RESPUESTA a los comentarios recibidos al Proyecto de Modificación de la Norma Oficial Mexicana NOM-013-SEMARNAT-2010, Que regula sanitariamente la importación de árboles de navidad naturales de las especies de los géneros Pinus y Abies; y la especie Pseudotsuga menziesii, para quedar como Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-013-SEMARNAT-2016, Que establece especificaciones y requisitos fitosanitarios para la importación de árboles de navidad naturales de las especies de los géneros Pinus y Abies y la especie Pseudotsuga menziesii, publicado el 15 de diciembre de 2016.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

TONATIUH HERRERA GUTIÉRREZ, Subsecretario de Fomento y Normatividad Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 47, fracción III de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, publica la respuesta a los comentarios recibidos al "PROYECTO de Modificación de la Norma Oficial Mexicana NOM-013-SEMARNAT-2010, Que regula sanitariamente la importación de árboles de navidad naturales de las especies de los géneros Pinus y Abies; y la especie Pseudotsuga menziesii, para quedar como Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-013-SEMARNAT-2016, Que establece especificaciones y requisitos fitosanitarios para la importación de árboles de navidad naturales de las especies de los géneros Pinus y Abies y la especie Pseudotsuga menziesii", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 2016.

Promovente: Elizabeth Morín Cedillo

Organización o dependencia a la que pertenece: Servicio de Administración Tributaria-Administración General de Aduanas.

No.

Comentario

Respuesta

1

Dice:

PREFACIO, viñeta 19 Sistema

Debe decir:

Servicio

Justificación

Redacción

PROCEDENTE

El Grupo de Trabajo (GT), consideró procedente este comentario debido a que la comentarista señala un error en el nombre de la dependencia enlistada en la viñeta 19 del PREFACIO. Dice: "Sistema", debiendo decir: "Servicio"; por lo que se realiza la adecuación correspondiente en la Norma definitiva.

Decía:

PREFACIO

En la elaboración de la presente Norma, participaron representantes de las siguientes instancias:

...

Ø Sistema de Administración Tributaria

Dice:

PREFACIO

En la elaboración de la presente Norma, participaron representantes de las siguientes instancias:

...

Ø Servicio de Administración Tributaria

...


2

Dice:

Numeral 3.11... Exportación...

Regulación...

Debe decir:

...exportación...

...regulación...

Justificación

Redacción

PROCEDENTE

El GT consideró procedente este comentario debido a que, la comentarista corrige errores ortográficos en el numeral 3.11, con lo que se clarifica y mejora la redacción de dicho numeral. Así mismo, con base en este comentario, el GT acordó ajustar la redacción de toda la definición de "Manual de procedimientos", aplicando la regla ortográfica sobre el uso de mayúsculas y minúsculas; por lo que se realiza la adecuación correspondiente en la Norma definitiva.

Decía:

3. Definiciones

...

3.11 Manual de procedimientos

Documento oficial que detalla los procedimientos para la importación y Exportación de Vida Silvestre, Productos y Subproductos Forestales, y Materiales y Residuos Peligrosos, sujetos a Regulación por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Dice:

3. Definiciones

...

3.11 Manual de procedimientos

Documento oficial que detalla los procedimientos para la importación y exportación de vida silvestre, productos y subproductos forestales, y materiales y residuos peligrosos, sujetos a regulación por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.


3

Dice:

Numeral 4.1 ...pretenda...

Debe decir:

...pretendan...

Justificación

Redacción

PROCEDENTE

El GT consideró procedente este comentario debido a que la comentarista sugiere la conjugación correcta del verbo "pretender", con lo que se mejora la redacción y comprensión del numeral 4.1, por lo que se realiza la adecuación correspondiente en la Norma definitiva.

Decía:

4. Especificaciones y requisitos

4.1 Los árboles de navidad naturales que se pretenda importar al país deben cumplir con lo siguiente:

...

Dice:

4. Especificaciones y requisitos

4.1 Los árboles de navidad naturales que se pretendan importar al país deben cumplir con lo siguiente:

...


4

Dice:

Numeral 4.3...podrán importarse a territorio nacional por cualquiera de los puntos de entrada establecidos por la autoridad aduanera.

Debe decir:

...deberán importarse a territorio nacional en el punto de entrada al país.

Justificación

Redacción, para que esté acorde a lo establecido en el Objetivo y campo de aplicación, aunado a que se entendería que se puede introducir por un punto e importarse por otro.

PARCIALMENTE PROCEDENTE

El GT consideró parcialmente procedente el comentario en razón de lo siguiente:

NO PROCEDENTE

Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el GT consideró no procedente el comentario en razón de lo siguiente:

No se acepta la palabra "deberán" como la sugiere la comentarista ya que atendiendo las especificaciones de la NMX Z-013-SCFI-2015 "Guía para la estructuración y redacción de Normas" el verbo referido se citará como "deben".

PROCEDENTE

El GT consideró procedente este comentario debido a que se sustituye el término "puntos de entrada", por el de "punto de entrada", así como el verbo "poder", por "deber", para homologarlo con la definición, el objetivo y campo de aplicación de la Norma, por lo que se realiza la adecuación correspondiente en la Norma definitiva.

Asimismo, se consideró procedente sustituir "por cualquiera de los puntos de entrada establecidos por la autoridad aduanera" por "en el punto de entrada al país", considerando que la propuesta del comentarista mejora la redacción del numeral.

Decía:

4. Especificaciones y requisitos

...

4.3 Los árboles de navidad naturales sujetos al cumplimiento de la presente Norma podrán importarse a territorio nacional por cualquiera de los puntos de entrada establecidos por la autoridad aduanera.

Dice:

4. Especificaciones y requisitos

...

4.3 Los árboles de navidad naturales sujetos al cumplimiento de la presente Norma deben importarse a territorio nacional en el punto de entrada al país.


Promovente: Helmuth W. Rogg

Organización o dependencia a la que pertenece: Departamento de Agricultura de Oregon  (ODA), U.S.A.

No.

Comentario

Respuesta

5

Dice:

Numeral 4.1.2.

a) Insectos;

1. Barypeithes pellucidus

2. Contarinia constricta

3. Choristoneura fumiferana

4. Choristoneura occidentalis

5. Cylindrocopturus furnissi

6. Diprion similis

7. Lepesoma spp.

8. Lymantria dispar

9. Magdalis spp.

10. Nemoscestes spp.

11. Otiorhynchus rugosostriatus

12. Paradiplosis tumifex

13. Synanthedon spp.

14. Tomicus piniperda

15. Vespula germanica

Debe decir:

Numeral 4.1.2.

(sic) b) Insectos;

1. Contarinia constricta

NO PROCEDENTE

Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo (GT) consideró no procedente el comentario en razón de lo siguiente:

El comentarista señala en primer lugar un "error en el nombre científico" de la especie "Otiorhynchus rugosostriatus", indicando que el nombre correcto es "Otiorhynchus rugostriatus", sin embargo, de acuerdo con Bright y Bouchard (2008) el nombre correcto es Otiorhynchus rugosostriatus. En razón de lo anterior, el GT determinó que el nombre científico de la especie "Otiorhynchus rugosostriatus" tal como se manifiesta en el PROY-NOM-013-SEMARNAT-2016, está escrito correctamente por lo que no se realiza la modificación que propone y no se registrará en la Norma definitiva.

Asimismo, se advierte que el comentarista omite del listado del numeral 4.1.2, es decir, proponiendo la eliminación de las siguientes plagas "Barypeithes pellucidus, Lepesoma spp., Magdalis spp., Nemoscestes spp., Synanthedon spp.," del Proyecto de Modificación de la Norma Oficial Mexicana NOM-013-SEMARNAT-2010, Que regula sanitariamente la importación de árboles de navidad naturales de las especies de los géneros Pinus y Abies y la especie Pseudotsuga menziesii, para quedar como Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-013-SEMARNAT-2016, Que establece especificaciones y requisitos fitosanitarios para la importación de árboles de navidad naturales de las especies de los géneros Pinus y Abies y la especie Pseudotsuga menziesii, en adelante PROY-NOM-013-SEMARNAT-2016.




(aunque esta especie no existe según una publicación en preparación de científicos de ODA)

2. Choristoneura fumiferana

3. Choristoneura occidentalis

4. Cylindrocopturus furnissi

5. Diprion similis

6. Lymantria dispar

7. Otiorhynchus rugostriatus (error en el nombre científico)

8. Paradiplosis tumifex

9. Tomicus piniperda

10. Vespula germanica

Justificación

Según las Normas Internacionales (NIMF) Para Medidas Fitosanitarias de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), número 19, Directrices sobre las listas de plagas reglamentadas, y número 11, Análisis de riesgo de plagas para plagas cuarentenarias, definen claramente a que nivel taxonómico se debe definir una plaga:

Análisis de Riesgo de Plagas Para Plagas Cuarentenarias:

Numeral 1.1 Puntos de inicio

1.        La CIPF define el término plaga como "cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino para las plantas o productos vegetales."

Al respecto, el GT determinó no procedente la eliminación de las cinco especies antes mencionadas por las siguientes razones:

Las especies Barypeithes pellucidus, Lepesoma spp., Magdalis spp., Nemoscestes spp., Synanthedon spp. se encuentran en el listado del ARP elaborado por la SEMARNAT en el 2015, el cual contiene los argumentos técnicos que sustentan su determinación como plagas cuarentenarias.

Las especies Lepesoma spp., Magdalis spp., Nemoscestes spp., Synanthedon spp. han sido interceptadas por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (PROFEPA), durante el programa de verificación e inspección a la importación de árboles de navidad.

Para el caso de las especies Barypeithes pellucidus, Nemocestes spp. Lepesoma spp., (Dislobus lecontei) se cuenta con la recomendación técnica del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SENASICA), emitida mediante el oficio No. B00.01.04.02342/2017, de fecha 13 de marzo de 2017, en el cual menciona que después de haber realizado una búsqueda y análisis de la literatura técnico-científica, bases de datos y normatividad nacional e internacional disponibles, se elaboraron las respectivas fichas de categorización; en este sentido, se concluye que dichas especies no se encuentran en México y por lo tanto cumplen con la definición de plaga cuarentenaria con potencial de daño agrícola y forestal de acuerdo a las especies hospedantes señaladas en las fichas de referencia.

Adicionalmente a lo propuesto por el comentarista, el GT acordó realizar las siguientes precisiones para asentar el nombre de las siguientes plagas en el numeral 4.1.2 de la Norma definitiva.



Además, en la NIMF 19, Directrices sobre las listas de plagas reglamentadas, se define bajo numeral 4.1, Información mínima:

Nombre de la plaga a efectos de la enumeración, se utiliza el nombre científico de la plaga al nivel taxonómico que haya sido justificado por un ARP (véase también la NIMF n.o 11 Rev. 1: Análisis de riesgo de plagas para plagas cuarentenarias incluido el análisis de riesgos ambientales). El nombre científico deberáì incluir el descriptor (cuando sea apropiado) y estar complementado por un término común del grupo taxonómico pertinente (por ejemplo, insecto, molusco, virus, hongo, nematodo, etc.).

En el Análisis de Riesgo de Plagas (ARP) para la Modificación de la Norma Oficial Mexicana, NOM-013-SEMARNAT, Que regula sanitariamente la Importación de Árboles de Navidad Naturales de las Especies de los Géneros Pinus y Abies; y la especie de Pseudotsuga menziesii, realizado por la Subsecretaria de gestión para la Protección Ambiental en 2016, se identifican las plagas para el ARP a nivel de especie con excepción de Nemocestes sp. Las especies son:

Barypeithes pellucidus

Lepesoma lecontei

El GT detectó un error ortográfico en el nombre del género "Nemoscestes spp." como aparece en el PROY-NOM-013-SEMARNAT-2016, por lo que determinó corregirlo y citarlo como "Nemocestes spp." indicado por Integrated Taxonomic Information System, autoridad taxonómica y por Van Dyke (1936) y tal como se establece en el ARP 2015, este razonamiento está en concordancia con los comentarios 8, 17 y 21. Asimismo, esta plaga se mantendrá a nivel de género, tomando en cuenta que a ese nivel se encuentra reportado en el ARP 2015.

El GT determinó modificar el nombre del género "Lepesoma spp." para citar el nombre científico quedando como "Dyslobus lecontei", tomando en cuenta que no se trata de otra especie de plaga, sino de un sinónimo de dicho organismo con mayor referencia en los artículos científicos, por lo cual se actualiza en la Norma definitiva, conforme a lo previsto en Bright y Bouchard (2008).

El GT determinó precisar a nivel de especie los géneros Magdalis spp. y Synanthedon spp." para quedar como Magdalis gentilis, Synanthedon novaroensis, respectivamente, debido a que en el ARP 2015, dichos organismos se describen y acotan a nivel de especie, situación que da mayor certeza al regulado en las verificaciones correspondientes.

Por lo anterior, el GT determinó realizar las siguientes modificaciones:



Magdalis gentilis

Nemocestes sp.

Otiorhynchus rugostriatus

Pissodes fasciatus

Polistes dominula

Sciopithes obscurus

Steremnius carinatus

Synanthedon novaroensis

Sin embargo, en el PROYECTO de Modificaciones de la Norma Oficial Mexicana NOM-013-SEMARNAT-2010 se lista bajo el numeral 4.1.2. a) Insectos, varias plagas insectiles solo a nivel taxonómico del género, lo cual no es soportado por las Normas Internacionales (NIMF) mencionado anteriormente. Según las normas internacionales, se debe especificar la plaga en su identificación específica, aunque el género no es conocido de México. Identificaciones solo al nivel de género pueden causar identificaciones incorrectas. Por ejemplo, en 2013, un picudo fue identificado como Trachodes sp. como espécimen asociado con árboles de navidad de Oregón. Como el género no es conocido ni de Oregón, el Ministerio de Agricultura de Oregón pidió imágenes para confirmar la identificación. Los taxónomos de Oregón identificaron el espécimen como Steremnius carinatus. Cualquier intento de identificación como especie de Trachodes fallaría porque no hubiera coincidido con cualquier especie de este género. La categorización de riesgo también contiene un problema como algunas especies de un género son conocidos como plagas bien documentadas mientras otras (potencialmente asociadas con los árboles de navidad) no tienen ningún estatus de plagas.

Adicionalmente algunas especies de un género pueden ser asociadas con los árboles de navidad mientras otras no son. Según estándares internacionales, plagas cuarentenarias se debe identificar a nivel de especie. En lo siguiente se puede encontrar comentarios para cada especie considerada como plaga cuarentenaria en el mencionado ARP del 6 de noviembre de 2015:

Decía:

4.1.2 Estar libres de las siguientes plagas cuarentenarias que se determinaron con base en los Análisis de Riesgo de Plagas elaborados por la Secretaría y en aquellas que se establezcan como cuarentenarias en el dictamen técnico que realiza la Secretaría, de conformidad con la Ley y su Reglamento:

...

7. Lepesoma spp.

...

9. Magdalis spp.

10. Nemoscestes spp.

...

13. Synanthedon spp.

...

Dice:

4.1.2 Estar libres de las siguientes plagas cuarentenarias que se determinaron con base en los Análisis de Riesgo de Plagas elaborados por la Secretaría y de aquellas que se establezcan como cuarentenarias en el dictamen técnico que realiza la Secretaría, de conformidad con la Ley y su Reglamento:

...

7. Dyslobus lecontei

...

9. Magdalis gentilis

10. Nemocestes spp.

...

20. Synanthedon novaroensis

...



Barypeithes pellucidus

Es conocido como plaga de frambuesas y fresas (Bright and Bouchard 2008, Hatch 1971). Se menciona también en un documento no publicado de Oregón State University como plaga que corta los árboles de navidad pequeños. También se menciona algunos otros hospederos en Bright and Bouchard (2008). Según comunicación con SEMARNAT, esta especie no se ha interceptado en envíos de árboles de navidad de Oregón.

Lepesoma lecontei

Esta especie fue renombrada como Dyslobus lecontei. Existen más de treinta especies en el género de Dyslobus. No existe mucha literatura para la mayoría de las especies. Dyslobus lecontei no se menciona en Goheen y Wilhite (2006) y no información sobre su hospedero o daño se menciona en Bright y Bouchard (2008), Furniss y Carolin (1977) o en Hatch (1971). La conclusión es que esta especie es una especie muy obscura y de poca preocupación económica como plaga forestal o de árboles de navidad. Basado solamente en conclusiones de estudios en laboratorio, una publicación (Schowalter 1986) contribuye modesto daño de los conos a esta especie en un huerto de semilla de Douglas Fir.

Magdalis gentilis

El único hospedero de esta especie es el pino (Furniss y Carolin 1977). Goheen y Wilhite (2006) alistan hospederos bajo "Picudos defoliadores" como pino más Douglas Fir, pero la lista incluye hospederos de picudos otros que Magdalis gentilis. En comunicaciones personales, SEMARNAT confirmó que no se importa árboles de pino a México por el riesgo de la enfermedad de la roya vesicular del pino blanco. Goheen y Wilhite (2006) mencionan que picudos defoliadores como Magdalis gentilis son considerados de importancia menor. Furniss y Carolin (1977) mencionan que las larvas de algunas especies de Magdalis pueden ser taladros de ramas de hospederos, pero esta actividad es de menor consecuencia porque estas ramas normalmente mueren o ya están muertas por otras causas. Los adultos de Magdalis gentilis han




causado muerte conspicuo, pero no necesariamente económico de hojas de Pinus contorta en huertos inmaduros en el estado de Montana (Furniss y Carolin 1977).

Nemocestes sp.

Se debe considerar los comentarios al inicio sobre el listado de género. Se conoce nueve especies válidas (Anderson, 2002). A pesar de que existen tratamientos regionales (e.g., Bright y Bouchard 2008, Hatch 1971) y una clave antigua y no actualizada (Van Dyke 1936) la cual no trata especies descritas después de 1936 ni sinónimos, no existe una clave para todas las especies válidas. Una tesis de maestría no publicada de Howell, Jr (1972) describe 20 nuevas especies, pero ninguna de estas especies fue publicado y entonces no es válida. Howell, Jr (1972) incluye una clave de todas las especies de Nemocestes, pero como incluye las especies invalidas no se puede usar. Un espécimen, posiblemente más que uno, de Nemocestes fue interceptado en árboles de navidad en 2013. La identificación fue Nemocestes fragariae. Como esta especie solo es conocido de California del Sur, la identificación fue cuestionable. Se provee imágenes para confirmar la identificación por LaBonte en 2015. Basado en comparaciones con especímenes colectados en sitios de árboles de navidad, las claves de Bright y Bouchard 2008), Hatch 1971, Van Dyke 1936, la descripción de Nemocestes puncticollis (la especie más común en sitios de árboles de navidad) y un análisis de la clave inválida de Howell, Jr (1972), LaBonte concluyó que el espécimen no era Nemocestes




fragariae pero Nemocestes puncticollis, una especie muy común en Oregón. Este hecho demuestra el riesgo de usar claves no apropiadas como la identificación fue basado en la clave invalida de Howell, Jr (1972). No se ha mencionado referente a hospedero o daño en Hatch (1971) para Nemocestes puncticollis o Van Dyke (1936). Bright y Bouchard (2008) mencionan en una frase que los adultos han sido reportado perjudicial para fresa. Los comentarios y citaciones relacionados con daño en la tabla 1 del documento de ARP (noviembre 6, 2015) son irrelevante porque se refieren a todo el género y no a la especie. La mayoría de la categorización en la tabla 3 para Nemocestes sp. No tiene sentido si solo Nemocestes puncticollis ha sido considerado y también no tiene sentido si fue considerado para todo el género. Por ejemplo, el potencial de entrada y establecimiento es alto pero la biología y la distribución y rango de su hospedero de Nemocestes puncticollis ciertamente no garantiza esa categorización ni es válida para el género en general. La categorización del potencial de dispersión no tiene sentido tampoco. Todas las especies del género Nemocestes no pueden volar y no son más propensas a ser dispersadas por personas que los demás picudos sin capacidad de volar en la lista de plagas cuarentenarias adicionales como B. pellucidus, Dyslobus lecontei, y O. rugostriatus, todos han recibido una categorización baja del potencial de dispersión. No existe evidencia de que Nemocestes puncticollis va a tener un potencial moderado de impacto ambiental o impacto económico como indicado en la tabla 3. No se soporte una categorización final de "moderado" según la información de literatura disponible, especialmente considerando que las otras especies con mucho mayor información de literatura como O. rugostriatus han sido categorizado "bajo".

Otiorhynchus rugostriatus

Esta especie es considerada una plaga agrícola y hortícola y todas sus categorizaciones en la tabla 3 aparecen adecuadas.

Synanthedon novaroensis

Según la literatura, esta especie de plaga de su hospedero documentado ha sido categorizado adecuadamente en la tabla 3.



6

Dice:

Numeral 4.1.4

a) Tratamiento entre las semanas 3 a 6 antes de su corte: aplicar a la copa de los árboles alguno de los siguientes insecticidas piretroides: permetrina al 36.8% de ingrediente activo, esfenvalerato al 8.4% de ingrediente activo o bifentrina al 7.9% de ingrediente activo, de conformidad con los usos y dosis recomendados en la etiqueta;

c) En el certificado fitosanitario, se debe señalar como declaración adicional lo siguiente: "Los árboles de este envío han sido inspeccionados, fueron tratados químicamente, sometidos a un proceso de agitación mecánica y se encuentran libres de plagas cuarentenarias para México de conformidad con la NOM-013-SEMARNAT-201_".

Debe decir:

Numeral 4.1.4

a) Se debería implementar un manejo adecuado para minimizar la presencia de plagas de cuarentena en general y de plagas que solo se adjuntan a los árboles de navidad, como por ejemplo las avispas, los gorgojos de la raíz y otras. El manejo adecuado puede incluir el uso de trampas, eliminación mecánica, exclusión física a los contenedores u otros métodos adecuados, incluyendo el control químico con el fin de maximizar la reducción de plagas de importancia cuarentenaria en los envíos.

c) En el certificado fitosanitario, se debe señalar como declaración adicional lo siguiente: "Los árboles de este envío han sido inspeccionados, fueron sometidos a un proceso adecuado de mitigar plagas cuarentenarias, sometidos a un proceso de agitación mecánica y se encuentran libres de plagas cuarentenarias para México de conformidad con la NOM-013-SEMARNAT-201_".

NO PROCEDENTE

Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (RLFMN), el GT consideró no procedente este comentario en razón de lo siguiente:

El comentarista sugiere sustituir la especificación del inciso a) del numeral 4.1.4 del PROY-NOM-013-SEMARNAT-2016 que refiere al tratamiento químico, por el siguiente texto:

a) "Se debería implementar un manejo adecuado para minimizar la presencia de plagas de cuarentena en general y de plagas que solo se adjuntan a los árboles de navidad, como por ejemplo las avispas, los gorgojos de la raíz y otras. El manejo adecuado puede incluir el uso de trampas, eliminación mecánica, exclusión física a los contenedores u otros métodos adecuados, incluyendo el control químico con el fin de maximizar la reducción de plagas de importancia cuarentenaria en los envíos."

Al respecto, el GT acordó no procedente la propuesta del comentarista en razón de lo siguiente: sustituir el tratamiento químico específico que se menciona en el PROY-NOM-013-SEMARNAT-2016, por lo que representa un "manejo adecuado", deja muy abierto el espectro de posibilidades que se puedan usar para controlar las plagas, ya que la palabra "adecuado", según la Real Academia Española se define como: "adj. Ajustado y conforme a las condiciones o a las necesidades de alguien o de algo".

Aunado a lo anterior, el GT determinó que a pesar de que la propuesta del comentarista indica lo que conllevaría el manejo adecuado como son "uso de trampas, eliminación mecánica, exclusión física de los contenedores u otros métodos adecuados, incluyendo el control químico", se desprende que la propuesta no incluye parámetros cuantitativos que permitan medir o evaluar si se aplicaron o no dichas recomendaciones, por lo que ésta no da certeza jurídica tanto para los usuarios de la Norma, como para el personal oficial encargado de revisar el certificado fitosanitario.




Justificación

El numeral 4.1.4 a) fue originalmente adaptado de una publicación científica de los Doctores Hollingsworth, Chastagner, Reimer, Oishi, Landolt, y Paull: "Use of shaking treatments and pre-harvest sprays of pyrethroid insecticides to reduce risk of yellowjackets and other insects on Christmas trees imported into Hawaii" (traducido: "Uso de agitación mecánica y aplicaciones de insecticidas piretroides antes de la cosecha para reducir el riesgo de avispas y otros insectos en árboles de navidad importado hacia Hawái"). La razón por la cual se utilizó insecticidas piretroides en estos ensayos era para minimizar la presencia potencial de avispas, las cuales no son plagas de los árboles de navidad, pero accidentalmente e involuntariamente entren en los envíos. Considerando que solo en dos a tres envíos por año se detectan oficialmente avispas de cuarentena en los árboles de navidad entrando a México, el uso mandatorio de plaguicidas indiscriminadas no se justifica. El requerimiento de uso de piretroides en un tiempo fijo está en contra de los principios establecidos del Manejo Integrado de Plagas (MIP) y del uso racional de plaguicidas. Los productores están fomentados en el uso racional, seguro y eficiente de plaguicidas en el tiempo apropiado para obtener el resultado necesario y requerido.

El uso general y extensivo de piretroides tiene también un impacto sobre organismos fuera del lugar de aplicación, en particular en zonas acuáticas y sedimentarias. Varias organizaciones federales, estatales y ambientales continúan el monitoreo de

Asimismo, de conformidad con la NIMF 12 en su apartado 5 "Directrices y requisitos para cumplimentar las secciones del certificado fitosanitario de exportación" en su sección III "Tratamiento de desinfección y/o desinfestación" se debe establecer la fecha, tratamiento, químico (el ingrediente activo), duración y temperatura, concentración e información adicional, por lo anterior es de señalarse que el país exportador debe establecer claramente el tratamiento aplicado para la desinfección y/o desinfestación atendiéndose lo dispuesto en la NIMF 12.

En relación a lo anterior y a la justificación propuesta por el comentarista, el GT señaló que, si bien está de acuerdo en que el uso de plaguicidas debe disminuirse paulatinamente encaminando las prácticas agrícolas a un Manejo Integrado de Plagas es de señalar que en dicho manejo también están considerados los tratamientos químicos siempre y cuando éstos se usen de manera racional, en este sentido en el numeral 4.1.4 del PROY-NOM-013-SEMARNAT-2016 se indica que el tratamiento químico debe hacerse "de conformidad con los usos y dosis recomendados en la etiqueta". Además, que se especifica que dicho tratamiento debe ser aplicado solo a los lotes previamente seleccionados para su corte y comercialización próxima.

Asimismo, el comentarista sugiere sustituir la leyenda que debe contener el certificado fitosanitario establecida en el inciso c) del numeral 4.1.4 por lo siguiente: c) en el certificado fitosanitario, se debe señalar como declaración adicional lo siguiente: "Los árboles de este envío han sido inspeccionados, fueron sometidos a un proceso adecuado de mitigar plagas cuarentenarias, sometidos a un proceso de agitación mecánica y se encuentran libres de plagas cuarentenarias para México de conformidad con la NOM-013-SEMARNAT-201_".



plaguicidas y su toxicidad en el ambiente. Aumentar sus preocupaciones sin un beneficio claro no está justificado y ambientalmente negligente.

Es muy probable que el uso indiscriminado de productos comerciales de piretroides sintéticos, como son plaguicidas de espectro amplio, también matan a insectos benéficos. Este requerimiento de uso de piretroides puede, en torno, incrementar el problema de plagas en años siguientes para el productor. Este caso ocurrió en Oregón con brotes de ácaros plagas.

El GT determinó no procedente la propuesta de leyenda ... sometido a un proceso adecuado de mitigar plagas cuarentenarias... debido a que dicho texto no especifica la acción aplicada para el control de las plagas cuarentenarias. Lo anterior, en concordancia a la respuesta dada al inciso a) en el que se indica la necesidad de contar con parámetros cuantitativos que permitan medir o evaluar si se aplicaron o no dichas recomendaciones, como lo requiere un instrumento normativo como lo es la NOM-013-SEMARNAT-2020.

Por último, adicional a la propuesta del comentarista, el GT en razón de la revisión de este comentario, en concordancia con el comentario 43 en el cual se sustituyó la frase "las semanas 3 a 6" por "la 3ª y 6ª semana", se hacen los ajustes correspondientes en la Norma definitiva.

Decía:

4.1.4 ...

a) Tratamiento entre las semanas 3 a 6 antes de su corte: aplicar a la copa de los arboles alguno de los siguientes insecticidas piretroides: permetrina al 36.8% de ingrediente activo, esfenvalerato al 8.4% de ingrediente activo o bifentrina al 7.9% de ingrediente activo, de conformidad con los usos y dosis recomendados en la etiqueta;

...

Dice:

4.1.4 ...

a) Tratamiento entre la 3ª y 6ª semana antes de su corte: aplicar a la copa de los árboles, alguno de los siguientes insecticidas piretroides: permetrina al 36.8% de ingrediente activo, esfenvalerato al 8.4% de ingrediente activo o bifentrina al 7.9% de ingrediente activo, de conformidad con los usos y dosis recomendados en la etiqueta;

...


7

Dice:

Numeral 2. Referencias

La siguiente Norma

Internacional es indispensable para la aplicación de la presente Norma. NIMF 12: 2014, Certificados Fitosanitarios.

Publicada por la FA- Secretaria de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, en 2016

Debe decir:

Numeral 2. Referencias

La siguiente Norma

Internacional es indispensable para la aplicación de la presente Norma. NIMF 12: 2014, Certificados Fitosanitarios.

Publicada por la FA- Secretaria de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, en 2016

Se acepta una tolerancia hasta 20% de los números del certificado fitosanitario y del envío.

Justificación

NO PROCEDENTE

Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (RLFMN), el GT consideró no procedente este comentario en razón de lo siguiente:

El comentarista propone agregar al numeral 2. Referencias el texto siguiente: "Se acepta una tolerancia hasta 20% de los números del certificado fitosanitario y del envío".

El GT analizó la propuesta del comentarista y determinó que no es procedente; es de precisar que el numeral 2. Referencias de la Norma debe incluir los instrumentos regulatorios nacionales e internacionales vigentes que son indispensables para la correcta aplicación de la Norma lo cual no es destinado para emitir especificaciones, ya que existe un apartado que aborda las especificaciones, lo anterior, de conformidad con la NMX-Z-013-SCFI-2015 "Guía para la estructuración y redacción de Normas", establece que tratándose de Referencias normativas (numeral 6.2.2).", adicional a lo anterior se menciona que este no es el apartado correspondiente para el tipo de especificación que sugiere el comentarista, y tampoco se modifica en ninguna parte de la Norma definitiva para incluir su sugerencia, por las siguientes razones técnicas.



Durante la última época de envío de árboles de navidad en 2016, por primera vez, se han rechazado envíos de árboles de navidad por la discrepancia entre el número de la cantidad de árboles de navidad en el envío y el número de la cantidad de árboles de navidad en el certificado fitosanitario oficial. La discrepancia, en muchos casos era menos de 5%. Según la NIMF 12

se recomienda:

Nombre del producto y cantidad declarada: ______

"Esta sección debería ser suficientemente descriptiva del producto y debería incluir el nombre de la planta, producto vegetal u otro artículo reglamentado, la unidad y la cantidad con la mayor exactitud posible para permitir a la ONPF del país importador verificar el contenido del envío. Podrán agregarse códigos internacionales para facilitar la identificación (por ejemplo, códigos aduaneros) y deberían utilizarse unidades y términos reconocidos en el ámbito internacional (por ejemplo, sistema métrico). Puesto que podrán aplicarse requisitos fitosanitarios de importación diferentes a usos finales previstos (por ejemplo, consumo en comparación con propagación) o nivel de procesamiento (por ejemplo, fresco en comparación con seco), se debería especificar el uso previsto o nivel de procesamiento. Las anotaciones no deberían referirse al nombre comercial, tamaños u otros términos comerciales."

Sugerimos una tolerancia de 20% entre los números indicados en el certificado fitosanitario y el envío, como es común y aceptado en el comercio internacional.

El GT analizó las definiciones de certificado fitosanitario y la de envío establecidos en el PROY-NOM-013-SEMARNAT-2016, así como lo señalado en la NIMF 12 en su Anexo 1: Modelo de certificado fitosanitario de exportación, apartado I "Descripción del envío" se señala que se debe establecer el nombre del producto y la cantidad declarada "...esta sección debería ser suficientemente descriptiva del producto y debería incluir el nombre de la planta, producto vegetal u otro artículo reglamentado, la unidad y la cantidad con la mayor exactitud posible para permitir a la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF) del país importador verificar el contenido del envío." razón por la cual lo planteado por el comentarista de una tolerancia del 20% entre certificado fitosanitario y envío no es procedente ya que la información contenida en el mismo debe permitir su verificación, dando certeza a los importadores y al personal oficial encargado de revisar el certificado fitosanitario.

Adicionalmente a lo planteado por el comentarista, el GT en razón de la revisión de este comentario y en concordancia con el comentario 11, se corrige la referencia que se hace de la Norma Internacional Certificados Internacionales (NIMF 12), de conformidad con lo establecido por la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF), se hacen los ajustes correspondientes en la Norma definitiva para quedar como sigue:

Decía:

2. Referencias

NIMF 12:2014        Certificados Fitosanitarios. Publicada por la FAO-Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, en 2016.

Dice:

2. Referencias

NIMF 12        Certificados Fitosanitarios. Producida por la FAO - Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria. Adoptada 2014, publicada en 2016.


Promovente: Chal Landgren, Catedrático y Experto de Árboles de Navidad

Organización o dependencia a la que pertenece: Universidad Estatal de Oregón, Servicio de Extensión

No.

Comentario

Respuesta

8

Dice:

Numeral 4.1.2

a) Insectos;

1. Barypeithes pellucidus

2. Contarinia constricta

3. Choristoneura fumiferana

4. Choristoneura occidentalis

5. Cylindrocopturus furnissi

6. Diprion similis

7. Lepesoma spp.

8. Lymantria dispar

9. Magdalis spp.

10. Nemoscestes spp.

11. Otiorhynchus rugosostriatus

12. Paradiplosis tumifex

13. Synanthedon spp.

14. Tomicus piniperda

15. Vespula germanica

Debe decir:

Numeral 4.1.2

b) Insectos;

1. Contarinia constricta

2. Choristoneura fumiferana

3. Choristoneura occidentalis

4. Cylindrocopturus furnissi

5. Diprion similis

6. Lymantria dispar

7. Otiorhynchus rugostriatus

NO PROCEDENTE

Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo (GT) consideró no procedente el comentario en razón de lo siguiente:

El comentarista realiza un cambio en el nombre científico de la especie "Otiorhynchus rugosostriatus", citándola como "Otiorhynchus rugostriatus", sin embargo, de acuerdo con Bright y Bouchard (2008) el nombre correcto es Otiorhynchus rugosostriatus. En razón de lo anterior, el GT determinó que el nombre científico de la especie "Otiorhynchus rugosostriatus" tal como se manifiesta en el PROY-NOM-013-SEMARNAT-2016, está escrito correctamente por lo que no se realiza la modificación que propone y no se registrará en la Norma definitiva.

Asimismo, se advierte que el comentarista omite del listado del numeral 4.1.2, es decir, proponiendo la eliminación de las siguientes plagas "Barypeithes pellucidus, Lepesoma spp., Magdalis spp., Nemoscestes spp., Synanthedon spp.," del Proyecto de Modificación de la Norma Oficial Mexicana NOM-013-SEMARNAT-2010, Que regula sanitariamente la importación de árboles de navidad naturales de las especies de los géneros Pinus y Abies y la especie Pseudotsuga menziesii, para quedar como Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-013-SEMARNAT-2016, Que establece especificaciones y requisitos fitosanitarios para la importación de árboles de navidad naturales de las especies de los géneros Pinus y Abies y la especie Pseudotsuga menziesii, en adelante PROY-NOM-013-SEMARNAT-2016.

Al respecto, el GT determinó no procedente la eliminación de las cinco especies antes mencionadas por las siguientes razones:

Las especies Barypeithes pellucidus, Lepesoma spp., Magdalis spp., Nemoscestes spp., Synanthedon spp. se encuentran en el listado del ARP elaborado por la SEMARNAT en el 2015, el cual contiene los argumentos técnicos que sustentan su determinación como plagas cuarentenarias.




8. Paradiplosis tumifex

9. Tomicus piniperda

10. Vespula germánica (Sic)

Justificación

Según las Normas Internacionales Para Medidas Fitosanitarias (NIMF) de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), número 19, Directrices sobre las listas de plagas reglamentadas, y número 11, Análisis de riesgo de plagas para plagas cuarentenarias, definen claramente a que nivel taxonómico se debe definir una plaga:

Análisis de Riesgo de Plagas Para Plagas Cuarentenarias: Numeral 1.1 Puntos de inicio

1.        La CIPF define el término plaga como "cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino para las plantas o productos vegetales."

Además, en la NIMF 19, Directrices sobre las listas de plagas reglamentadas, se define bajo numeral 4.1, Información mínima:

Nombre de la plaga a efectos de la enumeración, se utiliza el nombre científico de la plaga al nivel taxonómico que haya sido justificado por un ARP (véase también la NIMF n.o 11 Rev. 1: Análisis de riesgo de plagas para plagas cuarentenarias incluido el análisis de riesgos ambientales). El nombre científico deberá incluir el descriptor (cuando sea apropiado) y estar complementado por un término común del grupo taxonómico pertinente (por ejemplo, insecto, molusco, virus, hongo, nematodo, etc.).

En el Análisis de Riesgo de Plagas (ARP) para la Modificación de la Norma Oficial Mexicana, NOM-013-SEMARNAT, que regula sanitariamente la importación de Árboles de Navidad naturales de las especies de los Géneros Pinus y Abies; y la especie de Pseudotsuga menziesii, realizado por la

Las especies Lepesoma spp., Magdalis spp., Nemoscestes spp., Synanthedon spp. han sido interceptadas por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (PROFEPA), durante el programa de verificación e inspección a la importación de árboles de navidad.

Para el caso de las especies Barypeithes pellucidus, Nemocestes spp. Lepesoma spp., (Dislobus lecontei) se cuenta con la recomendación técnica del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SENASICA), emitida mediante el oficio No. B00.01.04.02342/2017, de fecha 13 de marzo de 2017, en el cual menciona que después de haber realizado una búsqueda y análisis de la literatura técnico-científica, bases de datos y normatividad nacional e internacional disponibles, se elaboraron las respectivas fichas de categorización; en este sentido, se concluye que dichas especies no se encuentran en México y por lo tanto cumplen con la definición de plaga cuarentenaria con potencial de daño agrícola y forestal de acuerdo a las especies hospedantes señaladas en las fichas de referencia.

Adicionalmente a lo propuesto por el comentarista, el GT acordó realizar las siguientes precisiones para asentar el nombre de las siguientes plagas en el numeral 4.1.2 de la Norma definitiva.

El GT detectó un error ortográfico en el nombre del género "Nemoscestes spp." como aparece en el PROY-NOM-013-SEMARNAT-2016, por lo que determinó corregirlo y citarlo como "Nemocestes spp." indicado por Integrated Taxonomic Information System, autoridad taxonómica y por Van Dyke (1936) y tal como se establece en el ARP 2015, este razonamiento está en concordancia con los comentarios 8, 17 y 21. Asimismo, esta plaga se mantendrá a nivel de género, tomando en cuenta que a ese nivel se encuentra reportado en el ARP 2015.

El GT determinó modificar el nombre del género "Lepesoma spp." para citar el nombre científico quedando como "Dyslobus lecontei", tomando en cuenta que no se trata de otra especie de plaga, sino de un sinónimo de dicho organismo con mayor referencia en los artículos científicos, por lo cual se actualiza en la Norma definitiva, conforme a lo previsto en Bright y Bouchard (2008).



Subsecretaria de gestión para la Protección Ambiental en 2016, se identifican las plagas para el ARP a nivel de especie con excepción de Nemocestes sp. Las especies son:

Barypeithes pellucidus

Lepesoma lecontei

Magdalis gentilis

Nemocestes sp.

Otiorhynchus rugostriatus

Pissodes fasciatus

Polistes dominula

Sciopithes obscurus

Steremnius carinatus

Synanthedon novaroensis

Sin embargo, en el PROYECTO de Modificaciones de la Norma Oficial Mexicana NOM-013-SEMARNAT-2010 se lista bajo el numeral 4.1.2. a) Insectos, varias plagas insectiles solo a nivel taxonómico del género, lo cual no es soportado por las Normas Internacionales (NIMF) mencionado anteriormente. Según las normas internacionales, se debe especificar la plaga en su identificación a nivel de la especie.

El GT determinó precisar a nivel de especie los géneros Magdalis spp. y Synanthedon spp." para quedar como Magdalis gentilis, Synanthedon novaroensis, respectivamente, debido a que en el ARP 2015, dichos organismos se describen y acotan a nivel de especie, situación que da mayor certeza al regulado en las verificaciones correspondientes.

Por lo anterior, el GT determinó realizar las siguientes modificaciones:

Decía:

4.1.2 Estar libres de las siguientes plagas cuarentenarias que se determinaron con base en los Análisis de Riesgo de Plagas elaborados por la Secretaría y en aquellas que se establezcan como cuarentenarias en el dictamen técnico que realiza la Secretaría, de conformidad con la Ley y su Reglamento:

...

7. Lepesoma spp.

...

9. Magdalis spp.

10. Nemoscestes spp.

...

13. Synanthedon spp.

...

Dice:

4.1.2 Estar libres de las siguientes plagas cuarentenarias que se determinaron con base en los Análisis de Riesgo de Plagas elaborados por la Secretaría y de aquellas que se establezcan como cuarentenarias en el dictamen técnico que realiza la Secretaría, de conformidad con la Ley y su Reglamento:

...

7. Dyslobus lecontei

...

9. Magdalis gentilis

10. Nemocestes spp.

...

20. Synanthedon novaroensis

...


9

Dice:

Numeral 4.1.4

a) Tratamiento entre las semanas 3 a 6 antes de su corte: aplicar a la copa de los arboles alguno de los siguientes insecticidas piretroides: permetrina al 36.8% de ingrediente activo, esfenvalerato al 8.4% de ingrediente activo o bifentrina al 7.9% de ingrediente activo, de conformidad con los usos y dosis recomendados en la etiqueta;

c) En el certificado fitosanitario, se debe señalar como declaración adicional lo siguiente: "Los árboles de este envío han sido inspeccionados, fueron tratados químicamente, sometidos a un proceso de agitación mecánica y se encuentran libres de plagas cuarentenarias para México de conformidad con la NOM-013-SEMARNAT-201_".

Debe decir:

Numeral 4.1.4

a) Se debe implementar un manejo adecuado y basado en el Manejo Integrado de Plagas para reducir la presencia de plagas de cuarentena a un nivel aceptable.

c) En el certificado fitosanitario, se debe señalar como declaración adicional lo siguiente: "Los árboles de este envío han sido inspeccionados, fueron sometidos a un proceso adecuado de mitigación de plagas cuarentenarias, basado en el manejo integrado de plagas, sometidos a un proceso de agitación mecánica y se encuentran libres de plagas cuarentenarias para México de conformidad con la NOM-013-SEMARNAT-201_".

NO PROCEDENTE

Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el GT consideró no procedente el comentario en razón de lo siguiente:

El comentarista sugiere sustituir la especificación del inciso a) del numeral 4.1.4 que refiere al tratamiento químico, por el siguiente texto: a) "Se debe implementar un manejo adecuado y basado en el Manejo Integrado de Plagas para reducir la presencia de plagas de cuarentena a un nivel aceptable."

Al respecto, el GT determinó no procedente la propuesta del comentarista en razón de lo siguiente: sustituir el tratamiento químico específico que se menciona en el PROY-NOM-013-SEMARNAT-2016, por lo que representa un "manejo adecuado", deja muy abierto el espectro de posibilidades que se puedan usar para controlar las plagas, ya que la palabra "adecuado", según la Real Academia Española se define como: "adj. Ajustado y conforme a las condiciones o a las necesidades de alguien o de algo".

Aunado a lo anterior, el GT determinó que a pesar de que la la propuesta del comentarista indica lo que puede incluir el manejo adecuado y "basado en el Manejo Integrado de Plagas", se desprende que la propuesta no incluye parámetros cuantitativos que permitan medir o evaluar si se aplicaron o no dichas recomendaciones, por lo que ésta no da certeza jurídica tanto para los usuarios de la Norma, como para el personal oficial encargado de revisar el certificado fitosanitario.

Asimismo, de conformidad con la NIMF 12 en su apartado 5 "Directrices y requisitos para cumplimentar las secciones del certificado fitosanitario de exportación" en su sección III




Justificación

El uso mandatorio de plaguicidas indiscriminadas no se justifica. El requerimiento de uso de plaguicidas piretroides está en contra de los principios establecidos del Manejo Integrado de Plagas (MIP) y del uso racional de plaguicidas. El uso indiscriminado de plaguicidas piretroides también afecta negativamente enemigos naturales y benéficos y pueda interrumpir el manejo integrado de plagas en la siguiente época. La consecuencia será que los productores se verán obligados a incrementar la cantidad y frecuencia de plaguicidas para el control de plagas, lo cual no está justificado y ambientalmente negligente. Los productores de árboles de navidad en Oregón han manejado plagas con un manejo integrado de plagas por décadas por lo cual sugerimos reemplazar el requerimiento de aplicaciones mandatorias con un manejo integrado de plagas como está descrito en varios manuales de producción publicados por la Universidad Estatal de Oregón (Oregon State University) y el Departamento de Agricultura de Oregón (Oregon Department of Agriculture - ODA).

"Tratamiento de desinfección y/o desinfestación" debiendo establecer la fecha, tratamiento, químico (el ingrediente activo), duración y temperatura, concentración e información adicional, por lo anterior es de señalarse que el país exportador debe establecer claramente el tratamiento aplicado para la desinfección y/o desinfestación atendiéndose lo dispuesto en la NIMF 12.

En relación a lo anterior y a la justificación propuesta por el comentarista, el GT señaló que, si bien está de acuerdo con que el uso de plaguicidas debe disminuirse paulatinamente encaminando las prácticas agrícolas a un Manejo Integrado de Plagas es de señalar que en dicho manejo también están considerados los tratamientos químicos siempre y cuando éstos se usen de manera racional, en este sentido no se realiza ajuste alguno en el numeral 4.1.4 de la Norma definitiva en la que se indica que el tratamiento químico debe hacerse "de conformidad con los usos y dosis recomendados en la etiqueta". Aunado a que se especifica que dicho tratamiento debe ser aplicado solo a los lotes previamente seleccionados para su corte y comercialización próxima.

Asimismo, el comentarista sugiere sustituir la leyenda que debe contener el certificado fitosanitario establecida en el inciso c) del numeral 4.1.4 por lo siguiente "Los árboles de este envío han sido inspeccionados, fueron sometidos a un proceso adecuado de mitigación de plagas cuarentenarias, basado en el manejo integrado de plagas, sometidos a un proceso de agitación mecánica y se encuentran libres de plagas cuarentenarias para México de conformidad con la NOM-013-SEMARNAT-201_".




El GT determinó no procedente la propuesta de leyenda ... Los árboles de este envío han sido inspeccionados, fueron sometidos a un proceso adecuado de mitigación de plagas cuarentenarias basado en el manejo integrado de plagas ... debido a que dicho texto no especifica la acción aplicada para el control de las plagas cuarentenarias. Lo anterior, en concordancia a la respuesta dada al inciso a) en el que se indica la necesidad de contar con parámetros cuantitativos que permitan medir o evaluar si se aplicaron o no dichas recomendaciones, como lo requiere un instrumento normativo como lo es la NOM-013-SEMARNAT-2020.

Por último, adicional a la propuesta del comentarista, el GT en razón de la revisión de este comentario y en concordancia con el comentario 43 en el cual se sustituyó la frase "las semanas 3 a 6" por "la 3ª y 6ª semana", se hacen los ajustes correspondientes en la Norma definitiva.

Decía:

4.1.4 ...

a) Tratamiento entre las semanas 3 a 6 antes de su corte: aplicar a la copa de los arboles alguno de los siguientes insecticidas piretroides: permetrina al 36.8% de ingrediente activo, esfenvalerato al 8.4% de ingrediente activo o bifentrina al 7.9% de ingrediente activo, de conformidad con los usos y dosis recomendados en la etiqueta;

...

Dice:

4.1.4 ...

a) Tratamiento entre la 3ª y 6ª semana antes de su corte: aplicar a la copa de los árboles, alguno de los siguientes insecticidas piretroides: permetrina al 36.8% de ingrediente activo, esfenvalerato al 8.4% de ingrediente activo o bifentrina al 7.9% de ingrediente activo, de conformidad con los usos y dosis recomendados en la etiqueta;

...


10

Dice:

Numeral 2. Referencias

La siguiente Norma Internacional es indispensable para la aplicación de la presente Norma. NIMF 12: 2014, Certificados Fitosanitarios. Publicada por la FA-Secretaria de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria en 2016.

Debe decir:

Numeral 2. Referencias

La siguiente Norma Internacional es indispensable para la aplicación de la presente Norma. NIMF 12: 2014, Certificados Fitosanitarios. Publicada por la FA-Secretaria de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria en 2016.

Se acepta una tolerancia hasta 20% de los números del certificado fitosanitario y del envío.

Justificación

Sugerimos una tolerancia de 20% entre los números de árboles de navidad indicados en el certificado fitosanitario y el envío, como es común y aceptado en el comercio internacional y definido en la NIMF 12.

Según la NIMF 12 se recomienda:

"Esta sección debería ser suficientemente descriptiva del producto y debería incluir el nombre de la planta, producto vegetal u otro artículo reglamentado, la unidad y la cantidad con la mayor exactitud posible para permitir a la ONPF del país importador verificar el contenido del envío..."

NO PROCEDENTE

Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (RLFMN), el GT consideró no procedente este comentario en razón de lo siguiente:

El comentarista propone agregar al numeral 2. Referencias el texto siguiente: "Se acepta una tolerancia hasta 20% de los números del certificado fitosanitario y del envío".

El GT analizó la propuesta del comentarista y determinó que no es procedente; es de precisar que el numeral 2. Referencias del PROY-NOM-013-SEMARNAT-2016 debe incluir los instrumentos regulatorios nacionales e internacionales vigentes que son indispensables para la correcta aplicación de la Norma lo cual no es destinado para emitir especificaciones, ya que existe un apartado que aborda las especificaciones del proyecto mencionado, lo anterior, de conformidad con la NMX-Z-013-SCFI-2015 "Guía para la estructuración y redacción de Normas", establece que tratándose de Referencias normativas (numeral 6.2.2).", adicional a lo anterior se menciona que este no es el apartado correspondiente para el tipo de especificación que sugiere el comentarista, y tampoco se modifica en ninguna parte de la Norma definitiva para incluir su sugerencia, por las siguientes razones técnicas.

El GT analizó las definiciones de certificado fitosanitario y la de envío establecidos en el PROY-NOM-013-SEMARNAT-2016, así como lo señalado en la NIMF 12 en su Anexo 1: Modelo de certificado fitosanitario de exportación, apartado I "Descripción del envío" se señala que se debe establecer el nombre del producto y la cantidad declarada "...esta sección debería ser suficientemente descriptiva del




producto y debería incluir el nombre de la planta, producto vegetal u otro artículo reglamentado, la unidad y la cantidad con la mayor exactitud posible para permitir a la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF) del país importador verificar el contenido del envío." razón por la cual lo planteado por el comentarista de una tolerancia del 20% entre certificado fitosanitario y envío no es procedente ya que la información contenida en el mismo debe permitir su verificación, dando certeza a los importadores y al personal oficial encargado de revisar el certificado fitosanitario.

Asimismo, adicional a lo planteado por el comentarista, el GT en razón de la revisión de este comentario y en concordancia con el comentario 11, se corrige la referencia que se hace de la Norma Internacional Certificados Internacionales (NIMF 12), de conformidad con lo establecido por la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF), se hacen los ajustes correspondientes en la Norma que será la definitiva para quedar como sigue:

Decía:

2. Referencias

NIMF 12:2014 Certificados Fitosanitarios. Publicada por la FAO-Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, en 2016.

Dice:

2. Referencias

NIMF 12        Certificados Fitosanitarios. Producida por la FAO - Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria. Adoptada 2014, publicada en 2016.


Promovente: Ma. Eugenia Guerrero Alarcón

Organización o dependencia a la que pertenece: Dirección General de Gestión Forestal y de Suelos

No.

Comentario

Respuesta

11

Dice:

2. Referencias

NIMF 12:2014        Certificados Fitosanitarios. Publicada por la FAO-Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, en 2016.

Debe decir:

NIMF 12        Certificados Fitosanitarios. Producida por la FAO - Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria. Adoptada 2014, publicada en 2016.

Justificación

Mejorar la redacción para alinear el nombre y la fecha de adopción y publicación conforme al propio estándar de Convención internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF).

PROCEDENTE

El Grupo de Trabajo (GT) consideró procedente este comentario debido a que la comentarista corrige la referencia que se hace de la Norma Internacional Certificados Internacionales (NIMF 12), de conformidad con lo establecido por la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF); por lo que se realiza la adecuación correspondiente en la Norma que será la definitiva.

Decía:

2. Referencias

NIMF 12:2014        Certificados Fitosanitarios. Publicada por la FAO-Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, en 2016.

Dice:

2. Referencias

NIMF 12        Certificados Fitosanitarios. Producida por la FAO - Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria. Adoptada 2014, publicada en 2016.

12

Dice:

3.2 Agitación mecánica

Proceso al que se someten los árboles de navidad naturales para quitar de sus copas a organismos como: insectos, ácaros y arácnidos; semillas de pastos y malezas; y ramas secas y muertas que pueden ser transportadas.

Debe decir:

3.2 Agitación mecánica

Proceso al que se someten los árboles de navidad naturales para eliminar de ellos: insectos, ácaros y arácnidos; semillas, pastos, malezas y ramas secas o muertas que pueden ser transportadas.

PARCIALMENTE PROCEDENTE

El GT consideró parcialmente procedente el comentario en razón de lo siguiente:

NO PROCEDENTE

Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el GT consideró no procedente el comentario en razón de lo siguiente:

La parte de este comentario que sugiere sustituir la palabra "quitar", por la de "eliminar", lo cual se considera inadecuado para efecto de redacción, porque quitar es separar una cosa del lugar en el que está y eliminar es hacer que desaparezca o deje de existir una cosa. Sin embargo, con base en esta propuesta, el GT acordó modificar la redacción sugerida, por tanto, de acuerdo a la




Justificación

Eliminar "sus copas" y sustituirlo por "ellos", ya que los organismos y partes vegetales pueden encontrarse no solo en las copas de los árboles.

Además eliminar las palabras "quitar" y "a organismos como:", así como modificar la puntuación y conectores para mejorar la redacción.

naturaleza de la especificación con la agitación mecánica no es pretensión "eliminar" como lo ha propuesto la comentarista.

PROCEDENTE

Debido a que se acepta la modificación de la definición de "Agitación mecánica", en lo referente a la parte de la propuesta que sugiere sustituir el texto "...copas a organismos como...", por "...de ellos:...", así como sustituir "semillas de pastos" por "semillas y pastos" ya que los insectos, ácaros y arácnidos; semillas, pastos y malezas; y ramas secas y muertas, no solamente se encuentran presentes en las copas de los árboles, sino en todo el árbol y no solamente son organismos los que pueden estar presentes, pudiendo ser también, malezas, ramas secas o muertas, pastos, semillas, etc.

Asimismo, con base en esta propuesta, el GT acordó modificar la redacción sugerida, para utilizar la palabra "retirar", independientemente de que sean eliminados o no, en lugar de la palabra "quitar", como está en el PROY-NOM-013-SEMARNAT-2016 o "eliminar", como lo sugiere la comentarista; por lo que se realiza la adecuación correspondiente en la Norma que será la definitiva.

Decía:

3. Definiciones

...

3.2 Agitación mecánica

Proceso al que se someten los árboles de navidad naturales para quitar de sus copas a organismos como: insectos, ácaros y arácnidos; semillas de pastos y malezas; y ramas secas y muertas que pueden ser transportadas.

...

Dice:

3. Definiciones

...

3.2 Agitación mecánica

Proceso al que se someten los árboles de navidad naturales para retirar de ellos: insectos, ácaros y arácnidos; semillas, pastos, malezas y ramas secas o muertas que pueden ser transportadas.

...


13

Dice:

3.5 Certificado fitosanitario

Documento oficial que expide el país exportador y que avala la condición fitosanitaria de cualquier envío sujeto a reglamentaciones fitosanitarias.

Debe decir:

3.5 Certificado fitosanitario

Documento oficial que expide la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria del país exportador de conformidad con la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias NIMF 12 y que avala la condición fitosanitaria de cualquier envío sujeto a reglamentaciones fitosanitarias.

Justificación

Se adiciona el nombre de la autoridad que expide el Certificado y se da como referencia la NIMF 12 para dar certeza jurídica al particular.

PROCEDENTE

El GT consideró procedente este comentario debido a que mejora y clarifica la definición de "Certificado fitosanitario" y se homologa con la establecida en la NIMF 12, por lo que se realiza la adecuación correspondiente en la Norma que será la definitiva.

Decía:

3. Definiciones

...

3.5 Certificado fitosanitario

Documento oficial que expide el país exportador y que avala la condición fitosanitaria de cualquier envío sujeto a reglamentaciones fitosanitarias.

...

Dice:

3. Definiciones

...

3.5 Certificado fitosanitario

Documento oficial que expide la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria del país exportador de conformidad con la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias NIMF 12 y que avala la condición fitosanitaria de cualquier envío sujeto a reglamentaciones fitosanitarias.

...


14

Dice:

3.7 Dictamen de no conformidad

Documento emitido por la Unidad de Verificación cuando el producto a importar No cumple con lo establecido en la presente Norma.

Debe decir:

3.7 Dictamen de no conformidad

Documento emitido por la Unidad de Verificación cuando el producto a importar no cumple con lo establecido en la presente Norma.

Justificación

Corrección ortográfica, mayúscula por minúscula.

PROCEDENTE

El GT consideró procedente este comentario debido a que, la comentarista corrige el error ortográfico en el numeral "3.7 Dictamen de no conformidad", sustituyendo la "N", con una letra "n" en el texto "No cumple", para quedar como "no cumple", con lo que se corrige el error ortográfico de dicho numeral y se realiza la adecuación correspondiente en la Norma que será la definitiva.

Decía:

3. Definiciones

...

3.7 Dictamen de no conformidad

Documento emitido por la Unidad de Verificación cuando el producto a importar No cumple con lo establecido en la presente Norma.

...

Dice:

3. Definiciones

...

3.7 Dictamen de no conformidad

Documento emitido por la Unidad de Verificación cuando el producto a importar no cumple con lo establecido en la presente Norma.

...


15

Dice:

4.1.1 Ser de la especie Pseudotsuga menziesii o de los géneros Abies o Pinus, con excepción de las siguientes especies de Pinus por ser portadoras de la "roya del pino blanco" (Cronartium ribicola).

Debe decir:

4.1.1 Ser de la especie Pseudotsuga menziesii o de las especies de los géneros Abies o Pinus, con excepción de las siguientes especies de Pinus por ser portadoras de la "roya del pino blanco" (Cronartium ribicola).

Justificación

Se adicionan las palabras "de las especies" para ser más precisos y se eliminan las cursivas del texto que no corresponde a nombres científicos.

PROCEDENTE

El GT consideró procedente este comentario debido a que la comentarista corrige el error ortográfico al señalar la parte del texto del numeral 4.1.1, que no debe ir en letra cursiva y adiciona el texto "de las especies", con lo cual se da mayor precisión y se mejora la redacción de dicho numeral; por lo que se realiza la adecuación correspondiente en la Norma que será la definitiva.

Decía:

4.1.1 Ser de la especie Pseudotsuga menziesii o de los géneros Abies o Pinus, con excepción de las siguientes especies de Pinus por ser portadoras de la "roya del pino blanco" (Cronartium ribicola).

...

Dice:

4.1.1 Ser de la especie Pseudotsuga menziesii o de las especies de los géneros Abies o Pinus, con excepción de las siguientes especies de Pinus por ser portadoras de la "roya del pino blanco" (Cronartium ribicola).

...


16

Dice:

4.1.2 Estar libres de las siguientes plagas cuarentenarias que se determinaron con base en los Análisis de Riesgo de Plagas elaborados por la Secretaría y en aquellas que se establezcan como cuarentenarias en el Dictamen (sic) técnico que realiza la Secretaría, de conformidad con la Ley y su Reglamento:

Debe decir:

4.1.2 Estar libres de las siguientes plagas cuarentenarias que se determinaron con base en los Análisis de Riesgo de Plagas elaborados por la Secretaría y de aquellas que se establezcan como cuarentenarias en el dictamen técnico que realiza la Secretaría, de conformidad con la Ley y su Reglamento:

Justificación

Corrección de redacción, se sustituye "en" por "de".

PROCEDENTE

El GT consideró procedente este comentario debido a que con la propuesta de la comentarista se mejora la redacción del numeral 4.1.2, al sustituir la palabra "en", por "de"; por lo que se realiza la adecuación correspondiente en la Norma que será la definitiva.

Decía:

4.1.2 Estar libres de las siguientes plagas cuarentenarias que se determinaron con base en los Análisis de Riesgo de Plagas elaborados por la Secretaría y en aquellas que se establezcan como cuarentenarias en el dictamen técnico que realiza la Secretaría, de conformidad con la Ley y su Reglamento:

...

Dice:

4.1.2 Estar libres de las siguientes plagas cuarentenarias que se determinaron con base en los Análisis de Riesgo de Plagas elaborados por la Secretaría y de aquellas que se establezcan como cuarentenarias en el dictamen técnico que realiza la Secretaría, de conformidad con la Ley y su Reglamento:

...


17

Dice:

4.1.2

a) Insectos

1. Barypeithes pellucidus;

2. Contarinia constricta;

3. Choristoneura fumiferana;

4. Choristoneura occidentalis;

5. Cylindrocopturus furnissi;

6. Diprion similis;

7. Lepesoma spp;

8. Lymantria dispar;

9. Magdalis spp;

10. Nemoscestes spp;

11. Otiorhynchus rugosostriatus;

12. Paradiplosis tumifex;

13. Synanthedon spp;

14. Tomicus piniperda;

15. Vespula germanica

Debe decir:

4.1.2

a) Insectos

1. Barypeithes pellucidus;

2. Contarinia constricta;

3. Choristoneura fumiferana;

4. Choristoneura occidentalis;

PARCIALMENTE PROCEDENTE

El GT consideró parcialmente procedente el comentario en razón de lo siguiente:

NO PROCEDENTE

Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el GT consideró no procedente el comentario en razón de lo siguiente:

La comentarista propone la inclusión de los siguientes organismos: "18. Sciopithes spp." y "19. Steremnius spp.", sin embargo, el GT acordó que dicha inclusión no sea sólo a nivel de género, debido a que éstos han sido considerados en el Análisis de Riego de Plagas 2015 hasta nivel de especie.

Asimismo, la propuesta de la comentarista en el "debe decir" "7. Lepesoma spp. 9. Magdalis spp. y 20. Synanthedon spp., el GT determinó que la propuesta no se acepta tal como se propone considerando que éstas se citan a nivel de género.

PROCEDENTE

La comentarista propone mantener las siguientes plagas: Orgya pseudotsugata, Pissodes strobi y Rhyacionia bouliana las cuales son plagas cuarentenarias y que se encuentran registradas en el numeral 4.1. en la NOM-013-SEMARNAT-2010 vigente y que a su vez fueron determinadas con base a los resultados del Estudio de Análisis de Riesgo de Plagas (ARP) elaborado en el 2009. Al respecto el GT consideró procedente mantenerlas en la Norma que será la definitiva, toda vez que se trata de plagas de importancia cuarentenaria y que no existen argumentos técnicos que demuestre que éstas deban suprimirse, por lo que se incluirán en la Norma que será definitiva.




5. Cylindrocopturus furnissi;

6. Diprion similis;

7. Lepesoma spp;

8. Lymantria dispar;

9. Magdalis spp;

10. Nemocestes spp;

11.Orgya pseudotsugata;

12. Otiorhynchus rugosostriatus;

13. Paradiplosis tumifex;

14. Pissodes strobi;

15. Pissodes fasciatus;

16. Polistes dominula;

17. Rhyacionia bouliana;

18. Sciopithes spp;

19. Steremnius spp;

20. Synanthedon spp;

21. Tomicus piniperda;

22. Vespula germanica

Justificación

Incluir en el numeral 4.1.2 del proyecto de NOM, las siguientes plagas de importancia cuarentenaria:

Orgya pseudotsugata

Pissodes strobi

Rhyacionia bouliana

Estas plagas deben permanecer en la NOM que será la definitiva, por ser de importancia cuarentenaria, mismas que se encuentran incluidas en la NOM vigente NOM-013-SEMARNAT-2010, ello determinado con base en los resultados del Estudio de Análisis de Riesgo de Plagas (ARP) elaborado en el 2009; asimismo, no hay evidencia técnica que demuestre que deban suprimirse de la Norma.

Incluir en el numeral 4.1.2 del proyecto de NOM, las siguientes plagas de importancia cuarentenaria:

Pissodes fasciatus

Polistes dominula

Sciopithes spp

Steremnius spp

Asimismo, la comentarista propone adicionar en el numeral 4.1.2, las plagas siguientes en el inciso a), Pissodes fasciatus, Polistes dominula, Sciopithes spp. y Steremnius spp., al respecto, el GT consideró procedente su inclusión, sin embargo, adicional a lo que propone la comentarista el GT determinó que para el caso de los géneros Sciopithes spp. y Steremnius spp. se deben citar a nivel de especie para quedar como Sciopithes obscurus y Steremnius carinatus, tal como se establece en el ARP 2015 elaborado por la SEMARNAT, por lo que se incluirán en la Norma que será la definitiva, considerando las siguientes razones:

- Dichas especies fueron determinadas como plagas cuarentenarias en el ARP 2015, tal como lo establece la comentarista.

- Han sido detectadas por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (PROFEPA), durante el programa de verificación e inspección a la importación de árboles de navidad.

El GT observó la correcta cita de "Nemocestes" por lo que acordó corregir el nombre "Nemoscestes", tal como aparece en el PROY-NOM-013-SEMARNAT-2016 y que éste sea sustituido por "Nemocestes" indicado por Integrated Taxonomic Information System, autoridad taxonómica y por Van Dyke (1936) y tal como se establece en el ARP 2015 elaborado por SEMARNAT, este razonamiento está en concordancia con los comentarios 5, 8 y 21.

Adicionalmente a lo que propone la comentarista, el GT determinó que en concordancia con los comentarios No. 5, 8 y 21, se realizan adecuaciones a la propuesta de la comentarista en el "debe decir", "7. Lepesoma spp. 9. Magdalis spp. y 13. Synanthedon spp." para quedar como: 7. Dyslobus lecontei, 9. Magdalis gentilis y 20. Synanthedon novaroensis, respectivamente, esto con base en el ARP 2015 elaborado por la SEMARNAT, dichos organismos se describen y acotan a nivel de especie, situación que da mayor certeza al regulado en las verificaciones correspondientes.

Para el caso de Lepesoma spp. quedando como Dyslobus lecontei, se aclara que no se trata de otra especie de plaga, sino de un sinónimo de dicho organismo con mayor referencia en los artículos científicos, conforme a lo previsto en Bright y Bouchard (2008), por lo cual se actualiza en la Norma definitiva.

Por otra parte, con base en la modificación de la lista de insectos indicadas en el inciso a) del numeral 4.1.2 derivada de este comentario, el GT determinó innecesario el uso del signo de puntuación (;) en el subtítulo o categoría a) Insectos; y entre cada nombre científico, debido a que



Dichas plagas fueron determinadas de importancia cuarentenaria, con base en el Estudio de Análisis de Riesgo de Pagas (ARP) desarrollado por la Dirección General de Gestión Forestal y de Suelos de la SEMARNAT en el 2015.

las categorías están diferenciadas mediante paréntesis simple ")", mientras que los nombres científicos de la lista están numerados. Finalmente, con base en este comentario, el GT determinó necesario corregir el error ortográfico "spp.", toda vez que, de conformidad con el Código Internacional de Nomenclatura Zoológica, no debe escribirse con formato de cursivas, para quedar como "spp."; por lo que se realiza la adecuación correspondiente en la Norma que será la definitiva.

Decía:

4.1.2 Estar libres de las siguientes plagas cuarentenarias que se determinaron con base en los Análisis de Riesgo de Plagas elaborados por la Secretaría y en aquellas que se establezcan como cuarentenarias en el dictamen técnico que realiza la Secretaría, de conformidad con la Ley y su Reglamento:

a) Insectos

1. Barypeithes pellucidus;

2. Contarinia constricta;

3. Choristoneura fumiferana;

4. Choristoneura occidentalis;

5. Cylindrocopturus furnissi;

6. Diprion similis;

7. Lepesoma spp.;

8. Lymantria dispar;

9. Magdalis spp.;

10. Nemoscestes spp.;

11. Otiorhynchus rugosostriatus;

12. Paradiplosis tumifex;

13. Synanthedon spp.;

14. Tomicus piniperda;

15. Vespula germanica




Dice:

4.1.2 Estar libres de las siguientes plagas cuarentenarias que se determinaron con base en los Análisis de Riesgo de Plagas elaborados por la Secretaría y de aquellas que se establezcan como cuarentenarias en el dictamen técnico que realiza la Secretaría, de conformidad con la Ley y su Reglamento:

a) Insectos

1. Barypeithes pellucidus

2. Contarinia constricta

3. Choristoneura fumiferana

4. Choristoneura occidentalis

5. Cylindrocopturus furnissi

6. Diprion similis

7. Dyslobus lecontei

8. Lymantria dispar

9. Magdalis gentilis

10. Nemocestes spp.

11.Orgya pseudotsugata

12. Otiorhynchus rugosostriatus

13. Paradiplosis tumifex

14. Pissodes strobi

15. Pissodes fasciatus

16. Polistes dominula

17. Rhyacionia bouliana

18. Sciopithes obscurus

19. Steremnius carinatus

20. Synanthedon novaroensis

21. Tomicus piniperda

22. Vespula germanica


18

Dice:

4.1.4 Presentar un certificado fitosanitario emitido con base en la norma internacional "NIMF 12:2014, Certificados Fitosanitarios" (Sic), vigente, otorgado en el estado y condado de origen y que sustente que se realizaron las siguientes acciones previo a su embarque:

Debe decir:

4.1.4 Contar con el certificado fitosanitario emitido con base en la norma internacional "NIMF 12, Certificados Fitosanitarios", vigente, otorgado en el estado y condado de origen que contenga la información necesaria para identificar claramente el envío al cual está relacionad0(sic) y que sustente que se realizaron las siguientes acciones previo a su embarque:

Justificación

Eliminar el año 2014 de la NIMF, ya que se hace innecesario referirlo.

Sustituir "Presentar un" por "Contar con el", a fin de mejorar la redacción, tomando en consideración que son requisitos que deben cumplir los árboles.

Se adiciona el texto "que contenga la información necesaria para identificar claramente el envío al cual están relacionados".

Lo anterior para dar certeza al particular y al personal oficial en la verificación de los envíos.

PROCEDENTE

El GT consideró procedente este comentario debido a que, se acepta la parte de la propuesta que mejora la descripción de la especificación contenida en el numeral 4.1.4, dando mayor certeza tanto para los usuarios de la Norma, como para el personal oficial encargado de revisar el Certificado fitosanitario. Así mismo, con base en la definición, "Certificado fitosanitario" se elimina la referencia a la NIMF 12, en concordancia con el comentario 11.

Decía:

4.1.4 Presentar un certificado fitosanitario emitido con base en la norma internacional "NIMF 12:2014, Certificados fitosanitarios", vigente, otorgado en el estado y condado de origen y que sustente que se realizaron las siguientes acciones previo a su embarque:

...

Dice:

4.1.4 Contar con el certificado fitosanitario emitido con base en la norma internacional "NIMF 12, Certificados fitosanitarios", vigente, otorgado en el estado y condado de origen que contenga la información necesaria para identificar claramente el envío al cual está relacionado y que sustente que se realizaron las siguientes acciones previo a su embarque:

...


19

Dice:

4.1.5 Estar cortados, libres de ramas, ramillas o brotes muertos y follaje de color amarillento o rojizo ocasionados por la presencia de plagas; sin raíz, sin sustrato y libres de pintura en el follaje; a través de la verificación correspondiente.

Debe decir:

4.1.5 Estar cortados, libres de ramas, ramillas o brotes muertos y follaje de color amarillento o rojizo ocasionados por la presencia de plagas; sin raíz, sin tierra y libres de pintura en el follaje;(sic)

Justificación

Se sustituye el término "sustrato" por el de "tierra" y se elimina el texto "a través de la verificación correspondiente", ya que no guarda relación con el texto.

Se propone mantener el término de tierra como en la norma vigente, ya que esto incluye la tierra que pueda venir adherida a los árboles y que no propiamente es considerado sustrato.

PROCEDENTE

El GT consideró procedente este comentario debido a que con base en la propuesta de la comentarista que consiste en sustituir la palabra "sustrato" por "tierra" ya que el término propuesto se considera más apropiado en razón de que la tierra puede venir adherida a cualquier parte del árbol y no es propiamente un sustrato y en este sentido se prevé la eliminación de organismos en la tierra adherida a cualquier parte del árbol.

Asimismo, se elimina la frase "a través de la verificación correspondiente" lo cual el GT determinó procedente toda vez que ésta no guarda relación con el numeral, por lo anterior, la propuesta del comentarista mejora la descripción de la especificación contenida en el numeral 4.1.5, dando mayor certeza tanto para los usuarios de la Norma, como para el personal oficial encargado de verificar los envíos.

Por lo anterior, se realiza la adecuación correspondiente en la Norma que será la definitiva.

Decía:

4.1.5 Estar cortados, libres de ramas, ramillas o brotes muertos y follaje de color amarillento o rojizo ocasionados por la presencia de plagas; sin raíz, sin sustrato y libres de pintura en el follaje; a través de la verificación correspondiente.

Dice:

4.1.5 Estar cortados, libres de ramas, ramillas o brotes muertos y follaje de color amarillento o rojizo ocasionados por la presencia de plagas; sin raíz, sin tierra y libres de pintura en el follaje.


20

Dice:

4.2 El envío de árboles se debe presentar completo y someterse a verificación, de conformidad con el capítulo 5 de la presente Norma.

Debe decir:

4.2 El envío de árboles se debe presentar completo, debiendo coincidir con la información contenida en el Certificado Fitosanitario que lo ampara y someterse a verificación, de conformidad con el capítulo 5 de la presente Norma.

Justificación

Se adiciona el texto "debiendo coincidir con la información contenida en el Certificado Fitosanitario que lo ampara".

Se mejora la redacción y da mayor certeza al particular y al personal oficial durante la verificación.

PROCEDENTE

El GT consideró procedente este comentario debido a que, con base en la propuesta de la comentarista se mejora la descripción de la especificación contenida en el numeral 4.2, dando mayor certeza tanto para los usuarios de la Norma, como para el personal oficial, encargado de aplicar el Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad, descrito en el capítulo 5 de la presente Norma; por lo que se realiza la adecuación correspondiente en la Norma que será la definitiva.

Decía:

...

4.2 El envío de árboles se debe presentar completo y someterse a verificación, de conformidad con el capítulo 5 de la presente Norma.

...

Dice:

...

4.2 El envío de árboles se debe presentar completo, debiendo coincidir con la información contenida en el Certificado Fitosanitario que lo ampara y someterse a verificación, de conformidad con el capítulo 5 de la presente Norma.

...

Promovente: John Tyrone Jones, II. Trade Director Forestry Products.

Organización o dependencia a la que pertenece: Animal and Plant Health Inspection Service.

No.

Comentario

Respuesta

21

Dice:

Numeral 4.1.2.

a) Insecto;

1. Barypeithes pellucidus

2. Contarinia constricta

3. Choristoneura fumiferana

4. Choristoneura occidentalis

5. Cylindrocopturus furnissi

6. Diprion similis

7. Lepesoma spp.

8. Lymantria dispar

9. Magdalis spp.

10. Nemoscestes spp.

11. Otiorhynchus rugosostriatus

12. Paradiplosis tumifex

13. Synanthedon spp.

14. Tomicus piniperda

15. Vespula germanica

Debe decir:

Numeral 4.1.2.

a) Insecto;

1. Contarinia constricta

2. Choristoneura fumiferana

3. Choristoneura occidentalis

NO PROCEDENTE

Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo (GT) consideró no procedente el comentario en razón de lo siguiente:

El comentarista realiza un cambio en el nombre científico de la especie "Otiorhynchus rugosostriatus", citándola como "Otiorhynchus rugostriatus", sin embargo, de acuerdo con Bright y Bouchard (2008) el nombre correcto es Otiorhynchus rugosostriatus. En razón de lo anterior, el GT determinó que el nombre científico de la especie "Otiorhynchus rugosostriatus" tal como se manifiesta en el PROY-NOM-013-SEMARNAT-2016, está escrito correctamente por lo que no se realiza la modificación que propone y no se registrará en la Norma definitiva.

Asimismo, se advierte que el comentarista omite del listado del numeral 4.1.2, es decir, proponiendo la eliminación de las siguientes plagas "Barypeithes pellucidus, Lepesoma spp., Magdalis spp., Nemoscestes spp., Synanthedon spp.," del Proyecto de Modificación de la Norma Oficial Mexicana NOM-013-SEMARNAT-2010, Que regula sanitariamente la importación de árboles de navidad naturales de las especies de los géneros Pinus y Abies y la especie Pseudotsuga menziesii, para quedar como Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-013-SEMARNAT-2016, Que establece especificaciones y requisitos fitosanitarios para la importación de árboles de  navidad naturales de las especies de los géneros Pinus y Abies y la especie Pseudotsuga menziesii, en adelante PROY-NOM-013-SEMARNAT-2016.

Al respecto, el GT determinó no procedente la eliminación de las cinco especies antes mencionadas por las siguientes razones:




4. Cylindrocopturus furnissi

5. Diprion similis

6. Lymantria dispar

7. Otiorhynchus rugostriatus

8. Paradiplosis tumifex

9. Tomicus piniperda

10. Vespula germanica

Justificación

Normas Internacionales Para Medidas Fitosanitarias (NIMF) directrices sobre listas de plagas reglamentadas, miembros de una lista de plagas debe incluir el nombre científico de la plaga a un nivel taxonómico que ha sido justificado por la PARA en el análisis de riesgo de plagas (ARP) para la modificación de la Norma Oficial Mexicana, NOM-013-SEMARNAT, la lista el nombre científico, salvo en el caso de Nemocestes sp. Los insectos fueron listados:

Las especies Barypeithes pellucidus, Lepesoma spp., Magdalis spp., Nemoscestes spp., Synanthedon spp. se encuentran en el listado del ARP elaborado por la SEMARNAT en el 2015, el cual contiene los argumentos técnicos que sustentan su determinación como plagas cuarentenarias.

Las especies Lepesoma spp., Magdalis spp., Nemoscestes spp., Synanthedon spp. han sido interceptadas por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (PROFEPA), durante el programa de verificación e inspección a la importación de árboles de navidad.

Para el caso de las especies Barypeithes pellucidus, Nemocestes spp. Lepesoma spp., (Dislobus lecontei) se cuenta con la recomendación técnica del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SENASICA), emitida mediante el oficio No. B00.01.04.02342/2017, de fecha 13 de marzo de 2017, en el cual menciona que después de haber realizado una búsqueda y análisis de la literatura técnico-científica, bases de datos y normatividad nacional e internacional disponibles, se elaboraron las respectivas fichas de



Barypeithes pellucidus

Lepesoma lecontei

Magdalis gentilis

Nemocestes sp.

Otiorhynchus rugostriatus

Pissodes fasciatus

Polistes dominula

Sciopithes obscurus

Steremnius carinatus

Synanthedon novaroensis

Sin embargo, la Norma Oficial Mexicana, NOM- 013-SEMARNAT, toma varios de estos volver al género. Identificaciones sólo en el nivel de género puede provocar identificaciones incorrectas, causa y las medidas que deben adoptarse respecto de las plagas no regulados Barypeithes pellucidus Es conocido como plaga de frambuesas y fresas (Bright y Bouchard 2008, Hatch 1971). Se menciona también en un documento no publicado de Oregón State University como plaga que corta los árboles de navidad pequeños. También se menciona algunos otros hospederos en Bright and Bouchard (2008).

Según comunicación con SEMARNAT, esta especie no se ha interceptado en envíos de árboles de navidad de Oregón.

categorización; en este sentido, se concluye que dichas especies no se encuentran en México y por lo tanto cumplen con la definición de plaga cuarentenaria con potencial de daño agrícola y forestal de acuerdo a las especies hospedantes señaladas en las fichas de referencia.

Adicionalmente a lo propuesto por el comentarista, el GT acordó realizar las siguientes precisiones para asentar el nombre de las siguientes plagas en el numeral 4.1.2 de la Norma definitiva.

El GT detectó un error ortográfico en el nombre del género "Nemoscestes spp." como aparece en el PROY-NOM-013-SEMARNAT-2016, por lo que determinó corregirlo y citarlo como "Nemocestes spp." indicado por Integrated Taxonomic Information System, autoridad taxonómica y por Van Dyke (1936) y tal como se establece en el ARP 2015, este razonamiento está en concordancia con los comentarios 5, 8 y 17. Asimismo, esta plaga se mantendrá a nivel de género, tomando en cuenta que a ese nivel se encuentra reportado en el ARP 2015.

El GT determinó modificar el nombre del género "Lepesoma spp." para citar el nombre científico quedando como "Dyslobus lecontei", tomando en cuenta que no se trata de otra especie de plaga, sino de un sinónimo de dicho organismo con mayor referencia en los artículos científicos, por lo cual se actualiza en la Norma definitiva, conforme a lo previsto en Bright y Bouchard (2008).




El GT determinó precisar a nivel de especie los géneros Magdalis spp. y Synanthedon spp." para quedar como Magdalis gentilis, Synanthedon novaroensis, respectivamente, debido a que en el ARP 2015, dichos organismos se describen y acotan a nivel de especie, situación que da mayor certeza al regulado en las verificaciones correspondientes.

Por lo anterior, el GT determinó realizar las siguientes modificaciones:

Decía:

4.1.2 Estar libres de las siguientes plagas cuarentenarias que se determinaron con base en los Análisis de Riesgo de Plagas elaborados por la Secretaría y en aquellas que se establezcan como cuarentenarias en el dictamen técnico que realiza la Secretaría, de conformidad con la Ley y su Reglamento:

...

7. Lepesoma spp.

...

9. Magdalis spp.

10. Nemoscestes spp.

...

13. Synanthedon spp.

...

Dice:

4.1.2 Estar libres de las siguientes plagas cuarentenarias que se determinaron con base en los Análisis de Riesgo de Plagas elaborados por la Secretaría y de aquellas que se establezcan como cuarentenarias en el dictamen técnico que realiza la Secretaría, de conformidad con la Ley y su Reglamento:

...

7. Dyslobus lecontei

...

9. Magdalis gentilis

10. Nemocestes spp.

...

20. Synanthedon novaroensis

...


22

Dice:

Numeral 4.1.4

a) Tratamiento entre las semanas 3 a 6 antes de su corte: aplicar a la copa de los árboles alguno de los siguientes insecticidas piretroides: permetrina al 36.8% de ingrediente activo, esfenvalerato al 8.4% de ingrediente activo o bifentrina al 7.9% de ingrediente activo, de conformidad con los usos y dosis recomendados en la etiqueta;

Debe decir:

Numeral 4.1.4

a) gestión de implementos para minimizar la presencia de plagas cuarentenarias en general y las plagas específicas de preocupación para árboles de Navidad, la administración del tratamiento puede incluir el uso de trampas, eliminación mecánica, exclusión física a los contenedores u otros métodos adecuados, incluyendo el control químico en la plantación para maximizar la reducción de plagas de cuarentena importantes, incluyendo el control químico en la plantación para maximizar la reducción de plagas de cuarentena de significado.

Justificación

El uso de piretroides destruye el biocontrol de insectos beneficiosos naturalmente, lo que aumenta los problemas de plagas a lo largo del tiempo. La adaptación práctica de la(sic). Hollingsworth et. el (sic) 2009. Use of Shaking Treatments and Preharvest Sprays of Pyrethroid Insecticides to Reduce Risk of Yellowjackets and Other Insects on Christmas Trees Imported into Hawaii, centrado en la agitación mecánica, la gestión continua e intensificada por este motivo de inspección.

NO PROCEDENTE

Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (RLFMN), el GT consideró no procedente este comentario en razón de lo siguiente:

El comentarista sugiere sustituir la especificación del inciso a) del numeral 4.1.4 que refiere al tratamiento químico, por el siguiente texto:

a) "gestión de implementos para minimizar la presencia de plagas cuarentenarias en general y las plagas específicas de preocupación para árboles de Navidad, la administración del tratamiento puede incluir el uso de trampas, eliminación mecánica, exclusión física a los contenedores u otros métodos adecuados, incluyendo el control químico en la plantación para maximizar la reducción de plagas de cuarentena importantes, incluyendo el control químico en la plantación para maximizar la reducción de plagas de cuarentena de significado."

Al respecto, el GT determinó no procedente la propuesta del comentarista en razón de lo siguiente: sustituir el tratamiento químico específico que se menciona en el PROY-NOM-013-SEMARNAT-2016, por lo que representa un "gestión de implementos", deja muy abierto el espectro de posibilidades que se puedan usar para controlar las plagas.

Aunado a lo anterior, el GT determinó que a pesar de que la propuesta del comentarista indica lo que puede incluir la gestión de implementos como son "uso de trampas, eliminación mecánica, exclusión física de los contenedores u otros métodos adecuados, incluyendo el control químico", se desprende que la propuesta no incluye parámetros cuantitativos que permitan medir o evaluar si se aplicaron o no dichas recomendaciones, por lo que ésta no da certeza jurídica tanto para los usuarios de la Norma, como para el personal oficial encargado de revisar el certificado fitosanitario.





Asimismo, de conformidad con la NIMF 12 en su apartado 5 "Directrices y requisitos para cumplimentar las secciones del certificado fitosanitario de exportación" en su sección III "Tratamiento de desinfección y/o desinfestación" debiendo establecer la fecha, tratamiento, químico (el ingrediente activo), duración y temperatura, concentración e información adicional, por lo anterior es de señalarse que el país exportador debe establecer claramente el tratamiento aplicado para la desinfección y/o desinfestación atendiéndose lo dispuesto en la NIMF 12.




En relación a lo anterior el GT señaló que, si bien está de acuerdo con que el uso de plaguicidas debe disminuirse paulatinamente encaminando las prácticas agrícolas a un Manejo Integrado de Plagas es de señalar que en dicho manejo también están considerados los tratamientos químicos siempre y cuando éstos se usen de manera racional, en este sentido en el numeral 4.1.4 del PROY-NOM-013-SEMARNAT-2016 se indica que el tratamiento químico debe hacerse "de conformidad con los usos y dosis recomendados en la etiqueta". Aunado a que se especifica que dicho tratamiento debe ser aplicado solo a los lotes previamente seleccionados para su corte y comercialización próxima.

Por último, adicional a lo planteado por el comentarista y en razón de la revisión de este comentario el GT determinó modificar el "debe decir" para guardar concordancia con el comentario 43 en el cual se sustituyó la frase "las semanas 3 a 6" por "la 3ª y 6ª semana", se hacen los ajustes correspondientes en la Norma que será la definitiva.

Decía:

4.1.4 ...

a) Tratamiento entre las semanas 3 a 6 antes de su corte: aplicar a la copa de los arboles alguno de los siguientes insecticidas piretroides: permetrina al 36.8% de ingrediente activo, esfenvalerato al 8.4% de ingrediente activo o bifentrina al 7.9% de ingrediente activo, de conformidad con los usos y dosis recomendados en la etiqueta;

...

Dice:

4.1.4 ...

a) Tratamiento entre la 3ª y 6ª semana antes de su corte: aplicar a la copa de los árboles, alguno de los siguientes insecticidas piretroides: permetrina al 36.8% de ingrediente activo, esfenvalerato al 8.4% de ingrediente activo o bifentrina al 7.9% de ingrediente activo, de conformidad con los usos y dosis recomendados en la etiqueta;

...


23

Dice:

Numeral 4.1.4

b) El proceso de agitación mecánica en su lugar de origen por un mínimo de 15 segundos a un mínimo de 700 revoluciones por minuto; y

Debe decir:

Numeral 4.1.4

b) El proceso de agitación mecánica en su lugar de origen durante un período de tiempo suficiente para desalojar cualquier "hacer autoestop" los insectos y otros contaminantes y/o hasta que la mayoría de los muertos caída de aguja es eliminado.

Justificación:

El Use of Shaking Treatments and Preharvest Sprays of Pyrethroid Insecticides to Reduce Risk of Yellowjackets and Other Insects on Christmas Trees Imported Into Hawaii estudio eligió arbitrariamente 10 segundos y 700 revoluciones por minuto como las normas para las pruebas. Un sistema alternativo sería agitar y combinación de inspección. El 100 por ciento de los árboles en el envío puede recibir agitación mecánica (motor o unidad de agitación accionados por la TDF). Cada árbol independiente deberá estar mecánicamente sacudido por un período de tiempo suficiente para desalojar cualquier "enganche---senderismo" los insectos y otros contaminantes y/o hasta que la mayoría de los muertos caída de aguja es eliminado. Si no viven yellowjacket (Vespula spp), caracoles y babosas fueron encontrados durante el examen, el lote completo de los árboles puede ser permitido para el envío. Si uno o más viven yellowjacket (Vespula spp), caracoles o babosas se encontró durante el examen, el lote completo de los árboles deben ser descargados, re-agitación y re-examinado hasta que no se encuentra ninguno.

NO PROCEDENTE

Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el GT consideró no procedente el comentario en razón de lo siguiente:

Del análisis de la propuesta, se desprende que en el apartado "Debe decir", el comentarista menciona como parte del proceso de agitación mecánica, "un período de tiempo suficiente", sin embargo, no se establece un intervalo de tiempo específico que se considere como tiempo suficiente para dicho proceso. Así mismo, se hace referencia a una acción automática de "autostop", la cual parece indicar que se trata de un equipo automático que se detiene por sí solo; al respecto, cabe señalar que el uso de este tipo de equipos no puede ser ni generalizado, ni obligatorio para todos los exportadores de árboles naturales de navidad a México.

Asimismo, el GT determinó que la propuesta de la redacción del inciso b) del numeral 4.1.4 no es entendible, aunado a que la redacción del numeral citado en el PROY-NOM-013-SEMARNAT-2016 está sustentado en el artículo Use of Shaking Treatments and Preharvest Sprays of Pyrethroid Insecticides to Reduce Risk of Yellowjackets and Other Insects on Christmas Trees Imported Into Hawaii el cual refiere en el apartado de discusión que la agitación mecánica presentó mejores resultados en comparación con la agitación manual y que la agitación mecánica es un primer paso para reducir riesgos para efectos cuarentenarios.

Finalmente, tampoco es posible saber en qué momento la mayoría de las "agujas" muertas han caído por efecto del agitado, siendo este un parámetro subjetivo, así mismo, no es posible determinar en qué momento se han eliminado o caído las hojas muertas de los árboles agitados.


24

Dice:

Numeral 4.1.4

c) En el certificado fitosanitario, se debe señalar como declaración adicional lo siguiente: "Los árboles de este envío han sido inspeccionados, fueron tratados químicamente, sometidos a un proceso de agitación mecánica y se encuentran libres de plagas cuarentenarias para México de conformidad con la NOM-013-SEMARNAT-201_".

Debe decir:

Numeral 4.1.4

c) En el certificado fitosanitario, se debe señalar como declaración adicional lo siguiente: "Los árboles de este envío han sido inspeccionados, fueron sometido (sic) a un proceso adecuado de mitigar plagas cuarentenarias, sometidos a un proceso de agitación mecánica y se encuentran libres de plagas cuarentenarias para México de conformidad con la NOM-013-SEMARNAT-201_".

Justificación

El cambio de idioma es incorporar los cambios mencionados en la letra b).

NO PROCEDENTE

Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el GT consideró no procedente el comentario en razón de lo siguiente:

El comentarista sugiere que en el certificado fitosanitario se señale como declaración adicional que "Los árboles de este envío han sido inspeccionados, fueron sometido (sic) a un proceso adecuado de mitigar plagas cuarentenarias, sometidos a un proceso de agitación mecánica y se encuentran libres de plagas cuarentenarias para México de conformidad con la NOM-013-SEMARNAT-201_".

El GT determinó no procedente la propuesta de leyenda ... Los árboles de este envío han sido inspeccionados, fueron sometidos a un proceso adecuado de mitigación de plagas cuarentenarias... debido a que dicho texto no especifica la acción aplicada para el control de las plagas cuarentenarias. Lo anterior, dada la necesidad de contar con parámetros cuantitativos que permitan medir o evaluar si se aplicaron o no dichas recomendaciones, como lo requiere un instrumento normativo como lo es la NOM-013-SEMARNAT-2020.

Nombre del comentarista: Guillermo De Cárcer

Organización o dependencia a la que pertenece: Certificadora Mexicana Internacional, S.A. de C.V.

No.

Comentario

Respuesta

25

Dice:

3.14 Plaga

Forma de vida vegetal o animal o agente patogénico, dañino o potencialmente dañino a los vegetales.

Debe decir:

3.14 Plaga

Cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino para las plantas o productos vegetales.

Justificación

Utilizar la definición de la NIMF 05 2016 Glosario de Términos Fitosanitarios.

Es una definición más actual que la de la Ley Federal de Sanidad Vegetal.

PROCEDENTE

El Grupo de Trabajo (GT) consideró procedente este comentario debido a que la propuesta consiste en mejorar la definición "3.14 Plaga", sustituyendo la actual definición tomada de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, por la incluida en la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias 5 (NIMF, por sus siglas en inglés) Glosario de términos fitosanitarios, que es más amplia y precisa; por lo que se realiza la modificación correspondiente en la Norma que será la definitiva.

Decía:

3. Definiciones

...

3.14 Plaga

Forma de vida vegetal o animal o agente patogénico, dañino o potencialmente dañino a los vegetales.

...

Dice:

3. Definiciones

...

3.14 Plaga

Cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino para las plantas o productos vegetales.

...


26

Dice:

3.15 Plaga cuarentenaria

Plaga de importancia económica potencial para el área en peligro, aun cuando la plaga no existe o, si existe, no está extendida y se encuentra bajo control oficial.

Debe Decir:

3.15 Plaga cuarentenaria

Plaga de importancia económica potencial para el área en peligro aun cuando la plaga no esté presente o, si está presente, no está ampliamente distribuida y se encuentra bajo control oficial

Justificación

Utilizar la definición de la NIMF 05 2016 Glosario de Términos Fitosanitarios. Es una definición más actual que la de la Ley Federal de Sanidad Vegetal.

PROCEDENTE

El GT consideró procedente este comentario debido a que la propuesta consiste en mejorar la definición "3.15 Plaga cuarentenaria", sustituyendo la actual definición tomada de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, por la incluida en la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias 5 (NIMF, por sus siglas en inglés) Glosario de términos fitosanitarios, que es más amplia y precisa; por lo que se realiza la modificación correspondiente en la Norma que será la definitiva.

Decía:

3. Definiciones

...

3.15 Plaga cuarentenaria

Plaga de importancia económica potencial para el área en peligro, aun cuando la plaga no existe o, si existe, no está extendida y se encuentra bajo control oficial.

...

Dice:

3. Definiciones

...

3.15 Plaga cuarentenaria

Plaga de importancia económica potencial para el área en peligro aun cuando la plaga no esté presente o, si está presente, no está ampliamente distribuida y se encuentra bajo control oficial.

...


27

Dice:

4.1.2 primer párrafo.

Estar libres de las siguientes plagas cuarentenarias que se determinaron con base en los Análisis de Riesgo de Plagas elaborados por la Secretaría y en aquellas que se establezcan como cuarentenarias en el dictamen técnico que realiza la Secretaría, de conformidad con la Ley y su Reglamento.

Debe Decir:

Justificación

Eliminar del listado de plagas aquellas que se consideraron en el ARP 2015. Se debe dar cumplimiento del acuerdo establecido por el GT que señala que previo a su inclusión en el numeral 4.1.2. del proyecto se convocaría a un Grupo de Expertos que revisaría el ARP 2015 y el listado de plagas, y que la DGGFS completaría el ARP con los componentes de la NIMF 11 2013 que no fueron incluidos, todo esto prior a la publicación del proyecto de NOM para consulta pública.

NO PROCEDENTE

Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el GT consideró no procedente el comentario en razón de lo siguiente:

El GT observó que el comentarista no presenta ninguna propuesta en el "debe decir", sin embargo, determinó que en su justificación se desprende la propuesta de que se "elimine del listado de plagas aquellas consideradas en el ARP 2015", siendo las siguientes plagas "Barypeithes pellucidus, Lepesoma spp., Magdalis spp., Nemoscestes spp., Otiorhynchus rugosostriatus y Synanthedon spp.," listadas en el Numeral 4.1.2 del PROY-NOM-013-SEMARNAT-2016.

Al respecto, el GT determinó no procedente la eliminación de las especies antes mencionadas por las siguientes razones:

- Las especies Barypeithes pellucidus, Lepesoma spp., Magdalis spp., Nemocestes spp., Otiorhynchus rugosostriatus y Synanthedon spp. se encuentran en el listado del ARP elaborado por la SEMARNAT en el 2015, el cual contiene los argumentos técnicos que sustentan su determinación como plagas cuarentenarias y su introducción representa un riesgo.

- Para el caso de las especies Barypeithes pellucidus, Nemocestes spp. Lepesoma spp., (Dislobus lecontei) y Otiorhynchus rugosostriatus se cuenta con la recomendación técnica del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SENASICA), emitida mediante el oficio No. B00.01.04.02342/2017, de fecha 13 de marzo de 2017, en el cual menciona que después de haber realizado una búsqueda y análisis de la literatura técnico-científica, bases de datos y normatividad nacional e internacional disponibles, se elaboraron las respectivas fichas de categorización; en este sentido, se concluye que dichas especies no se encuentran en México y por lo tanto cumplen con la definición de plaga cuarentenaria con potencial de daño agrícola y forestal de acuerdo a las especies hospedantes señaladas en las fichas de referencia.





- Las especies Barypeithes pellucidus, Lepesoma spp., Magdalis spp., Nemoscestes spp., Otiorhynchus rugosostriatus y Synanthedon spp, han sido interceptadas por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (PROFEPA), durante el programa de verificación e inspección a la importación de árboles de navidad.

Por último, adicional a lo planteado por el comentarista y en razón de la revisión de este comentario el GT determinó modificar los géneros "Lepesoma spp., Magdalis spp. y Synanthedon spp." para quedar como "Dyslobus lecontei, Magdalis gentilis, Synanthedon novaroensis, respectivamente, así como la modificación del nombre "Nemoscestes" como aparece en el PROY-NOM-013-SEMARNAT-2016 por "Nemocestes", lo anterior, en concordancia a la respuesta otorgada a los comentarios 5, 8, 17 y 21 para quedar en la Norma definitiva como:

Decía:

4.1.2 Estar libres de las siguientes plagas cuarentenarias que se determinaron con base en los Análisis de Riesgo de Plagas elaborados por la Secretaría y en aquellas que se establezcan como cuarentenarias en el dictamen técnico que realiza la Secretaría, de conformidad con la Ley y su Reglamento:

a) Insectos

1. Barypeithes pellucidus;

2. Contarinia constricta;

3. Choristoneura fumiferana;

4. Choristoneura occidentalis;

5. Cylindrocopturus furnissi;

6. Diprion similis;

7. Lepesoma spp.;

8. Lymantria dispar;

9. Magdalis spp.;

10. Nemoscestes spp.;

11. Otiorhynchus rugosostriatus;

12. Paradiplosis tumifex;

13. Synanthedon spp.;

14. Tomicus piniperda;

15. Vespula germanica




Dice:

4.1.2 Estar libres de las siguientes plagas cuarentenarias que se determinaron con base en los Análisis de Riesgo de Plagas elaborados por la Secretaría y de aquellas que se establezcan como cuarentenarias en el dictamen técnico que realiza la Secretaría, de conformidad con la Ley y su Reglamento:

a) Insectos

1. Barypeithes pellucidus

2. Contarinia constricta

3. Choristoneura fumiferana

4. Choristoneura occidentalis

5. Cylindrocopturus furnissi

6. Diprion similis

7. Dyslobus lecontei

8. Lymantria dispar

9. Magdalis gentilis

10. Nemocestes spp.

11.Orgya pseudotsugata

12. Otiorhynchus rugosostriatus

13. Paradiplosis tumifex

14. Pissodes strobi

15. Pissodes fasciatus

16. Polistes dominula

17. Rhyacionia bouliana

18. Sciopithes obscurus

19. Steremnius carinatus

20. Synanthedon novaroensis

21. Tomicus piniperda

22. Vespula germanica


28

Dice:

4.1.4 primer párrafo

Presentar un certificado fitosanitario emitido con base en la norma internacional "NIMF 12:2014. Certificados fitosanitarios", vigente, otorgado en el estado y condado de origen y que sustente que se realizaron las siguientes acciones previo a su embarque:

Debe decir:

4.1.4 Presentar un certificado fitosanitario emitido con base en la norma internacional "NIMF 12:2014. Certificados fitosanitarios", vigente, otorgado en el estado y condado de origen y que sustente mediante verificación y registros que se realizaron las siguientes acciones previo a su embarque:

Justificación

Que la emisión de los CFI's cuente con el sustento técnico para garantizar que los campos o plantaciones cumplan con lo señalado en la normatividad mexicana. Si se cuenta con registros.

NO PROCEDENTE

Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el GT consideró no procedente el comentario en razón de lo siguiente:

El comentarista propone la inclusión de la frase "mediante verificación y registros" sin embargo, la realización de acciones previas al embarque y el sustento de las mismas para la emisión del certificado fitosanitario, corresponde a las autoridades del país de origen. El seguimiento a cualquier incumplimiento por parte de los productores es una atribución de las autoridades fitosanitarias de los países exportadores.

Por último, adicional a lo planteado por el comentarista y en razón de la revisión de este comentario y para ser concordante con el comentario 11 y 18, en los que se eliminó "2014" y se sustituyó las palabras "Presentar un" por "Contar con el", respectivamente, se hacen los ajustes correspondientes a la Norma que será la definitiva.

Decía:

4.1.4 Presentar un certificado fitosanitario emitido con base en la norma internacional "NIMF 12:2014, Certificados fitosanitarios", vigente, otorgado en el estado y condado de origen y que sustente que se realizaron las siguientes acciones previo a su embarque:

...

Dice:

4.1.4 Contar con el certificado fitosanitario emitido con base en la norma internacional "NIMF 12, Certificados fitosanitarios", vigente, otorgado en el estado y condado de origen que contenga la información necesaria para identificar claramente el envío al cual está relacionado y que sustente que se realizaron las siguientes acciones previo a su embarque:

...


29

Dice:

4.1.4. inciso

c) En el certificado fitosanitario, se debe señalar como declaración adicional lo siguiente:

"Los árboles de este envío han sido inspeccionados, fueron tratados químicamente, sometidos a un proceso de agitación mecánica y se encuentran libres de plagas cuarentenarias para México de conformidad con la NOM-013-SEMARNAT-201_".

Debe decir:

Cambiar como segundo párrafo del numeral 4.1.4.

En el certificado fitosanitario, se debe señalar como declaración adicional lo siguiente:

"Los árboles de este envío han sido inspeccionados, fueron tratados químicamente, sometidos a un proceso de agitación mecánica y se encuentran libres de plagas cuarentenarias para México de conformidad con la NOM-013-SEMARNAT-201_".

Justificación

Mejora la redacción, la leyenda o declaración adicional es consecuencia de las 2 acciones previas al embarque señaladas en los incisos a) y b).

NO PROCEDENTE

Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el GT consideró no procedente el comentario en razón de lo siguiente:

La propuesta del comentarista de cambiar de ubicación el texto del inciso c) del numeral 4.1.4 del PROY-NOM-013-SEMARNAT-2016, referente a la declaración adicional, es inadecuada ya que se perdería el orden cronológico establecido para las acciones previas al embarque.


30

Dice:

4.1.5 primer párrafo.

Estar cortados, libres de ramas, ramillas o brotes muertos y follaje de color amarillento o rojizo ocasionados por la presencia de plagas; sin raíz, sin sustrato y libres de pintura en el follaje; a través de la verificación correspondiente.

Debe decir:

Cambiar como inciso c) del numeral 4.1.4.

c) Estar cortados, libres de ramas, ramillas o brotes muertos y follaje de color amarillento o rojizo ocasionados por la presencia de plagas; sin raíz, sin sustrato y libres de pintura en el follaje.

Justificación

Este es un requisito que se debe cumplir previo al embarque.

PARCIALMENTE PROCEDENTE

Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el GT consideró no procedente el comentario en razón de lo siguiente:

NO PROCEDENTE

El comentarista sugiere cambiar el primer párrafo del numeral 4.1.5, como parte de las acciones fitosanitarias a realizar previas al embarque señaladas en el numeral 4.1.4; asignándole el inciso c); no obstante, es de señalar que las condiciones descritas en el numeral 4.1.5, son aquellas que deberán cumplir los árboles y no son requisitos que se asientan en el certificado fitosanitario, como las descritas en el numeral 4.1.4 y, por lo tanto, no se justifica la propuesta del comentarista de trasladar el primer párrafo del numeral 4.1.5 a un inciso c) del numeral 4.1.4.del PROY-NOM-013-SEMARNAT-2016.

Adicional a lo planteado por el promovente y en concordancia con el comentario 19 el GT acuerda no mantener en el numeral 4.1.4 primer párrafo la palabra "sustrato" en el "debe decir" toda vez que el citado comentario se sustituyó la palabra "sustrato" por "tierra" ya que se consideró que el término propuesto se considera más apropiado en razón de que la tierra puede venir adherida a cualquier parte del árbol y no es propiamente un sustrato y en este sentido se prevé la eliminación de organismos en la tierra adherida a cualquier parte del árbol.

PROCEDENTE

El GT determinó procedente la propuesta del comentarista de eliminar la frase "a través de la verificación correspondiente" lo cual el GT determinó que toda vez que dicha frase no guarda relación con el numeral aunado a que la verificación ya se contempla en los instrumentos legales correspondientes, por lo anterior, se determinó que la propuesta del comentarista mejora la descripción del numeral de referencia.

Adicionalmente a lo que propone el comentarista en concordancia con el comentario 19, y toda vez que dicho comentario fue calificado como procedente el GT consideró las adecuaciones correspondientes en la Norma que será la definitiva.

Decía:

4.1.5 Estar cortados, libres de ramas, ramillas o brotes muertos y follaje de color amarillento o rojizo ocasionados por la presencia de plagas; sin raíz, sin sustrato y libres de pintura en el follaje; a través de la verificación correspondiente.

Dice:

4.1.5 Estar cortados, libres de ramas, ramillas o brotes muertos y follaje de color amarillento o rojizo ocasionados por la presencia de plagas; sin raíz, sin tierra y libres de pintura en el follaje.


31

Dice:

5.8. segundo párrafo

En el dictamen técnico de determinación taxonómica que emita la Secretaría, de acuerdo con la legislación aplicable, indicará el resultado y las medidas fitosanitarias que se deben cumplir a fin de evitar la dispersión y diseminación de las plagas cuarentenarias. El personal oficial informará al importador de dicho resultado para su cumplimiento.

Debe decir:

5.8. En el dictamen técnico de determinación taxonómica que emita la Secretaría, de acuerdo con la legislación aplicable, indicará el resultado y las medidas fitosanitarias que se deben cumplir a fin de evitar la dispersión y diseminación de las posibles plagas cuarentenarias. El personal oficial informará al importador de dicho resultado para su cumplimiento.

Justificación

Congruencia con el primer párrafo del numeral 5.8.

En este párrafo de facto se califica que cualquier insecto que se presente en los árboles de navidad es calificado como plaga cuarentenaria, el estatus de plaga cuarentenaria se da en el momento que se emite el dictamen técnico.

NO PROCEDENTE

Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el GT consideró no procedente el comentario en razón de lo siguiente:

Tal y como lo establece el numeral 5.8 en su segundo párrafo del PROY-NOM-013-SEMARNAT-2016, la emisión del dictamen técnico de determinación taxonómica que indica el resultado y las medidas fitosanitarias, que se deben cumplir a fin de evitar la dispersión y diseminación de las plagas cuarentenarias, que es realizado en el Laboratorio de Análisis y Referencia en Sanidad Forestal, no deja lugar a dudas de que se trata efectivamente de plagas de importancia cuarentenaria, por lo que no es factible modificar el texto del numeral para indicar que se trata de "posibles plagas cuarentenarias", como lo sugiere el comentarista. Así mismo, es de señalarse que la calificación "de facto", mencionada en la justificación, no existe, toda vez que el dictamen técnico se emite hasta que se cuenta con el resultado de la determinación taxonómica.

Promovente: Sr. Feliciano Rentería Acosta.

Organización o dependencia a la que pertenece: Christmas Business de México, S.A de C.V.

No.

Comentario

Respuesta

32

Dice:

4.1.2. Primer párrafo.

Estar libres de las siguientes plagas cuarentenarias que se determinaron con base en los Análisis de Riesgo de Plagas elaborados por la Secretaría y en aquellas que se establezcan como cuarentenarias en el dictamen técnico que realiza Secretaría, de conformidad con la Ley y su Reglamento.

Debe decir:

Justificación

Se invalide el listado de las plagas cuarentenarias en el numeral 4.1.2. y que proviene del ARP 2015.

Se incumplió el Acuerdo establecido en el GT sobre la formación de un Grupo de Expertos que evaluaría y validaría el listado de plagas del ARP elaborado por la SEMARNAT previo al proceso de consulta pública.

Se invalide el ARP 2015 debido a:

1) El ARP desarrollado por la DGGFS de la SEMARNAT es incompleto, carece de la argumentación y solidez técnica por la insuficiencia en la información utilizada aunado a que no se aplicaron todos los componentes de las 3 etapas del ARP de acuerdo a la NIMF-11, además este documento no fue completado conforme lo señalado por los representantes de la DGGFS.

2) En los documentos suministrados no se aprecia ningún documento de carácter oficial emitido por el Gobierno de los EUA (USDA-PHIS) o por el Estado de Oregón (ODA) que señale que los insectos objeto del Estudio de ARP son oficialmente consideradas como plagas en ese País y estado y que se presentan en las plantaciones de árboles de navidad de donde se exporten árboles a México.

3) La evaluación del riesgo de plagas en la etapa 2 del ARP está severamente comprometida debido a que la carencia de información técnica al aplicar ExFor puede sesgar la decisión en la aplicación de los considerandos en cada uno de los 4 criterios reconocidos en esta herramienta.  4) El Estudio de ARP 2015 identifica en su etapa 2, 10 plagas de cuarentena, de estas 9 fueron

NO PROCEDENTE

Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el GT consideró no procedente el comentario en razón de lo siguiente:

El GT observó que el comentarista no presenta ninguna propuesta en el "debe decir", sin embargo, determinó que en su justificación se desprende la propuesta de que se "elimine del listado de plagas aquellas consideradas en el ARP 2015", siendo las siguientes plagas "Barypeithes pellucidus, Lepesoma spp., Magdalis spp., Nemoscestes spp., Otiorhynchus rugosostriatus y Synanthedon spp.," listadas en el Numeral 4.1.2 del PROY-NOM-013-SEMARNAT-2016.

Al respecto, el GT determinó no procedente la eliminación de las especies antes mencionadas por las siguientes razones:

- Las especies Barypeithes pellucidus, Lepesoma spp., Magdalis spp., Nemocestes spp., Otiorhynchus rugosostriatus y Synanthedon spp. se encuentran en el listado del ARP elaborado por la SEMARNAT en el 2015, el cual contiene los argumentos técnicos que sustentan su determinación como plagas cuarentenarias y su introducción representa un riesgo.

- Para el caso de las especies Barypeithes pellucidus, Nemocestes spp. Lepesoma spp., (Dislobus lecontei) y Otiorhynchus rugosostriatus se cuenta con la recomendación técnica del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SENASICA), emitida mediante el oficio No. B00.01.04.02342/2017, de fecha 13 de marzo de 2017, en el cual menciona que después de haber realizado una búsqueda y análisis de la literatura técnico-científica, bases de datos y normatividad nacional e internacional disponibles, se elaboraron las respectivas fichas de categorización; en este sentido, se concluye que dichas especies no se encuentran en México y por lo tanto cumplen con la definición de plaga cuarentenaria con potencial de daño agrícola y forestal de acuerdo a las especies hospedantes señaladas en las fichas de referencia.

- Las especies Barypeithes pellucidus, Lepesoma spp., Magdalis spp., Nemoscestes spp., Otiorhynchus rugosostriatus y Synanthedon spp, han sido interceptadas por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (PROFEPA), durante el programa de verificación e inspección a la importación de árboles de navidad.




especies y 1 fue a nivel de género, para este caso (Nemocestes spp) no se presenta la justificación científica del porque no se utilizó a nivel de especie en el texto del Estudio de ARP. En contravención Numeral 1.2. Determinación de un organismo como plaga. NIMF NO. 2 (2007) Párrafo Segundo. Debería especificarse la identidad taxonómica del organismo, porque cualquier información biológica o de otro tipo que se utilice debería estar relacionada con el organismo en cuestión...

5) En el rubro de impactos económicos no se dan las cifras de afectaciones, ni los efectos directos e indirectos provocados por estos insectos en los EUA o Canadá y en especial en el estado de Oregón, EUA, si se cuenta con la información esta se debió incorporar al texto como una parte fundamental para respaldar la toma de decisiones.

6) En el apartado de efectos e impacto ambiental, no se dispone de la información que permita identificar, determinar y evaluar los efectos negativos cuantitativos y cualitativos en los EUA y Canadá y en estado de Oregón, EUA, ni el efecto e impacto ambiental en el área del ARP.

7) No se presenta la justificación científica o técnica que avale que en el proyecto de NOM-013 se proponga incorporar una lista compuesta de 11 plagas de cuarentena combinada de 7 géneros y 4 especies.

8) El grado de incertidumbre debió ser determinado e indicado en el Estudio de ARP principalmente por la carencia de información científica y porque no se aplicaron elementos que deben estar presentes en las ETAPAS 1 y 2 para la evaluación del riesgo, por lo que la confiabilidad, imparcialidad y transparencia que deben estar presentes en cada una de las etapas en el Estudio del ARP no existe.

Por último, adicional a lo planteado por el comentarista y en razón de la revisión de este comentario el GT determinó modificar los géneros "Lepesoma spp., Magdalis spp. y Synanthedon spp." para quedar como "Dyslobus lecontei, Magdalis gentilis, Synanthedon novaroensis, respectivamente, así como la modificación del nombre "Nemoscestes" como aparece en el PROY-NOM-013-SEMARNAT-2016 por "Nemocestes", lo anterior, en concordancia a la respuesta otorgada a los comentarios 5, 8, 17 y 21.

Adicionalmente, con respecto a la justificación que se presenta, el GT determinó hacer las siguientes precisiones a las argumentaciones señaladas por el promovente:

1) El Análisis de Riesgo de Plagas fue complementado con la información técnica, ambiental y económica en cada una de las tres etapas componentes de acuerdo a la metodología señalada en la NIMF 11 Análisis de Riesgo de Plagas para plagas cuarentenarias.

2) Cabe señalar que el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América-Servicio de Inspección de Sanidad Animal y Vegetal tiene como objetivo proteger y promover la salud agrícola de los EUA, así como el daño a la vida silvestre y la regulación de OGM entre otros factores ambientales, dentro de su territorio, siendo dicha Agencia, utilizada como apoyo en esta evaluación. Sin embargo, el que un organismo no sea considerado una plaga potencial para EUA, no significa que su introducción no pueda generar daños potenciales en los ecosistemas nativos de México, sobre todo, como se señala en las fichas que se presentaron en el ARP, los organismos a incluirse no se encuentran en nuestro país información sustentada en el ARP.

3) La información técnica, ambiental y económica en la etapa 2. Evaluación del Riesgo de Plagas, fue revisada y se aportaron los elementos suficientes para evitar un posible sesgo y disminuir la incertidumbre en la validación de los datos. La decisión se robusteció con la información técnica incorporada.




4) La NIMF-11 establece en su numeral 2.1.1.

2.1.1.1 Identidad de la plaga

...........

La unidad taxonómica para la plaga es por lo general la especie. El uso de un nivel taxonómico superior o inferior deberá justificarse con razones científicas sólidas. En caso de niveles inferiores a la especie, esto deberá incluir evidencias que demuestren que factores tales como las diferencias de virulencia o rango del hospedante o relación del vector son lo suficientemente significativos para afectar el riesgo de plagas.

Los insectos del género Nemocestes spp. se encuentran asociados al producto básico (árboles de navidad) y de la revisión de literatura científica (en la que se basa el ARP) establece el potencial de daño de especies de este género para especies agrícolas de importancia económica, por lo que se justifica su inclusión en la lista.

5) En las fichas de plagas que afectan a los árboles de navidad se indican los daños que los insectos objeto del ARP causan, principalmente en los EUA, ya sea directamente al producto básico (árboles de navidad) o a otras especies vegetales de potencial económico. Es importante señalar que de acuerdo a lo que específica la NIMF 11, no se señala como necesario establecer las cifras de afectaciones económicas en el país de origen de las plagas, por ello en el ARP elaborado como insumo técnico para el instrumento normativo que nos ocupa, no se consideran dichas cifras económicas.

6) En las fichas de plagas que afectan a los árboles de navidad se indican los daños que los insectos objeto del ARP causan, principalmente en los EUA, ya sea directamente al producto básico (árboles de navidad) o a otras especies vegetales de potencial económico.

Por lo que respecta a la información sobre el impacto ambiental y económico en el área del ARP (México) ésta fue complementada a efecto de sustentar técnicamente la etapa 2 del ARP, no siendo requisito de un ARP determinar y evaluar los efectos negativos cuantitativos en los países de origen de las plagas, asociadas al producto.




7) No se considera válida la observación dado que las plagas objeto del ARP que se categorizaron son nueve a nivel de género y especie y sólo una a nivel de género, para un total de diez, es necesario aclarar que el género Mecinus sp. no requirió categorización y por lo tanto en las etapas subsecuentes del ARP no se incluyó. La NIMF 11 establece:

2.1.2 Conclusión de la categorización de las plagas

Si se ha determinado que la plaga tiene el potencial de ser una plaga cuarentenaria, deberá continuar el proceso de ARP. Si la plaga no cumple todos los criterios para incluirla entre las plagas cuarentenarias, podrá interrumpirse el proceso de ARP para esa plaga. En ausencia de información suficiente, se deberán identificar las incertidumbres y el proceso del ARP deberá continuar.

Es importante señalar que, en las fichas correspondientes de cada una de las plagas presentadas en el ARP, sustentadas en bibliografía se determinó que dichas especies no están presentes en México.

8) Al complementar las diversas fases de las etapas 1 y 2 del ARP con información técnica disponible, se permitió establecer el grado de incertidumbre para el ARP.

Finalmente, en concordancia con la respuesta otorgada a los comentarios 5, 8 y 21, en la Norma definitiva queda como:

Decía:

4.1.2 Estar libres de las siguientes plagas cuarentenarias que se determinaron con base en los Análisis de Riesgo de Plagas elaborados por la Secretaría y en aquellas que se establezcan como cuarentenarias en el dictamen técnico que realiza la Secretaría, de conformidad con la Ley y su Reglamento:

a) Insectos

1. Barypeithes pellucidus;

2. Contarinia constricta;

3. Choristoneura fumiferana;

4. Choristoneura occidentalis;

5. Cylindrocopturus furnissi;

6. Diprion similis;

7. Lepesoma spp.;

8. Lymantria dispar;

9. Magdalis spp.;




10. Nemoscestes spp.;

11. Otiorhynchus rugosostriatus;

12. Paradiplosis tumifex;

13. Synanthedon spp.;

14. Tomicus piniperda;

15. Vespula germanica

Dice:

4.1.2 Estar libres de las siguientes plagas cuarentenarias que se determinaron con base en los Análisis de Riesgo de Plagas elaborados por la Secretaría y de aquellas que se establezcan como cuarentenarias en el dictamen técnico que realiza la Secretaría, de conformidad con la Ley y su Reglamento:

a) Insectos

1. Barypeithes pellucidus

2. Contarinia constricta

3. Choristoneura fumiferana

4. Choristoneura occidentalis

5. Cylindrocopturus furnissi

6. Diprion similis

7. Dyslobus lecontei

8. Lymantria dispar

9. Magdalis gentilis

10. Nemocestes spp.

11.Orgya pseudotsugata

12. Otiorhynchus rugosostriatus

13. Paradiplosis tumifex

14. Pissodes strobi

15. Pissodes fasciatus

16. Polistes dominula

17. Rhyacionia bouliana

18. Sciopithes obscurus

19. Steremnius carinatus

20. Synanthedon novaroensis

21. Tomicus piniperda

22. Vespula germanica


33

Dice:

4.1.2 Primer párrafo

Estar libres de las siguientes plagas cuarentenarias que se determinaron con base en los Análisis de Riesgo de Plagas elaborados por la Secretaría y en aquellas que se establezcan como cuarentenarias en el dictamen técnico que realiza Secretaría, de conformidad con la Ley y su Reglamento.

...

Debe decir:

Estar libres de las siguientes plagas cuarentenarias que se determinaron con base en los Análisis de Riesgo de Plagas elaborados por la Secretaría y en aquellas que se establezcan como cuarentenarias en el dictamen técnico que realiza Secretaría, de conformidad con la Ley y su Reglamento.

...

13. Synanthedon spp.;

Justificación

Al eliminar Synanthedon spp se da cumplimiento al acuerdo del GT establecido en la 4° y 5° reuniones.

NO PROCEDENTE

Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el GT consideró no procedente el comentario en razón de lo siguiente:

El comentarista, propone eliminar al organismo No. 13. Synanthedon spp. del listado de plagas del numeral 4.1.2, inciso a) citado en el PROY-NOM-013-SEMARNAT-2016, el GT determinó que no es procedente dicha eliminación toda vez que en el ARP 2015, señala que la especie tiene una distribución amplia al Oeste de los Estados Unidos, desde Alaska hasta California y que una de las especies hospedantes es Pseudotsuga menziessi, cabe destacar que es un insecto que puede impactar en la producción de semillas de árboles pequeños, que está ausente en México, con potencial de entrada y establecimiento representando un riesgo para el país.

Adicionalmente a lo que propuso el comentarista, en razón de la revisión de este comentario, el GT determinó que el organismo citado a nivel de género Synanthedon spp., debe citarse hasta el nivel de especie quedando como Synanthedon novaroensis con base en el ARP 2015, realizado en concordancia con la NIMF 11.

Aunado a lo plateado por el promovente y en razón de lo anterior y en concordancia con los comentarios 5, 8, 17 y 21, se hacen los ajustes correspondientes a la Norma que será la definitiva para quedar como:

Decía:

4.1.2 Estar libres de las siguientes plagas cuarentenarias que se determinaron con base en los Análisis de Riesgo de Plagas elaborados por la Secretaría y en aquellas que se establezcan como cuarentenarias en el dictamen técnico que realiza la Secretaría, de conformidad con la Ley y su Reglamento:

...

13. Synanthedon spp.

...

Dice:

4.1.2 Estar libres de las siguientes plagas cuarentenarias que se determinaron con base en los Análisis de Riesgo de Plagas elaborados por la Secretaría y de aquellas que se establezcan como cuarentenarias en el dictamen técnico que realiza la Secretaría, de conformidad con la Ley y su Reglamento:

...

20. Synanthedon novaroensis

...


34

Dice:

CONSIDERANDO PRIMERO DEL PROYECTO DE MODIFICACIÓN A LA NOM-013-SEMARNAT-2010:

Que México es parte firmante de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, de acuerdo con el Decreto Promulgatorio aprobado mediante la Resolución 12/97 del 29o. periodo de sesiones de la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), celebrado en Roma, Italia, el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete y publicado para su debida observancia en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2000.

CONSIDERANDO SEGUNDO DEL PROYECTO DE MODIFICACIÓN A LA NOM-013-SEMARNAT-2010: Que de conformidad con artículo I, numeral 1 del texto de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, se tiene el compromiso de adoptar las medidas legislativas, técnicas y administrativas que se especifican en dicha Convención y otros acuerdos suplementarios.

CONSIDERANDO TERCERO DEL PROYECTO DE MODIFICACIÓN A LA NOM-013-SEMARNAT-2010 : Que de conformidad con el Artículo 2 del Acuerdo sobre la Aplicación de las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio, de Marrakech por el que se establece la

NO PROCEDENTE

Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el GT consideró no procedente el comentario en razón de lo siguiente:

El GT determina que, de la lectura del mismo, se desprende que el comentarista no presenta ninguna propuesta de modificación a la NOM, razón por la cual se acordó no modificar en ningún sentido los considerandos primero, segundo, tercero, sexto y décimo.

Con respecto al primer punto justificativo del comentarista, el GT determinó que dichos considerandos se mantienen en la Norma definitiva, tomando en cuenta que en la elaboración de las Normas Oficiales Mexicanas que regulan fitosanitariamente la importación de algún producto, los preceptos emanados de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF), fueron debidamente observados a efecto de no establecer obstáculos técnicos al comercio o extralimitarse en las restricciones no arancelarias.

Con respecto a la segunda justificación vertida por el comentarista, el GT acordó que no es suficiente tomar en cuenta los resultados y recomendaciones del ARP 2009, dado que la continua intercepción de plagas básicamente en estado adulto que se han registrado en el punto de entrada por la PROFEPA, motivó a la elaboración del ARP 2015 bajo una perspectiva técnica de reforzar las medidas fitosanitarias.




Organización Mundial del Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1994, México se debe asegurar de que cualquier medida sanitaria o fitosanitaria sólo se aplique en cuanto sea necesaria para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, de que esté basada en principios científicos y de que no se mantenga sin testimonios científicos suficientes.

CONSIDERANDO SEXTO DEL PROYECTO DE MODIFICACIÓN A LA NOM-013-SEMARNAT-2010 Que las medidas fitosanitarias serán las necesarias para asegurar el nivel adecuado de protección y condición fitosanitaria en todo o parte del territorio nacional, para lo cual se tomará en consideración la evidencia científica y en su caso, el Análisis de Riesgo de Plagas.

CONSIDERANDO DECIMO DEL PROYECTO DE MODIFICACIÓN A LA NOM-013-SEMARNAT-2010: Que debido a que las condiciones fitosanitarias, tanto de los países y/o regiones donde se cultivan los árboles que se importan, así como la condición propia de nuestro país, se ven sujetas a cambios; esto es, la presencia de nuevas plagas que anteriormente no se encontraban o no se consideraban como plagas de importancia cuarentenaria.

Debe decir:

Justificación

PROPUESTA

1) Que se respete lo establecido en los considerandos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, SEXTO Y DECIMO del Proyecto de Modificación a la NOM-013-SEMARNAT-2010, en virtud de que estos considerandos se encuentran avalados por la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC., y las NIMF correspondientes.

Asimismo, el GT consideró no procedente que se incorporen las tolerancias de plagas en el número de ejemplares que puedan permitirse por cargamento como lo indica el comentarista, dado que si se establecen niveles de tolerancia no se garantiza minimizar el riesgo de introducción y/o establecimiento de las plagas indicadas en la Norma definitiva, mismas que fueron determinadas con base a los análisis de riesgo de plagas elaborados por la SEMARNAT, en los cuales se concluyó que dichos organismos no existen en el área de estudio de México.

Con respecto al punto tres que presenta el comentarista, el GT consideró no procedente, haciendo la aclaración siguiente: las calificaciones del riesgo bajo y moderado para las plagas objeto del ARP 2015, no se basan en un solo criterio sino en la suma de cada uno de los componentes de las etapas del ARP elaborado de conformidad con la NIMF 11, el potencial de entrada, establecimiento y dispersión generan un impacto económico y ambiental negativo, se recalca que éstas plagas no se encuentran en México. Finalmente, el GT acordó que toda vez que el ARP 2015 fue elaborado con base en la norma internacional respectiva, no fue necesario que dicho documento fuera reconocido y avalado por el grupo de expertos a que se refiere el comentarista.



2) Que en la implementación de las medidas fitosanitarias al Proyecto de modificación de la NOM-013-SEMARNAT-2010, se respeten los resultados y recomendaciones del ARP 2009, y que se incorporen las tolerancias de plagas que sugieren en el Estudio de Análisis de Riesgo de Plagas 2009 que sirve de base para el establecimiento de medidas fitosanitarias que se establecen en el Proyecto de NOM-013-SEMARNAT-2010., de conformidad con;

CONCLUSIONES PARA LA IMPORTACION DE ARBOLES DE NAVIDAD CORTADOS. DELRESUMEN EJECUTIVO DEL ARP 2009 EN SUS PÁGINAS V, VI, y VII. Y; CONSIDERANDO SEGUNDO, último párrafo. "que estén basadas en principios científicos y de que no se mantengan sin testimonios científicos suficientes";

3) Así mismo se respeten las calificaciones de los resultados obtenidos en el ARP 2015 cuyas calificaciones para estas plagas hasta el momento indican calificación final de riesgo bajo y moderado, (De acuerdo con el cuadro 3 del ARP 2015), los cuales no implican un riesgo de importancia económica potencial, por lo contenido en el Anexo 1A del Acuerdo tanto se les deben establecer niveles máximos de tolerancia permisibles a cada una de estas plagas de acuerdo con su calificación de riesgo obtenida, lo anterior después de que el ARP 2015 haya sido reconocido y avalado por el grupo de expertos que queda pendiente por organizar para estos efectos.

FUNDAMENTO:

3.1 Nivel del riesgo NIMF 11 2013.

Al llevar a la práctica este principio de manejo de riesgo (NIMF 1), los países deberán decidir qué nivel del riesgo es aceptable para ellos.

El nivel del riesgo aceptable podrá expresarse de diversas formas, por ejemplo:

...

...

- determinándolo con arreglo a una escala de tolerancia de riesgos



35

Considerando DECIMO, del proyecto de modificación de la NOM-013-SEMARNAT-2010

Dice:

Que debido a que las condiciones fitosanitarias, tanto de los países y/o regiones donde se cultivan los árboles que se importan, así como la condición propia de nuestro país, se ven sujetas a cambios; esto es, las presencia de nuevas que anteriormente no se encontraban o no se consideraban como plagas de importancia cuarentenaria.

Debe decir:

Que debido a que las condiciones fitosanitarias, tanto de los países y/o regiones donde se cultivan los árboles que se importan, así como la condición propia de nuestro país, se ven sujetas a cambios; esto es, las presencia de nuevas que anteriormente no se encontraban o no se consideraban como plagas de importancia cuarentenaria. Mismas que se identificarán como tales, posterior a los resultados que arroje el Análisis de Riesgo de Plagas que para este efecto se realice bajo los criterios establecidos en las Normas Internacionales de Medidas Fitosanitarias que emita la CIPF.

Justificación

PROPUESTA:

Que se modifique el Considerando DECIMO del proyecto de modificación de la NOM-013-SEMARNAT-2010

JUSTIFICACION

La modificación a este Considerando es en virtud de que establece la necesidad de que avalado por dicho estudio se puedan incorporar plagas cuarentenarias bajo criterios científicos contundentes, esto con la finalidad de no incluir que las plagas detectadas fueran endémicas o que ya se encuentran presentes en nuestro país.

NO PROCEDENTE

Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el GT consideró no procedente el comentario en razón de lo siguiente:

El texto que propone el comentarista que a la letra dice: "...Mismas que se identificarán como tales, posterior a los resultados que arroje el Análisis de Riesgo de Plagas que para este efecto se realice bajo los criterios establecidos en las Normas Internacionales de Medidas Fitosanitarias que emita la CIPF." El GT, acordó improcedente la propuesta de texto del comentarista considerando que se elaboró el ARP en 2015 de conformidad con las Normas Internacionales de Medidas Fitosanitarias, en el cual se identificaron las plagas de importancia cuarentenaria y no como lo establece el comentarista, como si tuviera que desarrollarse. Cabe señalar que el ARP 2015, fue el documento base para el PROY-NOM-013-SEMARNAT-2016 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de diciembre de 2016.


36

Dice:

Numeral 3. Definiciones del Proyecto de Modificación de la NOM-013- SEMARNAT-2010.

3.15 PLAGA CUARENTENARIA. Plaga de importancia económica potencial para el área en peligro, aun cuando la plaga no existe, o si existe no está extendida y se encuentra bajo control oficial.

Debe decir:

Se debe incorporar el numeral 3.16 para definir el Término de Plaga Reglamentada.

DEBE DECIR:

3.16 PLAGA

REGLAMENTADA Plaga cuarentenaria o plaga no cuarentenaria reglamentada [CIPF 1997]

Justificación

Propuesta: Recorrer la nomenclatura para incorporar el término de PLAGA REGLAMENTADA.

3.16 Plaga cuarentenaria o plaga no cuarentenaria reglamentada [CIPF 1997]

PLAGAS REGLAMENTADAS. NIMF 19. Publicado 2016. DIRECTRICES SOBRE LA LISTA DE PLAGAS REGLAMENTADAS. 1. Fundamento para las listas de plagas reglamentadas El párrafo 2(i) del Artículo VII de la CIPF (1997) estipula lo siguiente:

Las partes contratantes deberán establecer y actualizar, lo mejor que puedan, listas de plagas reglamentadas, con sus nombres científicos, y poner dichas listas periódicamente a  disposición del Secretario, las organizaciones regionales de protección fitosanitaria a las que pertenezcan y otras partes contratantes, si asíì los solicitan. Por lo tanto, las partes contratantes de la CIPF tienen la obligación explicita de preparar y facilitar, dentro de lo posible, las listas de plagas reglamentadas. Lo cual está estrechamente relacionado con otras disposiciones del Artículo VII respecto a las disposiciones de los requisitos, restricciones y prohibiciones fitosanitarios (VII.2(b)) y los dichos requisitos fitosanitarios (VII.2(c)).

NO PROCEDENTE

Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró no procedente el comentario en razón de lo siguiente:

El GT consideró no aceptar la propuesta del comentarista toda vez que la inclusión de la definición de "plaga reglamentada", ya que ésta considera en su definición a "plagas cuarentenarias o plagas no cuarentenarias reglamentadas", y se desprende que esta definición ofrece un concepto más amplio que obedece también a "plagas no cuarentenarias reglamentadas", en este sentido es de aclararse que el objetivo y campo de aplicación, así como en las especificaciones del PROY-NOM-013-SEMARNAT-2016, van dirigidos a plagas de importancia cuarentenaria.

Finalmente, el GT señaló que el término que se propone agregar "Plaga reglamentada" no se utiliza en el cuerpo del PROY-NOM-013-SEMARNAT-2016 y en concordancia, con la NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de Normas, numeral 6.3.1, que señala "los términos y definiciones son elementos necesarios para la aplicación de la norma".




Además, la declaración del modelo del Certificado Fitosanitario adjunto al Convenio, implica que son necesarias las listas de plagas reglamentadas al referirse a lo siguiente:

- las plagas cuarentenarias identificadas por la parte contratante importadora;

- los requisitos fitosanitarios de la parte contratante importadora, incluidos los requeridos para las plagas no  cuarentenarias reglamentadas.

La disponibilidad de las listas de plagas reglamentadas ayuda a las partes contratantes exportadoras a expedir  correctamente los Certificados Fitosanitarios. Cuando la parte contratante importadora no suministre una lista de plagas reglamentadas, la parte contratante exportadora solo puede expedir un certificado para las plagas que considere que tienen interés desde el punto de vista fitosanitario (véase la NIMF 12 (Certificados fitosanitarios) en relación con las declaraciones de certificación).

La justificación para las plagas reglamentadas corresponde a las disposiciones de la CIPF que exigen que:

- para ser reglamentadas, las plagas cumplan los criterios de la definición de plaga cuarentenaria o plaga no cuarentenaria reglamentada (Artículo II "plaga reglamentada");

- las medidas fitosanitarias se aplicarán solo a las plagas reglamentadas (Artículo VI.2);

- las medidas fitosanitarias están justificadas técnicamente (Artículo VI.1(b)); y

- el ARP proporciona la base para la justificación técnica (Artículo II "técnicamente justificado").



Promovente: Raymundo Rafael Islas Pascual

Organización o dependencia a la que pertenece: Holiday Tree Farms Inc.

No.

Comentario

Respuesta

37

Dice:

Definiciones

3.23 Verificación en Origen La que realiza la Secretaría, mediante personal oficial u organismos de tercera parte debidamente acreditados y aprobados para constatar en el país de origen previo a su importación, el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables en materia de Sanidad forestal.

Debe decir:

Definiciones

3.23 La que realiza la Secretaría, mediante personal oficial u organismos de tercera parte (Unidad de Verificación) debidamente acreditada y aprobada  de acuerdo a la LFMN para constatar en el país de origen previo a su importación, el cumplimiento  de las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables en materia de Sanidad forestal.

Justificación

No se encuentra desarrollado este punto dentro de la norma se envía una propuesta para desarrollar este punto.

NO PROCEDENTE

Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo (GT) consideró no procedente el comentario en razón de lo siguiente:

El comentarista propone la modificación a la definición de "Verificación en Origen" citada en el PROY-NOM-013-SEMARNAT-2016, sin embargo, el GT en razón de este comentario analizó la definición de "Verificación en Origen" de la cual se desprende que se debe realizar una revisión en el país de origen, en este sentido es de aclararse que, en el objetivo y campo de aplicación, así como en las especificaciones del citado proyecto, van dirigidas a la verificación en los puntos de entrada al país y no así en el país exportador.

Adicionalmente, es de señalarse que la "Verificación en origen" no se encuentra dentro de las atribuciones de la SEMARNAT de conformidad con su Reglamento Interior, así como tampoco se establece dicha acción en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable así como en su Reglamento, ni en el Manual de procedimientos para la importación y exportación de vida silvestre, productos y subproductos forestales, y materiales y residuos peligrosos, sujetos a regulación por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de enero de 2004, por lo





anterior, toda vez que los instrumentos jurídicos en la materia no establecen llevar a cabo la "Verificación en Origen" y que la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente conforme a sus atribuciones establece que la verificación debe hacerse solo en los puntos de entrada al país el GT consideró pertinente eliminar la definición de "Verificación en Origen" citada en el PROY-NOM-013-SEMARNAT-2016.

Si bien es cierto la definición aparece en el proyecto de Norma, derivado del comentario del promovente y de la revisión realizada por el GT, se detectó que este término no se utiliza en el cuerpo de la Norma, por lo que de conformidad con la NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de Normas, numeral 6.3.1, señala que "los términos y definiciones son elementos necesarios para la aplicación de la Norma".

Adicional a lo planteado por el comentarista y en concordancia con la respuesta del comentario No. 51, el GT determinó eliminar la definición citada en el numeral 3.23 del PROY-NOM-013-SEMARNAT-2016.

Decía:

3.23 Verificación en Origen

La que realiza la Secretaría, mediante personal oficial u organismos de tercera parte debidamente acreditados y aprobados para constatar en el país de origen previo a su importación, el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables en materia de Sanidad forestal.

Dice:

Se elimina el numeral 3.23


38

Dice:

Evaluación de la conformidad

Debe decir:

Verificación en Origen:

1.        La Verificación en origen se realizará por la UV de acuerdo a las especificaciones, criterios y procedimientos, que establezca la Secretaria, para que, con cargo al interesado, se solicite a la Secretaría y/o a las unidades de verificación acreditadas, la verificación en origen de los árboles de navidad a importar.

2.        La Verificación en origen, se realizará por personal de la UV y será de acuerdo a las áreas autorizadas por la secretaria y establecidas en la presente norma.

3.        El verificador revisara el procedimiento y realizara la inspección en los patios de carga del productor de los lotes de cortados y preparados para él envió a México. Tomando evidencias fotográficas y llenando la lista de verificación de acuerdo con los puntos 4.1.4 contemplados en el apartado de especificaciones y requisitos.

4.        Una vez realizada la pre verificación la UV dictaminara si el cargamento cumple con todos los puntos mencionados por la norma dará su visto buena y el cargamento podrá ser enviado, si el verificador determina que los arboles no cumplen con algún punto exigido en la norma este no emitirá su informe de embarque, en aquellos cargamentos que cumplan la norma, el contenedor o tráiler refrigerado deberá ser cerrado con candado foliado, mismo que será registrado por el verificador presente y que será el registrado en el informe de embarque, para que a su arribo de este al puerto de cruce aduanal, el candado deberá encontrarse en perfecto estado para que el inspector

NO PROCEDENTE

Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el GT consideró no procedente el comentario en razón de lo siguiente:

El comentarista propone que se sustituya la "Evaluación de la conformidad" por "Verificación en Origen" y el GT determinó que no es procedente ya que el termino correcto es "Procedimiento para la evaluación de la conformidad", de acuerdo con Ley Federal sobre Metrología y Normalización en su artículo 73 establece que "Las dependencias competentes establecerán, tratándose de las Normas Oficiales Mexicanas, los procedimientos para la evaluación de la conformidad cuando para fines oficiales requieran comprobar el cumplimiento de las mismas...". Asimismo, en el artículo 74 de la citada Ley se establece que "Las dependencias o las personas acreditadas y aprobadas podrán evaluar la conformidad a petición de parte, para fines particulares, oficiales o de exportación..."

Asimismo, el Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización (LFMN) en su artículo 80 establece que "Los procedimientos para la evaluación de la conformidad podrán elaborarse en forma general o para cada Norma Oficial Mexicana en particular..." dicho lo anterior, los instrumentos jurídicos aplicables en la materia mandatan que se debe de contar con un procedimiento para la evaluación de la conformidad y no así un procedimiento para la verificación en origen, lo cual no es objeto ni campo de aplicación del PROY-NOM-013-SEMARNAT-2016 de acuerdo a lo señalado en su  numeral 1.

Referente a la propuesta del comentarista en la que señala la inclusión de seis puntos en los cuales propone el procedimiento a seguir para la verificación en origen, es de señalarse que en el comentario 37, se explica que la verificación en origen no formará parte de la Norma que será la definitiva, por lo que no es procedente la inclusión de los párrafos propuestos por el comentarista.

El GT acordó que dicha propuesta no es procedente toda vez que el Procedimiento para la evaluación de la conformidad con fundamento en la LFMN y su Reglamento, es aplicable a todas las especificaciones y requisitos establecidos en el citado proyecto de conformidad, con lo que se establece en el objetivo y campo de aplicación.




de PROFEPA pueda dar fe que este no fue violado durante el trayecto, y que el número del candado coincide con el enviado en manifiesto de embarque, en este punto el candado podrá ser abierto y podrán ser verificados los cargamentos de manera aleatoria por el personal oficial y/o por el personal de la Unidad de Verificación en la aduana, para su validación. Si el candado muestra señales de haber sido abierto el inspector de PROFEPA tendrá que inspeccionarlo forzosamente.

5.        La PROFEPA decidirá dependiendo de su capacidad operativa y el volumen proveniente de la plantación o productor pre verificados el porcentaje de revisiones aleatorias a realizar.

6.        La Unidad de verificación notificara al personal oficial los envíos que vengan en tránsito con todos los datos correspondientes al cargamento (vehículo, placas, color, especies que transporta, No. Certificado, y no de candado)

7.        La Unidad de Verificación una vez terminado el proceso procederá a emitir el Dictamen correspondiente, para su entrega al personal oficial y continuar el cargamento su tránsito dentro de territorio nacional.

Justificación

De acuerdo con la Ley Federal de Sanidad Vegetal, Art. 13, 25.


Promovente: M.C. Eréndira López Gómez Tagle.

Organización o dependencia a la que pertenece: Prestadora de Servicios Técnicos Forestales,  Persona Física.

No.

Comentario

Respuesta

39

Dice:

CONSIDERANDO

...

Que la información de los condados donde las organizaciones nacionales de protección fitosanitaria de Canadá y Estados Unidos de América reportan la presencia de Lymantria dispar, correspondiente al Anexo 1 de la Norma vigente, se encuentra referida a páginas electrónicas a cargo de instancias extranjeras, por lo que no se asegura la permanencia y/o vigencia del contenido de la información para la correcta aplicación de la Norma, por lo que se establece que la Secretaría actualizará por medios electrónicos o por aquellos que la Dependencia ponga a disposición del particular en sus Delegaciones Federales dicha información.

Debe decir:

CONSIDERANDO

...

Que la información que proporcionan las organizaciones nacionales de protección fitosanitaria de Canadá y Estados Unidos de América, con respecto a los condados donde reportan la presencia de Lymantria dispar, ésta se encuentra referida a páginas electrónicas a cargo de instancias extranjeras, por lo que no se asegura la permanencia y/o vigencia del contenido de dicha información para la correcta aplicación de la Norma, en su Anexo 1, por lo que se establece que la Secretaría actualizará dicha información, por medios electrónicos o por aquellos que la Dependencia ponga a disposición del particular en sus Delegaciones Federales.

Justificación

Redacción

NO PROCEDENTE

Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo (GT) consideró no procedente el comentario en razón de lo siguiente:

El GT, determinó la eliminación del considerando observado, tomando en cuenta que se ve reflejado en las especificaciones de la Norma, la cual establece que la distribución de Lymantria dispar se podrá consultar en el Apéndice normativo o bien en medios electrónicos.

Asimismo, adicional a lo planteado por el comentarista y en razón de la revisión general por parte del GT al apartado de considerados, éste fue modificado para quedar como sigue:

Decía:

Que México es parte firmante de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, de acuerdo con el Decreto Promulgatorio aprobado mediante la Resolución 12/97 del 29o. periodo de sesiones de la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), celebrado en Roma, Italia, el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete y publicado para su debida observancia en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2000.

Que de conformidad con artículo I, numeral 1 del texto de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, se tiene el compromiso de adoptar las medidas legislativas, técnicas y administrativas que se especifican en dicha Convención y otros acuerdos suplementarios.

Que de conformidad con el Artículo 2 del Acuerdo sobre la Aplicación de las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio, contenido en el Anexo 1A del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1994, México se debe asegurar de que cualquier medida sanitaria o fitosanitaria sólo se aplique en cuanto sea necesaria para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, de que esté basada en principios científicos y de que no se mantenga sin testimonios científicos suficientes.




Que de conformidad con el artículo 119 segundo párrafo de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, la Secretaría expedirá normas oficiales mexicanas para prevenir, controlar y combatir las plagas y las enfermedades forestales, por lo que la presente norma previene la introducción de plagas cuarentenarias a través de la importación de árboles de navidad de las especies de los géneros Pinus y Abies; y la especie Pseudotsuga menziesii.

Que las medidas fitosanitarias que se apliquen para prevención, control y combate de plagas y enfermedades que afecten a los recursos y ecosistemas forestales, se realizarán de conformidad con lo previsto en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, así como por la Ley Federal de Sanidad Vegetal en lo que no se oponga a dicha Ley, su Reglamento y las normas oficiales mexicanas específicas que se emitan.

Que las medidas fitosanitarias serán las necesarias para asegurar el nivel adecuado de protección y condición fitosanitaria en todo o parte del territorio nacional, para lo cual se tomará en consideración la evidencia científica y en su caso, el Análisis de Riesgo de Plagas.

Que las medidas fitosanitarias tienen por objeto prevenir, confinar, excluir, combatir o erradicar las plagas que afectan a los vegetales, sus productos o subproductos, cuando puedan representar un riesgo fitosanitario. Las medidas fitosanitarias se determinarán en normas oficiales mexicanas, acuerdos, decretos, lineamientos y demás disposiciones legales aplicables.




Que con fecha 6 de noviembre de 2010, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial Mexicana NOM-013-SEMARNAT-2010, Que regula sanitariamente la importación de árboles de navidad naturales de las especies de los géneros Pinus y Abies; y la especie Pseudotsuga menziesii.

Que durante la temporada navideña, la importación de árboles de navidad naturales, de las especies de los géneros Pinus y Abies; y la especie Pseudotsuga menziesii, implica un riesgo de introducción de plagas exóticas al territorio nacional, por lo que se requiere identificarlas para evaluar su potencial de riesgo para el país y establecer las medidas fitosanitarias necesarias.

Que debido a que las condiciones fitosanitarias, tanto de los países y/o regiones donde se cultivan los árboles que se importan, así como la condición propia de nuestro país, se ven sujetas a cambios; esto es, la presencia de nuevas plagas que anteriormente no se encontraban o no se consideraban como plagas de importancia cuarentenaria.

Que en el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, tiene como finalidad obtener el máximo potencial de México a través de cinco metas nacionales, una de ellas denominada "México Próspero", entre cuyos objetivos se encuentran "impulsar y orientar un crecimiento verde incluyente y facilitador que preserve nuestro patrimonio natural al mismo tiempo que genere riqueza, competitividad y empleo" y "garantizar reglas claras que incentiven el desarrollo de un mercado interno competitivo", teniendo como líneas estratégicas; implementar una política integral de desarrollo que vincule la sustentabilidad ambiental con costos y beneficios para la sociedad apuntalar la competencia en el mercado interno; implementar una mejora regulatoria integral; y fortalecer el sistema de normalización y evaluación de conformidad con las normas.

Que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales realizó un estudio de Análisis de Riesgo de Plagas para los organismos que fueron detectados e identificados en los puntos de ingreso durante los últimos cinco años en árboles de navidad naturales, y que no se encuentran en la NOM-013-SEMARNAT-2010, por lo que se hace necesario actualizar el listado de plagas de importancia cuarentenaria.




Que con motivo de la revisión quinquenal de la Norma Oficial Mexicana NOM-013-SEMARNAT-2010, Que regula sanitariamente la importación de árboles de navidad naturales de las especies de los géneros Pinus y Abies; y la especie Pseudotsuga menziesii, se inscribió su modificación en el Programa Nacional de Normalización (PNN) 2016, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 18 de abril de 2016.

Que la información de los condados donde las organizaciones nacionales de protección fitosanitaria de Canadá y Estados Unidos de América reportan la presencia de Lymantria dispar, correspondiente al Anexo 1 de la Norma vigente, se encuentra referida a páginas electrónicas a cargo de instancias extranjeras, por lo que no se asegura la permanencia y/o vigencia del contenido de la información para la correcta aplicación de la Norma, por lo que se establece que la Secretaría actualizará por medios electrónicos o por aquellos que la Dependencia ponga a disposición del particular en sus Delegaciones Federales dicha información.

Que el procedimiento para la evaluación de la conformidad de la Norma vigente requiere ser actualizado para mejorar su contenido y brindar mayor certeza jurídica a los usuarios de la misma.

Que el presente proyecto de modificación fue aprobado por el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales el 28 de noviembre de 2016, para publicar a consulta pública, de conformidad con el artículo 47, fracción l de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), a efecto de que los interesados dentro de los 60 días, contados a partir del día siguiente de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, presenten sus comentarios ante el citado Comité, sito en Ejército Nacional número 223, colonia Anáhuac, Delegación Miguel Hidalgo, código postal 11320, Ciudad de México, o al correo electrónico: arboles.navidad@semarnat.gob.mx

Que durante el plazo de consulta pública, los documentos que sirvieron de base para la elaboración de la presente Norma, así como la Manifestación de Impacto Regulatorio a que se refiere el artículo 45 de la LFMN, están a disposición del público para su consulta en el domicilio del Comité antes señalado.

Por lo expuesto y fundado, he tenido a bien expedir el siguiente:




Dice:

Que México es parte firmante de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, de acuerdo con el Decreto Promulgatorio aprobado mediante la Resolución 12/97 del 29o. periodo de sesiones de la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), celebrado en Roma, Italia, el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete y publicado para su debida observancia en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2000.

Que de conformidad con artículo I, numeral 1 del texto de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, se tiene el compromiso de adoptar las medidas legislativas, técnicas y administrativas que se especifican en dicha Convención y otros acuerdos suplementarios.

Que de conformidad con el Artículo 2 del Acuerdo sobre la Aplicación de las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio, contenido en el Anexo 1A del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1994, México se debe asegurar de que cualquier medida sanitaria o fitosanitaria sólo se aplique en cuanto sea necesaria para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, de que esté basada en principios científicos y de que no se mantenga sin testimonios científicos suficientes.

Que la Secretaría tiene facultades para expedir normas oficiales mexicanas para prevenir, controlar y combatir las plagas y las enfermedades forestales, así como para evaluar los daños, restaurar el área afectada, establecer procesos de seguimiento y las obligaciones o facilidades para quienes cuenten con programas de manejo vigentes, y las facilidades para quienes no los dispongan, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 112 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

Que las medidas fitosanitarias que se apliquen para prevención, control y combate de plagas y enfermedades que afecten a los recursos y ecosistemas forestales, se realizarán de conformidad con lo previsto en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, así como por la Ley Federal de Sanidad Vegetal en lo que no se oponga a dicha Ley, su Reglamento y las normas oficiales mexicanas específicas que se emitan.




Que las medidas fitosanitarias serán las necesarias para asegurar el nivel adecuado de protección y condición fitosanitaria en todo o parte del territorio nacional, para lo cual se tomará en consideración la evidencia científica y en su caso, el Análisis de Riesgo de Plagas.

Que las medidas fitosanitarias tienen por objeto prevenir, confinar, excluir, combatir o erradicar las plagas que afectan a los vegetales, sus productos o subproductos, cuando puedan representar un riesgo fitosanitario. Las medidas fitosanitarias se determinarán en normas oficiales mexicanas, acuerdos, decretos, lineamientos y demás disposiciones legales aplicables.

Que con fecha 6 de noviembre de 2010, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial Mexicana NOM-013-SEMARNAT-2010, Que regula sanitariamente la importación de árboles de navidad naturales de las especies de los géneros Pinus y Abies; y la especie Pseudotsuga menziesii, sin embargo, se han detectado nuevas plagas de importancia cuarentenaria para México.

Que durante la temporada navideña, la importación de árboles de navidad naturales, de las especies de los géneros Pinus y Abies; y la especie Pseudotsuga menziesii, implica un riesgo de introducción de plagas exóticas al territorio nacional, por lo que se requiere identificarlas para evaluar su potencial de riesgo para el país y establecer las medidas fitosanitarias necesarias.

Que debido a que las condiciones fitosanitarias, tanto de los países y/o regiones donde se cultivan los árboles que se importan, así como la condición propia de nuestro país, se ven sujetas a cambios; esto es, la presencia de nuevas plagas que anteriormente no se encontraban o no se consideraban como plagas de importancia cuarentenaria.

Que el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, tiene como finalidad el desarrollo integral, equitativo, incluyente, sustentable y sostenible del país, basado en tres objetivos generales, uno de ellos denominado "Bienestar" cuyo objetivo es garantizar el ejercicio efectivo de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, con énfasis en la reducción de brechas de desigualdad y condiciones de vulnerabilidad y discriminación en poblaciones y territorios, teniendo como objetivo específico garantizar el derecho a un medio ambiente sano con enfoque de sostenibilidad de los ecosistemas, la biodiversidad, el patrimonio y los paisajes bioculturales.




Que no obstante de la revisión quinquenal en el año 2015 y la determinación de la ratificación de la Norma Oficial Mexicana NOM-013-SEMARNAT-2010, Que regula sanitariamente la importación de árboles de navidad naturales de las especies de los géneros Pinus y Abies; y la especie Pseudotsuga menziesii, se inscribió para su modificación en el Programa Nacional de Normalización (PNN) 2020, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 17 de febrero de 2020.

Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 47 fracción I de Ley Federal sobre Metrología y Normalización, con fecha 15 de diciembre de 2016 se publicó el Proyecto de Modificación de la Norma Oficial Mexicana NOM-013-SEMARNAT-2010, Que regula sanitariamente la importación de árboles de navidad naturales de las especies de los géneros Pinus y Abies y la especie Pseudotsuga menziesii, para quedar como Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-013-SEMARNAT-2016, Que establece especificaciones y requisitos fitosanitarios para la importación de árboles de navidad naturales de las especies de los géneros Pinus y Abies y la especie Pseudotsuga menziesii, en el Diario Oficial de la Federación, con el fin de que los interesados en el tema, en un plazo de sesenta días naturales posteriores a la fecha de su publicación presentaran sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales sito en Ejército Nacional número 223, colonia Anáhuac, Delegación Miguel Hidalgo, código postal 11320, Ciudad de México, o al correo electrónico: arboles.navidad@semarnat.gob.mx.

Que en el año 2009 la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales realizó un estudio de Análisis de Riesgo de Plagas, para las especies de insectos que fueron detectados en los puntos de ingreso de árboles de navidad naturales, entre los cuales se encuentran las siguientes especies: 1. Orgya pseudotsugata, 2. Pissodes strobi, 3. Rhyacionia bouliana, los cuales al formar parte de la NOM-013-SEMARNAT-2010 se considera deben mantenerse en esta Norma, esto, tomando en cuenta que siguen siendo plagas de importancia cuarentenaria, que ponen en riesgo los Bosques de México.




Que en el año 2015 la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales realizó otro Análisis de Riesgo de Plagas, para aquellos organismos que fueron detectados en los puntos de ingreso, durante los últimos cinco años en árboles de navidad naturales, y que no se encuentran en la lista de plagas de importancia cuarentenaria en la NOM-013-SEMARNAT-2010, por lo que con base en dicho estudio se adicionan las siguientes cuatro especies de insectos: 1. Pissodes fasciatus, 2. Polistes dominula, 3. Sciopithes obscurus, 4. Steremnius carinatus, los cuales no existen en México y por consiguiente son de importancia cuarentenaria, ya que su ingreso al país en los árboles de Navidad naturales de importación representa un riesgo a cultivos agrícolas y los ecosistemas forestales.

Que de conformidad con lo antes señalado y como resultado de la consulta pública del proyecto de modificación PROY-NOM-013-SEMARNAT-2016; así como de los estudios de análisis de riesgo de plagas realizados, se actualizó el nombre de las especies: Lepesoma spp. Magdalis spp. y Synanthedon spp. para quedar como: Dyslobus lecontei, Magdalis gentilis, Synanthedon novaroensis, respectivamente. Quedando los siguientes insectos de importancia cuarentenaria que son los siguientes: 1. Barypeithes pellucidus, 2. Contarinia constricta, 3. Choristoneura fumiferana, 4. Choristoneura occidentalis, 5. Cylindrocopturus furnissi, 6. Diprion similis, 7. Dyslobus lecontei, 8. Lymantria dispar, 9. Magdalis gentilis, 10. Nemocestes spp., 11. Orgya pseudotsugata, 12. Otiorhynchus rugosostriatus, 13. Paradiplosis tumifex, 14. Pissodes strobi, 15. Pissodes fasciatus, 16. Polistes dominula, 17. Rhyacionia bouliana, 18. Sciopithes obscurus, 19. Steremnius carinatus, 20. Synanthedon novaroensis, 21. Tomicus piniperda y 22. Vespula germanica a fin de dotar a la presente norma de mayor claridad.

Que el Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad de la Norma vigente fue actualizado para mejorar su contenido y brindar mayor certeza jurídica a los usuarios de la misma y con ello fortalecer su aplicación.




Que durante el mismo periodo, la Manifestación de Impacto Regulatorio, ahora Análisis de Impacto Regulatorio, del citado Proyecto de Norma, estuvo a disposición del público para su consulta en el domicilio antes señalado, de conformidad con el artículo 45 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Que los comentarios recibidos durante la consulta pública, fueron analizados por el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, realizándose las modificaciones procedentes al instrumento normativo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, mismas que se especificaron en los párrafos anteriores.

Que las respuestas a los comentarios recibidos durante el periodo de consulta pública, fueron publicadas el__________________en el Diario Oficial de la Federación, de conformidad con el artículo 47, fracción III de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Que habiéndose cumplido el procedimiento establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, para la elaboración de Normas Oficiales Mexicanas, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, aprobó la presente Norma Oficial Mexicana como definitiva, durante la celebración de su Sesión Ordinaria de fecha.

Con fundamento en el artículo 28, fracción II, inciso d) del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el año de la clave de esta Norma Oficial Mexicana cambia a 2020, debido a que el instrumento regulatorio se presentó ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales para su aprobación en el presente año.

Por lo expuesto y fundado, he tenido a bien expedir la siguiente:


40

Dice:

Definiciones

...

3.12 Medidas fitosanitarias Las establecidas en la presente Norma, que tienen el propósito de impedir la introducción y/o diseminación de plagas cuarentenarias asociadas a los árboles de navidad naturales.

Debe decir:

Definiciones

...

3.12 Medidas fitosanitarias Las establecidas en la presente Norma, y las mencionadas en el Dictamen técnico, que tienen el propósito de impedir la introducción y/o diseminación de plagas cuarentenarias asociadas a los árboles de navidad naturales.

Justificación

Ambos documentos establecen medidas fitosanitarias.

PARCIALMENTE PROCEDENTE

NO PROCEDENTE

Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el GT consideró no procedente el comentario en razón de lo siguiente:

La palabra "Dictamen" propuesta por la comentarista no se acepta con la primera letra "D" en mayúscula, si bien se refiere a un documento en específico, adicional a lo planteado por el comentarista y para ser congruentes con todo el contenido del PROY-NOM-013-SEMARNAT-2016 se sustituirá por "dictamen".

PROCEDENTE

El GT consideró procedente este comentario debido a que, con base en la propuesta de la comentarista, se mejora y da mayor claridad a la definición 3.12 Medidas fitosanitarias, al considerar que no solamente son las medidas establecidas en la presente Norma, además, son "las mencionadas en el Dictamen técnico", por lo que se realiza la adecuación correspondiente en la Norma que será la definitiva.

Decía:

3. Definiciones

...

3.12 Medidas fitosanitarias

Las establecidas en la presente Norma, que tienen el propósito de impedir la introducción y/o diseminación de plagas cuarentenarias asociadas a los árboles de navidad naturales.

...

Dice:

3. Definiciones

...

3.12 Medidas fitosanitarias

Las establecidas en la presente Norma, y las mencionadas en el dictamen técnico, que tienen el propósito de impedir la introducción y/o diseminación de plagas cuarentenarias asociadas a los árboles de navidad naturales.

...


41

Dice:

Definiciones

...

3.9 Envío

Cantidad de plantas, productos vegetales y/u otros artículos que se movilizan de un país a otro, y que están amparados, en caso necesario, por un solo certificado fitosanitario (el envío puede estar compuesto por uno o más productos básicos o lotes).

Debe decir:

Definiciones

...

3.9 Envío

Cantidad de plantas, productos vegetales y/u otros artículos que se movilizan de un país a otro, y que están amparados, en caso necesario, por un solo certificado fitosanitario (el envío puede estar compuesto por uno o más productos básicos o lotes, en el que cada uno debe estar amparado por su certificado fitosanitario.)

Justificación

Redacción, se entiende que si él envió está compuesto por varios lotes, es decir varios productos, solo que si está amparado por un certificado deberán presentar un certificado por especie.

NO PROCEDENTE

Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el GT consideró no procedente el comentario en razón de lo siguiente:

La definición propuesta para el numeral 3.9 Envío, difiere a la definición establecida en el Glosario de términos fitosanitarios de la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias 5 (NIMF, por sus siglas en inglés), que es una lista de términos y definiciones con un significado específico para los sistemas fitosanitarios de todo el mundo, además la que está considerada en el numeral de referencia citada fue reconocida por el GT por su amplitud y precisión por lo que el GT acordó no modificar dicha definición.


42

Dice:

4. Especificaciones y requisitos

...

4.1.3 No provenir de plantaciones ubicadas en condados donde las organizaciones nacionales de protección fitosanitaria de Canadá y los Estados Unidos de América, reporten la presencia de Lymantria dispar, de conformidad con los listados que se señalan en el ANEXO 1 de la presente Norma. Asimismo, se podrá consultar dicha información actualizada por los medios electrónicos o aquellos que la dependencia ponga a su disposición en sus Delegaciones Federales.

Debe decir:

4. Especificaciones y requisitos

...

4.1.3 No provenir de plantaciones ubicadas en Condados donde las organizaciones nacionales de protección fitosanitaria de Canadá y los Estados Unidos de América, reporten la presencia de Lymantria dispar(Sic), de conformidad con los listados que se señalan en el ANEXO 1 de la presente Norma y/o consultar la información actualizada, publicada por la dependencia en los medios electrónicos o aquellos que la dependencia ponga a su disposición del público en sus Delegaciones Federales.

Justificación

Redacción dar claridad que información es la que se debe de consultar.

NO PROCEDENTE

Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el GT consideró no procedente el comentario en razón de lo siguiente:

La comentarista propone sustituir el siguiente párrafo "Asimismo, se podrá consultar dicha información actualizada por los medios electrónicos o aquellos que la dependencia ponga a su disposición en sus Delegaciones Federales" por y/o consultar la información actualizada, publicada por la dependencia en los medios electrónicos o aquellos que la dependencia ponga a su disposición del público en sus Delegaciones Federales, sin embargo, el GT determinó que lo planteado por el comentarista no da una mayor claridad a la especificación 4.1.3, por lo que no se modifica el numeral en ese sentido.

Asimismo, adicional a lo planteado por el comentarista y en razón de la revisión de este comentario el GT determinó modificar en el numeral la referencia "ANEXO 1", sustituyéndola por "Apéndice normativo 1", de conformidad con lo previsto en la NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de Normas, para dar cumplimiento a dicha Norma Mexicana haciendo las modificaciones en los apartados correspondientes en los que se hace referencia a la palabra "Anexo" en la Norma que será la definitiva.

El GT acordó modificar la siguiente frase al numeral 4.1.3 para quedar como "Asimismo, se podrá consultar dicha información actualizada por los medios electrónicos o aquellos que la Secretaría ponga a disposición del público." para una mejor redacción y certeza jurídica para al regulado y tomando en cuenta que dicha especificación modifica el siguiente apartado:

"Nota: Estas áreas reguladas están sujetas a cambios derivados de la revisión de la información científica relevante con respecto a los resultados del monitoreo actualizado por las autoridades fitosanitarias de Canadá y los Estados Unidos de América.

Se podrá consultar esta información actualizada por los medios electrónicos o aquellos que la Dependencia ponga a su disposición en sus Delegaciones Federales", se harán los ajustes correspondientes en el citado párrafo en la Norma que será la definitiva.





Decía:

...

Anexo 1. Lista de áreas infestadas o supuestamente infestadas por la Palomilla Gitana Norteamericana (Lymantria dispar) en Canadá y los Estados Unidos de América

...

4. Especificaciones y requisitos

...

4.1.3 No provenir de plantaciones ubicadas en condados donde las organizaciones nacionales de protección fitosanitaria de Canadá y los Estados Unidos de América, reporten la presencia de Lymantria dispar, de conformidad con los listados que se señalan en el ANEXO 1 de la presente Norma. Asimismo, se podrá consultar dicha información actualizada por los medios electrónicos o aquellos que la dependencia ponga a su disposición en sus Delegaciones Federales.

...

Anexo 1. Lista de áreas infestadas o supuestamente infestadas por la Palomilla Gitana Norteamericana (Lymantria dispar) en Canadá y los Estados Unidos de América

"Nota: Estas áreas reguladas están sujetas a cambios derivados de la revisión de la información científica relevante con respecto a los resultados del monitoreo actualizado por las autoridades fitosanitarias de Canadá y los Estados Unidos de América.

Se podrá consultar esta información actualizada por los medios electrónicos o aquellos que la Dependencia ponga a su disposición en sus Delegaciones Federales"




Dice:

...

Apéndice normativo 1. Lista de áreas infestadas o supuestamente infestadas por la Palomilla Gitana Norteamericana (Lymantria dispar) en Canadá y los Estados Unidos de América.

...

4. Especificaciones y requisitos

...

4.1.3 No provenir de plantaciones ubicadas en condados donde las organizaciones nacionales de protección fitosanitaria de Canadá y los Estados Unidos de América, reporten la presencia de Lymantria dispar, de conformidad con los listados que se señalan en el Apéndice normativo 1 de la presente Norma. Asimismo, se podrá consultar dicha información actualizada por los medios electrónicos o aquellos que la Secretaría ponga a disposición del público.

...

Apéndice normativo 1. Lista de áreas infestadas o supuestamente infestadas por la Palomilla Gitana Norteamericana (Lymantria dispar) en Canadá y los Estados Unidos de América

Nota: Estas áreas reguladas están sujetas a cambios derivados de la revisión de la información científica relevante con respecto a los resultados del monitoreo actualizado por las autoridades fitosanitarias de Canadá y los Estados Unidos de América.

Se podrá consultar esta información actualizada por los medios electrónicos o aquellos que la Secretaría ponga a disposición del público.

...


43

Dice:

4. Especificaciones y requisitos

...

4.1.4. Presentar un certificado fitosanitario emitido con base en la norma internacional "NIMF 12:2014. Certificados fitosanitarios", vigente, otorgado en el estado y condado de origen y que sustente que se realizaron las siguientes acciones previo a su embarque:

a) Tratamiento entre las semanas 3 a 6 antes de su corte: aplicar a la copa de los árboles alguno de los siguientes insecticidas piretroides: permetrina al 36.8% de ingrediente activo, esfenvalerato al 8.4% de ingrediente activo o bifentrina al 7.9% de ingrediente activo, de conformidad con los usos y dosis recomendados en la etiqueta;

Debe decir:

4. Especificaciones y requisitos

...

4.1.4. Presentar un certificado fitosanitario emitido con base en la norma internacional "NIMF 12:2014. Certificados fitosanitarios", vigente, otorgado en el estado y condado de origen y que sustente que se realizaron las siguientes acciones previo a su embarque:

a) Tratamiento entre la 3ª y 6ª semana antes de su corte: aplicar a la copa y follaje de los árboles, alguno de los siguientes insecticidas piretroides: permetrina al 36.8% de ingrediente activo, esfenvalerato al 8.4% de ingrediente activo o bifentrina al 7.9% de ingrediente activo, de conformidad con los usos y dosis recomendados en la etiqueta;

Justificación

Es confuso, se debe decir que en el certificado se especifique que producto se aplicó, porcentaje del ingrediente activo, en que dosis, en que semana. porque parece receta no requisito.

PARCIALMENTE PROCEDENTE

El GT consideró parcialmente procedente el comentario en razón de lo siguiente:

NO PROCEDENTE

Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el GT consideró no procedente la parte del "debe decir" en razón de lo siguiente:

La comentarista sugiere agregar la palabra "y follaje" en el párrafo que corresponde al inciso a) del numeral 4.1.4 del PROY-NOM-SEMARNAT-2010, sin embargo, el GT determinó que es innecesaria toda vez que, de conformidad con la definición del diccionario de la Real Academia Española "copa" es el conjunto de ramas y hojas que forma la parte superior de un árbol, definición que de manera implícita abarca el follaje.

Adicional a lo planteado por la comentarista, no hace ninguna propuesta de modificación al primer párrafo del numeral 4.1.4., sin embargo, el GT determinó que éste se ajustará a los términos establecidos en la respuesta a los comentarios número 11 y 18, para ser concordante con la respuesta al mismo.

PROCEDENTE

El GT consideró procedente el texto "entre la 3ª y 6ª semana", debido a que da mayor claridad en la lectura para la aplicación del tratamiento, por lo que se realiza la adecuación correspondiente en la Norma que será la definitiva.

Decía:

4. Especificaciones y requisitos

...

4.1.4 Presentar un certificado fitosanitario emitido con base en la norma internacional "NIMF 12:2014. Certificados fitosanitarios", vigente, otorgado en el estado y condado de origen y que sustente que se realizaron las siguientes acciones previo a su embarque:

a) Tratamiento entre las semanas 3 a 6 antes de su corte: aplicar a la copa de los árboles alguno de los siguientes insecticidas piretroides: permetrina al 36.8% de ingrediente activo, esfenvalerato al 8.4% de ingrediente activo o bifentrina al 7.9% de ingrediente activo, de conformidad con los usos y dosis recomendados en la etiqueta;





...

Dice:

4. Especificaciones y requisitos

...

4.1.4 Contar con el certificado fitosanitario, emitido con base en la norma internacional "NIMF 12, Certificados fitosanitarios", vigente, otorgado en el estado y condado de origen que contenga la información necesaria para identificar claramente el envío al cual está relacionado y que sustente que se realizaron las siguientes acciones previo a su embarque:

a) Tratamiento entre la 3ª y 6ª semana antes de su corte: aplicar a la copa de los árboles, alguno de los siguientes insecticidas piretroides: permetrina al 36.8% de ingrediente activo, esfenvalerato al 8.4% de ingrediente activo o bifentrina al 7.9% de ingrediente activo, de conformidad con los usos y dosis recomendados en la etiqueta;

...


44

Dice:

4. Especificaciones y requisitos

...

4.1.5 Estar cortados, libres de ramas, ramillas o brotes muertos y follaje de color amarillento o rojizo ocasionados por la presencia de plagas; sin raíz, sin sustrato y libres de pintura en el follaje; a través de la verificación correspondiente.

Debe decir:

4. Especificaciones y requisitos

...

4.1.5 Estar cortados, libres de ramas, ramillas o brotes muertos y follaje de color amarillento o rojizo ocasionados por la presencia de plagas; sin raíz, sin sustrato y libres de pintura en el follaje; a través de la verificación correspondiente.

Justificación

Es subjetivo ramas secas o brotes muertos es suficiente se deja a criterio del inspector que esto sea ocasionado por plaga??

PARCIALMENTE PROCEDENTE

El GT consideró parcialmente procedente el comentario en razón de lo siguiente:

NO PROCEDENTE

Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el GT consideró no procedente el comentario en razón de lo siguiente:

No se acepta la eliminación del texto "...ocasionados por la presencia de plagas...", debido a que la condición del color, puede deberse a diversos factores, sin embargo, se resalta que el interés particular establecido en el PROY-NOM-013-SEMARNAT-2016 se centra en los ocasionados por la presencia de plagas.

PROCEDENTE

Se acepta la parte de la propuesta que sugiere la eliminación del texto: "...a través de la verificación correspondiente", toda vez que dicha eliminación da claridad a la especificación 4.1.5 del citado proyecto, por lo que se realiza la adecuación correspondiente en la Norma que será la definitiva.

Adicional a lo planteado por la comentarista cabe mencionar que no hace ninguna propuesta de modificación a la palabra "sustrato" el GT determinó que éste se ajuste a los términos establecidos en la respuesta al comentario número 19, siendo procedente la sustitución de "sustrato" por "tierra" para ser concordante con la misma.

Decía:

4.1.5 Estar cortados, libres de ramas, ramillas o brotes muertos y follaje de color amarillento o rojizo ocasionados por la presencia de plagas; sin raíz, sin sustrato y libres de pintura en el follaje; a través de la verificación correspondiente.

Dice:

4.1.5 Estar cortados, libres de ramas, ramillas o brotes muertos y follaje de color amarillento o rojizo ocasionados por la presencia de plagas; sin raíz, sin tierra y libres de pintura en el follaje.


45

Dice:

5. Procedimiento para la evaluación de la conformidad

...

5.9 Si como resultado de la verificación, la UV detecta incumplimientos al capítulo 4 de la presente Norma, ésta debe emitir el dictamen de no conformidad especificando claramente el o los incumplimientos y notificar de forma inmediata al personal oficial.

Debe decir:

5. Procedimiento para la evaluación de la conformidad

...

5.9 Si como resultado de la verificación, la UV detecta incumplimientos al capítulo 4 de la presente Norma, ésta debe emitir el dictamen de no conformidad al importador, especificando claramente el o los incumplimientos y notificar mediante escrito libre de forma inmediata al personal oficial.

El importador deberá entregar una copia del Dictamen de no conformidad al personal oficial.

Justificación

Es necesario dar claridad de actuación de la UV, hacia el importador y hacia el personal oficial.

NO PROCEDENTE

Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el GT consideró no procedente el comentario en razón de lo siguiente:

La propuesta de la comentarista de incluir las palabras "al importador", en el numeral 5.9. del PROY-NOM-013-SEMARNAT-2016, el GT señala que no mejora la claridad de este numeral, además de que de conformidad con lo que establece la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la Unidad de Verificación (UV) será la responsable de llevar a cabo el Procedimiento para la Evaluación de la conformidad, a petición de parte, esto es a interés del sujeto regulado y para el caso que nos ocupa, es el importador de árboles de navidad. En razón de lo anterior, la UV adquiere responsabilidades de los actos de verificación con el importador, entendiéndose que los resultados de las verificaciones correspondientes serán emitidos al interesado, por lo que no es necesario citar en la especificación, que el dictamen de no conformidad será emitido al importador.

El GT, determinó no procedente la adición de la frase "mediante escrito libre", ya que en concordancia con el comentario número 48 y la respuesta otorgada al mismo, se establece que la UV va a notificar al personal oficial mediante la entrega de una copia del dictamen de no conformidad, motivo por el cual el GT consideró innecesario establecer que adicional a ello, debe ser mediante un escrito libre.

El GT, no acuerda incluir la propuesta de la comentarista que refiere a lo siguiente: "el importador deberá entregar una copia del Dictamen de no conformidad al personal oficial", lo anterior, debido a que en concordancia con la respuesta otorgada al comentario 48, es la UV quien mediante copia del dictamen de no conformidad informará al personal oficial.





Finalmente, es de señalar que el interesado se sujetará a los instrumentos normativos en la materia y a lo que establece el Manual de procedimientos para la importación y exportación de vida silvestre, productos y subproductos forestales, y materiales y residuos peligrosos, sujetos a regulación por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de enero de 2004, de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.

De manera adicional, y derivado de la preocupación planteada por el comentarista respecto a clarificar la actuación de las unidades de verificación, el Grupo de Trabajo determinó necesario adicionar un último párrafo al numeral 5.1, a fin de precisar que el directorio de las unidades de verificación aprobadas por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente estarán disponibles para consulta en el sitio web de dicha Procuraduría, situación que además facilitará al importador la búsqueda de unidades de verificación, por lo que se modifica el numeral 5.1 para quedar de la siguiente manera:

Decía:

5. Procedimiento para la evaluación de la conformidad

5.1 El presente procedimiento para la evaluación de la conformidad, será solicitado por el importador de árboles de navidad naturales al personal oficial o a la Unidad de Verificación (UV) debidamente acreditada y aprobada en los términos establecidos por la LFMN.

...

Dice:

5. Procedimiento para la evaluación de la conformidad

5.1 El presente procedimiento para la evaluación de la conformidad, será solicitado por el importador de árboles de navidad naturales al personal oficial o a la Unidad de Verificación (UV) debidamente acreditada y aprobada en los términos establecidos por la LFMN.

...

El directorio de las Unidades de Verificación (UV) aprobadas ante la PROFEPA se puede consultar en la dirección web: https://www.gob.mx/profepa.


46

Dice:

5. Procedimiento para la evaluación de la conformidad

...

5.7 Cuando el importador presente al personal oficial la documentación requerida para la importación de árboles de navidad naturales y ésta ya cuente con el dictamen de conformidad favorable de la UV señalado en el numeral 5.5 de la presente Norma, el personal oficial podrá emitir el Registro de Verificación (RV) debidamente firmado y sellado, sin que ello exima de responsabilidades a la UV. Únicamente el personal oficial puede emitir el RV a fin de que se continúe con el proceso de importación.

Debe decir:

5. Procedimiento para la evaluación de la conformidad

...

5.7 Cuando el importador presente al personal oficial la documentación requerida para la importación de árboles de navidad naturales y ésta ya cuente con el dictamen de conformidad favorable de la UV señalado en el numeral 5.5 de la presente Norma, el personal oficial debe emitir el Registro de Verificación (RV) debidamente firmado y sellado, sin que ello exima de responsabilidades a la UV. Únicamente el personal oficial puede emitir el RV a fin de que se continúe con el proceso de importación.

Justificación

Reconocer el trabajo y der (sic) validez a la UV.

NO PROCEDENTE

Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el GT consideró no procedente el comentario en razón de lo siguiente:

Debido a que la propuesta de la comentarista de sustituir la palabra "podrá" por "debe" en el texto del numeral 5.7, ésta limitaría las atribuciones del personal oficial de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (PROFEPA), de conformidad a lo establecido en el Manual de procedimientos para la importación y exportación de vida silvestre, productos y subproductos forestales, y materiales y residuos peligrosos, sujetos a regulación por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de enero de 2004 y de conformidad con la Ley y el Reglamento en la materia.


47

Dice:

5. Procedimiento para la evaluación de la conformidad

...

5.8 Si durante la verificación se detectan posibles plagas, se debe tomar una muestra y remitirla a la Secretaría para la determinación taxonómica y la emisión del dictamen técnico correspondiente. Para lo anterior, en caso de que la UV sea quien tome la muestra, debe notificar al personal oficial, para validar el documento con el que se remiten las muestras y entregarlas al interesado.

En el dictamen técnico de determinación taxonómica que emita la Secretaría, de acuerdo con la legislación aplicable, indicará el resultado y las medidas fitosanitarias que se deben cumplir a fin de evitar la dispersión y diseminación de las plagas cuarentenarias. El personal oficial informará al importador de dicho resultado para su cumplimiento.

Debe decir:

5. Procedimiento para la evaluación de la conformidad

...

5.8 Si durante la verificación del lote, se detectan posibles plagas, se debe tomar una muestra y remitirla a la Secretaría para la determinación taxonómica y la emisión del dictamen técnico correspondiente. Para lo anterior, en caso de que la UV sea quien detecte y tome la muestra, ésta debe notificar al personal oficial, para validar el documento con el que se remiten las muestras y entregarlas al interesado.

En el dictamen técnico de determinación taxonómica que emita la Secretaría, de acuerdo con la legislación aplicable, indicará el resultado y las medidas fitosanitarias que se deben cumplir a fin de evitar la dispersión y diseminación de las plagas cuarentenarias.

El personal oficial informará al importador y a la UV de dicho resultado, para la continuación del proceso.

Justificación

En caso de que el Dictamen técnico NO permita continuar con el transito del envió la UV emitirá un Dictamen de conformidad y se continuara con el proceso de acuerdo al inciso 5.9 y 5.10.

NO PROCEDENTE

Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el GT consideró no procedente el comentario en razón de lo siguiente:

El GT determinó que, si se incluye la palabra "lote", se estaría limitando la verificación, ya que un lote según la NIMF 5 es un conjunto de unidades de un solo producto, identificable por su composición homogénea, origen, etc., que forma parte de un envío, lo que significaría incumplir la revisión del 2% al que se refiere el numeral 5.4 del PROY-NOM-013-SEMARNAT-2016.

En cuanto a la propuesta de adicionar la palabra "detecte", como lo sugiere el comentarista, el GT determinó, que ésta no da claridad a los usuarios de la Norma, tomando en cuenta que es necesario primero tomar la muestra para después detectar la presencia de posibles plagas, razón por la cual no se incluirá dicha palabra.

Asimismo, el GT determinó que agregar las palabras "y a la UV" no es pertinente, ya que los terceros acreditados son coadyuvantes y son quienes deben informar al personal oficial.

También la comentarista propone sustituir el texto "para su cumplimento" por "para la continuación del proceso"; frase que el GT consideró no procedente, ya que este apartado hace referencia al dictamen técnico, el cual es de cumplimiento obligatorio para el importador y así continuar con el proceso de importación, de conformidad con lo establecido en el Manual de procedimientos para la importación y exportación de vida silvestre, productos y subproductos forestales, y materiales y residuos peligrosos, sujetos a regulación por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de enero de 2004.


48

Dice:

5. Procedimiento para la evaluación de la conformidad

...

5.10 Una vez notificado por la UV, y entregado el dictamen de no conformidad, el personal oficial levantará el acta circunstanciada y procederá de conformidad a lo establecido en la Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Debe decir:

5. Procedimiento para la evaluación de la conformidad

...

5.10 El personal oficial, una vez notificado por la UV, a través de la entrega de una copia del dictamen de no conformidad, levantará el acta circunstanciada y procederá de conformidad a lo establecido en la Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Justificación

Redacción no tiene claridad de cómo se dará aviso al personal oficial.

PARCIALMENTE PROCEDENTE

NO PROCEDENTE

Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el GT consideró no procedente el comentario en razón de lo siguiente:

No se acepta mover de lugar las palabras "El personal oficial" ya que no mejoran la redacción del numeral 5.10. y el GT determinó que se entiende en los términos y ubicación los que está referido el término "personal oficial".

PROCEDENTE

El GT, acuerda adicionar las palabras "a través de la entrega de una copia del" ya que con dicha redacción da claridad a la especificación señalada en el numeral 5.10, indicando como la UV dará aviso al personal oficial, por lo que se realiza la modificación correspondiente a la Norma que será la definitiva.

Decía:

5.10 Una vez notificado por la UV, y entregado el dictamen de no conformidad, el personal oficial levantará el acta circunstanciada y procederá de conformidad a lo establecido en la Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

...

Dice:

5.10 Una vez notificado por la UV, a través de la entrega de una copia del dictamen de no conformidad, el personal oficial levantará el acta circunstanciada y procederá de conformidad a lo establecido en la Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

...


49

Dice:

7. Observancia de la Norma

...

El Procedimiento que deberá seguir la PROFEPA para verificar el cumplimiento de la presente Norma, será de conformidad a lo que establece el Manual de Procedimientos y la legislación que resulte aplicable.

Debe decir:

7. Observancia de la Norma

...

El Procedimiento que deberá seguir la PROFEPA y la UV, para verificar el cumplimiento de la presente Norma, será de conformidad a lo que establece el Manual de Procedimientos y la legislación que resulte aplicable.

Justificación

En el punto No. 5.3 de la norma se mencionan ambos.

NO PROCEDENTE

Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el GT consideró no procedente el comentario en razón de lo siguiente:

La comentarista propone incluir en el Numeral 7. Observancia de la Norma del PROY-NOM-013-SEMARNAT-2016 párrafo segundo la siguiente frase "y la UV", sin embargo, el GT con base en los fundamentos jurídicos en términos de la LFMN es concluyente que la que observancia de la Norma o mejor dicho los incumplimientos a las Normas Oficiales Mexicanas se sancionan de conformidad con las Leyes en la materia y bajo la responsabilidad de la dependencia que las emite en este caso la SEMARNAT por medio de la PROFEPA y no a las UV, como lo propone la comentarista.

Al respecto, es de señalarse que en la propuesta del comentarista se conjuntan dos procesos que son de naturaleza jurídica diferente, y si bien pueden ser complementarios son diferentes, el Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad de acuerdo con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) indica, en el Artículo 3º, fracción IV-A. Evaluación de la conformidad: la determinación del grado de cumplimiento con las normas oficiales mexicanas o la conformidad con las normas mexicanas, las normas internacionales u otras especificaciones, prescripciones o características. Comprende, entre otros, los procedimientos de muestreo, prueba, calibración, certificación y verificación;

En tanto que la observancia de la Norma de acuerdo con el artículo 52 de la LFMN, establece: Todos los productos, procesos, métodos, instalaciones, servicios o actividades deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas.

Por lo tanto, los incumplimientos a las Normas Oficiales Mexicanas se sancionan de conformidad con las Leyes en la materia y bajo la responsabilidad de la dependencia que las emite. En el caso de la Norma para la importación de árboles de navidad, se realiza en atención a lo que establece el artículo 14 fracciones VI y XII de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable (LGDFS) y también de conformidad con lo establecido en el artículo 45 fracción XX del Reglamento Interior de la SEMARNAT.


50

Dice:

Anexo 1. Lista de áreas infestadas o supuestamente infestadas por la Palomilla Gitana...

Estados Unidos de Norte América

Los siguientes Estados son áreas completamente infestadas por

Palomilla Gitana Norteamericana (Lymantria dispar)

Connecticut

Delaware

Debe decir:

Anexo 1. Lista de áreas infestadas o supuestamente infestadas por la Palomilla Gitana...

Estados Unidos de Norte América

Los siguientes Estados son áreas completamente infestadas por

Palomilla Gitana Norteamericana (Lymantria dispar)

-        Connecticut

-        Delaware

Justificación

De acuerdo a como estaba parece que los demás estados eran condados de Connecticut.

PARCIALMENTE PROCEDENTE

El GT consideró parcialmente procedente este comentario en razón de lo siguiente:

NO PROCEDENTE

Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el GT consideró no procedente el comentario en razón de lo siguiente:

El GT no acordó mantener la palabra "Anexo 1" en como la propone el comentarista en el debe decir, para ser concordantes con el comentario 42 en el que con base a la NMX-Z-013-SCFI-2015 se sustituyó "Anexo 1" por "Apéndice normativo 1".

PROCEDENTE

Debido a que, con base en la propuesta de la comentarista, se corrige el error ortográfico del Anexo 1 de la Norma, consistente en la omisión de viñeta "" en el nombre del estado de Connecticut, por lo que podría confundirse con el nombre de un Condado.

Adicionalmente, a lo que propone la comentarista,  el GT determinó sustituir la palabra "Anexo 1" por "Apéndice normativo" en concordancia con la respuesta otorgada al comentario 42.

Asimismo, en razón de la revisión de este comentario y adicional a lo observado por la comentarista, se acordó homologar el nombre oficial de Estados Unidos de América, haciendo la modificación correspondiente a la Norma que será la definitiva, sustituyendo "Estados Unidos de Norte América" por Estados Unidos de América".

Por lo anterior, se realiza la modificación correspondiente en la Norma que será la definitiva.

...





Decía:

Anexo 1. Lista de áreas infestadas o supuestamente infestadas por la Palomilla Gitana Norteamericana (Lymantria dispar) en Canadá y los Estados Unidos de América.

...

Estados Unidos de Norte América

Los siguientes Estados son áreas completamente infestadas por Palomilla Gitana Norteamericana (Lymantria dispar)

Connecticut

-        Delaware

...

Dice:

Apéndice normativo 1. Lista de áreas infestadas o supuestamente infestadas por la Palomilla Gitana Norteamericana (Lymantria dispar) en Canadá y los Estados Unidos de América.

...

Estados Unidos de América

Los siguientes Estados son áreas completamente infestadas por Palomilla Gitana Norteamericana (Lymantria dispar)

-        Connecticut

-        Delaware


51

Dice:

Definiciones

...

3.23 Verificación en Origen La que realiza la Secretaría, mediante personal oficial u organismos de tercera parte debidamente acreditados y aprobados para constatar en el país de origen previo a su importación, el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables en materia de Sanidad forestal.

Debe decir:

Definiciones

...

3.23 Verificación en Origen:

La que realiza la Secretaría, mediante personal oficial u organismos de tercera parte (Unidad de Verificación) debidamente acreditada y aprobada de acuerdo a la LFMN para constatar en el país de origen previo a su importación, el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables en materia de Sanidad forestal.

Justificación

No se encuentra desarrollado este punto dentro de la norma se envía una propuesta para desarrollar este punto.

NO PROCEDENTE

Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo (GT) consideró no procedente el comentario en razón de lo siguiente:

La comentarista propone la modificación a la definición de "Verificación en Origen" citada en el PROY-NOM-013-SEMARNAT-2016, sin embargo, el GT en razón de este comentario analizó la definición de "Verificación en Origen" de la cual se desprende que se debe realizar una revisión en el país de origen, en este sentido es de aclararse que, en el objetivo y campo de aplicación, así como en las especificaciones del citado proyecto, van dirigidas a la verificación en los puntos de entrada al país y no así en el país exportador.

Adicionalmente, es de señalarse que la "Verificación en origen" no se encuentra dentro de las atribuciones de la SEMARNAT de conformidad con su Reglamento Interior, así como tampoco se establece dicha acción en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable así como en su Reglamento, ni en el Manual de procedimientos para la importación y exportación de vida silvestre, productos y subproductos forestales, y materiales y residuos peligrosos, sujetos a regulación por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de enero de 2004, por lo anterior, toda vez que los instrumentos jurídicos en la materia no establecen llevar a cabo la "Verificación en Origen" y que la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente conforme a sus atribuciones establece que la verificación debe hacerse solo en los puntos de entrada al país el GT consideró pertinente eliminar la definición de "Verificación en Origen" citada en el PROY-NOM-013-SEMARNAT-2016.





Si bien es cierto la definición aparece en el proyecto de Norma, derivado del comentario del promovente y de la revisión realizada por el GT, se detectó que este término no se utiliza en el cuerpo de la Norma, por lo que de conformidad con la NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de Normas, numeral 6.3.1, señala que "los términos y definiciones son elementos necesarios para la aplicación de la Norma".

Adicional a lo planteado por la comentarista y en concordancia con la respuesta del comentario No. 37, el GT determinó eliminar la definición citada en el numeral 3.23 del PROY-NOM-013-SEMARNAT-2016.

Decía:

3.23 Verificación en Origen

La que realiza la Secretaría, mediante personal oficial u organismos de tercera parte debidamente acreditados y aprobados para constatar en el país de origen previo a su importación, el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables en materia de Sanidad forestal.

Dice:

Se elimina en numeral 3.23


52

Dice:

Debe decir:

Evaluación de la conformidad

Verificación en Origen:

1.        La Verificación en origen se realizará por la UV de acuerdo a las especificaciones, criterios y procedimientos, que establezca la Secretaria, para que, con cargo al interesado, se solicite a la Secretaría, a las unidades de verificación acreditadas, la verificación en origen de los árboles de navidad a importar.

2.        La Verificación en origen, se realizará por personal de la Unidad y será de acuerdo a las áreas autorizadas por la secretaria y establecidas en la presente norma.

3.        El verificador revisara el procedimiento mencionado en esta norma y realizara verificación en campo, de los arboles cortados, así como, los arboles cortados y preparados para el envío. Tomando evidencias fotográficas y llenando lista de verificación de acuerdo con los puntos 4.1.4 contemplados en el apartado de especificaciones y requisitos.

4.        Una vez realizada la pre verificación y terminado el cargamento para envió, el contenedor será cerrado con candado foliado, mismo que será registrado por el verificador presente y que será el registrado en el informe de embarque, para que, al arribo de éste a la aduana, el candado sea verificado encontrarse en perfecto estado y que sea el mismo número,

NO PROCEDENTE

Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el GT consideró no procedente el comentario en razón de lo siguiente:

Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el GT consideró no procedente el comentario en razón de lo siguiente:

La comentarista propone que se sustituya la "Evaluación de la conformidad" por "Verificación en Origen" y el GT determinó que no es procedente toda vez que la Ley Federal sobre Metrología y Normalización en su artículo 73 establece que "Las dependencias competentes establecerán, tratándose de las Normas Oficiales Mexicanas, los procedimientos para la evaluación de la conformidad cuando para fines oficiales requieran comprobar el cumplimiento de las mismas...". Asimismo, en el artículo 74 de la citada Ley se establece que "Las dependencias o las personas acreditadas y aprobadas podrán evaluar la conformidad a petición de parte, para fines particulares, oficiales o de exportación..."

Asimismo, el Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización (LFMN) en su artículo 80 establece que "Los procedimientos para la evaluación de la conformidad podrán elaborarse en forma general o para cada Norma Oficial Mexicana en particular..." dicho lo anterior, los instrumentos jurídicos aplicables en la materia mandatan que se debe de contar con un procedimiento para la evaluación de la conformidad y no así un procedimiento para la verificación en origen, lo cual no es objeto ni campo de aplicación del PROY-NOM-013-SEMARNAT-2016 de acuerdo a lo señalado en su numeral 1.




por el personal oficial y por el personal de la Unidad de Verificación, para su validación, y cambio candado. De así requerirlo, el personal oficial podrá realizar una verificación aleatoria a estos cargamentos, de acuerdo

5.        La Unidad de verificación notificara al personal oficial, mediante un informe, mismo que debe de mencionar todos los datos correspondientes al cargamento (vehículo, placas, color, especies que transporta, No. Certificado, y no de candado), los envíos que vengan en tránsito, deberán ser notificados al personal oficial, al momento de su salida.

6.        La Unidad de Verificación una vez terminado el proceso procederá a emitir el Dictamen correspondiente, para su entrega al personal oficial y continuar el cargamento su tránsito dentro de territorio nacional.

Justificación

De acuerdo con la Ley Federal de Sanidad Vegetal, Art. 13, 25.

Referente a la propuesta la comentarista en la que señala la inclusión de seis puntos en los cuales propone el procedimiento a seguir para la verificación en origen, es de señalarse que en el comentario 37, se explica que la verificación en origen no formará parte de la Norma que será la definitiva, por lo que no es procedente la inclusión de los párrafos propuestos por la comentarista.

El GT acordó que dicha propuesta no es procedente toda vez que el Procedimiento para la evaluación de la conformidad con fundamento en la LFMN y su Reglamento, es aplicable a todas las especificaciones y requisitos establecidos en el citado proyecto de conformidad, con lo que se establece en el objetivo y campo de aplicación.


Ciudad de México, a siete de octubre de dos mil veinte.- El Subsecretario de Fomento y Normatividad Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales,Tonatiuh Herrera Gutiérrez.- Rúbrica.