RESPUESTA a los comentarios recibidos al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-034-ENER/SE-2020, Eficacia energética y requisitos de seguridad de ventiladores. Límites, métodos de prueba y etiquetado.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- SENER.- Secretaría de Energía.- Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía.

RESPUESTA A LOS COMENTARIOS RECIBIDOS AL PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-034-ENER/SE-2020, EFICACIA ENERGÉTICA Y REQUISITOS DE SEGURIDAD DE VENTILADORES. LÍMITES, MÉTODOS DE PRUEBA Y ETIQUETADO.

ODÓN DEMÓFILO DE BUEN RODRÍGUEZ, Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Preservación y Uso Racional de los Recursos Energéticos (CCNNPURRE) y Director General de la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía y ALFONSO GUATI ROJO SÁNCHEZ, Director General de Normas y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía (CCONNSE), con fundamento en los artículos: 33 fracción X y 34 fracciones XIII y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 17, 18, fracciones IV, V, XIV y XIX y 36, fracción IX de la Ley de Transición Energética; CUARTO Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 38 fracciones II y IV, 40 fracciones I, X y XII, 47 fracciones II y III de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 2, apartado F, fracción II, 8, fracciones XIV, XV y XXX, 39 y 40 del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía; 36 fracciones I, IV, IX y X del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; y el artículo Único, fracciones I y II del Acuerdo por el que se delegan en el Director General de la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía, las facultades que se indican, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 21 de julio de 2014, se publican las respuestas a los comentarios recibidos al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-034-ENER/SE-2020, Eficacia Energética y requisitos de seguridad de ventiladores. Límites, métodos de prueba y etiquetado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 02 de marzo de 2021.

PROMOVENTE

RESPUESTA

American Lighting Association

Del capítulo: 7. Métodos de prueba, inciso 7.2

Dice:

Pruebas requeridas para ventiladores de techo

Debe decir:

Elimine toda la Sección 7.2 y reemplácela con el "Appendix U to Subpart B, Part 430 of Title 10 to the United States Code of Federal Regulations, entitled Uniform Test Method for Measuring the Energy Consumption of Ceiling Fans"

Justificación:

Todos los fabricantes de los mercados canadiense y estadounidense ya utilizan el método de prueba al que se hace referencia en la columna 3. ALA cree que la armonización es el mejor camino a seguir para la viabilidad a largo plazo del mercado mexicano de ventiladores de techo.

Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizó el comentario y se encontró que no procede.

La solicitud de incorporar las especificaciones establecidas en el DOE no es factible, ya que, el grupo de trabajo considera que las constantes que se establecen en la ecuación parten del Sistema Inglés y la conversión al Sistema Internacional de Unidades de Medida no se puede realizar de forma directa.

Así mismo, el Sistema General de Unidades de Medida que se utiliza no es compatible, ya que, en la NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de Normas, se establece que se debe utilizar en México el Sistema Internacional de Unidades de Medida.

Adicionalmente, el método de prueba que se incluye en el proyecto de norma, se basa en el estándar de la IEC 60879:2019, Comfort fans and regulators for household and similar purposes - Methods for measuring performance. Lo anterior atendiendo las directrices para elaborar las NOM, que indican que si existen Normas Internacionales en la materia que se quiera regular, se deben adaptar y adoptar a las condiciones del país.


Asociación Nacional de Fabricantes de Aparatos Domésticos, A. C.

Del capítulo: 1. Objetivo y campo de aplicación

Dice:

a) Ventiladores de pared, pedestal, piso o y de mesa, alimentados por la red eléctrica, cuyas aspas sean iguales o mayores que un diámetro de 0,1016 m (4 in) y hasta 1,52 m (60 in).

Debe decir:

a) Ventiladores de pared, pedestal, piso o de mesa, alimentados por la red eléctrica, cuyas aspas sean iguales o mayores que un diámetro de 0,1016 m (4 in) y hasta 1,52 m (60 in).

Justificación:

Para mayor claridad y mejora de la redacción.

Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizó el comentario y se encontró que procede.

Se modifica la redacción para dar mayor claridad al capítulo 1, quedando como sigue:

a) Ventiladores de pared, pedestal, piso o de mesa, alimentados por la red eléctrica, cuyas aspas sean iguales o mayores que un diámetro de 0,1016 m (4 in) y hasta 1,52 m (60 in).

Del capítulo: 7. Métodos de prueba, inciso 7.1

Dice:

7.1 Pruebas requeridas para ventiladores de pared, pedestal, piso y de mesa.

Debe decir:

7.1 Pruebas requeridas para ventiladores de pared, pedestal, piso y de mesa.

NOTA: Los ventiladores denominados 3 en 1, deben ser probados conforme a las pruebas previstas para ventiladores del tipo pedestal.

Justificación:

Para clarificar como se deben probar los ventiladores 3 en 1.

Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizó el comentario y se encontró que procede.

Se incluye la nota para dar mayor claridad, quedando como sigue:

7.1 Pruebas requeridas para ventiladores de pared, pedestal, piso o de mesa

NOTA: Los ventiladores denominados 3 en 1, deben ser probados conforme a las pruebas previstas para ventiladores del tipo pedestal.

Del capítulo: 7. Métodos de prueba, inciso 7.1.4

Dice:

.

Debe decir:

Justificación:

Para claridad de la medición del caudal de aire de los ventiladores, se sugiere incorporar un diagrama de las diferentes áreas de los anillos.

Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizó el comentario y se encontró que procede parcialmente.

El GT determinó que, para dar mayor claridad a la medición, se incluirá el diagrama en el documento, como sigue:

Del capítulo: 7. Métodos de prueba, inciso 7.1.4

Dice:

Antes de comenzar la prueba, se debe comprobar la distribución del flujo de aire para determinar si se ajusta dentro de los límites de la cámara de prueba tanto en el eje-Y como en el eje-X.

Debe decir:

Justificación:

Para dar claridad al procedimiento para la medición del caudal de aire y potencia, se sugiere eliminar el párrafo.

Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizó el comentario y se encontró que no procede.

El GT determinó mantener el párrafo y complementar la redacción como sigue:

Antes de comenzar la prueba, se debe comprobar la distribución del flujo de aire para determinar si se ajusta dentro de los límites de la cámara de prueba tanto en el eje-Y como en el eje-X. Asegurándose que las velocidades promedio del aire en el anillo más grande, se encuentren por debajo de 24 m/min.


Del capítulo: 7. Métodos de prueba, inciso 7.1.4

Dice:

La velocidad promedio del aire será el promedio de las mediciones realizadas durante un periodo de 60 s utilizando una tasa de actualización no menor que 2 Hz. El eje de las aspas del ventilador debe estar en posición horizontal durante el método de prueba.

Debe decir:

La velocidad promedio del aire en cada punto de medición será el promedio de las mediciones realizadas en dicho punto durante un periodo de 60 s utilizando una tasa de actualización no menor que 1 Hz. El eje de las aspas del ventilador debe estar en posición horizontal durante el método de prueba.

Justificación:

Se propone mejora en la redacción, a fin de clarificar cual es la velocidad promedio que se calcula.

Adicionalmente se sugiere corregir la tasa de actualización no menor a 2 Hz, toda vez que, se identificó que, los anemómetros actuales tienen una taza da actualización de 1 Hz.

Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizó el comentario y se encontró que no procede.

El GT determinó mantener una tasa de actualización no menor que 2 Hz quedando como sigue:

La velocidad promedio del aire será el promedio de las mediciones realizadas durante un periodo de 60 s utilizando una tasa de actualización no menor que  2 Hz. El eje de las aspas del ventilador debe estar en posición horizontal durante el método de prueba.

Del capítulo: 7. Métodos de prueba, inciso 7.1.4

Dice:

Las mediciones de la velocidad del aire en cada una de las cuatro direcciones se deben iniciar en un punto situado a 0,02 m del eje de las aspas del ventilador y progresan horizontal y verticalmente hasta el eje de las aspas del ventilador en incrementos de 0,04 m. Las mediciones continúan en los incrementos de 0,04 m hasta que la velocidad promedio del aire en cada una de las cuatro direcciones descienda por debajo de 0,24 m/min.

Debe decir:

Las mediciones de la velocidad del aire en cada una de las cuatro direcciones se deben iniciar en un punto situado a 0,02 m del eje de las aspas del ventilador y progresan horizontal y verticalmente en incrementos de 0,04 m. Las mediciones continúan en los incrementos de 0,04 m hasta que la velocidad promedio del aire en cada una de las cuatro direcciones descienda por debajo de 24 m/min.

Justificación:

Homologar el valor con lo indicado en la IEC 60879 y dar claridad al desarrollo del método de prueba.

Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizó el comentario y se encontró que procede.

Se modificará la redacción del párrafo, para homologar con lo establecido en la Norma Internacional IEC 60879:2019 quedando como sigue:

Las mediciones de la velocidad del aire en cada una de las cuatro direcciones se deben iniciar en un punto situado a 0,02 m del eje de las aspas del ventilador y progresan horizontal y verticalmente hasta el eje de las aspas del ventilador en incrementos de 0,04 m. Las mediciones continúan en los incrementos de 0,04 m hasta que la velocidad promedio del aire en cada una de las cuatro direcciones descienda por debajo de 24 m/min.

.


Del capítulo: 7. Métodos de prueba, inciso 7.1.4

Dice:

La velocidad promedio del aire a través de cada anillo es el promedio de las 8 velocidades del aire obtenidas en cada posición del anemómetro tomadas en el eje horizontal y en el eje vertical en cada uno de los radios interior y exterior del anillo. El radio medio de cada anillo es igual al promedio de los radios interior y exterior del anillo. Las velocidades promedio del aire por debajo de 0,24 m/min son descartadas.

Debe decir:

La velocidad promedio del aire a través de cada anillo es el promedio de las 8 velocidades del aire obtenidas en cada posición del anemómetro tomadas en el eje horizontal y en el eje vertical en cada uno de los radios interior y exterior del anillo. El radio medio de cada anillo es igual al promedio de los radios interior y exterior del anillo. Las velocidades promedio del aire por debajo de 24 m/min son descartadas.

Justificación:

Homologar el valor con lo indicado en la IEC 60879 y dar claridad al desarrollo del método de prueba.

Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizó el comentario y se encontró que procede.

Se modificará la redacción del párrafo, para homologar con lo establecido en la Norma Internacional  IEC 60879:2019 quedando como sigue:

La velocidad promedio del aire a través de cada anillo es el promedio de las 8 velocidades del aire obtenidas en cada posición del anemómetro tomadas en el eje horizontal y en el eje vertical en cada uno de los radios interior y exterior del anillo. El radio medio de cada anillo es igual al promedio de los radios interior y exterior del anillo. Las velocidades promedio del aire por debajo de 24 m/min son descartadas.

Del capítulo: 7. Métodos de prueba, inciso 7.1.5

Dice:

Para cada anillo que tenga una velocidad promedio del aire igual o mayor que 0,24 m/s, el producto del área del anillo y la velocidad promedio del aire a través de ese anillo, se debe considerar como la entrega total de aire a través de ese anillo.

Debe decir:

Para cada anillo que tenga una velocidad promedio del aire igual o mayor que 24 m/min, el producto del área del anillo y la velocidad promedio del aire a través de ese anillo, se debe considerar como la entrega total de aire a través de ese anillo.

Justificación:

Se sugiere homologar el parámetro de la velocidad del aire, conforme lo prevé la EC 60879 2019, Comfort fans and regulators for household and similar purposes-Methods for measuring performance.

Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizó el comentario y se encontró que procede.

Se modificará la redacción del párrafo, para homologar con lo establecido en la Norma Internacional IEC 60879:2019 quedando como sigue:

Para cada anillo que tenga una velocidad promedio del aire igual o mayor que 24 m/min, el producto del área del anillo y la velocidad promedio del aire a través de ese anillo, se debe considerar como la entrega total de aire a través de ese anillo.



Del capítulo: 7. Métodos de prueba, inciso 7.2.4

Dice:

Las mediciones de la velocidad del aire en cada una de las cuatro direcciones comenzarán en un punto situado a 0,04 m del eje de las aspas del ventilador y su progreso debe realizase horizontalmente hasta el eje de las aspas del ventilador en incrementos de 0,08 m a lo largo de las semi-diagonales de la cámara de prueba, ver Apéndice A (3 a A, 3 a B, 3 a AA, y 3 a BB en la Figura A.2). Las mediciones deben continuar en los incrementos de 0,08 m hasta que la velocidad del aire en cada una de las cuatro direcciones sea inferior a 0,9 m/min.

Debe decir:

Las mediciones de la velocidad del aire en cada una de las cuatro direcciones comenzarán en un punto situado a 0,04 m del eje de las aspas del ventilador y su progreso debe realizase horizontalmente en incrementos de 0,08 m a lo largo de las semi-diagonales de la cámara de prueba, ver Apéndice A (3 a A, 3 a B, 3 a AA, y 3 a BB en la Figura A.2). Las mediciones deben continuar en los incrementos de 0,08 m hasta que la velocidad del aire en cada una de las cuatro direcciones sea inferior a 9 m/min.

Justificación:

Para mayor claridad, se mejora la redacción.

Adicionalmente, se sugiere homologar el parámetro de la velocidad del aire, conforme lo prevé la EC 60879 2019, Comfort fans and regulators for household and similar purposes-Methods for measuring performance.

Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizó el comentario y se encontró que procede.

Se modificará la redacción del párrafo, para homologar con lo establecido en la Norma Internacional  IEC 60879:2019 quedando como sigue:

Las mediciones de la velocidad del aire en cada una de las cuatro direcciones comenzarán en un punto situado a 0,04 m del eje de las aspas del ventilador y su progreso debe realizase horizontalmente en incrementos de 0,08 m a lo largo de las  semi-diagonales de la cámara de prueba, ver Apéndice A (3 a A, 3 a B, 3 a AA, y 3 a BB en la Figura A.2). Las mediciones deben continuar en los incrementos de 0,08 m hasta que la velocidad del aire en cada una de las cuatro direcciones sea inferior a 9 m/min.

Del capítulo: 7. Métodos de prueba, inciso 7.2.4

Dice:

Debe decir:

Justificación:

Para claridad de la medición del caudal de aire de los ventiladores, se sugiere incorporar un diagrama de las diferentes áreas de los anillos.

Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizó el comentario y se encontró que procede parcialmente.

El GT determinó que, para dar mayor claridad a la medición, se incluirá el diagrama en el documento, como sigue:


Del capítulo: 7. Métodos de prueba, inciso 7.2.4

Dice:

La velocidad promedio del aire a través de cada anillo es el promedio de las 8 velocidades del aire obtenidas en cada posición del anemómetro tomadas en el eje horizontal y en el eje vertical en cada uno de los radios interior y exterior del anillo. El radio medio de cada anillo es igual al promedio de los radios interior y exterior del anillo. Las velocidades promedio del aire por debajo de 0,9 m/min son descartadas.

Debe decir:

La velocidad promedio del aire a través de cada anillo es el promedio de las 8 velocidades del aire obtenidas en cada posición del anemómetro tomadas en el eje horizontal y en el eje vertical en cada uno de los radios interior y exterior del anillo. El radio medio de cada anillo es igual al promedio de los radios interior y exterior del anillo. Las velocidades promedio del aire por debajo de 9 m/min son descartadas.

Justificación:

Para mayor claridad, se mejora la redacción.

Adicionalmente, se sugiere homologar el parámetro de la velocidad del aire, conforme lo prevé la EC 60879 2019, Comfort fans and regulators for household and similar purposes-Methods for measuring performance.

Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizó el comentario y se encontró que procede.

Se modificará la redacción del párrafo, para homologar con lo establecido en la Norma Internacional IEC 60879:2019 quedando como sigue:

La velocidad promedio del aire a través de cada anillo es el promedio de las 8 velocidades del aire obtenidas en cada posición del anemómetro tomadas en el eje horizontal y en el eje vertical en cada uno de los radios interior y exterior del anillo. El radio medio de cada anillo es igual al promedio de los radios interior y exterior del anillo. Las velocidades promedio del aire por debajo de 9 m/min son descartadas.


Del capítulo: 7. Métodos de prueba, inciso 7.2.5

Dice:

Para cada anillo que tenga una velocidad promedio del aire igual o superior a 0,9 m/s, el producto del área del anillo y la velocidad promedio del aire a través de ese anillo, se tomará como la entrega de aire a través de ese anillo.

Debe decir:

Para cada anillo que tenga una velocidad promedio del aire igual o superior a 9 m/min, el producto del área del anillo y la velocidad promedio del aire a través de ese anillo, se tomará como la entrega de aire a través de ese anillo.

Justificación:

Se sugiere homologar el parámetro de la velocidad del aire, conforme lo prevé la EC 60879 2019, Comfort fans and regulators for household and similar purposes-Methods for measuring performance.

Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizó el comentario y se encontró que procede.

Se modificará la redacción del párrafo, para homologar con lo establecido en la Norma Internacional IEC 60879:2019 quedando como sigue:

Para cada anillo que tenga una velocidad promedio del aire igual o superior a 9 m/min, el producto del área del anillo y la velocidad promedio del aire a través de ese anillo, se tomará como la entrega de aire a través de ese anillo.

Del capítulo: 11. Procedimiento para la evaluación de la conformidad, inciso 11.5.5.2

Dice:

f) Misma marca comercial

Debe decir:

Justificación:

Se sugiere eliminar el inciso, debido a que limita las agrupaciones de familia para un mismo fabricante, cuando la marca es un derecho de uso comercial que no tiene relación alguna con las especificaciones de Eficacia ni seguridad que sí son los objetivos legítimos que regulará la norma.

Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizó el comentario y se encontró que procede.

Se eliminará de la agrupación de familias "Misma marca comercial".


Del capítulo: 14. Transitorios

Dice:

Debe decir:

PRIMERO. La presente Norma Oficial Mexicana, una vez sea publicada en el Diario Oficial de la Federación como norma definitiva, entrará en vigor a los 180 días naturales siguientes al día de su publicación.

Justificación:

Se sugiere incorporar artículo transitorio, sobre el periodo de entrada en vigor de la NOM-ENER/SCFI.

Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizó el comentario y se encontró que no procede.

Se revisó y analizó el comentario, se determinó que no es procedente, ya que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 fracción II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, corresponde a las dependencias según su ámbito de competencia expedir Normas Oficiales Mexicanas en las materias relacionadas a sus atribuciones y determinar su fecha de entrada en vigor.

Del capítulo: 14. Transitorios

Dice:

Debe decir:

SEGUNDO. Los certificados de conformidad vigentes respecto de la Norma Oficial Mexicana NOM-003-SCFI-2014, Productos eléctricos-Especificaciones de seguridad o la que la sustituya, que hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Norma Oficial Mexicana, podrán ser utilizados para demostrar el cumplimiento con el numeral 5.3 que prevé esta Norma Oficial Mexicana NOM-034-ENER/SE-2021, Eficacia energética y requisitos de seguridad de ventiladores. Límites, métodos de prueba y etiquetado.

Justificación:

En virtud de que los ventiladores previstos dentro del alcance la NOM-ENER/SCFI, en la actualidad cumplen con la NOM-003-SCFI-2014 Productos eléctricos especificaciones de seguridad, se sugiere incorporar un artículo transitorio que establezca que para dar cumplimiento con el inciso 5.3, podrán demostrar el su cumplimiento presentando un certificado vigente en la NOM-003-SCFI-2014.

Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizó el comentario y se encontró que no procede.

Se revisó y analizó el comentario, se determinó que no es procedente, ya que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 fracción II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, corresponde a las dependencias según su ámbito de competencia expedir Normas Oficiales Mexicanas en las materias relacionadas a sus atribuciones.

Del capítulo: 14. Transitorios

Dice:

Debe decir:

TERCERO. Los productos comprendidos dentro del campo de aplicación de la presente Norma Oficial Mexicana que hayan sido ingresados legalmente al país antes de la entrada en vigor de esta, o bien que se encuentren en tránsito, de conformidad con el conocimiento de embarque correspondiente, pueden ser comercializados en Territorio Nacional hasta agotar existencias.

Justificación:

Se sugiere establecer un artículo transitorio para los productos que hayan sido ingresados legalmente al país antes de la entrada en vigor de esta, o bien que se encuentren en tránsito.

Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizó el comentario y se encontró que no procede.

Se revisó y analizó el comentario, se determinó que no es procedente, ya que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 fracción II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, corresponde a las dependencias según su ámbito de competencia expedir Normas Oficiales Mexicanas en las materias relacionadas a sus atribuciones.


Del capítulo: 14. Transitorios

Dice:

Debe decir:

CUARTO. Los productos comprendidos dentro del campo de aplicación de esta Norma Oficial Mexicana que hayan sido fabricados antes de su entrada en vigor, pueden ser comercializados en Territorio Nacional hasta agotar existencias.

Justificación:

Se sugiere establecer un artículo transitorio para los productos que hayan sido fabricados antes de la entrada en vigor de la NOM y que se encuentren dentro del campo de aplicación de esta.

Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizó el comentario y se encontró que no procede.

Se revisó y analizó el comentario, se determinó que no es procedente, ya que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 fracción II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, corresponde a las dependencias según su ámbito de competencia expedir Normas Oficiales Mexicanas en las materias relacionadas a sus atribuciones.

Del capítulo: 14. Transitorios

Dice:

Debe decir:

QUINTO. Los laboratorios de prueba y organismos de certificación de producto podrán iniciar los trámites de acreditación y aprobación, una vez que la Norma Oficial Mexicana, se publique como norma definitiva en el Diario Oficial de la Federación.

Justificación:

A fin de asegurar la infraestructura para la evaluación de la conformidad de la NOM-034-ENER/SE-2021 Eficacia energética y requisitos de seguridad de ventiladores. Límites, métodos de prueba y etiquetado, se sugiere incorporar un artículo transitorio sobre la de acreditación y aprobación de los laboratorios y organismos de certificación.

Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizó el comentario y se encontró que no procede.

Se revisó y analizó el comentario, se determinó que no es procedente, ya que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 fracción II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, corresponde a las dependencias según su ámbito de competencia expedir Normas Oficiales Mexicanas en las materias relacionadas a sus atribuciones.

ESTEVEZ S.A. DE C.V.

Del capítulo: 1. Objetivo y campo de aplicación

Dice:

Excepciones: Ventiladores destinados exclusivamente para uso industrial

Debe decir:

Definición:

Ventilador para uso industrial: máquina de paletas y motor eléctrico fundamentalmente destinado para mover gasas y resistir condiciones operativas severas, como alta presión y temperaturas en industrias y almacenes.

Justificación:

No existe una definición de ventilador para uso industrial.

Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizó el comentario y se encontró que no procede.

Los equipos incluidos en excepciones no se definen dentro del documento ya que no se utilizan.


Del capítulo: 5. Especificaciones, inciso 5.2

Dice:

Tabla 2

Debe decir:

Debe haber requisitos de Eficacia distintos si tiene distintos diámetros de aspas.

Se sugiere usar la tabla del DOE, que tiene valores desde 1.6 hasta 2.4 para ventiladores de techo con instalación con varilla, según sea el diámetro de las aspas, de acuerdo con el cálculo de la siguiente formula:

Eficiencia Energética = .65(D)+1.08 (D en metros)

       D (pg)        D (cm)        Requisito

                       M3/Watt

       30        76.2        1.6

       32        81.28        1.7

       34        86.36        1.7

       36        91.44        1.7

       38        96.52        1.8

       40        101.6        1.8

       42        106.68        1.8

       44        111.76        1.9

       46        116.84        1.9

       48        121.92        2.0

       50        127        2.0

       52        132.08        2.0

       54        137.16        2.1

       56        142.24        2.1

       58        147.32        2.1

       60        152.4        2.2

       62        157.48        2.2

       64        162.56        2.3

       66        167.64        2.3

       68        172.72        2.3

       70        177.8        2.4

       72        182.88        2.4

Justificación:

El valor de 1.80 m3/minW no toma en cuenta el diámetro del ventilador, con lo cual la mayoría de los ventiladores de diámetro menor no podrán cumplir con el criterio. Esto nos conducirá a tener ventiladores de diámetro pequeño con precios muy altos.

Debe haber requisitos de Eficacia distintos según el diámetro del ventilador.

Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizó el comentario y se encontró que no procede.

La solicitud de incorporar las especificaciones establecidas en el DOE no es factible, ya que, el grupo de trabajo considera que las constantes que se establecen en la ecuación parten del Sistema Inglés y la conversión al Sistema Internacional de Unidades de Medida no se puede realizar de forma directa.

Así mismo, el Sistema General de Unidades de Medida que se utiliza no es compatible, ya que, en la NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de Normas, se establece que se debe utilizar en México el Sistema Internacional de Unidades de Medida.

Por otra parte, el requisito mínimo a cumplir se estableció con el propósito de que al menos el 80 % de los ventiladores de techo cumplieran con dicho requisito y aquellos que no, realizarán mejoras en sus equipos como se hace actualmente en el desarrollo de las NOM-ENER.


Del capítulo: 5. Especificaciones, inciso 5.2

Dice:

Tabla 2

Debe decir:

Debe haber requisitos de Eficacia distintos si el ventilador se instala con varilla, o es de instalación directa a techo.

Se sugiere usar una segunda tabla (según el criterio del DOE) para ventiladores de instalación directo a techo (Perfil Bajo), que tiene valores desde 1.2 a 1.6 dependiendo del diámetro de las aspas, según el cálculo de la siguiente formula:

Eficiencia Energética = .29(D)+1.02 (D en metros)

       D (pg)        D (cm)        Requisito

                       M3/Watt

       30        76.2        1.2

       32        81.28        1.2

       34        86.36        1.3

       36        91.44        1.3

       38        96.52        1.3

       40        101.6        1.3

       42        106.68        1.3

       44        111.76        1.3

       46        116.84        1.4

       48        121.92        1.4

       50        127        1.4

       52        132.08        1.4

       54        137.16        1.4

       56        142.24        1.4

       58        147.32        1.5

       60        152.4        1.5

       62        157.48        1.5

       64        162.56        1.5

       66        167.64        1.5

       68        172.72        1.5

       70        177.8        1.6

       72        182.88        1.6

Justificación:

El valor de 1.80 m3/minW no toma en cuenta si los ventiladores usan varilla de extensión para la instalación, o si por el contrario cuentan con carcasa para instalarse directo a techo (Low Profile), con lo cual la mayoría de los ventiladores de instalación directa a techo no podrán cumplir con el criterio. Esto obligará a los consumidores a comprar ventiladores más caros que probablemente no puedan ser instalados en casas con techos bajos.

Debe haber requisitos de Eficacia distintos según el tipo de instalación del ventilador.

Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizó el comentario y se encontró que no procede.

La solicitud de incorporar las especificaciones establecidas en el DOE no es factible, ya que, el grupo de trabajo considera que las constantes que se establecen en la ecuación parten del Sistema Inglés y la conversión al Sistema Internacional de Unidades de Medida no se puede realizar de forma directa.

Así mismo, el Sistema General de Unidades de Medida que se utiliza no es compatible, ya que, en la NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de Normas, se establece que se debe utilizar en México el Sistema Internacional de Unidades de Medida.


Del capítulo: 7. Métodos de prueba, inciso 7.1.1.2

Dice:

Condiciones ambientales para la realización de las pruebas deben ser las siguientes:

Temperatura: 20°C ± °5C y Humedad relativa:  50 % ± 30 %.

Debe decir:

7.1.1.2 Condiciones ambientales de la cámara de prueba:

Las condiciones ambientales para la realización de las pruebas, se realizan de conformidad con la norma NMX-J-565-ANCE-2004 "Requisitos de Seguridad Acondicionamiento por Humedad Método de Acondicionamiento".

Justificación:

Existe la norma NMX- J-565-ANCE-2004 "Requisitos de Seguridad Acondicionamiento por Humedad Método de Acondicionamiento"

Esta norma se usa para las pruebas de seguridad de los ventiladores aplicables en su norma particular de producto NMX-J-521/2-80-ANCE-2014, por lo que sería conveniente que también las condiciones ambientales de esta norma fueran igual que la norma de seguridad eléctrica.

Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizó el comentario y se encontró que no procede.

Las condiciones ambientales para las pruebas de seguridad no son las mismas para las pruebas de eficiencia energética, ya que en estas últimas es importante mantener parámetros específicos de temperatura y humedad relativa, que pueden no ser tan específicos en las pruebas de seguridad.

Del capítulo: 7. Métodos de prueba, inciso 7.2.1

Dice:

7.2.1 Condiciones de prueba

Debe decir:

Sugerimos abrir un capítulo que considere los criterios del DOE para la medición de eficiencia energética, y podamos usar dichos laboratorios. De otra manera, no habría donde probar los ventiladores

Justificación:

Nuestros socios comerciales del T-MEC (Estados Unidos y Canadá) han desarrollado en los últimos años unos criterios de medición y prueba de eficiencia energética de acuerdo a estándares del Departamento de Energía (DOE), para los cuales ya existen laboratorios en ambos países, así como en China y Taiwán, y se están homologando los ventiladores en las mejores fábricas de Asia para cumplir con dichos criterios.

Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizó el comentario y se encontró que no procede.

La solicitud de incorporar las especificaciones establecidas en el DOE no es factible, ya que, el grupo de trabajo considera que las constantes que se establecen en la ecuación parten del Sistema Inglés y la conversión al Sistema Internacional de Unidades de Medida no se puede realizar de forma directa.

Así mismo, el Sistema General de Unidades de Medida que se utiliza no es compatible, ya que, en la NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de Normas, se establece que se debe utilizar en México el Sistema Internacional de Unidades de Medida.

Finalmente, al ser una regulación nueva, por el momento, en México, no se cuenta con la infraestructura para evaluar su conformidad, sin embargo, esta se genera al publicarse la Norma definitiva en el Diario Oficial de la Federación. Una vez que se cuente con la infraestructura en el país, se pueden explorar otras alternativas como pueden ser los Arreglos de Reconocimiento Mutuo, con lo que se coadyuva al libre comercio entre países fundamentado en la Ley de Infraestructura de la Calidad.


Del capítulo: 7. Métodos de prueba, inciso 7.2.2

Dice:

Las distancias entre las paredes de la cámara de prueba y las paredes de la pantalla exterior deben ser de 1,0 m a 1,25 m.

El ventilador debe colocarse a una altura tal que el plano de las aspas del ventilador esté a 3,0 ± 0,01 m del nivel del suelo y se encuentre en el plano del borde superior de la tabla que contiene la abertura superior en el techo de la cámara de prueba.

Debe decir:

La altura de la apertura para el montaje debe ser ajustable.

Colocar una "NOTA" aclaratoria que no se deben de usar extensiones en la instalación de los ventiladores de techo, para que puedan dar la altura mínima de 3.00 ± 0.01 m del nivel del suelo al borde superior de la cámara de prueba.

Justificación:

La altura de la apertura para el montaje debe ser ajustable.

Colocar una "NOTA" aclaratoria que no se deben de usar extensiones en la instalación de los ventiladores de techo, para que puedan dar la altura mínima de 3.00 ± 0.01 m del nivel del suelo al borde superior de la cámara de prueba.

Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizó el comentario y se encontró que no procede.

Con base en la respuesta de los comentarios anteriores, donde se indica que no procede la solicitud de incorporar las especificaciones establecidas en el DOE esta propuesta tampoco es factible por derivarse del mismo método.


Del capítulo: 7. Métodos de prueba, inciso 7.2.2

Dice:

7.2.2 Instalación

El ventilador se debe probar en una cámara de prueba con las siguientes dimensiones: longitud 4,5 m, ancho 4.5 m, altura 3,0 m

Debe decir:

7.2.2 Instalación

El ventilador se debe probar en una cámara de prueba con las siguientes dimensiones: longitud 4,5 m, ancho 4.5 m, altura 3,0 m y/o longitud  6,1 m, ancho 6,1 m, altura 3,0 m

Justificación:

Se solicita considerar también las medidas según el criterio de nuestros socios comerciales  del T-MEC, de acuerdo a los estándares del Departamento de Energía (DOE)

Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizó el comentario y se encontró que no procede.

Las dimensiones están establecidas conforme a la IEC 60879:2019, Comfort fans and regulators for household and similar purposes - Methods for measuring performance; adicionalmente, el proyecto de Norma Oficial Mexicana no considera diámetros de ventiladores mayores que justifiquen ampliar las dimensiones de la cámara de prueba.

Del capítulo: 7. Métodos de prueba, inciso 7.2.2

Dice:

7.2.2 Instalación: indica que el diámetro (D) de la abertura superior de la cámara estará entre 1,1 y 1,2 veces el barrido de las aspas.

Debe decir:

7.2.2 Instalación: indica que el diámetro (D) de la abertura superior de la cámara estará entre 1,1 y 1,2 veces el barrido de las aspas, de acuerdo a la figura A 1 y/o la instalación del ventilador de acuerdo a la figura A 2 (Anexo figura).

Justificación:

Nuestros socios comerciales del T-MEC (Estados Unidos y Canadá) han desarrollado en los últimos años unos criterios de medición y prueba de eficiencia energética de acuerdo a estándares del Departamento de Energía (DOE), para los cuales ya existen laboratorios, y las fábricas están homologando los ventiladores para cumplir con dichos criterios. Sugerimos abrir un capítulo que considere los criterios del DOE.

Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizó el comentario y se encontró que no procede.

Con base en la respuesta de los comentarios anteriores, donde se indica que no procede la solicitud de incorporar las especificaciones establecidas en el DOE esta propuesta tampoco es factible por derivarse del mismo método.

Finalmente, al ser una regulación nueva, por el momento, en México, no se cuenta con la infraestructura para evaluar su conformidad, sin embargo, esta se genera al publicarse la Norma definitiva en el Diario Oficial de la Federación. Una vez que se cuente con la infraestructura en el país, se pueden explorar otras alternativas como pueden ser los Arreglos de Reconocimiento Mutuo, con lo que se coadyuva al libre comercio entre países fundamentado en la Ley de Infraestructura de la Calidad.


Del capítulo: 7. Métodos de prueba, inciso 7.2.4

Dice:

7.2.4 Procedimiento para la medición del caudal de aire y la potencia.

Las velocidades promedio de aire por debajo de 0,9 m/min son descartadas

Debe decir:

7.2.4 Procedimiento para la medición del caudal de aire y la potencia.

Las velocidades promedio de aire serán medidas por el número por debajo de 0,9 m/min son descartadas y/o limitado por el número de anemómetros dependiendo el diámetro  de barrido del ventilador.

Debería de haber anemómetros colocados a distintas distancias del centro del ventilador para tomar mediciones diferentes en función del diámetro de las aspas. Usar cuarto pruebas DOE.

Justificación:

La norma no considera distinta distancia entre los anemómetros según los distintos diámetros de las aspas para la lectura del caudal de aire, lo cual genera lecturas inadecuadas para los diámetros de aspa más pequeños. Se solicita que consideren más anemómetros según el criterio de nuestros socios comerciales del T-MEC, de acuerdo a los estándares del Departamento de Energía (DOE)

Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizó el comentario y se encontró que no procede.

Con base en la respuesta de los comentarios anteriores, donde se indica que no procede la solicitud de incorporar las especificaciones establecidas en el DOE esta propuesta tampoco es factible por derivarse del mismo método.

Del capítulo: 11. Procedimiento para la evaluación de la conformidad, inciso 11.2.

Dice:

Para la correcta aplicación de este PEC es necesarios consultar los siguientes documentos vigentes: Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN)

Debe decir:

Para la correcta aplicación de este PEC es necesario consultar los siguientes documentos vigentes: Ley de Infraestructura de la Calidad

Justificación:

Se publicó el 1º de Julio del 2020 en el DOF la Ley de Infraestructura de la calidad, la cual abroga la Ley Federal sobre Metrología y Normalización-

Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizó el comentario y se encontró que procede parcialmente.

Se realizan las modificaciones pertinentes, quedando como sigue:

Para la correcta aplicación de este PEC es necesario consultar los siguientes documentos vigentes:

  • Ley de la Infraestructura de la Calidad (LIC).

Adicionalmente, se incluirá un Transitorio donde se indique que el Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad se realizará de acuerdo con lo establecido en la Ley de Infraestructura de la Calidad.


Del capítulo: 11. Procedimiento para la evaluación de la conformidad, inciso 11.3.9

Dice:

Documento que emite un laboratorio de pruebas acreditado y aprobados en los términos de la LFMN y su Reglamento, mediante el cual se presentan los resultados obtenidos en las pruebas realizadas a la muestra seleccionada. La vigencia de los informes de pruebas es de noventa días a partir de su fecha de emisión.

Debe decir:

Documento que emite un laboratorio de pruebas acreditado y aprobados en los términos de la Ley de Infraestructura de la calidad y su Reglamento, mediante el cual se presentan los resultados obtenidos en las pruebas realizadas a la muestra seleccionada. La vigencia de los informes de pruebas es de noventa días a partir de su fecha de emisión

Justificación:

Se publicó el 1º de Julio del 2020 en el DOF la Ley de Infraestructura de la calidad, la cual abroga la Ley Federal sobre Metrología y Normalización-

Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizó el comentario y se encontró que procede.

Se modificará la redacción del inciso, quedando como sigue:

11.3.9 Informe de pruebas

El documento que emite un laboratorio de pruebas acreditado y aprobado en los términos de la LIC y el Reglamento aplicable, mediante el cual se presentan los resultados obtenidos en las pruebas realizadas a la muestra seleccionada. La vigencia del informe de pruebas es de noventa días a partir de su fecha de emisión.

Del capítulo: 11. Procedimiento para la evaluación de la conformidad, inciso 11.3.10

Dice:

Persona física y moral, acreditada y aprobada conforme lo establece la LFMN y su reglamento, para realizar pruebas de acuerdo con el  PROY-NOM

Debe decir:

Persona física y moral, acreditada y aprobada conforme lo establece la Ley de infraestructura de la calidad, para realizar pruebas de acuerdo con el PROY-NOM

Justificación:

Se publicó el 1º de Julio del 2020 en el DOF la Ley de Infraestructura de la calidad, la cual abroga la Ley Federal sobre Metrología y Normalización-

Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizó el comentario y se encontró que procede.

Se modificará la redacción del inciso, quedando como sigue:

11.3.10 Laboratorio de pruebas

Persona física o moral, acreditada y aprobada conforme lo establece la LIC y el Reglamento aplicable, para realizar pruebas de acuerdo con la NOM.


Del capítulo: 11. Procedimiento para la evaluación de la conformidad, inciso 11.3.11

Dice:

Personal moral acreditada y aprobada conforme a la LFMN y su reglamento, que tenga por objetivo realizar funciones de certificación a los productos 9referidos en el PROY-NOM

Debe decir:

Personal moral acreditada y aprobada conforme a la Ley de la infraestructura de la calidad, que tenga por objetivo realizar funciones de certificación a los productos referidos en el PROY-NOM

Justificación:

Se publicó el 1º de Julio del 2020 en el DOF la Ley de Infraestructura de la calidad, la cual abroga la Ley Federal sobre Metrología y Normalización-

Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizó el comentario y se encontró que procede.

Se modificará la redacción del inciso, quedando como sigue:

11.3.11 Organismo de certificación de producto

Persona moral, acreditada y aprobada conforme a la LIC y el Reglamento aplicable, que tenga por objeto realizar funciones de certificación a los productos referidos en la NOM.

Del capítulo: 11. Procedimiento para la evaluación de la conformidad, inciso 11.3.12

Dice:

Personal moral acreditada y aprobada conforme a la LFMN y su reglamento, que tenga por objetivo realizar funciones de certificación de sistemas de aseguramiento de la calidad.

Debe decir:

Persona moral acreditada y aprobada conforme a la Ley de la infraestructura de la calidad, que tenga por objetivo realizar funciones de certificación de sistemas de aseguramiento de la calidad.

Justificación:

Se publicó el 1º de Julio del 2020 en el DOF la Ley de Infraestructura de la calidad, la cual abroga la Ley Federal sobre Metrología y Normalización-

Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizó el comentario y se encontró que procede.

Se modificará la redacción del inciso, quedando como sigue:

11.3.12 Organismo de certificación de sistemas de aseguramiento de la calidad

Persona moral, acreditada y aprobada conforme a la LIC y el Reglamento aplicable, que tenga por objeto realizar funciones de certificación de sistemas de aseguramiento de la calidad.


Del capítulo: 11. Procedimiento para la evaluación de la conformidad, inciso 11.4.2.

Dice:

11.4.2. La evaluación de la conformidad debe realizarse por laboratorios de pruebas y organismos de certificación de producto, acreditados y aprobados conforme lo dispuesto en la LFMN y su Reglamento.

Debe decir:

11.4.2. La evaluación de la conformidad debe realizarse por laboratorios de pruebas y organismos de certificación de producto, acreditados y aprobados conforme lo dispuesto en la Ley de la infraestructura de la calidad.

Justificación:

Se publicó el 1º de Julio del 2020 en el DOF la Ley de Infraestructura de la calidad, la cual abroga la Ley Federal sobre Metrología y Normalización-

Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizó el comentario y se encontró que procede.

Se modificará la redacción del inciso, quedando como sigue:

11.4.2 La evaluación de la conformidad debe realizarse por laboratorios de prueba y organismos de certificación de producto, acreditados y aprobados conforme a lo dispuesto en la LIC y el Reglamento aplicable.

Del capítulo: 11. Procedimiento para la evaluación de la conformidad, inciso 11.5.5.2

Dice:

11.5.5.2 Los ventiladores pueden considerarse como familia si, dos o más productos cumplen con los requisitos a continuación:

b) Misma potencia

Debe decir:

11.5.5.2 Los ventiladores pueden considerarse como familia si, dos o más productos cumplen con los requisitos a continuación:

b) Intervalo de potencia, variación de potencia y/o variación de corriente:

Intervalo

Variación W

Variación "I"

1 - 20 W

50%

25%

21-60 W

40%

20%

61-140 W

30%

15%

141-300 W

25%

13%

301-1000W

20%

10%

1001-1000 W

10%

5%

10001-20000 W

5%

3%


Se sugiere usar la agrupación de familias de la norma NOM-003-SCFI-2014 (NMX-J-521/2-80-ANCE.

Justificación:

En el PROY-NOM, no contempla un rango de potencio y/o Corriente, lo cual puede elevar el costo de la certificación de ventiladores para los fabricantes o importadores.

Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizó el comentario y se encontró que no procede.

Las condiciones establecidas para las pruebas de seguridad son distintos a los de eficacia energética, por tal motivo, la agrupación de familias no puede considerarse conforme a la NOM-003-SCFI-2014.


Del capítulo: 11. Procedimiento para la evaluación de la conformidad, inciso 11.5.5.2

Dice:

11.5.5.2 Los ventiladores pueden considerarse como familia si, dos o más productos cumplen con los requisitos a continuación:

c) Mismo tamaño (diámetro de las aspas).

d) Mismo material de la carcasa del ventilador: Metálico, No Metálico

Debe decir:

11.5.5.2 Los ventiladores pueden considerarse como familia si, dos o más productos cumplen con los requisitos a continuación:

c) Mismo material de carcasa Metálico y No Metálico, siempre y cuando sean evaluadas por pruebas complementarias de choque eléctrico, riesgos mecánicos y calentamiento (seguridad)

Justificación:

En el PROY-NOM, contempla hacer una agrupación de familia por el diámetro de aspas y por el material de la carcasa, lo cual eleva el costo de la certificación de ventiladores para los fabricantes o importadores.

La propuesta es eliminar el inciso c) ya que el tamaño de las aspas esta en relación con la potencia del ventilador y que se puedan agrupar las carcasas independientemente de su material, ya que no debe haber diferencia por su material de fabricación, siempre y cuando realicemos pruebas complementarias similares al inciso e).

Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizó el comentario y se encontró que procede parcialmente.

Se mantiene la agrupación de familias publicada, con la finalidad de dar mayor claridad se hacen algunas precisiones, quedando como sigue:

11.5.5.2 Los ventiladores pueden considerarse como familia si, dos o más productos cumplen con los requisitos mencionados a continuación:

a) Mismo tipo de ventilador:

• Mesa

• Pared

• Pedestal

• Piso

• Techo

Para ventiladores denominados 3 en 1, se podrán agrupar en familia únicamente con ventiladores del tipo pedestal y deben ser probados conforme a las pruebas previstas para este tipo de ventilador.

b) Misma potencia.

c) Mismo tamaño (diámetro de las aspas).

d) Mismo material de la protección de las aspas del ventilador:

• Metálico

• No Metálico

e) Misma construcción en cubiertas y/o carcasas (protección del motor). Se permiten cubiertas con diferentes tipos de ranuras siempre y cuando sean evaluadas por pruebas complementarias de choque eléctrico, riesgos mecánicos y calentamiento (seguridad).

Del capítulo: 11. Apéndice A

Dice:

Figura A.1

Debe decir:

En el tercer párrafo del punto 7.2.2 Instalación: indica que el diámetro (D) de la abertura superior de la cámara estará entre 1,1 y 1,2 veces el barrido de las aspas.

Sería conveniente colocar este valor en la Figura A.1

Justificación:

La tabla indica una distancia D diámetro de la abertura superior.

Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizó el comentario y se encontró que no procede.

El valor que se propone incluir depende del barrido y debido a que no es constante se utiliza la variable del diámetro (D), la cual ya se incluye dentro de la figura A.1 del Apéndice A y estas imágenes únicamente son para ejemplificar la instalación del ventilador en la cámara de prueba.


Del capítulo: 11. Apéndice A

Dice:

Figura A.1

Debe decir:

Se sugiere usar techo sólido como el criterio de DOE. Incorporar la figura 2 del Apéndice U de la norma DOE, como figura A 2 (Anexo figura). Esta instalación para pruebas se usa en USA y Canadá, de esta manera nos homologamos y habrá mas laboratorios para realizar las pruebas.

Justificación:

La cámara de prueba que sugiere la Norma tiene una apertura en el techo, lo cual generará lecturas erróneas (más altas) del caudal de aire

Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizó el comentario y se encontró que no procede.

Con base en la respuesta de los comentarios anteriores, donde se indica que no procede la solicitud de incorporar las especificaciones establecidas en el DOE esta propuesta de uso de figuras tampoco es factible por tratarse de requisitos específicos de la regulación DOE.

Home Depot México S. de R.L. de C.V.

Del capítulo: 1. Objetivo y campo de aplicación

Dice:

b) Ventiladores de techo de uso general, cuyas aspas sean iguales o mayores que un diámetro de 0,9144 m (36 in) y hasta 2,13 m (84 in)

Debe decir:

b) Ventiladores de techo de uso general considerando configuración hugger (configuración de instalación directamente adherida al techo) o estándar (configuración de instalación con una distancia de hasta 0.254 m (10 in) de separación del techo) de acuerdo a la distancia de separación al techo, cuyas aspas sean iguales o mayores que un diámetro de 0,9144 m (36 in) y hasta 2,13 m (84 in)

Justificación:

Existen dos métodos para instalar un ventilador (estándar y Hugger) el cual puede estar separada hasta 10 in del techo, el alcance no hace diferencia en ello. La cantidad de aire desplazado y medido está en función a la instalación que tan cerca o lejos se coloca del techo o dispositivo. Por ende, los resultados de la prueba de movimiento de aire pueden ser diferentes. El IEC no considera este elemento como factor de cálculo pero el DOE si, por ello nuestra sugerencia de utilizar el DOE al ser una prueba más apegada al uso en un ambiente de uso diario, evitando la posibilidad de manipular resultados de pruebas.

Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizó el comentario y se encontró que no procede.

La solicitud de incorporar el método de prueba de la Regulación del Departamento de Energía de los Estados Unidos (en adelante DOE) fue atendida, sin embargo, el grupo de trabajo considera que no cubre totalmente los requerimientos para reproducir el método con las condiciones ambientales y de tensión que se tienen en nuestro país. Así mismo el Sistema General de Unidades de Medida que se utiliza no es compatible, ya que, en la NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de Normas, se establece que se debe utilizar en México el Sistema Internacional de Unidades de Medida.

Finalmente, las normas no evalúan usos finales de los productos, ya que establecen condiciones de prueba iguales para todos los equipos independientemente de cómo sean instalados para su operación.


Del capítulo: 3. Definiciones, inciso 3.4

Dice:

3.4 Equipo de iluminación. Equipo que se utiliza para proporcionar la luz en ventiladores de techo, y están conectados o destinados a conectarse a la unidad principal del ventilador. El equipo de iluminación debe estar conectado al momento de aplicar el método de prueba a ventiladores de techo.

Debe decir:

3.4 Equipo de iluminación. Equipo que se utiliza para proporcionar la luz en ventiladores de techo, y están conectados o destinados a conectarse a la unidad principal del ventilador. El equipo de iluminación debe estar conectado, pero apagado, al momento de aplicar el método de prueba a ventiladores de techo.

Justificación:

Esta aclaración tiene como intención ser consistentes con el método de prueba conforme a lo establecido por el mismo proyecto de Norma Oficial Mexicana.

Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizó el comentario y se encontró que procede.

Se modificará la redacción del inciso 3.4 en el documento de norma, quedando como sigue:

3.4 Equipo de iluminación. Equipo que se utiliza para proporcionar la luz en ventiladores de techo, y están conectados o destinados a conectarse a la unidad principal del ventilador. El equipo de iluminación debe estar conectado, pero apagado, al momento de aplicar el método de prueba a ventiladores de techo.

Del capítulo: 3. Definiciones, inciso 3.16

Dice:

3.16 Ventilador de techo. Ventilador no portátil, diseñado para estar suspendido en el techo, generando circulación de aire a través de la rotación de las aspas del ventilador. Algunos ventiladores de techo también tienen integrado un equipo de iluminación.

Debe decir:

3.16 Ventilador de techo. Ventilador no portátil, diseñado para estar suspendido en el techo, generando circulación de aire a través de la rotación de las aspas del ventilador. Algunos ventiladores de techo también tienen integrado un equipo de iluminación. Los ventiladores de techo pueden ser tipo hugger (configuración de instalación directamente adherida al techo) o estándar (configuración de instalación con una distancia de hasta 0.254 m (10 in) de separación del techo)

Justificación:

Consideramos importante incluir los diferentes tipos de configuración de los ventiladores de techo pues la eficiencia de estos es diferente

Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizó el comentario y se encontró que no procede.

Con base a lo establecido en la respuesta anterior la solicitud de incorporar los ventiladores tipo hugger no es factible ya que están definidos en la Regulación DOE; adicionalmente, todos los ventiladores de techo serán probados de acuerdo con el método establecido en el proyecto de Norma Oficial Mexicana, sin hacer distinción.

Finalmente, las normas no evalúan usos finales de los productos, ya que establecen condiciones de prueba iguales para todos los equipos independientemente de cómo sean fabricados/instalados para su operación.


Del capítulo: 5. Especificaciones, inciso 5.1

Dice:

Debe decir:

Justificación:

El requerimiento debería ser variable de acuerdo con el diámetro de las aspas y su configuración de acuerdo con el DOE, el cual es más utilizado por CAN/USA/MEX. Esto sería más representativo de acuerdo con la eficacia del ventilador dependiendo sus características. Incluso los países que se basan en el IEC modifican su requerimiento en función del diámetro de las aspas. El requerimiento propuesto en el ANTEPROY-NOM-034-ENER/SE-2020 establece que todos los ventiladores con una dimensión mayor que 0,9144 (36 in) y menor o igual que 2,130 (84 in) deben demostrar un valor mínimo de eficiencia energética de 1,80 (m3/(minW)) bajo el método IEC - 60879. Ya que no se ha presentado un análisis de impacto regulatorio donde se justifique este valor, y se desconocen los parámetros y muestras sometidas a prueba, consideramos que este valor es arbitrario.

Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizó el comentario y se encontró que no procede.

La solicitud de incorporar las especificaciones establecidas en el DOE no es factible, ya que, el grupo de trabajo considera que las constantes que se establecen en la ecuación parten del Sistema Inglés y la conversión al Sistema Internacional de Unidades de Medida no se puede realizar de forma directa.

Así mismo, el Sistema General de Unidades de Medida que se utiliza no es compatible, ya que, en la NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de Normas, se establece que se debe utilizar en México el Sistema Internacional de Unidades de Medida.

Adicionalmente, derivado de la revisión y el análisis de información que se tiene en varios países asiáticos respecto a la utilización de la Norma Internacional IEC 60879, se encontró que los valores mínimos a cumplir son superiores a 1,80 m3/(min/W), dicha información se presentó y analizó durante las reuniones del grupo de trabajo que participó en el desarrollo de Norma así como el grupo de trabajo para dar respuesta a los comentarios recibidos durante la consulta pública de este proyecto de Norma Oficial Mexicana.


Del capítulo: 7. Métodos de prueba, inciso 7.2.1.2

Dice:

Las condiciones ambientales requeridas para la realización de las pruebas son las siguientes:

• Temperatura: 20 ºC ± 5 ºC

• Humedad relativa: 50 % ± 30 %

Debe decir:

Temperatura: 21 º ± 5 º

Humedad relativa: 50 % ± 5 %

Justificación:

De acuerdo con el método 16 CFR 430 referenciado en el DOE, la tolerancia de humedad está muy amplia. Al tener un rango mayor de tolerancia a la humedad el resultado se puede ver afectado en cuanto al volumen de aire desplazado. A mayor tolerancia existe una mayor posibilidad de manipular el resultado, ya que la práctica común en los laboratorios es tener un margen de control reducido y eficiente

Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizó el comentario y se encontró que no procede.

Con base en la respuesta de los comentarios anteriores, donde se indica que no procede la solicitud de incorporar las especificaciones establecidas en el DOE esta propuesta tampoco es factible por derivarse del mismo método.

Del capítulo: 7. Métodos de prueba, inciso 7.2.2

Dice:

El ventilador se debe probar en una cámara de prueba con las siguientes dimensiones: longitud: 4,5 m, ancho: 4,5 m, altura: 3,0 m, ver Apéndice A. Para las dimensiones descritas anteriormente, se permite una tolerancia de ± 0,015 m.

Debe decir:

El ventilador se debe probar en una cámara de prueba con las siguientes dimensiones de 20 ± 0.75 ft x 20 ± 0.75 ft x 11 ± 0.75 ft eliminando el cuarto interno para la prueba (DOE)

Justificación:

A la fecha no se tiene conocimiento de algún laboratorio en México que cuente con esta cámara, se debe evitar el monopolio para acreditarse de acuerdo con la nueva Ley de Infraestructura de la Calidad.

Se sugiere utilizar la metodología del DOE sin cámara facilitando una amplia cantidad de laboratorios listos para realizar el test. Cabe mencionar que los pocos laboratorios encontrados para prueba IEC se destinan para producto de consumo interno de cada país y el método IEC esta modificado de acuerdo al país. En cambio los laboratorios para DOE abundan y siguen los mismo lineamientos independiente de la región donde se ubiquen, México al adoptar el DOE estaría aprovechando esta capacidad instalada, economía de escala, estandarización lo que redunda en un producto de mayor calidad a un menor costo y mayor cantidad de modelos disponibles.

Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizó el comentario y se encontró que no procede.

Con base en la respuesta de los comentarios anteriores, donde se indica que no procede la solicitud de incorporar las especificaciones establecidas en el DOE esta propuesta tampoco es factible por derivarse del mismo método.

Finalmente, al ser una regulación nueva, por el momento, en México, no se cuenta con la infraestructura para evaluar su conformidad, sin embargo, esta se genera al publicarse la Norma definitiva en el Diario Oficial de la Federación. Una vez que se cuente con la infraestructura en el país, se pueden explorar otras alternativas como pueden ser los Arreglos de Reconocimiento Mutuo, con lo que se coadyuva al libre comercio entre países fundamentado en la Ley de Infraestructura de la Calidad.


Del capítulo: 7. Métodos de prueba, inciso 7.2.4

Dice:

Las mediciones se deben llevar a cabo con el ventilador funcionando a velocidad máxima a la tensión de prueba.

Debe decir:

Las mediciones se deben llevar a cabo en las tres velocidades de funcionamiento a la tensión máxima promediando los resultados de acuerdo con el DOE.

Justificación:

La potencia del motor varía dependiendo la velocidad así que deben considerarse las demás velocidades. Para no discriminar ningún posible uso real del ventilador evitando así manipulación de resultados.

Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizó el comentario y se encontró que no procede.

Con base en la respuesta de los comentarios anteriores, donde se indica que no procede la solicitud de incorporar las especificaciones establecidas en el DOE esta propuesta tampoco es factible por derivarse del mismo método.

Del capítulo: 7. Métodos de prueba, inciso 7.2.5

Dice:

La Eficacia Energética del ventilador está determinada por el caudal de aire medido dividido entre la potencia de entrada del ventilador y será expresado en m3/minW

EE= q/

Debe decir:

La eficacia energética se determina con las siguiente fórmula:

Justificación:

Utilizar una formula más apegada a la realidad como el DOE, considerando dimensiones velocidades y configuraciones. Toma en cuenta las horas de operación y consumo por velocidad.

Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizó el comentario y se encontró que no procede.

La solicitud de incorporar las especificaciones establecidas en el DOE no es factible, ya que, el grupo de trabajo considera que las variables que se establecen en la ecuación parten del Sistema Inglés y la conversión al Sistema Internacional de Unidades de Medida no se puede realizar de forma directa.

Así mismo, el Sistema General de Unidades de Medida que se utiliza no es compatible, ya que, en la NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de Normas, se establece que se debe utilizar en México el Sistema Internacional de Unidades de Medida.


Del capítulo: 11. Procedimiento para la evaluación de la conformidad

Dice:

Procedimiento para la evaluación de la Conformidad

Debe decir:

Remplazar el Capitulo entero por la metodología del DOE contenida en el Código de Registro Federal/Titulo 10/Capitulo Il/subcapítulo D/Parte 430/3. Instrucciones generales, aparatos de prueba, y mediciones de prueba (Federal Register/Title 10/Chapter II/Subchapter D/Part 430/3. General Instructions, Test Apparatus, and Test Measurement)

Para facilitar su consulta, se incluye la siguiente liga: https://ecfr.federalregister.gov/current/title-10/chapter-Il/subchapter-D/part-430

Justificación:

Los ventiladores de techo comercializados en las tiendas The Home Depot que también se pueden encontrar en mercados como los de Estados Unidos y Canadá, se someten a pruebas de eficiencia energética bajo el método de prueba del Departamento de Energia de Estados Unidos de Américos (en los sucesivo "DOE) DOE - 10 CFR 429, 430. Consideramos que este método tiene como ventaja que toma en cuenta las 3 velocidades en las cuales se puede utilizar un ventilador, así como el consumo energético en las misma realizando el cálculo de eficiencia energética con la siguiente fórmula:

Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizó el comentario y se encontró que no procede.

Con base en la respuesta de los comentarios anteriores, donde se indica que no procede la solicitud de incorporar las especificaciones establecidas en el DOE esta propuesta de uso d Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad tampoco es factible por tratarse de requisitos específicos de la regulación DOE.

Del capítulo: 11. Procedimiento para la evaluación de la conformidad, inciso 11.5.4

Dice:

Para obtener el certificado de la conformidad de producto, el interesado puede optar por la modalidad de certificación mediante pruebas periódicas al producto (por modelo o por familia)

Debe decir:

Para obtener el certificado de la conformidad de producto, el interesado puede optar por la modalidad de certificación mediante una única prueba al producto durante todo su tiempo de fabricación y venta (por modelo o por familia) misma prueba única que continuará vigente a menos que el producto sufra una modificación a sus configuraciones técnicas.

Justificación:

El costo del producto se incrementaría al realizar pruebas periódicas a un mismo producto que no ha sufrido cambios. Sin mencionar cuellos de botella durante las pruebas y la inexistente capacidad actual de laboratorios en México. El DOE prueba una única vez cada modelo durante todo su tiempo de fabricación y venta.

Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizó el comentario y se encontró que no procede.

Debido a que no es necesario someter a pruebas periódicas todos los equipos que se encuentren en un mismo certificado, únicamente se hace un muestreo y en la renovación de los certificados se evalúan productos diferentes.

Con base en la respuesta de los comentarios anteriores, donde se indica que no procede la solicitud de incorporar las especificaciones establecidas en el DOE esta propuesta de uso de Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad tampoco es factible por tratarse de requisitos específicos de la regulación DOE.


Del capítulo: 12. Concordancia con Normas Internacionales

Dice:

12. Concordancia con Normas Internacionales

Con relación a la Eficacia Energética, al momento de la elaboración de este proyecto de Norma Oficial Mexicana, se encontró concordancia parcial con la Norma internacional IEC 60879 2019, Comfort fans and regulators for household and similar purposes-Methods for measuring performance. Con relación a seguridad, al tomarse como referencia a la NMX-J-521/1-ANCE-2012, su concordancia es parcial con la Norma internacional IEC 60335-1, Household and similar electrical appliances-Safety-Part 1: General requeriments ed. 5.0 (2010-05) mientras que para la NMX-J-521/2-80ANCE-2014 su concordancia es parcial con IEC 60335-2-80, Household and similar electrical appliances-Safety-Part 2-80: Particular requirements for fans ed. 22 (2008-09).

Debe decir:

12. Concordancia con Normas Internacionales

Con relación a la Eficacia Energética, al momento de la elaboración de este Proyecto de Norma Oficial Mexicana, se encontró concordancia parcial con la DOE - Federal Register/Title 10/Chapter II/Subchapter D/Part 430/3. General Instructions, Test Apparatus, and Test Measurement. Con relación a seguridad, al tomarse como referencia a la NMX-J-521/1ANCE-2012, su concordancia es parcial con la Norma internacional IEC 60335-1, Household and similar electrical appliances-Safety-Part 1: General requeriments ed. 5.0 (2010-05) mientras que para la NMX-J-521/2-80-ANCE-2014 su concordancia es parcial con IEC 60335-2-80, Household and similar electrical appliances-Safety-Part 2-80: Particular requirements for fans ed. 2.2 (2008-09).

Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizó el comentario y se encontró que no procede.

La definición de Norma Internacional de acuerdo con la Ley de Infraestructura de la Calidad es la siguiente: "Norma Internacional: norma aprobada por un organismo internacional de normalización que cumple con los principios y procedimientos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte".

Así mismo, los Organismos reconocidos en México, entre otros son: la Organización Internacional de Normalización (ISO), la Comisión Electrotécnica Internacional (IEC), y la Unión Internacional de Telecomunicaciones (ITU), de acuerdo con la publicación en el Diario Oficial de la Federación:

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5487350&fecha=19/06/2017

Por lo anterior, la regulación DOE - Federal Register/Title 10/Chapter II/Subchapter D/Part 430/3. General Instructions, Test Apparatus, and Test Measurement, no puede ser considerada en este capítulo por ser una Regulación Técnica Extranjera.


Justificación:

I. Los ventiladores de techo comercializados en las tiendas The Home Depot que también se pueden encontrar en mercados como los de Estados Unidos y Canadá, se someten a pruebas de eficiencia energética bajo el método de prueba del Departamento de Energía de Estados Unidos de América (en los sucesivo "DOE) DOE-10  CFR 429, 430. Consideramos que este método tiene como ventaja que toma en cuenta las 3 velocidades en las cuales se puede utilizar un ventilador, asi como el consumo energético en las misma realizando el cálculo de eficiencia energética tomando en cuenta el flujo de aire, las horas de operación y el consumo energético todas en diferentes velocidades, siendo este método más certero para medir consumo y eficiencia en condiciones reales de uso del producto.

II. El valor o requerimiento mínimo establecido por el DOE va en función del tamaño de las aspas y de la posición en la cual se instala el ventilador (Estándar o Hugger) que pueden ser hasta 25.4cm (10 in) del techo al cuerpo del ventilador.

III. Los puntos mencionados arriba aseguran que las pruebas a los ventiladores son fieles representaciones del uso real en el lugar donde se instalan y de las caracteristicas del ventilador como su tamaño.

IV. Si bien el método IEC (Comisión Internacional Electrotécnica, por sus siglas en inglés). por tener la palabra "internacional", es utilizado con diferencias específicas en países como China, y sureste asiático, estos países cuentan con diferente infraestructura y suministro eléctrico al de México. Cabe mencionar que el método no establece un requerimiento por sí mismo y a su vez el cálculo lo hace bajo una única velocidad sin una ecuación matemática que considere las distintas dimensiones del aspa o configuraciones de un ventilador detecho.

V. Se menciona también el uso de una cámara acondicionada especifica; hasta el momento, no tenemos conocimiento de algún laboratorio acreditado en México que cuente con ella. Utilizar las configuraciones de cámaras utilizadas por la regulación de la DOE permite el uso de laboratorios existentes, una implementación más rápida del proyecto de NOM



VI. No hay fabricantes de ventiladores de techo en México, por lo que el 100% del producto importado se vería afectado agregando costos de certificación y tiempos de entrega, dejando al consumidor sin acceso a productos de una gama media ya que cualquier costo se trasladaría directamente al consumidor;

VII. El producto contaría con una sobrecarga regulatoria que incluye:

VIII. NOM 003 - Seguridad aparatos eléctricos

IX. NOM 024 - Etiquetado productos eléctricos

X. NOM 208 - Productos Wifi-Bluetooth registro IFETEL (Cuando aplique)

XI. NOM 034-SE-Eficiencia Energética;

XII. La implementación de esta NOM podría considerarse una violación al capítulo 11 del T-MEC como obstáculos técnicos al comercio;

XIII. El estándar sustancialmente menos riguroso bajo IEC propuesto en el Proyecto de NOM versus el estándar no escrito actual en el mercado mexicano de DOE permitiría la entrada de una mayor cantidad de producto de mucho menor calidad y eficiencia energética, en detrimento de los objetivos planteados Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía.

XIV. Separar ventiladores de techo de esta NOM, a fin de trabajar en conjunto un método y requerimiento más apropiado de acuerdo con las necesidades actuales;

XV. Conforme a la Ley de Infraestructura de la Calidad se podría utilizar el método DOE, homologándonos así con nuestros países vecinos y principales socios comerciales y compartiendo capacidades en cuanto a laboratorios acreditados en China y la región del Sudeste Asiático, reduciendo costos al consumidor y ofreciendo un producto de mayor calidad; y

XVI. Ofrecer la posibilidad de un acuerdo de reconocimiento mutuo a nuestros laboratorios en el extranjero bajo la nueva NOM, evitando así una monopolización e insuficiente capacidad de cubrir la demanda. Adicionalmente, lo anterior lograría una implementación más rápida de la presente propuesta de NOM al no tener que esperar un tiempo razonable e inversiones adicionales en nuevos laboratorios acreditados para pruebas específicas para México, logrando un suministro a menor costo, sin interrupciones para el consumidor mexicano.



Hunter Fan Company y Hunter Ventiladores de México, S.A. de C.V

Del capítulo: 5. Especificaciones, incisos 5.1 y 5.2

Dice:

5.1 y 5.2 Eficacia Energética para ventiladores - PROY-NOM-034-ENER/SE-2020

Requisitos mínimos de eficiencia

  • Ventilador de techo = 1.8 m3/(minW)
  • Pedestal/Mesa = 0.65 m3/(minW)

Debe decir:

Justificación:

Según la propuesta, los ventiladores de techo deben ser un 277% (1,8/0,65) más eficientes que los ventiladores de pedestal/mesa.

Hay una gran discrepancia entre los requisitos mínimos de ventiladores de techo y ventiladores de pedestal/mesa. Esta discrepancia causa confusión, y la industria de ventiladores de techo cree que los ventiladores de techo son injustamente abordados por el requisito de ser un 277% más eficiente que un ventilador de pedestal/mesa. La industria no entiende la base científica, ni entiende cómo se desarrollaron los dos requisitos mínimos.

Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizó el comentario y se encontró que no procede.

La tecnología de ventiladores de pared, pedestal, piso o de mesa no es comparable con la tecnología de ventiladores de techo debido a las dimensiones de las aspas, la potencia del motor que se utiliza y el aire desplazado por cada uno de ellos, asimismo, los ventiladores de pared, pedestal, piso o de mesa incorporan cubiertas con diferentes tipos de ranuras que impiden que el flujo de aire sea directo.


Del capítulo: 5. Especificaciones, inciso 5.2

Dice:

5.2 Eficacia Energética para ventiladores - PROY-NOM-034-ENER/SE-2020

Todos los ventiladores de techo, independientemente del diámetro del ventilador, tienen el mismo requisito mínimo de eficiencia de 1,8 m3/(minW)

Debe decir:

Justificación:

Tener un requisito para todos los diámetros de ventilador se dirige injustamente a ventiladores de diámetro pequeño y los pone en desventaja en el mercado.

Los datos de prueba recopilados en 14 ventiladores probados bajo el método de prueba IEC propuesto por CONUEE muestran claramente cómo los ventiladores de diámetro pequeño son injustamente abordados. Los 14 ventiladores aprobaron el requisito mínimo de eficiencia del DOE para su diámetro; sin embargo, cuando se probó según la propuesta de CONUEE, los ventiladores que eran menores o iguales a 44" de diámetro fallaron el requisito de CONUEE de 1.8 m3/(minW) el 56% del tiempo (5 de 9 fallaron). El requisito de CONUEE asume incorrectamente que un requisito de eficiencia (1.8 m3/(minW)) cubrirá adecuadamente todos los diámetros del ventilador de techo. Para implementar un estándar justo y equitativo, se requiere una ecuación que incorpore una escala basada en el diámetro del ventilador. La industria propone a CONUEE considerar la ecuación de eficiencia DOE de EE. UU. para ventiladores de techo estándar de diámetro pequeño que es 0.65D + 38.03 (D es el diámetro del ventilador en pulgadas). Esta ecuación se derivó después de meses de pruebas de múltiples diámetros de ventilador para garantizar que los ventiladores de todos los diámetros sean tratados equitativamente.

Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizó el comentario y se encontró que no procede.

El promovente no presenta la evidencia del resultado de las pruebas que describe a los 14 ventiladores, por lo tanto, no se cuenta con elementos para emitir una respuesta a este cuestionamiento.

Por otra parte, la solicitud de incorporar las especificaciones establecidas en el DOE no es factible, ya que, el grupo de trabajo considera que las constantes que se establecen en la ecuación parten del Sistema Inglés y la conversión al Sistema Internacional de Unidades de Medida no se puede realizar de forma directa.

Así mismo, el Sistema General de Unidades de Medida que se utiliza no es compatible, ya que, en la NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de Normas, se establece que se debe utilizar en México el Sistema Internacional de Unidades de Medida.


Del capítulo: 7. Métodos de prueba, inciso 7.2

Dice:

7.2 Pruebas requeridas para ventiladores de techo - PROY-NOM-034-ENER/SE-2020

Todos los tipos de ventiladores de techo se probarán en el mismo procedimiento de prueba.

Debe decir:

Justificación:

Los ventiladores "Hugger" (es decir, los ventiladores cuyas aspas están a = 10" del techo) tienen limitación de flujo de aire en comparación con un ventilador estándar que las aspas son > 10" desde el techo. CONUEE propone que los ventiladores "hugger" y los ventiladores estándar se sometan al mismo procedimiento de prueba; sin embargo, el ventilador "hugger" debe ser probado en una instalación adecuada. El procedimiento de prueba IEC no prevé este tipo de pruebas.

Los ventiladores "Hugger" no pueden producir tanto aire como un ventilador estándar porque el techo limita la cantidad de aire en un ventilador "hugger" porque las aspas están más cerca del techo que las aspas de un ventilador estándar. Es imperativo que se instale un ventilador "hugger" en un techo cuando este sea sometido a prueba. Instalar un ventilador "hugger" y probarlo según el método IEC informa falsamente el flujo de aire real y la eficiencia de un ventilador "hugger" porque se prueba de la misma manera que un ventilador estándar. El método de DOE de EE. UU. requiere que los ventiladores hugger sean probados en un techo. La industria de ventiladores de techo insiste a CONUEE a considerar este método de prueba y no informar falsamente la eficiencia energética utilizando el método IEC. También es imperativo utilizar una ecuación de eficiencia diferente para los ventiladores "hugger". Después de meses de pruebas, el DOE estadounidense derivó 0.29D + 34.46 como la ecuación de eficiencia apropiada para los ventiladores "hugger" (D es el diámetro del ventilador en pulgadas).

Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizó el comentario y se encontró que no procede.

La solicitud de incorporar los ventiladores tipo hugger definidos en el DOE no es factible, ya que, el grupo de trabajo considera que dicho método no cubre totalmente los requerimientos para reproducirlo con las condiciones ambientales y de tensión que se tienen en nuestro país, asimismo, el utilizar la ecuación del DOE con las constantes que se establecen están determinadas de acuerdo al Sistema Inglés y la conversión al Sistema Internacional de Unidades de Medida no se puede realizar de forma directa.

Así mismo el Sistema General de Unidades de Medida que se utiliza no es compatible, ya que, en la  NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de Normas, se establece que se debe utilizar en México el Sistema Internacional de Unidades de Medida.

Con base a lo establecido en las respuestas anteriores la solicitud de incorporar los ventiladores tipo hugger no es factible ya que están definidos en la Regulación DOE; adicionalmente, todos los ventiladores de techo serán probados de acuerdo con el método establecido en el proyecto de Norma Oficial Mexicana, sin hacer distinción.

Finalmente, las normas no evalúan usos finales de los productos, ya que establecen condiciones de prueba iguales para todos los equipos independientemente de cómo sean fabricados/instalados para su operación.


Del capítulo: 7. Métodos de prueba, inciso 7.2.5

Dice:

7.2.5 Determinación del caudal de aire y de la Eficacia Energética del ventilador - PROY-NOM-034-ENER/SE-2020

Prueba sólo a alta velocidad

Debe decir:

Justificación:

Las pruebas a una sola velocidad no reflejan los patrones de uso del mundo real.

Para reflejar con precisión el uso de energía, la industria de ventiladores de techo insiste a CONUEE desarrollar una ecuación de flujo de aire y potencia que refleje con precisión el uso del consumidor. Después de una extensa investigación, el DOE estadounidense determinó el uso de los habitantes estadounidenses de sus ventiladores, en promedio, 3.4 horas/día a alta velocidad y 3 horas/día a baja velocidad. Esto condujo a un promedio mezclado/ponderado para el flujo de aire y los cálculos de potencia. Los patrones de uso en México probablemente serán diferentes a los patrones de uso en los Estados Unidos, por lo que la industria de ventiladores de techo insiste a CONUEE a investigar los patrones de uso de los consumidores mexicanos y desarrollar los cálculos apropiados de flujo de aire y energía que reflejen con precisión sus patrones de uso.

Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizó el comentario y se encontró que no procede.

El promovente no presenta una propuesta concreta de modificación.

Por otra parte, como ya se ha mencionado en respuesta a comentarios anteriores, la solicitud de incorporar las especificaciones establecidas en el DOE no es factible, ya que, el grupo de trabajo considera que las constantes que se establecen en la ecuación parten del Sistema Inglés y la conversión al Sistema Internacional de Unidades de Medida no se puede realizar de forma directa.

Así mismo, el Sistema General de Unidades de Medida que se utiliza no es compatible, ya que, en la NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de Normas, se establece que se debe utilizar en México el Sistema Internacional de Unidades de Medida.

Finalmente, las normas no evalúan usos finales de los productos, ya que establecen condiciones de prueba iguales para todos los equipos independientemente de cómo sean instalados para su operación.


Del capítulo: 11. Procedimiento para la evaluación de la conformidad, inciso 11.3.14

Dice:

11.3.14 Renovación del certificado de la conformidad del producto

Volver a probar todos los ventiladores vendidos en México anualmente

Debe decir:

Justificación:

Esta es una carga financiera indebida impuesta a los fabricantes en el mercado.

La industria de ventiladores de techo aprecia el esfuerzo de CONUEE para mantener la integridad del programa de eficiencia energética mediante la obligación de la repetición de pruebas anuales de producto en el mercado. No obstante, esto creará una carga financiera indebida para el fabricante y, en última instancia, resultará en una menor selección de skus disponible para los consumidores mexicanos porque los fabricantes reducirán su carga financiera al reducir el número de skus disponibles para su venta. Una solución alternativa que funciona bien con otras agencias norteamericanas sería que CONUEE implementara un plan de verificación de pruebas. Este plan se dirigiría aleatoriamente al 10% de los ventiladores de techo residenciales vendidos en México para ser puestos bajos prueba otra vez. Las unidades se comprarían fuera de la estantería en los establecimientos comerciales y fuera del costo de las unidades, y el costo de la nueva prueba se repercutería al fabricante. Esto logrará el objetivo de CONUEE de mantener la integridad del programa y también reducir la carga financiera que se le impone a los fabricantes. La USMCA parece sugerir e invitar también a una consulta sobre el cumplimiento normativo entre los países signatarios que también daría lugar a requisitos de vigilancia del mercado específicos de cada país menos gravosos.

Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizó el comentario y se encontró que no procede.

Debido a que no es necesario realizar pruebas a todos los equipos en la renovación de los certificados en ninguno de los dos esquemas de certificación:

a) certificación mediante pruebas periódicas al producto y b) el sistema de gestión de la calidad de la línea de producción, incluidos en el capítulo de Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad incluido en el proyecto de Norma Oficial Mexicana se basan en los esquemas de certificación del estándar "NMX-EC-17067-IMNC-2018, Evaluación de la conformidad-fundamentos de la certificación de producto y directrices para los esquemas de certificación de producto".


Del capítulo: 11. Procedimiento para la evaluación de la conformidad, inciso 11.5.5.2

Dice:

11.5.5.2 Los ventiladores pueden considerarse como familia si, dos o más productos cumplen con los requisitos mencionados a continuación:

Agrupación familiar de ventiladores de techo basada en:

a.        La misma energía

b.        Mismo diámetro

c.        Mismo material

d.        Misma construcción

Misma marca comercial

Debe decir:

Justificación:

Agrupar familias en función de estos criterios dará lugar a información falsa sobre energía en las etiquetas de embalaje.

Por favor revise el ejemplo a continuación. En el ejemplo se explica cómo esta agrupación propuesta conducirá a engaños e información engañosa para el consumidor de ventiladores de techo en México.

EJEMPLO DE 2 VENTILADORES QUE CUMPLIRÍAN CON LOS CRITERIOS FAMILIARES DE CONUEE

Vamos a evaluar cada criterio en la propuesta de CONUEE:

a.        Misma potencia 62.02 vs 62.79

b.        Mismo diámetro 52" vs 52"

c.        Mismo material metálico vs metálico

d.        Misma construcción esto es discutible, pero la definición dice, "diferentes tipos de ranuras están permitidos".

e.        Misma marca comercial Hunter vs Hunter

Estos dos ventiladores cumplen con los criterios de CONUEE de pertenecer a la misma familia. Ahora al observar mira los resultados: Un ventilador supera el requisito mínimo de eficiencia de CONUEE de m3/(minW), pero el otro ventilador no. Bajo la propuesta de agrupación de famiias de CONUEE, un fabricante podría probar el modelo 53091 y obtener resultados de aprobación, pero no estarían obligados a probar el modelo 53328 porque es el mismo grupo familiar. El modelo 53328 se comercializaría falsamente con la misma información de eficiencia energética que el modelo 53091, pero no cumpliría con el requisito mínimo de eficiencia si se prueba. Esto promoverá el engaño y conducirá a información engañosa cuando los consumidores traten de comparar la información de energía en el embalaje de los ventiladores.

Con base en el ejemplo anterior en el caso del método DOE le determinación de la eficiencia energética de los ventiladores de techo se determinaría bajo las siguientes consideraciones:

(e) Nuevos modelos (1) Además del programa de nuevos modelos anual en el párrafo (d) de esta sección, cualquier modelo básico nuevo debe ser certificado conforme con la información en el párrafo (a) de esta sección antes de su distribución comercial. Una modificación a un modelo que aumente el consumo de energía del modelo o disminuya su eficiencia que resulte en una nueva calificación, debe certificarse como un nuevo modelo básico conforme con el párrafo (a) de esta sección.

Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizó el comentario y se encontró que no procede.

Se mantiene la agrupación de familias publicada, con la finalidad de dar mayor claridad se hacen algunas precisiones, quedando como sigue:

11.5.5.2 Los ventiladores pueden considerarse como familia si, dos o más productos cumplen con los requisitos mencionados a continuación:

a) Mismo tipo de ventilador:

• Mesa

• Pared

• Pedestal

• Piso

• Techo

Para ventiladores denominados 3 en 1, se podrán agrupar en familia únicamente con ventiladores del tipo pedestal y deben ser probados conforme a las pruebas previstas para este tipo de ventilador.

b) Misma potencia.

c) Mismo tamaño (diámetro de las aspas).

d) Mismo material de la protección de las aspas del ventilador:

• Metálico

• No Metálico

e) Misma construcción en cubiertas y/o carcasas (protección del motor). Se permiten cubiertas con diferentes tipos de ranuras siempre y cuando sean evaluadas por pruebas complementarias de choque eléctrico, riesgos mecánicos y calentamiento (seguridad).


Tecnología y Servicio, S.A. de C.V.

Del capítulo: 7. Métodos de prueba, inciso 7.1.3

Dice:

Colocar el ventilador en la cámara de prueba de la manera siguiente:

Debe decir:

Colocar el ventilador de pedestal, piso o de mesa en la cámara de prueba de la manera siguiente:

Justificación:

Referencia directa con lo establecido en el capítulo 5

Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizó el comentario y se encontró que procede parcialmente.

Se modifica la redacción para dar mayor claridad al inciso, quedando como sigue:

Colocar el ventilador de pared, pedestal, piso o de mesa en la cámara de prueba de la manera siguiente:

Del capítulo: 7. Métodos de prueba, inciso 7.1.5

Dice:

A los efectos del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, la suma de las entregas de aire a través de todos los anillos se debe considerar como el caudal medido del ventilador.

Debe decir:

A los efectos del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, la suma de las entregas de aire a través de todos los anillos se debe considerar como el caudal medido del ventilador, con excepción de los valores por debajo de 0.24 m/s.

Justificación:

Dar referencia a los valores no considerados

Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizó el comentario y se encontró que procede parcialmente.

Se incluye la referencia de excepción para dar mayor claridad al párrafo, quedando como sigue:

A los efectos de la presente Norma Oficial Mexicana, la suma de las entregas de aire a través de todos los anillos se debe considerar como el caudal medido del ventilador, con excepción de los valores por debajo de 24 m/min.


Del capítulo: 7. Métodos de prueba, inciso 7.2.2

Dice:

El fondo de la cámara de prueba se encuentra a 0,045 m del suelo, para dejar un espacio adecuado para la salida de aire.

Debe decir:

El fondo de la cámara de prueba se encuentra a 0,045 m ± 0,015 m del suelo, para dejar un espacio adecuado para la salida de aire.

Justificación:

Dar referencia a la tolerancia general de construcción de la cámara.

Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizó el comentario y se encontró que procede.

Se incluye la referencia a la tolerancia para dar mayor claridad al texto, quedando como sigue:

El fondo de la cámara de prueba se encuentra a 0,045 m ± 0,015 m del suelo, para dejar un espacio adecuado para la salida de aire.

Del capítulo: 7. Métodos de prueba, inciso 7.2.5

Dice:

A los efectos del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, la suma de las entregas de aire a través de todos los anillos se debe considerar como el caudal medido del ventilador.

Debe decir:

A los efectos del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, la suma de las entregas de aire a través de todos los anillos se debe considerar como el caudal medido del ventilador, con excepción de los valores inferiores a 0.9 m/s.

Justificación:

Dar referencia a los valores no considerados.

Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizó el comentario y se encontró que procede parcialmente.

Se incluye la referencia de excepción para dar mayor claridad al párrafo, quedando como sigue:

A los efectos de la presente Norma Oficial Mexicana, la suma de las entregas de aire a través de todos los anillos se debe considerar como el caudal medido del ventilador, con excepción de los valores inferiores a 9 m/min.

Del capítulo: 8. Criterios de aceptación

Dice:

b) La Eficacia Energética del ventilador obtenida en cualquier prueba (certificación inicial, renovación, muestreo, ampliación, etc.) puede ser menor que el valor indicado en la etiqueta de Eficacia Energética y sólo se permite un decremento de 5 % con respecto al valor ostentado.

Debe decir:

b) La Eficacia Energética del ventilador obtenida en cualquier prueba (certificación inicial, renovación, muestreo, ampliación, etc.) puede ser menor que el valor indicado en la etiqueta de Eficacia Energética y sólo se permite un decremento de 5 % con respecto al valor ostentado, sin restricciones para valores mayores de eficiencia.

Justificación:

Indicar que no afecta, si tienen mayor eficiencia, y no es causa de observaciones.

Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizó el comentario y se encontró que no procede.

El grupo de trabajo determinó mantener la redacción que se tiene actualmente en el párrafo, quedando como sigue:

b) La Eficacia Energética del ventilador obtenida en cualquier prueba (certificación inicial, renovación, muestreo, ampliación, etc.) puede ser menor que el valor indicado en la etiqueta de Eficacia Energética y sólo se permite un decremento de 5 % con respecto al valor ostentado.


Sufragio Efectivo. No Reelección.

Ciudad de México, a 15 de junio de 2021.- Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Preservación y Uso Racional de los Recursos Energéticos (CCNNPURRE) y Director General de la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía, Odón Demófilo de Buen Rodríguez.- Rúbrica.- Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía (CCONNSE) y Director General de Normas de la Secretaría de Economía, Alfonso Guati Rojo Sánchez.- Rúbrica.