RESPUESTA a los comentarios recibidos respecto del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-025-SSA1-2020, Salud ambiental. Criterio para evaluar la calidad del aire ambiente, con respecto a las partículas suspendidas PM10 y PM2.5. Valores normados para la concentración de partículas suspendidas PM10 y PM2.5 en el aire ambiente, como medida de protección a la salud de la población, publicado el 28 de septiembre de 2020.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- SALUD.- Secretaría  de Salud.

ALEJANDRO ERNESTO SVARCH PÉREZ, Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 3o., fracción XIII, 13, apartado A, fracciones I y IX, 17 Bis, fracciones II, III y XI, 104, fracción II, 116, 117, 118, fracción I y 119, fracción I de la Ley General de Salud; 38, fracción II, 40, fracción XI, 43 y 47, fracciones II y III de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 3, fracción I, inciso n y 10, fracciones IV y VIII del Reglamento de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, he tenido a bien ordenar la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la Respuesta a los comentarios recibidos respecto del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-025-SSA1-2020, Salud ambiental. Criterio para evaluar la calidad del aire ambiente, con respecto a las partículas suspendidas PM10 y PM2.5. Valores normados para la concentración de partículas suspendidas PM10 y PM2.5 en el aire ambiente, como medida de protección a la salud de la población, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de septiembre de 2020.

Como resultado del análisis que realizó el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario de los comentarios recibidos por los interesados, se ha considerado dar respuesta a los mismos en los siguientes términos:

No.

INTERESADO/INCISO DEL PROYECTO/PROPUESTA

RESPUESTA

1

Cámara Minera de México

Marco Legal del Proyecto de NOM

Es indispensable incluir las referencias a la fracción II bis del artículo 3, al artículo 4, a la fracción V del artículo 6, a la fracción VII bis del apartado A y a la fracción VI del apartado B del artículo 13, a la fracción X del artículo 17 bis, a la fracción I del artículo 27 y a la fracción I del apartado A del artículo 77 bis, de la Ley General de Salud; a los artículos 111 y 112 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; y a la fracciones l-n y II del artículo 3 del Reglamento de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios; que también se refieren a las funciones fundamentales de las autoridades respecto a la contaminación del aire y que son trascendentes para la elaboración y cumplimiento  de las normas.

No se acepta el comentario

Las Normas Oficiales Mexicanas de la Secretaría de Salud están debidamente motivadas y fundamentadas de acuerdo a la materia de su competencia y a la atribución para emitir normas, asimismo la propuesta de inclusión de otros artículos y leyes excede el marco jurídico de la Norma, como se indica a continuación:

a) La fracción II bis del artículo 3 de la LGS no es aplicable dado que refiere a la prestación gratuita de los servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados para personas sin seguridad social.

b) El artículo 4 de la LGS especifica quienes son las autoridades sanitarias, las cuales no son las responsables de vigilar la observancia de la Norma.

c) La fracción V del artículo 6, refiere al apoyo del mejoramiento de las condiciones sanitarias del medio ambiente que propicien el desarrollo satisfactorio de la vida, lo cual no aplica al objetivo de esta Norma que tiene por objeto establecer los valores límite de concentración de partículas en el aire ambiente como medida para la protección a la salud humana.

d) La fracción VII bis del apartado A del artículo 13 fue derogada en la reforma publicada en el DOF 29-11-2019.

e) La fracción VI del apartado B del artículo 13 refiere a la vigilancia y cumplimiento de la LGS y no al ámbito de la observancia de esta Norma.

f) La fracción I del artículo 27 excede el ámbito de competencia por lo ya mencionado con anterioridad.

g) La fracción I del apartado A del artículo 77 bis de la LGS no aplica dado que se refiere a la prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados para las personas sin seguridad social.

h) Los artículos 111 y 112 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente refieren a la prevención y control de la contaminación de la atmósfera de las fuentes de emisiones (fijas, móviles o naturales) y el objeto de esta Norma no es regular emisiones sino establecer los valores límite de concentración de partículas en el aire ambiente como medida para la protección a la salud humana.


2

Cámara Minera de México

Manifestación de impacto regulatorio

Se debieron elaborar y poner a disposición del público las manifestaciones de impacto regulatorio que deberán contener una explicación sucinta de la finalidad de la norma, de las medidas propuestas, de las alternativas consideradas y de las razones por las que fueron desechadas, una comparación de dichas medidas con los antecedentes regulatorios, así como una descripción general de las ventajas y desventajas y de la factibilidad técnica de la comprobación del cumplimiento con la norma, incluyendo un análisis en términos monetarios a valor presente de los costos y beneficios.

No se acepta el comentario

La Comisión Nacional de Mejora Regulatoria (CONAMER) mediante el Oficio No. CONAMER/20/3384 de fecha 3 de septiembre de 2020 eximió a la Secretaría de Salud de presentar el Análisis de Impacto Regulatorio (AIR) correspondiente al PROY-NOM-020-SSA1-2020, toda vez que el ámbito de aplicación del presente es para las autoridades federales y locales que tengan a su cargo la vigilancia y evaluación de la calidad del aire y señaló que con su emisión no se crean nuevas obligaciones o sanciones para los particulares.

3

Cámara Minera de México

Procedimiento de evaluación de la conformidad

Se debió establecer el procedimiento para la evaluación de la conformidad en los proyectos de normas oficiales mexicanas.

No se acepta el comentario

En la Ley General de Salud, se establece el procedimiento para verificación del cumplimiento de sus ordenamientos (TITULO DECIMO SEPTIMO Vigilancia Sanitaria CAPITULO UNICO, Artículos 393-401 bis2), por otra parte, de acuerdo con el apartado 6.7 de la NMX-Z-013-SCFI-2015. Guía para la estructuración y redacción de Normas, no aplica el procedimiento de evaluación de la conformidad, dado que no crea nuevas obligaciones o sanciones para los particulares ni tampoco comprende procedimientos de muestreo, prueba, calibración, certificación y verificación. Solo se establecen los valores de concentración máxima permisible para el ser humano de ozono en el aire ambiente.


4

Dirección General de Gestión de Calidad del Aire de la Secretaría de Medio Ambiente de la Ciudad de México

0. Introducción

Las partículas suspendidas representan un importante riesgo ambiental para la salud debido a su asociación epidemiológica con la morbilidad y mortalidad por causas respiratorias y cardiovasculares, entre otras, por lo que son consideradas como un contaminante criterio. El tamaño de las partículas (finas y ultrafinas suspendidas en el aire ambiente) está directamente relacionado con un riesgo a la salud por su penetración en el sistema respiratorio. La magnitud de los efectos adversos depende de la concentración y composición de las partículas que predominan en el aire, la dosis que se inhala, el tiempo y la frecuencia de exposición, así como de las características de la población expuesta.

Las partículas (o aerosoles) son una mezcla compleja de sustancias orgánicas e inorgánicas en estado sólido o líquido que permanecen suspendidas en la atmósfera por periodos variables de tiempo, con características físicas y químicas diversas que dependen de su origen entre los ambientes urbanos y rurales, así como de las fuentes específicas de generación y tipo de precursores. Los componentes principales de las partículas son: sulfatos, nitratos, amonio, carbono elemental y orgánico, elementos traza, sales, bioaerosoles y metales pesados. Por su origen, se pueden clasificar como naturales o antropogénicas y se definen como primarias aquellas que son emitidas directamente por alguna fuente contaminante, o como secundarias, las que se forman en la atmósfera, resultado de reacciones químicas entre gases y partículas primarias.

El diámetro aerodinámico es un parámetro importante para caracterizar el comportamiento de las partículas en la atmósfera, también determina su capacidad de penetración y retención en diversas regiones de las vías respiratorias. Mientras que las partículas con un diámetro menor o igual que 10 micrómetros (PM10) penetran y fácilmente se alojan a lo largo del tracto respiratorio, las partículas con un diámetro menor o igual que 2.5 micrómetros (PM2.5) y las ultrafinas, menores o iguales que 0.1 micrómetros (PM0.1), causan daño local en las paredes alveolares y también a nivel sistémico, tanto por lesiones en el tejido pulmonar como por la posibilidad que ingresen al torrente sanguíneo.

Por lo anteriormente mencionado, la medición de aerosoles como indicadores de la contaminación del aire por partículas suspendidas, se ha orientado específicamente a las fracciones con un diámetro aerodinámico igual o menor que 10 y 2.5 mm, PM10 y PM2.5 respectivamente, debido a sus implicaciones en la salud humana.

De acuerdo con el Inventario Nacional de Emisiones de México 2016 de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT, 2019), se emiten 889,745 y 602,553 toneladas anuales de PM10 y PM2.5, respectivamente, donde las fuentes de área son el principal origen de la emisión (combustión agrícola y doméstica de biomasa e incendios forestales) con un 68 % en PM10 y 65% PM2.5, seguida de las fuentes fijas (22 y 21 %) y las fuentes móviles (10 y 14 %, para PM10 y PM2.5, respectivamente).

Se acepta el comentario.

Del análisis del comentario, se consideró acertada la propuesta de mejora de redacción, así como la precisión de que la composición de las partículas es un factor importante en los efectos en salud, además que dicha composición depende de la zona de estudio y sus fuentes de emisión principales, para quedar como sigue:

Las partículas suspendidas representan un importante riesgo ambiental para la salud debido a su asociación epidemiológica con la morbilidad y mortalidad por causas respiratorias y cardiovasculares, entre otras, por lo que son consideradas como un contaminante criterio. El tamaño de las partículas (finas y ultrafinas suspendidas en el aire ambiente) está directamente relacionado con un riesgo a la salud por su penetración en el sistema respiratorio. La magnitud de los efectos adversos depende de la concentración y composición de las partículas que predominan en el aire, la dosis que se inhala, el tiempo y la frecuencia de exposición, así como de las características de la población expuesta.

Las partículas (o aerosoles) son una mezcla compleja de sustancias orgánicas e inorgánicas en estado sólido o líquido que permanecen suspendidas en la atmósfera por periodos variables de tiempo, con características físicas y químicas diversas que dependen de su origen entre los ambientes urbanos y rurales, así como de las fuentes específicas de generación y tipo de precursores. Los componentes principales de las partículas son: sulfatos, nitratos, amonio, carbono elemental y orgánico, elementos traza, sales, bioaerosoles y metales pesados. Por su origen, se pueden clasificar como naturales o antropogénicas y se definen como primarias aquellas que son emitidas directamente por alguna fuente contaminante, o como secundarias, las que se forman en la atmósfera, resultado de reacciones químicas entre gases y partículas primarias.

El diámetro aerodinámico es un parámetro importante para caracterizar el comportamiento de las partículas en la atmósfera, también determina su capacidad de penetración y retención en diversas regiones de las vías respiratorias. Mientras que las partículas con un diámetro




Algunos de los efectos a corto plazo por la exposición a partículas incluyen un incremento en los síntomas respiratorios, exacerbaciones de asma, visitas a urgencias y hospitalizaciones por enfermedades respiratorias o cardiovasculares, así como ausentismo escolar y días de actividad restringida. La exposición crónica se relaciona con una mayor probabilidad de desarrollar y sufrir muerte prematura por enfermedades cardiovasculares y respiratorias, como cáncer de pulmón; también se sugiere que las partículas contribuyen en enfermedades crónicas del sistema nervioso central, síndrome metabólico y disfunciones renales. Estos efectos adversos son consecuencia de los mecanismos de toxicidad subyacentes relacionados con la respuesta inflamatoria y el estrés oxidante que inducen.

Existe evidencia científica que apoya una relación causal entre la exposición a PM2.5 en el aire ambiente e incremento en la prevalencia de cardiopatías isquémicas, enfermedades cerebrovasculares e incremento en infecciones de las vías respiratorias inferiores y enfermedades pulmonares obstructivas crónicas. En los estudios con población infantil, se han evidenciado efectos como el incremento en la prevalencia de asma, bajo peso al nacer, parto prematuro y trastornos neurológicos o cognitivos.

Es importante resaltar que todos los efectos en salud ocasionados por la exposición por partículas están fuertemente relacionados con su composición y origen. Por lo que también es importante caracterizar la composición de dichas partículas en el país.

De acuerdo con el Informe Nacional de Calidad del Aire 2017 del Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático, de los 20 Sistemas de Monitoreo de Calidad del Aire que se utilizaron para evaluar el cumplimiento de la NOM-025-SSA1-2014, 56 y 54 ciudades o zonas metropolitanas contaron con capacidad para medir PM10 y PM2.5, respectivamente. De las 140 estaciones de monitoreo de PM10, 87 generaron información suficiente para permitir la evaluación de la NOM y de estas, solamente 8 cumplieron con los valores límite normados. De las 102 estaciones con capacidad para medir PM2.5, 48 generaron información suficiente para permitir la evaluación de la NOM y de estas, únicamente en 1 estación se cumplió el valor límite. Por esta razón es importante resaltar la relevancia del monitoreo atmosférico de calidad en todo el país.

La NOM-025-SSA1-2014, Salud ambiental. Valores límite permisibles para la concentración de partículas suspendidas PM10 y PM2.5 en el aire ambiente y criterios para su evaluación, especificó como valores de concentración promedio de 24 horas (exposición aguda) de 75 y 45 µg/m3 para PM10 y PM2.5, respectivamente; mientras que para la exposición crónica, el promedio anual estaba especificado para PM10 en 40 µg/m3 y en PM2.5 de 12 µg/m3. Dichos valores son considerablemente mayores a las guías de calidad del aire de la OMS (PM10: 50 µg/m3 y PM2.5: 25 µg/m3), por lo que esta actualización de la NOM-025-SSA1-2014 tiene como objetivo alcanzar gradualmente las guías recomendadas por la OMS con la finalidad de la protección a la salud de la población.

menor o igual que 10 micrómetros (PM10) penetran y fácilmente se alojan a lo largo del tracto respiratorio, las partículas con un diámetro menor o igual que 2.5 micrómetros (PM2.5) y las ultrafinas, menores o iguales que 0.1 micrómetros (PM0.1), causan daño local en las paredes alveolares y también a nivel sistémico, tanto por lesiones en el tejido pulmonar como por la posibilidad que ingresen al torrente sanguíneo.

Por lo anteriormente mencionado, la medición de aerosoles como indicadores de la contaminación del aire por partículas suspendidas, se ha orientado específicamente a las fracciones con un diámetro aerodinámico igual o menor que 10 y 2.5 mm, PM10 y PM2.5 respectivamente, debido a sus implicaciones en la salud humana.

De acuerdo con el Inventario Nacional de Emisiones de México 2016 de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT, 2019), se emiten 889,745 y 602,553 toneladas anuales de PM10 y PM2.5, respectivamente, donde las fuentes de área son el principal origen de la emisión (combustión agrícola y doméstica de biomasa e incendios forestales) con un 68 % en PM10 y 65 % PM2.5, seguida de las fuentes fijas (22 y 21 %) y las fuentes móviles (10 y 14 %, para PM10 y PM2.5, respectivamente).

...

Algunos de los efectos a corto plazo por la exposición a partículas incluyen un incremento en los síntomas respiratorios, exacerbaciones de asma, visitas a urgencias y hospitalizaciones por enfermedades respiratorias o cardiovasculares, así como ausentismo escolar y días de actividad restringida. La exposición crónica se relaciona con una mayor probabilidad de desarrollar y sufrir muerte prematura por enfermedades cardiovasculares y respiratorias, como cáncer de pulmón; también se sugiere que las partículas contribuyen en enfermedades crónicas del sistema nervioso central, síndrome metabólico y disfunciones renales. Estos efectos adversos son consecuencia de los mecanismos de toxicidad subyacentes relacionados con la respuesta inflamatoria y el estrés oxidante que inducen.




Existe evidencia científica que apoya una relación causal entre la exposición a PM2.5 en el aire ambiente e incremento en la prevalencia de cardiopatías isquémicas, enfermedades cerebrovasculares e incremento en infecciones de las vías respiratorias inferiores y enfermedades pulmonares obstructivas crónicas. En los estudios con población infantil, se han evidenciado efectos como el incremento en la prevalencia de asma, bajo peso al nacer, parto prematuro y trastornos neurológicos o cognitivos.

Es importante resaltar que todos los efectos en salud ocasionados por la exposición por partículas están fuertemente relacionados con su composición y origen. Por lo que también es importante caracterizar la composición de dichas partículas en el país.

...

...

De acuerdo con el Informe Nacional de Calidad del Aire 2017 del Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático, de los 20 Sistemas de Monitoreo de Calidad del Aire que se utilizaron para evaluar el cumplimiento de la NOM-025-SSA1-2014, 56 y 54 ciudades o zonas metropolitanas contaron con capacidad para medir PM10 y PM2.5, respectivamente. De las 140 estaciones de monitoreo de PM10, 87 generaron información suficiente para permitir la evaluación de la Norma y de estas, solamente 8 cumplieron con los valores límite normados. De las 102 estaciones con capacidad para medir PM2.5, 48 generaron información suficiente para permitir la evaluación de la Norma y de estas, únicamente en 1 estación se cumplió el valor límite. Por esta razón es importante resaltar la relevancia del monitoreo atmosférico de calidad en todo el país.

La NOM-025-SSA1-2014, Salud ambiental. Valores límite permisibles para la concentración de partículas suspendidas PM10 y PM2.5 en el aire ambiente y criterios para su evaluación, especificó como valores de concentración promedio de 24 horas (exposición aguda) de 75 y 45 µg/m3 para PM10 y PM2.5, respectivamente; mientras que para la exposición crónica, el promedio anual estaba especificado para PM10 en 40 µg/m3 y en PM2.5 de 12 µg/m3. Dichos valores son considerablemente mayores a las guías de calidad del aire de la OMS (PM10: 50 µg/m3 y PM2.5: 25 µg/m3), por lo que se emite la presente Norma Oficial Mexicana que tiene como objetivo alcanzar gradualmente las guías recomendadas por la OMS con la finalidad de la protección a la salud de la población.


5

Cámara Minera de México

1.2 Campo de aplicación

Esta Norma es de observancia obligatoria en todo el territorio nacional para los presidentes municipales y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México.

No se acepta el comentario

En virtud de que el comentario realizado por el interesado limita el campo de aplicación el cual debe ser para las autoridades federales y locales, entre los que podrían encontrarse los presidentes municipales y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, que tengan a su cargo la vigilancia y evaluación de la calidad del aire, quienes deberán tomar como referencia los valores límite establecidos en esta Norma, para efectos de proteger la salud de la población.

6

Dirección General de Gestión de Calidad del Aire de la Secretaría de Medio Ambiente de la Ciudad de México

2 Referencias normativas

2.2 Para establecer el método de medición de la concentración de partículas en la atmósfera PM10 y PM2.5, y en tanto no se tenga una Norma Oficial Mexicana de carácter técnico, se considerarán los métodos equivalentes que recomienda la US EPA, citados en los incisos 7.19 y 7.20 de la bibliografía de la presente Norma, o los que los sustituyan.

Se acepta el comentario.

Se incluyen las referencias, para quedar como sigue:

2.1 US EPA 40 CFR PART 50-National Primary and Secondary Ambient Air Quality Standards. Appendix J to part 50-Reference method for the determination of particulate matter as PM10 in the atmosphere method for the determination of particulate matter as PM10 in the atmosphere. Federal Register, 52 (1987) FR 24664.

2.2 US EPA 40 CFR PART 50-National Primary and Secondary Ambient Air Quality Standards. Appendix L to part 50-Reference method for the determination of fine particulate matter as PM2.5 in the atmosphere. 71 FR 61226, Oct. 17, 2006

2.3 Norma Oficial Mexicana  NOM-156-SEMARNAT-2012, Establecimiento y operación de sistemas de monitoreo de la calidad del aire.


7

Dirección General de Gestión de Calidad del Aire de la Secretaría de Medio Ambiente de la Ciudad de México

3. Términos y definiciones

3.5 Microgramo por metro cúbico (µg/m3).

Expresión de concentración en masa del contaminante (en microgramos) en un volumen de aire (metro cúbico) a condiciones locales de presión y temperatura.

Del análisis del comentario, se consideró acertada la propuesta de completar la definición, para quedar como sigue:

3.5 Microgramo por metro cúbico (µg/m3):

Expresión de concentración en masa del contaminante (en microgramos) en un volumen de aire (metro cúbico) a condiciones locales de presión y temperatura.

8

Dirección General de Gestión de Calidad del Aire de la Secretaría de Medio Ambiente de la Ciudad de México

4. Especificaciones

Tabla 1 - Cumplimiento gradual para los valores límite de PM10 y PM2.5 en el aire ambiente (µg/m3)*

Valor límite

Valor límite

Año 1**

Año 3**

Año 5**

PM10

24 h

70

60

50

Anual

36

28

20

PM2.5

24 h

41

33

25

Anual

10

10

10


* Reportada en condiciones locales de temperatura y presión barométrica.

**Los años se contarán a partir del siguiente año calendario de la entrada en vigor de la NOM.

Nota: La concentración debe ser reportada en condiciones locales de presión y temperatura

No se acepta el comentario.

La propuesta de redacción del conteo del cumplimiento gradual modifica la entrada en vigor de los valores límite.

Con relación a la nota al pie que señala **Los años se contarán a partir del siguiente año calendario de la entrada en vigor de la NOM, no se acepta en el entendido que durante las reuniones del grupo de trabajo se acordó que sólo la determinación del cumplimiento de esta Norma en un año calendario establecido en el inciso 4.2.5 será aplicable en el año calendario subsecuente al de la publicación de esta Norma, debido a que si la norma entrara en vigor en cualquier mes diferente a enero, el cálculo del año calendario (enero-diciembre) no se cumpliría. Pero si, el cumplimiento de la tabla, como lo señala el numeral 4.2.4, un sitio de monitoreo o muestreo cumple con esta Norma si no rebasa los valores límite de cumplimiento gradual de 24 horas y anual establecidos en la Tabla 1 de esta Norma, dado que no importa el mes en el que entre en vigor la norma, su cálculo no se ve afectado.

9

Cámara Minera de México

5. Especificaciones

Los valores Guías de Calidad del Aire (GCA), y no los objetivos intermedios, señalados en la actualización 2005 del documento denominado Guías de calidad del aire de la OMS relativas al material particulado, el ozono, el dióxido de nitrógeno y el dióxido de azufre, elaborado por la Organización Mundial de la Salud (OMS), deben ser los que se señalen en los proyectos de normas correspondientes como los límites de calidad del aire para dichos contaminantes.

PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA

CONTAMINANTE

VALOR GUÍA DE LA OMS (µg/m3)

PROMEDIO DE:

NOM-025-SSA1-2020

Material Particulado (PM10)

70

24 horas

36

Anual

Material Particulado (PM2.5)

41

24 horas

10

Anual


El plazo para el cumplimiento debe ser el máximo señalado en el anteproyecto relativos al material particulado; es decir, al menos desde del año 5 contado a partir de la entrada en vigor de las normas respectivas.

No se acepta el comentario.

Para la elaboración del presente proyecto de modificación de Norma Oficial Mexicana se conformó un grupo de trabajo con representantes de los gobiernos federales y locales, sociedad civil, académicos y donde la Cámara Minera de México estuvo presente para revisar y ajustar los valores de concentración de las partículas suspendidas PM10 y PM2.5 en el aire ambiente, a fin de garantizar la protección de la salud de la población en México. Como resultado de las reuniones de trabajo, el Grupo de Trabajo por consenso establecieron límites permisibles más estrictos de cumplimiento gradual para valores límite de PM10 y PM2.5 en promedios de 24 horas y anual en el aire ambiente considerando la información epidemiológica y toxicológica a la luz de nuevas investigaciones, a nivel nacional e internacional, sobre los efectos por la exposición a PM10 y PM2.5 en el aire ambiente, tanto en la población general como en grupos vulnerables.

10

Cámara Minera de México

9. Observancia de la Norma

La Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios vigilará la observancia de la presente Norma Oficial Mexicana.

No se acepta el comentario.

La observancia de la Norma es aplicable a las autoridades competentes en sus diferentes órdenes de gobierno, federal y local en el ámbito de sus atribuciones, quienes que toman en consideración los límites máximos permisibles de las normas oficiales mexicanas emitidas por la Secretaría de Salud en materia de calidad del aire ambiente con la finalidad de realizar la vigilancia y evaluación de la calidad del aire y comunicar los riesgos a la salud de la población cuando se exceden dichas concentraciones.


Ciudad de México, a 24 de agosto de 2021.- Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, Alejandro Ernesto Svarch Pérez.- Rúbrica.