NORMA Oficial Mexicana NOM-194-SE-2021, Dispositivos de seguridad para vehículos ligeros nuevos-Requisitos y especificaciones. (Cancela a la NOM-194-SCFI-2015 publicada el 9 de mayo de 2016).

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- ECONOMÍA.- Secretaría de Economía.- Unidad de Normatividad, Competitividad y Competencia.- Dirección General de Normas.

NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-194-SE-2021, "DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD PARA VEHÍCULOS LIGEROS NUEVOS-REQUISITOS Y ESPECIFICACIONES". (CANCELA A LA NOM-194-SCFI-2015 PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE MAYO DE 2016.)

EDUARDO MONTEMAYOR TREVIÑO, Director General de Normas y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía (CCONNSE), con fundamento en los artículos 34 fracciones II, XIII y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 3, fracción XI, 39 fracciones V y XII, 40 fracción I, 41 y 47 fracción IV de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización 28 y 34 de su Reglamento; Tercero y Cuarto Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley de Infraestructura de la Calidad y se abroga la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y 36 fracciones I, IV, IX y X del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y

CONSIDERANDO

Que, es facultad de la Secretaría de Economía, procurar las medidas que sean necesarias para garantizar que los productos que se comercialicen en el territorio nacional contengan los requisitos necesarios para velar por la seguridad de los usuarios, así como garantizar los aspectos de información comercial para lograr una efectiva protección del consumidor.

Que, con fecha 18 de diciembre de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), la adición del penúltimo párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reconoce el derecho humano a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad, y que, para ello, es parte fundamental el garantizar los mejores estándares en cuanto a seguridad vehicular se refiere, aportando con ello a un mejor entorno para la seguridad vial.

Que, con fecha 26 de abril de 2019, se publicó en el DOF el Programa Nacional de Normalización, en donde se disponía la Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-194-SCFI-2015, Dispositivos de seguridad esenciales en vehículos nuevos-especificaciones de seguridad, con el objetivo de proteger al usuario y debido a que por "los avances en materia de seguridad existen dispositivos no contemplados en la regulación vigente...a fin de incluir dispositivos nuevos de seguridad y homologar la regulación nacional con las especificaciones de nuestros socios comerciales".

Que, la Ley de la Infraestructura de la Calidad (LIC), publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 1 de julio de 2020, en su artículo 10, señala como uno de los objetivos legítimos de interés público la seguridad vial, y, por lo tanto, es responsabilidad del gobierno mexicano procurar las medidas que sean necesarias para garantizar que los productos que se comercialicen en territorio nacional, contengan los requisitos necesarios con el fin de garantizar que los dispositivos de seguridad de los vehículos nuevos, tengan el objetivo de ofrecer la máxima protección posible para las y los consumidores, así como para usuarios vulnerables de las vías: peatones, ciclistas y motociclistas, buscando en todo momento salvaguardar su vida e integridad.

Que, la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC), reconoce en su artículo primero, el derecho a los consumidores de ser informados de forma adecuada y clara sobre los diferentes productos y servicios, con especificación correcta de cantidad, características, composición, calidad y precio, así como sobre los riesgos que representan. En el caso específico, este derecho se refiere a los niveles de seguridad que ofrecen los diferentes modelos de vehículos en el mercado mexicano, y de la protección que pueden obtener para salvaguardar su integridad y evitar lesiones o la muerte en caso de un hecho vial.

Que, la LFPC reconoce en su artículo 8 Bis., que la Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO) deberá fomentar permanentemente una cultura de consumo responsable e inteligente.

Que, en el artículo 34, fracción VIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (LOAPF), se establece como una de las atribuciones de la Secretaría de Economía: regular, orientar y estimular las medidas de protección al consumidor.

Que, la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y la Organización Mundial de la Salud (OMS), han emitido recomendaciones específicas sobre el tema de seguridad vehicular. Recomendando a los gobiernos la adopción de normas técnicas sobre seguridad vehicular, así como la implementación de sistemas de información al consumidor acerca de la seguridad de los vehículos.

Que, la aplicación de normativas de cumplimiento de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (UNECE) y de la Administración Nacional de Seguridad del Tráfico en las Carreteras del Gobierno de los Estados Unidos de América, quien emite los Estándares Federales de Seguridad de Vehículos Automotores (FMVSS, por sus siglas en inglés), son normativas que cuentan con un sólido sustento técnico e institucional para vigilar el cumplimiento de los modelos ofertados en el mercado con las normas de referencia.

Que, en México, los siniestros viales que involucran a vehículos automotores, cobran la vida de alrededor de 16 mil personas cada año, siendo la segunda causa de muerte entre los 5 y 34 años de edad. Además, alrededor de 134 mil personas resultan lesionadas y, de éstas, 40 mil adquieren algún tipo de discapacidad permanente.

Que, de acuerdo con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), las consecuencias de la siniestralidad por hechos viales también tienen un profundo impacto económico que cuesta a los mexicanos entre 1.8% y 3.5% del PIB, y los costos de aquellos ocurridos en la vía pública recaen, directa e indirectamente, en múltiples actores, por ejemplo: el gobierno, empresas aseguradoras, usuarios de la vía (peatones, ciclistas y motociclistas, y todas aquellas personas que son víctimas del siniestro vial y sus familiares.

Que, de acuerdo con el estudio "Externalidades Negativas asociadas al transporte terrestre en México", se estiman los siguientes costos sociales de los siniestros viales "Luis Chías Becerril (2017) mencionó que el costo social de los siniestros de tránsito representó entre 1.7% y 3% del PIB en 2017. La Alianza Nacional por la Seguridad Vial (AMIS, 2018) reportó para el mismo año un costo externo entre 3% y 5% del PIB. El ITDP (2012) reporta 0.4% del PIB como costo social."

Que, existe una gran variedad de estudios y documentación técnica, ampliamente sustentada, y de distintos orígenes, tanto nacional como internacional, acerca de los beneficios para los consumidores y usuarios vulnerables de las vías de poder aumentar la incorporación de sistemas de seguridad vehicular para salvar vidas. Tal es el caso, del estudio desarrollado por el BID en colaboración con LATIN NCAP, denominado "Mejora de los estándares de seguridad vial de los vehículos en américa latina y el caribe a través de la adopción de Reglamentos ONU y sistemas de información al consumidor", donde se señala que, en México, podrían salvarse 5,627 vidas al año.

Que, las recomendaciones que la Década de Acción por la Seguridad Vial de las Naciones Unidas, sugiere alentar el despliegue universal de mejores tecnologías de seguridad pasiva y activa de los vehículos, combinando la armonización de las normas mundiales pertinentes, los sistemas de información a los consumidores y los incentivos destinados a acelerar la introducción de nuevas tecnologías.

Que, por lo anterior, se realizaron diversos ajustes a la NOM-194-SCFI-2015, donde se incluyen las especificaciones de los dispositivos y especificaciones de desempeño de los vehículos incluidos en dicha NOM, eliminándose las regulaciones de las siguientes columnas: Directivas Europeas, SRRV, KMVSS y CONTRAN.

Que, el pasado 22 de septiembre de 2021, se emitió en el Diario Oficial de la Federación el PROY-NOM-194-SE-2021, para un periodo de consulta pública de 60 (sesenta) días naturales, mismos que finalizaron el pasado 21 de noviembre cumpliéndose el proceso indicado en la ley para su atención a comentarios.

Que, el Análisis de Impacto Regulatorio a que hace referencia el Capítulo III del Título Tercero de la Ley General de Mejora Regulatoria, fue sometido a la consideración de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria, emitiéndose el Dictamen Final por parte de dicha Comisión el 24 de marzo de 2022, a través del oficio No. CONAMER/22/1417

Que, en la Vigésima Sesión Ordinaria de 2021, celebrada el 16 de diciembre de 2021, el CCONNSE aprobó la publicación de la Norma Oficial Mexicana NOM-194-SE-2021 "Dispositivos de seguridad para vehículos ligeros nuevos-Requisitos y especificaciones".

Que, por lo anteriormente expuesto, se expide la Norma Oficial Mexicana NOM-194-SE-2021, Dispositivos de seguridad esenciales en vehículos nuevos-Especificaciones de seguridad. SINEC-2022011212541250

Ciudad de México, a 15 de julio de 2022.- Director General de Normas y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía, Eduardo Montemayor Treviño.- Rúbrica.

NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-194-SE-2021, DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD PARA VEHÍCULOS LIGEROS NUEVOS-REQUISITOS Y ESPECIFICACIONES. (CANCELARÁ A LA NOM-194-SCFI-2015 PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE MAYO DE 2016.)

PREFACIO

La elaboración de la presente Norma Oficial Mexicana, es competencia del Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía (CCONNSE) integrado por:

La presente Norma Oficial Mexicana, cuando entre en vigor, cancelará a la NOM-194-SCFI-2015 publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 9 de mayo de 2016. Con objeto de elaborar la presente NOM, se constituyó un Grupo de Trabajo con la participación voluntaria de los siguientes actores:

o        Alejandra Vargas Arrache

o        Luis Fernando Vázquez Olivera

o        Carlos Alberto Morales

o        David Arredondo Téllez

ÍNDICE DEL CONTENIDO

1.        Objetivo y campo de aplicación

2.        Referencias normativas

3.        Términos, definiciones y términos abreviados

4.        Disposiciones generales

5.        Clasificación de los vehículos

6.        Elementos esenciales de seguridad

7.        Elementos de seguridad para vehículos especiales

8.        Elementos adicionales de seguridad

9.        Información comercial

10.        Procedimiento de evaluación de la conformidad

11.        Verificación y vigilancia

12.        Concordancia con Normas Internacionales

Apéndice A (Normativo) Versión mínima de las regulaciones UNECE

Apéndice B (Normativo) Criterios de clasificación como camioneta ligera

Apéndice C (Normativo) Especificaciones para vehículos autónomos

Apéndice D (Normativo) Listas de verificación de visitas de seguimiento

13.        Bibliografía

Artículos Transitorios

1. Objetivo y campo de aplicación

1.1 Objetivo

Establecer los dispositivos de seguridad que se deben incorporar en los vehículos ligeros nuevos, así como las regulaciones, información comercial y los requisitos aplicables a los vehículos ligeros nuevos, cuyo peso bruto vehicular de diseño se encuentre entre 400 kg y 3 857 kg y que pretendan ser comercializados dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos.

1.2 Campo de aplicación

Las disposiciones establecidas en esta Norma Oficial Mexicana son de observancia obligatoria para los Corporativos que comercializan vehículos ligeros nuevos, cuyo peso bruto vehicular de diseño se encuentre comprendido entre 400 kg y 3 857 kg.

La presente Norma Oficial Mexicana, no aplica a aquellos vehículos, prototipo, de diagnóstico, los destinados exclusivamente a circular en vías pavimentadas delimitadas como: pistas de carreras, aeropuertos, pistas de go-karts u otro transporte similar; o vía de circulación similar; así como los vehículos construidos o diseñados exclusivamente para labores agrícolas, actividades recreativas o vías férreas; motocicletas y maquinaria especializada dedicada a las industrias de la construcción y la minería.

2. Referencias normativas

Los siguientes documentos normativos vigentes o los que los sustituyan son indispensables para la aplicación de esta Norma Oficial Mexicana.



2.1        NOM-086/1-SCFI-2011

Industria hulera-Llantas nuevas, de construcción radial que son empleadas en vehículos con un peso bruto vehicular superior a 4 536 kg (10 000 lb) y llantas de construcción diagonal de cualquier capacidad de carga-Especificaciones de seguridad y métodos de prueba. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de abril de 2011.

2.2        NOM-086-SCFI-2018

Industria hulera-Llantas nuevas de construcción radial que son empleadas para cualquier vehículo automotor con un peso bruto vehicular igual o menor a 4 536 kg (10 000 lb) o llantas de construcción radial que excedan un peso bruto vehicular de 4 536 kg (10 000 lb) y cuyo símbolo de velocidad sea T, H, V, W, Y, Z-Especificaciones de seguridad y métodos de prueba (cancela a la NOM-086-SCFI-2010). Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de octubre de 2018.

2.3        NOM-106-SCFI-2017

Características de diseño y condiciones de uso de la Contraseña Oficial. Publicada en el Diario Oficial de  la Federación el 8 de septiembre de 2017.

2.4        NOM-119-SCFI-2000

Industria automotriz-vehículos automotores-Cinturones  de seguridad-Especificaciones de seguridad y métodos de prueba. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el  3 de abril de 2000.

2.5        NMX-D-136-CT-1988

Autotransporte - rines para llantas de automóviles y camiones ligeros - especificaciones y métodos de prueba (cancela la NOM-D-136-1980). Declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de julio de 1988.

2.6        NMX-D-156-1979

Industria Automotriz - Espejos Retrovisores. Declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 1979.

2.7        NMX-D-233-IMNC-2016

Productos para el uso en la autotransportación -Luces exteriores (cancela a la NMX-D-233-1984). Declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de abril de 2016.

2.8        NMX-J-756-2-ANCE-2019

Vehículos de carretera - Perturbaciones eléctricas por conducción y acoplamiento - Parte 2: Transitorios eléctricos conducidos a través de líneas de alimentación. Declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 06 de marzo de 2020.

2.9        NMX-D-139-SCFI-2000

Industria automotriz-dispositivo de advertencia-especificaciones y métodos de prueba (cancela a la NMX-D-139-1994-SCFI). Declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de septiembre de 2000.

2.10        NMX-CC-9001-IMNC-2015

Sistemas de gestión de la calidad-requisitos (cancela a la NMX-CC-9001-IMNC-2008, sistemas de gestión de calidad-requisitos). Declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de mayo de 2016.

2.11        NMX-EC-17025-IMNC-2018

Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración (Cancelará a la NMX-EC-17025-IMNC-2006). Declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2018.

2.12        ISO 9001:2015

Quality management systems - Requirements


Nota explicativa nacional

La equivalencia de las normas internacionales señaladas anteriormente con la Norma y su grado de concordancia es la siguiente:

Norma Internacional

Norma

Grado de Concordancia

ISO 9001:2015

NMX-CC-9001-IMNC-2015

Esta norma mexicana es Idéntica (IDT) a la Norma Internacional ISO 9001:2015 "Quality management systems-Requirements", ed 5 (2015 septiembre)


3. Términos, definiciones y términos abreviados

Para los propósitos de esta Norma Oficial Mexicana, se aplican los términos y definiciones dados en la Ley de Infraestructura de la Calidad, las regulaciones incluidas en los capítulos 6, 7, 8 y los siguientes:

3.1

año modelo

periodo comprendido entre el inicio de la producción de determinada submarca de vehículo automotor y el 31 de diciembre del año calendario con el que el fabricante designe a la submarca en cuestión.

3.2

cambio de especificación

cambio en el diseño o característica técnica de cualquiera de los dispositivos de seguridad indicados en los capítulos 6, 7 u 8 del vehículo el cual impacta en el desempeño del dispositivo de seguridad y/o del vehículo.

NOTA: Dichos cambios pueden influir entre otros, en la protección brindada a los usuarios del vehículo o de la vía.

3.3

CFR (FMVSS)

(Federal Motor Vehicle Safety Standards)

reglamentaciones extranjeras conocidas como Estándares Federales de Seguridad de Vehículos Automotores (Federal Motor Vehicle Safety Standards) contenidas en el título 49 parte 571 del Código de Reglamentaciones Federales (Code of Federal Regulations) de los Estados Unidos de América.

3.4

comercialización

acto jurídico a través del cual el Corporativo transmite la propiedad de un vehículo ligero nuevo a cambio de una contraprestación económica.

3.5

corporativo

persona física o moral, fabricante o importador, que produce y/o realiza la importación de vehículos nuevos con el propósito de su posterior comercialización.

3.6

dispositivo de seguridad

autoparte, parte, sistema o mecanismo dispuesto para producir una acción de protección en favor de la seguridad vial.

NOTA. La finalidad de dichos dispositivos implica acciones en favor de la protección de los usuarios de los vehículos y/o los usuarios vulnerables de la vía pública. Entendiéndose como usuarios vulnerables de la vía pública a los peatones y usuarios de vehículos motorizados o no de dos y tres ruedas y sus pasajeros, así como las personas con alguna discapacidad o movilidad limitada.

3.7

Ley

Ley de Infraestructura de la Calidad.

3.8

NOM

Norma Oficial Mexicana.

3.9

NMX

Norma Mexicana.

3.10

ONU

Organización de las Naciones Unidas.

3.11

peso bruto vehicular de diseño

(PBVD)

peso máximo del vehículo especificado por el fabricante, expresado en kilogramos, consistente en el peso nominal del vehículo sumado al de su máxima capacidad de carga, con los depósitos de fluidos llenos a su capacidad nominal.

3.12

distribuidor autorizado

persona física o moral que, en el marco de un contrato mercantil celebrado con el corporativo o representación de éste, que promueve y/o realiza la distribución y comercialización de vehículos nuevos.

3.13

Reglamento

Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización o el que lo sustituya.

3.14

Secretaría

la Secretaría de Economía.

3.15

submarca

nombre comercial con el que el corporativo identifica a un vehículo ligero nuevo dentro de una marca.

3.16

UNECE

(ECE)

(UN)

United Nations Economic Commission for Europe. Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (UNECE O ECE por sus siglas en inglés).

3.17

vehículo autónomo

vehículo ligero nuevo con un Sistema de Conducción Automatizado (ADS - Automated Driving System - por sus siglas en inglés) de un nivel 3 o superior según se establece en C.0 del Apéndice C (Normativo) para su operación.

3.18

vehículo ligero nuevo

vehículo de pasajeros, camionetas o camiones ligeros con no más de 1 000 kilómetros recorridos, que no excede los 3 857 kilogramos de peso bruto vehicular de diseño, que es enajenado por primera vez al consumidor por el corporativo o por el distribuidor autorizado.

3.19

versión

se refiere a las variantes de una misma submarca que pueden incluir el desplazamiento del motor, tipo de transmisión, configuración de la carrocería, así como elementos de equipamiento interior o exterior, entre otros.

3.20

WP.29

Foro Mundial para la Armonización de la Reglamentación sobre Vehículos de la UNECE.

3.21

protección a peatones

dispositivo de seguridad basado en el diseño, materiales y/o sistemas en el auto orientadas a reducir la probabilidad de lesiones al peatón en caso de una colisión mediante la absorción y disipación de la energía.

3.22

Unidad de Inspección

(UI)

persona física o moral que realiza actos de constatación ocular o comprobación mediante muestreo, medición, pruebas de laboratorio, o examen de documentos para evaluar la conformidad en un momento determinado, acreditada y en su caso aprobada en los términos indicados en la Ley.

4. Disposiciones generales.

Los Corporativos que fabriquen o importen vehículos destinados a la comercialización dentro del mercado nacional, de forma posterior a la entrada en vigor de la presente Norma Oficial Mexicana, deben incorporar en dichos vehículos, los dispositivos de seguridad según se establece en la presente Norma Oficial Mexicana.

Cada Corporativo debe dar cumplimiento con lo establecido en el capítulo 10 de Evaluación de la Conformidad para demostrar que cumple con la presente Norma.

Para determinar si una NOM, NMX, Normas Internacionales o Normas o regulaciones extranjeras, es aplicable a algún vehículo o dispositivo de seguridad se debe considerar el objetivo y/o el campo de aplicación de la regulación correspondiente, así como atender cada una de las especificaciones ahí establecidas.

A falta de información sobre la aplicación de la regulación del dispositivo de seguridad en las:

La Secretaría de Economía, por conducto de la Dirección General de Normas, será quien resuelva lo conducente, lo mismo sucederá en caso de duda manifestada por la Unidad de Inspección (UI) Acreditada y Aprobada en términos de la Ley con la autenticidad de la información en el Procedimiento de Evaluación de la Conformidad.

Para demostrar el cumplimiento relativo al dispositivo de seguridad, los corporativos deben de apegarse a alguna de las NOM, NMX, Normas Internacionales o Normas o regulaciones extranjeras especificadas en los capítulos 6, 7 u 8 para el dispositivo en cuestión y seguir lo descrito en el capítulo 10 de Evaluación de la Conformidad. Se permite la combinación entre regulaciones siempre que no se comprometa el funcionamiento de ningún otro dispositivo de seguridad en términos de lo establecido en el procedimiento de evaluación de la conformidad de la presente NOM.

Cuando se hable de NOM, NMX, Normas Internacionales o Normas o regulaciones extranjeras en los capítulos 6, 7 u 8 será de conformidad con lo establecido en los siguientes incisos, al momento del diseño del vehículo:

a)        En el caso de aplicar las NOM o NMX, se debe usar la versión vigente de las mismas tomando en consideración lo establecido en la misma regulación para su entrada en vigor.

b)        En el caso de aplicar las regulaciones CFR (FMVSS), se debe usar la versión vigente en los Estados Unidos de América en la fecha de manufactura del vehículo de que se trate, considerando sus plazos de entrada en vigor y convivencia.

c)        En el caso de aplicar las Normas o regulaciones UNECE O ECE de la ONU, se aceptarán a partir de las series de enmiendas según se indica en el Apéndice A (Normativo).

5. Clasificación de los vehículos.

Para efectos de Evaluación de la Conformidad con la presente Norma Oficial Mexicana, los vehículos ligeros nuevos se clasifican de acuerdo con su introducción al mercado, como sigue:

a)        Tipo de Vehículo nuevo, es aquel cuya introducción al mercado nacional es de forma posterior a la entrada en vigor de la presente NOM.

b)        Tipo de Vehículo nuevo existente, es aquel cuya introducción al mercado nacional fue antes de la entrada en vigor de la presente NOM.

Los corporativos, clasificarán los vehículos ligeros nuevos a partir de las características siguientes:

i.        Vehículos de pasajeros

       Son todos aquellos vehículos automotores, diseñados y fabricados para el transporte de no más de 10 personas (plazas) incluyendo al conductor. Estos vehículos deben cumplir con los criterios definidos en el numeral 3.18 e incluyen vehículos multipropósito de pasajeros.

ii.        Camiones ligeros (Camionetas ligeras)

       Son todos aquellos vehículos automotores, diseñados y fabricados para el transporte de personas, mercancías o ambos. Estos vehículos cumplen con los criterios definidos en el numeral 3.18 para el caso de transporte de más de 10 personas (plazas) incluyendo al conductor o en el caso de vehículos para el transporte de mercancías, no exceden el peso bruto vehicular de diseño establecido en el numeral 3.18 sin importar el número de personas (plazas). Estos vehículos pueden ser con o sin chasis o con equipo especial para operar ocasionalmente fuera del camino, o bien, cumplen con alguno de los criterios del Apéndice B (Normativo).

Los vehículos de pasajeros y camiones ligeros se considerarán similares y podrán agruparse en familias, aun cuando difieran sus versiones, cuando cumplan con los siguientes criterios:

a)        Mismo corporativo

b)        Misma clasificación o mismo documental de homologación

c)        Misma identificación de la submarca definida por el Corporativo o misma plataforma o chasis. (incluyendo aspectos esenciales de la fabricación y el diseño como tipo, posición y ubicación del motor, número de ejes y ruedas, tren motriz (combustión interna/eléctrica/híbrida), etc.).

6. Elementos esenciales de seguridad.

Todas las submarcas de vehículos, en cualquiera de sus versiones, deben de contener los dispositivos de seguridad citados en la tabla 1.

Los corporativos deben acreditar el cumplimiento de los dispositivos de seguridad con las NOM, NMX, Normas Internacionales o Normas o regulaciones extranjeras enlistadas en la tabla 1.

Tabla 1. - Dispositivos de Seguridad y sus especificaciones

Dispositivo

NOM o NMX

CFR (FMVSS) Sección

Normas o regulaciones de la ONU

Apoyacabeza


202a

UN R25 o UN R17 a)

Cinturones de seguridad de 3 puntos y sus anclajes.

NOM-119-SCFI-2000 b)

209 y 210

UN R16 y UN R14

Indicadores y Controles


101

UN R 121

Doble cerradura de cofre


113


Espejos retrovisores o dispositivos de visión indirecta.

NMX-D-156-1979

111

UN R46

Sistemas de asientos


207

UN R17

Llantas, Llanta de refacción c), llanta para rodado sin aire c).

NMX-D-136-CT-1988 y NOM-086-SCFI-2018 o NMX-D-136-CT-1988 y NOM-086/1-SCFI-2011

109 o 139 o 110 o 129

UN R30 o UN R54 o

UN R117 o UN R142 o UN R64 c)

Faros delanteros


108

UN R48 (Instalación) o

UN R112d)

o UN R98 d) o UN R123 d) o UN R149 d)

Luces de advertencia (intermitentes)

NMX-D-233-IMNC-2016

108

UN R48 (Instalación) o UN R06 d)

o UN R148 d)

Luz de freno

NMX-D-233-IMNC-2016

108

UN R48 (Instalación) o UN R07 d)

o UN R148 d)

Luces de matrícula (placa trasera)

NMX-D-233-IMNC-2016

108

UN R48 (UN) o UNECE R04 d)

o UN R148 d)

Luces de posición

NMX-D-233-IMNC-2016

108

UN R48 (Instalación) o UN UN d)

o UN R148 d)

Luces de reversa

NMX-D-233-IMNC-2016

108

UN R48 (Instalación) o UN R23 d)

o UN R148 d)

Luces direccionales

NMX-D-233-IMNC-2016

108

UN R48 (Instalación) o UN R06 d)

o UN R148 d)

Reflejantes

NMX-D-233-IMNC-2016

108

UN R48 (Instalación) o UN R03 d)

o UN R150d)

Sistema desempañante


103

e)

Sistema limpia y lava parabrisas


104

f)

Sistema de frenado (freno de

servicio y de estacionamiento)


135 o 105g)

UN R13 ó UN R13H

Vidrio laminado, vidrio templado,

vidrio plastificado


205

UN R43

Velocímetro


101

UN R39

Sistema antibloqueo para frenos (ABS)


135 o 105g)

UN R13 ó UN R13H

Sistema recordatorio de uso de cinturón de seguridad (SBR)


208

UN R16

Protección a ocupantes contra Impacto frontal


208

UN R94

Protección a ocupantes contra Impacto lateral


214

UN R95

Notas:

a)        La norma UNECE R25 es únicamente para cabeceras; sin embargo, se puede certificar el dispositivo con la norma UNECE R17 que contempla todo el sistema de asientos, incluyendo cabeceras.

b)        Solo aplica a cinturones instalados en asientos instalados durante el carrozado posterior al ensamble en la armadora y antes de la venta de primera mano.

c)        Cuando el vehículo la incorpore, en caso contrario, la llanta temporal o de rodado sin aire puede sustituirse por un kit de inflado rápido o dispositivos similares.

d)        Por cambio de especificación de componente sin impacto en la instalación se aceptará la regulación del componente

e)        Alternativamente se puede emplear el Reglamento (UE) No. 672/2010

f)        Alternativamente se puede emplear el Reglamento (UE) No. 1008/2010

g)        Únicamente para vehículos con un peso bruto vehicular de diseño de más de 3 500 kg (7 716 lb) y hasta 3 857 kg que están equipados con sistemas de freno hidráulico o eléctrico.


Los vehículos ligeros nuevos y los vehículos ligeros existentes que se incorporen al mercado, deben contener en cualquiera de sus versiones, además de los dispositivos contenidos en la tabla 1, los dispositivos de seguridad enunciados en la tabla 2.

Los dispositivos de seguridad, deben dar cumplimiento a alguna de las series de normas enlistadas en la tabla 2, ya sea NOM, NMX, Normas Internacionales o Normas o regulaciones extranjeras, según les resulte aplicable.

Tabla 2 - Dispositivos de Seguridad y sus Especificaciones para vehículos posteriores

Dispositivo

NOM o NMX

CFR (FMVSS) Sección

Normas o regulaciones de la ONU

Monitoreo de presión de llantas o (TPMS).


138

UN R141 o UN R64

Control Electrónico de Estabilidad (ESC)


126

UN R140 o

UN R13H o

UN R13

Anclajes de Sistemas de Retención Infantil (Isofix o Latch)


225

UN R14 o UN R145

Prueba de impacto lateral de poste


214

UN R135

Sistema de dirección en prueba de impacto

NMX-D-084-1976

204

UN R12a) o UN R94

Sistema de puertas


206

UN R11

Luz alta de freno

NMX-D-233-IMNC-2016

108

UN R48 o UN R07b)

o UN R148b)

Integridad del sistema de combustible


301

UNECE R34

Notas:

a)        La UNECE R12 sólo aplica a vehículos con peso bruto vehicular de diseño de hasta 1 500 kg

b)        Por cambio de especificación de componente sin impacto en la instalación se aceptará la regulación del componente


7. Elementos de seguridad para vehículos especiales.

Los vehículos ligeros nuevos y los vehículos ligeros existentes que se incorporen al mercado, que incorporen como fuente motriz energía eléctrica, híbridos en sus diferentes modalidades o gas (hidrogeno, LP, natural, etc.) deberán incorporar los dispositivos de seguridad enunciados en el capítulo 6 y la Tabla 3 según les resulte aplicable.

Los dispositivos de seguridad, podrán dar cumplimiento a alguna de las series de normas enlistadas en la tabla 3, ya sea NOM, NMX, Normas Internacionales o Normas o regulaciones extranjeras, según les resulte aplicable.

Tabla 3 - Dispositivos de Seguridad y sus Especificaciones para vehículos especiales

Dispositivo

NOM o NMX

CFR (FMVSS) Sección

Normas o regulaciones de la ONU

Protección en vehículos eléctricos


305

UN R100 o UN R134a)

Protección para vehículos de gas


303

UN R67 o UN R110

Notas:

a)        En caso de contar con almacenamiento de hidrogeno


8. Elementos adicionales de seguridad.

Los vehículos ligeros existentes y los vehículos ligeros nuevos que se incorporen al mercado, además de los dispositivos obligatorios, podrán incluir de forma voluntaria, en cualquiera de sus versiones alguno o varios de los dispositivos de seguridad enunciados en la tabla 4.

Los dispositivos de seguridad, podrán cumplir con alguna de las series de normas enlistadas en la tabla 4, ya sea NOM, NMX, Normas Internacionales o Normas o regulaciones extranjeras, según les resulte aplicable o con alguna otra especificación técnica a discreción del corporativo.

Tabla 4 - Dispositivos de Seguridad y sus Especificaciones sin alternativa regulatoria

Dispositivo

NOM o NMX

CFR (FMVSS) Sección

Normas o regulaciones de la ONU

Perturbaciones eléctricas por conducción y acoplamiento

NMX-J-756-2-ANCE-2019


UN R10a)

Asistencia de frenado



UN R139

Protección a peatones



UN R127

Alerta de desviación de carril o lane departure warning system (LDW).



UN R130

Luces frontales adaptativas (ADB)



UN R123

Sistemas de protección de impacto a baja velocidad


49 CFR 581

UN R42

Caja negra (Event Data Recorder)


49CFR 563


Resistencia en el toldo


216a


Sistemas antirrobo


114

UN R18 o UN R116

Equipamiento interior


201

UN R21

Luz de tránsito diurno (DRL)

NMX-D-233-IMNC-2016

108

UN R87

Luz de niebla


108

UN R19 o UN R48

Montaje del parabrisas y zona de intrusión


212 y 219


Mitigación de la eyección de los ocupantes


226


Triángulos de seguridad y dispositivos de advertencia

NMX-D-139-SCFI-2000

125

UN R27

Dispositivos de advertencia acústica



UN R28

Protección de los ocupantes en la cabina de vehículos comerciales


216 o 216a

UN R29

Luces de posición laterales


108

UN R91

Faros de iluminación en curva



UN R119

Impacto frontal con enfoque en sistemas de retención



UN R137

Frenado Autónomo de Emergencia



UN R152

Notas:

a)        La UNECE R10 sólo aplica para vehículos conectables a la red de recarga eléctrica (vehículos híbridos conectables y eléctricos).


9. Información comercial.

La información comercial que publique el corporativo hacia el consumidor, respecto de los dispositivos de seguridad regulados en la presente NOM, atenderá a las disposiciones del presente capítulo.

El corporativo, al momento de brindar la información comercial relativa a sus dispositivos de seguridad en sus sitios de internet y de forma electrónica o impresa, indicará la versión del vehículo que los contiene, asimismo, dicha información deberá ser consistente con la difundida en cualquier otro sitio, ya sea de manera física o electrónica y al momento de su promoción o comercialización.

La información comercial que publique el corporativo hacia el consumidor mediante fichas técnicas respecto de los dispositivos de seguridad regulados en la presente NOM, en formato impreso o electrónico, integrará la siguiente leyenda:

"Este vehículo contiene los dispositivos de seguridad obligatorios de conformidad con la NOM-194-SE-2021"

En caso de que el vehículo incorpore dispositivos opcionales del capítulo 8, y sean evaluados durante el Procedimiento de Evaluación de la Conformidad, la información comercial de forma física o electrónica que publique el corporativo dirigido hacia el consumidor mediante fichas técnicas debe emplear la siguiente leyenda, indicando la versión del vehículo que los contiene:

"Este vehículo contiene los dispositivos de seguridad obligatorios de conformidad con la NOM-194-SE-2021 e incorpora los siguientes dispositivos de seguridad adicionales voluntarios:


Dispositivo

¿Contiene el dispositivo?

(Si/No)

Perturbaciones eléctricas por conducción y acoplamiento


Asistencia de frenado


Protección a peatones


Alerta de desviación de carril o lane departure warning system (LDW).


Luces frontales adaptativas (ADB)


Sistemas de protección de impacto a baja velocidad


Caja negra (Event Data Recorder)


Resistencia en el toldo


Sistemas antirrobo


Equipamiento interior


Luz de tránsito diurno (DRL)


Luz de niebla


Montaje del parabrisas y zona de intrusión


Mitigación de la eyección de los ocupantes


Triángulos de seguridad y dispositivos de advertencia


Dispositivos de advertencia acústica


Protección de los ocupantes en la cabina de vehículos comerciales


Luces de posición laterales


Faros de iluminación en curva


Impacto frontal con enfoque en sistemas de retención


Frenado Autónomo de Emergencia


"

Si el vehículo en cuestión tiene algún dispositivo de seguridad de los indicados en los capítulos 6, 7 u 8 de la presente Norma Oficial Mexicana se puede adicionar a la leyenda anterior.

La información anterior, debe estar disponible al consumidor en el distribuidor autorizado ya sea por medios físicos y/o electrónicos.

En cualquier caso, el listado de los dispositivos deberá señalarse en todas las fichas técnicas de cada modelo de vehículo yendo de la versión más básica a la más equipada.

Los corporativos, podrán hacer uso de información comercial adicional en los términos que considere convenientes por cualquier medio físico o digital, siempre que la información no induzca a error al consumidor, sea verídica y se encuentre en los términos de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

En el caso de vehículos autónomos, se debe de informar en forma física o digital al consumidor de los requisitos indicados en C.1 del Apéndice C (Normativo).

Los corporativos, podrán hacer uso de la Contraseña Oficial en medios impresos en términos de la NOM-106-SCFI-2017, ver 2.3, de forma voluntaria cuando cumplan con la evaluación de la conformidad de la presente NOM.

10. Procedimiento de evaluación de la conformidad.

La evaluación de la conformidad de la presente Norma Oficial Mexicana, se debe llevar a cabo por Unidades de Inspección (UI) Acreditadas y Aprobadas en términos de lo dispuesto por la Ley de Infraestructura de la Calidad (LIC) y su Reglamento, y de conformidad con lo descrito en el presente capítulo.

10.1 Proceso de obtención del dictamen.

El proceso de obtención del dictamen comprende las siguientes etapas:

a)        Disposiciones generales.

b)        Determinación de los requisitos de inspección.

c)        Evaluación de la información presentada.

d)        Decisión sobre la inspección.

e)        Emisión del Dictamen de Cumplimiento.

f)        Seguimiento.

10.2 Disposiciones generales.

10.2.1 Generalidades del proceso de inspección.

La UI, debe informar ya sea por medios físicos o electrónicos a la Secretaría de Economía, por conducto de la Dirección General de Normas, sobre los dictámenes de conformidad que hayan expedido en el trimestre inmediato anterior

La UI, por ningún motivo podrá solicitar a los Corporativos realizar: segundas pruebas, dictámenes o certificaciones de los dispositivos de seguridad establecidos en el inciso 10.3.2. en esta NOM, siempre que el corporativo haya presentado la información técnica requerida de conformidad con dicho inciso.

La Evaluación de la conformidad de las disposiciones contenidas en la presente NOM, se realizará por submarca de vehículo, sobre la versión básica (menos equipada) o el caso representativo, con base en las disposiciones de las regulaciones de los capítulos 6, 7 u 8 aplicables a cada submarca a comercializarse en México; en tanto no tengan cambios de especificación sobre las otras versiones de acuerdo con la documentación técnica presentada. Dichas submarcas, pueden agruparse por familias de conformidad con lo indicado en el capítulo 5.

El dictamen de cumplimiento, debe obtenerse antes de la comercialización en el territorio nacional de los vehículos ligeros nuevos regulados por la presente NOM.

La evaluación de la conformidad, debe llevarse a cabo respetando los compromisos establecidos en los acuerdos y arreglos de reconocimiento mutuo, tratados y acuerdos internacionales suscritos por México.

10.2.2 Preparación de las solicitudes de servicios de inspección.

Para obtener el dictamen de cumplimiento con esta NOM, los solicitantes deben considerar lo siguiente:

a)        El corporativo solicita a la UI la información necesaria (procedimiento a seguir y requisitos) para el ingreso de la solicitud del servicio de inspección.

b)        La UI debe entregar por medios físicos o electrónicos al corporativo el paquete informativo para solicitar el servicio de inspección el cual debe contener como mínimo lo siguiente:

i.        Solicitud de trámite de servicio de inspección, la cual podrá ser en escrito libre.

       La solicitud debe ser requisitada y firmada por el representante o apoderado legal en original por duplicado, o firma electrónica avanzada del mismo.

ii.        En caso de ser la primera solicitud, la relación de documentos, información o requisitos que se requieran para comprobar el cumplimiento con esta NOM los cuales serán:

-        Copia simple del Acta constitutiva del corporativo

-        Copia simple del Poder notarial o acta constitutiva donde incluya al representante legal en funciones.

-        Registro Federal de Contribuyentes (RFC) del corporativo

-        Identificación oficial con fotografía y firma del representante legal o persona autorizada por el corporativo.

-        Comprobante de domicilio

-        Opcionalmente, constancia vigente del Registro Único de Personas Acreditadas (RUPA).

       El contrato debe ser firmado por una sola ocasión en original y por duplicado el contrato de prestación de servicios de inspección que celebre con la UI, el cual debe estar signado autógrafamente por el representante legal o apoderado del Corporativo, o firma electrónica avanzada de éste.

iii.        Para el caso de solicitudes subsecuentes bastará hacer referencia al Contrato de Prestación de Servicios indicado en la fracción anterior, originalmente celebrado, en tanto el mismo se encuentre vigente.

c)        El corporativo solicitante, debe mantener por un periodo mínimo de 5 años (calendario), contados a partir de la fecha de obtención del dictamen, un expediente ya sea físico o electrónico, con la información técnica de la submarca que se trate, mismo que debe estar disponible para cuando le sea solicitado por las autoridades competentes durante el periodo de conservación.

       Para acreditar la mencionada representación, se debe presentar: copia simple del acta constitutiva o poder notarial de dicho representante o constancia del Registro Único de Personas Acreditadas (RUPA) vigente, Registro Federal de Contribuyentes (RFC) y copia de identificación oficial o sus equivalentes en el extranjero.

       A la firma del contrato el corporativo enviará a la UI la documentación técnica necesaria para demostrar el cumplimiento con la presente Norma de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo y el corporativo deberá manifestar que toda la información que se presenta está bajo protesta de decir verdad.

d)        El requisito del contrato y cualquier documentación de tipo administrativo es presentado por única ocasión, a menos que cambien las condiciones o personas originales a la firma de los mismos.

e)        Los solicitantes de otros países deben anexar a la solicitud de inspección, el contrato de prestación de servicios que celebre con la UI, copia simple del documento de la legal constitución de la persona moral que solicite el servicio acompañado de su correspondiente traducción simple al español o carta del fabricante autorizando de su representación ante las autoridades nacionales a su distribuidor o importador en México; tratándose de personas físicas, copia simple de una credencial o identificación oficial con fotografía.

10.2.3 Generalidades de la evaluación de las solicitudes de servicios de inspección.

Para obtener el dictamen de cumplimiento por una UI se debe cumplir con lo siguiente:

a)        El corporativo debe entregar los requisitos y documentación a la UI ya sea por medios físicos o digitales, quien, en un plazo no mayor a 5 (cinco) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la entrega de la información, integrará el expediente de la solicitud, corroborando que ésta cumpla con los requisitos y documentación necesaria.

       La documentación o requisitos deben ser entregados en español o inglés, pudiendo emplearse una traducción simple a estos idiomas, cuando le sea requerido por la UI.

b)        En caso de que la solicitud no cumpla los requisitos y documentación aplicable, la UI dentro de un periodo no mayor a 2 (dos) días hábiles siguientes al plazo indicado en inciso a), deberá notificar al corporativo, mediante documento por escrito, las omisiones que debe subsanar.

c)        El corporativo tiene un plazo de 60 (sesenta) días naturales, contados a partir del día siguiente en que haya surtido efectos la notificación, para subsanar las omisiones que hayan sido detectadas.

d)        Una vez que el corporativo subsane las omisiones, deberá proceder conforme a lo dispuesto en los incisos a), b) y c), tantas veces como sea necesario.

       En caso de que el corporativo no subsane las omisiones detectadas, dentro del plazo establecido en el inciso c), la UI genera documento por escrito en la cual manifiesta el motivo por el cual no fue posible concluir el proceso del servicio correspondiente, dando por terminado el trámite

e)        La UI deberá concluir la evaluación de la conformidad en un plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la presentación de la solicitud, o bien de aquel en que hubieran sido subsanadas las omisiones del corporativo.

f)        En caso de que el vehículo no cumpla con la presente NOM, la UI emitirá el documento respectivo.

10.3 Determinación de los requisitos de inspección.

10.3.1 Documentación requerida.

Para demostrar el cumplimiento con la presente NOM, los Corporativos deben presentar ante las UI, para la versión básica (menos equipada) o el caso representativo con base en las disposiciones de las regulaciones de los capítulos 6, 7 u 8 aplicables a cada submarca a comercializarse en México; en tanto no tengan cambios de especificación sobre las otras versiones de acuerdo con la documentación técnica presentada, la documentación técnica que ampare el cumplimiento correspondiente con cada uno de los dispositivos de seguridad con la NOM, NMX, Normas Internacionales o Normas o regulaciones extranjeras según se indica en los capítulos 6, 7 y 8 y en 10.3.2.

10.3.2 Documentación técnica.

Para efectos del inciso 10.3.1, la documentación técnica comprende, la evidencia técnica documental que ampara la incorporación en el vehículo, de los dispositivos de seguridad y su cumplimiento con las especificaciones técnicas con la regulación correspondiente establecida en los capítulos 6, 7 y 8; de conformidad con lo establecido en este inciso.

Para el caso de los vehículos autónomos, queda exceptuado el cumplimiento de este inciso, pero deberá de proceder conforme a 10.4.2 d)

a)        Para el caso de las NOM o NMX:

       Se debe presentar alguno de los siguientes documentos:

i.        Informes de resultados, dictámenes o certificados emitidos por dependencias y autoridades del gobierno federal u organismos de evaluación de la conformidad acreditados y en su caso aprobado en términos de la Ley y su Reglamento.

ii.        Informes de resultados emitidos por laboratorios de pruebas acreditados con la Norma Mexicana NMX-EC-17025-IMNC-2018 o su equivalente internacional o extranjero del país de origen.

iii.        La documentación aceptada en el Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad de  la norma que se trate y a falta de este Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad, la información de primera parte del fabricante.

b)        Para el caso de las regulaciones extranjeras correspondientes al FMVSS:

       Se debe presentar alguno de los siguientes documentos:

i.        Informes de resultados de prueba emitidos por un laboratorio de pruebas de tercera parte  (ya sea nacional o extranjero),

ii.        Informes de resultados de prueba emitidos por el fabricante,

iii.        Informes de resultados emitidos por entidades gubernamentales extranjeras,

iv.        Carta del fabricante del vehículo o dispositivo o del sistema firmada bajo protesta de decir verdad, donde se declare que se cumple con la norma o reglamento técnico correspondiente y se acompañe de la documentación e información necesaria para verificar que el dispositivo cumple con lo especificado en el CFR (FMVSS) en la sección correspondiente,

v.        Certificados de cumplimiento del dispositivo o del sistema con las normas o reglamentos técnicos correspondientes.

vi.        Declaración de conformidad del proveedor de acuerdo con los lineamientos indicados en la NMX-EC-17050-IMNC-2007 o ISO 17050 o su equivalente en el extranjero.

c)        Para el caso de las regulaciones internacionales de la UNECE:

       Se debe presentar alguno de los siguientes documentos:

       El corporativo debe reportar la serie de enmiendas de las normas o regulaciones UNECE que cumplen los dispositivos de seguridad, según la presente NOM.

       Para el dispositivo que se trate, se debe presentar la documentación de homologación respecto del Reglamento de la ONU, que comprende los siguientes documentos:

i.        El certificado de homologación expedido por la Autoridad de Homologación (Type-Approval Authority, TAA por sus siglas en inglés), de alguna de las partes contratantes del Acuerdo de 1958 del WP.29 de la ONU, debidamente firmado y que aplique el Reglamento de la ONU en cuestión, y

ii.        El informe de ensayo del servicio técnico designado por la Autoridad de Homologación (TAA), de una parte contratante del Acuerdo de 1958 del WP.29 de la ONU para realizar los ensayos  de homologación, debidamente sellado y/o firmado, con una antigüedad no mayor a 5 años contados a partir de su fecha de expedición o de su última extensión, salvo que la fecha de entrada en vigor de la serie de enmiendas del Apéndice B Normativo supere dicho periodo.

       En caso de que el Corporativo no pueda obtener la aprobación de tipo para el elemento de seguridad por alguna de las partes contratantes del Acuerdo del 1958, el Corporativo deberá evidenciar dicha situación y suministrar alguno de los siguientes documentos:

1.        El informe de ensayo de las autoridades de aprobación de tipo (TAA), o de los servicios técnicos designados por los respectivos gobiernos de una parte contratante del Acuerdo de 1958 del WP.29 de la ONU para realizar los ensayos de homologación, debidamente sellado y/o firmado, con una revisión no mayor a 5 años y una antigüedad no mayor a 5 años contados a partir de su fecha de expedición o de su última extensión a menos que éste tenga una vigencia indefinida, o

2.        Declaración de conformidad del corporativo, de acuerdo con los lineamientos indicados en la NMX-EC-17050-IMNC-2007 o ISO 17050 o su equivalente en el extranjero, acompañado únicamente de los informes de ensayos de laboratorios acreditados bajo la norma ISO 17025 o su equivalente nacional o extranjero en términos de la guía ISO/IEC 21 o de los aceptados de acuerdo con la legislación del país de origen, ya sean de primera o segunda o tercera parte, con una antigüedad no mayor a 5 años contados a partir de su fecha de expedición o de su última extensión a menos que éste tenga una vigencia indefinida.

10.4 Evaluación de la información presentada.

10.4.1 Proceso general de evaluación.

La UI debe evaluar la información conforme a lo siguiente:

a)        Se debe identificar, conforme a la sección 10.3.2, a que NOM, NMX, Normas Internacionales o Normas o regulaciones extranjeras corresponde la documentación técnica presentada por el corporativo.

b)        Se debe verificar que la información entregada se encuentra completa y es suficiente para validar el cumplimiento con alguna de las NOM, NMX, Normas Internacionales o Normas o regulaciones extranjeras.

       En caso de que la información presentada no pueda ser verificada o no se cumpla con las especificaciones establecidas en las NOM, NMX, Normas Internacionales o Normas o regulaciones extranjeras aplicables a los mismos, la UI procederá de acuerdo con 10.2.2 incisos a) a d).

c)        Con base en los criterios establecidos en el inciso 10.4.2 se revisa la documentación.

10.4.2 Consideraciones para la validación de la información.

En todos los casos, la UI debe de verificar documentalmente que la información presentada por el corporativo:

i.        Contiene la información suficiente que le permita identificar que el dispositivo se encuentra dentro de los parámetros establecidos en las NOM, NMX, Normas Internacionales o Normas o regulaciones extranjeras.

ii.        Corresponde con la submarca y su clasificación de conformidad con el capítulo 5 o contiene la indicación que asocie la información con el vehículo correspondiente.

iii.        Corresponde con la versión básica (menos equipado) o el caso representativo con base en las disposiciones de las regulaciones de los capítulos 6, 7 u 8 aplicables a cada submarca a comercializarse en México.

iv.        Corresponde con el dispositivo de seguridad.

v.        Se encuentra vigente y fue emitida por las entidades o personas indicadas en la presente Norma o las Normas o Regulaciones extranjeras.

vi.        Corresponde con la serie de enmiendas aceptada, la versión vigente o más reciente de la  NOM, NMX, Normas Internacionales o Normas o regulaciones extranjeras establecidas en los capítulos 6, 7 u 8 de la presente Norma.

Este proceso es únicamente documental, las inspecciones en sitio deben de realizarse sólo bajo lo descrito en 10.7.

Asimismo, tomará las siguientes previsiones con los documentos que se enlistan a continuación:

a)        Informes de resultados, dictámenes y certificados.

       De acuerdo con el caso de los enlistados en 10.3.2 incisos a), b) y c), los informes de resultados podrán ser válidos si son emitidos por laboratorios acreditados y, en su caso, aprobados, en términos de lo dispuesto por la Ley y su Reglamento, o bien por los laboratorios de pruebas u organismos extranjeros acreditados o reconocidos por autoridades en el extranjero o acreditados con la Norma Mexicana NMX-EC-17025-IMNC-2018 o su equivalente internacional o extranjero en términos de la guía ISO/IEC 21.

       En el caso de las regulaciones extranjeras correspondientes al CFR (FMVSS), los laboratorios u organismos podrán formar parte de los propios Corporativos o ser de los fabricantes de los dispositivos o de terceros, sean nacionales o extranjeros.

       En el caso de los informes de resultados, dictámenes y certificados emitidos para demostrar el cumplimiento con alguna de las NOM o NMX, la UI debe constatar ante una Entidad de Acreditación que la persona acreditada que emitió el documento contaba con acreditación vigente al momento de expedirlo.

       Para demostrar el cumplimiento con la aprobación de tipo de las regulaciones UNECE sólo serán válidos los informes de resultados, dictámenes y certificados emitidos por los servicios técnicos designados por la Autoridad de Homologación (TAA, por sus siglas en inglés) de una Parte Contratante del Acuerdo de 1958 del WP.29 de la UNECE debidamente firmado y que aplique el Reglamento ONU en cuestión.

b)        Cartas del fabricante.

       Las Cartas del fabricante del vehículo o dispositivo, podrán ser aceptadas para demostrar el cumplimiento con las regulaciones extranjeras correspondientes al CFR (FMVSS) y deben ser emitidas por el responsable legal ya sea del corporativo, del fabricante o del responsable técnico a cargo de la instalación o fabricación de los dispositivos o bien del responsable de la división o del área correspondiente.

       Las cartas del fabricante serán válidas, siempre que se acompañen de la documentación técnica que permita comprobar que los dispositivos se encuentran dentro de las especificaciones contenidas en las regulaciones extranjeras correspondientes al CFR (FMVSS).

       La carta del fabricante debe ser firmada bajo protesta de decir verdad por el responsable legal ya sea del corporativo, del fabricante o del responsable técnico a cargo de la instalación o fabricación de los dispositivos o los vehículos.

c)        Documentación de la aprobación de tipo para las regulaciones UNECE.

       Los documentos listados en 10.3.2 c), i) y ii), forman parte de la homologación de cada Reglamento UN y permiten identificar claramente que el vehículo ha sido homologado correctamente.

       La documentación técnica que debe presentar el fabricante para su aprobación de tipo, está definida dentro del Reglamento de la UN correspondiente, en él se indican las versiones del vehículo que han sido homologadas y las marcas de conformidad que deben tener los vehículos y dispositivos, asimismo, la propia regulación contiene un ejemplo del modelo de Certificado de aprobación de tipo.

       En caso de duda de la UI sobre la autenticidad de los documentos antes mencionados, por conducto de la Autoridad Normalizadora se podrá preguntar a la Autoridad de Homologación (TAA) de una Parte Contratante del Acuerdo de 1958 del WP.29 de la ONU que haya emitido dicho documento sobre la autenticidad de los mismos como se indica en el capítulo 4.

d)        Otros casos.

       Tratándose de los dispositivos, indicadores y controles, se podrán aceptar las diferentes representaciones gráficas, pictogramas o ideogramas que establezcan cada una de las NOM, NMX, Normas Internacionales o Normas o regulaciones extranjeras, atendiendo a las disposiciones previstas en la presente NOM.

       Tratándose de la unidad de medida indicada en el velocímetro, la cual puede encontrarse descrita en la documentación técnica presentada por el Corporativo, en millas por hora, se aceptará dicha documentación con su correspondiente equivalencia en kilómetros por hora. En todos los casos, los vehículos deben cumplir con la medida de la velocidad principal en kilómetros por hora con independencia de que se presente en otra unidad de medida.

       En lo que respecta a vehículos autónomos, el corporativo debe de entregar la información correspondiente donde evidencie el cumplimiento de las especificaciones establecidas en C.1. del Apéndice C (Normativo). Esta información está exenta de lo establecido en 10.3.2 y puede ser cualquier información presentada por el fabricante que permita determinar el cumplimiento de C.1. del Apéndice C y de los capítulos 6, 7 y 8 excepto cuando por diseño no incorpore alguno de los dispositivos de seguridad, sus sistemas o componentes establecidos en dichos capítulos.

La autenticidad de la documentación técnica proporcionada por los Corporativos, podrá ser corroborada por la UI con el apoyo de la Secretaría de Economía, cuando así se lo soliciten por escrito. En todos los casos la UI debe de tomar en consideración lo señalado en este capítulo.

10.5 Decisión sobre la inspección.

Validada la información, se procede a tomar la decisión de la inspección con base en lo descrito a continuación:

a)        Si se determina el cumplimiento con las disposiciones establecidas en la presente NOM, la UI expedirá el documento intitulado Dictamen de Cumplimiento, donde se hará constar que los dispositivos de seguridad de los vehículos cumplen con las especificaciones de esta NOM.

b)        Si no es posible evidenciar el cumplimiento con la presente NOM, la UI generará un acta mediante el cual se dé a conocer al Corporativo que la documentación técnica proporcionada no fue conforme con los requisitos, establecidos en las NOM, NMX, Normas Internacionales o Normas o regulaciones extranjeras y deberá notificar al corporativo las omisiones y su justificación.

Sin importar cuál de las decisiones anteriores sea el resultado de la evaluación, la UI procederá a emitir un dictamen o acta bajo lo indicado en 10.6.

10.6 Emisión del Dictamen de Cumplimiento o acta.

10.6.1 Dictamen de cumplimiento o acta.

El dictamen, es el documento emitido por la UI mediante el cual el Corporativo demuestra a cualquier autoridad de orden de gobierno dentro de los Estados Unidos Mexicanos, que los vehículos ligeros nuevos a comercializar en el territorio nacional, cumplen con las especificaciones, según corresponda, de las NOM, NMX, Normas Internacionales o Normas o regulaciones extranjeras de la presente NOM. Los titulares de los Dictámenes de Cumplimiento deben ser los Corporativos.

El acta, es el documento emitido por la UI mediante la cual se justifica que no es posible evidenciar el cumplimiento con la presente NOM del vehículo ligero nuevo a comercializar, y que da por terminado el trámite de evaluación de la conformidad para dicho vehículo.

Todas las decisiones correspondientes a los servicios de Evaluación de la Conformidad, serán firmados por la persona autorizada en la UI.

Los dictámenes de cumplimiento deben contener al menos la siguiente información:

a)        Nombre y cargo de quien emite el documento.

b)        Fecha y lugar de expedición.

c)        Nombre o razón social del corporativo.

d)        Domicilio del corporativo.

e)        Submarca del vehículo dictaminado, indicando que ampara todas las versiones de dicho vehículo o las que señale el corporativo de acuerdo con la solicitud, de conformidad con el primer párrafo del punto 10.3.1.

f)        Listado de los dispositivos de seguridad del vehículo dictaminados de conformidad con las tablas del capítulo 6, 7 y en su caso 8 de la presente NOM.

g)        Citar el resultado de la evaluación de la conformidad

h)        Tipo de documento, pudiendo ser:

i)        Enunciar los documentos entregados para su evaluación.

j)        Firma autógrafa o electrónica del personal autorizado.

Tratándose de las actas, éstas contendrán la submarca del vehículo, indicando todas las versiones de dicho vehículo o las que señale el corporativo de acuerdo con la solicitud, así como las razones para negar el dictamen y la información de los incisos anteriores, con excepción de los puntos f), g) y h).

Concluida la inspección, la UI integrará un expediente físico o electrónico con todos los documentos y registros que soporten el proceso de inspección; el cual custodiará por cinco años como mínimo y que estará sujeto a verificación y vigilancia durante el periodo de resguardo por parte de las autoridades competentes.

10.6.2 Vigencia de los dictámenes de cumplimiento.

La vigencia y validez de los dictámenes de cumplimiento, está condicionada al cumplimiento y mantenimiento de las condiciones bajo las cuales fueron otorgados.

Para mantener la vigencia de los dictámenes, los corporativos reportarán periódicamente a la UI sus vehículos, seleccionando una temporalidad para dicho reporte de acuerdo con las siguientes alternativas:

a)        Por año modelo cuando el corporativo entregue el reporte de forma periódica para cada año modelo y se realicen los seguimientos de conformidad con 10.7.

b)        Cada 2 años modelo y antes de la comercialización, permaneciendo el dictamen vigente para los años modelo subsecuentes mientras no incorporen cambio de especificación en alguno de los dispositivos de seguridad del vehículo y se realicen los seguimientos de conformidad con 10.7.

c)        Cada 3 años modelo antes de la comercialización, cuando el corporativo entregue el certificado vigente del Sistema de Gestión de la Calidad aplicado a la línea de producción del vehículo que se comercialice en territorio nacional (NMX-CC-9001-IMNC-2015 o ISO 9001:2015 o NMX-CC-16949-IMNC-2010 o IATF 16949:2016 o la que aplique en sus equivalentes extranjeros en términos de la Guía 21 de la ISO); el certificado del sistema de gestión de la calidad debe proporcionarse por un Organismo de Certificación para Sistemas de Gestión de la Calidad acreditado permaneciendo vigente para los años modelo subsecuentes.

Dicho reporte incluirá lo siguiente:

i.        Declaración bajo protesta de decir verdad de que se mantienen las condiciones bajo las cuales fueron otorgados los dictámenes de cumplimiento.

ii.        Copia simple del dictamen previo en el que se enlista la información documental que sustenta el mismo.

iii.        De acuerdo con la temporalidad elegida por el corporativo, cuando se deba presentar el certificado vigente del Sistema de Gestión de la Calidad aplicado a la línea de producción del vehículo, bastará con presentar copia simple del mismo en el reporte correspondiente (ya sea NMX-CC-9001-IMNC-2015 o ISO 9001:2015 o NMX-CC-16949-IMNC-2010 o IATF 16949:2016 o la que aplique en sus equivalentes extranjeros en términos de la Guía 21 de la ISO);

Los reportes deberán ser entregados, conforme a la temporalidad escogida por el corporativo, antes de la comercialización del vehículo ligero nuevo, amparado por el dictamen de cumplimiento correspondiente, ya sea por medios físicos o digitales; la temporalidad se computará a partir del año modelo siguiente que indique el dictamen de cumplimiento.

Por ejemplo, si se dictamina un vehículo año modelo 2021 y debe reportarse cada dos año modelo, entonces el año 1 será el año modelo 2022 y por tanto antes de comercializar el año modelo 2023 (año 2) se realizará el reporte respectivo.

Una vez recibido el reporte con los requisitos cumplidos, la UI deberá emitir respuesta por medios físicos o digitales dentro de los siguientes 5 (cinco) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la recepción correcta de la información.

En caso de que la solicitud no cumpla los requisitos, la UI dentro de un periodo no mayor a 2 (dos) días hábiles siguientes a la recepción de la información, deberá notificar al corporativo, mediante una constancia, las omisiones que debe subsanar.

El corporativo tiene un plazo de 30 (treinta) días naturales, contados a partir del día siguiente en que haya surtido efectos la notificación, para subsanar las omisiones que hayan sido detectadas.

Una vez que el corporativo subsane las omisiones, la UI deberá proceder con el trámite de la solicitud, dando respuesta dentro de los siguientes 5 (cinco) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la recepción correcta de la información.

Cuando el corporativo cuente con la respuesta correspondiente podrá continuar la comercialización de los vehículos ligeros nuevos que estén amparados por el dictamen.

Los dictámenes de cumplimiento, deberán ser modificados cuando exista un cambio de especificación en el vehículo o en el dispositivo de seguridad que afecte su desempeño o se modifique su alcance de acuerdo con lo establecido en 10.6.3.

Los dictámenes de cumplimiento perderán su vigencia en los siguientes casos:

i.        Cuando la submarca para la cual se emitió el dictamen ya no se comercialice en el mercado.

ii.        Cuando el dictamen sea suspendido o cancelado de acuerdo con lo señalado en 10.8.

iii.        Cuando el corporativo no entregue los reportes para mantener la vigencia de los dictámenes de conformidad con los tiempos seleccionados en este capítulo.

10.6.3 Modificación del alcance del dictamen.

Una vez otorgado el dictamen de cumplimiento, a éste se le puede modificar en su alcance o ampliar o sustituir dispositivos a petición del titular del mismo, siempre y cuando se demuestre que se cumple con los requisitos de esta NOM, mediante examen documental correspondiente.

El titular puede ampliar o modificar en sus dictámenes de cumplimiento, domicilios, beneficiarios del dictamen vigente, titulares, dispositivos, entre otros, siempre y cuando siga cumpliendo con las condiciones bajo las cuales se expidió el dictamen vigente y de conformidad con la Ley y su Reglamento.

Para ampliar o modificar el alcance del dictamen, se deben presentar los documentos o información técnica, de conformidad con 10.3. que justifiquen los cambios solicitados y que demuestren el cumplimiento con esta NOM.

Es responsabilidad de los titulares de los dictámenes, reportar a la UI cualquier cambio a las condiciones que dieron origen al dictamen del vehículo. El corporativo, en el momento que ocurra un cambio de especificación o previo a la comercialización del siguiente año modelo del vehículo, realizará el trámite  de modificación de dictamen con base en los cambios de especificación de alguno o algunos de los sistemas o dispositivos de seguridad indicados en las tablas de la presente NOM según corresponda.

La UI deberá proceder con la inspección de la información técnica del cambio de especificación de conformidad con 10.4 de la presente NOM.

10.7 Seguimiento.

El Corporativo, para efectos del cumplimiento de las actividades de seguimiento para los casos del inciso 10.6.2, a) o b), podrá presentar el Certificado vigente del Sistema de Gestión de la Calidad aplicable a la línea de producción del vehículo que se comercialice en territorio nacional (NMX-CC-9001-IMNC-2015 o ISO 9001:2015 o NMX-CC-16949-IMNC-2010 o IATF 16949:2016 o la que aplique en sus equivalentes extranjeros en términos de la Guía 21 de la ISO); el certificado del sistema de gestión de la calidad debe proporcionarse por un Organismo de Certificación para Sistemas de Gestión de la Calidad acreditado. Con lo anterior exentará las disposiciones de este apartado.

Tratándose de los reportes indicados en el apartado 10.6.2. que no se acompañen del certificado de gestión de la calidad aplicable a la línea de producción del vehículo, los dictámenes de cumplimiento de estos reportes estarán sujetos a visitas de seguimiento en territorio nacional por parte de la UI durante la vigencia de los mismos conforme a lo siguiente:

a)        Cuando el corporativo reporte por año modelo, se efectuará un seguimiento a dos dictámenes siendo objeto de seguimiento dos vehículos cada año calendario.

b)        Cuando el corporativo reporte su información cada 2 años modelo, se realizará un seguimiento a un dictamen por año siendo objeto de seguimiento un vehículo cada año calendario.

Los muestreos se realizarán sobre las submarcas seleccionadas y disponibles al azar en las fábricas, almacenes, centros de distribución u oficinas del Corporativo, según corresponda, como sigue:

i.        La UI tomará para el muestreo 1, las 5 primeras submarcas más vendidas de las que ha dictaminado.

ii.        La UI tomará para el muestreo 2, las submarcas con niveles de ventas 3 a 8 de las que ha dictaminado.

El procedimiento anterior, debe realizarse de forma alterna de acuerdo con las temporalidades de a), b) o c). Sólo se debe realizar la visita de seguimiento con base en el muestreo de los incisos i y ii a los vehículos seleccionados de conformidad con este proceso por la UI de entre los disponibles en el inventario de la fábrica, almacén, centro de distribución u oficinas del Corporativo, según corresponda. En ningún caso el seguimiento implicará segundas pruebas, dictámenes o certificaciones de los dispositivos de seguridad de conformidad con lo indicado en 10.3.2.

La determinación de los vehículos más vendidos dictaminados por la UI, se realizará tomando de referencia el volumen de ventas de acuerdo con los datos del Registro Administrativo de la Industria Automotriz de Vehículos Ligeros (RAIAVLN) del INEGI del año calendario inmediato anterior.

En caso de que las ventas por submarca no formen parte del registro del RAIAVLN, el corporativo deberá reportar sus ventas del año calendario inmediato anterior a la UI dentro del primer trimestre del año que corresponda.

Para efectos del seguimiento, la UI debe notificar por medios físicos o digitales al Corporativo, en un plazo no mayor a 15 (quince) días hábiles:

Corresponde al corporativo, organizar la visita y facilitar los accesos a la fábrica, almacén, centro de distribución u oficinas del Corporativo por parte de la UI y confirmar por medios físicos o digitales cuando menos 2 (dos) días hábiles antes de la fecha del seguimiento, la disponibilidad de los vehículos objeto del seguimiento.

El personal de la UI, debe identificarse plenamente con el responsable donde se lleve a cabo la visita de seguimiento.

Para cada visita de seguimiento, la UI debe llenar el formato contenido en el Apéndice D (Normativo) que contiene la siguiente información relevante:

i.        Fecha de seguimiento

ii.        Nombre y cargo del responsable de la UI.

iii.        Dirección de la fábrica, almacén, centro de distribución u oficinas del Corporativo, según corresponda,

iv.        Marca,

v.        Submarca,

vi.        Versión,

vii.        Año modelo

viii.        Tipo de motor (gasolina, diésel, eléctrico, gas, híbrido)

ix.        Número de Identificación Vehicular (NIV)

x.        Razón social del Corporativo

xi.        Fecha de dictaminación

xii.        Nombre de la UI responsable de la inspección

xiii.        Identificación del dictamen de cumplimiento con el que se cuente (número y resultado).

Los resultados de las visitas de seguimiento, deben ser notificados por la UI a la Procuraduría Federal del Consumidor y a la Dirección General de Normas de la Secretaría de Economía. En caso de que no sea posible realizar la visita de seguimiento es responsabilidad de la UI reportar por escrito ante las autoridades mencionadas dicha situación dentro de los siguientes 15 (quince) días hábiles contados a partir del día siguiente de la programación de la visita de seguimiento junto con las razones por las cuales no fue posible realizar el seguimiento.

10.8 Suspensión y cancelación de los dictámenes de cumplimiento.

La suspensión y cancelación de los dictámenes de conformidad, se realizará de conformidad con el artículo 154, fracción VI, de la Ley y los correspondientes de su Reglamento.

La suspensión debe ser notificada por la UI al titular del dictamen de cumplimiento, otorgando un plazo de 30 (treinta) días naturales para hacer las aclaraciones pertinentes o subsanar las deficiencias detectadas. Pasado el plazo otorgado y en caso de que no se hayan subsanado las deficiencias, la UI informará a la autoridad quien procederá a su revisión y en su caso a la cancelación del dictamen de cumplimiento del vehículo de conformidad con lo indicado en la Ley y su Reglamento.

De acuerdo con la fracción VII del artículo 154 de la Ley, el corporativo no podrá comercializar los vehículos con dictámenes suspendidos o cancelados.

En todos los casos de cancelación, la Autoridad dará aviso a la UI, quien mantendrá el expediente, físico o electrónico, de los vehículos con dictámenes cancelados de la presente NOM por un periodo de 5 años contados a partir de la cancelación y lo mantendrá disponible para las autoridades competentes.

11. Vigilancia y verificación.

La vigilancia y verificación se llevará a cabo por la Secretaría de Economía y la Procuraduría Federal del Consumidor, en el ámbito de sus respectivas atribuciones y de acuerdo con lo establecido en el marco jurídico aplicable.

La autoridad podrá requerir al corporativo los datos necesarios para efectuar la vigilancia y verificación de conformidad con la Ley; la autoridad podrá recabar muestras para efectos de verificación de conformidad con la Ley.

Para efectos de la verificación y vigilancia, las autoridades podrán hacer uso de la información pública que se encuentre a su disposición sobre los dispositivos de seguridad de conformidad con las regulaciones incluidas en esta NOM que correspondan a los vehículos que se comercializan en el mercado nacional, de forma enunciativa mas no limitativa, esto incluye informes de desempeño, informes de laboratorio, estudios técnicos, entre otros.

En caso de queja presentada en términos del marco jurídico aplicable, la autoridad procederá conforme a éste.

12. Concordancia con Normas Internacionales.

Esta Norma Oficial Mexicana no es equivalente (NEQ) con ninguna Norma Internacional, por no existir esta última al momento de elaborar la Norma.

Apéndice A

(Normativo)

Versión mínima de las regulaciones UNECE

A.0. Especificaciones

La tabla B.1 muestra las series de enmiendas mínimas aceptables para las regulaciones UNECE relativas a cada uno de los dispositivos que regula esta NOM

Tabla A.1.- Versiones mínimas

Dispositivo

Normas o regulaciones de la ONU

Serie de enmiendas

Apoyacabeza

UN R25 o UN R17

UN R17 - 07

UN R25 - 04

Cinturones de seguridad de 3 puntos y sus anclajes.

UN R16 y UN R14

UN R16-06

UN R14-06

Indicadores y Controles

UN R 121

00

Espejos retrovisores o dispositivos de visión indirecta

UN R 46

03

(01 sólo para espejo interior)

Sistemas de asientos

UN R17

07

Llantas

UN R30 o UN R54 o UN R117 o UN R64 o UN R142

UN R30 - 02

UN R54-00

UN R117-02

UN R64 - 02

UN R142 - 00

Faros delanteros

UN R48 (Instalación) o

UN R112 o UN R98 o UN R123 o UN R149

UN R48 - 03

UN R112-01

UN R98 - 00

UN R123 - 00

UN R149 - 00

Luces de advertencia (intermitentes)

UN R48 (Instalación) o UN R06 o UN R148

UN R48 - 03

UN R06-01

UN R148 - 00

Luz de freno

UN R48 (Instalación) o UN R07 o UN R148

UN R48 - 03

UN R07 - 02

Luces de matrícula (placa trasera)

UN R48 (Instalación) o UN R04 o UN R148

UN R48 - 03

UN R04-00

UN R148 - 00

Luces de posición

UN R48 (Instalación) o UN R07 o UN R148

UN R48 - 03

UN R07-02

UN R148 - 00

Luces de reversa

UN R48 (Instalación) o UN R23 o UN R148

UN R48 - 03

UN R23-00

UN R148 - 00

Luces direccionales

UN R48 (Instalación) o UN R06 o UN R148

UN R48 - 03

UN R06-01

UN R148 - 00

Reflejantes

UN R48 (Instalación) o UN R03 o UN R150

UN R48 - 03

UN R03-02

UN R150 - 00

Sistema de frenado (freno de

servicio y de estacionamiento)

UN R13 o UN R13H

UN R13-11

UN R13H - 00

Vidrio laminado, vidrio templado,

vidrio plastificado

UN R43

00

Velocímetro

UN R39

00

Sistema antibloqueo para frenos

UN R13 o UN R13H

UN R13-11

UN R13H - 00

Sistema recordatorio de uso de cinturón de seguridad (SBR)

UN R16

06

Protección a ocupantes contra Impacto frontal

UN R94

01

(02 para vehículos con un sistema de almacenamiento de energía eléctrica)

Protección a ocupantes contra Impacto lateral

UN R95

02

(03 para vehículos con un sistema de almacenamiento de energía eléctrica)


Tabla A.2.- Versiones mínimas para vehículos posteriores

Monitoreo de presión de llantas o (TPMS).

UN R141 o UN R64

UN R141-00

UN R64 - 02 o

Control Electrónico de Estabilidad (ESC).

UN R140 o

UN R13 o

UN R13H

UN R140-00

UN R13-11

UN R13H - 00

Anclajes de Sistemas de Retención Infantil (Isofix o Latch).

UN R14 o UN R145

UN R14-06

UN R145-00

Prueba de impacto lateral de poste

UN R135

UN R135 - 00

Sistema de dirección

UN R12 o UN R94

UN R12 - 03

UN R94 - 01

(02 para vehículos con un sistema de almacenamiento de energía eléctrica)

Sistema de puertas

UN R11

UN R11 - 03

Luz alta de freno

UN R48 o UN R07 o UN R148b)

UN R48 - 03

UN R07-02

UN R148 - 00

Integridad del sistema de combustible

UN R34

UN R34 - 02


Tabla A.3.- Versiones mínimas para vehículos especiales

Protección en vehículos eléctricos

UN R100 o

UN R100-01

Protección para vehículos de gas

UN R67 o UN R110

UN R67-01

UN R110-00

En caso de contar con almacenamiento de hidrógeno

UN R134

UN R134 - 00


Apéndice B

(Normativo)

Criterios de clasificación como camioneta ligera

Las siguientes categorías de vehículos, se consideran camionetas ligeras siempre que cumplan con el límite del peso bruto vehicular de diseño de 3 857 kilogramos:

a)        Camión

       Vehículo automotor con fuerza motriz, excepto un remolque, diseñado principalmente para el transporte de bienes o maquinarias especiales.

b)        Vehículos M2

       Vehículos diseñados y fabricados para el transporte de pasajeros que tengan más de ocho plazas además del asiento del conductor.

c)        Vehículos N

       Vehículos de motor con al menos cuatro ruedas diseñados y fabricados para el transporte de mercancías que sean clasificados como:

i.        Categoría N1

       Vehículos diseñados y fabricados para el transporte de mercancías con una masa máxima de hasta 3.5 toneladas.

ii.        Categoría N2

       Vehículos diseñados y fabricados para el transporte de mercancías con una masa mayor de 3.5 toneladas y de hasta 3 857 kilogramos.

Apéndice C

(Normativo)

Especificaciones para vehículos autónomos

C.0. Clasificación de los vehículos autónomos

La autonomía de los vehículos se clasifica en 5 niveles como sigue:

Nivel 0.- El conductor humano maneja todo.

Nivel 1.- Un Sistema Avanzado de Asistencia al Conductor (ADAS por sus siglas en inglés) en el vehículo puede algunas veces ayudar al conductor humano con la dirección y el frenado o aceleración, pero no a la vez.

Nivel 2.- Un Sistema Avanzado de Asistencia al Conductor (ADAS por sus siglas en inglés) en el vehículo puede controlar la dirección y el frenado o aceleración simultáneamente en algunas circunstancias. El conductor humano debe continuar prestando toda la atención (controlar el entorno de conducción) en todo momento y realizar el resto de la tarea de conducción.

Nivel 3.- Un Sistema de Conducción Automatizado (ADS por sus siglas en inglés) en el vehículo puede realizar todos los aspectos de la tarea de conducción en algunas circunstancias. En esas circunstancias, el conductor humano debe estar listo para recuperar el control en cualquier momento cuando el ADS le solicite al conductor humano que lo haga. En todas las demás circunstancias, el conductor humano realiza la tarea de conducir.

Nivel 4.- Un Sistema de Conducción Automatizado (ADS por sus siglas en inglés) en el vehículo puede realizar todas las tareas de manejo bajo condiciones limitadas y no funcionará a menos que se cumplan todas las condiciones al monitorear el entorno de manejo. El humano no necesita hacerse cargo de la conducción o prestar atención en esas circunstancias.

Nivel 5.- Un Sistema de Conducción Automatizado (ADS por sus siglas en inglés) en el vehículo puede conducir en todas las circunstancias. Los ocupantes humanos son sólo pasajeros y nunca deben involucrarse en la conducción.

C.1. Especificaciones de seguridad para vehículos autónomos

Los vehículos autónomos con una clasificación de nivel 3 o superior, según se especifica en C.0. que se comercialicen en los Estados Unidos Mexicanos deben de indicar en español sin menoscabo de que pueda hacerse en otro idioma, ya sea por medios físicos o electrónicos:

a)        Contar con una interfaz de comunicación entre el vehículo y los usuarios.

b)        Indicar las recomendaciones de seguridad para la protección de los pasajeros y la operación del vehículo.

c)        Indicar las recomendaciones relativas al cuidado y mantenimiento del vehículo, así como su periodicidad.

d)        En caso de que los vehículos recaben estadísticas e información del usuario esta información debe ser tratada de acuerdo con lo establecido en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

Apéndice D

(Normativo)

Listas de Inspección de visitas de seguimiento

Corresponde a la unidad de inspección elaborar un informe en hoja membretada, igual al que se presenta a continuación:

Fecha de seguimiento

Yo Nombre y cargo del responsable de la unidad de inspección certifico que la información contenida en este documento es veraz y exacta y asumo la responsabilidad para comprobar dichas declaraciones.

En la ciudad de __________________ estado de ____________ se llevó a cabo la visita de seguimiento al vehículo marca __________ submarca ___________ versión __________ año modelo __________ con tipo de motor _(gasolina, diésel, eléctrico, gas, híbrido)_ con NIV _______________ en las instalaciones de _(fábrica, almacén o centro de distribución u oficinas)_ ubicadas en ___________________________________________ cuya fabricación estuvo a cargo de _(Razón social del Corporativo)_ y que fue dictaminado el __fecha__ por la Unidad de Inspección denominada ___________________________ y que recibió el dictamen número ____________________________ lleva a cabo el siguiente:

Listado de seguimiento

Dispositivo o sistema de seguridad i

Se puede constatar de forma ocular la presencia del dispositivo

Si/No

El dispositivo cuenta con marcas de conformidad o información comercial.

Si/No

(Anexar foto)

Observaciones y/o comentarios del Inspector ii

Apoyacabeza

Si (Comprobar su presencia)



Cinturones de seguridad de 3 puntos y sus anclajes.

Si (Comprobar su presencia)



Indicadores y Controles

Si (Comprobar su presencia)



Doble cerradura de cofre

Si (Comprobar su presencia)



Espejos retrovisores o dispositivos de visión indirecta

Si (Comprobar su presencia)



Sistemas de asientos

Si (Comprobar su presencia)




Llantas, Llanta de refacción, llanta para rodado sin aire.

Si (Comprobar su presencia)



Faros delanteros

Si (Comprobar su presencia)



Luces de advertencia (intermitentes)

Si (Comprobar su presencia)



Luz de freno

Si (Comprobar su presencia)



Luces de matrícula  (placa trasera)

Si (Comprobar su presencia)



Luces de posición

Si (Comprobar su presencia)



Luces de reversa

Si (Comprobar su presencia)



Luces direccionales

Si (Comprobar su presencia)



Reflejantes

Si (Comprobar su presencia)



Sistema desempañante

Si (Comprobar su presencia)



Sistema limpia y lava parabrisas

Si (Comprobar su presencia)



Sistema de frenado (freno de servicio y de estacionamiento)

Si (comprobar su presencia)



Vidrio laminado, vidrio templado, vidrio plastificado

Si (comprobar su presencia)



Velocímetro

Si (comprobar su presencia)



Sistema antibloqueo para frenos (ABS)

No (Limitado a información documental)



Sistema recordatorio de uso de cinturón de seguridad (SBR)

Si (comprobar presencia de la alerta sonora y/o del testigo)



Protección a ocupantes contra Impacto frontal

No (Limitado a información documental)



Protección a ocupantes contra Impacto lateral

No (Limitado a información documental)



Dispositivos para vehículos año modelo 2023 y posteriores

Monitoreo de presión de llantas o (TPMS).

Si (comprobar presencia de los sensores o del testigo)



Control Electrónico de Estabilidad (ESC).

No (Limitado a información documental)



Anclajes de Sistemas de Retención Infantil (Isofix o Latch).

Si (comprobar su presencia)



Prueba de impacto lateral de poste

No (Limitado a información documental)



Sistema de dirección en prueba de impacto

No (Limitado a información documental)



Sistema de puertas

Si (Comprobar su presencia)



Luz alta de freno

Si (Comprobar su presencia)



Integridad del sistema de combustible

No (Limitado a información documental)



Dispositivos para vehículos especiales

Protección en vehículos eléctricos

No (Limitado a información documental)



Protección para vehículos de gas

No (Limitado a información documental)




Dispositivos adicionales

Perturbaciones eléctricas por conducción y acoplamiento

No (Limitado a información documental)



Asistencia de frenado

No (Limitado a información documental)



Protección a peatones

No (Limitado a información documental)



Alerta de desviación de carril o lane departure warning system (LDW).

Si (comprobar la presencia de cámaras o sensores o alertas o testigos o configuraciones)



Luces frontales adaptativas (ADB)

No (Limitado a información documental)



Sistemas de protección de impacto a baja velocidad

No (Limitado a información documental)



Caja negra (Event Data Recorder)

No (Limitado a información documental)



Resistencia en el toldo

No (Limitado a información documental)



Sistemas antirrobo

Si (comprobar la presencia del componente de armado y desarmado del sistema)



Equipamiento interior

No (limitado a información documental)



Luz de tránsito diurno (DRL)

No (limitado a información documental)



Luz de niebla

Si (Comprobar su presencia)



Montaje del parabrisas y zona de intrusión

No (Limitado a información documental)



Mitigación de la eyección de los ocupantes

No (Limitado a información documental)



Triángulos de seguridad y dispositivos de advertencia

Si (Comprobar su presencia)



Dispositivos de advertencia acústica

Si (Comprobar su presencia en la unidad con base en la información documental)



Protección de los ocupantes en la cabina de vehículos comerciales

No (Limitado a información documental)



Luces de posición laterales

Si (Comprobar su presencia en la unidad con base en la información documental)



Faros de iluminación en curva

Si (Comprobar su presencia)



Impacto frontal con enfoque en sistemas de retención

No (Limitado a información documental)



Frenado Autónomo de Emergencia

No (Limitado a información documental)



Notas:

i.        Corresponde:

  • Al corporativo operar el vehículo y señalar sus dispositivos de seguridad;
  • A la UI constatar los dispositivos de conformidad con este listado de seguimiento.

ii.        En caso de que no se pueda comprobar la presencia de algún dispositivo de seguridad de conformidad con esta tabla, corresponde a la UI anotar las causas de tal situación en esta columna.


Observaciones adicionales de la Unidad de Inspección.

_______________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

_______________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

_______________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

_______________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________


Firma y cargo del responsable de la unidad de inspección


Firma y cargo del responsable/representante del Corporativo


13. Bibliografía.

TRANSITORIOS

Primero: La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor a los 180 días naturales contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación; a su entrada en vigor cancelará la NOM-194-SCFI-2015 publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 2016.

Segundo: Los dispositivos de seguridad de la tabla 1 del Capítulo 6 así como sus especificaciones correspondientes entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2024. Quedan excluidos los vehículos año modelo 2024 y anteriores.

Tercero: Los dispositivos de seguridad de Control Electrónico de Estabilidad (ESC) y Anclajes de Sistemas de Retención Infantil (ISOFIX o Latch) así como sus especificaciones correspondientes entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2024. Quedan excluidos de esta disposición los vehículos año modelo 2024 y anteriores.

Cuarto: Los dispositivos de seguridad que se enlistan a continuación, así como sus especificaciones correspondientes entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2025:

Dispositivo

Monitoreo de presión de llantas o (TPMS).

Sistema de dirección en prueba de impacto

Sistema de puertas

Luz alta de freno

Protección en vehículos eléctricos

Protección para vehículos de gas


Se excluyen de esta disposición a los vehículos año modelo 2025 y anteriores.

Quinto: Los dispositivos de seguridad de Impacto Lateral de Poste e Integridad del Sistema de Combustible entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2026. Quedan excluidos los vehículos año modelo 2026 y anteriores.

Sexto: En tanto los transitorios segundo, tercero, cuarto y quinto entran en vigor, los corporativos podrán aplicar las disposiciones de las Normas Oficiales Mexicanas, Normas Mexicanas, las regulaciones FMVSS vigentes o las versiones mínimas de las regulaciones de la ONU que estimen adecuadas para los dispositivos de seguridad de los capítulos 6 y 7. Esto sin menoscabo de que pueda llevarse a cabo la evaluación de la conformidad o la comercialización de vehículos con las especificaciones correspondientes antes de los periodos señalados.

Séptimo: Los certificados de conformidad o equivalentes, emitidos para los Reglamentos o Directivas Europeas semejantes a las regulaciones de la ONU de las tablas A.1, A.2 y A.3 serán aceptados para demostrar la evaluación de la conformidad de los dispositivos que correspondan hasta el 1 de enero de 2024 y conservarán su vigencia en tanto no exista un cambio de especificación del dispositivo.

Lo anterior con excepción de los Reglamentos (UE) No. 672/2010 de desempañante y No. 1008/2010 de limpia y lava parabrisas cuyos certificados de conformidad o equivalentes serán válidos durante la totalidad  de la vigencia de la NOM.

Octavo: Los vehículos que cuenten con dictamen vigente en sus dispositivos de seguridad bajo las Directivas Europeas, Regulaciones SRRV, KMVSS o CONTRAN incluidas en la NOM-194-SCFI-2015 podrán ser comercializados hasta el año modelo 2025, siempre que no incorporen cambios de especificación.

Los dictámenes de cumplimiento de los dispositivos de seguridad evaluados bajo la NOM-194-SCFI-2015 continuarán vigentes siempre que cumplan con las especificaciones y requisitos de la presente Norma Oficial Mexicana.

Noveno: Los interesados en acreditarse como Organismos de Evaluación de la Conformidad en la modalidad de Unidades de Inspección, pueden comenzar su proceso de acreditación ante la Entidad de Acreditación que corresponda y de Aprobación ante esta Secretaría desde el momento de la publicación  de esta Norma en el Diario Oficial de la Federación.

Décimo: La Secretaría de Economía y/o los Organismos de Evaluación de la Conformidad podrán celebrar Acuerdos o Arreglos de Reconocimiento Mutuo, respectivamente, en términos de la Ley de Infraestructura de la Calidad con el objeto de lograr el reconocimiento de los resultados de evaluación  de la conformidad respecto de las Normas Nacionales o Internacionales equivalentes a las establecidas en la presente Norma Oficial Mexicana.

Ciudad de México, a 15 de julio de 2022.- El Director General de Normas y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía, Eduardo Montemayor Treviño.- Rúbrica.