RESPUESTA a los comentarios recibidos en la consulta pública al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-006-SEDATU-2024, Clasificación, caracterización y delimitación de zonas no susceptibles para asentamientos humanos en la zonificación primaria por presentar riesgos críticos originados por amenazas hidrometeorológicas, geológicas y las asociadas al cambio climático o por tener valor ambiental o cultural en los instrumentos que conforman el Sistema General de Planeación Territorial, publicado el 1 de marzo de 2024.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- DESARROLLO TERRITORIAL.- Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial
y Urbano.

VÍCTOR HUGO HOFMANN AGUIRRE, Director General de Ordenamiento Territorial y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, con fundamento en los artículos 26 y 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 3 y 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 8 fracción XX y 9 fracción V de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano; Tercero y Cuarto del Decreto por el que se expide la Ley de Infraestructura de la Calidad y se abroga la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 38, fracción II, 40 y 47 fracciones II y III, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28 y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1, 2 apartado A, fracción III inciso c), 11 fracción XLII y 21 fracción III del Reglamento Interior de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, y demás ordenamientos jurídicos que resulten aplicables, y

CONSIDERANDO

Que los comentarios presentados durante el período de consulta de 60 días que establece la fracción I del Artículo 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, aplicable conforme al Transitorio Cuarto de la Ley de Infraestructura de la Calidad, fueron analizados, estudiados y discutidos en el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano;

Que de conformidad con lo señalado en la fracción II del Artículo 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, fueron estudiados los comentarios recibidos y, en su caso se procedió a modificar el Proyecto de Norma agregándose que, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano resolvió aprobar la Respuesta a comentarios en la Tercera Sesión Extraordinaria celebrada el 20 de junio de 2024.

Que derivado de lo anterior y de conformidad con lo que establece la fracción III del Artículo 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, a través de este documento he tenido a bien ordenar la publicación de la RESPUESTA A LOS COMENTARIOS RECIBIDOS EN LA CONSULTA PÚBLICA AL PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA “PROY-NOM-006-SEDATU-2024, CLASIFICACIÓN, CARACTERIZACIÓN Y DELIMITACIÓN DE ZONAS NO SUSCEPTIBLES PARA ASENTAMIENTOS HUMANOS EN LA ZONIFICACIÓN PRIMARIA POR PRESENTAR RIESGOS CRÍTICOS ORIGINADOS POR AMENAZAS HIDROMETEOROLÓGICAS, GEOLÓGICAS Y LAS ASOCIADAS AL CAMBIO CLIMÁTICO O POR TENER VALOR AMBIENTAL O CULTURAL EN LOS INSTRUMENTOS QUE CONFORMAN EL SISTEMA GENERAL DE PLANEACIÓN TERRITORIAL”, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 01 DE MARZO DE 2024.

Ciudad de México, a 1 de julio de 2024.- Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y Director General de Ordenamiento Territorial de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, Víctor Hugo Hofmann Aguirre .- Rúbrica.

RESPUESTA A LOS COMENTARIOS RECIBIDOS EN LA CONSULTA PÚBLICA AL PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-006-SEDATU-2024 CLASIFICACIÓN, CARACTERIZACIÓN Y DELIMITACIÓN DE ZONAS NO SUSCEPTIBLES PARA ASENTAMIENTOS HUMANOS EN LA ZONIFICACIÓN PRIMARIA POR PRESENTAR RIESGOS CRÍTICOS ORIGINADOS POR AMENAZAS HIDROMETEOROLÓGICAS, GEOLÓGICAS Y LAS ASOCIADAS AL CAMBIO CLIMÁTICO O POR TENER VALOR AMBIENTAL O CULTURAL EN LOS INSTRUMENTOS QUE CONFORMAN EL SISTEMA GENERAL DE PLANEACIÓN TERRITORIAL, PUBLICADO EN EL DOF EL 01 DE MARZO DE 2024.

SECCIÓN EN EL DOCUMENTO

EMISOR

OBSERVACIÓN/JUSTIFICACIÓN

RESPUESTA (PROCEDENTE/
PARCIALMENTE PROCEDENTE/ NO PROCEDENTE

RESPUESTA

TEXTO FINAL

N/A

Diego Molina

Por este medio deseo participar en la Consulta Pública para Zonas no aptas para el Asentamiento Humano, de la siguiente forma. Como es de ustedes conocido, desde hace décadas las Desarrolladoras Inmobiliarias con la participación de los Municipios, han dado permisos de construcción en Sitios y Zonas Arqueológicas en la República Mexicana. Es por ello que es necesaria la coordinación inter institucional de manera horizontal de las dependencias del Gobierno Federal.

El INAH desde hace décadas se ha dado a la tarea de inventariar más de 200 mil sitios arqueológicos. Afortunadamente el Instituto cuenta con la base de datos de los mismos de forma electrónica y geoespacial.

Es por ello que pongo a su disposición los siguientes contactos de los titulares responsables en esta tarea que INAH lleva a cabo

Y que SEDATU me parece lleva a cabo de forma avanzada e incluyente en el área CULTURA.

(SIC)

No procedente

Sin embargo, se extenderá una invitación a la persona mencionada o a quien ella designe para participar en la discusión de la guía de aplicación de la presente NOM.

Sin modificación.

N/A

Barajas

Buen día , para participar en la consulta pública. ( En Desarrollo Territorial) Proyecto NOM.

(SIC)

No procedente

Sin embargo, se extenderá una invitación al solicitante para participar en la discusión de la guía de aplicación de la presente NOM.

Sin modificación.

N/A

Fernando Abad Hidalgo

Dentro del apartado 6.1 Alcance espacial de la norma, en el punto 6.1.1. refiere “El campo de aplicación del presente proyecto de Norma Oficial Mexicana corresponde exclusivamente a la zonificación primaria. Sin embargo, es importante incluir en la definición de ésta elementos naturales, artificiales o inducidos por el ser humano, que pueden abarcar más de una división política- administrativa, que resulten significativos para la resiliencia territorial del área de estudio”.

(SIC)

No procedente

No se identifica un problema real con la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano (LGAHOTDU). Esta Ley General, al igual que la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), establece de manera clara los casos en los que se pueden incluir elementos naturales, artificiales o inducidos por el ser humano.

Ambas leyes contemplan que dichos elementos pueden abarcar más de una división político-administrativa y son considerados significativos para la resiliencia territorial en el contexto de la zonificación primaria. Esto asegura una adecuada regulación y protección de los elementos cruciales para el ordenamiento territorial y el desarrollo urbano sostenible.

Sin modificación.

N/A

Fernando Abad Hidalgo

En función a lo anterior se identificó que el apartado 6.11. podría exceder las atribuciones de la NOM y de la LGAHOTDU. Debido a que al incluir elementos naturales que puedan abarcar más de una división política, podría extenderse a áreas que estén bajo la regulación de Programas de Ordenamiento Ecológicos tanto regionales como locales. En específico el artículo 20 BIS 4 fracción II de la LGEEPA menciona que los programas de ordenamiento ecológico local tienen por objeto “regular, fuera de los centros de población, los usos del suelo con el propósito de proteger el ambiente y preservar, restaurar y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales respectivos, fundamentalmente en la realización de actividades productivas y la localización de asentamientos humanos”.

Por lo que podría presentarse una controversia respecto a quien debe regular dichas zonas. Se recomienda integrar a dicho apartado lo siguiente: “ Sin embargo, en caso de encontrar

elementos naturales, artificiales o inducidos por el ser humano, que pudieran abarcar más de una división política- administrativa, que resulten significativos para la resiliencia territorial se deberán tomar en cuenta los programas de ordenamiento ecológico que inciden en los mimos en función a lo establecido en la LGEEPA. O bien se recomienda revisar la redacción para especificar el propósito de la indicación.

(SIC)

No procedente

No se identifica un problema real con la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano (LGAHOTDU). Esta Ley General, al igual que la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), establece de manera clara los casos en los que se pueden incluir elementos naturales, artificiales o inducidos por el ser humano.

Ambas leyes contemplan que dichos elementos pueden abarcar más de una división político-administrativa y son considerados significativos para la resiliencia territorial en el contexto de la zonificación primaria. Esto asegura una adecuada regulación y protección de los elementos cruciales para el ordenamiento territorial y el desarrollo urbano sostenible.

Respecto a la afirmación de que el proyecto pretende atribuir a las facultades de SEDATU en materia ambiental, que corresponden a otras dependencias, es importante aclarar que el proyecto de NOM se limita a acciones de clasificación, caracterización y delimitación de zonas no susceptibles para asentamientos humanos dentro del Sistema General de Planeación Territorial, sin crear, modificar, eliminar o superponerse a ninguna legislación existente. La participación de diversas dependencias en la elaboración del Anteproyecto, evidenciada en el Prefacio del mismo, demuestra la coordinación y concertación entre entidades.

Sin modificación.

N/A

Fernando Abad Hidalgo

Así mismo dentro de los criterios para definición de áreas no urbanizables, no considera la realización de cartografía participativa en la identificación de riesgo critico originados por amenazas geológicas, hidrometeorológicas y las asociadas al cambio climático como parte del proceso metodológico y el reconocimiento de la población ante dichos fenómenos.

Finalmente en el Artículo 40 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización menciona que “las normas oficiales mexicanas tienen como finalidad establecer criterios, reglas, instructivos, manuales, circulares, lineamientos, procedimientos u otras disposiciones de carácter obligatorio que requieran establecer las dependencias ” (sic). Por lo anterior, se considera que la presente NOM-006-SEDATU-2024, debería incluir un párrafo en donde se indique que es de observancia obligatoria para el sujeto obligado. Ya que actualmente en la sección: Campo de aplicación únicamente se menciona “El presente proyecto de Norma Oficial Mexicana es aplicable en la elaboración de los instrumentos de planeación”.

(SIC)

Parcialmente procedente

Consideramos importante aclarar que la preocupación sobre la falta de cartografía participativa en la identificación de riesgo crítico ha sido debidamente abordada en el Proyecto de Norma Oficial Mexicana. En el apartado 6.6, titulado "Consideraciones sociales para la delimitación de áreas no susceptibles para asentamientos humanos," se contempla explícitamente la inclusión y participación comunitaria en dicho proceso.

En relación con la observación respecto a la necesidad de incluir un párrafo que indique que la presente norma es de observancia obligatoria, nos permitimos aclarar que es procedente:

El presente proyecto de Norma Oficial Mexicana es de carácter obligatorio y aplicable en la elaboración de los instrumentos de planeación del Sistema General de Planeación Territorial, que al efecto sean emitidos por el Gobierno Federal, los gobiernos de las entidades federativas y el de los municipios, demarcaciones territoriales o alcaldías de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas atribuciones y circunscripciones territoriales, entre los que se incluyen los señalados en la LGAHOTDU: los programas estatales de ordenamiento territorial y Desarrollo Urbano; los programas de zonas metropolitanas o conurbaciones; los planes o programas municipales de Desarrollo Urbano; y los planes o programas de Desarrollo Urbano que determine la LGAHOTDU y la legislación estatal de Desarrollo Urbano, tales como los de Centros de Población, parciales, sectoriales, esquemas de planeación simplificada y de centros de servicios rurales.

0

Cámara Nacional de la Industria de Desarrollo y Promoción de Vivienda (CANADEVI)

Propuesta:

Se propone que se elimine de la introducción el alcance referente a las cuestiones medioambientales, culturales o de resiliencia social o, en su defecto, que se reponga el procedimiento normativo a fin de incluir, como emisores de la propuesta de norma conjunta, a las dependencias reguladoras que comparten o detentan atribuciones sobre dicho alcance, siendo estas: las Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales; de Gobernación y de Cultura.

Justificación

Considerando que el artículo 9 inciso II de la LGAHOTDU (México, Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, 1/06/2021, P. 10) faculta a la Secretaría de Desarrollo Agrario Territorial y Urbano (SEDATU) a expedir Normas Oficiales Mexicanas que deberán ser observadas por los tres órdenes de gobierno, con el objeto de establecer lineamientos, criterios, especificaciones técnicas y procedimientos para garantizar las medidas adecuadas para el ordenamiento territorial, el desarrollo urbano y desarrollo metropolitano, además de la custodia y aprovechamiento de las zonas de valor ambiental no urbanizables, incluyendo las zonas importantes para la resiliencia urbana; considerando. Por otro lado, las evidencias del incremento de los riesgos producidos por la crisis socioambiental, que se manifiestan en el cambio climático y la pérdida de biodiversidad; además de la dinámica desorganizada del modelo de urbanización, imperante en el pasado, que ha incrementado la vulnerabilidad de la población. Por último, considerando que en algunas demarcaciones territoriales en el país no cuentan con planes y programas de ordenamiento territorial y de desarrollo urbano basados en un análisis de riesgo a escala local, se considera imperativo elaborar una norma oficial mexicana que establezca criterios, lineamientos y especificaciones técnicas para la caracterización, definición y ordenamiento territorial de áreas no susceptibles a asentamientos humanos por su valor ambiental, cultural o porque presentan riesgos críticos originados por fenómenos de origen hidrometeorológico, geológico y los asociados a la variabilidad y el cambio climático; como parte fundamental de la gestión integral de riesgos.

La propuesta de la norma oficial mexicana por parte de SEDATU constituye una clara violación al principio de jerarquía normativa consagrado en la Constitución mexicana. Según el artículo 133 de la Constitución, ésta es la ley suprema del país, y en su ámbito de aplicación, las normas deben estar subordinadas a ella.

En este sentido, cualquier disposición emitida por SEDATU, como es el caso de la norma oficial propuesta, debe estar en plena consonancia con la Constitución y no puede contradecir disposiciones legales de rango superior.

Lo anterior no sucede en la especie, toda vez que con la emisión de esta norma, cuyo proyecto ahora se propone a consulta pública, se propicia una extralimitación de las facultades de SEDATU: al invadir competencias que corresponden a otras dependencias del gobierno federal, así como a los estados y municipios, contraviniendo así el principio de división de poderes y el pacto federal establecido en los artículos 1, 120 y 121 de Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos. Asimismo, de conformidad con los artículos, 116 y 122 de la Constitución, las entidades federativas y la Ciudad de México ejercen su autonomía legislativa estableciendo sus propias leyes en materia de ordenamiento territorial y asentamientos humanos, protección civil, etc., misma que las dependencias de la administración pública federal no pueden sobrepasar.

Adicionalmente, al vicio mencionado en el párrafo anterior, es necesario tener presente que, conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, las dependencias y entidades de la administración pública federal deben ejercer sus facultades exclusivamente en el ámbito de su competencia, respetando en todo momento las atribuciones que corresponden a otras dependencias, conforme a lo previsto por el artículo 12, en relación con los diversos 10 y 11 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Si bien es cierto que la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, dispone en su artículo 9 que la SEDATU podrá expedir normas oficiales mexicanas que tengan por objeto establecer lineamientos y criterios para garantizar las medidas adecuadas para el ordenamiento territorial, el Desarrollo Urbano y Desarrollo Metropolitano, también lo es que dicho precepto establece literalmente que dichas disposiciones deben estar basadas exclusivamente en los siguientes aspectos:

I. La estructura de la red de vialidades primarias en los asentamientos humanos, Centros de Población y sus áreas de Crecimiento, y para las obras de cabecera y la Movilidad urbana;

II. La custodia y aprovechamiento de las zonas de valor ambiental no urbanizables, incluyendo las primeras dunas de las playas, vados de ríos, lagos y vasos reguladores de agua, para la Resiliencia urbana;

III. La homologación (de terminología para la jerarquización de espacios públicos y equipamientos en los planes o programas de Desarrollo Urbano;

IV. La homologación de contenidos, metodologías y expresión gráfica para la elaboración de los planes y programas en la materia, y los criterios para su actualización con una visión de largo plazo, y

V. La prevención y atención de contingencias en los Centros de Población para el fortalecimiento de la Resiliencia.

Y el proyecto que ahora se comenta, en su alcance, pretende dar facultades a la SEDATU para regular aspectos en materia ambiental ( la pérdida de biodiversidad, amenazas asociadas al cambio climático), cultural y de resiliencia social que compete, ya sea de forma coordinada o compartida, a otras dependencias y organismos de la administración pública federal, así como estatal y local.

En el caso particular, se omite la participación al menos, como emisores del presente proyecto de norma oficial mexicana, de las Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales; de Gobernación y de Cultura.

Lo anterior es relevante ya que la legislación en materia del procedimiento para elaborar normas oficiales mexicanas establece que, cuando dos o más dependencias sean competentes para regular un bien, servicio, proceso, actividad o materia, deberán expedir las normas oficiales mexicanas conjuntamente.

Así, en este caso se debió haber trabajado, de manera conjunta con otras dependencias como las ya mencionadas, desde la propuesta, anteproyecto y proyecto de la Norma Oficial Mexicana correspondiente, en los términos previstos en el Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización vigente que dispone en su artículo 31:

“Para la elaboración, expedición y publicación conjunta de normas oficiales mexicanas, las dependencias se coordinarán de la siguiente manera:

I. El presidente del comité consultivo nacional de normalización que proponga la integración del tema para ser desarrollado como norma oficial mexicana en el Programa Nacional de Normalización, deberá notificar a los comités consultivos nacionales de normalización que tengan competencia substancial en la regulación de dicho tema, con el fin de elaborar el anteproyecto de la norma respectiva y participar en las reuniones de elaboración de la norma oficial mexicana conforme a su competencia. Las dependencias deberán manifestar su interés por escrito en un plazo de 5 días a partir de la notificación. En todo caso, las dependencias competentes lo manifestarán así al comité respectivo y serán admitidas, a través del representante que designen, como integrantes del subcomité o grupo de trabajo que al efecto integre dicho comité;

II. Los proyectos de normas oficiales mexicanas, así como las normas oficiales mexicanas, antes de su publicación deberán ser firmadas por los titulares de las unidades administrativas competentes de cada una de las dependencias que elaboren conjuntamente la norma;

III. La publicación de los proyectos de normas oficiales mexicanas, así como de las normas oficiales mexicanas, será ordenada por el presidente del comité a que hace referencia la fracción I de este artículo, y

IV. Para la modificación o cancelación de las normas oficiales mexicanas que se elaboren de manera conjunta será aplicable lo dispuesto en este artículo.”

También es importante destacar que la norma oficial mexicana propuesta se encuentra por debajo jerárquicamente de una ley, ya que las normas oficiales mexicanas emitidas por dependencias del Poder Ejecutivo Federal, como SEDATU, no tienen carácter legislativo material, sino que derivan su validez de una ley previamente existente. En este sentido, la norma oficial mexicana no puede arrogarse facultades legislativas ni pretender modificar el ordenamiento jurídico establecido, sino que debe limitarse a desarrollar y precisar aspectos técnicos o administrativos de la ley que le da origen.

Por lo tanto, la emisión de la norma oficial mexicana por parte de SEDATU, al invadir competencias de otras dependencias de la administración pública federal, así como de los estados y municipios, y al contradecir disposiciones ya establecidas en la legislación vigente, no solo vulnera el principio de legalidad y el derecho de los ciudadanos a vivir en un estado de derecho, sino que también constituye una infracción al principio de jerarquía normativa y a la estructura del sistema jurídico mexicano. En consecuencia, esta norma carece de fundamento legal y constitucional, y debe ser reconsiderada en aras de preservar el ordenamiento jurídico y el Estado de Derecho en México.

(SIC)

No procedente

En atención a la propuesta de eliminar el alcance referente a cuestiones medioambientales, culturales o de resiliencia social de la introducción, o en su defecto, reiniciar el procedimiento normativo para incluir a las Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Gobernación y de Cultura como emisores de la norma conjunta, consideramos que tal sugerencia resulta No procedente.

En primer lugar, es fundamental subrayar que en ningún momento se está violando algún principio consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) ni se está invadiendo la esfera de competencia de ninguna dependencia del Gobierno Federal. Tampoco se vulnera la división de poderes ni el pacto federal como se ha señalado.

Conforme al artículo 1º de la CPEUM, el Proyecto-NOM-006-SEDATU-2024 atiende a los acuerdos y tratados internacionales suscritos por México en materia de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano. Al cumplir con dichos acuerdos, se da cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 120 de la Constitución, que exige a los titulares de los poderes ejecutivos de las entidades federativas publicar y hacer cumplir las leyes federales. De igual manera, el artículo 121 señala que los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todas las entidades federativas deben ser reconocidos, por lo que se enfatiza el cumplimiento de las disposiciones emanadas del Congreso de la Unión.

El artículo 133 constitucional establece que la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y los tratados internacionales en concordancia, son la Ley Suprema de toda la Unión. Además, los jueces de cada entidad federativa deben ajustarse a la Constitución, leyes y tratados federales, independientemente de las disposiciones locales que pudieran contradecirlas. El artículo 115, fracción II y III, regula las competencias municipales, estableciendo que los municipios observarán las leyes federales y estatales en el desempeño de sus funciones.

En cuanto a la afirmación de extralimitación de facultades por parte de la SEDATU, cabe señalar que los artículos 116 y 122 constitucionales, relativos a la organización político-administrativa de las entidades federativas y de la Ciudad de México, respectivamente, refuerzan que no hay invasión de competencias en el contexto del Proyecto de NOM. La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (LOAPF) en sus artículos 1º, 10, 11 y 12, establece la organización y competencias de las Secretarías de Estado, confirmando que no hay preeminencia entre ellas y que cada una ejerce sus funciones conforme a la ley.

El Proyecto-NOM-006-SEDATU-2024 se alinea con los Objetivos Prioritarios del Programa Nacional de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano 2021-2024, cumpliendo con el artículo 41, fracción XIX de la LOAPF y el artículo 26 constitucional, que exige un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional. La Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano (LGAHOTDU) también establece la concurrencia de competencias en materia de planeación territorial.

Respecto a la afirmación de que el proyecto pretende atribuir a la SEDATU facultades en materia ambiental, cultural y de resiliencia social que corresponden a otras dependencias, es importante aclarar que el proyecto de NOM se limita a acciones de clasificación, caracterización y delimitación de zonas no urbanizables dentro del Sistema General de Planeación Territorial, sin crear, modificar, eliminar o superponerse a ninguna legislación existente. La participación de diversas dependencias en la elaboración del Anteproyecto, evidenciada en el Prefacio del mismo, demuestra la coordinación y concertación entre entidades.

Sin modificación.

0

Cámara Nacional de la Industria de Desarrollo y Promoción de Vivienda (CANADEVI)

Se propone que se elimine de la introducción el alcance referente a las cuestiones medioambientales, culturales o de resiliencia social o, en su defecto, que se reponga el procedimiento normativo a fin de incluir, como emisores de la propuesta de norma conjunta, a las dependencias reguladoras que comparten o detentan atribuciones sobre dicho alcance, siendo estas: las Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales; de Gobernación y de Cultura.

"Introducción

Considerando lo anterior, se articulan los elementos previamente señalados para establecer el presente proyecto de Norma Oficial Mexicana, el cual se constituirá como uno de los instrumentos normativos federales en materia de gestión integral de riesgos, desarrollo urbano y ordenamiento del territorio, para la sociedad en general, el sector académico, los tomadores de decisiones y las entidades gubernamentales de los tres órdenes de gobierno.

La propuesta de la norma oficial mexicana por parte de SEDATU constituye una clara violación al principio de jerarquía normativa consagrado en la Constitución mexicana. Según el artículo 133 de la Constitución, ésta es la ley suprema del país, y en su ámbito de aplicación, las normas deben estar subordinadas a ella.

En este sentido, cualquier disposición emitida por SEDATU, como es el caso de la norma oficial propuesta, debe estar en plena consonancia con la Constitución y no puede contradecir disposiciones legales de rango superior.

Lo anterior no sucede en la especie, toda vez que con la emisión de esta norma, cuyo proyecto ahora se propone a consulta pública, se propicia una extralimitación de las facultades de SEDATU: al invadir competencias que corresponden a otras dependencias del gobierno federal, así como a los estados y municipios, contraviniendo así el principio de división de poderes y el pacto federal establecido en los artículos 1, 120 y 121 de Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos. Asimismo, de conformidad con los artículos, 116 y 122 de la Constitución, las entidades federativas y la Ciudad de México ejercen su autonomía legislativa estableciendo sus propias leyes en materia de ordenamiento territorial y asentamientos humanos, protección civil, etc., misma que las dependencias de la administración pública federal no pueden sobrepasar.

Adicionalmente, al vicio mencionado en el párrafo anterior, es necesario tener presente que, conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, las dependencias y entidades de la administración pública federal deben ejercer sus facultades exclusivamente en el ámbito de su competencia, respetando en todo momento las atribuciones que corresponden a otras dependencias, conforme a lo previsto por el artículo 12, en relación con los diversos 10 y 11 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Si bien es cierto que la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, dispone en su artículo 9 que la SEDATU podrá expedir normas oficiales mexicanas que tengan por objeto establecer lineamientos criterios para garantizar las medidas adecuadas para el ordenamiento territorial, el Desarrollo Urbano y Desarrollo Metropolitano, también lo es que dicho precepto establece literalmente que dichas disposiciones deben estar basadas exclusivamente en los siguientes aspectos:

I. La estructura de la red de vialidades primarias en los asentamientos humanos, Centros de Población y sus áreas de Crecimiento, y para las obras de cabecera y la Movilidad urbana;

II. La custodia y aprovechamiento de las zonas de valor ambiental no urbanizables, incluyendo las primeras dunas de las playas, vados de ríos, lagos y vasos reguladores de agua, para la Resiliencia urbana;

III. La homologación (de terminología para la jerarquización de espacios públicos y equipamientos en los planes o programas de Desarrollo Urbano;

IV. La homologación de contenidos, metodologías y expresión grafica para la elaboración de los planes y programas en la materia, y los criterios para su actualización con una visión de largo plazo, y

V. La prevención y atención de contingencias en los Centros de Población para el fortalecimiento de la Resiliencia.

Y el proyecto que ahora se comenta, en su alcance, pretende dar facultades a la SEDATU para regular aspectos en materia ambiental ( la pérdida de biodiversidad, amenazas asociadas al cambio climático), cultural y de resiliencia social que compete, ya sea de forma coordinada o compartida, a otras dependencias y organismos de la administración pública federal, así como estatal y local.

En el caso particular, se omite la participación al menos, como emisores del presente proyecto de norma oficial mexicana, de las Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales; de Gobernación y de Cultura.

Lo anterior es relevante ya que la legislación en materia del procedimiento para elaborar normas oficiales mexicanas establece que, cuando dos o más dependencias sean competentes para regular un bien, servicio, proceso, actividad o materia, deberán expedir las normas oficiales mexicanas conjuntamente.

Así, en este caso se debió haber trabajado, de manera conjunta con otras dependencias como las ya mencionadas, desde la propuesta, anteproyecto y proyecto de la Norma Oficial Mexicana correspondiente, en los términos previstos en el Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización vigente que dispone en su artículo 31:

“Para la elaboración, expedición y publicación conjunta de normas oficiales mexicanas, las dependencias se coordinaran de la siguiente manera:

I. El presidente del comité consultivo nacional de normalización que proponga la integración del tema para ser desarrollado como norma oficial mexicana en el Programa Nacional de Normalización, deberá notificar a los comités consultivos nacionales de normalización que tengan competencia substancial en la regulación de dicho tema, con el fin de elaborar el anteproyecto de la norma respectiva y participar en las reuniones de elaboración de la norma oficial mexicana conforme a su competencia. Las dependencias deberán manifestar su interés por escrito en un plazo de 5 días a partir de la notificación. En todo caso, las dependencias competentes lo manifestarán así al comité respectivo y serán admitidas, a través del representante que designen, como integrantes del subcomité o grupo de trabajo que al efecto integre dicho comité;

II. Los proyectos de normas oficiales mexicanas, así como las normas oficiales mexicanas, antes de su publicación deberán ser firmadas por los titulares de las unidades administrativas competentes de cada una de las dependencias que elaboren conjuntamente la norma;

III. La publicación de los proyectos de normas oficiales mexicanas, así como de las normas oficiales mexicanas, será ordenada por el presidente del comité a que hace referencia la fracción I de este artículo, y

IV. Para la modificación o cancelación de las normas oficiales mexicanas que se elaboren de manera conjunta será aplicable lo dispuesto en este artículo.”

También es importante destacar que la norma oficial mexicana propuesta se encuentra por debajo jerárquicamente de una ley, ya que las normas oficiales mexicanas emitidas por dependencias del Poder Ejecutivo Federal, como SEDATU, no tienen carácter legislativo material, sino que derivan su validez de una ley previamente existente. En este sentido, la norma oficial mexicana no puede arrogarse facultades legislativas ni pretender modificar el ordenamiento jurídico establecido, sino que debe limitarse a desarrollar y precisar aspectos técnicos o administrativos de la ley que le da origen.

Por lo tanto, la emisión de la norma oficial mexicana por parte de SEDATU, al invadir competencias de otras dependencias de la administración pública federal, así como de los estados y municipios, y al contradecir disposiciones ya establecidas en la legislación vigente, no solo vulnera el principio de legalidad y el derecho de los ciudadanos a vivir en un estado de derecho, sino que también constituye una infracción al principio de jerarquía normativa y a la estructura del sistema jurídico mexicano. En consecuencia, esta norma carece de fundamento legal y constitucional, y debe ser reconsiderada en aras de preservar el ordenamiento jurídico y el Estado de Derecho en México."

(SIC)

No procedente

En atención a la propuesta de eliminar el alcance referente a cuestiones medioambientales, culturales o de resiliencia social de la introducción, o en su defecto, reiniciar el procedimiento normativo para incluir a las Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Gobernación y de Cultura como emisores de la norma conjunta, consideramos que tal sugerencia resulta No procedente.

En primer lugar, es fundamental subrayar que en ningún momento se está violando algún principio consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) ni se está invadiendo la esfera de competencia de ninguna dependencia del Gobierno Federal. Tampoco se vulnera la división de poderes ni el pacto federal como se ha señalado.

Conforme al artículo 1º de la CPEUM, el Proyecto-NOM-006-SEDATU-2024 atiende a los acuerdos y tratados internacionales suscritos por México en materia de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano. Al cumplir con dichos acuerdos, se da cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 120 de la Constitución, que exige a los titulares de los poderes ejecutivos de las entidades federativas publicar y hacer cumplir las leyes federales. De igual manera, el artículo 121 señala que los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todas las entidades federativas deben ser reconocidos, por lo que se enfatiza el cumplimiento de las disposiciones emanadas del Congreso de la Unión.

El artículo 133 constitucional establece que la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y los tratados internacionales en concordancia, son la Ley Suprema de toda la Unión. Además, los jueces de cada entidad federativa deben ajustarse a la Constitución, leyes y tratados federales, independientemente de las disposiciones locales que pudieran contradecirlas. El artículo 115, fracción II y III, regula las competencias municipales, estableciendo que los municipios observarán las leyes federales y estatales en el desempeño de sus funciones.

En cuanto a la afirmación de extralimitación de facultades por parte de la SEDATU, cabe señalar que los artículos 116 y 122 constitucionales, relativos a la organización político-administrativa de las entidades federativas y de la Ciudad de México, respectivamente, refuerzan que no hay invasión de competencias en el contexto del Proyecto de NOM. La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (LOAPF) en sus artículos 1º, 10, 11 y 12, establece la organización y competencias de las Secretarías de Estado, confirmando que no hay preeminencia entre ellas y que cada una ejerce sus funciones conforme a la ley.

El Proyecto-NOM-006-SEDATU-2024 se alinea con los Objetivos Prioritarios del Programa Nacional de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano 2021-2024, cumpliendo con el artículo 41, fracción XIX de la LOAPF y el artículo 26 constitucional, que exige un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional. La Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano (LGAHOTDU) también establece la concurrencia de competencias en materia de planeación territorial.

Respecto a la afirmación de que el proyecto pretende atribuir a la SEDATU facultades en materia ambiental, cultural y de resiliencia social que corresponden a otras dependencias, es importante aclarar que el proyecto de NOM se limita a acciones de clasificación, caracterización y delimitación de zonas no urbanizables dentro del Sistema General de Planeación Territorial, sin crear, modificar, eliminar o superponerse a ninguna legislación existente. La participación de diversas dependencias en la elaboración del Anteproyecto, evidenciada en el Prefacio del mismo, demuestra la coordinación y concertación entre entidades.

Sin modificación.

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Cámara Nacional de la Industria de Desarrollo y Promoción de Vivienda (CANADEVI)

Se propone que se elimine del objetivo del proyecto de NOM que nos ocupa el alcance referente a las cuestiones medioambientales, culturales o de resiliencia social o, en su defecto, que se reponga el procedimiento normativo a fin de incluir, como emisores de la propuesta de norma conjunta, a las dependencias reguladoras que comparten o detentan atribuciones sobre dicho alcance, siendo estas: las Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales; de Gobernación y de Cultura.

"“1. Objetivo

Clasificar, categorizar y delimitar las áreas no susceptibles para asentamientos humanos en la zonificación primaria por presentar riesgos críticos originados por amenazas hidrometeorológicas, geológicas y las asociadas al cambio climático; además de las que presenten elementos significativos para la resiliencia territorial, que deben ser conservados como parte de la gestión integral de riesgos.”

La propuesta de la norma oficial mexicana por parte de SEDATU constituye una clara violación al principio de jerarquía normativa consagrado en la Constitución mexicana. Según el artículo 133 de la Constitución, ésta es la ley suprema del país, y en su ámbito de aplicación, las normas deben estar subordinadas a ella.

En este sentido, cualquier disposición emitida por SEDATU, como es el caso de la norma oficial propuesta, debe estar en plena consonancia con la Constitución y no puede contradecir disposiciones legales de rango superior.

Lo anterior no sucede en la especie, toda vez que con la emisión de esta norma, cuyo proyecto ahora se propone a consulta pública, se propicia una extralimitación de las facultades de SEDATU: al invadir competencias que corresponden a otras dependencias del gobierno federal, así como a los estados y municipios, contraviniendo así el principio de división de poderes y el pacto federal establecido en los artículos 1, 120 y 121 de Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos. Asimismo, de conformidad con los artículos, 116 y 122 de la Constitución, las entidades federativas y la Ciudad de Mexico ejercen su autonomía legislativa estableciendo sus propias leyes en materia de ordenamiento territorial y asentamientos humanos, protección civil, etc., misma que las dependencias de la administración pública federal no pueden sobrepasar.

Adicionalmente, al vicio mencionado en el párrafo anterior, es necesario tener presente que, conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, las dependencias y entidades de la administración pública federal deben ejercer sus facultades exclusivamente en el ámbito de su competencia, respetando en todo momento las atribuciones que corresponden a otras dependencias, conforme a lo previsto por el artículo 12, en relación con los diversos 10 y 11 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Si bien es cierto que la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, dispone en su artículo 9 que la SEDATU podrá expedir normas oficiales mexicanas que tengan por objeto establecer lineamientos y criterios para garantizar las medidas adecuadas para el ordenamiento territorial, el Desarrollo Urbano y Desarrollo Metropolitano, también lo es que dicho precepto establece literalmente que dichas disposiciones deben estar basadas exclusivamente en los siguientes aspectos:

I. La estructura de la red de vialidades primarias en los asentamientos humanos, Centros de Población y sus áreas de Crecimiento, y para las obras de cabecera y la Movilidad urbana;

II. La custodia y aprovechamiento de las zonas de valor ambiental no urbanizables, incluyendo las primeras dunas de las playas, vados de ríos, lagos y vasos reguladores de agua, para la Resiliencia urbana;

III. La homologación (de terminología para la jerarquización de espacios públicos y equipamientos en los planes o programas de Desarrollo Urbano;

IV. La homologación de contenidos, metodologías y expresión gráfica para la elaboración de los planes y programas en la materia, y los criterios para su actualización con una visión de largo plazo, y

V. La prevención y atención de contingencias en los Centros de Población para el fortalecimiento de la Resiliencia.

Y el proyecto que ahora se comenta, en su alcance, pretende dar facultades a la SEDATU para regular aspectos en materia ambiental ( la pérdida de biodiversidad, amenazas asociadas al cambio climático), cultural y de resiliencia social que compete, ya sea de forma coordinada o compartida, a otras dependencias y organismos de la administración pública federal, así como estatal y local.

En el caso particular, se omite la participación al menos, como emisores del presente proyecto de norma oficial mexicana, de las Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales; de Gobernación y de Cultura.

Lo anterior es relevante ya que la legislación en materia del procedimiento para elaborar normas oficiales mexicanas establece que, cuando dos o más dependencias sean competentes para regular un bien, servicio, proceso, actividad o materia, deberán expedir las normas oficiales mexicanas conjuntamente.

Así, en este caso se debió haber trabajado, de manera conjunta con otras dependencias como las ya mencionadas, desde la propuesta, anteproyecto y proyecto de la Norma Oficial Mexicana correspondiente, en los términos previstos en el Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización vigente que dispone en su artículo 31:

“Para la elaboración, expedición y publicación conjunta de normas oficiales mexicanas, las dependencias se coordinarán de la siguiente manera:

I. El presidente del comité consultivo nacional de normalización que proponga la integración del tema para ser desarrollado como norma oficial mexicana en el Programa Nacional de Normalización, deberá notificar a los comités consultivos nacionales de normalización que tengan competencia substancial en la regulación de dicho tema, con el fin de elaborar el anteproyecto de la norma respectiva y participar en las reuniones de elaboración de la norma oficial mexicana conforme a su competencia. Las dependencias deberán manifestar su interés por escrito en un plazo de 5 días a partir de la notificación. En todo caso, las dependencias competentes lo manifestarán así al comité respectivo y serán admitidas, a través del representante que designen, como integrantes del subcomité o grupo de trabajo que al efecto integre dicho comité;

II. Los proyectos de normas oficiales mexicanas, así como las normas oficiales mexicanas, antes de su publicación deberán ser firmadas por los titulares de las unidades administrativas competentes de cada una de las dependencias que elaboren conjuntamente la norma;

III. La publicación de los proyectos de normas oficiales mexicanas, así como de las normas oficiales mexicanas, será ordenada por el presidente del comité a que hace referencia la fracción I de este artículo, y

IV. Para la modificación o cancelación de las normas oficiales mexicanas que se elaboren de manera conjunta será aplicable lo dispuesto en este artículo.”

También es importante destacar que la norma oficial mexicana propuesta se encuentra por debajo jerárquicamente de una ley, ya que las normas oficiales mexicanas emitidas por dependencias del Poder Ejecutivo Federal, como SEDATU, no tienen carácter legislativo material, sino que derivan su validez de una ley previamente existente. En este sentido, la norma oficial mexicana no puede arrogarse facultades legislativas ni pretender modificar el ordenamiento jurídico establecido, sino que debe limitarse a desarrollar y precisar aspectos técnicos o administrativos de la ley que le da origen.

Por lo tanto, la emisión de la norma oficial mexicana por parte de SEDATU, al invadir competencias de otras dependencias de la administración pública federal, así como de los estados y municipios, y al contradecir disposiciones ya establecidas en la legislación vigente, no solo vulnera el principio de legalidad y el derecho de los ciudadanos a vivir en un estado de derecho, sino que también constituye una infracción al principio de jerarquía normativa y a la estructura del sistema jurídico mexicano. En consecuencia, esta norma carece de fundamento legal y constitucional, y debe ser reconsiderada en aras de preservar el ordenamiento jurídico y el Estado de Derecho en México."

(SIC)

No procedente

Se considera no procedente la propuesta que sugiere eliminar del objetivo del Proyecto de Norma Oficial Mexicana (NOM) el alcance referente a cuestiones medioambientales, culturales o de resiliencia social, o, en su defecto, reponer el procedimiento normativo a fin de incluir, como emisores de la propuesta de norma conjunta, a las dependencias reguladoras que comparten o detentan atribuciones sobre dicho alcance, tales como las Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Gobernación y de Cultura.

A continuación, se presentan los puntos que sustentan esta decisión:

Cumplimiento de la Constitución y Tratados Internacionales:

El Proyecto NOM-006-SEDATU-2024 cumple con lo señalado en los acuerdos y tratados internacionales suscritos por México en materia de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, conforme al artículo 1° de la CPEUM. Asimismo, cumple con la obligación de los titulares de los poderes ejecutivos de las entidades federativas de publicar y hacer cumplir las leyes federales, según el artículo 120 de la Constitución. Además, el artículo 121 establece que las entidades federativas deben dar entero crédito a los actos públicos y procedimientos judiciales de las demás entidades, lo que refuerza la validez del proyecto normativo en cuestión.

Interpretación del Artículo 133 Constitucional:

El artículo 133 establece que la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de disposiciones contrarias en las leyes de las entidades federativas. Esto subraya la supremacía de la Constitución y la legalidad de las normas que derivan de ella.

Facultades Municipales:

El artículo 115 de la Constitución señala claramente las facultades de los municipios, las cuales no son invadidas por el Proyecto de NOM que se cuestiona. Los municipios deben observar las leyes federales y estatales en el desempeño de sus funciones, y las disposiciones del proyecto en cuestión están en plena concordancia con dichas leyes.

Competencias de SEDATU:

La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (LOAPF) establece que las Secretarías de Estado tienen igual rango y ejercerán sus funciones dentro de su competencia. El Proyecto NOM-006-SEDATU-2024 encuadra con los objetivos prioritarios del Programa Nacional de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano 2021-2024, elaborado en cumplimiento del artículo 41, fracción XIX de la LOAPF.

Coordinación Interinstitucional:

El proyecto de NOM no pretende regular aspectos fuera del ámbito de competencia de la SEDATU. Se limita a clasificar, caracterizar y delimitar zonas no susceptibles para asentamientos humanos, basándose en factores ya considerados en los instrumentos del Sistema General de Planeación Territorial. Además, en el Prefacio del Anteproyecto se menciona la participación de diversas dependencias y entidades, lo que evidencia la coordinación y concertación interinstitucional en su elaboración.

En conclusión, el Proyecto de NOM cumple con las disposiciones constitucionales y legales vigentes, respetando las competencias de otras dependencias y contribuyendo al ordenamiento territorial y desarrollo urbano conforme a los objetivos establecidos en la normativa aplicable.

Sin modificación.

2

Cámara Nacional de la Industria de Desarrollo y Promoción de Vivienda (CANADEVI)

Se propone que se elimine del campo de aplcación del proyecto de NOM que nos ocupa el alcance referente a las cuestiones medioambientales, culturales o de resiliencia social o, en su defecto, que se reponga el procedimiento normativo a fin de incluir, como emisores de la propuesta de norma conjunta, a las dependencias reguladoras que comparten o detentan atribuciones sobre dicho alcance, siendo estas: las Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales; de Gobernación y de Cultura.

"“2. Campo de aplicación

El presente proyecto de Norma Oficial Mexicana es aplicable en la elaboración de los instrumentos de planeación del Sistema General de Planeación Territorial, que al efecto sean emitidos por el Gobierno Federal, los gobiernos de las entidades federativas y el de los municipios, demarcaciones territoriales o alcaldías de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas atribuciones y circunscripciones territoriales, entre los que se incluyen los señalados en la LGAHOTDU: los programas estatales de ordenamiento territorial y Desarrollo Urbano; los programas de zonas metropolitanas o conurbaciones; los planes o programas municipales de Desarrollo Urbano; y los planes o programas de Desarrollo Urbano que determine la LGAHOTDU y la legislación estatal de Desarrollo Urbano, tales como los de Centros de Población, parciales, sectoriales, esquemas de planeación simplificada y de centros de servicios rurales.”

La propuesta de la norma oficial mexicana por parte de SEDATU constituye una clara violación al principio de jerarquía normativa consagrado en la Constitución mexicana. Según el artículo 133 de la Constitución, ésta es la ley suprema del país, y en su ámbito de aplicación, las normas deben estar subordinadas a ella.

En este sentido, cualquier disposición emitida por SEDATU, como es el caso de la norma oficial propuesta, debe estar en plena consonancia con la Constitución y no puede contradecir disposiciones legales de rango superior.

Lo anterior no sucede en la especie, toda vez que con la emisión de esta norma, cuyo proyecto ahora se propone a consulta pública, se propicia una extralimitación de las facultades de SEDATU: al invadir competencias que corresponden a otras dependencias del gobierno federal, así como a los estados y municipios, contraviniendo así el principio de división de poderes y el pacto federal establecido en los artículos 1, 120 y 121 de Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos. Asimismo, de conformidad con los artículos, 116 y 122 de la Constitución, las entidades federativas y la Ciudad de Mexico ejercen su autonomía legislativa estableciendo sus propias leyes en materia de ordenamiento territorial y asentamientos humanos, protección civil, etc., misma que las dependencias de la administración pública federal no pueden sobrepasar.

Adicionalmente, al vicio mencionado en el párrafo anterior, es necesario tener presente que, conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, las dependencias y entidades de la administración pública federal deben ejercer sus facultades exclusivamente en el ámbito de su competencia, respetando en todo momento las atribuciones que corresponden a otras dependencias, conforme a lo previsto por el artículo 12, en relación con los diversos 10 y 11 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Si bien es cierto que la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, dispone en su artículo 9 que la SEDATU podrá expedir normas oficiales mexicanas que tengan por objeto establecer lineamientosy criterios para garantizar las medidas adecuadas para el ordenamiento territorial, el Desarrollo Urbano y Desarrollo Metropolitano, también lo es que dicho precepto establece literalmente que dichas disposiciones deben estar basadas exclusivamente en los siguientes aspectos:

I. La estructura de la red de vialidades primarias en los asentamientos humanos, Centros de Población y sus áreas de Crecimiento, y para las obras de cabecera y la Movilidad urbana;

II. La custodia y aprovechamiento de las zonas de valor ambiental no urbanizables, incluyendo las primeras dunas de las playas, vados de ríos, lagos y vasos reguladores de agua, para la Resiliencia urbana;

III. La homologación (de terminología para la jerarquización de espacios públicos y equipamientos en los planes o programas de Desarrollo Urbano;

IV. La homologación de contenidos, metodologías y expresión gráfica para la elaboración de los planes y programas en la materia, y los criterios para su actualización con una visión de largo plazo, y

V. La prevención y atención de contingencias en los Centros de Población para el fortalecimiento de la Resiliencia.

Y el proyecto que ahora se comenta, en su alcance, pretende dar facultades a la SEDATU para regular aspectos en materia ambiental ( la pérdida de biodiversidad, amenazas asociadas al cambio climático), cultural y de resiliencia social que compete, ya sea de forma coordinada o compartida, a otras dependencias y organismos de la administración pública federal, así como estatal y local.

En el caso particular, se omite la participación al menos, como emisores del presente proyecto de norma oficial mexicana, de las Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales; de Gobernación y de Cultura.

Lo anterior es relevante ya que la legislación en materia del procedimiento para elaborar normas oficiales mexicanas establece que, cuando dos o más dependencias sean competentes para regular un bien, servicio, proceso, actividad o materia, deberán expedir las normas oficiales mexicanas conjuntamente.

Así, en este caso se debió haber trabajado, de manera conjunta con otras dependencias como las ya mencionadas, desde la propuesta, anteproyecto y proyecto de la Norma Oficial Mexicana correspondiente, en los términos previstos en el Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización vigente que dispone en su artículo 31:

“Para la elaboración, expedición y publicación conjunta de normas oficiales mexicanas, las dependencias se coordinarán de la siguiente manera:

I. El presidente del comité consultivo nacional de normalización que proponga la integración del tema para ser desarrollado como norma oficial mexicana en el Programa Nacional de Normalización, deberá notificar a los comités consultivos nacionales de normalización que tengan competencia substancial en la regulación de dicho tema, con el fin de elaborar el anteproyecto de la norma respectiva y participar en las reuniones de elaboración de la norma oficial mexicana conforme a su competencia. Las dependencias deberán manifestar su interés por escrito en un plazo de 5 días a partir de la notificación. En todo caso, las dependencias competentes lo manifestarán así al comité respectivo y serán admitidas, a través del representante que designen, como integrantes del subcomité o grupo de trabajo que al efecto integre dicho comité;

II. Los proyectos de normas oficiales mexicanas, así como las normas oficiales mexicanas, antes de su publicación deberán ser firmadas por los titulares de las unidades administrativas competentes de cada una de las dependencias que elaboren conjuntamente la norma;

III. La publicación de los proyectos de normas oficiales mexicanas, así como de las normas oficiales mexicanas, será ordenada por el presidente del comité a que hace referencia la fracción I de este artículo, y

IV. Para la modificación o cancelación de las normas oficiales mexicanas que se elaboren de manera conjunta será aplicable lo dispuesto en este artículo.”

También es importante destacar que la norma oficial mexicana propuesta se encuentra por debajo jerárquicamente de una ley, ya que las normas oficiales mexicanas emitidas por dependencias del Poder Ejecutivo Federal, como SEDATU, no tienen carácter legislativo material, sino que derivan su validez de una ley previamente existente. En este sentido, la norma oficial mexicana no puede arrogarse facultades legislativas ni pretender modificar el ordenamiento jurídico establecido, sino que debe limitarse a desarrollar y precisar aspectos técnicos o administrativos de la ley que le da origen.

Por lo tanto, la emisión de la norma oficial mexicana por parte de SEDATU, al invadir competencias de otras dependencias de la administración pública federal, así como de los estados y municipios, y al contradecir disposiciones ya establecidas en la legislación vigente, no solo vulnera el principio de legalidad y el derecho de los ciudadanos a vivir en un estado de derecho, sino que también constituye una infracción al principio de jerarquía normativa y a la estructura del sistema jurídico mexicano. En consecuencia, esta norma carece de fundamento legal y constitucional, y debe ser reconsiderada en aras de preservar el ordenamiento jurídico y el Estado de Derecho en México."

(SIC)

No procedente

En relación con la propuesta de eliminar del campo de aplicación las cuestiones medioambientales, culturales o de resiliencia social, o, en su defecto, reponer el procedimiento normativo a fin de incluir como emisores de la propuesta de norma conjunta a las Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Gobernación y de Cultura, consideramos necesario realizar las siguientes precisiones:

En primer lugar, es importante señalar que no se está vulnerando ningún principio consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), ni se está invadiendo la esfera de competencia de ninguna dependencia del Gobierno Federal, ni mucho menos, afectando la división de poderes ni el pacto federal. Los artículos constitucionales invocados para cuestionar la normativa propuesta no sustentan adecuadamente la propuesta en cuestión, la cual parece basarse en apreciaciones subjetivas. Por el contrario, la argumentación en defensa de la normativa se sustenta en los siguientes puntos:

Cumplimiento de Obligaciones Internacionales y Constitucionales: Conforme al artículo 1o. de la CPEUM, el Proyecto-NOM-006-SEDATU-2024 cumple con los acuerdos y tratados internacionales suscritos por México en materia de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano. Además, se respeta la obligación constitucional de los titulares de los poderes ejecutivos de las entidades federativas de publicar y hacer cumplir las leyes federales, como lo establece el artículo 120 de la CPEUM. También, el artículo 121 establece que se debe dar entera fe y crédito a los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todas las entidades federativas.

Interpretación del Artículo 133 Constitucional: El artículo 133 de la CPEUM dispone que la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión y los tratados internacionales serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa deben ajustarse a esta normativa, independientemente de las disposiciones contrarias en las constituciones o leyes locales. Asimismo, el artículo 115 constitucional regula claramente las facultades de los municipios y establece que deben observar las leyes federales y estatales en el desempeño de sus funciones y servicios.

Organización Político-Administrativa: Los artículos 116 y 122 de la CPEUM, referentes a la organización político-administrativa de las entidades federativas y la Ciudad de México, respectivamente, refuerzan la idea de que no hay invasión de competencias por parte de la SEDATU en la propuesta de norma.

Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (LOAPF): La LOAPF establece que las Secretarías de Estado tienen igual rango y deben ejercer sus funciones conforme a su competencia. En este sentido, el PROY-NOM-006-SEDATU-2024 encuadra con los Objetivos Prioritarios del Programa Nacional de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano 2021-2024 y se deriva del Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, cumpliendo con lo establecido en el artículo 41, fracción XIX de la LOAPF.

Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano (LGAHOTDU): La LGAHOTDU señala que las atribuciones en materia de planeación y ordenamiento territorial serán ejercidas de manera concurrente por la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales, mediante mecanismos de coordinación y concertación.

En cuanto a la afirmación de que se omite la participación de las Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Gobernación y de Cultura como emisores del presente proyecto de norma oficial mexicana, es pertinente aclarar lo siguiente:

i. El Proyecto de NOM no pretende regular aspectos más allá del ámbito de competencia de la SEDATU; se circunscribe a las acciones de clasificación, caracterización y delimitación de zonas no susceptibles para asentamientos humanos en la zonificación primaria. No se está creando, modificando, eliminando o sobreponiendo a legislación alguna, ni arrogándose facultades legislativas.

ii. En el Prefacio del Anteproyecto, se menciona claramente la participación de diversos miembros del Grupo de trabajo y de invitados especiales, lo cual evidencia la coordinación y concertación entre dependencias para la elaboración del documento en cuestión.

Por lo tanto, resulta No procedente alegar la competencia de dos o más dependencias como autoridades normalizadoras en este caso concreto.

Sin modificación.

3

Cámara Nacional de la Industria de Desarrollo y Promoción de Vivienda (CANADEVI)

“3. Referencias normativas

3.1 Normas Oficiales Mexicanas:

· NOM-023-SEMARNAT-2001 Que establece las especificaciones técnicas que deberá contener la cartografía y la clasificación para la elaboración de los inventarios de suelos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2001.

· NOM-059-SEMARNAT-2010 Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2010.

· NOM-060-SEMARNAT-1994 Que establecen las especificaciones para mitigar los efectos adversos ocasionados en los suelos y cuerpos de agua por el aprovechamiento forestal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de mayo de 1994.

· NOM-061-SEMARNAT-1994 Que establece las especificaciones para mitigar los efectos adversos ocasionados en la flora y fauna silvestres por el aprovechamiento forestal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de mayo de 1994.

· NOM-116-SEMARNAT-2005 Que establece las especificaciones de protección ambiental para prospecciones sismológicas terrestres que se realicen en zonas agrícolas, ganaderas y eriales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de noviembre de 2005.

· NOM-164-SEMARNAT/SAGARPA-2013 Que establece las características y contenido del reporte de resultados de la o las liberaciones realizadas de organismos genéticamente modificados, en relación con los posibles riesgos para el medio ambiente y la diversidad biológica y, adicionalmente, a la sanidad animal, vegetal y acuícola, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de enero de 2014.

· NOM-049-SAG/PESC-2014 Que determina el procedimiento para establecer zonas de refugio para los recursos pesqueros en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de abril de 2014.

3.2 Normas Internacionales:

· INTERNATIONAL ELECTROTECHNICAL COMMISSION IEC-31010-2019-06- Risk management - Risk assessment techniques, Edition 2.0.

· ISO 9000:2015 Sistemas de gestión de la calidad fundamentos y vocabulario, publicada por la Secretaría Central de ISO en Ginebra, Suiza, 2015.

· ISO 14000-14001:2015 Sistemas de gestión ambiental - Requisitos con orientación para su uso, publicada por la Secretaría Central de ISO en Ginebra, Suiza, 2015.

· ISO 14004:2016 Gestión ambiental - Evaluación del desempeño ambiental, publicada por la Secretaría Central de ISO en Ginebra, Suiza, 2013.

· ISO 14033:2019 Gestión ambiental - Información ambiental cuantitativa - Directrices y ejemplos, publicada por la Secretaría Central de ISO en Ginebra, Suiza, 2019.

· ISO 14040:2006 Gestión ambiental - Análisis del ciclo de vida - Principios y marco de referencia, publicada por la Secretaría Central de ISO en Ginebra, Suiza, 2006.

· ISO 14044:2006 Gestión ambiental - Análisis del ciclo de vida - Principios y marco de referencia, publicada por la Secretaría Central de ISO en Ginebra, Suiza, 2006.

· ISO 14060-14067:2018 Gases de efecto invernadero - Huella de carbono de productos - Requisitos y directrices para cuantificación, publicada por la Secretaría Central de ISO en Ginebra, Suiza, 2018.

· ISO 14090:2019 Adaptación al cambio climático, publicada por la Secretaría Central de ISO en Ginebra, Suiza, 2019.

· ISO DIS 14091:2020 Adaptación al cambio climático - Directrices sobre vulnerabilidad, impactos y evaluación de riesgos, publicada por la Secretaría Central de ISO en Ginebra, Suiza, 2020.

· ISO TS 14092:2020 Adaptación al cambio climático - Requisitos y orientaciones sobre la planificación de la adaptación para los gobiernos locales y las comunidades, publicada por la Secretaría Central de ISO en Ginebra, Suiza, 2020.

· ISO 31000:2018 Relativa al riesgo, publicada por la Secretaría Central de ISO en Ginebra, Suiza, 2018.

· ISO 14067:2018 Gases de efecto invernadero - Huella de carbono de productos - Requisitos y directrices para cuantificación Secretaría Central de ISO en Ginebra, Suiza, 2018.”

"“3. Referencias normativas

3.1 Normas Oficiales Mexicanas:

· NOM-023-SEMARNAT-2001 Que establece las especificaciones técnicas que deberá contener la cartografía y la clasificación para la elaboración de los inventarios de suelos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2001.

· NOM-059-SEMARNAT-2010 Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2010.

· NOM-060-SEMARNAT-1994 Que establecen las especificaciones para mitigar los efectos adversos ocasionados en los suelos y cuerpos de agua por el aprovechamiento forestal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de mayo de 1994.

· NOM-061-SEMARNAT-1994 Que establece las especificaciones para mitigar los efectos adversos ocasionados en la flora y fauna silvestres por el aprovechamiento forestal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de mayo de 1994.

· NOM-116-SEMARNAT-2005 Que establece las especificaciones de protección ambiental para prospecciones sismológicas terrestres que se realicen en zonas agrícolas, ganaderas y eriales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de noviembre de 2005.

· NOM-164-SEMARNAT/SAGARPA-2013 Que establece las características y contenido del reporte de resultados de la o las liberaciones realizadas de organismos genéticamente modificados, en relación con los posibles riesgos para el medio ambiente y la diversidad biológica y, adicionalmente, a la sanidad animal, vegetal y acuícola, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de enero de 2014.

· NOM-049-SAG/PESC-2014 Que determina el procedimiento para establecer zonas de refugio para los recursos pesqueros en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de abril de 2014.

3.2 Normas Internacionales:

· INTERNATIONAL ELECTROTECHNICAL COMMISSION IEC-31010-2019-06- Risk management - Risk assessment techniques, Edition 2.0.

· ISO 9000:2015 Sistemas de gestión de la calidad fundamentos y vocabulario, publicada por la Secretaría Central de ISO en Ginebra, Suiza, 2015.

· ISO 14000-14001:2015 Sistemas de gestión ambiental - Requisitos con orientación para su uso, publicada por la Secretaría Central de ISO en Ginebra, Suiza, 2015.

· ISO 14004:2016 Gestión ambiental - Evaluación del desempeño ambiental, publicada por la Secretaría Central de ISO en Ginebra, Suiza, 2013.

· ISO 14033:2019 Gestión ambiental - Información ambiental cuantitativa - Directrices y ejemplos, publicada por la Secretaría Central de ISO en Ginebra, Suiza, 2019.

· ISO 14040:2006 Gestión ambiental - Análisis del ciclo de vida - Principios y marco de referencia, publicada por la Secretaría Central de ISO en Ginebra, Suiza, 2006.

· ISO 14044:2006 Gestión ambiental - Análisis del ciclo de vida - Principios y marco de referencia, publicada por la Secretaría Central de ISO en Ginebra, Suiza, 2006.

· ISO 14060-14067:2018 Gases de efecto invernadero - Huella de carbono de productos - Requisitos y directrices para cuantificación, publicada por la Secretaría Central de ISO en Ginebra, Suiza, 2018.

· ISO 14090:2019 Adaptación al cambio climático, publicada por la Secretaría Central de ISO en Ginebra, Suiza, 2019.

· ISO DIS 14091:2020 Adaptación al cambio climático - Directrices sobre vulnerabilidad, impactos y evaluación de riesgos, publicada por la Secretaría Central de ISO en Ginebra, Suiza, 2020.

· ISO TS 14092:2020 Adaptación al cambio climático - Requisitos y orientaciones sobre la planificación de la adaptación para los gobiernos locales y las comunidades, publicada por la Secretaría Central de ISO en Ginebra, Suiza, 2020.

· ISO 31000:2018 Relativa al riesgo, publicada por la Secretaría Central de ISO en Ginebra, Suiza, 2018.

· ISO 14067:2018 Gases de efecto invernadero - Huella de carbono de productos - Requisitos y directrices para cuantificación Secretaría Central de ISO en Ginebra, Suiza, 2018.”

En relación con lo establecido en el numeral 3. “Referencias normativas” de la NOM que nos ocupa, es importante primero señalar que de conformidad con lo establecido por la legislación de la materia, las Normas Oficiales Mexicanas deberán ser redactadas y estructuradas de acuerdo con lo previsto por Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización el cual, en su Artículo 28, fracción III prevé que las Normas Oficiales Mexicanas, deberán ser redactadas y estructuradas de acuerdo a lo que establezcan las normas mexicanas expedidas para tal efecto.

Por lo tanto, se hace notar que el apartado 3. “Referencias normativas” previsto en el Proyecto de NOM que nos ocupa, no cumple con lo establecido en el numeral 6.2.2 “Referencias normativas” de la NMX-Z-013-SCFI-2015 “Guía para la estructuración y redacción de normas”, mismo que establece lo siguiente:

“6.2.2 Referencias normativas

Este elemento condicional debe proporcionar una lista de los documentos normativos vigentes a los cuales se hace referencia (ver 6.6.7.5.1) en la norma y que son indispensables para su aplicación. (…)”

En este sentido, en el proyecto que ahora se comenta, se incluyen, indebidamente, diversas normas oficiales mexicanas que no forman parte del cuerpo normativo del proyecto en cuestión y por tanto no deben ser incluidas en el capítulo de referencias

En este sentido, en el proyecto que ahora se comenta, se incluyen, indebidamente, diversas normas internacionales que no basta que se incluyan en el capítulo de referencias normativas para su “nacionalización” sino que previamente deben pasar por el proceso de su adopción, siguiendo todo el procedimiento para ello en la Ley de la materia, traduciendo su contenido y adoptando su texto dentro de la regulación técnica o estándar de que se trate, dependiendo si dicha adopción o el grado de concordancia con normas internacionales es idéntica, equivalente o no equivalente.

En este proyecto, se entra en la contradicción de querer referir a las normas internacionales mencionadas, cuando incluso en el capítulo 10 del proyecto de NOM que ahora se comenta, se establece claramente que no hay tal concordancia internacional:

“10. Concordancia con normas internacionales

ISO 31000:2018 Relativa al riesgo, publicada por la Secretaría Central de ISO en Ginebra, Suiza, 2018. (no equivalente)

INTERNATIONAL ELECTROTECHNICAL COMMISSION IEC-31010-2019-06- Risk management - Risk assessment techniques, Edition 2.0. (no equivalente).”"

(SIC)

No procedente

En relación con la solicitud de eliminar las referencias normativas mexicanas e internacionales del proyecto de norma en cuestión es importante señalar que dicha solicitud es No procedente. Considerando que el proyecto cumple con lo establecido en el Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. En particular, el artículo 30 del reglamento establece:

"Artículo 30. Al elaborar el anteproyecto de norma oficial mexicana, las dependencias podrán optar por:

I. Redactar directamente el anteproyecto, para lo cual deberán tomar en consideración las normas oficiales mexicanas, las normas mexicanas y las internacionales vigentes

III. Adoptar las normas internacionales respectivas, de acuerdo a lo establecido en la fracción IV del artículo 28 de este Reglamento."

Para mayor claridad, cito la fracción IV del artículo 28 del mencionado reglamento:

"IV. Deberán señalar el grado de concordancia con normas internacionales y normas mexicanas, para lo cual se mencionará si ésta es idéntica, equivalente o no equivalente."

Adicionalmente, se cumple con lo estipulado en la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015 "Guía para la estructuración y redacción de Normas". En particular, el apartado 6.2.2, referente a las "Referencias normativas", señala que:

"Este elemento condicional debe proporcionar una lista de los documentos normativos vigentes a los cuales se hace referencia en la norma y que son indispensables para su aplicación. Los documentos referidos deben ser Normas Mexicanas, Normas Oficiales Mexicanas o pueden ser Normas Internacionales, en los términos que establecen la LFMN y su reglamento en lo conducente."

Asimismo, el numeral 6.6.7.5.1 de la misma norma establece:

"6.6.7.5.1 Referencias vigentes Las referencias deben hacerse a documentos normativos vigentes. Todas las referencias normativas, se deben incluir en el capítulo “Referencias normativas” (ver 6.2.2)."

En la argumentación presentada por la CANADEVI, se menciona que "se incluyen, indebidamente, diversas normas oficiales mexicanas que no forman parte del cuerpo normativo del proyecto en cuestión y por tanto no deben ser incluidas en el capítulo de referencias". También se afirma que "las normas internacionales incluidas en el capítulo de referencias normativas deben pasar por un proceso de adopción formal, siguiendo el procedimiento establecido en la ley de la materia".

Sobre estas afirmaciones, es pertinente aclarar lo siguiente:

Las Normas Oficiales Mexicanas y las Normas Internacionales citadas en el apartado E. Referencias Normativas, sirvieron como base para la elaboración de los procedimientos de caracterización de riesgos y la delimitación de áreas no susceptibles para asentamientos urbanos, conforme a lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. En particular, el artículo 40 de la ley dispone que las Normas Oficiales Mexicanas deben establecer las características y/o especificaciones que deben cumplir los productos y procesos que puedan representar un riesgo para la seguridad y la salud, así como para la preservación del medio ambiente y los recursos naturales.

Además, el artículo 41 de la misma ley requiere que las Normas Oficiales Mexicanas incluyen el grado de concordancia con Normas Internacionales y Normas Mexicanas utilizadas como base para su elaboración, y otras menciones necesarias para la comprensión y alcance de la Norma.

En cuanto a la afirmación, donde se establece que no hay tal concordancia internacional, es relevante destacar que la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015 contempla tres grados de concordancia: idéntica, modificada y no equivalente. Este último grado es el que se ha utilizado para algunas Normas Internacionales citadas, lo cual cumple los requisitos normativos vigentes.

Por lo tanto, la inclusión de las referencias normativas mexicanas e internacionales en el proyecto es procedente y se ajusta a los marcos legales y reglamentarios aplicables.

Sin modificación.

4.

4.4

Cámara Nacional de la Industria de Desarrollo y Promoción de Vivienda (CANADEVI)

“4.4. Amenaza: Peligro latente que representa la probable manifestación de un fenómeno físico de origen natural, socio-natural o antropogénico, que se anticipa puede producir efectos adversos en las personas, la producción, la infraestructura y los bienes y servicios. Es un factor de riesgo físico externo a un elemento o grupo de elementos sociales expuestos, que se expresa como la probabilidad de que un fenómeno se presente con una cierta intensidad, en un sitio específico y dentro de un periodo de tiempo definido.” “

"“4.4. Amenaza: Peligro latente que representa la probable manifestación de un fenómeno físico de origen natural, socio-natural o antropogénico, que se anticipa puede producir efectos adversos en las personas, la producción, la infraestructura y los bienes y servicios. Es un factor de riesgo físico externo a un elemento o grupo de elementos sociales expuestos, que se expresa como la probabilidad de que un fenómeno se presente con una cierta intensidad, en un sitio específico y dentro de un periodo de tiempo definido.”

En relación con lo establecido en el numeral 4.4 del proyecto de NOM en comento, es importante señalar que de conformidad con lo establecido en el marco legal aplicable, las Normas Oficiales Mexicanas deberán ser redactadas y estructuradas de acuerdo con lo previsto en la Ley y en su Reglamento.

En ese tenor y de conformidad con el Artículo 28, fracción III. del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, las Normas Oficiales Mexicanas, deberán ser redactadas y estructuradas de acuerdo a lo que establezcan las normas mexicanas expedidas para tal efecto.

Por lo tanto, se hace notar que, la definición de “Amenaza”, sobrepasa los principios básicos que una ""definición"" debe cumplir conforme a lo establecido en el Apéndice D “Redacción y presentación de términos y definiciones” de la NMX-Z-013-SCFI-2015 “Guía para la estructuración y redacción de normas”, al enlistar en ella características de identificación de un área no urbanizable.

Esto es concordante con la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, que si bien dispone en su artículo 9, fracción III que la SEDATU podrá expedir normas oficiales mexicanas que tengan por objeto la homologación de terminología para la jerarquización de espacios públicos y equipamientos en los planes o programas de Desarrollo Urbano no faculta a dicha dependencia para crear (que no homologar) nuevas definiciones o terminología que resulten alternas o incluso contradictorias a las previstas en la Ley o Reglamentos;

Por lo anterior, sin perjuicio a la injustificable elaboración y aplicación del proyecto de NOM en comento, se sugiere modificar la definición de “Amenaza”, ya que esta toma forma o contiene requisitos adicionales a los necesarios para definir dicho término."

(SIC)

Parcialmente procedente

Parcialmente procedente.

Para homologar los términos con la NOM-003-SEDATU que establece los lineamientos para el fortalecimiento del sistema territorial para resistir, adaptarse y recuperarse ante amenazas de origen natural y del cambio climático a través del ordenamiento territorial, se retoma la definición de "Amenaza". Se define esto dado que en el Grupo de Trabajo de la NOM-003-SEDATU también participó el CENAPRED y está NOM ya está en vigor. Por otro lado, cabe destacar que la utilización de definiciones de conceptos de leyes no publicadas, dado es el caso del proyecto de Ley General de PC y GRD, es jurídicamente inviable debido a la falta de cumplimiento con los principios de publicidad, seguridad jurídica, acceso a la información y legalidad.

Amenaza: Evento potencialmente perjudicial, natural o derivado de actividades humanas, que puede causar pérdidas o daños, alteración de la vida social y económica o degradación ambiental.

4.

4.7

Cámara Nacional de la Industria de Desarrollo y Promoción de Vivienda (CANADEVI)

“4.7. Área no Urbanizable: Área contigua a los límites del Área Urbanizada del Centro de Población, incluidas en los planes y programas de desarrollo urbano que las definen como zonas que no deben urbanizarse comprenden: Aquellas que presentan condiciones de riesgo considerado crítico o no tolerable, debido a su nivel de exposición a amenazas y de vulnerabilidad ante fenómenos de origen hidrometeorológico, geológico, los relacionados con la variabilidad y el cambio climático, o por fenómenos de origen antropogénico; incluyendo las que deben ser preservadas para la conservación del equilibrio ecológico, la protección al ambiente y el mantenimiento de los servicios ambientales; o bien, para la preservación de rasgos físicos, ecosistemas u organismos de importancia social, religiosa o cultural; además de las definidas claramente como zonas de riesgo no mitigable en los Atlas de Riesgo.”

"“4.7. Área no Urbanizable: Área contigua a los límites del Área Urbanizada del Centro de Población, incluidas en los planes y programas de desarrollo urbano que las definen como zonas que no deben urbanizarse, comprenden: Aquellas que presentan condiciones de riesgo considerado crítico o no tolerable, debido a su nivel de exposición a amenazas y de vulnerabilidad ante fenómenos de origen hidrometeorológico, geológico, los relacionados con la variabilidad y el cambio climático, o por fenómenos de origen antropogénico; incluyendo las que deben ser preservadas para la conservación del equilibrio ecológico, la protección al ambiente y el mantenimiento de los servicios ambientales; o bien, para la preservación de rasgos físicos, ecosistemas u organismos de importancia social, religiosa o cultural; además de las definidas claramente como zonas de riesgo no mitigable en los Atlas de Riesgo.”

En relación con lo establecido en el numeral 4.7 del proyecto de NOM en comento, es importante señalar que de conformidad con lo establecido en el marco legal aplicable, las Normas Oficiales Mexicanas deberán ser redactadas y estructuradas de acuerdo con lo previsto en la Ley y en su Reglamento.

En ese tenor y de conformidad con el Artículo 28, fracción III. del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, las Normas Oficiales Mexicanas, deberán ser redactadas y estructuradas de acuerdo a lo que establezcan las normas mexicanas expedidas para tal efecto.

Por lo tanto, se hace notar que, la definición de “Área no Urbanizable”, sobrepasa los principios básicos que una ""definición"" debe cumplir conforme a lo establecido en el Apéndice D “Redacción y presentación de términos y definiciones” de la NMX-Z-013-SCFI-2015 “Guía para la estructuración y redacción de normas”, al enlistar en ella características de identificación de un área no urbanizable.

Esto es concordante con la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, que si bien dispone en su artículo 9, fracción III que la SEDATU podrá expedir normas oficiales mexicanas que tengan por objeto la homologación de terminología para la jerarquización de espacios públicos y equipamientos en los planes o programas de Desarrollo Urbano no faculta a dicha dependencia para crear (que no homologar) nuevas definiciones o terminología que resulten alternas o incluso contradictorias a las previstas en la Ley o Reglamentos;

Por lo anterior, sin perjuicio a la injustificable elaboración y aplicación del proyecto de NOM en comento, se sugiere modificar la definición de “Área no Urbanizable”, ya que esta toma forma o contiene requisitos adicionales a los necesarios para definir dicho término."

(SIC)

Parcialmente procedente

Para la presente Norma se utilizará el concepto: "Área no susceptibles para asentamientos humanos" con el objetivo de garantizar el principio de progresividad y no discriminación de los Derechos Humanos para poder incluir los asentamientos humanos urbanos y rurales. Toda vez que la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, en su artículo 9 dispone que, “La Secretaría, expedirá Normas Oficiales Mexicanas que tengan por objeto establecer lineamientos, criterios, especificaciones técnicas y procedimientos para garantizar las medidas adecuadas para el ordenamiento territorial, el Desarrollo Urbano y Desarrollo Metropolitano únicamente en los siguientes aspectos: …

III. La homologación de terminología para la jerarquización de espacios públicos y equipamientos en los planes o programas de Desarrollo Urbano;

IV. La homologación de contenidos, metodología y expresión gráfica para la elaboración de los planes y programas en la materia, y los criterios para su actualización con una visión de largo plazo, y…”

Como se puede apreciar, la fracción IV está alineada con el Apartado 2 del Proyecto de NOM:

“2. Campo de aplicación

El presente proyecto de Norma Oficial Mexicana es aplicable en la elaboración de los instrumentos de planeación del Sistema General de Planeación Territorial, que al efecto sean emitidos por el Gobierno Federal, los gobiernos de las entidades federativas y el de los municipios, demarcaciones territoriales o alcaldías de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas atribuciones y circunscripciones territoriales, entre los que se incluyen los señalados en la LGAHOTDU: los programas estatales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano; los programas de zonas metropolitanas o conurbaciones; los planes o programas municipales de Desarrollo Urbano; y los planes o programas de Desarrollo Urbano que determine la LGAHOTDU y la legislación estatal de Desarrollo Urbano, tales como los de Centros de Población, parciales, sectoriales, esquemas de planeación simplificada y de centros de servicios rurales.”

A mayor abundamiento, la Norma Mexicana
NMX-Z-013-SCFI-2015 “Guía para la estructuración y redacción de Normas”, en el Apéndice D (Normativo)

Redacción y presentación de términos y definiciones , refiere:

“D.1.4 Elección de los conceptos que se van a definir

Aunque puede haber más de un término preferido, más de un término admitido y más de un término en desuso, se sugiere que entre todos los candidatos a términos, se seleccione un solo término como el término preferido. Si sólo hay un término que representa el concepto en una entrada terminológica de una norma, este término automáticamente será el término preferido. Si hay más de un término preferido, término admitido o término en desuso, los términos se deben presentar de acuerdo con su orden de preferencia.”

Sin modificación.

"4.

4.8"

Cámara Nacional de la Industria de Desarrollo y Promoción de Vivienda (CANADEVI)

“4.8. Área urbanizable: Territorio para el Crecimiento urbano contiguo a los límites del Área Urbanizada del Centro de Población determinado en los planes o programas de Desarrollo Urbano, cuya extensión y superficie se calcula en función de las necesidades del nuevo suelo indispensable para su expansión. Los límites geográficos hasta donde se pueden extender las áreas urbanizables de los centros de población serán definidos con base en lo establecido en los programas de ordenamiento ecológico local del territorio.”

"“4.8. Área urbanizable: Territorio para el Crecimiento urbano contiguo a los límites del Área Urbanizada del Centro de Población determinado en los planes o programas de Desarrollo Urbano, cuya extensión y superficie se calcula en función de las necesidades del nuevo suelo indispensable para su expansión. Los límites geográficos hasta donde se pueden extender las áreas urbanizables de los centros de población serán definidos con base en lo establecido en los programas de ordenamiento ecológico local del territorio.”

En relación con lo establecido en el numeral 4.8 del proyecto de NOM en comento, es importante señalar que de conformidad con lo establecido en el marco legal aplicable, las Normas Oficiales Mexicanas deberán ser redactadas y estructuradas de acuerdo con lo previsto en la Ley y en su Reglamento.

En ese tenor y de conformidad con el Artículo 28, fracción III. del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, las Normas Oficiales Mexicanas, deberán ser redactadas y estructuradas de acuerdo a lo que establezcan las normas mexicanas expedidas para tal efecto.

Por lo tanto, se hace notar que, la definición de “Área Urbanizable”, sobrepasa los principios básicos que una ""definición"" debe cumplir conforme a lo establecido en el Apéndice D “Redacción y presentación de términos y definiciones” de la NMX-Z-013-SCFI-2015 “Guía para la estructuración y redacción de normas”, al enlistar en ella características de identificación de un área no urbanizable.

Esto es concordante con la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, que si bien dispone en su artículo 9, fracción III que la SEDATU podrá expedir normas oficiales mexicanas que tengan por objeto la homologación de terminología para la jerarquización de espacios públicos y equipamientos en los planes o programas de Desarrollo Urbano no faculta a dicha dependencia para crear (que no homologar) nuevas definiciones o terminología que resulten alternas o incluso contradictorias a las previstas en la Ley o Reglamentos;

Por lo anterior, sin perjuicio a la injustificable elaboración y aplicación del proyecto de NOM en comento, se sugiere modificar la definición de “Área Urbanizable”, ya que esta toma forma o contiene requisitos adicionales a los necesarios para definir dicho"

(SIC)

No procedente

No es aceptable la propuesta de modificar la definición de “Área urbanizable”, toda vez que la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, en su artículo 9 dispone que, “La Secretaría, expedirá normas oficiales mexicanas que tengan por objeto establecer lineamientos, criterios, especificaciones técnicas y procedimientos para garantizar las medidas adecuadas para el ordenamiento territorial, el Desarrollo Urbano y Desarrollo Metropolitano únicamente en los siguientes aspectos: …

III. La homologación de terminología para la jerarquización de espacios públicos y equipamientos en los planes o programas de Desarrollo Urbano;

IV. La homologación de contenidos, metodologías y expresión gráfica para la elaboración de los planes y programas en la materia, y los criterios para su actualización con una visión de largo plazo, y…”

Como se puede apreciar, la fracción IV está alineada con el Apartado 2 del Proyecto de NOM:

“2. Campo de aplicación

El presente proyecto de Norma Oficial Mexicana es aplicable en la elaboración de los instrumentos de planeación del Sistema General de Planeación Territorial, que al efecto sean emitidos por el Gobierno Federal, los gobiernos de las entidades federativas y el de los municipios, demarcaciones territoriales o alcaldías de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas atribuciones y circunscripciones territoriales, entre los que se incluyen los señalados en la LGAHOTDU: los programas estatales de ordenamiento territorial y Desarrollo Urbano; los programas de zonas metropolitanas o conurbaciones; los planes o programas municipales de Desarrollo Urbano; y los planes o programas de Desarrollo Urbano que determine la LGAHOTDU y la legislación estatal de Desarrollo Urbano, tales como los de Centros de Población, parciales, sectoriales, esquemas de planeación simplificada y de centros de servicios rurales.”

A mayor abundamiento, la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015 “Guía para la estructuración y redacción de Normas”, en el Apéndice D (Normativo)

Redacción y presentación de términos y definiciones, refiere:

“D.1.4 Elección de los conceptos que se van a definir

Aunque puede haber más de un término preferido, más de un término admitido y más de un término en desuso, se sugiere que entre todos los candidatos a términos, se seleccione un solo término como el término preferido. Si sólo hay un término que representa el concepto en una entrada terminológica de una norma, este término automáticamente será el término preferido. Si hay más de un término preferido, término admitido o término en desuso, los términos se deben presentar de acuerdo con su orden de preferencia.”

Sin modificación.

"4.

4.15"

Cámara Nacional de la Industria de Desarrollo y Promoción de Vivienda (CANADEVI)

"Por lo anterior, sin perjuicio de la improcedencia de la elaboración y aplicación de la NOM en comento, es necesario alinear la definición con la definición (""Cambio de uso del suelo"") utilizada en la LGAHOTDU

“4.15. Cambio de Uso de la Tierra: El cambio de uso de la tierra implica un cambio de una categoría de uso de la tierra a otra. Cambio indirecto de uso de la tierra. Se refiere a cambios motivados por el mercado o por políticas que no se pueden atribuir directamente a decisiones sobre la gestión del uso de la tierra tomadas por individuos o grupos. Por ejemplo, si la tierra deja de dedicarse a un uso agrícola para usarse en la producción de combustible, puede procederse al desmonte de otro terreno para sustituir la producción agrícola inicial.

De acuerdo con la fracción VI del artículo 7 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable el Cambio de uso de suelo en terreno forestal se define como: ""La remoción total o parcial de la vegetación de los terrenos forestales para destinarlos a actividades no forestales"". México, Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, P.7”"

"“4.15. Cambio de Uso de la Tierra: El cambio de uso de la tierra implica un cambio de una categoría de uso de la tierra a otra. Cambio indirecto de uso de la tierra. Se refiere a cambios motivados por el mercado o por políticas que no se pueden atribuir directamente a decisiones sobre la gestión del uso de la tierra tomadas por individuos o grupos. Por ejemplo, si la tierra deja de dedicarse a un uso agrícola para usarse en la producción de combustible, puede procederse al desmonte de otro terreno para sustituir la producción agrícola inicial.

De acuerdo con la fracción VI del artículo 7 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable el Cambio de uso de suelo en terreno forestal se define como: ""La remoción total o parcial de la vegetación de los terrenos forestales para destinarlos a actividades no forestales"". México, Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, P.7”

Por lo que toca a lo establecido en el numeral 4.15 del Proyecto de Norma que nos ocupa, se considera que se infringe con lo establecido en el marco legal aplicable que establece que, las Normas Oficiales Mexicanas deberán ser redactadas y estructuradas de acuerdo con lo previsto en la Ley y en su Reglamento.

En ese tenor y de conformidad con el Artículo 28, fracción III. del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, las Normas Oficiales Mexicanas, deberán ser redactadas y estructuradas de acuerdo a lo que establezcan las normas mexicanas expedidas para tal efecto.

En ese sentido, se hace notar que de igual manera, la definición en comento va en contra de lo establecido en el numeral D.1.5 “Duplicaciones y contradicciones a evitar” de la NMX-Z-013-SCFI-2015 “Guía para la estructuración y redacción de normas”, misma que menciona lo siguiente:

“D.1.5 Duplicaciones y contradicciones a evitar

Antes de establecer un término y una definición para un concepto, se sugiere asegurar que no exista otro término y definición para ese concepto en otro documento. (…)

Si se usa un concepto en varios documentos, se sugiere definir en el más general de esos documentos, o en una norma de terminología independiente. Se sugiere que los otros documentos entonces se refieran a este documento, sin repetir la definición del concepto.

( )”

Adicionalmente, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en el numeral XVI del Artículo 4 de la Ley de Infraestructura de la Calidad, una NOM, en su carácter de Reglamento técnico, no puede contradecir o estar por encima de lo establecido en una Ley.

En este contexto, cabe destacar que, el numeral 4.15 del Proyecto de NOM define el concepto de ""Cambio de Uso de la Tierra"", el cual presenta discrepancias con el marco jurídico vigente, específicamente con la definición prevista en el artículo 3, numeral IX de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano (LGAHOTDU). Dado que esta ley tiene un rango jerárquico superior al de una NOM, no puede ser sustituida por esta última. Además, como ya se mencionó, de acuerdo con lo establecido en la NMX-Z-013-SCFI- 2015 " "Guía para la estructuración y redacción de normas"", al definir un término se debe verificar que no esté definido en otro documento similar.

Esto es concordante con la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, que si bien dispone en su artículo 9, fracción III que la SEDATU podrá expedir normas oficiales mexicanas que tengan por objeto la homologación (que no creación) de terminología para la jerarquización de espacios públicos y equipamientos en los planes o programas de Desarrollo Urbano;

Por lo anterior, sin perjuicio de la improcedencia de la elaboración y aplicación de la NOM en comento, es necesario alinear la definición con la definición (""Cambio de uso del suelo"") utilizada en la LGAHOTDU"

(SIC)

No procedente

No es aceptable la propuesta de eliminar la definición de “Cambio de Uso de la Tierra”, toda vez que no existe duplicidad ni contradicción en su definición. Es decir, el haberse hecho referencia a lo que señala la fracción VI del artículo 7 de la ley General de desarrollo Forestal Sustentable, de ninguna manera implica duplicidad ni contradicción, ya que dicha fracción VI hace alusión al Cambio de uso de suelo en terreno forestal, par fortalecerla conceptualización del Cambio de Uso de la Tierra.

En este tenor, se resalta que es inexacta la afirmación de que “…el concepto de "Cambio de Uso de la Tierra", el cual presenta discrepancias con el marco jurídico vigente, específicamente con la definición prevista en el artículo 3, numeral IX de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano (LGAHOTDU). Dado que esta ley tiene un rango jerárquico superior al de una NOM, no puede ser sustituida por esta última.” Lo anterior, obedece a que la citada fracción IX del artículo 3, no corresponde a alguna definición de Cambio de Uso de la Tierra, sino al de:

“IX. Conurbación: la continuidad física y demográfica que formen dos o más Centros de Población;” ….

Por tanto, no hay discrepancia con el marco jurídico vigente como se afirma.

Si no fuera suficiente el argumento anteriormente vertido, la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, en su artículo 9 dispone que, “La Secretaría, expedirá normas oficiales mexicanas que tengan por objeto establecer lineamientos, criterios, especificaciones técnicas y procedimientos para garantizar las medidas adecuadas para el ordenamiento territorial, el Desarrollo Urbano y Desarrollo Metropolitano únicamente en los siguientes aspectos:

III. La homologación de terminología para la jerarquización de espacios públicos y equipamientos en los planes o programas de Desarrollo Urbano;

IV. La homologación de contenidos, metodologías y expresión gráfica para la elaboración de los planes y programas en la materia, y los criterios para su actualización con una visión de largo plazo, y…”

Como se puede apreciar, la fracción IV está alineada con el Apartado 2 del Proyecto de NOM:

“2. Campo de aplicación

El presente proyecto de Norma Oficial Mexicana es aplicable en la elaboración de los instrumentos de planeación del Sistema General de Planeación Territorial, que al efecto sean emitidos por el Gobierno Federal, los gobiernos de las entidades federativas y el de los municipios, demarcaciones territoriales o alcaldías de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas atribuciones y circunscripciones territoriales, entre los que se incluyen los señalados en la LGAHOTDU: los programas estatales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano; los programas de zonas metropolitanas o conurbaciones; los planes o programas municipales de Desarrollo Urbano; y los planes o programas de Desarrollo Urbano que determine la LGAHOTDU y la legislación estatal de Desarrollo Urbano, tales como los de Centros de Población, parciales, sectoriales, esquemas de planeación simplificada y de centros de servicios rurales.”

A mayor abundamiento, la Norma Mexicana
NMX-Z-013-SCFI-2015 “Guía para la estructuración y redacción de Normas”, en el Apéndice D (Normativo)

Redacción y presentación de términos y definiciones , refiere:

“D.1.4 Elección de los conceptos que se van a definir

Aunque puede haber más de un término preferido, más de un término admitido y más de un término en desuso, se sugiere que entre todos los candidatos a términos, se seleccione un solo término como el término preferido. Si sólo hay un término que representa el concepto en una entrada terminológica de una norma, este término automáticamente será el término preferido. Si hay más de un término preferido, término admitido o término en desuso, los términos se deben presentar de acuerdo con su orden de preferencia.”

En atención a la observación en la que se argumenta su modificación con base en lo establecido en el numeral XVI del artículo 4 de la Ley de Infraestructura de la Calidad, es pertinente precisar que el PROY-NOM-006-SEDATU-2024 no aplica dicha Ley, sino que se rige por el marco normativo anterior, conforme al artículo transitorio cuarto de la misma Ley. Este artículo establece que las Propuestas, Anteproyectos y Proyectos de Normas Oficiales Mexicanas y Estándares que, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren en trámite y que no hayan sido publicados, deberán ajustarse a lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, su Reglamento y demás disposiciones secundarias vigentes al momento de su elaboración y hasta su conclusión. En este contexto, la propuesta de norma fue inscrita por primera vez en el Suplemento del Programa Nacional de Normalización 2017, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de noviembre de 2017, lo que demuestra que su trámite es anterior a la entrada en vigor de la Ley de Infraestructura de la Calidad. Por tanto, debe aplicarse la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, garantizando así la legalidad y congruencia normativa de la propuesta.

Sin modificación.

"4.

4.19"

Cámara Nacional de la Industria de Desarrollo y Promoción de Vivienda (CANADEVI)

"Por lo anterior, sin perjuicio de la improcedencia de la elaboración y aplicación de la NOM en comento, es necesario alinear la definición con la definición (""Conurbación"") utilizada en la LGAHOTDU.

“4.19. Conurbación: Ciudades intermedias. Urbes que crean puentes de conexión importantes entre zonas rurales y urbanas, siendo para la población rural la oportunidad de acceder a instalaciones básicas (como escuelas, hospitales, administración, mercados) y también servicios (como el empleo, la electricidad, los servicios de tecnología, transporte).”

“ 4.19 Conurbación: la continuidad física y demográfica que formen dos o más Centros de Población”"

"“4.19. Conurbación: Ciudades intermedias. Urbes que crean puentes de conexión importantes entre zonas rurales y urbanas, siendo para la población rural la oportunidad de acceder a instalaciones básicas (como escuelas, hospitales, administración, mercados) y también servicios (como el empleo, la electricidad, los servicios de tecnología, transporte).”

Por lo que toca a lo establecido en el numeral 4.19 del Proyecto de Norma que nos ocupa, se considera que se infringe con lo establecido en el marco legal aplicable que establece que, las Normas Oficiales Mexicanas deberán ser redactadas y estructuradas de acuerdo con lo previsto en la Ley y en su Reglamento.

En ese tenor y de conformidad con el Artículo 28, fracción III. del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, las Normas Oficiales Mexicanas, deberán ser redactadas y estructuradas de acuerdo a lo que establezcan las normas mexicanas expedidas para tal efecto.

En ese sentido, se hace notar que de igual manera, la definición en comento va en contra de lo establecido en el numeral D.1.5 “Duplicaciones y contradicciones a evitar” de la NMX-Z-013-SCFI-2015 “Guía para la estructuración y redacción de normas”, misma que menciona lo siguiente:

“D.1.5 Duplicaciones y contradicciones a evitar

Antes de establecer un término y una definición para un concepto, se sugiere asegurar que no exista otro término y definición para ese concepto en otro documento. ( )

Si se usa un concepto en varios documentos, se sugiere definir en el más general de esos documentos, o en una norma de terminología independiente. Se sugiere que los otros documentos entonces se refieran a este documento, sin repetir la definición del concepto.

(… )”

Adicionalmente, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en el numeral XVI del Artículo 4 de la Ley de Infraestructura de la Calidad, una NOM, en su carácter de Reglamento técnico, no puede contradecir o estar por encima de lo establecido en una Ley.

En este contexto, cabe destacar que, el numeral 4.19 del Proyecto de NOM define el concepto de ""Conurbación"", el cual presenta discrepancias con el marco jurídico vigente, específicamente con la definición prevista en el artículo 3, numeral IX de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano (LGAHOTDU). Dado que esta ley tiene un rango jerárquico superior al de una NOM, no puede ser sustituida por esta última. Además, como ya se mencionó, de acuerdo con lo establecido en la NMX-Z-013-SCFI- 2015 " "Guía para la estructuración y redacción de normas"", al definir un término se debe verificar que no esté definido en otro documento similar.

Esto es concordante con la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, que si bien dispone en su artículo 9, fracción III que la SEDATU podrá expedir normas oficiales mexicanas que tengan por objeto la homologación (que no creación) de terminología para la jerarquización de espacios públicos y equipamientos en los planes o programas de Desarrollo Urbano;

Por lo anterior, sin perjuicio de la improcedencia de la elaboración y aplicación de la NOM en comento, es necesario alinear la definición con la definición (""Conurbación"") utilizada en la LGAHOTDU."

(SIC)

Procedente

Es procedente. Se observó un error en la definición inicial. se retoma la definición propuesta, se retoma la fracción IX del Art. Artículo 3 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano. Última reforma publicada el 1 de abril de 2024. El término citado es:

"IX. Conurbación: la continuidad física y demográfica que formen dos o más Centros de Población"

Conurbación: la continuidad física y demográfica que formen dos o más Centros de Población

4

Cámara Nacional de la Industria de Desarrollo y Promoción de Vivienda (CANADEVI)

"“4.73. Uso de la Tierra: Conjunto de disposiciones, actividades e insumos (conjunto de actividades humanas) adoptados para cierto tipo de cubierta terrestre. Este término se utiliza también en el sentido de los fines sociales y económicos que persigue la gestión de la tierra (p. ej., pastoreo, extracción y conservación de madera y viviendas urbanas).

4.74. Usos del suelo: Los fines particulares a que podrán dedicarse determinadas zonas o predios de un Centro de Población o Asentamiento Humano.”

“ 4.73 Usos del suelo: los fines particulares a que podrán dedicarse determinadas zonas o predios de un Centro de Población o Asentamiento Humano"""

"“4.73. Uso de la Tierra: Conjunto de disposiciones, actividades e insumos (conjunto de actividades humanas) adoptados para cierto tipo de cubierta terrestre. Este término se utiliza también en el sentido de los fines sociales y económicos que persigue la gestión de la tierra (p. ej., pastoreo, extracción y conservación de madera y viviendas urbanas).

4.74. Usos del suelo: Los fines particulares a que podrán dedicarse determinadas zonas o predios de un Centro de Población o Asentamiento Humano.”

Por lo que toca a lo establecido en los numerales 4.73 y 4.74 del Proyecto de Norma que nos ocupa, se considera que se infringe con lo establecido en el marco legal aplicable que establece que, las Normas Oficiales Mexicanas deberán ser redactadas y estructuradas de acuerdo con lo previsto en la Ley y en su Reglamento.

En ese tenor y de conformidad con el Artículo 28, fracción III. del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, las Normas Oficiales Mexicanas, deberán ser redactadas y estructuradas de acuerdo a lo que establezcan las normas mexicanas expedidas para tal efecto.

En ese sentido, se hace notar que de igual manera, la definición en comento va en contra de lo establecido en el numeral D.1.5 “Duplicaciones y contradicciones a evitar” de la NMX-Z-013-SCFI-2015 “Guía para la estructuración y redacción de normas”, misma que menciona lo siguiente:

“D.1.5 Duplicaciones y contradicciones a evitar

Antes de establecer un término y una definición para un concepto, se sugiere asegurar que no exista otro término y definición para ese concepto en otro documento. ( )

Si se usa un concepto en varios documentos, se sugiere definir en el más general de esos documentos, o en una norma de terminología independiente. Se sugiere que los otros documentos entonces se refieran a este documento, sin repetir la definición del concepto.

( )”

Adicionalmente, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en el numeral XVI del Artículo 4 de la Ley de Infraestructura de la Calidad, una NOM, en su carácter de Reglamento técnico, no puede contradecir o estar por encima de lo establecido en una Ley.

En este contexto, cabe destacar que, en los numerales 4.73 y 4.74 del Proyecto de NOM define los conceptos de ""Uso de la tierra"" y “Uso del suelo”, el cual presenta discrepancias con el marco jurídico vigente, específicamente con la definición prevista en el artículo 3, numeral IX de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano (LGAHOTDU). Dado que esta ley tiene un rango jerárquico superior al de una NOM, no puede ser sustituida por esta última. Además, como ya se mencionó, de acuerdo con lo establecido en la NMX-Z-013-SCFI- 2015 " "Guía para la estructuración y redacción de normas"", al definir un término se debe verificar que no esté definido en otro documento similar.

Esto es concordante con la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, que si bien dispone en su artículo 9, fracción III que la SEDATU podrá expedir normas oficiales mexicanas que tengan por objeto la homologación (que no creación) de terminología para la jerarquización de espacios públicos y equipamientos en los planes o programas de Desarrollo Urbano."

(SIC)

Procedente

Se retoma la propuesta, debido a que no altera términos sustanciales de la presente NOM.

Sin modificación.

"5.

5.1.

5.2

5.2

5.3

5.4"

Cámara Nacional de la Industria de Desarrollo y Promoción de Vivienda (CANADEVI)

"“5. Clasificación de áreas no susceptibles por asentamientos humanos

5.1. Áreas no susceptibles para asentamientos humanos por presentar riesgos críticos.

5.2 Áreas no susceptibles para asentamientos humanos por tener valor cultural.

5.3 Áreas no susceptibles para asentamientos humanos por tener valor ambiental.

5.4 Áreas no susceptibles para asentamientos humanos por contener elementos naturales, artificiales o inducidos por el ser humano, que deben ser regulados por resultar significativos para la resiliencia territorial.

”"

"“5. Clasificación de áreas no susceptibles por asentamientos humanos

5.1. Áreas no susceptibles para asentamientos humanos por presentar riesgos críticos.

5.2 Áreas no susceptibles para asentamientos humanos por tener valor cultural.

5.3 Áreas no susceptibles para asentamientos humanos por tener valor ambiental.

5.4 Áreas no susceptibles para asentamientos humanos por contener elementos naturales, artificiales o inducidos por el ser humano, que deben ser regulados por resultar significativos para la resiliencia territorial.

En cuanto a los numerales 5.1, 5.2, 5.3 y 5.4 del Proyecto de Norma que nos ocupa, se considera que estas características infringen directamente con lo establecido en el glosario de definiciones del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio (AOTC), que establece que, los reglamentos técnicos son documentos que establecen las características específicas de un producto o los procesos y métodos de producción con ellas relacionados, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria.

El Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (AOTC) trata de asegurar que los reglamentos, las normas y los procedimientos de prueba y certificación no creen obstáculos innecesarios.

De esta forma, dicho acuerdo, que se encuentra por encima de Leyes Federales y del cual forma parte nuestro país, dispone lo siguiente:

“Artículo 2: Elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos por instituciones del gobierno central

Por lo que se refiere a las instituciones de su gobierno central:

( )

2.2 Los Miembros se asegurarán de que no se elaboren, adopten o apliquen reglamentos técnicos que tengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio ( ) A tal fin, los reglamentos técnicos no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo. Tales objetivos legítimos son, entre otros: los imperativos de la seguridad nacional; la prevención de prácticas que puedan inducir a error; la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente. Al evaluar esos riesgos, los elementos que es pertinente tomar en consideración son, entre otros: la información disponible científica y técnica, la tecnología de elaboración conexa

Por ello, una Norma Oficial Mexicana no debe contener disposiciones que no estén basadas en la técnica y en la información disponible científica y técnica, ya que, como ocurre en el caso del presente Proyecto, de no omitir dicho sustento, se estaría ante disposiciones bien intencionadas pero de aplicación subjetiva o interpretable.

Adicionalmente, conforme a lo establecido en el marco legal aplicable, las Normas Oficiales Mexicanas deberán ser redactadas y estructuradas de acuerdo con lo previsto en la Ley y en su Reglamento.

En ese tenor y de conformidad con el Artículo 28, fracción III. del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, las Normas Oficiales Mexicanas, deberán ser redactadas y estructuradas de acuerdo a lo que establezcan las normas mexicanas expedidas para tal efecto.

En ese sentido, se considera que de igual manera, dicha disposición va en contra de lo establecido en el numeral 4.1 “Objetivo” de la NMX-Z-013-SCFI-2015 “Guía para la estructuración y redacción de normas”, misma que menciona lo siguiente:

“4.1 Objetivo

El objetivo de las normas es establecer con respecto a problemas actuales o potenciales, disposiciones para un uso común y repetido enfocadas a alcanzar un grado óptimo de orden en un contexto dado. ( )

Para alcanzar ese objetivo, la norma debe: - ser tan completa como sea necesario dentro de los límites especificados por su campo de aplicación;

- ser consistente, clara y precisa;

- tomar en cuenta el estado de la técnica (ver 3.4);

- proporcionar un marco de trabajo para futuros desarrollos científicos y tecnológicos;

- ser comprensible para personas calificadas que no han participado en su preparación; y

- tomar en cuenta los principios para la redacción de las normas (ver Apéndice A).”

En ese tenor, y conforme lo anteriormente presentado, los numerales 5.1, 5.2, 5.3 y 5.4 de la Norma que nos ocupa, irían en contra de principios nacionales e internacionales que definen lo que es un Reglamento Técnico, debido a que estos numerales carecen de claridad, objetividad, precisión y parámetros técnicos que puedan garantizar su evaluación y facilitar su uso común y repetido, al no establecer parámetros específicos de carácter objetivo, medible y reproducible.

Esto es concordante con la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, que si bien dispone en su artículo 9 que la SEDATU podrá expedir normas oficiales mexicanas que tengan por objeto establecer lineamientosy criterios para garantizar las medidas adecuadas para el ordenamiento territorial, el Desarrollo Urbano y Desarrollo Metropolitano, también lo es que dicho precepto establece literalmente que dichas disposiciones deben estar basadas en especificaciones y procedimientos de naturaleza técnica y exclusivamente en los siguientes aspectos:

I. La estructura de la red de vialidades primarias en los asentamientos humanos, Centros de Población y sus áreas de Crecimiento, y para las obras de cabecera y la Movilidad urbana;

II. La custodia y aprovechamiento de las zonas de valor ambiental no urbanizables, incluyendo las primeras dunas de las playas, vados de ríos, lagos y vasos reguladores de agua, para la Resiliencia urbana;

III. La homologación (que no creación) de terminología para la jerarquización de espacios públicos y equipamientos en los planes o programas de Desarrollo Urbano;

IV. La homologación de contenidos, metodologías y expresión gráfica para la elaboración de los planes y programas en la materia, y los criterios para su actualización con una visión de largo plazo, y

V. La prevención y atención de contingencias en los Centros de Población para el fortalecimiento de la Resiliencia.

Por lo anterior, sin perjuicio de la falta de fundamentación respecto del desarrollo y aplicación del proyecto de NOM que nos ocupa, se solicita la eliminación de los numerales 5.1, 5.2, 5.3 y 5.4 del proyecto de Norma que nos ocupa."

(SIC)

No procedente

No es procedente eliminar del Proyecto de NOM la totalidad del Apartado 5. Clasificación de áreas no susceptibles por asentamientos humanos al resultar inaplicable el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, toda vez que la génesis del Acuerdo se encuentra relacionada con productos que incluyen a los industriales y agrícolas en un contexto muy contrario al Objetivo y Campo de aplicación del Proyecto de NOM. Para mejor proveer, el AOTC, reconoce el derecho de los Miembros de la OMC a aplicar medidas para alcanzar objetivos normativos legítimos, tales como la protección de la salud y la seguridad de las personas o la protección del medio ambiente.

Si bien es cierto que el acuerdo prohíbe los requisitos técnicos creados para limitar el comercio, también lo es que está a favor de los requisitos técnicos creados para fines legítimos, como la protección del consumidor o del medio ambiente.

Estos términos se elaboraron con el mayor detalle, siendo objetivos, precios, claros, así como con parámetros definidos. Por lo demás resulta ocioso entrar al análisis de las demás argumentaciones debido a la inaplicabilidad del AOTC.

Sin modificación.

6

Cámara Nacional de la Industria de Desarrollo y Promoción de Vivienda (CANADEVI)

“6. Lineamientos para la delimitación de áreas no susceptibles para asentamientos humanos por presentar riesgos críticos; por ser consideradas patrimonio cultural, áreas naturales protegidas, o aquellas que se incluyen por contener elementos naturales, artificiales o inducidos por el ser humano, que deben ser regulados por resultar significativos para la resiliencia territorial…”

"“6. Lineamientos para la delimitación de áreas no susceptibles para asentamientos humanos por presentar riesgos críticos; por ser consideradas patrimonio cultural, áreas naturales protegidas, o aquellas que se incluyen por contener elementos naturales, artificiales o inducidos por el ser humano, que deben ser regulados por resultar significativos para la resiliencia territorial

En cuanto al numeral 6 del Proyecto de Norma que nos ocupa, se considera que estas características infringen directamente con lo establecido en el glosario de definiciones del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio (AOTC), que establece que, los reglamentos técnicos son documentos que establecen las características específicas de un producto o los procesos y métodos de producción con ellas relacionados, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria.

El Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (AOTC) trata de asegurar que los reglamentos, las normas y los procedimientos de prueba y certificación no creen obstáculos innecesarios.

De esta forma, dicho acuerdo, que se encuentra por encima de Leyes Federales y del cual forma parte nuestro país, dispone lo siguiente:

“Artículo 2: Elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos por instituciones del gobierno central

Por lo que se refiere a las instituciones de su gobierno central:

( )

2.2 Los Miembros se asegurarán de que no se elaboren, adopten o apliquen reglamentos técnicos que tengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio ( ) A tal fin, los reglamentos técnicos no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo. Tales objetivos legítimos son, entre otros: los imperativos de la seguridad nacional; la prevención de prácticas que puedan inducir a error; la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente. Al evaluar esos riesgos, los elementos que es pertinente tomar en consideración son, entre otros: la información disponible científica y técnica, la tecnología de elaboración conexa

Por ello, una Norma Oficial Mexicana no debe contener disposiciones que no estén basadas en la técnica y en la información disponible científica y técnica, ya que, como ocurre en el caso del presente Proyecto, de no omitir dicho sustento, se estaría ante disposiciones bien intencionadas pero de aplicación subjetiva o interpretable.

Adicionalmente, conforme a lo establecido en el marco legal aplicable, las Normas Oficiales Mexicanas deberán ser redactadas y estructuradas de acuerdo con lo previsto en la Ley y en su Reglamento.

En ese tenor y de conformidad con el Artículo 28, fracción III. del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, las Normas Oficiales Mexicanas, deberán ser redactadas y estructuradas de acuerdo a lo que establezcan las normas mexicanas expedidas para tal efecto.

En ese sentido, se considera que de igual manera, dicha disposición va en contra de lo establecido en el numeral 4.1 “Objetivo” de la NMX-Z-013-SCFI-2015 “Guía para la estructuración y redacción de normas”, misma que menciona lo siguiente:

“4.1 Objetivo

El objetivo de las normas es establecer con respecto a problemas actuales o potenciales, disposiciones para un uso común y repetido enfocadas a alcanzar un grado óptimo de orden en un contexto dado. ( )

Para alcanzar ese objetivo, la norma debe: - ser tan completa como sea necesario dentro de los límites especificados por su campo de aplicación;

- ser consistente, clara y precisa;

- tomar en cuenta el estado de la técnica (ver 3.4);

- proporcionar un marco de trabajo para futuros desarrollos científicos y tecnológicos;

- ser comprensible para personas calificadas que no han participado en su preparación; y

- tomar en cuenta los principios para la redacción de las normas (ver Apéndice A).”

En ese tenor, y conforme lo anteriormente presentado, el numeral 6 del proyecto de Norma que nos ocupa, irían en contra de principios nacionales e internacionales que definen lo que es un Reglamento Técnico, debido a que estos numerales carecen de claridad, objetividad, precisión y parámetros técnicos que puedan garantizar su evaluación y facilitar su uso común y repetido, al no establecer parámetros específicos de carácter objetivo, medible y reproducible.

Esto es concordante con la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, que si bien dispone en su artículo 9 que la SEDATU podrá expedir normas oficiales mexicanas que tengan por objeto establecer lineamientosy criterios para garantizar las medidas adecuadas para el ordenamiento territorial, el Desarrollo Urbano y Desarrollo Metropolitano, también lo es que dicho precepto establece literalmente que dichas disposiciones deben estar basadas en especificaciones y procedimientos de naturaleza técnica y exclusivamente en los siguientes aspectos:

I. La estructura de la red de vialidades primarias en los asentamientos humanos, Centros de Población y sus áreas de Crecimiento, y para las obras de cabecera y la Movilidad urbana;

II. La custodia y aprovechamiento de las zonas de valor ambiental no urbanizables, incluyendo las primeras dunas de las playas, vados de ríos, lagos y vasos reguladores de agua, para la Resiliencia urbana;

III. La homologación (que no creación) de terminología para la jerarquización de espacios públicos y equipamientos en los planes o programas de Desarrollo Urbano;

IV. La homologación de contenidos, metodologías y expresión gráfica para la elaboración de los planes y programas en la materia, y los criterios para su actualización con una visión de largo plazo, y

V. La prevención y atención de contingencias en los Centros de Población para el fortalecimiento de la Resiliencia.

Por lo anterior, sin perjuicio de la falta de fundamentación respecto del desarrollo y aplicación del proyecto de NOM que nos ocupa, se solicita la eliminación del numeral 6 del proyecto de Norma que nos ocupa."

(SIC)

No procedente

No es procedente eliminar del Proyecto de NOM la totalidad del Apartado 6. Lineamientos para la delimitación de áreas no susceptibles para asentamientos humanos por presentar riesgos críticos; por ser consideradas patrimonio cultural, áreas naturales protegidas, o aquellas que se incluyen por contener elementos naturales, artificiales o inducidos por el ser humano, que deben ser regulados por resultar significativos para la resiliencia territorial.

al resultar inaplicable el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, toda vez que la génesis del Acuerdo es relacionada con productos que incluyen a los industriales y agrícolas en un contexto muy contrario al Objetivo y Campo de aplicación del Proyecto de NOM. Para mejor proveer, el AOTC, reconoce el derecho de los Miembros de la OMC a aplicar medidas para alcanzar objetivos normativos legítimos, tales como la protección de la salud y la seguridad de las personas o la protección del medio ambiente.

Es así que el acuerdo si bien es cierto prohíbe los requisitos técnicos creados para limitar el comercio, también lo es que está a favor de los requisitos técnicos creados para fines legítimos, como la protección del consumidor o del medio ambiente.

Estos términos se elaboraron con el mayor detalle, siendo objetivos, precios, claros, así como con parámetros definidos. Por lo demás resulta ocioso entrar al análisis de las demás argumentaciones debido a la inaplicabilidad del AOTC

Sin modificación.

"6.

6.4"

Cámara Nacional de la Industria de Desarrollo y Promoción de Vivienda (CANADEVI)

"“Condicionantes para la delimitación de áreas con riesgo crítico

Se considerará un área no susceptible a asentamientos humanos si presenta riesgo crítico, es decir, cuando se presente alguna o varias de las siguientes condicionantes:

6.4.1. Riesgo para la vida y la salud: Se considerarán como riesgos críticos aquellos que puedan ocasionar pérdidas de vidas humanas y daños persistentes a la salud.

6.4.2. Riesgo potencial en condiciones de vulnerabilidad social: Los riesgos que puedan causar daños y amenazas a la salud humana en condiciones de vulnerabilidad o debilidad institucional, como falta de cobertura de salud, protección civil o recursos financieros para reducción de riesgos.

6.4.3. Riesgo significativo para infraestructuras críticas: Se incluirán los riesgos significativos que afecten infraestructuras o instalaciones estratégicas para el Estado Mexicano o actividades económicas con alto impacto social, cuyos costos de recuperación sean mucho mayores que la prevención mediante la definición de áreas como no urbanizables.

6.4.4. Riesgo para la propiedad y actividades económicas: Se evaluarán los riesgos que puedan producir un impacto grave en la economía familiar de la población, especialmente de acuerdo con su estrato socioeconómico, condición de marginalidad y dotación de servicios.

6.4.5. Riesgos en los que el costo de la recuperación por la pérdida de infraestructura o la propiedad privada sea mucho mayor al de la prevención.

6.4.6. Riesgo significativo para servicios ambientales que afecten la provisión de servicios ambientales, ya sea porque las áreas son irremplazables o porque el costo del impacto sea mucho mayor que los costos de prevención mediante la definición de áreas como no urbanizables.

6.4.7. Riesgo significativo para zonas de valor científico y cultural: Zonas de especial valor científico debido a su diversidad biológica y riqueza genética, así como aquellas que contengan elementos considerados parte del patrimonio cultural. Se ponderarán las expresiones distintivas y se realizará consulta a la población para su identificación.

La falta de certeza científica no será una razón válida para la definición de zonas no susceptibles a asentamientos humanos cuando haya presunción fundada de posibles riesgos graves o irreversibles, en estos casos se aplicará el Principio Precautorio.”"

(SIC)

"“Condicionantes para la delimitación de áreas con riesgo crítico

Se considerará un área no susceptible a asentamientos humanos si presenta riesgo crítico, es decir, cuando se presente alguna o varias de las siguientes condicionantes:

6.4.1. Riesgo para la vida y la salud: Se considerarán como riesgos críticos aquellos que puedan ocasionar pérdidas de vidas humanas y daños persistentes a la salud.

6.4.2. Riesgo potencial en condiciones de vulnerabilidad social: Los riesgos que puedan causar daños y amenazas a la salud humana en condiciones de vulnerabilidad o debilidad institucional, como falta de cobertura de salud, protección civil o recursos financieros para reducción de riesgos.

6.4.3. Riesgo significativo para infraestructuras críticas: Se incluirán los riesgos significativos que afecten infraestructuras o instalaciones estratégicas para el Estado Mexicano o actividades económicas con alto impacto social, cuyos costos de recuperación sean mucho mayores que la prevención mediante la definición de áreas como no urbanizables.

6.4.4. Riesgo para la propiedad y actividades económicas: Se evaluarán los riesgos que puedan producir un impacto grave en la economía familiar de la población, especialmente de acuerdo con su estrato socioeconómico, condición de marginalidad y dotación de servicios.

6.4.5. Riesgos en los que el costo de la recuperación por la pérdida de infraestructura o la propiedad privada sea mucho mayor al de la prevención.

6.4.6. Riesgo significativo para servicios ambientales que afecten la provisión de servicios ambientales, ya sea porque las áreas son irremplazables o porque el costo del impacto sea mucho mayor que los costos de prevención mediante la definición de áreas como no urbanizables.

6.4.7. Riesgo significativo para zonas de valor científico y cultural: Zonas de especial valor científico debido a su diversidad biológica y riqueza genética, así como aquellas que contengan elementos considerados parte del patrimonio cultural. Se ponderarán las expresiones distintivas y se realizará consulta a la población para su identificación.

La falta de certeza científica no será una razón válida para la definición de zonas no susceptibles a asentamientos humanos cuando haya presunción fundada de posibles riesgos graves o irreversibles, en estos casos se aplicará el Principio Precautorio.”

En cuanto al numeral 6.4 del Proyecto de Norma que nos ocupa, se considera que estas características infringen directamente con lo establecido en el glosario de definiciones del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio (AOTC), que establece que, los reglamentos técnicos son documentos que establecen las características específicas de un producto o los procesos y métodos de producción con ellas relacionados, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria.

El Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (AOTC) trata de asegurar que los reglamentos, las normas y los procedimientos de prueba y certificación no creen obstáculos innecesarios.

De esta forma, dicho acuerdo, que se encuentra por encima de Leyes Federales y del cual forma parte nuestro país, dispone lo siguiente:

“Artículo 2: Elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos por instituciones del gobierno central

Por lo que se refiere a las instituciones de su gobierno central:

( )

2.2 Los Miembros se asegurarán de que no se elaboren, adopten o apliquen reglamentos técnicos que tengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio ( ) A tal fin, los reglamentos técnicos no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo. Tales objetivos legítimos son, entre otros: los imperativos de la seguridad nacional; la prevención de prácticas que puedan inducir a error; la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente. Al evaluar esos riesgos, los elementos que es pertinente tomar en consideración son, entre otros: la información disponible científica y técnica, la tecnología de elaboración conexa

Por ello, una Norma Oficial Mexicana no debe contener disposiciones que no estén basadas en la técnica y en la información disponible científica y técnica, ya que, como ocurre en el caso del presente Proyecto, de no omitir dicho sustento, se estaría ante disposiciones bien intencionadas pero de aplicación subjetiva o interpretable.

Adicionalmente, conforme a lo establecido en el marco legal aplicable, las Normas Oficiales Mexicanas deberán ser redactadas y estructuradas de acuerdo con lo previsto en la Ley y en su Reglamento.

En ese tenor y de conformidad con el Artículo 28, fracción III. del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, las Normas Oficiales Mexicanas, deberán ser redactadas y estructuradas de acuerdo a lo que establezcan las normas mexicanas expedidas para tal efecto.

En ese sentido, se considera que de igual manera, dicha disposición
va en contra de lo establecido en el numeral 4.1 “Objetivo” de la
NMX-Z-013-SCFI-2015 “Guía para la estructuración y redacción de normas”, misma que menciona lo siguiente:

“4.1 Objetivo

El objetivo de las normas es establecer con respecto a problemas actuales o potenciales, disposiciones para un uso común y repetido enfocadas a alcanzar un grado óptimo de orden en un contexto dado. ( )

Para alcanzar ese objetivo, la norma debe: - ser tan completa como sea necesario dentro de los límites especificados por su campo de aplicación;

- ser consistente, clara y precisa;

- tomar en cuenta el estado de la técnica (ver 3.4);

- proporcionar un marco de trabajo para futuros desarrollos científicos y tecnológicos;

- ser comprensible para personas calificadas que no han participado en su preparación; y

- tomar en cuenta los principios para la redacción de las normas (ver Apéndice A).”

En ese tenor, y conforme lo anteriormente presentado, el numeral 6.4 del proyecto de Norma que nos ocupa, irían en contra de principios nacionales e internacionales que definen lo que es un Reglamento Técnico, debido a que estos numerales carecen de claridad, objetividad, precisión y parámetros técnicos que puedan garantizar su evaluación y facilitar su uso común y repetido, al no establecer parámetros específicos de carácter objetivo, medible y reproducible.

Esto es concordante con la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, que si bien dispone en su artículo 9 que la SEDATU podrá expedir normas oficiales mexicanas que tengan por objeto establecer lineamientosy criterios para garantizar las medidas adecuadas para el ordenamiento territorial, el Desarrollo Urbano y Desarrollo Metropolitano, también lo es que dicho precepto establece literalmente que dichas disposiciones deben estar basadas en especificaciones y procedimientos de naturaleza técnica y exclusivamente en los siguientes aspectos:

I. La estructura de la red de vialidades primarias en los asentamientos humanos, Centros de Población y sus áreas de Crecimiento, y para las obras de cabecera y la Movilidad urbana;

II. La custodia y aprovechamiento de las zonas de valor ambiental no urbanizables, incluyendo las primeras dunas de las playas, vados de ríos, lagos y vasos reguladores de agua, para la Resiliencia urbana;

III. La homologación (que no creación) de terminología para la jerarquización de espacios públicos y equipamientos en los planes o programas de Desarrollo Urbano;

IV. La homologación de contenidos, metodologías y expresión gráfica para la elaboración de los planes y programas en la materia, y los criterios para su actualización con una visión de largo plazo, y

V. La prevención y atención de contingencias en los Centros de Población para el fortalecimiento de la Resiliencia.

Por lo anterior, sin perjuicio de la falta de fundamentación respecto del desarrollo y aplicación del proyecto de NOM que nos ocupa, se solicita la eliminación del numeral 6.4 del proyecto de Norma que nos ocupa."

(SIC)

No procedente

No es procedente eliminar del Proyecto de NOM el numeral 6.4 Condicionantes para la delimitación de áreas con riesgo crítico al resultar inaplicable el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, toda vez que la génesis del Acuerdo es relacionada con productos que incluyen a los industriales y agrícolas en un contexto muy contrario al Objetivo y Campo de aplicación del Proyecto de NOM. Para mejor proveer, el AOTC, reconoce el derecho de los Miembros de la OMC a aplicar medidas para alcanzar objetivos normativos legítimos, tales como la protección de la salud y la seguridad de las personas o la protección del medio ambiente.

Es así que el acuerdo si bien es cierto prohíbe los requisitos técnicos creados para limitar el comercio, también lo es que está a favor de los requisitos técnicos creados para fines legítimos, como la protección del consumidor o del medio ambiente.

En estos términos se elaboraron con el mayor detalle, siendo objetivos, precisos, claros, así como con parámetros definidos. Por lo demás resulta ocioso entrar al análisis de las demás argumentaciones debido a la inaplicabilidad del AOTC.

Sin modificación.

7

Cámara Nacional de la Industria de Desarrollo y Promoción de Vivienda (CANADEVI)

"“7. Procedimiento para delimitar las zonas no susceptibles para asentamientos humanos dentro de la zonificación primaria.

7.1. Fases de procedimiento

7.1.1. Identificación de fenómenos que inciden en el territorio

7.1.2. Recopilación y validación de información

7.1.3. Análisis de riesgos

7.1.4. Análisis a partir de álgebra de mapas y ponderación

7.1.5. Proceso de integración de áreas no susceptibles para asentamientos humanos en los instrumentos de planeación de desarrollo urbano y ordenamiento territorial

7.2. Productos del procedimiento para identificar áreas no susceptibles para asentamientos humanos”"

"“7. Procedimiento para delimitar las zonas no susceptibles para asentamientos humanos dentro de la zonificación primaria.

7.1. Fases de procedimiento

7.1.1. Identificación de fenómenos que inciden en el territorio

7.1.2. Recopilación y validación de información

7.1.3. Análisis de riesgos

7.1.4. Análisis a partir de álgebra de mapas y ponderación

7.1.5. Proceso de integración de áreas no susceptibles para asentamientos humanos en los instrumentos de planeación de desarrollo urbano y ordenamiento territorial

7.2. Productos del procedimiento para identificar áreas no susceptibles para asentamientos humanos”

En cuanto al numeral 7 del Proyecto de Norma que nos ocupa, se considera que estas características infringen directamente con lo establecido en el glosario de definiciones del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio (AOTC), que establece que, los reglamentos técnicos son documentos que establecen las características específicas de un producto o los procesos y métodos de producción con ellas relacionados, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria.

El Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (AOTC) trata de asegurar que los reglamentos, las normas y los procedimientos de prueba y certificación no creen obstáculos innecesarios.

De esta forma, dicho acuerdo, que se encuentra por encima de Leyes Federales y del cual forma parte nuestro país, dispone lo siguiente:

“Artículo 2: Elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos por instituciones del gobierno central

Por lo que se refiere a las instituciones de su gobierno central:

( )

2.2 Los Miembros se asegurarán de que no se elaboren, adopten o apliquen reglamentos técnicos que tengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio ( ) A tal fin, los reglamentos técnicos no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo. Tales objetivos legítimos son, entre otros: los imperativos de la seguridad nacional; la prevención de prácticas que puedan inducir a error; la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente. Al evaluar esos riesgos, los elementos que es pertinente tomar en consideración son, entre otros: la información disponible científica y técnica, la tecnología de elaboración conexa

Por ello, una Norma Oficial Mexicana no debe contener disposiciones que no estén basadas en la técnica y en la información disponible científica y técnica, ya que, como ocurre en el caso del presente Proyecto, de no omitir dicho sustento, se estaría ante disposiciones bien intencionadas pero de aplicación subjetiva o interpretable.

Adicionalmente, conforme a lo establecido en el marco legal aplicable, las Normas Oficiales Mexicanas deberán ser redactadas y estructuradas de acuerdo con lo previsto en la Ley y en su Reglamento.

En ese tenor y de conformidad con el Artículo 28, fracción III. del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, las Normas Oficiales Mexicanas, deberán ser redactadas y estructuradas de acuerdo a lo que establezcan las normas mexicanas expedidas para tal efecto.

En ese sentido, se considera que de igual manera, dicha disposición va en contra de lo establecido en el numeral 4.1 “Objetivo” de la NMX-Z-013-SCFI-2015 “Guía para la estructuración y redacción de normas”, misma que menciona lo siguiente:

“4.1 Objetivo

El objetivo de las normas es establecer con respecto a problemas actuales o potenciales, disposiciones para un uso común y repetido enfocadas a alcanzar un grado óptimo de orden en un contexto dado. ( )

Para alcanzar ese objetivo, la norma debe: - ser tan completa como sea necesario dentro de los límites especificados por su campo de aplicación;

- ser consistente, clara y precisa;

- tomar en cuenta el estado de la técnica (ver 3.4);

- proporcionar un marco de trabajo para futuros desarrollos científicos y tecnológicos;

- ser comprensible para personas calificadas que no han participado en su preparación; y

- tomar en cuenta los principios para la redacción de las normas (ver Apéndice A).”

En ese tenor, y conforme lo anteriormente presentado, el numeral 7 del proyecto de Norma que nos ocupa, irían en contra de principios nacionales e internacionales que definen lo que es un Reglamento Técnico, debido a que estos numerales carecen de claridad, objetividad, precisión y parámetros técnicos que puedan garantizar su evaluación y facilitar su uso común y repetido, al no establecer parámetros específicos de carácter objetivo, medible y reproducible.

Esto es concordante con la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, que si bien dispone en su artículo 9 que la SEDATU podrá expedir normas oficiales mexicanas que tengan por objeto establecer lineamientosy criterios para garantizar las medidas adecuadas para el ordenamiento territorial, el Desarrollo Urbano y Desarrollo Metropolitano, también lo es que dicho precepto establece literalmente que dichas disposiciones deben estar basadas en especificaciones y procedimientos de naturaleza técnica y exclusivamente en los siguientes aspectos:

I. La estructura de la red de vialidades primarias en los asentamientos humanos, Centros de Población y sus áreas de Crecimiento, y para las obras de cabecera y la Movilidad urbana;

II. La custodia y aprovechamiento de las zonas de valor ambiental no urbanizables, incluyendo las primeras dunas de las playas, vados de ríos, lagos y vasos reguladores de agua, para la Resiliencia urbana;

III. La homologación (que no creación) de terminología para la jerarquización de espacios públicos y equipamientos en los planes o programas de Desarrollo Urbano;

IV. La homologación de contenidos, metodologías y expresión gráfica para la elaboración de los planes y programas en la materia, y los criterios para su actualización con una visión de largo plazo, y

V. La prevención y atención de contingencias en los Centros de Población para el fortalecimiento de la Resiliencia.

Por lo anterior, sin perjuicio de la falta de fundamentación respecto del desarrollo y aplicación del proyecto de NOM que nos ocupa, se solicita la eliminación del numeral 7 del proyecto de Norma que nos ocupa."

(SIC)

No procedente

No es procedente eliminar del Proyecto de NOM el Apartado 7 Procedimiento para delimitar las zonas no susceptibles para asentamientos humanos dentro de la zonificación primaria y sus numerales al resultar inaplicable el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, toda vez que la génesis del Acuerdo se encuentra relacionada con productos que incluyen a los industriales y agrícolas en un contexto muy contrario al Objetivo y Campo de aplicación del Proyecto de NOM. Para mejor proveer, el AOTC, reconoce el derecho de los Miembros de la OMC a aplicar medidas para alcanzar objetivos normativos legítimos, tales como la protección de la salud y la seguridad de las personas o la protección del medio ambiente.

Si bien es cierto que el acuerdo prohíbe los requisitos técnicos creados para limitar el comercio, también lo es que está a favor de los requisitos técnicos creados para fines legítimos, como la protección del consumidor o del medio ambiente.

Ahora bien, se rechaza categóricamente la subjetiva afirmación de que “estos numerales carecen de claridad, objetividad, precisión y parámetros técnicos que puedan garantizar su evaluación y facilitar su uso común y repetido, al no establecer parámetros específicos de carácter objetivo, medible y reproducible.”

Muy por el contrario, estos términos se elaboraron con el mayor detalle, siendo objetivos, precisos, claros, así como con parámetros definidos. Por lo demás resulta ocioso entrar al análisis de las demás argumentaciones en razón de que la inaplicabilidad del AOTC.

Sin modificación.

Título

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

Dice: Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-006- SEDATU-2024, clasificación, caracterización y delimitación de zonas no susceptibles para asentamientos humanos en la zonificación primaria por presentar riesgos críticos originados por amenazas.........

Debe decir: Para no contraponerse con la definición de riesgo, que implica la existencia de bienes expuestos, se sugiere diga:

Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-006-SEDATU -2024, clasificación, caracterización y delimitación de zonas no susceptibles para asentamientos humanos en la zonificación primaria por presentar niveles de peligro críticos originados por amenazas .........

Nota adicional: En general, en todo el documento se hace referencia a los riesgos críticos. se sugiere considerar el cambio por peligro crítico y/ condiciones del medio físico natural, no aptas para asentamientos humanos. En sentido estricto, si se tiene una zona aún sin habitar/ocupar, es decir, sin bienes expuestos, no se puede hablar de riesgo.

(SIC)

No procedente

Con base en la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano (LGAHOTDU) , establece en su artículo 46 lo siguiente:

“Las autorizaciones de construcción, edificación, realización de obras de infraestructura que otorgue la Secretaría o las entidades federativas y los municipios deberán realizar un análisis de riesgo y en su caso definir las medidas de mitigación para su reducción en el marco de la Ley General de Protección Civil”.

Bajo esta consideración el análisis de riesgo es de carácter obligatorio desde la emisión de la LGAHOTDU en 2016, lo que la NOM fortalece es la regulación que mandata la Ley y que principalmente aportará para definir de manera más responsable, con perspectiva de reducción de riesgos de desastres, la zonificación primaria de los instrumentos de planeación territorial, sea de desarrollo urbano o de ordenamiento territorial. Por lo tanto, la definición de "Análisis de Riesgos" es un instrumento fundamental de la presente Norma. Es un método ordenado y sistemático que permite la realización de evaluaciones espaciales y temporales sobre la interacción entre los peligros, la vulnerabilidad y el grado de exposición de los agentes afectables para identificar y evaluar los riesgos potenciales que pudieran provocar daños a la población, ecosistemas, construcciones, edificaciones, infraestructura o asentamientos humanos, dentro de un área de estudio, en el entorno próximo y en la cuenca que los contiene.

Por consiguiente, y con base en los documentos del Centro Nacional de Prevención de Desastres en los cuáles se ha apoyado está Norma, no es posible realizar un análisis de riesgo sin considerar la vulnerabilidad y el grado de exposición. Aunque es cierto que una zona no urbanizada no presenta vulnerabilidad, si es posible construir modelos que nos permitan hacer una determinación gruesa de las características de una posible urbanización futura y determinar en forma gruesa la vulnerabilidad, con bases plausibles. De cualquier forma, también la modelación de peligros presenta un alto nivel de incertidumbre y proporciona solo escenarios probables.

Sin modificación.

Considerando (primer párrafo)

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

Dice: Que el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, presenta el siguiente ...

Debe decir: Que el CCNNOTDU de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, presenta el siguiente ...

(SIC)

Procedente

Debe decir: Que el CCNNOTDU de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, presenta lo siguiente

Que el CCNNOTDU de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, presenta el siguiente

Considerando (párrafos primero y segundo)

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

Dice: “_Proyecto de Norma Oficial Mexicana

PROY-NOM-006-SEDATU-2024 CLASIFICACIÓN, CARACTERIZACIÓN Y DELIMITACIÓN DE ZONAS NO URBANIZABLES EN LA ZONIFICACIÓN PRIMARIA POR PRESENTAR RIESGOS CRÍTICOS POR AMENAZAS HIDROMETEOROLÓGICAS, GEOLÓGICAS LAS ASOCIADAS AL CAMBIO CLIMÁTICO O POR TENER VALOR AMBIENTAL O CULTURAL EN LOS INSTRUMENTOS QUE CONFORMAN EL SISTEMA GENERAL DE PLANEACIÓN TERRITORIAL.

Comentario:

El título del Proyecto de Norma no es el mismo que se menciona en el Considerando

Título: PROYECTO de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-006-SEDATU Clasificación, caracterización y delimitación de zonas no susceptibles para asentamientos humanos en la zonificación primaria por presentar riesgos críticos originados por menazas hidrometeorológicas, geológicas y las asociadas al cambio climático o por tener valor ambiental o cultural en los instrumentos de planeación que conforma el sistema general de planeación territorial

Considerando: Proyecto de Norma Oficial Mexicana “PROY-NOM-006- SEDATU-2024 CLASIFICACIÓN, CARACTERIZACIÓN Y DELIMITACIÓN DE ZONAS NO URBANIZABLES EN LA ZONIFICACIÓN PRIMARIA POR PRESENTAR RIESGOS CRÍTICOS POR AMENAZAS HIDROMETEOROLÓGICAS, GEOLÓGICAS Y LAS ASOCIADAS AL CAMBIO CLIMÁTICO O POR TENER VALOR AMBIENTAL O CULTURAL EN LOS INSTRUMENTOS QUE CONFORMAN EL SISTEMA GENERAL DE PLANEACIÓN TERRITORIAL*

Por lo anterior, se sugiere homologar el nombre del Proyecto/Norma.

(SIC)

Parcialmente procedente

Se utiliza el término de "área no susceptible a asentamientos humanos" por recomendación de la Dirección General de Ordenamiento Territorial, representando a la SEDATU. Dependencia con las atribuciones y la experta en el tema. Lo cual nos parece fundamental esta propuesta dado que se da oportunidad de que la NOM abarque tanto un escenario urbano como rural. Por otro lado, se acepta el cambio de "originados por amenazas" a "por amenazas", dado que no afecta en lo sustancial el cambio

PROY-NOM-006-SEDATU-2024 CLASIFICACIÓN, CARACTERIZACIÓN Y DELIMITACIÓN DE ZONAS NO SUSCEPTIBLES PARA ASENTAMIENTOS HUMANOS EN LA ZONIFICACIÓN PRIMARIA POR PRESENTAR RIESGOS CRÍTICOS POR AMENAZAS HIDROMETEOROLÓGICAS, GEOLÓGICAS LAS ASOCIADAS AL CAMBIO CLIMÁTICO O POR TENER VALOR AMBIENTAL O CULTURAL EN LOS INSTRUMENTOS QUE CONFORMAN EL SISTEMA GENERAL DE PLANEACIÓN TERRITORIAL.

Prefacio.

Miembros del grupo de trabajo

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

Dice: Centro Nacional para la Prevención de Desastres

Debe decir: Centro Nacional de Prevención de Desastres.

(SIC)

Procedente

Se hace la adecuación recomendada

Centro Nacional de Prevención de Desastres.

Prefacio.

índice de tablas

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

Dice: Tabla 6. Definición de áreas no susceptibles para asentamientos humanos por ser servicios ambientales. Clasificar, categorizar y delimitar las áreas no susceptibles para asentamientos humanos en la zonificación primaria por presentar riesgos críticos originados por amenazas hidrometeorológicas, geológicas y las asociadas al cambio climático; además de las que presenten elementos significativos para la resiliencia territorial, que deben ser conservados como parte de la gestión integral de riesgos.

Debe decir: Tabla 6. Definición de áreas no susceptibles para asentamientos humanos por tener valor ser servicios ambientales

Justificación: debe ser acorde al nombre del proyecto. Se sugiere modificar el objetivo, ya que, en su caso, debe incluir: “ delimitar zonas no urbanizables

Asimismo, se recomienda omitir el tema de cambio climático, ya que en el grupo de trabajo de la NOM no hubo discusión ni consenso de éste entre los integrantes. Además, se recomienda incluir la participación del INECC y del ICAyCC-UNAM.

(SIC)

No procedente

Sobre el comentario 1, se utiliza el término de "área no susceptible a asentamientos humanos" por recomendación de la Dirección General de Ordenamiento Territorial, representando a la SEDATU. Dependencia con las atribuciones y la experta en el tema. Lo cual nos parece fundamental esta propuesta dado que se da oportunidad de que la NOM abarque tanto un escenario urbano como rural.

Sobre el comentario 2, sí hubo discusión con el tema de cambio climático, desde la invitación a formar parte de este grupo en 2022, y el grupo de trabajo votó y aprobó por mayoría la redacción del objetivo. El INECC fue convocado oficialmente al grupo de trabajo y no respondió a la invitación. Sin embargo, se convocó a destacadas personalidades del ámbito académico, incluido el primer representante que México envió al grupo del Panel Intergubernamental de Cambio Climático, el Dr. Víctor Magaña, representando al Instituto de Geografía y es tutor externo del Instituto de Ciencias de la Atmósfera y Cambio Climático, UNAM. Además, el tema fue ampliamente discutido por todos los participantes del grupo de trabajo, incluido el representante de CENAPRED en las sesiones del grupo y las particulares.

Sin embargo, para la implementación de la NOM-006-SEDATU está en proceso de elaboración la Guía de Implementación, en la cual se ha platicado con el INECC sobre su incorporación y seguiremos contando con la participación del Instituto de Geografía, a través del Dr. Víctor Magaña.

Sin modificación.

Objetivo

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

Clasificar, categorizar y delimitar las áreas no susceptibles para asentamientos humanos en la zonificación primaria por presentar riesgos críticos originados por amenazas hidrometeorológicas, geológicas y las asociadas al cambio climático; además de las que presenten elementos significativos para la resiliencia territorial, que deben ser conservados como parte de la gestión integral de riesgos.

Se sugiere modificar el objetivo, ya que en su caso, debe incluir delimitar zonas no urbanizables.

Asi mismo, se recomienda omitir el tema de cambio climático, ya que en el grupo de trabajo de la NOM No Hubo discusión ni consenso de éste entre los integrantes. Ademas, se recomienda incluir la participación del INECC Y DEL ICAyCC-UNAM.

(SIC)

No procedente

Sí hubo discusión con el tema de cambio climático, desde la invitación a formar parte de este grupo en 2022, y el grupo de trabajo votó y aprobó por mayoría la redacción del objetivo. El INECC fue convocado oficialmente al grupo de trabajo y no respondió a la invitación. Sin embargo, se convocó a destacadas personalidades del ámbito académico, incluido el primer representante que México envió al grupo del Panel Intergubernamental de Cambio Climático, el Dr. Víctor Magaña, representando al Instituto de Geografía y es tutor externo del Instituto de Ciencias de la Atmósfera y Cambio Climático, UNAM. Además, el tema fue ampliamente discutido por todos los participantes del grupo de trabajo, incluido el representante de CENAPRED en las sesiones del grupo y las particulares.

Sin embargo, para la implementación de la NOM-006-SEDATU está en proceso de elaboración la Guía de Implementación, en la cuál se ha platicado con el INECC sobre su incorporación y seguiremos contando con la participación del Instituto de Geografía, a través del Dr. Víctor Magaña.

Además, no se acepta el cambio de "zonas no urbanizables" por "áreas no susceptibles para asentamiento humano", debido a que este término amplía la incidencia de la NOM en áreas urbanas y rurales. Además, esto se basa en las recomendaciones de la Dirección General de Ordenamiento Territorial, representando a la SEDATU en el Grupo de Trabajo, dependencia con las atribuciones y cabeza de sector.

Sin modificación.

3. Referencias normativas

3.1 Normas Oficiales Mexicanas:

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

• Se sugiere agregar la Norma Oficial Mexicana NOM-006-SEGOB-2015. Tsunamis. - Características y especificaciones de prevención, alertamiento y evacuación.

• Puede incluirse la NOM-165- SEMARNAT-2013, la cual establece la lista de sustancias sujetas a reporte para el registro de emisiones y transferencia de contaminantes.

(SIC)

Procedente

Se agrega en el apartado 3.1. Normas Oficiales Mexicanas, en el apartado 3. Referencias Normativas, la Norma Oficial Mexicana NOM-006-SEGOB-2015. Tsunamis. - Características y especificaciones de prevención, alertamiento y evacuación

y la NOM-165- SEMARNAT-2013, la cual establece la lista de sustancias sujetas a reporte para el registro de emisiones y transferencia de contaminantes.

Referencias normativas

3.1 Normas Oficiales Mexicanas:

NOM-006-SEGOB-2015. Tsunamis. - Características y especificaciones de prevención, alertamiento y evacuación

NOM-165- SEMARNAT-2013, la cual establece la lista de sustancias sujetas a reporte para el registro de emisiones y transferencia de contaminantes

No existe, pero se propone adicionar: 3.2 Normas Mexicanas (NMX)

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

Se sugiere agregar, como referencia normativa: Norma Mexicana
NMX-R- 003-SCFl-2011 Escuelas - Selección del terreno para construcción – Requisitos.

(SIC)

Procedente

Se agregará el apartado 3.2 Normas Mexicanas y se cambia a numeral 3.3. Normas Internacionales

3.2 Normas Oficiales Mexicanas

NMX-R- 003-SCFl-2011 Escuelas - Selección del terreno para construcción

3. Referencias normativas

3.2 Normas Internacionales:

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

Se sugiere agregar la Norma ANSl/ANS- 2-29-2020 Probabilistic Seismic Hazard Analysis.

(SIC)

Procedente

Se agregará la Norma ANSl/ANS- 2-29-2020 Probabilistic Seismic Hazard Analysis

3.3 Normas Internacionales:

Norma ANSl/ANS- 2-29-2020 Probabilistic Seismic Hazard Analysis

4. Términos y definiciones

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

Se observa que algunas de las definiciones fueron tornadas del Artículo 2 de la Ley General de Protección Civil (LGPC). En algunos casos se cita, en la mayoría no. Se sugiere citar la LGPC en los casos que aplique.

(SIC)

No procedente

En respuesta al comentario acerca de la necesidad de citar la Ley General de Protección Civil (LGPC) al utilizar definiciones extraídas del Artículo 2 en la normativa en análisis, se determina que tal sugerencia resulta No procedente. En consonancia con lo dispuesto en el apartado D.1.5 Duplicaciones y contradicciones a evitar de la NMX-Z-013-SCFI-2015, se establece que, al requerirse la repetición de una definición, se debe identificar la fuente de información entre corchetes después de las notas a la entrada. No obstante, en el contexto normativo presente, la repetición de definiciones no se considera necesaria, pues cada una es autónoma y no existe interrelación entre ellas. Además, todas las fuentes de información concernientes a las definiciones empleadas en el apartado de Términos y definiciones están debidamente incluidas en el apartado de Referencias bibliográficas. Por lo tanto, la sugerencia de citar la LGPC en los casos pertinentes no procede. No obstante, es importante aclarar que algunas definiciones contienen referencias a otras leyes debido a que se trata de atribuciones de otras secretarías, y se conservan en su forma original para evitar confusiones respecto a la usurpación de funciones.

Sin modificación.

4.2 Agente perturbador

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

Dice: También se le llama calamidad, fenómeno destructivo agente destructivo, sistema o evento perturbadores.

Debe decir: Se sugiere eliminar esta definición, ya que se cambiaría por el concepto de "Amenaza".

( SIC)

Procedente

Se elimina la definición.

Se elimina el término "agente perturbador"

No existe, pero se propone adicionar: 4.3 Agente Afectable Con el correspondiente cambio en la numeración

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

Se sugiere agregar:

4.3 Agente Afectable: Sistema compuesto por personas y su entorno físico, sobre el cual pueden obrar los efectos destructivos de las amenazas.

(Nueva definición, tomada del proyecto de Ley General de PCy GRO).

(SIC)

Parcialmente procedente

Para tener concordancia con leyes existentes se retoma el término "agente afectable “en el apartado de "Términos y definiciones" de la presente NOM, con base en la Ley de Protección Civil, Prevención y Atención de Desastres del Estado de Campeche, con base en la fracc. 1, del artículo 4, y de la Ley de Protección Civil para el Estado de Hidalgo, con base en la fracc. 2, del artículo 4. Las cuáles plantean el siguiente término:

"Agente afectable: Personas, bienes, infraestructura, servicios, planta productiva, el medio ambiente, que son propensos a ser afectados o dañados por un agente perturbador".

Con base en lo anterior, la propuesta queda: Daños o pérdidas probables sobre un agente afectable, resultado de la interacción entre su vulnerabilidad y un fenómeno geológico.

Debido a que el proyecto de nueva Ley de PC y GRO no está en vigor. La utilización de definiciones de conceptos de leyes no publicadas es jurídicamente inviable debido a la falta de cumplimiento con los principios de publicidad, seguridad jurídica, acceso a la información y legalidad. Estos principios aseguran que las leyes sean claras, accesibles y obligatorias sólo después de su debida publicación. Sin la publicación oficial, cualquier disposición contenida en una ley carece de efectos legales, impidiendo su aplicación legítima. Por tanto, cualquier intento de utilizar conceptos de leyes no publicadas sería contrario al marco jurídico y a los derechos fundamentales establecidos en la fracción I, art. 6 de la Constitución, en las fracciones I,II,II,IV, V, y VI del art. 8 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y otras normativas aplicables así como los precedentes jurisprudenciales.

Se agrega el término "Agente afectable: Personas, bienes, infraestructura, servicios, planta productiva, el medio ambiente, que son propensos a ser afectados o dañados por un agente perturbador".

4.4. Amenaza

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

Dice: Peligro latente que representa la probable manifestación de un fenómeno físico de origen natural, socio-natural o antropogénico, que se anticipa puede producir efectos adversos en las personas, la producción, la infraestructura y los bienes y servicios. Es un factor de riesgo físico externo a un elemento o grupo de elementos sociales expuestos, que se expresa como la probabilidad de que un fenómeno se presente con una cierta intensidad, en un sitio específico y dentro de un periodo de tiempo definido.

Debe decir: Se sugiere eliminar dicho numeral, pues se considera que la definición de amenaza está de más, ya que se define con base en el peligro. En la LGPC no se

utiliza la definición de amenaza. En su caso, se sugiere sustituir lo por la siguiente definición:

Evento potencialmente perjudicial, natural o derivado de actividades humanas, que puede causar pérdidas o daños, alteración de la vida social y económica o degradación ambiental, por ejemplo: sismo, huracán, incendio, etc. También se le llama, fenómeno

perturbador, agente o evento perturbadores. (así se está proponiendo en el proyecto de Ley General de PCy GRD).

(SIC)

Parcialmente procedente

Para homologar los términos con la NOM-003-SEDATU que establece los lineamientos para el fortalecimiento del sistema territorial para resistir, adaptarse y recuperarse ante amenazas de origen natural y del cambio climático a través del ordenamiento territorial, se retoma la definición de "Amenaza". Se define esto dado que en el Grupo de Trabajo de la NOM-003-SEDATU también participó el CENAPRED y está NOM ya está en vigor. Por otro lado, cabe destacar que la utilización de definiciones de conceptos de leyes no publicadas, dado es el caso del proyecto de Ley General de PC y GRD, es jurídicamente inviable debido a la falta de cumplimiento con los principios de publicidad, seguridad jurídica, acceso a la información y legalidad.

Amenaza: Evento potencialmente perjudicial, natural o derivado de actividades humanas, que puede causar pérdidas o daños, alteración de la vida social y económica o degradación ambiental.

4.7. Área no Urbanizable

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

Dice: Área contigua a los límites del Área Urbanizada del Centro de Población, incluidas en los planes y programas de desarrollo urbano que las definen como zonas que no deben urbanizarse, comprenden: Aquellas que presentan condiciones de riesgo considerado crítico o no tolerable, debido a su nivel de exposición a amenazas y de vulnerabilidad ante fenómenos de origen hidrometeorológico, geológico, los relacionados con la variabilidad y el cambio climático, o por fenómenos de origen antropogénico; incluyendo las que deben ser preservadas para la conservación del equilibrio ecológico, la protección al ambiente y el mantenimiento de los servicios ambientales; o bien, para la preservación de rasgos físicos, ecosistemas u organismos de importancia social, religiosa o cultural; además de las definidas claramente como zonas de riesgo no mitigable en los Atlas de Riesgo.

Debe decir: Área incluida en los planes y programas de desarrollo urbano que no deben urbanizarse, comprenden: aquéllas que presentan condiciones de riesgo considerado crítico o no tolerable, debido a su nivel de exposición a amenazas y de vulnerabilidad ante fenómenos de origen hidrometeorológico, geológico, los relacionados con la variabilidad y el cambio climático, o por fenómenos de origen antropogénico; las que deben ser preservadas para la conservación del equilibrio ecológico, la protección al ambiente y el mantenimiento de los servicios ambientales; o para la preservación de rasgos físicos, ecosistemas u organismos de importancia social, religiosa o cultural; además de las definidas como zonas de riesgo no mitigable en los Atlas de Riesgo.

(SIC)

No procedente

Para la presente Norma se utilizará el concepto: "Área no susceptibles para asentamientos humanos" con el objetivo de garantizar el principio de progresividad y no discriminación de los Derechos Humanos para poder incluir los asentamientos humanos urbanos y rurales. Toda vez que la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, en su artículo 9 dispone que, “La Secretaría, expedirá Normas Oficiales Mexicanas que tengan por objeto establecer lineamientos, criterios, especificaciones técnicas y procedimientos para garantizar las medidas adecuadas para el ordenamiento territorial, el Desarrollo Urbano y Desarrollo Metropolitano únicamente en los siguientes aspectos:

III. La homologación de terminología para la jerarquización de espacios públicos y equipamientos en los planes o programas de Desarrollo Urbano;

IV. La homologación de contenidos, metodologías y expresión gráfica para la elaboración de los planes y programas en la materia, y los criterios para su actualización con una visión de largo plazo, y

Como se puede apreciar, la fracción IV está alineada con el Apartado 2 del Proyecto de NOM:

“2. Campo de aplicación

El presente proyecto de Norma Oficial Mexicana es aplicable en la elaboración de los instrumentos de planeación del Sistema General de Planeación Territorial, que al efecto sean emitidos por el Gobierno Federal, los gobiernos de las entidades federativas y el de los municipios, demarcaciones territoriales o alcaldías de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas atribuciones y circunscripciones territoriales, entre los que se incluyen los señalados en la LGAHOTDU: los programas estatales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano; los programas de zonas metropolitanas o conurbaciones; los planes o programas municipales de Desarrollo Urbano; y los planes o programas de Desarrollo Urbano que determine la LGAHOTDU y la legislación estatal de Desarrollo Urbano, tales como los de Centros de Población, parciales, sectoriales, esquemas de planeación simplificada y de centros de servicios rurales.”

A mayor abundamiento, la Norma Mexicana
NMX-Z-013-SCFI-2015 “Guía para la estructuración y redacción de Normas”, en el Apéndice D (Normativo)

Redacción y presentación de términos y definiciones , refiere:

“D.1.4 Elección de los conceptos que se van a definir

Aunque puede haber más de un término preferido, más de un término admitido y más de un término en desuso, se sugiere que entre todos los candidatos a términos, se seleccione un solo término como el término preferido. Si sólo hay un término que representa el concepto en una entrada terminológica de una norma, este término automáticamente será el término preferido. Si hay más de un término preferido, término admitido o término en desuso, los términos se deben presentar de acuerdo con su orden de preferencia.”

Sin modificación.

4.11.Atlas de Riesgo:

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

Dice: Documento dinámico cuyas evaluaciones de riesgo en asentamientos humanos, regiones o zonas geográficas vulnerables, consideran los actuales peligros y amenazas meteorológicas y climáticas, así como escenarios climáticos futuros.

Debe decir: Se sugiere modificar dicha definición como sigue:

4.11. Atlas de Riesgos: Documento dinámico cuyas evaluaciones de riesgo en asentamientos humanos, regiones o zonas geográficas vulnerables, consideran los actuales peligros y amenazas meteorológicas y climáticas, así como escenarios climáticos futuros. Recurso integral y dinámico que compila y visualiza información sobre peligros, vulnerabilidades y capacidades de asentamientos humanos, regiones o zonas geográficas frente a una amplia

gama de amenazas. incluidas las meteorológicas, climáticas, geológicas, entre otras. Incorpora evaluaciones basadas en datos históricos, análisis actuales y proyecciones de escenarios futuros para facilitar la gestión integral del riesgo de desastres.

Justificación: Describirlo únicamente como un "documento" puede ser limitante y no refleja completamente su complejidad y utilidad. Un Atlas de Riesgos es más bien un conjunto de herramientas y recursos, que incluyen mapas, bases de datos, análisis y visualizaciones, diseñados para comprender y gestionar los riesgos de desastres. Sería más adecuado referirse a él como un sistema o recurso integral.

Por otro lado, se expresa el término "documento dinámico". Mencionar que es un "documento dinámico" aunque algo más acertado, limita dicha característica "dinámica" a la información textual o documental, lo cual no es así ya que aplica a todos sus componentes.

La definición se centra en "peligros y amenazas meteorológicas y climáticas'', lo cual es relevante, pero los Atlas de Riesgos típicamente abarcan una gama más amplia de peligros, incluidos los geológicos, hidrológicos, tecnológicos y sanitarios, entre otros. Sería beneficioso ampliar esta descripción para reflejar un enfoque más integral de los riesgos. Es positivo que se considere la inclusión de escenarios climáticos futuros, ya que el cambio climático altera la frecuencia e intensidad de muchos peligros naturales. Sin embargo, esta mención debería integrarse en un contexto más amplio que también incluya la adaptación y preparación frente a estos cambios.

(SIC)

Procedente

Debido a que el CENAPRED, en representación de la SSP, es la cabeza del sector en la materia. Sin embargo, esta definición se retomó de la Ley General de Cambio Climático, al no ubicar otra normatividad que describiera el concepto.

Atlas de Riesgos: Documento Recurso integral/ y dinámico que compita y visualiza información sobre peligros, vulnerabilidades y capacidades de asentamientos humanos, regiones o zonas geográficas frente a una amplia gama de amenazas, incluidas las meteorológicas, climáticas, geológicas, entre otras Incorpora evaluaciones basadas en datos históricos, análisis actuales y proyecciones de escenarios futuros para facilitar la gestión integral del riesgo de desastres

4.15 Cambio de Uso de la Tierra

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

Dice: El cambio de uso de la tierra implica un cambio de una categoría de uso de la tierra a otra. Cambio indirecto de uso de la tierra. Se refiere a cambios motivados por el mercado o por políticas que no se pueden atribuir directamente a decisiones sobre la gestión del uso de la tierra tomadas por individuos o grupos. Por ejemplo, si la tierra deja de dedicarse a un uso agrícola para usarse en la producción de combustible, puede procederse al desmonte de otro terreno para sustituir la producción agrícola inicial.

De acuerdo con la fracción VI del artículo 7 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable el Cambio de uso de suelo en terreno forestal se define como: "La remoción total o parcial de la vegetación de los terrenos forestales para destinarlos a actividades no forestales". México, Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable,

Debe decir: Se sugiere eliminarlo.

Justificación. Ya se define lo que es "Uso de la tierra". Esta definición no aporta nada, simplemente es un "cambio" lo cual no requiere definición. Asimismo, se considera que la definición es un tanto confusa, ya que se refiere al uso de la tierra, pero refiere a la definición de cambio de uso de suelo en terreno forestal de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

(SIC)

Parcialmente procedente

No es posible eliminar el concepto de "Cambio de uso de tierra" bajo el argumento de que esta definición no aporta nada y simplemente se refiere a un "cambio" que no requiere definición. Esta percepción es incorrecta y no reconoce la complejidad y relevancia del término dentro del marco del ordenamiento territorial.

El "uso de la tierra" es una descripción estática de cómo se está utilizando la tierra en un momento dado. Este concepto es crucial para la planificación y gestión actual del territorio, ya que permite identificar y clasificar las diferentes actividades y usos presentes en una región específica, facilitando la zonificación y el ordenamiento territorial.

Por otro lado, el "cambio de uso de la tierra" es una descripción dinámica que abarca no solo el hecho de que el uso de la tierra se transforma, sino también cómo y por qué ocurren estos cambios. Este concepto es esencial para entender las transformaciones pasadas y futuras del uso de la tierra, así como las causas y los efectos de dichas transformaciones. Analizar el cambio de uso de tierra permite evaluar las tendencias de desarrollo, los impactos ambientales, sociales y económicos, y las políticas de uso sostenible necesarias para mitigar efectos negativos y promover un desarrollo equilibrado.

En conjunto, ambos conceptos son fundamentales para una gestión integral del territorio. El "uso de la tierra" proporciona una base para la administración del uso actual del territorio, mientras que el "cambio de uso de la tierra" ofrece una perspectiva crítica para la planificación futura, permitiendo anticipar y gestionar adecuadamente las dinámicas de transformación del territorio.

Por lo tanto, eliminar el concepto de "cambio de uso de la tierra" sería una medida contraproducente que ignoraría la importancia de analizar y comprender las dinámicas de cambio que son cruciales para un ordenamiento territorial eficaz y sostenible. Ambos conceptos deben mantenerse y utilizarse de manera complementaria para lograr una gestión territorial que equilibre las necesidades actuales con las exigencias futuras.

Para aclarar la posible confusión en el concepto cambio de uso de tierra se eliminará De acuerdo con la fracción VI del artículo 7 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable el Cambio de uso de suelo en terreno forestal se define como: "La remoción total o parcial de la vegetación de los terrenos forestales para destinarlos a actividades no forestales". México, Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

El cambio de uso de la tierra implica un cambio de una categoría de uso de la tierra a otra. Cambio indirecto de uso de la tierra. Se refiere a cambios motivados por el mercado o por políticas que no se pueden atribuir directamente a decisiones sobre la gestión del uso de la tierra tomadas por individuos o grupos. Por ejemplo, si la tierra deja de dedicarse a un uso agrícola para usarse en la producción de combustible, puede procederse al desmonte de otro terreno para sustituir la producción agrícola inicial.

4.17. Clima

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

Dice: El clima se suele definir en sentido restringido como el estado promedio del tiempo y, más rigurosamente, como una descripción estadística del tiempo atmosférico en términos de los valores medios y de la variabilidad de las magnitudes correspondientes durante períodos que pueden abarcar desde meses hasta miles o millones de años. El período promedio habitual para el cálculo de las estadísticas usadas para caracterizar el clima es de 30 años, según la Organización Meteorológica Mundial. Las variables usadas para referirse al clima son casi siempre de superficie (p. ej., temperatura, precipitación o viento). En un sentido más amplio, el clima es el estado del sistema climático en términos estadísticos: valores medios, varianza y valores extremos.

Debe decir: Esta definición es muy extensa puede modificarse, hacerse más concisa y eliminarse la segunda parte del párrafo.

Se propone: Descripción estadística del tiempo atmosférico en términos de los valores medios y de la variabilidad de las magnitudes correspondientes durante períodos que pueden abarcar desde meses hasta miles o millones de años. El período promedio habitual para el cálculo de las estadísticas usadas para caracterizar el clima es de 30 años, según la Organización Meteorológica Mundial. Las variables usadas para referirse al clima son casi siempre de superficie (p. ej., temperatura, precipitación o viento).

(SIC)

Procedente

La definición inicial se retoma textualmente de la fuente: IPCC, 2018: Anexo I: Glosario [Matthews J.B.R. (ed.)]. En: Calentamiento global de 1,5 °C , Informe especial del IPCC sobre los impactos del calentamiento global de 1,5 ºC con respecto a los niveles preindustriales y las trayectorias correspondientes que deberían seguir las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero, en el contexto del reforzamiento de la respuesta mundial a la amenaza del cambio climático, el desarrollo sostenible y los esfuerzos por erradicar la pobreza [Masson-Delmotte V., P. Zhai, H.-O. Pörtner, D. Roberts, J. Skea, P.R. Shukla, A. Pirani, W. Moufouma-Okia, C. Péan, R. Pidcock, S. Connors, J.B.R. Matthews, Y. Chen, X. Zhou, M.I. Gomis, E. Lonnoy, T. Maycock, M. Tignor y T. Waterfield (eds.)]. Sin embargo, se considera procedente el ajuste, al no afectar ningún término de consideración crucial.

Clima: Descripción estadística del tiempo atmosférico en términos de los valores medios y de la variabilidad de las magnitudes correspondientes durante períodos que pueden abarcar desde meses hasta miles o millones de años. El período promedio habitual para el cálculo de las estadísticas usadas para caracterizar el clima es de 30 años, según la Organización Meteorológica Mundial. Las variables usadas para referirse al clima son casi siempre de superficie (p. ej., temperatura, precipitación o viento).

4.19. Conurbación

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

Dice: 4.19 . Conurbación: Ciudades intermedias. Urbes que crean puentes de conexión importantes entre zonas rurales y urbanas, siendo para la población rural la oportunidad de acceder a instalaciones básicas (como escuelas, hospitales, administración, mercados) y también servicios (como el empleo, la electricidad, los servicios de tecnología, transporte).

Debe decir: Se propone la siguiente modificación:

4.19.Conurbación: Ciudades intermedias. Urbes que crean puentes de conexión importantes entre zonas rurales y urbanas, siendo para la población rural la oportunidad de acceder a instalaciones básicas (como escuelas, hospitales, administración, mercados) y también servicios (como el empleo, la electricidad, los servicios de tecnología, transporte).

Justificación: el empleo no se considera como un servicio en sí mismo, sino se sugiere ser visto como acceso a fuentes de trabajo.

Asimismo, se considera que la definición puede mejorarse, eliminando: "Ciudades intermedias". Lo anterior, toda vez que el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define conurbación como: Conjunto de varios núcleos urbanos inicialmente independientes y contiguos por sus márgenes, que al crecer acaban formando una unidad funcional.

(SIC)

Parcialmente procedente

Se observó un error en la definición inicial. Sin embargo, no se retoma la definición propuesta, dado que existe el término en la fracción IX del Art. 3 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano. Última reforma publicada el 1 de abril de 2024. El término citado es:

"IX. Conurbación: la continuidad física y demográfica que formen dos o más Centros de Población"

Conurbación: la continuidad física y demográfica que formen dos o más Centros de Población

4.21. Desarrollo

Metropolitano

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

Dice: Proceso de planeación, regulación, gestión, financiamiento y ejecución de acciones, obras y servicios, en zonas metropolitanas que, por su población, extensión y complejidad, deberán participar en forma coordinada los tres órdenes de gobierno de acuerdo con sus atribuciones.

Se propone:

Proceso de crecimiento económico a través de la planeación, regulación, gestión, financiamiento y ejecución de acciones, obras y servicios, en zonas metropolitanas que, por su población, extensión y complejidad.

(SIC)

No procedente

La definición es retomada del Art. 3, fracción XIV, Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano. Última reforma publicada el 1 de abril de 2024. La cual fue votada por los miembros del grupo de trabajo, incluido la SEDATU, como dependencia con facultades en la materia.

Sin modificación.

4.23 Desarrollo Urbano

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

Dice: El proceso de planeación y regulación de la Fundación, Conservación, Mejoramiento y Crecimiento de los Centros de Población;

Se propone:

Proceso de crecimiento económico a través de la planeación y regulación de la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población.

(SIC)

No procedente

La definición es retomada del Art. 3, fracción XIII, Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano. Última reforma publicada el 1 de abril de 2024. La cual fue votada por los miembros del grupo de trabajo, incluido la SEDATU, como dependencia con facultades en la materia.

Sin modificación.

4.24. Desastre

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

Dice: Resultado de la ocurrencia de una o más amenazas de origen natural o antrópico, que cuando acontecen en un tiempo y en una zona determinada, causan daños y pérdidas, y que por su magnitud exceden la capacidad de respuesta de la comunidad afectada.

Debe decir: En esta definición se indica "amenaza de origen antrópico", pero existe una definición de "fenómeno antropogénico", se sugiere homogenizar el término, antrópico o antropogénico.

(SIC)

No procedente

Para la homologación de términos de las normas oficiales mexicanas de SEDATU,la definición textual es retomada de la Norma Oficial Mexicana NOM-003-SEDATU-2023, Que establece los lineamientos para el fortalecimiento del sistema territorial para resistir, adaptarse y recuperarse ante amenazas de origen natural y del cambio climático a través del ordenamiento territorial. Publicada en el DOF el 06/03/2024. En el Grupo de Trabajo de esta NOM también fue invitado CENAPRED.

Sin modificación.

4.25. Desequilibrio Ecológico

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

Dice: En los términos del artículo 3°- fracción XII de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al ambiente: La alteración de las relaciones de interdependencia entre los elementos naturales que conforman el ambiente, que afecta negativamente la existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos; México, del Equilibrio Ecológicoy la Protección al ambiente, P.4

Se sugiere eliminar esta referencia: México, del Equilibrio Ecológico y la Protección al ambiente, P.4.

(SIC)

No procedente

Debido a una revisión minuciosa entre la SEDATU y la SEMARNAT, hay términos como este que es importante citar para que no haya confusión entre las atribuciones. A partir del Oficio N° DOE/139/2023, de fecha 19 de diciembre de 2023, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en su carácter de integrante del grupo de trabajo, emitió comentarios sobre el anteproyecto de NOM-006-2024, recomendando para esta definición citar la fuente de información.

Sin modificación.

4.26 Destinos

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

Dice: Los fines públicos a que se prevea dedicar determinadas zonas o predios de un centro de población o Asentamiento Humano; Se sugiere eliminarlo.

Justificación: Se considera que no aporta nada. En donde se utilice se puede expresar a qué se refiere.

(SIC)

Procedente

Se elimina el concepto "destinos", considerando que dicho término no se utiliza en el cuerpo de la norma y únicamente aporta una estructura conceptual a la definición de "zonificación".

Se elimina el término.

4.30. Emergencia

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

Dice: Situación anormal que puede causar un daño a la sociedad y propiciar un riesgo excesivo para la seguridad e integridad de la población en general, generada o asociada con la inminencia, alta probabilidad o presencia de un agente perturbador; México, LGPC, Art 20, frac.

XVIII. Cuando la situación anormal pone en peligro a uno o varios ecosistemas, se considera una Emergencia Ecológica; México, LGEEPA, Art. 3°, frac. XVI

Cambio: Se considera que se pueden eliminar las referencias a los artículos de las Leyes mencionadas y agregar una definición que contemple las definiciones previstas en ambas Leyes.

(SIC)

Procedente

Se elimina el concepto de "emergencia", considerando que dicho término no se utiliza cómo concepto en el cuerpo de la norma

Se elimina el término.

4.31. Equilibrio Ecológico

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

Dice: La relación de interdependencia entre los elementos que conforman el ambiente que hace posible la existencia transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos.

Se sugiere la siguiente modificación, a fin de utilizar lenguaje incluyente en el proyecto: 4.31. Equilibrio Ecológico: La relación de interdependencia entre los elementos que conforman el ambiente que hace posible la existencia, transformación y desarrollo 0el de la actividad humana hombre y demás seres vivos.

(SIC)

Procedente

El concepto "Equilibrio Ecológico" se retoma de manera textual de la fracción XIV de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. No obstante, con el fin de emplear un lenguaje incluyente, se modifica de la siguiente manera: "Equilibrio Ecológico: La relación de interdependencia entre los elementos que conforman el ambiente que hace posible la existencia, transformación y desarrollo de las personas y demás seres vivos".

La relación de interdependencia entre los elementos que conforman el ambiente que hace posible la existencia, transformación y desarrollo de las personas y demás seres vivos.

4.34. Fenómeno Antropogénico

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

Agente perturbador producido por la actividad humana

Cambio: Considerar que esta definición podría modificarse con la aprobación de la propuesta de nueva LGPC.

(SIC)

No procedente

La utilización de definiciones de conceptos de leyes no publicadas es jurídicamente inviable debido a la falta de cumplimiento con los principios de publicidad, seguridad jurídica, acceso a la información y legalidad. Estos principios aseguran que las leyes sean claras, accesibles y obligatorias solo después de su debida publicación. Sin la publicación oficial, cualquier disposición contenida en una ley carece de efectos legales, impidiendo su aplicación legítima. Por tanto, cualquier intento de utilizar conceptos de leyes no publicadas sería contrario al marco jurídico y a los derechos fundamentales establecidos en la fracción I del artículo 6 de la Constitución, en las fracciones I, II, III, IV, V y VI del artículo 8 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y otras normativas aplicables, así como los precedentes jurisprudenciales. Sin embargo, y con base en lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Infraestructura de la Calidad, una vez se publiquen en el Diario Oficial de la Federación modificaciones a leyes o normas que fueron tomadas como base para la elaboración de la norma o la expedición de nuevas leyes o normas que incidan en la misma, se podrá proceder a su aplicación legítima y vinculante.

Sin modificación.

4.36. Fenómeno Geológico

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

Agente perturbador que tiene como causa directa las acciones y movimientos de la corteza terrestre. A esta categoría pertenecen los sismos, las erupciones volcánicas, los tsunamis, la inestabilidad de laderas, los flujos, los caídos o derrumbes, los hundimientos, la subsidencia y los agrietamientos.

Cambio: Considerar que esta definición podría modificarse con la aprobación de la propuesta de nueva LGPC.

(SIC)

No procedente

La utilización de definiciones de conceptos de leyes no publicadas es jurídicamente inviable debido a la falta de cumplimiento con los principios de publicidad, seguridad jurídica, acceso a la información y legalidad. Estos principios aseguran que las leyes sean claras, accesibles y obligatorias solo después de su debida publicación. Sin la publicación oficial, cualquier disposición contenida en una ley carece de efectos legales, impidiendo su aplicación legítima. Por tanto, cualquier intento de utilizar conceptos de leyes no publicadas sería contrario al marco jurídico y a los derechos fundamentales establecidos en la fracción I del artículo 6 de la Constitución, en las fracciones I, II, III, IV, V y VI del artículo 8 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y otras normativas aplicables, así como los precedentes jurisprudenciales. Sin embargo, y con base en lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Infraestructura de la Calidad, una vez se publiquen en el Diario Oficial de la Federación modificaciones a leyes o normas que fueron tomadas como base para la elaboración de la norma o la expedición de nuevas leyes o normas que incidan en la misma, se podrá proceder a su aplicación legítima y vinculante.

Sin modificación.

4.37. Fenómeno Hidrometeorológico

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

Agente perturbador que se genera por la acción de los agentes atmosféricos, tales como: ciclones tropicales, lluvias extremas; tormentas de nieve, granizo, polvo y eléctricas; heladas; sequías meteorológicas; ondas cálidas y gélidas; y tornados.

Cambio: Considerar que esta definición podría modificarse con la aprobación de la propuesta de nueva LGPC.

(SIC)

No procedente

La utilización de definiciones de conceptos de leyes no publicadas es jurídicamente inviable debido a la falta de cumplimiento con los principios de publicidad, seguridad jurídica, acceso a la información y legalidad. Estos principios aseguran que las leyes sean claras, accesibles y obligatorias solo después de su debida publicación. Sin la publicación oficial, cualquier disposición contenida en una ley carece de efectos legales, impidiendo su aplicación legítima. Por tanto, cualquier intento de utilizar conceptos de leyes no publicadas sería contrario al marco jurídico y a los derechos fundamentales establecidos en la fracción I del artículo 6 de la Constitución, en las fracciones I, II, III, IV, V y VI del artículo 8 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y otras normativas aplicables, así como los precedentes jurisprudenciales. Sin embargo, y con base en lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Infraestructura de la Calidad, una vez se publiquen en el Diario Oficial de la Federación modificaciones a leyes o normas que fueron tomadas como base para la elaboración de la norma o la expedición de nuevas leyes o normas que incidan en la misma, se podrá proceder a su aplicación legítima y vinculante.

Sin modificación.

4.38. Fenómeno meteorológico extremo

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

Fenómeno meteorológico raro (poco probable) en determinado lugar y época del año. Aunque las definiciones de raro son diversas, la rareza normal de un fenómeno meteorológico extremo sería aquél que tiene una probabilidad de ocurrir menor o superior a los percentiles 10° o 90º de la estimación de la función de densidad de probabilidad observada. Por definición, las características de un fenómeno meteorológico extremo pueden variar de un lugar a otro en sentido absoluto. Un comportamiento extremo del tiempo puede clasificarse como fenómeno climático extremo cuando persiste durante cierto tiempo (p. ej., una estación) ,especialmente si sus valores promediados o totales son extremos (p. ej., sequía meteorológica o precipitación intensa a lo largo de una temporada).

Cambio: Considerar que esta definición podría modificarse con la aprobación de la propuesta de nueva LGPC.

(SIC)

No procedente

La utilización de definiciones de conceptos de leyes no publicadas es jurídicamente inviable debido a la falta de cumplimiento con los principios de publicidad, seguridad jurídica, acceso a la información y legalidad. Estos principios aseguran que las leyes sean claras, accesibles y obligatorias solo después de su debida publicación. Sin la publicación oficial, cualquier disposición contenida en una ley carece de efectos legales, impidiendo su aplicación legítima. Por tanto, cualquier intento de utilizar conceptos de leyes no publicadas sería contrario al marco jurídico y a los derechos fundamentales establecidos en la fracción I del artículo 6 de la Constitución, en las fracciones I, II, III, IV, V y VI del artículo 8 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y otras normativas aplicables, así como los precedentes jurisprudenciales. Sin embargo, y con base en lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Infraestructura de la Calidad, una vez se publiquen en el Diario Oficial de la Federación modificaciones a leyes o normas que fueron tomadas como base para la elaboración de la norma o la expedición de nuevas leyes o normas que incidan en la misma, se podrá proceder a su aplicación legítima y vinculante.

Sin modificación.

4.39 Fenómeno Natural Perturbador

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

Dice: Agente perturbador producido por la naturaleza.

Se sugiere eliminarlo.

Justificación: No aporta definición, prácticamente se repite el mismo nombre y el término "fenómeno" es auto explicativo.

(SIC)

Procedente

Se considera procedente el comentario de eliminar la definición ya que se retoma en otras definiciones.

Sin modificación.

4.42. Humedal

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

Dice: Las zonas de transición entre los sistemas acuáticos y terrestres que constituyen áreas de inundación temporal o permanente, sujetas o no a la influencia de mareas, como pantanos, ciénagas y marismas, cuyos límites los constituyen el tipo de vegetación hidrófila de presencia permanente o estacional; las áreas en donde el suelo es predominantemente hídrico; y las áreas lacustres o de suelos permanentemente húmedos por la descarga natural de acuíferos. Los humedales pueden desempeñar muchas funciones incluyendo ser hábitat de fauna silvestre y peces, almacenamiento y transmisión de aguas de inundación, control de sedimentos y contaminación, y recreación.

Cambio: Se considera que la definición es muy extensa y que puede eliminarse la parte final del párrafo.

(SIC)

No procedente

La definición de "humedal" se integra y retoma a partir de información recibida vía correo electrónico institucional el 15 de diciembre de 2023, por parte de la Comisión Nacional del Agua (CONAGUA), en su carácter de integrante del grupo de trabajo y en respeto de sus responsabilidades y atribuciones de administrar, regular, controlar y proteger las aguas nacionales.

En relación con la definición de "humedal", la CONAGUA argumentó lo siguiente: *Es importante incluir como zonas no urbanizables los esteros y humedales, ya que actualmente hay invasión de estos ecosistemas en el país.

*Existen estados o municipios del país, al igual que en otros países del mundo, que desean considerar los humedales como alternativas para el almacenamiento de agua y su posterior aprovechamiento para uso público urbano, con el objetivo de garantizar el Derecho Humano al Agua.

Sin modificación.

4.47. Mitigación

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

Es toda acción orientada a disminuir el impacto o daños ante la presencia de un agente perturbador sobre un agente afectable.

Se sugiere revisar el término "agente afectable", ya que no se define y en la definición de agente perturbador se emplea "sistema afectable".

(SIC)

Procedente

Derivado de otros comentarios, se elimina el término "agente perturbador". Por otro lado, y para tener concordancia con leyes existentes se retoma el término "agente afectable “en el apartado de "Términos y definiciones" de la presente NOM, con base en la Ley de Protección Civil, Prevención y Atención de Desastres del Estado de Campeche, con base en la fracc. 1, del artículo 4, y de la Ley de Protección Civil para el Estado de Hidalgo, con base en la fracc. 2, del artículo 4. Las cuáles plantean el siguiente término:

"Agente afectable: Personas, bienes, infraestructura, servicios, planta productiva, el medio ambiente, que son propensos a ser afectados o dañados por un agente perturbador".

Con base en lo anterior, el término "mitigación" en la presente NOM es explicado de manera más clara con el término "agente afectable". Además, el término tiene concordancia con la NOM-003-SEDATU, en la cual el CENAPRED también formó parte del Grupo de Trabajo.

Sin modificación.

4.49. Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

El ordenamiento territorial es una política pública que tiene como objeto la ocupación y utilización racional del territorio como base espacial de las estrategias de desarrollo socioeconómico y la preservación ambiental; la planeación y regulación del ordenamiento territorial se sujetará al Programa Nacional de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano. En los términos del art. 20 bis 5, frac. IV de la LGEEPA las autoridades locales harán compatibles el ordenamiento ecológico del territorio y la ordenación y regulación de los asentamientos humanos.

Se propone:

Política pública que tiene como objeto la ocupación y utilización racional del territorio como base espacial de las estrategias de desarrollo socioeconómico y la conservación ambiental. Asimismo, se considera que la parte final del párrafo es una disposición normativa que debe estar en el cuerpo de la NOM y no como parte de la definición.

(SIC)

No procedente

A partir del Oficio N° DOE/139/2023, de fecha 19 de diciembre de 2023, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT), en su carácter de integrante en el grupo de trabajo, emitió comentarios sobre el anteproyecto de NOM-006-2024, recomendando para esta definición armonizar con lo referido en el contenido del Art. 20 Bis 5 de la LGEEPA. No se acepta, debido a que la SEMARNAT es la cabeza de sector en la materia.

Sin modificación.

4.51. Preservación

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

El conjunto de políticas y medidas para mantener las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los ecosistemas y hábitat naturales, así como conservar las poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y los componentes de la biodiversidad fuera de sus hábitats naturales.

Se propone:

Políticas y medidas para mantener las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los ecosistemas y hábitat naturales, así como conservar las poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y los componentes de la biodiversidad fuera de sus hábitats naturales.

No procedente

Esta definición fue retomada textualmente del Art. 3o, fracción XXV, LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE, última reforma publicada el 1 de marzo de 2024, DOF. VIGENTE., aprobada por el Grupo de Trabajo, y en especial por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Sin modificación.

4.52 Prevención

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

Conjunto de acciones y mecanismos implementados con antelación a la ocurrencia de los agentes perturbadores, con la finalidad de conocer los peligros o los riesgos, identificarlos, eliminarlos o reducirlos; evitar o mitigar el impacto destructivo de una amenaza sobre las personas, bienes, infraestructura, así como anticiparse a los procesos sociales deconstrucción de estos.

Se propone:

Acciones y mecanismos implementados con antelación a la ocurrencia de amenazas con la finalidad de conocer los peligros o los riesgos, identificarlos, eliminarlos o reducir los; evitar o mitigar su impacto destructivo sobre las personas, bienes infraestructura, así como anticiparse a los procesos sociales de construcción de estos.

(SIC)

Parcialmente procedente

Se retoma, a partir de la definición similar:

Conjunto de acciones y mecanismos implementados con antelación a la ocurrencia de los agentes perturbadores, con la finalidad de conocer los peligros o los riesgos, identificarlos, eliminarlos o reducirlos; evitar o mitigar su impacto destructivo sobre las personas, bienes, infraestructura, así como anticiparse a los procesos sociales de construcción de estos. La fuente seleccionada es la "NORMA Oficial Mexicana NOM-003-SEDATU-2023, Que establece los lineamientos para el fortalecimiento del sistema territorial para resistir, adaptarse y recuperarse ante amenazas de origen natural y del cambio climático a través del ordenamiento territorial". Esto con la consideración de que en el Grupo de Trabajo de la NOM-003 participó CENAPRED y aprobó el anteproyecto.

Sin modificación.

4.53. Previsión

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

Gestión de los riesgos que pueden causarse y las necesidades para enfrentarlos a través de las etapas de identificación de riesgos, prevención, mitigación, preparación, atención de emergencias, recuperación y reconstrucción

Se propone:

Gestión de los riesgos y medidas para enfrentarlos a través de las etapas de identificación de riesgos, prevención, mitigación, preparación, atención de emergencias, recuperación y reconstrucción.

(SIC)

Procedente

Procedente. Se retomará la definición propuesta tal cual como está en la Ley General de Protección Civil, en la fracc XL, del artículo 2.

Previsión: Tomar conciencia de los riesgos que pueden causarse y las necesidades para enfrentarlos a través de las etapas de identificación de riesgos, prevención, mitigación, preparación, atención de emergencias, recuperación y reconstrucción.

4.54. Principio Precautorio

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

Fue consagrado en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente (Río de Janeiro, Brasil, 3 - 14 de junio de 1992).

Se propone:

Criterio de precaución, conforme a las capacidades de los Estados, para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente (Río de Janeiro, Brasil, 3 - 14 de junio de 1992).

(SIC)

No procedente

Ya que México firmó la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo en la Cumbre de la Tierra celebrada en Río de Janeiro, Brasil, el 14 de junio de 1992. La Declaración de Río es un documento fundamental que establece 27 principios para lograr el desarrollo sostenible, es decir, un desarrollo que satisfaga las necesidades del presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades. De acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales celebrados por México y que hayan sido aprobados por el Senado de la República, son ley suprema de la Unión. Esto significa que prevalecen sobre cualquier ley interna que les sea contraria.

Sin modificación.

4.55. Protección

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

El conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente y controlar su deterioro.

Se sugiere eliminarlo.

Justificación: No aporta definición, se puede obtener del diccionario, por lo que se considera innecesario citarlo.

(SIC)

No procedente

Esta definición fue retomada textualmente del Art. 3o, fracción XXVII, LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE, última reforma publicada el 1 de marzo de 2024, DOF. VIGENTE., aprobada por el Grupo de Trabajo, y en especial por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Sin modificación.

4.60 Reducción de Riesgos de desastres

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

Los esfuerzos sistemáticos dirigidos al análisis y a la gestión de los factores causales de los desastres, lo que incluye la reducción del grado de exposición a las amenazas, la disminución de la vulnerabilidad de la población y la propiedad, y una gestión sensata de los suelos y del medio ambiente. Se propone:

Análisis y gestión de los factores causales de los desastres, lo que incluye la reducción del grado de exposición a las amenazas, la disminución de la vulnerabilidad de la población y la propiedad, y gestión de los suelos y del medio ambiente.

(SIC)

No procedente

La definición textual es retomada del Art. 3, fracción XXXI, LEY GENERAL DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO, última reforma publicada el 1 de abril de 2024, DOF. VIGENTE

Sin modificación.

4.63. Restauración

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

Conjunto de actividades tendientes a la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales.

Se propone:

Actividades tendientes a la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales.

(SIC)

No procedente

Esta definición fue retomada textualmente del Art. 3o, fracción XXIX, LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE, última reforma publicada el 1 de marzo de 2024, DOF. VIGENTE, aprobada por el Grupo de Trabajo, y en especial por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Sin modificación.

4.64. Riesgo

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

Daño o pérdida probables sobre las estructuras funcionales del sistema territorial, resultado de la interacción entre su vulnerabilidad y la exposición a los agentes perturbadores en un espacio y tiempo determinado.

Se propone:

Daño o pérdida probable sobre un agente afectable, resultado de la interacción entre su vulnerabilidad y la exposición a los agentes perturbadores en un espacio y tiempo determinado.

(SIC)

No procedente

Esta definición fue retomada textualmente de la NORMA Oficial Mexicana NOM-003-SEDATU- 2023, " "Que establece los lineamientos para el fortalecimiento del sistema territorial para resistir, adaptarse y recuperarse ante amenazas de origen natural y del cambio climático a través del ordenamiento territorial"", DOF: 06/03/2024. Esto con la consideración de que en el Grupo de Trabajo de la NOM-003 participó CENAPRED y aprobó el anteproyecto.

Sin modificación.

4.65. Riesgo Crítico

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

Probabilidad de materialización de un daño por la ocurrencia de agentes perturbadores que dan como resultado la pérdida de vidas humanas y daños a la salud; y que adicionalmente puede provocar impactos negativos en la infraestructura o las actividades económicas, que se consideran intolerables, los niveles de tolerancia deberán ser definidos en función de criterios objetivos.

Se propone:

Probabilidad de materialización de un daño por la ocurrencia de agentes perturbadores que dan como resultado la pérdida de vidas humanas y daños a la salud; y que puede provocar impactos negativos en la infraestructura o las actividades económicas, que se consideran intolerables.

(SIC)

Parcialmente procedente

Se adecua la redacción, para tener mayor claridad y precisión del concepto, ajustando que los niveles de tolerancia deberán ser definidos en función de las condicionantes para la delimitación de áreas con riesgo crítico, señalados en la presente Norma en el apartado 6.4.

Probabilidad de materialización de un daño por la ocurrencia de agentes perturbadores que dan como resultado la pérdida de vidas humanas y daños a la salud; y que adicionalmente puede provocar impactos negativos en la infraestructura o las actividades económicas, que se consideran intolerables, los niveles de tolerancia deberán ser definidos en función de las condicionantes para la delimitación de áreas con riesgo crítico, señalados en la presente norma.

4.66. Riesgos asociados a la variabilidad y al cambio climático

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

Daños o pérdidas probables sobre un blanco afectable (siq, resultado de la interacción entre su vulnerabilidad y la presencia de agentes perturbadores que tiene como origen los cambios y variaciones de las variables climáticas durante un período que va desde meses hasta miles o millones de años y que se manifiestan como fenómenos meteorológicos o climáticos extremos, más allá de los rangos considerados normales; y aquellos agentes perturbadores que se derivan de la variación del clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana, que modifica la composición de la atmósfera global, las características de la superficie de la tierra, y que se suman a la variabilidad natural del clima observada durante períodos comparables.

• Se sugiere la siguiente modificación: Daños o pérdidas probables sobre un agente afectable, ...

• Asimismo, se sugiere definir cuáles son los rangos o valores considerados como normales o promedio.

• En genera l, se considera que es un concepto muy complejo, ya que incluye la variabilidad natural, por lo que se recomienda revisar/rehacer la definición con ayuda de especialistas del INECC.

(SIC)

Parcialmente procedente

Dentro del Grupo de Trabajo se identificó que al tener el término de "cambio climático" y "riesgo" no es necesario este término.

Se elimina el término.

4.67. Riesgos Geológicos

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

Daños o pérdidas probables sobre un blanco afectable, resultado de la interacción entre su vulnerabilidad y la presencia de agentes perturbadores que tiene como causa directa las acciones y movimientos de la corteza terrestre. A esta categoría pertenecen los sismos, las erupciones volcánicas, los tsunamis, la inestabilidad de laderas, los flujos, los caídos o derrumbes, los hundimientos, la subsidencia y los agrietamientos • Se propone la siguiente modificación: Daños o pérdidas probables sobre un agente afectable, resultado de la interacción entre su vulnerabilidad y un fenómeno geológico.

• En su caso, se sugiere definir el término: "blanco afectable", o bien, especificar a qué se refiere.

• Se sugiere que estos riesgos sean acordes a la Tabla l. Fenómenos geológicos, hidrometeorológicos y por cambio climático.

(SIC)

Procedente

Para tener concordancia con leyes existentes se retoma el término "agente afectable “en el apartado de "Términos y definiciones" de la presente NOM, con base en la Ley de Protección Civil, Prevención y Atención de Desastres del Estado de Campeche, con base en la fracc. 1, del artículo 4, y de la Ley de Protección Civil para el Estado de Hidalgo, con base en la fracc. 2, del artículo 4. Las cuáles plantean el siguiente término:

"Agente afectable: Personas, bienes, infraestructura, servicios, planta productiva, el medio ambiente, que son propensos a ser afectados o dañados por un agente perturbador".

Con base en lo anterior, la propuesta queda: Daños o pérdidas probables sobre un agente afectable, resultado de la interacción entre su vulnerabilidad y un fenómeno geológico.

Riesgos Geológicos: Daños o pérdidas probables sobre un agente afectable, resultado de la interacción entre su vulnerabilidad y un fenómeno geológico.

4.68. Riesgos

Hidrometeorológicos

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

Daños o pérdidas probables sobre un blanco afectable, resultado de la interacción entre su vulnerabilidad y la presencia del agente perturbador que se genera por la acción de los siguientes fenómenos atmosféricos: ciclones tropicales, lluvias extremas, inundaciones pluviales, fluviales, costeras y lacustres; tormentas de nieve, granizo y electricidad.

Se propone:

Daños o pérdidas probables sobre un agente afectable, resultado de la interacción entre su vulnerabilidad y un fenómeno hidrometeorológico.

(SIC)

Procedente

Procedente. Para tener concordancia con leyes existentes se retoma el término "agente afectable “en el apartado de "Términos y definiciones" de la presente NOM, con base en la Ley de Protección Civil, Prevención y Atención de Desastres del Estado de Campeche, con base en la fracc. 1, del artículo 4, y de la Ley de Protección Civil para el Estado de Hidalgo, con base en la fracc. 2, del artículo 4. Las cuáles plantean el siguiente término:

"Agente afectable: Personas, bienes, infraestructura, servicios, planta productiva, el medio ambiente, que son propensos a ser afectados o dañados por un agente perturbador".

Con base en lo anterior, la propuesta queda: Daños o pérdidas probables sobre un agente afectable, resultado de la interacción entre su vulnerabilidad y un fenómeno hidrometeorológico.

Además, se adecua el término "blanco afectable" a "agente afectable" en el cuerpo de la NOM.

Riesgos Hidrometeorológicos: Daños o pérdidas probables sobre un agente afectable, resultado de la interacción entre su vulnerabilidad y un fenómeno hidrometeorológico.

4.73. Uso de la Tierra

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

Conjunto de disposiciones, actividades e insumos (conjunto de actividades humanas) adoptados para cierto tipo de cubierta terrestre. Este término se utiliza también en el sentido de los fines sociales y económicos que persigue la gestión de la tierra (p. ej., pastoreo, extracción y conservación de madera y viviendas urbanas).

Se propone:

Disposiciones, actividades e insumos adoptados para cierto tipo de cubierta terrestre . Este término se utiliza también en el sentido de los fines sociales y económicos que persigue la gestión de la tierra.

(SIC)

Procedente

Se retoma la propuesta y se elimina el término, debido a que no altera términos sustanciales de la presente NOM.

Se elimina el término.

4.75 . Variabilidad climática

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

Denota las variaciones del estado medio y otras características estadísticas (desviación típica, sucesos extremos, etc.) del clima en todas las escalas espaciales y temporales más amplias que las de los fenómenos meteorológicos. La variabilidad puede deberse a procesos internos natura les del sistema climático (variabilidad interna) o a variaciones del forzamiento externo natural o antropógeno (variabilidad externa). Véase también Cambio climático

Se propone:

Variaciones del estado medio y otras características estadísticas (desviación típica, sucesos extremos, etc.) del clima en todas las escalas espaciales y temporales más amplias que las de los fenómenos meteorológicos que puede deberse a procesos internos naturales del sistema climático (variabilidad interna) o a variaciones del forzamiento externo natural o antropogénico (variabilidad externa).

(SIC)

Procedente

Se realizará la modificación, dado que no altera los conceptos cruciales. La fuente de la definición es: IPCC, 2018: Anexo I: Glosario [Matthews J.B.R. (ed.)]. En: Calentamiento global de 1,5 °C , Informe especial del IPCC sobre los impactos del calentamiento global de 1,5 ºC con respecto a los niveles preindustriales y las trayectorias correspondientes que deberían seguir las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero, en el contexto del reforzamiento de la respuesta mundial a la amenaza del cambio climático, el desarrollo sostenible y los esfuerzos por erradicar la pobreza [Masson-Delmotte V., P. Zhai, H.-O. Pörtner, D. Roberts, J. Skea, P.R. Shukla, A. Pirani, W. Moufouma-Okia, C. Péan, R. Pidcock, S. Connors, J.B.R. Matthews, Y. Chen, X. Zhou, M.I. Gomis, E. Lonnoy, T. Maycock, M. Tignor y T. Waterfield (eds.)].

Variabilidad climática: Variaciones del estado medio y otras características estadísticas (desviación típica, sucesos extremos, etc.) del clima en todas las escalas espaciales y temporales más amplias que las de los fenómenos meteorológicos que puede deberse a procesos internos naturales del sistema climático (variabilidad interna) o a variaciones del forzamiento externo natural o antropogénico (variabilidad externa).

4.77. Vulnerabilidad

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

Factor de riesgo interno de un elemento o grupo de elementos expuestos a una amenaza. Corresponde a la predisposición o susceptibilidad física, económica, política o social que tiene una comunidad de ser afectada o de sufrir efectos adversos en caso de que se manifieste un fenómeno peligroso de origen natural, socio natural o antropogénico. Representa también las condiciones que imposibilitan o dificultan la recuperación autónoma posterior. Las diferencias de vulnerabilidad del contexto social y material expuesto ante un fenómeno peligroso determinan el carácter selectivo de la severidad de sus efectos. Sistema de condiciones y procesos resultantes de factores físicos, sociales, económicos y medioambientales que aumentan la susceptibilidad de una comunidad al impacto de los peligros

Se propone: "Predisposición o susceptibilidad física, económica, política o social que tiene un agente afectable de sufrir efectos adversos en caso de que se manifieste un fenómeno natural, socio natural o antropogénico." Adicionalmente, se sugiere precisar que el concepto de vulnerabilidad está en función del enfoque de gestión de riesgos, ya que si se menciona al cambio climático es muy diferente. Por lo anterior, se recomienda eliminar dicho tema de la NOM.

(SIC)

Parcialmente procedente

Se identifica que la propuesta de los dos términos abordan la misma idea fundamental de vulnerabilidad ante amenazas, describiendo la susceptibilidad y fragilidad, la exposición y la capacidad de respuesta y recuperación de un sistema o comunidad. Además, tiene la misma idea que el concepto de "vulnerabilidad" de la NOM-003-SEDATU, donde el CENAPRED fue parte del Grupo de Trabajo. Así que para homologar la NOM se adecua el término.

Vulnerabilidad: Grado en que es probable que un sistema sufra daños debido a la exposición de una amenaza o agente perturbador. Está compuesta por los siguientes factores: Fragilidad o sensibilidad, exposición, capacidad de respuesta y adaptación.

5. Clasificación de áreas no susceptibles por asentamientos humanos

5.1. Áreas no susceptibles para asentamientos humanos por presentar riesgos críticos

• Hidrometeorológicos

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

Hidrometeorológicos: Provocan daños o pérdidas probables sobre un blanco afectable, resultado de la interacción entre su vulnerabilidad y la presencia del agente perturbador que se genera por la acción de los siguientes fenómenos atmosféricos: ciclones tropicales, lluvias extremas, inundaciones pluviales, fluviales, costeras y lacustres; tormentas de nieve, granizo y electricidad.

• Se propone: Hidrometeorológicos: Pueden producir Provocan daños o pérdidas probables ( ... ).

Justificación: se sugiere no afirmarse sino como probabilidad de ocurrencia.

• Se sugiere tomar en cuenta que no se deben considerar a los fenómenos de tormentas de nieve, granizo y electricidad como limitantes de la urbanización de áreas, ya que no son extremos en nuestro país. En todo caso, queda la duda de que umbral de amenaza es la necesaria para limitar asentamientos por estos fenómenos.

• Se sugiere cambiar "Áreas no susceptibles para asentamientos humanos", por: zonas no urbanizables .... , toda vez que así aparece en el título.

(SIC)

Parcialmente procedente

Sobre el comentario 1, se agregará al inicio "pueden provocar daños o pérdidas...".

Sobre el comentario 2, se identifica que es un tema de redacción en que los apartados del 5.1.1 al 5.1.3 señalan procedimientos para "riesgos críticos". Sin embargo, las áreas con riesgo crítico se identificarán posterior a los análisis de riesgo. Con lo anterior, quedan en general todos los fenómenos como solo posibles riesgos en asentamientos humanos, en los modelos habrá umbrales y se ubicará el que sea una zona con riesgo crítico. Además, el resultado de los umbrales no solo servirá para la definición de la zonificación primaria, si no la secundaria. Los análisis de riesgo no solo aportarán bases para definir áreas no susceptibles a asentamientos humanos, si no para identificar medidas de reducción de riesgo en zonas habitadas. Para que quede claro y congruente se elimina de los subtítulos la palabra "crítico".

Sobre el comentario 3, no se acepta, dado que al nombrar "áreas no susceptibles para asentamiento humano" en lugar de "zonas no urbanizables", se abre el término a áreas urbanas y rurales. Además, esto se basa en las recomendaciones de la Dirección General de Ordenamiento Territorial, representando a la SEDATU, dependencia con las atribuciones.

Hidrometeorológicos: Pueden provocar daños o pérdidas probables sobre un agente afectable, resultado de la interacción entre su vulnerabilidad y la presencia del agente perturbador que se genera por la acción de los siguientes fenómenos atmosféricos: ciclones tropicales, lluvias extremas, inundaciones pluviales, fluviales, costeras y lacustres; tormentas de nieve, granizo y electricidad.

5.1.1 Riesgos por fenómenos geológicos

5.1.2 Riesgos por fenómenos hidrometeorológicos

5.1.3 Riesgos por fenómenos asociados a la variabilidad y al cambio climático

5. Clasificación de áreas no susceptibles por asentamientos humanos

5.1. Áreas no susceptibles para asentamientos humanos por presentar riesgos críticos

• Asociados a la variabilidad y al cambio climático

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

Asociados a la variabilidad y al cambio climático: Pueden producir daños o pérdidas probables sobre un blanco afectable, resultado de la interacción entre su vulnerabilidad y la presencia de agentes perturbadores que tiene como origen la mutabilidad de las magnitudes de las variables climáticas durante un período que va desde meses hasta miles o millones de años y que se manifiestan como fenómenos meteorológicos o climáticos extremos, tales como: heladas; sequías; ondas cálidas y gélidas; y tornados; y aquellos agentes perturbadores que se derivan de la variación del clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana, que modifica la composición de la atmósfera global y se suma a la variabilidad natural del clima observada durante períodos comparables.

• Se sugiere tomar en cuenta que no se deben considerar a los fenómenos de heladas sequías ondas cálidas y gélidas, así como tornados, como limitantes de la urbanización de áreas, ya que no son extremos en nuestro país, o bien, se pueden llevar a cabo medidas de adaptación. En todo caso, queda la duda de que umbral de amenaza es la necesaria para limitar asentamientos por estos fenómenos.

• Se sugiere eliminar el tema de cambio climático, pues se considera que es muy complejo para incluirlo.

• Se recomienda, cambiar la denominación del numeral 5.1.,por:

5.1 Zonas no urbanizables por presentar riesgos críticos.

(SIC)

Parcialmente procedente

Sobre el comentario 1, en materia de cambio climático no se puede afirmar que fenómenos como heladas, sequías, ondas cálidas y gélidas, así como tornados no ponen en riesgo crítico a asentamientos humanos. Esto dependerá de los análisis tendenciales que se realicen con el debido procedimiento. Sin embargo, se identifica que es un tema de redacción del apartado 5.1.3 se señalan procedimientos para "riesgos críticos", lo cual no es así. Se elimina la palabra "crítico", dado que las áreas con riesgo crítico se identificarán posterior a los análisis de riesgo. Con lo anterior, quedan en general todos los fenómenos como solo posibles riesgos en asentamientos humanos, en los modelos habrá umbrales y se ubicará el que sea una zona con riesgo crítico. Además, el resultado de los umbrales, no solo servirá para la definición de la zonificación primaria, si no la secundaria. Los análisis de riesgo no solo aportarán para definir áreas no susceptibles a asentamientos humanos, si no para identificar medidas de reducción de riesgo en zonas habitadas.

Sobre el comentario 2, desde la convocatoria al Grupo de Trabajo a CENAPRED se propuso abordar el tema de cambio climático. Y sí hubo discusión con el tema de cambio climático y el grupo de trabajo votó y aprobó por mayoría la redacción del objetivo. El INECC fue convocado oficialmente al grupo de trabajo y no respondió a la invitación. No obstante, se convocó a destacadas personalidades del ámbito académico, incluido el primer representante que México envió al grupo del Panel Intergubernamental de Cambio Climático, el Dr. Víctor Magaña, representando al Instituto de Geografía y es tutor externo del Instituto de Ciencias de la Atmósfera y Cambio Climático, UNAM. El tema fue ampliamente discutido por todos los participantes del grupo de trabajo, incluido el representante de CENAPRED en las sesiones del grupo y las particulares. Sin embargo, se está en pláticas con el INECC para que esté en el desarrollo de la guía de implementación de la presente NOM.

Sobre el comentario 3, no se acepta, dado que al nombrar "área no susceptibles para asentamiento humano" en lugar de "zona no urbanizables", se abre el término a áreas urbanas y rurales. Además, esto se basa en las recomendaciones de la Dirección General de Ordenamiento Territorial, representando a la SEDATU, dependencia con las atribuciones.

La modificación del comentario 1, se refleja en el punto 5.1.3 de la presente NOM

5. Clasificación de áreas no susceptibles por asentamientos humanos

5.1. Áreas no susceptibles para asentamientos humanos por presentar riesgos críticos

Tabla l. Fenómenos geológicos, hidrometeorológicos y por cambio climático

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

Tabla l. Fenómenos geológicos, hidrometeorológicos y por cambio climático

Se propone la siguiente modificación:

Tabla l. Fenómenos geológicos, hidrometeorológicos y asociados al paf cambio climático

Justificación: Los fenómenos que se presentan en la tabla si bien se asocian

al cambio climático en temas como la intensidad o frecuencia
no son causados "por" el cambio climático, sino "asociados a", como atinadamente se

establece en esta sección 5.1., por lo que la tabla, tanto nombre como encabezado, tendría que reflejar esa perspectiva.

(SIC)

Procedente

Se adecua de acuerdo con el comentario.

Tabla l. Fenómenos geológicos, hidrometeorológicos y asociados al cambio climático

5. Clasificación de áreas no susceptibles por asentamientos humanos

5.1. Áreas no susceptibles para asentamientos humanos por presentar riesgos críticos

Tabla l. Fenómenos geológicos, hidrometeorológicos y por cambio climático

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

Fenómenos Hidrometeorológicos:

Inundaciones costeras por Marea de Tormenta

Inundaciones fluviales

Inundaciones pluviales

Inundaciones lacustres

Tormentas de nieve

Tormentas de granizo

Tormentas eléctricas

Tormentas de Polvo

Sequía

Ondas gélidas Heladas

Ondas de calor Vientos

fuertes Incendios forestales

• Se sugiere incluir a los ciclones tropicales, en la lista de fenómenos hidrometeorológicos.

• Se sugiere borrar del listado a los Incendios forestales, ya que no es un fenómeno hidrometeorológico.

(SIC)

Parcialmente procedente

Debido a que esta NOM se basó en el documento "ACUERDO por el que se emite la guía de contenido mínimo para la elaboración del Atlas Nacional de Riesgos", se reconoce que el fenómeno de "ciclones tropicales" está incluido dentro de la definición del peligro "Inundaciones costeras por marea de tormenta". La marea de tormenta es el ascenso del nivel del mar en la costa debido a la acción de los vientos de los ciclones tropicales. Cuanto más intenso es el ciclo tropical, mayor será la marea de tormenta. Este fenómeno también incluye el oleaje, que en ocasiones será importante considerar y calcular, especialmente si hay viviendas o infraestructuras en la playa. Esto se detalla en el inciso a, apartado VI, del subtítulo V. El fenómeno "Inundaciones costeras por marea de tormenta" contempla automáticamente los ciclones tropicales. 2.

Sobre el comentario 2, se acepta la eliminación de ""incendios forestales"".

Fenómenos Hidrometeorológicos:

Inundaciones costeras por Marea de Tormenta

Inundaciones fluviales

Inundaciones pluviales

Inundaciones lacustres

Tormentas de nieve

Tormentas de granizo

Tormentas eléctricas

Tormentas de Polvo

Sequía

Ondas gélidas Heladas

Ondas de calor Vientos

S. Clasificación de áreas no susceptibles por asentamientos humanos

5.1. Áreas no susceptibles para asentamientos humanos por presentar riesgos críticos

Tabla 1. Fenómenos geológicos, hidrometeorológicos y por cambio climático

Fenómenos por cambio climático

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

Fenómenos por cambio climático:

Aridización

Efecto Isla de Calor en la dinámica del clima

Efecto del USCUS en la dinámica del clima y la hidrografía

Inundaciones costeras por efecto del incremento del nivel medio mundial del mar

Inundaciones costeras por mareas de tormenta potenciadas por el incremento del nivel medio mundial del mar

Inundaciones fluviales por precipitaciones intensas y más frecuentes

inundaciones pluviales por precipitaciones intensas y más frecuentes

inundaciones lacustres por precipitaciones intensas y más frecuentes

Tormentas de nieve por precipitaciones intensas y más frecuentes

Tormentas de granizo por precipitaciones intensas y más frecuentes

Tormentas eléctricas por eventos más intensos y frecuentes

Tormentas de polvo por eventos más intensos y frecuentes

Sequía por eventos más intensos y frecuentes

Ondas frías eventos más intensos y frecuentes

Heladas eventos más intensos y frecuentes

Ondas de calor eventos más intensos y frecuentes

Vientos fuertes eventos más intensos y frecuentes

Ciclones tropicales

Incendios forestales eventos más intensos y frecuentes

Deslizamientos de laderas

Contaminación atmosférica

Radiación en superficie, eventos más intensos y frecuentes

• Se sugiere que la columna se nombre: Fenómenos asociados a la variabilidad y al cambio climático.

Justificación: para que exista correspondencia con el párrafo de riesgos asociados al cambio climático y además de que no todos por sí mismos se encuentran asociados al cambio climático.

• Por definición, la isla de calor ocurre en zonas urbanas, por lo que se considera que se debe eliminar este fenómeno de la tabla.

• No se debe considerar a los fenómenos de tormentas de nieve, granizo y electricidad, así como ondas frías, heladas, ondas de calor y vientos fuertes como limitantes de la urbanización de áreas, ya que no son extremos en nuestro país. En todo caso, queda la duda de que umbral de amenaza es la necesaria para limitar asentamientos por estos fenómenos. Además, la helada es importante sólo para la agricultura y ganadería.

• Se sugiere Indicar el significado del término: USCUS.

(SIC)

Parcialmente procedente

Sobre el comentario 1, se modificará a "fenómenos asociados a la variabilidad y al cambio climático"

Sobre el comentario 2, se acepta parcialmente, debido a que, de acuerdo con el apartado de impactos de los factores climáticos de alta relevancia en el sector Ciudades, Asentamientos Humanos e Infraestructura (subcategorías: ciudades, suelo, transportación de agua, infraestructura eléctrica, entorno construido), el "Calor extremo" en asentamientos humanos afecta de la siguiente manera:

"los eventos de calor extremo elevan las temperaturas en edificios y ciudades ya calentadas por el efecto isla de calor urbano (Gaffin et al., 2012; Oleson et al., 2018; Zhao et al., 2018; Mauree et al., 2019) y pueden inducir interrupciones en redes de infraestructura crítica (Chapman et al., 2013). El calor afecta la infraestructura de transporte al deformar carreteras y pistas de aeropuertos (Chinowsky y Arndt, 2012) o doblar vías férreas (Dobney et al., 2010; Dépoues, 2017; Chinowsky et al., 2019), y las altas temperaturas reducen la densidad del aire, lo que lleva a restricciones de peso de despegue de aeronaves (Coffel et al., 2017; Palko, 2017; T. Zhou et al., 2018). Los extremos de calor aumentan la demanda máxima de refrigeración y desafían la capacidad de transmisión y transformadores (Sathaye et al., 2013; Russo et al., 2016; Craig et al., 2018; X. Gao et al., 2018) y pueden hacer que las líneas de transmisión se hundan o fallen (Gupta et al., 2012). Las plantas de electricidad térmica y nuclear pueden verse desafiadas cuando utilizan aguas de ríos más cálidas para enfriar o al mezclar aguas residuales de vuelta a los cursos de agua sin causar impactos en los ecosistemas (Kopytko y Perkins, 2011; van Vliet et al., 2016; Tobin et al., 2018). La temperatura extrema también puede reducir la eficiencia de los paneles fotovoltaicos (Jerez et al., 2015)".

Con base en lo anterior, el análisis de este fenómeno es fundamental no solo para las áreas no habitadas, si no para las ya habitadas. Estos resultados servirán para que los instrumentos también aporten para definir medidas de reducción de riesgos.

Para tener congruencia con el documento del IPCC, se modifica "islas de calor" por "calor extremo" en asentamientos humanos.

Sobre el comentario 3, en este proyecto de NOM no se consideran como eventos extremos en nuestro país (hasta el momento) para sentamientos humanos, posiblemente las proyecciones de cambio climático puedan modificar esta condición, pero eso lo determinarán los escenarios con base en las metodologías.

Se indica el significado de USCUS en la nota al pie 4.

Fenómenos asociados al variabilidad y al cambio climático:

Aridización

Efecto Isla de Calor en la dinámica del clima

Efecto del USCUS en la dinámica del clima y la hidrografía

Inundaciones costeras por efecto del incremento del nivel medio mundial del mar

Inundaciones costeras por mareas de tormenta potenciadas por el incremento del nivel medio mundial del mar

Inundaciones fluviales por precipitaciones intensas y más frecuentes

inundaciones pluviales por precipitaciones intensas y más frecuentes

inundaciones lacustres por precipitaciones intensas y más frecuentes

Tormentas de nieve por precipitaciones intensas y más frecuentes

Tormentas de granizo por precipitaciones intensas y más frecuentes

Tormentas eléctricas por eventos más intensos y frecuentes

Tormentas de polvo por eventos más intensos y frecuentes

Sequía por eventos más intensos y frecuentes

Ondas frías eventos más intensos y frecuentes

Heladas eventos más intensos y frecuentes

Ondas de calor eventos más intensos y frecuentes

Vientos fuertes eventos más intensos y frecuentes

Ciclones tropicales

Incendios forestales eventos más intensos y frecuentes

Deslizamientos de laderas

Contaminación atmosférica

Radiación en superficie, eventos más intensos y frecuentes

Calor extremo : Se construirán escenarios para determinar el rumbo de los procesos que provocan el incremento de la temperatura media y los impactos sobre la dinámica de la cuenca atmosférica y que se conocen como calor extremo (Efecto asociado al cambio climático, al cambio de uso de la tierra y la urbanización) que se manifiesta en una variación a largo plazo de la temperatura y en el comportamiento de la cuenca atmosférica). El calor extremo en asentamientos humanos influye en todo el clima regional. Para calcularlo se analizarán las tendencias en las variables conductoras y sus efectos sobre el fenómeno y posteriormente se aplicará un modelo con base en los resultados de los escenarios climáticos realizados.

5.1. Áreas no susceptibles para asentamientos humanos por presentar riesgos críticos (último párrafo)

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

Las áreas no susceptibles para asentamiento humanos por riesgo crítico serán aquellas que deriven de los procedimientos de caracterización de riesgos de los apartados 5.l.l al 5.1.3, en apego al apartado 6.4 del presente proyecto de norma.

Se sugiere realizar la siguiente modificación: Las áreas no susceptibles para asentamientos humanos.

(SIC)

No procedente

No se identificó comentario, sugerencia o propuesta de modificación.

Sin modificación.

5.1.1 Riesgos críticos por fenómenos geológicos

Tabla 2. Descripción de procedimiento de caracterización de riesgos por fenómenos geológicos

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

Encabezado de la Tabla 2:

"Descripción del procedimiento de la caracterización con base en:

Guía de contenido mínimo para la elaboración del Atlas Nacional de Riesgos, Centro Nacional de Prevención de Desastres de la Secretaría de Gobernación 2016"

Se propone:

"Descripción del procedimiento de la caracterización con base en: el Acuerdo por el que se emite la Guía de contenido mínimo para la elaboración del Atlas Nacional de Riesgos, publicado en el Diario Oficial de la Federación 27 de diciembre de 2076. Guía de contenido mínimo para la elaboración del Atlas Nacional de Riesgos, Centro Nacionales Prevención de Desastres de la 5ecretarfa de Gobernación, 2016"

Asimismo, se sugiere establecer la fuente oficial de la Guía mencionada (DOF) ya que ello lo hace plenamente identificable y accesible para los que consulten esta guía.

(SIC)

Procedente

Se retoma conforme al comentarios

Descripción del procedimiento de la caracterización con base en: el Acuerdo por el que se emite la Guía de contenido mínimo para la elaboración del Atlas Nacional de Riesgos, publicado en el Diario Oficial de la Federación 27 de diciembre de 2076. Guía de contenido mínimo para la elaboración del Atlas Nacional de Riesgos, Centro Nacionales Prevención de Desastres de la 5ecretarfa de Gobernación, 2016

5.1.1 Riesgos críticos por fenómenos geológicos

Tabla 2. Descripción de procedimiento de caracterización de riesgos por fenómenos geológicos y

Tabla 3. Descripción de procedimiento de caracterización de riesgos por fenómenos hidrometeorológicos

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

Encabezado de la primera columna "Fenómeno Perturbador"

Se sugiere realizar la siguiente modificación: "Fenómeno Natural Perturbador"

Justificación: ser congruente con los términos y definiciones.

(SIC)

Procedente

Se adecua de acuerdo con el comentario.

Sin modificación.

Tabla 2. Descripción de procedimiento de caracterización de riesgos por fenómenos geológicos

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

Se sugiere quitar formato de tabla y dejarlo como párrafos con secciones numeradas.

(SIC)

No procedente

El presente comentario es un tema de forma, no de fondo.

Sin modificación.

5.1.1.1. Inestabilidad de laderas (deslizamientos, flujos y caídos o derrumbes)

{Y las demás secciones de la
Tabla 2}

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

Pérdida de la capacidad del terreno natural para mantener su integridad estructural, lo que deriva en reacomodos y colapsos. Se presenta en zonas montañosas donde la superficie del terreno adquiere diversos grados de inclinación.

Para la evaluación del riesgo por inestabilidad de laderas se deberá realizar un inventario de casos documentados de deslizamientos representativos de la zona o región por estudiar. Posteriormente, se realizarán análisis de susceptibilidad basados en la investigación y determinación de los factores condicionantes que, de manera local o regional que influyen en la inestabilidad de laderas, según la información del inventario. Para la determinación del peligro se considerarán los factores detonantes de inestabilidad como la lluvia y el sismo, según la intensidad y umbrales que arroje el inventario, considerando en la proyección los cambios en la intensidad de los factores detonantes, relacionados con los cambios climáticos y los relacionados con los cambios en el Uso de la Tierra. Finalmente, la vulnerabilidad de los sistemas expuestos se determinará con base simplemente en la exposición al fenómeno, pues en este caso no hay gradación de la vulnerabilidad.

Se propone:

Pérdida de la capacidad del terreno natural para mantener su integridad estructural, lo que deriva en reacomodos y colapsos. Se presenta en zonas montañosas donde la superficie del terreno adquiere diversos grados de inclinación.

Para la evaluación y elaboración de mapas de riesgo se recomienda consultar la Guía de contenido mínimo para la elaboración del Atlas Nacional de Riesgos, publicada en el DOF el 21 de diciembre de 2016.

{En todas las secciones de la Tabla 2·se sugiere eliminar los párrafos que inician con •para la evaluación del riesgo_. • y dejar solamente la descripción que está en el primer o primeros párrafos).

(SIC)

No procedente

Ya que el propósito de esta sección es describir un procedimiento de cómo caracterizar los riesgos (a partir de analizar el peligro, sistemas expuestos y vulnerabilidad por fenómeno), con base en la Guía de contenido mínimo para la elaboración del Atlas Nacional de Riesgos, publicada en el DOF el 21 de diciembre de 2016, del CENAPRED, y no solo de hacer una norma de glosario de fenómenos. Dado que un glosario no regulará con qué lineamientos técnicos se deben de realizar los análisis de riesgo y con ello cumplir con la obligatoriedad que mandata la LGAHOTDU en el artículo 6, fracción X en el cual determina qué causas son de utilidad pública, y una de ellas es " la delimitación de zonas de riesgo y el establecimiento de polígonos de protección, amortiguamiento y salvaguarda para garantizar la seguridad de las personas y de las instalaciones estratégicas de seguridad nacional". El objetivo de lo anterior es cumplir no solo con la LGAHOTDU, sino también con el artículo 27, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.

Además, esto permitirá cumplir con la fracción XXIII del artículo 8, sobre " ... elaborar instrumentos (de planeación territorial) que identifiquen las zonas de alto riesgo ante los fenómenos perturbadores de origen natural y antropogénicos. Lo cual, es una atribución de la federación, a través de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.

Finalmente, esto fue discutido ampliamente con el Grupo de Trabajo y se aprobó. Sin embargo, está en proceso de elaboración la Guía de Implementación Técnica de la NOM, en la cuál se especificará de manera más amplia los procedimientos que los sujetos obligados deberán cumplir. En el desarrollo de este documento se invitará a CENAPRED, como se le invitó a ser miembro del Grupo de Trabajo de la presente NOM, para su revisión.

Sin modificación.

5.1.l.4 Sismo

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

Fenómeno que se caracteriza por la liberación repentina de energía acumulada en el interior de la Tierra normalmente por la tectónica de placas, desencadenando ondas sísmicas que se propagan a través del suelo.

Se propone:

Rompimiento repentino de las rocas en el interior o la superficie de la Tierra. Esta liberación repentina de energía se propaga en forma de ondas sísmicas que provocan el movimiento del terreno. La magnitud está relacionada con la energía liberada por un temblor; se obtiene a partir del análisis de varios sismogramas; se representa con un número arábigo sin unidades (adimensional). La intensidad depende del efecto o daño producido en las estructuras y el terreno natural, así como en la forma en que las personas perciben el movimiento del terreno: se representa con números romanos. Los sismos no se pueden predecir, pero sí se pueden mitigar los daños construyendo edificaciones sismorresistentes, lo cual se logra aplicando los reglamentos de construcción vigentes en cada localidad.

(SIC)

Procedente

Se adecua de acuerdo con el comentario.

Sismo: Rompimiento repentino de las rocas en el interior o la superficie de la Tierra. Esta liberación repentina de energía se propaga en forma de ondas sísmicas que provocan el movimiento del terreno. La magnitud está relacionada con la energía liberada por un temblor; se obtiene a partir del análisis de varios sismogramas; se representa con un número arábigo sin unidades (adimensional). La intensidad depende del efecto o daño producido en las estructuras y el terreno natural, así como en la forma en que las personas perciben el movimiento del terreno: se representa con números romanos. Los sismos no se pueden predecir, pero sí se pueden mitigar los daños construyendo edificaciones sismorresistentes, lo cual se logra aplicando los reglamentos de construcción vigentes en cada localidad.

5.1.l.5 Tsunami

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

Consiste en una serie de olas oceánicas de gran energía y tamaño, generalmente desencadenadas por sismo locales, sismos lejanos, deslizamientos del talud continental, lahares y/o flujos volcánicos causados por la actividad volcánica en costas o cerca de lagunas. Estos eventos pueden desplazar grandes volúmenes de agua a velocidades muy altas, lo que provoca que las olas se propagan hacia la costa agrandes distancias.

Se propone:

Término japonés que significa ola ("nami") en puerto ("tsu"). Serie de ondas de longitud y período sumamente largos, normalmente generados por perturbaciones asociadas con terremotos que ocurren bajo el fondo oceánico o cerca de él. También llamado ola sísmica y, de manera incorrecta, ola de marea. Así mismo, las erupciones volcánicas, los deslizamientos de tierra submarinos, los derrumbes costeros de montañas, y el impacto en el mar de un meteorito de gran tamaño, también pueden dar origen a la generación de un tsunami. Estas ondas pueden alcanzar grandes dimensiones y viajar por toda la cuenca oceánica perdiendo poca energía. Se propagan como olas de gravedad normales con un periodo típico de entre 10 a 60 minutos. Al acercarse a aguas someras, las ondas de tsunami se amplifican y aumentan en altura, inundando áreas bajas; y donde la topografía submarina local provoca amplificación extrema de las olas, éstas pueden romper y causar daños importantes. Los tsunamis no guardan relación con las mareas.

En su caso, se sugiere corregir "sismo" a: sismos.

(SIC)

Procedente

Se adecua de acuerdo con el comentario.

Tsunami: Término japonés que significa ola ("nami") en puerto ("tsu"). Serie de ondas de longitud y período sumamente largos, normalmente generados por perturbaciones asociadas con terremotos que ocurren bajo el fondo oceánico o cerca de él. También llamado ola sísmica y, de manera incorrecta, ola de marea. Así mismo, las erupciones volcánicas, los deslizamientos de tierra submarinos, los derrumbes costeros de montañas, y el impacto en el mar de un meteorito de gran tamaño, también pueden dar origen a la generación de un tsunami. Estas ondas pueden alcanzar grandes dimensiones y viajar por toda la cuenca oceánica perdiendo poca energía. Se propagan como olas de gravedad normales con un periodo típico de entre 10 a 60 minutos. Al acercarse a aguas someras, las ondas de tsunami se amplifican y aumentan en altura, inundando áreas bajas; y donde la topografía submarina local provoca amplificación extrema de las olas, éstas pueden romper y causar daños importantes. Los tsunamis no guardan relación con las mareas.

5.1.2. Riesgos críticos por fenómenos hidrometeorológicos

Tabla 3. Descripción de procedimiento de caracterización de riesgos por fenómenos hidrometeorológicos

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

Descripción del procedimiento de la caracterización con base en:

Guía de contenido mínimo para la elaboración del Atlas Nacional de Riesgos, Centro Nacional de Prevención de Desastres de la Secretaría de Gobernación, 2016

Se propone realizar la siguiente modificación:

Descripción del procedimiento de la caracterización con base en el Acuerdo por el que se emite la gura de contenido mínimo para Ja elaboración del Atlas Nacional de Riesgos, publicado en el Diario Oficial de la Federación 21 de diciembre de 2016.

Guía de contenido mínimo para la elaboración del Atlas Nacional de Riesgos, Centro Nacional de Prevención de Desastres de la Secretaría de Gobernación, 2016.

(SIC)

Procedente

Se adecua de acuerdo con el comentario.

Descripción del procedimiento de la caracterización con base en el Acuerdo por el que se emite la guía de contenido mínimo para la elaboración del Atlas Nacional de Riesgos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2016.

Guía de contenido mínimo para la elaboración del Atlas Nacional de Riesgos, Centro Nacional de Prevención de Desastres de la Secretaría de Gobernación, 2016

Tabla 3. Descripción de procedimiento de caracterización de riesgos por fenómenos hidrometeorológicos

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

Se sugiere quitar formato de tabla y dejarlo como párrafos con secciones numeradas.

(SIC)

No procedente

El presente comentario es un tema de forma, no de fondo.

Sin modificación.

5.1.2. Riesgos críticos por fenómenos hidrometeorológicos

Tabla 3. Descripción de procedimiento de caracterización de riesgos por fenómenos hidrometeorológicos

5.1.2.l. Inundaciones costeras por marea de tormenta

(Y las demás secciones que están en la Tabla 3)

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

Elevación del nivel del mar en la costa provocado por huracanes o ciclones tropicales. Se produce cuando un sistema de tormenta intensa genera una combinación de vientos, presión atmosférica baja y efecto de marea.

Para su evaluación se deberá incluir elaborar mapas de inundaciones costeras asociados a las tormentas tropicales y para cada intensidad de huracán en la escala Saffir-Simpson, donde el parámetro de intensidades el tirante de agua o altura de inundación. Se usará la batimetría para resultados más precisos.

Se tomarán en cuenta las fuerzas dinámicas generadas por la marea de tormenta y el oleaje que puedan dañar a las estructuras potenciales asociadas al proyecto de urbanización, las cuales deberán ser revisadas a la luz de un modelo numérico aplicado en la zona de estudio.

Las funciones de vulnerabilidad se deberán evaluar con base en un cálculo del menaje tipo para la región de cada vivienda y el grado de intensidad de la inundación por marea de tormenta, definido por el tirante de inundación.

Se deberá incluir un mapa de riesgo anual del menaje tipo de las viviendas potenciales debido a las inundaciones costeras.

Se propone realizar la siguiente modificación: Elevación del nivel del mar en la costa provocado por huracanes o ciclones tropicales. Se produce cuando un sistema de tormenta intensa genera una combinación de vientos, presión atmosférica baja y efecto de marea.

(En todas las secciones que están en la Tabla 3; se sugiere eliminar los párrafos que inician con •para su evaluación..."y dejar solamente la descripción que está en el primer o primeros párrafos).

(SIC)

No procedente

Se retoman las metodologías del IPCC, específicamente para la definición de los fenómenos climáticos se definieron a partir del apartado de impactos de los factores climáticos de alta relevancia en el sector Ciudades, Asentamientos Humanos e Infraestructura (subcategorías: ciudades, suelo, transportación de agua, infraestructura eléctrica, entorno construido).

Ranasinghe, R., A.C. Ruane, R. Vautard, N. Arnell, E. Coppola, F.A. Cruz, S. Dessai, A.S. Islam, M. Rahimi, D. Ruiz Carrascal, J. Sillmann, M.B. Sylla, C. Tebaldi, W. Wang, and R. Zaaboul, 2021: Climate Change Information for Regional Impact and for Risk Assessment. In Climate Change 2021: The Physical Science Basis. Contribution of Working Group I to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [Masson-Delmotte, V., P. Zhai, A. Pirani, S.L. Connors, C. Péan, S. Berger, N. Caud, Y. Chen, L. Goldfarb, M.I. Gomis, M. Huang, K. Leitzell, E. Lonnoy, J.B.R. Matthews, T.K. Maycock, T. Waterfield, O. Yelekçi, R. Yu, and B. Zhou (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge , United Kingdom and New York , NY , USA , pp. 1778-1787, doi:10.1017/9781009157896.014.

Y el Climdex. Org. Obtenido de https://www.climdex.org/learn/.

Esto fue discutido ampliamente por el grupo de trabajo, solicitado por autoridades de esta Secretaría y revisado por expertos en la materia, que forman parte del Grupo de Trabajo.

Sin modificación.

S.1.2. Riesgos críticos por fenómenos hidrometeorológicos

Tabla 3. Descripción de procedimiento de caracterización de riesgos por fenómenos hidrometeorológicos

5.l.29 Sequía

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

S.l.2.9 Sequía

Lapso caracterizado por un prolongado y anormal déficit de humedad". Su magnitud, duración y severidad se consideran relativos

Se podrán elaborar funciones de vulnerabilidad ... al disminuir la dotación de agua.

Se propone la siguiente modificación:

Estado o condición que se caracteriza por un prolongado y anormal déficit de humedad". Su extensión, duración y severidad se consideran relativos

Se podrán elaborar funciones de vulnerabilidad ... al disminuir la dotación de agua.

También se podrá hacer uso de los mapas que pone a disposición la Comisión Nacional del Agua en su sección de internet dedicada al Programa Nacional Contra la Sequía (PRONACOSE).

(SIC)

No procedente

A pesar de que no se agregará en este documento el uso de esta fuente, se agregará en la Guía de Implementación de la NOM, así como otras referencias y datos disponibles, en el cuál CENAPRED será invitado para su revisión, así como la CONAGUA, quienes forma parte del Grupo de Trabajo desde el 2022. Se usarán estas fuentes y otras más.

Sin modificación.

5.1.2. Riesgos críticos por fenómenos hidrometeorológicos

Tabla 3. Descripción de procedimiento de caracterización de riesgos por fenómenos

5.1.2.13 Vientos fuertes

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

Para la evaluación de riesgo se deberá construir mapas de escenarios de peligro por vientos fuertes (En la Evaluación de Riesgos por Vientos Fuertes se deberá construir mapas de escenarios de peligro por vientos fuertes (mapas de isotacas), indicando la velocidad regional del viento en km/h, a una altura de 10 metros sobre el terreno, factorizada por las características topográficas del sitio. Los mapas se deberán elaborar para tres periodos de retorno: SO, 100 y 200 años.

Se deberá incluir la memoria de cálculo

se podrán utilizar los mapas de iguales velocidades regionales más actualizados del Manual de Diseño de Obras Civiles, Diseño por Viento, de la CFE. En el caso de que se utilice información adiciona l local, se deberán incluir los catálogos de velocidades regionales de eventos extraordinarios locales, registrados con estaciones locales.

Se propone la siguiente modificación:

Para la evaluación del peligro por viento se deberá construir mapas de escenarios por vientos fuertes (generalmente son mapas que muestran sitios de iguales velocidades, denominados mapas de ísotacas), indicando la velocidad regional del viento en km/h, a una altura de 10 metros sobre el nivel del terreno, factorizada por las características topográficas del sitio. Los mapas se deberán elaborar para tres periodos de retorno: 50, 100 y 200 años.

Se deberá incluir la memoria de cálculo, se podrán utilizar los mapas de iguales velocidades regionales más actualizados del Manual de Diseño de Obras Civiles, Diseño por Viento, de la CFE (MDV-CFE). En el caso de que se utilice información adicional local, se deberán incluir los catálogos de velocidades regionales de eventos extraordinarios locales, registrados con estaciones locales.

En ningún caso se podrá usar valores de velocidad menores que los reportados por el MDV-CFE).

(SIC)

Procedente

Se adecua de acuerdo con el comentario.

Para la evaluación del peligro por viento se deberá construir mapas de escenarios por vientos fuertes (generalmente son mapas que muestran sitios de iguales velocidades, denominados mapas de ísotacas), indicando la velocidad regional del viento en km/h, a una altura de 10 metros sobre el nivel del terreno, factorizada por las características topográficas del sitio. Los mapas se deberán elaborar para tres periodos de retorno: 50, 100 y 200 años.

Se deberá incluir la memoria de cálculo.... se podrán utilizar los mapas de iguales velocidades regionales más actualizados del Manual de Diseño de Obras Civiles, Diseño por Viento, de la CFE (MDV-CFE). En el caso de que se utilice información adicional local, se deberán incluir los catálogos de velocidades regionales de eventos extraordinarios locales, registrados con estaciones locales.

En ningún caso se podrá usar valores de velocidad menores que los reportados por el MDV-CFE).

5.1.2. Riesgos críticos por fenómenos hidrometeorológicos

Tabla 3. Descripción de procedimiento de caracterización de riesgos por fenómenos hidrometeorológicos

5.1.2.14 Incendios forestales

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

Fuegos que se propagan sin control a través de vegetación rural o urbana y amenazan a la población, sus bienes muebles e inmuebles, la infraestructura estratégica y el medio ambiente, y que se generan por la intervención de una serie de fenómenos tanto antrópicos como naturales, aunque, la mayor/a de éstos se deben a la tala inmoderada, actividades turísticas, agrícolas, cambio de uso de la Tierra y la cercan/a a caminos.

Para la evaluación de riesgos se utilizará índices de peligro que señalarán la posibilidad de ocurrencia de incendios en una región determinada; para el cual se consideran tres componentes: combustibles forestales, condiciones meteorológicas y factores antropogénicos, a los cuales se les asigna un factor ponderado según el nivel de peligro que representa cada uno.

Los tres componentes del peligro por incendios forestales son el combustible forestal, los aspectos meteorológicos y las causas que provocan el evento.

Para la evaluación de los riesgos provocados por los incendios se construirán diferentes escenarios, se deberá determinar si en caso de urbanización la población, sus bienes o la infraestructura se expondrían al peligro, identificando el grado de daño e impacto potencial a la población, a las especies anima les y vegetales, su densidad y distancia a los sistemas forestales. Es necesario considerar que este fenómeno no sólo afecta a la población e infraestructura urbana, si no que requiere que se cuantifiquen las áreas naturales protegidas, el valor económico ambiental del sistema forestal, la población animal dentro de las zonas de amenaza, así como el patrimonio arqueológico que pudiera dañarse.

Para identificar el nivel de daño para cada sistema potencialmente expuesto será necesario evaluar por separado, considerando que el impacto de los incendios forestales es diferenciado para cada sistema.

Para la vivienda y población, es necesario incorporar los resultados de los modelos de urbanización en lo referente a características de construcción y número de viviendas, su densidad y cercanía al sistema forestal susceptible a presentar incendios.

Para evaluar el sistema forestal expuesto que se puede perder o dañar ante un incendio, se debe considerar cuantificar al sistema con su valor productivo, valor de reposición y su valor ambiental, estimando estos valores se puede deducir que el valor total más alto es el más vulnerable y por lo tanto con mayor riesgo. Cabe mencionar que el valor ambiental se asigna según los ecosistemas y especies dentro del sistema, este índice es definido por expertos en el tema, que en este caso se deberá consultar a SEMARNAT. Se pueden consultar en las tablas de servicios ambientales de la biodiversidad y se expresa en cantidad de C02 o en valor económico.

Para evaluar el patrimonio arqueológico histórico, será necesario identificar la existencia en la zona de amenaza o cerca de ésta, cuantificando los monumentos y restos arqueológicos, en caso de existir la vulnerabilidad en este rubro es alta, en caso de no existir es baja.

Para representar los resultados de este análisis se debe elaborar una tabla y un mapa de las relaciones de los sistemas potencialmente expuestos, su distancia al sistema forestal y el porcentaje de daño estimado a esa distancia .

Considerando que el daño en diferentes grados ocurre como resultado de la exposición a las radiaciones térmicas ocasionadas por los incendios y dependen de la intensidad del calor y del tiempo de exposición. La radiación térmica es inversamente proporcional al cuadrado de la distancia desde la fuente.

La "Descripción de procedimiento de caracterización de riesgos por incendios forestales" debe ser revisada considerando la actualización de la GCM; así como la información que posee y los objetivos y alcances de las metodologías que establece actualmente la CONAFOR.

Los incendios forestales no están contemplados en la definición de riesgo hidrometeorológicos; están dentro de los riesgos antropogénicos de acuerdo con la LGPC.

(SIC)

Procedente

Se acepta su eliminación y se invitó a CONAFOR, como invitado especial en la elaboración del anteproyecto de la NOM.

Se elimina "incendios forestales"

5.1.3. Riesgos críticos por cambio climático

Tabla 4. Descripción de procedimiento de caracterización de riesgos por fenómenos por cambio climático

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

5.1.3. Riesgos críticos por cambio climático

Tabla 4. Descripción de procedimiento de caracterización de riesgos por fenómenos por cambio climático

Se propone realizar la siguiente modificación:

5.1.3. Riesgos críticos asociados al cambio climático

Tabla 4. Descripción de procedimiento de caracterización de riesgos asociados alpet fenómenos por cambio climático

Justificación: Los fenómenos mencionados presentan asociaciones al cambio climático, más no son causados "por" el cambio climático.

(SIC)

Parcialmente procedente

Retomando adecuaciones antes propuestas por el CENAPRED.

5.1.3. Riesgos asociados a la variabilidad y cambio climático

Tabla 4. Descripción de procedimiento de caracterización de riesgos asociados a fenómenos por cambio climático

5.1.3. Riesgos críticos por cambio climático

Tabla 4. Descripción de procedimiento de caracterización de riesgos por fenómenos por cambio climático

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

Se sugiere quitar formato de tabla y dejarlo como párrafos con secciones numeradas.

(SIC)

No procedente

El presente comentario es un tema de forma, no de fondo.

Sin modificación.

5.1.3. Riesgos críticos por cambio climático

Tabla 4. Descripción de procedimiento de caracterización de riesgos por fenómenos por cambio climático

5.1.3.2 Efecto isla de calor en la dinámica del clima

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

5.1.3.2 Efecto isla de calor en la dinámica del clima

Comentario: Por definición la isla de calor ocurre en zonas urbanas, por lo que se considera que debe eliminarse este fenómeno de la tabla.

(SIC)

Parcialmente procedente

Sobre el comentario 2, se acepta parcialmente, debido a que, de acuerdo con el apartado de impactos de los factores climáticos de alta relevancia en el sector Ciudades, Asentamientos Humanos e Infraestructura (subcategorías: ciudades, suelo, transportación de agua, infraestructura eléctrica, entorno construido), el "Calor extremo" en asentamientos humanos afecta de la siguiente manera:

"los eventos de calor extremo elevan las temperaturas en edificios y ciudades ya calentadas por el efecto isla de calor urbano (Gaffin et al., 2012; Oleson et al., 2018; Zhao et al., 2018; Mauree et al., 2019) y pueden inducir interrupciones en redes de infraestructura crítica (Chapman et al., 2013). El calor afecta la infraestructura de transporte al deformar carreteras y pistas de aeropuertos (Chinowsky y Arndt, 2012) o doblar vías férreas (Dobney et al., 2010; Dépoues, 2017; Chinowsky et al., 2019), y las altas temperaturas reducen la densidad del aire, lo que lleva a restricciones de peso de despegue de aeronaves (Coffel et al., 2017; Palko, 2017; T. Zhou et al., 2018). Los extremos de calor aumentan la demanda máxima de refrigeración y desafían la capacidad de transmisión y transformadores (Sathaye et al., 2013; Russo et al., 2016; Craig et al., 2018; X. Gao et al., 2018) y pueden hacer que las líneas de transmisión se hundan o fallen (Gupta et al., 2012). Las plantas de electricidad térmica y nuclear pueden verse desafiadas cuando utilizan aguas de ríos más cálidas para enfriar o al mezclar aguas residuales de vuelta a los cursos de agua sin causar impactos en los ecosistemas (Kopytko y Perkins, 2011; van Vliet et al., 2016; Tobin et al., 2018). La temperatura extrema también puede reducir la eficiencia de los paneles fotovoltaicos (Jerez et al., 2015)".

Con base en lo anterior, el análisis de este fenómeno es fundamental no solo para las áreas no habitadas, si no para las ya habitadas. Estos resultados servirán para que los instrumentos también aporten a definir medidas de reducción de riesgos.

Para tener congruencia con el documento del IPCC, se modifica "islas de calor" por "calor extremo" en asentamientos humanos.

Calor extremo: Se construirán escenarios para determinar el rumbo de los procesos que provocan el incremento de la temperatura media y los impactos sobre la dinámica de la cuenca atmosférica y que se conocen como calor extremo (Efecto asociado al cambio climático, al cambio de uso de la tierra y la urbanización) que se manifiesta en una variación a largo plazo de la temperatura y en el comportamiento de la cuenca atmosférica). El calor extremo en asentamientos humanos influye en todo el clima regional. Para calcularlo se analizarán las tendencias en las variables conductoras y sus efectos sobre el fenómeno y posteriormente se aplicará un modelo con base en los resultados de los escenarios climáticos realizados.

5.1.3. Riesgos críticos por cambio climático

Tabla 4. Descripción de procedimiento de caracterización de riesgos por fenómenos por cambio climático (Fila 1)

Tendencias en el Índice Global de Sustentabilidad Hídrica (IGSH)

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

Tendencias en el Índice Global de Sustentabilidad Hídrica (JGSH):

Medir cómo... cambio climático. El índice incluye la cantidad de agua potencial de la que se dispondrá , la que se consumirá por los diferentes tipos de usuarios potencia les en caso de urbanización, la calidad del agua y la administración de los recursos hídricos.

Se propone:

Tendencias en las 18 variables relativas a presión sobre recursos hídricos, medición del ciclo hidrológico, calidad del agua y gestión hídrica (que antes se integraban en el Índice Global de Sustentabilidad Hídrica -IGSH-).

Medir cómo... cambio climático. Las variables incluyen la cantidad de agua potencial de la que se dispondrá , la que se consumirá por los diferentes tipos de usuarios potenciales en caso de urbanización, la calidad del agua y la administración de los recursos hídricos.

(SIC)

Procedente

Se adecua de acuerdo con el comentario.

Tendencias en las 18 variables relativas a presión sobre recursos hídricos, medición del ciclo hidrológico, calidad del agua y gestión hídrica (que antes se integraban en el Índice Global de Sustentabilidad Hídrica -IGSH-).

Medir cómo... cambio climático. Las variables incluyen la cantidad de agua potencial de la que se dispondrá, la que se consumirá por los diferentes tipos de usuarios potenciales en caso de urbanización, la calidad del agua y la administración de los recursos hídricos.

5.1.3. Riesgos críticos por cambio climático

Tabla 4. Descripción de procedimiento de caracterización de riesgos por fenómenos por cambio climático

5.1.3.9 Tormentas de nieve por precipitaciones intensas y más frecuentes 5.1.3.10 Tormentas de granizo por precipitaciones intensas y más frecuentes

5.1.3.11 Tormentas eléctricas por eventos más intensos y frecuentes

5.1.3.12 Tormentas de polvo por eventos más intensos y frecuentes

5.l.3.14 Ondas frías eventos más intensos y frecuentes

5.l.3.15 Heladas eventos más intensos y frecuentes

5.l.3.16 Ondas de calor eventos más intensos y frecuentes

5.1.3.17 Vientos fuertes eventos más intensos y frecuentes

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

No se debe considerar a los fenómenos de tormentas de nieve, granizo y electricidad, así como ondas frías, heladas, ondas de calor y vientos fuertes como limitantes de la urbanización de áreas, ya que no son extremos en nuestro país. En todo caso, queda la duda de que umbral de amenaza es la necesaria para limitar asentamientos por estos fenómenos. Además, la helada es importante sólo para la agricultura y ganadería.

(SIC)

Parcialmente procedente

Se está de acuerdo en que no son, en este momento, eventos extremos en México que no afectan de manera significativa a asentamientos humanos, pero si son eventos recientes nos han hecho ver que los fenómenos hidrometeorológicos, con la incidencia del cambio climático, han tenido un impacto desastroso en territorios a nivel global, dado que las nuevas metodologías se basan en tendencias, no en periodos de retorno.

Para no generar confusión de que los eventos por asociados a la variabilidad climática restringen la urbanización, se cambiará de "Riesgos críticos por cambio climático" a "Riesgos asociados a la variabilidad y cambio climático". Se identifica que es un tema de redacción en que los apartados 5.1.3, que señala los procedimientos para "riesgos críticos". Sin embargo, las áreas con riesgo crítico se identificarán posterior a los análisis de riesgo. Con lo anterior, quedan en general todos los fenómenos como solo posibles riesgos en asentamientos humanos, en los modelos habrá umbrales y se ubicará el que sea una zona con riesgo crítico. Además, el resultado de los umbrales no solo servirá para la definición de la zonificación primaria, si no la secundaria. Los análisis de riesgo no solo aportarán para definir áreas no susceptibles a asentamientos humanos, si no para identificar medidas de reducción de riesgo en zonas habitadas o las que están por habitarse. Para que quedase claro y congruente se elimina de los subtítulos la palabra "crítico".

Además, sí hubo discusión con el tema de cambio climático y el grupo de trabajo votó y aprobó por mayoría la redacción del objetivo. El INECC fue convocado oficialmente al grupo de trabajo y no respondió a la invitación. Sin embargo, se convocó a destacadas personalidades del ámbito académico, incluido el primer representante que México envió al grupo del Panel Intergubernamental de Cambio Climático, el Dr. Víctor Magaña, representando al Instituto de Geografía y es tutor externo del Instituto de Ciencias de la Atmósfera y Cambio Climático, UNAM. El tema fue ampliamente discutido por todos los participantes del grupo de trabajo, incluido el representante de CENAPRED en las sesiones del grupo y las particulares.

5.1.3. Riesgos asociados a la variabilidad y al cambio climático

Tabla 4. Descripción de procedimiento de caracterización de riesgos por fenómenos por cambio climático

5.1.3.9 Tormentas de nieve por precipitaciones intensas y más frecuentes 5.1.3.10 Tormentas de granizo por precipitaciones intensas y más frecuentes

5.1.3.11 Tormentas eléctricas por eventos más intensos y frecuentes

5.1.3.12 Tormentas de polvo por eventos más intensos y frecuentes

5.l.3.14 Ondas frías eventos más intensos y frecuentes

5.l.3.15 Heladas eventos más intensos y frecuentes

5.l.3.16 Ondas de calor eventos más intensos y frecuentes

5.1.3.17 Vientos fuertes eventos más intensos y frecuentes

5.2. Áreas no susceptibles para asentamientos humanos por tener valor cultural.

Tabla 5. Definición de áreas no susceptibles para asentamientos humanos por tener valor cultural

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

Se sugiere quitar formato de tabla y dejarlo como párrafos con secciones numeradas.

(SIC)

No procedente

El presente comentario es un tema de forma, no de fondo.

Sin modificación.

5.3. Áreas no susceptibles para asentamientos humanos por tener valor ambiental.

Tabla 6. Definición de áreas no susceptibles para asentamientos humanos por ser servicios ambientales

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

Se sugiere quitar formato de tabla y dejar lo como párrafos con secciones numeradas.

(SIC)

No procedente

No procedente.

El presente comentario es un tema de forma, no de fondo.

Sin modificación.

5.3. Áreas no susceptibles para asentamientos humanos por tener valor ambiental.

Tabla 6. Definición de áreas no susceptibles para asentamientos humanos por ser servicios ambientales

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

Tabla 6. Definición de áreas no susceptibles para asentamientos humanos por ser servicios ambienta les

Se sugiere la siguiente modificación: Tabla 6. Definición de áreas no susceptibles para los asentamientos humanos por ser servicios ambientales.

(SIC)

Procedente

Procedente.

Se adecua de acuerdo con el comentario.

Tabla 6. Definición de áreas no susceptibles para los asentamientos humanos por ser servicios ambientales

5.3. Áreas no susceptibles para asentamientos humanos por tener valor ambiental.

Tabla 6 Definición de áreas no susceptibles para asentamientos humanos por ser servicios ambientales

Encabezado
columna 2

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

Definiciones con base en:

Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 08 de mayo de 20234.

Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 08 de mayo de 20234. 24/01/2024.

Justificación: se sugiere citar la versión actual de la Ley publicada en el DOF 24/01/2024.

(SIC)

Procedente

Procedente.

Se adecua de acuerdo con el comentario.

Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 08 de mayo de 2024. 24/01/2024

5.3. Áreas no susceptibles para asentamientos humanos por tener valor ambiental.

Tabla 6. Definición de áreas no susceptibles para asentamientos humanos por ser servicios ambientales

5.3.10. Áreas destinadas voluntariamente a la conservación

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

Se advierte un espacio en blanco debajo de "5.3.10. Áreas destinadas voluntariamente a la conservación" (penúltima fila de la tabla)

Se sugiere verificar si esa fila debería ser complementada o eliminada ya que la información que presenta no está conectada con el contexto.

(SIC)

Procedente

Será eliminada para que la idea esté conectada.

Las áreas destinadas voluntariamente a la conservación son aquellas que pueden presentar cualquiera de las características y elementos biológicos señalados en los artículos 48 al 55 de la LGEEPA; proveer servicios ambientales o que por su ubicación favorezcan el cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 45 de la misma Ley. Para tal efecto, la Secretaría emitirá un certificado, en los términos de lo previsto por la Sección V del presente Capítulo.

5.3 Áreas no susceptibles para asentamientos humanos por tener valor ambiental.

Tabla 6. Definición de áreas no susceptibles para asentamientos humanos por ser servicios ambientales

5.3.10. Áreas destinadas voluntariamente a la conservación

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

Las áreas destinadas voluntariamente a la conservación son aquellas que pueden presentar cualquiera de las características y elementos biológicos señalados en los artículos 48 al SS de la LGEEPA; proveer servicios ambientales o que por su ubicación favorezcan el cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 45 de la misma Ley. Para tal efecto, la Secretaría emitirá un certificado, en los términos de lo previsto por la Sección V del presente Capitulo

Unificar el texto en un solo cuadro, ya que parecen dos ideas.

(SIC)

Procedente

Quedará en un solo cuadro la idea.

Las áreas destinadas voluntariamente a la conservación son aquellas que pueden presentar cualquiera de las características y elementos biológicos señalados en los artículos 48 al SS de la LGEEPA; proveer servicios ambientales o que por su ubicación favorezcan el cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 45 de la misma Ley. Para tal efecto, la Secretaría emitirá un certificado, en los términos de lo previsto por la Sección V del presente Capitulo.

5.4. Áreas no susceptibles para asentamientos humanos por contener elementos naturales, artificiales o inducidos por el ser humano, que deben ser regulados por resultar significativos para la resiliencia territorial

Tabla 7. Definición de áreas no susceptibles para asentamientos humanos por resultar significativas para la resiliencia territorial

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

Se sugiere quitar formato de tabla y dejarlo como párrafos con secciones numeradas.

(SIC)

No procedente

El presente comentario es un tema de forma, no de fondo.

Sin modificación.

6. Lineamientos para la delimitación de áreas no susceptibles para asentamientos humanos por presentar riesgos críticos; por ser consideradas patrimonio cultural, áreas naturales protegidas, o aquellas que se incluyen por contener elementos naturales, artificiales o inducidos por el ser humano, que deben ser regulados por resultar significativos para la resiliencia territorial.

Tabla 8. Lineamientos para la delimitación de áreas no susceptibles para asentamientos humanos

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

Se sugiere quitar formato de tabla y dejarlo como párrafos con secciones numeradas.

(SIC)

No procedente

El presente comentario es un tema de forma, no de fondo.

Sin modificación.

6.1 Alcance espacial de la norma

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

6.1.l El campo de aplicación del presente proyecto de Norma Oficial Mexicana corresponde exclusivamente a la zonificación primaria. Sin embargo, es importante incluir en la definición de ésta elementos naturales, artificiales o inducidos por el ser humano, que pueden abarcar más de una división política- administrativa, que resulten significativos para la resiliencia territorial del área de estudio.

6.1.2. La selección de riesgos a caracterizar sólo serán aquellos que tengan presencia en el territorio de análisis, con base en el apartado 5.1.

Se sugiere pasarlo al principio de la norma en la sección 2. Campo de aplicación, al final del párrafo existente. Sin la numeración 6.1.1 ni 6.1.2.

(SIC)

No procedente

Es importante que quedé claro el alcance espacial de la NOM en los instrumentos de planeación territorial, para los sujetos obligados y público en general, ya sean de Desarrollo Urbano o de Ordenamiento Territorial.

Sin modificación.

6.2 Áreas no susceptibles para asentamientos humanos en la zonificación primaria

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

Las áreas no susceptibles para asentamientos humanos consideradas en el presente proyecto de norma son:

Áreas que presentan riesgos críticos por fenómenos geológicos, hidrometeorológicos, y los asociados a la variabilidad y al cambio climático.

Áreas que contengan ecosistemas excepcionales, que por sus características ambientales se consideren de condición frágil, incluyendo aquellas donde sea posible restaurar y preservar los ecosistemas que han sido modificadas pero que tienen posibilidades de rehabilitación con armonía ecológica; las que presenten formaciones naturales de interésnacional/estata l/metropolitana/municip al que sean característicamente representativas de la zona donde se encuentran; y las consideradas de espec ial valor debido a su diversidad biológica y riqueza genética de las especies nativas de flora y fauna , silvestres y acuáticas, particularmente las raras, endémicas, amenazadas o en peligro de extinción, de conformidad a la Norma Oficial Mexicana NOM-059- SEMARNAT-2010 Protección ambiental Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo, 30/12/2010.

· Áreas que presenten valor cultural que aporten a la resiliencia territorial

Áreas que contienen elementos naturales, artificiales o inducidos por el ser humano, que deben ser regulados por resultar significativos para la resiliencia territorial.

Revisar, no es claro si en este tema están incluidos los duetos para transporte de sustancias peligrosas y sus derechos de vía (franjas de desarrollo), como áreas no susceptibles de asentamientos humanos. Sin embargo, considerando los artículos 6 fracción X y 8 fracción XXIII, deberían considerarse y en su caso pude ser conveniente especificarlo.

(SIC)

Parcialmente procedente

Se agrega este comentario en el apartado 6.3 Características del análisis de riesgo para la delimitación de zonas no susceptibles para asentamientos humanos dentro de la zonificación primaria debido a que presentan riesgos críticos, por fenómenos geológicos, hidrometeorológicos, y los asociados a la variabilidad y al cambio climático, en el subapartado 6.3.4.

6.3.4. Retomar las zonas restrictivas, con base en la normatividad aplicable. Como las franjas de desarrollo de duetos para el transporte de sustancias peligrosas, los derechos de vía de los ferrocarriles y otras instalaciones como son las dedicadas al manejo de hidrocarburos, entre otros.

Tabla 8. Lineamientos para la delimitación de áreas no susceptibles para asentamientos humanos

6.3, columna 3, sección 6.3.1.

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

6.3.1. Realizar el análisis de riesgo multifactorial durante la etapa de análisis territorial en los planes o programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano para identificar y delimitar zonas de riesgo crítico frente a fenómenos geológico, hidrometeorológicos y por cambio climático6, con base en el apartado 5.1 del presente proyecto de norma.

Se propone:

Realizar el análisis de riesgo multifactorial durante la etapa de análisis territorial en los planes o programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano para identificar y delimitar zonas de riesgo crítico frente a fenómenos geológico, hidrometeorológico y por cambio climático, con base en el apartado 5.1 del presente proyecto de norma.

Se sugiere omitir el tema de cambio climático, ya que en el grupo de trabajo no se discutió ni hubo consenso. Además, se recomienda incluir especia listas en el tema y del INECC.

(SIC)

No procedente

Dado que no se identificó comentario, sugerencia o propuesta de modificación.

Desde la convocatoria al Grupo de Trabajo al CENAPRED se propuso abordar el tema de cambio climático. Y sí hubo discusión con el tema de cambio climático y el grupo de trabajo votó y aprobó por mayoría la redacción del objetivo. El INECC fue convocado oficialmente al grupo de trabajo y no respondió a la invitación. No obstante, se convocó a destacadas personalidades del ámbito académico, incluido el primer representante que México envió al grupo del Panel Intergubernamental de Cambio Climático, el Dr. Víctor Magaña, representando al Instituto de Geografía y es tutor externo del Instituto de Ciencias de la Atmósfera y Cambio Climático, UNAM. El tema fue ampliamente discutido por todos los participantes del grupo de trabajo, incluido el representante de CENAPRED en las sesiones del grupo y las particulares. Sin embargo, se está en pláticas con el INECC para que esté en el desarrollo de la guía de implementación de la presente NOM.

Sin modificación.

Tabla 8. Lineamientos para la delimitación de áreas no susceptibles para asentamientos humanos

6.3, columna 3, sección 6.3.1,

6.3.1, segundo párrafo

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

Lo anterior con base en la fracción X, del artículo 6 y en la fracción XX III, del artículo 8 y artículo 48 de la Ley General de Asentamientos Humanos. Ordenamiento territorial y Desarrollo Urbano7 y de la fracción 111 del artículo 4 de la Ley General de Protección Civil.

Se propone:

Lo anterior con base en la fracción X. del artículo 6 y en la fracción XXIII, del artículo 8 y artículo 48 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y de la fracción 111 del artículo 4 de la Ley General de Protección Civil.

Revisar el numeral 6.3-1. La fracción X del artículo 6 trata sobre: La delimitación de zonas de riesgo y el establecimiento de polígonos de protección, amortiguamiento y

salvaguarda para garantizar la seguridad de las personas y de las instalaciones estratégicas de seguridad nacional.

Considerando esta fracción los duetos y sus franjas de desarrollo, estarían incluidos para el análisis de riesgos.

La fracción XXIII del artículo 8 trata sobre: Promover, en coordinación con la Secretaría de Gobernación, la elaboración de instrumentos que identifiquen las zonas de alto riesgo ante los fenómenos perturbadores de origen natural y antropogénicos.

(SIC)

Parcialmente procedente

Se modificará como se propone, pero en la nota 8 de la presente NOM.

Se deja en la nota 8 de la presente NOM: Fracción X. del artículo 6 y en la fracción XXIII, del artículo 8 y artículo 48 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y de la fracción 111 del artículo 4 de la Ley General de Protección Civil.

Revisar el numeral 6.3-1. La fracción X del artículo 6 trata sobre: La delimitación de zonas de riesgo y el establecimiento de polígonos de protección, amortiguamiento y

salvaguarda para garantizar la seguridad de las personas y de las instalaciones estratégicas de seguridad nacional.

Considerando esta fracción los duetos y sus franjas de desarrollo, estarían incluidos para el análisis de riesgos.

La fracción XXIII del artículo 8 trata sobre: Promover, en coordinación con la Secretaría de Gobernación, la elaboración de instrumentos que identifiquen las zonas de alto riesgo ante los fenómenos perturbadores de origen natural y antropogénicos;

Sección 6.4.1

Condicionantes para la delimitación de áreas con riesgo crítico

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

Se considerará un área no susceptible a asentamientos humanos si presenta riesgo crítico, es decir, cuando se presente alguna o varias de las siguientes condicionantes:

6.4.l. Riesgo para la vida y la salud· Se considerarán como riesgos críticos aquellos que puedan ocasionar pérdidas de vidas humanas y daños persistentes a la salud

6.4.2. Riesgo potencial en condiciones de vulnerabilidad social: Los riesgos que puedan causar daños y amenazas a la salud humana en condiciones de vulnerabilidad o debilidad institucional, como falta de cobertura de salud, protección civil o recursos financieros para reducción de riesgos.

6.4.3. Riesgo significativo para infraestructuras críticas: Se incluirán los riesgos significativos que afecten infraestructuras o instalaciones estratégicas para el Estado Mexicano o actividades económicas con alto impacto social, cuyos costos de recuperación sean mucho mayores que la prevención mediante la definición de áreas como no urbanizables.

6.4.4. Riesgo para la propiedad y actividades económicas: Se evaluarán los riesgos que puedan producir un impacto grave en la economía familiar de la población, especialmente de acuerdo con su estrato socioeconómico, condición de marginalidad y dotación de servicios.

6.4.5. Riesgos en los que el costo de la recuperación por la pérdida de infraestructura o la propiedad privada sea mucho mayor al de la prevención.

6.4.6. Riesgo significativo para servicios ambientales que afecten la provisión de servicios ambientales, ya sea porque las áreas son irremplazables o porque el costo del impacto sea mucho mayor que los costos de prevención mediante la definición de áreas como no urbanizables.

6.4.7. Riesgo significativo para zonas de valor científico y cultural: Zonas de especial valor científico debido a su diversidad biológica y riqueza genética, así como aquellas que contengan elementos considerados parte del patrimonio cultural. Se ponderarán las expresiones distintivas y se realizará consulta a la población para su identificación.

La falta de certeza científica no será una razón válida para la definición de zonas no susceptibles a asentamientos humanos cuando haya presunción fundada de posibles riesgos graves o irreversibles, en estos casos se aplicará el Principio Precautorio.

Revisar si es procedente indicar en este numeral como área no susceptible de asentamientos humanos a tas franjas de desarrollo de duetos para el transporte de sustancias peligrosas, así como los derechos de vía de los ferrocarriles.

Revisar, si es procedente indicar en este numeral como área no susceptible de asentamientos humanos a las franjas de desarrollo de duetos para el transporte de sustancias peligrosas, los derechos de vía de los ferrocarriles y otras instalaciones como son las dedicadas al manejo de hidrocarburos

Parcialmente procedente

Se agregó en el apartado 6.3.4, del apartado 6.3. Características del análisis de riesgo para la delimitación de zonas no susceptibles para asentamientos humanos dentro de la zonificación primaria debido a que presentan riesgos críticos, por fenómenos geológicos, hidrometeorológicos, y los asociados a la variabilidad y al cambio climático;

6.3.4. Retomar las zonas restrictivas, con base en la normatividad aplicable. Como las franjas de desarrollo de duetos para el transporte de sustancias peligrosas, los derechos de vía de los ferrocarriles y otras instalaciones como son las dedicadas al manejo de hidrocarburos, entre otros.

7. Procedimiento para delimitar las zonas no susceptibles para asentamientos humanos dentro de Ja zonificación primaria.

7.1.5. Proceso de integración de áreas no susceptibles para asentamientos humanos en los instrumentos de planeación de desarrollo urbano y ordenamiento territorial:

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

El resultado será parte del diagnóstico territorial o símil (dependiendo la normatividad o guía aplicable) durante la elaboración planes y programas de desarrollo urbano y ordenamiento territorial de las diferentes escalas estatal, metropolitano o municipal). Para ello, se debe considerar la normatividad local vigente o se podrá tomar como referencia los siguientes documentos: Se propone realizar la siguiente modificación:símil (con acento).

(SIC)

Procedente

Se adecua de acuerdo con el comentario.

El resultado será parte del diagnóstico territorial o símil (dependiendo la normatividad o guía aplicable) durante la elaboración planes y programas de desarrollo urbano y ordenamiento territorial de las diferentes escalas estatal, metropolitano o municipal). Para ello, se debe considerar la normatividad local vigente o se podrá tomar como referencia los siguientes documentos:

7.l.2 Recopilación y validación de información

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

7.l.2 Recopilación y validación de información:

... Las fuentes de información podrán ser

Programas de Desarrollo Urbano u Ordenamiento Territorial, Programas de Ordenamiento Ecológico,

Programas de Ordenamientos Turísticos, Atlas de Riesgo, Programas Estatales de Acción ante el Cambio

Climático o aquellos generados que tengan validación oficial o a partir de consultas, con base en la Normatividad aplicable por instancias Se propone:

Recopilación y validación de información:

... Las fuentes de información podrán ser

Programas de Desarrollo Urbano u Ordenamiento Territorial, Programas de Ordenamiento Ecológico,

Programas de Ordenamientos Turísticos, Atlas de Riesgo (con sus respectivas consideraciones de escenarios de cambio climático), Atlas de vulnerabilidad al cambio climático, Proqramas Estatales de Acción ante el Cambio Climático o aquellos generados que tengan validación oficial o a partir de consultas, con base en la

Normatividad aplicable por instancias oficiales.

Mientras los atlas de riesgo no hayan sido actualizados con escenarios de cambio climático, dichos escenarios tendrán que ser analizados bajo las guías directivas que sobre el tema informe el INECC. En ese sentido, es importante su inclusión en la NOM u omitir el tema de la misma, debido a su complejidad.

(SIC)

No procedente

No es procedente porque el CENAPRED no cuenta con guías o documentos oficiales que planteen metodologías para abordar el tema de cambio climático para que se identifiquen en los atlas de riesgo. Se están considerando las metodologías aprobadas por las instancias especializadas como el Panel Intergubernamental de Cambio Climático y el Instituto de Ecología y Cambio Climático.

Además, sí hubo discusión con el tema de cambio climático y el grupo de trabajo votó y aprobó por mayoría la redacción del objetivo. El INECC fue convocado oficialmente al grupo de trabajo y no respondió a la invitación. Sin embargo, se convocó a destacadas personalidades del ámbito académico, incluido el primer representante que México envió al grupo del Panel Intergubernamental de Cambio Climático, el Dr. Víctor Magaña, representando al Instituto de Geografía y es tutor externo del Instituto de Ciencias de la Atmósfera y Cambio Climático, UNAM. El tema fue ampliamente discutido por todos los participantes del grupo de trabajo, incluido el representante de CENAPRED en las sesiones del grupo y las particulares.

Las metodologias se retoman del informe: Climate Change Information for Regional Impact and for Risk Assessment. In Climate Change 2021: The Physical Science Basis. Contribution of Working Group I to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change, las cuáles son las que se usan para realizar los Programas Estatales de Acción ante el Cambio Climático.

Fuente: Ranasinghe, R., A.C. Ruane, R. Vautard, N. Arnell, E. Coppola, F.A. Cruz, S. Dessai, A.S. Islam, M. Rahimi, D. Ruiz Carrascal, J. Sillmann, M.B. Sylla, C. Tebaldi, W. Wang, and R. Zaaboul, 2021: Climate Change Information for Regional Impact and for Risk Assessment. In Climate Change 2021: The Physical Science Basis. Contribution of Working Group I to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [Masson-Delmotte, V., P. Zhai, A. Pirani, S.L. Connors, C. Péan, S. Berger, N. Caud, Y. Chen, L. Goldfarb, M.I. Gomis, M. Huang, K. Leitzell, E. Lonnoy, J.B.R. Matthews, T.K. Maycock, T. Waterfield, O. Yelekçi, R. Yu, and B. Zhou (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge , United Kingdom and New York , NY , USA , pp. 1778-1787, doi:10.1017/9781009157896.014.

Sin modificación.

7.1.3. Análisis de riesgos

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

Este análisis permitirá determinar las zonas no susceptibles para asentamientos humanos por presentar un riesgo crítico y se realizará con la información recopilada del punto anterior.

Consiste en una evaluación espacial y temporal de la interacción entre las amenazas geológicas, hidrometeorológicas y asociadas al cambio climático, con base en el apartado 5.1, e identificando su relación con los elementos expuestos y su vulnerabilidad de la zona de estudio. El resultado de este análisis dará una zonificación de riesgos, en el cuál será importante delimitar los riesgos críticos.

Se propone:

Evaluación espacial y temporal de la interacción entre las amenazas geológicas, hidrometeorológicas y asociadas al cambio climático, con base en el apartado 5.1, e identificando su relación con los elementos expuestos y su vulnerabilidad de la zona de estudio.

Se sugiere poner apellido a la vulnerabilidad, si se refiere al enfoque de gestión de riesgos o al cambio climático. Por lo anterior, se recomienda eliminar este último tema, el cual no se discutió en el grupo de trabajo de la NOM.

Cambiar "Guía del Atlas Nacional de Riesgos del Centro Nacional de Prevención de Desastres" por "Guía de contenido mínimo para la elaboración del Atlas Nacional de Riesgos (DOF 21/12/2016)". Asimismo, incluirla en la bíbliografia.

(SIC)

Parcialmente procedente

Se agrega lo propuesto y se agrega el resto de la idea, y quedará de la siguiente manera: Evaluación espacial y temporal de la interacción entre las amenazas geológicas, hidrometeorológicas y asociadas al cambio climático, con base en el apartado 5.1, e identificando su relación con los elementos expuestos y su vulnerabilidad de la zona de estudio. El resultado de este análisis dará una zonificación de riesgos, en el cuál será importante delimitar los riesgos críticos. Y se modificará la fuente sugerida.

Por otro lado, el término de "vulnerabilidad", se homologa con la NOM-003-SEDATU. En está NOM, el CENAPRED fue parte del Grupo de Trabajo y aprobó el anteproyecto, ahora Norma Oficial Mexicana en vigor.

Finalmente, sí hubo discusión con el tema de cambio climático, desde la invitación a formar parte de este grupo en 2022, y el grupo de trabajo votó y aprobó por mayoría la redacción del objetivo. El INECC fue convocado oficialmente al grupo de trabajo y no respondió a la invitación. Sin embargo, se convocó a destacadas personalidades del ámbito académico, incluido el primer representante que México envió al grupo del Panel Intergubernamental de Cambio Climático, el Dr. Víctor Magaña, representando al Instituto de Geografía y es tutor externo del Instituto de Ciencias de la Atmósfera y Cambio Climático, UNAM. Además, el tema fue ampliamente discutido por todos los participantes del grupo de trabajo, incluido el representante de CENAPRED en las sesiones del grupo y las particulares.

Sin embargo, para la implementación de la NOM-006-SEDATU se está en proceso de elaboración de la Guía de Implementación, en la cuál se ha platicado con el INECC sobre su incorporación y seguiremos contando con la participación del Instituto de Geografía, a través del Dr. Víctor Magaña.

Evaluación espacial y temporal de la interacción entre las amenazas geológicas, hidrometeorológicas y asociadas al cambio climático, con base en el apartado 5.1, e identificando su relación con los elementos expuestos y su vulnerabilidad de la zona de estudio. El resultado de este análisis dará una zonificación de riesgos, en el cuál será importante delimitar los riesgos críticos.

7.1.3. Análisis de riesgos:

Este análisis permitirá determinar las zonas no susceptibles para asentamientos humanos por presentar un riesgo crítico y se realizará con la información recopilada del punto anterior.

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

No se utiliza posteriormente el análisis de riesgos.

En el documento se indica que la delimitación de áreas no susceptibles para asentamientos humanos se lleva a cabo con el Análisis a partir de álgebra de mapas y ponderación (pág. 24).

(SIC)

Procedente

Sí se utiliza en el procedimiento, pero para que quedé más claro y preciso el procedimiento se realizará la siguiente modificación:

7.1.4. Análisis a partir de álgebra de mapas y ponderación: Se emplea el método de álgebra de mapas mediante la sobreposición de capas de información de las áreas del apartado 5, es decir, la información del análisis de riesgo, las áreas con valor ambiental, cultural y las que aportan a la resiliencia territorial, utilizando criterios de ponderación. El resultado de esta integración permitirá delimitar las áreas no susceptibles para asentamientos humanos dentro de la zonificación primaria del territorio municipal.

7.1.4. Análisis a partir de álgebra de mapas y ponderación: Se emplea el método de álgebra de mapas mediante la sobreposición de capas de información de las áreas del apartado 5, es decir, la información del análisis de riesgo, las áreas con valor ambiental, cultural y las que aportan a la resiliencia territorial, utilizando criterios de ponderación. El resultado de esta integración permitirá delimitar las áreas no susceptibles para asentamientos humanos dentro de la zonificación primaria del territorio municipal.

7.2. Productos del procedimiento para identificar áreas no susceptibles para asentamientos humanos:

Tabla 9. Productos del procedimiento para identificar áreas no susceptibles para asentamientos humanos

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

Se sugiere quitar formato de tabla y dejarlo como párrafos con secciones numeradas.

(SIC)

No procedente

El presente comentario es un tema de forma, no de fondo.

Sin modificación.

7.2. Productos del
procedimiento para identificar áreas no susceptibles para asentamientos humanos:

7.2.2. Mapa de ubicación del municipio, estado o ZM en la región.

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

7.2.2. Mapa de ubicación del municipio, estado o ZM en la región.

Se propone:

7.2.2. Mapa de ubicación del municipio, estado o zona metropolitana (ZM) en la región.

(SIC)

Procedente

Se adecua de acuerdo con el comentario.

7.2.2. Mapa de ubicación del municipio, estado o zona metropolitana (ZM) en la región.

7.2. Productos del
procedimiento para identificar áreas no susceptibles para asentamientos humanos:

Tabla 9. Productos del procedimiento para identificar áreas no susceptibles para asentamientos humanos

7.210.

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

7.210. Base de datos con los riesgos, únicamente los que inciden en el territorio a analizar, resultantes del análisis de riesgos geológicos, hidrometeorológicos, definidos por el CENAPRED y los asociados al cambio climático definidos por el INECC. El documento no contempla contenido de cifras y acrónimos que precisen a CENAPRED e INECC.

(SIC)

Procedente

Se acepta el comentario y se omitirá el nombre de las instituciones para no generar confusión.

7.210. Base de datos con los riesgos, únicamente los que inciden en el territorio a analizar, resultantes del análisis de riesgos geológicos, hidrometeorológicos y los asociados al cambio climático.

8. Procedimiento de evaluación de conformidad (PEC}

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

8. Procedimiento de evaluación de conformidad (PEC)

Se propone la siguiente modificación:

8. Procedimiento de evaluación de la conformidad (PEC).

(SIC)

Procedente

Se adecua de acuerdo con el comentario.

8. Procedimiento de evaluación de la conformidad (PEC)

8. Procedimiento de Evaluación de Conformidad (PEC}

8.1.1.5. No favorable, si el plan o programa de ordenamiento territorial y desarrollo urbano, no cumple con lo establecido en el presente proyecto de norma.

Segundo párrafo.

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

8.1.1.S.

( ... )

En el caso de que la OCNOM sea no favorable, la Sedatu podrá emitir, por unica vez, observaciones y recomendaciones al plan o programa de ordenamiento territorial y desarrollo urbano, mismas que deberá subsanar el sujeto obligado para una segunda revisión.

Se propone:

En el caso de que la OCNOM sea no favorable, la Sedatu podrá emitir, por un1ca vez, observaciones y recomendaciones al plan o programa de ordenamiento territorial y desarrollo urbano, mismas que deberá subsanar el sujeto obligado para una segunda revisión, v que la SEDA TU en un plazo no mavor a xx días hábiles emitirá la CNOM correspondiente.

Justificación: se sugiere establecer el plazo para la segunda revisión.

(SIC)

Procedente

Se agregará que la segunda revisión no durará más de 45 días hábiles.

En el caso de que la OCNOM sea no favorable, la Sedatu podrá emitir, por única vez, observaciones y recomendaciones al plan o programa de ordenamiento territorial y desarrollo urbano, mismas que deberá subsanar el sujeto obligado para una segunda revisión, en no más de 45 días hábiles.

Bibliografia

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

IPCC (2013). Glosario [Plantan, S. (ed.)J.En: Cambio Climático 2013. Bases físicas. Contribución del Grupo de trabajo 1 al Quinto Informe de Evaluación del Grupo lntergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático [Stocker, T.F., D. Qin, G.-K. Plattner, M. Tignor, S.K. Allen, J. Boschung, A. Nauels, Y.Xia,V. Bex y En caso de incluir el tema de cambio climático se sugiere revisar el Sexto reporte del IPCC, 2023. Además de analizar las publicaciones que tiene el INECC, entre ellas, el Atlas Nacional de Vulnerabilidad al Cambio Climático, el cual presenta escenarios a escala municipal y estatal. Así mismo, será necesario definir la vulnerabilidad por cambio climático, ya que es muy diferente al enfoque de gestión de riesgos. En ese sentido, se recomienda eliminar el tema, el cual no fue discutido ni hubo consenso en el grupo de trabajo de la NOM.

(SIC)

Parcialmente procedente

Se acepta la incorporación de la bibliografía. Y en el cuerpo de la NOM, se pide que se retomen publicaciones del INECC, como fuentes de información, y se ampliará en la guía de implementación.

IPCC, 2023: Sections. In: Climate Change 2023: Synthesis Report. Contribution of Working Groups I, II and III to the Sixth

Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [Core Writing Team, H. Lee and J. Romero (eds.)]. IPCC,

Geneva, Switzerland, pp. 35-115, doi: 10.59327/IPCC/AR6-9789291691647

11. Bibliografía
Punto 30

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

México, Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Diario Oficial de la Federación. 08/05/2023 Se propone:

México, Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Diario Oficial de la Federación, 08/DS/2023 24/01/2024.

Justificación: se sugiere citar la versión actual publicada en el DOF 24/01/2024.

(SIC)

Procedente

Se adecua de acuerdo con el comentario.

México, Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Diario Oficial de la Federación, 08/DS/2023 24/01/2024.

11. Bibliografía
Punto 37

Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED)

Secretaría de Gobernación (2016. Guía de contenido mínimo para la elaboración del Atlas Nacional de Riesgos, Centro Nacional de Prevención de Desastres

Se propone:

Riesgos, CeAtm lacional de PreveAción de Desasl:res. Acuerdo por el que se emite la guía de contenido mínimo para la elaboración del Atlas Nacional de Riesgos, publicado en el Diario Oficial de la Federación 21dediciembre de 2016

La Guía de contenido mínimo es un documento oficial publicado en el DOF mediante acuerdo, se debe citar correctamente.

(SIC)

Procedente

Se adecua de acuerdo con el comentario.

Riesgos, Centro Nacional de Prevención de Desastres. Acuerdo por el que se emite la guía de contenido mínimo para la elaboración del Atlas Nacional de Riesgos, publicado en el Diario Oficial de la Federación 21 de diciembre de 2016.

Índice de tablas

Aldo García

Cambiar definición por delimitación

Dice:

Tabla 5. Definición de áreas no susceptibles para asentamientos humanos por tener valor cultural

Tabla 6. Definición de áreas no susceptibles para asentamientos humanos por ser servicios ambientales

Tabla 7. Definición de áreas no susceptibles para asentamientos humanos por resultar significativas para la resiliencia

Debe decir:

Tabla 5. Delimitación de áreas no susceptibles para asentamientos humanos por tener valor cultural

Tabla 6. Delimitación de áreas no susceptibles para asentamientos humanos por ser servicios ambientales

Tabla 7. Delimitación de áreas no susceptibles para asentamientos humanos por resultar significativas para la resiliencia

(SIC)

Procedente

Se adecua de acuerdo con el comentario.

Tabla 5. Delimitación de áreas no susceptibles para asentamientos humanos por tener valor cultural.

Tabla 6. Delimitación de áreas no susceptibles para asentamientos humanos por ser servicios ambientales.

Tabla 7. Delimitación de áreas no susceptibles para asentamientos humanos por resultar significativas para la resiliencia.

Tabla 5. Delimitación de áreas no susceptibles para asentamientos humanos por tener valor cultural

Tabla 6. Delimitación de áreas no susceptibles para asentamientos humanos por ser servicios ambientales

Tabla 7. Delimitación de áreas no susceptibles para asentamientos humanos por resultar significativas para la resiliencia

0. Introducción

Aldo García

Ver si es necesario cambiar el concepto de no urbanizable por no susceptible para asentamientos humanos así como el concepto de resiliencia urbana por resiliencia territorial.

Dice:

Considerando que el artículo 9 inciso II de la LGAHOTDU (México, Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, 1/06/2021, P. 10) faculta a la Secretaría de Desarrollo Agrario Territorial y Urbano (SEDATU) a expedir Normas Oficiales Mexicanas que deberán ser observadas por los tres órdenes de gobierno, con el objeto de establecer lineamientos, criterios, especificaciones técnicas y procedimientos para garantizar las medidas adecuadas para el ordenamiento territorial, el desarrollo urbano y desarrollo metropolitano, además de la custodia y aprovechamiento de las zonas de valor ambiental no urbanizables, incluyendo las zonas importantes para la resiliencia urbana; considerando. Por otro lado, las evidencias del incremento de los riesgos producidos por la crisis socioambiental, que se manifiestan en el cambio climático y la pérdida de biodiversidad; además de la dinámica desorganizada del modelo de urbanización, imperante en el pasado, que ha incrementado la vulnerabilidad de la población. Por último, considerando que en algunas demarcaciones territoriales en el país no cuentan con planes y programas de ordenamiento territorial y de desarrollo urbano basados en un análisis de riesgo a escala local, se considera imperativo elaborar una norma oficial mexicana que establezca criterios, lineamientos y especificaciones técnicas para la caracterización, definición y ordenamiento territorial de áreas no susceptibles a asentamientos humanos por su valor ambiental, cultural o porque presentan riesgos críticos originados por fenómenos de origen hidrometeorológico, geológico y los asociados a la variabilidad y el cambio climático; como parte fundamental de la gestión integral de riesgos.

Debe decir:

Considerando que el artículo 9 inciso II de la LGAHOTDU (México, Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, 1/06/2021, P. 10) faculta a la Secretaría de Desarrollo Agrario Territorial y Urbano (SEDATU) a expedir Normas Oficiales Mexicanas que deberán ser observadas por los tres órdenes de gobierno, con el objeto de establecer lineamientos, criterios, especificaciones técnicas y procedimientos para garantizar las medidas adecuadas para el ordenamiento territorial, el desarrollo urbano y desarrollo metropolitano, además de la custodia y aprovechamiento de las zonas de valor ambiental no susceptible para asentamientos humanos, incluyendo las zonas importantes para la resiliencia territorial; considerando. Por otro lado, las evidencias del incremento de los riesgos producidos por la crisis socioambiental, que se manifiestan en el cambio climático y la pérdida de biodiversidad; además de la dinámica desorganizada del modelo de urbanización, imperante en el pasado, que ha incrementado la vulnerabilidad de la población. Por último, considerando que en algunas demarcaciones territoriales en el país no cuentan con planes y programas de ordenamiento territorial y de desarrollo urbano basados en un análisis de riesgo a escala local, se considera imperativo elaborar una norma oficial mexicana que establezca criterios, lineamientos y especificaciones técnicas para la caracterización, definición y ordenamiento territorial de áreas no susceptibles a asentamientos humanos por su valor ambiental, cultural o porque presentan riesgos críticos originados por fenómenos de origen hidrometeorológico, geológico y los asociados a la variabilidad y el cambio climático; como parte fundamental de la gestión integral de riesgos.

(SIC)

Procedente

Se adecua de acuerdo con el comentario.

Considerando que el artículo 9 inciso II de la LGAHOTDU (México, Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, 1/06/2021, P. 10) faculta a la Secretaría de Desarrollo Agrario Territorial y Urbano (SEDATU) a expedir Normas Oficiales Mexicanas que deberán ser observadas por los tres órdenes de gobierno, con el objeto de establecer lineamientos, criterios, especificaciones técnicas y procedimientos para garantizar las medidas adecuadas para el ordenamiento territorial, el desarrollo urbano y desarrollo metropolitano, además de la custodia y aprovechamiento de las zonas de valor ambiental no susceptible para asentamientos humanos, incluyendo las zonas importantes para la resiliencia territorial; considerando. Por otro lado, las evidencias del incremento de los riesgos producidos por la crisis socioambiental, que se manifiestan en el cambio climático y la pérdida de biodiversidad; además de la dinámica desorganizada del modelo de urbanización, imperante en el pasado, que ha incrementado la vulnerabilidad de la población. Por último, considerando que en algunas demarcaciones territoriales en el país no cuentan con planes y programas de ordenamiento territorial y de desarrollo urbano basados en un análisis de riesgo a escala local, se considera imperativo elaborar una norma oficial mexicana que establezca criterios, lineamientos y especificaciones técnicas para la caracterización, definición y ordenamiento territorial de áreas no susceptibles a asentamientos humanos por su valor ambiental, cultural o porque presentan riesgos críticos originados por fenómenos de origen hidrometeorológico, geológico y los asociados a la variabilidad y el cambio climático; como parte fundamental de la gestión integral de riesgos.

Considerando que el artículo 9 inciso II de la LGAHOTDU (México, Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, 1/06/2021, P. 10) faculta a la Secretaría de Desarrollo Agrario Territorial y Urbano (SEDATU) a expedir Normas Oficiales Mexicanas que deberán ser observadas por los tres órdenes de gobierno, con el objeto de establecer lineamientos, criterios, especificaciones técnicas y procedimientos para garantizar las medidas adecuadas para el ordenamiento territorial, el desarrollo urbano y desarrollo metropolitano, además de la custodia y aprovechamiento de las zonas de valor ambiental no susceptible para asentamientos humanos, incluyendo las zonas importantes para la resiliencia territorial; considerando. Por otro lado, las evidencias del incremento de los riesgos producidos por la crisis socioambiental, que se manifiestan en el cambio climático y la pérdida de biodiversidad; además de la dinámica desorganizada del modelo de urbanización, imperante en el pasado, que ha incrementado la vulnerabilidad de la población. Por último, considerando que en algunas demarcaciones territoriales en el país no cuentan con planes y programas de ordenamiento territorial y de desarrollo urbano basados en un análisis de riesgo a escala local, se considera imperativo elaborar una norma oficial mexicana que establezca criterios, lineamientos y especificaciones técnicas para la caracterización, definición y ordenamiento territorial de áreas no susceptibles a asentamientos humanos por su valor ambiental, cultural o porque presentan riesgos críticos originados por fenómenos de origen hidrometeorológico, geológico y los asociados a la variabilidad y el cambio climático; como parte fundamental de la gestión integral de riesgos.

Considerando,
Párrafo 1

Aldo García

Cambiar no urbanizables por zonas no susceptibles para asentamientos humanos

Dice:

Que el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, presenta el siguiente Proyecto de Norma Oficial

Mexicana "PROY-NOM-006-SEDATU-2024 CLASIFICACIÓN, CARACTERIZACIÓN Y DELIMITACIÓN DE ZONAS NO URBANIZABLES EN LA ZONIFICACIÓN PRIMARIA POR PRESENTAR RIESGOS CRÍTICOS

POR AMENAZAS HIDROMETEOROLÓGICAS, GEOLÓGICAS Y LAS ASOCIADAS AL CAMBIO CLIMÁTICO O POR TENER VALOR AMBIENTAL O CULTURAL EN LOS INSTRUMENTOS QUE CONFORMAN EL

SISTEMA GENERAL DE PLANEACIÓN TERRITORIAL "a efecto de consulta pública, para que dentro de los siguientes 60 días naturales, los interesados presenten sus comentarios en idioma español ante el CCNNOTDU, ubicado en Av.Heroica Escuela Naval Militar 669, tercer piso, Coordinación General de Gestión Integral de Riesgos de Desastres, Colonia Presidentes Ejidales segunda sección, Alcaldía Coyoacán, Código Postal 04470, Ciudad de México, Teléfono 55-68-20-97-00,extensión 52203, correo electrónico nom.gir@sedatu.gob.mx y nom.gir.sedatu@gmail.com para que en los términos de la Ley dela materia, se consideren en el seno del Comité que lo propone.

Debe decir:

Que el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, presenta el siguiente Proyecto de Norma Oficial Mexicana "PROY-NOM-006-SEDATU-2024 CLASIFICACIÓN, CARACTERIZACIÓN Y DELIMITACIÓN DE ZONAS ZONAS NO SUSCEPTIBLES PARA ASENTAMIENTOS HUMANOS EN LA ZONIFICACIÓN PRIMARIA POR PRESENTAR RIESGOS CRÍTICOS POR AMENAZAS HIDROMETEOROLÓGICAS, GEOLÓGICAS Y LAS ASOCIADAS AL CAMBIO CLIMÁTICO O POR TENER VALOR AMBIENTAL O CULTURAL EN LOS INSTRUMENTOS QUE CONFORMAN EL SISTEMA GENERAL DE PLANEACIÓN TERRITORIAL "a efecto de consulta pública, para que dentro de los siguientes 60 días naturales, los interesados presenten sus comentarios en idioma español ante el CCNNOTDU, ubicado en Av.Heroica Escuela Naval Militar 669, tercer piso, Coordinación General de Gestión Integral de Riesgos de Desastres, Colonia Presidentes Ejidales segunda sección, Alcaldía Coyoacán, Código Postal 04470, Ciudad de México, Teléfono 55-68-20-97-00,extensión 52203, correo electrónico nom.gir@sedatu.gob.mx y nom.gir.sedatu@gmail.com para que en los términos de la Ley dela materia, se consideren en el seno del Comité que lo propone.

(SIC)

Procedente

Se adecua de acuerdo con el comentario.

Que el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, presenta el siguiente Proyecto de Norma Oficial Mexicana "PROY-NOM-006-SEDATU-2024 CLASIFICACIÓN, CARACTERIZACIÓN Y DELIMITACIÓN DE ZONAS NO SUSCEPTIBLES PARA ASENTAMIENTOS HUMANOS EN LA ZONIFICACIÓN PRIMARIA POR PRESENTAR RIESGOS CRÍTICOS POR AMENAZAS HIDROMETEOROLÓGICAS, GEOLÓGICAS Y LAS ASOCIADAS AL CAMBIO CLIMÁTICO O POR TENER VALOR AMBIENTAL O CULTURAL EN LOS INSTRUMENTOS QUE CONFORMAN EL SISTEMA GENERAL DE PLANEACIÓN TERRITORIAL "a efecto de consulta pública, para que dentro de los siguientes 60 días naturales, los interesados presenten sus comentarios en idioma español ante el CCNNOTDU, ubicado en Av. Heroica Escuela Naval Militar 669, tercer piso, Coordinación General de Gestión Integral de Riesgos de Desastres, Colonia Presidentes Ejidales segunda sección, Alcaldía Coyoacán, Código Postal 04470, Ciudad de México, Teléfono 55-68-20-97-00,extensión 52203, correo electrónico nom.gir@sedatu.gob.mx y nom.gir.sedatu@gmail.com para que en los términos de la Ley en materia, se consideren en el seno del Comité que lo propone.

Que el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, presenta el siguiente Proyecto de Norma Oficial Mexicana "PROY-NOM-006-SEDATU-2024 CLASIFICACIÓN, CARACTERIZACIÓN Y DELIMITACIÓN DE ZONAS NO SUSCEPTIBLES PARA ASENTAMIENTOS HUMANOS EN LA ZONIFICACIÓN PRIMARIA POR PRESENTAR RIESGOS CRÍTICOS POR AMENAZAS HIDROMETEOROLÓGICAS, GEOLÓGICAS Y LAS ASOCIADAS AL CAMBIO CLIMÁTICO O POR TENER VALOR AMBIENTAL O CULTURAL EN LOS INSTRUMENTOS QUE CONFORMAN EL SISTEMA GENERAL DE PLANEACIÓN TERRITORIAL "a efecto de consulta pública, para que dentro de los siguientes 60 días naturales, los interesados presenten sus comentarios en idioma español ante el CCNNOTDU, ubicado en Av.Heroica Escuela Naval Militar 669, tercer piso, Coordinación General de Gestión Integral de Riesgos de Desastres, Colonia Presidentes Ejidales segunda sección, Alcaldía Coyoacán, Código Postal 04470, Ciudad de México, Teléfono 55-68-20-97-00,extensión 52203, correo electrónico nom.gir@sedatu.gob.mx y nom.gir.sedatu@gmail.com para que en los términos de la Ley dela materia, se consideren en el seno del Comité que lo propone.

Considerando,
Párrafo 2

Juan José Silva

Cambiar no urbanizables por zonas no susceptibles para asentamientos humanos

Dice:

En virtud de lo anterior, se expide para consulta pública el siguiente: Proyecto de Norma Oficial Mexicana "PROY-NOM-006-SEDATU-2024 CLASIFICACIÓN, CARACTERIZACIÓN Y DELIMITACIÓN DE ZONAS NO URBANIZABLES EN LA ZONIFICACIÓN PRIMARIA POR PRESENTAR RIESGOS CRÍTICOS POR AMENAZAS HIDROMETEOROLÓGICAS,GEOLÓGICAS Y LAS ASOCIADAS AL CAMBIO CLIMÁTICO O POR TENER VALOR AMBIENTAL O CULTURAL EN LOS INSTRUMENTOS QUE CONFORMAN EL SISTEMA GENERAL DE PLANEACIÓN TERRITORIAL".

Debe decir:

En virtud de lo anterior, se expide para consulta pública el siguiente: Proyecto de Norma Oficial Mexicana "PROY-NOM-006-SEDATU-2024 CLASIFICACIÓN, CARACTERIZACIÓN Y DELIMITACIÓN DE ZONAS NO SUSCEPTIBLES PARA ASENTAMIENTOS HUMANOS EN LA ZONIFICACIÓN PRIMARIA POR PRESENTAR RIESGOS CRÍTICOS POR AMENAZAS HIDROMETEOROLÓGICAS,GEOLÓGICAS Y LAS ASOCIADAS AL CAMBIO CLIMÁTICO O POR TENER VALOR AMBIENTAL O CULTURAL EN LOS INSTRUMENTOS QUE CONFORMAN EL SISTEMA GENERAL DE PLANEACIÓN TERRITORIAL".

(SIC)

Procedente

Se adecua de acuerdo con el comentario.

En virtud de lo anterior, se expide para consulta pública el siguiente: Proyecto de Norma Oficial Mexicana "PROY-NOM-006-SEDATU-2024 CLASIFICACIÓN, CARACTERIZACIÓN Y DELIMITACIÓN DE ZONAS NO SUSCEPTIBLES PARA ASENTAMIENTOS HUMANOS EN LA ZONIFICACIÓN PRIMARIA POR PRESENTAR RIESGOS CRÍTICOS POR AMENAZAS HIDROMETEOROLÓGICAS, GEOLÓGICAS Y LAS ASOCIADAS AL CAMBIO CLIMÁTICO O POR TENER VALOR AMBIENTAL O CULTURAL EN LOS INSTRUMENTOS QUE CONFORMAN EL SISTEMA GENERAL DE PLANEACIÓN TERRITORIAL"

.

En virtud de lo anterior, se expide para consulta pública el siguiente: Proyecto de Norma Oficial Mexicana "PROY-NOM-006-SEDATU-2024 CLASIFICACIÓN, CARACTERIZACIÓN Y DELIMITACIÓN DE ZONAS NO SUSCEPTIBLES PARA ASENTAMIENTOS HUMANOS EN LA ZONIFICACIÓN PRIMARIA POR PRESENTAR RIESGOS CRÍTICOS POR AMENAZAS HIDROMETEOROLÓGICAS, GEOLÓGICAS Y LAS ASOCIADAS AL CAMBIO CLIMÁTICO O POR TENER VALOR AMBIENTAL O CULTURAL EN LOS INSTRUMENTOS QUE CONFORMAN EL SISTEMA GENERAL DE PLANEACIÓN TERRITORIAL"

.

Punto 4 Términos y Definiciones, 4.7 Áreas No Urbanizables

Juan José Silva

Cambiar no urbanizables por zonas no susceptibles para asentamientos humanos

Dice:

4.7. Área no Urbanizable:

Área contigua a los límites del Área Urbanizada del Centro de Población,

incluidas en los planes y programas de desarrollo urbano que las definen como zonas que no deben

urbanizarse, comprenden: Aquellas que presentan condiciones de riesgo considerado crítico o no tolerable,

debido a su nivel de exposición a amenazas y de vulnerabilidad ante fenómenos de origen

hidrometeorológico, geológico, los relacionados con la variabilidad y el cambio climático, o por fenómenos de

origen antropogénico; incluyendo las que deben ser preservadas para la conservación del equilibrio ecológico,

la protección al ambiente y el mantenimiento de los servicios ambientales; o bien, para la preservación de

rasgos físicos, ecosistemas y organismos de importancia social, religiosa o cultural; además de las definidas

claramente como zonas de riesgo no mitigable en los Atlas de Riesgo.

Debe decir:

4.7. Área no susceptibles para asentamientos humanos:

Área contigua a los límites del Área Urbanizada del Centro de Población,

incluidas en los planes y programas de desarrollo urbano que las definen como zonas que no deben

urbanizarse, comprenden: Aquellas que presentancondiciones de riesgo considerado crítico o no tolerable,

debido a su nivel de exposición a amenazas y de vulnerabilidad antefenómenos de origen

hidrometeorológico, geológico, los relacionados con la variabilidad y el cambio climático, o por fenómenosde

origen antropogénico; incluyendo las que deben ser preservadas para la conservación del equilibrio ecológico,

la protección alambiente y el mantenimiento de los servicios ambientales; o bien, para la preservación de

rasgos físicos, ecosistemas uorganismos de importancia social, religiosa o cultural; además de las definidas

claramente como zonas de riesgo no mitigable enlos Atlas de Riesgo.

(SIC)

Procedente

Para la presente Norma se utilizará el concepto: "Área no susceptibles para asentamientos humanos" con el objetivo de garantizar el principio de progresividad y no discriminación de los Derechos Humanos para poder incluir los asentamientos humanos urbanos y rurales. Toda vez que la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, en su artículo 9 dispone que, “La Secretaría, expedirá Normas Oficiales Mexicanas que tengan por objeto establecer lineamientos, criterios, especificaciones técnicas y procedimientos para garantizar las medidas adecuadas para el ordenamiento territorial, el Desarrollo Urbano y Desarrollo Metropolitano únicamente en los siguientes aspectos:

III. La homologación de terminología para la jerarquización de espacios públicos y equipamientos en los planes o programas de Desarrollo Urbano;

IV. La homologación de contenidos, metodologías y expresión gráfica para la elaboración de los planes y programas en la materia, y los criterios para su actualización con una visión de largo plazo, y…”

Como se puede apreciar, la fracción IV está alineada con el Apartado 2 del Proyecto de NOM:

“2. Campo de aplicación

El presente proyecto de Norma Oficial Mexicana es aplicable en la elaboración de los instrumentos de planeación del Sistema General de Planeación Territorial, que al efecto sean emitidos por el Gobierno Federal, los gobiernos de las entidades federativas y el de los municipios, demarcaciones territoriales o alcaldías de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas atribuciones y circunscripciones territoriales, entre los que se incluyen los señalados en la LGAHOTDU: los programas estatales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano; los programas de zonas metropolitanas o conurbaciones; los planes o programas municipales de Desarrollo Urbano; y los planes o programas de Desarrollo Urbano que determine la LGAHOTDU y la legislación estatal de Desarrollo Urbano, tales como los de Centros de Población, parciales, sectoriales, esquemas de planeación simplificada y de centros de servicios rurales.”

A mayor abundamiento, la Norma Mexicana
NMX-Z-013-SCFI-2015 “Guía para la estructuración y redacción de Normas”, en el Apéndice D (Normativo)

Redacción y presentación de términos y definiciones, refiere:

“D.1.4 Elección de los conceptos que se van a definir

Aunque puede haber más de un término preferido, más de un término admitido y más de un término en desuso, se sugiere que entre todos los candidatos a términos, se seleccione un solo término como el término preferido. Si sólo hay un término que representa el concepto en una entrada terminológica de una norma, este término automáticamente será el término preferido. Si hay más de un término preferido, término admitido o término en desuso, los términos se deben presentar de acuerdo con su orden de preferencia.”

4.7. Áreas no susceptibles para asentamientos humanos:

5.1. Áreas no susceptibles para asentamientos humanos por presentar riesgos críticos

Juan José Silva

Incluir el fenómeno de Tornados

(SIC)

Parcialmente procedente

Se integra como subfenómeno el término "Tornado" que por definición es: la perturbación atmosférica más violenta. Se origina en la base de una nube de tormenta cuando dos masas de aire de diferente temperatura, humedad y velocidad chocan entre sí formando un embudo que llega a la tierra.

Se integra como subfenómeno los Tornado es la perturbación atmosférica más violenta. Se origina en la base de una nube de tormenta cuando dos masas de aire de diferente temperatura, humedad y velocidad chocan entre sí formando un embudo que llega a la tierra.

5.1.3. Riesgos críticos por cambio climático nota al pie de la
tabla 4

Juan José Silva

Corregir redacción

Dice:

1 La definición de los fenómenos climáticos se definieron a partir del apartado de impactos de los factores climáticos de alta relevancia en el sector Ciudades, Asentamientos Humanos e Infraestructura (subcategorías: ciudades, suelo, transportación de agua, infraestructura eléctrica, entorno construído).

Debe decir:

1 La definición de los fenómenos climáticos se retomaron del apartado de impactos de los factores climáticos de alta relevancia en el sector Ciudades, Asentamientos Humanos e Infraestructura (subcategorías: ciudades, suelo, transportación de agua, infraestructura eléctrica, entorno construído).

(SIC)

Procedente

Se adecua de acuerdo con el comentario.

1 La definición de los fenómenos climáticos se retomaron del apartado de impactos de los factores climáticos de alta relevancia en el sector Ciudades, Asentamientos Humanos e Infraestructura (subcategorías: ciudades, suelo, transportación de agua, infraestructura eléctrica, entorno construido).

1 La definición de los fenómenos climáticos se retomaron del apartado de impactos de los factores climáticos de alta relevancia en el sector Ciudades, Asentamientos Humanos e Infraestructura (subcategorías: ciudades, suelo, transportación de agua, infraestructura eléctrica, entorno construido).

5.2. Áreas no susceptibles para asentamientos humanos. Nota al pie por tener valor cultural.

Yessi Cruz

Cambiar definición por delimitación

Dice:

Las definiciones de lugar y sitio sagrado y ruta de peregrinación es con base en el artículo 1o., párrafos

segundo y tercero, el artículo 2o.,párrafos segundo, cuarto, y quinto, inciso A, fracción IV, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 13 del Convenio(No. 169) sobre Pueblos Indígenas y

Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo, los artículos 11 y 12 de la

Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas el artículo XVI de la

Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, el artículo 2 de la Convención para la

Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de la UNESCO, el artículo 8 de la Ley Federal de Protección

del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas" del DECRETO porel

que se reconocen, protegen, preservan y salvaguardan los lugares y sitios sagrados y las rutas de

peregrinación de los pueblos indígenas Wixárika, Náayeri, O'dam o Au'dam y Mexikan, y se crea la

Comisión presidencial para su cumplimiento.

Debe ser:

Las delimitaciones de lugar y sitio sagrado y ruta de peregrinación es con base en el artículo 1o., párrafos

segundo y tercero, el artículo 2o.,párrafos segundo, cuarto, y quinto, inciso A, fracción IV, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 13 del Convenio(No. 169) sobre Pueblos Indígenas y

Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo, los artículos 11 y 12 de la

Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas el artículo XVI de la

Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, el artículo 2 de la Convención para la

Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de la UNESCO, el artículo 8 de la Ley Federal de Protección

del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas" del DECRETO porel

que se reconocen, protegen, preservan y salvaguardan los lugares y sitios sagrados y las rutas de

peregrinación de los pueblos indígenas Wixárika, Náayeri, O'dam o Au'dam y Mexikan, y se crea la

Comisión presidencial para su cumplimiento.

(SIC)

Procedente

Se adecua de acuerdo con el comentario:

Las delimitaciones de lugar y sitio sagrado y ruta de peregrinación es con base en el artículo 1o., párrafos

segundo y tercero, el artículo 2o.,párrafos segundo, cuarto, y quinto, inciso A, fracción IV, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 13 del Convenio(No. 169) sobre Pueblos Indígenas y

Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo, los artículos 11 y 12 de la

Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas el artículo XVI de la

Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, el artículo 2 de la Convención
para la

Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de la UNESCO, el artículo 8 de la Ley Federal de Protección

del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas" del DECRETO por el

que se reconocen, protegen, preservan y salvaguardan los lugares y sitios sagrados y las rutas de

peregrinación de los pueblos indígenas Wixárika, Náayeri, O'dam o Au'dam y Mexikan, y se crea la

Comisión presidencial para su cumplimiento.

Las delimitaciones de lugar y sitio sagrado y ruta de peregrinación es con base en el artículo 1o., párrafos

segundo y tercero, el artículo 2o.,párrafos segundo, cuarto, y quinto, inciso A, fracción IV, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 13 del Convenio(No. 169) sobre Pueblos Indígenas y

Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo, los artículos 11 y 12 de la

Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas el artículo XVI de la

Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, el artículo 2 de la Convención para la

Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de la UNESCO, el artículo 8 de la Ley Federal de Protección

del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas"
del DECRETO por el

que se reconocen, protegen, preservan y salvaguardan los lugares y sitios sagrados y las rutas de

peregrinación de los pueblos indígenas Wixárika, Náayeri, O'dam o Au'dam y Mexikan, y se crea la

Comisión presidencial para su cumplimiento.

5.2. Áreas no susceptibles para asentamientos humanos por tener valor cultural. título de tabla 5

Yessi Cruz

Cambiar definición por delimitación

Dice:

Tabla 5. Definición de áreas no susceptibles para asentamientos humanos por tener valor cultural

Debe decir:

Tabla 5. Delimitación de áreas no susceptibles para asentamientos humanos por tener valor cultural

(SIC)

Procedente

Se adecua de acuerdo con el comentario.:

Tabla 5. Delimitación de áreas no susceptibles para asentamientos humanos por tener valor cultural.

.

Tabla 5. Delimitación de áreas no susceptibles para asentamientos humanos por tener valor cultural

5.2. Áreas no susceptibles para asentamientos humanos por tener valor cultural. Columna 2 fila 1 de la tabla 5

Yessi Cruz

Cambiar definición por delimitación

Dice:

Definiciones con base en:

Debe decir:

Delimitación con base en:

(SIC)

Procedente

Se modifica el texto para que quede de la siguiente manera: “Delimitación con base en”:

Delimitaciones con base en:

5.2. Áreas no susceptibles para asentamientos humanos por tener valor cultural. Nota al pie de la tabla 5

Yessi Cruz

Cambiar definición por delimitación

Dice:

3 Las definiciones de lugar y sitio sagrado y ruta de peregrinación es con base en el artículo 1o., párrafos segundo y tercero, el artículo 2o., párrafos, segundo, cuarto, y quinto, inciso A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 13 del Convenio (No. 169) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo, los artículos 11 y 12 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas el artículo XVI de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, el artículo 2 de la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de la UNESCO, el artículo 8 de la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas" del DECRETO por el que se reconocen, protegen, preservan y salvaguardan los lugares y sitios sagrados y las rutas de peregrinación de los pueblos indígenas Wixárika, Náayeri, O'dam o Au'dam y Mexikan, y se crea la Comisión presidencial para su cumplimiento.

Debe decir:

3 Las delimitacion de lugar y sitio sagrado y ruta de peregrinación es con base en el artículo 1o., párrafos segundo y tercero, el artículo 2o., párrafos segundo, cuarto, y quinto, inciso A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 13 del Convenio (No. 169) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo, los artículos 11 y 12 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas el artículo XVI de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, el artículo 2 de la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de la UNESCO, el artículo 8 de la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas" del DECRETO por el que se reconocen, protegen, preservan y salvaguardan los lugares y sitios sagrados y las rutas de peregrinación de los pueblos indígenas Wixárika, Náayeri, O'dam o Au'dam y Mexikan, y se crea la Comisión presidencial para su cumplimiento.

(SIC)

Procedente

Se adecua de acuerdo con el comentario.

3 La delimitación de lugar y sitio sagrado y ruta de peregrinación es con base en el artículo 1o., párrafos segundo y tercero, el artículo 2o., párrafos segundo, cuarto, y quinto, inciso A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 13 del Convenio (No. 169) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo, los artículos 11 y 12 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas el artículo XVI de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, el artículo 2 de la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de la UNESCO, el artículo 8 de la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas" del DECRETO por el que se reconocen, protegen, preservan y salvaguardan los lugares y sitios sagrados y las rutas de peregrinación de los pueblos indígenas Wixárika, Náayeri, O'dam o Au'dam y Mexikan, y se crea la Comisión presidencial para su cumplimiento.

3 La delimitación de lugar y sitio sagrado y ruta de peregrinación es con base en el artículo 1o., párrafos segundo y tercero, el artículo 2o., párrafos segundo, cuarto, y quinto, inciso A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 13 del Convenio (No. 169) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo, los artículos 11 y 12 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas el artículo XVI de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, el artículo 2 de la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de la UNESCO, el artículo 8 de la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas" del DECRETO por el que se reconocen, protegen, preservan y salvaguardan los lugares y sitios sagrados y las rutas de peregrinación de los pueblos indígenas Wixárika, Náayeri, O'dam o Au'dam y Mexikan, y se crea la Comisión presidencial para su cumplimiento.

5.3. Áreas no susceptibles para asentamientos humanos por tener valor ambiental. Título de la tabla 6

Yessi Cruz

Cambiar definición por delimitación

Dice:

Tabla 6. Definición de áreas no susceptibles para asentamientos humanos por ser servicios ambientales

Debe decir:

Tabla 6. Delimitación de áreas no susceptibles para asentamientos humanos por ser servicios ambientales

(SIC)

Procedente

Se adecua de acuerdo con el comentario.

Tabla 6. Delimitación de áreas no susceptibles para asentamientos humanos por ser servicios ambientales

Tabla 6. Delimitación de áreas no susceptibles para asentamientos humanos por ser servicios ambientales

5.3. Áreas no susceptibles para asentamientos humanos por tener valor ambiental. Columna 2 fila 1 de la tabla 6

Yessi Cruz

Cambiar definición por caracterización

Dice:

Definiciones con base en:

Debe decir:

Delimitación con base en:

(SIC)

Procedente

Se modifica el texto para que quede de la siguiente manera: “Delimitación con base en”:

Delimitación con base en:

5.4. Áreas no susceptibles para asentamientos humanos por contener elementos naturales, artificiales o inducidos por el ser humano, que deben ser regulados por resultar significativos para la resiliencia territorial Título de tabla 7

Yessi Cruz

Cambiar definición por delimitación

Dice:

Tabla 7. Definición de áreas no susceptibles para asentamientos humanos por resultar significativas para la

resiliencia territorial

Debe decir:

Tabla 7. Delimitación de áreas no susceptibles para asentamientos humanos por resultar significativas para la

resiliencia territorial

(SIC)

Procedente

Se adecua de acuerdo con el comentario.

Tabla 7. Delimitación de áreas no susceptibles para asentamientos humanos por resultar significativas para la

resiliencia territorial

Tabla 7. Delimitación de áreas no susceptibles para asentamientos humanos por resultar significativas para la resiliencia territorial

5.4. Áreas no susceptibles para asentamientos humanos por contener elementos naturales, artificiales o inducidos por el ser humano, que deben ser regulados por resultar significativos para la resiliencia territorial columna 2 fila de
tabla 7

Yessi Cruz

Cambiar definición por delimitación

Dice:

Definición de elementos significativos para la resiliencia territorial

Debe decir:

delimitación de elementos significativos para la resiliencia territorial

(SIC)

Procedente

Se adecua de acuerdo con el comentario.

Delimitación de elementos significativos para la Resiliencia Territorial.

Caracterización de elementos significativos para la resiliencia territorial

5.4. Áreas no urbanizables por contener elementos naturales, artificiales o inducidos por el ser humano, que deben

ser regulados por resultar significativos para la resiliencia urbana Tabla 7 Título

Julio Cesar Maya

Cambiar no urbanizables por zonas no susceptibles para asentamientos humanos

Dice:

5.4. Áreas no urbanizables por contener elementos naturales, artificiales o inducidos por el ser humano, que deben

ser regulados por resultar significativos para la resiliencia urbana.

Debe decir:

5.4. Áreas no susceptibles para asentamientos humanos por contener elementos naturales, artificiales o inducidos por el ser humano, que deben

ser regulados por resultar significativos para la resiliencia urbana.

(SIC)

Procedente

Se adecua de acuerdo con el comentario.

5.4. Áreas no susceptibles para asentamientos humanos por contener elementos naturales, artificiales o inducidos por el ser humano, que deben

ser regulados por resultar significativos para la resiliencia urbana.

5.4. Áreas no susceptibles para asentamientos humanos por contener elementos naturales, artificiales o inducidos por el ser humano, que deben

ser regulados por resultar significativos para la resiliencia urbana.

5.4. Áreas no urbanizables por contener elementos naturales, artificiales o inducidos por el ser humano, que deben

ser regulados por resultar significativos para la resiliencia urbana Tabla 7 Título

Julio Cesar Maya

Eliminar el número 5 al final

Dice:

5.4. Áreas no urbanizables por contener elementos naturales, artificiales o inducidos por el ser humano, que deben ser regulados por resultar significativos para la resiliencia urbana 5

Debe decir:

5.4. Áreas no urbanizables por contener elementos naturales, artificiales o inducidos por el ser humano, que deben ser regulados por resultar significativos para la resiliencia urbana

(SIC)

No procedente

El número que se solicita eliminar hace referencia a una nota al pie del documento.

Sin modificación.

5.4. Áreas no urbanizables por contener elementos naturales, artificiales o inducidos por el ser humano, que deben

ser regulados por resultar significativos para la resiliencia urbana Tabla 7 Título

Julio Cesar Maya

Cambiar el concepto de resiliencia urbana por resiliencia territorial

Dice:

5.4. Áreas no urbanizables por contener elementos naturales, artificiales o inducidos por el ser humano, que deben ser regulados por resultar significativos para la resiliencia urbana 5

Debe decir:

5.4. Áreas no urbanizables por contener elementos naturales, artificiales o inducidos por el ser humano, que deben ser regulados por resultar significativos para la resiliencia territorial 5

(SIC)

Procedente

Se adecua de acuerdo con el comentario.

5.4. Áreas no urbanizables por contener elementos naturales, artificiales o inducidos por el ser humano, que deben ser regulados por resultar significativos para la resiliencia territorial 5

5.4. Áreas no urbanizables por contener elementos naturales, artificiales o inducidos por el ser humano, que deben ser regulados por resultar significativos para la resiliencia territorial 5

6.1 Alcance espacial de la norma columna 3 fila 2 de la tabla 8

Julio Cesar Maya

Cambiar definición por delimitación

Dice:

6.1.1. El campo de aplicación del presente proyecto de Norma Oficial Mexicana corresponde exclusivamente a la zonificación primaria. Sin embargo, es importante incluir en la definición de ésta elementos naturales, artificiales o inducidos por el ser humano, que pueden abarcar más de una división política- administrativa, que resulten significativos para la resiliencia territorial del área de estudio.

Debe decir:

6.1.1. El campo de aplicación del presente proyecto de Norma Oficial Mexicana corresponde exclusivamente a la zonificación primaria. Sin embargo, es importante incluir en la delimitación de ésta elementos naturales, artificiales o inducidos por el ser humano, que pueden abarcar más de una división política- administrativa, que resulten significativos para la resiliencia territorial del área de estudio.

(SIC)

Procedente

Se adecua de acuerdo con el comentario.

6.1.1. El campo de aplicación del presente proyecto de Norma Oficial Mexicana corresponde exclusivamente a la zonificación primaria. Sin embargo, es importante incluir en la delimitación de ésta elementos naturales, artificiales o inducidos por el ser humano, que pueden abarcar más de una división política- administrativa, que resulten significativos para la resiliencia territorial del área de estudio.

6.1.1. El campo de aplicación del presente proyecto de Norma Oficial Mexicana corresponde exclusivamente a la zonificación primaria. Sin embargo, es importante incluir en la delimitación de ésta elementos naturales, artificiales o inducidos por el ser humano, que pueden abarcar más de una división política- administrativa, que resulten significativos para la resiliencia territorial del área de estudio.

6.3.2 Columna 3 fila 3 de la tabla 8

Julio Cesar Maya

Cambiar no urbanizables por zonas no susceptibles para asentamientos humanos

Dice:

6.3.2. Considerar situaciones de emergencia debidas al cambio climático y fenómenos naturales para determinar áreas no urbanizables como medidas de mitigación del riesgo.

Debe decir:

6.3.2. Considerar situaciones de emergencia debidas al cambio climático y

fenómenos naturales para determinar áreas no susceptibles para asentamientos humanos como medidas de

mitigación del riesgo.Dice:

(SIC)

Procedente

Se adecua de acuerdo con el comentario.

6.3.2. Considerar situaciones de emergencia debidas al cambio climático y

fenómenos naturales para determinar áreas no susceptibles para asentamientos humanos como medidas de

mitigación del riesgo.

6.3.2. Considerar situaciones de emergencia debidas al cambio climático y

fenómenos naturales para determinar áreas no susceptibles para asentamientos humanos como medidas de mitigación del riesgo.

6.4.3 columna 3 fila 4

Luis Galvan

Cambiar definición por delimitación

Dice:

6.4.3. Riesgo significativo para infraestructuras críticas: Se incluirán los riesgos significativos que afecten infraestructuras o instalaciones estratégicas para el Estado Mexicano o actividades económicas con alto impacto social, cuyos costos de recuperación sean mucho mayores que la prevención mediante la definición de áreas como no urbanizables.

Debe decir:

6.4.3. Riesgo significativo para infraestructuras críticas: Se incluirán los riesgos significativos que afecten infraestructuras o instalaciones estratégicas para el Estado Mexicano o actividades económicas con alto impacto social, cuyos costos de recuperación sean mucho mayores que la prevención mediante la delimitación de áreas como no urbanizables.

(SIC)

Procedente

Se adecua de acuerdo con el comentario.

6.4.3. Riesgo significativo para infraestructuras críticas: Se incluirán los riesgos significativos que afecten infraestructuras o instalaciones estratégicas para el Estado Mexicano o actividades económicas con alto impacto social, cuyos costos de recuperación sean mucho mayores que la prevención mediante la delimitación de áreas como no urbanizables.

6.4.3. Riesgo significativo para infraestructuras críticas: Se incluirán los riesgos significativos que afecten infraestructuras o instalaciones estratégicas para el Estado Mexicano o actividades económicas con alto impacto social, cuyos costos de recuperación sean mucho mayores que la prevención mediante la delimitación de áreas como no urbanizables.

6.4.3 Columna 3 fila 4 de la tabla 8

Luis Galvan

Cambiar no urbanizables por zonas no susceptibles para asentamientos humanos

Dice:

6.4.3. Riesgo significativo para infraestructuras críticas: Se incluirán los riesgos significativos que afecten infraestructuras o instalaciones estratégicas para el Estado Mexicano o actividades económicas con alto impacto social, cuyos costos de recuperación sean mucho mayores que la prevención mediante la definición de áreas como no urbanizables.

Debe decir:

6.4.3. Riesgo significativo para infraestructuras críticas: Se incluirán los riesgos significativos que afecten infraestructuras o instalaciones estratégicas para el Estado Mexicano o actividades económicas con alto impacto social, cuyos costos de recuperación sean mucho mayores que la prevención mediante la definición de áreas como no susceptibles para asentamientos humanos.

(SIC)

Procedente

Se adecua de acuerdo con el comentario.

6.4.3. Riesgo significativo para infraestructuras críticas: Se incluirán los riesgos significativos que afecten infraestructuras o instalaciones estratégicas para el Estado Mexicano o actividades económicas con alto impacto social, cuyos costos de recuperación sean mucho mayores que la prevención mediante la definición de áreas como no susceptibles para asentamientos humanos.

6.4.3. Riesgo significativo para infraestructuras críticas: Se incluirán los riesgos

significativos que afecten infraestructuras o instalaciones estratégicas para el Estado Mexicano o actividades económicas con alto impacto social, cuyos costos de recuperación sean mucho mayores que la prevención mediante la definición de

áreas como no susceptibles para asentamientos humanos.

6.4.6. Columna 3 fila 6 de la tabla 8

Luis Galvan

Cambiar definición por delimitación

Dice:

Riesgo significativo para servicios ambientales que afecten la provisión de servicios ambientales, ya sea porque las áreas son irremplazables o porque el costo del impacto sea mucho mayor que los costos de prevención mediante la definición de áreas como no urbanizables.

Debe decir:

Riesgo significativo para servicios ambientales que afecten la provisión de servicios ambientales, ya sea porque las áreas son irremplazables o porque el costo del impacto sea mucho mayor que los costos de prevención mediante la delimitación de áreas como no urbanizables.

(SIC)

Procedente

Se adecua de acuerdo con el comentario.

Riesgo significativo para servicios ambientales que afecten la provisión de servicios ambientales, ya sea porque las áreas son irremplazables o porque el costo del impacto sea mucho mayor que los costos de prevención mediante la delimitación de áreas como no urbanizables.

Riesgo significativo para servicios ambientales que afecten la provisión de servicios ambientales, ya sea porque las áreas son irremplazables o porque el costo del impacto sea mucho mayor que los costos de prevención mediante la delimitación de áreas como no urbanizables.

6.4.7. columna 3 fila 7 párrafo 2 de la tabla 8

Luis Galvan

Cambiar definición por delimitación

Dice:

La falta de certeza científica no será una razón válida para la definición de zonas no susceptibles a asentamientos humanos cuando haya presunción fundada de posibles riesgos graves o irreversibles, en estos casos se aplicará el Principio Precautorio.

Debe decir:

La falta de certeza científica no será una razón válida para la delimitación de zonas no susceptibles a asentamientos humanos cuando haya presunción fundada de posibles riesgos graves o irreversibles, en estos casos se aplicará el Principio Precautorio.

(SIC)

Procedente

Se adecua de acuerdo con el comentario.

La falta de certeza científica no será una razón válida para la delimitación de zonas no susceptibles a asentamientos humanos cuando haya presunción fundada de posibles riesgos graves o irreversibles, en estos casos se aplicará el Principio Precautorio.

La falta de certeza científica no será una razón válida para la delimitación de zonas no susceptibles a asentamientos humanos cuando haya presunción fundada de posibles riesgos graves o irreversibles, en estos casos se aplicará el Principio Precautorio.

6.5 columna 2 fila 5 de la tabla 8

Luis Galvan

Cambiar el concepto de resiliencia urbana por resiliencia territorial

Dice:

Delimitación de áreas no susceptibles para asentamientos humanos dentro de la zonificación primaria, por tener valor cultural, ambiental o por contener elementos naturales, artificiales o inducidos por el ser humano, que deben ser regulados por resultar significativos para la resiliencia urbana.

Debe decir:

Delimitación de áreas no susceptibles para asentamientos humanos dentro de la zonificación primaria, por tener valor cultural, ambiental o por contener elementos naturales, artificiales o inducidos por el ser humano, que deben ser regulados por resultar significativos para la resiliencia territorial.

(SIC)

Procedente

Se adecua de acuerdo con el comentario.

Delimitación de áreas no susceptibles para asentamientos humanos dentro de la zonificación primaria, por tener valor cultural, ambiental o por contener elementos naturales, artificiales o inducidos por el ser humano, que deben ser regulados por resultar significativos para la resiliencia territorial.

Delimitación de áreas no susceptibles para asentamientos humanos dentro de la zonificación primaria, por tener valor cultural, ambiental o por contener elementos naturales, artificiales o inducidos por el ser humano, que deben ser regulados por resultar significativos para la resiliencia territorial.

7.1.5. Proceso de integración de áreas no susceptibles para asentamientos humanos en los instrumentos de planeación de desarrollo urbano y ordenamiento territorial:

Luis Galvan

Cambiar el concepto de resiliencia urbana por resiliencia territorial

Dice:

En este proceso se deben aplicar los Lineamientos para la delimitación de áreas no susceptibles para asentamientos humanos por presentar riesgos críticos; por ser consideradas patrimonio cultural, áreas naturales protegidas, o aquellas que se incluyen por contener elementos naturales, artificiales o inducidos por el ser humano, que deben ser regulados por resultar significativos para la resiliencia urbana.

Debe decir:

En este proceso se deben aplicar los Lineamientos para la delimitación de áreas no susceptibles para asentamientos humanos por presentar riesgos críticos; por ser consideradas patrimonio cultural, áreas naturales protegidas, o aquellas que se incluyen por contener elementos naturales, artificiales o inducidos por el ser humano, que deben ser regulados por resultar significativos para la resiliencia territorial.

(SIC)

Procedente

Se adecua de acuerdo con el comentario.

En este proceso se deben aplicar los Lineamientos para la delimitación de áreas no susceptibles para asentamientos humanos por presentar riesgos críticos; por ser consideradas patrimonio cultural, áreas naturales protegidas, o aquellas que se incluyen por contener elementos naturales, artificiales o inducidos por el ser humano, que deben ser regulados por resultar significativos para la resiliencia territorial.

En este proceso se deben aplicar los Lineamientos para la delimitación de áreas no susceptibles para asentamientos humanos por presentar riesgos críticos; por ser consideradas patrimonio cultural, áreas naturales protegidas, o aquellas que se incluyen por contener elementos naturales, artificiales o inducidos por el ser humano, que deben ser regulados por resultar significativos para la resiliencia territorial.

8.1.1.2 primer parrafo

Luis Galvan

Cambiar definición por delimitación

Dice:

El sujeto obligado podrá solicitar a la Secretaría la evaluación de la conformidad de su plan o programa de ordenamiento territorial y desarrollo urbano, una vez terminada la fase de zonificación primaria y antes de la definición de la zonificación secundaria. Los interesados solicitarán la evaluación, a través de un escrito libre, en el cual se deberá considerar como mínimo los siguientes requisitos:

Debe decir:

El sujeto obligado podrá solicitar a la Secretaría la evaluación de la conformidad de su plan o programa de ordenamiento territorial y desarrollo urbano, una vez terminada la fase de zonificación primaria y antes de la delimitación de la zonificación secundaria. Los interesados solicitarán la evaluación, a través de un escrito libre, en el cual se deberá considerar como mínimo los siguientes requisitos:

(SIC)

Procedente

Se adecua de acuerdo con el comentario.

El sujeto obligado podrá solicitar a la Secretaría la evaluación de la conformidad de su plan o programa de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, una vez terminada la fase de zonificación primaria y antes de la delimitación de la zonificación secundaria. Los interesados solicitarán la evaluación, a través de un escrito libre, en el cual se deberá considerar como mínimo los siguientes requisitos:

El sujeto obligado podrá solicitar a la Secretaría la evaluación de la conformidad de su plan o programa de ordenamiento territorial y desarrollo urbano, una vez terminada la fase de zonificación primaria y antes de la delimitación de la zonificación secundaria. Los interesados solicitarán la evaluación, a través de un escrito libre, en el cual se deberá considerar como mínimo los siguientes requisitos:

-

Luis Galvan

El análisis de riesgos resulta un recurso que puede y debe ser utilizado para establecer la Zonificación Secundaria, ya que permite una determinación racional de los usos de suelo en espacios edificables y no edificables, así como la definición de los destinos específicos.

(SIC)

Parcialmente procedente

Se adecua de acuerdo con el comentario.

La Norma Oficial Mexicana NOM-006-SEDATU tiene como objetivo clasificar, categorizar y delimitar las áreas no susceptibles para asentamientos humanos en la zonificación primaria, debido a la presencia de riesgos críticos. Sin embargo, el proceso de análisis de riesgo proporcionará no solo umbrales de riesgo crítico, sino también de riesgo bajo a muy alto, lo cual contribuirá a determinar medidas de reducción de riesgos sobre riesgos geológicos e hidrometeorológicos, así como de mitigación o adaptación a los fenómenos asociados con la variabilidad y cambio climático, fortaleciendo la resiliencia territorial de sitios ya urbanizados o por urbanizarse. Además, esto aportará elementos técnicos esenciales para la planeación territorial y para formular, aprobar y administrar la zonificación de los centros de población, todo ello en estricto cumplimiento con lo establecido en el artículo 115 constitucional, el artículo 59 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, y demás normatividad aplicable.

Se adecuará en el siguiente apartado en negritas:

"7.1.3. Análisis de riesgos: Evaluación espacial y temporal de la interacción entre las amenazas geológicas, hidrometeorológicas y asociadas al cambio climático, con base en el apartado 5.1, e identificando su relación con los elementos expuestos y su vulnerabilidad de la zona de estudio.

El resultado de este análisis dará una zonificación de riesgos, en el cuál será importante delimitar los riesgos críticos. Guía de contenido mínimo para la elaboración del Atlas Nacional de Riesgos (DOF 21/12/2016). Cualquier metodología alternativa utilizada deberá contar con una justificación técnica adecuada. La autoridad competente podrá usar el resultado del análisis de riesgo en el proceso de la zonificación secundaria, siempre y cuando los riesgos sean tolerables respetando la normatividad aplicable."

El resultado de este análisis dará una zonificación de riesgos, en el cuál será importante delimitar los riesgos críticos. Guía de contenido mínimo para la elaboración del Atlas Nacional de Riesgos (DOF 21/12/2016). Cualquier metodología alternativa utilizada deberá contar con una justificación técnica adecuada. La autoridad competente podrá usar el resultado del análisis de riesgo en el proceso de la zonificación secundaria, siempre y cuando los riesgos sean tolerables respetando la normatividad aplicable."

Referencias normativas

Maria Galicia

1. En el Apartado 3. Referencias normativas, se indican una serie de Normas Oficiales Mexicanas (NOM) y Normas Internacionales (ISO) a las que se está vinculado el

presente proyecto de norma. Sin embargo, considerar si es indispensable consultar estas referencias para aplicar la norma propuesta, y en su caso como se garantiza el acceso a ellas, sobre todo a las ISO que tienen un costo para su consulta.

(SIC)

No procedente

El Apartado 3, "Referencias normativas", se considera indispensable porque estas referencias son esenciales para entender la Norma. En cuanto a garantizar el acceso a ellas, las normas Nacionales están disponibles gratuitamente en diferentes sitios. Respecto a la Norma ISO, no es función de la presente Norma proporcionar las Normas Internacionales; sin embargo, es obligatorio referenciarlas para dar cumplimiento a lo establecido en el apartado 6.2.2 "Referencias normativas" de la NMX-Z-013-SCFI-2015.

Sin modificación.

5. Clasificación de áreas no susceptibles por asentamientos humanos

Maria Galicia

2.1 En el Apartado 5. Clasificación de áreas no susceptibles por asentamientos humanos, se observa lo siguiente:

-El punto 5.1. Áreas no susceptibles para asentamientos humanos por presentar riesgos críticos, refiere a como se clasifican los riesgos y categorizan a partir de los fenómenos geológicos, hidrometeorológicos y por cambio climático, si bien es cierto que las Tablas 2, 3 y 4 dan una descripción del procedimiento de caracterización de riesgos, no se indica nada respecto a cómo o con qué criterios se clasifican las áreas no susceptibles por asentamientos humanos en el territorio, es decir no se asocia el titulo con lo que se describe.

(SIC)

No procedente

En respuesta a la observación de que no se indica nada respecto a cómo o con qué criterios se clasifican las áreas no susceptibles para asentamientos humanos, cabe aclarar que el subapartado 5.1 pertenece al apartado "Clasificación de áreas no susceptibles por asentamientos humanos". La función del subapartado en cuestión es brindar las características de las áreas no susceptibles para asentamientos humanos por presentar riesgos críticos. Los criterios de clasificación están contemplados en el apartado 6.2, "Áreas no susceptibles para asentamientos humanos en la zonificación primaria", donde se detallan los parámetros específicos para dicha clasificación.

Sin modificación.

5. Clasificación de áreas no susceptibles por asentamientos humanos

Maria Galicia

2.2 En el Apartado 5. Clasificación de áreas no susceptibles por asentamientos humanos, se observa lo siguiente: -El punto 5.2. Áreas no susceptibles para asentamientos humanos por tener valor cultural, se considerarán solamente aquellas zonas que aporten a la resiliencia territorial, pero como se determina cuales áreas aportan y cuales no, con base en qué o que criterios, quedando a la interpretación. -De igual forma, que el punto anterior, la Tabla 5 define las áreas con valor cultural: 5.2.1. Patrimonio cultural, 5.2.2.Patrimonio natural, 5.2.3. Lugar y sitio sagrado y 5.2.4 Ruta de peregrinación, pero no se dan elementos para poder determinar cómo clasificar el territorio con respecto a estas áreas. Por otra parte, por lo regular los monumentos o conjuntos del patrimonio cultural forman parte de un asentamiento humano, en este sentido, cómo se pueden clasificar como áreas no susceptibles para asentamientos humanos por tener valor cultural, si ya están inmersas en él.

(SIC)

No procedente

Respecto al punto 5.2, Áreas no susceptibles para asentamientos humanos por tener valor cultural, Para definir las áreas con valor cultural, como el patrimonio cultural, patrimonio natural, lugar y sitio sagrado, y rutas de peregrinación, es necesario acudir a las normas establecidas por las autoridades competentes en cada sector. Estas normas y decretos especifican claramente cuáles son estos elementos y cuáles son sus características y para la determinación de las áreas que aportan y no aportan a la resiliencia territorial, se señala que se aplican los criterios establecidos en el apartado 5.4, denominado Áreas no susceptibles para asentamientos humanos, por contener elementos naturales, artificiales o inducidos por el ser humano, que deben ser regulados por resultar significativos para la resiliencia territorial.

En cuanto a la clasificación de áreas con valor cultural, es importante referirse a las normativas sectoriales que proporcionan los criterios y elementos necesarios para esta clasificación, la presente Norma refiera lo establecido en artículo 1o., párrafos segundo y tercero, el artículo 2o., párrafos segundo, cuarto, y quinto, inciso A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 13 del Convenio (No. 169) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo, los artículos 11 y 12 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas el artículo XVI de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, el artículo 2 de la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de la UNESCO, el artículo 8 de la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas” del DECRETO por el que se reconocen, protegen, preservan y salvaguardan los lugares y sitios sagrados y las rutas de peregrinación de los pueblos indígenas Wixárika, Náayeri, O'dam o Au'dam y Mexikan, y se crea la Comisión presidencial para su cumplimiento, para su clasificación.

En respuesta a la observación relativa a la inclusión del patrimonio cultural dentro de los asentamientos humanos, es importante destacar que no todo el patrimonio cultural forma parte de dichos asentamientos. De forma descriptiva más no limitativa, existen lugares o sitios sagrados de los pueblos originarios que cumplen con las características del patrimonio cultural, tanto material, natural e inmaterial. Existen normativas específicas establecen los criterios para identificar y clasificar estas áreas en función de su valor cultural, como se contempla en el Decreto por el que se reconocen, protegen, preservan y salvaguardan los lugares y sitios sagrados y las rutas de peregrinación de los pueblos indígenas Wixárika, Náayeri, O'dam o Au'dam y Mexikan, y se crea la Comisión Presidencial para su cumplimiento, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2023.

Sin modificación.

5. Clasificación de áreas no susceptibles por asentamientos humanos

Maria Galicia

2.3 En el Apartado 5. Clasificación de áreas no susceptibles por asentamientos humanos, se observa lo siguiente:

Con respecto al punto 5.3 y 5.4 se presentan las Tablas 6 y 7 con la definición de las áreas con valor ambiental y por resultar significativos para la resiliencia urbana, respectivamente, sin embargo no queda claro cómo se va a aplicar o clasificar como Áreas no susceptibles para asentamientos humanos..

(SIC)

No procedente

En respuesta a la observación de que no se indica cómo o con qué criterios se clasifican las áreas no susceptibles para asentamientos humanos, cabe aclarar que el subapartado 5.3 y 5.4 pertenece al apartado "Clasificación de áreas no susceptibles por asentamientos humanos". La función de los subapartados en cuestión es brindar las características de las zonas con valor ambiental y por resultar significativas para la resiliencia territorial. Los criterios de clasificación están contemplados en el apartado 6.2, "Áreas no susceptibles para asentamientos humanos en la zonificación primaria", donde se detallan los parámetros específicos para dicha clasificación.

Sin modificación.

6. Lineamientos para la delimitación de áreas no susceptibles para asentamientos humanos por presentar riesgos críticos

Maria Galicia

3. En el apartado 6. Lineamientos para la delimitación de áreas no susceptibles para asentamientos humanos por presentar riesgos críticos; de acuerdo con la definición de riesgo crítico del apartado 4. Términos y definiciones “es la Probabilidad de materialización de un daño por la ocurrencia de agentes perturbadores que dan como resultado la pérdida de vidas humanas y daños a la salud; y que adicionalmente puede provocar impactos negativos en la infraestructura o las actividades económicas, que se consideran intolerables, los niveles de tolerancia deberán ser definidos en función de criterios objetivos”, no se explica cuál será el método por usar para calcular la probabilidad del riesgo critico por cada evento, así como, tampoco se definen categorías y/o ponderaciones de medición y referencia (alta, media o baja probabilidad), así como umbral en el que se presenta el riesgo crítico y si pueden existir otras categorías (critico, moderado, mínimo, entre otros). En el cual, deja inconcluso el proceso metodológico.

(SIC)

No procedente

Las metodologías para calcular la probabilidad del riesgo crítico están establecidas y citadas en el documento. Estas metodologías son desarrolladas a partir de procedimientos técnicos y científicos, y se presentan con claridad en las guías y referencias que estamos estableciendo como base, sin embargo, los condicionantes para la delimitación de áreas con riesgo crítico se establecen en el apartado 6.4. De manera enunciativa más no limitativa se recomienda consultar la Guía de contenido mínimo para la elaboración del Atlas Nacional de Riesgos (Diario Oficial de la Federación. 21/12/2016).

Cabe aclarar, que no es deseable incluir una metodología específica dentro de una norma, para cumplir con el principio de progresividad, sin embargo se señala que se debe realizar un análisis de riesgo utilizando la mejor información y metodologías disponibles .

Sin modificación.

Pamela Morales

Respecto a la PROY-NOM-006-SEDATU-2024, quisiera argumentar que para no generar incertidumbre entre los sujetos obligados acerca de su cumplimiento. Resulta imperativo incorporar explícitamente en el campo de aplicación de la NOM la obligatoriedad de su cumplimiento.

(SIC)

Procedente

Procedente.

Se adecua de acuerdo con el comentario.

El presente proyecto de Norma Oficial Mexicana es de carácter obligatorio y aplicable en la elaboración de los instrumentos de planeación del Sistema General de Planeación Territorial, que al efecto sean emitidos por el Gobierno Federal, los gobiernos de las entidades federativas y el de los municipios, demarcaciones territoriales o alcaldías de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas atribuciones y circunscripciones territoriales, entre los que se incluyen los señalados en la LGAHOTDU: los programas estatales de ordenamiento territorial y Desarrollo Urbano; los programas de zonas metropolitanas o conurbaciones; los planes o programas municipales de Desarrollo Urbano; y los planes o programas de Desarrollo Urbano que determine la LGAHOTDU y la legislación estatal de Desarrollo Urbano, tales como los de Centros de Población, parciales, sectoriales, esquemas de planeación simplificada y de centros de servicios rurales.

Pamela Morales

Se debe considerar dentro de las Referencias normativas y sus términos y definiciones lo señalado en las NOMs ya expedidas por la SEDATU y otras autoridades normalizadoras.(SCT, SEMARNAT, etc), e indicar en cada definición de que NOM se ésta retomando dicho término.

(SIC)

No procedente

En respuesta al comentario acerca de la necesidad de citar cada definición de que NOM se está retomando dicho término resulta No procedente. En consonancia con lo dispuesto en el apartado D.1.5 Duplicaciones y contradicciones a evitar de la NMX-Z-013-SCFI-2015, se establece que, al requerirse la repetición de una definición, se debe identificar la fuente de información entre corchetes después de las notas a la entrada. No obstante, en el contexto normativo presente, la repetición de definiciones no se considera necesaria, pues cada una es autónoma y no existe interrelación entre ellas. Además, todas las fuentes de información concernientes a las definiciones empleadas en el apartado de Términos y definiciones están debidamente incluidas en el apartado de Referencias bibliográficas. No obstante, es importante aclarar que algunas definiciones contienen referencias a otras leyes debido a que se trata de atribuciones de otras secretarías, y se conservan en su forma original para evitar confusiones respecto a la usurpación de funciones.

Sin modificación.

Liduvina Casandra López Chávez

Las Normas Oficiales Mexicanas (NOMs) son regulaciones técnicas que rigen a la industria, y que contribuyen al empoderamiento de la población.

Las cuales son aplicables a productos, procesos, sistemas, actividades, servicios o métodos de producción y determinan cómo deben realizarse los productos, procesos y servicios que se utilizan cotidianamente.

En ese sentido, si las NOMS son regulaciones técnicas que rigen a la industria, y que contribuyen al empoderamiento de la población, estas deben ser aplicadas para todos los gobernado, es decir, deben ser obligatorias como la PROY-NOM-006-SEDATU-2024, ello a efecto de no generar desigualdad entre los gobernados, que unos sí cumplen con ella y otros no .

No se debe perder de vista que, todas las NOMS, deben respetar los principios que rige la Constitución, por lo que no se pueden dejar lagunas en la redacción, deben ser clara y precisas, pues sino son obligatorias no se respetaría el principio de equidad e igualdad, unos podrían cumplirla y otros no, dependiendo de cada caso en concreto, ahí la importancia de la obligatoriedad de las NOMS.

(SIC)

Procedente

Se adecua de acuerdo con el comentario.

El presente proyecto de Norma Oficial Mexicana es de carácter obligatorio y aplicable en la elaboración de los instrumentos de planeación del Sistema General de Planeación Territorial, que al efecto sean emitidos por el Gobierno Federal, los gobiernos de las entidades federativas y el de los municipios, demarcaciones territoriales o alcaldías de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas atribuciones y circunscripciones territoriales, entre los que se incluyen los señalados en la LGAHOTDU: los programas estatales de ordenamiento territorial y Desarrollo Urbano; los programas de zonas metropolitanas o conurbaciones; los planes o programas municipales de Desarrollo Urbano; y los planes o programas de Desarrollo Urbano que determine la LGAHOTDU y la legislación estatal de Desarrollo Urbano, tales como los de Centros de Población, parciales, sectoriales, esquemas de planeación simplificada y de centros de servicios rurales.

Luis Enrique Flores Garduño

Si bien es cierto que las Normas Mexicanas son herramientas que permiten a las distintas dependencias del gobierno, atender y erradicar los riesgos para la población en general, estas deben ser de carácter coercitivo dentro del territorio nacional, toda vez que tienen como finalidad establecer las características que deben reunir los procesos o servicios cuando estos puedan constituir un riesgo para la seguridad de las personas o dañar el estado de salud de la población.

Con relación a la idea anteriormente planteada y a lo que respecta a la redacción de la PROY-NOM-006-SEDATU-2024, se debe considerar esta obligatoria, esto para no generar lagunas legislativas a los gobernados y a los Municipios, para así evitar conforme a la redacción establecida en ella se puede considerar “opcional su cumplimiento”, pues se perdería de vista el objetivo y finalidad de las normas.

Esto a razón de que no se pueden considerar unas normas obligatorias, independientemente de la materia y otras solo “aplicables en territorio nacional”, ya que la redacción de la PROY-NOM-006-SEDATU-2024 en cuanto al campo de aplicación no es confusa, generando dudas a los gobernados en cuanto si deben o no cumplirla y porque escudándose en que es opcional al señalar “aplicables en territorio nacional".

(SIC)

Procedente

Se adecua de acuerdo con el comentario

El presente proyecto de Norma Oficial Mexicana es de carácter obligatorio y aplicable en la elaboración de los instrumentos de planeación del Sistema General de Planeación Territorial, que al efecto sean emitidos por el Gobierno Federal, los gobiernos de las entidades federativas y el de los municipios, demarcaciones territoriales o alcaldías de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas atribuciones y circunscripciones territoriales, entre los que se incluyen los señalados en la LGAHOTDU: los programas estatales de ordenamiento territorial y Desarrollo Urbano; los programas de zonas metropolitanas o conurbaciones; los planes o programas municipales de Desarrollo Urbano; y los planes o programas de Desarrollo Urbano que determine la LGAHOTDU y la legislación estatal de Desarrollo Urbano, tales como los de Centros de Población, parciales, sectoriales, esquemas de planeación simplificada y de centros de servicios rurales.

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