DOF: 24/07/2007

DECRETO por el que se otorgan beneficios fiscales a los patrones y trabajadores eventuales del campo.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

  FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 39, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, y 31 y 40, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y

CONSIDERANDO

  Que el Plan Nacional de Desarrollo 20072012, contempla como una de sus estrategias, fomentar la equidad, la inclusión laboral, la consolidación de la previsión social y el trabajo digno, mediante la atención prioritaria a grupos en situación de vulnerabilidad, a partir de políticas focalizadas, particularmente en materia del trabajo temporal en el campo de grupos migratorios;

  Que la agricultura es una actividad económica esencial que proporciona satisfactores primarios para la población y su desarrollo requiere de la contratación de trabajadores eventuales del campo cuyas labores están determinadas por los periodos y tipos de cultivo, superficie o unidad de producción y jornadas a utilizar en cada periodo;

  Que el Gobierno Federal conoce y es sensible a las circunstancias en que se desarrolla la actividad laboral de los trabajadores eventuales del campo, razón por la cual, comprende que a fin de evitar la posible afectación a esta rama de actividad es necesario establecer beneficios fiscales que tiendan a hacer acordes los costos de las cuotas obrero patronales con el acceso a las prestaciones económicas en beneficio de los trabajadores eventuales del campo; al tiempo de propiciar que se otorguen facilidades que disminuyan las cargas administrativas;

  Que en tal virtud, se estima conveniente eximir parcialmente del pago de las aportaciones de seguridad social por la diferencia que se genere entre las contribuciones calculadas de conformidad con el salario base de cotización y las correspondientes a un salario de referencia determinado, y

  Que el sector patronal del campo ha manifestado su compromiso de incrementar significativamente el número de trabajadores eventuales del campo asegurados ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

  ARTÍCULO PRIMERO.- Los beneficios fiscales que se otorgan en el presente Decreto serán aplicables a los patrones del campo, sólo por lo que corresponde a los trabajadores eventuales del campo a que se refiere la Ley del Seguro Social y a los propios trabajadores eventuales del campo.

  Para los efectos del párrafo anterior, los patrones del campo y los trabajadores eventuales del campo deberán estar registrados e inscritos, según corresponda, ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, en los términos y condiciones establecidos en la Ley del Seguro Social.

  ARTÍCULO SEGUNDO.- Se exime parcialmente a los patrones del campo, así como a los trabajadores eventuales del campo, a que se refiere el artículo primero del presente Decreto, de la obligación de pagar las cuotas obrero patronales hasta por un monto equivalente a la diferencia que resulte entre las cuotas que se calculen conforme al salario base de cotización respectivo y las que resulten de considerar 1.68 veces el salario mínimo general del área geográfica que corresponda, siempre y cuando el salario base de cotización sea superior a 1.68 veces el salario mínimo general.

  ARTÍCULO TERCERO.- Para el cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad social de los sujetos a que hace referencia el artículo primero de este Decreto, el Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social, en su calidad de Presidente del Consejo Técnico del organismo, propondrá ante ese cuerpo colegiado, la expedición de las reglas generales en términos de la Ley del Seguro Social, que prevean los mecanismos necesarios para garantizar la individualización de las cuotas obrero-patronales; propiciar que la inscripción de los trabajadores sea ágil, oportuna y efectiva, y facilitar que el trabajador eventual del campo pueda solicitar su incorporación en forma directa al Instituto.

  Asimismo, el Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social gestionará, con el mismo carácter, la expedición de las reglas generales que faciliten de manera efectiva el acceso oportuno de los trabajadores y sus beneficiarios a las prestaciones correspondientes del Seguro de Enfermedades y Maternidad y del ramo de guarderías, tanto en los lugares en que se preste el trabajo, como en los de origen del trabajador, en términos de las disposiciones aplicables.

  ARTÍCULO CUARTO.- Los patrones del campo que incumplan las obligaciones a su cargo, previstas en la Ley del Seguro Social, sus Reglamentos, el presente Decreto y demás disposiciones aplicables, perderán los beneficios fiscales que, en su caso, hubieren recibido conforme al presente instrumento, por lo que el Instituto Mexicano del Seguro Social, en ejercicio de sus facultades, determinará y hará efectivos los créditos fiscales correspondientes.

TRANSITORIOS

  PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y tendrá una vigencia de seis meses.

  SEGUNDO.- El Instituto Mexicano del Seguro Social evaluará el incremento en el número de trabajadores eventuales del campo asegurados ante dicho Instituto para que, en su caso, el Ejecutivo Federal considere la eventual prórroga de la vigencia del presente Decreto por un periodo igual al señalado en el transitorio anterior.

  TERCERO.- El Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social, en su calidad de Presidente del Consejo Técnico del organismo, presentará su propuesta para la expedición de las reglas generales a que se refiere el Artículo Tercero del presente Decreto, dentro del término de treinta días siguientes a la fecha de su publicación.

  Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de julio de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Javier Lozano Alarcón.- Rúbrica.


(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 24 de julio de 2007


Martes 24 de julio de 2007 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 



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