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DOF: 15/04/2014
ACUERDO por el que se emiten los Lineamientos a que se refiere el artículo 25 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios que deberán observar los productores de alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasadas para efectos de la informac

ACUERDO por el que se emiten los Lineamientos a que se refiere el artículo 25 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios que deberán observar los productores de alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasadas para efectos de la información que deberán ostentar en el área frontal de exhibición, así como los criterios y las características para la obtención y uso del distintivo nutrimental a que se refiere el artículo 25 Bis del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Salud.

MIKEL ANDONI ARRIOLA PEÑALOSA, Comisionado Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 17 y 39, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 3o., fracción XXII, 17 bis, fracciones IV y VII, 17 bis 2, 115, fracción IV, 194, fracción I, 210, 212 y 215, de la Ley General de Salud; 2o. fracciones II Bis 1, II Bis 2, II Bis 3, II Bis 4, IV Bis, VIII Bis y IX Bis, 25 y el artículo 25 Bis y 210 del Reglamento de Control Sanitario Productos y Servicios y 3, fracción I, literales c. y d. y 10, fracción VIII y X, del Reglamento de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 4o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que toda persona tiene derecho a la protección de la salud. De igual manera, dispone que en todas las decisiones y actuaciones del Estado, éste velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez;
Que de conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, el sobrepeso, la obesidad, la diabetes y la hipertensión han llegado a niveles muy elevados en todos los grupos de la población. Entre los hombres mayores de 20 años de edad, 42.6% presentan sobrepeso y 26.8% obesidad, mientras que en las mujeres estas cifras corresponden a 35.5 y 37.5%, respectivamente;
Que ante la urgencia de proteger a los niños mexicanos, en específico en edad escolar, en riesgo de desarrollar enfermedades crónicas no transmisibles relacionadas con el sobrepeso y la obesidad y tomando en consideración el principio del interés superior de la niñez, se tiene como objetivo reducir la exposición que los niños tienen frente a productos con un alto contenido calórico;
Que se busca incrementar la calidad de la dieta de las personas modificando la información nutricional en alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasadas y en consecuencia actualizar nuestra regulación para atender a los mayores estándares internacionales en esta materia;
Que con fecha 14 de febrero de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, y
Que con el propósito de emitir los Lineamientos sobre los cuales se deben establecerse los criterios y especificaciones que deberán observar los productores de alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasadas para cumplir con los requerimientos de información que deberán ostentar en el área frontal de exhibición del producto y así como establecer los criterios y las características para la obtención y uso del distintivo nutrimental de alimentos y bebidas no alcohólicas, he tenido a bien ordenar la publicación en el Diario Oficial de la Federación del siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 25 DEL
REGLAMENTO DE CONTROL SANITARIO DE PRODUCTOS Y SERVICIOS QUE DEBERÁN OBSERVAR
LOS PRODUCTORES DE ALIMENTOS Y BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS PREENVASADAS PARA
EFECTOS DE LA INFORMACIÓN QUE DEBERÁN OSTENTAR EN EL ÁREA FRONTAL DE EXHIBICIÓN,
ASÍ COMO LOS CRITERIOS Y LAS CARACTERÍSTICAS PARA LA OBTENCIÓN Y USO DEL
DISTINTIVO NUTRIMENTAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 25 BIS DEL REGLAMENTO DE
CONTROL SANITARIO DE PRODUCTOS Y SERVICIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Acuerdo por el que se emiten los Lineamientos tiene por objeto establecer los criterios y especificaciones que deberán observar los productores de alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasadas para cumplir con los requerimientos de información que deberán ostentar en el área frontal de exhibición del producto, establecer las cantidades de referencia que las presentaciones de dichos productos deberán observar para ser considerados como individuales o familiares de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, así como establecer los criterios y las características para la obtención y uso del distintivo nutrimental a que se refiere el artículo 25 Bis del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios.
 
CAPÍTULO I
DE LOS CRITERIOS GENERALES DE IMPLEMENTACIÓN PARA EXPRESAR LA INFORMACIÓN A QUE
HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 25 DEL REGLAMENTO DE CONTROL SANITARIO DE PRODUCTOS
Y SERVICIOS
ARTÍCULO SEGUNDO.- La información a expresarse en el etiquetado de alimentos y bebidas no alcohólicas a que hace referencia los párrafos segundo y tercero del artículo 25 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, deberá ser expresada en el área frontal de exhibición del envase de modo tal que sea informativo, visible y legible.
El área frontal de exhibición, señalada en la fracción II Bis 1, del artículo 2o. del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, se entenderá por aquélla donde se encuentra la denominación y la marca comercial del producto. A efecto de calcular dicha área, se estará a lo dispuesto en la NOM-030-SCFI-2006, Información comercial â Declaración de cantidad en la etiqueta- Especificaciones, y sus actualizaciones, aplicándosele lo correspondiente al término "superficie principal de exhibición".
ARTÍCULO TERCERO.- Las menciones obligatorias a que se refiere el artículo 25 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios deberán sujetarse a las siguientes especificaciones y características:
I.     Las menciones obligatorias a expresarse en el etiquetado deberán estar contenidos en el siguiente ícono:

II.     Las dimensiones mínimas son reguladas en función del área frontal de exhibición, de tal forma que las menciones obligatorias deben ocupar por lo menos 0.5 % de la misma por cada ícono que haya de ser reportado pero nunca deberá ser menor a 0.6 cm de ancho y 0.9 cm de alto. En todos los casos, cada ícono deberá guardar la proporción de dos tercios de ancho respecto de la altura.
III.    La expresión de los nutrimentos y el aporte energético deberá sujetarse a lo siguiente:
a)    Cumplir con el siguiente orden de izquierda a derecha: Grasa saturada, Otras grasas, Azúcares totales, Sodio y Energía. Esto tal y como se muestra a continuación:

b)    Representar el porcentaje del aporte calórico de Grasa saturada, Otras grasas y Azúcares totales en kilocalorías o Calorías debiendo usar la abreviatura "kcal" o "Cal" y el porcentaje con el signo porcentual "%", tal y como se muestra a continuación:

 
c)    Reportar el contenido de Sodio en miligramos debiendo usar la abreviatura "mg", o en su caso "g" cuando se declare más de un millar, y el porcentaje con el signo porcentual "%", tal y como se muestra a continuación:

d)    Expresar el contenido energético usando la palabra "Energía" seguido del número de kilocalorías correspondientes, debiendo usar la abreviatura "kcal" o "Cal", tal y como se muestra a continuación:

IV.   Los envases de alimentos y bebidas no alcohólicas, considerados como individuales, deberán realizar la declaración de Grasa saturada, Otras grasas, Azúcares totales, Sodio y Energía, por el contenido total del envase, considerando lo dispuesto en las fracciones I, II y III de este artículo.
V.    Cuando se trate de un envase familiar, en el que el productor opte por declarar por porción, deberá cumplir con lo siguiente:
a)    La declaración se hará por porción, pieza o medida casera.
b)    Se añadirá un ícono en el que se declaren las kilocalorías totales, el cual se ubicará al final de los íconos a que hace mención el inciso a) de la fracción III de este artículo.
c)    Se deberá señalar el número de porciones contenidas en el envase, bajo el último de los íconos mencionados.
Lo anterior se representará de la siguiente manera:

VI.   Las menciones obligatorias a que hace referencia el inciso c) del artículo 25 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, deberán cumplir con lo siguiente:
a)    Los criterios establecidos en la fracción III de este artículo, se deberán declarar por envase.
b)    Se añadirá un ícono en el que se declaren las kilocalorías por porción, el cual se ubicará al final de los íconos a que hace mención el inciso a) de la fracción III de este artículo.
c)    Se deberá señalar el número de porciones contenidas en el envase, bajo el último de los íconos mencionados.
 
Lo anterior se representará de la siguiente manera:

El presente numeral no le será aplicable a:
(i)    las bebidas saborizadas que sean consideradas de bajo contenido energético,
(ii)   aquellos productos envasados de manera individual cuyo contenido sea menor a la porción de referencia señalada en el artículo noveno del presente Acuerdo.
ARTÍCULO CUARTO.- Para los envases comprendidos en las fracciones IV, V y VI del artículo tercero del presente Acuerdo, se deberá observar lo siguiente:
I.     Cuando el valor de un nutrimento sea igual a cero se deberá declarar en cero "0", lo mismo que su valor porcentual.
II.     Cuando el valor de un nutrimento sea menor a 5 kilocalorías se deberá declarar en cero "0", lo mismo que su valor porcentual.
III.    Para realizar el cálculo de conversión del gramaje de los nutrimentos a declarar, a su equivalente en aporte energético, se deberá:
a)    Multiplicar el contenido en gramos por el factor de conversión correspondiente:
Nutrimentos
kcal/ Cal
Se multiplica el valor en gramos por el valor
calórico indicado para cada nutrimento
Azúcares totales
4 kcal/Cal
gramos x 4 = valor expresado en kcal/Cal
Grasa saturada
9 kcal/Cal
gramos x 9 = valor expresado en kcal/Cal
Otras grasas
9 kcal/Cal
gramos x 9 = valor expresado en kcal/Cal
 
Para realizar el cálculo correspondiente a las pilas de Energía y Energía por envase, se deberá considerar la suma del aporte energético de los siguientes nutrimentos:
Nutrimentos
Se multiplica el valor en gramos por el valor calórico
indicado para cada nutrimento
Proteínas
gramos x 4 = valor expresado en kcal/Cal
Grasas totales
gramos x 9 = valor expresado en kcal/Cal
Carbohidratos disponibles
gramos x 4 = valor expresado en kcal/Cal
 
b)    Declarar el resultado obtenido en enteros conforme a los siguientes criterios:
i.     Si el decimal que se va a descartar es igual o mayor que 0.5, se reporta en la unidad superior siguiente.
ii.    Si el decimal que se va a descartar es menor que 0.5 se reporta la unidad inmediata inferior.
IV.   El productor podrá optar en declarar el aporte de Sodio en enteros o con un decimal.
V.    En la declaración del valor porcentual de referencia se considerará lo siguiente:
a)    Declarar el resultado obtenido en enteros conforme los siguientes criterios:
i.     Si el decimal que se va a descartar es igual o mayor que 0.5, se reporta en la unidad superior siguiente.
ii.    Si el decimal que se va a descartar es menor que 0.5 se reporta en la unidad inmediata inferior.
 
VI.   La leyenda que señala el contenido por envase, medida casera, pieza o porción se colocará en la parte superior de los íconos obligatorios a que hace referencia los párrafos segundo y tercero del artículo 25 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, debiendo establecer algunas de las leyendas siguientes, según aplique:
a)    "Una medida casera de xx g o ml aporta"
b)    "Una pieza de xx g o ml aporta"
c)     "Una porción de xx g o ml aporta"
d)     "Este envase aporta"
Lo anterior se representará de la siguiente manera:
Una cucharada de 15 ml aporta:

VII.   Cuando se trate de productos que por su proceso de fabricación, se imposibilite obtener un gramaje uniforme en los mismos, el productor podrá utilizar el término "aproximadamente" o "aprox." en la declaración del gramaje.
VIII.  En los alimentos destinados a ser reconstituidos o que requieran preparación antes de ser consumidos, la información nutrimental debe ser declarada como se consume de acuerdo con las instrucciones indicadas en la etiqueta.
IX.   La leyenda que hace referencia a la determinación de los porcentajes, con excepción del contenido calórico del envase, se deberá colocar en la parte inferior de los íconos obligatorios y deberá decir: "% de los nutrimentos diarios recomendados"
Lo anterior se representará de la siguiente manera:

% de los nutrimentos diarios recomendados
X.    El color de los íconos los elegirá cada productor, debiéndose usar el mismo color en cada uno de ellos. El color de la tipografía y las líneas de la forma deberán contrastar con el color elegido y se deberán emplear colores contrastantes con el fondo del área en donde se ubiquen los íconos.
XI.   La ubicación de los íconos obligatorios a que hacen referencia los párrafos segundo y tercero del artículo 25 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios deberá considerar lo siguiente:
a)    Cuando el área frontal de exhibición mida más de 60 cm2 todos los íconos deberán ubicarse en la misma.
b)    Cuando el área frontal de exhibición mida entre 20 cm2 y 60 cm2, se deberá ubicar el ícono de energía en el panel frontal y los otros cuatro íconos en los paneles laterales, y cuando no los hubiera, en los posteriores. Si el productor lo desea podrá ubicar todos los íconos en el panel frontal.
c)    Cuando el área frontal de exhibición sea menor a 20 cm2, únicamente será necesario ubicar el ícono
de energía en el panel frontal.
d)    Cuando el área frontal de exhibición sea menor a 10 cm2, únicamente será necesario ubicar el ícono de energía en cualquier parte del envase.
e)    Cuando el área frontal de exhibición sea menor a 5 cm2, no será necesaria declaración alguna respecto a la información contenida en el presente Acuerdo.
f)     Cuando el envase del producto tenga una única superficie de exhibición y sea menor a 78 cm2, sólo deberán declarar el ícono de Energía. El supuesto no será aplicable a aquellos productos que compartan una sola etiqueta en un empaque múltiple o colectivo.
ARTÍCULO QUINTO.- Quedan exentos de declarar mediante etiquetado situado en el área frontal de exhibición, además de los enunciados en el párrafo segundo del artículo 25 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, los siguientes:
a)    Las hierbas, especias, condimentos o mezcla de ellas.
b)    Los extractos de café puros, granos enteros, molidos, descafeinados o no, solubles o no solubles.
c)    Las infusiones de hierbas, té descafeinado o no, instantáneo y/o soluble que no contengan ingredientes añadidos.
d)    Los vinagres fermentados y sucedáneos.
e)    Los productos y materias primas contenidos en envases destinados exclusivamente para su uso y consumo por instituciones, los cuales deberán ostentar en el área frontal de exhibición la leyenda "presentación institucional".
f)     Los alimentos y bebidas no alcohólicas donde cada uno de los nutrimentos por porción representen un aporte energético igual o menor a 1% de los nutrimentos diarios recomendados.
g)    Los envases en los que se encuentren contenidos dos o más unidades de productos no preenvasados de manera individual, diferentes y destinados para su venta conjunta al consumidor.
h)    Los envases que además de contener el alimento o bebida no alcohólica tengan como propósito de servir de regalo o artículo decorativo en sí mismo.
i)     Los productos cuya presentación individual indique la leyenda de "No etiquetado para su venta individual", o similar, y que se encuentren en un empaque múltiple o colectivo.
j)     Aquellos envases cuyo contenido corresponda a más de un tipo de producto etiquetado de manera individual, podrán no etiquetarse siempre que por lo menos el 70% de los productos contenidos en el mismo se encuentren etiquetados conforme al presente Acuerdo.
k)    Los productos de venta a granel.
Los productores de alimentos y bebidas no alcohólicas que se encuentren exentos de declarar mediante etiquetado situado en el área frontal de exhibición, y que estén interesados en utilizar dicho sistema de etiquetado tendrán que cumplir con las disposiciones de este Acuerdo.
ARTÍCULO SEXTO.- Para efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 25 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, y sus correlativos, se entenderá como alimentos para lactantes y niños de corta edad, las fórmulas de inicio, fórmulas para lactantes para necesidades especiales de nutrición, fórmulas de continuación, fórmulas de continuación para necesidades especiales de nutrición, y los alimentos envasados y alimentos elaborados a base de cereales.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Para el caso de productos en envases retornables utilizados como contenedores para más de un tipo de producto o sabor, los productores estarán obligados únicamente a expresar, en la parte externa de la tapa el contenido calórico del total del producto.
ARTÍCULO OCTAVO.- El productor podrá expresar, en el área frontal de exhibición, las leyendas a que hacen referencias las Normas Oficiales Mexicanas.
 
CAPÍTULO II
DE LOS ENVASES INDIVIDUALES Y FAMILIARES
ARTÍCULO NOVENO.- Para el etiquetado frontal nutrimental, los productores de alimentos y bebidas no alcohólicas deberán observar las cantidades de referencia previstas en la siguiente tabla:
Producto
Tamaño de
porción
Unidad o medida
casera
Tamaño de la porción
mínima de referencia para
presentaciones familiares
1.1 Cereales, leguminosas, sus productos y botanas
Galletas
30 g
Pieza
101 g
Pan Dulce
50 g
Pieza
121 g
Pan de caja
25 g
Rebanada
NA
Barras de granos con o sin cobertura
40 g
Pieza
80 g
Pizzas
55 g
Rebanada
110 g
Pastelitos o pastelillos
40 g
Pieza
120 g
Tortillas
25 g
Pieza
NA
Tostadas
12 g
Pieza
NA
Panes Planos
40 g
Pieza
NA
Cereales para el desayuno
30 g
Taza
90
Cereales para el desayuno con fruta o alta densidad
40 g
Taza
120
Botanas
30 g
NA
120
Sopas aguadas y cremas con sazonadores para preparar (sopas y cremas con sazonadores, que requieren proceso de cocción)
250 ml
Taza
500 ml
Pastas secas con sazonadores para preparar (pastas menudas y largas con sazonadores que requieren proceso de cocción)
50 g
Taza
100 g
Pastas alimenticias secas para preparar sopa aguada
40 g
Taza
80 g
Pastas alimenticias secas para preparar pasta seca
50 g
Taza
100 g
Sopa aguadas y pastas secas instantáneas
65 g
Taza
130 g
Sopa condensada
150 ml
Taza
300 ml
Sopa lista para consumo
250 ml
Taza
500 ml
Pasta preparada lista para consumo
125 g
Taza
250 g
Caldos listos para consumo
150 ml
Taza
300 ml
 
Arroz con o sin sazonadores para preparar (Arroz que requiere proceso de cocción)
40 g
Taza
80 g
Harinas preparadas
40 g
Taza o Pieza
500 g
1.2 Bebidas no alcohólicas
Bebidas saborizadas
200 ml
Vaso
800 ml
1.3 Lácteos y sus productos
Quesos
30 g
Pieza o Rebanada
90 g
Queso petit suisse
45 g
NA
90 g
Sustitutos de crema líquida
15 g
Cucharada
NA
Sustitutos de crema en polvo
4 g
Cucharada
NA
Leche condensada azucarada
30 g
Taza
120 g
Leche evaporada
70 ml
Taza
NA
Leche y bebida a base de leche
240 ml
Vaso
960 ml
Producto lácteo
240 ml
Vaso
960 ml
Producto lácteo combinado
240 ml
Vaso
960 ml
Polvo para preparar una bebida de leche con sabor
240 ml
Vaso
960 ml
Crema
15 g
Cucharada
NA
Yogurt batido
125 g
Taza
250 g
Yogurt para beber
250 ml
Vaso
750 ml
Mantequilla
5 g
Cucharadita
NA
Producto o alimento lácteo fermentado
80 g
Pieza
320 g
1.4 Aderezos
Aderezos para ensaladas
30 g
Cucharada
NA
Mayonesa
15 g
Cucharada
NA
Margarina
5 g
Cucharadita
NA
Dip, untables
30 g
Cucharada
NA
Salsa tipo catsup
30 g
Cucharada
100 g
1.5 Frutas, verduras y legumbres
Secas
40 g
NA
60 g
Frutas, verduras y legumbres en conserva o congeladas
50 g
Taza
100 g
Jugos de frutas o de hortalizas
250 ml
Vaso
750 ml
Néctares
250 ml
Vaso
750 ml
Alimentos líquidos de soya
200 ml
Vaso
800 ml
Aceituna
15 g
NA
NA
Vegetales en salmuera
30 g
NA
NA
1.6 Misceláneos
Paletas heladas
NA
Pieza
NA
Helado y Nieve
50 g
Pieza
200 g
 
Gelatina preparada
130 g
Pieza
260 g
Flan preparado
120 g
Pieza
360 g
Miel maple
15 g
Cucharada
NA
Mermeladas, jaleas
15 g
Cucharada
NA
Salsa para preparar platillo
130 g
Taza
260 g
Aceite vegetal comestible
14 g
Cucharada
NA
1.7 Productos cárnicos
Carne cruda, marinada, precocida, cocida, albóndigas
100 g
Pieza
200 g
Carne para hamburguesas
NA
Pieza
NA
Chorizo, chistorra, tocino picado o en trozo
30 g
NA
60 g
Carne seca
15 g
Pieza
30 g
Alimentos preparados con productos cárnicos (cochinita, chilorio)
20 g
NA
100 g
Jamones, mortadelas, salchichas, tocino, salami, pepperoni, etc.
NA
Pieza o Rebanada
NA
Jamón madurado
20 g
Pieza o rebanada
100 g
Comidas preparadas y divisibles por unidad
NA
Pieza
NA
Guisos y caldos preparados con carne
100 ml/100g
Taza
200 ml/g
1.8 Pescados y Mariscos
Pescados en filete, barritas, moldeados refrigerados o congelados
50 g
Pieza
NA
Mariscos refrigerados y congelados
50 g
Pieza o Taza
NA
Pescados o mariscos enlatados
50 g
Taza
NA
Pescados o mariscos secos
15 g
Taza
NA
1.9 Platillos
Platillos combinados
100g
Taza o Pieza
NA
1.10 Chocolate y similares
Chocolate
25 g
Pieza o barra
100 g
Productos similares a chocolate
25 g
Pieza
100 g
1.11 Productos de Confitería
Caramelo o caramelo macizo, pastillas
3 g
Pieza
12 g
Productos de confitería en Polvo
30 g
NA
120 g
Caramelos suaves, chiclosos
3 g
Pieza
12 g
Caramelo líquido
15 ml
NA
160 ml
Confites
6 g
Pieza
12 g
Goma de mascar
3 g
Pieza
12 g
Malvavisco
30 g
Pieza
90 g
Mazapán
30 g
Pieza
90 g
Dulce imitación de mazapán
30 g
Pieza
90 g
Preparaciones de frutas
30 g
Pieza
90 g
 
Turrón
30 g
Pieza
90 g
Pastillas para el aliento
2 g
Pieza
10 g
Otros productos de confitería
40 g
Pieza
120 g
1.12 Postres
Dulces a base de leche
125 g
Pieza
375 g
Frutas con crema
125 g
Pieza
375 g
Arroz con leche
125 g
Pieza
375 g
ARTÍCULO DÉCIMO.- Para efecto de este Acuerdo, se entenderá como envase individual aquél cuyo contenido de producto sea menor al tamaño de la porción mínima de referencia para presentaciones familiares, señalados en la tabla del artículo noveno del presente Acuerdo.
Para efecto de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 210 del Reglamento de Control Sanitario de
Productos y Servicios, se considera envase familiar aquél cuyo contenido sea igual o superior a la porción mínima de referencia para presentaciones familiares señalada para tal efecto en la tabla del artículo noveno del presente Acuerdo.
Para aquellos productos, que por su naturaleza no se oferten al público consumidor en empaques o forma individual, se expresarán en la tabla de referencia como "NA", considerándose también como familiares.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- En caso de que el productor opte declarar por poción el contenido energético o el aporte energético de un producto, éste podrá optar de manera indistinta hacerlo por porción o medida casera, de acuerdo a lo establecido en la tabla contenida en el artículo noveno del presente Acuerdo.
Cuando por sus características, la información nutrimental del producto se declare por medida casera, se deberá señalar el valor en gramos, miligramos o mililitros que le corresponda a la misma. El valor señalado de la medida casera, podrá o no coincidir con la porción de referencia.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Para los productos de confitería, chocolate y productos similares a chocolate, en su presentación individual, cuyo producto sea claramente fraccionable o cuantificable, el productor podrá añadir el ícono correspondiente al contenido energético por porción, así como el número de porciones contenidas en el envase, tomando como base la porción de referencia o la unidad de medida casera contenidas en la tabla.
CAPÍTULO III
DEL DISTINTIVO NUTRIMENTAL VOLUNTARIO
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- El distintivo nutrimental a que hace referencia el artículo 25 Bis del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios es de carácter voluntario. Los interesados en obtener dicho distintivo deberán cumplir con los siguientes criterios nutrimentales de acuerdo con el tipo de producto que se trate:
Categorías
Categorías y
subcategorías
Energía
Sodio
Grasas saturadas
Azúcares totales
Categoría 1.
Aceites de origen animal, vegetales y grasas
Subcategoría A
Aceites, grasas de origen vegetal (margarinas, aceites vegetales) y animal (mantequillas).
 
Energía (kcal/porción)
Sodio mg/ en 100 g o 100 ml
Grasas saturadas
g/ en 100 g o 100 ml
Azúcares g/ en 100 g o 100 ml
10 g
â¤85
â¤500
33% de grasas totales
â¤5
Subcategoría B
Emulsiones (mayonesa, aderezo de mayonesa y aderezos para ensalada).
 
Energía (kcal/porción)
Sodio mg/ en 100 g o 100 ml
Grasas saturadas
g/ en 100 g o 100 ml
Azúcares g/ en 100 g o 100 ml
15 g
â¤85
â¤750
33% de grasas totales
â¤5
 
Categoría 2.
Verduras, frutas, leguminosas, nueces, semillas y tubérculos (excepto los procesados para botanas)
Subcategoría A
Verduras, frutas, leguminosas, tubérculos, alimentos sólidos de soya, congeladas, enlatadas, ensalada y deshidratadas.
 
Energía (kcal/porción)
Sodio mg/ en 100 g o 100 ml
Grasas saturadas
g/ en 100 g o 100 ml
Azúcares g/ en 100 g o 100 ml
110 g
â¤170
â¤300
â¤1.5
â¤15
Subcategoría B
Alimentos líquidos de soya con o sin jugo
 
Energía (kcal/porción)
Sodio mg/ en 100 g o 100 ml
Grasas saturadas
g/ en 100 g o 100 ml
Azúcares g/ en 100 g o 100 ml
200 ml
â¤140
â¤110
â¤0.5
â¤9
Subcategoría C
Jugos
 
Energía (kcal/porción)
Sodio mg/ en 100 g o 100 ml
Grasas saturadas
g/ en 100 g o 100 ml
Azúcares g/ en 100 g o 100 ml
250 ml
â¤130
â¤10
N/A
â¤13
Subcategoría D
Néctares
 
Energía (kcal/porción)
Sodio mg/ en 100 g o 100 ml
Grasas saturadas
g/ en 100 g o 100 ml
Azúcares g/ en 100 g o 100 ml
200 ml
â¤104
â¤28
N/A
â¤13
Subcategoría E
Salsas para comidas con base de frutas/verduras/legumbres
 
Energía (kcal/porción)
Sodio mg/ en 100 g o 100 ml
Grasas saturadas
g/ en 100 g o 100 ml
Azúcares g/ en 100 g o 100 ml
100 g
â¤100
â¤500
â¤1.5
â¤10
Subcategoría F
Condimentos con base de frutas/verduras.
 
Energía (kcal/porción)
Sodio mg/ en 100 g o 100 ml
Grasas saturadas
g/ en 100 g o 100 ml
Azúcares g/ en 100 g o 100 ml
20 g
â¤85
â¤750
â¤1.5
â¤25
Subcategoría G
Nueces y semillas
 
Energía (kcal/porción)
Sodio mg/ en 100 g o 100 ml
Grasas saturadas
g/ en 100 g o 100 ml
Azúcares g/ en 100 g o 100 ml
30 g
â¤200
â¤670
â¤10
â¤15
Subcategoría H
Untables de nueces y semillas
 
Energía (kcal/porción)
Sodio mg/ en 100 g o 100 ml
Grasas saturadas
g/ en 100 g o 100 ml
Azúcares g/ en 100 g o 100 ml
30 g
â¤200
â¤670
â¤10
â¤15
Categoría 3.
Productos con base de carne
Subcategoría A
Carnes, aves, embutidos (jamón, salchichas, etc.)
 
Energía (kcal/porción)
Sodio mg/ en 100 g o 100 ml
Grasas saturadas
g/ en 100 g o 100 ml
Azúcares g/ en 100 g o 100 ml
45 g
â¤170
â¤800
â¤6
â¤5
 
Categoría 4.
Productos de la pesca.
Subcategoría A
Pescado y mariscos
 
Energía (kcal/porción)
Sodio mg/ en 100 g o 100 ml
Grasas saturadas
g/ en 100 g o 100 ml
Azúcares g/ en 100 g o 100 ml
50g pescado
100g mariscos
â¤170 o > 170 siempre y cuando ⥠25% de la grasa total sean ácidos grasos poliinsaturados
â¤450
â¤33% del total de la grasa incluyendo grasas trans
â¤5
Categoría 5.
Productos lácteos
Subcategoría A
Leches, producto lácteo, producto lácteo combinado, mezcla de leche con grasa vegetal, yogurt, producto o alimento lácteo fermentado, producto a base de leche fermentada, queso fresco dulce (petit suisse), leches fermentadas, dulces y gelatina a base de leche, polvo para preparar una bebida de leche con sabor a (polvo más leche).
 
Energía (kcal/porción)
Sodio mg/en 100 g o 100 ml
Grasas saturadas
g/ en 100 g o 100 ml
Azúcares g/ en 100 g o 100 ml
240 ml para líquido
200 ml/g. para yogurt para beber
100 g para sólidos
â¤170
â¤300
â¤2.6
â¤13.5
Subcategoría B
Quesos frescos (panela, oaxaca, etc.).
 
Energía (kcal/porción)
Sodio mg/ en 100 g o 10 0 ml
Grasas saturadas
g/ en 100 g o 100 ml
Azúcares g/ en 100 g o 100 ml
30 g
â¤70
â¤800
â¤10
â¤8
Subcategoría C
Quesos madurados.
 
Energía (kcal/porción)
Sodio mg/ en 100 g o 10 0 ml
Grasas saturadas
g/ en 100 g o 100 ml
Azúcares g/ en 100 g o 100 ml
30g
â¤85
â¤900
â¤15
â¤5
Subcategoría D
Quesos procesados, queso crema y otros quesos.
 
Energía (kcal/porción)
Sodio mg/ en 100 g o 10 0 ml
Grasas saturadas
g/ en 100 g o 100 ml
Azúcares g/ en 100 g o 100 ml
30g
â¤170
â¤800
â¤10
â¤8
Categoría 6.
Productos a base de cereales y tubérculos.
Subcategoría A
Pasteles
 
Energía (kcal/porción)
Sodio mg/ en 100 g o 100 ml
Grasas saturadas
g/ en 100 g o 100 ml
Azúcares g/ en 100 g o 100 ml
45 g
â¤190
â¤450
â¤10
â¤30
Subcategoría B
Pan de dulce
 
Energía (kcal/porción)
Sodio mg/ en 100 g o 100 ml
Grasas saturadas
g/ en 100 g o 100 ml
Azúcares g/ en 100 g o 100 ml
50 g
â¤190
â¤450
â¤10
â¤30
Subcategoría C
Galletas dulces
 
Energía (kcal/porción)
Sodio mg/ en 100 g o 100 ml
Grasas saturadas
g/ en 100 g o 100 ml
Azúcares g/ en 100 g o 100 ml
30 g
â¤160
â¤450
â¤10
â¤30
 
Subcategoría D
Barras de cereal
 
Energía (kcal/porción)
Sodio mg/ en 100 g o 100 ml
Grasas saturadas
g/ en 100 g o 100 ml
Azúcares g/ en 100 g o 100 ml
30 g
â¤160
â¤450
â¤10
â¤35
Subcategoría E
Cereales para el desayuno / avena / atoles
 
Energía (kcal/porción)
Sodio mg/ en 100 g o 100 ml
Grasas saturadas
g/ en 100 g o 100 ml
Azúcares g/ en 100 g o 100 ml
30 g
â¤210
â¤500
â¤5
â¤30
Subcategoría F
Cereales que no son del desayuno: arroz, pasta, pan de caja, galletas no dulces
 
Energía (kcal/porción)
Sodio mg/ en 100 g o 100 ml
Grasas saturadas
g/ en 100 g o 100ml
Azúcares g/ en 100 g o 100 ml
50 g
â¤340
â¤500
â¤5
⤠5
Subcategoría G
Tortillas de maíz y trigo, tostadas de maíz y trigo y panes planos
 
Energía (kcal/porción)
Sodio mg/ en 100 g o 100 ml
Grasas saturadas
g/ en 100 g o 100ml
Azúcares g/ en 100 g o 100 ml
50g
â¤300
â¤670
â¤5
â¤4
Categoría 7.
Sopas, platos compuestos, plato principal, sándwiches rellenos, sazonadores y condimentos
Subcategoría A
Sopas, sazonadores y condimentos.
 
Energía (kcal/porción)
Sodio mg/ en 100 g o 100 ml
Grasas saturadas
g/ en 100 g o 100 ml
Azúcares g/ en 100 g o 100 ml
Sopas 200 ml
â¤170
â¤350
â¤1.5
â¤7.5
Subcategoría B
Platos compuestos, platos principales y sándwiches
 
Energía (kcal/porción)
Sodio mg/ en 100 g o 100 ml
Grasas saturadas
g/ en 100 g o 100 ml
Azúcares g/ en 100 g o 100 ml
200g
â¤425
â¤400
â¤5
â¤7.5
Categoría 8.
Postres
Subcategoría A
Helados, Nieves
 
Energía (kcal/porción)
Sodio mg/ en 100 g o 100 ml
Grasas saturadas
g/ en 100 g o 100 ml
Azúcares g/ en 100 g o 100 ml
76g/75ml
â¤110
â¤120
â¤5
â¤20
Subcategoría B
Gelatinas de agua y polvos para preparar gelatinas
 
Energía (kcal/porción)
Sodio mg/ en 100 g o 100 ml
Grasas saturadas
g/ en 100 g o 100 ml
Azúcares g/ en 100 g o 100 ml
130 g
â¤110
â¤120
â¤5
â¤20
Categoría 9
Bebidas saborizadas
Subcategoría A
Bebidas saborizadas de bajo contenido energético
 
Energía (kcal/porción)
Sodio mg/ en 100 g o 100 ml
Grasas saturadas
g/ en 100 g o 100 ml
Azúcares g/ en 100 g o 100 ml
200 ml
â¤40
â¤28
N/A
â¤5
 
Categoría 10.
Botanas
 
Energía (kcal/porción)
Sodio mg/ en 100 g o 100 ml
Grasas saturadas
g/ en 100 g o 100 ml
Azúcares g/ en 100 g o 100 ml
30 g
â¤170
â¤670
â¤6.3
â¤10 g
Categoría 11.
Productos de Confitería
 
Energía (kcal/porción)
Sodio mg/ en 100 g o 100 ml
Grasas saturadas
g/ en 100 g o 100 ml
Azúcares g/ en 100 g o 100 ml
15 g
ND
ND
ND
ND
Categoría 12.
Chocolates y productos similares de chocolate
 
Energía (kcal/porción)
Sodio mg/ en 100 g o 100 ml
Grasas saturadas
g/ en 100 g o 100 ml
Azúcares g/ en 100 g o 100 ml
30 g
ND
ND
ND
ND
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Para efectos de lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 25, fracción
II inciso c), del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, y sus correlativos, se entenderá como confitería, a los alimentos de sabor y textura variada que dentro de sus componentes principales se encuentren los azúcares y/o edulcorantes, pudiendo contener o no cereales, gomas, frutas u otros ingredientes opcionales y aditivos. En este sentido, se entenderán como confitería, los productos contenidos en las siguientes categorías:
a.     Caramelo o caramelo macizo, al producto elaborado por cocción de una mezcla de azúcar, glucosa, y/u otros edulcorantes y agua, adicionado de otros ingredientes y aditivos para alimentos, con o sin relleno.
b.    Productos de confitería en polvo, al producto elaborado por una mezcla de azúcar, y/u otros edulcorantes, adicionado de otros ingredientes y aditivos para alimentos.
c.     Caramelos suaves, a los productos blandos masticables elaborados por una mezcla de azúcar y/u otros edulcorantes y que pueden contener jarabe de azúcar, grasas, otros ingredientes y aditivos para alimentos.
d.    Caramelo líquido, a los productos líquidos elaborados por una mezcla de azúcar y/u otros edulcorantes y que pueden contener jarabe de azúcar, grasas, otros ingredientes y aditivos para alimentos.
e.     Confites, a los productos obtenidos al recubrir distintos núcleos de productos alimenticios con azúcares y/u otros edulcorantes, ingredientes opcionales y aditivos.
f.     Dulce imitación de mazapán, al producto elaborado con una mezcla de azúcar u otros edulcorantes, cacahuate u otros frutos secos tostados y molidos, excepto almendras e ingredientes y aditivos para alimentos.
g.    Goma de mascar, al producto elaborado a base de gomas naturales o gomas sintéticas, polímeros y copolímeros, adicionados de otros ingredientes y aditivos para alimentos.
h.    Malvavisco, al producto aereado elaborado por la cocción de azúcar, glucosa u otros edulcorantes y agua, adicionada de agentes de aereado, gelificantes e ingredientes y aditivos para alimentos.
i.     Mazapán, al producto elaborado por cocción y moldeado de una mezcla de almendras dulces y glucosa u otros edulcorantes.
j.     Peladilla, al producto elaborado con almendras cubiertas por una o varias capas uniformes de azúcar u otros edulcorantes, que puede ser adicionado de otros ingredientes y aditivos para alimentos.
k.     Preparaciones de frutas, a los productos que han sido deshuesados, molidos o tamizados, sometidos a tratamiento térmico hasta su concentración, adicionados o no de ingredientes opcionales y aditivos para alimentos, y que dentro de sus componentes principales se encuentre los azúcares y/u otros edulcorantes.
l.     Turrón, al producto preparado, cuya masa contiene agua, azúcares, miel, clara de huevo o gelatina, se elabora con almendras y se adiciona o no de frutas frescas o confitadas.
m.    Pastillas para el aliento, al producto elaborado por la mezcla de azúcar, glucosa, y/u otros edulcorantes y agua, adicionado de otros ingredientes y aditivos para alimentos, con o sin relleno y cuya finalidad primordial es otorgar una sensación de frescura al aliento.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Para efecto de lo dispuesto en el artículo décimo tercero de este Acuerdo, las harinas preparadas deberán observar los criterios nutrimentales considerados para las categorías y subcategorías de productos que se elaboren a partir de éstas, considerando las instrucciones de preparación que sean presentadas por el productor en el empaque.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- Los interesados en colocar el distintivo nutrimental en sus envases deberán utilizar el manual técnico que contenga la identidad gráfica del distintivo. Este documento se dará a conocer a través del sitio de internet de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios http://www.cofepris.gob.mx.
La representación gráfica del distintivo nutrimental es la siguiente:
 

ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- Los interesados deberán solicitar por escrito libre a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, la autorización para el uso del distintivo nutrimental, conforme con lo siguiente:
I.     Señalar el nombre, denominación o razón social de quien o quienes promuevan.
II.     Señalar el nombre del representante legal, en su caso, adjuntando los documentos que acrediten su personalidad.
III.    Domicilio del solicitante.
IV.   El órgano administrativo a que se dirige.
V.    La petición expresa que se formula, la cual debe incluir:
a)    Indicación y descripción del producto que ostentará el distintivo nutrimental.
b)    La denominación genérica y descripción de categoría.
c)    Detallar el cumplimiento de los criterios nutrimentales, respecto de los alimentos y bebidas no alcohólicas a que se hace referencia en la solicitud.
VI.   El solicitante podrá adjuntar toda información o documentación que considere necesaria para soportar su solicitud.
VII.   Lugar y fecha de la solicitud.
VIII.  Firma del solicitante o representante legal.
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- El uso y las aplicaciones del distintivo nutrimental deberán ajustarse a lo siguiente:
I.     Sólo podrá marcarse, imprimirse y reproducirse en los envases de aquellos alimentos y bebidas no alcohólicas expresamente autorizados.
II.     En ningún caso deberán alterarse o modificarse las proporciones, la composición y la distribución de los elementos que conforman la identidad gráfica del distintivo nutrimental.
III.    Está prohibido el uso de cualquiera de los elementos de la identidad del distintivo nutrimental, de manera separada o de forma aislada, así como la realización de cualquier tipo de modificación en las proporciones.
IV.   En la aplicación del distintivo nutrimental se utilizará los colores contrastantes con el fondo del área donde se ubique, de manera que su lectura sea clara. El uso de efectos especiales como volúmenes, sombras o sobre imágenes que dificulten la lectura o identificación del distintivo nutrimental no está permitido.
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- El logotipo correspondiente al distintivo nutrimental deberá colocarse en cualquier parte del envase, de forma tal que no interfiera con lo señalado en las normas de etiquetado e información comercial que les resulten aplicables a los alimentos y bebidas no alcohólicas.
CAPÍTULO IV
DE LA SOLICITUD DE CRITERIOS NUTRIMENTALES DE REFERENCIA Y PORCIONES DE REFERENCIA
ARTÍCULO VIGÉSIMO.- Para aquellos productos que de manera específica no se encuentren contenidos en cualquiera de las categorías descritas en las tablas de los artículos noveno y décimo tercero del presente Acuerdo, se podrá solicitar por escrito libre a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, pronunciarse respecto a los criterios nutrimentales, los valores de tamaño de la porción de referencia individuales y familiares, las categorías o subcategorías a utilizarse.
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- La solicitud a que hace referencia el artículo anterior deberá contener
lo siguiente:
I.     Nombre, denominación o razón social de quien o quienes promuevan.
II.     Nombre del representante legal, en su caso, adjuntando los documentos que acrediten su personalidad.
III.    Domicilio del solicitante.
IV.   El órgano administrativo a que se dirige.
V.    La petición expresa que se formula, la cual debe incluir:
a)    La denominación genérica y descripción de categoría.
b)    En el caso que le corresponda, la solicitud de incorporación a categoría o subcategoría existente, o en su caso, la solicitud de incluir una nueva categoría o subcategoría.
Para estos supuestos se deberá señalar expresamente:
(i)    categoría y subcategoría, y su correspondiente descripción, pudiendo presentar ejemplos de los productos contenidos en las mismas,
(ii)   valor de referencia por porción expresado en gramos o mililitros,
(iii)  el contenido de Energía por porción de referencia,
(iv)  el contenido de Sodio por 100 g o 100 ml,
(v)   el contenido de Grasas saturadas por 100 g o 100 ml,
(vi)  el contenido de Azúcares totales por 100 g o 100 ml,
c)    En su caso, la solicitud de incorporar una categoría, su valor de tamaño de porción de referencia, unidad o medida casera, o el valor correspondiente al tamaño de la porción mínima en su presentación familiar. Para esto se deberá señalar en la solicitud lo siguiente:
(i)    la categoría solicitada,
(ii)   el tamaño de porción de referencia,
(iii)  la unidad o medida casera,
(iv)  el tamaño de la porción mínima en la presentación familiar,
VI.   El solicitante podrá adjuntar toda información o documentación que considere necesario para soportar su solicitud.
VII.   Lugar y fecha de la solicitud.
VIII.  Firma del solicitante o representante legal.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- Considerando la información proporcionada por el solicitante, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios resolverá la solicitud planteada, señalando la homologación a la categoría semejante, o en caso de que no exista alguna se señalará lo siguiente:
a)    la categoría o subcategoría que deberá utilizarse,
b)    los criterios nutrimentales,
c)    los valores de tamaño de la porción de referencia,
d)    en su caso, los valores de referencia respecto del tamaño de envase familiar.
ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.- En caso de que el solicitante cuente con nueva información o documentación que sustente su solicitud, el mismo podrá solicitar a la autoridad una nueva resolución.
ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- Una vez que se notifique la respuesta al solicitante, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios procederá a su publicación en la página de internet.
 
ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.- Cualquier interesado podrá utilizar la información publicada en la página de Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, en tanto que la información de la categoría o subcategoría específica no sea incluida en el presente Acuerdo.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO.- En caso de que la información publicada en el Diario Oficial de la Federación varíe respecto a la información contenida en la página de internet de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, la empresa o empresas que hubieran etiquetado con base en esta última, tendrá un plazo de un año contado a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación para adecuar sus productos. Durante este periodo no se entenderá como incumplimiento por parte de la empresa en lo tocante a etiquetado frontal nutrimental.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El presente Acuerdo únicamente podrán ser modificados de manera conjunta con las actualizaciones de las normas oficiales mexicanas en materia de etiquetado de alimentos y bebidas no alcohólicas.
TERCERO.- La Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación, una vez al año las actualizaciones derivadas de las solicitudes a que hace referencia el capítulo cuarto del presente Acuerdo.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 31 de marzo de 2014.- El Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, Mikel Andoni Arriola Peñalosa.- Rúbrica.
 

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CCP-UDIS
4.50

CPP
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TIIE 28 DIAS
11.2450%

TIIE 91 DIAS
11.4029%

TIIE 182 DIAS
11.5604%

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