DOF: 28/07/2014
ACUERDO mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones expide las Disposiciones Regulatorias de la Ley Federal de Competencia Económica para los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión

ACUERDO mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones expide las Disposiciones Regulatorias de la Ley Federal de Competencia Económica para los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión.

Al margen un logotipo, que dice: Instituto Federal de Telecomunicaciones.

México, Distrito Federal, a dieciséis de julio de dos mil catorce. El Pleno de este Instituto Federal de Telecomunicaciones, en sesión extraordinaria celebrada el mismo día, emite el presente acuerdo en atención a los siguientes:
CONSIDERANDOS
Que el once de junio de dos mil trece se publicó el "DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones.", en lo sucesivo el DECRETO, por medio del cual se crean dos órganos constitucionales autónomos denominados Comisión Federal de Competencia Económica, en lo sucesivo Cofece, e Instituto Federal de Telecomunicaciones, en lo sucesivo Instituto o IFT;
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 28, párrafo décimo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el IFT es la autoridad en materia de competencia económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, por lo que en éstos ejercerá en forma exclusiva las facultades que el referido artículo constitucional y las leyes establecen para la Cofece;
Que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Federal de Competencia Económica el Instituto ejercerá las facultades referidas conforme a la estructura que determine en su estatuto orgánico;
Que el diez de septiembre de dos mil trece, quedó integrado el Instituto en términos de lo dispuesto por el artículo Sexto Transitorio del DECRETO, mediante la ratificación por parte del Senado de la República de los nombramientos de los Comisionados que integran su órgano de gobierno y la designación de su Presidente;
Que de conformidad con lo señalado en el artículo Tercero Transitorio del DECRETO, el Congreso de la Unión expidió la Ley Federal de Competencia Económica, en adelante la Ley, misma que fue publicada el veintitrés de mayo de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación y entró en vigor el siete de julio de dos mil catorce;
Que el Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de octubre de dos mil siete, pierde eficacia y validez normativa al haber sido abrogada la ley de la que deriva, en adelante ley abrogada, de conformidad con el artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley Federal de Competencia Económica y se reforman y adicionan diversos artículos del Código Penal Federal;
Que el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, párrafo vigésimo, fracción IV, faculta al Instituto para emitir disposiciones administrativas de carácter general exclusivamente para el cumplimiento de su función regulatoria en los sectores de su competencia;
Que de acuerdo con la fracción XXII del artículo 12 de la Ley, el Instituto tiene la facultad de publicar las Disposiciones Regulatorias que sean necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones, entre las que deberán comprenderse las siguientes materias: a) imposición de sanciones; b) prácticas monopólicas; c) determinación de poder sustancial para uno o varios Agentes Económicos; d) determinación de mercados relevantes; e) barreras a la competencia y la libre concurrencia; f) insumos esenciales; y g) desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones de los Agentes Económicos;
Que de conformidad con el artículo Sexto Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley Federal de Competencia Económica y se reforman y adicionan diversos artículos del Código Penal Federal, el Pleno del Instituto publicará, en un plazo no mayor a seis meses a partir de la entrada en vigor del mismo, las Disposiciones Regulatorias referidas en la fracción XXII del artículo 12 de la Ley, artículo que prevé que para su expedición se realice consulta pública y también la posibilidad de exentarse de la misma cuando se trate de situaciones de emergencia;
Que, con la derogación tácita del Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de octubre de dos mil siete, el presente Acuerdo se refiere a las Disposiciones Regulatorias que son necesarias para que este Instituto, a partir del día en que entren en vigor, pueda cumplir eficazmente con su función de autoridad en materia de competencia económica en los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones y son necesarias para ejercer las facultades incrementales no previstas en la ley abrogada. De no emitir de manera pronta a la entrada en vigor de la Ley las presentes Disposiciones Regulatorias el objeto del Instituto de garantizar la competencia y libre concurrencia, así como prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones ilícitas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, podría comprometerse;
Que de conformidad con la normatividad aplicable las Disposiciones Reglamentarias a que se refiere el
transitorio sexto del Decreto por el que se expide la Ley Federal de Competencia Económica y se reforman y adicionan diversos artículos del Código Penal Federal, es deber de este IFT emitir, haciendo uso de la excepción a la consulta pública prevista en el artículo 12, fracción XXII, de la Ley Federal de Competencia Económica, relativa a situaciones de emergencia, las Disposiciones Regulatorias que regulen los procedimientos seguidos ante este órgano constitucional autónomo y desarrollar las disposiciones de la Ley, de conformidad con las competencias otorgadas por la Constitución y la propia Ley al Instituto. Lo anterior sin perjuicio de que dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del mismo, el Pleno realice con base en una consulta pública previa, las Disposiciones Regulatorias a que hace referencia el artículo 12, fracción XXII de la Ley Federal de Competencia Económica; y
En virtud de lo anterior, y con fundamento en los artículos 28, párrafos décimo quinto, décimo sexto y vigésimo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5 y 12, fracción XXII, de la Ley Federal de Competencia Económica, así como 4, fracción I, 8, 9, fracción III, del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, el Pleno del Instituto emite el siguiente:
ACUERDO
ÚNICO.- Se expiden las Disposiciones Regulatorias de la Ley Federal de Competencia Económica para los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión en los siguientes términos:
DISPOSICIONES REGULATORIAS DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA PARA LOS
SECTORES DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN
Capítulo I.
Disposiciones Generales
Artículo 1. El presente instrumento tiene por objeto establecer las Disposiciones Regulatorias a que se sujetarán los procedimientos en materia de competencia económica que sustancie el Instituto Federal de Telecomunicaciones a fin de garantizar el cumplimiento de sus atribuciones en términos de la Ley Federal de Competencia Económica.
Artículo 2. Para los efectos del presente ordenamiento serán aplicables las definiciones señaladas por la Ley Federal de Competencia Económica, así como las siguientes:
I.     Disposiciones Regulatorias: las presentes Disposiciones Regulatorias de la Ley Federal de Competencia Económica para los sectores de Telecomunicaciones y Radiodifusión;
II.     Instituto: El Instituto Federal de Telecomunicaciones,
III.    Pleno: El Pleno del Instituto, y
IV.   Ley: La Ley Federal de Competencia Económica.
Las referencias que la Ley y otras disposiciones realicen a la Comisión Federal de Competencia Económica, se entenderán hechas al Instituto, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de dicha Ley.
Artículo 3. Para el desahogo de los procedimientos previstos en la Ley, salvo disposición en contrario, el Instituto podrá hacer las prevenciones que estime pertinentes, siempre que estén justificadas y no produzcan un retraso innecesario en la tramitación de los procedimientos.
Artículo 4. Los oficios de comisión para desahogar diligencias contendrán el nombre del servidor público, su número de empleado, su cargo y la diligencia para la que se le comisiona, así como la posibilidad de formular los apercibimientos que en derecho correspondan. Los servidores públicos comisionados podrán ser asistidos por servidores públicos de dependencias federales, estatales, municipales o del Distrito Federal o de otros órganos constitucionales autónomos.
Artículo 5. Para el ejercicio de las atribuciones del Instituto previstas en la Ley y en las presentes Disposiciones Regulatorias, los plazos empezarán a correr a partir del día siguiente a la fecha en que el documento de que se trate se reciba en su oficialía de partes, salvo disposición en contrario.
Artículo 6. A toda promoción debe recaer un acuerdo en el que se expresará la fecha de su emisión, la fecha de recepción de la promoción, una síntesis de la promoción, la motivación de la autoridad, los fundamentos de su emisión y la firma del servidor público competente para ello.
De cada acto debe dejarse constancia en el expediente. Los documentos deben ser foliados y debe imprimirse el sello del Instituto en las actuaciones que éste realice.
Los servidores públicos del Instituto son responsables de que los expedientes a su cargo sean debidamente integrados.
 
Artículo 7. Para efectos de la fracción II del artículo 59 de la Ley, son elementos que pueden considerarse como barreras a la entrada, entre otros:
I.     Los costos financieros o de desarrollar canales alternativos, el acceso limitado al financiamiento, a la tecnología o a canales de distribución eficientes;
II.     El monto, la indivisibilidad y el plazo de recuperación de la inversión requerida, así como la ausencia o escasa rentabilidad de usos alternativos de infraestructura y equipo;
III.    La necesidad de contar con concesiones, licencias, permisos o cualquier clase de autorización gubernamental, así como con derechos de uso o explotación protegidos por la legislación en materia de propiedad intelectual e industrial;
IV.   La inversión en publicidad requerida para que una marca o nombre comercial adquiera una presencia de mercado que le permita competir con marcas o nombres ya establecidos;
V.    Las limitaciones a la competencia en los mercados internacionales;
VI.   Las restricciones constituidas por prácticas comunes de los Agentes Económicos ya establecidos en el mercado relevante; y
VII.   Los actos de Autoridad Pública o disposiciones jurídicas que discriminen en el otorgamiento de estímulos, subsidios o apoyos a ciertos productores, comercializadores, distribuidores o prestadores de servicios.
Artículo 8. Para determinar si uno o varios Agentes Económicos tienen poder sustancial en el mercado relevante, de conformidad con la fracción VI del artículo 59 de la Ley, se deben considerar los criterios siguientes:
I.     El grado de posicionamiento de los bienes o servicios en el mercado relevante;
II.     La falta de acceso a importaciones o la existencia de costos elevados de internación; y
III.    La existencia de diferenciales elevados en costos que pudieran enfrentar los consumidores al acudir a otros proveedores.
Capítulo II
De los procedimientos
Sección Primera
De las reglas generales aplicables a los procedimientos
Artículo 9. Cuando un Agente Económico, directa o indirectamente involucrado en un procedimiento se oponga a la inspección o reconocimiento ordenados, no conteste a las preguntas que se le dirijan o no conteste los requerimientos que le sean formulados, deben tenerse por ciertas en su perjuicio las cuestiones que con ello se pretenda acreditar, con base en la mejor información disponible y salvo prueba en contrario. Lo mismo se hará cuando un Agente Económico no exhiba, durante la inspección que se efectúe, el objeto o el documento que tenga en su poder o del que puede disponer.
Artículo 10. Para el caso de que se presente información o documentos en idioma distinto al español, las traducciones y sus ampliaciones serán realizadas por perito traductor a costa del promovente. En caso de que el promovente no realice la ampliación de la traducción que ordene el Instituto, no se tomará en consideración el texto de los documentos o información.
En caso de que el Instituto recabe, en cualquiera de los procedimientos que tramite, documentos en idioma distinto al Español a efecto de anexarlos al expediente junto con la traducción de los aspectos que estime relevantes, los costos de esta traducción serán a costa del Instituto, salvo que los documentos se requieran a un agente económico involucrado en el procedimiento, caso en el cual será a costa del agente económico.
Artículo 11. Quien tenga interés jurídico en un procedimiento seguido ante el Instituto podrá obtener copia certificada de las constancias que obren en el expediente, previo pago de derechos y acuse de recibo que se asiente en autos.
También podrá consultar el expediente y utilizar cualquier medio de reproducción para obtener copias de los documentos que obren en el mismo, previa exhibición de su identificación oficial vigente en original o copia certificada, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:
I.     Lo haga dentro de las instalaciones del Instituto, pero sin usar los recursos asignados a éste;
II.     Realice la consulta, bajo la supervisión de un servidor público del Instituto, dentro del horario establecido para la Oficialía de partes;
III.    No se entorpezcan u obstruyan las labores de los servidores públicos del Instituto;
 
IV.   No altere los documentos; y
V.    Asiente la constancia correspondiente en autos de los documentos que fueron copiados o consultados.
En ningún caso y bajo ninguna circunstancia se podrá obtener acceso o copias de los datos y documentos confidenciales, salvo de aquellos de los que sean titulares.
Para efectos del segundo párrafo del artículo 124 de la Ley, en la etapa de investigación ningún Agente Económico se le permitirá acceso al expediente ni podrá obtener datos o copias de los documentos que lo integran.
Artículo 12. Los extractos de los acuerdos de inicio, los dictámenes preliminares y las resoluciones que deban publicarse en el Diario Oficial de la Federación, deberán enviarse a dicho órgano dentro de los diez días siguientes a la fecha de su emisión. Adicionalmente, los dictámenes preliminares deberán publicarse en el sitio de Internet del Instituto en el mismo plazo, salvo por la información que haya sido clasificada como reservada o confidencial.
Sección Segunda
De las concentraciones
Artículo 13. Para efectos de la fracción V del artículo 63 de la Ley, se considerará que una concentración logrará una mayor eficiencia del mercado e incidirá favorablemente en el proceso de competencia y libre concurrencia, cuando los Agentes Económicos demuestren que las ganancias en eficiencia que se derivarán de dicha concentración superarán de forma permanente sus posibles efectos anticompetitivos y podrían resultar en una mejora al bienestar del consumidor.
Para demostrar lo anterior, los Agentes Económicos pueden acreditar, entre otras, las siguientes ganancias en eficiencia:
I.     La obtención de ahorros en recursos que permitan, de manera permanente, producir la misma cantidad del bien a menor costo o una mayor cantidad del bien al mismo costo;
II.     La reducción de costos si se producen dos o más bienes o servicios de manera conjunta que separadamente;
III.    La transferencia de tecnología de producción o conocimiento de mercado;
IV.   La disminución del costo de producción o comercialización derivada de la expansión de una red de infraestructura o distribución; y
V.    Las demás que demuestren que las aportaciones netas al bienestar del consumidor derivadas de la concentración superan sus efectos anticompetitivos.
Los notificantes, en cualquier momento y hasta un día después de que el asunto sea listado para sesión del Pleno, pueden acreditar que la concentración logrará una mayor eficiencia del mercado en términos de este artículo.
Artículo 14. Para efectos del artículo 86 de la Ley, se debe tomar en cuenta el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal del día anterior a aquél en que se realice la notificación y, en caso de que las operaciones se pacten en moneda extranjera, se debe aplicar el tipo de cambio, determinado y publicado por el Banco de México, que resulte más bajo durante los cinco días anteriores a aquel en que se realice la notificación.
Cuando se haya omitido la notificación de una concentración se seguirá de oficio el procedimiento que corresponda, y se considerarán el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal del día anterior a la realización de la transacción y el tipo de cambio que resulte más bajo durante los cinco días anteriores a la realización de la transacción, que se haya publicado por el Banco de México.
Artículo 15. Todas las notificaciones que se realicen dentro del procedimiento al representante común o a las personas que éste autorice se entenderán hechas y serán válidas para todos aquéllos a quienes representa.
Artículo 16. Para efectos de lo señalado en el artículo 90, fracción V segundo párrafo, de la Ley se estará a lo siguiente:
I.     El Instituto emitirá un acuerdo en el que comunicará a los notificantes los posibles riesgos al proceso de competencia y libre concurrencia, a fin de que aquéllos puedan presentar su propuesta de condiciones. En caso de que no se presente propuesta de condiciones, el Instituto resolverá con base en los elementos aportados y la mejor información disponible;
 
II.     El plazo para emitir resolución quedará interrumpido en caso de que las propuestas de condiciones no sean presentadas con el escrito de notificación y volverá a contar desde su inicio a partir del día en que éstas sean presentadas por los notificantes en la oficialía de partes del Instituto, o bien del día que se presenten por transmisión electrónica, siempre que se hubieran cumplido con los términos establecidos en el artículo 116 de la Ley; y
III.    Los notificantes podrán presentar modificaciones o adiciones a las condiciones presentadas en su propuesta inicial, pero su presentación no interrumpirá el plazo para resolver de nueva cuenta.
Artículo 17. Durante la vigencia de la resolución favorable, los Agentes Económicos deberán acreditar la realización de la concentración. En caso de que el acto o la transacción no se realice dentro del plazo de vigencia de seis meses de la resolución favorable del Instituto y en su caso la prórroga, los Agentes Económicos deberán notificar nuevamente la transacción al Instituto para realizar dicha operación.
Artículo 18. Los Agentes Económicos notificantes de una concentración podrán desistirse antes de que el Pleno emita la resolución correspondiente. Emitida la resolución que autorice la concentración notificada o la autorice sujeta al cumplimiento de condiciones, los Agentes Económicos podrán renunciar al derecho derivado de la misma dentro del plazo de vigencia de la autorización en términos del artículo 90 de la Ley. En ambos casos, se requerirá ratificación ante el Instituto de quien tenga las facultades legales para hacerlo.
La operación o transacción deberá realizarse exactamente en los términos en que fue autorizada. Cualquier cambio en los términos en los que la concentración fue autorizada deberá notificarse al Instituto previamente a su realización, con lo que se iniciará el procedimiento señalado en el artículo 86 de la Ley.
Sección Tercera
De las investigaciones
Artículo 19. La investigación por prácticas monopólicas y concentraciones ilícitas se iniciará de oficio o a petición de parte, con la emisión del acuerdo de inicio.
La emisión del acuerdo de inicio de la investigación no prejuzga sobre la responsabilidad de Agente Económico alguno.
En aquellos casos en que se considere conveniente incentivar que terceros aporten información, la Autoridad Investigadora podrá ordenar la difusión de un extracto del acuerdo de inicio de la investigación, que contenga únicamente la identificación de las actividades económicas a investigar. Dicha difusión podrá realizarse a través del Diario Oficial de la Federación o de cualquier otro medio de comunicación.
Artículo 20. Los requerimientos de información y las citaciones para comparecer que emita la Autoridad Investigadora durante los procedimientos de investigación por prácticas monopólicas y concentraciones ilícitas deben contener los siguientes elementos:
I.     El resumen del acuerdo de inicio del procedimiento y, en su caso, la mención de la o las fechas en que se acordó ampliar el período de investigación;
II.     La relación que guarda el requerido con el mercado que se investiga o con la materia del procedimiento;
III.    El carácter que tiene el requerido en el procedimiento que se tramita;
IV.   El derecho que le asiste al requerido para solicitar que cierta información sea clasificada como confidencial en términos del artículo 125 de la Ley; y
V.    Las consecuencias del incumplimiento.
En ningún caso lo dispuesto por este artículo implicará la obligación de la Autoridad Investigadora de revelar las líneas de investigación o el nombre, la denominación o la razón social de los Agentes Económicos involucrados.
Lo dispuesto en la fracción III anterior no prejuzga sobre el carácter que el requerido tendrá al final de la investigación.
Artículo 21. La Autoridad Investigadora practicará u ordenará cualquier actuación que estime conducente para determinar o esclarecer los hechos materia de las investigaciones que tramite.
La Autoridad Investigadora cuidará que la investigación no se suspenda ni se interrumpa, aun cuando exista desistimiento del denunciante, para lo cual proveerá lo necesario para que concluyan en los términos previstos en la Ley y dictará todas las medidas necesarias para encauzar legalmente la investigación. De oficio o a petición de parte podrá regularizar el procedimiento.
 
Artículo 22. Los acuerdos de ampliación de plazos que emita la Autoridad Investigadora contendrán al menos el número del expediente, así como las causas que justifiquen la ampliación del plazo. Dichos acuerdos se publicarán en la lista de notificaciones del Instituto, señalando la fecha en que dará inicio el cómputo de la ampliación del plazo.
Artículo 23. Las diligencias practicadas por la Autoridad Investigadora durante la investigación tienen plena validez para sustentar el Dictamen de Probable Responsabilidad, los dictámenes preliminares o el cierre del expediente. En la práctica de dichas diligencias son aplicables en lo conducente las disposiciones previstas en la sección Quinta del presente Capítulo, considerando lo establecido por el artículo 123 de la Ley.
Artículo 24. La Autoridad Investigadora dictará el acuerdo de conclusión del periodo de investigación al día siguiente de aquél en que venza el periodo correspondiente o, en forma previa al vencimiento, cuando lo considere pertinente. Los plazos para la presentación del Dictamen de Probable Responsabilidad o de la propuesta de cierre así como para la emisión de los dictámenes preliminares comenzarán a contar a partir de la emisión del acuerdo de conclusión de la investigación.
Artículo 25. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 78, último párrafo, de la Ley, en caso que la Autoridad Investigadora proponga al Pleno el cierre del expediente y el Pleno considere que existen elementos objetivos para dar inicio al procedimiento en forma de juicio, dentro de un plazo no mayor a sesenta días, la Autoridad Investigadora presentará al Pleno un dictamen que proponga el inicio de dicho procedimiento.
Cuando el Pleno decrete el cierre del expediente, dentro de los veinte días siguientes se notificará al denunciante la resolución correspondiente.
Artículo 26. Tratándose de comparecencias para desahogar declaraciones, la diligencia podrá realizarse en las oficinas del Instituto, o en cualquier otro lugar que se autorice por la Autoridad Investigadora cuando así se señale expresamente en la citación, debiendo el compareciente acudir al lugar señalado con el documento oficial vigente que lo identifique.
Quien tramite el procedimiento puede comisionar a uno o varios servidores públicos de la Autoridad Investigadora para el desahogo de la diligencia, lo cual habrá de constar en el oficio de comisión correspondiente. Los servidores públicos comisionados podrán ser asistidos por funcionarios de otras Autoridades Públicas.
El declarante puede ser acompañado a la diligencia por un licenciado en derecho que cuente con título o cédula profesional, quien sólo tendrá la facultad de intervenir durante la misma para objetar la legalidad de las preguntas o posiciones que se formulen, sin poder aconsejar, asistir o contestar a nombre del declarante. En caso de que una pregunta o posición sea objetada, el servidor público que desahogue la diligencia debe calificar la objeción declarándola fundada o infundada. En caso de ser fundada, la pregunta podrá ser reformulada.
Para efectos del párrafo anterior, el declarante deberá nombrar a su abogado al inicio de la diligencia correspondiente. En el supuesto de que el compareciente decida no nombrar abogado, dicha situación no impedirá ni invalidará el desahogo de la comparecencia.
El servidor público que desahogue la diligencia debe exhortar al abogado a conducirse en términos del tercer párrafo del presente artículo. En caso de no conducirse de esta forma, la diligencia se desahogará únicamente con la presencia del compareciente y una vez concluida la misma, se dará vista a quien le asista para que realice las observaciones que estime pertinentes, las cuales se asentarán en el acta que para tal efecto se levante.
Los representantes legales o empleados de los Agentes Económicos que no tengan la facultad de absolver posiciones podrán ser citados para que comparezcan a declarar sobre hechos propios o que puedan constarles por alguna circunstancia.
Artículo 27. Del desahogo de la diligencia se levantará un acta en la que se hará constar:
I.     Nombre y domicilio del compareciente y, en su caso, del abogado que lo acompañe;
II.     Ocupación y cargo o puesto del que comparece y, en su caso, de la persona de la que se haga acompañar;
III.    El lugar, el día y la hora en que se inicia y concluye la diligencia;
IV.   Fecha en que se emitió la orden y se notificó la citación del compareciente;
V.    Número y fecha del oficio mediante el cual se comisionó a los servidores públicos de la Autoridad Investigadora para el desahogo de la diligencia, en su caso;
VI.   Los apercibimientos que correspondan conforme a la Ley;
 
VII.   Nombre de todos los servidores públicos que intervienen en la diligencia;
VIII.  Copia de los documentos mediante los cuales se identifiquen todas las personas que hayan intervenido en la diligencia, previo cotejo con su original o copia certificada, por parte del servidor público comisionado a desahogar la diligencia;
IX.   Las preguntas y sus respectivas respuestas, que se irán asentando y estarán a la vista del compareciente una vez que termine de responder la totalidad de las preguntas o posiciones realizadas por los servidores públicos comisionados para desahogar la diligencia;
X.    Las causas de conocimiento o de las apreciaciones sobre los hechos declarados;
XI.   La razón del dicho del compareciente;
XII.   Mención de la oportunidad que se da al compareciente y a su abogado para ejercer el derecho de hacer observaciones al término de la declaración y, en su caso, la inserción de dichas observaciones. También se asentará la negativa a ejercer ese derecho; y
XIII.  Nombre y firma de quienes intervienen en la diligencia y, en su caso, la indicación de que el compareciente u otras personas se negaron a firmar el acta.
Previo a la firma del acta, los servidores públicos comisionados para desahogar la diligencia deberán dar lectura de la misma, acto que deberá también hacerse constar en el acta.
Artículo 28. Las preguntas que la Autoridad Investigadora realice al compareciente deben ser claras y precisas, no ser insidiosas, ser afirmativas y hacerse procurando que cada una contenga un solo hecho. El compareciente deberá contestar en forma clara y precisa, sin ambigedades ni evasivas y responder a todas las aclaraciones que la Autoridad Investigadora juzgue pertinentes.
Durante la diligencia se pueden poner a la vista del compareciente documentos diversos sobre los cuales se requiera cuestionarle.
Sólo la Autoridad Investigadora podrá grabar las diligencias mediante dispositivos de reproducción de audio o video para verificar las respuestas del compareciente. En su caso, el medio en el cual conste la grabación se agregará al acta para que obre en el expediente. La falta de grabación no invalida la diligencia.
Una vez asentadas en el acta, las respuestas del compareciente no podrán ser cambiadas.
El compareciente que hubiere acudido al desahogo de la diligencia y que se niegue a declarar, o a responder las preguntas formuladas en términos del presente artículo, será apercibido por el servidor público de la Autoridad Investigadora, lo que deberá quedar asentado en el acta que para tal efecto se levante.
Artículo 29. Al realizarse la visita de verificación se entregará al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia una copia certificada de la orden de visita. De dicha entrega se hará mención en el acta respectiva.
Artículo 30. El acuerdo por el que se prorrogue la visita contendrá las razones que justifiquen la prórroga y deberá ser notificado con al menos un día de anticipación a la conclusión del primer periodo autorizado de la visita.
Artículo 31. El visitado o la persona con quien se entienda la diligencia tendrán la obligación de permitir el acceso de cualquier equipo o material que los servidores públicos lleven consigo para la realización de la visita de verificación y facilitar las instalaciones y espacio necesarios para su adecuado desahogo.
Artículo 32. Los testigos de asistencia en la diligencia pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se lleve a cabo la visita, por ausentarse antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo de asistencia. En tales circunstancias, la persona con la que se entienda la visita deberá designar de inmediato a los nuevos testigos y ante su negativa o impedimento de los designados, los servidores públicos que practiquen la diligencia designarán a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos de asistencia no invalida la visita realizada o la información adquirida.
Artículo 33. Los servidores públicos comisionados levantarán las actas parciales o complementarias que sean necesarias durante el tiempo de la visita o por cada día, en las que se harán constar hechos, omisiones o circunstancias relativas al objeto de la visita y la información y documentación verificada.
Concluido el plazo para el desahogo de la visita de verificación, se levantará un acta final a la cual se engrosarán todas las actas parciales o complementarias levantadas con motivo de la visita, la cual, una vez firmada por las personas que en ella intervinieron, no podrá modificarse.
La negativa del visitado para firmar el acta no invalidará su contenido, quedando a su disposición la copia certificada de la misma en el expediente, que podrá recoger una vez que acredite su personalidad.
Artículo 34. En lo conducente, las reglas respecto pruebas en el procedimiento de investigación de prácticas monopólicas y concentraciones ilícitas, serán aplicables en los procedimientos de investigación previstos en los artículos 94 y 96 de la Ley, salvo disposición en contrario.
 
Sección Cuarta
Del procedimiento seguido en forma de juicio
Artículo 35. Para efectos del segundo párrafo del artículo 78 de la Ley, el órgano encargado de la instrucción emplazará a los probables responsables con el Dictamen de Probable Responsabilidad dentro de los diez días siguientes a aquél en que se presente al Pleno dicho dictamen.
Artículo 36. Cuando los elementos de convicción que funden la probable responsabilidad se basen en comparecencias, periciales o inspecciones, el probable responsable podrá presentar, al momento de la contestación del dictamen antes referido, interrogatorio para los peritos o repreguntas para los comparecientes, o sobre los puntos que estime pertinentes respecto de las inspecciones realizadas durante la investigación. El Instituto fijará el lugar, el día y la hora para que se lleven a cabo las diligencias necesarias para el desahogo de estas pruebas, a las cuales podrá asistir la Autoridad Investigadora en su carácter de parte y formular las manifestaciones que considere pertinentes.
Artículo 37. Dentro de los diez días posteriores a la notificación por lista del acuerdo de integración del expediente, el probable responsable y el denunciante tendrán el derecho de solicitar al Pleno, mediante escrito que deberá presentarse ante la oficialía de partes del Instituto, la celebración de una audiencia oral con el objeto de realizar las manifestaciones que estime pertinentes, que sólo podrán versar sobre la materia e información que obre en el expediente.
El desahogo de la audiencia oral se sujetará a lo siguiente:
I.     El Pleno acordará la solicitud presentada y fijará, en su caso, la fecha, el lugar y la hora para la celebración de la audiencia oral. Dicho acuerdo será publicado en la lista diaria de notificaciones del Instituto y se le comunicará a la Autoridad Investigadora y al órgano encargado de la instrucción a efecto que designen a los servidores públicos que asistirán a la audiencia;
II.     El probable responsable o el denunciante que pretenda asistir a la audiencia oral, a través de sus representantes, deberá presentar ante la oficialía de partes del Instituto, al menos un día antes de la celebración de la audiencia, una lista con el nombre de las personas que asistirán y la calidad que tengan en el expediente. El número de asistentes no podrá exceder de dos personas por cada probable responsable o denunciante, dichas personas deberán presentar identificación oficial vigente al iniciarse la audiencia y deberán haber sido señaladas en la lista a que se refiere la fracción anterior;
III.    A la audiencia deberán asistir por lo menos cuatro Comisionados, un servidor público de la Autoridad Investigadora y uno del órgano encargado de la instrucción. En ambos casos deberán ser servidores públicos directamente involucrados en el asunto, salvo que exista una imposibilidad para ello;
IV.   El Comisionado Ponente, será el encargado de presidir la audiencia, quien podrá ser auxiliado por los servidores públicos adscritos al órgano encargado de la instrucción;
V.    Una vez iniciada la audiencia no se permitirá el ingreso de persona alguna a la sala que se fije para llevarla a cabo;
VI.   El probable responsable y el denunciante únicamente podrán intervenir en una sola ocasión, hasta por un máximo de veinte minutos. Una vez terminadas sus intervenciones, los Comisionados asistentes podrán hacer preguntas a cualquiera de los participantes;
VII.   El Comisionado Ponente cederá la palabra en primer lugar a los Agentes Económicos y, posteriormente a la Autoridad Investigadora. El probable responsable o el denunciante sólo podrán realizar las aclaraciones que consideren pertinentes respecto de los argumentos expuestos en el escrito de manifestaciones al Dictamen de Probable Responsabilidad, las pruebas ofrecidas por el probable responsable y el desahogo de las mismas, los alegatos y los documentos que obren en el expediente de mérito;
VIII.  Todos los asistentes deberán conducirse con orden y respeto. En caso contrario, el Comisionado Ponente podrá ordenar que se retire cualquier persona que a su juicio se conduzca de manera inapropiada, sin que ello implique la invalidez de la audiencia, y para tal efecto podrá hacer uso de las medidas de apremio que establece la Ley;
IX.   No se permitirá grabar al probable responsable o al denunciante, filmar o reproducir de ninguna forma la audiencia;
X.    Quien tenga el uso de la palabra únicamente se dirigirá a los Comisionados asistentes y las personas que no tengan el uso de la voz deberán permanecer en silencio. Sólo los Comisionados podrán solicitar aclaraciones una vez finalizadas las intervenciones;
 
XI.   Concluida la audiencia, se elaborará un acta en la cual se hará constar únicamente el hecho de que se celebró la audiencia, los asistentes a la misma y la forma en la que el probable responsable y el denunciante, o sus representantes, se identificaron. Asimismo, deberá incluirse la mención, bajo protesta de decir verdad, de que los asistentes o sus representantes se manifestaron únicamente respecto de los argumentos expuestos en el escrito de manifestaciones al Dictamen de Probable Responsabilidad, las pruebas ofrecidas por el probable responsable y el desahogo de las mismas, los alegatos, así como de los documentos que obren en el expediente;
XII.   Todos los asistentes firmarán el acta. En caso de que alguno se negara a hacerlo, se hará constar tal situación sin que pueda afectarse su validez. El acta se integrará al expediente como constancia de la celebración de la audiencia oral; y
XIII.  Los asistentes a la audiencia serán responsables de la información que se divulgue en ese acto, incluyendo la información confidencial.
El órgano encargado de la instrucción apoyará al Pleno en todos los actos necesarios para llevar a cabo la audiencia oral a la que se refiere el presente artículo.
Sección Quinta
De las pruebas en el procedimiento seguido en forma de juicio
Artículo 38. Las pruebas deben ofrecerse con el escrito de manifestaciones al Dictamen de Probable Responsabilidad, o a los dictámenes preliminares a que hacen referencia los artículos 94, fracción III, y 96, fracción V, de la Ley. En los mismos escritos deberán realizarse las objeciones a los medios de convicción que sustentan los dictámenes correspondientes.
Artículo 39. Al ofrecer las pruebas, se deberá expresar con claridad el hecho o los hechos que se trata de demostrar con cada una de ellas.
Artículo 40. Correrá a cargo de quien ofrezca las pruebas realizar los actos necesarios tendientes a su oportuno desahogo, para lo cual el Instituto proveerá lo conducente.
Artículo 41. Al ofrecer las pruebas se deberá acompañar, según el caso, lo siguiente:
I.     Las documentales que se ofrezcan o, en su caso, presentar la información suficiente que permita identificar si los documentos obran ante alguna autoridad y acreditar que realizó la solicitud correspondiente, al menos cinco días anteriores a la fecha en que venza el plazo previsto en la Ley para presentar el escrito de manifestaciones al Dictamen de Probable Responsabilidad, para que le fuera proporcionada dicha documentación;
II.     En caso que el emplazado adjunte a su contestación al Dictamen de Probable Responsabilidad la solicitud de documentos ante otra Autoridad Pública, tendrá veinte días para presentarlas al Instituto;
III.    El pliego que contenga las posiciones que habrán de absolverse, mismo que deberá presentarse en sobre cerrado;
IV.   En el caso de la testimonial, los interrogatorios al tenor de los cuales deben ser examinados los testigos;
V.    En el caso de la inspección, la mención precisa del lugar, los objetos y los documentos que deban ser examinados; y
VI.   En el caso de la pericial, el objeto de la prueba, el cuestionario de preguntas y la designación del perito único.
El Instituto desechará los medios de prueba que no sean ofrecidos conforme a derecho, no tengan relación con los hechos materia del procedimiento, que sean innecesarios o ilícitos; y los que no se hayan presentado conforme a lo dispuesto por las fracciones I y II de este artículo, así como los previstos en las fracciones IV y VI cuando los interrogatorios o cuestionarios se presenten en sobre cerrado.
Artículo 42. El Instituto prevendrá al oferente de la prueba cuando:
I.     Omita presentar el domicilio de los testigos o perito;
II.     No acompañe el pliego de posiciones, el interrogatorio o el pliego de preguntas, o
III.    No exprese con claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de demostrar.
Los interesados contarán con un plazo de cinco días para desahogar las prevenciones y, en caso contrario, se desecharán los medios de prueba ofrecidos.
 
Artículo 43. Al desahogar la vista que se le otorgue con relación al escrito de manifestaciones al Dictamen de Probable Responsabilidad o el Dictamen Preliminar, la Autoridad Investigadora podrá:
I.     Objetar las pruebas que aporten los emplazados;
II.     Adicionar el interrogatorio o el cuestionario y formular nuevas posiciones de las pruebas testimonial, pericial o confesional que ofrezcan los emplazados; y
III.    Adicionar puntos que resulten pertinentes respecto la prueba de inspección que hubiere sido ofrecida por los emplazados.
Artículo 44. Las pruebas supervenientes podrán presentarse hasta antes de la integración de los expedientes.
Artículo 45. El Instituto, salvo disposición expresa en contrario, podrá utilizar en cualquiera de sus procedimientos la información publicada o almacenada en medios electrónicos. Dicha información podrá integrarse al expediente en formato electrónico o de manera impresa, haciendo constar la certificación de la fuente y la fecha en que se consultó y, en su caso, se imprimió.
Artículo 46. El Instituto notificará por lista a los interesados con una anticipación mínima de tres días, el inicio de las actuaciones necesarias para el desahogo de las pruebas que hayan sido admitidas.
Artículo 47. Las pruebas admitidas se declararán desiertas cuando el oferente no realice los actos necesarios para su oportuno desahogo o éstos sean de imposible realización, sin perjuicio de los demás casos previstos expresamente en estas Disposiciones Regulatorias.
Artículo 48. La prueba testimonial se sujetará a las siguientes reglas:
I.     Se podrán ofrecer hasta dos testigos por cada hecho;
II.     Los testigos no podrán ser asesorados o recibir orientación para dar contestación a las preguntas, pero podrán consultar notas o documentos que lleven consigo, cuando sea pertinente según la naturaleza del asunto, previa autorización del servidor público comisionado para desahogar la diligencia; y
III.    El servidor público del Instituto que practique la diligencia deberá dictar las providencias necesarias para que los testigos no se comuniquen entre sí, ni por medio de otra persona, antes de que rindan su declaración. Asimismo, podrá dictar las providencias y los apercibimientos que procedan a quienes se encuentren presentes en la diligencia, a efecto de desahogarla conforme a derecho.
Artículo 49. El oficio por el que se mande citar a una persona a comparecer para el desahogo de alguna testimonial o confesional, deberá ser notificado personalmente y contener al menos los siguientes elementos:
I.     Extracto del acuerdo por el que se admitió la prueba ofrecida y mediante el cual se ordenó citar al compareciente;
II.     Señalamiento expreso de si se trata de una testimonial o confesional;
III.    El apercibimiento sobre las consecuencias del incumplimiento.
Artículo 50. Del desahogo de las testimoniales o confesionales se levantará un acta en los términos de lo dispuesto para el desahogo de las comparecencias.
Artículo 51. La prueba pericial se sujetará a las siguientes reglas:
I.     En un término de tres días contados a partir de la admisión de la prueba, el oferente deberá presentar al perito a efecto de que ratifique su nombramiento y proteste el encargo;
II.     Cuando a juicio del Instituto deba dirigirse la diligencia respectiva y su naturaleza lo permita, debe señalar el lugar, el día y la hora para el desahogo de la prueba pericial. En el desahogo de la diligencia, el servidor público designado puede solicitar al perito todas las aclaraciones que estime conducentes;
       De la diligencia se levantará acta en la que se harán constar las actuaciones realizadas, las respuestas del perito y las manifestaciones del oferente de la prueba, siempre y cuando éstas versen sobre el mismo dictamen pericial. El acta será firmada por todos los que intervengan en ella;
III.    El perito deberá rendir su dictamen por escrito en un plazo que no excederá de quince días contados a partir del día siguiente a aquél en que acepte y proteste el cargo. Dicho plazo podrá ser prorrogado a juicio del Instituto en casos debidamente justificados, previa solicitud del oferente presentada con una anticipación de tres días al vencimiento del plazo que tiene el perito para presentar su dictamen; y
IV.   El Instituto podrá citar o emitir requerimiento de información al perito, por conducto del Agente Económico que haya ofrecido la prueba pericial, dentro de los diez días siguientes a aquél en que rinda su
dictamen, para formularle las preguntas que estime necesarias para aclarar los puntos del dictamen. Asimismo, podrá requerirse al perito la práctica de nuevas diligencias cuando existan razones justificadas para ello, mismas que deberá desahogar en un plazo que no excederá de quince días contados a partir de que surta efectos la notificación del acuerdo correspondiente al Agente Económico que haya ofrecido la prueba pericial.
       Si el perito nombrado por el probable responsable no comparece sin causa justificada a ratificar su nombramiento y protestar el encargo o no rinde su dictamen, la prueba se declarará desierta.
Artículo 52. Cuando sobrevenga una imposibilidad física o jurídica y por una sola ocasión, el oferente de la prueba testimonial o pericial podrá nombrar nuevos testigos o perito, respectivamente, hasta un día antes de la fecha señalada para presentar su dictamen o comparecer ante el Instituto, según sea el caso.
Una vez ordenada la diligencia, si el Instituto advierte que el domicilio y/o nombre del testigo o el perito son incorrectos o inciertos, por una sola ocasión, prevendrá al oferente a efecto de que señale nuevo domicilio o corrija el nombre del testigo o el perito, con la finalidad de desahogar la prueba ofrecida, bajo el apercibimiento de que, en caso de resultar incorrecto o incierto nuevamente, se tendrá por desierta la prueba.
Artículo 53. Es materia de inspección todo aquello que pueda ser directamente apreciado por el o los servidores públicos comisionados para tal efecto, sin necesidad de conocimiento técnico alguno.
La orden de inspección contendrá el objeto, alcance y duración a los que deberá limitarse la diligencia, así como el nombre o nombres de los servidores públicos que la practicarán.
Al concluir la inspección se levantará acta circunstanciada, en la que se hará constar:
I.     El lugar, el día y la hora en que se inicia y concluye la diligencia;
II.     Fecha en que se emitió y notificó la orden de inspección;
III.    Número y fecha del oficio mediante el cual se comisionó a los servidores públicos de la Autoridad Investigadora para el desahogo de la diligencia, en su caso;
IV.   Los apercibimientos que correspondan conforme a la Ley;
V.    Nombre de todos los servidores públicos que intervienen en la diligencia;
VI.   Copia de los documentos mediante los cuales se identifiquen todas las personas que hayan intervenido en la diligencia, previo cotejo con su original o copia certificada, por parte del servidor público comisionado a desahogar la diligencia;
VII.   Las cuestiones que se observaron, que se irán asentando y estarán a la vista de las personas que intervengan en la diligencia;
VIII.  Mención de la oportunidad que se da a las personas que intervienen para formular las observaciones que consideren pertinentes, al término de la inspección y, en su caso, la inserción de dichas observaciones. También se asentará la negativa a ejercer ese derecho; y
IX.   Nombre y firma de quienes intervienen en la diligencia y, en su caso, la indicación de quienes se negaron a firmar el acta.
En su caso, se podrá agregar al acta, los planos levantados o fotografías tomadas del lugar u objeto inspeccionados.
Previo a la firma del acta, los servidores públicos comisionados para desahogar la diligencia deberán dar lectura de la misma, acto que deberá también hacerse constar en el acta.
Artículo 54. Tratándose de los procedimientos distintos al de investigación, los Agentes Económicos que acrediten tener interés jurídico en ellos podrán concurrir al desahogo de las pruebas. En el caso de las pruebas de inspección, podrán realizar las observaciones que estimen convenientes, sin que puedan formular preguntas a las personas que se ubican en el lugar objeto de la prueba.
Artículo 55. En lo conducente, las reglas respecto al ofrecimiento y desahogo de pruebas en el procedimiento seguido en forma de juicio previsto en el artículo 83 de la Ley, aplicarán a las etapas en forma de juicio previstas en los artículos 94 y 96 de la Ley, salvo disposición en contrario.
Sección Sexta
 
De los Procedimientos Especiales
Artículo 56. Las solicitudes que se presenten en términos del artículo 94 de la Ley deberán contener:
I.     El nombre de la o las personas propietarias y/o poseedoras del bien considerado insumo esencial o la identificación de los Agentes Económicos o Autoridades Públicas que se considere que generan barreras a la competencia;
II.     Descripción del insumo o de aquello que podría constituir una barrera a la competencia y libre concurrencia; y
III.    Cualquier otro elemento que el solicitante considere relevante para la investigación.
Cuando se trate de la solicitud a que se refiere el párrafo tercero del artículo 94 de la Ley, el solicitante deberá presentar, adicionalmente a los requisitos previstos en las fracciones anteriores, los elementos de que disponga para determinar que han dejado de reunirse los requisitos para ser considerado como insumo esencial el bien o servicio de que se trate.
Artículo 57. La Autoridad Investigadora deberá solicitar una opinión técnica no vinculatoria, a la unidad administrativa del Instituto que cuente con las facultades correspondientes, misma que deberá ser desahogada en un plazo de diez días contados a partir de que surta efectos la notificación de la solicitud respectiva.
El plazo referido en el párrafo anterior se podrá prorrogar por una sola ocasión a petición de la unidad administrativa respectiva, por causa debidamente justificada y hasta por diez días. Las opiniones que se entreguen fuera del plazo señalado se tendrán por no presentadas, sin que tal situación afecte la continuidad del procedimiento respectivo.
Artículo 58. El escrito mediante el cual el Agente Económico involucrado proponga al Instituto medidas idóneas y económicamente viables para eliminar los problemas de competencia a que hace referencia la fracción VII del artículo 94 de la Ley deberá contener, al menos, la siguiente información:
I.     La descripción de las medidas correctivas que se proponen;
II.     Justificación de porqué las medidas son idóneas y económicamente viables para eliminar los problemas de competencia identificados;
III.    Programa o plan de implementación y ejecución de las medidas correctivas, el cual deberá incluir acciones claras y las fechas para el cumplimiento de cada una de ellas; y
IV.   Propuestas de mecanismos de supervisión verificables.
Artículo 59. Una vez presentada la información y documentación, la Autoridad Investigadora deberá dictar el acuerdo que corresponda en términos de la fracción II del artículo 96 de la Ley.
Para efectos del inicio y debida sustanciación del procedimiento para resolver sobre condiciones de mercado, según lo previsto en el artículo 96 de la Ley, el Instituto podrá, en todo momento, requerir la colaboración de las Autoridades Públicas, para allegarse de información y documentación relevante que permita determinar las condiciones de competencia en los mercados de bienes y servicios considerados.
Artículo 60. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley, se estará a lo siguiente:
I.     Las solicitudes a petición de la autoridad respectiva o de parte afectada, en términos de la fracción I de dicho artículo, deberán comprender la siguiente información y documentación:
a.    Nombre, denominación o razón social del solicitante y los elementos que acrediten el carácter con el que actúa;
b.    Original o copia certificada del documento o instrumento con el que acredite la personalidad;
c.    Domicilio para oír y recibir notificaciones y personas autorizadas para tales efectos, así como teléfono, correo electrónico u otros datos que permitan su pronta localización;
d.    Los elementos y las razones que justifiquen la necesidad de la declaratoria y los elementos que estén a su disposición y que sirvan para que el Instituto pueda analizar, en términos de los artículos 58 y 59 de la Ley, el mercado relevante y el poder sustancial de mercado o las condiciones de competencia junto con la información que recabe durante la investigación; y
e.    La información que permita identificar a los Agentes Económicos que participan en el mercado relevante, los mercados relacionados y sus participaciones.
II.     La Autoridad Investigadora emitirá el dictamen preliminar en el plazo establecido en la Ley. En caso
de que no existan elementos suficientes para determinar la falta o ausencia de condiciones de competencia efectiva, existencia de poder sustancial en el mercado relevante u otros términos análogos, la Autoridad Investigadora presentará al Pleno un dictamen preliminar que proponga el cierre del expediente.
       En el caso que la Autoridad Investigadora presente al Pleno un dictamen preliminar que proponga el cierre del expediente y el Pleno, con base en las constancias que obren en el expediente de investigación, considere que existen elementos objetivos para emitir un dictamen preliminar, la Autoridad Investigadora deberá presentarlo al Pleno dentro del plazo no mayor a sesenta días.
       En el caso del párrafo anterior, la Autoridad Investigadora emitirá el dictamen preliminar en el plazo de sesenta días a partir de que el Pleno tome la decisión;
III.    Para los efectos de la fracción VI del artículo 96 de la Ley, los Agentes Económicos deben referirse a los hechos expresados en el dictamen preliminar sobre cuestiones de competencia efectiva, existencia de poder sustancial en el mercado relevante u otros términos análogos y podrán ofrecer las pruebas que estimen convenientes dentro del plazo previsto en dicha fracción;
IV.   Dentro del plazo establecido en la Ley se acordará, en su caso, el desechamiento o la admisión de las pruebas; este plazo podrá ser prorrogado por causas debidamente justificadas y se fijará el lugar, el día y la hora para su desahogo, los cuales deberán desahogarse, en términos de lo dispuesto en la sección sexta de este ordenamiento, con la celeridad que permita el cúmulo de pruebas admitidas, y
V.    El Instituto dictará el acuerdo de integración del expediente, dentro de los cinco días siguientes al desahogo de la última prueba.
Artículo 61. Cuando así lo determinen otras leyes o el Ejecutivo Federal mediante acuerdos o decretos, o cuando la autoridad o entidad convocante lo solicite y justifique las razones para que intervenga el Instituto, éste emitirá opinión sobre la incorporación de las medidas protectoras y promotoras en materia de competencia económica en los procesos de licitaciones, asignación, concesiones, permisos, licencias o figuras análogas, conforme al procedimiento previsto en el artículo 99 de la Ley.
Artículo 62. La solicitud a que se refiere la fracción I del artículo 98 de la Ley, deberá especificarse la opinión que se pide y acompañarse con la siguiente información:
I.     Nombre, denominación o razón social del solicitante, o en su caso, de cada uno de los Agentes Económicos que integren un grupo participante en una licitación o concurso;
II.     Nombre del representante legal o, cuando se integre un grupo participante en una licitación o concurso, el del representante común, en su caso, y original o copia certificada del documento o instrumento que contenga las facultades de representación de conformidad con las formalidades establecidas en la legislación aplicable, con la que acredite su personalidad; el domicilio para oír y recibir notificaciones, y las personas autorizadas, así como el número telefónico, el correo electrónico u otros datos que permitan su pronta localización;
III.    Copia simple de las escrituras constitutivas y, en su caso, de las últimas reformas a los estatutos sociales del solicitante, así como de cada uno de los Agentes Económicos que integren un grupo participante en una licitación o concurso, pudiendo el Instituto requerir cuando lo considere conveniente que se adjunte el original o copias certificadas;
IV.   Descripción de la estructura del capital social del Agente Económico solicitante y, en su caso, de cada uno de los Agentes Económicos que integren un grupo participante en una licitación o concurso, señalando su nacionalidad, e identificando la participación de cada socio o accionista directo e indirecto, y de las personas que tienen el control;
V.    Información que tengan a su disposición que permita al Instituto determinar el mercado relevante, los mercados relacionados y el poder sustancial de mercado, en términos de la Ley;
VI.   Descripción de las actividades que realicen las personas o los Agentes Económicos a que se refiere la fracción IV anterior;
VII.   Descripción de la participación accionaria de las personas y los Agentes Económicos referidos en la fracción cuarta del presente artículo, en otras sociedades, así como el objeto social y las actividades que éstas realizan; e
VIII.  Información requerida en el instructivo que publique el Instituto en su sitio de Internet y que pondrá a disposición en la oficialía de partes del Instituto.
En los casos de licitaciones o concursos, la solicitud debe presentarse dentro del término previsto en la convocatoria o bases de la licitación o concurso. En caso contrario, la solicitud se tendrá por no presentada.
Sección Séptima
 
Del beneficio de dispensa y reducción de sanciones
Artículo 63. El procedimiento para solicitar el beneficio de reducción de sanciones para el caso de prácticas monopólicas absolutas, se tramitará conforme a las siguientes bases:
I.     El interesado debe realizar su solicitud por medio de correo de voz al número telefónico y/o correo electrónico que la Autoridad Investigadora indique en el sitio de Internet del Instituto, en el cual señalará su deseo de acogerse al beneficio, el mercado, así como los bienes o servicios objeto de la solicitud y los datos que considere convenientes para realizar el contacto personal con relación a su solicitud. La Autoridad Investigadora asignará un número de clave que identifique la solicitud presentada. Las comunicaciones que el interesado realice posteriormente se harán directamente con la Autoridad Investigadora a través de su número de clave, sin ingresar por la oficialía de partes del Instituto;
II.     Una vez recibido el mensaje por cualquiera de los medios indicados anteriormente, la Autoridad Investigadora deberá comunicarse con el interesado dentro de los dos días siguientes para informarle el día, la hora y el lugar en que debe acudir a presentar la información y los documentos con los que cuenta. En caso de no acudir sin causa justificada, la Autoridad Investigadora, al día siguiente, cancelará la solicitud y la clave correspondiente;
III.    La Autoridad Investigadora debe atender y pronunciarse sobre las solicitudes en el orden en que sean recibidas;
IV.   La Autoridad Investigadora en un plazo de quince días, prorrogables, revisará la información proporcionada a fin de determinar si la misma permite iniciar el procedimiento de investigación o presumir la comisión de una práctica monopólica absoluta; y
V.    La Autoridad Investigadora deberá comunicar al interesado si la información es suficiente, el orden cronológico de su petición y, en su caso, el porcentaje de reducción de la multa que podría resultar aplicable. Asimismo, deberá informar al interesado si la información no es suficiente y por tanto la Autoridad Investigadora debe cancelar la solicitud y la clave y devolver la información.
La información aportada bajo este procedimiento sólo puede ser utilizada para la integración de la investigación y el desahogo del procedimiento previsto en el artículo 83 de la Ley.
El Pleno determinará en la resolución final la reducción del importe de la multa que le corresponda al solicitante.
Artículo 64. Los Agentes Económicos sólo podrán solicitar los beneficios previstos en el artículo 103 de la Ley hasta antes de la emisión del acuerdo de conclusión de la investigación.
El solicitante deberá señalar a las personas físicas y morales que hayan participado directamente en prácticas monopólicas absolutas, en su representación o por su cuenta y orden, con la finalidad de que reciban el mismo beneficio de la reducción de sanción que le corresponda.
Capítulo III
Medidas Cautelares
Artículo 65. La petición para emitir una medida cautelar debe expresar el alcance y la duración solicitada. El Pleno, en caso de autorizar la medida cautelar, deberá indicar el alcance y el tiempo por los que la concede.
El agente económico a quien se le impongan medidas, podrá solicitar que se le fije caución a efecto de que se proceda a su levantamiento, situación que deberá realizar mediante un escrito dirigido al Pleno, con el que se procederá en los siguientes términos:
I.     Dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud, el órgano encargado de la instrucción dará vista con el mismo a la Autoridad Investigadora para que ésta formule su opinión con relación a dicha solicitud dentro de los seis días siguientes; y
II.     En un plazo máximo de quince días contados a partir de que la Autoridad Investigadora formule su opinión, el Pleno resolverá lo que en derecho corresponda.
Las actuaciones que se realicen con motivo de la solicitud de caución serán glosadas por cuerda separada.
En caso que el plazo de la medida cautelar sea mayor al periodo de desahogo de la investigación o del procedimiento seguido en forma de juicio, la medida cautelar se levantará al momento de emitir la resolución definitiva.
Artículo 66. La caución fijada por el Pleno podrá cubrirse mediante fianza otorgada por institución autorizada; depósito de dinero constituido a través de certificado o billete de depósito expedido por institución
de crédito autorizada; depósito de dinero constituido ante el Instituto; cheque certificado o de caja expedido a favor del Instituto, o cualquier otro instrumento que autorice el Pleno.
Artículo 67. Una vez que el Agente Económico haya exhibido los documentos que comprueben que ha cubierto la caución fijada por el Pleno, el órgano encargado de la instrucción ordenará levantar las medidas cautelares.
Artículo 68. El Agente Económico que solicite el levantamiento de la medida cautelar y no obtenga resolución favorable en el fondo de la disputa, deberá pagar el daño ocasionado al proceso de libre concurrencia y competencia económica, para lo cual el Instituto podrá hacer efectiva la caución.
Capítulo IV
De las Notificaciones
Artículo 69. Las notificaciones que efectúe el Instituto podrán realizarse:
I.     Personalmente;
II.     Por lista;
III.    Por correo certificado o mensajería con acuse de recibo, cuando lo ordene expresamente el Instituto; y
IV.   A las autoridades, mediante oficio entregado por mensajero o correo certificado con acuse de recibo, o cualquier otro medio por el que se pueda comprobar fehacientemente su recepción.
Las notificaciones personales pueden realizarse en los términos de la fracción III cuando el interesado lo solicite y adjunte el comprobante de pago respectivo.
Artículo 70. Se notificarán personalmente:
I.     Las resoluciones del Pleno, excepto las resoluciones favorables que recaigan a las notificaciones sobre concentraciones y las establecidas en el artículo 96, fracciones V y X de la Ley;
II.     El requerimiento de información y documentos o el oficio de citación a declarar;
III.    El acuerdo que deseche o tenga por no presentada una denuncia;
IV.   El emplazamiento al probable responsable;
V.    El acuerdo de prevención;
VI.   Los acuerdos dirigidos a cualquier persona extraña a los procedimientos que se estén desahogando ante el Instituto;
VII.   Los acuerdos relativos al programa de dispensa y reducción del importe de multas previsto en el artículo 103 de la Ley;
VIII.  Al denunciante, la resolución por la que se decrete el cierre de un expediente;
IX.   La concesión de una medida cautelar; y
X.    Cuando lo ordene expresamente el Instituto.
Artículo 71. Los acuerdos que no requieran notificarse personalmente se publicarán en la lista que emitirá el Instituto, la cual se pondrá a disposición del público en sus oficinas y en su sitio de Internet.
La lista se actualizará, al menos, dos veces a la semana y la lista que obre físicamente en las oficinas de este Instituto deberá contener en cada página el sello oficial.
En la lista se expresará el número de expediente en que se dicta, el nombre, la denominación o la razón social de los Agentes Económicos involucrados en el procedimiento, la unidad administrativa que emite; en su caso, el número de oficialía de partes que le fue asignado al escrito que se acuerda y un extracto de lo resuelto o acordado. En el caso de investigaciones no se publicarán nombres o denominaciones de Agentes Económicos.
El Instituto no publicará el nombre de los solicitantes, los números de expediente, ni el sentido de la resolución emitida con motivo de solicitudes de opinión en materia de competencia económica para la evaluación de participantes en procesos de licitación. Para la identificación de estos casos en la lista, bastará con la publicación del número de oficialía de partes que le haya sido asignado a la promoción que se acuerda.
Artículo 72. Se realizarán mediante publicación en lista las notificaciones que, aun teniendo el carácter de personales, actualicen alguno de los siguientes supuestos:
 
I.     Si el servidor público encargado de realizar la notificación se cerciora que el promovente señaló un domicilio inexistente o inexacto;
II.     Si el servidor público encargado de realizar la notificación se cerciora que las personas buscadas no habitan o no tienen el asiento de sus negocios en el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones; y
III.    Cuando no se señale domicilio en la primera promoción o éste no se señale en el Distrito Federal, sin perjuicio que con posterioridad se designe.
Las notificaciones por lista que se realicen en los términos de este artículo, surtirán plenos efectos como si se hubiese tratado de una notificación personal.
Artículo 73. Las notificaciones personales se harán en el último domicilio señalado en el expediente.
Artículo 74. Las notificaciones personales podrán hacerse por conducto de los servidores públicos del Instituto u otras Autoridades Públicas con quien el Instituto celebre acuerdos de colaboración para tal efecto; o por medio de fedatario público. Las notificaciones podrán practicarse en las oficinas del Instituto cuando acuda el interesado.
Artículo 75. La notificación personal se entenderá con la persona a quien esté dirigida, su representante legal, apoderado legal o las personas autorizadas para ese efecto, en los siguientes términos.
De no encontrarse a quien deba ser notificado o cualquiera de las personas señaladas en el primer párrafo de este artículo, se dejará citatorio con la persona que se encuentre en el domicilio del destinatario, para que el buscado espere a una hora fija al día siguiente. Si el domicilio se encuentra cerrado o la persona que se encuentre en él se niega a recibirlo, el citatorio se dejará en lugar visible.
Si la persona a quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia, y de negarse ésta a recibirla o, en su caso, de encontrarse cerrado el domicilio, se realizará por instructivo que se fijará en un lugar visible de aquél o en la puerta del domicilio señalado y asentará la razón de tal circunstancia.
Artículo 76. El personal que lleve a cabo la diligencia de notificación podrá, durante el desarrollo de las diligencias a que se refiere la presente sección, tomar fotografías o realizar videofilmaciones. Las fotografías y los videos que se tomen se agregarán a las cédulas o citatorios correspondientes.
De las diligencias en que conste la notificación por instructivo, el notificador levantará acta circunstanciada en la que hará constar cómo se cercioró del domicilio, la fecha y la hora en que efectuó la notificación, el acto que se notificó y, en su caso, el carácter de quien la recibió.
Artículo 77. Las cédulas de citatorio, notificación personal y notificación por instructivo deberán contener, por lo menos:
I.     El lugar, el día y la hora en que se entregue el citatorio o se practique la notificación;
II.     El número de expediente;
III.    El nombre y la firma del servidor público que realiza la notificación y la forma en la que se identificó como tal;
IV.   El nombre del Agente Económico o persona que deba recibir la notificación;
V.    En su caso, el nombre de la persona con quien se entiende la diligencia y su carácter o personalidad;
VI.   En su caso, la mención de la documentación que se entrega o fija en el lugar donde se practica la diligencia;
VII.   Los medios por los cuales el notificador se haya cerciorado de que el domicilio en el que se constituyó corresponde al de la persona que debe ser notificada; y
VIII.  La media filiación de la persona con la que se haya entendido la diligencia, en caso de que ésta no se haya identificado.
Artículo 78. Todas las notificaciones surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen. Los plazos empezarán a correr a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación.
Capítulo V
De las opiniones formales
 
Artículo 79. Dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya sido presentada la solicitud de opinión formal o, en su caso, se haya desahogado la prevención que hubiere sido realizada, se dará vista a la Autoridad Investigadora a fin de que dentro de los cinco días siguientes a aquél de su recepción, manifieste si está siendo investigada la conducta a la que se refiere la solicitud, o alguna similar. Para tales efectos la Autoridad Investigadora informará si existe algún expediente en trámite, en cuyo caso, la solicitud se desechará por improcedente. En caso negativo, y si no se advierte alguna otra de las circunstancias previstas en el resto de los incisos del artículo 104, fracción III, segundo párrafo de la Ley de Competencia, se tendrá por recibida la solicitud de opinión formal.
Capítulo VI
De la consulta pública
Artículo 80. El procedimiento de consulta pública para la elaboración y expedición de las Disposiciones Regulatorias a que se refiere el artículo 12, fracción XXII, de la Ley se realizará conforme a lo siguiente:
I.     El Instituto publicará el anteproyecto en su sitio de Internet, a efecto de abrir un período de consulta pública por un plazo de veinte días, a fin de que cualquier interesado presente opiniones al Instituto sobre el anteproyecto respectivo;
II.     Las opiniones podrán ser enviadas a través del sitio de Internet del Instituto (www.ift.org.mx), o bien, podrán ser presentadas en la oficialía de partes del Instituto de conformidad con el artículo 116 de la Ley, en los días y horas hábiles dentro de dicho periodo. Las opiniones y los comentarios, las opiniones, las propuestas, la información y los documentos presentados durante la consulta serán publicados en el sitio de internet del IFT y, en ese sentido, serán considerados invariablemente públicos;
III.    El Instituto no estará obligado a incorporar los comentarios recibidos, expresando las causas o razones por las cuales no resulta procedente su inclusión.
IV.   Al término del plazo a que se refiere la fracción anterior, el Instituto revisará los comentarios recibidos al anteproyecto y dentro de los veinte días siguientes elaborará un informe de sus consideraciones a los mismos, el cual deberá ser publicado en el sitio de Internet del Instituto. El Pleno del Instituto podrá ampliar el plazo por una única ocasión hasta por veinte días en los casos cuando el Instituto lo considere necesario por la complejidad de la materia; y
V.    Publicado el informe al que se refiere la fracción anterior, el Instituto emitirá las Disposiciones Regulatorias, las cuales serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación y en el sitio de Internet del Instituto.
TRANSITORIOS
Primero. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo continuarán su trámite en términos de la normativa aplicable al momento de su inicio.
Tercero. Para determinar el grado de concentración existente en el mercado relevante serán aplicables en lo que toca a los métodos de cálculo publicados por la Comisión Federal de Competencia el veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho en el Diario Oficial de la Federación o cualquier otro que estime pertinente el Instituto.
Cuarto. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.
El Presidente, Gabriel Oswaldo Contreras Saldívar.- Rúbrica.- Los Comisionados: Luis Fernando Borjón Figueroa, Adriana Sofía Labardini Inzunza, Mario Germán Fromow Rangel, Ernesto Estrada González, María Elena Estavillo Flores, Adolfo Cuevas Teja.- Rúbricas.
El presente Acuerdo fue aprobado por el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones en su XVI Sesión Extraordinaria celebrada el 16 de julio de 2014, por unanimidad de votos de los Comisionados presentes Gabriel Oswaldo Contreras Saldívar, Luis Fernando Borjón Figueroa, Ernesto Estrada González, Adriana Sofía Labardini Inzunza, María Elena Estavillo Flores, Mario Germán Fromow Rangel y Adolfo Cuevas Teja, con fundamento en los párrafos vigésimo, fracciones I y III; y vigésimo primero, del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 1, 2, 11 y 12 del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, mediante Acuerdo P/IFT/EXT/160714/108.
 

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