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DOF: 11/08/2014
DECRETO por el que se expide la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos y de la Ley de Coordinación Fiscal y se expide la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estab

DECRETO por el que se expide la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos y de la Ley de Coordinación Fiscal y se expide la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY DE INGRESOS SOBRE HIDROCARBUROS, SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS Y DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL Y SE EXPIDE LA LEY DEL FONDO MEXICANO DEL PETRÓLEO PARA LA ESTABILIZACIÓN Y EL DESARROLLO
ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos.
LEY DE INGRESOS SOBRE HIDROCARBUROS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto establecer:
I.          El régimen de los ingresos que recibirá el Estado Mexicano derivados de las actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos que se realicen a través de las Asignaciones y Contratos a que se refieren el artículo 27, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Hidrocarburos, así como las Contraprestaciones que se establecerán en los Contratos;
II.         Las disposiciones sobre la administración y supervisión de los aspectos financieros de los Contratos, y
III.        Las obligaciones en materia de transparencia y rendición de cuentas respecto de los recursos a que se refiere el presente ordenamiento.
Artículo 2.- Sin perjuicio de las demás obligaciones fiscales de los Contratistas y Asignatarios, el Estado Mexicano percibirá ingresos por las actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos conforme a lo siguiente:
I.          Por Contrato, las Contraprestaciones establecidas a favor del Estado en cada Contrato de conformidad con esta Ley;
II.         Por Asignación, los derechos a que se refiere el Título Tercero de esta Ley, y
III.        El impuesto sobre la renta que causen los Contratistas y Asignatarios por las actividades que realicen en virtud de un Contrato o una Asignación.
Los ingresos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo serán recibidos por el Fondo Mexicano del Petróleo, conforme a lo señalado en esta Ley, en cada Contrato y en las demás disposiciones aplicables. Dichos ingresos se exceptúan de las reglas de concentración contenidas en la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, serán aplicables, en singular o plural, las definiciones contenidas en el artículo 4 de la Ley de Hidrocarburos, así como las siguientes:
I.          Barril: unidad de medida equivalente a un volumen igual a 158.99 litros a una temperatura de 15.56 grados Celsius;
II.         BTU: unidad térmica británica, representa la cantidad de energía necesaria para elevar la temperatura de una libra de agua (0.4535 kilogramos) un grado Fahrenheit (0.5556 grados centígrados), en condiciones atmosféricas normales;
III.        Comercializador: aquel que contrate la Comisión Nacional de Hidrocarburos, a solicitud del Fondo Mexicano del Petróleo, para que preste a la Nación el servicio de comercialización de Hidrocarburos que reciba el Estado como resultado de un Contrato;
IV.        Condensados: líquidos del Gas Natural constituidos principalmente por pentanos y componentes de Hidrocarburos más pesados;
V.         Contraprestación: aquella que se establezca en cada Contrato a favor del Estado o del Contratista;
VI.        Contrato: Contrato para la Exploración y Extracción;
VII.       Cuota Contractual para la Fase Exploratoria: la Contraprestación que se establece conforme al
artículo 23 de esta Ley;
VIII.      Fondo Mexicano del Petróleo: el Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo;
IX.        Límite de Recuperación de Costos: el resultado de multiplicar el Porcentaje de Recuperación de Costos por el Valor Contractual de los Hidrocarburos. El producto de dicha multiplicación determinará la proporción máxima del Valor Contractual de los Hidrocarburos que podrá destinarse en cada Periodo a la recuperación de costos;
X.         Mecanismo de Ajuste: fórmula que establece la Secretaría en cada Contrato, que a partir de la rentabilidad en cada Periodo del Contratista, aumenta las Contraprestaciones a favor del Estado, mediante la modificación de alguno de los parámetros que determinan las Contraprestaciones del Contrato. La aplicación del Mecanismo de Ajuste tiene el propósito de que el Estado Mexicano capture la rentabilidad extraordinaria que, en su caso, se genere por el Contrato;
XI.        Periodo: mes calendario.
            Cuando las actividades se realicen en un periodo que no comprenda un mes calendario completo, el periodo será el número de días que efectivamente se operó el Contrato;
XII.       Porcentaje de Recuperación de Costos: un porcentaje que la Secretaría fijará en las bases de licitación, así como en la migración de áreas bajo Asignación a los esquemas de Contrato, para cada Contrato que contemple la recuperación de costos;
XIII.      Precio Contractual de los Condensados: el Precio de los Condensados producidos en el Área Contractual, en dólares de los Estados Unidos de América por Barril, que se determina cada Periodo en el Punto de Medición, en términos de lo dispuesto en el artículo 25 de esta Ley, conforme a los mecanismos previstos en cada Contrato;
XIV.      Precio Contractual del Gas Natural: el Precio del Gas Natural producido en el Área Contractual, en dólares de los Estados Unidos de América por millón de BTU, que se determina cada Periodo en el Punto de Medición, en términos de lo dispuesto en el artículo 25 de esta Ley, conforme a los mecanismos previstos en cada Contrato;
XV.       Precio Contractual del Petróleo: el Precio del Petróleo producido en el Área Contractual, en dólares de los Estados Unidos de América por Barril, que se determina cada Periodo en el Punto de Medición, en términos de lo dispuesto en el artículo 25 de esta Ley, conforme a los mecanismos previstos en cada Contrato;
XVI.      Producción Contractual: los Hidrocarburos extraídos en el Área Contractual, medidos de conformidad con las disposiciones que emita la Comisión Nacional de Hidrocarburos en el Punto de Medición, en el Periodo que corresponda;
XVII.     Punto de Medición: punto determinado de conformidad con lo establecido en cada Contrato, en donde se llevará a cabo:
a)    La medición de cada tipo de Hidrocarburo extraído al amparo del Contrato de conformidad con las disposiciones que al efecto emita la Comisión Nacional de Hidrocarburos, y
b)    La determinación de los precios contractuales de cada tipo de Hidrocarburo, en términos de lo dispuesto en el artículo 25 de esta Ley;
XVIII.     Regalía: Contraprestación a favor del Estado Mexicano determinada en función del Valor Contractual del Gas Natural, del Valor Contractual de los Condensados o del Valor Contractual del Petróleo, conforme a lo señalado en el artículo 24 de esta Ley;
XIX.      Secretaría: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
XX.       Utilidad Operativa: el resultado de disminuir al Valor Contractual de los Hidrocarburos los conceptos que se especifican en esta Ley para cada uno de los tipos de Contrato contemplados en la misma, que corresponda en cada Periodo;
XXI.      Valor Contractual de los Condensados: es el resultado de multiplicar, en el Periodo de que se trate: i) el Precio Contractual de los Condensados por ii) el volumen de los condensados en Barriles, en el Punto de Medición del Área Contractual;
XXII.     Valor Contractual de los Hidrocarburos: la suma del Valor Contractual del Petróleo, el Valor Contractual del Gas Natural y el Valor Contractual de los Condensados;
XXIII.     Valor Contractual del Gas Natural: es el resultado de multiplicar, en el Periodo de que se trate: i) el Precio Contractual del Gas Natural por ii) el volumen, en millones de BTU de Gas Natural, en el Punto de Medición del Área Contractual, y
XXIV.    Valor Contractual del Petróleo: es el resultado de multiplicar, en el Periodo de que se trate: i) el Precio Contractual del Petróleo por ii) el volumen de Petróleo en Barriles, en el Punto de Medición del Área Contractual.
TÍTULO SEGUNDO
 
DE LOS INGRESOS POR CONTRATOS
CAPÍTULO I
DE LAS CONTRAPRESTACIONES DE LOS CONTRATOS
Artículo 4.- Las Contraprestaciones que se establezcan en los Contratos se calcularán y entregarán al Estado y a los Contratistas conforme a los mecanismos previstos en cada Contrato, siguiendo las reglas y bases señaladas en la presente Ley.
El pago al Estado Mexicano de las Contraprestaciones que se establezcan en los Contratos no exime a los Contratistas del cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria establecidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta y demás disposiciones fiscales.
Artículo 5.- La Secretaría publicará, dentro de los primeros 15 días naturales de cada año, un reporte que establezca los rangos de valores de los términos económicos que considerará para incluir en las bases de licitación del año correspondiente. La Secretaría únicamente podrá considerar valores fuera de estos rangos cuando las condiciones de los mercados y de la industria se hayan modificado, lo cual deberá justificar en un alcance al reporte anual. El reporte y sus alcances deberán publicarse en la página de Internet de la Secretaría.
Sección Primera
De las Contraprestaciones en los Contratos de Licencia
Artículo 6.- Los Contratos de licencia establecerán las siguientes Contraprestaciones:
A.         A favor del Estado:
I.          Un bono a la firma;
II.         La Cuota Contractual para la Fase Exploratoria;
III.        Las Regalías, determinadas conforme el artículo 24 de esta Ley, y
IV.        Una Contraprestación que se determinará en los Contratos considerando la aplicación de una tasa al Valor Contractual de los Hidrocarburos.
B.         A favor del Contratista, la transmisión onerosa de los Hidrocarburos una vez extraídos del subsuelo, siempre que, conforme a los términos del Contrato, se encuentre al corriente en el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el apartado A anterior.
Artículo 7.- El bono a la firma a que se refiere la fracción I del apartado A del artículo 6 de esta Ley será determinado por la Secretaría para cada Contrato y su monto, así como sus condiciones de pago, se incluirán en las bases de la licitación para su adjudicación o en los Contratos que sean resultado de una migración. Dicho bono será pagado en efectivo por el Contratista al Estado Mexicano a través del Fondo Mexicano del Petróleo.
Artículo 8.- Las Contraprestaciones señaladas en las fracciones II, III y IV del apartado A del artículo 6 de esta Ley serán pagadas en efectivo por el Contratista al Estado Mexicano, en cada Periodo conforme se establezca en el Contrato.
Artículo 9.- En la migración de áreas bajo Asignación al esquema de Contrato de licencia en términos de la Ley de Hidrocarburos, la Secretaría determinará los términos económicos a que se refiere el apartado A del artículo 6 de esta Ley, cuidando que los ingresos a través del tiempo para el Estado no sean inferiores a los que se hubieran obtenido bajo la Asignación original.
Artículo 10.- Con el propósito de permitir al Estado Mexicano capturar la rentabilidad extraordinaria que en su caso se genere por la Extracción de los Hidrocarburos, la tasa a que se refiere la fracción IV del apartado A del artículo 6 de esta Ley será modificada a través del Mecanismo de Ajuste que se incluirá en el Contrato y en las bases de la licitación para su adjudicación o en los Contratos que sean resultado de una migración.
Sección Segunda
De las Contraprestaciones en los Contratos de Utilidad Compartida y de Producción Compartida
Artículo 11.- Los Contratos de utilidad compartida establecerán las siguientes Contraprestaciones:
I.          A favor del Estado Mexicano:
a)    La Cuota Contractual para la Fase Exploratoria;
b)    Las Regalías determinadas conforme el artículo 24 de esta Ley, y
c)    Una Contraprestación que se determinará por la aplicación de un porcentaje a la Utilidad Operativa, y
II.         A favor del Contratista:
a)    La recuperación de los costos, sujeto a lo establecido en el artículo 16, y
 
b)    Una Contraprestación que será el remanente de la Utilidad Operativa después de cubrir la Contraprestación a favor del Estado señalada en el inciso c) de la fracción I anterior.
En los Contratos de utilidad compartida, los Contratistas entregarán la totalidad de la Producción Contractual al Comercializador, el cual entregará los ingresos producto de la comercialización al Fondo Mexicano del Petróleo.
El Fondo Mexicano del Petróleo conservará las Contraprestaciones que correspondan al Estado, y pagará al Contratista las Contraprestaciones que en su caso le correspondan cada Periodo conforme se señale en el Contrato.
Artículo 12.- Los Contratos de producción compartida establecerán las siguientes Contraprestaciones:
I.          A favor del Estado Mexicano:
a)    La Cuota Contractual para la Fase Exploratoria;
b)    Las Regalías determinadas conforme el artículo 24 de esta Ley, y
c)    Una Contraprestación que se determinará por la aplicación de un porcentaje a la Utilidad Operativa, y
II.         A favor del Contratista:
a)    La recuperación de los costos, sujeto a lo establecido en el artículo 16, y
b)    Una Contraprestación que será el remanente de la Utilidad Operativa después de cubrir la Contraprestación a favor del Estado señalada en el inciso c) de la fracción I anterior.
Conforme a la naturaleza de los Contratos de producción compartida, las Contraprestaciones establecidas en la fracción II de este artículo se pagarán al Contratista en especie, con una proporción de la Producción Contractual de Hidrocarburos que sea equivalente al valor de dichas Contraprestaciones. Del mismo modo se entregarán al Estado las Contraprestaciones establecidas en la fracción I, incisos b) y c) de este artículo.
El Estado determinará en el Contrato las Contraprestaciones que el Contratista deberá entregar en especie al Comercializador, el cual entregará los ingresos producto de su comercialización al Fondo Mexicano del Petróleo en cada Periodo, conforme se señale en el Contrato.
Artículo 13.- En los Contratos de producción compartida se podrá optar por no incluir la Contraprestación correspondiente a la recuperación de costos, sin perjuicio de las obligaciones sobre su registro en términos del Contrato.
Artículo 14.- En la migración de áreas bajo Asignación a los esquemas de Contrato de utilidad compartida o de producción compartida, en términos de la Ley de Hidrocarburos, la Secretaría determinará los términos económicos a que se refieren los artículos 11 y 12 de esta Ley, cuidando que los ingresos a través del tiempo para el Estado no sean inferiores a los que se hubieran obtenido bajo la Asignación original.
Artículo 15.- Con el propósito de permitir al Estado Mexicano capturar la rentabilidad extraordinaria que en su caso se genere por la Extracción de los Hidrocarburos, el porcentaje a que se refieren los artículos 11, fracción I, inciso c), y 12, fracción I, inciso c), de esta Ley será modificado a través de un Mecanismo de Ajuste, que se incluirá en las bases de la licitación para la adjudicación del Contrato o en los Contratos que sean resultado de una migración.
Artículo 16.- La Contraprestación correspondiente a la recuperación de costos a que se refieren los artículos 11, fracción II, inciso a), y 12, fracción II, inciso a), de esta Ley, será el monto equivalente a los costos, gastos e inversiones reconocidos conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría. En cada Periodo, esta Contraprestación no podrá ser mayor al Límite de Recuperación de Costos.
Los costos, gastos e inversiones reconocidos que no sean pagados en la Contraprestación correspondiente a la recuperación de costos por consecuencia de la aplicación del Límite de Recuperación de Costos en el Periodo de que se trate, se trasladarán para ser incluidos en la Contraprestación correspondiente a la recuperación de costos de Periodos subsecuentes.
Para los efectos de este artículo, no se podrán reconocer ni registrar los conceptos señalados en las fracciones I a XV del artículo 19 de esta Ley.
Artículo 17.- La Utilidad Operativa se determinará cada Periodo y será el resultado de disminuir del Valor Contractual de los Hidrocarburos los siguientes conceptos:
I.          El monto de las Regalías efectivamente pagado por el Contratista en el Periodo, y
II.         La Contraprestación correspondiente a la recuperación de costos determinada de conformidad con el artículo 16 de esta Ley.
Artículo 18.- Cuando los Contratistas utilicen bienes que hubieren sido deducidos parcial o totalmente en otro Contrato o conforme al Título Tercero de esta Ley, sólo se podrán reconocer para efectos del Contrato el
saldo pendiente por depreciar de los bienes que correspondan a dicho Contrato en términos de los lineamientos que al respecto emita la Secretaría.
Artículo 19.- Para los efectos de la fracción II del artículo 17 de esta Ley, no se podrán deducir los siguientes conceptos:
I.          Los costos financieros;
II.         Los costos en que se incurra por negligencia o fraude del Contratista o de las personas que actúen por cuenta de éste;
III.        Los donativos;
IV.        Los costos y gastos por concepto de servidumbres, derechos de vía, ocupaciones temporales o permanentes, arrendamientos o adquisición de terrenos, indemnizaciones y cualquier otra figura análoga, que se derive de lo dispuesto en el artículo 27 y en el Capítulo IV del Título IV de la Ley de Hidrocarburos;
V.         Los costos en que se incurra por servicios de asesoría, excepto aquéllos previstos en los lineamientos que emita la Secretaría;
VI.        Los gastos derivados del incumplimiento de las normas aplicables, incluyendo las de administración de riesgos;
VII.       Los gastos relacionados con la capacitación y programas de entrenamiento que no cumplan con los lineamientos que emita la Secretaría;
VIII.      Los gastos derivados del incumplimiento de las condiciones de garantía, así como las que resulten de la adquisición de bienes que no cuenten con una garantía del fabricante o su representante contra los defectos de fabricación de acuerdo con las prácticas generalmente utilizadas en la industria petrolera;
IX.        Los gastos, costos e inversiones por el uso de tecnologías propias, excepto aquellos que cuenten con un estudio de precios de transferencia en términos de la legislación aplicable;
X.         Los montos registrados como provisiones y reservas de fondos, excepto aquellos para el abandono de las instalaciones conforme se señale en los lineamientos que emita la Secretaría;
XI.        Los costos legales por cualquier arbitraje o disputa que involucre al Contratista;
XII.       Las comisiones pagadas a corredores;
XIII.      Los pagos por concepto de Regalías y Cuotas Contractuales para la Fase Exploratoria correspondientes al Contrato, así como los pagos de Contraprestaciones, gastos, costos e inversiones correspondientes a otros Contratos;
XIV.      Los costos, gastos e inversiones por encima de referencias o precios de mercado razonables, de conformidad con lo que se establezca en las reglas y bases sobre el registro de costos, gastos e inversiones del Contrato, y
XV.       Aquellos que no sean estrictamente indispensables para la actividad objeto del Contrato, los demás que se especifiquen en cada Contrato atendiendo a sus circunstancias o situaciones particulares y los que se establezcan en los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría.
Artículo 20.- Los Contratos preverán que en los casos en que el Contratista enajene activos, cuyo costo, gasto o inversión hayan sido recuperados conforme al Contrato, los ingresos que reciba por dicha operación serán entregados al Estado Mexicano, a través del Fondo Mexicano del Petróleo o, previa autorización de la Secretaría, un monto equivalente será descontado de las Contraprestaciones que le correspondan al Contratista.
El Contratista deberá informar a la Secretaría y a la Comisión Nacional de Hidrocarburos de las enajenaciones a que se refiere el párrafo anterior.
Sección Tercera
De las Contraprestaciones en los Contratos de Servicios
Artículo 21.- En los Contratos de servicios de Exploración y Extracción de Hidrocarburos, los Contratistas entregarán la totalidad de la Producción Contractual al Estado y las Contraprestaciones a favor del Contratista serán siempre en efectivo y se establecerán en cada Contrato considerando los estándares o usos de la industria.
Lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la presente Ley no será aplicable a los Contratos de servicios.
Artículo 22.- Las Contraprestaciones a favor del Contratista establecidas en los Contratos de servicios se pagarán por el Fondo Mexicano del Petróleo con los recursos generados por la comercialización de la Producción Contractual que derive de cada Contrato de servicios.
Sección Cuarta
 
Disposiciones Comunes a las Contraprestaciones
Artículo 23.- Los Contratos preverán el pago mensual a favor del Estado Mexicano de la Cuota Contractual para la Fase Exploratoria, por la parte del Área Contractual que no se encuentre en la fase de producción, de conformidad con las siguientes cuotas:
I. Durante los primeros 60 meses de vigencia del Contrato
1,150 pesos por kilómetro cuadrado
II. A partir del mes 61 de vigencia del Contrato y en adelante
2,750 pesos por kilómetro cuadrado
 
Los valores para las cuotas mensuales contempladas en este artículo se actualizarán cada año en el mes de enero, de acuerdo a la variación en el Índice Nacional de Precios al Consumidor en el año inmediato anterior.
Artículo 24.- Los Contratos preverán Contraprestaciones cada Periodo denominadas Regalías, a favor del Estado Mexicano. El monto de las Regalías se determinará para cada tipo de Hidrocarburo mediante la aplicación de la tasa correspondiente, determinada de conformidad con las fracciones I a III de este artículo, al Valor Contractual del Petróleo, al Valor Contractual del Gas Natural y al Valor Contractual de los Condensados, de acuerdo a lo siguiente:
I.          Al Valor Contractual del Petróleo, se le aplicará la siguiente tasa:
a)    Cuando el Precio Contractual del Petróleo sea inferior a 48 dólares de los Estados Unidos de América por Barril, de 7.5%, y
b)    Cuando el Precio Contractual del Petróleo sea mayor o igual a 48 dólares de los Estados Unidos de América por Barril:
Tasa =
[(0.125 x Precio Contractual del Petróleo) + 1.5 ]%
 
II.         Al Valor Contractual del Gas Natural, se le aplicará la siguiente tasa:
a)    Cuando se trate de Gas Natural Asociado:
Tasa =
Precio Contractual del Gas Natural
100
 
b)    Cuando se trate de Gas Natural No Asociado:
i.     Cuando el Precio Contractual del Gas Natural sea menor o igual a 5 dólares de los Estados Unidos de América por millón de BTU, de 0%;
ii.     Cuando el Precio Contractual del Gas Natural sea mayor a 5 y menor a 5.5 dólares de los Estados Unidos de América por millón de BTU:
Tasa =
[
(Precio Contractual del Gas Natural â 5) x 60.5
]
%
Precio Contractual del Gas Natural
 
iii.    Cuando el Precio Contractual de Gas Natural sea mayor o igual a 5.5 dólares de los Estados Unidos de América por millón de BTU:
Tasa =
Precio Contractual del Gas Natural
100
 
III.        Al Valor Contractual de los Condensados se le aplicará la siguiente tasa:
a)    Cuando el Precio Contractual de los Condensados sea inferior a 60 dólares de los Estados Unidos de América por Barril, de 5%, y
b)    Cuando el Precio Contractual de los Condensados sea mayor o igual a 60 dólares de los Estados Unidos de América por Barril:
Tasa =
[(0.125 x Precio Contractual de los Condensados) â 2.5 ] %
 
Para la determinación de las tasas para el cálculo de las Regalías contempladas en este artículo se deberán considerar los efectos de las variaciones en el Índice de Precios al Productor de los Estados Unidos de América o el que lo sustituya. Para ello, la Secretaría se sujetará a los lineamientos que para este propósito emita, los cuales deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 25.- Para efectos de lo dispuesto en este Título Segundo, en los Contratos se preverá que cada
Periodo se determinará el Valor Contractual de los Hidrocarburos. Cada Contrato deberá contener los mecanismos para la determinación en el Punto de Medición de los Precios Contractuales del Petróleo, Gas Natural y Condensados, que reflejen las condiciones de mercado. En los casos en los que se realicen operaciones con partes relacionadas, dichos mecanismos deberán considerar, en su caso, los ajustes que se requieran por calidad, contenido de azufre, grados API, y por costos de comercialización, transporte y logística, entre otros.
Para el caso de operaciones entre partes relacionadas, se estará a lo dispuesto en el artículo 30 de esta Ley.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES APLICABLES A LOS CONTRATOS
Artículo 26.- La Secretaría determinará las condiciones económicas relativas a los términos fiscales contenidos en esta Ley que deberán incluirse en las bases de la licitación para la adjudicación de los Contratos.
Las variables de adjudicación de los Contratos serán en todos los casos de naturaleza económica, conforme a las previsiones de esta Ley, atendiendo siempre a maximizar los ingresos del Estado para lograr el mayor beneficio para el desarrollo de largo plazo. Considerando las circunstancias particulares de cada Contrato, la Secretaría establecerá los valores mínimos que serán aceptables para el Estado para cualquiera de las variables de adjudicación.
Las variables de adjudicación estarán asociadas al monto o porcentaje de recursos que reciba el Estado, así como, en su caso, al monto que el Contratista comprometa como inversión.
La Secretaría podrá optar por incluir en cualquier Contrato cualquiera de las Contraprestaciones señaladas en esta Ley o una combinación de las mismas.
En la migración de Asignaciones a Contratos, la Secretaría fijará las condiciones económicas relativas a los términos fiscales de los mismos. En caso de que dichos Contratos se modifiquen, en términos de lo establecido en la Ley de Hidrocarburos, la Secretaría determinará las nuevas condiciones económicas relativas a los términos fiscales que deberán incluirse en el convenio modificatorio respectivo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Comisión Nacional de Hidrocarburos.
Artículo 27.- El Comercializador entregará al Fondo Mexicano del Petróleo todos los ingresos derivados de la venta de la Producción Contractual que de acuerdo a cada Contrato corresponda al Estado, una vez descontado el pago por los servicios de aquél, de conformidad con lo establecido en el contrato que formalice con la Comisión Nacional de Hidrocarburos, en términos del artículo 28 de la Ley de Hidrocarburos.
Artículo 28.- Sin perjuicio de las obligaciones que se establezcan en otras disposiciones jurídicas, los Contratos contendrán, entre otras, las siguientes obligaciones a cargo de los Contratistas:
I.          Fondear sus actividades;
II.         Entregar al Fondo Mexicano del Petróleo las Contraprestaciones a favor del Estado Mexicano, conforme a los términos del Contrato, cuando corresponda;
III.        Para aquellos Contratos que incluyan como Contraprestación la recuperación de costos, gastos e inversiones, observar las reglas y bases que al respecto se incluyan en los Contratos. Dichas reglas y bases se sujetarán a los lineamientos que emita la Secretaría;
IV.        Observar las reglas y bases sobre la procura de bienes y servicios para las actividades llevadas a cabo al amparo de los Contratos que se incluyan en cada uno de ellos. Dichas reglas y bases se sujetarán a principios de transparencia, economía y eficiencia conforme a los lineamientos que emita la Secretaría;
V.         Cumplir con los requerimientos de información que las distintas instituciones les soliciten de conformidad con lo previsto en esta Ley;
VI.        Pagar los derechos y aprovechamientos que se establezcan por la administración y supervisión de los Contratos o la supervisión y vigilancia de las actividades realizadas al amparo de los mismos, que realicen la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y
VII.       Cumplir con las obligaciones de abandono y desmantelamiento conforme a las disposiciones jurídicas aplicables y lo dispuesto en el Contrato, y transferir al Estado los activos generados o adquiridos al amparo del Contrato sin cargo, pago, ni indemnización alguna y en buen estado de conservación y funcionamiento, teniendo en cuenta el desgaste normal producido por el uso, sin perjuicio de los finiquitos que en su caso correspondieran.
 
Para efectos de lo previsto en las fracciones III y IV del presente artículo, cuando la Secretaría realice modificaciones a los lineamientos, éstas sólo aplicarán para los contratos que se adjudiquen con posterioridad a las mencionadas modificaciones.
Cada Contrato deberá prever expresamente el compromiso del Contratista de pactar con los terceros con los que realice operaciones vinculadas con el objeto del propio Contrato, la obligación de dichos terceros de entregar directamente al Fondo Mexicano del Petróleo, a la Comisión Nacional de Hidrocarburos y a la Secretaría, cuando lo soliciten, la información sobre sus operaciones con el Contratista por virtud del Contrato.
Artículo 29.- Las Contraprestaciones a favor del Contratista se pagarán una vez que el Contratista obtenga la Producción Contractual, por lo que en tanto no exista Producción Contractual, bajo ninguna circunstancia serán exigibles las Contraprestaciones a favor del Contratista ni se le otorgará anticipo alguno.
Los Contratos preverán las condiciones bajo las cuales los Contratistas podrán aprovechar los productos y sustancias distintos de los Hidrocarburos que se generen en la Exploración y Extracción, siempre y cuando no se requiera concesión para su explotación o aprovechamiento, en cuyo caso se estará al marco jurídico aplicable.
Artículo 30.- En los casos en que el Contratista realice operaciones con partes relacionadas, tanto para la venta o comercialización de Hidrocarburos como para la procura de insumos, materiales o servicios, serán aplicables las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico en 1995, o aquéllas que las sustituyan, en la medida en que las mismas sean congruentes con las disposiciones de esta Ley, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de los tratados celebrados por México.
Artículo 31.- Las bases de licitación de los Contratos y los Contratos deberán prever que éstos sólo podrán ser formalizados con empresas productivas del Estado o Personas Morales que cumplan con:
I.          Ser residentes para efectos fiscales en México;
II.         Tener por objeto exclusivamente la Exploración y Extracción de Hidrocarburos, y
III.        No tributar en el régimen fiscal opcional para grupos de sociedades a que se refiere el Capítulo VI del Título Segundo de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Las empresas productivas del Estado y Personas Morales podrán participar en los procesos de licitación de forma individual, en consorcio o mediante la figura de asociaciones en participación.
Se entenderá por consorcio cuando dos o más empresas productivas del Estado y/o Personas Morales, presenten conjuntamente una proposición dentro del proceso de licitación para la adjudicación de un Contrato.
Las bases de licitación deberán prever que el Contrato sólo podrá adjudicarse a asociaciones en participación cuyo convenio haya sido celebrado conforme a las leyes mexicanas.
Cada uno de los integrantes del consorcio o de la asociación en participación deberá firmar el Contrato y cumplir con lo dispuesto en las fracciones I a III anteriores.
Las empresas productivas del Estado, Personas Morales, asociaciones en participación y consorcios podrán ser titulares de más de un Contrato.
Las empresas productivas del Estado que deseen migrar sus Asignaciones a Contratos, no podrán tributar en el régimen fiscal opcional señalado en la fracción III de este artículo.
Los Contratos deberán contemplar las penas convencionales y garantías de seriedad y de cumplimiento respaldadas por instrumentos financieros convencionales que se requieran para su operación.
Artículo 32.- Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta, se estará a lo siguiente:
A. Los Contratistas, en lugar de aplicar los porcentajes de deducción establecidos en los artículos 33 y 34 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán aplicar los siguientes porcentajes:
I.          El 100% del monto original de las inversiones realizadas para la Exploración, recuperación secundaria y mejorada, y el mantenimiento no capitalizable, en el ejercicio en el que se efectúen;
II.         El 25% del monto original de las inversiones realizadas para el desarrollo y explotación de yacimientos de Petróleo o Gas Natural, en cada ejercicio, y
III.        El 10% del monto original de las inversiones realizadas en infraestructura de Almacenamiento y transporte indispensable para la ejecución del Contrato, como oleoductos, gasoductos, terminales, transporte o tanques de Almacenamiento necesarios para llevar la Producción Contractual a los puntos de entrega, medición o fiscalización determinados en cada Contrato, en cada ejercicio.
Cuando el Contratista utilice bienes de las inversiones a que se refiere este artículo que no hubieran sido deducidos en su totalidad conforme al Título Tercero de esta Ley, para efectos de este Título sólo podrán deducir el saldo pendiente por depreciar de los bienes que correspondan a dicho Contrato en términos de los lineamientos que al respecto emita la Secretaría.
Para efectos de la pérdida fiscal prevista en el artículo 57 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes que realicen actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros, podrán disminuir dicha pérdida ocurrida en un ejercicio de la utilidad fiscal de los quince ejercicios siguientes hasta agotarlo.
 
B. Las Personas Morales o empresas productivas del Estado que se agrupen en consorcio en términos del artículo 31 de esta Ley, observarán lo siguiente:
I.          Deberán celebrar un acuerdo de operación conjunta en el cual, al menos:
a)    Nombren a uno de los integrantes del consorcio como operador para realizar operaciones a nombre y por cuenta de los mismos;
b)    Los integrantes del consorcio acepten que los comprobantes fiscales que se emitan por los gastos que se realicen para el desarrollo de las actividades necesarias para la ejecución del Contrato, sean expedidos a nombre del operador, y
c)    Reflejen el porcentaje de la participación que le corresponda a cada integrante del consorcio, el cual deberá ser congruente con el Contrato;
II.         El operador deberá entregar a cada integrante del consorcio una relación de las operaciones que realice al amparo del Contrato, debiendo conservar copia de la misma, así como un duplicado de los comprobantes con requisitos fiscales que le hayan expedido, los que deberán coincidir con dicha relación;
III.        El operador expedirá los comprobantes fiscales a los integrantes del consorcio que amparen los gastos realizados derivado de la ejecución del Contrato en la proporción que corresponda a su participación en el Contrato;
IV.        El operador deberá proporcionar, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, a la autoridad fiscal, la información de las operaciones realizadas en el ejercicio inmediato anterior por cuenta de los integrantes del consorcio, identificando por cada uno la parte proporcional que les corresponda del total de las operaciones efectuadas;
V.         Los integrantes del consorcio podrán deducir, en forma individual, la parte proporcional de los costos, gastos e inversiones que se efectúen, siempre que el operador expida, por cada integrante, un comprobante fiscal que ampare el monto de la parte proporcional que les corresponda y reúnan los requisitos que establezcan las disposiciones fiscales;
VI.        No se considerará como ingreso acumulable para el operador, las cantidades que se perciban para efectuar gastos por cuenta de los integrantes del consorcio, siempre y cuando dichas cantidades se encuentren respaldadas con los comprobantes fiscales que expida el operador a cada uno de los integrantes del consorcio en términos de la fracción III anterior;
VII.       El operador sólo podrá deducir la parte proporcional que le corresponda, conforme a su participación en el consorcio, del importe total amparado en los comprobantes que le sean expedidos en términos de la fracción I, inciso b), anterior;
VIII.      Los integrantes del consorcio podrán optar por recibir cada uno, en la proporción que les corresponda dentro del consorcio, las Contraprestaciones que de acuerdo al Contrato deban cubrirse al Contratista, o que las Contraprestaciones sean entregadas al operador para que éste las distribuya entre los integrantes del consorcio en las proporciones respectivas.
            En este último caso, el operador no podrá deducir los montos que de dichas Contraprestaciones distribuya a los integrantes del consorcio. Asimismo, el operador no considerará ingreso acumulable los montos que de dichas Contraprestaciones efectivamente distribuya a los integrantes del consorcio, y
IX.        Los integrantes del consorcio deberán cumplir sus obligaciones fiscales en forma individual.
Artículo 33.- Los actos o actividades que causen el impuesto al valor agregado por los que se deban cubrir las Contraprestaciones que se establezcan en los Contratos a que se refiere el presente Título, se sujetarán a la tasa 0% para los efectos del impuesto mencionado. Lo dispuesto en el presente párrafo no será aplicable a otro tipo de contratos u operaciones que celebren con terceros las partes que intervengan en los Contratos mencionados.
Artículo 34.- En los casos en que se pretendan celebrar Contratos diferentes a los señalados en la presente Ley, la Secretaría determinará las Contraprestaciones correspondientes, de entre las previstas en este ordenamiento o una combinación de las mismas, buscando siempre la maximización de los ingresos de la Nación.
En los Contratos formalizados por la Comisión Nacional de Hidrocarburos a que hace mención el primer párrafo de este artículo, todos los recursos derivados de la comercialización de la Producción Contractual que conforme al Contrato le corresponda al Estado, serán entregados al Fondo Mexicano del Petróleo, quien pagará las Contraprestaciones al Contratista de conformidad con lo establecido en el Contrato.
Cuando una empresa productiva del Estado que sea Contratista por virtud de la migración de una Asignación pretenda asociarse con terceros para la ejecución de un Contrato, la Secretaría estará facultada para establecer las condiciones económicas relativas a los términos fiscales del Contrato, así como las variables de adjudicación para la licitación de la asociación o cesión, según corresponda, y fijará las condiciones fiscales mínimas a observar en la licitación que garanticen que los ingresos para el Estado no sean inferiores a los que se hubieran obtenido bajo el Contrato original.
 
CAPÍTULO III
DE LA ADMINISTRACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LOS ASPECTOS FINANCIEROS DE LOS CONTRATOS
Artículo 35.- Los Contratos preverán que la administración de los aspectos financieros de los mismos, relacionados con las Contraprestaciones y demás elementos previstos en esta Ley, se realizará por el Fondo Mexicano del Petróleo, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Comisión Nacional de Hidrocarburos en la administración de los Contratos.
Asimismo, los Contratos preverán que la verificación de los aspectos financieros de los mismos, relacionados con las Contraprestaciones y demás elementos previstos en esta Ley, se realizará por la Secretaría.
El Fondo Mexicano del Petróleo, la Secretaría y la Comisión Nacional de Hidrocarburos deberán coordinarse para el correcto ejercicio de sus respectivas funciones en la administración y supervisión de los Contratos.
Artículo 36.- El Fondo Mexicano del Petróleo y la Secretaría realizarán las funciones a que se refiere este Título Segundo y las demás que se prevean en las disposiciones aplicables y en los Contratos, conforme a los lineamientos que, en su caso, emitan.
Las determinaciones del Fondo Mexicano del Petróleo y de la Secretaría derivadas de la administración y verificación de los aspectos financieros de los Contratos, según corresponda, así como la fijación de los términos económicos de los mismos que establezca la Secretaría acordes con la Ley y los rangos de valores publicados o que hayan sido modificados en términos de esta Ley, no serán consideradas actos de autoridad. Lo anterior, sin perjuicio de que aquellas determinaciones relativas a la administración de los Contratos podrán impugnarse por las vías jurisdiccionales que por la naturaleza de los mismos correspondan, o a través de los mecanismos previstos en los Contratos.
Artículo 37.- Los Contratos preverán que el Fondo Mexicano del Petróleo y la Secretaría tendrán, entre otras, las siguientes funciones:
A. Corresponde al Fondo Mexicano del Petróleo:
I.          Recibir de los Contratistas la información y documentación relacionada con los costos, gastos e inversiones, así como con la deducción de dichas inversiones, requeridos para la ejecución del Contrato, y llevar un registro de dichos conceptos y, en su caso, de su reconocimiento;
II.         Recibir el pago de las Regalías, Cuotas Contractuales para la Fase Exploratoria y demás Contraprestaciones a favor del Estado establecidas en los Contratos;
III.        Llevar los registros de información que se requieran para calcular y determinar las Contraprestaciones establecidas en los Contratos y para realizar las demás funciones a su cargo;
IV.        Realizar el cálculo y el pago de las Contraprestaciones que, en su caso y conforme a los Contratos, correspondan a los Contratistas;
V.         Solicitar a los Contratistas y a terceros la información que requiera para el correcto ejercicio de sus funciones, conforme a lo establecido en el Contrato;
VI.        Proveer a la Secretaría la información que ésta requiera para la ejecución de sus funciones;
VII.       Solicitar a la Comisión Nacional de Hidrocarburos el apoyo técnico que requiera para la ejecución de sus funciones, y
VIII.      Dar aviso a la Comisión Nacional de Hidrocarburos y a la Secretaría respecto de las irregularidades que detecte en el ejercicio de sus funciones a efecto de que se hagan valer los derechos que correspondan al Estado conforme al Contrato, o se apliquen las penas o sanciones que se prevean en el mismo. Lo anterior, sin perjuicio de otras acciones legales, judiciales o penales que resulten aplicables.
B. Corresponde a la Secretaría:
I.          Determinar las bases y reglas sobre el registro de costos, gastos e inversiones del Contrato, conforme a los lineamientos que emita. Dichas bases y reglas deberán incluirse en el Contrato respectivo;
II.         Determinar las bases y reglas sobre la procura de bienes y servicios para las actividades llevadas a cabo al amparo de cada Contrato, conforme a los lineamientos que emita, mismos que deberán tener como objetivo minimizar los costos, gastos e inversiones, privilegiando para ello el uso de mecanismos que garanticen la mayor transparencia y competencia en los procesos de contratación del Contratista. Dichas bases y reglas sobre la procura de bienes y servicios deberán incluirse en el Contrato respectivo;
 
III.        Recibir del Fondo Mexicano del Petróleo la información y documentación relacionada con los costos, gastos e inversiones, así como con la deducción de dichas inversiones, requeridos para la ejecución del Contrato, y llevar un registro de dichos conceptos;
IV.        Verificar el correcto pago de las Regalías, Cuotas Contractuales para la Fase Exploratoria y demás Contraprestaciones que, conforme al Contrato, correspondan al Estado y al Contratista;
V.         Llevar los registros de información que se requieran para la verificación de las Contraprestaciones establecidas en el Contrato y para realizar las demás funciones a su cargo;
VI.        Notificar al Fondo Mexicano del Petróleo sobre las irregularidades que detecte en el pago de las Contraprestaciones, para que proceda conforme se establezca en el Contrato;
VII.       Verificar las operaciones y registros contables derivadas del Contrato, incluso mediante la realización de auditorías o visitas a los Contratistas, conforme a los lineamientos que al efecto emita;
VIII.      Solicitar a los Contratistas y a terceros la información que requiera para el correcto ejercicio de sus funciones, conforme a lo establecido en el Contrato;
IX.        Solicitar al Fondo Mexicano del Petróleo la información adicional que requiera para la ejecución de sus funciones;
X.         Coordinarse con la Comisión Nacional de Hidrocarburos para recibir apoyo técnico y solicitar realice visitas de campo o de otro tipo para verificar las actividades e inversiones de los Contratistas, y
XI.        Dar aviso al Fondo Mexicano del Petróleo y la Comisión Nacional de Hidrocarburos respecto de las irregularidades que detecte en la ejecución del Contrato a efecto de que se hagan valer los derechos que correspondan al Estado conforme al mismo, o se apliquen las penas o sanciones que se prevean en el Contrato. Lo anterior, sin perjuicio de otras acciones legales, judiciales o penales que resulten aplicables.
Artículo 38.- Las funciones que realicen la Secretaría y el Fondo Mexicano del Petróleo en términos de los Contratos o conforme a esta Ley, serán sin perjuicio de las facultades en materia fiscal de las autoridades competentes, en términos de las leyes aplicables.
El registro y reconocimiento de costos, gastos, inversiones e ingresos que se realice conforme a lo dispuesto en los Contratos solamente serán válidos para la determinación de las Contraprestaciones contempladas en los mismos, por lo que su registro, y en su caso, reconocimiento bajo los términos de un Contrato no implicará su aceptación o rechazo para propósito del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las que está sujeto el Contratista en términos de la legislación aplicable.
TÍTULO TERCERO
DE LOS INGRESOS DERIVADOS DE ASIGNACIONES
CAPÍTULO I
DEL DERECHO POR LA UTILIDAD COMPARTIDA
Artículo 39.- Los Asignatarios pagarán anualmente el derecho por la utilidad compartida aplicando una tasa del 65% a la diferencia que resulte de disminuir del valor de los Hidrocarburos extraídos durante el ejercicio fiscal de que se trate, incluyendo el consumo que de estos productos efectúe el Asignatario, así como las mermas por derramas o quema de dichos productos, las deducciones permitidas en el artículo 40 de esta Ley.
El derecho a que se refiere este artículo se enterará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año siguiente a aquel al que corresponda el pago.
Artículo 40.- Para la determinación de la base del derecho por la utilidad compartida, serán deducibles los siguientes conceptos:
I.          El 100% del monto original de las inversiones realizadas para la Exploración, recuperación secundaria y el mantenimiento no capitalizable, en el ejercicio en el que se efectúen;
II.         El 25% del monto original de las inversiones realizadas para el desarrollo y extracción de yacimientos de Petróleo o Gas Natural, en cada ejercicio;
III.        El 10% del monto original de las inversiones realizadas en infraestructura de Almacenamiento y transporte indispensable para la ejecución de las actividades al amparo de la Asignación, como oleoductos, gasoductos, terminales o tanques de Almacenamiento, en cada ejercicio;
 
IV.        Los costos y gastos, considerándose para tales efectos las erogaciones necesarias para la extracción de los yacimientos de Petróleo o Gas Natural determinados de conformidad con las Normas de Información Financiera Mexicanas, excepto las inversiones a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo. Los únicos costos y gastos que se podrán deducir serán los de Exploración, transportación o entrega de los Hidrocarburos. Los costos y gastos se deducirán cuando hayan sido efectivamente pagados en el periodo al que corresponda el pago, y
V.         El derecho de extracción de hidrocarburos señalado en el artículo 44 de la presente Ley, efectivamente pagado durante el periodo que corresponda.
Las deducciones a que se refieren las fracciones II y III de este artículo deberán ser ajustadas conforme a lo establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta.
El monto original de las inversiones a que se refieren las fracciones I a III de este artículo comprenderá, además del precio de las mismas, únicamente los impuestos al comercio exterior efectivamente pagados con motivo de tales inversiones.
La deducción del monto original de las inversiones se podrá iniciar a partir de que se realicen las erogaciones por la adquisición de las mismas o a partir de su utilización. En ningún caso las deducciones por dichas inversiones, antes de realizar el ajuste a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, rebasarán el 100% de su monto original.
El Asignatario establecerá un registro de los costos y gastos de la Exploración y Extracción por cada campo de Extracción de Hidrocarburos, así como de los tipos específicos de Hidrocarburos que se obtengan, y deberá enviar a la Cámara de Diputados y al Servicio de Administración Tributaria la información periódica que se incorpore en dicho registro, poniendo a disposición de ellos los datos, estudios, reportes, prospectivas y demás fuentes de información en que se sustente la información incorporada al registro, con objeto de que puedan llevarse a cabo los actos de fiscalización que se consideren pertinentes a través de la Auditoría Superior de la Federación y del Servicio de Administración Tributaria.
Los registros a que se refiere el párrafo anterior se realizarán conforme a las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Secretaría.
Artículo 41.- Para efectos del cálculo del derecho por la utilidad compartida, no serán deducibles los conceptos a que se refiere el artículo 43 de esta Ley, así como los intereses de cualquier tipo a cargo del Asignatario, la reserva de exploración, los gastos de venta, los pagos por pensiones que se hagan con cargo a la reserva laboral y cualquier gasto, costo o inversión relacionado con los Contratos. En el caso de que la reserva laboral tenga remanentes en el ejercicio, dicho remanente se reducirá de las deducciones realizadas en el mismo ejercicio.
Asimismo, el monto de la deducción por concepto de los costos, gastos e inversiones deducibles de las fracciones I a IV del artículo 40 de esta Ley, en ningún caso será mayor a los siguientes montos:
I.          12.500% del valor anual de los Hidrocarburos distintos al Gas Natural No Asociado y sus Condensados, extraídos en áreas terrestres;
II.         12.500% del valor anual de los Hidrocarburos distintos al Gas Natural No Asociado y sus Condensados, extraídos en áreas marítimas con tirante de agua inferior a quinientos metros;
III.        80% del valor anual del Gas Natural No Asociado incluyendo, en su caso, el valor anual de los Condensados extraídos de campos de Gas Natural No Asociado;
IV.        60% del valor anual de los Hidrocarburos distintos al Gas Natural No Asociado y sus Condensados, extraídos en áreas marítimas con tirante de agua superior a quinientos metros, y
V.         60% del valor anual de los Hidrocarburos distintos al Gas Natural No Asociado y sus Condensados, extraídos en el Paleocanal de Chicontepec.
La parte deducible de los gastos, costos e inversiones conforme a las fracciones I a IV del artículo 40 de esta Ley que rebase el monto máximo de deducción conforme al párrafo anterior, se podrá deducir en los ejercicios inmediatos posteriores a aquél al que correspondan de conformidad con las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Secretaría, sin que dicha deducción pueda aplicarse en la determinación de los derechos relativos a otra región conforme la clasificación contenida en la fracción X del artículo 48 de esta Ley.
Artículo 42.- A cuenta del derecho a que se refiere el artículo 39 de esta Ley se harán pagos provisionales mensuales, a más tardar el último día hábil del mes posterior a aquél a que correspondan los pagos provisionales, aplicando la tasa establecida en el primer párrafo del artículo 39 al valor de los Hidrocarburos extraídos en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago, disminuyéndose de dicho valor los siguientes conceptos:
I.          Los costos, gastos y la parte proporcional de las inversiones correspondientes al mismo periodo conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de esta Ley, sin que excedan de los montos máximos en los siguientes términos:
 
a)    12.500% del valor de los Hidrocarburos distintos al Gas Natural No Asociado y sus Condensados, extraídos en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago, en áreas terrestres;
b)    12.500% del valor de los Hidrocarburos distintos al Gas Natural No Asociado y sus Condensados, extraídos en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago, en áreas marítimas con tirante de agua inferior a quinientos metros;
c)    80% del valor del Gas Natural No Asociado incluyendo, en su caso, el valor anual de los Condensados extraídos, en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago, de campos de Gas Natural No Asociado;
d)    60% del valor de los Hidrocarburos distintos al Gas Natural No Asociado y sus Condensados, extraídos en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago, en áreas marítimas con tirante de agua superior a quinientos metros, y
e)    60% del valor de los Hidrocarburos distintos al Gas Natural No Asociado y sus Condensados, extraídos en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago, en el Paleocanal de Chicontepec;
            La parte proporcional del monto deducible de la inversión, que se efectuará en el por ciento que represente el número de meses completos en los que el bien o bienes objeto de la inversión hayan sido utilizados por el Asignatario respecto de doce meses, en la proporción que el número de meses comprendidos desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes del periodo al que corresponda el pago, representen en el total de meses comprendidos en el año, y
II.         El derecho por exploración de hidrocarburos y el derecho por extracción de hidrocarburos efectivamente pagados.
Al pago provisional así determinado, se le restarán los pagos provisionales de este derecho efectivamente pagados en los meses anteriores correspondientes al ejercicio de que se trate, siendo la diferencia el pago provisional por enterar.
En la declaración anual por el derecho a que se refiere el artículo 39 de esta Ley, se podrán acreditar los pagos provisionales mensuales efectivamente pagados de este derecho, correspondientes al ejercicio de que se trate.
Cuando en la declaración de pago provisional o en la declaración anual resulte saldo a favor, el Asignatario podrá compensar dicho saldo a favor contra los pagos posteriores del propio derecho. Dicha compensación deberá realizarse conforme a lo previsto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, considerándose el periodo comprendido desde el mes en el que se obtenga el saldo a favor, hasta el mes en el que se realice la compensación.
Artículo 43.- Para los efectos del presente Capítulo, los siguientes costos y gastos no son deducibles:
I.          Los costos financieros;
II.         Los costos en que se incurra por negligencia o fraude del Asignatario o de las personas que actúen por cuenta de éste;
III.        Los costos y gastos por concepto de servidumbres, derechos de vía, ocupaciones temporales o permanentes, arrendamientos o adquisición de terrenos, indemnizaciones y cualquier otra figura análoga que derive de lo dispuesto en el artículo 27 y en el Capítulo IV del Título IV de la Ley de Hidrocarburos;
IV.        Las comisiones pagadas a corredores;
V.         Los costos relacionados con la comercialización o transporte de Petróleo o Gas Natural más allá de los puntos de entrega;
VI.        Las multas o sanciones económicas en que se incurra por el incumplimiento de obligaciones legales o contractuales;
VII.       Los gastos relacionados con el empleo de un experto independiente con el propósito de resolver disputas;
VIII.      Los donativos;
IX.        Los costos en que se incurra por servicios jurídicos y de asesoría, excepto aquéllos previstos en las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Secretaría;
X.         Los gastos derivados del incumplimiento de las normas aplicables a la administración de riesgos;
XI.        Los gastos relacionados con la capacitación y programas de entrenamiento que no cumplan con las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Secretaría;
 
XII.       Los gastos derivados del incumplimiento de las condiciones de garantía, así como las que resulten de la adquisición de bienes que no cuenten con una garantía del fabricante o su representante contra los defectos de fabricación, de acuerdo con las prácticas generalmente utilizadas por la industria petrolera;
XIII.      Las disminuciones en el valor de los bienes no usados en la industria petrolera;
XIV.      Los impuestos asociados a los trabajadores del Asignatario;
XV.       Los montos registrados como provisiones y reservas de los fondos, excepto las que se señalen en las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Secretaría;
XVI.      Los créditos a favor del Asignatario cuyos deudores se encuentren en suspensión de pagos, hasta la conclusión del juicio correspondiente en el que los deudores sean declarados insolventes;
XVII.     Los pagos por concepto de Contraprestaciones, así como gastos, costos o inversiones correspondientes a Contratos;
XVIII.     Los costos legales por cualquier arbitraje que genere una disputa entre el Asignatario, y sus contratistas o subcontratistas;
XIX.      Los costos, gastos e inversiones por encima de referencias o precios de mercado razonables, de conformidad con lo que se establezca en las reglas y bases sobre el registro de costos, gastos e inversiones que establezca la Secretaría, y
XX.       Aquéllos que no sean estrictamente indispensables para las actividades por las que el Asignatario está obligado al pago del derecho establecido en el artículo 39 de esta Ley.
CAPÍTULO II
DEL DERECHO DE EXTRACCIÓN DE HIDROCARBUROS
Artículo 44.- El Asignatario estará obligado a pagar mensualmente el derecho de extracción de hidrocarburos, aplicando la tasa que corresponda de conformidad con las fracciones I a III de este artículo al valor del Hidrocarburo de que se trate extraído en el mes. Las tasas se determinarán empleando los precios de los Hidrocarburos en dólares por unidad, según corresponda, conforme a lo siguiente:
I.          Al valor del Petróleo, se le aplicará la siguiente tasa:
a)    Cuando el precio del Petróleo sea inferior a 48 dólares de los Estados Unidos de América por Barril, de 7.5%, y
b)    Cuando el precio del Petróleo sea mayor o igual a 48 dólares de los Estados Unidos de América por Barril:
Tasa=
[ (0.125 x precio del Petróleo) + 1.5 ] %
 
II.         Al valor del Gas Natural, se le aplicará la siguiente tasa:
a)    Cuando se trate de Gas Natural Asociado:
Tasa =
Precio del Gas Natural
100
 
b)    Cuando se trate de Gas Natural No Asociado:
i.     Cuando el precio del Gas Natural sea menor o igual a 5 dólares de los Estados Unidos de América por millón de BTU, de 0%;
ii.     Cuando el precio del Gas Natural sea mayor a 5 y menor a 5.5 dólares de los Estados Unidos de América por millón de BTU:
Tasa =
[
(Precio del Gas Natural â 5) x 60.5
]
%
Precio del Gas Natural
 
iii.    Cuando el precio del Gas Natural sea mayor o igual a 5.5 dólares de los Estados Unidos de América por millón de BTU:
Tasa =
Precio del Gas Natural
100
 
 
III.        Al valor de los Condensados se le aplicará la siguiente tasa:
a)    Cuando el precio de los Condensados sea inferior a 60 dólares de los Estados Unidos de América por Barril, de 5%, y
b)    Cuando el precio de los Condensados sea mayor o igual a 60 dólares de los Estados Unidos de América por Barril:
Tasa=
[ (0.125 x Precio de los Condensados) â 2.5 ] %
 
Para la determinación de las tasas para el cálculo del derecho a que se refiere este artículo se deberán considerar los efectos de las variaciones en el Índice de Precios al Productor de los Estados Unidos de América o el que lo sustituya. Para ello, la Secretaría se sujetará a los lineamientos que para este propósito emita, los cuales deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación.
CAPÍTULO III
DEL DERECHO DE EXPLORACIÓN DE HIDROCARBUROS
Artículo 45.- El Asignatario estará obligado al pago mensual del derecho de exploración de hidrocarburos, por la parte del Área de Asignación que no se encuentre en la fase de producción, de conformidad con las siguientes cuotas:
I. Durante los primeros 60 meses de vigencia de la Asignación
1,150 pesos por kilómetro cuadrado
II. A partir del mes 61 de vigencia de la Asignación y en adelante
2,750 pesos por kilómetro cuadrado
 
Las cuotas del derecho de exploración de hidrocarburos se actualizarán cada año en el mes de enero, de acuerdo a la variación en el Índice Nacional de Precios al Consumidor en el año inmediato anterior.
CAPÍTULO IV
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS ASIGNATARIOS
Artículo 46.- Las Asignaciones sólo podrán otorgarse a empresas productivas del Estado cuyo objeto sea exclusivamente la Exploración y Extracción de Hidrocarburos, y que no tributen en el régimen fiscal opcional para grupos de sociedades a que se refiere el Capítulo VI del Título Segundo de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Los Asignatarios estarán obligados al pago del impuesto sobre la renta por los ingresos que obtengan por las actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos y cumplirán con sus obligaciones fiscales conforme a lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta y demás disposiciones aplicables.
Para efectos de lo dispuesto en este Título, así como para el cumplimiento de las obligaciones fiscales contenidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta, los Asignatarios deberán llevar contabilidad separada por tipo de región respecto de los ingresos obtenidos por sus actividades.
Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta, los Asignatarios, en lugar de aplicar los porcentajes de deducción establecidos en los artículos 33 y 34 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán aplicar los siguientes porcentajes:
I.          El 100% del monto original de las inversiones realizadas para la Exploración, recuperación secundaria y el mantenimiento no capitalizable, en el ejercicio en el que se efectúen;
II.         El 25% del monto original de las inversiones realizadas para el desarrollo y extracción de yacimientos de Petróleo o Gas Natural, en cada ejercicio, y
III.        El 10% del monto original de las inversiones realizadas en infraestructura de Almacenamiento y transporte indispensable para la ejecución de las actividades al amparo de la Asignación, como oleoductos, gasoductos, terminales o tanques de Almacenamiento, en cada ejercicio.
Con excepción de lo previsto en el artículo 32, apartado A, segundo párrafo de esta Ley, el Asignatario deberá cumplir con las obligaciones fiscales de forma separada de aquéllas obligaciones fiscales que se generen con motivo de un Contrato.
Para efectos del cumplimiento de las obligaciones fiscales que se generen con motivo de las Asignaciones, los ingresos derivados de Contratos no serán acumulables, ni serán deducibles los pagos por concepto de Contraprestaciones, los gastos, costos o inversiones que correspondan a actividades realizadas al amparo de Contratos.
Sin perjuicio de los derechos contenidos en el presente Título, los Asignatarios estarán obligados a pagar los derechos y aprovechamientos que se establezcan por la administración y supervisión de las Asignaciones o la supervisión y vigilancia de las actividades realizadas al amparo de las mismas, que realicen la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
 
Artículo 47.- Respecto de las Asignaciones, la Secretaría:
I.          Deberá determinar las bases y reglas sobre el registro de costos, gastos e inversiones de la Asignación, conforme a los lineamientos que emita;
II.         Deberá determinar las bases y reglas sobre la procura de bienes y servicios para las actividades llevadas a cabo al amparo de una Asignación, conforme a los lineamientos que emita, mismos que deberán tener como objetivo minimizar los costos, gastos e inversiones, privilegiando para ello el uso de mecanismos que garanticen la mayor transparencia, y
III.        Podrá solicitar a los Asignatarios la información que requiera para el cumplimiento de sus facultades contempladas en esta Ley.
Artículo 48.- Para los efectos de este Título, se considerará:
I.          Como valor de los Hidrocarburos extraídos, la suma del valor del Petróleo, el valor del Gas Natural y el valor de los Condensados, según corresponda, extraídos en la región de que se trate, en el periodo por el que esté obligado al pago del derecho;
II.         Como valor del Petróleo, la suma del valor de cada tipo de Petróleo extraído en la región de que se trate, en el periodo de que se trate. El valor de cada tipo de Petróleo extraído en la región de que se trate se entenderá como el precio del Petróleo por barril del Petróleo extraído en dicha región, en el periodo de que se trate, multiplicado por el volumen de barriles de Petróleo extraído en la región en el mismo periodo por el que esté obligado al pago del derecho;
III.        Como valor del Gas Natural, el precio del Gas Natural multiplicado por el volumen de Gas Natural extraído en la región de que se trate, en el mismo periodo por el que esté obligado al pago del derecho;
IV.        Como valor de los Condensados, el precio de los Condensados extraídos en la región de que se trate, en el periodo de que se trate, multiplicado por el volumen de barriles de Condensados extraídos en la región en el mismo periodo por el que esté obligado al pago del derecho;
V.         Como precio del Petróleo, el precio promedio de exportación por barril del Petróleo extraído en el periodo de que se trate. En el caso de que algún tipo de Petróleo comercializado dentro del país no haya sido exportado, el precio promedio ponderado de estos se calculará ajustándolo por la calidad del Hidrocarburo de que se trate, de acuerdo con el contenido de azufre y los grados API que contenga. La Secretaría expedirá las reglas de carácter general que definan los métodos de ajuste correspondientes;
VI.        Como precio del Gas Natural, el precio promedio que en el periodo que corresponda haya tenido la unidad térmica de Gas Natural enajenado por el contribuyente;
VII.       Como precio de los Condensados, el precio promedio de los Condensados que en el periodo que corresponda haya tenido el barril de Condensados enajenado por el contribuyente;
VIII.      Como efectivamente pagado, la suma de los montos que el Asignatario aplicó para la extinción de su obligación fiscal disminuidos por los saldos a favor que hayan sido compensados contra otras contribuciones;
IX.        Como Paleocanal de Chicontepec, aquella región de Extracción de Petróleo y/o Gas Natural ubicados en los municipios de Castillo de Teayo, Coatzintla, Coyutla, Chicontepec, Espinal, Ixhuatlán de Madero, Temapache, Papantla, Poza Rica de Hidalgo, Tepetzintla o Tihuatlán, en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, o en los municipios de Francisco Z. Mena, Pantepec o Venustiano Carranza, en el Estado de Puebla, y
X.         Como región, la que corresponda de conformidad con la siguiente clasificación:
a)    Áreas terrestres;
b)    Áreas marinas con tirante de agua inferior a quinientos metros;
c)    Gas Natural No Asociado;
d)    Áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros, o
e)    Paleocanal de Chicontepec.
La Secretaría podrá expedir las reglas de carácter general que definan los métodos de ajuste del Valor de los Hidrocarburos correspondientes.
Artículo 49.- El Asignatario presentará ante la Secretaría un reporte anual de las inversiones, costos y gastos que, de conformidad con lo establecido en este Título, haya deducido en el ejercicio fiscal de que se trate.
En el reporte a que se refiere este artículo, el Asignatario deberá incluir las inversiones, costos y gastos que haya realizado en el ejercicio de que se trate por cada campo de Extracción de Hidrocarburos, así como proyecciones de éstas para los dos ejercicios siguientes al que se reporte y, en caso de que las inversiones, gastos y costos en los que haya incurrido en el ejercicio fiscal de que se trate hayan presentado más de un 10% de diferencias respecto de los montos proyectados, deberá incluir la justificación correspondiente.
 
Junto con el reporte a que se refiere el párrafo anterior, el Asignatario deberá presentar ante la Secretaría la siguiente información:
I.          Una base de datos que contenga los proyectos de Extracción de Hidrocarburos en la que se incluyan, por cada campo de Extracción, las Reservas y la producción de Petróleo, Gas Natural y Condensados, además de los conceptos señalados en el segundo párrafo de este artículo;
II.         La metodología utilizada para elaborar las proyecciones de Extracción de Hidrocarburos, así como de las inversiones, gastos y costos a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, y
III.        Las premisas y supuestos empleados en las proyecciones a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, entre las que se encuentran factores de recuperación, interpretación sísmica, número y técnicas de pozos perforados, así como los criterios para la reclasificación de Reservas.
La Secretaría podrá solicitar la información adicional que considere conveniente en relación con el reporte anual y la información a que se refiere este artículo, así como emitir las disposiciones de carácter general que sean necesarias para regular su presentación.
El reporte anual y la información a que se refiere este artículo deberán entregarse a más tardar el 31 de marzo del ejercicio fiscal siguiente a aquél que se reporte.
Artículo 50.- Para los efectos de este Título, el Asignatario deberá contar con sistemas de medición de volúmenes extraídos de Petróleo, Gas Natural y Condensados, instalados en cada pozo, campo y punto de transferencia de custodia. La Comisión Nacional de Hidrocarburos emitirá los lineamientos para la medición de los citados volúmenes.
Artículo 51.- Para los efectos del presente Título, cuando el Asignatario enajene Petróleo o Gas Natural a partes relacionadas, estará obligado a determinar el valor del Petróleo y Gas Natural, considerando para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubiera utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, aplicando para ello el método de precio comparable no controlado establecido en el artículo 180, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Tratándose de costos, gastos e inversiones realizados o adquiridos con partes relacionadas, el Asignatario considerará para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubiera utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, aplicando para esos efectos lo dispuesto en los artículos 11, 179 y 180 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo 52.- El Asignatario enterará los derechos a que se refiere el presente Título al Fondo Mexicano del Petróleo.
El Asignatario deberá cumplir ante la autoridad fiscal competente con las demás disposiciones de carácter fiscal relativas al pago de derechos.
Las declaraciones de los derechos a que se refiere el presente Título, se presentarán mediante los mecanismos electrónicos que establezca el Servicio de Administración Tributaria, y el entero del derecho se realizará mediante transferencia electrónica al Fondo Mexicano del Petróleo.
Al presentar las declaraciones sobre el pago de derechos a que se refiere el presente Título a la autoridad fiscal, el Asignatario deberá acompañar los comprobantes de pago emitidos por el Fondo Mexicano del Petróleo.
El Fondo Mexicano del Petróleo podrá establecer los lineamientos técnicos necesarios para realizar las funciones que le correspondan conforme al presente Título.
Artículo 53.- Para los efectos del presente Título, el Asignatario, para evaluar proyectos de inversión, para determinar el valor agregado de sus líneas de negocio y, en los casos en que les corresponda, para determinar los precios al público de los bienes y servicios que enajene a partes relacionadas y cuando el Asignatario enajene Hidrocarburos a partes relacionadas, estará obligado a determinar su valor, considerando para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubiera utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, aplicando para ello lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, específicamente el método de precio comparable no controlado.
TÍTULO CUARTO
DEL IMPUESTO POR LA ACTIVIDAD DE EXPLORACIÓN Y EXTRACCIÓN DE HIDROCARBUROS
Artículo 54.- Están obligados al pago del impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos, los Contratistas y Asignatarios por el Área Contractual y Área de Asignación, respectivamente, definida en el Contrato o Asignación que corresponda.
Artículo 55.- El impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos se calculará mensualmente aplicando por cada kilómetro cuadrado que comprenda el Área Contractual o el Área de Asignación, las siguientes cuotas:
I.          Durante la fase de exploración 1,500 pesos, y
II.         Durante la fase de extracción 6,000 pesos.
 
Para los efectos de este artículo, la Fase de Exploración comprende desde la formalización del Contrato o de la Asignación hasta el inicio de la Fase de Extracción, la cual comprende del inicio de las actividades destinadas a la producción comercial de Hidrocarburos hasta que concluye la vigencia del Contrato o de la Asignación.
Para el cálculo del impuesto a que se refiere este artículo, en los casos en los que el Área Contractual o el Área de Asignación se encuentre integrada por fracción de kilómetro cuadrado, se considerará hasta el centésimo.
Las cuotas del impuesto previsto en el presente Título, se actualizarán anualmente el primero de enero de cada año, considerando el periodo comprendido desde el decimotercer mes inmediato anterior y hasta el último mes anterior a aquél en que se efectúa la actualización.
No se causará el impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos en aquellos casos en que el contribuyente justifique, que por causas no imputables a él, se encuentra imposibilitado para realizar las actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos en el Área Contractual o Área de Asignación, según se trate. El Servicio de Administración Tributaria emitirá las disposiciones de carácter general necesarias para la aplicación de la exención.
Artículo 56.- El contribuyente determinará el impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos por mes o fracción de éste, y deberá pagarlo a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquel que corresponda el pago.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en este Título se aplicarán en lo conducente, las disposiciones fiscales y las reglas de carácter general expedidas por el Servicio de Administración Tributaria.
Artículo 57.- El Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos se integrará con los recursos recaudados por el impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos previsto en el presente Título.
Para los efectos del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, no se incluirá en la recaudación federal participable, la recaudación total que se obtenga del impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos previsto en el presente Título.
Los recursos recaudados se distribuirán entre las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus municipios conforme a los siguientes criterios:
I.          En los casos en que las Áreas Contractuales o las Áreas de Asignación se ubiquen en regiones terrestres, el 100% de los recursos recaudados se destinará a la entidad federativa donde se sitúen dichas áreas. Las entidades federativas deberán distribuir al menos el 20% de los recursos a los municipios en donde se encuentren las Áreas Contractuales o las Áreas de Asignación, considerando la extensión de las mismas respecto del total correspondiente a la entidad federativa, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones jurídicas aplicables;
II.         En los casos en que las Áreas Contractuales o las Áreas de Asignación se ubiquen en regiones marítimas, el 100% de los recursos recaudados se destinará a las entidades federativas en cuya región se localicen dichas áreas. Las entidades federativas deberán destinar al menos el 20% de estos recursos a los municipios que registren daño al entorno social y ecológico derivado de la actividad de Exploración y Extracción de Hidrocarburos, de acuerdo a lo establecido en las disposiciones jurídicas aplicables;
III.        La distribución de los recursos entre las entidades federativas y entre los municipios se determinará con base en el total recaudado y al procedimiento establecido en las reglas de operación que al efecto emita la Secretaría.
            Para efectos del párrafo anterior, la Comisión Nacional de Hidrocarburos, deberá proveer a la Secretaría la información necesaria, de acuerdo a las reglas de operación señaladas, y
IV.        La totalidad de los recursos se deberá destinar a inversión en infraestructura para resarcir, entre otros fines, las afectaciones al entorno social y ecológico. Las entidades federativas y municipios podrán destinar hasta el 3% de los recursos para la realización de estudios y evaluación de proyectos que cumplan con los fines específicos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos.
Para recibir los recursos a que se refiere este artículo, las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal no establecerán ni mantendrán gravámenes locales o municipales en materia de protección, preservación o restauración del equilibrio ecológico y la protección y control al ambiente, que incidan sobre los actos o actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos, ni sobre las prestaciones o contraprestaciones que se deriven de los Contratos o Asignaciones.
 
TÍTULO QUINTO
DE LA TRANSPARENCIA Y FISCALIZACIÓN
Artículo 58.- Sin perjuicio de las obligaciones en materia de transparencia derivadas de las disposiciones aplicables, el Fondo Mexicano del Petróleo y la Secretaría deberán hacer pública mensualmente por medios electrónicos y mantener actualizada, en lo que corresponda a sus atribuciones, la siguiente información:
I.          Por cada Contrato y de manera agregada:
a)    Volumen producido, por tipo de Hidrocarburo;
b)    Ingresos derivados de la comercialización de los Hidrocarburos que realice el Estado;
c)    Monto de las Contraprestaciones pagadas a los Contratistas por Periodo, desagregadas por tipo o concepto de pago;
d)    Ingresos percibidos por el Estado por concepto del pago de Cuotas Contractuales para la Fase Exploratoria;
e)    Ingresos percibidos por el Estado por concepto del pago de Regalías;
f)     Ingresos percibidos por el Estado por las Contraprestaciones previstas en los Contratos distintas a las señaladas en los incisos d) y e) anteriores, desagregadas por tipo de Contraprestación;
g)    Los precios Contractuales de los Condensados, del Gas Natural y del Petróleo, para cada Periodo;
h)    Monto de los honorarios fiduciarios cobrados por el Fondo Mexicano del Petróleo;
i)     Casos en los que se haya aplicado un Mecanismo de Ajuste y el resultado del mismo;
j)     Montos de inversión reportados por los Contratistas;
k)    Las Asignaciones que hayan sido migradas a Contratos en el mes correspondiente, y
l)     El pago realizado al Comercializador de cada Contrato que incluya esa figura;
II.         Derivado de lo dispuesto en el Título Tercero, por cada una de las regiones definidas en la fracción X del artículo 48 de esta Ley:
a)    Volumen producido, por tipo de Hidrocarburo;
b)    Ingresos derivados de la comercialización de los Hidrocarburos;
c)    Montos recibidos por concepto de cada uno de los derechos;
d)    Montos de las inversiones reportadas por los Asignatarios, y
e)    Montos de los costos deducibles y los efectivamente deducidos por los Asignatarios en el periodo;
III.        De manera agregada, el monto del impuesto sobre la renta pagado por los Contratistas y Asignatarios, y en su caso, el monto de las devoluciones efectuadas;
IV.        Los convenios o bases de coordinación que se celebren en términos de la presente Ley;
V.         Los lineamientos que emitan conforme a lo dispuesto en esta Ley y en los Contratos;
VI.        Respecto de cada Contrato, en su caso:
a)    Los conceptos y los montos correspondientes a los costos, gastos o deducciones considerados improcedentes en términos del Contrato;
b)    Los resultados definitivos de las auditorías que se practiquen en términos del artículo 37, apartado B, fracción VII, de esta Ley;
c)    Los casos en que se haya ejercido la función a que se refiere el artículo 37, apartado B, fracción X, de esta Ley, así como el reporte obtenido de la Comisión Nacional de Hidrocarburos;
d)    Los casos en que se haya ejercido la función a que se refiere el artículo 37, apartado A, fracción VII, y apartado B, fracción XI, de esta Ley, y
e)    Los montos de los créditos fiscales firmes determinados a los Asignatarios con motivo de las revisiones que se practiquen en términos de lo dispuesto por el artículo 42 y demás aplicables del Código Fiscal de la Federación respecto al cumplimiento del pago de los derechos previstos en el Título Tercero de esta Ley y, en su caso, los montos de las multas que se les impongan.
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, el Fondo Mexicano del Petróleo y la Secretaría se coordinarán con la Secretaría de Energía, la Comisión Nacional de Hidrocarburos y el Servicio de Administración Tributaria.
Para los efectos de este artículo, la publicación de la información en materia fiscal constituye una excepción a lo previsto en el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.
 
Artículo 59.- Los recursos que ingresen al Fondo Mexicano del Petróleo se considerarán federales y quedarán sujetos a las facultades de fiscalización de las autoridades federales, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Con el objeto de garantizar que los recursos del Fondo Mexicano del Petróleo se utilicen para los fines autorizados, se deberán establecer procedimientos y mecanismos de control, seguimiento y registro de operaciones claros y transparentes, para que la Secretaría y demás autoridades fiscalizadoras puedan verificarlas periódicamente, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 60.- En el caso de que se identifiquen irregularidades en el manejo de los recursos del Fondo Mexicano del Petróleo, se aplicarán las sanciones señaladas en las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 61.- La Secretaría incluirá en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal y en los Informes trimestrales sobre la situación económica, las finanzas públicas y la deuda pública, los ingresos obtenidos por el Estado Mexicano que deriven de los Contratos y de los derechos a que se refiere la presente Ley.
TÍTULO SEXTO
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 62.- Los servidores públicos de la Secretaría responsables de determinar y verificar las condiciones económicas relativas a los términos fiscales, así como los servidores públicos de la Secretaría de Energía responsables de adjudicar las Asignaciones o del diseño técnico de los Contratos, así como de los lineamientos técnicos que deberán observarse en el proceso de licitación de dichos contratos contarán, en términos de los lineamientos que emita la Secretaría, con seguros, fianzas o cauciones, que cubran el monto de la indemnización por los daños que cause su actuación en el ejercicio de sus atribuciones, o bien, seguros para asumir los servicios de defensa y asistencia legal de dichos servidores públicos. Dichos seguros, fianzas o cauciones no formarán parte de las prestaciones de los servidores públicos mencionados.
Para tal fin, la Secretaría y la Secretaría de Energía crearán anualmente las provisiones presupuestarias correspondientes en su presupuesto de gasto de operación.
En los casos en que derivado de resolución administrativa o penal firme se haya demostrado la actuación dolosa o de mala fe del servidor público, o la comisión de actos ilícitos, se cancelarán de manera definitiva los apoyos y se procederá en términos de las disposiciones legales aplicables para exigir el reintegro de los apoyos que hubieran sido pagados.
Artículo 63.- La Secretaría podrá instruir al Servicio de Administración Tributaria la realización de las auditorías a que se refiere la fracción VII del apartado B del artículo 37 de esta Ley.
Artículo 64.- Para los efectos de esta Ley, así como para la Ley del Impuesto sobre la Renta se considera que se constituye establecimiento permanente cuando un residente en el extranjero realice las actividades a que se refiere la Ley de Hidrocarburos, en territorio nacional o en la zona económica exclusiva sobre la cual México tenga derecho, en un periodo que sume en conjunto más de 30 días en cualquier periodo de 12 meses.
Para los efectos del cómputo del periodo a que se refiere el párrafo anterior, se considerarán dentro del mismo las actividades que se realicen por una parte relacionada del residente en el extranjero, siempre que las actividades sean idénticas o similares, o formen parte de un mismo proyecto. Son partes relacionadas las señaladas en el artículo 179 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
El residente en el extranjero que constituya establecimiento permanente en el país, en términos de lo dispuesto en este artículo, pagará el impuesto sobre la renta que se cause de conformidad con la ley de la materia.
Los ingresos por sueldos, salarios y remuneraciones similares que obtengan residentes en el extranjero, que se paguen por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país o, que teniéndolo no se relacionen con dicho establecimiento, respecto de un empleo relacionado con las actividades de los Contratistas o Asignatarios a los que se refiere la Ley de Hidrocarburos, realizado en territorio nacional o en la zona económica exclusiva sobre la cual México tenga derecho, en un plazo que exceda de 30 días en cualquier período de 12 meses, estarán gravados de conformidad con el artículo 154 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se establecen las siguientes disposiciones transitorias de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos:
I.          La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en el Título Tercero de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, y demás disposiciones relacionadas con dicho Título, que entrarán en vigor el 1 de enero de 2015.
II.         Durante el ejercicio fiscal 2014, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán los derechos previstos en los artículos 254 a 261 de la Ley Federal de Derechos vigentes en tal ejercicio por las actividades que realicen al amparo de sus Asignaciones. A partir del 1 de enero de 2015, pagarán los derechos previstos en el Título Tercero de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos.
 
III.        Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios podrán solicitar y obtener la migración a Contratos de las Asignaciones que se les adjudiquen en términos del sexto transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013; de ser el caso, por las actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos derivadas de estos Contratos pagarán, durante el ejercicio fiscal de 2014, derechos conforme a los artículos 254 a 261 de la Ley Federal de Derechos vigentes en dicho ejercicio fiscal. A partir del ejercicio fiscal 2015, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios cubrirán al Estado, respecto de los Contratos referidos y los demás que sean resultado de migración a partir del ejercicio 2015, los pagos que se determinen en el Contrato conforme al Título Segundo de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos.
IV.        Todos los pagos que deban realizarse al amparo de una Asignación o Contrato por las actividades realizadas durante el ejercicio fiscal 2014, se enterarán a la Tesorería de la Federación. Para las actividades realizadas a partir del 1 de enero de 2015, los pagos correspondientes deberán entregarse al Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo.
V.         Sin perjuicio de lo dispuesto en las fracciones anteriores, durante el ejercicio fiscal 2014 Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios estarán sujetos al régimen fiscal previsto en la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2014. A partir del ejercicio fiscal 2015, no se establecerá en la Ley de Ingresos de la Federación correspondiente dicho régimen fiscal, por lo que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios estarán sujetos a la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
VI.        La Cámara de Diputados realizará las previsiones presupuestales necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos.
VII.       Para los efectos de las fracciones I y II del artículo 41 y los incisos a) y b) de la fracción I del artículo 42 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, en lugar de aplicar los porcentajes contenidos en dichos preceptos, durante los ejercicios fiscales 2015 al 2018 se aplicarán los siguientes porcentajes:
Ejercicio Fiscal
Porcentaje
2015
10.600%
2016
11.075%
2017
11.550%
2018
12.025%
 
VIII.      Para los efectos de los artículos 39 y 42 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, en lugar de aplicar la tasa contenida en el citado artículo 39, durante los ejercicios fiscales 2015 al 2018 se aplicarán las siguientes tasas:
Ejercicio Fiscal
Tasa
2015
70.00%
2016
68.75%
2017
67.50%
2018
66.25%
 
IX.        El Gobierno Federal deberá, a través de la banca de desarrollo, establecer vehículos o mecanismos de financiamiento, incluyendo fondos, fideicomisos y/o sociedades, pudiendo contar con la participación del sector privado, que permitan a cualquier persona física o moral, invertir recursos para financiar las actividades de reconocimiento, exploración, extracción, transporte, almacenamiento, comercialización, distribución y actividades conexas relacionadas con la industria de hidrocarburos que se realicen en los términos previstos en la Ley de Hidrocarburos y la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos. Asimismo, el Gobierno Federal podrá establecer mecanismos o instrumentos financieros para asegurar la estabilidad y certeza de los elementos económicos de los actos a que se refiere esta ley.
            El vehículo financiero especializado del Estado Mexicano a que se refiere el artículo 16 de la Ley de Hidrocarburos podrá recibir recursos de los vehículos o mecanismos de financiamiento que se establezcan conforme a lo dispuesto en el párrafo primero de esta fracción. Lo anterior, sin perjuicio de otros recursos que se aprueben para los mismos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación y de las demás fuentes de financiamiento previstas en la Constitución y demás disposiciones jurídicas aplicables.
X.         Para efectos de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Hidrocarburos, la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, conforme a las facultades establecidas en las fracciones III, IV y V del artículo 4 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para normar el registro de operaciones, la estimación de activos, obligaciones y responsabilidades y la revelación de información, revisará el marco jurídico aplicable y, en su caso, realizará las adecuaciones que procedan a la normatividad aplicable, conforme a sus facultades legales, para el reporte para efectos contables y financieros de las Asignaciones o Contratos, así como los beneficios esperados de los mismos.
            Las adecuaciones señaladas deberán considerar, al menos, la obligación de los Asignatarios y Contratistas de entregar el reporte referido al Fondo Mexicano del Petróleo y a la Secretaría, así como notificar a ambos los eventos relevantes que, en términos de las disposiciones aplicables, deban informarse. Lo dispuesto en este párrafo deberá preverse como una obligación a cargo de los Asignatarios y Contratistas en las Asignaciones o Contratos respectivos.
ARTÍCULO TERCERO. Se REFORMA el artículo 223, apartado B, fracción II; se ADICIONA el artículo 61-F y se DEROGAN el Capítulo XII del Título Segundo que comprende los artículos 254 a 261, así como los artículos 61-D, 267, y el sexto párrafo del artículo 268, todos de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:
Artículo 61-D. (Se deroga)
Artículo 61-F. Los ingresos que se obtengan por el pago de derechos por los servicios a los que se refiere este Capítulo, se destinarán a la Comisión Reguladora de Energía.
Artículo 223. ........................................................................................................................
II.   Generación Hidroeléctrica y generación geotérmica $4.7469
..........................................................................................................................................
CAPÍTULO XII
Hidrocarburos
Artículo 254. (Se deroga)
Artículo 254 Bis. (Se deroga)
Artículo 254 Ter. (Se deroga)
Artículo 254 Quáter. (Se deroga)
Artículo 255. (Se deroga)
Artículo 256. (Se deroga)
Artículo 257. (Se deroga)
Artículo 257 Bis. (Se deroga)
Artículo 257 Ter. (Se deroga)
Artículo 257 Quáter. (Se deroga)
Artículo 257 Quintus. (Se deroga)
Artículo 257 Sextus. (Se deroga)
Artículo 257 Séptimus. (Se deroga)
Artículo 257 Octavus. (Se deroga)
Artículo 258. (Se deroga)
Artículo 258 Bis. (Se deroga)
Artículo 258 Ter. (Se deroga)
Artículo 258 Quáter. (Se deroga)
Artículo 258 Quintus. (Se deroga)
Artículo 259. (Se deroga)
Artículo 259 Bis. (Se deroga)
Artículo 259 Ter. (Se deroga)
Artículo 260. (Se deroga)
Artículo 261. (Se deroga)
Artículo 267. (Se deroga)
Artículo 268. ........................................................................................................................
Sexto párrafo (Se deroga)
..........................................................................................................................................
 
ARTÍCULO CUARTO. Se establecen las siguientes disposiciones transitorias de la Ley Federal de Derechos:
I.          La derogación del Capítulo XII del Título Segundo que comprende los artículos 254 a 261, así como la adición del artículo 61-F de la Ley Federal de Derechos, entrarán en vigor el 1 de enero de 2015.
            Sin perjuicio de lo anterior, las deducciones pendientes de aplicar y los beneficios que se hayan generado conforme a lo dispuesto en el citado Capítulo XII de la Ley Federal de Derechos, se podrán seguir ejerciendo hasta agotarlos, de conformidad con las disposiciones vigentes al 31 de diciembre de 2014, y aquellas disposiciones de carácter general que, en su caso, emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
II.         Los artículos 61-D, 267, y el penúltimo párrafo del artículo 268, de la Ley Federal de Derechos quedarán derogados a los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de la Ley de Hidrocarburos.
            En tanto los concesionarios mineros no obtengan los Contratos a que se refiere el séptimo transitorio de la Ley de Hidrocarburos, continuarán pagando los derechos señalados en los preceptos mencionados en el párrafo anterior, sin perjuicio de lo señalado en el último párrafo de la disposición transitoria señalada.
            Una vez obtenidos los Contratos, los concesionarios mineros cubrirán las Contraprestaciones que se establezcan en sus respectivos Contratos.
ARTÍCULO QUINTO. Se reforman los artículos 2o., párrafo segundo y fracciones I, VIII y IX; 2-A, fracción II; 4o-A, fracciones I, primer párrafo y II, tercer párrafo y 4o-B, párrafos primero y tercero y, se adicionan una fracción X y un tercer párrafo al artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:
Artículo 2o.- ...
La recaudación federal participable será la que obtenga la Federación por todos sus impuestos, así como por los derechos de minería, disminuidos con el total de las devoluciones por dichas contribuciones y excluyendo los conceptos que a continuación se relacionan:
I. El impuesto sobre la renta derivado de los contratos y asignaciones para la exploración y extracción de hidrocarburos a que se refiere la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos;
II. a VII. ...
VIII. Las cantidades que se distribuyan a las entidades federativas de acuerdo con lo previsto en los artículos 4o.-A y 4o.-B de esta Ley;
IX. El excedente de los ingresos que obtenga la Federación por aplicar una tasa superior al 1% a los ingresos por la obtención de premios a que se refieren los artículos 138 y 169 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y
X. El impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos previsto en el Título Cuarto de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos.
Adicionalmente, la recaudación federal participable estará integrada por el 80.29% de los ingresos petroleros del Gobierno Federal a que se refiere el artículo 2, fracción XXX Bis, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, así como de los ingresos excedentes a que se refiere el tercer párrafo del artículo 93 de la misma ley.
... (Derogado)
...
...
...
...
... (Derogado)
...
Artículo 2-A.- ...
I.- ...
II.- La transferencia del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo que, en términos del artículo 92 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, se realice a los municipios colindantes con la frontera o litorales por los que se realice materialmente la salida del país de los hidrocarburos.
La Comisión Nacional de Hidrocarburos informará mensualmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los montos y municipios a que se refiere el párrafo anterior.
 
III.- ...
...
...
...
...
Artículo 4o-A.- ...
I. Del total recaudado 9/11 corresponderá a las entidades federativas en función del consumo efectuado en su territorio, de acuerdo con la información que Petróleos Mexicanos y los demás permisionarios para el expendio al público y la distribución de gasolinas y diésel proporcione a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, complementada, en su caso, con la información del Servicio de Administración Tributaria y de la Comisión Reguladora de Energía, siempre y cuando se encuentren adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.
...
...
II. ...
...
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público enterará a las entidades las cantidades a que se refiere este artículo, dentro del mes siguiente al entero de dichas cantidades por parte de Petróleos Mexicanos, de los permisionarios para actividades de tratamiento y refinación de petróleo, y por aquéllos que realicen la importación al país de gasolinas y diesel.
...
...
...
Artículo 4o-B. El Fondo de Extracción de Hidrocarburos estará conformado por los recursos que le transfiera el Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, en términos del artículo 91 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
...
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público enterará a las entidades federativas las cantidades correspondientes mensualmente, de forma provisional y, en su caso, efectuará el ajuste anual que corresponda, conforme a las disposiciones que al efecto emita.
...
...
...
...
ARTÍCULO SEXTO. Se establecen las siguientes disposiciones transitorias de la Ley de Coordinación Fiscal:
I.          Las reformas a la Ley de Coordinación Fiscal entrarán en vigor el 1 de enero de 2015;
II.         Durante los ejercicios 2015 a 2018, la recaudación federal participable que provenga de los ingresos petroleros del Gobierno Federal a que se refiere el artículo 2, fracción XXX Bis, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, así como de los ingresos excedentes a que se refiere el tercer párrafo del artículo 93 de la misma ley, estará integrada por los ingresos que resulten de los derechos y de los contratos para la exploración y extracción de hidrocarburos, a que se refiere la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, que se determinen conforme a las proporciones previstas en la Ley de Ingresos de la Federación del año de que se trate.
            Para determinar la recaudación federal participable referida en el párrafo anterior, se deberá considerar lo siguiente:
a)    Tratándose de la proporción de ingresos por derechos a que se refiere la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, en lugar de aplicar el porcentaje establecido en el párrafo tercero del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, para determinar los ingresos participables, durante los ejercicios fiscales 2015 al 2018 se aplicarán los siguientes:
Ejercicio Fiscal
Porcentaje
2015
73.00%
2016
74.82%
2017
76.65%
2018
78.47%
 
b)    Tratándose de la proporción de ingresos por contratos para la exploración y extracción de hidrocarburos a que se refiere la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, se estará a lo
dispuesto por el párrafo tercero del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Se expide la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo
LEY DEL FONDO MEXICANO DEL PETRÓLEO PARA LA ESTABILIZACIÓN Y EL DESARROLLO
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto establecer las normas para la constitución y operación del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, el cual tendrá como fin recibir, administrar, invertir y distribuir los ingresos derivados de las asignaciones y los contratos a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con excepción de los impuestos, en términos de lo dispuesto en el artículo 28 de la propia Constitución y los transitorios Décimo Cuarto y Décimo Quinto del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013.
Artículo 2.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I.          Comité: el Comité Técnico del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo;
II.         Fondo Mexicano del Petróleo: el Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, y
III.        Reserva del Fondo: los activos del Fondo Mexicano del Petróleo destinados al ahorro de largo plazo en términos de esta Ley.
Artículo 3.- Las disposiciones que regulan a los fideicomisos públicos de la Administración Pública Federal no serán aplicables al Fondo Mexicano del Petróleo.
El Banco de México, en su carácter de fiduciario, quedará sujeto a lo dispuesto por la presente Ley y al régimen que le es aplicable al propio Banco tratándose de la administración del patrimonio fideicomitido y, en general, de la realización de la encomienda fiduciaria.
Artículo 4.- El patrimonio del Fondo Mexicano del Petróleo se constituirá por:
I.          Los ingresos derivados de las asignaciones y los contratos a que se refiere el artículo 1 de esta Ley;
II.         El producto de las inversiones que se deriven de los recursos del Fondo Mexicano del Petróleo, y
III. Las donaciones o cualquier tipo de aportación provenientes de cualquier persona física o moral, sin que por ese hecho se consideren como fideicomitentes o fideicomisarios o tengan derecho alguno sobre el patrimonio fideicomitido.
Para todos los efectos legales, los recursos que conforman el patrimonio del Fondo Mexicano del Petróleo serán considerados de naturaleza federal, imprescriptibles e inembargables.
CAPÍTULO II
Del Fondo Mexicano del Petróleo y su Comité
Artículo 5.- El Fondo Mexicano del Petróleo, fideicomiso público del Estado constituido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como fideicomitente, en el Banco de México, como institución fiduciaria, forma parte de la Federación y no será considerado entidad paraestatal.
El fideicomitente no podrá, bajo ninguna circunstancia, disminuir el patrimonio fideicomitido del Fondo Mexicano del Petróleo.
Artículo 6.- El Comité del Fondo Mexicano del Petróleo estará integrado por tres representantes del Estado y cuatro miembros independientes.
Los miembros representantes del Estado serán los titulares de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien presidirá el Comité, y de la Secretaría de Energía, así como el Gobernador del Banco de México. Los cuatro miembros independientes serán nombrados en los términos del artículo 9 de esta Ley.
Los miembros representantes del Estado podrán designar suplentes para asistir a las sesiones del Comité, quienes deberán tener nivel de subsecretario, tratándose de los titulares de las secretarías citadas, o de subgobernador tratándose del Gobernador del Banco de México. Los miembros independientes no podrán designar suplentes bajo ninguna circunstancia.
El Comité designará un Secretario y un Prosecretario, debiendo recaer tales nombramientos en servidores públicos del Banco de México.
Artículo 7.- Las funciones de administración de aspectos financieros y cálculo de las contraprestaciones de los contratos a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que correspondan al Fondo Mexicano del Petróleo en los términos de los artículos 35 y 37, apartado A, fracción IV, de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, se llevarán a cabo a través del Comité
quien, para ello, encomendará a un Coordinador Ejecutivo y demás personal a su cargo que éste designe, la ejecución de los actos relacionados con dichas funciones.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Coordinador Ejecutivo tendrá las atribuciones siguientes:
I.          Ejecutar los acuerdos e instrucciones del Comité para efecto de ejercer las funciones a que se refiere el primer párrafo del presente artículo;
II.         Realizar el cálculo de las contraprestaciones que, conforme a los contratos citados en el artículo 1 de esta Ley, correspondan a los contratistas respectivos, así como instruir el pago de las mismas;
III.        Informar bimestralmente al Comité de la situación financiera del Fondo Mexicano del Petróleo, incluyendo ingresos, egresos, inversiones y demás información y operaciones relevantes;
IV.        Proponer al Comité, para su aprobación, los lineamientos para el desempeño de sus funciones relacionadas con las funciones a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, de conformidad con las disposiciones aplicables y, en su caso, lo dispuesto en los contratos, así como los demás lineamientos necesarios para el desarrollo de dichas funciones;
V.         Autorizar la reserva de información en posesión del Coordinador Ejecutivo y su personal, en términos de esta Ley y las demás disposiciones aplicables, y
VI.        Las demás que determine el Comité que correspondan a las atribuciones de éste.
El Comité designará a un contralor interno que tendrá a su cargo examinar y dictaminar el desempeño de las funciones que correspondan al Coordinador Ejecutivo y su personal.
El Coordinador Ejecutivo y el personal a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, así como el contralor interno referido en el párrafo anterior, serán trabajadores del Banco de México, quienes deberán satisfacer los requisitos de contratación establecidos para todo el personal del Banco. Las remuneraciones que correspondan al Coordinador Ejecutivo y demás personal citado serán cubiertas con cargo a los honorarios fiduciarios, sujeto a la aprobación del Comité, así como a la política salarial del fiduciario.
El Coordinador Ejecutivo será delegado fiduciario del Fondo Mexicano del Petróleo para llevar a cabo los actos a que se refiere el presente artículo y deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 9, fracciones I a IV y VII, de esta Ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en las demás disposiciones aplicables, el Coordinador Ejecutivo estará sujeto a lo establecido en el artículo 25 de esta Ley.
Artículo 8.- El contrato constitutivo del Fondo Mexicano del Petróleo deberá prever, al menos, lo siguiente:
I.          La duración indefinida y el carácter irrevocable del fideicomiso;
II.         Que su Comité tendrá las siguientes atribuciones:
a)    Determinar, con el voto favorable de por lo menos cinco de sus miembros:
1. La política de inversión en activos financieros que el fiduciario deberá observar en las decisiones de inversión individual que le corresponde tomar respecto del ahorro de largo plazo.
En la determinación de las políticas de inversión a que se refiere el párrafo anterior, el Comité deberá establecer parámetros y lineamientos generales, así como metodologías de evaluación sobre las inversiones correspondientes y, dentro de los activos elegibles de inversión, éstos deberán comprender una amplia gama de instrumentos seleccionados con el propósito de incrementar el rendimiento y proteger a la Reserva del Fondo de riesgos inherentes a eventos adversos en la economía nacional;
2. La estrategia de administración de riesgos que el fiduciario deberá observar en relación con las respectivas inversiones y que, entre otros aspectos, esté referida a las variaciones en el valor del portafolio correspondiente a dichas inversiones;
3. Las reglas de operación que regirán el funcionamiento del Comité, incluyendo las funciones del Presidente, Secretario y Prosecretario, así como los términos y condiciones para la participación de invitados en las sesiones del Comité;
4. El nombramiento del Coordinador Ejecutivo, a propuesta del Gobernador del Banco de México, y
5. La aprobación, a propuesta del Coordinador Ejecutivo, del plan de trabajo, el informe anual, así como la propuesta de gasto de operación del año en cuestión para cumplir el fin del Fondo Mexicano del Petróleo;
b)    Instruir al fiduciario para que realice las transferencias a la Tesorería de la Federación a que
se refiere el artículo 16, fracciones II, incisos f) y g), y IV de esta Ley, de acuerdo con lo establecido en el Título Quinto de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;
c)    Fijar las políticas y lineamientos conforme a los cuales el fiduciario realice las operaciones previstas en el artículo 18 de esta Ley y, en caso que así lo resuelva, determinar las características de éstas;
d)    Aprobar, a propuesta del Coordinador Ejecutivo, los lineamientos para la apertura de las cuentas y subcuentas en el Banco de México que se determinen en términos de los mismos, para la correcta recepción, administración y distribución de los ingresos derivados de las asignaciones y contratos a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, así como las transferencias a la Tesorería de la Federación, el ahorro de largo plazo e inversiones, además de cualquier otra necesaria para el cumplimiento del fin del Fondo Mexicano del Petróleo;
e)    Recomendar a la Cámara de Diputados, cuando la Reserva del Fondo sea mayor al 3% del Producto Interno Bruto del año previo, por conducto de su Presidente, la asignación de recursos a los siguientes rubros: al fondo para el sistema de pensión universal; a financiar proyectos de inversión en ciencia, tecnología e innovación, y en energías renovables; fondear un vehículo de inversión especializado en proyectos petroleros, coordinado por la Secretaría de Energía y, en su caso, en inversiones en infraestructura para el desarrollo nacional; y a becas para la formación de capital humano en universidades y posgrados; en proyectos de mejora a la conectividad; así como para el desarrollo regional de la industria, en términos del artículo 94 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;
f)     Conocer y requerir al Coordinador Ejecutivo la información relativa a los flujos esperados por los pagos que deriven de las asignaciones y los contratos a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el fiduciario pudiera requerir para llevar a cabo la planeación y administración de la tesorería;
g)    Designar al Secretario y al Prosecretario del Comité, y
h)    Aprobar los estados financieros dictaminados por el auditor externo, que le presente el Coordinador Ejecutivo y, en su caso, realizar las observaciones a que haya lugar.
III.        La celebración de sesiones ordinarias del Comité que se llevarán a cabo, al menos cada trimestre, de conformidad con el calendario que éste apruebe en la última sesión ordinaria del año calendario previo. El Presidente del Comité, directamente o a petición del fiduciario en casos urgentes, instruirá al Secretario para que convoque a sesión extraordinaria en cualquier momento.
            Para tales efectos, se preverán los plazos y términos para las convocatorias, así como el uso de tecnologías de la información para la convocatoria y celebración de sus sesiones en caso necesario;
IV.        Las sesiones serán válidas con la presencia de al menos cuatro de sus miembros, siempre que asistan el Presidente del Comité y el Gobernador del Banco de México, así como al menos dos miembros independientes;
V.         El Comité deliberará en forma colegiada y sus decisiones se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes o mayoría calificada en los casos previstos en esta Ley. El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate;
VI.        El procedimiento para determinar los honorarios fiduciarios, los cuales deberán erogarse con cargo al patrimonio fideicomitido, y fijarse observando criterios de eficiencia y economía, que cubran al Banco de México los gastos necesarios para la debida operación del Fondo Mexicano del Petróleo;
VII.       La obligación del fiduciario hacia el Comité de transparentar y rendir cuentas sobre el manejo de los recursos aportados al fideicomiso y de proporcionar a las autoridades competentes los informes que permitan su vigilancia y fiscalización, así como las facilidades para realizar auditorías y visitas de inspección por parte de las instancias fiscalizadoras federales;
VIII.      El fiduciario deberá proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la información que ésta le requiera, para efectos de integración de informes en materia de presupuesto, contabilidad gubernamental y fiscalización, y
 
IX.        Las demás disposiciones que, en el marco de lo previsto en esta Ley, establezcan el fideicomitente y el fiduciario para la adecuada organización, funcionamiento y operación del Fondo Mexicano del Petróleo.
Artículo 9.- Los miembros independientes del Comité, nombrados por el Titular del Ejecutivo Federal con la aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, serán designados en razón de su experiencia, capacidad y prestigio profesional y considerando que puedan desempeñar sus funciones sin conflicto de interés. Los miembros independientes del Comité, deberán reunir los requisitos siguientes:
I.          Contar con título profesional, con una antigedad no menor a diez años al día de la designación, en alguna de las áreas siguientes: derecho, administración, economía, finanzas, contaduría, actuaría, ingeniería o materias relacionadas con el fin del Fondo Mexicano del Petróleo;
II.         Haberse desempeñado, durante al menos diez años, en actividades que proporcionen la experiencia necesaria y que estén sustancialmente relacionadas con las funciones del Comité, ya sea en los ámbitos profesional, docente, o de investigación;
III.        No haber sido condenado por sentencia ejecutoria por delito doloso que le imponga pena de prisión. Tratándose de delitos patrimoniales dolosos, cualquiera que haya sido la pena;
IV.        No haber sido sancionado mediante una resolución o sentencia ejecutoria por responsabilidad administrativa o, en su caso, política;
V.         No haber sido servidor público de cualquier nivel de gobierno ni haber ocupado cargos de elección popular o directivos en partido político alguno, durante los dos años anteriores al día de la designación;
VI.        No ejercer un empleo, cargo o comisión simultáneo que le impida el adecuado ejercicio de su función de miembro independiente, y
VII.       No haber sido accionista, socio o dueño, funcionario, directivo, representante legal o asesor importante de cualquier asignatario o contratista, en los dos años anteriores a su nombramiento, ni tener litigio pendiente con cualquier asignatario o contratista el día de la designación.
Artículo 10. Los miembros independientes no podrán ocupar, durante el tiempo de su nombramiento, ningún empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, en los gobiernos federal, de las entidades federativas o municipales, con excepción de los servicios que presten en instituciones docentes, científicas, culturales o de beneficencia. Tampoco podrán realizar actividades o prestar servicios en el sector privado cuando ello implique un conflicto de interés.
Artículo 11. Los miembros independientes que durante su encargo dejen de cumplir con los requisitos señalados en los artículos 9 y 10 de esta Ley o les sobrevenga algún impedimento para continuar desempeñando su función, deberán hacerlo del conocimiento del Ejecutivo Federal, para que éste proceda al nombramiento de un nuevo miembro en los términos de esta Ley.
Artículo 12.- Los miembros independientes del Comité se sujetarán a lo siguiente:
I.          Durarán en el cargo ocho años y no podrán ser nombrados para nuevos periodos.
            Los miembros que cubran las vacantes que se produzcan antes de la terminación del periodo respectivo durarán sólo el tiempo que le faltare al sustituido, y sólo podrán ser nombrados para un nuevo periodo si la suplencia no hubiera sido mayor a 3 años;
II.         Los periodos de los miembros serán escalonados, e iniciarán cada dos años el 1 de enero del año que corresponda;
III.        No tendrán el carácter de servidores públicos y ejercerán su función únicamente durante las sesiones del Comité o como consecuencia de las actividades relacionadas directamente con dichas sesiones;
IV.        No tendrán relación laboral alguna con el Banco de México ni con el Fondo Mexicano del Petróleo, y
V.         Se les cubrirán honorarios por su asistencia a las sesiones ordinarias del Comité, cuyo monto será equivalente a aquéllos que se cubran a los consejeros independientes de la banca de desarrollo. Asimismo, podrán ser reembolsados por los costos de hospedaje, alimentación y gastos de traslado desde su lugar de residencia al lugar donde se lleve a cabo la sesión del Comité.
Artículo 13.- Los servidores públicos que participen como miembros del Comité no recibirán remuneración alguna por el desempeño de dicha función.
Artículo 14.- Los miembros independientes del Comité serán removidos de sus cargos en los siguientes casos:
I.          Por incapacidad mental o física permanente total que impida el correcto ejercicio de sus funciones;
 
II.         Por incumplir, sin mediar causa justificada, los acuerdos y decisiones del Comité;
III.        Por incumplir deliberadamente o sin causa justificada con las disposiciones que establece esta Ley;
IV.        Por incumplir con algún requisito de los que el presente Capítulo señala para ser miembro del Comité o que les sobrevenga algún impedimento;
V.         Por someter, con conocimiento de causa, información falsa a consideración del Comité;
VI.        Por no excusarse de conocer y votar los asuntos en que tengan conflicto de interés;
VII.       Por faltar consecutivamente a tres sesiones o no asistir al menos al setenta y cinco por ciento de las sesiones celebradas en un año, y
VIII.      Por haber sido condenado por delito que amerite pena privativa de libertad.
Artículo 15.- A solicitud de cuando menos uno de sus miembros, el Presidente del Comité deberá hacer del conocimiento del Ejecutivo Federal los casos en que alguno de los miembros independientes pueda ubicarse en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo anterior.
El Ejecutivo Federal determinará, previa audiencia del interesado, si se configuran o no los supuestos de remoción de los miembros independientes, con base en los elementos que se le presenten o recabe para tal efecto. En caso de que el Ejecutivo Federal determine la remoción del miembro independiente, procederá al nombramiento de un nuevo miembro en los términos de esta Ley.
CAPÍTULO III
De la operación del Fondo Mexicano del Petróleo
Artículo 16.- Los recursos entregados al Fondo Mexicano del Petróleo serán destinados a lo siguiente:
I.          En términos de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, el fiduciario realizará los pagos derivados de las asignaciones y los contratos a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a más tardar a los cinco días hábiles bancarios posteriores a que el Coordinador Ejecutivo lo autorice;
II.         En términos del Título Quinto de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y conforme al calendario que establezca el fideicomitente, el fiduciario realizará transferencias ordinarias en el siguiente orden de prelación:
a)    Al Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios;
b)    Al Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas;
c)    Al Fondo de Extracción de Hidrocarburos;
d)    Al Fondo Sectorial CONACYT-Secretaría de Energía-Hidrocarburos, incluyendo los montos que, conforme a la distribución que determine su comité técnico, se destinen a fondos de investigación científica y desarrollo tecnológico de institutos de investigación en materia de hidrocarburos;
e)    Al Fondo Sectorial CONACYT-Secretaría de Energía-Sustentabilidad Energética;
f)     A la Tesorería de la Federación, para cubrir los costos de fiscalización en materia petrolera de la Auditoría Superior de la Federación, y
g)    A la Tesorería de la Federación, los recursos necesarios para que los ingresos petroleros del Gobierno Federal que se destinan a cubrir el Presupuesto de Egresos de la Federación se mantengan en el 4.7% del Producto Interno Bruto. Dichos recursos incluirán las transferencias a los municipios colindantes con la frontera o litorales por los que se realice materialmente la salida del país de los hidrocarburos.
       Para efectos del cumplimiento del monto establecido en este inciso se considerarán incluidas las transferencias previstas en los incisos a) a f) anteriores;
III.        Una vez realizados los pagos y transferencias a que se refieren las fracciones I y II anteriores, el fiduciario administrará los recursos remanentes en la Reserva del Fondo para generar ahorro de largo plazo del Gobierno Federal, incluyendo inversión en activos financieros, y
IV.        Los recursos correspondientes a la Reserva del Fondo podrán ser transferidos de manera extraordinaria a la Tesorería de la Federación para cubrir erogaciones del Presupuesto de Egresos de la Federación, en los términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. Lo anterior, incluyendo las transferencias que se realicen de conformidad con los montos aprobados por la Cámara de Diputados para el uso de los recursos cuando la Reserva del Fondo sea mayor al 3% del Producto Interno Bruto.
Artículo 17.- La política de inversiones y de administración de riesgos para la Reserva del Fondo deberá contemplar, al menos, los siguientes lineamientos:
I.          Buscar el máximo retorno a la inversión con un nivel adecuado de riesgo;
 
II.         Buscar una diversificación del riesgo alineada con la política macroeconómica del país, mediante una composición de cartera en activos financieros, tales como bonos soberanos, bonos soberanos indexados a inflación, bonos corporativos y acciones, entre otros, que cumplan con las políticas de inversión que determine el Comité;
III.        Establecer límites de exposición por tipo de activo, países, regiones y sectores económicos;
IV.        Aprovechar la naturaleza de largo plazo del ahorro para eludir los riesgos asociados a la volatilidad de los mercados en el corto plazo y poder capturar un premio en el retorno en el largo plazo;
V.         Considerar un portafolio de referencia que permita evaluar el desempeño de la Reserva del Fondo, y
VI.        En su caso, contemplar la utilización de derivados con el único fin de facilitar la instrumentación de las políticas de inversión y de administración de riesgos.
Artículo 18.- Con el objeto de permitir una adecuada operación del Fondo Mexicano del Petróleo en cumplimiento de su fin y satisfacer sus necesidades de liquidez y cumplimiento oportuno de las obligaciones a su cargo, el fiduciario, sujeto a los lineamientos que emita el Comité en esta materia, mantendrá en el Banco de México las cuentas corrientes que requiera para recibir, administrar y distribuir los ingresos destinados a lo señalado en el artículo 16, fracciones I y II, de esta Ley. Las reglas operativas de estas cuentas se ajustarán a lo que acuerden el fideicomitente y el fiduciario pero, en todo caso, el saldo de estas cuentas no podrá tener un saldo deudor bajo ninguna circunstancia.
CAPÍTULO IV
De la transparencia e información sobre las operaciones del Fondo Mexicano del Petróleo
Artículo 19.- El fiduciario deberá publicar por medios electrónicos y por lo menos dentro de los treinta días naturales posteriores al cierre de cada trimestre calendario, previa aprobación del Comité, un informe que contenga como mínimo lo siguiente:
I.          Un reporte sobre las actividades realizadas en el trimestre anterior y los principales resultados financieros. Dicho reporte deberá emplear indicadores o parámetros para la correcta y puntual medición de los resultados y estar vinculado a los objetivos y metas del Fondo Mexicano del Petróleo;
II.         Los estados que muestren la situación financiera del Fondo Mexicano del Petróleo durante y a la fecha de cierre del ejercicio, sus cambios y resultados, así como la demás información que sea necesaria para completar o aclarar los datos suministrados con dichos estados;
III.        Los montos de las transferencias realizadas a la Tesorería de la Federación y a los fondos señalados en el Capítulo III de esta Ley;
IV.        El monto de los honorarios fiduciarios pagados por el Fondo Mexicano del Petróleo al Banco de México, y
V.         El monto de los gastos cubiertos al comercializador del Fondo Mexicano del Petróleo a que se refiere la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos.
El fiduciario deberá observar lo anterior como excepción a las disposiciones relativas al secreto fiduciario previstas en ley y sin perjuicio de las demás obligaciones en materia presupuestaria, contable y de transparencia que resulten aplicables al fiduciario.
Artículo 20.- Las actas del Comité que contengan información sujeta a reserva en términos de la presente Ley, así como de las disposiciones aplicables en materia de transparencia y acceso a la información pública, solamente serán reservadas en lo que concierne a dicha información, conforme a las políticas que al respecto determine el Comité, en términos de dichas disposiciones.
Los miembros, el Secretario, Prosecretario y los invitados del Comité están obligados a guardar la confidencialidad y reserva, así como custodiar y cuidar la documentación e información de la que, por razón de su participación en el Comité, tengan conocimiento o que esté bajo su responsabilidad, así como impedir y evitar su uso, sustracción, destrucción, ocultamiento o utilización indebidos.
La obligación de confidencialidad referida permanecerá en vigor cinco años después de que los sujetos vinculados por ella dejen de participar en el Fondo Mexicano del Petróleo, excepto en el caso en que presten sus servicios, laboren o tengan cualquier vínculo comercial, corporativo o de asesoría con personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, que lleven a cabo actividades relacionadas con los fines del Fondo
Mexicano del Petróleo, en cuyo caso la obligación de confidencialidad permanecerá vigente durante todo el tiempo que dure dicha relación comercial, laboral o de cualquier naturaleza.
La obligación de reserva y confidencialidad a que se refieren los párrafos anteriores será aplicable al Coordinador Ejecutivo y al personal que dependa del mismo.
Artículo 21.- Sin perjuicio de lo dispuesto por las disposiciones aplicables en materia de transparencia, será reservada:
I.          Aquella información cuya revelación pudiera colocar al Fondo Mexicano del Petróleo en situaciones de desventaja o que pudiera resultar en un beneficio indebido a un tercero, respecto de las inversiones y operaciones financieras que el fiduciario está facultado a realizar, incluidos los términos y condiciones de los contratos o instrumentos que documenten dichas inversiones y operaciones que lleve a cabo el fiduciario;
II.         Las evaluaciones que lleve a cabo el fiduciario o el Comité sobre inversiones o sujetos o instrumentos de inversión individuales, así como cualquier operación sobre activos objeto de inversión que el Fondo Mexicano del Petróleo contemple realizar;
III.        Las proyecciones o estimaciones que lleve a cabo el fiduciario o el Comité sobre comportamientos de los mercados o indicadores económicos que no sean del conocimiento público, así como cualquier otra información sobre mercados o instrumentos de inversión que constituya información privilegiada o confidencial en términos de las disposiciones aplicables, y
IV.        Las metodologías analíticas o de investigación que emplee el fiduciario o el Comité para la toma de decisiones sobre las inversiones que el Fondo Mexicano del Petróleo está facultado a realizar.
Respecto de aquella información recibida por el fiduciario que deba ser conservada en confidencialidad o reserva por las instancias que la hayan proporcionado, el fiduciario quedará obligado a mantener dicha confidencialidad y reserva en los mismos términos. Una vez que haya transcurrido el periodo de reserva correspondiente a la información prevista en este artículo, ésta deberá considerarse pública, sin que resulten aplicables las disposiciones relativas al secreto fiduciario previstas en ley.
Artículo 22.- El auditor externo del Banco de México que contrate el Secretario de Hacienda y Crédito Público de conformidad con el artículo 50 de la Ley del Banco de México fungirá también como auditor externo del Fondo Mexicano del Petróleo.
El auditor tendrá las más amplias facultades para examinar y dictaminar los estados financieros del Fondo Mexicano del Petróleo, así como para revisar la contabilidad y demás documentación relacionada.
Además de lo anterior, el auditor a que se refiere el presente artículo podrá revisar el cumplimiento de las obligaciones previstas en los contratos para la exploración y extracción de hidrocarburos a que se refiere la Ley de Hidrocarburos, así como las acciones tomadas por las autoridades competentes en su administración, analizando si las modalidades de contratación y las contraprestaciones pactadas obedecen a maximizar los ingresos de la Nación, con base en las circunstancias observadas al momento de la determinación.
El auditor externo referido deberá enviar al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión copia de los dictámenes y resultados de revisión que lleve a cabo en cumplimiento a lo dispuesto por el presente artículo y que presente al Comité.
Artículo 23.- El Fondo Mexicano del Petróleo deberá contar con un sistema informático que permita, de manera remota, el intercambio y registro de las transacciones y las auditorías de las mismas.
Artículo 24.- El Fondo Mexicano del Petróleo deberá coordinarse con la Comisión Nacional de Hidrocarburos, quien le proporcionará toda la información técnica y operativa que sea necesaria para el correcto cumplimiento de su fin.
CAPÍTULO V
De las responsabilidades y sanciones
Artículo 25.- Los miembros del Comité serán sujetos a responsabilidad en el ejercicio de sus funciones cuando causen un daño o perjuicio estimable en dinero a la Hacienda Pública Federal, en los términos del Título Quinto de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.
Los miembros del Comité no se considerarán responsables por daños y perjuicios, cuando se actualicen los supuestos siguientes:
I.          Actúen conforme a sus facultades;
II.         Tomen sus decisiones con base en la información disponible al momento de la decisión, y
III.        Hayan seleccionado la alternativa más adecuada, a su leal saber y entender, o los efectos
patrimoniales negativos no hayan sido previsibles; en ambos casos, con base en la información disponible al momento de la decisión.
En los procedimientos de responsabilidad que, en su caso, se lleven a cabo en contra de los miembros del Comité, será necesario que se acredite el dolo o mala fe con que se condujeron para poder fincar la responsabilidad de orden civil, penal o administrativa que corresponda.
ARTÍCULO OCTAVO. Se establecen las siguientes disposiciones transitorias de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo:
I.          La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
II.         El Ejecutivo Federal someterá a la aprobación del Senado de la República, dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, los nombramientos de los primeros cuatro miembros independientes del Comité del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo.
            Los periodos de los cuatro primeros miembros independientes del Comité vencerán los días 31 de diciembre de 2015, 2017, 2019 y 2021, respectivamente, y el Ejecutivo Federal señalará cuál de los periodos citados corresponderá a cada miembro nombrado.
III.        Dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como fideicomitente, deberá suscribir con el Banco de México, como fiduciario, el contrato constitutivo del fideicomiso denominado Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo.
            A los treinta días naturales posteriores a la suscripción del contrato a que se refiere el párrafo anterior, el Comité Técnico del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo podrá llevar a cabo las sesiones que requiera y se realizarán las acciones necesarias a fin de que dicho Fondo inicie operaciones en el año 2015. Para tal efecto, el Comité adoptará sus decisiones mediante mayoría simple de los miembros presentes en las sesiones correspondientes, las cuales requerirán un quórum de tres miembros como mínimo.
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Durante los ejercicios 2015, 2016, 2017 y 2018 se está a lo siguiente:
I.     Cuando los ingresos observados totales del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo en el ejercicio correspondiente sean superiores a los ingresos estimados para el mismo año de que se trate, en ambos casos descontando los pagos establecidos en la fracción I del artículo 16 de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo y los rendimientos de la Reserva del Fondo, el Gobierno Federal entregará a las entidades federativas y municipios, con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación del siguiente ejercicio fiscal, una cantidad equivalente al monto que les correspondería como participaciones de considerar participable, en términos de la Ley de Ingresos del año de que se trate, el monto que resulte de descontar del excedente que se registre entre los ingresos observados y los ingresos estimados, la diferencia existente entre el monto observado correspondiente a la transferencia del Fondo Mexicano del Petróleo a que se refiere el artículo 93 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y la estimación por el mismo concepto contenida en la Ley de Ingresos de la Federación del año de que se trate.
II.     Cuando los recursos recibidos por las entidades federativas y los municipios procedentes de los ingresos que, en términos de este Decreto, se integran a la Recaudación Federal Participable conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, sean menores a las que hubieran recibido de haber aplicado a las asignaciones vigentes en el año que corresponda, las disposiciones de la Ley Federal de Derechos y la Ley de Coordinación Fiscal vigentes hasta antes de la entrada en vigor de este Decreto, el Gobierno Federal entregará a las entidades federativas y los municipios, con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación del siguiente ejercicio fiscal, una cantidad equivalente a la diferencia entre el monto que les hubiera correspondido como participaciones conforme a las disposiciones citadas, y el monto efectivamente observado conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal.
Los recursos que se entreguen a las entidades federativas y municipios en términos de la fracción I de este transitorio no podrán ser mayores a 11,800 millones de pesos en el ejercicio correspondiente. El Gobierno Federal realizará la entrega de los recursos que procedan conforme a las fracciones I y II anteriores a más tardar en el mes de febrero del ejercicio siguiente al que corresponda.
México, D.F., a 5 de agosto de 2014.- Dip. José González Morfín, Presidente.- Sen. Raúl Cervantes
Andrade, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a once de agosto de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.

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