DOF: 29/08/2014
DECRETO por el que se establecen medidas para la productividad, competitividad y combate de prácticas de subvaluación del sector calzado

DECRETO por el que se establecen medidas para la productividad, competitividad y combate de prácticas de subvaluación del sector calzado.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 131 de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 2, fracción VI de la Ley de Planeación y 4o., fracciones I y II de la Ley de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, en las metas nacionales México Próspero y México con Responsabilidad Global, considera entre sus objetivos el de garantizar reglas claras que incentiven el desarrollo de un mercado interno competitivo, lo que permitirá promover un crecimiento sostenido de la productividad y el diseño de una política moderna de fomento económico enfocada a generar innovación y crecimiento en sectores estratégicos para reafirmar el compromiso con el libre comercio, la movilidad de capitales y la integración productiva;
Que el Programa de Desarrollo Innovador 2013-2018, define que para el sector industrial se implementarán estrategias y acciones que impulsen la productividad de los sectores maduros, entre los cuales se pueden considerar industrias con alto impacto regional y generadoras de empleo, como el sector calzado, es por ello que resulta imperativo impulsar la productividad de dicho sector mediante la implementación de las acciones y estrategias de este Programa; del Programa para Democratizar la Productividad 2013-2018, y de la Banca de Desarrollo, a través del apoyo en el acceso a la tecnología y la innovación, a efecto de generar menores costos de producción, eficiencia logística y el incremento de las competencias, habilidades y especialización del capital humano;
Que la productividad impulsa la transformación de las empresas y facilita la integración de cadenas de valor, acelera su reconversión productiva y con ello, su inserción en los mercados internacionales, por lo que se debe aprovechar el reconocimiento que la calidad del calzado de cuero y piel fabricado en México tiene en el mundo;
Que diversos sectores de la economía ven afectada su participación en el mercado interno por prácticas comerciales lesivas, provocadas por mercancías que ingresan al país por las que se declara en el pedimento como valor en aduana un valor menor al realmente pagado o por pagar por las mismas, en ocasiones a precios significativamente bajos, incluso por debajo del precio de la materia prima con la que se elaboran, principalmente mediante la facturación a través de terceros, o la alteración o falsificación de los documentos comerciales, entre otras;
Que es urgente establecer un marco de medidas para prevenir y combatir la práctica de subvaluación, ya que además de afectar la recaudación tributaria al disminuir la base gravable del impuesto general de importación, se afecta el desempeño de la industria nacional, propiciando la pérdida de empleos, lo que genera un bajo nivel de inversión y fomenta el crecimiento de la economía informal;
Que el 24 de diciembre de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, que prevé un esquema de desgravación arancelaria gradual, aplicable a diversos sectores de la economía incluido el del calzado, mismo que fue modificado mediante publicaciones en el mismo órgano de difusión el 31 de diciembre de 2012 y el 26 de diciembre de 2013, cuya última etapa de desgravación inicia el 1o. de enero de 2015;
Que resulta conveniente ampliar la gradualidad de la desgravación prevista en el considerando anterior, para los productos a los que se refiere este ordenamiento, a fin de permitir que las medidas emprendidas en el sector calzado se consoliden y se potencie el efecto de las acciones y estrategias a que se refiere el presente instrumento, y
Que conforme a lo dispuesto en la Ley de Comercio Exterior las medidas correspondientes a que se refiere el presente Decreto fueron opinadas favorablemente por la Comisión de Comercio Exterior, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto tiene por objeto establecer el marco que permita impulsar acciones que propicien la productividad del sector calzado, mediante una política industrial innovadora encaminada a su consolidación y al incremento de su competitividad, así como indicar acciones que la Administración Pública Federal podrá instrumentar para la prevención y combate de la práctica de subvaluación de mercancías importadas.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Economía, en el ámbito de
sus respectivas competencias, establecerán las medidas necesarias para incrementar la productividad y la competitividad del sector calzado, en particular, mediante las acciones siguientes:
I.     Definir medidas que faciliten el acceso a apoyos financieros para los proyectos productivos del sector, en condiciones competitivas;
II.     Otorgar apoyos para la innovación, transformación del sector e integración de cadenas de valor, así como para potenciar el efecto de las acciones públicas;
III.    Promover y apoyar esquemas integrales para la capacitación, desarrollo y certificación de capacidades de empresarios y trabajadores con enfoque al cliente;
IV.   Apoyar el desarrollo e implementación de metodologías, tecnologías y procesos de diseño para la diferenciación de productos y generación de mayor valor agregado, y
V.    Apoyar estrategias de comercialización y posicionamiento de producto y marca país en mercados objetivo.
ARTÍCULO TERCERO.- Las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Economía, en el ámbito de sus respectivas competencias, implementarán acciones permanentes para prevenir y combatir la práctica de subvaluación de mercancías importadas, las cuales podrán contemplar, entre otras, las siguientes:
I.     Allegarse de información que estimen relevante para prevenir, detectar y sancionar prácticas de subvaluación, así como identificar las mercancías objeto de estos controles;
II.     Especializar la metodología de análisis de riesgo en las operaciones de introducción de las mercancías al país, que reditúe en revisiones asertivas, inclusive mediante la designación de aduanas autorizadas para tramitar el despacho aduanero de determinado tipo de mercancías;
III.    Coordinar acciones con personas calificadas y reconocidas por instituciones académicas especializadas, Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, así como organismos internacionales y autoridades de otros países para el análisis de riesgo;
IV.   Establecer medidas de regulación y restricción no arancelarias a la importación, las cuales podrán consistir en permisos previos automáticos, entre otras, conforme a la Ley de Comercio Exterior;
V.    Prever sectores específicos en el padrón de importadores de sectores específicos a que se refiere el artículo 59, fracción IV de la Ley Aduanera, y
VI.   Prever mecanismos para monitorear el valor en aduana de las mercancías, incluso a través de garantías que cubran el interés fiscal, tales como precios estimados y precios de alerta, entre otros.
ARTÍCULO CUARTO.- La Secretaría de Economía, previa solicitud, asesorará a las Cámaras de Industria objeto de las medidas a que se refiere el presente Decreto, sobre la factibilidad de solicitar el inicio de una investigación por prácticas desleales de comercio internacional o salvaguardias, de conformidad con la legislación en la materia.
ARTÍCULO QUINTO.- Las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Economía, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán expedir las disposiciones de carácter general que sean necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto.
ARTÍCULO SEXTO.- Se reforma la fracción V del Transitorio Único del "Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2008, y sus posteriores modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 31 de diciembre de 2012 y el 26 de diciembre de 2013, para quedar como sigue:
"ÚNICO.- ...
I. a IV. ...
V.    El artículo 7 BIS del presente Decreto, que entrará en vigor el 1 de enero de 2015, con excepción de las fracciones arancelarias relativas al Capítulo 64 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, que entrarán en vigor el 31 de enero de 2019."
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintiocho de agosto de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.
 
 

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