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DOF: 19/09/2014
DECRETO Promulgatorio del Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Jamaica, firmado en Montego Bay, Jamaica, el cinco de noviembre de dos mil nueve

DECRETO Promulgatorio del Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Jamaica, firmado en Montego Bay, Jamaica, el cinco de noviembre de dos mil nueve.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:
El cinco de noviembre de dos mil nueve, en la ciudad de Montego Bay, Jamaica, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Convenio sobre Transporte Aéreo con el Gobierno de Jamaica, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.
El Convenio mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el catorce de diciembre de dos mil once, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintitrés de enero de dos mil doce.
Las notificaciones a que se refiere el artículo XXI, numeral 1 del Convenio, están fechadas en la ciudad de Kingston el veinticinco de enero de dos mil doce y el veintidós de agosto de dos mil catorce.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el diecisiete de septiembre de dos mil catorce.
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el veintiuno de septiembre de dos mil catorce.
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.
MAX ALBERTO DIENER SALA, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Jamaica, firmado en Montego Bay, Jamaica, el cinco de noviembre de dos mil nueve, cuyo texto en español es el siguiente:
CONVENIO SOBRE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE JAMAICA
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Jamaica, en adelante denominados "las Partes Contratantes";
SIENDO Partes de la Convención sobre Aviación Civil Internacional, abierta a firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;
DESEANDO concluir un Convenio complementario de la Convención mencionada, con el propósito de establecer servicios aéreos regulares mixtos entre sus respectivos territorios;
Han acordado lo siguiente:
Artículo I
Definiciones
Para la interpretación y a los efectos del presente Convenio y su Cuadro de Rutas, los términos expuestos tendrán el significado siguiente:
a)    "Autoridades Aeronáuticas" significa, en el caso de los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil y en el caso de Jamaica, el Ministerio responsable de la Aviación Civil y la autoridad de aviación civil de Jamaica o, en ambos casos, cualquier otra persona o institución autorizada para asumir las funciones ejercidas por las autoridades mencionadas;
b)    "el presente Convenio" incluye el Cuadro de Rutas anexo y todas las enmiendas al Convenio o al Cuadro de Rutas;
 
c)    "servicio aéreo" significa el servicio aéreo programado y realizado por aeronaves para el transporte público de pasajeros, correo o carga;
d)    "servicios convenidos" significa el servicio aéreo internacional prestado por las líneas aéreas designadas en las rutas especificadas;
e)    "servicio aéreo exclusivo de carga" significa el servicio aéreo programado que transporta carga únicamente;
f)     "Convención" significa la Convención sobre Aviación Civil Internacional, abierta a firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, y todos sus anexos y enmiendas que hayan sido ratificados por ambas Partes Contratantes;
g)    "Código Compartido" significa el uso del código de vuelo de un transportista aéreo para efectuar un servicio, por un segundo transportista aéreo, siendo tal servicio identificado comúnmente como perteneciente y efectuado por éste último;
h)    "línea aérea designada" significa la línea aérea que ha sido designada y autorizada por cada Parte Contratante, conforme al Artículo III del presente Convenio;
i)     "frecuencia" significa el número de vuelos redondos que una línea aérea efectúa en una ruta especificada en un período dado y el término "rutas especificadas" significa las rutas establecidas en el Cuadro de Rutas anexo al presente Convenio;
j)     "servicio aéreo internacional" significa el servicio aéreo que pasa a través del espacio aéreo del territorio de más de un Estado;
k)    "servicio aéreo mixto" significa el servicio aéreo programado que transporta pasajeros, carga y correo a bordo de la misma aeronave;
l)     "escala sin fines de tráfico aéreo" significa un aterrizaje para cualquier propósito diferente al embarque o desembarque de pasajeros, carga y correo;
m)   "tarifa" significa el precio cobrado por el transporte de pasajeros, equipaje y carga, así como las condiciones o reglas que regulan la aplicación del precio del transporte según las características del servicio que se proporciona, bajo los cuales se aplica dicha cantidad, excluyendo la remuneración y otras condiciones relativas al transporte de correo;
n)    "territorio" con relación a un Estado, significa las áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a ellas que se encuentren bajo la soberanía, dominio, protección o mandato de dicho Estado; y
o)    "cargos al usuario" significa un impuesto o cargo hecho a las líneas aéreas por una autoridad competente o el permitido por esa autoridad por la utilización de la propiedad de las instalaciones aeroportuarias o de navegación aérea (incluyendo las instalaciones para sobrevuelo) o relacionadas con servicios o instalaciones para aeronaves, su tripulación, pasajeros y carga.
Artículo II
Otorgamiento de Derechos
1.    Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Convenio con el fin de establecer servicios aéreos internacionales programados en las rutas señaladas en el Cuadro de Rutas anexo al presente Convenio.
2.    De conformidad con el presente Convenio, las líneas aéreas designadas por cada Parte Contratante gozarán de los siguientes derechos, en tanto operen los servicios aéreos en las rutas especificadas:
a)    volar a través del territorio de la otra Parte Contratante sin aterrizar en el mismo;
b)    hacer escalas sin fines de tráfico en el territorio de la otra Parte Contratante; y
c)    embarcar y desembarcar a pasajeros, carga y correo en servicio aéreo internacional en el territorio de la otra Parte Contratante en los puntos especificados en el Cuadro de Rutas anexo.
3.    El hecho de que no se ejerzan de inmediato los derechos descritos en el presente Artículo, no impedirá que las líneas aéreas designadas por la Parte Contratante a la cual se hayan concedido inauguren
los servicios convenidos en las rutas especificadas en el Cuadro de Rutas.
4.    Nada de lo contenido en el presente Convenio deberá considerarse como una autorización, a las líneas aéreas designadas por una Parte Contratante, del derecho de embarcar en el territorio de la otra Parte Contratante pasajeros y carga, incluyendo correo, transportados por remuneración o fletamento y destinados a otro punto en el territorio de esa misma Parte Contratante.
5.    Si debido a un conflicto armado, disturbios políticos o especiales e inusuales circunstancias, las líneas aéreas designadas por una Parte Contratante no pueden operar un servicio convenido en su ruta especificada, la otra Parte Contratante realizará sus mejores esfuerzos para facilitar la continuidad de la operación de tales servicios a través de la reasignación temporal de rutas.
Artículo III
Designación y Autorización
1.    Cada Parte Contratante tendrá el derecho de designar por escrito ante la otra Parte Contratante, a través de la vía diplomática, cualquier número de líneas aéreas, sujeto a las disposiciones del presente Convenio, con el propósito de que operen los servicios convenidos en las rutas especificadas en el Cuadro de Rutas, así como retirar o sustituir dichas designaciones.
2.    Al recibir tal designación, la otra Parte Contratante concederá sin demora las debidas autorizaciones a la línea o líneas aéreas designadas para operar los servicios mencionados ("autorización de operación"), sujeto a las disposiciones del numeral 3 del presente Artículo.
3.    Las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes podrán solicitar a la línea o líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante que satisfagan ante aquellas autoridades que están calificadas para cumplir con las condiciones prescritas en las leyes y reglamentos que normal y razonablemente sean aplicados por esas Autoridades Aeronáuticas en la operación de servicios aéreos internacionales, de conformidad con las disposiciones de la Convención.
4.    Cada Parte Contratante podrá negar el otorgamiento de una autorización de operación a una línea aérea designada o imponer las condiciones que considere necesarias en el ejercicio de los derechos especificados en el Artículo II del presente Convenio en cualquier caso en que la Parte Contratante no esté convencida de que la propiedad substancial y el control efectivo de esa línea aérea residen en la Parte Contratante que la designó o en sus nacionales.
Artículo IV
Acuerdos de Cooperación Comercial
Sujeto a las disposiciones del Anexo II y a los requisitos de normatividad aplicados normalmente por las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes, la línea o líneas aéreas designadas por cada Parte Contratante podrán celebrar acuerdos de cooperación con el propósito de establecer Códigos Compartidos con líneas aéreas de cada uno o terceros países. Todas las líneas aéreas en los acuerdos mencionados deberán contar con los derechos de tráfico y de ruta correspondientes.
Artículo V
Revocación o Suspensión de las Autorizaciones de Operación
1.    Cada Parte Contratante tendrá derecho de revocar la autorización de operación o a suspender el ejercicio de los derechos establecidos en el Artículo II del presente Convenio de una línea o líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante, o a imponer las condiciones que considere necesarias en el ejercicio de estos derechos:
a)    en todos los casos en que no esté satisfecha de que la propiedad substancial y el control efectivo de esa línea aérea residen en la Parte Contratante que la designó o en los nacionales de esa Parte Contratante; o
b)    en el caso de que la línea aérea designada no cumpla con las leyes o reglamentos en vigor en el
territorio de la Parte Contratante que otorgó estos derechos; o
c)    en el caso de que la línea aérea, de alguna otra manera, no opere conforme a las condiciones establecidas en el presente Convenio.
2.    A menos que la revocación, suspensión o imposición inmediata de las condiciones mencionadas en el numeral 1 del presente Artículo sea esencial para prevenir infracciones mayores de las leyes y reglamentos, tal derecho deberá ejercerse solamente después de haber consultado con la otra Parte Contratante.
Artículo VI
Leyes y Reglamentos
1.    Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante que regulen la entrada y salida de su territorio de las aeronaves utilizadas en servicios aéreos internacionales o en la operación y navegación de dichas aeronaves, mientras se encuentren dentro de su territorio, serán aplicadas a la aeronave de la línea o líneas aéreas de la otra Parte Contratante en la misma manera en que son aplicadas a las aeronaves de sus propias líneas aéreas designadas y estas leyes y reglamentos serán cumplidos por dichas aeronaves durante su entrada, salida y mientras estén en el territorio de la primera Parte Contratante.
2.    Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante relativos a la admisión y salida de su territorio de pasajeros, tripulación, equipaje, carga y correo de una aeronave, incluyendo las leyes y reglamentos relativos a la entrada, despacho aduanero, migración, pasaportes, derechos aduaneros y medidas de cuarentena, serán cumplidos por o en nombre de dichos pasajeros, tripulación, equipaje, carga y correo de la línea o líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante a la entrada, salida o mientras se encuentre en el territorio de la primera Parte Contratante.
Artículo VII
Certificados y Licencias
1.    Los certificados de aeronavegabilidad, los certificados o títulos de aptitud y las licencias expedidos o convalidados de una línea aérea designada, emitidos por una de las Partes Contratantes y que no hayan vencido, serán reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante para la operación de los servicios convenidos por esa línea aérea designada en las rutas especificadas en el Cuadro de Rutas, siempre y cuando los requisitos para la expedición y/o convalidación de esos certificados o licencias sean iguales o superiores al mínimo establecido en la Convención.
2.    Cada Parte Contratante se reserva, no obstante lo anterior, el derecho de no reconocer la validez de los certificados de aeronavegabilidad, los certificados o títulos de aptitud y licencias expedidos a sus propios nacionales por la otra Parte Contratante.
Artículo VIII
Seguridad Operacional
1.    Cada Parte Contratante podrá, en todo momento, solicitar consultas sobre las normas de seguridad adoptadas por la otra Parte Contratante en aspectos relacionados con las instalaciones y servicios aeronáuticos, la tripulación, aeronaves y su operación. Dichas consultas tendrán lugar dentro de los treinta (30) días siguientes de recibida la solicitud por la otra Parte Contratante.
2.    Si después de realizadas tales consultas una Parte Contratante considera que la otra Parte Contratante no realiza efectivamente ni aplica las normas de seguridad en las materias referidas en el numeral 1 que, cuando menos, sean iguales a las normas mínimas establecidas en la Convención, notificará a la otra Parte Contratante sus conclusiones y las medidas que considere necesarias para ajustarse a las citadas normas mínimas. La otra Parte Contratante deberá tomar medidas correctivas adecuadas y de no hacerlo dentro de un plazo de quince (15) días, o en otro plazo mayor que se acuerde, será aplicado el Artículo V del presente Convenio.
 
3.    De conformidad con el Artículo 16 de la Convención, se acuerda que toda aeronave operada por o en nombre de una línea aérea designada por una Parte Contratante, que preste servicios hacia o desde el territorio de la otra Parte Contratante, podrá, cuando se encuentre dentro del territorio de la otra Parte Contratante, ser objeto de inspección por los representantes autorizados de esa otra Parte Contratante siempre que ello no cause demoras innecesarias a la operación de la aeronave. No obstante las obligaciones mencionadas en el Artículo 33 de la Convención, el propósito de esta inspección será verificar la validez de la documentación de la aeronave, las licencias de su tripulación y confirmar que el equipo de la aeronave y la condición de la misma reúnan las normas mínimas establecidas por la Convención.
4.    En el caso de que el acceso con el propósito de llevar a cabo la inspección de una aeronave operada por la línea o líneas aéreas de una Parte Contratante, de conformidad con el numeral 3, sea negado por un representante de esa línea o líneas aéreas, la otra Parte Contratante estará en libertad de inferir que existen serias preocupaciones relacionadas con el cumplimiento de las normas mínimas establecidas en la Convención respecto de la aeronave, su operación y mantenimiento.
5.    Cuando se considere necesario adoptar medidas urgentes para garantizar la seguridad de la operación de una línea aérea o cuando sea rehusada una inspección como se contempla en el numeral 4 del presente Artículo o se niegue una consulta y el cumplimiento de las normas mínimas referidas en los numerales 1 y 2 del presente Artículo respecto a la línea o líneas aéreas de una Parte Contratante, la otra Parte Contratante se reserva el derecho de suspender o modificar inmediatamente la autorización de operación de la línea o líneas aéreas de la primera Parte Contratante.
6.    Toda medida tomada por una Parte Contratante, de conformidad con el numeral 5, se suspenderá una vez que dejen de existir los motivos que dieron lugar a la adopción de tal medida.
Artículo IX
Cargos al Usuario
Cada una de las Partes Contratantes podrá imponer o permitir que se imponga a la línea o líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante cargos al usuario justos y razonables. Sin embargo, cada una de las Partes Contratantes conviene en que dichos cargos no serán mayores a los aplicados a sus propias líneas aéreas designadas que presten servicios aéreos internacionales similares.
Artículo X
Derechos Aduaneros
1.    Cuando una aeronave que opera de conformidad con los servicios convenidos por la línea o líneas aéreas designadas por una Parte Contratante llegue al territorio de la otra Parte Contratante, dicha aeronave y el equipo con que cuente regularmente, piezas de repuesto (incluyendo motores), combustible, aceite (incluyendo fluidos hidráulicos, lubricantes) y provisiones (incluyendo alimentos, bebidas y tabaco) a bordo de tales aeronaves, estarán exentos, sobre la base de reciprocidad, de todos los derechos aduaneros, cuotas de inspección y otras cuotas o cargos similares, siempre que el equipo y los objetos permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento en que sean retornados.
2.    El equipo y objetos siguientes estarán igualmente exentos, sobre la base de reciprocidad, de todos los derechos aduaneros, cuotas de inspección y otras cuotas o cargos similares:
a)    equipo para reparación, mantenimiento y servicio de la aeronave y piezas que lo componen;
b)    equipo para el manejo del equipaje de los pasajeros y las piezas que lo componen;
c)    equipo para carga y las piezas que lo componen;
d)    equipo de seguridad y las piezas que lo componen;
e)    material de entrenamiento e instructivos;
f)     manuales de operación de las línea aéreas y documentos relacionados;
g)    piezas de repuesto (incluyendo motores);
h)    combustible y aceite (incluyendo fluidos hidráulicos y lubricantes);
 
i)     provisiones de la aeronave (incluyendo, pero no limitada a, alimentos, bebidas y tabaco); y
j)     reserva de boletos impresos, guías aéreas y material de publicidad. Tales materiales deberán estar limitados a catálogos, listas de precios y avisos comerciales.
siempre que sean introducidos o suministrados en el territorio de la otra Parte Contratante y previstos para el uso en la aeronave o dentro de los limites de un aeropuerto internacional en relación con la operación de los servicios convenidos por la línea o líneas aéreas designadas, aún y cuando dicho equipo y objetos sean utilizados en parte del viaje realizado sobre el territorio de la otra Parte Contratante.
3.    El equipaje, carga y correo en tránsito directo estará exento de todos los impuestos aduaneros, tarifas de inspección, otras tarifas y cargos similares, sobre la base de reciprocidad, con excepción de los cargos correspondientes a los servicios prestados.
4.    El equipo y los objetos a que se refieren los numerales 1 y 2 del presente Artículo podrán ser descargados en el territorio de la otra Parte Contratante con la autorización de las autoridades aduaneras de esa Parte Contratante. Dicho equipo y objetos estarán almacenados bajo la supervisión y control de autoridades aduaneras de esa Parte Contratante hasta en tanto sean retornados o se disponga de ellos de otra forma de acuerdo con las disposiciones aduaneras de esa Parte Contratante.
5.    Las exenciones previstas en el presente Artículo serán igualmente válidas en el caso de que la línea o líneas aéreas designadas por una Parte Contratante hayan establecido acuerdos con otra línea o líneas aéreas para el préstamo o transferencia en el territorio de la otra Parte Contratante de los objetos especificados en los numerales 1 y 2 del presente Artículo, siempre y cuando la otra línea o líneas aéreas disfruten igualmente de las exenciones por parte de esa otra Parte Contratante.
6.    Las exenciones previstas en el presente Artículo no excederán los cargos con base en el costo de los servicios proporcionados por la línea o líneas aéreas designadas por una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante.
Artículo XI
Principios que Rigen la Operación de los Servicios
1.    La línea o líneas aéreas designadas por cada Parte Contratante tendrán oportunidades iguales y justas para operar los servicios convenidos en las rutas especificadas en el Cuadro de Rutas anexo al presente Convenio.
2.    Al operar los servicios convenidos, la línea o líneas aéreas designadas por cada Parte Contratante tomará en cuenta los intereses de la línea o líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante de manera que no se afecten indebidamente los servicios que esta última proporciona en la totalidad o en parte de las mismas rutas.
3.    Cada Parte Contratante permitirá a su línea o líneas aéreas determinar la frecuencia y capacidad de los servicios aéreos internacionales ofrecidos en las rutas especificadas de conformidad con las condiciones comerciales y de mercado. Ninguna de las Partes Contratantes restringirá unilateralmente las operaciones de la línea o líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante a menos que se realice bajo los términos del presente Convenio o cuando sea requerido por razones aduaneras, técnicas, operacionales o ambientales bajo condiciones uniformes congruentes con el Artículo 15 de la Convención.
4.    Ninguna Parte Contratante permitirá a su línea o líneas aéreas designadas, de manera conjunta con cualquier otra línea o líneas aéreas o por separado, abusar del poder de mercado en alguna manera en que tenga la intención o provoque un severo debilitamiento a un competidor en una ruta especificada.
5.    Cada Parte Contratante tomará las medidas pertinentes dentro de su jurisdicción para eliminar todas las formas de discriminación o prácticas de competencia desleal que afecten la posición competitiva de la línea o líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante.
Artículo XII
Tarifas
1.    Las tarifas aplicables respecto del transporte entre los territorios de las Partes Contratantes serán determinadas por la respectiva línea o líneas aéreas designadas por las Partes Contratantes. Dichas tarifas serán a niveles razonables tomando en cuenta todos los factores relevantes, incluyendo el costo de servicios, la naturaleza del servicio, utilidades razonables, tarifas cobradas por otras líneas aéreas que proporcionen servicios similares, los intereses de los usuarios y condiciones de mercado, entre otros.
 
2.    Las tarifas se someterán a la aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes al menos con quince (15) días hábiles de antelación a la fecha propuesta para su entrada en vigor, a menos que la Parte Contratante a la que se someta permita un plazo menor para dicha presentación. Para la entrada en vigor de cualquier tarifa y su comercialización será necesaria la aprobación previa de las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes, sin que para ello se requiera que la línea o líneas aéreas designadas por ambas Partes Contratantes estén de acuerdo con las tarifas a ser aplicadas.
3.    Sin perjuicio de la aplicación de la legislación en materia de monopolios y protección al consumidor vigentes en el territorio de cada Parte Contratante, las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes podrán rechazar una tarifa sometida a aprobación por cualquier línea o líneas aéreas designadas por cualquier Parte Contratante dentro de un plazo no mayor de diez (10) días hábiles a partir de la fecha de su presentación, si dicha tarifa:
a)    es considerada excesivamente alta o restrictiva en detrimento de los consumidores; o
b)    es artificialmente baja en beneficio de una línea o líneas aéreas designadas y en perjuicio de otra; o
c)    si su aplicación podría tener un efecto anticompetitivo y causar daños serios a otra línea o líneas aéreas designadas.
4.    En cualquiera de las circunstancias anteriores, si la línea o líneas aérea designadas, cuya tarifa fue rechazada, presentan su inconformidad por tal acto, las Autoridades Aeronáuticas de la Parte Contratante que la rechazó podrán establecer consultas con las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante a fin de tratar de llegar a un acuerdo respecto de la tarifa apropiada. Durante dichas consultas, la tarifa rechazada no podrá comercializarse ni aplicarse. En caso de que no se llegue a ningún acuerdo sobre la tarifa apropiada, la controversia será resuelta con arreglo a las disposiciones previstas en el Artículo XX del presente Convenio.
5.    Si las Autoridades Aeronáuticas de una Parte Contratante consideran que una tarifa vigente aplicada por una línea o líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante tiene efectos anticompetitivos y causa daños serios a la línea o líneas aéreas designadas por la primera Parte Contratante mencionada, o si su aplicación tiende a perjudicar a los consumidores, las Autoridades Aeronáuticas mencionadas podrán solicitar a dicha línea o líneas aéreas que se retire del mercado la tarifa en cuestión. De manera alternativa podrá solicitar consultas con las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante para tratar de llegar a un acuerdo respecto de la tarifa apropiada a ser cobrada. De no llegarse a ningún acuerdo, la controversia se resolverá de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo XX del presente Convenio.
6.    Sin perjuicio de lo señalado en los numerales anteriores, y previo a la aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de cada Parte Contratante, éstas podrán permitir a cualquier línea o líneas aéreas designadas por cualquier Parte Contratante establecer una tarifa más baja o más competitiva a la propuesta o aprobada por cualquier otra línea aérea designada que preste servicios aéreos entre los territorios de las Partes Contratantes.
7.    Con arreglo a las disposiciones del numeral 5, una tarifa aprobada conforme a las disposiciones del presente Artículo permanecerá vigente hasta su cancelación o el establecimiento de una nueva tarifa. Las Autoridades Aeronáuticas de cada Parte Contratante harán todo lo posible para asegurar que la línea o líneas aéreas designadas por cada Parte Contratante apliquen únicamente las tarifas aprobadas por ambas Partes Contratantes.
Artículo XIII
Seguridad de la Aviación
1.    De conformidad con los derechos y obligaciones que les impone el derecho internacional, las Partes Contratantes ratifican su obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita, la cual constituye parte integrante del presente Convenio. Sin limitar la validez general de la declaración mencionada, las Partes Contratantes actuarán específicamente de conformidad con las disposiciones de la Convención; el Convenio sobre las Infracciones y Ciertos otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963; el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970; el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos Contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971; el Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que Presten Servicio a la Aviación Civil Internacional, Complementario del Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971, firmado en Montreal el 24 de
febrero de 1988; el Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los Fines de Detección, firmado en Montreal el 1 ° de marzo de 1991 o de cualquier otro Acuerdo multilateral o cualquier modificación a éstos, cuando sean ratificadas por ambas Partes Contratantes.
2.    Las Partes Contratantes se prestarán toda la asistencia necesaria, una vez requerida, para prevenir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea y toda otra amenaza a la seguridad de la aviación civil.
3.    Las Partes Contratantes actuarán en sus relaciones mutuas de conformidad con las disposiciones sobre seguridad de la aviación establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional y señaladas como Anexos a la Convención, en la medida en que esas disposiciones sobre seguridad sean aplicables a las Partes Contratantes; éstas podrán requerir que los operadores de aeronaves de su registro o los operadores de aeronaves que tenga su centro principal de negocios o residencia permanente en su territorio y los operadores de aeropuertos situados en su territorio actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la aviación.
4.    Cada Parte Contratante está de acuerdo en que la otra Parte Contratante puede exigirles a los operadores de aeronaves que observen las disposiciones sobre seguridad de la aviación a que hace referencia el numeral 3 de este Artículo y requeridas por la otra Parte Contratante para la entrada, salida o permanencia dentro del territorio de esa otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante se asegurará de que en su territorio se apliquen efectivamente medidas adecuadas para proteger a la aeronave y llevar a cabo inspecciones a pasajeros, tripulación, objetos personales, equipaje, carga y suministros de la aeronave antes y durante el abordaje o aterrizaje. Cada una de las Partes Contratantes estará favorablemente dispuesta a atender cualquier solicitud de la otra Parte Contratante relacionada con la adopción de medidas especiales de seguridad razonables con el fin de afrontar una amenaza determinada.
5.    Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes se asistirán facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas tendientes a poner término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o amenaza.
Artículo XIV
Transferencia de Utilidades
Cada Parte Contratante garantizará a la línea o líneas aéreas de la otra Parte Contratante el derecho de transferir a su establecimiento principal las ganancias de la venta del servicio de transportación aérea en el territorio de la otra Parte Contratante, en una moneda de libre convertibilidad al tipo de cambio del mercado prevaleciente en la fecha de la compra, sujeto a la disponibilidad de divisas y a su legislación aplicable.
Artículo XV
Actividades Comerciales y Representaciones de la Línea o Líneas Aéreas Designadas
1.    Cada Parte Contratante concederá a la línea o líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante el derecho de comercializar los servicios aéreos en su territorio de manera directa o, a criterio de la línea aérea, a través de sus agentes. Cada línea aérea designada tendrá el derecho de comercializar servicios aéreos de conformidad con lo previsto en el presente Convenio y cualquier persona será libre de adquirirlo en la moneda de dicho país o en monedas de libre convertibilidad de otros países, sujeto a las leyes y reglamentos de ese Estado.
2.    La línea o líneas aéreas designadas por una de las Partes Contratantes podrá, de acuerdo con las leyes y reglamentos de la otra Parte Contratante relativos a la entrada, residencia y empleo, traer y mantener en el territorio de la otra Parte Contratante al personal ejecutivo, de ventas, técnico, operacional y otros especialistas que sean necesarios para la operación de los servicios convenidos.
3.    La línea o líneas aéreas designadas por cada Parte Contratante tendrán el derecho de establecer oficinas en el territorio de la otra Parte Contratante para la promoción y venta de servicios aéreos internacionales.
4.    La línea o líneas aéreas designadas por cada Parte Contratante tendrán el derecho de utilizar los
servicios y personal de cualquier otra organización, compañía o línea aérea que opere en el territorio de la otra Parte Contratante.
5.    La línea o líneas aéreas designadas tendrán el derecho de realizar sus propios servicios en tierra en el territorio de la otra Parte Contratante ("self-handling") o, si lo prefieren, seleccionar entre agentes competidores para que proporcionen dichos servicios, total o parcialmente, sujeto a las leyes y reglamentos de la otra Parte Contratante. Estos derechos estarán sujetos solo a restricciones físicas derivadas de consideraciones relativas a la seguridad aeroportuaria. En los casos en que tales consideraciones impidan los servicios propios en tierra, el servicio deberá de estar disponible, en igualdad de condiciones, a todas las líneas aéreas, los cobros correspondientes deberán basarse en los costos de los servicios prestados y tales servicios deberán ser comparables, en clase y calidad, a los servicios propios si la prestación de estos fuera posible.
Artículo XVI
Estadísticas
Las Autoridades Aeronáuticas de una Parte Contratante proveerán a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante, a su solicitud, datos estadísticos periódicos que puedan ser razonablemente requeridos con el propósito de determinar la capacidad, origen, destino y volumen del tráfico transportado por la línea o línea aéreas designadas por la primera Parte Contratante en los servicios convenidos.
Artículo XVII
Convención Multilateral
Si una convención multilateral relacionada con el transporte aéreo entra en vigor con respecto a ambas Partes Contratantes, este Convenio será ajustado a las disposiciones de la convención multilateral previa consulta entre las Partes Contratantes.
Artículo XVIII
Consultas y Modificaciones
1.    En un espíritu de estrecha cooperación, las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes se consultarán regularmente con vistas a asegurar la aplicación y el cumplimiento satisfactorio de las disposiciones del presente Convenio y del Cuadro de Rutas y, cuando sea necesario, la modificación de los mismos.
2.    Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en cualquier momento, solicitar a través de sus respectivas Autoridades Aeronáuticas consultas en relación con la implementación, interpretación o modificación del presente Convenio. Tales consultas se realizarán dentro de un período de sesenta (60) días a partir de la fecha en la que la otra Parte Contratante reciba la solicitud por escrito, a menos de que se convenga de otra manera entre las Partes Contratantes.
3.    Si las Partes Contratantes acuerdan modificar el presente Convenio, las modificaciones se deberán formalizar a través de un canje de Notas diplomáticas y entrarán en vigor mediante un canje de Notas adicional en el que ambas Partes Contratantes se comuniquen haber cumplido con los requisitos exigidos por su legislación nacional para la entrada en vigor de dichas modificaciones.
4.    Si las modificaciones se relacionan solamente con el Cuadro de Rutas y las disposiciones del Código Compartido, las consultas se harán entre las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes. Cuando estas autoridades acuerden un nuevo Cuadro de Rutas o revisen las disposiciones del Código Compartido, las modificaciones convenidas entrarán en vigor después de que sean confirmadas mediante un intercambio de comunicaciones.
Artículo XIX
Registro
El presente Convenio y toda modificación al mismo se registrarán ante la Organización de Aviación Civil Internacional.
 
Artículo XX
Solución de Controversias
1.    Excepto en aquellos casos en que el presente Convenio disponga otra cosa, cualquier discrepancia entre las Partes Contratantes relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio, que no pueda ser resuelta por medio de consultas, será sometida a un tribunal arbitral integrado por tres miembros, dos de los cuales serán nombrados por cada una de las Partes Contratantes y el tercero de común acuerdo por los otros dos, quien fungirá como Presidente del Tribunal bajo la condición de que el tercer miembro no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes.
2.    Cada una de las Partes Contratantes designará un árbitro dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes haga entrega a la otra Parte Contratante de una Nota diplomática en la que solicite el arreglo de una controversia mediante arbitraje. En un plazo de treinta (30) días después de haber sido nombrados los dos primeros árbitros, éstos nombrarán, de común acuerdo, al tercer árbitro.
3.    Si dentro del plazo señalado no se llega a un acuerdo respecto del tercer árbitro, a petición de cualquiera de las Partes Contratantes, éste será designado por el Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional dentro un plazo de treinta (30) días de recibida la petición. Si el Presidente es nacional de uno de los Estados Contratantes, el Vicepresidente más antiguo, que no pueda ser descalificado sobre la misma base, realizará la designación mencionada dentro del plazo indicado.
4.    A excepción de lo dispuesto en el presente Artículo o a lo acordado por las Partes Contratantes, el tribunal arbitral determinará los limites de su jurisdicción y establecerá su propio procedimiento. Bajo la dirección del tribunal arbitral, o a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, una comisión se reunirá para determinar los temas y procedimientos sujetos a arbitraje dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días después de que el tribunal arbitral este constituido.
5.    El tribunal arbitral emitirá su resolución por escrito dentro de un plazo de treinta (30) días después de terminar las audiencias, prorrogable únicamente por otro periodo no mayor de treinta (30) días, en cualquier caso, cuando el tribunal de arbitraje lo requiera en función de la complejidad de la controversia que haya sido planteada. La decisión deberá de ser adoptada por mayoría de votos.
6.    Las Partes Contratantes podrán presentar solicitudes de aclaración de la decisión dentro de los quince (15) días después de recibida y la aclaración se deberá emitir dentro de los quince (15) días siguientes de dicha solicitud.
7.    Los costos del arbitraje y la asignación de los costos a las Partes interesadas serán determinados por el tribunal arbitral.
8.    Las decisiones dictadas por el tribunal arbitral serán definitivas y vinculantes para las Partes Contratantes, a menos que se acuerde lo contrario.
Artículo XXI
Disposiciones Finales
1.    El presente Convenio entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de la última comunicación a través de la cual ambas Partes Contratantes se hayan notificado, mediante canje de Notas diplomáticas, el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por su respectiva legislación nacional para su entrada en vigor.
2.    El presente Convenio tendrá vigencia indefinida, a menos que cualquiera de las Partes Contratantes manifieste su decisión de darlo por terminado, mediante notificación por escrito dirigida a la otra Parte Contratante y enviada a través de la vía diplomática con doce (12) meses de antelación. Esta notificación deberá ser comunicada simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional, a menos que la notificación mencionada sea retirada por acuerdo mutuo antes de la expiración de dicho plazo. En ausencia de acuse de recibo de dicha notificación por la otra Parte Contratante, ésta se considerará recibida catorce (14) días después de que la Organización de Aviación Civil Internacional haya recibido la notificación.
Firmado en Montego Bay, Jamaica, el cinco de noviembre de dos mil nueve en dos ejemplares originales en idiomas español e inglés, ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: la Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Cantellano.- Rúbrica.- Por el Gobierno de Jamaica: el Ministro de Relaciones Exteriores y Comercio Exterior, Kenneth Baugh.- Rúbrica.
 
ANEXO I
CUADRO DE RUTAS
SECCION I
La línea o líneas aéreas designadas por los Estados Unidos Mexicanos, tendrán el derecho de operar los servicios convenidos en las rutas siguientes:
Puntos en el territorio de
los Estados Unidos
Mexicanos
Puntos intermedios
Puntos en el Territorio de
Jamaica
Puntos más allá
 
NOTAS:
1.    La línea o líneas aéreas designadas podrán omitir en cualquiera o en todos sus vuelos cualquier punto o puntos siempre que el vuelo se inicie o termine en territorio de los Estados Unidos Mexicanos.
2.    La línea o líneas aéreas designadas estarán autorizadas para ejercer derechos de tráfico de 3 ª y 4 ª libertades.
3.    La línea o líneas aéreas designadas podrán operar cualquier número de frecuencias por semana con cualquier tipo de aeronave.
4.    La línea o líneas aéreas designadas sólo podrán ejercer derechos de tráfico de 5 ª libertad cuando fuera acordado y autorizado previamente por las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes.
5.    Los itinerarios de vuelo para los servicios convenidos serán presentados para su aprobación ante las Autoridades Aeronáuticas por lo menos con veinte (20) días de anticipación a la fecha prevista para el inicio de las operaciones, salvo cambios menores de carácter temporal que podrán solicitarse con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación.
6.    En cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo III, los Estados Unidos Mexicanos únicamente podrá designar dos líneas aéreas por cualquier par de ciudades entre los Estados Unidos Mexicanos y Jamaica.
7.    La línea o líneas aéreas designadas por los Estados Unidos Mexicanos tendrán el derecho de operar en coterminal hasta en dos puntos en el territorio de Jamaica.
SECCION II
La línea o líneas aéreas designadas por el Gobierno de Jamaica, tendrán el derecho de operar los servicios convenidos en las rutas siguientes:
Puntos en el Territorio de
Jamaica
Puntos intermedios
Puntos en el territorio de
los Estados Unidos
Mexicanos
Puntos más allá
 
NOTAS:
1.    La línea o líneas aéreas designadas podrán omitir en cualquiera o en todos sus vuelos cualquier punto o puntos, siempre que el vuelo se inicie o termine en territorio de Jamaica.
2.    La línea o líneas aéreas designadas estarán autorizadas para ejercer derechos de tráfico de 3 ª y 4 ª libertades.
3.    La línea o líneas aéreas designadas podrán operar cualquier número de frecuencias por semana, con cualquier tipo de aeronave.
4.    La línea o líneas aéreas designadas sólo podrán ejercer derechos de tráfico de 5 ª libertad cuando fuera acordado y autorizado previamente por las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes.
5.    Los itinerarios de vuelo para los servicios convenidos, serán presentados para su aprobación ante las Autoridades Aeronáuticas por lo menos con veinte (20) días de anticipación a la fecha prevista para el inicio de las operaciones, salvo cambios menores de carácter temporal que podrán solicitarse con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación.
6.    En cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo III, Jamaica únicamente podrá designar 2 líneas aéreas por cualquier par de ciudades entre Jamaica y los Estados Unidos Mexicanos.
7.    La línea o líneas aéreas designadas por Jamaica tendrán el derecho de operar en coterminal hasta en dos puntos, en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos.
 
ANEXO II
DISPOSICIONES DE CÓDIGO COMPARTIDO
1.    La línea o líneas aéreas designadas por ambas Partes Contratantes que operen u ofrezcan los servicios convenidos sobre las rutas especificadas bajo el carácter de línea aérea operadora o comercializadora podrán celebrar acuerdos de código compartido con:
a)    una línea o líneas aéreas de la misma Parte Contratante; o
b)    una o más líneas aéreas de la otra Parte Contratante; o
c)    una o más líneas aéreas de un tercer país.
En el caso del inciso c) mencionado, ninguna de las Partes Contratantes exigirá que existan disposiciones sobre código compartido en el acuerdo bilateral entre la otra Parte Contratante y el tercer país.
2.    El servicio de código compartido estará sujeto a las condiciones siguientes:
a)    las líneas aéreas que formen parte de los acuerdos de código compartido deberán contar con los derechos correspondientes para operar la ruta particular o sector de ruta de que se trate;
b)    las líneas aéreas que formen parte de los acuerdos de código compartido deberán cumplir con los requisitos que normalmente se aplican a esos acuerdos y servicios, en particular los relativos a la información y protección de los pasajeros, así como los relacionados con la seguridad de las operaciones aéreas;
c)    las líneas aéreas comercializadoras que ofrezcan sus servicios sobre la base de código compartido se asegurarán de que los pasajeros sean informados, en el lugar de la venta, acerca de la línea aérea que operará cada segmento de la ruta;
d)    la línea aérea designada que ofrezca servicios sobre la base de código compartido como línea aérea comercializadora podrá ejercer únicamente derechos de tráfico de 3 ª y 4 ª libertad. En ningún caso, esta línea aérea podrá ejercer derechos de tráfico de 5 ª libertad o derechos de paradaâestancia;
e)    la línea aérea designada por una Parte Contratante que celebre acuerdos de código compartido deberá someter a consideración, y en su caso aprobación, de las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante las rutas y horarios correspondientes a dichos servicios por lo menos veinte (20) días antes de la fecha propuesta para el inicio de operaciones;
f)     las tarifas a ser aplicadas por una línea aérea designada por una Parte Contratante, respecto de servicios aéreos en una ruta acordada en conexión con código compartido, deberán ser presentadas por la línea aérea designada para la aprobación correspondiente de las Partes Contratantes. En ningún caso tales tarifas podrán ser inferiores a las autorizadas en operación directa para cualquier línea aérea designada en dicha ruta.
3.    Cualquier modificación a las disposiciones del presente Anexo II estará sujeto a consultas entre las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes. Cualquier modificación acordada por las Autoridades Aeronáuticas será formalizada por intercambio de comunicaciones.
La presente es copia fiel y completa en español del Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Jamaica, firmado en Montego Bay, Jamaica, el cinco de noviembre de dos mil nueve.
Extiendo la presente, en veintitrés páginas útiles, en la Ciudad de México, el veintiocho de agosto de dos mil catorce, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.
 
 

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