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DOF: 22/09/2014
ACUERDO que modifica al diverso mediante el cual se prohíbe la exportación o la importación de diversas mercancías a los países, entidades y personas que se indican

ACUERDO que modifica al diverso mediante el cual se prohíbe la exportación o la importación de diversas mercancías a los países, entidades y personas que se indican.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Relaciones Exteriores.- Secretaría de Economía.

JOSÉ ANTONIO MEADE KURIBREÑA, Secretario de Relaciones Exteriores e ILDEFONSO GUAJARDO VILLARREAL, Secretario de Economía, con fundamento en los artículos 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 28 fracción I y 34 fracciones I y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o., 4o. fracción III, 5o. fracciones III y X, 6o., 15 fracción II y 20 de la Ley de Comercio Exterior; 9o. fracción II del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO
Que el 26 de junio de 1945 México suscribió la Carta de la Organización de las Naciones Unidas (Carta de la ONU), Tratado que fue aprobado por el Senado de la República el 5 de octubre de 1945, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de octubre y ratificado el 7 de noviembre de ese mismo año;
Que con arreglo al artículo 24 de la Carta de la ONU, a fin de asegurar la acción rápida y eficaz por parte de dicha Organización, los Miembros de las Naciones Unidas confirieron al Consejo de Seguridad la responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales y reconocen que dicho Consejo actúa en nombre de ellos al desempeñar las funciones que le impone aquella responsabilidad;
Que conforme al Capítulo VII de la Carta de la ONU, el Consejo de Seguridad puede decidir qué medidas coercitivas habrán de emplearse para hacer efectivas sus decisiones con objeto de mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales y ordenar a los Estados Miembros de las Naciones Unidas aplicar las mismas, entre las que se encuentran la interrupción total o parcial de las relaciones económicas, comúnmente denominadas "embargos" o "sanciones económicas";
Que con arreglo al artículo 25 de la Carta de la ONU, los Estados Miembros convinieron en aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad y que, consecuentemente, su inobservancia constituye la violación de una obligación internacional que genera responsabilidades;
Que el 26 de septiembre de 2013, mediante la resolución 2117 (2013), el Consejo de Seguridad recordó a los Estados Miembros su obligación de cumplir en forma plena y efectiva los embargos de armas impuestos por mandatos de ese órgano y de adoptar medidas apropiadas, incluidos todos los medios legales y administrativos contra cualquier actividad que contravenga dichos embargos de armas y tomar medidas basadas en información fidedigna para impedir el suministro, la venta, la transferencia o la exportación de armas pequeñas y armas ligeras en contravención de los mandatos del Consejo de Seguridad sobre el embargo de armas;
Que el 11 de agosto de 2006, el Consejo de Seguridad adoptó la resolución 1701(2006), mediante la que decidió que todos los Estados Miembros deberían adoptar las medidas necesarias para impedir la venta o el suministro de armas y material conexo de todo tipo, incluidas armas y municiones, vehículos y equipo militares, equipo paramilitar, y piezas de repuesto para éstos, sea que tuvieran o no su origen en su territorio a cualquier entidad o persona del Líbano;
Que el 5 de diciembre de 2013, mediante la resolución 2127 (2013) el Consejo de Seguridad expresó su preocupación por la amenaza que representa para la paz y la seguridad en la República Centroafricana la transferencia ilícita, la acumulación desestabilizadora y el uso indebido de armas pequeñas y armas ligeras;
Que mediante dicha resolución 2127 (2013), el Consejo de Seguridad también determinó que todos los Estados Miembros deberán adoptar de inmediato las medidas necesarias para impedir el suministro, la venta o la transferencia directos o indirectos a la República Centroafricana, de armamento y material conexo de cualquier tipo, incluidas armas y municiones, vehículos y equipos militares, equipo paramilitar y piezas de repuesto para todo ello;
Que el 29 de noviembre de 2012 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo mediante el cual se prohíbe la exportación o la importación de diversas mercancías a los países, entidades y personas que se indican, modificado mediante diverso dado a conocer en el mismo órgano informativo el 2 de octubre de 2013,
Que con el propósito de implementar las resoluciones que el Consejo de Seguridad ha adoptado, resulta necesario modificar dicho Acuerdo para adicionar las disposiciones a que se refieren las resoluciones 1701 (2006) y 2127 (2013) del Consejo de Seguridad, y
Que conforme a lo dispuesto en la Ley de Comercio Exterior, la medida a que se refiere el presente
Acuerdo fue opinada favorablemente por la Comisión de Comercio Exterior, expedimos el siguiente:
ACUERDO QUE MODIFICA AL DIVERSO MEDIANTE EL CUAL SE PROHÍBE LA EXPORTACIÓN O LA
IMPORTACIÓN DE DIVERSAS MERCANCÍAS A LOS PAÍSES, ENTIDADES Y PERSONAS QUE SE
INDICAN
Único.- Se adicionan los numerales Décimo segundo y Décimo tercero al Acuerdo mediante el cual se prohíbe la exportación o la importación de diversas mercancías a los países, entidades y personas que se indican, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 2012 y modificado el 2 de octubre de 2013, para quedar como sigue:
"Décimo segundo.- Se prohíbe la exportación de las mercancías que tengan como destino la República Libanesa (Líbano), comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación que a continuación se indican, sean originarias o no de los Estados Unidos Mexicanos:
Fracción
arancelaria
Descripción
 
 
8710.00.01
Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate, incluso con su armamento; sus partes.
 
 
8802.12.99
Los demás.
 
Únicamente: Helicópteros para uso de las fuerzas armadas, para el transporte de tropas, para reconocimiento, bombardeo, caza o pelea.
 
 
8802.30.02
Aviones con motor a reacción, con peso en vacío igual o superior a 10,000 Kg.
 
Únicamente: Aeronaves para uso militar, para el transporte de tropas, para reconocimiento, bombardeo, caza o pelea.
 
 
8802.30.99
Los demás.
 
Únicamente: Aeronaves para uso militar, para el transporte de tropas, para reconocimiento, bombardeo, caza o pelea.
 
 
8802.40.01
Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío superior a 15,000 Kg.
 
Únicamente: Aeronaves para uso militar, para el transporte de tropas, para reconocimiento, bombardeo, caza o pelea.
 
 
8803.10.01
Hélices y rotores, y sus partes.
 
Únicamente: Para aviones o helicópteros de uso militar, para el transporte de tropas, reconocimiento, bombardeo, caza o pelea.
 
 
8803.20.01
Trenes de aterrizaje y sus partes.
 
Únicamente: Para aparatos de uso militar, para el transporte de tropas, para reconocimiento, bombardeo, caza o pelea.
 
 
 
8803.30.99
Las demás partes de aviones o helicópteros.
 
Únicamente: Para aparatos de uso militar, para el transporte de tropas, para reconocimiento, bombardeo, caza o pelea.
 
 
8804.00.01
Paracaídas, incluidos los dirigibles, planeadores ("parapentes") o de aspas giratorias; sus partes y accesorios.
 
 
8805.21.01
Simuladores de combate aéreo y sus partes.
 
Únicamente: Simuladores de vuelo, tiro, combate aéreo y sus partes, para modelos de aeronaves de uso militar.
 
 
8906.10.01
Navíos de guerra.
 
 
8906.90.99
Los demás.
 
Únicamente: Barcos y demás embarcaciones de uso militar, naves para transporte de tropas, patrullaje y desembarco; submarinos de uso militar.
 
 
9005.10.01
Binoculares (incluidos los prismáticos).
 
Únicamente: Para visión nocturna, de uso militar.
 
 
9005.90.02
Partes y accesorios, reconocibles exclusivamente para lo comprendido en la fracción 9005.10.01, excepto lo comprendido en la fracción 9005.90.01.
 
Únicamente: Para binoculares (incluidos los prismáticos) de visión nocturna y uso militar.
 
 
9013.10.01
Miras telescópicas para armas; periscopios; visores para máquinas, aparatos o instrumentos de este Capítulo o de la Sección XVI.
 
Únicamente: Miras telescópicas para armas de todo tipo; miras infrarrojas; miras de visión nocturna; designadores de objetivos; aparatos de puntería; periscopios.
 
 
9013.20.01
Láseres, excepto los diodos láser.
 
Únicamente: Miras láser.
 
 
9013.90.01
Partes y accesorios.
 
Únicamente: Para miras telescópicas para armas de todo tipo, miras infrarrojas, miras de visión nocturna, designadores de objetivos, aparatos de puntería, periscopios o miras láser.
 
 
9301.10.01
Autopropulsadas.
 
 
9301.10.99
Las demás.
 
 
 
9301.20.01
Lanzacohetes; lanzallamas; lanzagranadas; lanzatorpedos y lanzadores similares.
 
 
9301.90.99
Las demás.
 
 
9302.00.01
Calibre 25.
 
 
9302.00.99
Los demás.
 
 
9303.10.01
Para lanzar cápsulas con sustancias asfixiantes, tóxicas o repelentes.
 
 
9303.10.99
Los demás.
 
 
9303.20.01
Las demás armas largas de caza o tiro deportivo que tengan, por lo menos, un cañón de ánima lisa.
 
 
9303.30.01
Las demás armas largas de caza o tiro deportivo.
 
 
9303.90.99
Las demás.
 
 
9304.00.99
Los demás.
 
Únicamente: De gas comprimido en recipientes a presión, por ejemplo CO2 o gas carbónico.
 
 
9305.10.01
Reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la fracción 9304.00.01.
 
 
9305.10.99
Los demás.
 
 
9305.20.01
Cañones de ánima lisa.
 
 
9305.20.99
Los demás.
 
 
9305.91.01
De armas de guerra de la partida 93.01.
 
 
9305.99.99
Los demás.
 
 
9306.21.01
Cartuchos cargados con gases lacrimosos o tóxicos.
 
 
9306.21.99
Los demás.
 
 
 
9306.29.01
Balines o municiones esféricas, de diferentes dimensiones y materiales, utilizados en cartuchos para armas de fuego.
 
 
9306.29.99
Los demás.
 
 
9306.30.01
Vacíos, calibre 8, reconocibles como concebidos exclusivamente para artefactos de uso industrial.
 
 
9306.30.02
Calibre 45.
 
 
9306.30.04
Partes.
 
 
9306.30.99
Los demás.
 
 
9306.90.01
Bombas o granadas con gases lacrimosos o tóxicos.
 
 
9306.90.02
Partes.
 
 
9306.90.99
Los demás.
 
 
9307.00.01
Sables, espadas, bayonetas, lanzas y demás armas blancas, sus partes y fundas.
 
Únicamente: Sables, espadas, bayonetas y lanzas utilizadas por los ejércitos, sus partes y fundas, con excepción de las réplicas de utilería.
 
Décimo tercero.- Se prohíbe la exportación de las mercancías que tengan como destino la República Centroafricana, comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación que a continuación se indican:
Fracción
arancelaria
Descripción
 
 
8710.00.01
Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate, incluso con su armamento; sus partes.
 
 
8802.12.99
Los demás.
 
Únicamente: Helicópteros para uso de las fuerzas armadas, para el transporte de tropas, para reconocimiento, bombardeo, caza o pelea.
 
 
8802.30.02
Aviones con motor a reacción, con peso en vacío igual o superior a 10,000 Kg.
 
Únicamente: Aeronaves para uso militar, para el transporte de tropas, para reconocimiento, bombardeo, caza o pelea.
 
 
8802.30.99
Los demás.
 
Únicamente: Aeronaves para uso militar, para el transporte de tropas, para reconocimiento, bombardeo, caza o pelea.
 
 
 
8802.40.01
Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío superior a 15,000 Kg.
 
Únicamente: Aeronaves para uso militar, para el transporte de tropas, para reconocimiento, bombardeo, caza o pelea.
 
 
8803.10.01
Hélices y rotores, y sus partes.
 
Únicamente: Para aviones o helicópteros de uso militar, para el transporte de tropas, reconocimiento, bombardeo, caza o pelea.
 
 
8803.20.01
Trenes de aterrizaje y sus partes.
 
Únicamente: Para aparatos de uso militar, para el transporte de tropas, para reconocimiento, bombardeo, caza o pelea.
 
 
8803.30.99
Las demás partes de aviones o helicópteros.
 
Únicamente: Para aparatos de uso militar, para el transporte de tropas, para reconocimiento, bombardeo, caza o pelea.
 
 
8804.00.01
Paracaídas, incluidos los dirigibles, planeadores ("parapentes") o de aspas giratorias; sus partes y accesorios.
 
 
8805.21.01
Simuladores de combate aéreo y sus partes.
 
Únicamente: Simuladores de vuelo, tiro, combate aéreo y sus partes, para modelos de aeronaves de uso militar.
 
 
8906.10.01
Navíos de guerra.
 
 
8906.90.99
Los demás.
 
Únicamente: Barcos y demás embarcaciones de uso militar, naves para transporte de tropas, patrullaje y desembarco; submarinos de uso militar.
 
 
9005.10.01
Binoculares (incluidos los prismáticos).
 
Únicamente: Para visión nocturna, de uso militar.
 
 
9005.90.02
Partes y accesorios, reconocibles exclusivamente para lo comprendido en la fracción 9005.10.01, excepto lo comprendido en la fracción 9005.90.01.
 
Únicamente: Para binoculares (incluidos los prismáticos) de visión nocturna y uso militar.
 
 
9013.10.01
Miras telescópicas para armas; periscopios; visores para máquinas, aparatos o instrumentos de este Capítulo o de la Sección XVI.
 
Únicamente: Miras telescópicas para armas de todo tipo; miras infrarrojas; miras de visión nocturna; designadores de objetivos; aparatos de puntería; periscopios.
 
 
 
9013.20.01
Láseres, excepto los diodos láser.
 
Únicamente: Miras láser.
 
 
9013.90.01
Partes y accesorios.
 
Únicamente: Para miras telescópicas para armas de todo tipo, miras infrarrojas, miras de visión nocturna, designadores de objetivos, aparatos de puntería, periscopios o miras láser.
 
 
9301.10.01
Autopropulsadas.
 
 
9301.10.99
Las demás.
 
 
9301.20.01
Lanzacohetes; lanzallamas; lanzagranadas; lanzatorpedos y lanzadores similares.
 
 
9301.90.99
Las demás.
 
 
9302.00.01
Calibre 25.
 
 
9302.00.99
Los demás.
 
 
9303.10.01
Para lanzar cápsulas con sustancias asfixiantes, tóxicas o repelentes.
 
 
9303.10.99
Los demás.
 
 
9303.20.01
Las demás armas largas de caza o tiro deportivo que tengan, por lo menos, un cañón de ánima lisa.
 
 
9303.30.01
Las demás armas largas de caza o tiro deportivo.
 
 
9303.90.99
Las demás.
 
 
9304.00.99
Los demás.
 
Únicamente: De gas comprimido en recipientes a presión, por ejemplo CO2 o gas carbónico.
 
 
9305.10.01
Reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la fracción 9304.00.01.
 
 
9305.10.99
Los demás.
 
 
 
9305.20.01
Cañones de ánima lisa.
 
 
9305.20.99
Los demás.
 
 
9305.91.01
De armas de guerra de la partida 93.01.
 
 
9305.99.99
Los demás.
 
 
9306.21.01
Cartuchos cargados con gases lacrimosos o tóxicos.
 
 
9306.21.99
Los demás.
 
 
9306.29.01
Balines o municiones esféricas, de diferentes dimensiones y materiales, utilizados en cartuchos para armas de fuego.
 
 
9306.29.99
Los demás.
 
 
9306.30.01
Vacios, calibre 8, reconocibles como concebidos exclusivamente para artefactos de uso industrial.
 
 
9306.30.02
Calibre 45.
 
 
9306.30.04
Partes.
 
 
9306.30.99
Los demás.
 
 
9306.90.01
Bombas o granadas con gases lacrimosos o tóxicos.
 
 
9306.90.02
Partes.
 
 
9306.90.99
Los demás.
 
 
9307.00.01
Sables, espadas, bayonetas, lanzas y demás armas blancas, sus partes y fundas.
 
Únicamente: Sables, espadas, bayonetas y lanzas utilizadas por los ejércitos, sus partes y fundas, con excepción de las réplicas de utilería.
"
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 5 de septiembre de 2014.- El Secretario de Relaciones Exteriores, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.
 

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