DOF: 31/10/2014
DECRETO por el que se modifica el diverso por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas afectadas que se indican por lluvias severas durante septiembre de 2014, publicado el 19 de septiembre de 2014

DECRETO por el que se modifica el diverso por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas afectadas que se indican por lluvias severas durante septiembre de 2014, publicado el 19 de septiembre de 2014.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 39, fracciones I, II y III del Código Fiscal de la Federación, y
CONSIDERANDO
Que el pasado 19 de septiembre de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas afectadas que se indican por lluvias severas durante septiembre de 2014, con la finalidad de atender la situación de emergencia que vivieron los habitantes de las zonas afectadas y contribuir a la restauración de los daños, así como a la normalización de la actividad económica en el menor tiempo posible;
Que dentro de los beneficios otorgados en el Decreto a que se refiere el considerando o anterior, se eximió a los contribuyentes, personas físicas y morales, de la obligación de efectuar pagos provisionales del impuesto sobre la renta durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 2014, así como por el tercer trimestre y el segundo cuatrimestre de 2014, según se trate. Sin embargo, debido a la magnitud de los daños, se estima conveniente que dichos contribuyentes cuenten con liquidez por un periodo mayor para hacer frente a sus compromisos económicos, por lo que se amplía el periodo por el cual no efectuarán dichos pagos provisionales hasta el mes de diciembre de 2014;
Que otro beneficio que se otorgó a los contribuyentes de las zonas afectadas fue permitirles que llevaran a cabo el entero en parcialidades del impuesto sobre la renta retenido por salarios correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2014, en 2 parcialidades iguales; la primera en noviembre de 2014 y la segunda en diciembre del mismo año. No obstante lo anterior, con el objeto de otorgar mayor financiamiento en el flujo de los contribuyentes, se estima necesario permitir que dichas parcialidades, se efectúen hasta el mes de enero y febrero de 2015, respectivamente;
Que el huracán Odile, en su paso por el Estado de Baja California Sur, provocó daños materiales, principalmente en los bienes inmuebles de los habitantes de las zonas afectadas de dicho Estado, por ello el Gobierno Federal a mi cargo estima conveniente apoyar el mercado inmobiliario en beneficio de los habitantes de las zonas afectadas, mediante el otorgamiento de un estímulo fiscal a los contribuyentes que se dediquen a la construcción y enajenación de casas habitación;
Que el citado fenómeno meteorológico ocasionó problemas en la infraestructura de la Comisión Federal de Electricidad, por lo cual se presentó un fuerte incremento en la demanda por diésel para alimentar generadores portátiles de energía eléctrica a efecto de mantener la continuidad de los diversos servicios que se prestan en la industria hotelera y restaurantera, y toda vez que el Estado de Baja California Sur es un destino por excelencia turístico, dichas industrias representan uno de los principales sustentos de la economía estatal y una fuente de trabajo importante para los mexicanos que residen en esa parte del territorio nacional, el Ejecutivo Federal a mi cargo considera necesario otorgar una deducción adicional para efectos del impuesto sobre la renta, por los meses de septiembre a diciembre por el consumo del diésel;
Que el 22 de septiembre de 2014 el Instituto Mexicano del Seguro Social, publicó en el Diario Oficial de la Federación el "ACUERDO ACDO.AS1.HCT.170914/192.P.DG Y DIR, dictado por el H. Consejo Técnico, relativo al otorgamiento de facilidades administrativas para el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los patrones y demás afectados el 14 y 15 de septiembre por los fenómenos meteorológicos en el Estado de Baja California Sur". Derivado de lo anterior, se estima necesario ampliar hasta diciembre de 2014 dichas facilidades administrativas, en apoyo a la reactivación de la planta productiva, así como a la restauración y normalización de la actividad económica de los municipios afectados, con el propósito de preservar las fuentes de empleo correspondientes y garantizar el acceso a la seguridad social de los trabajadores y sus familiares derechohabientes, y
Que de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, el Ejecutivo Federal tiene la facultad de condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo,
diferido o en parcialidades, así como conceder estímulos fiscales, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos Primero y Cuarto, segundo párrafo, y se adicionan los artículos Décimo Tercero, Décimo Cuarto y Décimo Quinto, pasando los actuales Décimo Tercero y Décimo Cuarto a ser Décimo Sexto y Décimo Séptimo, al "Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas afectadas que se indican por lluvias severas durante septiembre de 2014", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de septiembre de 2014, para quedar como sigue:
"ARTÍCULO PRIMERO.- Se exime de la obligación de efectuar pagos provisionales del impuesto sobre la renta correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2014, al tercero y cuarto trimestres de 2014, así como al segundo y tercer cuatrimestres de 2014, según corresponda, por los ingresos que obtengan los contribuyentes personas morales que tributen en los términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta y las personas físicas que tributen en los términos del Capítulo II, Sección I y del Capítulo III, del Título IV de la misma Ley, que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento en las zonas afectadas a que se refiere el artículo Décimo Segundo del presente Decreto, siempre que dichos ingresos correspondan a su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, que se encuentre ubicado en dichas zonas afectadas.
ARTÍCULO CUARTO.- ...
Para los efectos del párrafo anterior, la primera parcialidad se enterará en el mes de enero de 2015 y la segunda en el mes de febrero de 2015. La segunda parcialidad se actualizará por el periodo comprendido desde el mes de enero de 2015 y hasta el mes de febrero en que se realice el pago, de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, sin que para estos efectos deban pagarse recargos.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Los contribuyentes que se dediquen a la construcción y enajenación de inmuebles destinados a casa habitación, podrán optar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio, el total del precio pactado o la parte del precio exigible durante el mismo, en lugar de aplicar lo dispuesto por el artículo 17, fracción III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que la enajenación de dichos inmuebles se haya pactado a plazos y los mismos se encuentren dentro de las zonas afectadas a que se refiere el artículo Décimo Segundo del presente Decreto.
Para efectos del párrafo anterior, la enajenación de los inmuebles destinados a casa habitación deberá realizarse durante el periodo comprendido entre el 15 de septiembre y el 31 de diciembre de 2014. Dicha opción se deberá ejercer por la totalidad de los contratos celebrados y las contraprestaciones derivadas de los mismos. Lo dispuesto en este artículo, no será aplicable tratándose de enajenaciones que sean financiadas mediante créditos otorgados por instituciones del sistema financiero, así como por dependencias y entidades públicas o privadas.
Cuando el contribuyente hubiera optado por considerar como ingresos obtenidos en el ejercicio, únicamente la parte del precio pactado exigible y enajene los documentos pendientes de cobro, o los dé en pago, deberá considerar la cantidad pendiente de acumular como ingreso obtenido en el ejercicio en el que realice la enajenación o la dación en pago.
En caso de incumplimiento de los contratos celebrados y las contraprestaciones derivadas de los mismos, respecto de los cuales se haya ejercido la opción de considerar como ingreso obtenido en el ejercicio únicamente la parte del precio exigible, se considerará como ingreso obtenido en el ejercicio, las cantidades exigibles en el mismo, disminuidas por las cantidades que ya hubiera devuelto conforme al contrato respectivo.
Los contribuyentes que opten por acumular como ingreso del ejercicio, la parte del precio exigible durante el mismo, deberán deducir el costo de lo vendido en la proporción que represente el ingreso percibido en dicho ejercicio, respecto del total de los pagos pactados, en lugar de deducir el monto total del costo de lo vendido al momento en el que se enajenen los inmuebles destinados a casa habitación.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes de la industria hotelera y restaurantera, cuyos inmuebles destinados a la prestación del servicio de hotelería y restaurante se encuentren en las zonas afectadas a que se refiere el artículo Décimo Segundo del presente Decreto, consistente en una deducción adicional a la utilidad fiscal determinada para efectos del impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal de 2014, equivalente al 5 por ciento del total de los pagos efectuados por la adquisición de diésel para el uso en su actividad empresarial durante los meses de septiembre a diciembre de 2014.
La deducción adicional deberá aplicarse hasta por el monto de la utilidad fiscal determinada, por lo que el
estímulo a que se refiere este artículo no dará lugar a pérdida fiscal o resultado fiscal negativo.
El monto máximo de los pagos efectuados por la adquisición de diésel a que se refiere el primer párrafo de este artículo, en cada uno de los meses por los que se aplica el estímulo a que se refiere el presente artículo, no podrá exceder del monto correspondiente a los pagos efectuados por consumo de diésel realizados del 15 de septiembre al 15 de octubre de 2014, por cada establecimiento.
Para los efectos del primer párrafo de este artículo, los contribuyentes determinarán el estímulo, sólo sobre aquéllos pagos por la adquisición de diésel amparados con el comprobante fiscal correspondiente, emitido por un proveedor autorizado para enajenar el diésel.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Tratándose de las obligaciones a cargo de los patrones y demás sujetos obligados, previstas en la Ley del Seguro Social, se autoriza el pago a plazos, ya sea en forma diferida o hasta en 12 parcialidades, sin que se generen recargos y actualizaciones de las cuotas causadas durante los meses de agosto a diciembre de 2014, para que éstas sean cubiertas a partir del mes de enero de 2015.
La autorización a que se refiere el párrafo anterior sólo será aplicable respecto de la parte de las cuotas obrero patronales a cargo de los patrones y demás sujetos obligados que tengan centros de trabajo o cualquier otro establecimiento dentro de las zonas afectadas a que se refiere el artículo Décimo Segundo del presente Decreto. Las cuotas a cargo de los trabajadores, así como las del Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, deberán ser cubiertas en los términos y condiciones que establecen la Ley del Seguro Social y el Reglamento de la materia.
En el caso de las solicitudes de autorización para el pago en parcialidades, se dispensará el otorgamiento de la garantía del interés fiscal por parte de los patrones y demás sujetos obligados a que se refiere este artículo, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley del Seguro Social y su Reglamento en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, siempre y cuando continúen realizando el pago de las parcialidades autorizadas por las cantidades y en las fechas correspondientes.
Para efecto de gozar de las facilidades descritas en este artículo, los patrones y demás sujetos obligados deberán presentar su solicitud ante la Delegación o Subdelegaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social en el Estado de Baja California Sur, a más tardar el día 15 de noviembre de 2014.
Los patrones y demás sujetos obligados a que se refiere este artículo, que con anterioridad al mes de agosto de 2014 obtuvieron autorización para efectuar el pago a plazos de cuotas, capitales constitutivos, actualización, recargos y multas, en los términos del artículo 40 C de la Ley del Seguro Social, podrán diferir el pago de las parcialidades correspondientes al propio mes de agosto de 2014 y las subsecuentes que se les haya autorizado, reanudando su pago en los mismos términos y condiciones autorizados, a partir del mes de enero de 2015, sin que se considere que las parcialidades no fueron cubiertas oportunamente, por lo que no se generarán recargos por prórroga o mora.
En el supuesto de que se dejen de pagar total o parcialmente dos o más de las parcialidades a que se refiere el presente artículo, se considerarán revocados los beneficios de pago en parcialidades otorgados en el mismo. En este caso, el Instituto Mexicano del Seguro Social exigirá el pago de la totalidad de las cantidades adeudadas al Instituto, con la actualización y los recargos que procedan, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Seguro Social.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- Lo dispuesto en el presente Decreto no será aplicable a la Federación, al Estado de Baja California Sur, a sus municipios, ni a sus organismos descentralizados.
La aplicación de los beneficios establecidos en el presente Decreto no dará lugar a devolución o compensación alguna diferente a la que se tendría en caso de no aplicar dichos beneficios.
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto."
TRANSITORIO
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, a los treinta días del mes de octubre de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.
 
 

En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren correctamente debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF o el archivo PDF de la edición.
 


CONSULTA POR FECHA
Do Lu Ma Mi Ju Vi
crear usuario Crear Usuario
busqueda avanzada Búsqueda Avanzada
novedades Novedades
top notas Top Notas
tramites Normas Oficiales
quejas y sugerencias Quejas y Sugerencias
copia Obtener Copia del DOF
versif. copia Verificar Copia del DOF
enlaces relevantes Enlaces Relevantes
Contacto Contáctenos
filtros rss Filtros RSS
historia Historia del Diario Oficial
estadisticas Estadísticas
estadisticas Vacantes en Gobierno
estadisticas Ex-trabajadores Migratorios
INDICADORES
Tipo de Cambio y Tasas al 29/03/2024

UDIS
8.113914

Ver más
ENCUESTAS

¿Le gustó la nueva imagen de la página web del Diario Oficial de la Federación?

 

0.110712001508857610.jpg 0.192286001221699769.jpg 0.821786001312920061.gif 0.475545001508857915.jpg
Diario Oficial de la Federación

Río Amazonas No. 62, Col. Cuauhtémoc, C.P. 06500, Ciudad de México
Tel. (55) 5093-3200, donde podrá acceder a nuestro menú de servicios
Dirección electrónica: www.dof.gob.mx

100

AVISO LEGAL | ALGUNOS DERECHOS RESERVADOS © 2024