DOF: 31/10/2014
REGLAMENTO de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos

REGLAMENTO de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 31, 33 y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 5, 23, 26, 32, 34, 35, 37, 45, 49, 57, 64 y demás relativos de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY DE INGRESOS SOBRE HIDROCARBUROS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la emisión de disposiciones de carácter general para la aplicación de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, así como la interpretación para efectos administrativos de dicha Ley y del presente Reglamento, sin perjuicio de las facultades que correspondan a otras dependencias de la Administración Pública Federal.
Artículo 2.- Para efectos de este Reglamento, serán aplicables, en singular o plural, las definiciones a que se refiere el artículo 3 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, así como las señaladas en el artículo 3, fracciones I, VIII, IX y XII del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos.
Las referencias a la Ley en este Reglamento, se entenderán a la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos.
Artículo 3.- La actuación administrativa en los procedimientos previstos en la Ley y en este Reglamento, se desarrollará conforme a los principios de economía, competitividad, sencillez, celeridad, eficiencia, legalidad, transparencia, imparcialidad, publicidad, igualdad y buena fe.
CAPÍTULO II
DE LA DETERMINACIÓN DE LAS CONDICIONES ECONÓMICAS RELATIVAS A LOS TÉRMINOS
FISCALES
Sección Primera
De los Contratos Adjudicados por Licitación Pública
Artículo 4.- El reporte anual a que se refiere el artículo 5 de la Ley, contendrá información que atienda a la naturaleza de las Áreas Contractuales que se licitarán en el año de que se trate conforme al plan quinquenal que haya emitido la Secretaría de Energía en esta materia.
La Secretaría de Energía deberá remitir a la Secretaría, a más tardar el 30 de septiembre de cada año, la información técnica de soporte sobre las Áreas Contractuales que se licitarán en el año siguiente al que se trate, conforme el plan quinquenal a que se refiere el párrafo anterior.
La información técnica de soporte a que se refiere el párrafo anterior, será entregada por la Secretaría de Energía en los formatos y conforme a los términos que se establezcan en los convenios de coordinación que al efecto celebren ambas dependencias.
Artículo 5.- La Secretaría determinará las condiciones económicas relativas a los términos fiscales para los procesos de licitación de los Contratos, previa solicitud de la Secretaría de Energía. Al efecto, la Secretaría de Energía enviará a la Secretaría lo siguiente:
I.     La determinación sobre el Modelo de Contratación;
II.     El proyecto preliminar de lineamientos técnicos del proceso de licitación, incluyendo su propuesta inicial de los criterios de precalificación;
III.    El proyecto de los Términos y Condiciones Técnicos, y
IV.   La información soporte que incluirá, cuando menos, la información relativa a los gastos, costos e inversiones necesarios para un desarrollo eficiente desde el punto de vista técnico, así como los perfiles de producción, por tipo de Hidrocarburo, para cada Área Contractual, y será entregada por la Secretaría de Energía en los formatos y conforme a los términos que se determinen en los convenios de coordinación que para tal efecto suscriban dichas dependencias.
Artículo 6.- Con base en la solicitud a que se refiere el artículo anterior y la información que al efecto reciba, la Secretaría emitirá una resolución que incluirá, al menos:
I.     Las condiciones económicas relativas a los términos fiscales del Contrato;
 
II.     Las condiciones económicas del proceso de licitación relativas a los términos fiscales, que incluirán, al menos:
a)    El mecanismo de adjudicación que deberá emplearse en la licitación, mismo que deberá apegarse a las mejores prácticas de la industria, así como a los principios generales en materia de libre concurrencia y competencia económica, y
b)    La o las variables de adjudicación y, en su caso, los criterios de desempate aplicables;
III.    La opinión respecto a la propuesta inicial de criterios de precalificación, a que se refiere la fracción II del artículo 5 de este Reglamento;
IV.   Las bases y reglas sobre el registro de costos, gastos e inversiones que habrán de incluirse en el Contrato;
V.    Las bases y reglas sobre la procura de bienes y servicios para las actividades llevadas a cabo al amparo del Contrato;
VI.   Las reglas y procedimientos para el desarrollo de visitas y auditorías a que se refiere el artículo 21 de este Reglamento, que habrán de incluirse en el Contrato, y
VII.   Las reglas para la correcta operación de las Contraprestaciones, conforme a lo señalado en el artículo 19 de este Reglamento.
La Secretaría atenderá siempre a maximizar los ingresos del Estado para lograr el mayor beneficio para el desarrollo de largo plazo.
Artículo 7.- La Secretaría emitirá la resolución referida en el artículo anterior dentro de los veinte días hábiles posteriores a la recepción completa de la información a que se refiere el artículo 5 de este Reglamento.
Durante el plazo mencionado en el párrafo anterior, la Secretaría podrá solicitar a la Secretaría de Energía o a la Comisión, la información técnica adicional que considere necesaria, en cuyo caso el plazo para la emisión de la resolución a que se refiere el párrafo anterior se suspenderá desde el momento en que la Secretaría realice la solicitud y hasta en tanto se verifique la entrega de la información adicional solicitada.
Artículo 8.- La Secretaría de Energía podrá emitir opinión respecto de lo dispuesto en los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 6 de este Reglamento, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que reciba la resolución de la Secretaría. Con base en la opinión mencionada, la Secretaría podrá adecuar su resolución dentro de los cinco días hábiles siguientes.
Artículo 9.- Con base en la solicitud a que se refiere el artículo 5 de este Reglamento, la Secretaría establecerá los valores mínimos y, en su caso, máximos que podrán tomar las variables de adjudicación a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 26 de la Ley, buscando siempre maximizar los ingresos que perciba el Estado en el tiempo por la realización de las actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos.
Atendiendo al mecanismo de adjudicación que se fije, la Secretaría podrá reservar, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, los valores a los que hace referencia este artículo. Para efectos de lo anterior, la Secretaría guardará los mencionados valores en sobre cerrado en presencia de fedatario público bajo la más estricta reserva. Dicho sobre cerrado será entregado por la Secretaría directamente a la Comisión en el acto de presentación de propuestas, en donde el fedatario correspondiente dará fe de la integridad del sobre y de la información contenida en él.
Cuando no se actualice el supuesto señalado en el párrafo anterior, la Secretaría incluirá los valores a que se refiere este artículo en la resolución señalada en el artículo 6 de este Reglamento.
Artículo 10.- Si durante el proceso de licitación se observan modificaciones relevantes en el entorno económico global y en el mercado de los Hidrocarburos que pudieran restringir la participación en el proceso de licitación, la Secretaría podrá ajustar los términos a que se refieren los artículo 6, fracciones I y II y 9 de este Reglamento.
En este caso, la Secretaría comunicará a la Secretaría de Energía y a la Comisión las modificaciones correspondientes, a fin de que se realicen los ajustes correspondientes al proceso de licitación.
 
Con motivo de las juntas de aclaraciones que se celebren durante el proceso de licitación y conforme a las bases del procedimiento de licitación y adjudicación de los Contratos, la Secretaría podrá ajustar los términos a que se refieren las fracciones IV a VII del artículo 6 de este Reglamento, siempre que las bases y reglas que resulten de la modificación se sujeten a los lineamientos aplicables que, en su caso, haya emitido la Secretaría en términos de la Ley y de este Reglamento.
Sección Segunda
De los Procesos de Migración
Artículo 11.- En el caso de la migración de Asignaciones a algún tipo de Contrato, la Secretaría de Energía deberá entregar a la Secretaría lo señalado en las fracciones I, III y IV del artículo 5 de este Reglamento.
La resolución de la Secretaría incluirá, al menos, los aspectos señalados en las fracciones I y IV a VII, del artículo 6 de este Reglamento, y será aplicable lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del presente ordenamiento.
Artículo 12.- En caso de que la migración de Asignación a Contrato se solicite en términos del artículo 13 de la Ley de Hidrocarburos, la Secretaría de Energía deberá entregar a la Secretaría lo señalado en el artículo 5 de este Reglamento, así como la propuesta de términos de asociación y del acuerdo de operación conjunta.
Los lineamientos técnicos a que se refiere el párrafo tercero del artículo 13 de la Ley de Hidrocarburos, que se remitan a la Secretaría, deberán contar con la opinión favorable de la empresa productiva del Estado respecto de los elementos técnicos, financieros, de ejecución y de experiencia que deberán reunir las Personas Morales que participen en la licitación, conforme a la Ley de Hidrocarburos y su Reglamento.
La resolución de la Secretaría para la migración a que se refiere este artículo incluirá, al menos, los aspectos señalados en el artículo 6 de este Reglamento y será aplicable lo dispuesto en los artículos 7 a 10 del presente ordenamiento.
Artículo 13.- En el supuesto señalado en el artículo 34, párrafo tercero de la Ley, la Secretaría de Energía entregará a la Secretaría lo señalado en el artículo 5 de este Reglamento, así como la propuesta de términos de asociación y del acuerdo de operación conjunta.
En estos casos, será aplicable lo señalado en los párrafos segundo y tercero del artículo anterior.
Artículo 14.- En los casos a que se refieren los artículos 12 y 13 de este Reglamento, la Secretaría deberá manifestar su conformidad con la propuesta de términos de asociación y de operación conjunta o, en su caso, señalar las observaciones que estime pertinentes, mismas que deberán ser atendidas por la Empresa Productiva del Estado de que se trate, a fin de garantizar que los ingresos del Estado no sean inferiores a los que se pudieran obtener conforme a la Asignación o Contrato originales y de que se maximicen los ingresos de la Nación para el desarrollo de largo plazo.
Artículo 15.- La Secretaría establecerá las condiciones económicas relativas a los términos fiscales de los Contratos y de los procesos de licitación a que se refiere la presente Sección, considerando que los ingresos estimados por impuestos y derechos que el Estado obtenga a través del tiempo mantengan cuando menos el mismo valor presente, conforme a los criterios que al efecto establezca la propia Secretaría, de aquellos que hubieran sido obtenidos bajo el esquema de Asignación aplicable al área al momento de la solicitud de migración.
Sección Tercera
De la Adjudicación de Contratos a Concesionarios Mineros
Artículo 16.- Para la adjudicación directa de Contratos a concesionarios mineros conforme al artículo 27, párrafos primero y segundo de la Ley de Hidrocarburos, la Secretaría de Energía entregará a la Secretaría lo señalado en las fracciones I, III y IV del artículo 5 de este Reglamento.
Artículo 17.- La resolución de la Secretaría en los casos a que se refiere la presente Sección incluirá, al menos, los aspectos referidos en las fracciones I y IV a VII del artículo 6 de este Reglamento, y será aplicable lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del presente ordenamiento.
Sección Cuarta
 
Disposiciones Diversas
Artículo 18.- Los valores de las Cuotas Contractuales para la Fase de Exploración a que se refiere el artículo 23 de la Ley, se actualizarán anualmente el primero de enero de cada año, considerando el periodo comprendido desde el décimo tercer mes inmediato anterior y hasta el último mes anterior a aquél en que se efectúa la actualización, aplicándoles el factor de actualización que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del periodo, entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes anterior al más antiguo del periodo.
Artículo 19.- Para contar con lo señalado en la fracción VII del artículo 6 de este Reglamento, la Secretaría:
I.     Determinará, previa consulta con el Fondo Mexicano del Petróleo, los lineamientos que contengan los aspectos y elementos operativos que sean necesarios para la entrega y recepción de pagos derivados de los Contratos.
II.     Lo anterior incluirá las monedas o divisas con las que los Contratistas realizarán los pagos que les correspondan al Fondo Mexicano del Petróleo, y
III.    Establecerá las condiciones para la entrega y recepción de las Contraprestaciones.
Artículo 20.- La resolución a que se refiere el artículo 6 de este Reglamento emitida por la Secretaría, así como cualquier documento en posesión de la Secretaría de Energía o la Comisión que contenga información derivada de la misma, deberá guardarse bajo la más estricta reserva, hasta que conforme a las distintas etapas del proceso de licitación, pueda publicarse o, en su caso, hasta que el Contrato correspondiente se haya formalizado.
CAPÍTULO III
DE LA DETERMINACIÓN Y VERIFICACIÓN DE LAS CONTRAPRESTACIONES
Artículo 21.- Los Contratos preverán el procedimiento y reglas conforme a los cuales la Secretaría podrá realizar visitas de verificación o auditorías a los aspectos financieros de los Contratos o formular requerimientos de información, para el correcto ejercicio de sus funciones derivadas de los mismos.
En los casos en que las visitas y auditorías a que se refiere el párrafo anterior se realicen por el Servicio de Administración Tributaria, en términos de lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley, dicho órgano administrativo desconcentrado se sujetará a las reglas y procedimientos que se establezcan en cada Contrato, conforme al párrafo anterior.
Los Contratos podrán prever que los procedimientos y reglas a que se refiere este artículo sean aplicables a las visitas, auditorías y requerimientos de información que correspondan a la Comisión en el ejercicio de sus funciones de administración de los Contratos.
Artículo 22.- Las solicitudes que formule la Secretaría a la Comisión para que lleve a cabo visitas de campo o de otro tipo deberán establecer el objetivo de las mismas, así como la justificación correspondiente. La Comisión tendrá un plazo de diez días hábiles para iniciar la visita solicitada, la cual deberá realizarse conforme a los procedimientos y reglas previstas en el Contrato. La Comisión entregará los resultados que deriven de las visitas que realice dentro de los cinco días hábiles siguientes a su conclusión.
Artículo 23.- En caso de que, como resultado de una visita o auditoría, o de las demás funciones de verificación que le corresponden, la Secretaría detecte alguna irregularidad, deberá notificar dicha situación a la Comisión, a la Secretaría de Energía y al Fondo Mexicano del Petróleo dentro del Periodo subsecuente, para que se proceda conforme a lo establecido en el Contrato respectivo.
Artículo 24.- La Comisión deberá inscribir los Contratos en el registro que al efecto establezca el Fondo Mexicano del Petróleo, conforme a los lineamientos que éste emita y a lo dispuesto en el contrato de fideicomiso respectivo. En los Contratos se realizarán las previsiones necesarias a fin de que los Contratistas entreguen a la Comisión y ésta cuente con los documentos necesarios para tal efecto y se preverá que la falta de inscripción en el registro tendrá como consecuencia que el Contratista no pueda recibir las Contraprestaciones que, en su caso, le correspondan. No obstante lo anterior, la ausencia de registro no libera al Contratista de sus obligaciones respecto al pago de contraprestaciones al Estado previstas en el Contrato.
Artículo 25.- La Comisión deberá notificar al Fondo Mexicano del Petróleo y a la Secretaría, de las
determinaciones que adopte sobre la terminación, rescisión o cesión de los Contratos al día hábil siguiente.
Artículo 26.- La Comisión enviará a la Secretaría y al Fondo Mexicano del Petróleo:
I.     Dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes, la información relativa a la producción por Contrato del mes inmediato anterior, y
II.     En un plazo que no excederá de cinco días hábiles posteriores a su aprobación, el plan de Exploración o el plan de desarrollo para la Extracción de Hidrocarburos y los programas anuales de inversión y operación, así como, en su caso, los presupuestos anuales respectivos de cada Contrato, según corresponda, y conforme a los términos de los mismos.
La información a que se refiere el presente artículo será entregada por la Comisión en los formatos y conforme a los términos que se establezcan en los convenios de coordinación que al efecto celebren la Secretaría, la Comisión y el Fondo Mexicano del Petróleo.
Artículo 27.- El Contratista deberá informar a la Secretaría y a la Comisión de la enajenación de activos a que se refiere el artículo 20 de la Ley, dentro de los diez días hábiles posteriores a la operación, mismo plazo en el que deberá entregar al Fondo Mexicano del Petróleo los ingresos que reciba por dicha operación.
A solicitud del Contratista, la Secretaría podrá autorizar el descuento de un monto equivalente de los ingresos que el Contratista reciba por dicha operación de las Contraprestaciones que le correspondan, siempre y cuando el monto en cuestión represente menos del 20% de las Contraprestaciones totales que en el Periodo correspondan al Contratista.
Para obtener la autorización prevista en el párrafo anterior, el Contratista deberá realizar la solicitud correspondiente a la Secretaría a más tardar al día hábil siguiente a que se realice la enajenación referida. La Secretaría resolverá e informará al Fondo Mexicano del Petróleo del asunto conforme lo dispuesto en el Contrato en un plazo de cinco días hábiles.
CAPÍTULO IV
DE LOS INGRESOS POR ASIGNACIONES
Artículo 28.- Los Asignatarios estarán obligados a inscribir sus respectivas Asignaciones en el registro que al efecto establezca el Fondo Mexicano del Petróleo, conforme a los lineamientos que éste emita y a lo previsto en el contrato de fideicomiso respectivo.
Artículo 29.- La Secretaría de Energía deberá notificar al Fondo Mexicano del Petróleo y a la Secretaría, de las determinaciones que adopte sobre el otorgamiento, revocación, renuncia o cesión de Asignaciones, al día hábil siguiente.
Artículo 30.- Para los efectos del segundo párrafo del artículo 45 de la Ley, las cuotas aplicables por el derecho de Exploración de Hidrocarburos se actualizarán anualmente el primero de enero de cada año, considerando el periodo comprendido desde el décimo tercer mes inmediato anterior y hasta el último mes anterior a aquél en que se efectúa la actualización, aplicándoles el factor de actualización que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del periodo, entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes anterior al más antiguo del periodo, en términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
Artículo 31.- La Comisión enviará a la Secretaría y al Servicio de Administración Tributaria, dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes, la información relativa a la producción derivada de las Asignaciones del mes inmediato anterior.
La información a que se refiere el presente artículo será entregada por la Comisión en los formatos y conforme a los términos que se establezcan en los convenios de coordinación que al efecto celebren las dependencias mencionadas.
Artículo 32.- La Secretaría podrá optar porque los lineamientos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 47 de la Ley, sean los mismos que emita conforme al artículo 28, fracciones III y IV, de dicha Ley.
 
CAPÍTULO V
DEL FONDO PARA ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS
PRODUCTORES DE HIDROCARBUROS
Artículo 33.- Las reglas de operación para la distribución y destino de los recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 34.- La Comisión deberá proporcionar a la Secretaría, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, el listado de las entidades federativas y los municipios en los que se llevaron a cabo actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos en el mes inmediato anterior.
Dicha información deberá contener la extensión de las Áreas Contractuales y las Áreas de Asignación en el territorio de cada entidad federativa y municipio. Respecto de las regiones marítimas, deberá remitir el listado de la extensión asociada a cada entidad federativa.
Las reglas de operación a que se refiere el artículo anterior, preverán los demás aspectos técnicos sobre la información que requiera la Secretaría para el debido ejercicio de sus funciones.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 35.- Lo dispuesto en el artículo 32, apartado A, tercer párrafo de la Ley, únicamente es aplicable para las pérdidas fiscales generadas por actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros.
Las pérdidas fiscales ocurridas en un ejercicio, correspondientes a actividades realizadas en regiones distintas a las que se refiere el párrafo anterior, se deben disminuir en los términos y condiciones previstos en el artículo 57 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo 36.- Para los efectos del artículo 64, primero, segundo y tercer párrafos de la Ley, el cómputo de días de duración de las actividades a que se refiere la Ley de Hidrocarburos, se hará considerando la totalidad de días naturales comprendidos entre el inicio y la terminación de las actividades.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en el Capítulo IV del mismo, que entrará en vigor el 1 de enero de 2015.
Segundo.- Con el fin de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ejerza las facultades que le corresponden conforme a lo dispuesto en el Transitorio Vigésimo Octavo de la Ley de Hidrocarburos, la Secretaría de Energía deberá entregarle lo señalado en las fracciones I, III y IV del artículo 5 de este Reglamento, así como los términos técnicos que haya emitido y el acuerdo de operación conjunta que haya sido aprobado conforme al Reglamento de la Ley de Hidrocarburos.
Una vez recibida la información señalada, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público procederá a emitir la resolución que corresponda, siendo aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los artículos 6 a 8 de este Reglamento.
Tercero.- Las disposiciones administrativas relacionadas con lo dispuesto en el Título Tercero de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, continuarán en vigor en tanto las dependencias de la Administración Pública Federal competentes no resuelvan sobre su modificación o abrogación, siempre que no se opongan a lo dispuesto en la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos y en el presente Reglamento.
Cuarto.- Durante los años 2014 y 2015, para efectos de la determinación de los conceptos señalados en el artículo 6 de este Reglamento, no será aplicable lo dispuesto en los artículos 5 y 6, primer párrafo del presente ordenamiento, por lo que  la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá acordar con la Secretaría de Energía los términos y tiempos de entrega que serán aplicables, incluyendo la información que se requiera al efecto.
Quinto.- Para efectos de los artículos 18 y 30 de este Reglamento, y 55, párrafo cuarto de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, la primera actualización se deberá realizar el primero de enero de 2016, por lo que el período para llevar a cabo dicha actualización será el comprendido entre el mes de diciembre de 2014 y el mes de diciembre de 2015.
Dado en la Residencia Oficial del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.- El Secretario de Energía, Pedro Joaquín Coldwell.-
Rúbrica.
 

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