DOF: 31/10/2014
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción l de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 18 y 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 12, fracción XXIX, 117 y 118 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y 1, 2 y 3, fracción XI de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman el artículo 4; el segundo párrafo del artículo 119; el tercer párrafo del artículo 120; la fracción V del artículo 122 y el artículo 123; y se adicionan las fracciones I Bis y I Ter al artículo 2; un cuarto párrafo al artículo 120; un segundo párrafo al artículo 125 y un artículo 174 Bis, todos del Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue:
Artículo 2. ...
I. ...
I Bis.           Actividades del Sector Hidrocarburos, las actividades definidas como tal en el artículo 3, fracción XI de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos;
I Ter.           Agencia, la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos;
II. a XL. ...
Artículo 4. Los originales o copias certificadas de instrumentos jurídicos y actas de asamblea que sean presentados ante las unidades administrativas competentes de la Secretaría para el trámite de autorizaciones y avisos a que hace referencia el presente Reglamento, una vez cotejados, quedarán a disposición de los interesados en la oficina en que se haya realizado el trámite, para su devolución.
Artículo 119. ...
Para acreditar la regeneración total de los ecosistemas forestales en terrenos que se hayan incendiado, en términos del artículo 117 de la Ley, se deberá presentar ante las unidades administrativas competentes de la Secretaría un estudio técnico que así lo acredite.
Artículo 120. ...
I. a IV. ...
...
El derecho para realizar actividades que impliquen el cambio de uso del suelo, con motivo de las Actividades del Sector Hidrocarburos en terrenos forestales, se podrá acreditar con la documentación que establezcan las disposiciones aplicables en las materias de dicho sector.
La Secretaría, por conducto de la Agencia, resolverá las solicitudes de autorización de cambio de uso de suelo en terrenos forestales para la realización de cualquiera de las Actividades del Sector Hidrocarburos, en los términos previstos en el presente capítulo.
Artículo 122. ...
I. a IV. ...
V.    Realizada la visita técnica, la Secretaría dentro de los quince días hábiles siguientes y sólo en caso de que el cambio de uso de suelo solicitado actualice los supuestos a que se refiere el primer párrafo del artículo 117 de la Ley, determinará el monto de la compensación ambiental correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del presente Reglamento y notificará al interesado requiriéndole para que realice el depósito respectivo ante el Fondo. Transcurrido este plazo sin que la Secretaría haya formulado el requerimiento de depósito ante el Fondo, se entenderá que la solicitud se resolvió en sentido negativo.
 
Artículo 123. La Secretaría, a través de sus unidades administrativas competentes, expedirá la autorización de cambio de uso del suelo en terreno forestal, una vez que el interesado haya realizado el depósito a que se refiere el artículo 118 de la Ley, por el monto económico de la compensación ambiental determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del presente Reglamento.
La autorización será negada en caso de que el interesado no acredite haber realizado el depósito a que se refiere el párrafo anterior dentro de los treinta días hábiles siguientes a que surta efectos la notificación del requerimiento señalado en la fracción V del artículo anterior.
Una vez acreditado el depósito, la Secretaría, a través de sus unidades administrativas competentes, expedirá la autorización correspondiente dentro de los diez días hábiles siguientes. Transcurrido este plazo sin que se expida la autorización, ésta se entenderá concedida.
Artículo 125. ...
Tratándose de las Actividades del Sector Hidrocarburos la Secretaría celebrará los convenios señalados en el párrafo anterior, por conducto de la Agencia.
Artículo 174 Bis. La Secretaría, por conducto de la Agencia, ejercerá todas las atribuciones contenidas en el Título Octavo de la Ley y en el presente Título, cuando se trate del cambio de uso de suelo en terrenos forestales para la realización de las Actividades del Sector Hidrocarburos o para obras o instalaciones de dicho sector.
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día 2 de marzo de 2015.
Segundo. A la entrada en vigor del presente Decreto, las facultades que corresponde ejercer a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente o a cualquier otra unidad administrativa de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, contenidas en normas oficiales mexicanas, normas mexicanas, acuerdos, convocatorias o cualquier otra disposición administrativa que deriva del presente Reglamento, respecto de las instalaciones o actividades previstas en las fracciones VII y XI del artículo 3 de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, serán ejercidas por dicha Agencia.
Tercero. Los procedimientos relacionados con Actividades del Sector Hidrocarburos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Reglamento, se resolverán por la Agencia conforme al presente ordenamiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Juan José Guerra Abud.- Rúbrica.
 

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