DOF: 31/10/2014
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción l de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 18 y 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 109 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y 1, 2 y 3, fracción XI de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE EN MATERIA DE REGISTRO DE EMISIONES Y TRANSFERENCIA DE CONTAMINANTES
Artículo Único. Se reforman la fracción I del artículo 3o.; los artículos 6o., 9o. y 11; los párrafos primero y segundo del artículo 12; los párrafos primero y segundo del artículo 13; el párrafo primero del artículo 14; los artículos 16, 30 y 32; se adicionan un segundo párrafo al artículo 2o.; las fracciones I Bis, I Ter y VII Bis al artículo 3o.; un tercer párrafo al artículo 10; un segundo párrafo al artículo 23; un tercer párrafo al artículo 26 y un segundo párrafo al artículo 27, y se deroga la fracción III del artículo 3o., todos del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes, para quedar como sigue:
Artículo 2o. ...
La Secretaría ejercerá las atribuciones contenidas en el presente Reglamento, incluidas las disposiciones relativas a la inspección, vigilancia y sanción, por conducto de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, cuando se trate de las Actividades del Sector Hidrocarburos y de obras e instalaciones de dicho sector y, cuando se trate de actividades distintas a dicho sector, la Secretaría ejercerá la atribuciones correspondientes a través de las unidades administrativas que defina su reglamento interior.
Artículo 3o. ...
I.     Actividades del Sector Hidrocarburos: Las actividades definidas como tal en el artículo 3o., fracción XI de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos;
I Bis.           Agencia: La Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos;
I Ter.           Base de datos: Conjunto de información almacenada en forma ordenada y lógica en un sistema de cómputo, para la cual se diseñan y estructuran aplicaciones especiales, así como de seguridad e integridad de la misma;
II. ...
III. Derogada.
IV. a VII. ...
VII Bis.         Espacio de Contacto Ciudadano: Área de recepción de trámites de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
VIII. a XVI. ...
Artículo 6o. La Base de datos del Registro se actualizará con la información que presenten las personas físicas y morales responsables del Establecimiento sujeto a reporte, ante las unidades administrativas competentes de la Secretaría o la autoridad competente del Gobierno del Distrito Federal, de los Estados y, de los Municipios, en la cual, se integrarán los datos desagregados por sustancia y por fuente.
Artículo 9o. Se consideran Establecimientos sujetos a reporte de competencia federal los siguientes:
I. Los señalados en el segundo párrafo del artículo 111 Bis de la Ley, incluyendo a aquéllos que realizan Actividades del Sector Hidrocarburos;
II. Los generadores de residuos peligrosos en términos de las disposiciones aplicables, y
III. Aquéllos que descarguen aguas residuales en cuerpos receptores que sean aguas nacionales.
Artículo 10. ...
...
I. a X. ...
La Secretaría, por conducto de la Agencia, expedirá la Norma Oficial Mexicana que determine las
Sustancias sujetas a reporte de competencia federal relativas a las Actividades del Sector Hidrocarburos.
Artículo 11. La Cédula deberá presentarse a la Secretaría dentro del periodo comprendido entre el 1 de marzo al 30 de junio de cada año, en el formato que dicha autoridad determine, debiendo reportarse el periodo de operaciones realizadas por el Establecimiento sujeto a reporte de competencia federal, del 1o. de enero al 31 de diciembre del año inmediato anterior.
Artículo 12. El Establecimiento sujeto a reporte de competencia federal presentará ante las unidades administrativas competentes de la Secretaría, la Cédula por cualquiera de los siguientes medios:
I. a III. ...
Los Establecimientos sujetos a reporte de competencia federal que presenten la Cédula conforme a las fracciones I y II de este artículo, deberán acudir para tal efecto a alguno de los siguientes lugares: Espacio de Contacto Ciudadano, Delegaciones Federales y Coordinaciones Regionales de la Secretaría o, en su caso, a la Agencia.
...
Artículo 13. Las Cédulas que se reciban por conducto de las Delegaciones Federales y Coordinaciones Regionales o por la Agencia, deberán remitirse al Registro, dentro de los 40 días hábiles siguientes a la fecha de su recepción.
Dentro de este periodo, las Delegaciones Federales y Coordinaciones Regionales, así como la Agencia, contarán con un plazo de 20 días hábiles para revisar que la información contenida en la Cédula se encuentre debidamente requisitada, en caso contrario, se requerirá al promovente para que complemente, rectifique, aclare o confirme la información presentada dentro de un plazo que no excederá de 15 días hábiles contados a partir de su notificación, la cual se formulará en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
...
...
Artículo 14. Las Cédulas recibidas en el Registro por medio impreso o electrónico, a través del Espacio de Contacto Ciudadano, así como las Cédulas que sean remitidas por las Delegaciones Federales y Coordinaciones Regionales o, en su caso, por la Agencia, se ordenarán conforme a los datos de identificación del establecimiento.
...
Artículo 16. Previo a la presentación de la Cédula a través del portal electrónico, el promovente o su representante legal, deberán solicitar a la Secretaría, por conducto de sus unidades administrativas competentes, un certificado de identificación para obtener la firma electrónica avanzada, conforme a lo previsto en la Ley de Firma Electrónica Avanzada y las disposiciones jurídicas que de ésta se derivan.
Cuando la Cédula sea presentada a través de los portales electrónicos en los que se habilite su recepción, los sistemas correspondientes generarán el acuse de recibo electrónico correspondiente.
Artículo 23. ...
La Secretaría, por conducto de la Agencia, operará la información relativa a los Establecimientos sujetos a reporte que correspondan a las Actividades del Sector Hidrocarburos, aplicará los procedimientos de recopilación, actualización y modificación de la información previstos en el presente Reglamento para la incorporación de dicha información en el Registro y para la integración de la misma en la Base de datos.
Artículo 26. ...
...
Tratándose de las Actividades del Sector Hidrocarburos, la Secretaría, por conducto de la Agencia, atenderá las aclaraciones a que se refiere el párrafo anterior y, en su caso, integrará la información correspondiente en la versión definitiva del Informe Anual.
Artículo 27. ...
Tratándose de las Actividades del Sector Hidrocarburos, la Secretaría atenderá las solicitudes de información a que se refiere el párrafo anterior, por conducto de la Agencia.
Artículo 30. La Secretaría, por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente o de la Agencia, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizará actos de inspección y vigilancia en los Establecimientos sujetos a reporte de competencia federal para verificar la información proporcionada por los Establecimientos sujetos a reporte de competencia federal, así como su entrega en tiempo y forma.
Cuando del procedimiento de inspección y vigilancia se desprendan infracciones a la normatividad ambiental, la Secretaría, por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente o de la Agencia, en el ámbito de sus respectivas competencias, procederá conforme a lo establecido en la Ley y las disposiciones que de ella deriven.
 
Artículo 32. Quienes sean requeridos por la Secretaría, por conducto de sus unidades administrativas competentes, para proporcionar informes, datos o documentos tendrán la obligación de hacerlo dentro de un plazo no mayor a 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la fecha de su notificación. En caso de no entregar lo requerido por la Secretaría en el plazo indicado, serán acreedores a las sanciones correspondientes.
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día 2 de marzo de 2015.
Segundo. La Agencia dará a conocer, mediante aviso que publicará en el Diario Oficial de la Federación los datos relativos a su portal electrónico habilitado para la recepción de las Cédulas de los Establecimientos sujetos a reporte por Actividades del Sector Hidrocarburos, así como el domicilio de las oficinas en las que, en su caso, se recibirán las Cédulas impresas.
En tanto la Agencia publica el aviso señalado en el párrafo anterior, los establecimientos sujetos a reporte que realicen Actividades del Sector Hidrocarburos continuarán presentando sus Cédulas a través del portal electrónico de la Secretaría o, de forma impresa, en el Centro Integral de Servicios o en las Delegaciones Federales y Coordinaciones Regionales de la propia Dependencia, quienes las remitirán a la Agencia para el trámite a que se refiere el artículo 13 del presente Reglamento.
Tercero. Por única ocasión y considerando lo previsto en el artículo primero transitorio que antecede, la Cédula correspondiente al año 2014, se presentará ante las unidades administrativas competentes de la Secretaría durante el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 2015.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Juan José Guerra Abud.- Rúbrica.
 

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