DOF: 31/10/2014
REGLAMENTO de la Ley de Petróleos Mexicanos

REGLAMENTO de la Ley de Petróleos Mexicanos.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 31, 33 y 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 3, 16, 19, 81, fracción I, y demás aplicables de la Ley de Petróleos Mexicanos, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY DE PETRÓLEOS MEXICANOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
I.     Comité Especial: El comité especial previsto en el artículo 24 de la Ley;
II.    Consejeros del Gobierno Federal: Los integrantes del Consejo de Administración a que se refiere el artículo 15, fracción II de la Ley;
III.    Consejeros Independientes: Los integrantes del Consejo de Administración a que se refiere el artículo 15, fracción III de la Ley;
IV.   Consejo de Administración: El Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos, y
V.    Ley: La Ley de Petróleos Mexicanos.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS FUNCIONES DE PROPIETARIO
Sección Primera
Nombramiento y Remoción de Integrantes del Consejo de Administración
Artículo 2.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley, dentro de la información y documentación de carácter público y disponible para consulta, estará incluida la referente a los datos personales de las personas designadas como miembros del Consejo de Administración que se refieran a su trayectoria académica, profesional y laboral, así como aquéllos asociados a la acreditación de su capacidad, habilidades o pericia para ser designados para tal función.
Los consejeros podrán manifestar su consentimiento por escrito al Ejecutivo Federal, por conducto de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, para que los documentos y demás datos personales, distintos a los referidos en el párrafo anterior, formen parte de la información y documentación relacionada con la designación de consejeros a que se refiere el artículo 19 de la Ley.
Artículo 3.- Las personas que sean elegidas para ser designadas como Consejeros del Gobierno Federal, con excepción de quienes sean secretarios de Estado, o como Consejeros Independientes deberán entregar previamente a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en Ley, así como un escrito en el que manifiesten, bajo protesta de decir verdad, que conocen y cumplen con los requisitos previstos en la Ley para ser designadas como Consejeros del Gobierno Federal o Consejeros Independientes, según sea el caso, y que no se ubican en alguno de los supuestos de impedimento o conflicto de interés previstos en la Ley o en este Reglamento. En el escrito mencionado, las personas que sean elegidas para ser designadas como consejeros deberán incluir una descripción detallada de los empleos, cargos o comisiones que hayan desempeñado y de los servicios profesionales brindados con anterioridad, así como las funciones más relevantes desempeñadas, hasta la fecha de su designación.
En dicho escrito también señalarán si se han desempeñado como consejeros en empresas competidoras de Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, o si les han prestado servicios de asesoría o representación, en términos del penúltimo párrafo del artículo 20 de la Ley.
Artículo 4.- En los casos en que un Consejero Independiente sea nombrado para un periodo adicional en
términos del artículo 22 de la Ley, deberá presentar nuevamente a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, el escrito a que se refiere el artículo anterior, con su información actualizada, así como los demás documentos que requieran actualizarse.
Artículo 5.- La documentación relacionada con la remoción de un Consejero Independiente será pública a partir de que el Ejecutivo Federal haya determinado su remoción conforme al artículo 38, párrafo primero de la Ley.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 38 de la Ley, se remitirá a la Cámara de Senadores el expediente respectivo. En tanto dicha Cámara emita, en su caso, la aprobación respectiva, el Consejero Independiente de que se trate deberá excusarse de conocer y votar los asuntos que se sometan a consideración del Consejo de Administración, cuando estén directamente relacionados con la causal de remoción.
Artículo 6.- La responsabilidad en que incurran los miembros del Consejo de Administración en términos de la Ley, será exigible con independencia del inicio o conclusión del procedimiento de remoción que sea aplicable.
Artículo 7.- La designación de suplentes que podrán asistir a las sesiones del Consejo de Administración y de sus comités, conforme al párrafo tercero del artículo 17 de la Ley, deberá comunicarse por escrito por el Secretario de Estado de que se trate.
Artículo 8.- Las disposiciones contenidas en la Ley y en el presente Reglamento relacionadas con las responsabilidades, deberes y obligaciones de los integrantes del Consejo de Administración, incluyendo lo relativo a los impedimentos y al conflicto de interés, serán aplicables a los suplentes que se designen en términos de la Ley.
Sección Segunda
Conflicto de Interés de los Integrantes del Consejo de Administración
Artículo 9.- Para efectos de lo dispuesto en los artículos 16, párrafo segundo; 21, párrafo primero; 26, fracción VI, segundo párrafo; 37, fracción V, y demás aplicables de la Ley, y sin perjuicio de lo previsto en la misma, los Consejeros del Gobierno Federal y los Consejeros Independientes deberán abstenerse de:
I.     Tener en Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales un empleo, cargo o comisión salvo el de Consejero del Gobierno Federal o Consejero Independiente;
II.    Prestar servicios profesionales, formar parte del consejo directivo o de administración, o ser empleado de empresas que sean del mismo giro o industria de Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, o que compitan con cualquiera de éstas;
III.    Desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión, o prestar cualquier tipo de servicio a:
a)    Los órganos reguladores coordinados en materia energética;
b)    El Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, con excepción de su Comité Técnico, y
c)    La Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, excepto en su Consejo Técnico;
IV.   Adquirir bonos de deuda, obligaciones, papel comercial o cualquier otro tipo de instrumento bursátil emitido o garantizado por Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, salvo que se trate de inversiones en el mercado de valores a través de fondos o sociedades de inversión o cuando, mediante cualquier otro instrumento, no tenga poder de decisión sobre dicha inversión;
V.    Recibir directa o indirectamente cualquier tipo de beneficio, ingreso o compensación por parte de Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, distinto al derivado del ejercicio de sus funciones como miembros del Consejo de Administración;
VI.   Presidir o formar parte del consejo directivo, patronato, consejo de administración o cualquier órgano
análogo o equivalente, o ser empleado de una fundación, universidad, asociación civil o sociedad civil que reciba donativos por parte de Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, que le representen más del cincuenta por ciento del total recibido durante el año, siempre y cuando, con motivo de sus funciones en la fundación, universidad, asociación civil o sociedad civil, tenga la posibilidad de gestionar directa o indirectamente, la obtención de los donativos, disponer sobre su aplicación o recibir un beneficio directo o indirecto, y
VII.  Realizar o desempeñar cualquier empleo, cargo, comisión, actividad o prestación de servicios, directa o indirectamente, bajo cualquier figura o modalidad, que represente un conflicto de interés, por significar una interferencia con el debido y adecuado desempeño de sus funciones de consejeros.
Para efectos de lo previsto en el párrafo tercero del artículo 16 de la Ley, el impedimento señalado deberá referirse a cualquier empleo, cargo o comisión, sin importar el poder o ente público de los niveles de gobierno mencionados, con excepción de los docentes o de investigación.
Artículo 10.- Los Consejeros del Gobierno Federal y los Consejeros Independientes presentarán al Ejecutivo Federal, por conducto de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, y al Consejo de Administración, durante el mes de enero de cada año, un escrito en el que manifiesten, bajo protesta de decir verdad, que no se ubican en alguno de los supuestos de impedimento o conflicto de interés a que se refieren la Ley y el presente Reglamento, así como señalar en dicho escrito las demás actividades profesionales, empleos, puestos, cargos o comisiones que hayan desempeñado en el año calendario inmediato anterior, así como todos aquellos contratos de asesoría o los que en ejercicio de sus actividades profesionales hayan celebrado de forma personal o en los que hubiesen participado, durante el mismo periodo.
Artículo 11.- A solicitud de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, Petróleos Mexicanos deberá entregar copia de cualquier reporte o informe que haya proporcionado a las autoridades competentes, nacionales o extranjeras, que contenga información relacionada con las actividades actuales y anteriores de los integrantes del Consejo de Administración.
Artículo 12.- En caso de que a juicio de al menos dos integrantes del Consejo de Administración, del Comisario, o del Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, exista duda fundada de que las actividades, empleos, puestos, cargos, comisiones o contratos señalados en el escrito a que se refiere el artículo 10 del presente Reglamento configuran un conflicto de interés, remitirán al Ejecutivo Federal el dictamen correspondiente, a efecto de que determine lo conducente.
La determinación que se adopte conforme al párrafo anterior será sin perjuicio de las responsabilidades y acciones legales que, en su caso, procedan.
Artículo 13.- Se considera que los miembros del Consejo de Administración no incurren en conflicto de interés cuando:
I.     Realicen actividades altruistas, culturales o de beneficencia, salvo lo dispuesto en la fracción VI del artículo 9 de este Reglamento;
II.    Realicen actividades por las que no perciban remuneración, viático, expensa o beneficio económico de cualquier especie, siempre que no estén vinculadas con las industrias o actividades que formen parte del objeto de Petróleos Mexicanos, y
III.    Dicten conferencias a título personal o participen en otros foros; impartan cátedra o realicen cualquier otra actividad docente en instituciones públicas y privadas, siempre que no revelen información a la que tengan acceso con motivo de sus funciones como miembros del Consejo de Administración, excepto de aquélla que sea pública.
Artículo 14.- En relación con lo señalado en el artículo 21, fracción VI de la Ley, no se tomará en cuenta la pertenencia a juntas directivas de personas morales cuyo objeto principal sea la realización de actividades culturales, altruistas o sin fines de lucro, siempre y cuando no impida el adecuado ejercicio de su función como Consejero Independiente.
Artículo 15.- Si como parte de la evaluación anual a que se refiere el artículo 117 de la Ley, el Comisario detecta un posible caso de conflicto de interés, remitirá inmediatamente a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal el dictamen respectivo.
Sección Tercera
 
Remuneración de los Integrantes del Consejo de Administración
Artículo 16.- Para el funcionamiento del Comité Especial, uno de los representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según lo determine su titular, lo presidirá y convocará a las sesiones. La convocatoria deberá enviarse cuando menos con diez días naturales de anticipación.
Artículo 17.- Las decisiones del Comité Especial deberán constar en el acta que se formalice para tal efecto, misma que incluirá las razones y motivos que sirvieron de base para su adopción, debiendo tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 24, párrafo tercero de la Ley y, en su caso, en el artículo 24 de este Reglamento.
El acta señalada en el párrafo anterior será firmada por los tres integrantes del Comité Especial y será remitida al Director General de Petróleos Mexicanos para los efectos correspondientes.
Las resoluciones del Comité Especial serán aplicables, a partir de su notificación, a Petróleos Mexicanos.
Artículo 18.- Los subsecretarios de las secretarías de Energía y de Hacienda y Crédito Público que funjan como suplentes de los titulares de dichas dependencias en el Consejo de Administración, así como los subsecretarios de ambas dependencias que funjan como Consejeros del Gobierno Federal, no podrán ser designados como integrantes del Comité Especial.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los demás subsecretarios que, en su caso, funjan como suplentes en las sesiones de los comités del Consejo de Administración.
Artículo 19.- Las remuneraciones de los Consejeros del Gobierno Federal que no sean servidores públicos y de los Consejeros Independientes serán cubiertas directamente por Petróleos Mexicanos.
En términos de lo establecido en el primer párrafo del artículo 24 de la Ley, Petróleos Mexicanos celebrará los contratos de honorarios que al efecto procedan.
Sección Cuarta
Evaluación de Petróleos Mexicanos
Artículo 20.- La evaluación anual prevista en el artículo 117, fracción I de la Ley, a cargo del Comisario se realizará conforme a las mejores prácticas internacionales en la materia, procurando que los resultados de la evaluación y los reportes que deriven de dicha evaluación sean comparables en el tiempo.
El informe que se entregue a la Cámara de Diputados y al Ejecutivo Federal no podrá incluir información de la empresa que se encuentre protegida por los secretos comercial o industrial, así como la demás que se encuentre clasificada como reservada o confidencial en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
A más tardar el 30 de marzo de cada año, las secretarías de Energía y de Hacienda y Crédito Público podrán solicitar al Comisario que en la evaluación anual que formule respecto del ejercicio anterior, analice o evalúe aspectos específicos sobre el desempeño de Petróleos Mexicanos.
Artículo 21.- El contrato de prestación de servicios que se celebre con el Comisario designado en términos del artículo 117 de la Ley, se formalizará entre éste y Petróleos Mexicanos. Las secretarías de Energía y de Hacienda y Crédito Público podrán determinar los contenidos mínimos que deberán preverse en la evaluación que realice el Comisario.
La remuneración que corresponda por honorarios al Comisario será establecida por el Comité Especial, y deberá ser pagada por Petróleos Mexicanos.
Artículo 22.- Dentro de los quince días siguientes a que el Ejecutivo Federal reciba el informe a que se refiere el artículo 117, fracción I de la Ley, éste deberá hacerse público por medio de las páginas de Internet de Petróleos Mexicanos y de las secretarías de Energía y de Hacienda y Crédito Público.
Una vez que el informe a que se refiere el párrafo anterior sea entregado al Ejecutivo Federal y a la Cámara de Diputados en los términos de la Ley, Petróleos Mexicanos podrá formular a dichos Poderes los comentarios y aclaraciones que, en su caso, estime convenientes respecto a su contenido.
Artículo 23.- El Comisario deberá abstenerse de asistir o participar en las sesiones del Consejo de Administración, en términos del artículo 26, fracción IX de la Ley, cuando dicha participación pueda comprometer o afectar su imparcialidad e independencia en el ejercicio de su función evaluadora o en los casos en que ello implique un conflicto de interés.
Artículo 24.- Las determinaciones para nombrar por un periodo adicional a los Consejeros
Independientes, la remuneración de éstos y de los Consejeros del Gobierno Federal que no sean servidores públicos, así como la propuesta de dividendo estatal de Petróleos Mexicanos y de cada una de sus empresas productivas subsidiarias, deberán considerar, sin perjuicio de lo previsto en la Ley, lo siguiente:
I.     Las recomendaciones y observaciones, incluyendo las referentes al desempeño que, en su caso, formule la Auditoría Superior de la Federación;
II.    La evaluación a que se refiere el artículo 117, fracción I de la Ley, y
III.    El informe a que se refiere el artículo 113 de la Ley.
Adicionalmente a los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán tomar en cuenta los demás informes y documentación con que se cuente y que, en su caso, se estimen convenientes.
Artículo 25.- El informe anual del Director General de Petróleos Mexicanos a que se refieren los artículos 46, fracción XIII, y 113 de la Ley deberá entregarse también al Comisario dentro del mismo plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo 113 de la Ley.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES RELATIVAS AL RÉGIMEN ESPECIAL
Sección Primera
Recurso de Reconsideración en Materia de Contrataciones
Artículo 26.- El recurso de reconsideración previsto en la fracción I del artículo 81 de la Ley, tendrá por objeto revocar, modificar o confirmar, total o parcialmente y en definitiva, el fallo que adjudique un contrato de adquisición, arrendamiento, servicios u obras.
El contrato adjudicado no podrá ser firmado antes de que transcurra el plazo previsto para interponer el recurso de reconsideración.
Artículo 27.- La instancia colegiada que se determine en el Estatuto Orgánico de Petróleos Mexicanos será la encargada de tramitar y resolver el recurso de reconsideración previsto en esta Sección, para lo cual contará con un área responsable de la instrucción, cuya función principal será sustanciar el procedimiento en términos de lo que disponga el presente Reglamento, y conforme a las atribuciones que el Estatuto Orgánico de Petróleos Mexicanos le confiera.
Artículo 28.- El recurso de reconsideración deberá presentarse por escrito ante la instancia colegiada a que se refiere el artículo anterior, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la celebración de la junta pública en que se dé a conocer el fallo o que se le haya notificado al participante, en los casos en que no se celebre junta pública.
Artículo 29.- Tratándose de propuesta conjunta, todos los que la hayan presentado deberán suscribir el escrito en que se interponga el recurso de reconsideración y para el caso de no hacerlo, será desechado, salvo que lo presente el representante común que, en su caso, hubieren designado desde el inicio del procedimiento de contratación.
Artículo 30.- El recurso de reconsideración deberá presentarse mediante escrito que señale lo siguiente:
I.     A quien se dirige;
II.    El nombre del recurrente y, en su caso, del que promueve en su nombre, quien deberá acompañar el instrumento público para acreditar su representación.
       Tratándose de concursantes que hayan presentado propuesta conjunta y no hayan nombrado un representante común en el inicio del procedimiento de contratación, deberán designar uno en el escrito inicial en que promuevan el recurso de reconsideración; de lo contrario, se entenderá que fungirá como tal la persona nombrada primeramente en dicho escrito;
III.    Domicilio para recibir notificaciones personales. En caso de no señalarlo, se le practicarán las notificaciones en el domicilio que haya señalado en el procedimiento de contratación respectivo o, por lista, la cual deberá ser fijada en un lugar visible y de fácil acceso determinado por la instancia colegiada, debiéndose levantar acta circunstanciada de la fijación correspondiente;
IV.   El fallo que adjudique el contrato que se recurre, la fecha de su emisión y, en su caso, la constancia de notificación de dicho fallo;
 
V.    El nombre y domicilio de la persona a quien se le haya adjudicado el contrato, a quien se le considerará como tercero interesado, en su caso;
VI.   Los hechos u omisiones que constituyan los antecedentes del fallo impugnado;
VII.  Los agravios que estima se le causan, y
VIII.  Las pruebas que ofrezca, mismas que deberán relacionarse con los hechos y omisiones señalados en su impugnación. Tratándose de documentales que formen parte del procedimiento de contratación que obren en poder de la convocante, bastará que se ofrezcan para que ésta deba remitirlas en copia autorizada por la convocante al momento de rendir su informe.
Además de acompañar el instrumento que acredite su personalidad, se deberán exhibir copias del escrito y sus anexos para la convocante y el tercero interesado, en caso de haberlo. Para el caso de que se omita acompañar las copias antes señaladas, se prevendrá al recurrente para que las exhiba dentro de los tres días hábiles siguientes y que, en caso de no hacerlo, el recurso se tendrá por no presentado.
Asimismo, se prevendrá al promovente cuando hubiere omitido alguno de los requisitos señalados en las fracciones I y IV de este artículo, a fin de que los subsane, apercibiéndole que en caso de no hacerlo en el plazo de tres días hábiles, se desechará su recurso.
Artículo 31.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución del fallo que adjudique el contrato hasta su resolución, siempre y cuando:
I.     Lo solicite expresamente el recurrente;
II.    Se cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 30 del presente Reglamento, y
III.    No se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público.
En su solicitud, el recurrente deberá expresar las razones por las cuales estime procedente la suspensión, así como la afectación que podría ocasionarle la ejecución del fallo.
La suspensión podrá solicitarse en cualquier momento, hasta antes de que se dicte la resolución que ponga fin al recurso.
Artículo 32.- Cuando la instancia colegiada que conozca del recurso de oficio advierta que existen o pudieren existir actos contrarios a las disposiciones jurídicas aplicables, podrá ordenar la suspensión de la ejecución del fallo de adjudicación, siempre y cuando no se haya emitido la resolución del recurso.
Artículo 33.- La instancia colegiada deberá resolver sobre el otorgamiento de la suspensión dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción del informe que rinda la convocante y, en caso de que no se resuelva en el término señalado, se entenderá otorgada la suspensión.
Artículo 34.- En los casos en que sea procedente la suspensión pero de concederse pudieren ocasionarse daños o perjuicios a la convocante o al tercero, el recurrente deberá otorgar garantía para reparar el daño e indemnizar los posibles perjuicios que con la suspensión se pudieran causar, para el supuesto de que no obtenga resolución favorable en el recurso.
La resolución sobre la suspensión deberá contener las consideraciones y fundamentos jurídicos en que se apoye para concederla o negarla. De concederse la suspensión, se deberá precisar la situación en que habrán de quedar las cosas.
En todo caso, la suspensión quedará sujeta a que el recurrente, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución respectiva, garantice los daños y perjuicios que pudiera ocasionar a la convocante o al tercero.
La garantía no deberá ser menor al diez ni mayor al treinta por ciento del monto de la propuesta económica del recurrente, y cuando no sea posible determinar dicho monto, del presupuesto autorizado para la contratación que corresponda.
De no exhibirse la garantía requerida en el plazo a que se refiere el párrafo tercero de este artículo, dejará de surtir efectos la suspensión.
La suspensión decretada quedará sin efectos si el tercero interesado otorga una contragarantía equivalente a la exhibida por el recurrente.
 
Artículo 35.- El recurso de reconsideración se tendrá por no interpuesto cuando:
I.     Se presente fuera del plazo establecido en el artículo 28 del presente Reglamento;
II.    No se expresen agravios;
III.    No se haya acompañado la documentación que acredite contar con facultades para promover el recurso de reconsideración a nombre del recurrente, en términos de lo señalado en la fracción II del artículo 30 de este Reglamento;
IV.   No esté suscrito por quien deba hacerlo, y
V.    Cuando se promueva por un concursante en forma individual y su participación en el procedimiento de contratación se hubiera realizado en forma conjunta, siempre que quien lo promueva no haya sido previamente designado como representante común en el procedimiento de contratación que se trate.
Artículo 36.- El recurso de reconsideración será improcedente:
I.     Contra actos que sean materia de otro medio de impugnación que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo recurrente y contra el mismo acto impugnado;
II.    Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del recurrente;
III.    Contra actos consentidos expresamente;
IV.   Cuando el fallo impugnado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del procedimiento de contratación del cual deriva el recurso de reconsideración;
V.    Cuando el recurrente haya optado por hacer valer la acción jurisdiccional a que se refiere la fracción II del artículo 81 de la Ley, y
VI.   Tratándose de actos que hayan sido resueltos previamente, mediante diverso recurso de reconsideración, sin importar que el sentido de la resolución no se haya pronunciado respecto del fondo del asunto.
Artículo 37.- Será sobreseído el recurso de reconsideración cuando:
I.     El promovente se desista expresamente del recurso;
II.     Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el artículo anterior, y
III.    El recurrente muera durante la tramitación del recurso, siempre que el fallo reclamado sólo afecte a su persona.
Artículo 38.- Las notificaciones del recurso de reconsideración se harán:
I.     En forma personal, para el recurrente y el tercero interesado, en los siguientes casos:
a)    La primera notificación y las prevenciones;
b)    Las resoluciones que concedan o nieguen la suspensión;
c)    La resolución definitiva, y
d)    Las demás determinaciones o resoluciones que lo ameriten, a juicio de la instancia colegiada que conozca del recurso de reconsideración;
II.     Por lista, conforme a lo señalado en el artículo 30, fracción III de este Reglamento, en los casos no previstos en la fracción anterior, o bien, cuando no se haya señalado domicilio por el recurrente o tercero interesado, y
III.    Por oficio, aquéllas dirigidas a la convocante.
Artículo 39.- Admitido el recurso, se requerirá a la convocante que rinda en el plazo de cinco días hábiles un informe circunstanciado, en el que expondrá las razones y fundamentos para sostener la improcedencia del recurso, así como la validez o legalidad de la adjudicación del contrato que se impugna y acompañará, en su caso, copia autorizada por la convocante de las constancias necesarias para apoyar dicho informe y de aquella documentación a que se refiere la fracción VIII del artículo 30 de este Reglamento.
 
Artículo 40.- Una vez conocidos los datos del tercero interesado, se le correrá traslado con copia del escrito inicial y sus anexos, a efecto de que dentro de los cinco días hábiles siguientes, comparezca al procedimiento a manifestar lo que a su derecho convenga y a ofrecer pruebas, resultándole aplicable, en lo conducente, lo dispuesto por el artículo 30 de este Reglamento.
Artículo 41.- Desahogadas las pruebas se tendrá por cerrada la instrucción y las partes tendrán un plazo de tres días hábiles para formular alegatos, contados a partir del día siguiente al cierre de la instrucción. Vencido dicho plazo la instancia colegiada que conozca del recurso de reconsideración dictará la resolución en un plazo de diez días hábiles, y en su contra no procederá recurso administrativo alguno.
Artículo 42.- La convocante acatará la resolución que ponga fin al recurso de reconsideración en un plazo de cinco días hábiles en los términos que haya resuelto la instancia colegiada. Sólo podrá suspenderse la ejecución de las resoluciones de la instancia colegiada mediante determinación de autoridad administrativa o jurisdiccional competente.
Si la convocante no da cumplimiento en sus términos a la resolución, el recurrente o el tercero interesado, lo harán del conocimiento de la instancia colegiada que conoció y resolvió el recurso de reconsideración para que requiera el cumplimiento y, en su caso, dé vista a la Unidad de Responsabilidades para que proceda en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Artículo 43.- Sólo tendrán interés jurídico para interponer el recurso de reconsideración, quienes hayan presentado propuestas en el procedimiento de contratación cuyo fallo se impugne.
Artículo 44.- A partir de que haya causado estado la resolución que ponga fin al recurso de reconsideración y dentro de un plazo de tres meses, podrá iniciarse el incidente de ejecución de garantía o contragarantía, mismo que se tramitará por escrito ante la instancia colegiada que conoció de dicho recurso.
En el referido escrito deberán señalarse el daño o perjuicio que produjo la suspensión de la suscripción del contrato o los actos que se hubieran realizado por levantarse la suspensión por la contragarantía otorgada por el tercero interesado, ofreciendo las pruebas que se estimen pertinentes. De no presentarse dentro del plazo indicado en el párrafo anterior se procederá a la devolución o cancelación, en su caso, de la garantía o contragarantía.
Con el escrito incidental se dará vista al interesado que hubiere otorgado la garantía o contragarantía, según corresponda, para efecto de que, dentro del plazo de diez días hábiles, manifieste lo que a su derecho convenga y presente las pruebas correspondientes.
Una vez desahogadas las pruebas, en el plazo de diez días hábiles, la instancia colegiada que conoció del recurso de reconsideración resolverá el incidente planteado, determinando la procedencia de cancelar, o bien, de hacer efectiva la garantía o contragarantía de que se trate, según se hubiere acreditado el daño o perjuicio causado por la suspensión de la suscripción del contrato, o por la continuación de los actos, según corresponda.
La garantía o contragarantía solamente se harán efectivas cuando quede firme la resolución que se dicte en el incidente de ejecución de garantía o contragarantía.
Artículo 45.- En lo no previsto en la presente Sección, serán aplicables de manera supletoria, primero, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y posteriormente, el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Sección Segunda
Disposiciones Diversas
Artículo 46.- Lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley será aplicable a la transformación y cambio de régimen jurídico de empresas productivas subsidiarias y empresas filiales en las que Petróleos Mexicanos participe directamente.
Artículo 47.- En los casos en que las secretarías de Energía y de Hacienda y Crédito Público decidan ejercer las atribuciones señaladas en el artículo 65, párrafos primero y segundo de la Ley, sus titulares deberán comunicarlo por escrito al Secretario del Consejo de Administración a más tardar dos días hábiles antes de la sesión ordinaria en que se discuta el asunto. En caso de sesión extraordinaria, la decisión deberá comunicarse en la misma sesión.
La participación de los representantes de las secretarías de Energía y de Hacienda y Crédito Público en los consejos de administración de las empresas productivas subsidiarias de Petróleos Mexicanos y empresas filiales de participación directa deberá preverse en los Acuerdos de Creación o en los estatutos sociales, según corresponda. Lo anterior, sin perjuicio de que dichos instrumentos puedan ser modificados o reformados, en caso de que las mencionadas secretarías decidan ejercer las atribuciones a que se refiere el artículo 65, párrafos primero y segundo de la Ley, en cualquier momento posterior.
 
Artículo 48.- En materia de responsabilidades se estará a lo siguiente:
I.     La Unidad de Responsabilidades de Petróleos Mexicanos a que se refiere el artículo 90 de la Ley estará encabezada por un titular, quien para la tramitación, desahogo y resolución de los asuntos de su competencia se auxiliará de las áreas de:
       a) Quejas, denuncias e investigaciones, y
       b) Responsabilidades.
       La Unidad de Responsabilidades podrá contar con delegados en cada una de las empresas productivas subsidiarias, quienes tendrán a su cargo aplicar el régimen de responsabilidades administrativas a que se refiere el artículo 90 de la Ley. Para el ejercicio de sus atribuciones, los delegados a que se refiere este párrafo contarán con una estructura análoga a la Unidad de Responsabilidades de Petróleos Mexicanos, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
       El titular de la Unidad de Responsabilidades, los de sus áreas de quejas, denuncias e investigaciones y de responsabilidades, así como los delegados en cada una de las empresas productivas subsidiarias y sus respectivas áreas, tendrán las facultades que la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos otorga a los titulares de los órganos internos de control y a los titulares de las áreas de quejas y de responsabilidades, respectivamente, así como las facultades que en materia de responsabilidades se confiere a los citados servidores públicos en términos de los artículos 79 y 80, fracciones I y III del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, en lo que no se oponga a la Ley;
II.    Al imponer sanciones económicas conforme a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la Unidad de Responsabilidades deberá especificar, en su caso, el monto que corresponda a la reparación de los daños y perjuicios causados a la empresa productiva del Estado de que se trate.
       Las cantidades que se cobren con motivo de las sanciones económicas por concepto de daños y perjuicios formarán parte del patrimonio de Petróleos Mexicanos o de sus empresas productivas subsidiarias, según corresponda, y
III.    Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias sólo podrán exigir la indemnización a que se refiere el artículo 91 de la Ley, cuando la sanción económica que, en su caso, se imponga en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, no haya contemplado la reparación de los daños y perjuicios causados.
Artículo 49.- La propuesta global de financiamiento a que se refiere el artículo 106, fracción I de la Ley, deberá ser entregada dentro del plazo previsto en el artículo 101, fracción II de la Ley.
Artículo 50.- Entre otros supuestos, se podrán realizar contrataciones en términos del artículo 78, fracción VI de la Ley, cuando el monto de cada operación que se pretenda realizar mediante adjudicación directa o invitación restringida no exceda los seiscientos cincuenta mil pesos en el primer caso y tres millones de pesos, en el segundo. Dichos montos se actualizarán anualmente conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor.
Los procedimientos de invitación restringida y de adjudicación directa a que se refiere este artículo podrán emplearse siempre que las operaciones no se fraccionen con el objeto de quedar comprendidas dentro de los umbrales señalados y que la suma de operaciones en un ejercicio fiscal no rebase el treinta por ciento del presupuesto total autorizado para adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras de la empresa de que se trate.
Artículo 51.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 83, fracción II, inciso c) de la Ley, el Servicio de Administración Tributaria, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, compartirán con Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias la información correspondiente, conforme a los convenios de colaboración que al efecto celebren.
Las personas interesadas en contratar con Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias deberán manifestar por escrito su anuencia para que las autoridades a que se refiere el párrafo anterior entreguen a dichas empresas cualquier información necesaria para comprobar los requisitos señalados en el precepto mencionado en el párrafo anterior.
 
Artículo 52.- La Secretaría de la Función Pública celebrará con Petróleos Mexicanos los convenios de colaboración que se requieran, a efecto de contar con la información referida en el artículo 76, fracción VI, inciso d) de la Ley.
Artículo 53.- En los casos en que se detecten irregularidades durante los procesos de contratación de Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias, incluidas las adjudicaciones directas, se procederá conforme a lo siguiente:
I.     Si se trata de actos u omisiones de servidores públicos de Petróleos Mexicanos o sus empresas productivas subsidiarias, se dará vista a la Unidad de Responsabilidades para que actúe en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y
II.    Si se trata de actos u omisiones de cualquier otra persona física o moral, se dará vista a la Secretaría de la Función Pública, para proceder en términos de la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas.
Lo anterior, sin perjuicio de las medidas que deban adoptarse en términos de las políticas y lineamientos que emita el Consejo de Administración.
Artículo 54.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97, fracción II de la Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá enviar al Comité Técnico del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, su propuesta de dividendo estatal a cargo de Petróleos Mexicanos y de cada una de sus empresas productivas subsidiarias, a más tardar el 15 de agosto de cada año, anexando la documentación a que se refiere la fracción I de dicho artículo, así como cualquier otra documentación o información en la que, en su caso, haya basado su propuesta.
El Comité Técnico referido en el párrafo anterior deberá emitir su opinión dentro de los diez días naturales siguientes a la recepción de la propuesta. En caso de que el Comité Técnico no emita su opinión en dicho plazo, se entenderá aceptada la propuesta.
Artículo 55.- Para efectos de la fracción XXVII del artículo 13 de la Ley, se entiende por control o influencia significativa lo señalado en el artículo 2, fracciones III y XI, de la Ley del Mercado de Valores, respectivamente.
Artículo 56.- En términos del artículo 29 de la Ley, las decisiones y actas del Consejo de Administración y de sus comités serán difundidas en la página de Internet de Petróleos Mexicanos dentro de los quince días naturales posteriores a su adopción o emisión, cuidando que dicha difusión respete la clasificación que, en su caso, se realice respecto a la información de referencia, de conformidad con las políticas que determine el propio Consejo, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 57.- El Consejo de Administración podrá contar con un Prosecretario que será designado por el propio Consejo, a propuesta del Director General de Petróleos Mexicanos, quien tendrá las funciones que se establezcan en las reglas de operación y funcionamiento del Consejo de Administración y sus comités.
Artículo 58.- En los lineamientos que emita en términos del artículo 13, fracción XX de la Ley, el Consejo de Administración podrá determinar, en su caso y con apego a las leyes aplicables, los niveles de riesgos financieros, legales y operativos, incluyendo sus límites de responsabilidad, que Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias podrán considerar para el desarrollo de sus funciones.
TRANSITORIOS
Primero. El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo por lo dispuesto en los tres párrafos siguientes.
Los artículos 46 a 49 de este Reglamento entrarán en vigor al día siguiente de la publicación de la declaratoria a que se refiere el Transitorio Décimo de la Ley de Petróleos Mexicanos.
El artículo 54 de este Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2016.
Los artículos 26 a 45 de este Reglamento, relativos al recurso de reconsideración, así como los artículos 50 a 52 entrarán en vigor el día en que entre en vigor el régimen especial en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras conforme al Transitorio Décimo, párrafo cuarto de la Ley de Petróleos
Mexicanos.
Segundo. El Reglamento de la Ley de Petróleos Mexicanos publicado el 4 de septiembre de 2009 en el Diario Oficial de la Federación, seguirá siendo aplicable en términos del Transitorio Décimo, párrafo tercero de la Ley de Petróleos Mexicanos, y quedará abrogado al día siguiente de la publicación de la declaratoria a que se refiere el párrafo segundo de la referida disposición transitoria y que se haya actualizado el supuesto señalado en el párrafo cuarto de la misma.
Tercero. Las referencias en el presente Reglamento a las empresas productivas subsidiarias de Petróleos Mexicanos se entenderán a los organismos subsidiarios de Petróleos Mexicanos, en términos del Transitorio Octavo de la Ley de Petróleos Mexicanos, hasta en tanto no se verifique la reorganización corporativa prevista en dicha disposición transitoria.
Cuarto. El Consejo de Administración podrá determinar, observando lo dispuesto en el Transitorio Octavo, apartado B, de la Ley de Petróleos Mexicanos y demás disposiciones aplicables, que las empresas de participación estatal mayoritaria que se señalan en el Transitorio Décimo Quinto de la Ley se transformen en empresas productivas subsidiarias o empresas filiales bajo el esquema previsto en el Título Cuarto de la Ley de Petróleos Mexicanos, sin perjuicio de que puedan reorganizarse corporativamente como más convenga.
Al actualizarse la transformación señalada en el párrafo anterior, no será necesario llevar a cabo el proceso de desincorporación de la Administración Pública Federal Paraestatal, por lo que bastará con que Petróleos Mexicanos notifique, exclusivamente con fines informativos, a la Comisión Intersecretarial de Gasto Público, Financiamiento y Desincorporación de la transformación de las empresas.
Quinto. El Comisario de Petróleos Mexicanos realizará la primera evaluación de la empresa conforme al artículo 117 de la Ley de Petróleos Mexicanos, durante el año 2016, respecto del año 2015.
Sexto. Las inconformidades y procedimientos de conciliación iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
Séptimo. Los titulares de las áreas de la Unidad de Responsabilidades de Petróleos Mexicanos serán nombrados por la Secretaría de la Función Pública. Lo anterior, hasta en tanto entre en vigor la derogación del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, conforme al Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2013.
Octavo. Para efectos de lo dispuesto en el Transitorio Décimo Cuarto, segundo párrafo, de la Ley de Petróleos Mexicanos, el ingreso después de impuestos de cada empresa productiva del Estado se determinará disminuyendo de los ingresos totales, los costos, gastos e inversiones deducibles conforme la Ley del Impuesto sobre la Renta y las contribuciones a cargo de dichas empresas.
Noveno. Las empresas productivas subsidiarias o empresas filiales considerarán el valor de mercado que tengan los bienes, derechos y obligaciones al momento en que surta efectos la transmisión a que se refiere el Transitorio Octavo, apartado A, de la Ley de Petróleos Mexicanos para todos los efectos fiscales que se deriven con posterioridad a su transferencia. El Consejo de Administración, previa opinión del Comité Especial, establecerá las metodologías para la determinación del valor de mercado. El mencionado Comité dará seguimiento a su aplicación.
Décimo. En términos del Décimo Octavo Transitorio de la Ley de Petróleos Mexicanos, la actualización de los programas y proyectos de inversión a cargo de Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios que hayan sido registrados o que estuviesen en proceso de registro en la Cartera que integra y administra la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con anterioridad a la entrada en vigor del régimen especial previsto en la Ley de Petróleos Mexicanos, se realizará conforme a los lineamientos vigentes al momento de su registro o solicitud, así como a las modificaciones que, en su caso, se realicen a dichos lineamientos, mismos que establecerán los plazos aplicables.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintinueve de octubre de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.- El Secretario de Energía, Pedro Joaquín Coldwell.- Rúbrica.- En ausencia del Secretario de la Función Pública, en términos de lo dispuesto por los artículos 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 7, fracción XII, y 86 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función
Pública, el Subsecretario de Responsabilidades Administrativas y Contrataciones Públicas, Julián Alfonso Olivas Ugalde.- Rúbrica.
 

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