DOF: 31/10/2014
LINEAMIENTOS que establecen los criterios para el otorgamiento de Certificados de Energías Limpias y los requisitos para su adquisición

LINEAMIENTOS que establecen los criterios para el otorgamiento de Certificados de Energías Limpias y los requisitos para su adquisición.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Energía.

PEDRO JOAQUÍN COLDWELL, Secretario de Energía, con fundamento en los artículos 16, 25, párrafo cuarto, 27, párrafo sexto, y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 14, 26, 33, fracciones I, V, XI, XXVI y XXIX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, 4, fracción V, 6, fracción, 11, fracciones I y X; 121, 123, 125, 126, fracciones I y II, Décimo Sexto Transitorio, segundo párrafo y Décimo Octavo Transitorio, último párrafo de la Ley de la Industria Eléctrica, y 1, 3 y 5, fracción XVI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía, y
CONSIDERANDO
Que el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, establece, en el artículo Décimo Séptimo Transitorio, que en materia de electricidad, la Ley establecerá a los participantes de la industria eléctrica obligaciones de energías limpias y reducción de emisiones contaminantes;
Que los artículos 11, 12, 94, 96, 97, 121 a 129 y 165 de la Ley de la Industria Eléctrica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014, establecen las facultades de la Secretaría de Energía, la Comisión Reguladora de Energía y el Centro Nacional de Control de Energía en relación con la política en materia de diversificación de fuentes de energía, seguridad energética y la promoción de fuentes de Energías Limpias;
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, en la Meta Nacional "México Próspero", plantea como objetivo abastecer de energía al país con precios competitivos, calidad y eficiencia a lo largo de la cadena productiva, para fortalecer el abastecimiento racional de energía eléctrica, así como el aprovechamiento de fuentes renovables mediante la adopción de nuevas tecnologías y de las mejores prácticas internacionales en la materia, las cuales incluyen el establecimiento de reglas claras que incentiven el desarrollo de un mercado competitivo;
Que los Certificados de Energías Limpias son un instrumento para promover nuevas inversiones en energías limpias y permiten transformar en obligaciones individuales las metas nacionales de generación limpia de electricidad, de forma eficaz y al menor costo para el país;
Que los artículos 121 y 126, fracción II, de la Ley de la Industria Eléctrica señalan, respectivamente, que la Secretaría establecerá las obligaciones para adquirir Certificados de Energías Limpias e instrumentará los demás mecanismos que se requieran para dar cumplimiento a la política en la materia, así como los criterios para su otorgamiento en favor de los Generadores y Generadores Exentos que produzcan energía eléctrica a partir de Energías Limpias, he tenido a bien expedir los siguientes
LINEAMIENTOS QUE ESTABLECEN LOS CRITERIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE CERTIFICADOS
DE ENERGÍAS LIMPIAS Y LOS REQUISITOS PARA SU ADQUISICIÓN
Sección I. Del objeto y finalidad
1.    Los presentes lineamientos tienen como objeto establecer las definiciones y criterios para el otorgamiento de CEL y para el establecimiento de los requisitos para su adquisición, sin perjuicio de la facultad de la Secretaría para establecer dichos requisitos dentro del término a que se refiere el artículo 124 de la Ley, así como los mecanismos y esquemas de operación de los CEL a que se refiere la Ley de la Industria Eléctrica.
2.    Los presentes lineamientos tienen como finalidad cumplir el objetivo de los Certificados de Energías Limpias de contribuir a lograr las metas de la política en materia de participación de las Energías Limpias en la generación de energía eléctrica, con el mínimo costo y con base en mecanismos de mercado.
Sección II. Definiciones
3.    Además de las definiciones del artículo 3 de la Ley de la Industria Eléctrica, y del artículo 2 del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica, para efectos de estos lineamientos se entenderá por:
I.     CEL: Certificado o Certificados de Energías Limpias.
II.    Central Eléctrica Limpia: Central Eléctrica que genera energía eléctrica a partir de Energías Limpias.
 
III.    Generación Limpia Distribuida: Generación Distribuida a partir de Energías Limpias.
IV.   Generador Limpio: Representante de una o varias Centrales Eléctricas Limpias en el Mercado Eléctrico Mayorista o, en caso del abasto aislado, el titular o propietario de las mismas.
V.    Ley: Ley de la Industria Eléctrica.
VI.   Liquidación: Acto mediante el cual cierta cantidad de CEL es retirada del mercado al acreditarse el cumplimiento de las Obligaciones de un Participante Obligado.
VII.  Obligaciones: Número de CEL que un Participante Obligado deberá acreditar para cubrir los Requisitos de CEL que corresponden al consumo de energía eléctrica que representa.
VIII.  Participantes Obligados: Suministradores, Usuarios Calificados Participantes del Mercado y los Usuarios Finales que reciban energía eléctrica por el abasto aislado, así como los titulares de los Contratos de Interconexión Legados que incluyan Centros de Carga o Puntos de Carga cuya energía eléctrica no provenga en su totalidad de una Central Eléctrica Limpia.
IX.   Período de Obligación: Período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año.
X.    Porcentaje de Energía Entregada: El total de energía eléctrica consumida en los Centros de Carga y en los Puntos de Carga, dividido por el total de energía eléctrica generada en las Centrales Eléctricas en el año anterior, calculado por el CENACE.
XI.   Requisitos de CEL: Proporción del total de energía eléctrica consumida durante un Período de Obligación en los Centros de Carga o Puntos de Carga que reciban Suministro Eléctrico o que reciban energía eléctrica por abasto aislado, o bien, de la porción de energía eléctrica consumida durante un Período de Obligación en los Centros de Carga o Puntos de Carga incluidos en un Contrato de Interconexión Legado que se haya suministrado a partir de fuentes que no se consideran Energías Limpias por las Centrales Eléctricas contempladas en el mismo contrato, la cual deberá ser acreditada por los Participantes Obligados mediante la Liquidación de CEL.
4.    Tendrán derecho a recibir CEL por un período de veinte años los Generadores Limpios que representan a:
I.     Las Centrales Eléctricas Limpias que entren en operación con posterioridad al 11 de agosto de 2014.
II.    Las Centrales Eléctricas Legadas que generen energía eléctrica a partir de Energías Limpias que hayan entrado en operación antes del 11 de agosto de 2014, siempre y cuando hayan realizado un proyecto para aumentar su producción de Energía Limpia. En este caso, el periodo de veinte años iniciará a la entrada en operación del proyecto que resulte en el aumento de producción, y el número de CEL corresponderá a la Energía Limpia que se genere en exceso al mayor de los siguientes valores:
a)    El valor promedio de la Energía Limpia generada por la Central Eléctrica durante los años 2012, 2013 y 2014, incluyendo en el cálculo sólo el periodo en que la Central Eléctrica haya operado, y
b)    El valor promedio de la Energía Limpia generada por la Central Eléctrica durante los diez años anteriores al proyecto, incluyendo en el cálculo sólo el periodo en que la Central Eléctrica haya operado.
III.    Las Centrales Eléctricas Limpias que cuenten con capacidad que se haya excluido de un Contrato de Interconexión Legado a fin de incluirse en un Contrato de Interconexión en los términos de la Ley, durante el periodo en el que el titular del contrato cuente con el derecho de incluir dicha capacidad en el Contrato de Interconexión Legado. En este caso el número de CEL corresponderá a la Energía Limpia que la central genere con dicha capacidad.
5.    Los Generadores Limpios referidos en el lineamiento 4 anterior tendrán derecho a recibir un CEL por cada Megawatt-hora generado sin el uso de combustibles fósiles en las Centrales Eléctricas Limpias que representen.
6.    Cuando se utilizan combustibles fósiles, los Generadores Limpios referidos en el lineamiento 4 anterior tendrán derecho a recibir un CEL por cada Megawatt-hora generado en las Centrales Eléctricas Limpias que representen, multiplicado por el porcentaje de energía libre de combustible.
       Para efectos del párrafo anterior, el porcentaje de energía libre de combustible de cada Central Eléctrica Limpia se determinará conforme a la metodología que para el efecto establezca la CRE, y se certificará por la misma.
7.    La Generación Limpia Distribuida tendrá derecho al número de CEL determinado en los dos
lineamientos anteriores, según corresponda, dividido por el Porcentaje de Energía Entregada. Dichos CEL se comercializarán a través del Suministrador que represente a cada Central Eléctrica Limpia.
8.    El CENACE reportará a la CRE cualquier caso en el que una Central Eléctrica Limpia haya generado energía eléctrica en violación de las instrucciones de despacho emitidas por el CENACE. No se otorgarán CEL por la energía eléctrica generada durante el tiempo de violación de dichas instrucciones.
9.    La CRE otorgará el CEL a los Generadores Limpios o Suministrador, según sea el caso, a través del medio que ésta defina y de conformidad con los procedimientos que para tal efecto determine.
10.   La información mínima que deberán contener los CEL es la siguiente:
I.     Matrícula;
II.    Nombre;
III.    Ubicación;
IV.   Tecnología de la Central Eléctrica Limpia;
V.    Nombre de la persona física o moral representante de la Central Eléctrica Limpia, y
VI.   Fecha de emisión.
11.   Los CEL podrán ser objeto de compra venta por las personas que así lo deseen en transacciones bilaterales, siempre y cuando se cumplan los requisitos de monitoreo, reporte y verificación establecidos por la CRE para validar la titularidad de los CEL. Dichos acuerdos de compra venta se considerarán actos mercantiles y en lo no previsto por la Ley, sus reglamentos, las Reglas del Mercado o estos Lineamientos, se regirán por el Código de Comercio, la legislación mercantil, y de modo supletorio, por las disposiciones del Código Civil Federal.
12.   La Liquidación de CEL hace que dichos CEL pierdan todo valor y no puedan ser comercializados nuevamente ni ser utilizados para liquidar Obligaciones. Asimismo, los titulares de los CEL podrán cancelar la validez de sus CEL mediante solicitud a la CRE.
13.   La energía eléctrica destinada a usos propios de las Centrales Eléctricas no será contabilizada para la entrega de CEL a los Generadores Limpios.
14.   Para la determinación del número de CEL a que los Generadores Limpios tendrán derecho, en los diez primeros días hábiles de cada mes, el CENACE, los Transportistas, los Distribuidores, los Generadores y Generadores Exentos que producen energía eléctrica para el abasto aislado, según el caso, informarán a la CRE la energía eléctrica generada en el mes calendario anterior por cada Central Eléctrica Limpia. Asimismo, el CENACE informará a la CRE respecto a la generación de energía eléctrica en violación de las instrucciones de despacho. Lo anterior se desagregará por Generador, Titular de un Contrato de Interconexión Legado, Generador Exento que produce energía eléctrica para abasto aislado o Suministrador que representa a cada central, así como por Central Eléctrica que sea sujeta de un permiso.
15.   En los 10 primeros días hábiles de cada mes, el CENACE, los Transportistas, los Distribuidores, Suministradores y los Usuarios Finales que reciban energía eléctrica por el abasto aislado, según el caso, informarán a la CRE la energía eléctrica consumida en el mes calendario anterior por cada Centro de Carga y Punto de Carga. Lo anterior se desagregará por Suministrador, Titular de un Contrato de Interconexión Legado, Usuario Final que reciba energía eléctrica por abasto aislado o Usuario Calificado Participante de Mercado que representa a cada Centro de Carga y Punto de Carga.
16.   Para el cumplimiento de los lineamientos 14 y 15 anteriores, la CRE podrá establecer disposiciones relativas al uso de valores estimados y ajustes posteriores que permitan la integración de mediciones finales y la determinación definitiva de las obligaciones.
Sección III. De las Obligaciones de Energías Limpias
17.   Para la determinación de los Requisitos de CEL, la Secretaría tomará en cuenta:
I.     Las Centrales Eléctricas existentes y las que se encuentran en desarrollo;
II.    Los estimados sobre el potencial adicional de cada tecnología a nivel nacional;
III.    El tiempo esperado de desarrollo de los diversos proyectos y de las tecnologías de generación con
potencial adicional;
IV.   Los costos fijos y variables de las tecnologías de generación;
V.    Estimaciones de largo plazo de los precios de los combustibles fósiles incluyendo sus costos de transporte;
VI.   La evolución esperada de los costos como resultado de los avances tecnológicos;
VII.  El factor de planta de cada tecnología de generación y, en su caso, sus características de despacho;
VIII.  El tiempo y, en su caso, costo estimado de la expansión y modernización de las redes de transmisión y distribución requerida para integrar nuevas Centrales Eléctricas al Sistema Eléctrico Nacional, y
IX.   Los demás que considere necesarios.
18.   Adicionalmente, la Secretaría podrá considerar las economías de escala y eficiencias que resulten de un patrón estable de inversión, el costo asociado a la volatilidad de los precios de los combustibles fósiles, y demás factores que influyan sobre los costos esperados del Sistema Eléctrico Nacional. En todo momento la Secretaría podrá solicitar y recibir la opinión e información de los Participantes del Mercado y las demás personas interesadas en desarrollar Centrales Eléctricas.
19.   Para efectos de la determinación de los Requisitos de CEL, la Secretaría realizará un ejercicio de prospectiva que pronostique el comportamiento de la industria sin incrementos en las Obligaciones, el cual servirá como referente, y otro ejercicio con diferentes incrementos, que permita estimar el aumento en costos para el Sistema Eléctrico Nacional derivados del incremento en obligaciones, así como de diversas trayectorias dirigidas a lograr las metas de política en materia de participación en la generación de energía eléctrica de fuentes de Energías Limpias.
20.   Para calcular los requisitos que permitan cumplir con las metas a que se refiere el lineamiento anterior, la Secretaría tomará en cuenta los factores que introduzcan una diferencia entre dichos requisitos y el valor esperado de los indicadores resultantes, tales como la evolución esperada de la generación de las Centrales Eléctricas y los Centros de Carga incluidos en los Contratos Legados de Interconexión, los valores esperados del Porcentaje de Energía Entregada y las demás variables relevantes.
21.   En el primer trimestre de cada año calendario, la Secretaría establecerá los Requisitos de CEL para el tercer año posterior. La Secretaría podrá establecer los Requisitos de CEL para años subsecuentes, cuando lo considere necesario para fomentar la inversión.
22.   Las Obligaciones de cada Período de Obligación se determinarán conforme a la siguiente fórmula:

       Donde
       Obligación se define en el Lineamiento 3;
R     es el Requisito de CEL para el Período de Obligación, expresado como un porcentaje del consumo;
C     es el total de Energía Eléctrica consumida durante un Período de Obligación en los Centros de Carga y Puntos de Carga que reciban el Suministro Eléctrico, que reciban energía eléctrica por el abasto aislado o que se incluyan en los Contratos de Interconexión Legados, que corresponden al Participante Obligado, expresado en Megawatt-hora.
23.   Las Obligaciones de los Participantes Obligados, incluyendo la fecha de Liquidación, se sujetarán a los requisitos de información, así como los procedimientos de monitoreo y verificación que establezca la CRE.
24.   Los CEL tendrán una vigencia permanente hasta su Liquidación o cancelación.
25.   Para el cumplimiento de las Obligaciones, los Participantes Obligados podrán elegir diferir la Liquidación de hasta el 25% de sus Obligaciones para cada periodo de obligación, hasta por dos años. La parte de la Obligación que se difiera se incrementará un 5% por cada año hasta su Liquidación. Los Participantes Obligados deberán notificar a la CRE del diferimiento por los medios que ésta defina.
26.   Cuando, a la fecha de Liquidación, un Participante Obligado no cuente con los CEL suficientes para
liquidar su Obligación, incluyendo las obligaciones diferidas de años anteriores y no haya notificado a la CRE del diferimiento de la obligación al año siguiente, se sujetará al procedimiento administrativo de sanción que inicie la CRE en los términos del artículo 165, fracción IV, inciso c) de la Ley.
Sección IV. De los Contratos de Cobertura Eléctrica para los CEL
27.   Cualquier persona podrá celebrar Contratos de Cobertura Eléctrica de CEL, en términos de la Ley.
28.   Un Contrato de Cobertura Eléctrica de CEL obliga a las partes a comprar y vender una cantidad de CEL en una fecha futura y determinada.
29.   Los Contratos de Cobertura Eléctrica que los Suministradores deberán celebrar, relativos a la energía eléctrica y Productos Asociados, incluyendo los requisitos para obtener Contratos de Cobertura Eléctrica de CEL se sujetarán a los requisitos, condiciones y montos mínimos que establezca la CRE.
Sección V. Disposiciones Generales
30.   Al menos una vez por año, la Secretaría, con información del CENACE y la CRE, elaborará un informe público pormenorizado que permita conocer el desempeño y las tendencias del mercado de CEL, el costo total y unitario de los CEL por tecnología, la penetración de Energías Limpias y el impacto sobre costos y tarifas.
31.   Al menos una vez por mes se publicará, de manera agregada, la cantidad de CEL vigentes que no se hayan liquidado o cancelado, así como la cantidad de obligaciones diferidas.
Disposiciones Transitorias
Primera.- Los presentes Lineamientos entrarán en vigor el 1 ° de enero de 2015.
Segunda.- En el primer trimestre de 2015 la Secretaría establecerá los Requisitos de CEL que serán exigibles en 2018, año a partir del cual se otorgarán CEL a Generadores Limpios. Los requisitos de CEL exigibles para los años 2016 y 2017 serán cero.
Tercera.- Las primeras Reglas del Mercado establecerán la forma en que se negociarán los CEL a través del Mercado Eléctrico Mayorista que tendrá, entre otras, las características siguientes:
I.     El Mercado de CEL se operará con la publicidad y periodicidad necesarias para que los CEL sean un instrumento líquido, que permita a los Participantes Obligados y Generadores Limpios realizar transacciones de manera informada y eficiente.
II.    Los Participantes del Mercado titulares de CEL podrán hacer ofertas para vender dichos CEL.
III.    Todos los Participantes del Mercado podrán hacer ofertas para comprar dichos CEL.
IV.   El CENACE determinará el precio de equilibrio en el que la cantidad de CEL ofertada sea igual a la cantidad de CEL demandada.
V.    Los cobros y pagos entre los compradores y vendedores de CEL cuyas ofertas hayan sido aceptadas se incluirán dentro de los procesos de facturación del Mercado Eléctrico Mayorista.
VI.   El CENACE reportará dichas transacciones a la CRE para su registro.
Cuarta.- Las primeras Reglas del Mercado establecerán los procedimientos de subasta mediante las cuales los Suministradores de Servicios Básicos celebrarán los Contratos de Cobertura Eléctrica de CEL. Los demás Participantes del Mercado podrán participar en dichas subastas.
México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de dos mil catorce.- El Secretario de Energía, Pedro Joaquín Coldwell.- Rúbrica.
 

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