DOF: 31/10/2014
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley Minera

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley Minera.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 32 Bis, 33, 34 y 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 6, 20, 27 y demás relativos de la Ley Minera, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL
REGLAMENTO DE LA LEY MINERA
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 3o., párrafo primero; 17, párrafo séptimo, en sus fracciones III y IV; 18 párrafo primero; 23; 24, párrafos cuarto, quinto y sexto; 28, párrafo segundo y 41, párrafos primero, en su encabezado y fracción III, segundo y tercero y se ADICIONAN un párrafo tercero al artículo 6; la fracción II Bis al párrafo séptimo del artículo 17; los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del artículo 28, y los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 29 del Reglamento de la Ley Minera, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 3o.- Las solicitudes, avisos, informes y promociones a que se refiere la Ley se presentarán ante la Secretaría en los términos previstos en el presente Reglamento, utilizando los formatos que para tal efecto la Secretaría publique en el Diario Oficial de la Federación o a través de medios electrónicos en términos de la Ley de Firma Electrónica Avanzada y su Reglamento.
...
ARTÍCULO 6o.- ...
...
Cuando el solicitante o concesionario decida o requiera la formulación y envío de promociones a través de medios electrónicos, así como la recepción de notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y resoluciones administrativas definitivas que se emitan por la misma vía, estará obligado a otorgar su consentimiento expreso en términos de la Ley de Firma Electrónica Avanzada y su Reglamento.
ARTÍCULO 17.- ...
...
...
...
...
...
...
I. a II. ...
II. Bis.          Si la solicitud cumple con los requisitos para ser tramitada, o bien se desahogó en debida forma el requerimiento previsto en la fracción anterior, la unidad administrativa solicitará la información necesaria a las autoridades competentes, a fin de verificar si, dentro de la superficie en la que se solicita la concesión, se realiza alguna de las actividades preferentes de exploración y extracción de petróleo y de los demás hidrocarburos o del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica. Las autoridades competentes contarán con un plazo de diez días hábiles, contado a partir del día siguiente al de la fecha de recepción de la solicitud de información correspondiente, para dar respuesta.
       En caso de que la información solicitada confirme la realización de alguna de las actividades
preferentes a que se refiere el párrafo anterior dentro de la superficie para la que se solicita la concesión minera, la unidad administrativa deberá realizar en un plazo de noventa días hábiles el estudio técnico, en coordinación con la Secretaría de Energía, para determinar la factibilidad de que coexistan las actividades mineras con las actividades preferentes de exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, o con las del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica en la misma superficie.
       Si derivado del estudio técnico a que se refiere el párrafo anterior se desprende la imposibilidad de la coexistencia de las actividades mineras con las actividades preferentes de exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, o del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica en la misma superficie, se negará la solicitud correspondiente.
       En caso de que el estudio técnico a que se refiere esta fracción determine la incompatibilidad de las actividades mineras con las actividades preferentes sólo en algunas partes de la superficie solicitada, el solicitante deberá manifestar por escrito, dentro de los quince días hábiles siguientes al que se le notifique el estudio técnico, su intención de continuar con el trámite de concesión minera correspondiente, únicamente respecto de la superficie en la que exista la compatibilidad entre las actividades mineras y las actividades preferentes de exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, o del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica. En caso de no realizar dicha manifestación en el plazo establecido se desechará la solicitud.
       La Secretaría y la Secretaría de Energía emitirán conjuntamente, y publicarán en el Diario Oficial de la Federación, las especificaciones que deberá contener el estudio técnico para determinar la factibilidad de la coexistencia de actividades mineras con las actividades preferentes de exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, o con las del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica en la misma superficie.
III.    Una vez que se determine la factibilidad de la coexistencia de las actividades mineras con las actividades preferentes conforme a la fracción anterior, así como, en su caso, de la recepción de la manifestación a que se refiere dicha fracción, la unidad administrativa procederá al dictamen del informe de los trabajos periciales del lote minero, debiendo concluirlo en el término de veinte días hábiles contados a partir de la fecha de la presentación de éstos;
IV.   De incumplir los trabajos periciales con las disposiciones previstas la unidad administrativa, dentro del término antes referido deberá prevenir por una sola vez al solicitante para que dentro de un plazo de veinte días hábiles contado a partir del día siguiente al que se notifique la prevención, subsane las deficiencias detectadas. Si no se satisface el requerimiento aludido, procederá a notificar el desechamiento de la solicitud, y
V. ...
ARTÍCULO 18.- El terreno a que se refiere una solicitud dejará de ser libre a partir de su registro, siempre y cuando los lados, rumbos y distancias del lote descrito configuren un polígono cerrado, se acredite el pago completo de los derechos por estudio y trámite de la solicitud, su punto de partida esté ligado con el perímetro del lote o ubicado sobre el mismo, no existan actividades preferentes de exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, o de servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, en la misma superficie, o se determine la factibilidad de que dichas actividades coexistan con las actividades mineras y se cumpla con la presentación del informe de los trabajos periciales del lote minero, así como, en su caso, se subsanen las deficiencias encontradas en ellos, lo anterior, a efecto de que legalmente constituya un lote minero, desde el momento de la presentación de la solicitud respectiva.
...
...
ARTÍCULO 23.- A partir del día siguiente a aquél en que se reciba la proposición a título de la solicitud en Oficinas Centrales, la Secretaría procederá a convalidar cartográficamente dicha proposición contando con
quince días hábiles para resolver sobre el otorgamiento del título de la concesión o asignación minera.
Durante el plazo de respuesta antes citado, la Secretaría constatará el carácter libre del lote objeto de la solicitud, y, si se satisfacen las demás condiciones y requisitos previstos por la Ley y este Reglamento, expedirá el título de concesión o de asignación minera, de acuerdo con los datos derivados de la propia solicitud, del resultado del estudio técnico para determinar, en su caso, la factibilidad de la coexistencia de las actividades mineras con las actividades preferentes de exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, o de servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, de la cartografía minera, de los expedientes involucrados y de los datos del Registro, por el lote solicitado o por la parte que tenga carácter de libre. En este caso, comunicará al solicitante los antecedentes de los terrenos que abarquen la parte no libre.
Si la solicitud no satisface las condiciones y requisitos que establecen la Ley y este Reglamento, será desechada.
La Secretaría podrá negar la concesión minera cuando ésta determine con base en el estudio técnico que realice en coordinación con la Secretaría de Energía, que no puede coexistir en la misma superficie la actividad minera con las actividades preferentes de exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, o con las de servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica u otorgarla excluyendo la superficie que comprendan dichas actividades preferentes, en la medida en que resulten incompatibles con la explotación minera.
Con base en el estudio técnico a que se refiere el artículo 6 de la Ley, la Secretaría y la Secretaría de Energía podrán establecer de manera conjunta las reglas de convivencia entre las actividades mineras y las actividades estratégicas de exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica.
El otorgamiento de las concesiones y de las asignaciones mineras a que se refiere este artículo, no exime a sus titulares de la obligación de cumplir con las disposiciones en materia energética, ambiental, laboral, de asistencia social y de uso y manejo de explosivos, contenidas en las disposiciones jurídicas aplicables.
La Secretaría dará aviso a las autoridades competentes en materia energética, ambiental, laboral, de asistencia social y de uso y manejo de explosivos, de las concesiones y de las asignaciones mineras que otorgue.
ARTÍCULO 24.- ...
...
...
La Secretaría dispondrá de un plazo de quince días hábiles, contado a partir del día siguiente a la recepción de la solicitud, para aprobar o negar la prórroga de vigencia de la concesión minera. Concluido dicho plazo sin que se emita resolución, se entenderá aprobada la solicitud respectiva.
Sin perjuicio de lo anterior, la Secretaría desaprobará la solicitud de prórroga de vigencia de la concesión, si sus titulares incumplieron con las obligaciones establecidas en el artículo 27 de la Ley y, en su caso, las reglas de convivencia que emitan la Secretaría y la Secretaría de Energía, previo requerimiento al interesado para su cumplimiento.
En el caso de haber concluido la vigencia de la concesión sin haberse presentado la solicitud de prórroga o bien haberse presentado ésta extemporáneamente, la concesión se tendrá por cancelada en los términos de la fracción I del artículo 42 de la Ley, y se deberá publicar la libertad de terreno en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO 28.- ...
 
Previo a la emisión de la declaratoria de libertad de terrenos, la Secretaría deberá solicitar a las autoridades competentes la información necesaria que le permita verificar si, dentro de la superficie en la que se emitirá la declaratoria de libertad, se realiza alguna de las actividades preferentes de exploración y extracción de petróleo y de los demás hidrocarburos o del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica. Las autoridades competentes contarán con un plazo de cinco días hábiles, contado a partir del día siguiente al de la fecha de recepción de la solicitud de información correspondiente, para dar respuesta.
En caso de que la información solicitada confirme que en el terreno sobre el cual se pretende emitir la declaratoria de libertad se realiza alguna de las actividades preferentes a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría en un plazo de noventa días hábiles, deberá realizar un estudio técnico en coordinación con la Secretaría de Energía para determinar la factibilidad de la coexistencia de actividades mineras con las actividades de exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, o con las de servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, en la misma superficie.
Si el estudio técnico determina que es factible la realización de ambas actividades en la misma superficie, emitirá la declaratoria sobre libertad de terreno, en caso contrario, quedará suspendida la declaratoria sobre libertad de terrenos hasta que concluyan las actividades preferentes en el terreno.
Si el estudio técnico a que se refiere este artículo determina que sólo una parte del terreno resulta incompatible para realizar actividades mineras con actividades preferentes, la Secretaría expedirá la declaratoria sobre libertad de terrenos excluyendo la superficie que comprendan las actividades preferentes.
En caso de que el terreno sobre el cual se pretenda emitir una declaratoria sobre libertad ya cuente con un estudio técnico sobre la factibilidad de la coexistencia de actividades mineras con las actividades preferentes de exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, o con las de servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, se estará a lo establecido en dicho estudio y conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores.
Los plazos previstos en la Ley para la emisión de la declaratoria sobre libertad de terrenos quedarán suspendidos hasta que se haya emitido el estudio técnico sobre la factibilidad a que se refiere el artículo 6 de la Ley.
La Secretaría deberá proporcionar a los interesados la información que se le requiera en relación con el lote objeto de la declaratoria, incluyendo los trabajos periciales y el resultado del estudio técnico a que se refiere este artículo, siempre y cuando obren en el expediente, a partir de la publicación de la referida declaratoria en el Diario Oficial de la Federación, para lo cual se estará al procedimiento establecido en el artículo 94 de este Reglamento.
ARTÍCULO 29.- ...
Previo a la emisión de la convocatoria a concurso, la Secretaría deberá solicitar a las autoridades competentes la información necesaria que le permita verificar si dentro de la superficie en la que se emitirá la convocatoria, se realiza alguna de las actividades preferentes de exploración y extracción de petróleo y de los demás hidrocarburos o del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica. Las autoridades competentes contarán con un plazo de cinco días hábiles, contado a partir del día siguiente al de la fecha de recepción de la solicitud de información correspondiente, para dar respuesta.
En caso de que la información solicitada confirme que en el terreno sobre el cual se pretende emitir la convocatoria se realiza alguna de las actividades preferentes a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría en un plazo de noventa días hábiles, deberá realizar un estudio técnico en coordinación con la Secretaría de Energía para determinar la factibilidad de la coexistencia de actividades mineras con las actividades de exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, o con las de servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, en la misma superficie.
Si el estudio técnico determina que es factible la realización de ambas actividades en la misma superficie, emitirá la convocatoria a concurso del terreno.
Asimismo, si el estudio técnico a que se refiere este artículo determina que sólo una parte del terreno es
incompatible para realizar actividades mineras con actividades preferentes, la Secretaría emitirá la convocatoria a concurso sobre la superficie de terreno compatible excluyendo por tanto la superficie que comprendan las actividades preferentes.
En caso de que el terreno sobre el cual se pretenda emitir una convocatoria a concurso ya cuente con un estudio técnico sobre la factibilidad de la coexistencia de actividades mineras con las actividades preferentes de exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, o con las de servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, se estará a lo establecido en dicho estudio y conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores.
ARTÍCULO 41.- Conforme a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 20 de la Ley, las solicitudes para realizar obras y trabajos de exploración y de explotación de carbón en todas sus variedades, en terrenos amparados por asignaciones o por contratos para la exploración y extracción de hidrocarburos, en términos de la Ley de Hidrocarburos y demás disposiciones jurídicas aplicables, deberán contener:
I. a II. ...
III.    Datos que identifiquen a la asignación o los contratos para la exploración y extracción de hidrocarburos, donde se desarrollarán las obras y trabajos, y
IV. ...
La Secretaría turnará a la Secretaría de Energía copia de la solicitud para que, dentro de un plazo de veinte días hábiles contado a partir de la fecha de su recepción, opine sobre las condiciones técnicas a que deberán sujetarse. Transcurrido el plazo sin que se haya emitido opinión, ésta se entenderá emitida favorablemente.
La Secretaría autorizará las obras y trabajos de exploración y explotación de carbón en todas sus variedades, en terrenos amparados por asignaciones o por contratos para la exploración y extracción de hidrocarburos, cuando se cuente con la opinión favorable de la Secretaría de Energía.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Los trámites y procedimientos de cualquier naturaleza, pendientes de resolución al momento de entrar en vigor el presente Decreto, se substanciarán conforme a la regulación aplicable al momento de la presentación de los mismos, salvo lo relativo a la solicitud de estudio técnico para determinar la factibilidad de la coexistencia de actividades mineras con las actividades de exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, o con las de servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, en la misma superficie, a que se refiere el artículo 6 de la Ley.
TERCERO.- La Secretaría y la Secretaría de Energía podrán elaborar reglas para que las actividades mineras vigentes a la entrada en vigor del Decreto por el que se expide la Ley de Hidrocarburos y se reforman diversas disposiciones de la Ley de Inversión Extranjera; Ley Minera, y la Ley de Asociaciones Público Privadas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014, coexistan con las actividades de exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, en términos del numeral Cuarto del Artículo Cuarto de dicho Decreto.
CUARTO.- Durante el primer año siguiente a la entrada en vigor de este Decreto, los plazos o términos previstos en él, que correspondan a la Secretaría de Energía, se ampliarán hasta por el tercio del tiempo previsto en dicho ordenamiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintinueve de octubre de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Juan José Guerra Abud.- Rúbrica.- El Secretario de Energía, Pedro Joaquín Coldwell.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.- En ausencia del Secretario de la Función Pública, en términos de lo dispuesto por los artículos 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 7 fracción XII, y 86 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, el Subsecretario de Responsabilidades Administrativas y Contrataciones Públicas, Julián Alfonso Olivas Ugalde.- Rúbrica.
 

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