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DOF: 22/12/2014
DISPOSICIONES relativas a las cuotas ordinarias que las instituciones de banca múltiple están obligadas a cubrir al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario a que se refiere el artículo 22 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario

DISPOSICIONES relativas a las cuotas ordinarias que las instituciones de banca múltiple están obligadas a cubrir al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario a que se refiere el artículo 22 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario.

Al margen un logotipo, que dice: Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS CUOTAS ORDINARIAS QUE LAS INSTITUCIONES DE BANCA MÚLTIPLE ESTÁN OBLIGADAS A CUBRIR AL INSTITUTO PARA LA PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 22 DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO.
La Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en su Centésima Décima Tercera Sesión Ordinaria, celebrada el 14 de octubre de 2014, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 4o., 20, 22, 24 y 80, fracción III, de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, y
CONSIDERANDO
Que para el cumplimiento del objeto de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, las instituciones de banca múltiple se encuentran obligadas al pago de cuotas al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario;
Que con fecha 10 de enero de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras", el cual tuvo por objeto, entre otros, modificar el marco jurídico de actuación del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y le otorga nuevas atribuciones;
Que en virtud del Decreto a que se refiere el Considerando anterior, se reformaron diversos artículos, entre los que se encuentra el artículo 22 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario;
Que de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario las instituciones deberán entregar al Instituto, la información de sus operaciones pasivas para el cálculo de las cuotas ordinarias de conformidad con las Disposiciones que emita el Instituto, previa aprobación de su Junta de Gobierno;
Que mediante el Decreto antes mencionado igualmente se efectuaron diversas reformas a la Ley de Instituciones de Crédito, entre las cuales destaca el artículo 123 que prevé que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá proporcionar al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario la información que resulte necesaria para el cumplimiento de sus funciones y compartirá su documentación y bases de datos;
Que el artículo 97 de la Ley de Instituciones de Crédito reformado mediante el Decreto antes referido, establece la posibilidad de que las autoridades financieras intercambien información para proveer al adecuado cumplimiento de sus funciones;
Que en atención a dichos preceptos legales y a que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mantiene sistemas informáticos que permiten a las instituciones proporcionar información periódica a la propia Comisión, se estima conveniente que las instituciones de banca múltiple envíen la información para el cálculo de las cuotas ordinarias a dicha Comisión y ésta la comparta con el Instituto, lo que habrá de facilitar el cumplimiento de las presentes Disposiciones;
Que con fecha 31 de mayo de 1999 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las "Disposiciones relativas a las cuotas ordinarias que las instituciones de banca múltiple están obligadas a cubrir al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario", modificadas por la "Resolución mediante la cual se adiciona un último párrafo al numeral I del Anexo de las Disposiciones relativas a las cuotas ordinarias que las instituciones de banca múltiple están obligadas a cubrir al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario", publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de octubre de 2008, las cuales, quedarán abrogadas con motivo de la emisión de las presentes Disposiciones, y
 
Que en virtud de lo anterior, la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, ha tenido a bien aprobar las siguientes:
DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS CUOTAS ORDINARIAS QUE LAS INSTITUCIONES DE BANCA
MÚLTIPLE ESTÁN OBLIGADAS A CUBRIR AL INSTITUTO PARA LA PROTECCIÓN AL AHORRO
BANCARIO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 22 DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL AHORRO
BANCARIO
PRIMERA.- Para efectos de las presentes Disposiciones se entenderá, en sus formas singular o plural, por:
I.     Instituciones, a las instituciones de banca múltiple a que se refiere la Ley de Instituciones de Crédito;
II.     Instituto, al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario;
III.    Días hábiles, se entenderán los días hábiles en que las Instituciones deben mantener abiertas sus oficinas y sucursales en la República Mexicana en términos de las disposiciones de carácter general que emite la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley de Instituciones de Crédito.
SEGUNDA.- Las Instituciones deberán cubrir mensualmente al Instituto, cuotas ordinarias por un monto equivalente a la duodécima parte del cuatro al millar, sobre el promedio mensual del saldo diario total de sus operaciones pasivas del mes de que se trate.
TERCERA.- Para efectos de lo dispuesto en la Disposición Segunda, las operaciones pasivas que deberán considerarse para el cálculo de las cuotas ordinarias, se determinarán conforme a lo siguiente:
Se considerará el importe del total de operaciones pasivas que celebren las Instituciones, en términos de lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, sin incluir las operaciones de compraventa de instrumentos financieros y divisas fecha valor 24, 48, 72 y 96 horas, las obligaciones subordinadas de conversión forzosa en títulos representativos del capital social de las Instituciones, ni el financiamiento recibido del Instituto.
Tratándose de operaciones de reporto, préstamo de valores y derivados, se considerará el importe positivo que resulte de restar, al monto, a valor de mercado, de la parte pasiva del total de operaciones, el monto, a valor de mercado, de la parte activa correspondiente.
Al importe total resultante, se restará el financiamiento otorgado a otras Instituciones, ya sea por la vía del crédito o la tenencia de títulos de deuda.
CUARTA.- El Instituto de conformidad con lo previsto en las presentes Disposiciones, calculará mensualmente el monto de la cuota que corresponda pagar a cada una de las Instituciones, con base en la información que le proporcionen éstas a través del formato previsto en el Anexo 1 de las presentes Disposiciones.
Dicha información deberá entregarse a través del Sistema Interinstitucional de Transferencia de Información establecido por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a que aluden las "Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito" emitidas por la propia Comisión y publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005 y sus respectivas modificaciones o las que las sustituyan.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores realizará la transferencia de la información a que hace referencia el párrafo anterior, al Instituto, en términos de lo establecido en el acuerdo de intercambio de información, celebrado entre ambas partes para esos efectos.
Las Instituciones estarán obligadas a proporcionar al Instituto la información a que se refiere la presente
disposición de la siguiente manera:
a)    Con carácter provisional, el quinto Día hábil inmediato anterior al último Día hábil del mes de que se trate, y
b)    Con carácter definitivo, a más tardar el último Día hábil del mes inmediato siguiente.
En el caso de que alguna Institución entregue la información fuera de los plazos señalados, el Instituto determinará dentro de los cinco días hábiles posteriores a su recepción, el monto de la cuota a pagar, actualizado conforme al mecanismo establecido en la Disposición SEXTA. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que resulten procedentes en términos del artículo 90, fracción I de la Ley de Protección al Ahorro Bancario. En el caso de que alguna Institución no entregue información alguna a más tardar el último Día hábil del mes inmediato siguiente al que corresponda la cuota, se considerará que no cubrió en tiempo y forma la cuota a su cargo.
Adicionalmente, dentro de los primeros sesenta Días hábiles de cada año calendario, las Instituciones remitirán al Instituto, una certificación suscrita por el presidente del comité de auditoría, en la que se pronuncie sobre la validez de la información entregada el año anterior.
QUINTA.- El Instituto deberá solicitar al Banco de México el cargo del monto provisional de las cuotas ordinarias que corresponda cubrir a las Instituciones, a más tardar el segundo Día hábil inmediato anterior al último día del mes correspondiente.
Con base en dicha información, el Banco de México cargará la cuenta única que lleva a cada Institución, el último Día hábil del mes correspondiente, efectuando simultáneamente los abonos respectivos, en la cuenta que el propio Banco le lleva al Instituto.
El Instituto deberá informar al Banco de México el importe definitivo de las cuotas ordinarias que corresponda cubrir a las Instituciones, sin que ello prejuzgue sobre la certeza de los datos recibidos por parte de dichas Instituciones y, en su caso, solicitar el ajuste que proceda respecto del monto cargado de manera provisional, a más tardar 45 días naturales después de haber solicitado el cargo provisional. En caso de que este término coincida con un día inhábil, éste se entenderá prorrogado hasta el Día hábil siguiente.
El Banco de México afectará las cuentas citadas, a más tardar el Día hábil inmediato siguiente a aquél en que reciba la información referida.
En el supuesto que se prevé en el penúltimo párrafo de la Disposición CUARTA, el Instituto solicitará al Banco de México el cargo que corresponda cubrir a la Institución de que se trate, a más tardar el sexto Día hábil a que haya recibido la información para determinar el monto. Por su parte el Banco de México afectará la cuenta única de la Institución de que se trate, el Día hábil inmediato siguiente.
En caso de que la Institución no mantenga una cuenta única con el Banco de México o bien ésta no cuente con recursos suficientes para cubrir el monto de la cuota respectiva, la Institución deberá realizar una transferencia electrónica a la cuenta que para tales efectos le señale el propio Instituto, el mismo día en el que el Banco de México realice la afectación de las cuentas citadas por concepto del importe provisional o definitivo de las cuotas ordinarias.
En el supuesto en que la Institución no realice la transferencia electrónica conforme a lo señalado en el párrafo anterior, se considerará que no cubrió en tiempo y forma la cuota a su cargo.
SEXTA.- El Instituto, en términos del Reglamento que expida el Ejecutivo Federal, podrá realizar en cualquier momento visitas de inspección para revisar, verificar y validar la información entregada por las Instituciones para el cobro de cuotas, relativa a los meses que comprendan los últimos cuatro ejercicios fiscales completos, así como para los meses transcurridos del ejercicio fiscal que se encuentre en curso.
En caso de que, como resultado de la visita de inspección el Instituto llegara a determinar una omisión en
el pago de una cuota, procederá el cobro de la cuota omitida a favor del Instituto, cuyo monto deberá actualizarse conforme al método siguiente:
Una vez determinado el monto de la(s) cuota(s) omitida(s), éste(os) deberá(n) actualizarse aplicando mensualmente la tasa de interés que se define en el párrafo siguiente, capitalizando los intereses devengados durante cada periodo mensual el primer día siguiente al que se determinen, desde la fecha en que se hubieren generado dicho(s) monto(s) y hasta la fecha en que se efectúe el pago respectivo.
Para cada periodo de interés, la tasa de interés anual expresada en términos porcentuales, con redondeo a dos decimales , será la máxima entre:
I.     El promedio de las tasas de los Certificados de la Tesorería de la Federación a plazo de 28 días o al plazo que lo sustituya en caso de días inhábiles, colocados en el mercado primario en el mes de referencia , y
II.     El promedio de las Tasas Ponderadas de Fondeo Gubernamental, a las cuales las Instituciones y casas de bolsa realizan las operaciones de reporto a plazo de un día con títulos de deuda gubernamental, en el mes de referencia ,
Conforme a lo siguiente:
.
La información de las tasas mencionadas en los puntos I y II anteriores será la publicada por el Banco de México, durante cada mes de referencia.
Una vez obtenido el monto actualizado de la cuota omitida, el Instituto solicitará su cargo al Banco de México, de acuerdo al mecanismo previsto en estas Disposiciones.
Lo anterior, con independencia del inicio del procedimiento para la imposición de sanciones que pudieren resultar procedentes de conformidad con lo previsto en la Ley de Protección al Ahorro Bancario.
SÉPTIMA.- Las Instituciones podrán solicitar al Instituto la revisión del cálculo para la determinación del monto de las cuotas para los meses que comprendan los últimos dos ejercicios fiscales completos, así como para los meses transcurridos del ejercicio fiscal que se encuentre en curso.
Al efecto, el Instituto, en los términos del Reglamento que expida el Ejecutivo Federal, podrá realizar visitas de inspección para revisar, verificar y validar la información entregada por las Instituciones.
En caso de que como resultado de la revisión proceda un ajuste a favor de la Institución, el monto cubierto en exceso sin actualizar deberá considerarse para efecto del cobro de cuotas subsecuentes.
TRANSITORIAS
PRIMERA.- Las presentes Disposiciones entrarán en vigor el 1 de enero de 2015.
SEGUNDA.- A partir de la entrada en vigor de las presentes Disposiciones, y con excepción de lo establecido en el siguiente párrafo, se abrogan las "Disposiciones relativas a las cuotas ordinarias que las instituciones de banca múltiple están obligadas a cubrir al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario" publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo de 1999, así como la "Resolución mediante la cual se adiciona un último párrafo al numeral I del Anexo de las Disposiciones relativas a las cuotas ordinarias que las instituciones de banca múltiple están obligadas a cubrir al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario", publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de octubre de 2008.
De conformidad con lo previsto en la fracción X del artículo Trigésimo Quinto transitorio del "DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014, los procedimientos para el cálculo y cobro de cuotas correspondientes a los periodos anteriores a la
fecha de entrada en vigor de las presentes Disposiciones, deberán realizarse de acuerdo a lo previsto en las disposiciones vigentes a que se refiere el párrafo anterior, aplicables a dichos periodos.
México, D.F., a 16 de diciembre de 2014.- El Secretario Ejecutivo, Lorenzo J. Meade Kuribreña.- Rúbrica.
ANEXO 1 DE LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS CUOTAS ORDINARIAS QUE LAS
INSTITUCIONES DE BANCA MÚLTIPLE ESTÁN OBLIGADAS A CUBRIR AL INSTITUTO PARA LA
PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 22 DE LA LEY DE
PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO
Información para el cálculo de la cuota mensual ordinaria a pagar al Instituto de Protección al Ahorro Bancario
I.     La información que las Instituciones reporten debe ser consistente con los criterios de contabilidad emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
II.     La información definitiva consistirá en los saldos de cierre para cada Día hábil del mes, de cada uno de los conceptos que conforman el reporte, en su caso ya convertidos en moneda nacional conforme a los criterios de contabilidad. El Instituto calculará el promedio mensual del saldo diario total, obteniendo antes el saldo total de cada Día hábil, para después sumar dichos saldos, considerando para los días inhábiles los saldos del Día hábil inmediato anterior, y dividiendo el resultado de dicha suma entre el número de días naturales del mes.
       En el caso de que el primer día del mes a reportar sea inhábil, deberá incluirse como primer día a reportar, el último Día hábil del mes anterior.
III.    La información provisional consistirá en el promedio mensual de los saldos diarios de cada concepto que conforma el reporte. Dicho promedio se calculará sumando los saldos, en su caso ya convertidos a moneda nacional, de cada día del mes, considerando para los días inhábiles los saldos del Día hábil inmediato anterior, y dividiendo el resultado de dicha suma entre el número de días naturales del mes.
IV.   La información deberá remitirse vía electrónica a través del Sistema Interinstitucional de Transferencia de Información (SITI) de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, conforme a las siguientes especificaciones:
Estructura del reporte:
INFORMACIÓN ANEXO 1 CUOTAS IPAB
SECCIÓN IDENTIFICADOR DEL REPORTE
PERIODO
CLAVE DE LA INSTITUCIÓN
SECCIÓN INFORMACION FINANCIERA
SUBREPORTE (Provisional o Definitivo)
DÍA QUE SE REPORTA
·   En el caso del reporte con información provisional, se deberá indicar la fecha máxima del periodo utilizado para el cálculo del promedio mensual.
·   En el caso del reporte con información definitiva, se deberá indicar el día a que corresponda la información.
CONCEPTO
MONEDA NACIONAL
UDIS VALORIZADAS
MONEDA EXTRANJERA VALORIZADA
TOTAL
 
Conceptos a reportar:
 
SALDOS
Moneda
Nacional
UDIS
Valorizadas
Moneda
Extranjera
Valorizada
Total
I.- PASIVOS BANCARIOS (SUMA 1 A 9)
 
 
 
 
1 DEPÓSITOS DE EXIGIBILIDAD INMEDIATA (1.1 + 1.2)
 
 
 
 
1.1   Sin interés
 
 
 
 
1.2   Con interés
 
 
 
 
2 DEPÓSITOS A PLAZO (2.1 + 2.2)
 
 
 
 
2.1   Del público en general
 
 
 
 
2.2   Mercado de Dinero
 
 
 
 
 
3 TÍTULOS DE CRÉDITO EMITIDOS (SUMA 3.1 A 3.3)
 
 
 
 
3.1   Bonos Bancarios
 
 
 
 
3.2   Certificados Bursátiles
 
 
 
 
3.3   Otros
 
 
 
 
4 CUENTA GLOBAL DE CAPTACIÓN SIN MOVIMIENTOS
 
 
 
 
5 PRÉSTAMOS INTERBANCARIOS Y DE OTROS ORGANISMOS (SUMA 5.1 A 5.6)
 
 
 
 
5.1   De Exigibilidad Inmediata (Call Money)
 
 
 
 
5.2   Préstamos de Banco de México
 
 
 
 
5.3   Préstamos de Instituciones de Banca Múltiple
 
 
 
 
5.4   Préstamos de Instituciones de Banca de Desarrollo
 
 
 
 
5.5   Préstamos de Fideicomisos Públicos
 
 
 
 
5.6   Préstamos de Otros Organismos
 
 
 
 
6 OBLIGACIONES EN OPERACIONES DE BURSATILIZACIÓN
 
 
 
 
7 OTROS COLATERALES VENDIDOS
 
 
 
 
8 PASIVOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS BANCARIOS (ACREEDORES DIVERSOS Y OTRAS CUENTAS POR PAGAR) (SUMA 8.1 A 8.11)
 
 
 
 
8.1   Acreedores por colaterales recibidos en efectivo
 
 
 
 
8.2   Cheques de Caja
 
 
 
 
8.3   Cheques Certificados
 
 
 
 
8.4   Cartas de Crédito
 
 
 
 
8.5   Giros por Pagar
 
 
 
 
8.6   Aceptaciones por Cuenta de Clientes
 
 
 
 
8.7   Órdenes de Pago
 
 
 
 
8.8   Avales
 
 
 
 
8.9   Custodia o administración de bienes
 
 
 
 
8.10  Recaudación de Aportaciones de Seguridad Social
 
 
 
 
8.11  Otros Pasivos Derivados de la Prestación de Servicios Bancarios
 
 
 
 
9 OBLIGACIONES SUBORDINADAS EN CIRCULACIÓN (9.1 + 9.2)
 
 
 
 
9.1   De conversión por decisión (voluntaria)
 
 
 
 
9.2   No convertibles
 
 
 
 
II.- OPERACIONES DE REPORTO Y PRÉSTAMO DE VALORES (SUMA 10 A 12)
 
 
 
 
10 COMO REPORTADA (SALDO NETO POSITIVO) (10.1 - 10.2 - 10.3 - 10.4)
 
 
 
 
10.1  Acreedores por Reporto
 
 
 
 
10.2  Títulos para negociar restringidos o dados en Garantía en Operaciones de Reporto
 
 
 
 
10.3  Títulos disponibles para la venta restringidos o dados en Garantía en Operaciones de Reporto
 
 
 
 
10.4  Títulos conservados a vencimiento restringidos o dados en Garantía en Operaciones de Reporto
 
 
 
 
11 COMO REPORTADORA (SALDO NETO POSITIVO) (11.1 - 11.2)
 
 
 
 
11.1 Obligación de la reportadora por restitución del Colateral a la Reportada
 
 
 
 
11.2 Deudores por Reporto
 
 
 
 
 
 
12 PRÉSTAMO DE VALORES (SALDO NETO POSITIVO) (12.1+12.2+12.3 -12.4 -12.5 -12.6)
 
 
 
 
12.1  Obligación del prestatario por restitución de Valores Objeto de la Operación al Prestamista
 
 
 
 
12.2  Obligación del prestamista por restitución del Colateral al Prestatario
 
 
 
 
12.3  Premios a entregar
 
 
 
 
12.4  Títulos para negociar restringidos o dados en Garantía en Operaciones de Préstamo de Valores
 
 
 
 
12.5  Títulos disponibles para la venta restringidos o dados en Garantía en Operaciones de Préstamo de Valores
 
 
 
 
12.6  Títulos conservados a vencimiento restringidos o dados en Garantía en Operaciones de Préstamo de Valores
 
 
 
 
III.- DERIVADOS (SUMA 13 A 29)
 
 
 
 
13 COLATERALES VENDIDOS
 
 
 
 
14 FUTUROS A ENTREGAR CON FINES DE NEGOCIACIÓN (PASIVO)
 
 
 
 
15 CONTRATOS ADELANTADOS A ENTREGAR CON FINES DE NEGOCIACIÓN (PASIVO)
 
 
 
 
16 OPCIONES CON FINES DE NEGOCIACIÓN (PASIVO)
 
 
 
 
17 SWAPS CON FINES DE NEGOCIACIÓN (PASIVO)
 
 
 
 
18 DERIVADOS CREDITICIOS CON FINES DE NEGOCIACIÓN (PASIVO)
 
 
 
 
19 OPERACIONES ESTRUCTURADAS CON FINES DE NEGOCIACIÓN (PASIVO)
 
 
 
 
20 PAQUETES DE INSTRUMENTOS DERIVADOS CON FINES DE NEGOCIACIÓN (PASIVO)
 
 
 
 
21 FUTUROS A ENTREGAR CON FINES DE COBERTURA (PASIVO)
 
 
 
 
22 CONTRATOS ADELANTADOS A ENTREGAR CON FINES DE COBERTURA (PASIVO)
 
 
 
 
23 OPCIONES CON FINES DE COBERTURA (PASIVO)
 
 
 
 
24 SWAPS CON FINES DE COBERTURA (PASIVO)
 
 
 
 
25 DERIVADOS CREDITICIOS CON FINES DE COBERTURA (PASIVO)
 
 
 
 
26 OPERACIONES ESTRUCTURADAS CON FINES DE COBERTURA (PASIVO)
 
 
 
 
27 PAQUETES DE INSTRUMENTOS DERIVADOS CON FINES DE COBERTURA (PASIVO)
 
 
 
 
28 ACREEDORES POR CUENTAS DE MARGEN
 
 
 
 
29 AJUSTES DE VALUACIÓN POR COBERTURA DE PASIVOS FINANCIEROS
 
 
 
 
IV.- FINANCIAMIENTO OTORGADO A INSTITUCIONES DE BANCA MÚLTIPLE
 
 
 
 
V.- TENENCIA DE TÍTULOS DE DEUDA A PLAZO CON INSTITUCIONES DE BANCA MULTIPLE
 
 
 
 
TOTAL ( I + II + III - IV - V )
 
 
 
 
 
(R.- 404536)
 

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