DOF: 22/12/2014
ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que expide el Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización y se abroga el Reglamento de Procedimientos en Materia de Fiscalización aprobado el 4 de julio de 201

ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que expide el Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización y se abroga el Reglamento de Procedimientos en Materia de Fiscalización aprobado el 4 de julio de 2011 en sesión extraordinaria del Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral mediante el Acuerdo CG199/2011.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG264/2014.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE EXPIDE EL REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN Y SE ABROGA EL REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN APROBADO EL 4 DE JULIO DE 2011 EN SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL CONSEJO GENERAL DEL ENTONCES INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MEDIANTE EL ACUERDO CG199/2011
ANTECEDENTES
I.     En sesión extraordinaria del 4 de julio de 2011, el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral aprobó mediante acuerdo CG199/2011, el Reglamento de Procedimientos en Materia de Fiscalización, el cual fue publicado el 7 de julio del mismo año y es el antecedente inmediato que señala las reglas para la tramitación y sustanciación de los procedimientos administrativos sancionadores electorales en materia de financiamiento y gasto de los partidos y agrupaciones políticas nacionales.
II.    Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, se reformó el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone, en su Base V, Apartado A, párrafos primero y segundo, que el Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los Partidos Políticos Nacionales y los ciudadanos; asimismo, es autoridad en la materia electoral, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño, regido por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
III.    En el citado Decreto, en su artículo 41, Base V Apartado B, penúltimo párrafo, se establece que corresponde al Consejo General del Instituto Nacional Electoral la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos relativas a los Procesos Electorales (federal y local), así como de las campañas de los candidatos.
IV.   El 23 de mayo de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyo Libro Cuarto, Título Segundo, Capítulos Cuarto y Quinto, contienen las facultades y atribuciones de la Comisión de Fiscalización y de la Unidad Técnica de Fiscalización respectivamente, así como las reglas para su desempeño y los límites precisos respecto de su competencia.
V.    En la misma fecha, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley General de Partidos Políticos, en la que se establece, entre otras cuestiones: i) la distribución de competencias en materia de partidos políticos; ii) los derechos y obligaciones de los partidos políticos; iii) el financiamiento de los partidos políticos; iv) el régimen financiero de los partidos políticos; v) la fiscalización de los partidos políticos; vi) disposiciones aplicables de las agrupaciones políticas nacionales y a las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político.
VI.   En sesión extraordinaria celebrada el 6 de junio de 2014, mediante Acuerdo INE/CG45/2014, se aprobó el Reglamento de Comisiones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
VII.  En la sesión extraordinaria referida en el antecedente anterior, mediante el Acuerdo INE/CG46/2014, se aprobó la integración de las Comisiones Permanentes y Temporales del Consejo General de este Instituto, así como del Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información. Particularmente, se determinó que la Comisión de Fiscalización estará presidida por el Consejero Electoral Dr. Benito Nacif Hernández, e integrada por la Consejera Electoral Mtra. Beatriz Eugenia Galindo Centeno, y los Consejeros Electorales Lic. Enrique Andrade González, Dr. Ciro Murayama Rendón y Lic. Javier Santiago Castillo.
VIII.  En sesión extraordinaria de 9 de julio de 2014, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG93/2014 por el cual se determinan normas de transición en materia de fiscalización.
 
IX.   En la Décima Tercera sesión extraordinaria de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, celebrada el 28 de octubre de dos mil catorce, se presentó el Proyecto de Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización elaborado por la Unidad Técnica de Fiscalización, mismo que contiene las observaciones realizadas por el Grupo de Trabajo encargado de la revisión y adecuación de los reglamentos en materia de fiscalización, el cual se aprobó por unanimidad de votos de los presentes, de la Consejera Electoral Beatriz Eugenia Galindo Centeno y los Consejeros Electorales, Enrique Andrade González, Javier Santiago Castillo y el Consejero Presidente Benito Nacif Hernández.
CONSIDERANDO
1.    Que de conformidad con lo establecido en el artículo 41, Base I, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.
2.    Que de conformidad con lo establecido en el artículo 41, Base II, primero y penúltimo párrafos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley garantizará que los Partidos Políticos Nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
3.    Que en el artículo 6, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que el Instituto Nacional Electoral dispondrá lo necesario para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en las leyes generales.
4.    Que de conformidad con el artículo 30, numeral 1, incisos a), b), d), f) y g) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, son fines del Instituto Nacional Electoral, contribuir al desarrollo de la vida democrática, preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática.
5.    Que de conformidad con el artículo 35 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.
6.    Que el artículo 42, numerales 2 y 6 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé la creación de la Comisión de Fiscalización, la cual funcionará permanentemente y se integrará exclusivamente por Consejeros Electorales designados por el Consejo General, y contará con un Secretario Técnico que será el Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización.
7.    Que en los incisos ii) y jj) del artículo 44 del mismo ordenamiento jurídico, se establece que el Consejo General emitirá los reglamentos de quejas y de fiscalización, asimismo, dictará los Acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones y las demás señaladas en la Ley.
8.    Que el artículo 125 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el artículo 8 de la Ley General de Partidos Políticos, establecen que el Consejo General podrá excepcionalmente delegar a los Organismos Públicos Locales la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos locales, sus coaliciones y de los candidatos a cargos de elección popular en las entidades federativas, para lo cual deberá valorar las capacidades profesionales, técnicas, humanas y materiales del Organismo Público Local electoral que corresponda, para cumplir con eficiencia la función; la delegación de facultades se realizará de forma específica en cada caso para un Organismo Público Local determinado. Los Organismos Públicos Locales deberán ejercitar las facultades delegadas sujetándose a lo previsto por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos, los
Lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Consejo General.
9.    Que de conformidad con el numeral 2 del artículo 190 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General por conducto de su Comisión de Fiscalización.
10.   Que de conformidad con el artículo 190, numeral 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal, y para ello contará con la Unidad Técnica de Fiscalización, que será el conducto para superar la limitación referida, incluso en el caso de que el Instituto delegue esta función.
11.   Que el artículo 192, numeral 1, incisos a) y d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral ejercerá las facultades de supervisión, seguimiento y control técnico y, en general, todos aquellos actos preparatorios a través de la Comisión de Fiscalización, quien revisará los proyectos de reglamentos en materia de fiscalización que elabore la Unidad Técnica de Fiscalización y los someterá a la aprobación del Consejo General. Asimismo, emitirá los acuerdos generales y normas técnicas que se requieran para regular el registro contable de los partidos políticos y revisará las funciones y acciones realizadas por la Unidad Técnica de Fiscalización con la finalidad de garantizar la legalidad y certeza en los procesos de fiscalización.
12.   Que el artículo 192, numeral 1, incisos b) y e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, faculta a la Comisión de Fiscalización para revisar y someter a la aprobación del Consejo General los Proyectos de Resolución relativos a los procedimientos y quejas en materia de fiscalización, en los términos del reglamento que emita el propio Consejo General; asimismo, de supervisar de manera permanente y continua las auditorías ordinarias, de precampaña y de campaña; así como los procedimientos oficiosos, quejas y verificaciones realizadas por la Unidad Técnica de Fiscalización.
13.   Que el numeral 2 del citado artículo 192 de la Ley en la materia, establece que para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión de Fiscalización contará con la Unidad Técnica de Fiscalización.
14.   Que el numeral 5 del citado artículo 192 de la Ley en mención establece que las disposiciones en materia de fiscalización de partidos políticos serán aplicables, en lo conducente, a las agrupaciones políticas nacionales.
15.   Que el artículo 195 de la citada Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que los Organismos Públicos Locales que ejerzan facultades de fiscalización por delegación del Instituto se sujetarán a los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Consejo General. En el ejercicio de dichas funciones, los Organismos Públicos Locales deberán coordinarse con la Unidad Técnica de Fiscalización.
16.   Que en términos de lo establecido en los artículos 196, numeral 1 y 428, numeral 1, inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Unidad Técnica de Fiscalización, es el órgano que tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes que presenten los partidos políticos, los aspirantes y candidatos independientes respecto del origen, monto, destino y aplicación de los recursos que reciban por cualquier tipo de financiamiento, así como investigar lo relacionado con las quejas y procedimientos oficiosos en materia de rendición de cuentas de dichos institutos políticos.
17.   Que el artículo 199, numeral 1, inciso b) del mismo ordenamiento, señala que la Unidad Técnica de Fiscalización tendrá la facultad de elaborar y someter a consideración de la Comisión de Fiscalización los proyectos de reglamento en materia de fiscalización y contabilidad, y los Acuerdos que se requieran para el cumplimiento de sus funciones.
18.   Que en términos de lo señalado en los artículos 199, numeral 1, inciso c) y 428, numeral 1, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde a la Unidad Técnica de Fiscalización vigilar que los recursos de los partidos políticos, aspirantes y candidatos independientes tengan origen lícito y se apliquen exclusivamente para el cumplimiento de los objetivos de los partidos políticos, o se apliquen estricta e invariablemente a las actividades señaladas en la Ley, según corresponda.
 
19.   Que el artículo 199, numeral 1, inciso k) del mismo ordenamiento le otorga la facultad a la Unidad Técnica de Fiscalización de presentar a la Comisión de Fiscalización los Proyectos de Resolución respecto de las quejas y procedimientos en materia de fiscalización.
20.   Que el artículo 428, numeral 1, inciso g) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, contenido en el Título Quinto, Libro Séptimo De las candidaturas independientes, dispone que la Unidad Técnica de Fiscalización tiene como facultad la de instruir los procedimientos administrativos a que haya lugar respecto de las quejas que se presenten y proponer a la consideración de la Comisión de Fiscalización la imposición de las sanciones que procedan.
21.   Que el Libro Octavo de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece el Régimen Sancionador Electoral, señala los sujetos, conductas sancionables y las sanciones a imponer por las infracciones cometidas a las disposiciones electorales.
22.   Que el artículo 440 de la Ley en mención establece los supuestos en los que las quejas presentadas se consideran frívolas, tales como: i) Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho; ii) Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad; iii) Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral, y iv) Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.
23.   Que el artículo 20, numeral 1 de la Ley General de Partidos Políticos señala que las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.
24.   Que el artículo 21, numeral 4 de la Ley General de Partidos Políticos dispone que las agrupaciones políticas nacionales estarán sujetas a las obligaciones y procedimientos de fiscalización de sus recursos conforme a lo establecido en la Ley y en el Reglamento correspondiente.
25.   Que el artículo Sexto Transitorio de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dictará los Acuerdos necesarios para hacer efectivas las disposiciones de dicha Ley y deberá expedir los reglamentos que se deriven del mismo, a más tardar en 180 días a partir de su entrada en vigor.
26.   Que en razón de las consideraciones anteriores, en este reglamento se establecen los términos, disposiciones y requisitos para la tramitación, sustanciación y Resolución de los procedimientos administrativos sancionadores electorales en materia de fiscalización.
27.   Que de conformidad con el Reglamento, los Partidos Políticos Nacionales y locales, agrupaciones políticas nacionales, precandidatos, candidatos partidistas, aspirantes y candidatos independientes son sujetos obligados.
28.   Que en el Reglamento se establecen las competencias de la Comisión de Fiscalización, la Unidad Técnica de Fiscalización y los Organismos Públicos Locales Electorales, atendiendo al contenido de la reforma.
29.   Que se regula un apartado de notificaciones en el que se mencionan los tipos de notificación, los plazos, los requisitos de las cédulas de notificación, del citatorio y del acta circunstanciada, así como las notificaciones por Estrados; ello, con la finalidad que toda notificación realizada con motivo de los procedimientos en materia de fiscalización se realice conforme a las reglas establecidas en este Reglamento y se otorgue certeza a los sujetos que intervienen en las mismas.
       Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-230/2008 señaló que la notificación personal debe llevarse a cabo en el domicilio señalado por el destinatario para tal efecto y entenderse, de ser posible, con el interesado o con las personas que en su caso hubiesen sido habilitadas para tales efectos, aunque de actualizarse la ausencia de uno y otros, la diligencia debe realizarse de todas formas, con la persona que se encuentre presente en el domicilio. De igual forma, mediante SUP-RAP-104/2010 sostuvo que el notificador deberá cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su
domicilio en el inmueble designado.
       Asimismo, mediante SUP-RAP-103/2010 se estableció que antes de practicarse la notificación, quien la lleve a cabo deberá cerciorarse "por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado y, después de ello, practicará la diligencia". Otro supuesto opera "si a quien se busca se niega a recibir la notificación, o las personas que se encuentran en el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie en el lugar, éste se fijará en la puerta de entrada, procediéndose a realizar la notificación por Estrados, asentándose razón de ello en autos". De este modo, una vez que el notificador se ha cerciorado de ser el domicilio correcto, si quien se encuentra en el domicilio se niega a recibir el citatorio, se fijará un citatorio en la puerta y se realizará la notificación por Estrados.
       En este sentido, el presente Reglamento recoge las disposiciones contenidas en la Ley, así como en los diversos criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la finalidad que las notificaciones realizadas con motivo de los procedimientos en materia de fiscalización tengan plena validez.
30.   Que se prevé un catálogo de las pruebas admisibles y sus requisitos, entre las que se encuentra la prueba pericial como medio probatorio pertinente para el debido cotejo y valoración de las documentales recabadas durante la sustanciación de los procedimientos administrativos sancionadores en materia de fiscalización.
       Lo anterior, partiendo de la base que, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior mediante SUP-RAP-77/2012, la autoridad puede preparar, desahogar y valorar pruebas periciales, siempre y cuando, la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
       En este sentido, es importante recordar que los actos de investigación que lleve a cabo la autoridad deben entenderse como diligencias para mejor proveer con el objetivo y el ánimo de la obtención de mayores elementos que le permitan a la autoridad llevar a cabo un pronunciamiento determinado en el caso en que se encuentre ubicada. Lo anterior, en el entendido que los procedimientos administrativos sancionadores se rigen preponderantemente por el principio dispositivo al corresponder a las partes aportar las pruebas de naturaleza documental y técnica; no obstante, dicha cuestión en modo alguno limita a la autoridad administrativa electoral para que, conforme al ejercicio de la facultad conferida por las normas constitucionales y legales en la materia, pueda recabar elementos para el esclarecimiento de los hechos denunciados. Del mismo modo, la Sala Superior, mediante la tesis jurisprudencial 62/2002, determinó que tratándose del ejercicio de las facultades discrecionales de las autoridades administrativas electorales para obtener elementos de prueba a través de sus actos y procedimientos de investigación, debe ceñir su actuación a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
31.   Que en el Reglamento se prevé el levantamiento de razones y constancias de la información obtenida de diversas fuentes a fin de allegarse de los elementos necesarios para la sustanciación de los procedimientos sancionadores; ello con la finalidad que dicha documentación se valore y tenga validez al resolver el procedimiento correspondiente.
32.   Que se prevén los supuestos para decretar la acumulación y la escisión. Al respecto, la acumulación obedece a razones de economía procesal y a la necesidad y conveniencia de evitar que, de seguirse separadamente los diversos procesos, pudieran dictarse sentencias contradictorias y la escisión se efectúa cuando de varias cuestiones litigiosas que se ventilan en un proceso, se aparta alguna de ellas para resolverla en uno nuevo.
33.   Que toda vez que derivado de la Resolución de procedimientos administrativos sancionadores diversos al de fiscalización puede advertirse la existencia de algún gasto o aportación que conlleve algún beneficio económico susceptible de cuantificarse y acumularse a lo reportado por un sujeto obligado, se considera innecesario iniciar un procedimiento oficioso cuando la autoridad esté por aprobar el informe en el que deba considerarse. En este sentido, el beneficio obtenido se acumulará al informe correspondiente.
34.   Que en el Reglamento se establecen los requisitos de los escritos de queja, las causales de improcedencia, desechamiento y sobreseimiento; de igual manera se prevé el "desechamiento de plano"
sin que medie prevención a la parte denunciante.
       Por cuanto hace a la improcedencia, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-02/2007 sostuvo que se configura cuando las quejas o denuncias no contienen requisitos mínimos de identificación, es decir, hechos que puedan constituir infracciones a la ley o que justifiquen el inicio de un procedimiento sancionador, ya que esta información permite al inculpado contar con elementos que le permitan defenderse adecuadamente.
       Lo anterior, en razón que todo acto de autoridad debe encontrarse fundado y motivado para justificar la molestia que se pueda causar en los bienes jurídicos de los gobernados, lo cual parte de la premisa fundamental de que el poder estatal debe respetar los derechos fundamentales de los individuos.
35.   Que se contempla la realización de requerimientos de información y documentación necesarias para la sustanciación del procedimiento a los órganos del Instituto, a órganos gubernamentales y diversas autoridades en el ámbito de su competencia, las cuales están obligadas a responder en un plazo máximo de cinco días contados a partir de que surta efectos la notificación.
36.   Que el Reglamento prevé la utilización del criterio de valuación establecido en el Reglamento de Fiscalización, respecto de los bienes y servicios de los que no se haya obtenido un monto determinado.
37.    Que en el reglamento se prevé el procedimiento para sustanciar y resolver las quejas relacionadas con la precampaña y campaña, con la finalidad de que éstas se resuelvan de manera pronta y expedita, a fin que no se afecte el desarrollo de las siguientes etapas del Proceso Electoral.
       En tal sentido, se regula que el Consejo General resolverá estas quejas a más tardar en la sesión en la que se apruebe el Dictamen y la Resolución recaída a los informes respectivos, siempre y cuando hayan sido presentadas a más tardar 7 días después de concluidas las precampañas, y en el caso de las quejas relacionadas con campaña, a más tardar el domingo siguiente de la celebración de la Jornada Electoral.
       Asimismo, se prevé el supuesto de que si dichas quejas no se encuentren en estado de Resolución al momento de la presentación del Dictamen Consolidado y Resolución correspondiente, la Unidad Técnica deberá fundar y motivar las razones por las cuales los Proyectos de Resolución serán presentados con posterioridad: a más tardar en el primer tercio del plazo establecido para la campaña correspondiente (en el caso de quejas de precampaña) y a más tardar quince días naturales previos a la toma de posesión del cargo correspondiente, siempre y cuando se trate de un asunto determinante para el resultado de la elección de que se trate (en el caso de quejas de campaña).
       Los plazos anteriores tienen como finalidad, en el caso de que las quejas de precampaña resulten procedentes y puedan tener como consecuencia un rebase de topes, que los partidos políticos cuenten con un tiempo razonable para realizar la sustitución de candidatos, y más aún, que estos últimos cuenten con un plazo adecuado para realizar actos proselitistas que les permitan darse a conocer y posicionarse frente al electorado, con el fin de obtener el voto. Lo anterior de conformidad con lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis LXXXV/2002, con rubro "INELEGIBILIDAD. CUANDO SE ACREDITA RESPECTO DE UN CANDIDATO, DEBE OTORGARSE UN PLAZO RAZONABLE PARA SUSTITUIRLO ANTES DE LA JORNADA ELECTORAL".
       En el caso de las quejas de campaña, de igual manera, se considera que el plazo es razonable, toda vez que permite que de ser procedente el procedimiento respectivo, permite contar con el tiempo necesario para recurrir el acto ante la autoridad jurisdiccional electoral, y que sea posible reparar la violación reclamada antes de la fecha constitucional o legal fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos. Lo anterior de conformidad con la Jurisprudencia 1/98 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro "REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL."
38.   Que de igual forma en el reglamento se establecen los elementos y requisitos que deben contener las resoluciones; los elementos objetivos y subjetivos para individualizar la sanción y para acreditar la reincidencia, de conformidad con la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como
los criterios emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; además se faculta a la autordad sustanciadora a modificar o ampliar el estudio de fondo de un procedimiento cuando existan elementos de prueba o indicios sobre conductas diversas a las inicialmente investigadas o por la probable responsabilidad de sujetos distintos a los inicialmente incoados.
       Cabe señalar que la individualización de las sanciones emitidas por la autoridad administrativa electoral debe contener la fundamentación y motivación concerniente al caso concreto y observar los principios referidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-05/2010.
       Al respecto el máximo órgano jurisdiccional sostuvo que para la graduación de la sanción que formule una autoridad administrativa electoral se considerarán entre otros elementos: el valor protegido de la norma; el grado de vulneración; la naturaleza del acto u omisión; las circunstancias en que se desarrolló; la forma y el grado de intervención del infractor; así como su capacidad económica.
       Por otro lado, en la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-125/2008, al realizar el análisis de los aspectos vinculados a la individualización de la sanción, la Sala Superior sostuvo que el dolo lleva implícita la intención de llevar a cabo la conducta a sabiendas de las consecuencias que se producirán, razón por la cual se hace necesario su estudio. Asimismo, la Sala Superior mediante sentencia recaída en el expediente SUP-RAP-512/2011, determinó que, para considerar justificada plenamente la aplicación de la reincidencia en la individualización de la sanción es indispensable que la autoridad administrativa electoral sancionadora exponga diversos elementos a partir de los cuales sea posible determinarla como agravante de la sanción.
39.   Que en el caso de las infracciones cometidas por los partidos que integran o integraron una coalición, se prevé sancionarlos de manera individual, atendiendo al grado de responsabilidad de cada uno de ellos y a sus respectivas circunstancias y condiciones, para lo cual se tomará en cuenta el porcentaje de aportación de cada uno de los partidos en términos del convenio de coalición.
       Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó en la tesis XXV/2002, âCOALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE', que la imposición de sanciones a las coaliciones deberán ser divididas entre los partidos coaligados, debido a que las sanciones respectivas resultan aplicables a cada uno de los partícipes, en la medida de su responsabilidad; de modo que, si las coaliciones son una unión de entes políticos coordinados a un fin común, cuando en esa interacción cometen una infracción, deben considerarse coautores, y por tanto, las sanciones resultan aplicables individualmente, con base en el grado de responsabilidad y situación personal que corresponda a cada uno de ellos.
40.   Que en estricto apego a lo mandatado por el órgano constituyente en el Transitorio SEGUNDO, fracción II, inciso f) de la Reforma Constitucional aprobada el diez de febrero de dos mil catorce, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440, numeral 1, inciso e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se incorpora la figura de denuncias frívolas.
       Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante SUP-RAP-117/2007, SUP-RAP-84/2013 y SUP-RAP-385/2012, señaló que la frivolidad debe entenderse como la consecuencia que deriva de la interposición de medios de impugnación que planteen cuestiones totalmente intrascendentes o que carezcan de sustancia en su contenido y finalidad; es decir, que el propósito de su interposición adolece de motivo o fundamento alguno. Así las cosas, un medio de impugnación es susceptible de calificarse como frívolo cuando, su interposición se formula siendo consciente de que las pretensiones hechas valer   no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho, o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoya.
41.   Que atendiendo a las consideraciones vertidas en el presente Acuerdo, este Consejo General expide el Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, con la finalidad de otorgar certeza a los sujetos obligados y contar con un instrumento claro que contenga las reglas de la tramitación, sustanciación y resolución de los procedimientos administrativos sancionadores electorales en materia de fiscalización.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto en los artículos 41, Bases I, segundo
párrafo; II, penúltimo párrafo; y V, Apartados A, párrafos primero y segundo y B, penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 35; 44, numeral 1, incisos ii) y jj); 190, numeral 2; 192, numeral 1, incisos a) y d); 196, numeral 1; 199 y 428, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se ha determinado emitir el siguiente:
Acuerdo
PRIMERO. Se abroga el Reglamento de Procedimientos en Materia de Fiscalización, aprobado el 4 de julio de 2011 en sesión extraordinaria del Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral mediante el Acuerdo CG199/2011.
SEGUNDO. Se expide el Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, para quedar como sigue:
REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN
Título Primero
Reglas Generales
Capítulo I
Disposiciones Preliminares
Ámbito y objeto de aplicación
Artículo 1
1. El presente Reglamento es de orden público, observancia general y tiene por objeto establecer los términos, disposiciones y requisitos para la tramitación, sustanciación y resolución de los procedimientos administrativos sancionadores electorales en materia de fiscalización, entendiéndose como tal, las quejas, denuncias o procedimientos oficiosos que versen sobre el origen, monto, aplicación y destino de los recursos derivados del financiamiento de los sujetos obligados.
2. En caso de que el Instituto Nacional Electoral delegue las funciones de fiscalización, el Organismo Público Local respectivo aplicará las disposiciones previstas en el presente Reglamento.
En el supuesto descrito en el párrafo anterior, el Organismo Público Local sustanciará y resolverá los procedimientos, oficiosos o de queja, que se hayan admitido con anterioridad al cese de los efectos de la delegación y que estén vinculados con el proceso de fiscalización de que se trate.
3. El Instituto podrá reasumir los procedimientos que hayan sido delegados a los Organismos Públicos Locales, asimismo, podrá ejercer su facultad de atracción, cuando así lo determine el Consejo.
Glosario
Artículo 2
1. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
I.     Agrupaciones políticas: Agrupaciones políticas nacionales.
II.    Aspirante: Ciudadano que pretende postular su candidatura independiente a un cargo de elección popular y que ha recibido la constancia que lo acredita como tal.
III.    Candidato: Ciudadano registrado ante el Instituto Nacional Electoral o ante los Organismos Públicos Locales para contender por un cargo de elección popular.
IV.   Comisión: Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
V.    Consejo: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
VI.   Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
VII.  Denunciado: Sujeto que es objeto de la investigación y al cual le puede ser impuesta una sanción derivado del escrito presentado ante la autoridad fiscalizadora por la presunta transgresión a la norma.
VIII.  Instituto: Instituto Nacional Electoral.
IX.   Ley General: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
X.    Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
XI.   Organismo Gubernamental: Organismo de la Administración Pública Federal, Estatal, Municipal o del
Distrito Federal.
XII.  Organismos Públicos Locales. Los organismos públicos electorales de las entidades federativas.
XIII.  Padrón: Padrón Nacional de Proveedores.
XIV. Partidos: Partidos Políticos Nacionales y locales.
XV.  Precandidato: Ciudadano postulado en el Proceso Electoral interno de un partido para contender por alguna candidatura.
XVI. Procedimiento: Procedimiento administrativo sancionador de queja u oficioso en materia de fiscalización.
XVII.Queja o denuncia: Acto por medio del cual una persona física o moral hace del conocimiento del Instituto o de los organismos públicos locales hechos presuntamente violatorios de la normatividad electoral federal.
XVIII.           Quejoso: Persona física, moral o partido político que solicita la investigación de posibles infracciones administrativas en materia de fiscalización.
XIX. Reglamento de Comisiones: Reglamento de Comisiones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
XX.  Reglamento: Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización.
XXI. Secretario: Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
XXII.Sujetos obligados: Partidos políticos nacionales y locales, agrupaciones políticas nacionales, precandidatos, candidatos partidistas, aspirantes y candidatos independientes.
XXIII.           Unidad Técnica: Unidad Técnica de Fiscalización.
Supletoriedad
Artículo 3
1. En la sustanciación de los procedimientos sancionadores, se aplicará supletoriamente en lo no previsto en este Reglamento, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Criterios de interpretación
Artículo 4
1. Para la interpretación de las disposiciones de este Reglamento, se estará a los criterios gramatical, sistemático y funcional atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución.
Competencia
Artículo 5
1. La Comisión es el órgano encargado de supervisar de manera permanente la sustanciación de los procedimientos en materia de fiscalización y revisar los Proyectos de Resolución que le presente la Unidad Técnica.
2. La Unidad Técnica es el órgano responsable de tramitar y sustanciar los procedimientos en materia de fiscalización para formular los Proyectos de Resolución que presente a la Comisión y, en su caso, proponer las sanciones correspondientes.
Vistas
Artículo 6
1. De advertirse una posible violación a disposiciones jurídicas que no se encuentren relacionadas con esta materia, la Unidad Técnica deberá hacer del conocimiento a las autoridades competentes dicha situación o, en su caso, se ordenará una vista a través de la Resolución respectiva que apruebe el Consejo.
Capítulo II
De las notificaciones
Notificaciones
Artículo 7
1. La notificación es el acto formal, mediante el cual, se hacen del conocimiento del interesado, los actos o Resoluciones emitidos dentro de los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización.
 
2. Para efectos de las notificaciones se entenderán por días hábiles, los laborables, con excepción de los sábados, domingos, los no laborables en términos de ley y aquéllos en los que no haya actividad en el Instituto y por horas hábiles las comprendidas entre las nueve y las dieciocho horas. Cuando no se precise, los días se entenderán como hábiles. Durante los Procesos Electorales Federales o locales, según corresponda, todos los días y horas son hábiles.
3. Las notificaciones se realizarán en días y horas hábiles y surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen.
4. Por regla general la notificación se desarrolla en un acto y por tanto se entenderá efectuada en la fecha asentada en el acta correspondiente, regla que también se aplicará cuando la diligencia se prolongue por causa justificada imputable a quien se notifica.
5. La Unidad Técnica podrá autorizar al personal a su cargo para que realice las diligencias de notificación en los plazos correspondientes. Asimismo, podrá auxiliarse de las juntas locales y distritales o del área de notificaciones que el Instituto determine.
Tipo de Notificaciones
Artículo 8
1. Las notificaciones se harán:
a)    Personal, cuando así se determine, pero en todo caso, lo serán las que deban efectuarse a:
I.     Aspirantes y Candidatos.
II.    Agrupaciones políticas.
III.    Personas físicas y morales.
b)    Por Estrados, cuando no sea posible notificar personalmente al interesado o así lo establezca el Reglamento.
c)     Por oficio, las dirigidas a una autoridad u órgano partidista, atendiendo a las reglas siguientes:
I.     Las notificaciones a los partidos políticos se realizarán en las oficinas de la representación en el Instituto, en las oficinas del Organismo Público Local correspondiente o, en su caso, en el domicilio señalado por la representación para oír y recibir notificaciones.
II.    Las notificaciones a coaliciones se realizarán en las oficinas del partido que ostente la representación, en términos del convenio celebrado entre los partidos integrantes, corriéndole traslado mediante copia de las constancias que integren el acto a notificar a cada uno de los partidos integrantes de la coalición. Una vez concluidos los efectos de la coalición, las notificaciones se diligenciarán de forma individual en las oficinas de cada uno de los partidos que la conformaron.
d)    Automática, se entenderá hecha al momento de la aprobación por el Consejo de la Resolución que ponga fin a un procedimiento, si el interesado, quejoso o denunciado es un Partido o Candidato Independiente, siempre y cuando su representante se encuentre en la sesión. Si se acordó el engrose de la Resolución, la notificación se hará por oficio.
e)    Por comparecencia, cuando el interesado, representante o autorizado acuda a notificarse directamente ante el órgano que corresponda. En este caso, se asentará razón en autos y se agregará copia simple de la identificación oficial del compareciente.
Plazos de la Notificación
Artículo 9
1. Los plazos se contarán de momento a momento y, en los casos en que los señalamientos se realicen por días, se considerarán de veinticuatro horas.
2. En el caso de procedimientos que no se encuentren vinculados al Proceso Electoral los plazos se computarán por días hábiles, en caso contrario se computarán en días naturales.
Cédulas de notificación
Artículo 10
 
1. La cédula de notificación personal deberá contener:
a)    La descripción del acto o Resolución que se notifica.
b)    Lugar, hora y fecha en que se practique.
c)     Descripción de los medios por los que se cerciora del domicilio del interesado.
d)    Nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia.
e)    Señalamiento de requerir a la persona a notificar; así como la indicación que la persona con la cual se entiende la diligencia es la misma a la que se va a notificar.
f)     Fundamentación y motivación.
g)    Datos de identificación del notificador.
h)    Extracto del documento que se notifica.
i)     Datos referentes al órgano que dictó el acto a notificar.
j)     Nombre y firma del notificado y notificador.
2. En todos los casos, al realizar una notificación personal, se dejará en el expediente la cédula respectiva y copia del auto o Resolución, asentando la razón de la diligencia.
3. En las notificaciones que deban realizarse a una persona moral, deberá indicarse la razón social, así como el nombre y el cargo de la persona física con quien se entendió la diligencia.
Notificación personal
Artículo 11
1. El notificador deberá cerciorarse por cualquier medio de encontrarse en el domicilio de la persona a notificar y practicará la diligencia correspondiente, entregando el oficio y documentación anexa al interesado, debiendo solicitar la firma autógrafa de recibido e identificación oficial de la persona que atienda la diligencia, y se elaborará cédula de notificación.
2. El notificador deberá entenderla con la persona a quien va dirigida, y tratándose de las personas morales con el representante o apoderado legal acreditado, previa verificación del instrumento que compruebe su personalidad, entregando el oficio y/o copia de la Resolución correspondiente, y asentando razón en la cédula de notificación respectiva de todo lo acontecido.
3. Las notificaciones personales se realizarán en días y horas hábiles en el domicilio de la persona que deba ser notificada.
4. Las notificaciones a las agrupaciones políticas se llevarán a cabo en el domicilio que conste en los registros del Instituto.
5. Las notificaciones que se realicen a personas físicas o morales se llevarán a cabo en el domicilio que se señale para tal efecto.
Citatorio y Acta circunstanciada
Artículo 12
1. En caso de no encontrar al interesado en el domicilio, el notificador levantará un acta en la que se asentarán las circunstancias de tiempo, modo y lugar correspondientes, detallando las razones por las cuales no fue posible notificar al interesado personalmente, procediendo a dejar un citatorio a fin de realizar la notificación de manera personal al día siguiente.
2. El citatorio deberá contener los elementos siguientes:
a)    Denominación del órgano que dictó el acto que se pretende notificar.
b)    Datos del expediente en el cual se dictó.
c)     Extracto del acto que se notifica.
 
d)    Día y hora en que se deja el citatorio y en su caso, el nombre de la persona a la que se le entrega.
e)    Fundamentación y motivación.
f)     El señalamiento de la hora en la que, al día siguiente, el interesado deberá esperar al notificador.
g)    Datos de identificación del notificador.
h)    Datos que hagan del conocimiento que se cercioró de estar en el domicilio correcto.
i)     Apercibimiento que de no atender al citatorio la notificación se hará por Estrados.
j)     Nombre y firma de la persona con quien se entendió la diligencia y del notificador.
3. El acta circunstanciada deberá contener, al menos, los elementos siguientes:
a)    Lugar, fecha y hora de realización.
b)    Datos que hagan del conocimiento que se cercioró de estar en el domicilio correcto.
c)     Señalamiento de que se requirió la presencia de la persona a notificar.
d)    Fundamentación y motivación.
e)    Hechos referentes a que la persona a notificar no se encontraba en ese momento en el domicilio.
f)     Manifestación de haber dejado citatorio requiriendo la espera de la persona a notificar en hora y fecha hábiles, a fin de llevar a cabo la notificación.
g)    Referencia de lazo familiar o relación de la persona con quien se entiende la diligencia y la persona a notificar, así como copia de la identificación.
4. En el supuesto que las personas que se encuentren en el domicilio se nieguen a recibir el citatorio de referencia o no se encuentre nadie en el lugar, éste deberá fijarse en la puerta de entrada y notificar de manera personal al día siguiente.
5. Al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el personal autorizado para practicar la diligencia, se constituirá nuevamente en el domicilio y si la persona buscada se negara a recibir la notificación o no se encontrara en la fecha y hora establecida en el citatorio de mérito, la copia del documento a notificar deberá entregarse a la persona con la que se atienda la diligencia o bien fijarse en la puerta de entrada, procediendo a notificar por Estrados asentando la razón de ello en autos. Se levantará acta circunstanciada con la razón de lo actuado.
Notificaciones por Estrados
Artículo 13
1. La notificación por Estrados se llevará a cabo en los lugares establecidos para tal efecto por los órganos del Instituto, entendiéndose éste como el más cercano al domicilio a notificar, debiendo fijarse el acto o Resolución respectiva por un plazo de setenta y dos horas, mediante razones de fijación y retiro.
2. Para que la notificación por Estrados tenga validez y eficacia, es necesario que en el lugar destinado para la práctica de dicha diligencia se fije copia o se transcriba la Resolución a notificarse.
Capítulo III
Pruebas
Hechos objeto de prueba
Artículo 14
1. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.
2. La Unidad Técnica, la Comisión y el Consejo podrán invocar los hechos notorios aunque no hayan sido alegados por el denunciado o por el quejoso.
Tipos de prueba
Artículo 15
 
1. Se podrán ofrecer y admitir las pruebas siguientes:
I.     Documental pública.
II.    Documental privada.
III.    Técnicas.
IV.   Pericial siempre y cuando el procedimiento de queja u oficioso no se encuentre vinculado al Proceso Electoral y a sus resultados.
V.    Inspección ocular.
VI.   Superveniente.
VII.  Presuncional legal y humana.
VIII.  Instrumental de actuaciones.
2. La confesional y la testimonial también podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en el acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, siempre y cuando estos últimos queden debidamente identificados y se asiente la razón de su dicho.
3. La Unidad Técnica se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar y sustanciar el expediente del procedimiento respectivo. Para ello, podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones oculares y pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación.
4. Para la designación de peritos, la Unidad Técnica utilizará la lista de las personas que pueden fungir como peritos ante los órganos del Poder Judicial de la Federación, que publica anualmente el Consejo de la Judicatura Federal.
5. Se entienden por pruebas supervenientes los medios de convicción ofrecidos después del plazo legal en que deban aportarse, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos, por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar o porque se generaron después del plazo legal en que debían aportarse.
Documentales
Artículo 16
1. Serán consideradas como documentales públicas las siguientes:
I.     Los documentos expedidos por las autoridades de los órganos del Estado mexicano, sean estos federales, estatales, municipales, del Distrito Federal u órganos autónomos, dentro del ámbito de sus facultades.
II.    Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con las leyes respectivas.
2. Serán documentales privadas todos los documentos que no reúnan los requisitos señalados en el numeral anterior.
Prueba técnica
Artículo 17
1. Son pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance de la Unidad Técnica.
2. En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.
Prueba pericial
Artículo 18
 
1. Son pruebas periciales las consideradas como el dictamen que contenga el juicio, valoración u opinión de personas que cuenten con una preparación especializada en alguna ciencia, técnica o arte y tendrán lugar siempre que para el examen de hechos, objetos o documentos, se requieran conocimientos especiales.
2. La Unidad Técnica valorará la pertinencia de realizar las pruebas periciales para el caso en específico, así también determinará, en su caso, si procede nombrar un perito en cualquier procedimiento que así lo amerite.
3. Para tales efectos, el perito que se nombre deberá formar parte de la lista que emita el Consejo de la Judicatura Federal, si el Instituto ejerce sus facultades de delegación se realizará conforme a las disposiciones jurídicas locales.
4. La designación del perito corresponderá al primero en el orden de la lista del Consejo de la Judicatura Federal, de existir imposibilidad se nombrará al siguiente.
5. El nombramiento del perito se hará constar mediante Acuerdo en el que se precise el tipo de prueba pericial, nombre y datos del perito; así como la pretensión de la misma.
6. El Acuerdo se notificará al perito dentro de los cinco días siguientes a la designación.
7. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el perito deberá presentarse en las oficinas de la Unidad Técnica para aceptar y protestar el cargo conferido, debiendo exhibir título de la profesión o disciplina a que pertenezca, si el desempeño de la misma requiere de su registro y autorización por la autoridad competente. La aceptación y protesta del cargo deberá constar en un Acuerdo emitido por la autoridad fiscalizadora, en el que además deberá constar el cuestionario con el que desahogará la pericial a su cargo.
8. Posteriormente, rendirá por escrito su dictamen pericial dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que protestó el cargo, el cual una vez vencido, se podrá ampliar tres días a petición del perito, por causa justificada.
Prueba de inspección ocular
Artículo 19
1. La inspección ocular será realizada preferentemente por los vocales secretarios o, en su defecto, por el personal jurídico adscrito a las Juntas Locales y Distritales, a la Unidad Técnica, por otros funcionarios del Instituto en quienes el Secretario Ejecutivo delegue la fe pública propia de la función de oficialía electoral o, en su caso, por el personal del organismo público local que corresponda; lo anterior, para constatar la existencia de los hechos investigados, así como de las personas, cosas o lugares que deban ser examinados, lo que se asentará en acta que detalle las circunstancias de tiempo, modo y lugar y que deberá contener los requisitos siguientes:
I.     Los medios utilizados para cerciorarse que efectivamente se constituyó en los lugares que debía hacerlo.
II.    Expresar detalladamente lo observado con relación a los hechos sujetos a verificación.
III.    Precisar las características o rasgos distintivos de los lugares en los cuales se llevó a cabo la inspección, así como de los objetos a verificar.
IV.   Recabar tomas fotográficas o video del lugar u objeto inspeccionado.
V.    Firma del funcionario que concurra a la diligencia.
2. La inspección ocular hará prueba plena siempre que se practique por funcionario del Instituto y se cumpla con los requisitos legales aplicables.
Razones y Constancias
Artículo 20
1. La Unidad Técnica se allegará de los elementos necesarios para la sustanciación y Resolución de los procedimientos respectivos, para lo cual podrá levantar razón y constancia respecto de la información obtenida de fuentes diversas.
2. La razón y constancia deberán contener al menos los elementos siguientes:
I.     Datos referentes al órgano que la dicta.
II.    Identificación del expediente en el que se emite.
 
III.    Lugar y fecha de realización.
IV.   Descripción de las fuentes de las cuales se obtuvo la información.
V.    Motivación y fundamentación.
VI.   Firma del Titular de la Unidad Técnica.
3. La razón y constancia tendrá como finalidad obtener mayores elementos que incidan en el esclarecimiento de los hechos investigados.
Valoración de las pruebas
Artículo 21
1. Las pruebas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de generar convicción sobre los hechos investigados.
2. Las documentales públicas y las inspecciones oculares realizadas por la autoridad electoral tendrán valor probatorio pleno respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran, salvo prueba en contrario.
3. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.
Capítulo IV
Acumulación y escisión
Acuerdo de acumulación y escisión
Artículo 22
1. La Unidad Técnica podrá acordar la acumulación y escisión de procedimientos desde el momento en que se emite el Acuerdo de admisión o inicio y hasta antes del cierre de instrucción.
2. En el Acuerdo en el que se decrete la acumulación o escisión se deberán exponer los razonamientos que la motivaron, así como ordenar se notifique al sujeto incoado y, en su caso, al quejoso. Dicho acuerdo se publicará en los Estrados de la Unidad Técnica.
Supuestos
Artículo 23
1. Procederá decretar la acumulación cuando derivado de la sustanciación se advierta que existe litispendencia, conexidad o vinculación de dos o más expedientes de procedimientos contra un mismo denunciado, respecto de una misma conducta o provengan de una misma causa.
2. Podrá decretarse la escisión cuando se siga contra varias personas y existan elementos razonables y proporcionales que impidan continuar con la sustanciación paralela respecto de todos los presuntos responsables. En ese caso se resolverá el asunto respecto de aquellos sujetos sobre los que ya se encuentre sustanciado el procedimiento y concluida la investigación. Los Acuerdos de escisión que al efecto se dicten, deberán glosarse a los expedientes escindidos.
Efectos
Artículo 24
1. En caso de acordarse la acumulación, los procedimientos acumulados serán tramitados y sustanciados como uno solo, en los términos del expediente primigenio de conformidad con el Título Segundo del Reglamento.
2. En el caso que se decrete la escisión, se le dará el trámite de un nuevo procedimiento en los términos del Título Segundo del Reglamento.
Titulo Segundo
 
De los procedimientos
Capítulo I
De los procedimientos oficiosos y quejas fuera de Procesos Electorales
Inicio y sustanciación
Artículo 25
1.    Es facultad de la Unidad Técnica sustanciar y tramitar los procedimientos y, en su caso, formular y proponer a la Comisión los proyectos de Resolución que pongan fin a los mismos.
Del procedimiento oficioso
Artículo 26
1. El Consejo, la Comisión, la Unidad Técnica o, en su caso, el organismo público local correspondiente, ordenarán el inicio de un procedimiento oficioso cuando tengan conocimiento de hechos que pudieran configurar una violación a la normatividad electoral en materia de fiscalización.
2. La facultad de iniciar procedimientos oficiosos que versen sobre hechos de los cuales la autoridad tuvo conocimiento en el procedimiento de revisión de los informes anuales, de precampaña, de apoyo ciudadano y de campaña, prescribirá dentro de los noventa días siguientes a la aprobación de la Resolución correspondiente.
3. La facultad de iniciar procedimientos oficiosos de naturaleza distinta a los señalados en el numeral anterior, y aquellos que la autoridad no haya conocido de manera directa, prescribirán al término de los tres años contados a partir que se susciten los hechos presuntamente infractores.
4. Para los supuestos contenidos en este artículo, la autoridad instructora procederá a acordar la integración del expediente respectivo, registrarlo en el libro de gobierno, asignarle número de expediente; dar aviso al Secretario; y publicar en los Estrados del Instituto el inicio del procedimiento oficioso de mérito.
5. Para la sustanciación de los procedimientos oficiosos se procederá en términos del presente Título en lo que resulte aplicable.
6. No serán motivo del inicio de un procedimiento oficioso, las vistas ordenadas previo a la aprobación de la Resolución de informes correspondientes, derivadas de procedimientos administrativos diversos al de fiscalización en los que se advierta un beneficio económico sujeto de cuantificación a un sujeto obligado.
Del procedimiento de queja
Artículo 27
1. El procedimiento de queja podrá iniciarse a partir del escrito de denuncia que presente cualquier interesado por presuntas violaciones a la normatividad electoral en materia de fiscalización.
Presentación
Artículo 28
1. Las quejas o denuncias en materia de fiscalización de los sujetos obligados podrán ser presentados ante cualquier órgano del Instituto u Organismo Público Local.
2. En caso que hayan sido presentadas ante un órgano distinto de la Unidad Técnica, éste deberá remitirlo en un plazo no mayor a 48 horas contadas a partir de su recepción, para que ésta determine lo conducente.
3. En caso de que se deleguen las facultades de fiscalización, las quejas o denuncias relacionadas con financiamiento proveniente de las entidades federativas, deberán presentarse ante el Organismo Público Local correspondiente.
Capítulo II
Normas comunes a los procedimientos sancionadores
Requisitos
Artículo 29
1. Toda queja deberá ser presentada por escrito y cumplir con los requisitos siguientes:
I.     Nombre, firma autógrafa o huella digital del quejoso o denunciante.
II.    Domicilio para oír y recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir.
 
III.    La narración expresa y clara de los hechos en los que se basa la queja o denuncia.
IV.   La descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que, enlazadas entre sí, hagan verosímil la versión de los hechos denunciados.
V.    Aportar los elementos de prueba, aun con carácter indiciario, con los que cuente el quejoso y soporten su aseveración, así como hacer mención de aquellas pruebas que no estén a su alcance, que se encuentren en poder de cualquier autoridad.
VI.   El carácter con que se ostenta el quejoso según lo dispuesto en el presente artículo.
2. En caso que la queja sea presentada en representación de un partido, podrá hacerse por medio de las personas siguientes:
I.     Representante acreditado ante el Consejo del Instituto o su equivalente ante los Organismos Públicos Locales.
II.    Integrante del Comité Nacional o de comités estatales, distritales, municipales o sus equivalentes, debiendo acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo con los Estatutos del partido.
III.    Representante legal debidamente autorizado, quien debe presentar copia del documento que acredite tal carácter.
3. Si la queja es presentada por un candidato independiente, podrá promoverla por su propio derecho, por conducto de su representante legal, o bien, por la persona encargada de sus finanzas.
4. Cuando la queja sea presentada por una persona moral se hará por medio de su legítimo representante en términos de la legislación aplicable, acompañando copia certificada del documento que acredite la personería con la que se ostenta.
5. En caso de que no se acredite la representación con la documentación requerida en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo, la queja se tendrá por interpuesta a título personal.
Improcedencia
Artículo 30
1. El procedimiento será improcedente cuando:
I.     Los hechos narrados en la denuncia resulten notoriamente inverosímiles, o aun siendo ciertos, no configuren en abstracto algún ilícito sancionable a través de este procedimiento.
II.    Los hechos denunciados, se consideren frívolos en términos de lo previsto en el artículo 440, numeral 1, inciso e) de la Ley General.
III.    Se omita cumplir con alguno de los requisitos previstos en el numeral 1, fracciones III, IV y V del artículo 29 del Reglamento.
IV.   La queja sea presentada después de los tres años siguientes a la fecha en que se hayan suscitado los hechos que se denuncian.
V.    La queja se refiera a hechos imputados a los sujetos obligados que hayan sido materia de otro procedimiento resuelto por el Consejo.
VI.   La Unidad Técnica sea notoriamente incompetente para conocer los hechos denunciados.
VII.  El denunciado sea un partido o agrupación que haya perdido su registro en fecha anterior a la presentación de la queja.
2. La Unidad Técnica realizará de oficio el estudio de las causas de improcedencia del procedimiento; en caso de advertir que se actualiza una de ellas elaborará el Proyecto de Resolución respectivo.
Desechamiento
Artículo 31
1. La Unidad Técnica elaborará y someterá a la aprobación de la Comisión el Proyecto de Resolución que determine el desechamiento correspondiente, atendiendo a los casos siguientes:
I.     Se desechará de plano el escrito de queja, sin que anteceda prevención a la parte denunciante, cuando se actualice alguno de los supuestos señalados en las fracciones IV, V, VI y VII del numeral 1 del artículo 30 del Reglamento.
 
II.    Se actualice alguna causal de improcedencia contenida en el numeral 1, fracciones I, II y III del artículo 30 del Reglamento, sin que se desahogue la prevención en el plazo establecido.
2. El desechamiento de una queja en ningún momento prejuzga sobre el fondo del asunto; lo anterior no constituye obstáculo para que puedan ejercerse las atribuciones en materia de fiscalización o dar vista a las autoridades competentes.
3. Cuando se actualice el supuesto establecido en el artículo 440, numeral 1, inciso e) de la Ley General, se dará vista a la Secretaría para la imposición de las sanción correspondiente una vez que la Resolución correspondiente haya quedado firme.
Sobreseimiento
Artículo 32
1. El procedimiento podrá sobreseerse cuando:
I.     Admitida la queja, se actualice el supuesto de improcedencia previsto en el numeral 1, fracción II del artículo 30 del Reglamento.
II.    El procedimiento respectivo haya quedado sin materia.
Prevención
Artículo 33
1. En caso que el escrito de queja no cumpla con los requisitos previstos en las fracciones III, IV ó V del numeral 1 del artículo 29; I y II del artículo 30 ambos del Reglamento, la Unidad Técnica emitirá un Acuerdo en el que otorgue al quejoso un plazo de tres días hábiles contados a partir del día en que surta efectos la notificación personal realizada, a fin de subsanar las omisiones, previniéndole que de no hacerlo, se desechará el escrito de queja.
Sustanciación
Artículo 34
1. Recibido el escrito de queja, la Unidad Técnica le asignará un número de expediente y lo registrará en el libro de gobierno. Si la queja reúne todos los requisitos previstos en el reglamento, se admitirá en un plazo no mayor a cinco días. Si la Unidad Técnica necesita reunir elementos previos a la admisión, el plazo será de hasta treinta días. En todo caso, el Acuerdo se notificará al Secretario.
2. Hecho lo anterior, la Unidad Técnica fijará en los Estrados del Instituto, durante setenta y dos horas, el acuerdo de admisión del procedimiento y la cédula de conocimiento, notificando al denunciado el inicio del mismo, corriéndole traslado con copia simple de las constancias que obren en el expediente y se procederá a la instrucción correspondiente.
3. La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades en materia de fiscalización prescribe en el plazo de cinco años, contados a partir de la fecha asentada en el acuerdo de inicio.
4. La Unidad Técnica contará con noventa días para presentar los Proyectos de Resolución de los procedimientos ante la Comisión, computados a partir de la fecha en que se emita el acuerdo de inicio.
5. En caso de que, por la naturaleza de las pruebas ofrecidas o de las investigaciones que se realicen, sea necesario un plazo adicional al señalado en el numeral anterior, la Unidad Técnica podrá, mediante acuerdo debidamente motivado, ampliar el plazo dando aviso al Secretario y al Presidente de la Comisión.
6. Si con motivo de la sustanciación se advierte la existencia de elementos de prueba o indicios sobre conductas diversas a las inicialmente investigadas, o la probable responsabilidad de sujetos distintos a los que en principio se hubiere señalado como probables responsables, la Unidad Técnica podrá ampliar el objeto de la investigación, o abrir un nuevo procedimiento para su investigación.
Emplazamiento
Artículo 35
 
1. Cuando se estime que existen indicios suficientes respecto de la probable comisión de irregularidades, la Unidad Técnica emplazará al sujeto señalado como probable responsable, corriéndole traslado con copia simple de todos los elementos que integren el expediente respectivo para que, en un plazo improrrogable de cinco días contados a partir de la fecha en que surta efecto la notificación, conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime procedentes.
Requerimientos
Artículo 36
1. La Unidad Técnica podrá solicitar información y documentación necesaria a las autoridades siguientes:
I.     Órganos del Instituto para que lleven a cabo las diligencias probatorias, recaben las pruebas necesarias para la debida integración del expediente y provean la información que guarden dentro de su ámbito de competencia.
II.    Órganos gubernamentales, hacendarios, bancarios y tributarios, para que proporcionen información o entreguen las pruebas que obren en su poder que permitan superar el secreto bancario, fiduciario y fiscal, previa aprobación de la Comisión.
III.    Las demás autoridades y organismos públicos autónomos, en el ámbito de su competencia.
2. Las autoridades están obligadas a responder los requerimientos en un plazo máximo de cinco días contados a partir de que surta efectos la notificación.
3. La Unidad Técnica también podrá requerir a los sujetos obligados, así como a las personas físicas y morales para que proporcionen la información y documentación necesaria para la investigación, respetando en todo momento las garantías de los requeridos, quienes están obligados a responder en un plazo máximo de cinco días contados a partir de que surta efectos la notificación.
4. Para el caso de que no se haya obtenido un monto determinable para los bienes y/o servicios relacionados con los hechos investigados, la Unidad Técnica podrá allegarse de información utilizando el método de valuación de operaciones establecido en el Reglamento de Fiscalización.
Cierre de instrucción
Artículo 37
1. Una vez agotada la instrucción, la Unidad Técnica emitirá el Acuerdo de cierre respectivo y elaborará el proyecto de Resolución correspondiente, mismo que se someterá a consideración de la Comisión para su estudio y aprobación en la sesión próxima a celebrarse.
2. La Comisión podrá modificar, aprobar o rechazar los Proyectos de Resolución, y de ser el caso devolverá el asunto a la Unidad Técnica a fin de que realice las diligencias necesarias para esclarecer los hechos investigados. Una vez aprobados los Proyectos de Resolución, la Comisión deberá someterlos a consideración del Consejo para su votación.
Votación del Proyecto de Resolución
Artículo 38
1. Para la votación de los Proyectos de Resolución sometidos a consideración del Consejo, esta deberá proceder en la Sesión correspondiente en términos de lo dispuesto por el Capítulo VII del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Capítulo III
De las quejas durante los Procesos Electorales
Quejas relacionadas con precampaña
Artículo 39
1. El Consejo resolverá previo o a más tardar en la sesión en la que se apruebe el Dictamen y la Resolución recaída a los informes de precampaña, las quejas relacionadas con las precampañas electorales
que contengan hechos que presuntamente vulneren la normatividad en materia de fiscalización, siempre y cuando se presenten a más tardar siete días después de concluidas las precampañas.
2. Si el escrito de denuncia es presentado en fecha posterior a la referida en el párrafo que antecede, será sustanciada y resuelta conforme a las reglas y plazos previstos para las quejas señaladas en el Capítulo anterior.
3. En caso de que las quejas referenciadas en el numeral 1 del presente artículo, no se encuentren en estado de Resolución al momento de la presentación del Dictamen Consolidado y Resolución correspondiente, la Unidad Técnica deberá fundar y motivar en el Dictamen de precampaña respectivo las razones por las cuales los Proyectos de Resolución serán presentados con posterioridad.
4. Los referidos procedimientos deberán ser resueltos a más tardar en el primer tercio del plazo establecido para la campaña correspondiente.
Quejas relacionadas con Campaña
Artículo 40
1. El Consejo resolverá a más tardar en la sesión en el que se apruebe el Dictamen y la Resolución relativos a los informes de campaña, las quejas relacionadas con las campañas electorales, que contengan hechos que presuntamente vulneren la normatividad en materia de fiscalización, siempre y cuando se presenten el domingo siguiente de la celebración de la Jornada Electoral o con anterioridad.
2. En caso de que las quejas referenciadas en el numeral anterior del presente artículo no se encuentren en estado de Resolución al momento de la presentación del Dictamen Consolidado y Resolución correspondiente, la Unidad Técnica deberá fundar y motivar en el Dictamen de campaña respectivo las razones por las cuales Los proyectos de Resolución serán presentados con posterioridad.
3. Los referidos procedimientos se resolverán a más tardar quince días naturales previos a la toma de posesión o, en su caso, dentro de un plazo razonable que considere la toma de posesión del cargo correspondiente, siempre y cuando se trate de un asunto determinante para el resultado de la elección de que se trate.
4. En caso de que el escrito de denuncia sea presentado en fecha posterior a la referida en el numeral 1 de este artículo, la misma será sustanciada y resuelta conforme a las reglas y plazos previstos para las quejas referidas en el Capítulo anterior.
De la sustanciación
Artículo 41
1. Para la tramitación y sustanciación de las quejas reguladas en este Capítulo, se estará a lo establecido en el Capítulo anterior, aplicando las reglas siguientes:
a)    El órgano del Instituto que reciba la denuncia deberá remitirla en un plazo de 24 horas a la Unidad, para que ésta valore su procedencia.
b)    Además de los requisitos previstos en el artículo 29 de este reglamento, los escritos de queja por hechos que presuntamente vulneren la normatividad en materia de fiscalización dentro de los Procesos Electorales, deberán estar acompañados por las pruebas que permitan acreditar la veracidad de los hechos denunciados.
c)    En caso de que se actualice la prevención, la Unidad Técnica, dentro de las 24 horas posteriores a su recepción, emitirá un Acuerdo en el que otorgue al quejoso un plazo de 24 horas para subsanar las omisiones, apercibiéndolo de que, en caso de no hacerlo, se desechará el escrito de queja.
d)    Cuando el procedimiento de queja amerite emplazamiento, el denunciado deberá dar contestación al mismo en un plazo improrrogable de 48 horas.
Título Tercero
De las Resoluciones y Sanciones
Capítulo I
De las Resoluciones
Contenido de la Resolución
Artículo 42
 
1. La Resolución deberá contener:
I. Preámbulo.
a)    Datos que identifiquen al expediente, al denunciado y, en su caso, al quejoso, o la mención de haberse iniciado de oficio.
b)    Órgano que emite la Resolución.
c)    Lugar y fecha.
II. Antecedentes que refieran:
a)    Las actuaciones de la Unidad Técnica.
b)    En los procedimientos de queja, la trascripción de los hechos objeto de la queja o denuncia; en los procedimientos oficiosos, los elementos que motivaron su inicio.
c)    La relación de las pruebas o indicios ofrecidos y aportados por el quejoso.
d)    Las actuaciones del sujeto señalado como probable responsable y, en su caso, del quejoso.
e)    Respecto del emplazamiento, la trascripción de la parte conducente del escrito de contestación, así como la relación de las pruebas o indicios ofrecidos y aportados por los sujetos señalados como probables responsables.
f)     La fecha de la sesión en que se aprobó el Proyecto de Resolución por la Comisión.
g)    En su caso, el engrose y consideraciones vertidas por los Consejeros Electorales en la sesión del Consejo que haya aprobado la Resolución.
III. Considerandos que establezcan:
a)    Los preceptos que fundamenten la competencia.
b)    Normatividad aplicable, así como los preceptos legales que tienen relación con los hechos.
c)    El análisis de las cuestiones de previo y especial pronunciamiento que, en su caso, se actualicen.
d)    La apreciación y valoración de los elementos que integren el expediente, los hechos controvertidos, la relación de las pruebas admitidas y desahogadas, así como los informes y constancias derivadas de la investigación.
e)    En su caso, la acreditación de los hechos investigados, y los preceptos legales que se estiman violados.
f)     Las causas, razonamientos y fundamentos legales que sustenten el sentido de la Resolución.
g)    En su caso, la consideración sobre las circunstancias y la gravedad de la falta, calificación de la conducta e individualización de la sanción.
IV. Puntos resolutivos que contengan:
a)    El sentido de la Resolución.
b)    En su caso, la determinación de la sanción correspondiente, así como las condiciones para su cumplimiento.
c)    De ser procedente, las vistas a las autoridades competentes.
d)    De ser procedente, el inicio de un procedimiento oficioso.
e)    De ser procedente, el seguimiento para la cuantificación del beneficio.
f)     La orden de notificar la Resolución de mérito. En caso de que la queja hubiese sido presentada en representación de un partido, por medio de alguna de las personas detalladas en el numeral 2 del artículo 29, la notificación de la Resolución se hará de manera automática, en términos de lo dispuesto en el presente Reglamento.
g)    La orden de archivar el expediente una vez que cause estado.
Sanciones
Artículo 43
1. El Consejo impondrá, en su caso, las sanciones correspondientes previstas en la Ley General. Para la individualización de la sanción, una vez acreditada la existencia de una falta y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias de la contravención a la norma:
 
I.     La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan en cualquier forma las leyes electorales, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él.
II.    El dolo o culpa en su responsabilidad.
III.    Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la falta.
IV.   Las condiciones socioeconómicas del infractor.
V.    Las condiciones externas y los medios de ejecución.
VI.   La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.
VII.  En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
2. Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la normatividad electoral, incurra nuevamente en la misma conducta infractora. Para tal efecto, se considerarán los siguientes elementos:
I.     El ejercicio o periodo en el que se cometió la transgresión anterior.
II.    La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado.
III.    Que la Resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tenga el carácter de firme.
3. Si se trata de infracciones cometidas por dos o más partidos que integran o integraron una coalición, deberán ser sancionados de manera individual, atendiendo al grado de responsabilidad de cada uno de dichos entes políticos y a sus respectivas circunstancias y condiciones. Al efecto, se tendrá en cuenta el porcentaje de aportación de cada uno de los partidos en términos del convenio de coalición.
4. Las multas que fije el Consejo que no hubieran sido recurridas, o bien que fuesen confirmadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, deberán ser pagadas en términos del artículo 458, numerales 7 y 8 de la Ley General, en el plazo que señale la Resolución y, en caso de no precisarlo, dentro de los quince días siguientes contados a partir de la notificación de la Resolución de mérito. Transcurrido el plazo sin que el pago se hubiera efectuado, el Instituto podrá deducir el monto de la multa de la siguiente ministración del financiamiento público que corresponda al partido sancionado.
5. El pago de las sanciones ordenadas en Resoluciones relacionadas con el ámbito local deberán apegarse a lo establecido en la legislación local correspondiente.
TERCERO. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
CUARTO. Notifíquese el presente Reglamento a los Organismos Públicos Locales.
QUINTO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.
El presente Acuerdo fue aprobado en lo general en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 19 de noviembre de dos mil catorce, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Maestra Adriana Margarita Favela Herrera, Maestra Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Licenciado Javier Santiago Castillo y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.
El Consejero Presidente del Consejo General, Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.
 

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