DOF: 22/12/2014
ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se expide el Reglamento sobre modificaciones a documentos básicos, registro de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de agrupaciones y Partidos Políticos Nacionales

ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se expide el Reglamento sobre modificaciones a documentos básicos, registro de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de agrupaciones y Partidos Políticos Nacionales; así como respecto al registro de reglamentos internos de estos últimos y la acreditación de sus representantes ante los Consejos del Instituto Nacional Electoral.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG272/2014.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EXPIDE EL REGLAMENTO SOBRE MODIFICACIONES A DOCUMENTOS BÁSICOS, REGISTRO DE INTEGRANTES DE ÓRGANOS DIRECTIVOS Y CAMBIO DE DOMICILIO DE AGRUPACIONES Y PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES; ASÍ COMO RESPECTO AL REGISTRO DE REGLAMENTOS INTERNOS DE ÉSTOS ÚLTIMOS Y LA ACREDITACIÓN DE SUS REPRESENTANTES ANTE LOS CONSEJOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
ANTECEDENTES
I.     Con fecha catorce de septiembre de dos mil once, el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral aprobó el Acuerdo CG264/2011 en relación con la expedición del Reglamento sobre modificaciones a documentos básicos, registro de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de Agrupaciones y Partidos Políticos; así como respecto al registro de Reglamentos internos de éstos últimos y la acreditación de sus representantes ante los Consejos del Instituto Federal Electoral. Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha treinta y uno de octubre del dos mil once.
II.    Con fecha diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral. Respecto de dicho Decreto, se destaca la creación del Instituto Nacional Electoral.
III.    El día cuatro de abril de dos mil catorce, quedó integrado el Instituto Nacional Electoral.
IV.   Con fecha veintitrés de mayo de dos mil catorce, fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos.
V.    En sesión pública efectuada el diecisiete de noviembre del presente año, la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, conoció el Anteproyecto de Acuerdo por el que se expide el Reglamento sobre modificaciones a documentos básicos, registro de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de Agrupaciones y Partidos Políticos Nacionales; así como respecto al registro de Reglamentos internos de éstos últimos y la acreditación de sus representantes ante los Consejos del Instituto Nacional Electoral.
CONSIDERANDO
1.    Que el artículo 41, párrafo segundo, Base V, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 30, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Instituto Nacional Electoral en el ejercicio de su función, tiene como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
2.    Que el artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 3, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos, preceptúa que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.
3.    Que el artículo 44, párrafo 1, inciso j) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su párrafo segundo, establece que el Consejo General vigilará que las actividades de los Partidos Políticos se desarrollen con apego a la citada Ley y a la Ley General de Partidos Políticos.
 
4.    Que el artículo 44, párrafo 1, incisos a) y jj) de la Ley de la materia, dispone que es atribución del Consejo General aprobar y expedir los Reglamentos Interiores necesarios para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del Instituto; así como dictar los Acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones y las demás señaladas en esa Ley o en otra legislación aplicable.
5.    Que conforme a lo dispuesto por los artículos 36, párrafos 9 y 10; 65, párrafo 4; 76, párrafo 4; y 89, párrafos 1 y 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los Partidos Políticos contarán con un representante propietario y un suplente ante los diversos Consejos del Instituto Nacional Electoral y podrán sustituirlos en todo tiempo.
6.    Que el artículo 23, párrafo 1, inciso c), en relación con el numeral 34, párrafo 2, incisos a) y c) de la Ley General de Partidos Políticos, preceptúa que es derecho de los Partidos Políticos gozar de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior, estableciendo como asuntos internos la elaboración y modificación de sus documentos básicos y la elección de los integrantes de sus órganos internos, la emisión de los Reglamentos internos, entre otros asuntos.
7.    Que la citada Ley General de Partidos Políticos, en sus artículos 10, párrafo 2, inciso a) y 22, párrafo 1, inciso b), establece como requisito para obtener el registro como Partido Político o Agrupación Política Nacional ante el Instituto Nacional Electoral, contar con documentos básicos. El artículo 35, párrafo 1 de la citada Ley define los documentos básicos en: Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos, mismos que, para el caso de los Partidos Políticos, deberán cumplir con los extremos que al efecto precisan los artículos 36, 37, 38, y 39, del mismo ordenamiento legal.
8.    Que los artículos 29, 39, 40 y 41 en relación con el numeral 43 y 46, párrafo 3 de la Ley General de Partidos Políticos establece los contenidos mínimos que deben observar los Estatutos de los Partidos Políticos, entre los cuales se encuentran la estructura orgánica bajo la cual se organizará el Partido Político Nacional.
9.    Que el artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley de la materia señala que es obligación de los Partidos Políticos Nacionales el conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás Partidos Políticos y los derechos de los ciudadanos.
10.   Que el inciso f) del párrafo 1 del artículo 25 de la multicitada Ley indica que es obligación de los Partidos Políticos Nacionales mantener en funcionamiento efectivo sus órganos estatutarios.
11.   Que el citado artículo 25, en el inciso l) del párrafo 1 del ordenamiento legal en cita, establece la obligación de los Partidos Políticos Nacionales de comunicar al Instituto Nacional Electoral cualquier modificación a sus documentos básicos dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el Acuerdo correspondiente por el Partido Político Nacional. Asimismo se establece la obligación de los Institutos Políticos de comunicar los cambios de su domicilio social y de los integrantes de sus órganos directivos dentro de los diez días siguientes a que se hayan efectuado.
12.   Que el artículo 36, párrafos 1 y 2 de la Ley General de Partidos Políticos, señala:
"1. Para la declaratoria de procedencia constitucional y legal de los documentos básicos de los partidos políticos, el Consejo General atenderá el derecho de los partidos para dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines.
2. Los partidos políticos deberán comunicar al Instituto los Reglamentos que emitan, en un plazo no mayor de diez días posteriores a su aprobación. El propio Instituto verificará el apego de dichos Reglamentos a las normas legales y estatutarias y los registrará en el libro respectivo."
13.   Que conforme al artículo 55, párrafo 1, inciso i), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene como atribuciones llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los Partidos Políticos y de sus representantes acreditados ante los órganos de este Instituto a nivel nacional, local y distrital, así como el de los dirigentes de las Agrupaciones Políticas Nacionales.
 
14.   Que la referida Dirección Ejecutiva es la instancia facultada para registrar a los dirigentes de los Partidos Políticos y de las Agrupaciones Políticas Nacionales, por lo que antes de anotar en el libro correspondiente a los integrantes de los órganos directivos de dichos institutos, el Director Ejecutivo debe verificar que todos los actos realizados dentro de los procedimientos que se llevaron a cabo para seleccionarlos, se ajustaron a la ley y a los Estatutos vigentes del Partido Político o Agrupación Política Nacional en cuestión.
15.   Que, aunado a lo anterior, y toda vez que no existía un instrumento legal o reglamentario específico que estableciera el contenido de los documentos básicos de las Agrupaciones Políticas Nacionales, el plazo en el que deberán comunicar al Instituto las modificaciones a los mismos, los cambios en la integración de sus órganos directivos ni su cambio de domicilio, es que esta autoridad electoral aprobó en sesión extraordinaria de fecha catorce de septiembre de dos mil once, el Acuerdo CG264/2011.
16.   Que en este mismo orden de ideas, esta autoridad electoral dispone de un Reglamento que establece el procedimiento legal que debe seguir el Instituto Nacional Electoral para recibir y verificar la documentación que los Partidos Políticos o Agrupaciones Políticas Nacionales presenten en cumplimiento del procedimiento establecido en sus Estatutos para modificar sus documentos básicos, nombrar a los integrantes de sus órganos directivos, cambiar su domicilio o, en el caso de los Partidos Políticos, registrar sus Reglamentos Internos así como nombrar y acreditar a sus representantes ante los distintos Consejos de este Instituto.
17.   Que en el Considerando Cuarto de la sentencia emitida en el expediente SUP-RAP-10/2009, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, estableció:
"Cabe señalar, que la facultad para conocer y resolver sobre la procedencia o no de la declaratoria de constitucionalidad y legalidad de las modificaciones estatutarias de las agrupaciones políticas nacionales, corresponde al Consejo General del Instituto Federal Electoral, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118, párrafo 1, inciso k), en relación con lo previsto en el numeral 35, párrafos 1, inciso b), 2, 3 y 4, ambos del Código electoral en cuestión, dado que si para otorgar el registro a una Agrupación Política Nacional es necesario que el indicado Consejo General verifique el cumplimiento de los requisitos contenidos en el último de los preceptos antes señalados, resulta inconcuso que también le corresponda a éste analizar las modificaciones a los documentos básicos de las mismas, entre ellos, sus Estatutos."
18.   Que respecto a los documentos básicos de las Agrupaciones Políticas Nacionales, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el Considerando Quinto de la sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-414/2008, estableció:
"Por documentos básicos deben entenderse aquéllos en los que se establece la estructura general de la agrupación, las facultades e integración de sus principales órganos, los derechos y obligaciones de sus miembros, así como los métodos democráticos de toma de decisiones colectivas."
       Asimismo, en cuanto al contenido de los Estatutos de dichas Agrupaciones Políticas Nacionales, señaló:
"Mención aparte merece el requisito de establecer las facultades de los órganos directivos de la agrupación, pues tal requisito si es acorde con cualquier tipo de agrupación y tiene por objeto esclarecer la repartición de las cargas de trabajo y hacer funcional la decisión colectiva, empero, este requisito no debe entenderse en sentido estricto, pues basta con que en los documentos básicos se configure, así sea en forma genérica, la estructura básica de la organización y sus principales funciones para, en su caso, tener por satisfecho este requisito.
De la misma manera, se estima que es jurídico el requisito relativo a que en los documentos básicos se expresen los derechos de los asociados, pues si bien no se encuentra previsto en el Código, lo cierto es que se trata de un aspecto natural que debe contemplarse en una agrupación que pretende fomentar la democracia al exterior, debido a la presunción de que las asociaciones se integran por ciudadanos con vocación democrática y son éstos los que justifican su existencia, de tal manera que sus derechos constituyen el pilar de la asociación y
deben estar claramente garantizados a fin de que la agrupación pueda cumplir con su cometido.
Lo anterior, en el entendido que para satisfacer este requisito basta con establecer los derechos básicos de los asociados, como el de igualdad en el derecho de participación o equidad, el derecho a no ser discriminados, a obtener información de la agrupación y a la libre manifestación de sus ideas, entre otros (...)".
19.   Que en atención a lo señalado, y toda vez que la reforma político-electoral no contempló dentro de la Ley General de Partidos Políticos la regulación de los procedimientos objeto del presente Reglamento, es que esta autoridad electoral estima necesario retomar lo regulado en el Reglamento que se abroga, relativo al procedimiento de recepción, verificación y análisis de la documentación presentada por las Agrupaciones Políticas Nacionales y establecer en él, el contenido mínimo que deberán señalar sus documentos básicos, de conformidad con la normatividad vigente.
20.   Que el Transitorio Sexto de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dictará los Acuerdos necesarios para hacer efectivas las disposiciones de esta Ley y deberá expedir los Reglamentos que se deriven del mismo a más tardar en 180 días a partir de su entrada en vigor.
       Por su parte el párrafo segundo del precepto citado con antelación señala que las disposiciones generales emitidas por el Instituto Federal Electoral o por el Instituto Nacional Electoral, con antelación a la entrada en vigor de dicho decreto seguirán vigentes, en lo que no se opongan a la Constitución y la Ley, hasta en tanto el Consejo General del Instituto Nacional Electoral no emita aquéllas que deban sustituirlas.
21.   Que en atención a lo establecido en el Considerando anterior, y derivado de la reforma constitucional en materia político-electoral y la expedición de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y Ley General de Partidos Políticos, en función del principio de unidad normativa y con la finalidad de brindar coherencia integral al sistema institucional de toma de decisiones, se hace necesario retomar lo regulado en el Reglamento sobre modificaciones a documentos básicos, registro de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de Agrupaciones y Partidos Políticos; así como respecto al registro de Reglamentos internos de éstos últimos y la acreditación de sus representantes ante los Consejos del Instituto Federal Electoral, que se abroga y realizar adecuaciones al Reglamento que se expide, únicamente en cuanto a los preceptos legales se refiere, para adecuarse con las disposiciones establecidas en las citadas Leyes, en virtud de que las Leyes vigentes retoman lo establecido en el otrora Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por lo que hace a la materia del presente Reglamento.
22.   Que en razón de los considerandos anteriores, la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, conoció y aprobó en sesión pública de fecha diecisiete de noviembre de dos mil catorce, el Anteproyecto de Acuerdo en cuestión, y con fundamento en el artículo 42, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, somete a la consideración del Consejo General el presente Acuerdo.
Por lo expuesto y con fundamento en lo establecido por los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 30, párrafo 2; 36, párrafos 9 y 10; 42, párrafo 8; 44, párrafo 1, incisos a) y j); 45, párrafo 1, inciso i); 65, párrafo 4; 76, párrafo 4; 89, párrafos 1 y 3; y Transitorio Sexto de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, párrafo 1; 10, párrafo 2, inciso a); 22, párrafo 1, inciso b); 23, párrafo 1, inciso c); 25, párrafo 1, incisos a), f) y l); 34, párrafo 2, incisos a) y c); 35, párrafo 1; 36; 37; 38; 39; y 43 de la Ley General de Partidos Políticos; y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 44, párrafo 1, incisos a), j) y jj) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emite el siguiente:
ACUERDO
Primero.- Se abroga el Reglamento sobre modificaciones a documentos básicos, registro de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de Agrupaciones y Partidos Políticos; así como respecto al
registro de Reglamentos internos de éstos últimos y la acreditación de sus representantes ante los Consejos del Instituto Federal Electoral, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General, celebrada el catorce de septiembre de dos mil once, mediante Acuerdo CG264/2011.
Segundo.- Se expide el Reglamento sobre modificaciones a Documentos Básicos, Registro de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de Agrupaciones Políticas y Partidos Políticos Nacionales; así como respecto al registro de Reglamentos internos de éstos últimos y la acreditación de sus representantes ante los Consejos del Instituto Nacional Electoral, en términos del ANEXO ÚNICO que forma parte integral del presente Acuerdo.
Tercero.- El presente Acuerdo entrará en vigor y surtirá efectos a partir del día siguiente de su aprobación en la sesión correspondiente del Consejo General.
Cuarto.- Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 19 de noviembre de dos mil catorce, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Maestra Adriana Margarita Favela Herrera, Maestra Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Licenciado Javier Santiago Castillo y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.
El Consejero Presidente del Consejo General, Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.
ANEXO UNICO
Reglamento sobre modificaciones a Documentos Básicos, Registro de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de Agrupaciones Políticas y Partidos Políticos Nacionales; así como respecto al registro de Reglamentos internos de éstos últimos y la acreditación de sus representantes ante los Consejos del Instituto Nacional Electoral.
Capítulo I. Disposiciones generales.
Artículo 1
1. El presente Reglamento establece el procedimiento para la presentación, revisión, análisis, registro y certificación de la documentación que se entregue ante el Instituto Nacional Electoral, relativa a las modificaciones a los Documentos Básicos, a la elección, designación o sustitución de dirigentes a nivel nacional y estatal, al cambio de domicilio de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas Nacionales, así como al registro de los Reglamentos Internos de los Partidos Políticos y a la acreditación de representantes de éstos, ante los Consejos de este Instituto.
2. El presente Reglamento es de observancia general y obligatoria para el Instituto Nacional Electoral, los Partidos Políticos y las Agrupaciones Políticas Nacionales.
Artículo 2
Para la interpretación de las disposiciones de este Reglamento, se estará a los criterios establecidos en el numeral 2, del artículo 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 3
Para efectos del presente Reglamento se entenderá por:
a)    LGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;
b)    LGPP: Ley General de Partidos Políticos;
c)    Agrupación(es) Política(s): Agrupación(es) Política(s) Nacional(es);
d)    Consejo General: El Consejo General del Instituto Nacional Electoral;
e)    Consejos del Instituto Nacional Electoral: Consejo General, Local y Distrital;
 
f)     Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
g)    Dirección Ejecutiva: La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos;
h)    Documentos Básicos: Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos;
i)     Instituto: El Instituto Nacional Electoral;
j)     Reglamento: El Reglamento sobre modificaciones a Documentos Básicos, Registro de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de Agrupaciones Políticas y Partidos Políticos Nacionales; así como respecto al registro de Reglamentos internos de éstos últimos y la acreditación de sus representantes ante los Consejos del Instituto Nacional Electoral;
k)    Partidos Políticos: Partidos Políticos Nacionales; y
l)     Secretaría Ejecutiva: Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.
Capítulo II. De los Comunicados.
Artículo 4
1. Las Agrupaciones Políticas contarán con un plazo de diez días hábiles, para comunicar al Instituto las modificaciones a sus documentos básicos, los cambios en la integración de sus órganos directivos así como de su domicilio social.
2. La autoridad electoral contará con los mismos plazos establecidos para el caso de los Partidos Políticos para el análisis de las modificaciones a los documentos básicos y los cambios en la integración de los órganos directivos de las Agrupaciones Políticas.
Artículo 5
1. Toda comunicación emitida en cumplimiento a lo dispuesto en la LGPP, así como en el artículo anterior, deberá presentarse por escrito y estar acompañada de los documentos originales o certificados por notario público o por el órgano partidario facultado estatutariamente que permitan a la autoridad electoral verificar que se hayan cumplido las disposiciones previstas en los Estatutos del Partido Político o Agrupación Política de que se trate.
2. La comunicación que sea presentada ante instancia distinta a las indicadas en el presente Reglamento, deberá ser remitida de inmediato a la instancia competente y a partir de la recepción en ésta última, comenzarán a computarse los plazos respectivos.
Artículo 6
1. La comunicación deberá suscribirla:
a)    El representante legal, en el caso de la comunicación sobre la integración de los órganos directivos del Partido Político o Agrupación Política con motivo de la obtención de su registro;
b)    El órgano estatutariamente facultado, en el caso de la acreditación de representantes de los Partidos Políticos ante los Consejos Locales y Distritales de este Instituto;
c)    En todos los demás casos, el Presidente nacional o equivalente de la Agrupación Política o Partido Político Nacional, o el representante de éste último ante el Consejo General.
2. Toda promoción suscrita por persona distinta a las mencionadas en el presente artículo, será remitida a la representación del Partido Político correspondiente ante el Consejo General o al órgano nacional de la Agrupación Política respectiva, acreditado ante la Dirección Ejecutiva, para que, de ser procedente, presente el escrito respectivo ante la instancia competente o exprese lo que a su derecho convenga.
Artículo 7
En los casos en que las normas estatutarias exijan la celebración de sesión de algún órgano para la aprobación del acto que deben comunicar los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas al Instituto, el escrito que presenten en términos de lo dispuesto por el artículo 5 de este Reglamento, debe acompañarse por la
convocatoria, acta o minuta y lista de asistencia correspondiente al evento respectivo, de conformidad con lo siguiente:
a)    A la convocatoria deberán anexarse los documentos que acrediten que ésta fue aprobada por la instancia estatutaria facultada para ello; así como que la misma fue publicada, en su caso, y hecha del conocimiento de quienes tengan derecho a asistir al evento mediante el cual se aprobó el acto que se comunica. Asimismo, la convocatoria deberá ser emitida conforme a las formalidades que establezcan los Estatutos del Partido Político o Agrupación Política de que se trate;
b)    El acta o minuta del acto llevado a cabo por el órgano facultado para tomar la decisión de que se trate deberá contener: firma de las personas facultadas para darle formalidad de acuerdo con los Estatutos respectivos; fecha de realización del acto; número de asistentes para establecer el quórum; el señalamiento preciso del sentido de la votación de cada una de las resoluciones o acuerdos tomados; la constancia de conclusión del acto; y, en el caso de modificaciones a documentos básicos o Reglamentos, el texto aprobado durante la sesión correspondiente, y
c)    La(s) lista(s) de asistencia deberá(n) permitir la fehaciente verificación del quórum de la instancia estatutaria que tomó las decisiones que se comunican, estar firmada(s) por cada uno de los asistentes y contener su nombre y cargo.
Capítulo III. De la modificación de documentos básicos.
Artículo 8
1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 5 del presente Reglamento, para la modificación de documentos básicos, la comunicación deberá presentarse con todos sus anexos al Consejo General, a través del Secretario Ejecutivo, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el Partido Político o Agrupación Política.
2. La Secretaría Ejecutiva remitirá a la Dirección Ejecutiva el escrito y sus anexos, para que verifique el cumplimiento del procedimiento estatutario, y analice la procedencia constitucional y legal de las modificaciones presentadas.
Artículo 9
1. Adicionalmente a los documentos que se deben presentar conforme al artículo 7 del presente Reglamento, al escrito se deberá anexar lo siguiente:
a)    Un ejemplar de los documentos básicos modificados, con el texto completo, en formatos impreso y electrónico, y
b)    Cuadro comparativo impreso y en formato electrónico de las modificaciones efectuadas con respecto al documento vigente, salvo en el caso de que el texto sea nuevo en virtud de la abrogación del vigente.
2. En caso de existir diferencia entre la versión electrónica y la impresa, la Dirección Ejecutiva requerirá al Partido Político o Agrupación Política, para que en el plazo establecido en el artículo 11 del presente Reglamento, indique cuál de ellas es la que prevalecerá, en caso de no dar respuesta al requerimiento formulado dentro del plazo establecido, esta autoridad electoral tomará como válida la versión impresa.
Artículo 10
La Dirección Ejecutiva contará con un plazo de diez días hábiles para analizar el cumplimiento al procedimiento estatutario aplicable para la aprobación de la modificación de documentos básicos.
Artículo 11
En caso de que exista alguna omisión en la documentación que deba presentarse o, en su caso, exista la necesidad de aclaración respecto de la documentación entregada y/o la validez estatutaria de las decisiones que se comunican, la Dirección Ejecutiva, mediante oficio, lo comunicará al solicitante para que éste, en un plazo de cinco días hábiles, contado a partir de la notificación respectiva, subsane las deficiencias que se le hayan señalado y manifieste lo que a su derecho convenga.
Artículo 12
Desahogado el requerimiento señalado en el artículo anterior, si la Dirección Ejecutiva considera que aún persisten deficiencias u omisiones que no permitan llevar a cabo el análisis correspondiente, le requerirá al interesado, mediante oficio, que subsane las deficiencias que aún persistan o que manifieste lo que a su
derecho convenga en un plazo de dos días hábiles, contado a partir de la notificación respectiva.
Artículo 13
En caso de que el Partido Político o Agrupación Política no cumpla debidamente con el o los requerimientos de la autoridad en los plazos señalados en los artículos anteriores, la Dirección Ejecutiva procederá al análisis y valoración de la documentación con que se cuente, momento a partir del cual comenzará a correr el plazo de treinta días naturales a que se refiere el artículo 25, numeral 1, inciso l) de la LGPP.
Artículo 14
Si el análisis al procedimiento estatutario para la aprobación de las modificaciones a los documentos básicos da como resultado que el Partido Político o Agrupación Política no observó las normas estatutarias aplicables, la Dirección Ejecutiva, procederá a la elaboración del Proyecto de Resolución correspondiente en el que se precisará la imposibilidad de pronunciarse sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones presentadas, en virtud del incumplimiento al procedimiento estatutario respectivo.
Artículo 15
Una vez verificado el cumplimiento al procedimiento estatutario establecido para la aprobación de las modificaciones a los documentos básicos, la Dirección Ejecutiva analizará que las mismas se apeguen a los principios democráticos establecidos en la Constitución y en la LGPP y, en el caso de los Partidos Políticos, a lo dispuesto en los artículos 37, 38 y 39 de la LGPP, de conformidad con lo siguiente:
1. Cuando el texto de los Estatutos de los Partidos Políticos sea modificado en su totalidad o se trate de los Estatutos de un partido en formación, además de lo establecido en los artículos 29 y 39 y los Capítulos III, IV, V y VI del Título Tercero "De la organización interna de los Partidos Políticos" de la LGPP, deberá incluir indistintamente los elementos siguientes:
a)    El procedimiento para la elección o designación de los delegados o representantes que, en su caso, integren la Asamblea Nacional;
b)    Las formalidades que deberán cubrirse para la emisión de la convocatoria a las sesiones de todos sus órganos directivos, tales como los plazos para su expedición, los requisitos que deberá contener (entre ellos el orden del día), la forma y plazo en que deberá hacerse del conocimiento de los afiliados, así como los órganos o funcionarios facultados para realizarla;
c)    El tipo de sesiones que habrán de celebrar sus órganos (ordinaria, extraordinaria o especial), incluyendo los asuntos que deberán tratarse en cada una de ellas, así como las mayorías o demás formalidades, en su caso, mediante las cuales deberán resolverse los asuntos previstos en el orden del día;
d)    El quórum de afiliados, delegados o representantes para la celebración de las asambleas y sesiones de sus órganos;
e)    La obligación de llevar un registro de afiliados del partido, quienes serán los tenedores de los derechos y obligaciones amparados en los Estatutos;
f)     El número mínimo de afiliados que podrá convocar a asamblea nacional o estatal en forma extraordinaria;
g)    Los procedimientos especiales por medio de los cuales podrán renovarse los órganos de dirección del partido o agrupación;
h)    El régimen transitorio para la elección de sus órganos estatutarios, en el caso de Partidos Políticos Nacionales de reciente registro o en el caso de que las modificaciones a su norma estatutaria determinen un nuevo procedimiento para la elección de los mismos.
2. Los documentos básicos de las Agrupaciones Políticas deberán cumplir al menos con los requisitos siguientes:
a)    Declaración de Principios.- Deberá contener los principios ideológicos que postula, y distinguen a la
Agrupación Política Nacional; así como la obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática;
b)    Programa de Acción.- Deberá establecer las medidas para alcanzar los objetivos de la Agrupación Política;
c)    Estatutos.- Deberán contener:
-      La denominación de la Agrupación Política;
-      En su caso, la descripción del emblema y los colores que caracterizan a la Agrupación Política;
-      Los procedimientos para la afiliación individual personal, libre y pacífica de sus integrantes, así como sus derechos, entre los cuales deberán encontrarse: el derecho de participación o equidad, el derecho a no ser discriminados, a obtener información de la agrupación y a la libre manifestación de sus ideas;
-      La integración de sus órganos directivos, entre los cuales deberá contar al menos con un Comité Ejecutivo Nacional o equivalente y un órgano de finanzas, pudiendo ser el propio Comité Ejecutivo Nacional o alguno de sus integrantes, el responsable de la presentación de los informes a que se refiere el artículo 22, numeral 7 de la LGPP;
-      Las funciones, facultades y obligaciones de sus órganos directivos, así como los procedimientos para su designación, elección o renovación, y los períodos que durarán en el mandato;
-      Las formalidades que deberán cubrirse para la emisión de la convocatoria a las sesiones de todos sus órganos directivos, tales como los plazos para su expedición, los requisitos que deberá contener (entre ellos el orden del día), la forma y plazo en que deberá hacerse del conocimiento de los afiliados, así como los órganos o funcionarios facultados para realizarla;
-      El quórum para la celebración de las sesiones de cada uno de su órganos, el tipo de sesiones que habrán de celebrar (ordinaria, extraordinaria o especial), incluyendo los asuntos que deberán tratarse en cada una de ellas, así como las mayorías o demás formalidades, en su caso, mediante las cuales deberán resolverse los asuntos previstos en el orden del día.
3. En caso de que el texto de los Estatutos de los Partidos Políticos o Agrupaciones Políticas sea parcialmente modificado, la Dirección Ejecutiva verificará que las modificaciones se adecuen en lo conducente a los elementos mencionados en el presente artículo.
4. La Dirección Ejecutiva realizará el análisis de aquellas disposiciones que fueron modificadas en su sustancia y sentido, es decir, no se procederá al estudio de los preceptos cuyo contenido se mantenga.
Artículo 16
En caso de que exista alguna omisión en los requisitos que deben contener las modificaciones de que se trate en términos de la LGPP o el presente Reglamento, la Dirección Ejecutiva, mediante oficio, lo comunicará al solicitante para que éste, en un plazo de tres días hábiles contado a partir de la notificación respectiva, manifieste lo que a su derecho convenga.
Artículo 17
Una vez desahogado el último requerimiento, la Dirección Ejecutiva deberá elaborar el Proyecto de Resolución sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los documentos básicos, el cual será sometido a consideración de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos a fin de que ésta, a su vez, lo someta a consideración del Consejo General.
Artículo 18
1. Las modificaciones a los documentos básicos que se aprueben en la sesión correspondiente del Partido Político o Agrupación Política surtirán efectos hasta que el Consejo General declare su procedencia constitucional y legal.
2. Por lo que hace a las modificaciones a los Estatutos de un Partido Político aprobadas por el Consejo General, éstas surtirán efectos al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación o en su caso, en fecha diversa dispuesta por la norma estatutaria, siempre que ésta sea posterior a la referida
publicación.
Capítulo IV. De la comunicación sobre la integración de los órganos directivos del Partido Político o Agrupación Política de reciente registro.
Artículo 19
El Partido Político o Agrupación Política que obtenga su registro como tal, deberá informar a la Dirección Ejecutiva, a través de su representante legal de conformidad con lo establecido en el artículo 6, inciso a) del presente Reglamento, la integración de sus órganos directivos nacionales y, en su caso, estatales en un plazo de treinta días hábiles, contado a partir de que surta efectos su registro.
Artículo 20
Adicionalmente a los documentos que se deben presentar conforme al artículo 7 del presente Reglamento, se deberá agregar copia fotostática legible de la credencial de elector de cada uno de los integrantes de los órganos directivos electos o designados y anexar los documentos que acrediten que se cumplió con el procedimiento para la elección o designación de los integrantes de los órganos directivos previsto en los Estatutos del Partido Político o Agrupación Política de que se trate, tales como:
a)    Constancias que acrediten la elección o designación de los delegados o equivalentes que deban asistir a la sesión del órgano competente;
b)    Convocatoria a la elección, emitida por el órgano competente;
c)    Constancia de registro de candidatos a los cargos directivos, mismos que deberán cumplir con los requisitos establecidos en las normas estatutarias correspondientes;
d)    Declaración de validez de la elección y/o constancia de mayoría emitida por el órgano estatutario facultado para ello;
e)    Acta o minuta de la sesión donde se rinda la protesta ante el órgano competente; y
f)     Nombramientos.
Artículo 21
Una vez recibida la solicitud, la Dirección Ejecutiva contará con un plazo de diez días hábiles para verificar que el Partido Político o la Agrupación Política, acompañe a la misma los documentos que comprueben el cumplimiento de los procedimientos previstos en las normas estatutarias aplicables.
Artículo 22
En caso de que la Dirección Ejecutiva detecte errores u omisiones, éstas deberán notificarse al Partido Político o Agrupación Política, mediante oficio dirigido al representante legal, para que éste subsane las observaciones y manifieste lo que a su derecho convenga, en un plazo de cinco días hábiles, contado a partir de la notificación respectiva.
Artículo 23
Desahogado el requerimiento señalado en el artículo anterior, si de la documentación presentada se advierte la falta de nuevos elementos necesarios para determinar la procedencia del registro, la Dirección Ejecutiva, mediante oficio, le requerirá al interesado la documentación faltante para que la remita en un plazo de dos días hábiles, contado a partir de la notificación respectiva.
Artículo 24
En caso de que el Partido Político o Agrupación Política no cumpla debidamente con el o los requerimientos de la autoridad en los plazos señalados en los artículos anteriores, la Dirección Ejecutiva procederá al análisis y valoración de la solicitud de registro con la documentación con que cuente.
Artículo 25
Desahogado el último requerimiento formulado al Partido Político o a la Agrupación Política, o vencido el
plazo para su cumplimiento, la Dirección Ejecutiva contará con un plazo de veinte días hábiles para determinar lo conducente respecto del registro de los órganos directivos de que se trate.
Artículo 26
En caso de que la Dirección Ejecutiva determine que no se cumplió con el procedimiento interno, deberá comunicarlo por escrito debidamente fundado y motivado al representante legal del Partido Político o Agrupación Política, estableciendo un plazo para que se reponga la elección o designación de sus dirigentes, mismo que será otorgado tomando como base las normas estatutarias que regulen el procedimiento correspondiente.
Artículo 27
La determinación de la Dirección Ejecutiva, sobre la procedencia del registro de los órganos directivos, se hará del conocimiento del Partido Político o Agrupación Política mediante oficio dirigido a su representante legal.
Artículo 28
Todo registro referente a la primera integración de los órganos de dirigencia de los nuevos Partidos Políticos o Agrupaciones Políticas surtirá sus efectos ante este Instituto, hasta en tanto la Dirección Ejecutiva notifique el registro respectivo conforme al numeral anterior.
Los dirigentes electos en la Asamblea Nacional Constitutiva fungirán como órgano directivo transitorio hasta en tanto la Dirección Ejecutiva determine sobre la procedencia del registro de los órganos directivos electos conforme a su norma estatutaria.
Capítulo V. De la comunicación respecto a los cambios en la integración de los órganos directivos.
Artículo 29
La renovación de los órganos directivos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas, deberá efectuarse invariablemente en los plazos previstos en sus Estatutos, que nunca deberá exceder la duración del período para el cual hayan sido electos o designados de conformidad con las normas estatutarias respectivas.
Artículo 30
Una vez que, conforme a sus Estatutos, concluya el procedimiento de cambio en la integración de los órganos directivos nacionales o estatales de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas, la dirigencia nacional, su representante legal o el representante del Partido Político ante el Consejo General contará con un plazo de diez días hábiles para informar por escrito a la Dirección Ejecutiva los cambios correspondientes.
Artículo 31
Adicionalmente a los documentos que se deben presentar conforme al artículo 7 del presente Reglamento, se deberá agregar copia fotostática legible de la credencial para votar de cada uno de los integrantes de los órganos directivos electos o designados y anexar los documentos que acrediten que se cumplió con el procedimiento estatutario del Partido Político o Agrupación Política, tales como:
a)    Constancias que acrediten la elección o designación de los delegados o equivalentes que deban asistir a la sesión del órgano competente;
b)    Convocatoria a la elección, emitida por el órgano competente;
c)    Constancia de registro de candidatos a los cargos directivos, mismos que deberán cumplir con los requisitos establecidos en las normas estatutarias correspondientes;
d)    Declaración de validez de la elección y/o constancia de mayoría emitida por el órgano estatutario facultado para ello;
e)    Acta o minuta de la sesión donde se rinda la protesta ante el órgano competente; y
f)     Nombramientos.
Artículo 32
 
De resultar necesario seguir un procedimiento previo a la nueva elección o designación, tal como expulsión, destitución o sanción del titular del órgano directivo, también deberán acompañarse las constancias que acrediten haber concluido tal procedimiento en estricto cumplimiento a lo establecido en las normas estatutarias aplicables.
Artículo 33
En caso de que se lleve a cabo un cambio temporal en la integración del órgano directivo, en virtud de la solicitud de licencia o la aplicación de una sanción a alguno de sus miembros consistente en la suspensión temporal en el ejercicio del cargo, también deberán acompañarse las constancias que acrediten haber concluido tal procedimiento, el plazo en que estará vigente la licencia o suspensión y, en su caso, la designación de quien ejercerá dichas funciones durante la licencia o suspensión del dirigente.
Artículo 34
De existir alguna otra causa por la que el titular del órgano directivo no haya podido continuar en el cargo, y por la cual haya sido sustituido, deberán también acompañarse las constancias relativas, tales como renuncia, acta de defunción o cualquier otro documento que cree convicción en esta autoridad electoral respecto de la imposibilidad de seguir en el cargo de la persona sustituida.
Artículo 35
En aquellos casos en que los Estatutos del Partido Político o Agrupación Política permitan la creación y/o supresión de Secretarías, Comisiones o equivalentes, deberá comunicarse a la Dirección Ejecutiva la integración completa del órgano directivo que se vea afectado, a fin de que exista certeza sobre la conformación del mismo y se realicen las notas aclaratorias pertinentes en los libros de registro.
Artículo 36
Una vez recibida la comunicación del Partido Político o Agrupación Política, la Dirección Ejecutiva contará con un plazo de diez días hábiles para verificar que el Partido Político o la Agrupación Política, acompañe a la misma los documentos que comprueben el cumplimiento de los procedimientos previstos en las normas estatutarias aplicables.
Artículo 37
En caso de que la Dirección Ejecutiva detecte errores u omisiones, éstas deberán notificarse al Partido Político o Agrupación Política, mediante oficio dirigido al dirigente nacional o al representante del Partido Político ante el Consejo General, para que subsane las observaciones y manifieste lo que a su derecho convenga, en un plazo de cinco días hábiles contado a partir de la notificación respectiva.
Artículo 38
Desahogado el requerimiento señalado en el artículo anterior, si de la documentación presentada se advierte la falta de nuevos elementos necesarios para determinar la procedencia del registro, la Dirección Ejecutiva, mediante oficio, le requerirá al interesado la documentación faltante para que la remita en un plazo de dos días hábiles, contado a partir de la notificación respectiva.
Artículo 39
En caso de que el Partido Político o Agrupación Política no cumpla debidamente con el o los requerimientos de la autoridad en los plazos señalados en los artículos anteriores, la Dirección Ejecutiva procederá al análisis y valoración de la solicitud de registro con la documentación con que cuente.
Artículo 40
Desahogado el último requerimiento formulado al Partido Político o a la Agrupación Política, o vencido el plazo para su cumplimiento, la Dirección Ejecutiva contará con un plazo de diez días hábiles para determinar lo conducente respecto del registro de los órganos directivos de que se trate.
Artículo 41
 
En caso de que, dentro en un periodo menor o igual a cinco días hábiles, un Partido Político o Agrupación Política solicite el registro en libros de cambios en sus órganos directivos, correspondientes al 50 por ciento o más del total de sus órganos directivos estatales, la Dirección Ejecutiva dispondrá de un período adicional de diez días hábiles para verificar la procedencia de los cambios informados, contados a partir de la fecha de la respuesta al último requerimiento.
Artículo 42
En caso de que la Dirección Ejecutiva determine que no se cumplió con el procedimiento interno, deberá comunicarlo por escrito debidamente fundado y motivado al dirigente nacional de la Agrupación Política o del Partido Político o al representante de éste último ante el Consejo General, estableciendo un plazo para que se reponga la elección o designación de sus dirigentes, mismo que será otorgado tomando como base las normas estatutarias que regulen el procedimiento correspondiente.
Artículo 43
La determinación de la Dirección Ejecutiva, sobre la procedencia del registro de los órganos directivos, se hará del conocimiento del Partido Político o Agrupación Política mediante oficio dirigido al dirigente nacional o al representante del Partido Político ante el Consejo General.
Artículo 44
Todo registro referente a los cambios en la integración de los órganos de dirigencia de los Partidos Políticos o Agrupaciones Políticas surtirá sus efectos, ante este Instituto, hasta en tanto la Dirección Ejecutiva notifique el registro respectivo conforme al numeral anterior.
Capítulo VI. De la comunicación del cambio de domicilio social.
Artículo 45
Los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas, a través de su dirigente nacional, representante legal o de su representante ante el Consejo General, deberán comunicar a la Dirección Ejecutiva el cambio en su domicilio social, dentro del plazo de diez días hábiles, contado a partir del siguiente a aquel en que el cambio ocurra.
Artículo 46
El domicilio comunicado ante la Dirección Ejecutiva será en el que se entenderán las notificaciones por parte de este Instituto para el Partido Político o Agrupación Política.
Artículo 47
El cambio de domicilio deberá realizarse conforme al procedimiento que, en su caso, establezcan los Estatutos vigentes, y sólo podrá ubicarse en la entidad que su norma estatutaria señale.
Artículo 48
Una vez recibida la comunicación del Partido Político o Agrupación Política, la Dirección Ejecutiva contará con un plazo de cinco días hábiles para verificar que el Partido Político o la Agrupación Política, acompañe a la misma, en su caso, los documentos que comprueben el cumplimiento de los procedimientos previstos en las normas estatutarias aplicables, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 7 del presente Reglamento.
Artículo 49
En caso de no requerirse la presentación de documentación comprobatoria, dentro del plazo de cinco días hábiles señalado en el párrafo anterior, la Dirección Ejecutiva deberá determinar la procedencia o improcedencia de la comunicación del cambio de domicilio.
Artículo 50
De existir alguna omisión en la documentación que en su caso deba presentarse, la Dirección Ejecutiva lo comunicará por escrito al dirigente o representante del Partido Político o Agrupación Política para que éste, en un plazo de tres días hábiles contado a partir de la notificación respectiva, remita la documentación faltante.
Artículo 51
La Dirección Ejecutiva, dentro de los dos días hábiles siguientes al desahogo del requerimiento, deberá hacer del conocimiento del Partido Político o Agrupación Política mediante oficio, la procedencia o improcedencia de la comunicación del cambio de domicilio.
Artículo 52
 
En caso de que el análisis a las constancias remitidas dé como resultado la improcedencia del cambio de domicilio, dicho oficio será notificado en el domicilio que se encuentre registrado ante la referida Dirección Ejecutiva, y ante la imposibilidad de localizar el domicilio, mediante estrados.
Capítulo VII. Del registro de Reglamentos Internos de Partidos Políticos Nacionales.
Artículo 53
Los Partidos Políticos deberán comunicar a la Dirección Ejecutiva, los Reglamentos que emitan en relación con sus normas estatutarias, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a su aprobación.
Artículo 54
Los Partidos Políticos deberán remitir a la Dirección Ejecutiva los documentos a que se refiere el artículo 7 del presente Reglamento, a fin de acreditar la aprobación del Reglamento que se notifique.
Artículo 55
La Dirección Ejecutiva contará con un plazo de diez días hábiles para analizar el cumplimiento de las normas estatutarias aplicables para el procedimiento de aprobación de Reglamentos.
Artículo 56
En caso de que exista alguna omisión en la documentación que deba presentarse o, en su caso, exista la necesidad de aclaración respecto de la documentación entregada y/o la validez estatutaria de las decisiones que se comunican, la Dirección Ejecutiva, mediante oficio, lo comunicará al solicitante para que éste, en un plazo de cinco días hábiles, contado a partir de la notificación respectiva, subsane las deficiencias que se le hayan señalado y manifieste lo que a su derecho convenga.
Artículo 57
Desahogado el requerimiento señalado en el artículo anterior, si la Dirección Ejecutiva considera que aún persisten deficiencias u omisiones que no permitan llevar a cabo el análisis correspondiente, le requerirá al interesado, mediante oficio, que subsane las deficiencias que aún persistan o que manifieste lo que a su derecho convenga en un plazo de dos días hábiles, contado a partir de la notificación respectiva.
Artículo 58
En caso de que el Partido Político no cumpla debidamente con el o los requerimientos de la autoridad en los plazos señalados en los artículos anteriores, la Dirección Ejecutiva procederá al análisis y valoración de la documentación con que se cuente.
Artículo 59
A partir del momento señalado en el numeral anterior, comenzará a correr el plazo de treinta días naturales con que cuenta la Dirección Ejecutiva para verificar el cumplimiento al procedimiento estatutario, así como el apego de los Reglamentos a las normas legales y estatutarias aplicables.
Artículo 60
Si el análisis al procedimiento estatutario para la aprobación del Reglamento da como resultado que el Partido Político no observó las normas estatutarias aplicables, la Dirección Ejecutiva, procederá a ordenar, mediante oficio debidamente fundado y motivado, al Partido Político la reposición del procedimiento.
Artículo 61
Una vez verificado el cumplimiento al procedimiento estatutario establecido para la aprobación del Reglamento correspondiente, la Dirección Ejecutiva analizará que éste se apegue a las normas legales y estatutarias aplicables.
Artículo 62
En caso de que el Reglamento correspondiente se encuentre apegado a las normas legales y estatutarias aplicables, la Dirección Ejecutiva lo hará del conocimiento del Partido Político y procederá a su inscripción en el libro de registro respectivo.
Artículo 63
 
Si del análisis realizado la Dirección Ejecutiva determina que el Reglamento no se apega a las normas legales y estatutarias aplicables, lo hará del conocimiento del Partido Político, mediante oficio debidamente fundado y motivado.
Artículo 64
Los Reglamentos de los Partidos Políticos surtirán sus efectos a partir de su registro en el libro que al efecto lleve la Dirección Ejecutiva.
Capítulo VIII. De la acreditación de representantes de los Partidos Políticos ante los distintos Consejos de este Instituto.
Artículo 65
Los Partidos Políticos comunicarán por escrito a la Secretaría del Consejo General, a través del órgano partidista facultado para ello, el nombramiento o sustitución de sus representantes propietario y suplente ante el Consejo General. Dicha comunicación deberá realizarse con oportunidad.
Artículo 66
Una vez que los representantes mencionados en el punto anterior hubieren rendido la protesta de ley ante el Consejo General, la Secretaría del mismo turnará a la Dirección Ejecutiva copia de la comunicación correspondiente, para que ésta se encuentre en posibilidad de proceder a su inscripción en el libro de registro respectivo.
Artículo 67
En el caso de que el representante ante Consejo General deba ser designado o electo por algún órgano estatutario, se deberá agotar el procedimiento previsto en los capítulos IV o V del presente Reglamento, según corresponda. Una vez que resulte procedente el registro en el libro respectivo, la Dirección Ejecutiva lo hará del conocimiento de la Secretaría del Consejo General para los efectos conducentes.
Artículo 68
Por lo que respecta al nombramiento de representantes de los Partidos Políticos ante los Consejos Locales y Distritales, el Partido Político deberá presentar el escrito de acreditación o sustitución a la Secretaría del Consejo correspondiente, a través de su órgano o representante partidista facultado para ello, conforme a lo establecido en el artículo 89, numeral 1 de la LGIPE.
Artículo 69
1. La Presidencia o Secretaría de cada Junta Local o Distrital Ejecutiva deberá hacer llegar a la Dirección Ejecutiva, copia legible de los escritos de acreditación o sustitución de los representantes de los Partidos Políticos, una vez concluido el Proceso Electoral y de conformidad con el instructivo y los formatos que al efecto emita dicha Dirección Ejecutiva.
2. Los formatos e instructivos referidos en el párrafo anterior deberán ser comunicados a los Vocales Ejecutivos y/o Presidentes de los Consejos Locales y Distritales dentro de los cuarenta días hábiles siguientes a aquel en que se hubiere declarado el inicio del Proceso Electoral.
Artículo 70
La remisión de la documentación señalada en el artículo anterior deberá realizarse dentro del plazo de veinte días hábiles, contado a partir de la conclusión del Proceso Electoral.
Capítulo IX. De la solicitud de certificaciones.
Artículo 71
Los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas podrán solicitar ante la Secretaría Ejecutiva, la expedición de certificaciones relativas a la documentación e información motivo del presente Reglamento. Dichas certificaciones serán proporcionadas, en un plazo de diez días hábiles, contado a partir de la fecha de recepción de la solicitud, dependiendo del volumen, contenido y características de las certificaciones solicitadas.
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