DOF: 27/01/2015
RESOLUCIÓN por la que la Comisión Reguladora de Energía expide las disposiciones administrativas de carácter general que establecen los requisitos para la presentación de las solicitudes de permisos provisionales de transporte, almacenamiento, distribuci

RESOLUCIÓN por la que la Comisión Reguladora de Energía expide las disposiciones administrativas de carácter general que establecen los requisitos para la presentación de las solicitudes de permisos provisionales de transporte, almacenamiento, distribución, expendio al público y gestión de sistemas integrados de petróleo, petrolíferos, petroquímicos y bioenergéticos.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.

RESOLUCIÓN Núm. RES/001/2015
RESOLUCIÓN POR LA QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA EXPIDE LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL QUE ESTABLECEN LOS REQUISITOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE PERMISOS PROVISIONALES DE TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN, EXPENDIO AL PÚBLICO Y GESTIÓN DE SISTEMAS INTEGRADOS DE PETRÓLEO, PETROLÍFEROS, PETROQUÍMICOS Y BIOENERGÉTICOS
RESULTANDO
PRIMERO. Que, con fecha del 20 de diciembre de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Energía.
SEGUNDO. Que, con fecha del 11 de agosto de 2014, se publicaron en el DOF los Decretos por los que se expiden la Ley de Hidrocarburos (LH) y la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME), entre otras.
TERCERO. Que, con fecha del 31 de octubre de 2014, su publicó en el DOF el Reglamento de las actividades al que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos (el Reglamento).
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que, de conformidad con los artículos 28, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 2 y 3 de la LORCME, la Comisión Reguladora de Energía (esta Comisión) es una Dependencia de la Administración Pública Centralizada con autonomía técnica, operativa y de gestión, con carácter de Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética.
SEGUNDO. Que el artículo 41, fracciones I y II, de la LORCME establece que esta Comisión deberá regular y promover el desarrollo eficiente de las actividades de transporte, almacenamiento y distribución; así como el expendio al público de petróleo, petrolíferos y petroquímicos, entre otros productos y actividades; además del transporte por ductos, almacenamiento, distribución y expendio al público de bioenergéticos.
TERCERO. Que, de conformidad con el artículo 22, fracción X, de la LORCME, corresponde a esta Comisión otorgar los permisos y autorizaciones, así como emitir los demás actos administrativos vinculados con las materias reguladas.
CUARTO. Que los artículos 48, fracción II, de la LH y 6 del Reglamento establecen que para la realización de las actividades de transporte, almacenamiento, distribución, comercialización y expendio al público de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, según corresponda; así como para la gestión de sistemas integrados, se requerirá de un permiso expedido por esta Comisión.
QUINTO. Que el artículo 50 de la LH establece que los interesados en obtener los permisos para las actividades referidas en el Considerando Cuarto deberán presentar solicitud a esta Comisión, la cual contendrá:
I.     El nombre y domicilio del solicitante;
II.     La actividad que desea realizar;
III.    Las especificaciones técnicas del proyecto;
IV.   En su caso, el documento en el que se exprese el compromiso de contar con las garantías o seguros que le sean requeridos por la autoridad competente, y
V.    La información adicional que se establezca en la regulación correspondiente.
 
SEXTO. Que el artículo 51 de la LH establece que los permisos referidos en el Considerando Cuarto se otorgarán a Petróleos Mexicanos, a otras empresas productivas del Estado y a particulares, con base en el Reglamento de la LH. Su otorgamiento estará sujeto a que el interesado demuestre que, en su caso, cuenta con:
I.     Un diseño de instalaciones o equipos acorde con la normativa aplicable y las mejores prácticas, y
II.     Las condiciones apropiadas para garantizar la adecuada continuidad de la actividad objeto del permiso.
SÉPTIMO. Que el artículo 52 de la LH señala que durante la evaluación y, en su caso, otorgamiento de un permiso de transporte por ductos o de almacenamiento de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, esta Comisión podrá analizar su impacto sobre el desarrollo eficiente de estas actividades y las necesidades de infraestructura común en la región que corresponda, pudiendo requerir que se modifique la naturaleza y el alcance de las instalaciones a través de condiciones tales como el acceso abierto, la interconexión con otros sistemas permisionados y la regulación tarifaria.
OCTAVO. Que los transitorios Décimo Primero y Décimo Cuarto de la LH establecen que a partir del 1 de enero de 2015 esta Comisión podrá otorgar los permisos y autorizaciones que se encuentren en el ámbito de su competencia, con excepción de los permisos para el expendio al público de gasolinas y diésel, los cuales lo podrán otorgarse a partir del 1 de enero de 2016.
NOVENO. Que el transitorio Vigésimo Séptimo de la LH establece que, a partir de la entrada en vigor de dicha ley y hasta el 31 de diciembre de 2015, la regulación y permisos para el transporte, almacenamiento y distribución que no se encuentren vinculados a ductos, así como para el Expendio al Público de Gas Licuado de Petróleo, serán expedidos por la Secretaría de Energía.
DÉCIMO. Que el artículo 5 del Reglamento señala que corresponde a esta Comisión regular y supervisar, así como otorgar, modificar y revocar los permisos para las siguientes actividades, entre otras:
I.     El transporte y almacenamiento de hidrocarburos y petrolíferos;
II.     El transporte por ducto y el almacenamiento que se encuentre vinculado a ductos de petroquímicos;
III.    La distribución de petrolíferos;
IV.   La comercialización y expendio al público de petrolíferos;
V.    La distribución de combustibles para aeronaves, y
VI.   La gestión de los sistemas integrados.
UNDÉCIMO. Que el artículo 7 del Reglamento establece que las actividades descritas en el Considerando Anterior deberán realizarse de manera eficiente, homogénea, regular, segura, continua y uniforme, en condiciones no discriminatorias, en cuanto a su calidad, oportunidad, cantidad y precio.
DUODÉCIMO. Que el artículo 9 del Reglamento señala que esta Comisión expedirá los permisos referidos en el Considerando Décimo previo cumplimiento de los requisitos previstos en la LH, el Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, incluyendo el pago de los derechos o aprovechamientos correspondientes.
DECIMOTERCERO. Que el artículo 10 del Reglamento establece que el transporte y distribución por medio de ductos, el almacenamiento de hidrocarburos y petrolíferos, así como el transporte por ductos y almacenamiento vinculado a ductos de petroquímicos quedarán sujetos a las condiciones de acceso abierto no indebidamente discriminatorio a sus instalaciones y servicios; además de observar las demás obligaciones que, conforme a los artículos 70 a 73 de la LH, expida esta Comisión mediante disposiciones administrativas de carácter general.
DECIMOCUARTO. Que el artículo 44 del Reglamento señala que los interesados en obtener los permisos referidos en el Considerando Décimo, deberán presentar a esta Comisión una solicitud que contenga la información señalada en los considerandos Quinto y Sexto anteriores, así como anexar la evaluación de impacto social a la que se refiere el artículo 121 de la LH, conforme al Reglamento. Asimismo, el mismo artículo 44 del Reglamento establece que la Secretaría y esta Comisión expedirán, mediante disposiciones administrativas de carácter general, los formatos y las especificaciones de los requisitos a los que se refieren los artículos 50, 51 y 121 de la LH, para cada actividad permisionada.
 
DECIMOQUINTO. Que el transitorio Tercero del Reglamento establece que esta Comisión podrá aplicar las disposiciones jurídicas en materia de otorgamiento y regulación de permisos, incluyendo las disposiciones administrativas de carácter general y demás disposiciones emitidas que se encuentren vigentes, en tanto no se opongan a la LH y al Reglamento, hasta que se expidan las disposiciones administrativas de carácter general y demás ordenamientos correspondientes.
DECIMOSEXTO. Que el Transitorio Cuarto del Reglamento señala que esta Comisión deberá emitir las disposiciones administrativas de carácter general y demás ordenamientos correspondientes que deriven de la LH y del Reglamento a más tardar el 31 de diciembre de 2015, sin perjuicio de lo señalado en los considerandos Decimocuarto y Decimoquinto.
DECIMOSÉPTIMO. Que los artículos 22, fracciones II y X, y 41, fracción II, de la LORCME, señalan que en materia de transporte por ductos, almacenamiento, distribución y expendio al público de bioenergéticos, corresponde a esta Comisión expedir la regulación, supervisar y vigilar su cumplimiento, otorgar los permisos correspondientes y emitir los demás actos administrativos vinculados a los mismos.
DECIMOCTAVO. Que, en términos de lo establecido en los considerandos anteriores y con el fin de establecer los mecanismos que faciliten y agilicen la expedición de los permisos, esta Comisión emite los requisitos que deben cumplir los interesados en presentar una solicitud de permiso para las siguientes actividades:
1.     Transporte de petróleo, petrolíferos, petroquímicos y bioenergéticos por medio de ductos.
2.     Transporte de petróleo y petrolíferos por medios distintos a ductos.
3.     Transporte de petróleo y petrolíferos por buque-tanque.
4.     Distribución de petrolíferos y bioenergéticos por medio de ductos.
5.     Distribución de petrolíferos y bioenergéticos por medios distintos a ductos.
6.     Almacenamiento de petróleo, petrolíferos, petroquímicos y bioenergéticos.
7.     Expendio al público en estaciones de servicio de petrolíferos y bioenergéticos.
8.     Expendio al público en aeródromos de petrolíferos.
9.     Gestión de sistemas integrados de petrolíferos y petroquímicos.
DECIMONOVENO. Que la expedición de los requisitos para los permisos señalados en el Considerando anterior debe ser inmediata, ya que se trata de disposiciones administrativas de carácter general encaminadas a evaluar las propuestas para, en su caso, otorgar los permisos provisionalmente, en tanto se emite la totalidad de las Disposiciones administrativas de carácter general que regirá la regulación de las actividades antes señaladas, de conformidad con los plazos señalados en el marco regulador.
VIGÉSIMO. Que, con el fin de que los interesados en obtener los permisos para las actividades señaladas en el Considerando Decimoctavo cuenten con herramientas necesarias para la integración de la información y documentación requeridas que les faciliten el trámite correspondiente ante esta Comisión, se estima pertinente emitir los respectivos formatos de solicitud.
VIGÉSIMO PRIMERO. Que, con el objeto de agilizar el trámite de solicitud de los permisos provisionales para las actividades señaladas en el Considerando Decimoctavo los solicitantes podrán consultar y descargar los formatos disponibles en la dirección electrónica que se menciona a continuación: http://www.cre.gob.mx/petroliferos.html. Dichos formatos deberán ser llenados y entregados a través de la Oficialía de Partes Electrónica de esta Comisión.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Que las actividades objeto de la presente Resolución están sujetas al pago de los derechos y aprovechamientos correspondiente para su otorgamiento.
VIGÉSIMO TERCERO. Que, con fecha del 16 de diciembre de 2014, esta Comisión envió a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria (Cofemer), a través de la herramienta electrónica COFEMERMIR, el anteproyecto de la presente Resolución y el formato de Manifestación de Impacto Regulatorio (MIR).
 
VIGÉSIMO CUARTO. Que, mediante el oficio COFEME/14/4748, de fecha 29 de diciembre de 2014, la Cofemer emitió el dictamen final sobre el Anteproyecto de la presente Resolución y su correspondiente MIR, e indicó que se podía continuar con el procedimiento para su publicación en el DOF.
Por lo anterior, y con fundamento en los artículos 28, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, fracción III, y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2, fracción II, 3, 4, párrafo primero, 5, 14, 22, fracciones I, II, III, IV, VIII, IX, X y XXVII, 25, fracciones VII, X y XI, 27, 41, fracciones I y II, y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1, 2, fracciones II, IV y V, 5, segundo párrafo, 48, fracción II, 50, 51, 52, 61, 62, 63, 64, 70 al 73, 81, fracciones I, incisos a), b), c), e) y f), II y VI, 82, 95, 121, 131 y Transitorios Primero, Segundo, Tercero, Décimo Primero y Décimo Cuarto de la Ley de Hidrocarburos; 1, 3, 5, fracciones I, II, III, V, VI y VII, 6, 7, 9, 10, 20, 21, 30, 33, 35, 38, 41, 42, 43, 44, 45, 65, 72 y Transitorios Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del Reglamento de las Actividades a las que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos; 2, 4, 13, 16, fracciones VII, IX y X, 57, fracción I y 69 H, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, esta Comisión Reguladora de Energía:
RESUELVE
PRIMERO. Se expiden las Disposiciones administrativas de carácter general que establecen los requisitos que esta Comisión Reguladora de Energía evaluará para, en su caso, otorgar los permisos provisionales para llevar a cabo las siguientes actividades; las cuales podrán ser consultadas y descargadas a través de sus respectivos formatos disponibles en la dirección electrónica que se menciona a continuación: http://www.cre.gob.mx/petroliferos.html. Dichos formatos deberán ser llenados y entregados a través de la Oficialía de Partes Electrónica de la Comisión Reguladora de Energía:
1.     Transporte de petróleo, petrolíferos, petroquímicos y bioenergéticos por medio de ductos.
2.     Transporte de petróleo y petrolíferos por medios distintos a ductos.
3.     Transporte de petróleo y petrolíferos por buque-tanque.
4.     Distribución de petrolíferos y bioenergéticos por medio de ductos.
5.     Distribución de petrolíferos y bioenergéticos por medios distintos a ductos.
6.     Almacenamiento de petróleo, petrolíferos, petroquímicos y bioenergéticos.
7.     Expendio al público en estaciones de servicio de petrolíferos y bioenergéticos.
8.     Expendio al público en aeródromos de petrolíferos.
9.     Gestión de sistemas integrados de petrolíferos y petroquímicos.
SEGUNDO. Publíquese la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
CUARTO. El presente acto administrativo sólo podrá impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014, que en su Transitorio Segundo abrogó la Ley de la Comisión Reguladora de Energía y, consecuentemente, el recurso de reconsideración previsto en dicha ley, y que el expediente respectivo se encuentra y puede ser consultado en las oficinas de esta Comisión Reguladora de Energía, ubicadas en Av. Horacio 1750, Colonia Los Morales Polanco, Delegación Miguel Hidalgo, 11510, México, D. F.
QUINTO. Inscríbase la presente Resolución bajo el número RES/001/2015, en el Registro al que se refieren los artículos 22, fracción XXVI, y 25, fracción X, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética.
México, Distrito Federal, a 15 de enero de 2015.- El Presidente, Francisco J. Salazar Diez de Sollano.- Rúbrica.- Los Comisionados: Marcelino Madrigal Martínez, Noé Navarrete González, Cecilia Montserrat
Ramiro Ximénez, Jesús Serrano Landeros, Guillermo Zúñiga Martínez.- Rúbricas.
 

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