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DOF: 26/02/2015
ANEXOS Transitorios 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de la Circular Única de Seguros y Fianzas, publicada el 19 de diciembre de 2014

ANEXOS Transitorios 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de la Circular Única de Seguros y Fianzas, publicada el 19 de diciembre de 2014. (Continúa en la Tercera Sección)

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

ANEXO TRANSITORIO 3.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN MATERIA DE COBERTURA DE LA BASE DE INVERSIÓN
TÍTULO 1.
DE LA COBERTURA DE LA BASE DE INVERSIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE SEGUROS Y
SOCIEDADES MUTUALISTAS
CAPÍTULO 1.1.
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
A3.1.1.1.    En el presente Título se establece el régimen de inversión aplicable para la cobertura de la Base de Inversión de las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas, de conformidad con lo previsto en la LISF.
                El total de las inversiones que deben mantener las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas se determinará sobre la Base de Inversión conforme a lo previsto en el presente Anexo Transitorio.
                De conformidad con lo establecido por la Secretaría, las Instituciones y Sociedades Mutualistas sólo podrán otorgar los préstamos o créditos señalados en la Disposición 8.14.1 de esta Circular, los cuales cubrirán la Base de Inversión en términos de lo previsto en el presente Anexo Transitorio, y formarán parte de los Fondos Propios Admisibles que respalden el RCS de conformidad con lo previsto en el Anexo Transitorio 4.
A3.1.1.2.    La Base de Inversión se obtiene conforme a lo señalado en la fracción XV de la Disposición 1.1.1 de esta Circular. Las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas podrán ajustar su Base de Inversión, cuando ello corresponda al curso ordinario de sus operaciones. Cuando dicho ajuste se pretenda realizar por razones de cualquier otra índole, deberán recabar la previa autorización de la Comisión.
A3.1.1.3.    Para efectos de lo previsto en este Anexo Transitorio, la Base Neta de Inversión será aquella que resulte de substraer a la Base de Inversión, la reserva de riesgos en curso por las primas cedidas a reaseguradores inscritos en el RGRE correspondiente a las operaciones de daños, accidentes y enfermedades, seguros de vida con temporalidad menor o igual a un año y seguros de pensiones o de supervivencia relacionados con la edad, jubilación o retiro de personas bajo esquemas privados complementarios a la seguridad social, y se considerará para efecto de los límites de inversión a que se refiere la Disposición A3.1.7.1 del presente Anexo Transitorio.
                La propia Comisión podrá ordenar modificaciones o correcciones a los cálculos que realicen las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas y que, a su juicio, fueren necesarios para que la Base de Inversión se determine conforme a lo establecido en esta Circular y en este Anexo Transitorio.
A3.1.1.4.    Las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas deberán mantener invertidos en todo momento, los activos destinados a respaldar su Base de Inversión, de conformidad con lo establecido en este Anexo Transitorio. Lo anterior implica que deberán mantener de manera permanente dichas inversiones de acuerdo a lo que este Anexo establece.
A3.1.1.5.    Dentro de los veinte días naturales posteriores al cierre de los trimestres que concluyen en los meses de marzo, junio y septiembre y dentro de los treinta días naturales posteriores al cierre del trimestre que concluye en el mes de diciembre de cada ejercicio, las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas deberán presentar, informar y comprobar a la Comisión, en la forma y términos establecidos en el Anexo Transitorio 11, todo lo concerniente al presente Anexo Transitorio, debiendo acompañar copia de los estados de cuenta que emitan los custodios correspondientes que acrediten la propiedad sobre las inversiones afectas a la cobertura de reservas técnicas, conforme a lo establecido en el Reporte Regulatorio 5, a fin de que la propia Comisión compruebe si la Base de Inversión y las inversiones respectivas se
ajustan a lo establecido en las presentes Disposiciones.
                Las inversiones efectuadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal a través de sucursales o agencias de instituciones financieras mexicanas, podrán considerarse afectas a la cobertura de la Base de Inversión, cuando el soporte de las inversiones mantenidas en dichas instituciones financieras haga constar que la inversión de que se trate se encontraba vigente al cierre del mes que corresponda, mismo que deberán acompañar con la información requerida a que hace referencia esta Disposición.
                Tratándose de inversiones que las Instituciones de Seguros o Sociedades Mutualistas mantengan en filiales de instituciones mexicanas en el exterior, cuyos estados de cuenta no presenten valuación de algún emisor en particular, podrán ser consideradas afectas a la cobertura de reservas técnicas, cuando en adición a la presentación del estado de cuenta, remitan a la Comisión copia de la factura o comprobante de adquisición respectivo, a efecto de que ésta considere el último precio conocido o el de adquisición, el que resulte menor, como la cantidad susceptible de afectar.
                La Comisión en ejercicio de las facultades de inspección y vigilancia, podrá modificar la periodicidad de entrega de la información a que hace referencia esta Disposición.
A3.1.1.6.    Sin perjuicio de lo establecido en la Disposición A3.1.1.5 del presente Anexo Transitorio, la Comisión, en ejercicio de las facultades de inspección y vigilancia que le otorga la LISF, podrá establecer la forma y términos en que las Instituciones deberán informarle y comprobarle lo concerniente al manejo de sus inversiones conforme a lo previsto en el presente Anexo.
CAPÍTULO 1.2.
DE LA CALIFICACIÓN DE VALORES
A3.1.2.1.    Los títulos de deuda emitidos por empresas privadas; los vehículos de deuda, las notas estructuradas, los instrumentos bursatilizados considerados como colocados por un emisor independiente y las obligaciones subordinadas no convertibles a los que se refieren las fracciones XXI, XXII, XXIII y XXIV de la Disposición A3.1.3.1 del presente Anexo Transitorio; las acciones de fondos de inversión en instrumentos de deuda y los valores emitidos o respaldados por organismos descentralizados, por empresas de participación estatal mayoritaria, por empresas productivas del Estado, por gobiernos estatales y municipales, así como por fideicomisos en los que el fideicomitente sea cualquiera de las entidades antes mencionadas, que no cuenten con el respaldo del Gobierno Federal, y que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; en los que inviertan las Instituciones de Seguros o Sociedades Mutualistas, deberán estar calificados por una Institución Calificadora de Valores.
                Los valores emitidos o respaldados por organismos financieros internacionales a los que se refiere la fracción XV de la Disposición A3.1.3.1 del presente Anexo Transitorio, las inversiones llevadas a cabo en instituciones de crédito, así como los valores emitidos o avalados por dichas instituciones, deberán estar calificados por una Institución Calificadora de Valores. Para el caso de aquellas inversiones y valores emitidos o avalados por instituciones de crédito que no cuenten con la calificación antes señalada, les será aplicable la calificación de crédito de contraparte de la institución de crédito correspondiente.
                Las contrapartes en las operaciones de préstamo de valores, así como en las Operaciones Financieras Derivadas que las Instituciones de Seguros realicen, deberán estar calificadas por una Institución Calificadora de Valores.
                Para los valores emitidos por Gobiernos de los Países Elegibles, les será aplicable la calificación de riesgo soberano otorgada por una Institución Calificadora de Valores.
                Las inversiones a que hace referencia esta Disposición, que las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas afecten a las coberturas de la Base de Inversión o del RCS, deberán contar con las calificaciones mínimas otorgadas por Instituciones Calificadoras de Valores, calificaciones que deberán ubicarse dentro de alguno de los rangos de clasificación de
calificación que se detallan el Apéndice A3.1.2.1 de este Anexo Transitorio.
                Las inversiones en acciones de fondos de inversión en instrumentos de deuda que las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas afecten a las coberturas de la Base de Inversión y del RCS, deberán contar con las calificaciones mínimas otorgadas por Instituciones Calificadoras de Valores, calificaciones que se detallan en el Apéndice A3.1.2.1 del presente Anexo Transitorio.
                Para efectos de los límites establecidos en la Disposición A3.1.7.1 del presente Anexo Transitorio, así como los límites establecidos para la cobertura del RCS señalados en el Anexo Transitorio 4, las inversiones en los fondos de inversión en instrumentos de deuda que realicen las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas de acuerdo con lo establecido en la presente Disposición, sólo podrán computar considerando los diversos valores y documentos que componen la cartera de valores integrantes de los activos de dichos fondos, así como su respectiva calificación, la cual deberá ubicarse dentro de alguno de los rangos de clasificación de calificación que se detallan en el Apéndice A3.1.2.1 de este Anexo Transitorio.
CAPÍTULO 1.3.
DE LA INVERSIÓN EN MONEDA NACIONAL
A3.1.3.1.    Las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas deberán mantener invertida, en todo momento, su Base de Inversión en valores emitidos o respaldados por el Gobierno Federal, en valores que estén inscritos en el Registro Nacional de Valores que lleva la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, aprobados como objeto de inversión de las reservas técnicas de las Instituciones, en depósitos en instituciones de crédito âcon excepción de la cuenta maestra empresarial y la cuenta de chequesâ, en valores, en títulos, así como en los activos o créditos que se señalan en las siguientes fracciones âcon excepción de los créditos directos o quirografarios.
                Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se considera que los valores emitidos por instituciones de banca de desarrollo podrán ser considerados como emitidos o respaldados por el Gobierno Federal cuando: (i) el Gobierno Federal conceda esa garantía en cualquiera de sus modalidades, lo cual habría de requerir su consentimiento expreso en instrumento idóneo, siempre que sean satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 4o. fracción V, de la Ley General de Deuda Pública; o (ii) cuando las emisiones se encuentren respaldadas de conformidad con lo previsto en sus leyes orgánicas respectivas.
I.       Operaciones de descuento y redescuento.
         Operaciones de descuento y redescuento que se celebren con instituciones de crédito, almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas o no reguladas, así como con fondos de fomento económico constituidos por el Gobierno Federal. Cuando los contratos se realicen con instituciones de crédito, almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas o no reguladas, los títulos motivo de la operación no podrán ser por operaciones realizadas con la propia Institución de Seguros o Sociedad Mutualista;
II.      Créditos con garantía prendaria de títulos o valores.
         Los créditos cuya garantía prendaria se constituya por títulos o valores, en cuyo caso sólo podrán aceptarse aquellos que puedan adquirir las Instituciones de Seguros como inversión de sus reservas técnicas y su importe no excederá del ochenta por ciento del valor de la prenda, en el entendido de que si -por cualquier circunstancia- el valor de la prenda baja, ésta deberá ser reconstituida;
III.     Créditos con garantía hipotecaria
         Los créditos con garantía hipotecaria sobre inmuebles ubicados en el territorio nacional podrán otorgarse siempre y cuando el importe de los mismos no rebase el sesenta y seis por ciento del promedio de los valores físicos y de capitalización de rentas, según
avalúos vigentes que practiquen instituciones de crédito o corredores públicos. Además, en este tipo de créditos el bien inmueble dado en garantía deberá, en todo momento, estar asegurado para cubrir el cien por ciento de su valor destructible, y el acreditado deberá contar con un seguro de vida que cubra, cuando menos, el saldo insoluto del crédito;
IV.     Inmuebles urbanos de productos regulares.
         El monto del valor máximo de un inmueble urbano de productos regulares que podrá considerarse como inversión de reservas técnicas de una Institución de Seguros o Sociedad Mutualista, será el que resulte de sumar al valor de adquisición del mismo el porcentaje que sobre el incremento por valuación del inmueble se determine conforme al Capítulo 8.5 de esta Circular, disminuido por la depreciación acumulada, siempre y cuando el valor neto no sobrepase los límites de inversión respectivos.
         Para estos efectos, se considerarán inmuebles urbanos de productos regulares aquellos inmuebles que generan un producto derivado de su arrendamiento a terceros.
         Asimismo, también se considerarán aquellos que aún cuando sean empleados para uso propio de las Instituciones, consideren una renta imputada calculada con base en un avalúo de justipreciación de rentas que al efecto realice una institución de crédito o corredor público, el cual deberá actualizarse anualmente. La determinación y registro de la renta imputada deberá hacerse de conformidad con el procedimiento contable establecido en el Capítulo 8.5 de las presentes Disposiciones. La inversión en inmuebles a los que se refiere el presente párrafo, deberá contar con la autorización previa de la Comisión, pudiendo la propia Comisión cancelar la autorización respectiva cuando a su juicio dejen de cumplirse las condiciones que se prevén en el Capítulo antes citado;
V.      Valuación de acciones, primas de operaciones de opción y valuación de operaciones a futuro y de swap.
         Tratándose de acciones, primas pagadas de operaciones de opción, que se encuentren afectas a las reservas técnicas en los términos de estas Disposiciones, el sesenta y dos por ciento del incremento por valuación, que resulta de deducir el valor de adquisición a la valuación, siempre y cuando dicho importe más el valor de adquisición no sobrepasen los límites de inversión aplicables, respectivamente. En el caso de que las inversiones en acciones y primas pagadas de operaciones de opción presenten pérdidas por valuación, éstas deberán disminuirse íntegramente del costo de adquisición de las acciones y primas pagadas de opción.
         Tratándose de operaciones a futuro o de operaciones de swap, se tomará como afecto a la cobertura de reservas técnicas, únicamente el sesenta y dos por ciento del incremento por valuación a mercado de estos instrumentos, los cuales deberán estar referidos a activos financieros afectos cuya suma deberá cubrir siempre, al menos, las diversas obligaciones de las reservas técnicas, siempre y cuando dicho importe no sobrepase los límites de inversión respectivos.
         Asimismo, es importante señalar que para las Operaciones Financieras Derivadas, las Instituciones de Seguros deberán, de manera previa a su afectación a la cobertura de reservas técnicas, cumplir con los requerimientos para su operación que para tal efecto se encuentran establecidos en el Capítulo 8.4 de la presente Circular;
VI.     Préstamos sobre pólizas.
         Los créditos con garantía de las reservas medias de primas;
VII.    Deudor por prima y primas por cobrar.
         El deudor por prima o primas por cobrar que no tengan más de treinta días de vencidas, una vez deducidos los impuestos, los intereses por pagos fraccionados de primas, las comisiones por devengar a los agentes y los gastos de emisión;
 
VIII.    Primas retenidas por reaseguro tomado.
         Las primas retenidas correspondientes a operaciones de Reaseguro o Reafianzamiento, dadas en administración a las instituciones cedentes, del país o del extranjero, por las reservas constituidas;
IX.     Participación de reaseguradores por siniestros pendientes.
         El importe de lo recuperable a cargo de los reaseguradores inscritos en el RGRE, por siniestros pendientes de pago a los asegurados o beneficiarios;
X.      Siniestros retenidos por reaseguro tomado.
         El importe de la reserva por siniestros que le hayan retenido las cedentes en los términos de los contratos respectivos;
XI.     Instituciones de seguros cuenta corriente.
         Únicamente para el caso de las Instituciones de Seguros que estén autorizadas para operar exclusivamente reaseguro, se considerará el saldo deudor de la cuenta de "Instituciones de Seguros" por las operaciones de reaseguro tomado que practiquen, siempre y cuando los saldos estén respaldados por los estados de cuenta de las cedentes;
XII.    Siniestros financiados.
         Únicamente para el caso de las Instituciones de Seguros que estén autorizadas para operar exclusivamente reaseguro, se considerarán los siniestros pagados de contado por cuenta de los retrocesionarios, siempre y cuando el financiamiento de dichos siniestros no exceda de noventa días de antigedad y que las entidades del exterior cuando actúan como retrocesionarias estén inscritas en el RGRE;
XIII.    Operaciones de reporto de valores.
         En las operaciones de reporto de valores, las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas de Seguros, deberán observar lo establecido en el Capítulo 8.3 de esta Circular.
         La afectación de las inversiones consideradas en esta fracción se efectuará tomando en cuenta, en su caso, los deudores por intereses, el incremento por valuación, los dividendos, las depreciaciones y las estimaciones para castigos correspondientes al saldo que se afectó. Asimismo, para aquellos activos que generen cualquier tipo de interés como producto de su tenencia u otorgamiento, sólo podrán considerarse afectos, siempre y cuando se encuentren al corriente en el pago de sus obligaciones;
XIV.   Inversión en Fondos de Inversión de Capitales, así como en Fondos de Inversión de Capital Privado, o Fideicomisos que tengan como propósito capitalizar a empresas del país y que cumplan con lo establecido en el Capítulo 8.6 de la presente Circular.
         No será aplicable a las inversiones previstas en este inciso, lo dispuesto en la Disposición A3.1.2.1 del presente Anexo Transitorio;
XV.    Valores denominados en moneda nacional emitidos por organismos financieros internacionales de los que México sea parte, siempre y cuando la Comisión autorice dicha inversión, o ésta haya sido autorizada en su oportunidad por la Secretaría;
XVI.   Préstamo de Valores.
         Se considerará como inversión afecta, el importe de los títulos o valores dados en préstamo más el premio pactado devengado.
         Para ser considerados como inversión afecta a la cobertura de reservas técnicas, las inversiones a que hace referencia esta fracción deberán cumplir con los requisitos que para tal efecto se encuentran señalados en el Capítulo 8.3 de la presente Circular;
 
XVII.  Valores inscritos en el Sistema Internacional de Cotizaciones de la Bolsa Mexicana de Valores, que se encuentren denominados en moneda nacional;
XVIII.  Títulos de deuda emitidos por emisores extranjeros que no estén inscritos en el Sistema Internacional de Cotizaciones de la Bolsa Mexicana de Valores, que se encuentren denominados en moneda nacional.
La inversión directa en títulos de deuda emitidos por emisores extranjeros estará sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a)      Los títulos debieron ser aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores como objeto de inversión de las reservas técnicas de las Instituciones;
b)      Deberá tratarse de títulos de deuda emitidos por los Gobiernos, Bancos Centrales y Agencias Gubernamentales de Países Elegibles, o bien, por entidades que emitan valores bajo la regulación y supervisión de éstos;
c)      Los títulos deben ser objeto de oferta pública y deben poder negociarse intradía durante el horario de operación del mercado en que se encuentran listados;
d)      Los títulos deberán contar con una calificación mínima de conformidad con lo previsto en la Disposición A3.1.2.1 del presente Anexo Transitorio;
e)      Deberá existir información financiera suficiente para llevar a cabo en todo momento la valuación de los títulos, y
f)       Que cuenten con un prospecto a disposición de las Instituciones de Seguros en donde se detallen todas las características y se acredite el cumplimiento de estos requisitos;
XIX.   Participación de reaseguradores por riesgos en curso.
         El importe de la participación de reaseguradores derivada de la reserva de riesgos en curso por las primas cedidas a reaseguradores inscritos en el RGRE, correspondiente a las operaciones de daños, accidentes y enfermedades, seguros de vida con temporalidad menor o igual a un año y seguros de pensiones o de supervivencia relacionados con la edad, jubilación o retiro de personas bajo esquemas privados complementarios a la seguridad social;
XX.    Vehículos que replican índices accionarios.
Se entenderá por vehículos que replican índices accionarios a los fondos de inversión, fideicomisos de inversión u otros análogos a los anteriores, que cualquiera que sea su denominación confieren derechos sobre los instrumentos de renta variable que en su conjunto repliquen un índice accionario.
La inversión en vehículos que replican índices accionarios estará sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a)      Deberán estar aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
b)      Los vehículos deberán estar listados en algún mercado organizado perteneciente a los Países Elegibles;
c)      El vehículo debe ser objeto de oferta pública y debe poder negociarse intradía durante el horario de operación del mercado en que se encuentra listado;
d)      Que se permita en cualquier momento durante el horario de operación del mercado en donde se encuentra listado el vehículo, redimirlo con algún conjunto de intermediarios calificados, distintos al patrocinador y autorizados para ello. Es decir, que se permita intercambiar acciones del vehículo por canastas de acciones de empresas que conforman el índice que se replica, o viceversa. En el caso de que tal intercambio se lleve a cabo, sólo serán afectas a la cobertura de la Base de Inversión las acciones que cumplan con lo previsto en las presentes
Disposiciones;
e)      Que tengan un régimen de inversión en el que se indique la política de rebalanceo del vehículo, así como la determinación de los ponderadores de integración; que permita conocer los factores de riesgo y establezca la manera en que se proveerá información relativa a los riesgos de mercado, liquidez y crédito, tanto de los instrumentos que forman parte del vehículo como de las contrapartes involucradas; y que permita conocer la política de inversión en Operaciones Financieras Derivadas, manejo de efectivo y préstamos de valores de los activos que conforman el índice.
         Queda prohibida la inversión en vehículos donde se tomen posiciones cortas en cualquier activo, así como en vehículos donde a través del uso de derivados se busque incrementar el rendimiento o el apalancamiento;
f)       Que existan políticas de administración claras que establezcan a todos los agentes involucrados en la cadena de inversión así como sus actividades. La administración del fondo debe replicar de forma pasiva el índice, por lo que el vehículo debe cumplir con lo siguiente:
1)      Tener una política establecida y transparente acerca de la determinación de los ponderadores;
2)      No deberá tener estrategias explícitas de inversión cuyo propósito sea tratar de obtener mayores rendimientos que el índice o subíndice accionario en cuestión, y
3)      Deberá contar con políticas claras para el pago de dividendos, acciones, efectivo u otros ejercicios de derechos patrimoniales;
g)      Que existan políticas para la revelación de los costos y comisiones que surgen de la cadena completa de inversión de los vehículos en cuestión, así como de las comisiones cobradas a las Instituciones de Seguros;
h)      Que exista información suficiente disponible para la valuación del vehículo en cualquier momento.
i)       Que existan políticas en materia de gobierno corporativo que detallen el establecimiento de comités técnicos o en su caso, de la figura que lleve a cabo las funciones relativas a las decisiones sobre la estructura del vehículo y políticas de inversión.
El administrador, el patrocinador o el asesor de inversión, que en su caso corresponda al vehículo en cuestión, deberá tener cuando menos cuatro años de experiencia manejando vehículos (accionarios o de deuda).
El administrador del fondo, el patrocinador o el asesor de inversión (según corresponda al vehículo en cuestión), deberá ser una entidad regulada por alguna autoridad de los Países Elegibles.
El monto mínimo de vehículos extranjeros administrados por el patrocinador, administrador o asesor de inversiones, será de 3,000 millones de dólares de los Estados Unidos de América. Para vehículos listados en la Bolsa Mexicana de Valores o bien emitidos y negociados en mercados nacionales, el monto mínimo será de 500 millones de dólares de los Estados Unidos de América.
En la determinación del monto mínimo que deben satisfacer los vehículos extranjeros administrados por el patrocinador, administrador o asesor de inversiones, se podrán sumar las cantidades correspondientes a vehículos tanto que replican índices accionarios, como de deuda, ya sean extranjeros o nacionales. Para la determinación del monto mínimo que deben satisfacer los vehículos nacionales, sólo se podrán sumar vehículos que replican índices accionarios o de deuda que sean conformados por acciones listadas en la Bolsa
Mexicana de Valores o por instrumentos de deuda emitidos y negociados en mercados nacionales;
j)       Las acciones incluidas en estos vehículos deberán cotizar en algún mercado organizado perteneciente a los Países Elegibles, y
k)      Que cuenten con un prospecto a disposición de las Instituciones de Seguros en donde se detallen todas las características y se acredite el cumplimiento de estos requisitos;
XXI.   Vehículos de deuda.
Se entenderá por vehículos de deuda a los fondos de inversión, fideicomisos de inversión u otros análogos a los anteriores, que cualquiera que sea su denominación confieren derechos sobre instrumentos de deuda.
La inversión en vehículos de deuda estará sujeta al cumplimiento de los mismos requisitos señalados en el inciso anterior, así como a los siguientes:
a)      Los vehículos deberán contar con una calificación mínima de conformidad con lo previsto en la Disposición A3.1.2.1 del presente Anexo Transitorio, y
b)      Los instrumentos de deuda que conformen el vehículo, deberán cumplir en todo momento con lo señalado en el presente Anexo Transitorio;
XXII.  Notas Estructuradas.
Se entenderá por notas estructuradas a los títulos de capital protegido o no protegido, a los valores emitidos por fideicomisos, entidades financieras o cualquier otra emisora que, conforme a las leyes aplicables, se encuentre facultada para tal efecto, cuyo rendimiento y en su caso, pago del principal, se determine en función de las variaciones que se observen en los precios de activos financieros o de Operaciones Financieras Derivadas sobre activos financieros.
Para efecto de este Anexo Transitorio, se entenderá por notas estructuradas de capital protegido a aquellas que garantizan al inversionista la recuperación de la totalidad del monto invertido a la fecha de vencimiento y cuyo rendimiento, referido al comportamiento de un activo financiero, en ningún caso puede ser negativo.
Asimismo, para efecto de este Anexo Transitorio, se entenderá por notas estructuradas de capital no protegido a aquellas que no garantizan al inversionista la recuperación de la totalidad del monto invertido a la fecha de vencimiento, o bien, el rendimiento, referido al comportamiento de un activo financiero, puede resultar negativo.
La inversión en notas estructuradas estará sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a)      Deberán estar aprobadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
b)      Deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Valores que lleva la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, o en su caso, en el Sistema Internacional de Cotizaciones de la Bolsa Mexicana de Valores;
c)      Los títulos deben ser objeto de oferta pública y deben poder negociarse intradía durante el horario de operación del mercado en que se encuentran listados;
d)      Que cuenten con un prospecto a disposición de las Instituciones en donde se detallen todas las características y se acredite el cumplimiento de estos requisitos;
e)      Queda prohibida la inversión en notas estructuradas en donde existan llamadas de capital o la pérdida no se encuentre acotada al principal del instrumento;
f)       Los activos financieros a los que se encuentre ligado el rendimiento deberán cumplir en todo momento con lo señalado en el presente Anexo Transitorio.
Cuando se trate de valores extranjeros deberán estar listados en algún mercado organizado perteneciente a los Países Elegibles
Si el rendimiento se encuentra ligado al riesgo de crédito de emisores extranjeros, éstos deberán corresponder a entidades que sean emisores de valores bajo la regulación y supervisión de los Gobiernos, Bancos Centrales y Agencias Gubernamentales de Países Elegibles;
g)      Deberá existir información suficiente, disponible para la valuación de la nota estructurada en cualquier momento, y
h)      Tratándose de notas estructuradas de capital protegido, se deberá considerar para efectos de lo previsto en la Disposición A3.1.2.1 del presente Anexo Transitorio, la calificación de calidad crediticia del activo financiero que forme parte de la estructura de la nota estructurada, o en su caso, de la emisora de la nota estructurada y que resulte contraparte o proveedor del activo financiero derivado que forme parte de la estructura del valor. Dicha calificación deberá ser expedida por una Institución Calificadora de Valores y de Valores y ser igual o superior a la calificación mínima establecida por la Comisión, de conformidad con lo previsto en la Disposición A3.1.2.1, antes citada;
XXIII.  Instrumentos bursatilizados considerados como colocados por un emisor independiente.
Se entenderá por instrumentos bursatilizados considerados como colocados por un emisor independiente, a los títulos o valores que representen derechos de crédito emitidos a través de fideicomisos u otra figura legal análoga a estos, y cuyos activos subyacentes sean dichos derechos de crédito. La inversión en estos instrumentos estará sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a)      Deberán estar aprobadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
b)      Deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Valores que lleva la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
c)      Los títulos deben ser objeto de oferta pública y deben poder negociarse intradía durante el horario de operación del mercado en que se encuentran listados;
d)      Que cuenten con un prospecto a disposición de las Instituciones de Seguros en donde se detallen todas las características y se acredite el cumplimiento de estos requisitos. El prospecto deberá indicar claramente los criterios de elegibilidad de la cartera objeto de la bursatilización.
e)      Deberá existir una cesión de los derechos de cobro de la cartera objeto de la bursatilización a un fideicomiso irrevocable;
f)       Deberá contar con reglas claras para, en su caso, sustituir al administrador de la cartera objeto de la bursatilización. Entre otras razones, para la sustitución se deberán dar a conocer los posibles conflictos de interés de éste con los tenedores, el representante común o con entidades relacionadas con el pago de las obligaciones de los derechos de cobro o con el originador, la falta de experiencia en la administración y cobro de los derechos sobre los activos objeto de la bursatilización, o bien, un incumplimiento de su mandato como administrador. Debe especificarse que el administrador sustituto sea capaz para administrar activos en masa;
g)      Estos instrumentos deberán contar con una calificación mínima de conformidad con lo previsto en la Disposición A3.1.2.1 del presente Anexo Transitorio, la cual deberá considerar y valuar todos los flujos del instrumento bursatilizado (capital e intereses);
h)      Respetar estándares mínimos para revelar información acerca del Instrumento Bursatilizado con apego a la normatividad que para tales efectos emita la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
i)       No deberán existir mecanismos de recompra de la cartera objeto de la bursatilización, por parte del fideicomitente ni del originador, salvo cuando la cartera en comento sea hipotecaria o de otra naturaleza que señale la Comisión. Tampoco deberán existir mecanismos de sustitución de una parte o del total de los activos afectados en fideicomiso irrevocable, excepto para cumplir con los criterios de elegibilidad a que se refiere el inciso c) anterior;
j)       Contar con un mecanismo de recepción y entrega de recursos que permita una transparencia en el manejo de recursos;
k)      Contar con la presencia de un revisor independiente que certifique la veracidad de la información indicada en el inciso h) anterior, y
l)       Establecer en los contratos de fideicomiso la adhesión al Régimen de Responsabilidades del Mercado de Valores por parte de los fiduciarios y administradores que reporten la información financiera sobre el patrimonio del fideicomiso.
Asimismo, se establecen los criterios adicionales que deberán cumplir los instrumentos bursatilizados en posesión de las Instituciones de Seguros cuando la cartera subyacente sea hipotecaria:
a)      El fideicomitente o, en su caso, el originador podrá recomprar al fideicomiso la cartera objeto de la bursatilización cuando su valor sea igual o menor al 10% del que hubiera tenido al inicio de la emisión.
En el caso de reaperturas de emisiones, se seguirá la misma regla considerando el monto total emitido en las diferentes reaperturas llevadas a cabo con una misma emisión. Se considerará que dos instrumentos bursatilizados corresponden a una misma emisión [reabierta] cuando se sustente con la opinión legal de un experto independiente del emisor;
b)      Los instrumentos bursatilizados deberán contar con una calificación mínima de conformidad con lo previsto en la Disposición A3.1.2.1 de este Anexo Transitorio. Para tales efectos, los instrumentos bursatilizados deberán contar con un o una combinación de mecanismos de seguridad, entre los cuales, se encuentren los siguientes:
1)      Seguro de crédito a la vivienda; o garantía de pago por incumplimiento (GPI) otorgada por una institución de banca de desarrollo;
2)      Determinación de un nivel máximo aplicable al valor promedio de las relaciones entre el valor de los créditos y el valor de las garantías hipotecarias de la cartera objeto de la bursatilización;
3)      Emisión de una serie subordinada;
4)      Reservas en efectivo aportadas al inicio de la emisión.
5)      Un seguro de garantía financiera o una garantía de pago oportuno (GPO) u otra garantía financiera equivalente otorgada por algún banco de desarrollo u organismo multilateral, y
6)      Nivel mínimo de aforo o capital retenido por el fideicomitente, entendiéndose por esta variable al porcentaje de la cartera que es fideicomitida en exceso del valor del instrumento bursatilizado al momento de la emisión;
c)      Al momento de la emisión del instrumento bursatilizado, el valor total de la suma de los montos de la serie subordinada, la garantía y el aforo o capital retenido por el fideicomitente, como porcentaje del monto emitido, debe ser igual o superior a los valores que para tal efecto, en su caso, dé a conocer la Comisión mediante disposiciones administrativas, y
 
d)      Asimismo, al momento de la emisión del instrumento bursatilizado, el originador deberá retener un nivel de aforo o capital del instrumento bursatilizado, como porcentaje del monto emitido, igual o superior a los valores que para tal efecto, en su caso, dé a conocer la Comisión mediante disposiciones administrativas;
XXIV. Instrumentos Estructurados.
Se entenderá por instrumentos estructurados a:
a)      Certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo, y
b)      Obligaciones subordinadas no convertibles emitidas por Instituciones de Crédito a que se refiere el artículo 64 de la Ley de Instituciones de Crédito, y a las demás obligaciones subordinadas no convertibles que cumplan con los siguientes requisitos:
1)      Que tengan por objeto financiar proyectos de infraestructura en territorio nacional;
2)      Que en ninguno de los tramos o series en que se estructuren se establezcan aportaciones adicionales con cargo a los tenedores;
3)      Que sin perjuicio del orden de prelación establecido entre dichos tramos o series en ningún caso se libere al emisor de la obligación de pago del principal, aun cuando dicho principal pueda ser diferido o amortizado anticipadamente, y
4)      Que en caso de que sean emitidas a través de un vehículo, éste no confiera derechos directa o indirectamente, respecto de Operaciones Financieras Derivadas o implique estructuras sujetas a financiamiento, y
XXV.  Adeudos a cargo de Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal.
Los saldos vencidos que se encuentren respaldados por una licitación pública nacional a cargo de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal o Entidades Federativas, que hayan celebrado, para efectos de la licitación, un convenio con el Ejecutivo Federal y que, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, se encuentren apoyadas presupuestalmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal que corresponda.
A3.1.3.2     Los recursos afectos a las reservas de riesgos catastróficos no podrán estar invertidos en bienes inmuebles o en créditos o valores con garantía de inmuebles.
A3.1.3.3     Las Instituciones de Seguros autorizadas para practicar la operación del seguro de daños en el ramo de crédito a la vivienda deberán mantener invertida su Base de Inversión, según corresponda, en los activos señalados en las Disposiciones A3.1.3.1, A3.1.4.1 y A3.1.5.1 del presente Anexo Transitorio, con excepción de bienes inmuebles y créditos o valores con garantía de inmuebles.
Adicionalmente, las Instituciones de Seguros a que se refiere el párrafo anterior, no podrán invertir su Base de Inversión en valores emitidos o garantizados por cualquiera de los intermediarios financieros o entidades dedicadas al financiamiento a la vivienda con quienes aquéllas mantengan un seguro vigente sobre créditos a la vivienda.
A3.1.3.4     Las Instituciones de Seguros autorizadas para practicar la operación del seguro de daños en el ramo de garantía financiera, deberán mantener invertida su Base de Inversión, según corresponda, en los activos señalados en las Disposiciones A3.1.3.1, A3.1.4.1 y A3.1.5.1 del presente Anexo Transitorio. Esas Instituciones de Seguros no podrán invertir en valores emitidos o garantizados por las instituciones o entidades que emitan los valores, títulos, obligaciones financieras o documentos objeto de la cobertura del seguro de garantía financiera, o por las instituciones, entidades o fideicomisos responsables del pago del principal y, en su caso, accesorios o cualquier otro concepto derivados de dichas emisiones, salvo que, en cualquiera de esos casos, se trate del Gobierno Federal.
 
A3.1.3.5     Las Instituciones de Seguros o Sociedades Mutualistas podrán realizar inversiones en fondos de inversión de renta variable, en fondos de inversión en instrumentos de deuda y en fondos de inversión de capitales. Dichas inversiones no podrán realizarse en el capital fijo de esos fondos. Para efectos de los límites establecidos en la Disposición A3.1.7.1 del presente Anexo Transitorio, las inversiones en los fondos de inversión de renta variable y fondos de inversión en instrumentos de deuda que realicen las Instituciones de Seguros de acuerdo con lo establecido en el presente Anexo Transitorio, sólo podrán computar considerando los diversos valores y documentos que componen la cartera de valores integrantes de los activos de estas sociedades.
En este caso, las Instituciones de Seguros deberán presentar, como parte del informe de inversiones a que se refiere la Disposición A3.1.1.5 de este Anexo Transitorio, copia del estado de cuenta de la inversión que mantenga en el fondo de inversión de que se trate.
Lo anterior, a fin de que la Comisión compruebe si el conjunto de dichas inversiones se ajusta a lo establecido en este Anexo Transitorio.
CAPÍTULO 1.4.
DE LA INVERSIÓN EN MONEDA EXTRANJERA
A3.1.4.1.    La inversión de las reservas técnicas constituidas en moneda extranjera en virtud de los riesgos que asuma en esa clase de moneda una Institución de Seguros o Sociedad Mutualista de seguros, así como de aquellos que aun cuando sean asumidos en moneda nacional ofrezcan sumas aseguradas referidas al comportamiento del tipo de cambio, deberá llevarse a cabo exclusivamente en:
I.       Valores denominados en moneda extranjera que emita o respalde el Gobierno Federal, incluyendo aquéllos que son colocados en mercados extranjeros;
II.      Valores denominados en moneda extranjera que estén inscritos en el Registro Nacional de Valores que lleva la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como títulos de deuda emitidos por organismos descentralizados o empresas productivas del Estado, que son colocados en mercados extranjeros;
III.     Depósitos a plazo llevados a cabo en entidades financieras mexicanas o entidades financieras del exterior que sean sus filiales;
IV.     Créditos con garantía hipotecaria denominados en moneda extranjera sobre inmuebles ubicados en territorio nacional, los cuales podrán otorgarse siempre y cuando el importe de los mismos no rebase el sesenta y seis por ciento del promedio de los valores físico y de capitalización de rentas, según avalúos vigentes que practiquen instituciones de crédito o corredores públicos, debiendo el inmueble dado en garantía, en todo momento, estar asegurado para cubrir el cien por ciento de su valor destructible y el acreditado deberá contar con un seguro de vida que cubra, cuando menos, el saldo insoluto del crédito, y
V.      En los activos señalados en las fracciones I, II, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII. y XXIV de la Disposición A3.1.3.1 del presente Anexo Transitorio, cuando se refieran a operaciones en moneda extranjera.
                Las Instituciones de Seguros podrán realizar inversiones en fondos de inversión de renta variable y en fondos de inversión en instrumentos de deuda que mantengan en sus carteras de inversión valores extranjeros emitidos por Bancos Centrales o cualquier nivel de Gobierno de los Países Elegibles, así como en aquellos valores que se encuentren inscritos, autorizados o regulados para su venta al público en general por las comisiones de valores u organismos equivalentes de los Países Elegibles.
                Las inversiones en fondos de inversión de renta variable y en fondos de inversión de instrumentos de deuda indicadas en el párrafo anterior, no podrán realizarse en el capital fijo de esos fondos. Para efectos de los límites establecidos en la Disposición A3.1.7.1 de este
Anexo Transitorio, las inversiones en las fondos de inversión de renta variable y en los fondos de inversión en instrumentos de deuda que realicen las Instituciones de Seguros de acuerdo con lo establecido en la presente Disposición, sólo podrán computar considerando los diversos valores y documentos que componen la cartera de valores integrantes de los activos de estos fondos.
En este caso, las Instituciones de Seguros deberán presentar, como parte del informe de inversiones a que se refiere la Disposición A3.1.1.5, copia del estado de cuenta de la inversión que mantenga en el fondo de inversión de que se trate.
Las inversiones en moneda extranjera a las que se refiere esta Disposición, podrán realizarse en depósitos a plazo, títulos o valores emitidos por entidades financieras del exterior que no se ubiquen en los supuestos de las fracciones I, II, III, IV y V de esta Disposición, previa autorización de la Comisión, quien la otorgará o negará considerando la opinión del Banco de México. En estos casos, la propia Comisión señalará, los límites que de acuerdo con el presente Anexo Transitorio le sean aplicables.
Las Instituciones de Seguros podrán invertir en títulos o valores denominados en moneda nacional el equivalente de la reserva de riesgos catastróficos constituida por operaciones de seguro y de reaseguro que hayan celebrado en moneda extranjera, en los términos previstos por la Disposición A3.1.3.1 del presente Anexo Transitorio.
Las Instituciones de Seguros podrán garantizar sus reservas técnicas constituidas en moneda extranjera con su equivalente en moneda nacional cubierto mediante la celebración de Operaciones Financieras Derivadas para la cobertura del riesgo cambiario, siempre y cuando las inversiones en moneda nacional que tengan destinadas para cumplir con el contrato celebrado no se tomen en cuenta para cubrir durante la vigencia del mismo otras reservas técnicas.
CAPÍTULO 1.5.
DE LA INVERSIÓN DE LAS RESERVAS SOBRE PÓLIZAS QUE GARANTIZAN SUMAS ASEGURADAS
INDIZADAS A LA INFLACIÓN
A3.1.5.1.    La inversión de las reservas técnicas constituidas en virtud de los riesgos que asuman las Instituciones de Seguros que garanticen sumas aseguradas indizadas al comportamiento de la inflación medido a través del Indice Nacional de Precios al Consumidor o de las Unidades de Inversión, deberá llevarse a cabo exclusivamente en los siguientes instrumentos, siempre y cuando éstos ofrezcan un rendimiento garantizado superior o igual a la inflación:
I.       Valores denominados en moneda nacional que emita o respalde el Gobierno Federal;
II.      Valores denominados en moneda nacional que estén inscritos en el Registro Nacional de Valores que lleva la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
III.     Depósitos a plazo en instituciones de crédito;
IV.     Créditos con garantía hipotecaria denominados en moneda nacional sobre inmuebles ubicados en el territorio nacional, los cuales podrán otorgarse siempre y cuando el importe de los mismos no rebase el sesenta y seis por ciento del promedio de los valores físico y de capitalización de rentas, según avalúos vigentes que practiquen instituciones de crédito o corredores públicos, debiendo el inmueble dado en garantía, en todo momento, estar asegurado para cubrir el cien por ciento de su valor destructible y el acreditado deberá contar con un seguro de vida que cubra, cuando menos, el saldo insoluto del crédito, o
V.      Activos señalados en las fracciones I, II, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII y XXIV de la Disposición A3.1.3.1 del presente Anexo Transitorio, siempre y cuando correspondan a obligaciones indizadas al comportamiento de la inflación.
Las Instituciones de Seguros podrán garantizar sus reservas técnicas constituidas en virtud de riesgos que asuman y que garanticen sumas aseguradas indizadas al comportamiento de la inflación, empleando para ello inversiones que ofrezcan rendimientos nominales, siempre y cuando dichas inversiones se encuentren cubiertas mediante la celebración de Operaciones
Financieras Derivadas sobre el Indice Nacional de Precios al Consumidor o sobre Unidades de Inversión que realicen con intermediarios autorizados, a fin de garantizar un rendimiento superior o igual a la inflación y en el entendido de que las inversiones que tengan destinadas para cumplir con el contrato celebrado, no se tomen en cuenta para cubrir durante la vigencia del mismo otras reservas técnicas.
En adición a lo anterior, las Instituciones de Seguros que operan Seguros de Pensiones, podrán invertir hasta el 10% del total de su base de inversión neta relativa a obligaciones indizadas utilizando los instrumentos en moneda extranjera a que se refiere la fracción I de la Disposición A3.1.4.1 del presente Anexo, así como la fracción V de dicha Disposición, en relación a las fracciones XVII y XVIII de la Disposición A3.1.3.1 del presente Anexo Transitorio.
CAPÍTULO 1.6.
DE LA CUSTODIA Y ADMINISTRACIÓN
A3.1.6.1.    Las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas efectuarán la administración, intermediación, depósito y custodia del efectivo, títulos y valores que formen parte de su activo, así como de los relacionados con las operaciones a que se refiere el artículo 118, fracciones XXI a XXIII, de la LISF, de conformidad con lo previsto en el Capítulo 8.19 de la presente Circular.
CAPÍTULO 1.7.
DE LOS LÍMITES DE INVERSIÓN
A3.1.7.1     Las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas, al llevar a cabo las inversiones a que se refieren el presente Anexo Transitorio, deberán observar los siguientes límites respecto de su Base Neta de inversión, la cual incluirá la correspondiente en moneda nacional, en moneda extranjera, así como la relativa a las obligaciones indizadas, con excepción de la fracción I, inciso h), de esta Disposición:
I.       Por tipo de valores, títulos, bienes, créditos, reportos u otros activos:
a)     Valores emitidos o respaldados por el Gobierno Federal hasta el 100%;
1)     Valores emitidos o respaldados por organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, empresas productivas del Estado, gobiernos estatales y municipales, así como fideicomisos en los que el fideicomitente sea cualquiera de las entidades antes mencionadas, que no cuenten con el respaldo del Gobierno Federal y se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores que lleva la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, hasta el 60%;
b)     Valores emitidos o respaldados por instituciones de crédito, o por organismos financieros internacionales a los que se refiere la fracción XV de la Disposición A3.1.3.1 del presente Anexo Transitorio, hasta el 60%;
c)     Valores emitidos por entidades distintas de las señaladas en los incisos a), 1) del inciso a), y b) de esta fracción, hasta el 40%, considerando dentro de este límite las inversiones señaladas en los numerales 1), 2), 3), 4) y 5) del presente inciso.
En el caso de operaciones de opción, se considerará como inversión afecta a la cobertura de la Base Neta de Inversión, un monto máximo de la prima valuada a mercado cuyo subyacente, determinado mediante la metodología aceptada por estos mercados no rebase en forma conjunta con otras inversiones en valores emitidos por empresas privadas, la limitante establecida en este inciso. Asimismo, al subyacente determinado de la prima afecta a reservas técnicas, se le aplicarán las limitantes por emisor o deudor cuando así proceda.
1)     Valores emitidos por emisores extranjeros a los que se refieren las fracciones XVII, XVIII, XX, XXI y XXII de la Disposición A3.1.3.1 del presente Anexo Transitorio, hasta el 10%;
2)     Notas estructuradas de capital protegido y no protegido a las que se refiere
la fracción XXII de la Disposición A3.1.3.1 del presente Anexo Transitorio, hasta el 10%;
3)     Valores vinculados a una misma actividad económica de acuerdo a lo establecido en el Capítulo 8.17 de la presente Circular, hasta el 20%;
4)     Activos a los que hace referencia la fracción XXIII de la Disposición A3.1.3.1 del presente Anexo Transitorio, hasta el 10%, y
5)     Activos a los que hace referencia la fracción XXIV de la Disposición A3.1.3.1 del presente Anexo Transitorio, hasta el 10%;
d)     Títulos, activos o créditos de los mencionados en las fracciones I, II, III y IV de la Disposición A3.1.3.1 del presente Anexo Transitorio hasta el 30%, sin que en cada uno de los siguientes rubros rebasen los límites que a continuación se indican:
1)     Operaciones de descuento y redescuento, hasta el 5%;
2)     Créditos con garantía prendaria de títulos, o valores y créditos con garantía de fideicomiso de manera conjunta, hasta el 5%;
3)     Créditos con garantía hipotecaria, hasta el 5%, y
4)     Inmuebles urbanos de productos regulares, hasta el 25%;
e)     La suma de las operaciones de reporto de valores y préstamo de valores a que se refieren las fracciones XIII y XVI de la Disposición A3.1.3.1 del presente Anexo Transitorio, hasta el 30%;
f)     Valores emitidos por fondos de inversión de capitales, así como inversiones en Fondos de Inversión de Capital Privado y en Fideicomisos que tengan como propósito capitalizar a las empresas del país, hasta el 2%, sin que se rebase en conjunto el 40% establecido en el inciso c) de esta fracción;
g)     Primas por cobrar de vida, y deudor por primas de daños y/o de accidentes y enfermedades, cada uno hasta el monto de la porción de la reserva de riesgos en curso correspondiente a riesgos retenidos, que les dio origen, y
h)     Participación de reaseguradores por riesgos en curso de daños, accidentes y enfermedades, seguros de vida con temporalidad menor o igual a un año y seguros de pensiones o de supervivencia relacionados con la edad, jubilación o retiro de personas bajo esquemas privados complementarios a la seguridad social, hasta el monto de la reserva de riesgos en curso, cedida a reaseguradores inscritos en el RGRE;
II.      Por emisor o deudor:
a)     Valores emitidos o respaldados por el Gobierno Federal, hasta el 100%;
1)     Valores emitidos o respaldados por organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, empresas productivas del Estado, gobiernos estatales y municipales, así como fideicomisos en los que el fideicomitente sea cualquiera de las entidades antes mencionadas, que no cuenten con el respaldo del Gobierno Federal y se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se considerarán los siguientes límites de inversión establecidos de acuerdo a los rangos de clasificación de calificaciones siguientes, de conformidad con lo establecido en la Disposición A3.1.2.1 de este Anexo Transitorio:
i.      Valores con calificación que se ubique en el rango aceptable, hasta el 3%;
 
ii.     Valores con calificación que se ubique en el rango bueno, en conjunto con los valores a que se refiere el acápite i. anterior, hasta el 7%;
iii.     Valores con calificación que se ubique en el rango alto, en conjunto con los valores a que se refieren los acápites i. y ii. anteriores, hasta el 12%, y
iv.    Valores con calificación que se ubique en el rango sobresaliente, en conjunto con los valores a que se refieren los acápites i., ii. y iii. anteriores, hasta el 18%;
b)     Valores emitidos o respaldados por organismos financieros internacionales a los que se refiere la fracción XV de la Disposición A3.1.3.1 del presente Anexo Transitorio, así como inversiones llevadas a cabo en instituciones de crédito o valores emitidos o avalados por dichas instituciones de crédito; se considerarán los siguientes límites de inversión establecidos de acuerdo a los rangos de clasificación de calificaciones siguientes, de conformidad con lo establecido en la Disposición A3.1.2.1:
1)     Valores e inversiones con calificación que se ubique en el rango aceptable, hasta el 3%;
2)     Valores e inversiones con calificación que se ubique en el rango bueno, en conjunto con los valores e inversiones a que se refiere el numeral 1) anterior, hasta el 7%;
3)     Valores e inversiones con calificación que se ubique en el rango alto, en conjunto con los valores e inversiones a que se refieren los numerales 1) y 2) anteriores, hasta el 10%, y
4)     Valores e inversiones con calificación que se ubique en el rango sobresaliente, en conjunto con los valores e inversiones a que se refieren los numerales 1), 2) y 3) anteriores, hasta el 18%;
c)     Títulos de deuda emitidos por empresas distintas a las señaladas en los incisos a), 1) del inciso a), y b) de esta fracción, incluyendo para tal efecto los vehículos de deuda, notas estructuradas de capital protegido e instrumentos bursatilizados considerados como colocados por un emisor independiente y obligaciones subordinadas no convertibles a las que hace referencia la fracción XXIV de la Disposición A3.1.3.1; se considerarán los siguientes límites de inversión establecidos de acuerdo a los rangos de clasificación de calificaciones siguientes, de conformidad con lo establecido en la Disposición A3.1.2.1:
1)     Valores con calificación que se ubique en el rango aceptable, hasta el 2%;
2)     Valores con calificación que se ubique en el rango bueno, en conjunto con los valores a que se refiere el numeral 1) anterior, hasta el 4%;
3)     Valores con calificación que se ubique en el rango alto, en conjunto con los valores a que se refieren los numerales 1) y 2) anteriores, hasta el 7%, y
4)     Valores con calificación que se ubique en el rango sobresaliente, en conjunto con los valores a que se refieren los numerales 1), 2) y 3) anteriores, hasta el 10%;
d)     Valores de renta variable emitidos por empresas privadas, distintos a los señalados en los incisos a), 1) del inciso a), y b) de esta fracción, vehículos que replican índices accionarios, hasta el 7%;
e)     Notas estructuradas de capital no protegido hasta el 5%;
f)     Certificados bursátiles a que hace referencia la fracción XXIV de la Disposición
A3.1.3.1 del presente Anexo Transitorio, hasta el 5%;
g)     En acciones de grupos, de instituciones o sociedades que por su sector de actividad económica, conforme a la clasificación que realiza la Bolsa Mexicana de Valores, constituyan riesgos comunes para la Institución de Seguros hasta el 10%, a excepción del sector de transformación cuya limitante será de 20%, sin exceder de 10% para cada uno de los ramos que lo componen;
h)     En acciones y valores emitidos, avalados o aceptados por sociedades mercantiles o entidades financieras, que por sus nexos patrimoniales con la Institución de Seguros, constituyan riesgos comunes, hasta el 5%.
Para efectos de este inciso se entenderá como nexo patrimonial el que existe entre una Institución de Seguros y las personas morales siguientes:
1)     Las que participen en su capital social, con excepción de la participación que realicen en forma temporal, mediante la adquisición de acciones listadas en la Bolsa Mexicana de Valores;
2)     En su caso, las demás entidades financieras que formen parte del grupo financiero al que pertenezca la Institución de Seguros de que se trate;
3)     En su caso, entidades financieras que participen en el capital social de entidades financieras que formen parte del grupo financiero al que pertenezca la propia Institución de Seguros, con excepción de la participación que se realice en forma temporal, mediante la adquisición de acciones listadas en la Bolsa Mexicana de Valores, y
4)     En su caso, entidades financieras que, directa o indirectamente participen en el capital social de la entidad financiera que participe en el capital social de la Institución de Seguros de que se trate, con excepción de la participación que se realice en forma temporal, mediante la adquisición de acciones listadas en la Bolsa Mexicana de Valores;
i)      En acciones y valores emitidos, avalados o aceptados por sociedades relacionadas entre sí, hasta el 10%.
Para efectos de este inciso se entenderá como sociedades relacionadas entre sí aquellas sociedades mercantiles que formen un conjunto o grupo en las que por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad, la situación financiera de una o varias de ellas pueda influir en forma decisiva en la de las demás, o cuando la administración de dichas sociedades mercantiles dependa directa o indirectamente de una misma persona, y
j)      Valores emitidos por Fondos de Inversión de Capitales, así como inversiones en Fondos de Inversión de Capital Privado y en fideicomisos que tengan como propósito capitalizar a las empresas del país, hasta el 0.5%, sin que se rebase en conjunto el 7% establecido en el inciso d) de esta fracción.
CAPÍTULO 1.8.
DE LA LIQUIDEZ DE LAS RESERVAS
A3.1.8.1.    A fin de que las Instituciones mantengan el adecuado equilibrio en las inversiones de recursos a corto y largo plazos, así como para que éstas guarden la debida relación respecto a la naturaleza de los pasivos que los generaron, el importe de la Base Neta de Inversión deberá canalizarse a instrumentos denominados a corto plazo, conforme a las siguientes proporciones mínimas:
 
Reservas
Porcentaje mínimo de
inversión a corto plazo
Para obligaciones pendientes de cumplir de cualquier seguro distinto al de garantía financiera
100
Para obligaciones pendientes de cumplir de los seguros de garantía financiera
25
De siniestros ocurridos no reportados
75
De riesgos en curso de accidentes y enfermedades y daños
50
De riesgos en curso de seguros de vida
P*
Especial de contingencia
30
De riesgos catastróficos
100
 
* El porcentaje mínimo de inversión a corto plazo (P) de la reserva de riesgos en curso de seguros de vida (RV) se calculará de la siguiente manera:
I.       Se identificará el monto de la reserva de riesgos en curso de las coberturas correspondientes a las pólizas o certificados de seguros de vida en vigor al momento de la valuación, tanto para beneficios básicos como para beneficios adicionales, que tengan una temporalidad menor o igual a un año (RM);
II.      Se identificará el monto de la reserva de riesgos en curso de las coberturas correspondientes a las pólizas o certificados de seguros en vigor con temporalidad mayor a un año, tanto para beneficios básicos como para beneficios adicionales, cuya fecha de fin de vigencia se encuentre dentro del periodo de los doce meses siguientes a la fecha del cierre del trimestre de que se trate (RA);
III.     Se estimará el monto de la reserva de riesgos en curso de las coberturas correspondientes a las pólizas de seguros en vigor con temporalidad superior a un año, que se liberará en el transcurso de los doce meses siguientes a la fecha del cierre del trimestre de que se trate, por siniestralidad de los mismos (RS), y
IV.     Se estimará el monto de la reserva de riesgos en curso de las coberturas correspondientes a las pólizas de seguros en vigor con temporalidad superior a un año, que se liberará en el transcurso de los doce meses siguientes a la fecha del cierre del trimestre de que se trate, por la caducidad de los mismos (RC). Dicho monto deberá calcularse conforme a lo dispuesto en el Anexo Transitorio 4, para efectos de la proyección del pasivo con que se determinará el requerimiento de capital por descalce entre activos y pasivos.
         El porcentaje mínimo de inversión a corto plazo (P) será el que resulte de dividir el monto de reserva de riesgos en curso que debe mantener la institución respaldado por recursos invertidos a corto plazo (RCP) calculado como la suma del monto determinado conforme a la fracción I, multiplicado por el cincuenta por ciento y los montos obtenidos conforme a las fracciones II, III y IV anteriores, entre el monto total de la reserva de riesgos en curso de los seguros de vida (RV).
Es decir:

 
A3.1.8.2     El importe de la Base Neta de Inversión de las Instituciones de Seguros que operan los Seguros de Pensiones, así como de planes de pensiones privados, deberá canalizarse a instrumentos denominados a corto plazo, conforme a las siguientes proporciones mínimas:
 
Reserva
Porcentaje mínimo de inversión a
corto plazo
Para obligaciones pendientes de cumplir
100
Para fluctuación de inversiones
6
Matemática de pensiones y de riesgos en curso de Beneficios Adicionales
P*
De contingencia
6
Matemática especial
6
 
* Para el caso de la reserva matemática de pensiones y la reserva de riesgos en curso de Beneficios Adicionales de las Instituciones de Seguros que operan los Seguros de Pensiones, el porcentaje mínimo de inversión a corto plazo (P) se calculará de la siguiente manera:
I.       Se determinará el monto de la siniestralidad reportada del mes de que se trate (SM) sin considerar aguinaldos ni pagos vencidos;
II.      Se determinará el monto de la suma de las devoluciones por concepto de reserva matemática de pensiones de los últimos doce meses, actualizada con base en la UDI al cierre del mes de que se trate (D).
El porcentaje mínimo de inversión (P) será el que resulte de dividir la suma del monto determinado conforme a la fracción I anterior multiplicado por 13, más el monto determinado conforme a la fracción II anterior, entre el monto total de la reserva matemática de pensiones y la reserva de riesgos en curso de Beneficios Adicionales de las Instituciones de Seguros que operan los Seguros de Pensiones (RV).
Es decir:

A3.1.8.3       Para efectos de estas Disposiciones, se entiende como inversión a corto plazo:
I.       La igual o menor a un año, en el concepto que para determinar el plazo deberá considerarse el número de días que deban transcurrir para que el instrumento de inversión u operación realizada alcancen su redención, amortización o vencimiento;
II.      Aquélla realizada en instrumentos gubernamentales en los que los formadores de mercado deban tener participación significativa, de acuerdo con la normatividad aplicable y que se encuentren valuados a mercado;
III.     La realizada en acciones catalogadas como de alta bursatilidad, en acciones de fondos de inversión de renta variable y de instrumentos de deuda;
IV.     La parte de los cupones devengados y la parte por devengar del cupón vigente de inversiones a largo plazo y los cupones por devengar con fecha de corte menor o igual a un año calendario de instrumentos a largo plazo, los cuales serán calculados sobre el valor nominal del instrumento, utilizando la tasa y el plazo del cupón vigente, y
V.      Los Bonos del Gobierno Federal colocados en el extranjero conocidos como "United Mexican States" (UMS), siempre y cuando sean valuados a mercado.
TÍTULO 2
DE LA COBERTURA DE LA BASE DE INVERSIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE FIANZAS
CAPÍTULO 1.1
 
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
A3.2.1.1.    En el presente Título se establece el régimen de inversión aplicable para la cobertura de la Base de Inversión de las Instituciones de Fianzas, de conformidad con lo previsto en la LISF.
                El total de las inversiones que deben mantener las Instituciones de Fianzas se determinará sobre la Base de Inversión conforme a lo previsto en el presente Anexo Transitorio.
                Asimismo, únicamente podrán considerarse como inversiones afectas, los recursos de las Instituciones en cumplimiento de su objeto social, por lo que los provenientes de otro tipo de operaciones, tales como depósitos en garantía recibidos por parte de los fiados, obligados solidarios u otras personas, las inversiones de las pensiones al personal, así como los fondos de ahorro constituidos para los empleados, serán considerados como no afectos a la cobertura de la Base de Inversión.
A3.2.1.2.    La Base de Inversión se obtiene conforme a lo señalado en la fracción XV de la Disposición 1.1.1 de esta Circular. Las Instituciones de Fianzas podrán ajustar su Base de Inversión bruta, cuando ello corresponda, al curso ordinario de sus operaciones. Cuando dicho ajuste se pretenda realizar por razones de cualquier otra índole, deberán recabar la previa autorización de la Comisión.
A3.2.1.3.    Para efectos de lo previsto en este Anexo Transitorio, la Base Neta de Inversión será aquella que resulte de substraer a la Base de Inversión, la reserva de fianzas en vigor por las primas cedidas a reaseguradores inscritas en el RGRE y se considerará para efecto de los límites de inversión a que se refiere la Disposición A3.2.7.1 del presente Anexo Transitorio.
                La propia Comisión podrá ordenar modificaciones o correcciones a los cálculos que realicen las Instituciones de Fianzas y que, a su juicio, fueren necesarios para que la Base de Inversión se determine conforme a lo establecido en esta Circular y en este Anexo Transitorio.
A3.2.1.4.    Las Instituciones de Fianzas deberán mantener invertidos en todo momento, los activos destinados a respaldar su Base de Inversión, de conformidad con lo establecido en este Anexo Transitorio. Lo anterior implica que deberán mantener de manera permanente dichas inversiones de acuerdo a lo que este Anexo establece.
A3.2.1.5.    Dentro de los veinte días naturales posteriores al cierre de los trimestres que concluyen en los meses de marzo, junio y septiembre y dentro de los treinta días naturales posteriores al cierre del trimestre que concluye en el mes de diciembre de cada ejercicio, las Instituciones de Fianzas deberán presentar, informar y comprobar a la Comisión, en la forma y términos establecidos en el Anexo Transitorio 11, todo lo concerniente al presente Anexo Transitorio, debiendo acompañar copia de los estados de cuenta que emitan los custodios correspondientes que acrediten la propiedad sobre las inversiones afectas a la cobertura de reservas técnicas de fianzas en vigor y de contingencia de fianzas, conforme a lo establecido en el Reporte Regulatorio 5, a fin de que la propia Comisión compruebe si la Base de Inversión y las inversiones respectivas se ajustan a lo establecido en las presentes Disposiciones.
                Las inversiones efectuadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal a través de sucursales o agencias de instituciones financieras mexicanas, podrán considerarse afectas a la cobertura de la Base de Inversión, cuando el soporte de las inversiones mantenidas en dichas instituciones financieras haga constar que la inversión de que se trate se encontraba vigente al cierre del mes que corresponda, mismo que deberán acompañar con la información requerida a que hace referencia esta Disposición.
                Tratándose de inversiones que las Instituciones de Fianzas mantengan en filiales de instituciones mexicanas en el exterior, cuyos estados de cuenta no presenten valuación de algún emisor en particular, podrán ser consideradas afectas a la cobertura de reservas técnicas de fianzas en vigor y de contingencia de fianzas, cuando en adición a la presentación del estado de cuenta, remitan a la Comisión copia de la factura o comprobante de adquisición respectivo, a efecto de que ésta considere el último precio conocido o el de adquisición, el que
resulte menor, como la cantidad susceptible de afectar.
                La Comisión en ejercicio de las facultades de inspección y vigilancia, podrá modificar la periodicidad de entrega de la información a que hace referencia esta Disposición.
A3.2.1.6.    Sin perjuicio de lo establecido en la Disposición A3.2.1.5 del presente Anexo Transitorio, la Comisión, en ejercicio de las facultades de inspección y vigilancia que le otorga la LISF, podrá establecer la forma y términos en que las Instituciones deberán informarle y comprobarle lo concerniente al manejo de sus inversiones conforme a lo previsto en el presente Anexo.
CAPÍTULO 1.2.
DE LA CALIFICACIÓN DE VALORES
A3.2.2.1     Los títulos de deuda emitidos por empresas privadas; los vehículos de deuda, las notas estructuradas, los instrumentos bursatilizados considerados como colocados por un emisor independiente y las obligaciones subordinadas no convertibles a los que se refieren las fracciones XVIII, XIX, XX y XXI de la Disposición A3.2.3.1 del presente Anexo Transitorio; las acciones de fondos de inversión en instrumentos de deuda, y los valores emitidos o respaldados por organismos descentralizados, por empresas de participación estatal mayoritaria, por empresas productivas del Estado, por gobiernos estatales y municipales, así como por fideicomisos en los que el fideicomitente sea cualquiera de las entidades antes mencionadas, que no cuenten con el respaldo del Gobierno Federal y que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; en los que inviertan las Instituciones de Fianzas, deberán estar calificados por una Institución Calificadora de Valores.
                Los valores emitidos o respaldados por organismos financieros internacionales a los que se refiere la fracción XII de la Disposición A3.2.3.1 del presente Anexo Transitorio, las inversiones llevadas a cabo en instituciones de crédito, así como los valores emitidos o avalados por dichas instituciones, deberán estar calificados por una Institución Calificadora de Valores. Para el caso de aquellas inversiones y valores emitidos o avalados por instituciones de crédito que no cuenten con la calificación antes señalada, les será aplicable la calificación de crédito de contraparte de la institución de crédito correspondiente.
                Las contrapartes en las operaciones de préstamo de valores, así como en las Operaciones Financieras Derivadas que las Instituciones de Fianzas realicen, deberán estar calificadas por una Institución Calificadora de Valores.
                Para los valores emitidos por Gobiernos de los Países Elegibles, les será aplicable la calificación de riesgo soberano otorgada por una Institución Calificadora de Valores.
                Las inversiones a que hace referencia esta Disposición, que las Instituciones de Fianzas afecten a las coberturas de la Base de Inversión o del RCS, deberán contar con las calificaciones mínimas otorgadas por Instituciones Calificadoras de Valores, calificaciones que deberán ubicarse dentro de alguno de los rangos de clasificación de calificación que se detallan el Apéndice A3.1.2.1 de este Anexo Transitorio.
                Las inversiones en acciones de fondos de inversión en instrumentos de deuda que las Instituciones de Fianzas afecten a las coberturas de la Base de Inversión y del RCS, deberán contar con las calificaciones mínimas otorgadas por Instituciones Calificadoras de Valores, calificaciones que se detallan en el Apéndice A3.1.2.1 del presente Anexo Transitorio.
                Para efectos de los límites establecidos en la Disposición A3.2.7.1 del presente Anexo Transitorio, así los límites para la cobertura del RCS establecidos en el Anexo Transitorio 4, las inversiones en los fondos de inversión en instrumentos de deuda que realicen las Instituciones de Fianzas de acuerdo con lo establecido en la presente Disposición, sólo podrán computar considerando los diversos valores y documentos que componen la cartera de valores integrantes de los activos de dichos fondos, así como su respectiva calificación, la cual deberá ubicarse dentro de alguno de los rangos de clasificación de calificación que se detallan en el Apéndice A3.1.2.1 de este Anexo Transitorio.
 
CAPÍTULO 1.3.
DE LA INVERSIÓN EN MONEDA NACIONAL
A3.2.3.1     Las Instituciones de Fianzas deberán mantener invertida, en todo momento, su Base de Inversión en valores emitidos o respaldados por el Gobierno Federal, en valores que estén inscritos en el Registro Nacional de Valores que lleva la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, aprobados como objeto de inversión de las reservas técnicas de las Instituciones, en depósitos en instituciones de crédito âcon excepción de la cuenta maestra empresarial y la cuenta de chequesâ, en valores, en títulos, así como en los activos o créditos que se señalan en las siguientes fracciones âcon excepción de los créditos directos o quirografarios.
                Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se considera que los valores emitidos por instituciones de banca de desarrollo podrán ser considerados como emitidos o respaldados por el Gobierno Federal cuando: (i) el Gobierno Federal conceda esa garantía en cualquiera de sus modalidades, lo cual habría de requerir su consentimiento expreso en instrumento idóneo, siempre que sean satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 4o. fracción V, de la Ley General de Deuda Pública; o (ii) cuando las emisiones se encuentren respaldadas de conformidad con lo previsto en sus leyes orgánicas respectivas.
I.       Operaciones de descuento y redescuento.
         Operaciones de descuento y redescuento que se celebren con instituciones de crédito, almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas o no reguladas, así como con fondos de fomento económico constituidos por el Gobierno Federal. Cuando los contratos se realicen con instituciones de crédito, almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas o no reguladas, los títulos motivo de la operación no podrán ser por operaciones realizadas con la propia Institución de Fianzas;
II.      Créditos con garantía prendaria de títulos o valores.
         Los créditos cuya garantía prendaria se constituya por títulos o valores, en cuyo caso sólo podrán aceptarse aquellos que puedan adquirir las Instituciones de Fianzas como inversión de sus reservas técnicas de fianzas en vigor y de contingencia de fianzas y su importe no excederá de ochenta por ciento del valor de la prenda, en el entendido de que si -por cualquier circunstancia- el valor de la prenda baja, ésta deberá ser reconstituida;
III.     Créditos con garantía hipotecaria
         Los créditos con garantía hipotecaria sobre inmuebles ubicados en el territorio nacional, podrán otorgarse siempre y cuando el importe de los mismos no rebase el sesenta y seis por ciento del promedio de los valores físicos y de capitalización de rentas, según avalúos vigentes que practiquen instituciones de crédito o corredores públicos. Además, en este tipo de créditos el bien inmueble dado en garantía deberá, en todo momento, estar asegurado para cubrir el cien por ciento de su valor destructible y el acreditado deberá contar con un seguro de vida que cubra, cuando menos, el saldo insoluto del crédito;
IV.     Inmuebles urbanos de productos regulares.
         El monto del valor máximo de un inmueble urbano de productos regulares que podrá considerarse como inversión de las reservas técnicas de fianzas en vigor y de contingencia de fianzas de una Institución de Fianzas, será el que resulte de sumar al valor de adquisición del mismo el porcentaje que sobre el incremento por valuación del inmueble se determine conforme al Capítulo 8.5 de esta Circular, disminuido por la depreciación acumulada, siempre y cuando el valor neto no sobrepase los límites de inversión respectivos.
 
         Para estos efectos, se considerarán inmuebles urbanos de productos regulares aquellos inmuebles que generan un producto derivado de su arrendamiento a terceros.
         Asimismo, también se considerarán aquellos que aun cuando sean empleados para uso propio de las Instituciones, consideren una renta imputada calculada con base en un avalúo de justipreciación de rentas que al efecto realice una institución de crédito o corredor público, el cual deberá actualizarse anualmente. La determinación y registro de la renta imputada deberá hacerse de conformidad con el procedimiento contable establecido en el Capítulo 8.5 de las presentes Disposiciones. La inversión en inmuebles a los que se refiere el presente párrafo deberá contar con la autorización previa de la Comisión, pudiendo la propia Comisión cancelar la autorización respectiva, cuando a su juicio dejen de cumplirse las condiciones que se prevén en el Capítulo antes citado;
V.      Valuación de acciones.
         Tratándose de acciones que se encuentren afectas a las reservas técnicas de fianzas en vigor y de contingencia de fianzas de las Instituciones de Fianzas, en los términos de estas Disposiciones, el sesenta y dos por ciento del incremento por valuación, que resulta de deducir el valor de adquisición a la valuación, siempre y cuando dicho importe más el valor de adquisición no sobrepasen los límites de inversión aplicables, respectivamente. En el caso de que las inversiones en acciones presenten pérdidas por valuación, éstas deberán disminuirse íntegramente del costo de adquisición de las acciones;
VI.     Primas por cobrar.
         Las primas por cobrar que no tengan más de treinta días de vencidas, una vez deducidos los impuestos, los derechos de inspección y vigilancia y las comisiones por devengar respectivas;
VII.     Saldo de disposiciones de las inversiones de las reservas.
         El saldo de las disposiciones de las inversiones de las reservas;
VIII.    Deudores por responsabilidades de fianzas por reclamaciones pagadas.
         Los deudores por responsabilidades de fianzas por reclamaciones pagadas, siempre que cuenten con las garantías de recuperación;
IX.     Fondos retenidos por operaciones de reafianzamiento tomado.
         Aquellos recursos retenidos por las instituciones del extranjero, cedentes de responsabilidades por operaciones de reafianzamiento realizadas con Instituciones de Fianzas del país;
X.      Operaciones de reporto de valores.
         En las operaciones de reporto de valores, las Instituciones de Fianzas, deberán observar lo establecido en el Capítulo 8.3 de esta Circular.
         La afectación de las inversiones consideradas en esta fracción se efectuará tomando en cuenta, en su caso, los deudores por intereses, el incremento por valuación, los dividendos, las depreciaciones y las estimaciones para castigos correspondientes al saldo que se afectó. Asimismo, para aquellos activos que generen cualquier tipo de interés como producto de su tenencia u otorgamiento, sólo podrán considerarse afectos, siempre y cuando se encuentren al corriente en el pago de sus obligaciones;
XI.     Inversión en Fondos de Inversión de Capitales, en Fondos de Inversión de Capital Privado, así como en Fideicomisos que tengan como propósito capitalizar a empresas del país y que cumplan con lo establecido en el Capítulo 8.6 de la presente Circular.
         No será aplicable a las inversiones previstas en este inciso, lo dispuesto en la Disposición A3.2.2.1 del presente Anexo Transitorio;
 
XII.     Valores denominados en moneda nacional emitidos por organismos financieros internacionales de los que México sea parte, siempre y cuando la Comisión autorice dicha inversión, o ésta haya sido autorizada en su oportunidad por la Secretaría;
XIII.    Préstamo de Valores.
         Se considerará como inversión afecta el importe de los títulos o valores dados en préstamo más el premio pactado devengado.
         Para ser considerados como inversión afecta a la cobertura de las reservas técnicas de fianzas en vigor y de contingencia de fianzas, las inversiones a que hace referencia esta fracción deberán cumplir con los requisitos que para tal efecto se encuentran señalados en el Capítulo 8.3 de la presente Circular;
XIV.   Valores inscritos en el Sistema Internacional de Cotizaciones de la Bolsa Mexicana de Valores que se encuentren denominados en moneda nacional;
XV.    Títulos de deuda emitidos por emisores extranjeros que no estén inscritos en el Sistema Internacional de Cotizaciones de la Bolsa Mexicana de Valores, que se encuentren denominados en moneda nacional.
         La inversión directa en títulos de deuda emitidos por emisores extranjeros estará sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a)     Los títulos debieron ser aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores como objeto de inversión de las reservas técnicas de fianzas en vigor y de contingencia de fianzas de las Instituciones;
b)     Deberá tratarse de títulos de deuda emitidos por los Gobiernos, Bancos Centrales y Agencias Gubernamentales de Países Elegibles, o bien, por entidades que emitan valores bajo la regulación y supervisión de éstos;
c)     Los títulos deben ser objeto de oferta pública y deben poder negociarse intradía durante el horario de operación del mercado en que se encuentran listados;
d)     Los títulos deberán contar con una calificación mínima de conformidad con lo previsto en la Disposición A3.2.2.1 del presente Anexo Transitorio;
e)     Deberá existir información financiera suficiente para llevar a cabo en todo momento la valuación de los títulos, y
f)     Que cuenten con un prospecto a disposición de las Instituciones de Fianzas en donde se detallen todas las características y se acredite el cumplimiento de estos requisitos;
XVI.   Participación de reafianzadoras en la reserva de fianzas en vigor.
         El importe de la participación de reaseguradores derivada de la reserva de fianzas en vigor por las primas cedidas a reaseguradores inscritos en el RGRE.
XVII.   Vehículos que replican índices accionarios.
Se entenderá por vehículos que replican índices accionarios a los fondos de inversión, fideicomisos de inversión u otros análogos a los anteriores, que cualquiera que sea su denominación confieren derechos sobre los instrumentos de renta variable que en su conjunto repliquen un índice accionario.
La inversión en vehículos que replican índices accionarios estará sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a)     Deberán estar aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
b)     Los vehículos deberán estar listados en algún mercado organizado perteneciente a los Países Elegibles;
c)     El vehículo debe ser objeto de oferta pública y debe poder negociarse intradía durante el horario de operación del mercado en que se encuentra listado;
 
d)     Que se permita en cualquier momento durante el horario de operación del mercado en donde se encuentra listado el vehículo, redimirlo con algún conjunto de intermediarios calificados, distintos al patrocinador y autorizados para ello. Es decir, que se permita intercambiar acciones del vehículo por canastas de acciones de empresas que conforman el índice que se replica, o viceversa. En el caso de que tal intercambio se lleve a cabo, sólo serán afectas a la cobertura de la Base de Inversión las acciones que cumplan con lo previsto en las presentes Disposiciones;
e)     Que tengan un régimen de inversión en el que se indique la política de rebalanceo del vehículo, así como la determinación de los ponderadores de integración; que permita conocer los factores de riesgo y establezca la manera en que se proveerá información relativa a los riesgos de mercado, liquidez y crédito, tanto de los instrumentos que forman parte del vehículo como de las contrapartes involucradas; y que permita conocer la política de inversión en Operaciones Financieras Derivadas, manejo de efectivo y préstamos de valores de los activos que conforman el índice.
       Queda prohibida la inversión en vehículos donde se tomen posiciones cortas en cualquier activo, así como en vehículos donde a través del uso de derivados se busque incrementar el rendimiento o el apalancamiento;
f)      Que existan políticas de administración claras que establezcan a todos los agentes involucrados en la cadena de inversión así como sus actividades. La administración del fondo debe replicar de forma pasiva el índice, por lo que el vehículo debe cumplir con lo siguiente:
1)     Tener una política establecida y transparente acerca de la determinación de los ponderadores;
2)     No deberá tener estrategias explícitas de inversión cuyo propósito sea tratar de obtener mayores rendimientos que el índice o subíndice accionario en cuestión, y
3)     Deberá contar con políticas claras para el pago de dividendos, acciones, efectivo u otros ejercicios de derechos patrimoniales;
g)     Que existan políticas para la revelación de los costos y comisiones que surgen de la cadena completa de inversión de los vehículos en cuestión, así como de las comisiones cobradas a las Instituciones de Fianzas;
h)     Que exista información suficiente disponible para la valuación del vehículo en cualquier momento.
i)      Que existan políticas en materia de gobierno corporativo que detallen el establecimiento de comités técnicos o en su caso, de la figura que lleve a cabo las funciones relativas a las decisiones sobre la estructura del vehículo y políticas de inversión.
       El administrador, el patrocinador o el asesor de inversión, que en su caso corresponda al vehículo en cuestión, deberá tener cuando menos cuatro años de experiencia manejando vehículos (accionarios o de deuda).
       El administrador del fondo, el patrocinador o el asesor de inversión (según corresponda al vehículo en cuestión), deberá ser una entidad regulada por alguna autoridad de los Países Elegibles.
       El monto mínimo de vehículos extranjeros administrados por el patrocinador, administrador o asesor de inversiones, será de 3,000 millones de dólares de los Estados Unidos de América. Para vehículos listados en la Bolsa Mexicana de Valores o bien emitidos y negociados en mercados nacionales, el monto mínimo será de 500 millones de dólares de los Estados Unidos de América.
 
       En la determinación del monto mínimo que deben satisfacer los vehículos extranjeros administrados por el patrocinador, administrador o asesor de inversiones, se podrán sumar las cantidades correspondientes a vehículos tanto que replican índices accionarios, como de deuda, ya sean extranjeros o nacionales. Para la determinación del monto mínimo que deben satisfacer los vehículos nacionales, sólo se podrán sumar vehículos que replican índices accionarios o de deuda que sean conformados por acciones listadas en la Bolsa Mexicana de Valores o por instrumentos de deuda emitidos y negociados en mercados nacionales;
j)      Las acciones incluidas en estos vehículos deberán cotizar en algún mercado organizado perteneciente a los Países Elegibles, y
k)     Que cuenten con un prospecto a disposición de las Instituciones de Fianzas en donde se detallen todas las características y se acredite el cumplimiento de estos requisitos;
XVIII.  Vehículos de deuda.
Se entenderá por vehículos de deuda a los fondos de inversión, fideicomisos de inversión u otros análogos a los anteriores, que cualquiera que sea su denominación confieren derechos sobre instrumentos de deuda.
La inversión en vehículos de deuda estará sujeta al cumplimiento de los mismos requisitos señalados en el inciso anterior, así como a los siguientes:
a)     Los vehículos deberán contar con una calificación mínima de conformidad con lo previsto en la Disposición A3.2.2.1 del presente Anexo Transitorio, y
b)     Los instrumentos de deuda que conformen el vehículo, deberán cumplir en todo momento con lo señalado en el presente Anexo Transitorio;
XIX.   Notas Estructuradas.
Se entenderá por notas estructuradas a los títulos de capital protegido o no protegido, a los valores emitidos por fideicomisos, entidades financieras o cualquier otra emisora que, conforme a las leyes aplicables, se encuentre facultada para tal efecto, cuyo rendimiento y en su caso, pago del principal, se determine en función de las variaciones que se observen en los precios de activos financieros o de Operaciones Financieras Derivadas sobre activos financieros.
Para efecto de este Anexo Transitorio, se entenderá por notas estructuradas de capital protegido a aquellas que garantizan al inversionista la recuperación de la totalidad del monto invertido a la fecha de vencimiento y cuyo rendimiento, referido al comportamiento de un activo financiero, en ningún caso puede ser negativo.
Asimismo, para efecto de este Anexo Transitorio, se entenderá por notas estructuradas de capital no protegido a aquellas que no garantizan al inversionista la recuperación de la totalidad del monto invertido a la fecha de vencimiento, o bien, el rendimiento, referido al comportamiento de un activo financiero, puede resultar negativo.
La inversión en notas estructuradas estará sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a)     Deberán estar aprobadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
b)     Deberán estar inscritas en el Registro Nacional de Valores que lleva la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o, en su caso, en el Sistema Internacional de Cotizaciones de la Bolsa Mexicana de Valores;
c)     Los títulos deben ser objeto de oferta pública y deben poder negociarse intradía durante el horario de operación del mercado en que se encuentran listados;
d)     Que cuenten con un prospecto a disposición de las Instituciones en donde se detallen todas las características y se acredite el cumplimiento de estos requisitos;
e)     Queda prohibida la inversión en notas estructuradas en donde existan llamadas
de capital o la pérdida no se encuentre acotada al principal del instrumento;
f)     Los activos financieros a los que se encuentre ligado el rendimiento deberán cumplir en todo momento con lo señalado en el presente Anexo Transitorio. Cuando se trate de valores extranjeros deberán estar listados en algún mercado organizado perteneciente a los Países Elegibles.
       Si el rendimiento se encuentra ligado al riesgo de crédito de emisores extranjeros, éstos deberán corresponder a entidades que sean emisores de valores bajo la regulación y supervisión de los Gobiernos, Bancos Centrales y Agencias Gubernamentales de Países Elegibles;
g)     Deberá existir información suficiente disponible para la valuación de la nota estructurada en cualquier momento, y
h)     Tratándose de notas estructuradas de capital protegido, se deberá considerar para efectos de lo previsto en la Disposición A3.2.2.1 presente Anexo Transitorio, la calificación de calidad crediticia del activo financiero que forme parte de la estructura de la nota estructurada, o en su caso, de la emisora de la nota estructurada y que resulte contraparte o proveedor del activo financiero derivado que forme parte de la estructura del valor. Dicha calificación deberá ser expedida por una Institución Calificadora de Valores y ser igual o superior a la calificación mínima establecida por la Comisión de conformidad con lo previsto en la Disposición A3.2.2.1, antes citada;
XX.    Instrumentos bursatilizados considerados como colocados por un emisor independiente.
Se entenderá por instrumentos bursatilizados considerados como colocados por un emisor independiente, a los títulos o valores que representen derechos de crédito emitidos a través de fideicomisos u otra figura legal análoga a estos, y cuyos activos subyacentes sean dichos derechos de crédito. La inversión en estos instrumentos estará sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a)     Deberán estar aprobadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
b)     Deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Valores que lleva la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
c)     Los títulos deben ser objeto de oferta pública y deben poder negociarse intradía durante el horario de operación del mercado en que se encuentran listados;
d)     Que cuenten con un prospecto a disposición de las Instituciones de Fianzas en donde se detallen todas las características y se acredite el cumplimiento de estos requisitos. El prospecto deberá indicar claramente los criterios de elegibilidad de la cartera objeto de la bursatilización;
e)     Deberá existir una cesión de los derechos de cobro de la cartera objeto de la bursatilización a un fideicomiso irrevocable;
f)      Deberá contar con reglas claras para en su caso, sustituir al administrador de la cartera objeto de la bursatilización. Entre otras razones, para la sustitución se deberán dar a conocer los posibles conflictos de interés de éste con los tenedores, el representante común o con entidades relacionadas con el pago de las obligaciones de los derechos de cobro o con el originador, la falta de experiencia en la administración y cobro de los derechos sobre los activos objeto de la bursatilización, o bien, un incumplimiento de su mandato como administrador. Debe especificarse que el administrador sustituto sea capaz para administrar activos en masa;
g)     Estos instrumentos deberán contar con una calificación mínima de conformidad con lo previsto en la Disposición A3.2.2.1 del presente Anexo Transitorio, la cual deberá considerar y valuar todos los flujos del instrumento bursatilizado (capital e
intereses);
h)     Respetar estándares mínimos para revelar información acerca del Instrumento Bursatilizado con apego a la normatividad que para tales efectos emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
i)      No deberán existir mecanismos de recompra de la cartera objeto de la bursatilización, por parte del fideicomitente ni del originador, salvo cuando la cartera en comento sea hipotecaria o de otra naturaleza que señale la Comisión. Tampoco deberán existir mecanismos de sustitución de una parte o del total de los activos afectados en fideicomiso irrevocable, excepto para cumplir con los criterios de elegibilidad a que se refiere el inciso c) anterior;
j)      Contar con un mecanismo de recepción y entrega de recursos que permita una transparencia en el manejo de recursos;
k)     Contar con la presencia de un revisor independiente que certifique la veracidad de la información indicada en el inciso h) anterior, y
l)      Establecer en los contratos de fideicomiso la adhesión al Régimen de Responsabilidades del Mercado de Valores por parte de los fiduciarios y administradores que reporten la información financiera sobre el patrimonio del fideicomiso.
Asimismo, se establecen los criterios adicionales que deberán cumplir los instrumentos bursatilizados en posesión de las Instituciones de Fianzas cuando la cartera subyacente sea hipotecaria:
a)     El fideicomitente o, en su caso, el originador podrá recomprar al fideicomiso la cartera objeto de la bursatilización cuando su valor sea igual o menor al 10% del que hubiera tenido al inicio de la emisión.
       En el caso de reaperturas de emisiones, se seguirá la misma regla considerando el monto total emitido en las diferentes reaperturas llevadas a cabo con una misma emisión. Se considerará que dos instrumentos bursatilizados corresponden a una misma emisión [reabierta] cuando se sustente con la opinión legal de un experto independiente del emisor;
b)     Los instrumentos bursatilizados deberán contar con una calificación mínima de conformidad con lo previsto en la Disposición A3.2.2.1 del presente Anexo Transitorio. Para tales efectos, los instrumentos bursatilizados deberán contar con un o una combinación de mecanismos de seguridad, entre los cuales se encuentren los siguientes:
1)     Seguro de crédito a la vivienda; o garantía de pago por incumplimiento (GPI) otorgada por una institución de banca de desarrollo;
2)     Determinación de un nivel máximo aplicable al valor promedio de las relaciones entre el valor de los créditos y el valor de las garantías hipotecarias de la cartera objeto de la bursatilización;
3)     Emisión de una serie subordinada;
4)     Reservas en efectivo aportadas al inicio de la emisión;
5)     Un seguro de garantía financiera o una garantía de pago oportuno (GPO) u otra garantía financiera equivalente otorgada por algún banco de desarrollo u organismo multilateral, y
6)     Nivel mínimo de aforo o capital retenido por el fideicomitente, entendiéndose por esta variable al porcentaje de la cartera que es fideicomitida en exceso del valor del instrumento bursatilizado al momento de la emisión;
 
c)     Al momento de la emisión del instrumento bursatilizado, el valor total de la suma de los montos de la serie subordinada, la garantía y el aforo o capital retenido por el fideicomitente, como porcentaje del monto emitido, debe ser igual o superior a los valores que para tal efecto, en su caso, dé a conocer la Comisión mediante disposiciones administrativas, y
d)     Asimismo, al momento de la emisión del Instrumento bursatilizado, el originador deberá retener un nivel de aforo o capital del instrumento bursatilizado, como porcentaje del monto emitido, igual o superior a los valores que para tal efecto, en su caso, dé a conocer la Comisión mediante disposiciones administrativas, y
XXI.   Instrumentos Estructurados.
Se entenderá por instrumentos estructurados a:
a)     Certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo, y
b)     Obligaciones subordinadas no convertibles emitidas por Instituciones de Crédito a que se refiere el artículo 64 de la Ley de Instituciones de Crédito, y a las demás obligaciones subordinadas no convertibles que cumplan con los siguientes requisitos:
1)     Que tengan por objeto financiar proyectos de infraestructura en territorio nacional;
2)     Que en ninguno de los tramos o series en que se estructuren se establezcan aportaciones adicionales con cargo a los tenedores;
3)     Que sin perjuicio del orden de prelación establecido entre dichos tramos o series en ningún caso se libere al emisor de la obligación de pago del principal, aun cuando dicho principal pueda ser diferido o amortizado anticipadamente, y
4)     Que en caso de que sean emitidas a través de un vehículo, éste no confiera derechos directa o indirectamente, respecto de Operaciones Financieras Derivadas o implique estructuras sujetas a financiamiento.
A3.2.3.2     Las Instituciones de Fianzas podrán realizar inversiones en fondos de inversión de renta variable, en fondos de inversión en instrumentos de deuda y en fondos de inversión de capitales. Dichas inversiones no podrán realizarse en el capital fijo de esos fondos. Para efectos de los límites establecidos en la Disposición A3.2.7.1 del presente Anexo Transitorio, las inversiones en los fondos de inversión de renta variable y en las fondos de inversión en instrumentos de deuda que realicen las Instituciones de Seguros de acuerdo con lo establecido en el presente Anexo Transitorio, sólo podrán computar considerando los diversos valores y documentos que componen la cartera de valores integrantes de los activos de estas sociedades.
                En este caso, las Instituciones de Fianzas deberán presentar, como parte del informe de inversiones a que se refiere la Disposición A3.2.1.5 de este Anexo Transitorio, copia del estado de cuenta de la inversión que mantenga en el fondo de inversión de que se trate.
                Lo anterior, a fin de que la Comisión compruebe si el conjunto de dichas inversiones se ajusta a lo establecido en el presente Anexo Transitorio.
CAPÍTULO 1.4.
DE LA INVERSIÓN EN MONEDA EXTRANJERA
A3.2.4.1.    La inversión de las reservas técnicas de fianzas en vigor y de contingencia de fianzas constituidas en moneda extranjera, en virtud de las responsabilidades que asuma en esa clase de moneda una Institución de Fianzas, así como de aquellas que aun cuando sean asumidas en moneda nacional garanticen obligaciones referidas al comportamiento del tipo de cambio, deberá llevarse a cabo exclusivamente en:
 
I.       Valores denominados en moneda extranjera que emita o respalde el Gobierno Federal, incluyendo aquéllos que son colocados en mercados extranjeros;
II.      Valores denominados en moneda extranjera que estén inscritos en el Registro Nacional de Valores que lleva la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como títulos de deuda emitidos por organismos descentralizados o empresas productivas del Estado, que son colocados en mercados extranjeros;
III.      Depósitos a plazo llevados a cabo en entidades financieras mexicanas o entidades financieras del exterior que sean sus filiales;
IV.     Créditos con garantía hipotecaria denominados en moneda extranjera sobre inmuebles ubicados en territorio nacional, los cuales podrán otorgarse siempre y cuando el importe de los mismos no rebase el sesenta y seis por ciento del promedio de los valores físico y de capitalización de rentas, según avalúos vigentes que practiquen instituciones de crédito o corredores públicos, debiendo el inmueble dado en garantía, en todo momento, estar asegurado para cubrir el cien por ciento de su valor destructible y el acreditado deberá contar con un seguro de vida que cubra, cuando menos, el saldo insoluto del crédito, y
V.      En los activos señalados en las fracciones I, II, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX y XXI de la Disposición A3.2.3.1 del presente Anexo Transitorio, cuando se refieran a operaciones en moneda extranjera.
Las Instituciones de Fianzas podrán realizar inversiones en fondos de inversión de renta variable y en fondos de inversión en instrumentos de deuda que mantengan en sus carteras de inversión valores extranjeros emitidos por Bancos Centrales o cualquier nivel de Gobierno de los Países Elegibles, así como en aquellos valores que se encuentren inscritos, autorizados o regulados para su venta al público en general por las comisiones de valores u organismos equivalentes de los Países Elegibles.
Las inversiones en fondos de inversión de renta variable y en fondos de inversión de instrumentos de deuda indicadas en el párrafo anterior, no podrán realizarse en el capital fijo de dichos fondos. Para efectos de los límites establecidos en la Disposición A3.2.7.1 del presente Anexo Transitorio, las inversiones en los fondos de inversión de renta variable y fondos de inversión en instrumentos de deuda que realicen las Instituciones de Fianzas de acuerdo con lo establecido en la presente Disposición, sólo podrán computar considerando los diversos valores y documentos que componen la cartera de valores integrantes de los activos de estos fondos.
En este caso, las Instituciones de Fianzas deberán presentar, como parte del informe de inversiones a que se refiere la Disposición A3.2.1.5, copia del estado de cuenta de la inversión que mantenga en el fondo de inversión de que se trate.
Las inversiones en moneda extranjera a las que se refiere esta Disposición, podrán realizarse en depósitos a plazo, títulos o valores emitidos por entidades financieras del exterior que no se ubiquen en los supuestos de las fracciones I, II, III, IV y V de esta Disposición, previa autorización de la Comisión, quien la otorgará o negará considerando la opinión del Banco de México. En estos casos, la propia Comisión señalará, los límites que de acuerdo con el presente Anexo Transitorio le sean aplicables.
Las Instituciones de Fianzas podrán invertir en títulos o valores denominados en moneda nacional el equivalente de la reserva de contingencia de fianzas constituida en moneda extranjera, en los términos previstos por la Disposición A3.2.3.1 de presente Anexo Transitorio.
CAPÍTULO 1.5.
DE LA INVERSIÓN DE LAS RESERVAS SOBRE PÓLIZAS QUE GARANTIZAN RESPONSABILIDADES
INDIZADAS A LA INFLACIÓN
 
A3.2.5.1.    La inversión de las reservas técnicas de fianzas en vigor y de contingencia de fianzas constituidas en virtud de las responsabilidades que asuman las Instituciones de Fianzas que garanticen responsabilidades indizadas al comportamiento de la inflación medida a través del Indice Nacional de Precios al Consumidor o de las Unidades de Inversión, deberá llevarse a cabo exclusivamente en los siguientes instrumentos, siempre y cuando éstos ofrezcan un rendimiento garantizado superior o igual a la inflación:
I.       Valores denominados en moneda nacional que emita o respalde el Gobierno Federal;
II.      Valores denominados en moneda nacional que estén inscritos en el Registro Nacional de Valores que lleva la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
III.      Depósitos a plazo en instituciones de crédito;
III.     Créditos con garantía hipotecaria denominados en moneda nacional sobre inmuebles ubicados en el territorio nacional, los cuales podrán otorgarse siempre y cuando el importe de los mismos no rebase el sesenta y seis por ciento del promedio de los valores físico y de capitalización de rentas, según avalúos vigentes que practiquen instituciones de crédito o corredores públicos, debiendo el inmueble dado en garantía, en todo momento, estar asegurado para cubrir el cien por ciento de su valor destructible y el acreditado deberá contar con un seguro de vida que cubra, cuando menos, el saldo insoluto del crédito, o
V.      Activos señalados en las fracciones I, II, VI, VII, VIII, IX, XIII, XIV, XV, XVI, XVIII, XIX, XX y XXI de la Disposición A3.2.3.1 del presente Anexo Transitorio, siempre y cuando correspondan a obligaciones indizadas al comportamiento de la inflación.
CAPÍTULO 1.6.
DE LA CUSTODIA Y ADMINISTRACIÓN
A3.2.6.1.    Las Instituciones de Fianzas efectuarán la administración, intermediación, depósito y custodia del efectivo, títulos y valores que formen parte de su activo, así como de los relacionados con las operaciones a que se refieren el artículo 144, fracción XVII, de la LISF, de conformidad con lo previsto en el Capítulo 8.19 de la presente Circular.
CAPÍTULO 1.7.
DE LOS LÍMITES DE INVERSIÓN
A3.2.7.1     Las Instituciones de Fianzas, al llevar a cabo las inversiones a que se refiere el presente Anexo Transitorio, deberán observar los siguientes límites respecto de su Base Neta de Inversión, la cual incluirá la correspondiente en moneda nacional, en moneda extranjera, así como la relativa a las obligaciones indizadas, con excepción de la fracción I, inciso h) de esta Disposición:
I.       Por tipo de valores, títulos, bienes, créditos, reportos u otros activos:
a)     Valores emitidos o respaldados por el Gobierno Federal hasta el 100%;
1)     Valores emitidos o respaldados por organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, empresas productivas del Estado, gobiernos estatales y municipales, así como por fideicomisos en los que el fideicomitente sea cualquiera de las entidades antes mencionadas, que no cuenten con el respaldo del Gobierno Federal y se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, hasta el 60%;
b)     Valores emitidos o respaldados por instituciones de crédito, o por organismos financieros internacionales a los que se refiere la fracción XII de la Disposición A3.2.3.1, hasta el 60%;
c)     Valores emitidos por entidades distintas de las señaladas en los incisos a), 1) del inciso a), y b) de esta fracción, hasta el 40%, considerando dentro de este límite las inversiones señaladas en los numerales 1), 2), 3), 4) y 5) del presente inciso.
 
1)     Valores emitidos por emisores extranjeros a los que se refieren las fracciones XIV, XV, XVII, XVIII y XIX de la Disposición A3.2.3.1 del presente Anexo Transitorio, hasta el 10%;
2)     Notas estructuradas de capital protegido y no protegido a las que se refiere la fracción XIX de la Disposición A3.2.3.1 del presente Anexo Transitorio, hasta el 10%;
3)     Valores vinculados a una misma actividad económica de acuerdo a lo establecido en el Capítulo 8.17 de la presente Circular, hasta el 20%;
4)     Activos a los que hace referencia la fracción XX de la Disposición A3.2.3.1 del presente Anexo Transitorio, hasta el 10%, y
5)     Activos a los que hace referencia el inciso XXI de la Disposición A3.2.3.1 del presente Anexo Transitorio, hasta el 10%;
d)     Títulos, activos o créditos de los mencionados en las fracciones I, II, III y IV de la Disposición A3.2.3.1 del presente Anexo Transitorio, hasta el 30%, sin que en cada uno de los siguientes rubros rebasen los límites que a continuación se indican:
1)     Operaciones de descuento y redescuento, hasta el 5%;
2)     Créditos con garantía prendaria de títulos o valores y créditos con garantía de fideicomiso de manera conjunta, hasta el 5%;
3)     Créditos con garantía hipotecaria, hasta el 5%, y
4)     Inmuebles urbanos de productos regulares, hasta el 25%;
e)     La suma de los activos señalados en las fracciones VII y VIII de la Disposición A3.2.3.1 del presente Anexo Transitorio, hasta el 50%, sin que en ningún caso, el activo a que se refiere el inciso VIII. exceda de 20%;
f)     La suma de las operaciones de reporto de valores y préstamo de valores a que se refieren las fracciones X y XXIII de la Disposición A3.2.3.1 del presente Anexo Transitorio, hasta el 40%;
g)     Valores emitidos por fondos de inversión de capitales, así como inversiones en Fondos de Inversión de Capital Privado y en Fideicomisos que tengan como propósito capitalizar a las empresas del país, hasta el 2%, sin que se rebase en conjunto el 30% establecido en el inciso c) de esta fracción, y
h)     Participación de reaseguradores, hasta el monto de la reserva de fianzas en vigor cedida a reaseguradores inscritos en el RGRE;
II.      Por emisor o deudor:
a)     Valores emitidos o respaldados por el Gobierno Federal, hasta el 100%;
1)     Valores emitidos o respaldados por organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, empresas productivas del Estado gobiernos estatales y municipales, así como por fideicomisos en los que el fideicomitente sea cualquiera de las entidades antes mencionadas, que no cuenten con el respaldo del Gobierno Federal y se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; se considerarán los siguientes límites de inversión establecidos de acuerdo a los rangos de clasificación de calificaciones siguientes, de conformidad con lo establecido en la Disposición A3.2.2.1 de este Anexo Transitorio:
i.      Valores con calificación que se ubique en el rango aceptable, hasta el 3%;
 
ii.     Valores con calificación que se ubique en el rango bueno, en conjunto con los valores a que se refiere el acápite i. anterior, hasta el 7%;
iii.     Valores con calificación que se ubique en el rango alto, en conjunto con los valores a que se refieren los acápites i. y ii. anteriores, hasta el 12%, y
iv.     Valores con calificación que se ubique en el rango sobresaliente, en conjunto con los valores a que se refieren los acápites i., ii. y iii. anteriores, hasta el 18%;
b)     Valores emitidos o respaldados por organismos financieros internacionales a los que se refiere la fracción XII de la Disposición A3.2.3.1 del presente Anexo Transitorio, así como inversiones llevadas a cabo en instituciones de crédito o valores emitidos o avalados por dichas instituciones de crédito; se considerarán los siguientes límites de inversión establecidos de acuerdo a los rangos de clasificación de calificaciones siguientes, de conformidad con lo establecido en la Disposición A3.2.2.1:
1)     Valores e inversiones con calificación que se ubique en el rango aceptable, hasta el 3%;
2)     Valores e inversiones con calificación que se ubique en el rango bueno, en conjunto con los valores e inversiones a que se refiere el numeral 1) anterior, hasta el 7%;
3)     Valores e inversiones con calificación que se ubique en el rango alto, en conjunto con los valores e inversiones a que se refieren los numerales 1) y 2) anteriores, hasta el 10%, y
4)     Valores e inversiones con calificación que se ubique en el rango sobresaliente, en conjunto con los valores e inversiones a que se refieren los numerales 1), 2) y 3) anteriores, hasta el 18%;
c)     Títulos de deuda emitidos por empresas distintas de las señaladas en los incisos a), 1) del inciso a), y b) de esta fracción, incluyendo para tal efecto los vehículos de deuda, notas estructuradas de capital protegido e instrumentos bursatilizados considerados como colocados por un emisor independiente y obligaciones subordinadas no convertibles a las que hace referencia la fracción XXI de la Disposición A3.2.3.1; se considerarán los siguientes límites de inversión establecidos de acuerdo a los rangos de clasificación de calificaciones siguientes, de conformidad con lo establecido en la Disposición A3.2.2.1:
1)     Valores con calificación que se ubique en el rango aceptable, hasta el 2%;
2)     Valores con calificación que se ubique en el rango bueno, en conjunto con los valores a que se refiere el numeral 1) anterior, hasta el 4%;
3)     Valores con calificación que se ubique en el rango alto, en conjunto con los valores a que se refieren los numerales 1) y 2) anteriores, hasta el 7%, y
4)     Valores con calificación que se ubique en el rango sobresaliente, en conjunto con los valores a que se refieren los numerales 1), 2) y 3) anteriores, hasta el 10%;
d)     Valores de renta variable emitidos por entidades distintas a las señaladas en los incisos a), 1) del inciso a), y b) de esta fracción, vehículos que replican índices accionarios, hasta el 7%;
e)      Notas estructuradas de capital no protegido hasta el 5%;
f)      Certificados bursátiles a que hace referencia la fracción XXI de la Disposición A3.2.3.1 del presente Anexo Transitorio, hasta el 5%;
g)     En acciones de grupos, de instituciones o sociedades que por su sector de
actividad económica, conforme a la clasificación que realiza la Bolsa Mexicana de Valores, constituyan riesgos comunes para la Institución de Fianzas hasta el 10%, a excepción del sector de transformación cuya limitante será de 20%, sin exceder de 10% para cada uno de los ramos que lo componen;
h)     En acciones y valores emitidos, avalados o aceptados por sociedades mercantiles o entidades financieras, que por sus nexos patrimoniales con la institución de fianzas, constituyan riesgos comunes, hasta el 5%.
Para efectos de este inciso se entenderá como nexo patrimonial el que existe entre la Institución de Fianzas y las personas morales siguientes:
1)     Las que participen en su capital social, con excepción de la participación que realicen en forma temporal, mediante la adquisición de acciones listadas en la Bolsa Mexicana de Valores;
2)     En su caso, las demás entidades financieras que formen parte del grupo financiero al que pertenezca la Institución de Fianzas de que se trate.
3)     En su caso, entidades financieras que participen en el capital social de entidades financieras que formen parte del grupo financiero al que pertenezca la propia Institución de Fianzas, con excepción de la participación que se realice en forma temporal, mediante la adquisición de acciones listadas en la Bolsa Mexicana de Valores, y
4)     En su caso, entidades financieras que directa o indirectamente participen en el capital social de la entidad financiera que participe en el capital social de la Institución de Fianzas de que se trate, con excepción de la participación que se realice en forma temporal, mediante la adquisición de acciones listadas en la Bolsa Mexicana de Valores;
i)      En acciones y valores emitidos, avalados o aceptados por sociedades relacionadas entre sí, hasta el 10%.
       Para efectos de este inciso se entenderá como sociedades relacionadas entre sí a aquellas sociedades mercantiles que formen un conjunto o grupo en las que por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad, la situación financiera de una o varias de ellas pueda influir en forma decisiva en la de las demás, o cuando la administración de dichas sociedades mercantiles dependa directa o indirectamente de una misma persona, y
j)      Valores emitidos por Fondos de Inversión de Capitales, así como inversiones en Fondos de Inversión de Capital Privado y en Fideicomisos que tengan como propósito capitalizar a las empresas del país, hasta el 0.5%, sin que se rebase en conjunto el 7% establecido en el inciso d) de esta fracción.
CAPÍTULO 1.8.
DE LA LIQUIDEZ DE LAS RESERVAS
A3.2.8.1     A fin de que las Instituciones de Fianzas mantengan el adecuado equilibrio en las inversiones de recursos a corto y largo plazos, así como para que éstas guarden la debida relación respecto a la naturaleza de los pasivos que los generaron, el importe de la Base Neta de Inversión de las reservas técnicas de fianzas en vigor y de contingencia de fianzas deberá canalizarse cuando menos, en un cincuenta por ciento y en un treinta por ciento, respectivamente, a instrumentos denominados a corto plazo.
A3.2.8.2     Para efectos de estas Disposiciones, se entiende como inversión a corto plazo:
I.       La igual o menor a un año, en el concepto que, para determinar el plazo, deberá considerarse el número de días que deban transcurrir para que el instrumento de inversión u operación realizada alcancen su redención, amortización o vencimiento;
 
II.      Aquélla realizada en instrumentos gubernamentales en los que los formadores de mercado deban tener participación significativa, de acuerdo con la normativa aplicable, y que se encuentren valuados a mercado;
III.      La realizada en acciones catalogadas como de alta bursatilidad, en acciones de fondos de inversión de renta variable y de instrumentos de deuda;
IV.     La parte de los cupones devengados y la parte por devengar del cupón vigente de inversiones a largo plazo, y los cupones por devengar con fecha de corte menor o igual a un año calendario de instrumentos a largo plazo, los cuales serán calculados sobre el valor nominal del instrumento, utilizando la tasa y el plazo del cupón vigente, y
V.      Los Bonos del Gobierno Federal colocados en el extranjero conocidos como "United Mexican States" (UMS), siempre y cuando sean valuados a mercado.
APÉNDICE A3.1.2.1
CALIFICACION DE VALORES.- CALIFICACIONES MINIMAS.
RANGO DE CLASIFICACION DE CALIFICACION SOBRESALIENTE
Para Inversiones Afectas a la Base de Inversión y RCS y para Contrapartes en Operaciones a
Futuro, de Opción o de Swap, así como Préstamo de Valores Emisiones de Corto Plazo (Con
vencimiento hasta de un año)
 
Inversiones en M.N. o
Contrapartes Nacionales
(Escala Nacional)
FITCH MEXICO
F1+(mex)
MOODY'S
MX-1
STANDARD & POOR'S
mxA-1+
HR RATINGS
HR+1
VERUM
1+/M
 
 
Inversiones en M.E.
o
Contrapartes Extranjeras
(Escala Global)
FITCH MEXICO
F1+, F1
MOODY'S
P-1
STANDARD & POOR'S
A-1+,A-1
HR RATINGS
HR+1(G), HR1(G)
VERUM
No Aplica
 
Emisiones de Largo Plazo
(Con vencimiento mayor a un año)
 
Inversiones en M.N.
o
Contrapartes Nacionales
(Escala Nacional)
FITCH MEXICO
AAA(mex)
MOODY'S
Aaa.mx
STANDARD & POOR'S
mxAAA
HR RATINGS
HR AAA
VERUM
AAA/M
 
 
Inversiones en M.E.
o
Contrapartes Extranjeras
(Escala Global)
FITCH MEXICO
AAA, AA+, AA, AA-, A+, A, A-
MOODY'S
Aaa, Aa1, Aa2, Aa3, A1, A2, A3
STANDARD & POOR'S
AAA, AA+, AA, AA-, A+, A, A-
HR RATINGS
HR AAA(G), HR AA+(G), HR
AA(G), HR AA-(G), HR A+(G), HR
A(G), HR A-(G)
VERUM
No Aplica
 
RANGO DE CLASIFICACION DE CALIFICACION ALTO
Para Inversiones Afectas a la Base de Inversión y RCS
Emisiones de Corto Plazo
(Con vencimiento hasta de un año)
 
Inversiones en M.N.
o
Contrapartes Nacionales
(Escala Nacional)
FITCH MEXICO
F1(mex)
MOODY'S
No Aplica
STANDARD & POOR'S
mxA-1
HR RATINGS
HR1
VERUM
1/M
 
 
Inversiones en M.E.
(Escala Global)
FITCH MEXICO
F2
MOODY'S
P-2
STANDARD & POOR'S
A-2
HR RATINGS
HR2(G)
VERUM
No Aplica
 
Emisiones de Largo Plazo
(Con vencimiento mayor a un año)
 
Inversiones en M.N.
o
Contrapartes Nacionales
(Escala Nacional)
FITCH MEXICO
AA+(mex), AA(mex),
AA-(mex)
MOODY'S
Aa1.mx, Aa2.mx,
Aa3.mx
STANDARD & POOR'S
mxAA+, mxAA, mxAA-
HR RATINGS
HR AA+, HR AA, HR AA-
VERUM
AA+/M, AA/M, AA-/M
 
 
Inversiones en M.E.
(Escala Global)
FITCH MEXICO
BBB+, BBB
MOODY'S
Baa1, Baa2
STANDARD & POOR'S
BBB+, BBB
HR RATINGS
HR BBB+(G), HR BBB(G)
VERUM
No Aplica
 
RANGO DE CLASIFICACION DE CALIFICACION BUENO
Para Inversiones Afectas a la Base de Inversión y RCS
Emisiones de Corto Plazo
(Con vencimiento hasta de un año)
 
Inversiones en M.N.
o
Contrapartes Nacionales
(Escala Nacional)
FITCH MEXICO
F2(mex)
MOODY'S
MX-2
STANDARD & POOR'S
mxA-2
HR RATINGS
HR2
VERUM
2/M
 
 
Inversiones en M.E.
(Escala Global)
FITCH MEXICO
F3
MOODY'S
P-3
STANDARD & POOR'S
A-3
HR RATINGS
HR3(G)
VERUM
No Aplica
 
Emisiones de Largo Plazo
(Con vencimiento mayor a un año)
 
Inversiones en M.N.
o
Contrapartes Nacionales
(Escala Nacional)
FITCH MEXICO
A+(mex), A(mex),
A-(mex)
MOODY'S
A1.mx, A2.mx, A3.mx
STANDARD & POOR'S
mxA+, mxA, mxA-
HR RATINGS
HR A+, HR A, HR A-
VERUM
A+/M, A/M, A-/M
 
 
Inversiones en M.E.
(Escala Global)
FITCH MEXICO
BBB-
MOODY'S
Baa3
STANDARD & POOR'S
BBB-
HR RATINGS
HR BBB-(G)
VERUM
No Aplica
 
RANGO DE CLASIFICACION DE CALIFICACION ACEPTABLE
Para Inversiones Afectas a la Base de Inversión y RCS
Emisiones de Corto Plazo
(Con vencimiento hasta de un año)
 
Inversiones en M.N.
o
Contrapartes Nacionales
(Escala Nacional)
FITCH MEXICO
F3(mex)
MOODY'S
MX-3
STANDARD & POOR'S
mxA-3
HR RATINGS
HR3
VERUM
3/M
 
 
Inversiones en M.E.
(Escala Global)
FITCH MEXICO
B
MOODY'S
No Aplica
STANDARD & POOR'S
B
HR RATINGS
HR4(G)
VERUM
No Aplica
 
Emisiones de Largo Plazo
(Con vencimiento mayor a un año)
 
Inversiones en M.N.
o
Contrapartes Nacionales
(Escala Nacional)
FITCH MEXICO
BBB+(mex), BBB(mex),
BBB-(mex)
MOODY'S
Baa1.mx, Baa2.mx, Baa3.mx
STANDARD & POOR'S
mxBBB+, mxBBB, mxBBB-
HR RATINGS
HR BBB+, HR BBB, HR BBB-
VERUM
BBB+/M, BBB/M, BBB-/M
 
 
Inversiones en M.E.
(Escala Global)
FITCH MEXICO
BB+
MOODY'S
Ba1
STANDARD & POOR'S
BB+
HR RATINGS
HR BB+(G)
VERUM
No Aplica
CALIFICACIONES MINIMAS PARA QUE LOS FONDOS DE INVERSION SEAN AFECTOS A LA BASE
DE INVERSIÓN Y RCS
 
FITCH MEXICO
MOODY'S
STANDARD &
POOR'S
HR RATINGS
VERUM
AAA/1 F, AAA/2 F,
AAA/3 F, AAA/4 F,
AAA/5 F, AAA/6 F,
AAA/7 F, AA/1 F,
AA/2 F, AA/3 F,
AA/4 F, AA/5 F,
AA/6 F, AA/7 F,
A/1 F, A/2 F, A/3 F,
A/4 F,
A/5 F, A/6 F,
A/7 F, BBB/1 F,
BBB/2 F, BBB/3 F,
BBB/4 F, BBB/5 F,
BBB/6 F, BBB/7 F
Aaa.mx/MR1, Aaa.mx/MR2,
Aaa.mx/MR3, Aaa.mx/MR4,
Aaa.mx/MR5, Aa.mx/MR1,
Aa.mx/MR2, Aa.mx/MR3,
Aa.mx/MR4, Aa.mx/MR5,
A.mx/MR1, A.mx/MR2,
A.mx/MR3, A.mx/MR4,
A.mx/MR5, Baa.mx/MR1,
Baa.mx/MR2, Baa.mx/MR3,
Baa.mx/MR4, Baa.mx/MR5
mxAAAf, mxAA+f,
mxAAf, mxAA-f,
mxA+f, mxAf,
mxA-f, mxBBB+f,
mxBBBf, mxBBB-f
AAA/1HR, AAA/
2HR,
AAA/3HR, AAA/
4HR,
AAA/5HR, AAA/
6HR,
AAA/7HR, AA/
1HR,
AA/2HR, AA/3HR,
AA/4HR, AA/5HR,
AA/6HR, AA/7HR,
A/1HR, A/2HR, A/
3HR,
A/4HR, A/5HR, A/
6HR,
A/7HR, BBB/1HR,
BBB/2HR, BBB/
3HR,
BBB/4HR, BBB/
5HR,
BBB/6HR, BBB/
7HR,
No Aplica
ANEXO TRANSITORIO 4.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN MATERIA DE CÁLCULO Y COBERTURA DEL REQUERIMIENTO
DE CAPITAL DE SOLVENCIA
TÍTULO 1.
DEL CÁLCULO Y COBERTURA DEL REQUERIMIENTO DE CAPITAL DE SOLVENCIA PARA LAS
INSTITUCIONES DE SEGUROS
CAPÍTULO 1.1.
DISPOSICIONES GENERALES
A4.1.1.1.    Para efectos del presente Anexo Transitorio, se entenderá por:
I.       LISSSTE, a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y
II.      LSS, a la Ley del Seguro Social.
A4.1.1.2.    Las Instituciones de Seguros deberán determinar y mantener, en todo momento, el RCS, de acuerdo a los procedimientos de cálculo que, para tales efectos, se establecen en el Título 1 del presente Anexo Transitorio.
A4.1.1.3.    Dentro de los veinte días naturales posteriores al cierre de los trimestres que concluyen en los meses de marzo, junio y septiembre y dentro de los treinta días naturales posteriores al cierre del trimestre que concluye en el mes de diciembre de cada ejercicio, las Instituciones de Seguros deberán presentar, informar y comprobar a la Comisión, en la forma y términos previstos en estas Disposiciones, a través del Sistema Integral de Información Financiera
(SIIF) referido en el Anexo Transitorio 11, el cálculo y la cobertura de su RCS, así como de su margen de solvencia, conteniendo cuando menos, la información relativa a dichos cálculos y a las inversiones correspondientes a los meses del trimestre de que se trate, a fin de que la propia Comisión compruebe si el cálculo y la cobertura del RCS se ajustan a lo establecido en el Título 1 del presente Anexo Transitorio.
                La Comisión, en uso de las facultades de inspección y vigilancia que le otorga el artículo 389 de la LISF, podrá, en los casos que estime necesarios, modificar la periodicidad en que las Instituciones deberán presentar, informar y comprobar todo lo concerniente a su RCS.
CAPÍTULO 1.2.
DEL REQUERIMIENTO DE CAPITAL DE SOLVENCIA
A4.1.2.1.    El RCS que de conformidad con este Título deberán mantener las Instituciones de Seguros, se determinará como la cantidad que resulte de sumar los requerimientos individuales para cada operación de seguros y sus ramos respectivos según corresponda, integrantes del requerimiento bruto de solvencia () que se establecen de la Disposición A4.1.3.1 a la Disposición A4.1.3.19 del presente Anexo Transitorio, menos las deducciones () establecidas en las Disposiciones A4.1.4.1 y A4.1.4.2 del presente Anexo Transitorio, es decir que:

CAPÍTULO 1.3.
DEL REQUERIMIENTO BRUTO DE SOLVENCIA
A4.1.3.1.    Se entiende por requerimiento bruto de solvencia () el monto de recursos que las Instituciones de Seguros deben mantener para enfrentar la exposición a desviaciones en la siniestralidad esperada de las distintas operaciones del seguro, la exposición a quebrantos por insolvencia de reaseguradores, y la exposición a las fluctuaciones adversas en el valor de los activos que respaldan a las obligaciones contraídas con los asegurados, así como el descalce entre activos y pasivos.
A4.1.3.2.    El requerimiento bruto de solvencia () para las Instituciones de Seguros que practiquen el seguro directo será igual a la cantidad que resulte de sumar los siguientes requerimientos de solvencia individuales (), cuyas fórmulas de cálculo se establecen de la Disposición A4.1.3.4 a la Disposición A4.1.3.14, y de la Disposición A4.1.3.16 a la Disposición A4.1.3.19 del presente Anexo Transitorio, es decir, que:

 
 
 
Calificación
Standard &
Poor's
A. M. Best
Moody ´s
Fitch
Factores de
Calidad Q
Superior
AAA
A++,
A+
FPR =9
Aaa
AAA
0.95
Excelente
AA+,
AA,
AA-
A, A-
FPR = 8 y 7
Aa1, Aa2, Aa3
AA+, AA,
AA-
0.90
Muy Bueno/
Bueno
A+, A, A-
B++, B+
FPR = 6 y 5
A1, A2, A3
A+,A,A-
0.85
Adecuado
BBB+,
BBB, BBB-
 
Baa1, Baa2,
Baa3
BBB+,
BBB, BBB-
0.80
 
 
Cuando un plan consista en la constitución de un fondo para el pago futuro de rentas y el monto de las rentas dependa del valor que alcance dicho fondo, ese plan no deberá considerarse para efectos de este cálculo durante el tiempo que se encuentre en el periodo de constitución del fondo;
III.      Para los Fondos en Administración, vinculados con los seguros de vida, se considerará un requerimiento de solvencia , equivalente al 1% de dichos fondos, es decir:
.
Para efectos de estas Disposiciones, se entenderá por Fondos en Administración:
a)      A aquellos recursos afectados por fideicomisos, mandatos o comisiones, en los cuales la Institución de Seguros actúe como fiduciaria;
b)      A los recursos vinculados con los seguros de vida y que se relacionen con el pago de primas, dividendos o indemnizaciones por los contratos de seguros que celebren, distintos a los que mantenga la Institución de Seguros como componente de riesgo por muerte o supervivencia de las reservas técnicas correspondientes, aun y cuando no se formalicen mediante fideicomisos, mandatos o comisiones, y
c)       A los recursos vinculados a los planes de seguros que consistan en la constitución de un fondo para el pago futuro de rentas y el monto de las rentas dependa del valor que alcance dicho fondo, durante el tiempo que dicho plan se encuentre en el periodo de constitución del referido fondo;
IV.     Para los seguros de vida, sin considerar a los Seguros de Pensiones, las Instituciones de Seguros deberán calcular un requerimiento de capital por descalce entre activos y pasivos ().
El requerimiento de capital por descalce entre activos y pasivos () se determinará como la suma de los requerimientos de capital por dicho descalce correspondiente a cada uno de los tipos de moneda () que opera la Institución de Seguros expresados en moneda nacional, sin que dicho requerimiento pueda ser inferior a cero, es decir:
 
b)      El pasivo deberá ser proyectado en periodos anuales, para lo cual se estimará el valor que tendrá dicho pasivo en cada uno de los años en que permanecerían en vigor las pólizas que constituyen la cartera de la Institución de Seguros al momento de valuación.
La probabilidad de permanencia de la póliza deberá considerar el efecto tanto de la caducidad como de la supervivencia de la persona o personas cubiertas por el seguro de que se trate. Las Instituciones de Seguros deberán presentar a la Comisión, antes del 1 de octubre de cada año, las tasas de caducidad que utilizarán para el cálculo de este requerimiento de capital durante el ejercicio siguiente, acompañadas de un estudio técnico que sustente el valor de dichas tasas, con base en la experiencia de la Institución de Seguros o, cuando así se justifique, basada en experiencia estadística de mercado, en la forma y términos que la propia Comisión determine mediante las disposiciones administrativas de carácter general que se encuentran en el Capítulo 1.10 del presente Anexo Transitorio. Dicho estudio deberá ser elaborado y firmado por el actuario responsable de la valuación de las reservas técnicas y contar con la opinión favorable del actuario independiente de la Institución de Seguros.
 
La Comisión contará con un plazo de 40 días hábiles a partir de la entrega de las tasas de caducidad y el estudio técnico a que se refiere el párrafo anterior, para que, en su caso, comunique a las Instituciones de Seguros respectivas, las observaciones o deficiencias del estudio correspondiente que sustenta el cálculo de dichas tasas de caducidad. En este caso y en tanto no se subsanen dichas observaciones o deficiencias, el cálculo de la probabilidad de permanencia del plan (), señalado en este inciso b) considerará únicamente la probabilidad de supervivencia de la persona o personas cubiertas por el seguro de que se trate. Si la Institución de Seguros no presenta dichas tasas de caducidad en los términos señalados en el párrafo anterior, el cálculo de la probabilidad de permanencia del plan () considerará únicamente la probabilidad de supervivencia de la persona o personas cubiertas por el seguro de que se trate.
La proyección de los pasivos de acuerdo con este inciso b), deberá realizarse con base en los supuestos demográficos y financieros utilizados en el cálculo de las reservas, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Los lineamientos y principios técnicos específicos que las Instituciones de Seguros habrán de observar en la realización y presentación ante la propia Comisión de la proyección del pasivo señalado en este inciso b), se detallan en el Capítulo 1.11 del Título 1 del presente Anexo Transitorio. Dicha proyección deberá ser elaborada y firmada por el actuario responsable de la valuación de las reservas técnicas. Para tal efecto, las Instituciones de Seguros deberán registrar ante la Comisión la nota técnica respectiva, misma que deberá ser elaborada y firmada por el actuario responsable de la valuación de las reservas técnicas, y contar con el visto bueno del actuario independiente.
Asimismo, en el Capítulo 1.11 del presente Anexo Transitorio se establecen las condiciones específicas y lineamientos para que las Instituciones de Seguros puedan utilizar, en su caso, métodos simplificados de proyección del pasivo;
 
e)      Los activos que se deberán utilizar para efectos de calce serán aquellos autorizados para la cobertura de las reservas técnicas de las Instituciones de Seguros, atendiendo a los requisitos correspondientes, y que se ajusten a lo previsto en el inciso f) de la presente Disposición.
Se deberán asignar a cada uno de los pasivos por tipo de moneda (M) un portafolio compuesto por activos , de manera que la suma de valores de los activos que sean asignados en el momento de valuación sea igual al monto de la porción del pasivo que se pretende calzar, es decir:
Las Instituciones de Seguros podrán asignar activos en moneda extranjera o indizada para calzar pasivos constituidos en moneda nacional. Asimismo, podrán utilizar activos en una moneda diferente a la moneda a calzar, siempre y cuando se garantice que a través del uso de Operaciones Financieras Derivadas los flujos de dichos activos se conviertan al mismo tipo de la moneda a calzar.
En el caso de que el monto de los activos sea menor al monto del pasivo por tipo de moneda (M) al cual fue asignado, el proceso de medición de la pérdida o utilidad por descalce considerará que dicho faltante está cubierto por activos con una tasa de rendimiento y reinversión igual a la establecida en el Apéndice A4.1.12.3, en el entendido que dicha carencia de activos se incorporará al requerimiento de solvencia por faltante de cobertura de reservas técnicas.
En el caso de que el monto de los activos sea mayor al monto de la porción del pasivo que pretenden calzar, el proceso de medición de la pérdida o utilidad por descalce deberá realizarse con una parte del monto de dichos activos equivalente al monto del pasivo al cual fue asignado, en el entendido que el sobrante será considerado como activo afecto a la cobertura del RCS, y
f)       Una vez realizada la asignación de activos conforme al inciso e) anterior, la Institución de Seguros deberá estimar el valor esperado de la pérdida por descalce mediante el siguiente procedimiento:
1)      Las Instituciones de Seguros deberán determinar el valor proyectado de los activos con los que estarán respaldando los pasivos, durante el tiempo en el cual esperan seguir teniendo pasivos derivados de su cartera actual de pólizas en vigor;
2)      Para efectos de calcular el valor proyectado del activo, se utilizará una tasa de rendimiento anual que se determinará de acuerdo con los siguientes criterios:
i.    Si se trata de inversiones en valores, o de activos que por sí mismos garanticen la obtención de una tasa de rendimiento fija, los cuales se valúen a vencimiento, se utilizará la tasa de rendimiento anual garantizada () del instrumento de que se trate, hasta la fecha de
vencimiento de cada inversión . A partir de la fecha de vencimiento de los instrumentos de inversión o de los activos señalados en este inciso, para efectos de proyección se utilizará la tasa de rendimiento para cada tipo de moneda de conformidad con lo señalado en el Apéndice A4.1.12.3.
      Si se trata de inversiones en valores, o de activos que a través del uso de Operaciones Financieras Derivadas garanticen la obtención de una tasa de rendimiento fija, los cuales se valúen a vencimiento, se utilizará el rendimiento anual implícito en el derivado (), hasta la fecha de vencimiento de dicho derivado . A partir de la fecha de vencimiento de la Operación Financiera Derivada, se utilizará la tasa de rendimiento anual garantizada () del instrumento de que se trate, hasta la fecha de vencimiento de dicha inversión . A partir de esa fecha, para efectos de proyección se utilizará la tasa de rendimiento para cada tipo de moneda de conformidad con lo señalado en el Apéndice A4.1.12.3;
ii.    En caso de inversiones en valores, o de activos que por sí mismos garanticen la obtención de una tasa de rendimiento fija, los cuales se valúen a mercado, se utilizará la tasa de rendimiento de mercado () para el primer año de la proyección. Para el caso de aquellos instrumentos que se encuentren clasificados en la categoría de disponibles para su venta, se utilizará dicha tasa multiplicada por el factor, de conformidad con lo establecido en el Apéndice A4.1.12.3.
      En caso de inversiones en valores, o de activos que a través del uso de Operaciones Financieras Derivadas garanticen la obtención de una tasa de rendimiento fija, los cuales se valúen a mercado, se utilizará el rendimiento anual implícito en la Operación Financiera Derivada () para el primer año de la proyección.
      En el Apéndice A4.1.12.3 se da a conocer la tasa de rendimiento para cada tipo de moneda con la cual se considerará que están invertidos estos instrumentos o los activos señalados en el presente inciso, a partir del segundo año de la proyección o, en el caso de instrumentos que se encuentren clasificados en la categoría de disponibles para su venta, a partir del periodo en que sea cero, en función del procedimiento de proyección establecido en estas Disposiciones.
      En caso de que la duración sea menor a un año se deberá considerar lo siguiente:
aa)     Si al momento de la valuación la tasa de rendimiento de mercado () de la inversión, o la tasa pactada en el derivado (), o del activo de que se trate, es mayor o igual a la tasa de rendimiento por tipo de moneda establecida en el Apéndice A4.1.12.3, se utilizará esta última, y
bb)     Si al momento de la valuación la tasa de rendimiento establecida el Apéndice A4.1.12.3, para cada tipo de moneda es mayor o igual a la tasa de mercado de la inversión () o a la tasa pactada en el derivado (), se utilizará cualquiera de estas últimas, según corresponda;
iii.   Si se trata de inversiones en valores, o de activos de tasa flotante valuados a vencimiento, se podrá considerar como tasa de
rendimiento la equivalente de la curva a tasa fija por el plazo remanente del instrumento. A partir de la fecha de vencimiento de los instrumentos de inversión, para efectos de proyección se utilizará la tasa de rendimiento establecida en el Apéndice A4.1.12.3.
      Si se trata de inversiones en valores, o de activos que a través del uso de Operaciones Financieras Derivadas garanticen la obtención de una tasa de rendimiento flotante, los cuales se valúen a vencimiento, se utilizará el rendimiento anual implícito en la Operación Financiera Derivada (), hasta la fecha de vencimiento de dicha operación . A partir de la fecha de vencimiento de la Operación Financiera Derivada, se utilizará la tasa de rendimiento anual garantizada () del instrumento de que se trate, hasta la fecha de vencimiento de dicha inversión. A partir de esa fecha, para efectos de proyección se utilizará la tasa de rendimiento establecida en el Apéndice A4.1.12.3;
iv.   En el caso de inversiones en valores, o de activos de tasa flotante valuados a mercado, se dará el tratamiento previsto en el acápite ii del presente numeral;
v.    En el caso de inversiones inmobiliarias, se utilizará la tasa de rendimiento que derive de las rentas pactadas en los contratos de arrendamiento respectivos por el plazo pactado en los mismos. A partir de la fecha de vencimiento de los contratos mencionados para efectos de proyección se utilizará la tasa de rendimiento señalada en el Apéndice A4.1.12.3;
vi.   Para el caso de inversiones inmobiliarias afectas a la cobertura de reservas técnicas bajo la modalidad de rentas imputadas, la tasa de rendimiento que se considerará no podrá exceder del promedio de las tasas de rendimiento de los arrendamientos contratados con terceros y podrá considerarse para la duración completa del pasivo que calce, y
vii.  Para el caso de inversiones en renta variable, notas estructuradas de capital no protegido o en las que el rendimiento se encuentre ligado a un activo de renta variable y vehículos que replican índices accionarios o vehículos de deuda, se empleará una tasa de rendimiento y reinversión anual igual a la que se señala en el Apéndice A4.1.12.3, para efectos de lo previsto en el presente numeral, para el plazo de duración del pasivo;
 

ii.    Si se trata de inversiones en valores o de activos, que a través del uso de Operaciones Financieras Derivadas, garanticen la obtención de una tasa de rendimiento fija, los cuales se valúen a vencimiento, así como inversiones en valores o activos que a través del uso de Operaciones Financieras Derivadas garanticen una tasa flotante valuados a vencimiento:
 
Si la diferencia entre el valor de los pasivos y los activos es positiva, se entenderá que existe descalce. En caso contrario se tomará como cero.
El procedimiento que deberán emplear las Instituciones de Seguros para la valuación de activos y pasivos se sujetará a lo siguiente:
a)      Los pasivos estarán conformados por las siguientes reservas técnicas, correspondientes en lo aplicable, tanto a las obligaciones derivadas de la LSS, como a las obligaciones derivadas de la LISSSTE: matemática de pensiones, de riesgos en curso de Beneficios Adicionales, matemática especial, de contingencia, para fluctuación de inversiones y de obligaciones pendientes de cumplir, incluyendo tanto las de Beneficios Básicos de Pensión, como las de Beneficios Adicionales.
         La valuación de los pasivos de las Instituciones de Seguros () deberá determinarse para el total de intervalos anuales de medición durante los cuales la Institución de Seguros sigue teniendo obligaciones sobre su cartera. El valor del pasivo correspondiente al intervalo de medición inicial será el equivalente al saldo al trimestre de que se trate.
         Para la determinación de la proyección de las reservas técnicas de pensiones a que se refiere la presente Disposición, deberán aplicarse las bases biométricas y tasa de interés técnico con las cuales se valúe la reserva matemática de pensiones y la reserva de riesgos en curso de Beneficios Adicionales respectivas.
         La proyección del pasivo se calculará empleando el método de valuación póliza
por póliza de acuerdo al Estatus del Grupo Familiar. Para tal efecto, las Instituciones de Seguros deberán registrar ante la Comisión la nota técnica respectiva empleando el Sistema de Registro de Documentos, señalado en los Capítulos 39.1 y 39.4 de la presente Circular, y
 
En las fracciones I. y II a las que se refiere la presente Disposición, el porcentaje de siniestros de retención (%Ret) deberá calcularse como el cociente de los siniestros de
retención (SR) entre los siniestros netos ocurridos (SO), referidos ambos conceptos como la suma de los movimientos mensuales que correspondan a los últimos doce meses transcurridos al cierre de cada trimestre, y dicho porcentaje en ningún caso podrá ser superior al 100%.
En el Apéndice A4.1.3.4, se da a conocer el porcentaje de siniestros de retención promedio del mercado durante los tres últimos años.
 
En las fracciones I. y II a las que se refiere la presente Disposición, el porcentaje de siniestros de retención (%Ret) deberá calcularse como el cociente de los siniestros de
retención (SR) entre los siniestros netos ocurridos (SO), referidos ambos conceptos como la suma de los movimientos mensuales que correspondan a los últimos doce meses transcurridos al cierre de cada trimestre, y dicho porcentaje en ningún caso podrá ser superior al 100%.
En el Apéndice A4.1.3.4, se da a conocer el porcentaje de siniestros de retención promedio del mercado durante los tres últimos años.
 
Las condiciones de riesgo a que se refiere el párrafo anterior son las siguientes:
a)      Para el caso de fianzas que requieran de garantías de recuperación y su emisión se base en garantías reales, el monto afianzado retenido no cubierto con las mismas;
b)      En el caso de fianzas que requieran de garantías de recuperación y su emisión se base en un análisis de acreditada solvencia que no se haya sustentado en lo previsto en las disposiciones legales aplicables, el monto afianzado retenido, y
c)      Un porcentaje del monto afianzado retenido de pólizas en vigor correspondiente a fiados con antecedentes crediticios desfavorables, excepto aquellas que cuenten con garantías en efectivo. La situación crediticia de los fiados, así como los porcentajes aplicables a las obligaciones garantizadas de pagar, dar o hacer, se determinarán conforme al Capítulo 2.10 del presente Anexo Transitorio.
Adicionalmente, se entenderá que el monto de reafianzamiento tomado de una fianza ha sido suscrito en condiciones de riesgo, cuando el monto afianzado de reafianzamiento tomado exceda el límite de retención de la Institución de Seguros.
El procedimiento de cálculo descrito en este inciso se define en la siguiente fórmula:
a)      Valores emitidos o avalados por el Gobierno Federal, préstamo de valores
cuando las garantías estén constituidas por valores emitidos o respaldados por el Gobierno Federal y el monto de dichas garantías sea en todo momento superior al importe de los títulos o valores otorgados en préstamo, así como las demás inversiones autorizadas que se asimilen a este grupo, los cuales no generarán requerimiento;
b)      Valores emitidos o respaldados por organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, empresas productivas del Estado, gobiernos estatales y municipales, así como por fideicomisos en los que el fideicomitente sea cualquiera de las entidades antes mencionadas, que no cuenten con el respaldo del Gobierno Federal y se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, cuyo porcentaje dependerá del rango de clasificación de calificación, establecido conforme al Apéndice A3.1.2.1 del Anexo Transitorio 3, de acuerdo con lo siguiente:
 
Rango de calificación:
Porcentaje:
Sobresaliente
1.6%
Alto
2.0%
Bueno
4.0%
Aceptable
6.0%
 
c)      Valores a cargo de Instituciones de Seguros, de Reaseguro y de Fianzas; operaciones de descuento y redescuento realizadas con esas instituciones, así como con instituciones de crédito, a los que se les aplicará un porcentaje del 1.6%;
d)      Valores emitidos por organismos financieros internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea miembro, y por Gobiernos de Países Elegibles, depósitos y operaciones de reporto sobre valores gubernamentales, llevados a cabo en instituciones de crédito, operaciones de préstamo de valores con instituciones de crédito o valores emitidos o avalados por dichas instituciones, Operaciones Financieras Derivadas que sean operadas en mercados cuya cámara de compensación cuente con una calificación otorgada por una Institución Calificadora de Valores, así como Operaciones Financieras Derivadas no listadas donde la contraparte sea una institución de crédito, el porcentaje que se aplicará, dependerá del rango de clasificación de calificación, establecido conforme al Apéndice A3.1.2.1 del Anexo Transitorio 3, de acuerdo con lo siguiente:
 
Rango de clasificación de
calificación:
Porcentaje:
Sobresaliente
1.6%
Alto
2.0%
Bueno
4.0%
Aceptable
6.0%
 
e)      Operaciones de descuento y redescuento, no comprendidas en los incisos c) y d) de esta fracción; Operaciones Financieras Derivadas listadas que sean operadas en mercados cuya cámara de compensación no cuente con una calificación otorgada por una Institución Calificadora de Valores; operaciones de reporto sobre valores gubernamentales realizadas con casas de bolsa; operaciones de préstamo de valores con casas de bolsa; a los que se les aplicará un porcentaje del 4.0%;
f)       Títulos de deuda emitidos por empresas privadas; notas estructuradas de capital protegido, vehículos de deuda, instrumentos bursatilizados considerados como colocados por un emisor independiente e instrumentos estructurados cuando se trate de obligaciones subordinadas no convertibles, que cuenten con una calificación otorgada por una Institución Calificadora de Valores; operaciones de préstamo de valores con una institución distinta a la señalada en los incisos d) y e) de esta fracción; así como Operaciones Financieras Derivadas no listados que cuenten con calificación de contraparte y esta última sea distinta a las instituciones señaladas en la el inciso d) de esta fracción, el porcentaje que se aplicará, dependerá del rango de clasificación de calificación, de acuerdo con lo siguiente:
 
Rango de clasificación de
calificación
Porcentaje:
Sobresaliente
2.0%
Alto
4.0%
Bueno
6.0%
Aceptable
8.0%
 
g)      Créditos, valores y demás activos financieros, no comprendidos en los incisos a) a d) de esta fracción, a los que se les aplicará un porcentaje del 8.0%;
h)      Inversión en Fondos de Inversión de Capitales, así como en Fondos de Inversión de Capital Privado, o Fideicomisos que tengan como propósito capitalizar a empresas del país y que cumplan con lo establecido en el Capítulo 8.6 de la presente Circular., a los que se les aplicará un porcentaje del 12.0%.
El requerimiento por el riesgo de crédito financiero () se determinará como la suma de los saldos de los diferentes instrumentos de inversión afectos a la cobertura de las reservas técnicas, a la fecha de su determinación, multiplicados por el porcentaje que les corresponda conforme a la clasificación establecida en la presente Disposición.
Cuando los saldos de los diferentes instrumentos de inversión afectos a la cobertura de las reservas técnicas, a los que se aplicarán los porcentajes señalados en la presente Disposición, presenten un sobrante, éste no se considerará como elemento integrante de dichas inversiones.
 
es el requerimiento por calidad y concentración de la cesión de seguro de crédito a la vivienda a Reaseguradoras Extranjeras, conforme al RGRE.
I.       El requerimiento de retención del seguro de crédito a la vivienda () será el resultado de sumar el producto de los montos en riesgo retenidos () por el factor de requerimiento de capital correspondiente a cada uno de ellos ():

donde:
es el saldo insoluto de la porción asegurada del crédito (), incluyendo los montos que se deriven de intereses ordinarios devengados no pagados, correspondiente a la parte retenida de los riesgos, sin considerar aquellos créditos asegurados respecto de los cuales la Institución de Seguros tenga constituida al 100% la reserva de obligaciones pendiente de cumplir, y
es el factor de requerimiento de capital correspondiente al crédito asegurado () en función de su antigedad () y la relación "crédito a valor de la vivienda" objeto de dicho crédito (), conforme a la siguiente tabla:
 
Relación "crédito a valor de la
vivienda" (l)
Antigedad del Crédito (a)
Hasta 24 meses
De 25 a 60 meses
Más de 60 meses
l ⤠10%
0.402
0.656
1.083
10% < l ⤠20%
0.411
0.675
1.101
20% < l ⤠30%
0.439
0.729
1.15
30% < l ⤠40%
0.499
0.849
1.255
40% < l ⤠50%
0.618
1.094
1.453
50% < l ⤠55%
0.716
1.302
1.609
55% < l ⤠60%
0.856
1.605
1.822
60% < l ⤠65%
1.06
2.058
2.115
65% < l ⤠70%
1.361
2.749
2.523
70% < l ⤠75%
1.82
3.831
3.098
75% < l ⤠80%
2.533
5.554
3.921
80% < l ⤠81%
2.719
6.007
4.125
81% < l ⤠82%
2.924
6.506
4.345
82% < l ⤠83%
3.149
7.054
4.582
83% < l ⤠84%
3.396
7.656
4.838
84% < l ⤠85%
3.669
8.316
5.114
85% < l ⤠86%
3.969
9.04
5.412
86% < l ⤠87%
4.299
9.831
5.733
87% < l ⤠88%
4.663
10.695
6.081
88% < l ⤠89%
5.064
11.635
6.456
89% < l ⤠90%
5.505
12.655
6.861
90% < l ⤠91%
5.991
13.757
7.299
91% < l ⤠92%
6.527
14.943
7.772
92% < l ⤠93%
7.115
16.212
8.283
93% < l ⤠94%
7.761
17.559
8.835
94% < l ⤠95%
8.47
18.981
9.430
95% < l ⤠96%
9.246
20.466
10.072
96% < l ⤠97%
10.093
22.002
10.764
97% < l ⤠98%
11.015
23.57
11.510
98% < l ⤠99%
12.016
25.148
12.311
l >99%
13.096
26.709
13.172
 
Tratándose de créditos asegurados en los cuales la Institución de Seguros haya delegado, parcial o totalmente, en el intermediario financiero o entidad dedicada al financiamiento a la vivienda que haya otorgado los créditos asegurados la verificación del cumplimiento de las reglas de originación o de las políticas y normas en materia de administración de dichos créditos asegurados que hayan sido fijadas por la Institución de Seguros, el factor () de requerimiento de capital correspondiente a dichos créditos asegurados será el siguiente:
 
Relación "crédito a valor de la
vivienda" (l)
Antigedad del Crédito (a)
Hasta 24 meses
De 25 a 60 meses
Más de 60 meses
l ⤠10%
0.509
0.842
1.389
10% < l ⤠20%
0.521
0.867
1.411
20% < l ⤠30%
0.556
0.937
1.475
30% < l ⤠40%
0.632
1.091
1.611
40% < l ⤠50%
0.785
1.408
1.869
50% < l ⤠55%
0.91
1.677
2.071
55% < l ⤠60%
1.09
2.07
2.349
60% < l ⤠65%
1.35
2.658
2.732
65% < l ⤠70%
1.738
3.557
3.267
70% < l ⤠75%
2.328
4.961
4.023
75% < l ⤠80%
3.248
7.192
5.107
80% < l ⤠81%
3.488
7.778
5.376
81% < l ⤠82%
3.752
8.42
5.666
82% < l ⤠83%
4.043
9.124
5.979
83% < l ⤠84%
4.362
9.895
6.316
84% < l ⤠85%
4.713
10.739
6.680
85% < l ⤠86%
5.1
11.66
7.073
86% < l ⤠87%
5.525
12.663
7.497
87% < l ⤠88%
5.993
13.753
7.955
88% < l ⤠89%
6.509
14.933
8.449
89% < l ⤠90%
7.076
16.205
8.982
90% < l ⤠91%
7.699
17.57
9.558
91% < l ⤠92%
8.384
19.027
10.179
92% < l ⤠93%
9.136
20.57
10.849
93% < l ⤠94%
9.959
22.193
11.571
94% < l ⤠95%
10.858
23.884
12.348
95% < l ⤠96%
11.839
25.627
13.184
96% < l ⤠97%
12.906
27.402
14.083
97% < l ⤠98%
14.062
29.182
15.047
98% < l ⤠99%
15.308
30.938
16.080
l > 99%
16.645
32.635
17.184
 
Para efectos del cálculo del requerimiento de capital del ramo de crédito a la vivienda, el factor () aplicable en cada caso deberá corresponder a: (i) la relación "crédito a valor de la vivienda" que se hubiera estimado al momento de la originación del crédito, o (ii) la relación "crédito a valor de la vivienda" que resulte del cociente entre el saldo
insoluto del crédito y el valor de la vivienda conforme al último avalúo disponible al momento del cálculo del requerimiento.
Las Instituciones de Seguros deberán remitir, junto con la información a que se refiere la Disposición A4.1.1.3 del presente Anexo Transitorio, relativa a la comprobación del cálculo y cobertura del RCS y margen de solvencia, una carta firmada por el Director General y el Contralor Normativo de la Institución, en la cual informen respecto de los casos en los que ésta haya delegado, parcial o totalmente, en el intermediario financiero o entidad dedicada al financiamiento a la vivienda que haya otorgado los créditos asegurados la verificación del cumplimiento de las reglas de originación o de las políticas y normas en materia de administración de los créditos asegurados que hayan sido fijadas por la Institución de Seguros, y en la que manifiesten que estos casos fueron incorporados en el cálculo del RCS y margen de solvencia en estricto apego a lo previsto en el Título 1 del presente Anexo Transitorio. La forma y términos de dicha comunicación se harán de conformidad con lo establecido en el Capítulo 1.9 de este Anexo Transitorio, y
 
FACTORES DE AJUSTE
 
Calificación
Standard &
Poor's
A. M. Best
Moody ´s
Fitch
Factores de
Calidad Q
Superior
AAA
A++,
A+
FPR =9
Aaa
AAA
0.95
Excelente
AA+,
AA,
AA-
A, A-
FPR = 8 y 7
Aa1, Aa2,
Aa3
AA+, AA,
AA-
0.90
Muy Bueno/ Bueno
A+, A, A-
B++, B+
FPR = 6 y 5
A1, A2, A3
A+,A,A-
0.85
Adecuado
BBB+,
BBB, BBB-
 
Baa1, Baa2,
Baa3
BBB+,
BBB, BBB-
0.80
 
Para efectos de la aplicación del factor de ajuste a que se refiere el párrafo anterior, en el caso de que una reaseguradora extranjera inscrita en el RGRE, cuente con más de una calificación expedida por agencias calificadoras, se considerará la menor de ellas.
V.      El saldo que reporte al cierre de cada trimestre la reserva técnica especial para riesgos catastróficos de garantía financiera.
VI.     El margen excedente de los seguros de terremoto () definido como la diferencia entre los recursos señalados en la fracción III de la presente Disposición y el requerimiento relativo a los riesgos retenidos por la Institución de Seguros en los seguros de terremoto establecido en la fracción I de la Disposición A4.1.3.16 del presente Anexo Transitorio:
 
Las coberturas de reaseguro de exceso de pérdida (), contratadas para los seguros de huracán y otros riesgos hidrometeorológicos, que cubran también los seguros de terremoto, o viceversa, teniendo para el reasegurador, un único límite de responsabilidad definido en términos de la siniestralidad agregada de ambos tipos de seguro, se podrán considerar como deducción en el cálculo del requerimiento de solvencia de cada uno de los mencionados seguros en términos de lo señalado en las fracciones III y IV de la presente Disposición, siempre y cuando, a la fecha de la determinación del requerimiento de solvencia, en el o los contratos de reaseguro vigentes de las referidas coberturas , se tenga pactada la reinstalación automática de las coberturas que llegaran a ser afectadas en caso de eventos provenientes de los riesgos cubiertos por los citados seguros de terremoto o de huracán y otros riesgos hidrometeorológicos. Para estos efectos, la parte no expuesta de la reserva de riesgos catastróficos, de los seguros de terremoto, así como la parte no expuesta de la reserva de riesgos catastróficos de los seguros de huracán y otros riesgos hidrometeorológicos, no deberán ser, cada una respectivamente, inferiores al costo estimado de la reinstalación.
A4.1.4.2.    Adicionalmente a las deducciones señaladas en la Disposición A4.1.4.1 del presente Anexo Transitorio, las Instituciones de Seguros podrán deducir los montos de las reservas especiales que expresamente y de manera específica, les autorice la Comisión.
                Si las deducciones a las que se refiere la presente Disposición son mayores al requerimiento bruto de solvencia, calculado conforme a lo aquí establecido, el monto excedente a dicha suma no se considerará para efectos del cálculo del RCS.
CAPÍTULO 1.5.
DE LOS ACTIVOS COMPUTABLES
A4.1.5.1.    Las Instituciones de Seguros deberán contar, en todo momento, con Fondos Propios Admisibles suficientes para cubrir el RCS. Para ello, deberán mantener invertidos, en todo momento, los activos destinados a respaldar su RCS, de conformidad con lo establecido en el presente Título. Dichos activos serán adicionales de aquellos que se destinen para la cobertura de la Base de Inversión y de otros pasivos de las Instituciones de Seguros. La información relativa a la cobertura del RCS deberá presentarse a la Comisión de conformidad con lo previsto en la Disposición A4.1.1.3 del presente Anexo Transitorio.
A4.1.5.2.    Las Instituciones de Seguros deberán mantener invertidos, en todo momento, los Fondos Propios Admisibles en los siguientes activos computables al RCS:
I.       Valores, títulos, créditos y otros activos considerados y de acuerdo a los requisitos que en su caso se estipulen en la cobertura de la Base de Inversión, con excepción de las inversiones que en términos de la LISF pueden realizar las Instituciones de Seguros de manera indirecta o directa en el capital pagado de otras instituciones de seguros o de reaseguro o de instituciones de fianzas del país o del extranjero, así como en los otros intermediarios financieros a que se refiere la propia LISF;
II.      Mobiliario y equipo, inmuebles, derechos reales, que no sean de garantía, y acciones de las sociedades inmobiliarias que se organicen exclusivamente para adquirir el dominio y administrar inmuebles que cumplan con los requisitos señalados en el Capítulo 8.15 de la presente Circular;
III.      Gastos de establecimiento, de instalación y de organización, así como la suma de los saldos a cargo de agentes e intermediarios, documentos por cobrar y deudores diversos, y
IV.     Préstamos quirografarios, caja y bancos, préstamos al personal, dividendos por cobrar sobre acciones y activos adjudicados.
A4.1.5.3.    Adicionalmente a los activos señalados en la Disposición A4.1.5.2, las Instituciones de
Seguros podrán considerar como activos computables al RCS los siguientes:
I.       Los sobrantes que reporte con respecto a la cobertura de la Base de Inversión de las reservas técnicas al mes de que se trate, y
II.      Los que expresamente y de manera específica, les autorice la Comisión.
CAPÍTULO 1.6.
DE LOS DEPOSITARIOS
A4.1.6.1.    Las Instituciones de Seguros efectuarán la administración, intermediación, depósito y custodia del efectivo, títulos y valores que formen parte de su activo, así como de los relacionados con las operaciones a que se refiere el artículo 118, fracciones XXI a XXIII, de la LISF, de conformidad con lo previsto en el Capítulo 18.9 de la presente Circular.
CAPÍTULO 1.7.
DE LOS LÍMITES DE INVERSIÓN
A4.1.7.1.    Las Instituciones de Seguros al llevar a cabo las inversiones a que se refiere el presente Anexo Transitorio, deberán observar los siguientes límites respecto a su RCS:
I.       Por tipo de valores, títulos, bienes, créditos, reportos u otros activos:
a)      Valores emitidos o respaldados por el Gobierno Federal, hasta el 100%;
b)      Valores emitidos o respaldados por organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, empresas productivas del Estado, gobiernos estatales y municipales, así como por fideicomisos en los que el fideicomitente sea cualquiera de las entidades antes mencionadas, que no cuenten con el respaldo del Gobierno Federal y se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como títulos de deuda emitidos por organismos descentralizados o empresas productivas del Estado, que son colocados en mercados extranjeros, hasta el 80%;
c)      Valores emitidos o respaldados por instituciones de crédito o por organismos financieros internacionales de los que México sea miembro, hasta el 80%;
d)      Valores emitidos por entidades distintas al Gobierno Federal e instituciones de crédito hasta el 70%, considerando dentro de este límite las inversiones señaladas en los numerales 1 a 5 del presente inciso.
         En el caso de operaciones de opción, se considerará como inversión afecta a la cobertura de RCS un monto máximo de la prima valuada a mercado, cuyo subyacente determinado mediante la metodología aceptada por estos mercados no rebase, en forma conjunta con otras inversiones en valores emitidos por empresas privadas, la limitante establecida en este inciso. Asimismo, al subyacente determinado de la prima afecta a reservas técnicas, se le aplicarán las limitantes por emisor o deudor cuando así proceda.
1)      Valores emitidos por emisores extranjeros, hasta el 20%;
2)      Notas estructuradas de capital protegido y no protegido, hasta el 20%;
3)      Valores vinculados a una misma actividad económica de acuerdo a lo establecido en el Capítulo 8.17 de la presente Circular, hasta el 40%;
4)      Instrumentos Bursatilizados considerados como colocados por un emisor independiente, hasta el 20%, y
5)      Instrumentos Estructurados, hasta el 20%;
e)      Operaciones de descuento y redescuento, hasta el 20%;
 
f)       Préstamos con garantía prendaria de títulos o valores, hasta el 20%;
g)      Préstamos hipotecarios, hasta el 20%;
h)      La suma de los activos mencionados en la fracción II de la Disposición A4.1.5.2 del presente Anexo Transitorio, hasta el 60%;
i)       La suma de los activos mencionados en la fracción III de la Disposición A4.1.5.2 del presente Anexo Transitorio, hasta el 30%;
j)       Préstamos quirografarios más préstamos por contratos de reaseguro financiero otorgados, hasta el 5%;
k)      Caja y bancos, hasta el 100%;
l)       Préstamos al personal, hasta el 15%;
m)     Dividendos por cobrar sobre acciones, hasta el 60%;
n)      Activos adjudicados, hasta el 30%;
o)      La suma de las operaciones de reporto y préstamo de valores, hasta el 60%, y
p)      Inversiones en fondos de inversión de capital privado, en fondos de inversión de capitales que tengan como propósito capitalizar empresas del país, en cuya cartera no incluyan inversiones en acciones de intermediaros financieros a que se refiere el artículo 265 de la LISF, así como en fideicomisos que tengan como propósito capitalizar a las empresas del país, hasta el 4%.
         Adicionalmente a los límites anteriores, las Instituciones de Seguros que se encuentren autorizadas para operar exclusivamente reaseguro deberán observar las siguientes limitantes:
q)      El saldo deudor de la cuenta de las Instituciones de Seguros por las operaciones de reaseguro tomado que practiquen con entidades del exterior que se encuentren inscritas en el RGRE, siempre y cuando los saldos estén respaldados por los estados de cuenta de las instituciones cedentes, hasta el 100%, y
r)       Siniestros pagados de contado por cuenta de los retrocesionarios, siempre y cuando el financiamiento de dichos siniestros no exceda de noventa días de antigedad; y que dichas entidades del exterior que actúan como retrocesionarias se encuentren inscritas en el RGRE, hasta el 100%.
II.      Por emisor o deudor:
a)      Valores emitidos o respaldados por el Gobierno Federal, hasta el 100%;
b)      Valores emitidos o respaldados por organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, empresas productivas del Estado, gobiernos estatales y municipales, así como por fideicomisos en los que el fideicomitente sea cualquiera de las entidades antes mencionadas, que no cuenten con el respaldo del Gobierno Federal y se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como títulos de deuda emitidos por organismos descentralizados o empresas productivas del Estado, que son colocados en mercados extranjeros; se considerarán los siguientes límites de inversión establecidos de acuerdo a los rangos de clasificación de calificaciones siguientes, de conformidad con lo establecido en el Apéndice A3.1.2.1 del Anexo Transitorio 3:
1)      Valores con calificación que se ubique en el rango aceptable, hasta el 6%.
2)      Valores con calificación que se ubique en el rango bueno, en conjunto con los valores a que se refiere el numeral 1, anterior, hasta el 14%.
3)      Valores con calificación que se ubique en el rango alto, en conjunto con
los valores a que se refieren los numerales 1 y 2 anteriores, hasta el 24%.
4)      Valores con calificación que se ubique en el rango sobresaliente, en conjunto con los valores a que se refieren los numerales 1 a 3 anteriores, hasta el 36%.
c)      Valores emitidos o respaldados por organismos financieros internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea miembro; así como inversiones llevadas a cabo en instituciones de crédito o valores emitidos o avalados por dichas instituciones de crédito; se considerarán los siguientes límites de inversión establecidos de acuerdo a los rangos de clasificación de calificaciones siguientes, de conformidad con lo establecido en el Apéndice A3.1.2.1 del Anexo Transitorio 3:
1)      Valores e inversiones con calificación que se ubique en el rango aceptable, hasta el 6%.
2)      Valores e inversiones con calificación que se ubique en el rango bueno, en conjunto con los valores e inversiones a que se refiere el numeral 1 anterior, hasta el 14%.
3)      Valores e inversiones con calificación que se ubique en el rango alto, en conjunto con los valores e inversiones a que se refieren los numerales 1 y 2 anteriores, hasta el 20%.
4)      Valores e inversiones con calificación que se ubique en el rango sobresaliente, en conjunto con los valores e inversiones a que se refieren los numerales 1 a 3 anteriores, hasta el 36%.
d)      Títulos de deuda emitidos por entidades distintas de las señaladas en los incisos a), b) y c) de esta fracción, incluyendo para tal efecto los vehículos de deuda y notas estructuradas de capital protegido, instrumentos bursatilizados considerados como colocados por un emisor independiente e instrumentos estructurados, cuando se trate de obligaciones subordinadas no convertibles; se considerarán los siguientes límites de inversión establecidos de acuerdo a los rangos de clasificación de calificaciones siguientes, de conformidad con lo establecido en el Apéndice A3.1.2.1 del Anexo Transitorio 3:
1)      Valores con calificación que se ubique en el rango aceptable, hasta el 4%.
2)      Valores con calificación que se ubique en el rango bueno, en conjunto con los valores a que se refiere el numeral 1 anterior, hasta el 8%.
3)      Valores con calificación que se ubique en el rango alto, en conjunto con los valores a que se refieren los numerales 1 y 2 anteriores, hasta el 14%.
4)      Valores con calificación que se ubique en el rango sobresaliente, en conjunto con los valores a que se refieren los numerales 1 a 3 anteriores, hasta el 20%.
e)      Valores de renta variable emitidos por empresas privadas, distintos a los señalados en los incisos a), b) y c) de esta fracción, vehículos que replican índices accionarios, hasta el 14%;
f)       Notas estructuradas de capital no protegido, hasta el 10%;
g)      Inversiones en fondos de inversión de capital privado, en fondos de inversión de capitales que tengan como propósito capitalizar empresas del país, en cuya cartera no incluyan inversiones en acciones de intermediaros financieros a que se refiere el artículo 265 de la LISF, así como en fideicomisos que tengan como propósito capitalizar a empresas del país, hasta el 1%;
h)      En acciones, valores, operaciones de descuento y redescuento, créditos o préstamos a favor de entidades integrantes de grupos financieros, instituciones,
sociedades o personas, que por sus nexos patrimoniales con la Institución de Seguros, constituyan riesgos comunes, hasta el 10%, e
i)       En acciones, valores, operaciones de descuento y redescuento, créditos o préstamos a favor de entidades integrantes de grupos financieros, instituciones, sociedades o personas que, por sus nexos patrimoniales entre los emisores, constituyan riesgos comunes, hasta el 20%;
j)       En instrumentos estructurados, cuando se trate de certificados bursátiles fiduciarios, hasta el 10%.
III.      Para efectos del Título 1 del presente Anexo Transitorio se entenderá como nexo patrimonial el que existe entre la Institución de Seguros y las personas morales siguientes:
a)      Las que participen en su capital social;
b)      En su caso, las demás entidades financieras que formen parte del grupo financiero al que pertenezca la Institución de Seguros de que se trate;
c)      En su caso, entidades financieras que tengan un nexo patrimonial de los señalados en los incisos a) y b) anteriores, con entidades financieras que formen parte del grupo financiero al que pertenezca la propia Institución de Seguros;
d)      En su caso, entidades financieras que, directa o indirectamente, tengan nexos patrimoniales de los señalados en los incisos a), b) y c) anteriores, con la entidad financiera que participe en el capital social de la Institución de Seguros de que se trate, y
e)      Sociedades mercantiles que formen un conjunto o grupo en las que, por sus nexos patrimoniales, la situación financiera de una o varias de ellas pueda influir en forma decisiva en aquellas otras de las demás, o cuando la administración de esas sociedades mercantiles dependa directamente o indirectamente de una misma persona.
IV.     Para los activos mencionados en las fracciones I y II de la Disposición A4.1.5.3 del presente Anexo Transitorio, las Instituciones deberán observar los siguientes límites respecto a su RCS:
a)      La suma de los activos mencionados en la fracción I, hasta el 100%, y
b)      Los activos mencionados en la fracción II, hasta el porcentaje que expresamente y de manera específica, les autorice la Comisión.
A4.1.7.2.    Adicionalmente a los límites respecto a las inversiones para la cobertura del RCS señalados en la Disposición A4.1.7.1 del presente Anexo Transitorio, las Instituciones que se encuentren autorizadas para operar el ramo de crédito a la vivienda deberán observar lo siguiente:
I.       No podrán invertir en préstamos o valores con garantía hipotecaria, y
II.      No podrán invertir en valores emitidos o garantizados por cualquiera de los intermediarios financieros o entidades dedicadas al financiamiento a la vivienda a las que haya asegurado algún crédito.
A4.1.7.3.    Adicionalmente a los límites respecto a las inversiones para la cobertura de su RCS señalados en la Disposición A4.1.7.1 del presente Anexo Transitorio, las Instituciones que se encuentren autorizadas para operar el ramo de garantía financiera no podrán invertir en valores emitidos o garantizados por las instituciones o entidades emisoras de los valores, títulos, obligaciones financieras o documentos objeto de la cobertura del seguro de garantía financiera, o emitidos por las instituciones, entidades o fideicomisos responsables del pago del principal y, en su caso, accesorios o cualquier otro concepto con respecto de dichos valores, títulos o documentos o de las propias emisiones, salvo que, en cualquiera de esos casos, se trate del Gobierno Federal u organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, empresas productivas del Estado o fideicomisos públicos, como se define en la
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Hasta en tanto prevalezca la situación prevista en el párrafo anterior, las Instituciones de Seguros autorizadas para operar Seguros de Pensiones no podrán emitir endosos por concepto de beneficios adicionales ni podrán realizar nuevas aportaciones a la reserva para fluctuación adicional de inversiones. Asimismo, la Comisión, de acuerdo a la severidad del caso, podrá ordenar a dichas Instituciones la suspensión de la emisión de planes básicos, hasta en tanto se restablezca la situación de solvencia.
CAPÍTULO 1.9.
DE LA FORMA Y TÉRMINOS PARA LA ENTREGA DE LA CARTA A QUE HACE REFERENCIA LA
DISPOSICIÓN A4.1.3.18
A4.1.9.1.    La Disposición A4.1.3.18 del presente Anexo Transitorio establece que las Instituciones de Seguros autorizadas para operar el ramo de crédito a la vivienda deberán remitir, junto con la información a que se refiere la Disposición A4.1.1.3 del presente Anexo Transitorio relativa a la comprobación del cálculo y cobertura del RCS y margen de solvencia, una carta firmada por el director general y el contralor normativo de la Institución de Seguros, en la cual informen respecto de los casos en los que ésta haya delegado, parcial o totalmente, en el intermediario financiero o entidad dedicada al financiamiento a la vivienda que haya otorgado los créditos asegurados, la verificación del cumplimiento de las reglas de originación o de las políticas y normas en materia de administración de los créditos asegurados que hayan sido fijadas por la Institución de Seguros en la que manifiesten que estos casos fueron incorporados en el RCS y margen de solvencia en estricto apego a lo previsto en este Anexo Transitorio.
En virtud de lo anterior, las Instituciones de Seguros autorizadas para operar el ramo de crédito a la vivienda deberán presentar trimestralmente ante la Comisión, en forma impresa, la referida comunicación, en escrito libre, dentro de los primeros veinte días naturales siguientes
al cierre del trimestre de que se trate, con excepción de la información del cuarto trimestre del año, la que deberá presentarse dentro de los primeros treinta días naturales siguientes al cierre del ejercicio, apegándose a lo previsto en los Capítulos 39.1 y 39.6 de la presente Circular.
En caso de que la fecha límite para la entrega de la carta sea día inhábil, se considerará como fecha límite, el día hábil inmediato siguiente.
CAPÍTULO 1.10.
DE LA FORMA Y TÉRMINOS EN QUE SE DEBERÁN PRESENTAR LAS TASAS DE CADUCIDAD QUE
UTILIZARÁN PARA EL CÁLCULO DEL REQUERIMIENTO DE CAPITAL POR DESCALCE ENTRE ACTIVOS
Y PASIVOS
Para los efectos de lo establecido en el inciso b) de la fracción IV de la Disposición A4.1.3.4 del Título 1 del presente Anexo Transitorio:
A4.1.10.1.   A más tardar el 30 de septiembre de cada año, las Instituciones de Seguros deberán presentar en forma impresa, por duplicado en la Dirección General de Supervisión Actuarial de la Comisión, las tasas de caducidad que utilizarán para el cálculo del requerimiento de capital por descalce entre activos y pasivos para el ejercicio siguiente, acompañadas de un estudio técnico en que sustente la determinación de dichas tasas, debiendo ser elaborado y firmado dicho estudio técnico por el actuario responsable de la valuación de las reservas técnicas, además de contar con la opinión favorable del actuario independiente.
En caso de que la fecha límite para la entrega sea inhábil, se considerará como fecha límite, el día hábil inmediato siguiente.
A4.1.10.2.   Las tasas de caducidad deberán corresponder a los planes de seguros de vida con temporalidad superior a un año. El cálculo deberá realizarse en forma separada para planes de seguros de vida individual y los de grupo.
No se requerirá presentar ante la Comisión las tasas de caducidad para planes de seguros de temporalidad menor o igual a un año.
A4.1.10.3.   Las tasas de caducidad deberán determinarse conforme a las características de los planes de seguros que opere cada Institución de Seguros en particular, clasificándose al menos en los siguientes tipos:
I.       Seguros de vida temporal;
II.      Seguros de vida vitalicios;
III.     Seguros dotales;
IV.     Seguros flexibles y de ahorro, y
V.      Seguros de rentas o planes privados de pensiones, basados en la supervivencia, distinguiendo aquellos que están en periodo de acumulación de los que están en curso de pago. No se incluirán en este tipo, aquellos seguros de vida dotales o flexibles, cuyo pago de suma asegurada se destine en su momento para adquirir una renta o una pensión.
Las tasas de caducidad que aplicarán las Instituciones de Seguros para la proyección del pasivo, se deberán presentar indicando el valor anual de dichas tasas para cada uno de los años de vigencia de los planes de seguros de que se trate, considerando desde el año de vigencia 1, hasta el año de vigencia .
A4.1.10.4.   El valor de la tasa de caducidad para cada uno de los "" años de vigencia, deberá corresponder a la probabilidad de salida de un plan por caducidad, en el -ésimo año de vigencia de la póliza, después de haber iniciado su vigencia ().
                Las tasas de caducidad deberán presentarse utilizando una tabla en la que se indiquen las tasas de caducidad por año de vigencia, para cada uno de los tipos de planes de seguros de que se trate.
 
A4.1.10.5.   En el caso de carteras cerradas, no será necesario que las Instituciones de Seguros determinen ni reporten tasas de caducidad para los años de vigencia que sean inferiores a la antigedad mínima que registren las pólizas de la cartera, siempre y cuando la Institución de Seguros haya dejado de comercializar el plan de seguros de que se trate.
A4.1.10.6.   El estudio técnico en que se sustentan las tasas de caducidad deberá contener los siguientes apartados:
I.       Carta de presentación del estudio técnico y de las tasas de caducidad, con el nombre, número de cédula y firma del actuario responsable de la valuación de las reservas técnicas de la Institución de Seguros de que se trate;
II.      Descripción de la experiencia estadística con la que se determinaron las tasas de caducidad presentadas;
III.     Procedimiento con el cual se determinaron las tasas de caducidad presentadas;
IV.     Consideraciones técnicas particulares que se hayan incorporado en el estudio y que hayan influido en el valor de dichas tasas;
V.      Tasas de caducidad obtenidas que se aplicarán por cada uno de los tipos de planes, conforme a lo indicado en el presente Capítulo, y
VI.     Carta de opinión favorable del actuario independiente de la Institución de Seguros.
CAPÍTULO 1.11.
DE LOS LINEAMIENTOS Y PRINCIPIOS TÉCNICOS ESPECÍFICOS PARA LA PROYECCIÓN DEL
PASIVO QUE DEBERÁN UTILIZAR PARA LA DETERMINACIÓN DEL REQUERIMIENTO DE CAPITAL POR
DESCALCE ENTRE ACTIVOS Y PASIVOS PARA LA OPERACIÓN DE VIDA, ASÍ COMO SU ENTREGA
Para los efectos de lo establecido en inciso b) de la fracción IV de la Disposición A4.1.3.4 del Título 1 del presente Anexo Transitorio:
A4.1.11.1.   La proyección del pasivo consistirá en estimar el valor que tendrá el pasivo correspondiente a la reserva de riesgos en curso de la Institución de Seguros, en cada uno de los años futuros de vigencia de su cartera de pólizas en vigor al momento de la valuación, considerando la disminución de dicho pasivo a cada año debido a la salida de pólizas por causas de caducidad, reclamaciones y vencimientos.
                La proyección de los pasivos deberá realizarse utilizando los supuestos demográficos y financieros utilizados en el cálculo de las reservas.
A4.1.11.2.   Para efectos de realizar la estimación del monto de reservas que debe quedar respaldado por instrumentos denominados a corto plazo, se deberá realizar lo siguiente:
I.       Se identificará el monto de la reserva de riesgos en curso de las coberturas correspondientes a las pólizas o certificados de seguros de vida en vigor al momento de la valuación, tanto para beneficios básicos como para beneficios adicionales, que tengan una temporalidad menor o igual a un año ();
II.      Se identificará el monto de la reserva de riesgos en curso de las coberturas correspondientes a las pólizas o certificados de seguros en vigor con temporalidad mayor a un año, tanto para beneficios básicos como para beneficios adicionales, cuya fecha de fin de vigencia se encuentre dentro del periodo de los doce meses siguientes a la fecha del cierre del trimestre de que se trate ();
III.     Asimismo, se estimará el monto de la reserva de riesgos en curso de las coberturas correspondiente a pólizas de seguros en vigor con temporalidad superior a un año, que se liberará en el transcurso de los doce meses siguientes a la fecha de cierre del trimestre de que se trate, por caducidad () y por siniestralidad () de los mismos, y
IV.     El monto de reserva de riesgos en curso que debe mantener la Institución de Seguros respaldado por recursos invertidos a corto plazo (), será el que resulte de la suma del monto obtenido conforme a la fracción I, multiplicado por el cincuenta por ciento, y
los montos obtenidos conforme a las fracciones II y III, anteriores. Es decir,

A5.1.11.3.   Para realizar la proyección del pasivo, se identificarán y excluirán de dicha proyección las coberturas que cumplan con lo establecido en las fracciones I y II de la Disposición A5.1.11.2.
A5.1.11.4.   El pasivo correspondiente a la reserva de riesgos en curso de la Institución de Seguros, en los años futuros de vigencia de su cartera de pólizas en vigor al momento de la valuación, se proyectará en forma diferenciada para planes en moneda nacional, planes indizados y planes en moneda extranjera. En el caso de que la Institución de Seguros utilice diferentes tasas de interés técnico aplicables a un mismo tipo de moneda, para efectos del cálculo del nivel mínimo de la reserva de riesgos en curso de los seguros de vida, deberá realizar una segunda agrupación conforme a dichas tasas para efectos de la proyección del pasivo.
A5.1.11.5.   El pasivo proyectado de las pólizas consideradas en cada uno de los grupos obtenidos de acuerdo a lo previsto en la Disposición A5.1.11.4, se calculará conforme a los siguientes criterios:
I.       Se calculará el monto de pasivo de cada póliza, como la reserva de riesgos en curso terminal en cada año durante el periodo futuro de vigencia de cada póliza y se multiplicará dicho valor por la probabilidad de permanencia de dicha póliza, entendiéndose por probabilidad de permanencia, la probabilidad de que dicha póliza no salga por caducidad o por siniestro;
II.      Para el cálculo de la reserva terminal, la Institución de Seguros podrá utilizar los valores de la reserva mínima que la póliza tendrá en el futuro, obtenidos conforme a los procedimientos de valuación de la reserva de riesgos en curso establecidos en el Anexo Transitorio 2 de la presente Circular, o los valores de reserva terminal de prima neta obtenidos mediante la aplicación de fórmulas de reserva terminal, utilizando sistemas no modificados de reserva, en cuyo caso se deberá sumar por separado a cada año de proyección, el valor proyectado de la provisión de gastos de administración.
         En el caso de seguros flexibles, la reserva terminal será la que la Institución de Seguros proyecte para cada uno de los años futuros, de acuerdo a los flujos de ingresos y egresos que la misma Institución de Seguros estime conforme a sus propias proyecciones, tomando en cuenta las características de los planes de que se trate;
III.     La probabilidad de permanencia de la póliza se calculará con las tasas de caducidad de la póliza y conforme a la probabilidad de muerte que corresponda a la edad de cada asegurado. Para una determinada póliza que se encuentre en su año de vigencia , de un asegurado que contrató a edad la probabilidad de que dicha póliza permanezca vigente en el año será:

         donde representa la probabilidad ajustada de que una póliza salga por cancelación dentro de los años siguientes al año de vigencia , en tanto que representa la probabilidad ajustada de que el asegurado no llegue con vida al año de proyección del pasivo correspondiente a su póliza;
 
A4.1.11.7.   Las Instituciones de Seguros deberán someter para registro, en la Dirección de Vigilancia Actuarial, adscrita a la Dirección General de Supervisión Actuarial de la Comisión, en dos tantos en forma impresa, la nota técnica que contenga los procedimientos de proyección de su pasivo con las diversas consideraciones y parámetros que aplicarán. Dicha nota técnica deberá estar acompañada de la opinión del actuario independiente de la Institución de Seguros y firmada por el actuario certificado o que cuente con la acreditación respectiva ante la Comisión, responsable de realizar la valuación de las reservas técnicas.
                Lo anterior, sin perjuicio de que la Comisión realice las observaciones pertinentes que se tengan como resultado de la revisión.
                La nota técnica de que se trata, quedará registrada mediante el oficio que al efecto emita la Comisión, pudiendo ser utilizada por la Institución de Seguros hasta que cuente con el oficio de registro respectivo.
                Dicha nota técnica podrá modificarse siempre que la Institución de Seguros presente la justificación técnica correspondiente y cuente con la opinión favorable de su actuario independiente. En tal caso, la Institución de Seguros deberá someter ante la Comisión, con al menos 30 días naturales de anticipación a su aplicación, las modificaciones de que se trate,
pudiendo aplicarlas hasta que cuente con el oficio de registro respectivo.
A4.1.11.8.   Las Instituciones de Seguros deberán reportar ante la Comisión el resultado obtenido de la proyección del pasivo correspondiente a las pólizas en vigor al momento de la valuación como parte de la información del SIIF, de conformidad con lo establecido en el Anexo Transitorio 11 de esta Circular.
CAPÍTULO 1.12.
DE LA PROYECCIÓN DE ACTIVOS PARA EL CALCE DE LA OPERACIÓN DE VIDA
Para los efectos de la Disposición A4.1.3.4 del Título 1 del presente Anexo Transitorio:
A4.1.12.1.   Las Instituciones de Seguros podrán asignar activos en moneda indizada para calzar pasivos constituidos en moneda nacional, por lo que las Instituciones de Seguros que decidan realizar dicha asignación deberán considerar lo siguiente:
I.         Se deberá calcular el monto de los activos a proyectar en moneda nacional, para lo cual se aplicará el valor de la UDI en pesos, correspondiente al cierre del mes que se esté proyectando, emitido por el Banco de México y publicado en el Diario Oficial de la Federación, y
II.        El valor proyectado de dichos activos se deberá calcular siguiendo el procedimiento a que se refiere el numeral 2 del inciso f) de la fracción IV de la Disposición A4.1.3.4 del presente Anexo Transitorio, utilizando la tasa de rendimiento anual garantizada () o, en su caso la tasa de rendimiento de mercado () del instrumento de que se trate, expresada en términos reales, convertida a términos nominales, considerando para tal efecto lo que resulte menor entre la tasa de inflación anual fija que será del 3% y la tasa de inflación anualizada de los últimos doce meses anteriores al momento de la valuación, dada a conocer por el Banco de México de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor.
A4.1.12.2.   De conformidad con lo previsto en este Capítulo, las Instituciones de Seguros podrán asignar activos en moneda extranjera para calzar pasivos constituidos en moneda nacional, por lo que en caso de que las Instituciones de Seguros decidan realizar dicha asignación deberán tomar en consideración lo siguiente:
I.         Se deberá calcular el valor de los activos a proyectar en moneda nacional, aplicando el tipo de cambio FIX, correspondiente al cierre del mes que se esté reportando, emitido por el Banco de México y publicado en el Diario Oficial de la Federación, y
II.        El valor proyectado de dichos activos se deberá calcular siguiendo el procedimiento a que se refiere el numeral 2 del inciso f) de la fracción IV de la Disposición A4.1.3.4 del presente Anexo Transitorio, utilizando la tasa de rendimiento anual garantizada (), o en su caso la tasa de rendimiento de mercado () en moneda extranjera, del instrumento de que se trate.
A4.1.12.3.   Para efectos de calcular el valor proyectado de los activos, en el Apéndice A4.1.12.3 del presente Anexo Transitorio se da a conocer lo siguiente:
I.         Tasa de rendimiento para efectos de calcular el valor proyectado del activo de cada tipo de moneda
II.        Tramo de medición y
III.       Valores determinados para el factor aplicable a la tasa de rendimiento de mercado de instrumentos valuados a mercado que se encuentren clasificados en la categoría de disponibles para su venta.
TÍTULO 2.
DEL CÁLCULO Y COBERTURA DEL REQUERIMIENTO DE CAPITAL DE SOLVENCIA PARA LAS
INSTITUCIONES DE FIANZAS
 
CAPÍTULO 2.1.
DISPOSICIONES GENERALES
A4.2.1.1.    Las Instituciones deberán determinar y mantener, en todo momento, el RCS de acuerdo a los procedimientos de cálculo que, para tales efectos, se establecen en el presente Título de este Anexo Transitorio.
A4.2.1.2.    La Comisión podrá modificar los procedimientos de cálculo a que se refiere el presente Título y las Instituciones estarán obligadas a determinar su RCS conforme a las mismas.
A4.2.1.3.    Dentro de los veinte días naturales siguientes al cierre de los trimestres que concluyen en los meses de marzo, junio y septiembre y dentro de los treinta días naturales siguientes al cierre del ejercicio de que se trate, las Instituciones deberán presentar, informar y acreditar a la Comisión, en la forma y términos previstos en estas Disposiciones, a través del SIIF referido en el Anexo Transitorio 11, todo lo concerniente al presente Título, debiendo acompañar copia de los estados de cuenta que emitan los custodios correspondientes, que acrediten la propiedad sobre las inversiones computables del RCS.
Lo anterior, a fin de que la Comisión compruebe si el cálculo del RCS y los activos computables de los meses del trimestre de que se trate, se ajustan a lo establecido en el Título 2 del presente Anexo Transitorio.
                La Comisión, en uso de las facultades de inspección y vigilancia que le otorga el artículo 389 de la LISF, podrá en los casos que estime necesario, modificar la periodicidad en que las Instituciones deberán presentar, informar y acreditar todo lo concerniente a su RCS.
CAPÍTULO 2.2.
DEL REQUERIMIENTO DE CAPITAL DE SOLVENCIA
A4.2.2.1.    El RCS que de conformidad con este Título deberán mantener las Instituciones, se determinará como la cantidad que resulte de restar al requerimiento bruto de solvencia () que se establece en las Disposiciones A4.2.3.1 a A4.2.3.6 del presente Anexo Transitorio, las deducciones establecidas en la Disposición A4.2.4.1 del presente Anexo Transitorio, es decir:

CAPÍTULO 2.3.
DEL REQUERIMIENTO BRUTO DE SOLVENCIA
A4.2.3.1.    Se entiende por requerimiento bruto de solvencia () el monto de recursos que las Instituciones deben mantener para financiar el pago del saldo acumulado de las reclamaciones recibidas con expectativa de pago, la exposición a quebrantos por insolvencia de reaseguradores extranjeros que operan reafianzamiento, la exposición a pérdidas por calidad y suficiencia de garantías, por riesgos de suscripción, así como la exposición a las fluctuaciones adversas en el valor de los activos que respaldan a las obligaciones contraídas con los beneficiarios.
                El requerimiento bruto de solvencia () será igual a la cantidad que resulte de sumar el requerimiento de operación () y el requerimiento de inversiones (), cuyas fórmulas de cálculo se establecen en las Disposiciones A4.2.3.2 a A4.2.3.6. del presente Título:

A4.2.3.2.    Se entiende por requerimiento de operación () al monto de recursos que las Instituciones deben mantener para financiar el pago del saldo acumulado de las reclamaciones recibidas con expectativa de pago, la exposición a pérdidas por calidad y suficiencia de garantías y por riesgos de suscripción.
 
                El requerimiento de operación () será igual al requerimiento por reclamaciones recibidas con expectativa de pago más el requerimiento por exposición a pérdidas por calidad de garantías recabadas más el requerimiento por riesgo de suscripción

Dichos requerimientos se calcularán de la siguiente manera:
I.       En el caso del Requerimiento por Reclamaciones Recibidas con Expectativa de Pago
 
Donde:
:     es el monto total de provisiones de fondos correspondientes a las pólizas del ramo j
:        se refiere a cada uno de los cuatro ramos de fianzas, fidelidad (1), judiciales (2), administrativas (3) y crédito (4).
El factor de retención de cada Institución para el ramo al que se refiere el presente Título, se deberá calcular con el promedio de los últimos 24 meses, de los cocientes de los saldos de las responsabilidades por fianzas en vigor retenidas, al mes de que se trate, entre los saldos de las responsabilidades por fianzas en vigor a ese mismo mes, sin que dicho factor pueda ser inferior a cero, ni superior a uno. El factor de retención promedio del mercado de cada ramo se calculará de la misma manera tomando la información del cierre de cada ejercicio.
La probabilidad de que una reclamación recibida se convierta en pagada, a nivel ramo, se calculará con la información estadística de reclamaciones recibidas y pagadas que cada Institución haya reportado a la Comisión en cuando menos los últimos cuatro años de operación.
Cuando una Institución no cuente con dicha información o ésta corresponda a un número de observaciones estadísticamente insuficiente, se deberá utilizar la probabilidad de que una reclamación recibida se convierta en pagada del mercado. La probabilidad de que una reclamación recibida se convierta en pagada se calculará conforme al procedimiento que para tal efecto se da a conocer en el Apéndice A4.2.12.4.
Para efectos de lo indicado en el presente inciso, en el Apéndice A4.2.12.1, se da a conocer, para cada ramo, la probabilidad de que las reclamaciones recibidas, se conviertan en pagadas del mercado. Asimismo, se darán a conocer en el primer trimestre de cada año, los factores de retención promedio del mercado de cada ramo
 
II.
El Requerimiento por Exposición a Pérdidas por Calidad de Garantías Recabadas se determinará conforme al siguiente procedimiento:
a)   Se identificarán por cada ramo los tipos y montos de las garantías de recuperación de cada una de las pólizas de fianzas en vigor de la operación directa. Para estos efectos, la Institución deberá contar con un inventario en el cual se identifique a qué pólizas o grupo de pólizas de un mismo fiado corresponde cada una de las garantías;
b)   En cada póliza o grupo de pólizas de un mismo fiado con garantías en común, se identificará el monto de cada una de las garantías de recuperación con que se cubrirá el monto afianzado suscrito ().
      El monto afianzado suscrito se podrá disminuir conforme a los avances en el cumplimiento de las obligaciones garantizadas a los fiados de la Institución, de conformidad con lo que se haga constar en los expedientes que deberá mantener la Institución en resguardo para comprobar los referidos avances en el cumplimiento de las obligaciones;
c)   Se calculará el monto expuesto de cada póliza o grupo de pólizas de un mismo fiado con garantías en común como el monto afianzado de las pólizas en cuestión, menos la suma de los montos de cada una de las garantías (), obtenidos conforme al inciso b) anterior, multiplicados por su correspondiente factor de calificación de garantías de recuperación ().

 
Tratándose de contratos facultativos, donde la Institución conozca el monto y tipo de garantías correspondiente al monto de reafianzamiento tomado, la Institución podrá aplicar los procedimientos de cálculo de la operación directa definidos en los incisos a), b), c), d) y e). En este caso, el cálculo se hará agrupando los contratos de reafianzamiento tomado de cada una de las Instituciones del país, correspondientes a cada ramo . En estos casos, la Institución utilizará para el cálculo respectivo como monto de garantías, la parte de garantías calculada en proporción al monto afianzado tomado; asimismo utilizará su propio índice de reclamaciones pagadas del ramo en cuestión (), así como el factor de retención específico para cada póliza ():
a)   Para el caso de fianzas que requieran de garantías de recuperación y su emisión se base en garantías reales, el monto afianzado retenido no cubierto con las mismas;
b)   En el caso de fianzas que requieran de garantías de recuperación y su emisión se base en un análisis de acreditada solvencia que no se haya sustentado en lo previsto en las presentes Disposiciones, el porcentaje del monto afianzado retenido que corresponda, conforme a lo previsto en la Disposición A4.2.11.5 del presente Anexo Transitorio;
c)   El monto afianzado retenido en exceso del límite de acumulación de
responsabilidades por fiado. En este caso, no se considerarán los montos afianzados retenidos de aquellas fianzas de buena calidad previamente suscritas que originen excesos en el límite de acumulación de responsabilidades por fiado, siempre que exista autorización al respecto, por parte de la Comisión, y
d)   Un porcentaje del monto afianzado retenido de pólizas en vigor correspondiente a fiados con reporte de crédito de su historial crediticio negativo, excepto aquellas que cuenten con los siguientes tipos de garantías:
Prenda consistente en dinero en efectivo, valores emitidos o garantizados por el Gobierno Federal o valores emitidos por instituciones de crédito con calificación "Superior o Excelente", Prenda consistente en depósitos en instituciones de crédito, Prenda consistente en préstamos y créditos en instituciones de crédito, Carta de crédito de Instituciones de Crédito Mexicanas, Carta de Crédito "Stand By" o Carta de crédito de Instituciones de Crédito Extranjeras con calificación "Superior o Excelente", Contrafianza de Instituciones Afianzadoras Mexicanas o bien de Instituciones del Extranjero que estén inscritas ante la Comisión en el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras para tomar Reaseguro y Reafianzamiento del País, Manejo de Cuentas, así como coberturas de riesgo de cumplimiento que otorguen las instituciones de banca de desarrollo.
Para determinar la situación crediticia de los fiados, así como los porcentajes aplicables a las obligaciones garantizadas de pagar, dar o hacer, las Instituciones deberán observar lo indicado en el Capítulo 2.10 del presente Anexo Transitorio.
El procedimiento de cálculo descrito en este inciso se define en la siguiente fórmula:
 
 
I.    El requerimiento por faltantes en la cobertura de la inversión de las reservas técnicas (RRT) será igual a la cantidad que resulte de aplicar, al monto total del faltante en la cobertura (T), al de moneda extranjera (E), al de moneda indexada (I), y al de liquidez (L), a la fecha de su determinación, los porcentajes que les correspondan de acuerdo a los establecidos en la siguiente tabla:
 
Tipo de faltante
Porcentaje
Total
100
Moneda Extranjera
8.0
Moneda Indexada
6.5
Liquidez
6.5

II.   Para la determinación del requerimiento por el riesgo de crédito financiero (), las Instituciones deberán clasificar los saldos de los diferentes instrumentos de inversión afectos a la cobertura de las reservas técnicas, a la fecha de su determinación, en atención al riesgo de crédito de los emisores de cada instrumento y se deberá aplicar a dichos saldos los porcentajes que les correspondan de acuerdo a lo siguiente:
a)   Valores emitidos o avalados por el Gobierno Federal, préstamo de valores emitidos o respaldados por el Gobierno Federal cuando las garantías estén constituidas por valores emitidos o respaldados por el Gobierno Federal y el monto de dichas garantías sea en todo momento superior al importe de los títulos o valores otorgados en préstamo así como las demás inversiones autorizadas por la Secretaría que se asimilen a este grupo, los cuales no generarán requerimiento;
b)   Valores emitidos o respaldados por organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, empresas productivas del Estado, gobiernos estatales y municipales, así como por fideicomisos en los que el fideicomitente sea cualquiera de las entidades antes mencionadas, que no cuenten con el respaldo del Gobierno Federal y se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, cuyo porcentaje dependerá del rango de clasificación de calificación, establecido conforme al Apéndice A3.1.2.1 del Anexo Transitorio 3, de acuerdo con lo siguiente:
 
Rango de clasificación de
calificación
Porcentaje
Sobresaliente
1.6%
Alto
2.0%
Bueno
4.0%
Aceptable
6.0%
 
c)   Valores a cargo de instituciones de seguros, de reaseguro y de fianzas; operaciones de descuento y redescuento, realizadas con esas instituciones, así como con instituciones de crédito; a los que se les aplicará un porcentaje del 1.6%;
d)   Valores emitidos por organismos financieros internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea miembro, y por Gobiernos de Países Elegibles; depósitos y operaciones de reporto sobre valores gubernamentales llevados a cabo en instituciones de crédito, operaciones de préstamo de valores con instituciones de crédito o valores emitidos o avalados por dichas instituciones, Operaciones Financieras Derivadas listadas que sean operadas en mercados cuya cámara de compensación cuente con una calificación otorgada por una Institución Calificadora de Valores, así como Operaciones Financieras Derivadas no listadas donde la contraparte sea una institución de crédito, el porcentaje que se aplicará dependerá del rango de clasificación de calificación establecido conforme al Apéndice A3.1.2.1 del Anexo Transitorio 3, de acuerdo con lo siguiente:
 
Rango de clasificación de calificación
Porcentaje
Sobresaliente
1.6%
Alto
2.0%
Bueno
4.0%
Aceptable
6.0%
e)   Operaciones de descuento y redescuento, no comprendidas en los incisos c) y d) de esta fracción; Operaciones Financieras Derivadas listadas que sean operadas en mercados cuya cámara de compensación no cuente con una calificación otorgada por una Institución Calificadora de Valores; operaciones de reporto sobre valores gubernamentales realizadas con casas de bolsa; operaciones de préstamo de valores con casas de bolsa; a los que se les aplicará un porcentaje del 4.0%;
f)    Títulos de deuda emitidos por empresas privadas; notas estructuradas de capital protegido, vehículos de deuda, instrumentos bursatilizados considerados como colocados por un emisor independiente e instrumentos estructurados cuando se trate de obligaciones subordinadas no convertibles, que cuenten con una calificación otorgada por una Institución Calificadora de Valores; operaciones de préstamo de valores con instituciones distintas a las señaladas en los incisos d) y e) de la presente fracción; así como Operaciones Financieras Derivadas no listadas que cuenten con calificación de contraparte y esta última sea distinta a las instituciones señaladas en el inciso d) de esta fracción; el porcentaje que se aplicará, dependerá del rango de clasificación de calificación, de acuerdo con lo siguiente:
 
Rango de clasificación de calificación
Porcentaje
Sobresaliente
2.0%
Alto
4.0%
Bueno
6.0%
Aceptable
8.0%
 
g)   Créditos, valores y demás activos financieros no comprendidos en los incisos a), b), c), e), f) y h) de esta fracción; a los que se les aplicará un porcentaje del 8.0%, y
h)   Inversión en Fondos de Inversión de Capitales, así como en Fondos de Inversión de Capital Privado, o Fideicomisos que tengan como propósito capitalizar a empresas del país y que cumplan con lo establecido en el Capítulo 8.6 de la presente Circular., a los cuales se les aplicará un porcentaje del 12.0%.
                El requerimiento por el riesgo de crédito financiero (), se determinará como la suma de los saldos de los diferentes instrumentos de inversión afectos a la cobertura de las reservas técnicas, a la fecha de su determinación, multiplicados por el porcentaje que les corresponda conforme a la clasificación establecida en la presente Disposición.
                Cuando los saldos de los diferentes instrumentos de inversión afectos a la cobertura de las reservas técnicas, a los que se aplicarán los porcentajes señalados en la presente Disposición, presenten un sobrante, éste no se considerará como elemento integrante de dichas inversiones.
CAPÍTULO 2.4.
DE LA DEDUCCIÓN
A4.2.4.1.    El RCS será igual a la cantidad que resulte de aplicar al requerimiento bruto de solvencia () que se establece en las disposiciones A4.2.3.1., A4.2.3.2., A4.2.3.3., A4.2.3.4., A4.2.3.5. y A4.2.3.6, la siguiente deducción ():

La deducción () será igual al saldo no dispuesto que reporte al cierre de cada trimestre la reserva de contingencia, más el costo pagado de las coberturas de exceso de pérdida relativo a los años de suscripción de las reclamaciones recibidas incluidas en el Requerimiento por Reclamaciones Recibidas con Expectativa de Pago ():

 
CAPÍTULO 2.5.
DE LOS ACTIVOS COMPUTABLES
A4.2.5.1.    Las Instituciones deberán contar, en todo momento, con Fondos Propios Admisibles suficientes para cubrir el RCS. Para ello, deberán mantener invertidos, en todo momento los activos destinados a respaldar su RCS, de conformidad con lo establecido en el presente Título. Dichos activos serán adicionales de aquellos que se destinen para la cobertura de la Base de Inversión y de otros pasivos de las Instituciones. La información relativa a la cobertura del RCS deberá presentarse a la Comisión de conformidad con lo previsto en la Disposición A4.2.1.3. del presente Título.
A4.2.5.2.    Las Instituciones deberán mantener invertidos, en todo momento, los Fondos Propios Admisibles en los siguientes activos computables al RCS:
I.    Valores, títulos, créditos y otros activos considerados y de acuerdo a los requisitos que en su caso se estipulen en la cobertura de la Base de Inversión, con excepción de las inversiones que realicen las Instituciones directa o indirectamente en el capital social de otras Instituciones o instituciones de seguros o de reaseguro o de reafianzamiento, del país o del extranjero, de fondos de inversión o de sociedades operadoras de éstos últimos; de administradoras de fondos para el retiro y de sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, o de cualquier otro Intermediario o entidad financiera, que las leyes aplicables autoricen, cuando no formen parte de grupos financieros, de acuerdo a lo señalado en la LISF;
II.    Mobiliario y equipo, inmuebles, derechos reales, que no sean de garantía y acciones de las sociedades inmobiliarias que se organicen exclusivamente para adquirir el dominio y administrar inmuebles que cumplan con los requisitos señalados en el Capítulo 8.15 de esta Circular;
III.   Gastos de establecimiento, de instalación y de organización, así como la suma de los saldos a cargo de agentes e intermediarios, documentos por cobrar y deudores diversos, y
IV.  Préstamos quirografarios, caja y bancos, deudores por responsabilidades de fianzas por reclamaciones pagadas, préstamos a personal, dividendos por cobrar sobre acciones y activos adjudicados.
A4.2.5.3.    Adicionalmente a los activos señalados en el párrafo anterior, las Instituciones podrán considerar como activos computables al RCS los siguientes:
I.    Los sobrantes que reporte con respecto a la cobertura dela Base de Inversión de las reservas técnicas al mes de que se trate, y
II.    Los que expresamente y de manera específica, les autorice la Comisión.
CAPÍTULO 2.6.
DE LA CUSTODIA Y ADMINISTRACIÓN
A4.2.6.1.    Las Instituciones efectuarán la administración, intermediación, depósito y custodia del efectivo, títulos y valores que formen parte de su activo, así como de los relacionados con las operaciones a que se refiere el artículo 144, fracción XVII, de la LISF, de conformidad con lo previsto en el Capítulo 18.9 de la presente Circular.
CAPÍTULO 2.7.
DE LOS LÍMITES DE INVERSIÓN
A4.2.7.1.    Las Instituciones, al llevar a cabo las inversiones a que se refiere el presente Título, deberán observar los siguientes límites respecto a su RCS:
I.    Por tipo de valores, títulos, bienes, créditos, reportos u otros activos:
a)      Valores emitidos o respaldados por el Gobierno Federal, hasta el 100%;
b)      Valores emitidos o respaldados por organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, empresas productivas del Estado, gobiernos estatales y municipales, así como por fideicomisos en los que el fideicomitente sea
cualquiera de las entidades antes mencionadas, que no cuenten con el respaldo del Gobierno Federal y se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como títulos de deuda emitidos por organismos descentralizados o empresas productivas del Estado, que son colocados en mercados extranjeros, hasta el 80%;
c)      Valores emitidos o respaldados por instituciones de crédito o por organismos financieros internacionales de los que México sea miembro, hasta el 80%;
d)      Valores emitidos por entidades distintas a las señaladas en los incisos a), b) y c) de la presente fracción, hasta el 70%, considerando dentro de este límite las inversiones señaladas en los numerales siguientes:
1)     Valores emitidos por emisores extranjeros hasta el 20%;
2)     Notas estructuradas hasta el 20%;
3)     Valores vinculados a una misma actividad económica de acuerdo a lo establecido en el Capítulo 8.17 de la presente Circular, hasta el 40%;
4)     Instrumentos Bursatilizados considerados como colocados por un emisor independiente, hasta el 20%, y
5)     Instrumentos Estructurados, hasta el 20%;
e)      Operaciones de descuento y redescuento, hasta el 20%;
f)       Préstamos con garantía prendaria de títulos o valores, hasta el 20%;
g)      Préstamos hipotecarios, hasta el 20%;
h)      La suma de los activos mencionados en la fracción II de la Disposición A4.2.5.2, hasta el 60%;
i)       La suma de los activos mencionados en la fracción III de la Disposición A4.2.5.2, hasta el 30%;
j)       Préstamos quirografarios, hasta el 5%;
k)      Caja y bancos, hasta el 100%;
l)       Deudores por responsabilidades de fianzas por reclamaciones pagadas, hasta el 60%;
m)     Préstamos al personal, hasta el 15%;
n)      Dividendos por cobrar sobre acciones, hasta el 60%;
o)      Activos adjudicados, hasta el 30%;
p)      Primas por cobrar menores de 30 días, hasta el 100%;
q)      La suma de las operaciones de reporto y préstamo de valores, hasta el 60%, y
r)       Inversiones en fondos de inversión de capital privado, en fondos de inversión de capitales que tengan como propósito capitalizar empresas del país, en cuya cartera no incluyan inversiones en acciones de intermediaros financieros a que se refiere el artículo 265 de la LISF, así como en fideicomisos que tengan como propósito capitalizar a las empresas del país, hasta el 4%;
II.   Por emisor o deudor:
a)      Valores emitidos o respaldados por el Gobierno Federal, hasta el 100%;
b)      Valores emitidos o respaldados por organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, empresas productivas del Estado, gobiernos estatales y municipales, así como por fideicomisos en los que el fideicomitente sea cualquiera de las entidades antes mencionadas, que no cuenten con el respaldo
del Gobierno Federal y se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como títulos de deuda emitidos por organismos descentralizados o empresas productivas del Estado, que son colocados en mercados extranjeros; se considerarán los siguientes límites de inversión establecidos de acuerdo a los rangos de clasificación de calificaciones siguientes, de conformidad con lo establecido en el Apéndice A3.1.2.1 del Anexo Transitorio 3:
1)     Valores con calificación que se ubique en el rango aceptable, hasta el 6%;
2)     Valores con calificación que se ubique en el rango bueno, en conjunto con los valores a que se refiere el numeral 1) anterior, hasta el 14%;
3)     Valores con calificación que se ubique en el rango alto, en conjunto con los valores a que se refieren los numerales 1) y 2) anteriores, hasta el 24%, y
4)     Valores con calificación que se ubique en el rango sobresaliente, en conjunto con los valores a que se refieren los numerales 1), 2) y 3) anteriores, hasta el 36%;
c)      Valores emitidos o respaldados por organismos financieros internacionales de los que México sea miembro, así como inversiones llevadas a cabo en instituciones de crédito o valores emitidos o avalados por dichas instituciones de crédito, se considerarán los siguientes límites de inversión establecidos de acuerdo a los rangos de clasificación de calificaciones siguientes, de conformidad con lo establecido en el Apéndice 1 del Anexo Transitorio 3:
1)     Valores e inversiones con calificación que se ubique en el rango aceptable, hasta el 6%;
2)     Valores e inversiones con calificación que se ubique en el rango bueno, en conjunto con los valores e inversiones a que se refiere el numeral 1) anterior, hasta el 14%;
3)     Valores e inversiones con calificación que se ubique en el rango alto, en conjunto con los valores e inversiones a que se refieren los numerales 1) y 2) anteriores, hasta el 20%, y
4)     Valores e inversiones con calificación que se ubique en el rango sobresaliente, en conjunto con los valores e inversiones a que se refieren los numerales 1), 2) y 3) anteriores, hasta el 36%;
d)      Títulos de deuda emitidos por entidades distintas de las señaladas en los incisos a), b) y c) anteriores, incluyendo para tal efecto, los vehículos de deuda, notas estructuradas de capital protegido, instrumentos bursatilizados considerados como colocados por un emisor independiente e instrumentos estructurados, cuando se trate de obligaciones subordinadas no convertibles. Al respecto, se considerarán los siguientes límites de inversión establecidos de acuerdo a los rangos de clasificación de calificaciones siguientes, de conformidad con lo establecido en el Apéndice 1 del Anexo Transitorio 3:
1)     Valores con calificación que se ubique en el rango aceptable, hasta el 4%;
2)     Valores con calificación que se ubique en el rango bueno, en conjunto con los valores a que se refiere el numeral 1) anterior, hasta el 8%;
3)     Valores con calificación que se ubique en el rango alto, en conjunto con los valores a que se refieren los numerales 1) y 2) anteriores, hasta el 14%, y
4)     Valores con calificación que se ubique en el rango sobresaliente, en conjunto con los valores a que se refieren los numerales 1), 2) y 3) anteriores, hasta el 20%;
e)      Valores de renta variable emitidos por empresas privadas, distintos a los señalados
en los incisos b), c) y d) de esta fracción, vehículos que replican índices accionarios, hasta el 14%;
f)       Notas estructuradas de capital no protegido, hasta el 10%;
g)      Inversiones en fondos de inversión de capital privado, en fondos de inversión de capitales que tengan como propósito capitalizar empresas del país, en cuya cartera no incluyan inversiones en acciones de intermediaros financieros a que se refiere el artículo 265 de la LISF, así como en fideicomisos que tengan como propósito capitalizar a empresas del país, hasta el 1%;
h)      En acciones, valores, operaciones de descuento y redescuento, créditos o préstamos a favor de entidades integrantes de grupos financieros, instituciones, sociedades o personas que, por sus nexos patrimoniales con la Institución, constituyan riesgos comunes, hasta el 10%.
         Para efectos del presente Título se entenderá por nexo patrimonial el que existe entre la Institución y las personas morales siguientes:
1)     Las que participen en su capital social;
2)     En su caso, las demás entidades financieras que formen parte del grupo financiero al que pertenezca la Institución de que se trate;
3)     En su caso, entidades financieras que tengan un nexo patrimonial de los señalados en los numerales 1) y 2) anteriores, con entidades financieras que formen parte del grupo financiero al que pertenezca la propia Institución;
4)     En su caso, entidades financieras que, directa o indirectamente tengan nexos patrimoniales de los señalados en los numerales 1), 2) y 3) anteriores, con la entidad financiera que participe en el capital social de la Institución de que se trate, y
5)     Sociedades Mercantiles que formen un conjunto o grupo en las que, por sus nexos patrimoniales, la situación financiera de una o varias de ellas pueda influir en forma decisiva en aquellas otras de las demás, o cuando la administración de esas sociedades mercantiles dependa directa o indirectamente de una misma persona;
i)       En acciones, valores, operaciones de descuento y redescuento, créditos o préstamos a favor de entidades integrantes de grupos financieros, instituciones, sociedades o personas que, por sus nexos patrimoniales entre los emisores, constituyan riesgos comunes, hasta el 20%.
Para efectos de este inciso, se entenderá como sociedades relacionadas entre sí, aquellas sociedades mercantiles que formen un conjunto o grupo en las que por sus nexos patrimoniales, la situación financiera de una o varias de ellas pueda influir en forma decisiva en la de las demás, o cuando la administración de dichas sociedades mercantiles dependa directa o indirectamente de una misma persona, y
j)       En instrumentos estructurados, cuando se trate de certificados bursátiles fiduciarios, hasta el 10%, y
III.   Para los activos mencionados en la Disposición A4.2.5.3, las Instituciones deberán observar los siguientes límites respecto a su RCS:
a)      La suma de los activos mencionados en la fracción I de la Disposición A4.2.5.3, hasta el 100%, y
b)      Los activos mencionados en la fracción II de la Disposición A4.2.5.3, hasta el porcentaje que expresamente y de manera específica les autorice la Comisión.
 
A4.2.8.2.    Cuando la Comisión advierta que una Institución presenta un faltante en la cobertura del RCS en los términos previstos en el presente Título, la propia Comisión procederá conforme a lo dispuesto en la LISF.
CAPÍTULO 2.9.
DE LA TABLA DE CALIFICACIÓN DE GARANTÍAS
A4.2.9.1.    Los tipos de garantías de recuperación que las Instituciones están obligadas a obtener para la suscripción de fianzas, así como la calificación que para efectos de la determinación del RCS conforme al presente Título, serán los siguientes:
 
TIPO DE GARANTÍA DE RECUPERACIÓN Y DOCUMENTACIÓN MÍNIMA
QUE DEBE CONSTAR EN EL EXPEDIENTE DE LA INSTITUCIÓN DE
FIANZAS
CALIFICACIÓN DE
GARANTÍAS DE
RECUPERACIÓN
g
Coberturas de riesgo de cumplimiento que otorguen las instituciones de banca de desarrollo: Se entenderán como tales las garantías personales que otorguen las instituciones de banca de desarrollo en forma directa o, a través de un fideicomiso en el cual actúen como fideicomitente y fiduciaria las instituciones de banca de desarrollo, que a su vez cuenten con garantía expresa del Gobierno Federal en los términos de su respectiva Ley Orgánica, y en el que entre sus fines se contemple participar en el riesgo de cumplimiento con las instituciones de fianzas, en un porcentaje del monto afianzado en fianzas administrativas.
Documentación: Original o copia certificada del contrato para la participación de riesgos suscrito entre la institución de fianzas y la institución de banca de desarrollo directamente o en su carácter de fiduciaria.
1.00
Prenda consistente en dinero en efectivo, valores emitidos o garantizados por el Gobierno Federal o valores emitidos por instituciones de crédito con calificación "Superior o Excelente": Se entenderá como tal la garantía de recuperación que consiste en un contrato de prenda mediante el cual comprometa el fiado u obligado solidario a favor de la Institución de Fianzas, el tipo de bienes señalados en dicho contrato.
Documentación: Original del contrato de prenda regulado por la legislación mercantil.
1.00
Prenda consistente en valores emitidos por instituciones de crédito con calificación de "Bueno o Adecuado": Se entenderá como tal la garantía de recuperación que consiste en un contrato de prenda mediante el cual comprometa el fiado u obligado solidario a favor de la Institución de Fianzas, el tipo de bienes señalados en dicho contrato.
Documentación: Original del contrato de prenda regulado por la legislación mercantil.
0.80
Prenda consistente en valores emitidos por instituciones de crédito con calificación menor al "Adecuado": Se entenderá como tal la garantía de recuperación que consiste en un contrato de prenda mediante el cual comprometa el fiado u obligado solidario a favor de la Institución de Fianzas, el tipo de bienes señalados en dicho contrato.
Documentación: Original del contrato de prenda regulado por la legislación mercantil.
0.50
 
Prenda consistente en depósitos en instituciones de crédito: Se entenderá como tal la garantía de recuperación que consiste en un contrato de prenda mediante el cual comprometa el fiado u obligado solidario a favor de la Institución de Fianzas, el tipo de bienes señalados en dicho contrato.
Documentación: Original del contrato de prenda regulado por la legislación mercantil.
1.00
 
Prenda consistente en préstamos y créditos en instituciones de crédito: Se entenderá como tal la garantía de recuperación que consiste en un contrato de prenda mediante el cual comprometa el fiado u obligado solidario a favor de la Institución de Fianzas, el tipo de bienes señalados en dicho contrato.
Documentación: Original del contrato de prenda regulado por la legislación mercantil.
1.00
Carta de crédito de Instituciones de Crédito Mexicanas: Se entenderá como tal, a la garantía de recuperación que consiste en una carta de crédito expedida a favor de la Institución de Fianzas y confirmada por alguna institución de crédito nacional, la cual asume la responsabilidad de pago. Las citadas cartas de crédito deberán renovarse mientras no se acredite el cumplimiento de la obligación garantizada.
Documentación: Original de la carta de crédito y mantener copia en el expediente.
1.00
Carta de Crédito "Stand By" o Carta de crédito de Instituciones de Crédito Extranjeras con Calificación "Superior o Excelente": Se entenderá como tal, a la garantía de recuperación que consiste en una carta de crédito o carta de crédito "Stand By", expedida a favor de la Institución de Fianzas y confirmada por alguna institución de crédito extranjera, la cual asume la responsabilidad de pago, siempre y cuando dicha institución cuente con una calificación "Superior o Excelente" o con el equivalente de acuerdo a los criterios internacionales de las empresas calificadoras especializadas. Las citadas cartas de crédito deberán renovarse mientras no se acredite el cumplimiento de la obligación garantizada.
Documentación: Original de la carta de crédito, así como constancia de la calificación de la institución de crédito del exterior.
1.00
Carta de Crédito "Stand By" notificada o Carta de crédito notificada de Instituciones de Crédito Extranjeras con Calificación "Superior o Excelente": Se entenderá como tal, a la garantía de recuperación que consiste en una carta de crédito o carta de crédito "Stand By", expedida a favor de la institución afianzadora y cuya autenticidad ha sido verificada y notificada a la Institución de Fianzas, por alguna institución de crédito nacional, la cual asume la responsabilidad de gestionar el pago ante la institución de crédito del extranjero, siempre y cuando esta última, cuente con una calificación "Superior o Excelente" o con el equivalente de acuerdo a los criterios internacionales de las empresas calificadoras especializadas. Las citadas cartas de crédito deberán renovarse mientras no se acredite el cumplimiento de la obligación garantizada.
Documentación: Original de la carta de crédito notificada, así como constancia de la calificación de la institución de crédito del exterior.
0.70
Carta de Crédito "Stand By" o Carta de crédito de Instituciones de Crédito Extranjeras con Calificación "Bueno o Adecuado": Se entenderá como tal, a la garantía de recuperación que consiste en una carta de crédito o carta de crédito "Stand By", expedida a favor de la Institución de Fianzas y confirmada por alguna institución de crédito del extranjero, la cual asume la responsabilidad de pago y cuenta con una calificación de "Bueno o Adecuado" o con el equivalente de acuerdo a los criterios internacionales de las empresas calificadoras especializadas. Las citadas cartas de crédito deberán renovarse mientras no se acredite el cumplimiento de la obligación garantizada.
Documentación: Original de la carta de crédito, así como constancia de la calificación de la institución de crédito del exterior.
0.80
 
Carta de Crédito "Stand By" notificada o Carta de crédito notificada de Instituciones de Crédito Extranjeras con Calificación "Bueno o Adecuado": Se entenderá como tal, a la garantía de recuperación que consiste en carta de crédito o carta de crédito "Stand By", expedida a favor de la Institución de Fianzas y cuya autenticidad ha sido verificada y notificada a la Institución de Fianzas, por alguna institución de crédito nacional, la cual asume la responsabilidad de gestionar el pago ante la institución de crédito del extranjero, siempre y cuando esta última, cuente con una calificación de "Bueno o Adecuado" o con el equivalente de acuerdo a los criterios internacionales de las empresas calificadoras especializadas. Las citadas cartas de crédito deberán renovarse mientras no se acredite el cumplimiento de la obligación garantizada.
Documentación: Original de la carta de crédito notificada, así como constancia de la calificación de la institución de crédito del exterior.
0.50
Carta de Crédito "Stand By" o Carta de crédito de Instituciones de Crédito Extranjeras con calificación menor al "Adecuado": Se entenderá como tal, a la garantía de recuperación que consiste en carta de crédito o carta de crédito "Stand By" expedida a favor de la Institución de Fianzas y confirmada por alguna institución de crédito del extranjero, la cual asume la responsabilidad de pago, y que cuenta con una calificación menor al de "Adecuado" o con el equivalente de acuerdo a los criterios internacionales de las empresas calificadoras especializadas. Las citadas cartas de crédito deberán renovarse mientras no se acredite el cumplimiento de la obligación garantizada.
Documentación: Original de la carta de crédito, así como constancia de la calificación de la institución de crédito del exterior.
0.25
Contrafianza de Instituciones de Fianzas Mexicanas o bien de instituciones del extranjero que estén inscritas en el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras: Se entenderá como tal la garantía de recuperación que consiste en un contrato de fianza que respalda el cumplimiento de las obligaciones establecidas en una fianza previamente contratada en territorio nacional, suscrito con una Institución de Fianzas, o bien con una institución del extranjero que esté inscrita en el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras.
Documentación: Original de la póliza o contrato de fianza, cuyo beneficiario es la Institución de Fianzas.
1.00
Manejo de Cuentas: Se entenderá como tal la garantía que, mediante un contrato, consista en administrar una cuenta bancaria o tratándose de títulos de deuda gubernamentales en una casa de bolsa, conjuntamente entre fiado u obligado solidario y la Institución de Fianzas, o sólo por esta última; o bien un fideicomiso.
Documentación: Copia del contrato de apertura de la cuenta mancomunada y/o estados de cuenta que acrediten la titularidad mancomunada de la cuenta, o bien del fideicomiso.
1.00
Fideicomisos celebrados sobre valores aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores como objeto de inversión: Se entenderá como tal la garantía que consiste en comprometer los derechos que tenga el fiado u obligado solidario, que sean administrados por un fideicomiso otorgado o celebrado sobre valores aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores como objeto de inversión.
Documentación: Original del contrato de afectación de derechos y original del contrato de fideicomiso.
0.75
 
Prenda consistente en valores aprobados como objeto de inversión por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores: Se entenderá como tal la garantía que consiste en afectar los derechos del fiado u obligado solidario sobre valores aprobados como objeto de inversión por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a favor de la Institución de Fianzas, bajo un contrato de prenda.
Documentación: Original del contrato de prenda regulado por la legislación mercantil.
0.75
Hipoteca: Se entenderá como tal la garantía que consiste en un contrato por medio del cual el fiado u obligado solidario grava un bien inmueble a favor de la Institución de Fianzas para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones.
Documentación: Copia certificada del contrato de hipoteca otorgado ante Notario Público y debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio o Certificado de Gravámenes.
0.75
Afectación en Garantía: Se entenderá como tal la garantía a favor de la Institución de Fianzas que consiste en un contrato de afectación de bienes inmuebles propiedad del fiado, obligado solidario o contrafiador, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio.
Documentación: Original del Contrato de afectación de bienes inmuebles y de la Constancia de la afectación en garantía del bien o bienes inmuebles respectivos, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio o Certificado de Gravámenes.
0.75
Fideicomisos celebrados sobre inmuebles dados en garantía: Se entenderá como tal la garantía que consiste en comprometer los derechos que tenga el fiado u obligado solidario sobre bienes inmuebles administrados en un fideicomiso.
Documentación: Original del Contrato de fideicomiso y original de la Constancia de la afectación en garantía del bien inmueble, inscrita en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio o Certificado de Gravámenes.
0.75
Contrato de Indemnidad de empresa del extranjero con calificación de "Superior, Excelente o Bueno": Se entenderá como tal la garantía que consiste en un contrato por medio del cual una empresa extranjera calificada con el equivalente a "Superior, Excelente o Bueno", o con el equivalente de acuerdo a los criterios internacionales de las empresas calificadoras especializadas, se constituye en obligado solidario, respecto de una institución filial o subsidiaria localizada en territorio nacional.
Documentación: Original del contrato de indemnidad con la institución extranjera, así como, constancia de la calificación respectiva de la empresa del exterior.
0.75
Contrato de Indemnidad de empresa del extranjero con calificación de "Adecuado": Se entenderá como tal la garantía que consiste en un contrato por medio del cual una empresa extranjera calificada con el equivalente a "Adecuado", o con el equivalente de acuerdo a los criterios internacionales de las empresas calificadoras especializadas, se constituye en obligado solidario, respecto de una institución filial o subsidiaria localizada en territorio nacional.
Documentación: Original del contrato de indemnidad con la institución extranjera, así como constancia de la calificación respectiva de la empresa del exterior.
0.25
 
Obligación solidaria de una empresa mexicana o del extranjero calificada. Se entenderá como tal la garantía que consiste en la firma como obligado solidario a favor de la Institución de Fianzas, de una empresa mexicana o del extranjero, calificada con el equivalente a "Superior, Excelente, Bueno o Adecuado", o con el equivalente de acuerdo a los criterios internacionales de las empresas calificadoras especializadas, o su equivalente aplicando la escala de calificación nacional de dichas agencias.
Documentación: Original del contrato solicitud, o Garantía Corporativa, Carta de Intención, o Confort Letter, suscritos por la empresa que firma como obligada solidaria y copia del certificado de calificación de dicha empresa.
0.75
Fideicomisos celebrados sobre otros valores no aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores: Se entenderá como tal la garantía que consiste en comprometer los derechos que tenga el fiado u obligado solidario sobre bienes y otros valores administrados por un fideicomiso y que no cuenten con la aprobación por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Documentación: Copia del contrato de afectación de derechos, y original del contrato de fideicomiso.
0.50
Prenda consistente en otros valores no aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores: Se entenderá como tal la garantía de recuperación que consiste en un contrato de prenda mediante el cual el fiado u obligado solidario, compromete a favor de la Institución de Fianzas otros tipos de valores, diferentes a los aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Documentación: Original del contrato de prenda regulado por la legislación mercantil.
0.50
Fideicomisos celebrados sobre bienes muebles: Se entenderá como tal la garantía que consiste en comprometer los derechos que tenga el fiado u obligado solidario sobre bienes muebles administrados en un fideicomiso.
Documentación: Copia del contrato de afectación de derechos, y original del contrato de fideicomiso.
0.50
Prenda consistente en bienes muebles: Se entenderá como tal la garantía de recuperación que consiste en un contrato de prenda mediante el cual compromete el fiado u obligado solidario a favor de la Institución de Fianzas, bienes muebles valuados por una institución de crédito o corredor público.
Documentación: Original del contrato de prenda regulado por la legislación mercantil.
0.50
Acreditada solvencia: Se entenderá como tal el procedimiento a través del cual se garantiza una operación de fianza mediante un estudio conforme a lo indicado en las disposiciones legales vigentes.
Documentación: Documentos a los que se refieren las disposiciones legales vigentes.
0.40
Ratificación de firmas: Se entenderá como tal la garantía de recuperación que consiste en manifestar ante la Comisión, juez, notario o corredor público, la voluntad por parte del fiado u obligado solidario de comprometer sus bienes inmuebles a favor de la Institución de Fianzas, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones ante dicha Institución en caso de incumplimiento de la obligación principal, materia del contrato de fianza.
Documentación: Original del escrito de ratificación de firmas.
0.35
 
Firma de obligado solidario persona física con una relación patrimonial verificada: Se entenderá como tal la firma como obligado solidario de un accionista o cualquier otra persona física que comprometa su patrimonio personal a favor de la Institución de Fianzas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de la empresa de la que es accionista; o de la persona física o moral conducente.
Documentación: Original del contrato solicitud debidamente firmado por la persona física en calidad de obligado solidario, así como relación patrimonial y constancia de verificación de sus bienes en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
0.25
Fianzas sin garantía de recuperación o que no se apeguen a los requisitos previstos en el presente Título y en las disposiciones legales vigentes.
0.0
 
Para efectos de la calificación de garantías, se entenderá que una calificación se halla en el rango de "Superior", "Excelente", "Bueno" o "Adecuado", cuando dicha calificación haya sido otorgada por alguna de las siguientes empresas calificadoras especializadas, conforme a los criterios que se indican a continuación:
Escala Global
Agencia Calificadora
Superior
Excelente
Bueno
Adecuado
A.M. BEST
A++, A+
A, A-
B++, B+
 
FITCH MEXICO
AAA
AA+, AA, AA-
A+, A, A-
BBB+,BBB, BBB-
MOODY'S
Aaa
Aa1, Aa2, Aa3
A1, A2, A3
Baa1, Baa2,Baa3
STANDARD &
POOR'S
AAA
AA+,AA, AA-
A+,A, A-
BBB+, BBB, BBB-
 
Escala Nacional
Agencia Calificadora
Superior
Excelente
Bueno
Adecuado
FITCH MEXICO
AAA (mex)
AA+(mex), AA(mex), AA-(mex)
A+(mex), A(mex), A-(mex)
BBB+(mex),BBB(mex), BBB-(mex)
HR RATINGS
HR AAA
HR AA+, HR AA,
HR AA-
HR A+, HR A,
HR A-
HR BBB+, HR BBB, HR BBB-
MOODY'S
Aaa.mx
Aa1.mx Aa2.mx Aa3.mx
A1.mx A2.mx A3.mx
Baa1.mx, Baa2.mx, Baa3.mx
STANDARD &
POOR'S
mx AAA
mx AA+
mx AA,
mx AA-
mx A+
mx A,
mx A-
mxBBB+,
mx BBB,
mxBBB-
 
Se entenderá como Garantías de Alta Calidad (), a las garantías que en la tabla de calificaciones establecida en el presente Título, tengan asignada una calificación de uno.
Para efectos de lo indicado en el presente Título, la Comisión dará a conocer mediante disposiciones administrativas de carácter general que se encuentren disponibles en la Página Web de la Comisión, los lineamientos que deberán observar las Instituciones para la aplicación de las calificaciones de las garantías de recuperación.
CAPÍTULO 2.10.
DE LA DETERMINACIÓN DE LA SITUACIÓN CREDITICIA DE LOS FIADOS Y OBLIGADOS
SOLIDARIOS, PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DEL REQUERIMIENTO DE CAPITAL DE SOLVENCIA
Para los efectos de la fracción III, inciso d), de la Disposición A4.2.3.2. del Capítulo 2.3 del presente Título:
A4.2.10.1.   Para la determinación de la situación crediticia de los fiados y obligados solidarios de las fianzas que emitan o renueven las Instituciones, deberán obtener de una sociedad de información crediticia, un informe sobre la situación crediticia del fiado u obligado solidario, cuya antigedad al momento de la emisión o renovación de la fianza no deberá ser mayor a un año.
                Se entenderá que se cumple con la obligación a que se refiere el párrafo anterior, cuando las Instituciones cuenten con el servicio de seguimiento permanente de los antecedentes crediticios del fiado u obligado solidario de que se trate, proporcionado por una sociedad de información crediticia contratada para tal efecto. Asimismo, se entenderá que se cumple con dicha obligación, cuando la Institución realice la consulta y el fiado u obligado solidario no se encuentre dentro de los registros de la sociedad de información crediticia.
                De manera complementaria, las Instituciones podrán considerar otro tipo de informes sobre los antecedentes del fiado u obligado solidario, relativos al cumplimiento de sus obligaciones crediticias.
                No será necesario contar con la información de la situación crediticia de los fiados u obligados solidarios en los siguientes casos:
I.       Cuando se trate de entidades que por disposición legal se consideren de acreditada solvencia;
II.      Cuando se trate de entidades que cuenten con una calificación de grado de inversión otorgada por una empresa calificadora especializada;
 
III.     En el caso de fianzas a las que se refiere la primera parte del artículo 170 de la LISF que pueden expedirse sin garantía suficiente ni comprobable;
IV.     En el caso de fianzas judiciales, cuando la fianza solicitada o el cúmulo de responsabilidades vigentes del fiado, sea inferior a 10,000 Unidades de Inversión;
V.      En el caso de fianzas judiciales, que amparen a conductores de automóviles;
VI.     Cuando la fianza solicitada o el cúmulo de responsabilidades vigentes del fiado u obligado solidario, sea inferior a 10,000 Unidades de Inversión, tratándose de obligaciones de pago;
VII.    Cuando la fianza solicitada o el cúmulo de responsabilidades vigentes del fiado u obligado solidario, sea inferior a 50,000 Unidades de Inversión, tratándose de obligaciones de dar, y
VIII.    Cuando la fianza solicitada o el cúmulo de responsabilidades vigentes del fiado u obligado solidario, sea inferior a 100,000 Unidades de Inversión, tratándose de obligaciones de hacer.
En el caso de que los cúmulos de responsabilidades vigentes del fiado u obligado solidario comprendan una combinación de obligaciones de distinta naturaleza, la consulta de antecedentes crediticios se hará en función del tipo de obligación que mayores cúmulos represente.
Para efectos de lo establecido en la presente Disposición, las obligaciones de pagar, de dar y de hacer, se clasificarán conforme a la Tabla siguiente:
Obligaciones de Pagar
Obligaciones de Dar
Obligaciones de Hacer
 
 
 
 
Fianzas Judiciales mediante las
cuales se garantice el pago de
sanciones pecuniarias, distintas
a las que se mencionan en el
Artículo 170 de la LISF y
siempre y cuando el monto de la
fianza o cúmulo exceda de
10,000 UDIS.
Fianzas Judiciales distintas
a las que se refiere el
Artículo 170 de la LISF y
cuyo monto de la misma o
del cúmulo de
responsabilidades exceda
de 10,000 UDIS.
Convenios de pagos en
parcialidades ante el
Instituto Mexicano del
Seguro Social (IMSS)
Indemnizaciones y/o Penas
Convencionales, Obra y
Proveeduría
Concursos o Licitaciones,
Contratos de Obra y de
Proveeduría
Convenios de pagos en
parcialidades ante el
Instituto del Fondo Nacional
de la Vivienda para los
Trabajadores (INFONAVIT)
Importación Temporal
Cumplimiento de Contratos
de Obra y de Proveeduría
Otros Convenios de pagos
en parcialidades
Importación definitiva
Anticipo de Contratos de
Obra y de Proveeduría
Arrendamiento Inmobiliario
Otras fiscales
Buena Calidad en la
ejecución de Contratos de
Obra y de Proveeduría
Otras Fianzas de
Arrendamiento
 
Inconformidades fiscales
Fianzas del Ramo de
Crédito
 
Agentes Aduanales,
Corredores Públicos,
Notarios Públicos
 
 
Sorteos y Rifas
 
 
Uso de Suelo
 
 
Licencias Sanitarias
 
 
Permisos y Concesiones
Varias
 
 
Otras Administrativas
 
 
Comisión Mercantil
 
 
Manejo de Boletaje
 
 
Exportaciones
 
                Cuando una fianza cuente con garantías aportadas por el fiado así como por un obligado solidario, las Instituciones deberán considerar los antecedentes crediticios de ambos conforme a los criterios que al efecto apruebe su consejo de administración, en términos de lo establecido en las Disposiciones A4.2.10.2 y A4.2.10.3 del presente Anexo Transitorio.
A4.2.10.2.   En el manual de suscripción de fianzas y obtención de garantías aprobado por el consejo de administración de las Instituciones deberán fijarse los criterios que aplicarán las Instituciones para calificar la situación crediticia y de cumplimiento de las obligaciones de sus fiados y de sus obligados solidarios, tomando en consideración lo establecido en la Disposición A4.2.10.1 del presente Anexo Transitorio, debiendo remitirse a la Comisión dicho manual con los criterios antes señalados.
A4.2.10.3.   Con base en la aplicación de las Disposiciones A4.2.10.1 y A4.2.10.2 del presente Anexo Transitorio, el consejo de administración de las Instituciones deberá definir los criterios específicos que aplicarán para clasificar la situación crediticia de sus fiados y de los obligados solidarios en alguna de las siguientes categorías:
I.       Categoría A:
a)      Quienes no tengan antecedentes crediticios negativos;
b)      Quienes no se encuentren en los registros de la sociedad de información crediticia, y
c)      Quienes cuenten con antecedentes crediticios negativos, que se ubiquen en las categorías consideradas de bajo riesgo crediticio, conforme a los criterios de la sociedad de información crediticia y, bajo responsabilidad del consejo de administración, se considere que dichos antecedentes no influirán en el debido cumplimiento de la obligación a garantizar;
II.      Categoría B:
 
a)      Quienes cuenten con antecedentes crediticios negativos que se ubiquen en las categorías consideradas de riesgo crediticio bajo o medio, conforme a los criterios de la sociedad de información crediticia, en los que no se identifiquen elementos que permitan prever repercusiones desfavorables en su situación crediticia actual, y
b)      En el caso de obligaciones de hacer o de dar, adicionalmente a lo señalado en el inciso a) de esta fracción, cuando se considere que dichos antecedentes crediticios no influirán en el debido cumplimiento de la obligación a garantizar;
III.     Categoría C:
a)      Quienes cuenten con antecedentes crediticios negativos que se ubiquen en las categorías consideradas de riesgo crediticio bajo o medio, conforme a los criterios de la sociedad de información crediticia, en los que se identifiquen elementos que permitan prever repercusiones desfavorables en su situación crediticia actual, y
b)      En el caso de obligaciones de hacer o de dar, adicionalmente a lo señalado en el inciso a) de esta fracción, cuando se considere que dichos antecedentes crediticios no influirán en el debido cumplimiento de la obligación a garantizar;
IV.     Categoría D:
         Quienes cuenten con antecedentes crediticios negativos, en los que se identifiquen elementos que puedan influir en la capacidad de cumplimiento de la obligación principal que se pretende garantizar, y
V.      Categoría E:
         Quienes cuenten con antecedentes crediticios negativos, en los que se identifiquen elementos que puedan influir en la capacidad de cumplimiento de la obligación principal que se pretende garantizar, cuando el incumplimiento de dicha obligación pueda afectar la solvencia o liquidez de la Institución.
A4.2.10.4.   Las Instituciones deberán enviar a la Comisión, como parte de su manual de suscripción de fianzas y obtención de garantías, los criterios aprobados por su consejo de administración para calificar la situación crediticia y de cumplimiento de las obligaciones del fiado u obligado solidario a que se refieren las Disposiciones A4.2.10.2 y A4.2.10.3 del presente Anexo Transitorio.
 
Hipoteca
0.25
Afectación en Garantía
0.25
Fideicomisos celebrados sobre inmuebles dados en garantía
0.25
Contrato de Indemnidad de empresa del extranjero con calificación de "Superior, Excelente o Bueno"
0.25
Contrato de Indemnidad de empresa del extranjero con calificación de "Adecuado"
0.75
Obligación solidaria de una empresa mexicana o del extranjero calificada
0.25
Fideicomisos celebrados sobre otros valores no aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
0.50
Prenda consistente en otros valores no aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
0.50
Fideicomisos celebrados sobre bienes muebles
0.50
Prenda consistente en bienes muebles
0.50
Acreditada solvencia
0.60
Ratificación de firmas
0.65
Firma de obligado solidario persona física con una relación patrimonial verificada
0.75
 
A4.2.10.6.   Para efectos de inspección y vigilancia, las Instituciones deberán mantener en los expedientes respectivos, los documentos relacionados con el análisis y calificación de la situación crediticia y de cumplimiento de las obligaciones de sus fiados y obligados solidarios.
CAPÍTULO 2.11.
DE LOS CRITERIOS RELACIONADOS CON LAS GARANTÍAS DE RECUPERACIÓN PARA EFECTOS
DEL CÁLCULO DEL REQUERIMIENTO DE CAPITAL DE SOLVENCIA
Para los efectos de las Disposiciones A4.2.3.5. y A4.2.4.2. del presente Título:
A4.2.11.1.   Para determinar el RCS, las Instituciones deberán tomar en consideración los tipos de garantías de recuperación con que cuentan las fianzas que tengan en vigor, así como la adecuada selección de dichas garantías, apegándose a las presentes Disposiciones.
                De conformidad con el artículo 170 de la LISF, las fianzas de fidelidad y las que se otorguen ante las autoridades judiciales del orden penal podrán expedirse sin garantía suficiente ni comprobable, a excepción de las fianzas penales que garanticen la reparación del daño y las que se otorguen para que obtengan la libertad provisional los acusados o procesados por delitos en contra de las personas en su patrimonio. En consecuencia, las fianzas en las que no exista la obligación de recabar garantías, no deberán considerarse para el cálculo del Requerimiento por Exposición a Pérdidas por Calidad de Garantías Recabadas (), ni para el cálculo del Requerimiento por Riesgo de Suscripción ().
A4.2.11.2.   En el caso de fianzas cuya garantía consista en la acreditada solvencia del fiado u obligado solidario, el cálculo del Requerimiento por Exposición a Pérdidas por Calidad de Garantías Recabadas (), deberá efectuarse de acuerdo a lo señalado en la Disposición A4.2.3.2., y de conformidad con el manual de suscripción de fianzas y obtención de garantías aprobado por el consejo de administración de la Institución y presentado a la Comisión.
 
A4.2.11.3.   Cuando el monto afianzado suscrito por una Institución sea superior al monto afianzado que como máximo puede otorgar en una línea de afianzamiento o en una póliza individual, de acuerdo a las políticas establecidas en el manual de suscripción de fianzas y obtención de garantías aprobado por el consejo de administración de la Institución, la parte retenida del excedente deberá identificarse e incluirse en el cálculo del Requerimiento por Riesgo de Suscripción (). Asimismo, cuando la fianza o la línea de afianzamiento haya sido otorgada en contravención al citado manual, el monto afianzado retenido deberá incluirse en el cálculo del Requerimiento por Riesgo de Suscripción (); en este caso se deberá computar, para efectos de dicho cálculo, el 100% del monto afianzado retenido.
A4.2.11.4.   De acuerdo con lo establecido en los artículos 168 y 169 de la LISF, no se requerirá recabar la garantía de recuperación respectiva, cuando la Institución considere, bajo su responsabilidad, que el fiado o sus obligados solidarios, conforme al artículo 188 de la referida ley, sean ampliamente solventes y tengan suficiente capacidad de pago. Para acreditar lo anterior, las Instituciones deberán contar con los documentos y análisis financieros necesarios e integrar los expedientes que permitan verificar su cumplimiento. Tal documentación deberá actualizarse anualmente, hasta en tanto continúe vigente la obligación garantizada.
Conforme a lo anterior, y para efectos de la determinación del Requerimiento de Operación, cuando una fianza se ubique en lo previsto en los citados artículos 168 y 169 de la LISF, la Institución deberá observar lo siguiente:
I.       Contar con copia de los estados financieros básicos actualizados (Balance General y Estados de Resultados) del fiado o sus obligados solidarios, debidamente firmados por los funcionarios responsables de su elaboración y dictaminados por su auditor externo.
         Los estados financieros que se obtengan de la información que se publique en cumplimiento de las disposiciones aplicables a las empresas que cotizan en bolsa de valores, se considerará que cumplen con los requisitos de firma y dictaminación señalados en el párrafo anterior;
II.      Contar con un análisis de los citados estados financieros con base en la aplicación de índices financieros, y dicho análisis no deberá tener una antigedad superior a un año. En el caso de que el referido análisis muestre un retraso en su actualización de hasta seis meses, el factor de calificación de garantía de recuperación aplicable a que se refiere el presente Título, será de 0.20. Si el retraso de la actualización del análisis excede a los seis meses, el factor de calificación de garantía de recuperación aplicable será igual a 0, y
III.     Se considerará que un fiado u obligado solidario cuenta con acreditada solvencia, cuando los resultados obtenidos en el análisis de los estados financieros a que se hace referencia en las fracciones I y II de la presente Disposición, muestren una sana situación financiera que permita garantizar suficientemente la fianza a expedir, en función de las políticas que apruebe el consejo de administración de la Institución.
                    Para dar cumplimiento a la obligación de mantener actualizada anualmente la información financiera del fiado u obligado solidario a que se refiere el primer párrafo de esta Disposición, las Instituciones deberán mantener en los expedientes dicha información o, en su defecto, las constancias que acrediten haberla solicitado con oportunidad al fiado u obligado solidario de que se trate.
A4.2.11.5.   Cuando una fianza se suscriba con base en la acreditada solvencia del fiado o sus obligados
solidarios y no se reúnan los requisitos previstos en la Disposición A4.2.11.4 del presente Anexo Transitorio, una porción del monto afianzado retenido deberá incluirse en el cálculo del Requerimiento por Riesgo de Suscripción (), conforme a lo siguiente:
I.       El 100% del monto afianzado retenido, cuando se garantice una obligación del ramo de crédito;
II.      El 85% cuando se garantice una obligación del ramo administrativo, y
III.     El 75% cuando se garantice cualquier otro tipo de obligación.
A4.2.11.6.   Cuando para el pago de una reclamación recibida se cuente con provisión de fondos por parte del fiado u obligado solidario, en el cálculo del Requerimiento de Operación la Institución deberá apegarse a los siguientes criterios:
I.       Se entenderá como provisión de fondos, las cantidades en efectivo que aporte el fiado u obligado solidario a la Institución, con motivo de una reclamación recibida y de manera previa o simultánea al pago de ésta, y
II.      En todos los casos, las Instituciones deberán mantener un control de las reclamaciones con provisión de fondos con que cuenten, en donde se identifique el monto de la provisión de fondos de cada reclamación, así como la fecha en que se realizó la provisión.
A4.2.11.7.   Las Instituciones, con motivo de la suscripción de fianzas o coafianzamiento, deberán integrar un expediente por cada fiado conforme a lo establecido en las medidas para el funcionamiento del comité evaluador de riesgos y garantías de fianzas
En los citados expedientes, se deberá mantener la documentación que acredite que la Institución cuenta con las garantías de recuperación consideradas para efectos del cálculo del Requerimiento de Operación. Los montos afianzados no respaldados en estos términos, se considerarán como no garantizados para efectos de dicho requerimiento.
CAPÍTULO 2.12.
DE LOS FACTORES PARA EL CÁLCULO DEL REQUERIMIENTO DE CAPITAL DE SOLVENCIA
Para los efectos de las Disposiciones A4.2.3.2. y A4.2.4.2. del presente Título:
A4.2.12.1.   Las probabilidades de que las reclamaciones recibidas se conviertan en pagadas por ramo de fianza del mercado, que deberán emplear las Instituciones para determinar el Requerimiento por Reclamaciones Recibidas con Expectativa de Pago , integrante del requerimiento mínimo de capital base de operaciones, serán los que se establecen en el Apéndice A4.2.12.1.
A4.2.12.2.   Los factores de retención promedio del mercado por ramo, que deberán considerar las Instituciones para determinar el Requerimiento por Reclamaciones Recibidas con Expectativa de Pago , integrante del requerimiento mínimo de capital base de operaciones, serán los que se establecen en el Apéndice A4.2.12.2.
A4.2.12.3.   Los factores medios de calificación de garantías de recuperación de las Instituciones, de las instituciones de seguros, y de las entidades aseguradoras o reaseguradoras extranjeras, que deberán emplear las Instituciones para determinar el Requerimiento por Exposición a Pérdidas por Calidad de Garantías Recabadas (), integrante del requerimiento mínimo de capital base de operaciones, serán los que se establecen en el Apéndice A4.2.12.3.
A4.2.12.4.   El procedimiento para calcular las probabilidades de que las reclamaciones recibidas se conviertan en pagadas por ramo de fianza del mercado, será el que se indica en el Apéndice A4.2.12.4.
APÉNDICE A4.1.3.4.
DE LOS PORCENTAJES DE SINIESTROS DE RETENCIÓN PROMEDIO DEL MERCADO, QUE
DEBERÁN EMPLEAR LAS INSTITUCIONES, PARA EL CÁLCULO DEL REQUERIMIENTO BRUTO DE
SOLVENCIA
Beneficio Básico Individual
97.6%
Beneficio Básico Grupo y Colectivo
66.5%
Beneficios Adicionales
97.8%
Operación de Accidentes y Enfermedades
94.2%
Ramo de Salud
87.9%
Ramo de Agrícola y de Animales
48.3%
Ramo de Automóviles
86.3%
Ramo de Crédito
18.7%
Ramo de Responsabilidad Civil y Riesgos Profesionales
45.4%
Demás ramos de la Operación de Daños
31.3%
APÉNDICE A4.1.3.5.
TASA DE DESCUENTO PARA LA DETERMINACIÓN DEL VALOR PRESENTE DEL REQUERIMIENTO
ADICIONAL POR DESCALCE ENTRE ACTIVOS Y PASIVOS, DE CADA INTERVALO DE MEDICIÓN

APÉNDICE A4.1.3.19.
FACTORES DE AJUSTE POR RIESGO DE CRÉDITO
I. Para el caso de Bonos Estatales y Municipales:
FBA
2.5795
 
II. Para el caso de:
a)    Valores respaldados por activos,
b)     Valores garantizados que cuenten con garantía de colateral o con plazo de maduración de 7 años o menos, y
c)     Valores garantizados que no cuenten con garantía de colateral o con plazo de maduración mayor de 7 años:
FA
AAA (Standard & Poor's); Aaa (Moody's); AAA (Fitch)
2.5795
FA
AA (Standard & Poor's); Aa (Moody's); AA (Fitch)
2.8341
FA
A (Standard & Poor's); A (Moody's); A (Fitch)
2.9261
FA
BBB (Standard & Poor's); Baa2 (Moody's); BBB (Fitch)
4.6852
 
 
APÉNDICE A4.1.3.13-a.
FACTORES MEDIOS DE EXPOSICIÓN AL RIESGO POR CALIDAD DE GARANTÍAS, QUE
DEBERÁN EMPLEAR LAS INSTITUCIONES, PARA EL CÁLCULO DEL REQUERIMIENTO POR
REAFIANZAMIENTO:
I.     Factores medios de exposición al riesgo por calidad de garantías de las Instituciones de Seguros.
INSTITUCIÓN
FACTOR
General de Seguros, S.A.B.
1.0000
Seguros Inbursa, S.A., Gpo. Fin. Inbursa
0.4582
Seguros Atlas, S.A.
0.4378
Grupo Nacional Provincial, S.A.B.
0.6238
AXA Seguros, S.A. de C.V.
0.6397
Reaseguradora Patria, S.A.
0.6676
Otras instituciones de seguros que practiquen la operación de reafianzamiento
0.6378
 
II.     Factores medios de exposición al riesgo por calidad de garantías de las instituciones de fianzas.
INSTITUCIÓN
FACTOR
Crédito Afianzador, S.A., Cía. Mexicana de Garantías
0.6069
HSBC Fianzas, S.A., Grupo Financiero HSBC
0.3993
Chubb de México, Cía. Afianzadora, S.A. de C.V.
0.5984
Fianzas Atlas, S.A.
0.4802
Afianzadora Lotonal, S.A. (En liquidación)
1.0000
Afianzadora Sofimex, S.A.
0.6668
Fianzas Guardiana Inbursa, S.A., Gpo. Fin. Inbursa
0.4646
Afianzadora Mexicana, S.A. (En liquidación)
1.0000
ACE Fianzas Monterrey, S.A.
0.5866
Americana de Fianzas, S.A. (En liquidación)
1.0000
Afianzadora Aserta, S.A. de C.V., Gpo. Fin. Aserta
0.6060
Afianzadora Insurgentes, S.A. de C.V., Gpo. Fin. Aserta
0.6097
Primero Fianzas, S.A. de C.V.
0.6049
Afianzadora Margen, S.A., Gpo. Fin. Margen (En liquidación)
1.0000
Afianzadora Capital, S.A. (En liquidación)
1.0000
Fianzas Dorama, S.A.
0.6366
Fianzas Banpaís, S.A., Gpo. Fin. Asemex Banpaís
(En liquidación)
1.0000
Fianzas Asecam, S.A.
0.5937
Afianzadora Fiducia, S.A. de C.V.
0.5999
Mapfre Fianzas, S.A.
0.6240
CESCE Fianzas México, S.A. de C.V.
0.5120
 
III.    Factores medios de exposición al riesgo por calidad de garantías de las instituciones del extranjero.
Nivel de la institución del Extranjero*
A
B
C
D
Factor medio de exposición al riesgo por calidad de garantías
0.00
0.25
0.50
0.75
 
Nivel
A
B
C
D
Calificación otorgada por la Agencia Calificadora *
Superior
Excelente
Muy bueno
Bueno
Adecuado
 
APÉNDICE A4.1.3.13-b.
ÍNDICES DE RECLAMACIONES PAGADAS ESPERADAS GLOBALES DE LAS INSTITUCIONES DE
FIANZAS Y DEL MERCADO AFIANZADOR, QUE DEBERÁN EMPLEAR LAS INSTITUCIONES PARA
EL CÁLCULO DEL REQUERIMIENTO POR REAFIANZAMIENTO
INSTITUCIÓN

Crédito Afianzador, S.A., Cía. Mex. de Garantías
0.3058%
HSBC Fianzas, S.A., Grupo Financiero HSBC
0.8239%
Chubb de México, Cía. Afianzadora, S.A. de C.V.
0.0596%
Fianzas Atlas, S.A.
0.1573%
Afianzadora Sofimex, S.A.
0.1112%
Fianzas Guardiana Inbursa, S.A., Gpo. Fin. Inbursa
0.0322%
ACE Fianzas Monterrey, S.A.
0.0378%
Afianzadora Aserta, S.A. de C.V. Gpo., Fin. Aserta
0.1501%
Afianzadora Insurgentes, S.A. de C.V., Gpo. Fin. Aserta
0.3657%
Primero Fianzas, S.A. de C.V.
0.1391%
Fianzas Dorama, S.A.
0.1349%
Fianzas Asecam, S.A.
0.9955%
Afianzadora Fiducia, S.A. de C.V.
0.0855%
Mapfre Fianzas, S.A.
0.1581%
CESCE Fianzas México, S.A. de C.V.
0.0000%
Mercado Afianzador
0.2371%
 
APÉNDICE A4.1.3.13-c.
PROBABILIDADES DE QUE LAS RECLAMACIONES RECIBIDAS SE CONVIERTAN EN PAGADAS POR
RAMO DE FIANZA DEL MERCADO AFIANZADOR, QUE DEBERÁN EMPLEAR LAS
INSTITUCIONES PARA EL CÁLCULO DEL REQUERIMIENTO POR REAFIANZAMIENTO
Clasificación

Ramo I.- Fianzas de Fidelidad
100.00%
Ramo II.- Fianzas Judiciales
49.28%
Ramo III.- Fianzas Administrativas
38.97%
Ramo IV.- Fianzas de Crédito
96.95%
 
APÉNDICE A4.1.3.13-d.
PORCENTAJE DE RETENCIÓN DEL REAFIANZAMIENTO TOMADO PROMEDIO DEL MERCADO
ASEGURADOR (), QUE DEBERÁN EMPLEAR LAS INSTITUCIONES PARA EL CÁLCULO DEL
REQUERIMIENTO POR REAFIANZAMIENTO
Clasificación

Reafianzamiento.
71.14%
APÉNDICE A4.1.12.3.
FACTORES E ÍNDICES (FACTIND) PARA DETERMINAR EL REQUERIMIENTO DE CAPITAL POR
DESCALCE ENTRE ACTIVOS Y PASIVOS.
I.     Tasa de rendimiento para efectos de calcular el valor proyectado del activo de cada tipo de moneda ():
Tasa de
rendimiento real

Supuesto de proyección del activo en el que aplica
3.5%
En caso de moneda nacional, se empleará este valor para activos clasificados para ser conservados a vencimiento, a partir de la fecha de vencimiento, o para activos que se valúen a mercado, a partir del segundo tramo de medición; lo anterior, con independencia de la ponderación a dicha tasa por el factor aplicable para el caso de instrumentos que se encuentren clasificados como disponibles para su venta.
2.0%
En caso de moneda extranjera, se empleará este valor para activos clasificados para ser conservados a vencimiento, a partir de la fecha de vencimiento, o para activos que se valúen a mercado, a partir del segundo tramo de medición; lo anterior, con independencia de la ponderación a dicha tasa por el factor aplicable para el caso de instrumentos que se encuentren clasificados como disponibles para su venta.

En el caso de moneda indizada, incluidos los Seguros de Pensiones, se empleará este valor para activos clasificados para ser conservados a vencimiento, a partir de la fecha de vencimiento, o para activos que se valúen a mercado, a partir del segundo tramo de medición; lo anterior, con independencia de la ponderación a dicha tasa por el factor aplicable para el caso de instrumentos que se encuentren clasificados como disponibles para su venta.

En caso del faltante en el activo para cada tipo de moneda (M).
 
II.    Tramo de medición k:
Moneda nacional
Moneda extranjera
Moneda indizada
k=29
k=30
k=26
 
III.    Valores determinados para el factor aplicable a la tasa de rendimiento de mercado de instrumentos valuados a mercado que se encuentren clasificados en la categoría de disponibles para su venta:
Periodo
Factor
=1
1.00
=2
0.75
>3
0.00
 
APÉNDICE A4.2.12.1
PROBABILIDADES DE QUE LAS RECLAMACIONES RECIBIDAS SE CONVIERTAN EN PAGADAS POR
RAMO DE FIANZA DEL MERCADO, QUE DEBERÁN EMPLEAR LAS INSTITUCIONES, PARA
DETERMINAR EL REQUERIMIENTO POR RECLAMACIONES RECIBIDAS CON EXPECTATIVA DE PAGO
:
Clasificación

Ramo I.- Fianzas de Fidelidad
100.00%
Ramo II.- Fianzas Judiciales
49.28%
Ramo III.- Fianzas Administrativas
38.97%
Ramo IV.- Fianzas de Crédito
96.95%
APÉNDICE A4.2.12.2
FACTORES DE RETENCIÓN PROMEDIO DEL MERCADO POR RAMO, QUE DEBERÁN
EMPLEAR LAS INSTITUCIONES PARA DETERMINAR EL REQUERIMIENTO POR RECLAMACIONES
RECIBIDAS CON EXPECTATIVA DE PAGO
Clasificación

Ramo I.- Fianzas de Fidelidad
74.94%
Ramo II.- Fianzas Judiciales
73.50%
Ramo III.- Fianzas Administrativas
51.56%
Ramo IV.- Fianzas de Crédito
40.28%
 
 
APÉNDICE A4.2.12.3
FACTORES MEDIOS DE CALIFICACIÓN DE GARANTÍAS DE RECUPERACIÓN , QUE DEBERÁN
EMPLEAR LAS INSTITUCIONES PARA DETERMINAR EL REQUERIMIENTO POR EXPOSICIÓN A
PÉRDIDAS POR CALIDAD DE GARANTÍAS RECABADAS ():
I.     Factores medios de calificación de garantías de recuperación de las Instituciones de Fianzas.
INSTITUCIÓN
 
FACTOR
Crédito Afianzador, S.A., Cía. Mex. de Garantías
0.3931
HSBC Fianzas, S.A., Grupo Financiero HSBC
0.6007
Chubb de México, Cía. Afianzadora, S.A. de C.V.
0.4016
Fianzas Atlas, S.A.
0.5198
Afianzadora Lotonal, S.A. (En liquidación)
0.0000
Afianzadora Sofimex, S.A.
0.3332
Fianzas Guardiana Inbursa, S.A., Gpo. Fin. Inbursa
0.5354
Afianzadora Mexicana, S.A. (En liquidación)
0.0000
ACE Fianzas Monterrey, S.A.
0.4134
Americana de Fianzas, S.A. (En liquidación)
0.0000
Afianzadora Aserta, S.A. de C.V., Gpo. Fin. Aserta
0.3940
Afianzadora Insurgentes, S.A. de C.V., Gpo. Fin. Aserta
0.3903
Primero Fianzas, S.A. de C.V.
0.3951
Afianzadora Margen, S.A., Gpo. Fin. Margen (En liquidación)
0.0000
Afianzadora Capital, S.A. (En liquidación)
0.0000
Fianzas Dorama, S.A.
0.3634
Fianzas Banpaís, S.A., Gpo. Fin. Asemex Banpaís (En liquidación)
0.0000
Fianzas Asecam, S.A.
0.4063
Afianzadora Fiducia, S.A. de C.V.
0.4001
Mapfre Fianzas, S.A.
0.3760
CESCE Fianzas México, S.A. de C.V.
0.4880
II.    Factores medios de calificación de garantías de recuperación de las Instituciones de Seguros.
INSTITUCIÓN
FACTOR
General de Seguros, S.A.B.
0.0000
Seguros Inbursa, S.A., Gpo. Fin. Inbursa
0.5418
Seguros Atlas, S.A.
0.5622
Grupo Nacional Provincial, S.A.B.
0.3762
AXA Seguros, S.A. de C.V.
0.3603
Reaseguradora Patria, S.A.
0.3324
Otras instituciones de seguros que practiquen la operación de reafianzamiento
0.3622
 
III.    Factores medios de calificación de garantías de recuperación de las Instituciones del Extranjero.
Nivel de la
institución del
Extranjero*
A
B
C
D
Factor medio de calificación de garantías de recuperación
1.00
0.75
0.50
0.25
 
Nivel
A
B
C
D
Calificación otorgada por la Agencia Calificadora *
Superior
Excelente
Muy bueno
Bueno
Adecuado
 
APÉNDICE A42.12.4
DEL PROCEDIMIENTO PARA CALCULAR LAS PROBABILIDADES DE QUE LAS RECLAMACIONES
RECIBIDAS SE CONVIERTAN EN PAGADAS, PARA EFECTOS DEL REQUERIMIENTO DE CAPITAL DE
SOLVENCIA
Procedimiento
Las instituciones de fianzas mantienen un volumen dinámico de reclamaciones recibidas que varía durante el año. Las reclamaciones recibidas pueden ser pagadas o rechazadas por la institución, por lo que sólo una parte de éstas se convierten finalmente en reclamaciones pagadas. Por lo anterior, se puede decir que existe una determinada probabilidad de que una reclamación recibida se convierta en pagada.
En el esquema regulatorio actual de margen de solvencia de las instituciones de fianzas, se toma en cuenta el volumen de reclamaciones recibidas que tiene la compañía y la probabilidad de que dichas reclamaciones se conviertan en pagadas. Lo anterior con el objeto de fijar los requerimientos mínimos de capital que cada institución de fianzas debe tener en congruencia con el volumen de reclamaciones que espera pagar.
Debido a lo anterior se hace necesario establecer un procedimiento que permita calcular la probabilidad de que dada una reclamación recibida, ésta se convierta en pagada. En tal virtud, la Comisión ha desarrollado un procedimiento para el cálculo de tales probabilidades, que se ajusta a la información estadística de que se dispone.
A continuación se indica el procedimiento para estimar la probabilidad de que una reclamación recibida se convierta en reclamación pagada.
I.     El cálculo de las referidas probabilidades, se realizará con la estadística correspondiente al monto de las reclamaciones recibidas al cierre del año y las reclamaciones pagadas a esa misma fecha.
 
ANEXO TRANSITORIO 5.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN MATERIA DE LA REALIZACIÓN DE LA PRUEBA DE SOLVENCIA
DINÁMICA
TÍTULO ÚNICO.
DE LA PRUEBA DE SOLVENCIA DINÁMICA DE LAS INSTITUCIONES DE SEGUROS
CAPÍTULO 1.1.
DE FORMA Y TÉRMINOS EN QUE DEBERÁ REALIZARSE Y REPORTARSE LA PRUEBA DE
SOLVENCIA DINÁMICA
A5.1.1.1.    Para efectos de lo dispuestos en el presente Capítulo, se entenderá por:
I.       Prueba de Solvencia Dinámica, la evaluación de la suficiencia del capital de la Institución de Seguros bajo diversos escenarios de operación, respecto al RCS;
II.      Condición Financiera de una Institución de Seguros, la capacidad de una Institución de Seguros a una fecha determinada para cumplir con sus obligaciones futuras;
III.     Posición Financiera de una Institución de Seguros, el estado financiero de una Institución de Seguros reflejado por la cantidad, naturaleza y composición de sus activos, pasivos y capital;
IV.     Informe de Solvencia Dinámica, el informe de un actuario que cumpla con los requisitos
previstos en el presente Anexo Transitorio, en el que vierta sus conclusiones sobre los resultados obtenidos en la prueba de solvencia dinámica, y
V.      Escenario, el conjunto de supuestos consistentes, que reflejan de manera razonable las tendencias y el comportamiento de las diversas variables que inciden en la operación de una Institución de Seguros.
A5.1.1.2.    La Prueba de Solvencia Dinámica deberá realizarse tomando en cuenta lo siguiente:
I.       Posición Financiera actual y reciente.
La Prueba de Solvencia Dinámica considerará la información relativa a las operaciones de cuando menos los últimos tres años, así como la Posición Financiera de la Institución de Seguros al final de cada uno de ellos.
En el caso de Instituciones de Seguros que no cuenten con un historial de operación suficiente, podrán emplear en sus estimaciones información y parámetros de mercado;
II.      Evaluación dinámica de la suficiencia de capital.
a)      La Prueba de Solvencia Dinámica deberá examinar el efecto de diversos Escenarios adversos y factibles, sobre la suficiencia futura del capital respecto al RCS;
b)      Los objetivos de la Prueba de Solvencia Dinámica consistirán en la identificación de:
1)   Los posibles riesgos que puedan afectar la Condición Financiera satisfactoria de la Institución de Seguros;
2)   Las acciones que puedan instrumentarse, tendientes a disminuir la probabilidad de que dichos riesgos se materialicen, y
3)   Las acciones que mitigarían los efectos adversos en el caso de que dichos riesgos se materialicen, y
c)      La Prueba de Solvencia Dinámica será de carácter preventivo, en la medida en que se refiere a la detección de riesgos que pudieran afectar la Condición Financiera de la Institución de Seguros;
III.     Condición Financiera satisfactoria.
La Condición Financiera de una Institución de Seguros será satisfactoria, si a lo largo del periodo proyectado:
a)      La Institución de Seguros es capaz de cumplir con todas sus obligaciones futuras, tanto en el Escenario base, como en todos los Escenarios adversos factibles, y
b)      Si bajo el Escenario base, la Institución de Seguros cumple con el RCS;
IV.     Periodo de proyección.
El periodo de proyección comenzará con el balance del cierre del ejercicio más reciente disponible a la fecha de la realización de la Prueba de Solvencia Dinámica. El periodo de proyección para un Escenario debe ser lo suficientemente largo como para capturar los efectos adversos del mismo, así como para captar la capacidad de reacción de la administración ante dichos efectos. El periodo de proyección para la operación de vida, será al menos de cinco años, y para las operaciones de daños y de accidentes y enfermedades, al menos de dos años;
V.      Los Escenarios.
Se entiende por Escenarios: el Escenario base, los Escenarios adversos factibles, los Escenarios integrados y los Escenarios estatutarios.
 
Cada Escenario debe tomar en cuenta:
a)      Tanto las pólizas en vigor, como las pólizas que se espera vender durante el periodo de la proyección, y
b)      Otras operaciones complementarias, análogas o conexas que realice o espere realizar la Institución de Seguros durante dicho periodo y que pudieran afectar la proyección del RCS;
VI.     Escenario base.
Es un conjunto realista de supuestos usado para pronosticar la Posición Financiera de la Institución de Seguros durante el periodo de proyección. El Escenario base deberá ser congruente con el plan de negocios de la Institución de Seguros. En la generalidad de los casos, el actuario responsable incorporará los supuestos del plan de negocios de la Institución de Seguros para la elaboración del Escenario base, a menos que estos supuestos sean inconsistentes o poco realistas. En ese caso, el actuario responsable de la Prueba de Solvencia Dinámica deberá señalar en el Informe de Solvencia Dinámica las inconsistencias entre el plan de negocios y el Escenario base empleado;
VII.    Escenarios adversos factibles.
Son Escenarios que incorporan supuestos adversos, pero posibles, sobre situaciones a las que es sensible la Condición Financiera de la Institución de Seguros. Los Escenarios adversos factibles variarán de Institución de Seguros a Institución de Seguros y pueden modificarse a lo largo del tiempo para una Institución de Seguros en particular.
a)        El actuario responsable deberá considerar los posibles riesgos que puedan afectar la Condición Financiera de la Institución de Seguros. La Prueba de Solvencia Dinámica requiere de la realización de una prueba de sensibilidad para determinar el efecto de cada uno de esos riesgos sobre la suficiencia de capital de la Institución de Seguros. Por ello, además del Escenario base, la Prueba de Solvencia Dinámica debe analizar cuando menos tres Escenarios adversos factibles, los cuales deberán incorporar los riesgos más significativos para la Institución de Seguros e incluirse en el informe anual al consejo de administración de la Institución de Seguros;
b)        Para las operaciones de vida, la Prueba de Solvencia Dinámica deberá considerar, dentro de los Escenarios adversos factibles, el efecto sobre la suficiencia de capital de cuando menos las siguientes categorías de riesgo:
1)     Mortalidad;
2)     Morbilidad;
3)     Tasa de interés;
4)     Conservación;
5)     Calce entre activos y pasivos;
6)     Baja en el valor de los activos;
7)     Nuevos negocios;
8)     Gastos de operación y adquisición;
9)     Reaseguro;
10)   Requerimientos estatutarios, y
11)   Operaciones en cuentas de orden;
c)        Para las operaciones de daños y de accidentes y enfermedades, la Prueba de Solvencia Dinámica deberá considerar, dentro de los Escenarios adversos factibles, el efecto sobre la suficiencia de capital de cuando menos las
siguientes categorías de riesgo:
1)     Frecuencia y severidad;
2)     Morbilidad;
3)     Tarificación;
4)     Subestimación en la valuación de obligaciones con los asegurados;
5)     Inflación aplicable a cada ramo;
6)     Tasa de interés;
7)     Volumen de primas;
8)     Gastos de operación y adquisición;
9)     Reaseguro;
10)   Baja en el valor de los activos;
11)   Requerimientos estatutarios, y
12)   Operaciones en cuentas de orden, en su caso, y
d)        Para determinar si un riesgo es relevante y posible, deberá realizarse un análisis de sensibilidad, riesgo por riesgo, analizando su impacto sobre la suficiencia del capital de la Institución de Seguros. El actuario responsable deberá determinar hasta qué punto las variaciones de uno de esos riesgos considerado en el Escenario base, afecta la Condición Financiera de la Institución de Seguros. Bajo este supuesto, el actuario responsable podrá entonces juzgar si un riesgo es relevante para la Institución de Seguros durante el periodo de proyección;
VIII.    Escenarios integrados.
a)        En muchos casos, los Escenarios adversos factibles se asocian con una baja probabilidad de ocurrencia. En tales casos, no es necesario que el actuario responsable construya Escenarios integrados que combinen dos o más Escenarios adversos factibles de baja probabilidad, y
b)        En otros casos, sin embargo, la probabilidad asociada con un Escenario adverso factible se puede acercar a la probabilidad asociada con el Escenario base. Por ejemplo, un activo importante del balance puede mostrar señales tempranas de deterioro. En tales casos, deberá construirse un Escenario integrado que combine los Escenarios adversos factibles más probables, con un Escenario adverso factible de baja probabilidad. El Escenario adverso factible de baja probabilidad que se seleccione será el que tenga mayor impacto sobre la Condición Financiera de la Institución de Seguros y que pueda presentarse en combinación con el Escenario adverso factible más probable;
IX.     Escenarios estatutarios.
Son Escenarios constituidos por un conjunto de hipótesis sobre factores de riesgo que pueden afectar la Condición Financiera de las Instituciones de Seguros. Dichos escenarios serán determinados por la Comisión para el conjunto de las Instituciones de Seguros, considerando la evolución general del mercado asegurador y el contexto macroeconómico del país, y son los que aparecen en el Apéndice A5.1.1.5 del presente Anexo Transitorio;
X.      Efectos de interdependencia.
a)        Para asegurar la consistencia dentro de cada uno de los Escenarios antes descritos, el actuario responsable deberá considerar los efectos de
interdependencia de los supuestos utilizados. Aunque la mayoría de los supuestos empleados en el Escenario base pueden ser apropiados en un Escenario adverso factible, algunos pueden requerir ajustes para reflejar la interdependencia de supuestos en dicho Escenario;
b)        El efecto de interdependencia de los supuestos incluirá tanto los posibles efectos de medidas estatutarias, como la actuación de los asegurados, especialmente en cualquier Escenario adverso factible en el cual la Institución de Seguros no cumpla con el RCS;
c)        El efecto de interdependencia de los supuestos también incluye la reacción esperada de la Institución de Seguros ante una situación adversa. La selección de los supuestos para incorporar dicha reacción, tomará en cuenta lo siguiente:
1)     La eficacia de los sistemas de información gerencial de la Institución de Seguros;
2)     La oportunidad y disposición que la Institución de Seguros ha mostrado en el pasado para tomar decisiones difíciles en situaciones adversas, y
3)     Las circunstancias externas que se suponen en el Escenario, y
d)        El actuario responsable deberá incluir en el Informe de Solvencia Dinámica la reacción que ha supuesto en el Escenario, con el fin de que la administración de la Institución de Seguros pueda considerar si dicha reacción es factible y adecuada. En algunas ocasiones, sin embargo, también será útil que el actuario responsable incluya en el Informe de Solvencia Dinámica los resultados, suponiendo que la Institución de Seguros no reaccione a la situación adversa;
XI.     Alcance de la Prueba de Solvencia Dinámica y del Informe de Solvencia Dinámica del actuario.
a)        El Informe de Solvencia Dinámica del actuario responsable deberá contener los supuestos clave del Escenario base, los Escenarios estatutarios y, por lo menos, los tres Escenarios adversos factibles que representen el mayor riesgo para la Condición Financiera satisfactoria de la Institución de Seguros. El Informe de Solvencia Dinámica también deberá incluir comentarios sobre cada una de las categorías de riesgo identificadas, así como la descripción de la Condición Financiera satisfactoria de la Institución de Seguros, en términos de lo señalado en la presente Disposición;
b)        El Informe de Solvencia Dinámica deberá contener también los Escenarios estatutarios y los Escenarios adversos factibles analizados, en los que la Institución de Seguros presente insuficiencia en el RCS. Asimismo, el Informe de Solvencia Dinámica deberá indicar con claridad que se advierta al consejo de administración que de mantenerse la tendencia prevista en dichos Escenarios y llegado el caso de su materialización, será necesaria, en su oportunidad, la aportación de capital suficiente, o bien la reducción total o parcial de la emisión o retención de primas y la aceptación de operaciones de reaseguro a niveles compatibles con los recursos de capital de la Institución de Seguros;
c)        Para cada uno de los Escenarios estatutarios y de los Escenarios adversos factibles incluidos en el Informe de Solvencia Dinámica, el actuario responsable deberá también reportar los resultados sin considerar el efecto de cualquier acción extraordinaria de la administración de la Institución de Seguros o de parte de las autoridades supervisoras;
d)        Si la Prueba de Solvencia Dinámica identifica cualquier riesgo factible que pueda afectar la Condición Financiera satisfactoria de la Institución de Seguros,
el actuario responsable deberá identificar en el Informe de Solvencia Dinámica las acciones que podría adoptar la administración de la Institución de Seguros para disminuir la probabilidad de dicho riesgo, o mitigar sus efectos si éste se materializa, y
e)        El Informe de Solvencia Dinámica deberá contener, para cada uno de los años del periodo analizado y para los Escenarios estatutarios cuando menos, la información relativa a la utilidad o pérdida técnica anual por cada ramo o tipo de seguro, los RCS, los Fondos Propios Admisibles que respalden el RCS, y el margen de solvencia, y
XII.    Prueba de Solvencia Dinámica extraordinaria.
Cuando se presente un cambio relevante en las condiciones de operación de la Institución de Seguros de manera posterior a la realización de la última Prueba de Solvencia Dinámica, será necesario que el actuario responsable efectúe una Prueba de Solvencia Dinámica extraordinaria, sin que deba esperar a la siguiente prueba anual. Por ejemplo, si la Institución de Seguros presenta una insuficiencia en el RCS, o si ésta adopta un plan de negocios radicalmente diferente, el actuario deberá efectuar una nueva Prueba de Solvencia Dinámica y preparar el Informe de Solvencia Dinámica respectivo.
A5.1.1.3.    La Prueba de Solvencia Dinámica será responsabilidad de un actuario con cédula profesional, y deberá realizarse en apego a lo siguiente:
I.       Efectuar una Prueba de Solvencia Dinámica anual con los datos al cierre del ejercicio, en términos del presente Anexo Transitorio;
II.      Realizar un análisis de los resultados de la Prueba de Solvencia Dinámica, ante diversos Escenarios de operación de la Institución de Seguros y de comportamiento de los factores de riesgo que inciden en su operación;
III.     Preparar un Informe de Solvencia Dinámica de cada análisis anual realizado, el cual deberá identificar las posibles acciones a tomar por parte de la administración de la Institución de Seguros frente a cualquier situación que pudiera llegar a poner en riesgo la Condición Financiera satisfactoria de la misma. El director general de la Institución de Seguros deberá presentar dicho informe al consejo de administración durante el primer semestre de cada año, con la participación del actuario responsable en la sesión correspondiente, y
IV.     En caso de que se realice una Prueba de Solvencia Dinámica extraordinaria, sus resultados y el análisis e informe respectivos, deberán presentarse al consejo de administración por parte del director general de la Institución de Seguros, contando con la participación del actuario responsable en la sesión correspondiente.
A5.1.1.4.    El Informe de Solvencia Dinámica que elabore el actuario responsable, deberá contener una opinión firmada en los siguientes términos:
"He efectuado la prueba de solvencia dinámica sobre la condición financiera de [nombre de Institución de Seguros] correspondiente al ejercicio [año], en apego a las disposiciones contenidas en el Anexo Transitorio 5 de la Circular Única de Seguros y Fianzas emitida por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. Asimismo, he analizado las proyecciones de la condición financiera de dicha Institución de Seguros para un periodo de [número] años para la operación de Vida y de [número] años para las operaciones de Daños y Accidentes y Enfermedades, bajo una serie de escenarios cuya descripción y efectos sobre la condición financiera de la Institución de Seguros se incluyen dentro del presente informe.
"El análisis incorpora supuestos relacionados con el crecimiento de la emisión de primas, inversiones, [mortalidad, morbilidad, tasa de interés, frecuencia de siniestros, aportaciones de capital, y experiencia de otros aspectos relacionados con las pólizas] y otras condiciones
internas y externas durante el periodo de proyección, así como las medidas potenciales que podría adoptar la administración de la citada Institución de Seguros ante diversos escenarios adversos factibles. Los supuestos más importantes se describen dentro de este informe.
"En mi opinión, la condición financiera futura de la Institución de Seguros [es satisfactoria bajo estos supuestos o no es satisfactoria] por las siguientes razones [señalar razones].
"[Fecha del informe]
"[Nombre, firma y cédula profesional del actuario responsable]"
A5.1.1.5.    Los Escenarios estatutarios para la Prueba de Solvencia Dinámica son los que se indican en el Apéndice A5.1.1.5 del presente Anexo Transitorio.
A5.1.1.6.    Las Instituciones de Seguros deberán presentar a la Comisión el informe de los resultados de la Prueba de Solvencia Dinámica efectuada con los Escenarios estatutarios en términos de las presentes Disposiciones, a más tardar el 31 de julio de cada año. El referido informe, deberá ser enviado en archivo magnético a través de Internet, mediante el Sistema de Entrega de Información Vía Electrónica (SEIVE) de conformidad con los Capítulos 39.1 y 39.3 de la presente Circular y el Apéndice A5.1.1.6 de este Anexo Transitorio.
A5.1.1.7.    Las Instituciones de Seguros deberán enviar a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de cada año, en archivo magnético a través de Internet, mediante el SEIVE de conformidad con los Capítulos 39.1 y 39.3 de la presente Circular y el Apéndice A5.1.1.7 de este Anexo Transitorio, la siguiente información:
I.       La proyección anual de primas que la Institución de Seguros espera emitir en cada uno de los próximos cinco años, diferenciadas por cada ramo de las operaciones de seguros de daños y de accidentes y enfermedades, y por cada tipo de seguro (individual y grupo) en la operación de vida;
II.      La proyección anual de primas emitidas retenidas para cada uno de los próximos cinco años, diferenciadas por cada ramo en las operaciones de seguros de daños y de accidentes y enfermedades, y por cada tipo de seguro (individual y grupo) en la operación de vida;
III.     La proyección anual de costos de adquisición para cada uno de los próximos cinco años, diferenciados por cada ramo en los casos de la operación de seguros de daños y de accidentes y enfermedades, y por cada tipo de seguro (individual y grupo) en el caso de seguros de vida;
IV.     La proyección anual de costos de administración para cada uno de los próximos cinco años diferenciados por cada ramo en los casos de la operación de seguros de daños y de accidentes y enfermedades, y por cada tipo de seguro (individual y grupo) en el caso de seguros de vida;
V.      La proyección de la siniestralidad para cada uno de los próximos cinco años diferenciados por cada ramo en los casos de la operación de seguros de daños y de accidentes y enfermedades, y por cada tipo de seguro (individual y grupo) en el caso de seguros de vida, y
VI.     La estructura prevista para el portafolio de inversión para cada uno de los próximos cinco años.
Cuando las Instituciones de Seguros lo estimen necesario, deberán señalar cuál información debe considerarse confidencial, reservada o comercial reservada, misma que sólo podrá ser comunicada en los casos en que exista una solicitud de acceso, cuando medie el consentimiento expreso de la Institución de Seguros de que se trate, en los términos de lo previsto por el artículo 19 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
 
APÉNDICE A5.1.1.5.
DE LOS ESCENARIOS ESTATUTARIOS PARA LA PRUEBA DE SOLVENCIA DINÁMICA
1.     Las Instituciones de Seguros deberán realizar la prueba de solvencia dinámica correspondiente al ejercicio de 2014, aplicando los supuestos indicados en los siguientes escenarios estatutarios, a cada uno de los ramos o tipos de seguro en los cuales la Institución de Seguros tenga operaciones, conforme se indica a continuación:
Prima Emitida
El monto de la prima emitida en cada uno de los años de proyección, tanto para el seguro directo como para el reaseguro tomado, correspondiente al escenario estatutario () deberá determinarse como el monto de prima emitida estimado por la Institución de Seguros con su escenario base () en cada ramo o tipo de seguro, que haya resultado del análisis de sus tendencias de incremento o decremento de sus volúmenes de prima o que respondan a expectativas de crecimiento basadas en sus planes de desarrollo de negocios, disminuido en los porcentajes () indicados a continuación:

Ramo o Tipo de Seguro
Año 1
Año 2
Año 3
Año 4
Año 5
Seguros de Vida
 
 
 
 
 
Individual
15%
15%
15%
15%
15%
Grupo
22%
22%
22%
22%
22%
Colectivo
 
 
 
 
 
Seguros de Pensiones Derivados de
las Leyes de Seguridad Social
0%
0%
0%
0%
0%
Seguros de Accidentes y
Enfermedades
 
 
 
 
 
Gastos Médicos
10%
10%
10%
10%
10%
Accidentes Personales
20%
20%
20%
20%
20%
Salud
10%
10%
10%
10%
10%
Seguros de Daños
 
 
 
 
 
Automóviles
20%
20%
20%
20%
20%
Crédito
40%
40%
40%
40%
40%
Responsabilidad Civil y Riesgos
Profesionales
26%
26%
26%
26%
26%
Terremoto y Otros Riesgos
Catastróficos
11%
11%
11%
11%
11%
Incendio
15%
15%
15%
15%
15%
Agrícola y de Animales
20%
20%
20%
20%
20%
Diversos
15%
15%
15%
15%
15%
Marítimo y Transportes
8%
8%
8%
8%
8%
Garantía Financiera
40%
40%
40%
40%
40%
Crédito a la Vivienda
40%
40%
40%
40%
40%
 
Ramo o Tipo de Seguro
Año 1
Año 2
Año 3
Año 4
Año 5
Seguros de Vida
 
 
 
 
 
Individual
66%
66%
66%
66%
66%
Grupo
46%
46%
46%
46%
46%
Colectivo
 
 
 
 
 
Seguros de Pensiones Derivados
de las Leyes de Seguridad Social
0%
0%
0%
0%
0%
Seguros de Accidentes y
Enfermedades
 
 
 
 
 
Gastos Médicos
43%
43%
43%
43%
43%
Accidentes Personales
67%
67%
67%
67%
67%
Salud
46%
46%
46%
46%
46%
Seguros de Daños
 
 
 
 
 
Automóviles
29%
29%
29%
29%
29%
Crédito
98%
98%
98%
98%
98%
Responsabilidad Civil y Riesgos
Profesionales
89%
89%
89%
89%
89%
Terremoto y Otros Riesgos
Catastróficos
400%
137%
137%
137%
137%
Incendio
102%
102%
102%
102%
102%
Agrícola y de Animales
400%
58%
58%
58%
58%
Diversos
67%
67%
67%
67%
67%
Marítimo y Transportes
67%
67%
67%
67%
67%
Garantía Financiera
50%
50%
50%
50%
50%
Crédito a la Vivienda
50%
50%
50%
50%
50%
 
(Continúa en la Tercera Sección)

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