DOF: 25/03/2015
ACUERDO por el que se emiten los Lineamientos a que se sujetarán el Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas y los Consejos de Especialidades Médicas a los que se refiere el artículo 81 de la Ley General de Salud, para la aplicació

ACUERDO por el que se emiten los Lineamientos a que se sujetarán el Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas y los Consejos de Especialidades Médicas a los que se refiere el artículo 81 de la Ley General de Salud, para la aplicación de lo dispuesto por el artículo 272 Bis y el Título Cuarto de dicha Ley.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Salud.

ACUERDO POR EL QUE SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS A QUE SE SUJETARÁN EL COMITÉ NORMATIVO NACIONAL DE CONSEJOS DE ESPECIALIDADES MÉDICAS Y LOS CONSEJOS DE ESPECIALIDADES MÉDICAS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 81 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, PARA LA APLICACIÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 272 BIS Y EL TÍTULO CUARTO DE DICHA LEY.
MARÍA DE LAS MERCEDES MARTHA JUAN LÓPEZ, Secretaria de Salud, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 16 y 39, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 3o, fracciones VII y VIII, 7o, fracciones XI, XII y XV, 13, apartado A, fracción X, 81 y 272 Bis, de la Ley General de Salud y 7, fracciones XVIII y XXVI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud, y
CONSIDERANDO
Que en el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, en la Meta II "México Incluyente", así como en el Programa Sectorial de Salud 2013-2018, se prevé que para garantizar el acceso efectivo a servicios de salud de calidad, se deben instrumentar mecanismos que permitan homologar la calidad técnica e interpersonal de los servicios de salud;
Que el artículo 272 Bis, de la Ley General de Salud, señala que para la realización de cualquier procedimiento médico quirúrgico de especialidad, los profesionales que lo ejerzan requieren cédula de especialista legalmente expedida por las autoridades educativas competentes y certificado vigente de especialista que acredite la capacidad y la experiencia en la práctica de los procedimientos y técnicas correspondientes en la materia, de acuerdo a la Lex Artis Ad Hoc de cada especialidad, expedido por el Consejo de la especialidad según corresponda, de conformidad con el artículo 81 de la misma Ley;
Que el artículo 81, de la Ley General de Salud, dispone que el Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas tendrá la naturaleza de organismo auxiliar de la Administración Pública Federal, a efecto de supervisar el entrenamiento, habilidades, destrezas y calificación de la pericia que se requiere para la certificación y recertificación de la misma en las diferentes especialidades de la medicina reconocidas por dicho Comité y en las instituciones de salud oficialmente reconocidas ante las autoridades correspondientes;
Que asimismo, el artículo 81, de la Ley General de Salud, establece que los Consejos de Especialidades Médicas que tengan la declaratoria de idoneidad y que estén reconocidos por el Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas, están facultados para expedir certificados de su respectiva especialidad médica; así como que, para la expedición de la cédula de médico especialista las autoridades educativas competentes solicitarán la opinión del Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas;
Que conforme a lo señalado por las cámaras de Senadores y de Diputados, en sus respectivas minutas de aprobación de la reforma a la Ley General de Salud, el Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas es el responsable de emitir la declaratoria de idoneidad con que deben contar los Consejos de Especialidades Médicas, para los efectos específicos de expedir los certificados de especialidad a los médicos que se dediquen a realizar intervenciones quirúrgicas, y
Que en atención a lo previsto por el párrafo tercero del artículo 272 Bis, de la Ley General de Salud, el cual dispone que para la aplicación de ese artículo, así como lo dispuesto en el Título Cuarto de dicha Ley, el Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas y los Consejos de Especialidades Médicas, se sujetarán a las disposiciones que emita la Secretaría de Salud, he tenido a bien expedir el siguiente
 
ACUERDO
Artículo Único. Se emiten los Lineamientos a que se sujetarán el Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas y los Consejos de Especialidades Médicas a los que se refiere el artículo 81 de la Ley General de Salud, para la aplicación de lo dispuesto por el artículo 272 Bis y el Título Cuarto de dicha Ley, en los términos del Anexo Único del presente Acuerdo.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas, dentro del término de noventa días posteriores a la entrada en vigor del presente Acuerdo dará a conocer los formatos de solicitud y el Manual de Procedimientos a que se refieren los numerales Quinto y Décimo Octavo del Anexo Único del presente Acuerdo, los cuales deberán difundirse a través de la página electrónica de Internet de dicho organismo auxiliar de la Administración Pública Federal.
TERCERO.- Los reconocimientos de idoneidad emitidos a los Consejos de Especialidades Médicas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo continuarán vigentes de conformidad a los términos de su emisión.
Dado en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil quince.- La Secretaria de Salud, María de las Mercedes Martha Juan López.- Rúbrica.
ANEXO ÚNICO
LINEAMIENTOS A QUE SE SUJETARÁN EL COMITÉ NORMATIVO NACIONAL DE CONSEJOS DE ESPECIALIDADES MÉDICAS Y LOS CONSEJOS DE ESPECIALIDADES MÉDICAS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 81 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, PARA LA APLICACIÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 272 BIS Y EL TÍTULO CUARTO DE DICHA LEY
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERO.- Los presentes Lineamientos tienen por objeto establecer las disposiciones a que se sujetará la actuación del Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas y los Consejos de Especialidades Médicas a los que se refiere el artículo 81 de la Ley General de Salud, para la aplicación de lo dispuesto por el artículo 272 Bis y el Título Cuarto de dicha Ley.
SEGUNDO.- Para efectos de los presentes Lineamientos se entenderá por:
I.     CONSEJOS. Consejos de Especialidades Médicas con reconocimiento de idoneidad;
II.     CONACEM. Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas;
III.    Lex Artis Ad Hoc. Conjunto de reglas y conocimientos generados para el ejercicio de una especialidad médica, contenidos en distintos medios de almacenamiento, conservación y consulta, acerca de técnicas y procedimientos que han sido universalmente aceptados, que se basan en los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica;
IV.   Ley. Ley General de Salud;
V.    Procedimiento Médico Quirúrgico. Cualquier actividad médica incluidas aquéllas que se lleven a cabo en una sala de cirugía de tipo hospitalario o ambulatorio, bajo diversos tipos de anestesia, que requiere de cuidados pre, trans y postoperatorios especiales en áreas de hospitalización o, en su caso, en salas de recuperación ambulatoria, y
VI.   Secretaría. la Secretaría de Salud.
 
CAPÍTULO II
DE LA DECLARATORIA DE IDONEIDAD Y DEL RECONOCIMIENTO DE CONSEJOS DE
ESPECIALIDADES MÉDICAS PARA LA CERTIFICACIÓN Y RECERTIFICACIÓN DE ESPECIALIDADES
MÉDICAS
TERCERO.- El CONACEM otorgará a los CONSEJOS, la declaratoria de idoneidad y, en consecuencia, el reconocimiento de que son aptos para coadyuvar en la supervisión del entrenamiento, habilidades, destrezas y calificación de la pericia que se requiere para otorgar la certificación en una o más especialidades de la medicina reconocidas por el CONACEM, así como su respectiva recertificación.
CUARTO.- Los CONSEJOS interesados en obtener la declaratoria de idoneidad y el reconocimiento del CONACEM, para efectos de otorgar la certificación y recertificación correspondiente de una o más especialidades de la medicina, deberán presentar solicitud por escrito, acompañada de los documentos y demás requisitos que establezca el CONACEM.
QUINTO.- Una vez presentada la solicitud, el CONACEM, en el caso de que los documentos y demás requisitos requeridos estuvieran incompletos o fuera insuficiente o defectuosa la información aportada, en un plazo no mayor de cinco días hábiles, contados a partir del día en que haya sido presentada la solicitud correspondiente, prevendrá por escrito y por única ocasión a los CONSEJOS para que dentro del término de quince días hábiles posteriores a aquél en que se notifique dicha prevención, subsanen las deficiencias de su solicitud.
Una vez desahogada la prevención señalada en el párrafo anterior o transcurrido el término para hacerlo, el CONACEM deberá notificar por escrito a los CONSEJOS, en un plazo no mayor de cinco días hábiles, si la prevención fue debidamente desahogada o si procede desechar la solicitud, según corresponda.
SEXTO.- El CONACEM resolverá las solicitudes de reconocimiento en un plazo de noventa días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que se presente la solicitud correspondiente o, en su caso, a partir de la fecha en que se realice la notificación a que se refiere el párrafo segundo del numeral Quinto de los presentes Lineamientos.
SÉPTIMO.- En caso de que el CONACEM no emita la resolución respectiva en el plazo señalado en el numeral anterior, la solicitud de declaratoria de idoneidad y de reconocimiento se entenderá resuelta en sentido afirmativo.
Para los efectos del párrafo anterior, los CONSEJOS, podrán solicitar al CONACEM la expedición de la constancia respectiva, la que deberá otorgarse en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de dicha constancia.
OCTAVO.- La declaratoria de idoneidad y el reconocimiento de los CONSEJOS, otorgados por CONACEM, tendrán una vigencia de cinco años contados a partir de su expedición.
CAPÍTULO III
DE LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE ESPECIALIDAD Y DE LA RECERTIFICACIÓN
NOVENO.- Los CONSEJOS deberán establecer al menos un periodo de exámenes anualmente, tanto para la certificación del especialista, como para la recertificación.
DÉCIMO.- Los CONSEJOS que cuenten con la declaratoria de idoneidad y el reconocimiento del CONACEM, estarán facultados para emitir los certificados de su respectiva especialidad médica; así como para la correspondiente recertificación.
DÉCIMO PRIMERO.- Los CONSEJOS tendrán como función principal, coadyuvar con el CONACEM en la supervisión del entrenamiento, habilidades, destreza y calificación de la pericia de los médicos especialistas que soliciten certificación o recertificación, conforme a los mecanismos establecidos por el CONACEM.
DÉCIMO SEGUNDO.- Los CONSEJOS, darán a conocer a través de su página electrónica de internet, los requisitos para la obtención de la certificación o recertificación, según corresponda, los cuales deberán ser previamente aprobados por el CONACEM.
 
DÉCIMO TERCERO.- Los médicos especialistas que soliciten la certificación o recertificación, deberán presentar su solicitud por escrito, la documentación que le sea requerida, en términos de lo dispuesto en el numeral anterior y el comprobante de pago correspondiente, en su caso, presentar y aprobar los exámenes correspondientes en los días y horarios que les sean señalados para dicho propósito.
DÉCIMO CUARTO.- En el caso de que los documentos y demás requisitos solicitados estuvieran incompletos o fuera insuficiente o defectuosa la información aportada, en un plazo no mayor de cinco días hábiles, contados a partir del día en que haya sido presentada la solicitud correspondiente, los CONSEJOS prevendrán por escrito y por única ocasión al solicitante, para que dentro del término de quince días hábiles posteriores a aquél en que se notifique dicha prevención, subsane las deficiencias de su solicitud.
Una vez desahogada la prevención señalada en el párrafo anterior o transcurrido el término para hacerlo, los CONSEJOS en un plazo no mayor de cinco días hábiles, deberán notificar por escrito al solicitante, si la prevención fue debidamente desahogada o si procede desechar la solicitud, según corresponda.
DÉCIMO QUINTO.- Los CONSEJOS aplicarán a los solicitantes, cuando así se determine conforme a lo señalado en el numeral Décimo Segundo de los presentes Lineamientos, los exámenes que correspondan, debiendo darles a conocer la respuesta a su solicitud y, en su caso, hacerles entrega del documento que acredite la certificación o recertificación, según proceda, en un plazo que no podrá exceder de sesenta días hábiles, contados a partir del día en que haya sido presentada la solicitud en términos del numeral Décimo Tercero de los presentes Lineamientos, o a partir del día siguiente a la fecha en que se haya practicado la notificación a que se hace referencia en el párrafo segundo del numeral Décimo Cuarto de este ordenamiento.
DÉCIMO SEXTO.- En caso de que los CONSEJOS no resuelvan respecto de la certificación o recertificación, según corresponda, en el plazo señalado en el numeral anterior de los presentes Lineamientos, el interesado podrá acudir al CONACEM a efecto de que éste requiera al CONSEJO correspondiente la emisión del documento una vez satisfechos los requisitos.
DÉCIMO SÉPTIMO.- La vigencia de la certificación y la recertificación que expidan los CONSEJOS será determinada por el CONACEM, atendiendo a la especialidad médica de que se trate y se hará constar en la documentación que ampare una u otra.
DÉCIMO OCTAVO.- Los CONSEJOS, con fundamento en la Ley, estos Lineamientos y con la opinión previa del CONACEM, deberán elaborar los manuales de procedimientos correspondientes.
CAPÍTULO IV
DE LA OPINIÓN PARA LA EXPEDICIÓN DE CÉDULAS DE ESPECIALISTAS MÉDICOS
DÉCIMO NOVENO.- Para los efectos a que se refiere el último párrafo del artículo 81, de la Ley, la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, solicitará al CONACEM, por escrito o por los medios electrónicos que al efecto convengan, que emita su opinión respecto de la expedición de la cédula de médico especialista, la cual deberá rendirse fundada y motivada, por las mismas vías de comunicación, sin costo alguno, dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.
VIGÉSIMO.- A efecto de evaluar el cumplimiento de los presentes Lineamientos y, en su caso, proponer adecuaciones a los mismos, la Secretaría integrará un grupo de trabajo conformado por dos integrantes de dicha Dependencia del Ejecutivo Federal, dos de la Secretaría de Educación Pública y uno del CONACEM, el cual se deberá reunir previa convocatoria que para tal efecto realice la Secretaría.
VIGÉSIMO PRIMERO.- La Secretaría vigilará el cumplimiento de los presentes Lineamientos, en términos de lo dispuesto por el artículo 393, de la Ley y demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables.
Para efectos de lo anterior, la Secretaría podrá en todo momento solicitar al CONACEM y, en su caso, a los CONSEJOS, los informes y documentación que resulten necesarios para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 81, 272 Bis y demás aplicables de la Ley. Dichos informes y documentación, deberán ser entregados en un plazo no mayor a quince días hábiles.
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