DOF: 29/05/2015
ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban los criterios para la identificación de los vehículos al servicio del Instituto que se utilicen en las labores de capacitación y asistencia electoral durante los Procesos

ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban los criterios para la identificación de los vehículos al servicio del Instituto que se utilicen en las labores de capacitación y asistencia electoral durante los Procesos Electorales Federal 2014-2015, y locales cuya Jornada Electoral sea coincidente con la fecha de la Jornada Electoral Federal.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG92/2014.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LOS CRITERIOS PARA LA IDENTIFICACIÓN DE LOS VEHÍCULOS AL SERVICIO DEL INSTITUTO QUE SE UTILICEN EN LAS LABORES DE CAPACITACIÓN Y ASISTENCIA ELECTORAL DURANTE LOS PROCESOS ELECTORALES FEDERAL 2014-2015, Y LOCALES CUYA JORNADA ELECTORAL SEA COINCIDENTE CON LA FECHA DE LA JORNADA ELECTORAL FEDERAL
ANTECEDENTES
I.     Con fecha 6 de abril de 1990, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el texto de la reforma, en la que se creó, en el artículo 41 Constitucional, al organismo autónomo encargado de realizar la función estatal de organizar las elecciones.
II.     El 15 de agosto de 1990, se publicó en el diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se aprobó el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
III.    Con fecha 14 de enero de 2008, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual abrogó al publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de agosto de 1990, así como sus reformas y adiciones.
IV.   En sesión extraordinaria del Consejo General del otrora Instituto Federal Electoral celebrada el 11 de octubre de 2011, se adoptó el Acuerdo por el que se aprueban diversos Acuerdos operativos y específicos, para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, en el que se ratificó, entre otros el Acuerdos, el relacionado con los criterios para la identificación de los vehículos al servicio del Instituto que se utilizaron en las labores de capacitación y asistencia electoral de esa elección.
V.    El 10 de febrero de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia político-electoral por el que se establece la extinción del Instituto Federal Electoral, dando origen al Instituto Nacional Electoral.
VI.   El 23 de mayo de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, abrogando el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008.
CONSIDERANDO
1.     Que de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, Base V, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 29 y 30, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Nacional Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los Partidos Políticos Nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la Ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
2.     De conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo; 50; 51 y 52 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12 párrafos 2, 13 y 14 párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en las elecciones federales de 2015 se elegirán los Diputados por los principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional.
3.     Que de acuerdo con el artículo 30, numeral 1, inciso a), b) y c)n de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales son fines del Instituto, entre otros, contribuir al desarrollo de la vida democrática; asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión; velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; así como llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática.
4.     Que el artículo 31, párrafo 4, de la Ley General establece que el Instituto Nacional Electoral se regirá para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones constitucionales relativas y las
demás aplicables. además se organizará conforme al principio de desconcentración administrativa.
5.     Que el artículo 32, párrafo 1, inciso a), fracciones I, III, IV y V de la Ley General Electoral, establece que el Instituto Nacional Electoral, entre otras atribuciones para los Procesos Electorales Federales y locales, tendrá la capacitación electoral, el padrón y la lista de electores, la ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas, las reglas, Lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos rápidos; impresión de documentos y producción de materiales electorales.
6.     Que el artículo 33, numeral 1 del ordenamiento general electoral establece que el Instituto Nacional Electoral tiene su domicilio en el distrito federal y ejerce sus funciones en todo el territorio nacional a través de 32 delegaciones, una en cada entidad federativa y 300 subdelegaciones, una en cada distrito electoral uninominal.
7.     Que el artículo 34, numeral 1, de la Ley General señala que, los órganos centrales del Instituto Nacional Electoral son el Consejo General, la Presidencia del Consejo General, la Junta General Ejecutiva y la Secretaría Ejecutiva.
8.     Que según lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley General Electoral, el Consejo General, en su calidad de órgano superior de dirección del Instituto Nacional Electoral, es el responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.
9.     Que el artículo 44, numeral 1, incisos b), gg) y jj) de la Ley General, establecen que es atribución del Consejo General vigilar el adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto; dictar los Acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones; y aprobar y expedir los Reglamentos, Lineamientos y Acuerdos para ejercer las facultades previstas en el Apartado B, de la Base V del artículo 41 de la Constitución.
10.   Que de conformidad con el artículo 42, numeral 2, de la Ley electoral general, las comisiones de Capacitación Electoral y Educación Cívica; Organización Electoral; Prerrogativas y Partidos Políticos; Servicio Profesional Electoral Nacional, Registro Federal de Electores, de Quejas y Denuncias; Fiscalización y Vinculación con los Organismos Públicos Locales, funcionarán permanentemente y se integrarán exclusivamente por Consejeros Electorales designados por el Consejo General.
11.   Que el precepto legal antes mencionado, en su numeral 3, señala que para cada Proceso Electoral se fusionarán las comisiones de Capacitación Electoral y Educación Cívica y de Organización Electoral, a fin de integrar la Comisión de Capacitación y Organización Electoral.
12.   Que según lo dispuesto por el artículo 61, numeral 1 del máximo ordenamiento legal en cada una de las entidades federativas el Instituto contará con una delegación integrada por la Junta Local Ejecutiva y Juntas Distritales Ejecutivas; el Vocal Ejecutivo, y el Consejo Local o Consejo Distrital, según corresponda, de forma temporal durante el Proceso Electoral Federal.
13.   Que el artículo 207 de la Ley General dispone que el Proceso Electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y la propia Ley, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos, así como los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo tanto federal como de las entidades federativas, los integrantes de los ayuntamientos en los estados de la República y los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal.
14.   Que el artículo 208, párrafo 1 y el artículo 225, párrafo 2 de la Ley de la Ley de la materia disponen que el Proceso Electoral ordinario, comprende las etapas de preparación de la elección; Jornada Electoral; resultados y declaraciones de validez de las elecciones, y Dictamen y declaraciones de validez de la elección.
15.   Que el artículo 225, de la Ley General en su párrafo 1, establece que el Proceso Electoral ordinario se inicia en septiembre del año previo al de la elección y concluye con el Dictamen y declaración de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. En todo caso, la conclusión será una vez que el Tribunal Electoral haya resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.
16.   Que el artículo 225, en su párrafo 3, de la Ley en la materia establece que la etapa de preparación de
la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General celebre durante la primera semana de septiembre del año previo en que deban realizarse las elecciones federales ordinarias y concluye al iniciarse la Jornada Electoral.
17.   Que no obstante lo señalado en el considerando anterior, el artículo Noveno Transitorio del decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que por única ocasión, los procesos electorales ordinarios federales y locales correspondientes a las elecciones respectivas que tendrán lugar el primer domingo de junio del año 2015 iniciarán en la primera semana del mes de octubre del año 2014. Para tal efecto el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobará los ajustes necesarios a los plazos establecidos en la Ley.
18.   Que los artículos 208, párrafo 2 y el artículo 225, párrafo 4 de la Ley de la materia disponen que la etapa de la Jornada Electoral, inicia a las 8:00 horas del primer domingo de junio y concluye con la clausura de casilla.
19.   Que el artículo 225, en su párrafo 5 de la Ley Electoral General, señala que la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los consejos distritales y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos del Instituto, o las Resoluciones que, en su caso, emita en última instancia el Tribunal Electoral.
20.   Que el párrafo 6 del artículo 225 de la Ley Electoral, precisa que la etapa de Dictamen y declaraciones de validez de la elección y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, se inicia al resolverse el último de los medios de impugnación que se hubiesen interpuesto en contra de esta elección o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno y concluye al aprobar la Sala Superior del Tribunal Electoral, el Dictamen que contenga el cómputo final y las declaraciones de validez de la elección y de Presidente electo.
21.   Que el inciso a), numeral 1 del artículo 68 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece como atribución de los Consejos Locales vigilar la observancia de la Ley Electoral, así como de los Acuerdos y Resoluciones de las autoridades electorales.
22.   Que el mismo ordenamiento jurídico en su artículo 71, párrafo 1, dispone que en cada uno de los 300 distritos electorales el Instituto contará con una Junta Distrital Ejecutiva, un Vocal Ejecutivo y un Consejo Distrital.
23.   Que el inciso a), numeral 1, del artículo 79, del mismo ordenamiento jurídico establece como atribución de los Consejos Distritales vigilar la observancia la Ley General, así como de los Acuerdos y Resoluciones de las autoridades electorales.
24.   Que el artículo 269 de la Ley General Electoral establece que los presidentes de los Consejos Distritales entregarán a cada Presidente de Mesa Directiva de Casilla, dentro de los cinco días previos al anterior de la elección y contra recibo detallado correspondiente, los materiales y documentos electorales.
25.   Que el artículo 299, numeral 1 de la Ley General Electoral, establece los plazos en los que los Presidentes de las mesas directivas de casilla, harán llegar al Consejo Distrital que corresponda, los paquetes y los expedientes de casilla.
26.   Que de conformidad con el artículo 303, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los Consejos Distritales, con la vigilancia de los representantes de los partidos políticos, designarán en el mes de enero del año de la elección, a un número suficiente de supervisores y capacitadores asistentes electorales, de entre los ciudadanos que hubieren atendido la convocatoria pública correspondiente y que cumplan los requisitos legales.
27.   Que el mismo artículo 303, en el numeral 2, incisos c), d), e), f) y h) de la Ley General Electoral dispone que los supervisores y capacitadores asistentes electorales auxiliarán a las Juntas y Consejos Distritales en los trabajos de recepción y distribución de la documentación y materiales electorales en los días previos a la elección; verificación de la instalación y clausura de las mesas directivas de casilla; información sobre los incidentes ocurridos durante la Jornada Electoral; apoyo a los funcionarios de casilla en el traslado de los paquetes electorales; y los que expresamente les confiera el Consejo Distrital, particularmente lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 299 del referido Código.
28.   Que para realizar las actividades señaladas en los considerandos 25, 26, 27 y 28, así como otras relacionadas con el Proceso Electoral, es previsible que el Instituto Nacional Electoral tenga a su disposición los medios de transporte que resulten necesarios para llevar a buen término las obligaciones que la Constitución y la ley le imponen.
 
29.   Que el artículo 4, párrafo 1, de la Ley General Electoral, dispone que el Instituto y los Organismos Públicos Locales, en el ámbito de su competencia, dispondrán lo necesario para asegurar el cumplimiento de la Ley.
30.   Que el numeral 2 del mismo artículo 4 de la Ley General Electoral, señala que para el adecuado desempeño de sus funciones las autoridades electorales establecidas por la Constitución y la Ley General, contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales.
31.   Que con el fin de brindar certeza en las actividades que llevará a cabo el Instituto Nacional Electoral, resulta pertinente diseñar un medio de identificación para que, tanto las autoridades federales, estatales y municipales, como la ciudadanía en general pueda distinguir los medios de transporte que trasladen a los funcionarios electorales en el cumplimiento de sus labores.
De conformidad con los Antecedentes y Considerandos expresados, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, Base V, Apartado A y B, 50; 51 y 52 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 4, párrafo 1 y 2; 12, párrafo 2; 13 y 14, párrafo 1; 29; 30, numeral 1 y 2; 31, párrafo 4; 32, párrafo 1, inciso a), fracciones I, III, IV y V; artículo 33, numeral 1; 34, numeral 1; 35; 44, numeral 1, incisos b), gg) y jj); artículo 42, numeral 2 y 3; 61, numeral 1; 67, párrafo 1, 68; 71, párrafo 1; 78, párrafo 1; 79 numeral 1, inciso a); 207; 208, párrafo 1 y 2; 225, párrafo 1, 2, 3, 4, 5, y 6; 269; 299, numeral 1; 303, numeral 1 y 2, incisos c), d), e), f) y h) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; Noveno Transitorio del decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 44, párrafo 1, incisos gg) y jj) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales este Consejo General emite el siguiente:
ACUERDO
Primero.- Se determina que los medios de transporte al servicio del Instituto Nacional Electoral que se utilicen en las labores de asistencia electoral durante el desarrollo del Proceso Electoral 2014-2015, porten una identificación foliada con vigencia del 15 de enero al 15 de junio de 2015, cuyo modelo se integra como anexo 1 del presente Acuerdo.
Segundo.- La identificación a que se refiere el Punto Primero de este Acuerdo, deberá fijarse en lugares visibles del vehículo y deberá portarse obligatoriamente durante el desarrollo de las labores institucionales.
Tercero.- El Consejero Presidente de cada Consejo Distrital asignará los números de folio y preverá lo necesario a fin de que se elabore una relación en la base de datos de la RedIFE que contenga el número de folio de las identificaciones y el nombre de los funcionarios electorales a quienes se asignaron. El Secretario del Consejo Distrital deberá contar con el documento impreso para que esté a disposición de todos los miembros del Consejo respectivo que deseen consultarla.
Cuarto.- De conformidad con lo señalado en el punto anterior, el Consejero Presidente deberá informar a los integrantes del Consejo Distrital respectivo, la relación final de vehículos, nombre de los funcionarios a quienes se asignaron y los números de folio contenidos en las identificaciones de los vehículos.
Quinto.- En todos los casos el número de folio asignado para la identificación vehicular correspondiente, deberá coincidir con el asignado por el Consejero Presidente Distrital del Instituto al funcionario electoral predeterminado.
Sexto.- La utilización de la identificación vehicular objeto del presente Acuerdo, para fines distintos a las actividades referidas en el Punto Primero del Acuerdo será objeto de responsabilidad conforme a lo establecido en el Título Segundo del Libro Octavo de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Séptimo.- Cuando la identificación vehicular referida en el Punto Primero del presente Acuerdo ponga en riesgo la integridad de los funcionarios del Instituto y/o la salvaguarda de la documentación y los materiales electorales; el Presidente del Consejo Distrital correspondiente, previa justificación fundada y motivada, solicitará al Presidente del Consejo Local, ponga a consideración del pleno del Consejo en la sesión ordinaria que celebren en el mes de mayo, se exima la obligación de utilizar dicha identificación.
Octavo.- Se instruye a la Secretaría Ejecutiva para dar a conocer de inmediato el contenido del presente Acuerdo a los integrantes de los Consejos Locales y Distritales del Instituto Federal Electoral.
Noveno.- Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 9 de julio de dos mil catorce, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Maestra Adriana Margarita Favela Herrera, Maestra Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Doctor José Roberto Ruiz
Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Licenciado Javier Santiago Castillo y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.
El Consejero Presidente del Consejo General, Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.

 
 
 
 

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