DOF: 29/05/2015
ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba ajustar el plazo establecido en el artículo 67, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para el inicio de las sesiones de los Consejos L

ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba ajustar el plazo establecido en el artículo 67, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para el inicio de las sesiones de los Consejos Locales del Instituto Nacional Electoral para el Proceso Electoral Federal 2014-2015.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG163/2014.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE APRUEBA AJUSTAR EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 67, NUMERAL 1 DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL INICIO DE LAS SESIONES DE LOS CONSEJOS LOCALES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015
ANTECEDENTES
I.     Con fecha 10 de febrero de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia político-electoral y por el que se establece la extinción del Instituto Federal Electoral, dando origen al Instituto Nacional Electoral.
II.     En el Decreto de Reforma se incluyen diversas disposiciones que modifican la denominación, estructura, funciones y objetivos del entonces Instituto Federal Electoral para transformarse en Instituto Nacional Electoral, entre las que destacan la modificación de la estructura de su Consejo General y la inclusión en el texto constitucional del procedimiento para la selección y designación de sus integrantes.
III.    El 14 de marzo de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expidió la Ley Federal de Consulta Popular reglamentaria de la fracción VIII del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual tiene por objeto regular el procedimiento para la convocatoria, organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de la consulta popular y promover la participación ciudadana en las consultas populares, cuya aplicación corresponde al Congreso de la Unión, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al Instituto Nacional Electoral y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sus respectivos ámbitos de competencia
IV.   El 3 de abril de 2014, el pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, designó al Consejero Presidente y a los diez Consejeros Electorales de Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el Decreto relativo se publicó en el Diario Oficial de la Federación al día siguiente.
V.    El 4 de abril de 2014, los Consejeros electos rindieron protesta en sesión convocada para tal efecto, por lo que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral quedó integrado en términos de lo establecido en el artículo 41, Base V, Apartado A, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
VI.   El 23 de mayo de 2014, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación los correspondientes Decretos por los que se expidieron la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y la Ley General de Partidos Políticos.
VII.   En sesión celebrada el 9 de julio de 2014, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante Acuerdo INE/CG91/2014, se establecen los criterios que se deberán observar para difundir, en atención al principio de definitividad, la realización y conclusión de las etapas, actos o actividades trascendentes de los órganos electorales del Instituto, durante el Proceso Electoral Federal 2014-2015.
CONSIDERANDOS
1.     Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, Base V, Apartado A, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 30, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismo públicos locales, en los términos que establece la propia Constitución. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo, autoridad en la materia e independiente en sus decisiones y sus funciones se rigen por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
2.     Que el artículo 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que la aplicación de las normas de dicha Ley corresponde, en sus respectivos ámbitos de competencia, al Instituto, al Tribunal Electoral, a los Organismos Públicos Locales y a las autoridades jurisdiccionales locales en la materia, a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. La interpretación de las disposiciones se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución.
 
3.     Que el artículo 29 de la citada Ley, establece que el Instituto es un Organismo Público Autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los Partidos Políticos Nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordena esa Ley. El Instituto contará con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requiera para el ejercicio directo de sus facultades y atribuciones.
4.     Que de acuerdo con el artículo 30, numeral 1, incisos a), d), e), f) y g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, son fines del Instituto contribuir al desarrollo de la vida democrática; asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, así como ejercer las funciones que la Constitución le otorga en los Procesos Electorales Locales; velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; así como llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática.
5.     Que el artículo 31, numeral 4, de la Ley General referida, establece que el Instituto se regirá para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones constitucionales relativas y las demás aplicables. Además se organizará conforme al principio de desconcentración administrativa.
6.     Que los artículos 41, párrafo segundo, Base V, Apartado B, inciso b), numeral 2 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 32, numeral 1, inciso b), fracciones III y IX de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, disponen que para los Procesos Electorales Federales, el Instituto Nacional Electoral tendrá las atribuciones relativas a la preparación de la Jornada Electoral y las demás que le señale la Ley y las demás disposiciones aplicables.
7.     Que el artículo 33, numeral 1, del ordenamiento general electoral señala que el Instituto Nacional Electoral tiene su domicilio en el Distrito Federal y ejerce sus funciones en todo el territorio nacional a través de 32 delegaciones, una en cada entidad federativa y 300 subdelegaciones, una en cada distrito electoral uninominal.
8.     Que el artículo 34, numeral 1, de la citada Ley General, determina que el Instituto Nacional Electoral cuenta con los siguientes órganos centrales: el Consejo General, la Presidencia del Consejo General, la Junta General Ejecutiva y la Secretaría Ejecutiva.
9.     Que de conformidad con lo establecido en el artículo 35, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General es el órgano superior de dirección del Instituto Nacional Electoral, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.
10.   Que el artículo 42, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que las comisiones de Capacitación Electoral y Educación Cívica; Organización Electoral; Prerrogativas y Partidos Políticos; Servicio Profesional Electoral Nacional; Registro Federal de Electores; Quejas y Denuncias; Fiscalización, y Vinculación con los Organismos Públicos Locales, funcionarán permanentemente y se integrarán exclusivamente por Consejeros Electorales designados por el Consejo General.
11.   Que el artículo 42, numeral 3, de la Ley invocada, establece que para cada Proceso Electoral, se fusionarán las comisiones de Capacitación Electoral y Educación Cívica y de Organización Electoral, a fin de integrar la Comisión de Capacitación y Organización Electoral; y que el Consejo General designará, en septiembre del año previo al de la elección, a sus integrantes y al Consejero Electoral que la presidirá.
12.   Que el artículo 44, numeral 1, incisos b), gg) y jj) de la Ley invocada, establece que entre las atribuciones del Consejo General se encuentran vigilar la oportuna integración y el adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto y conocer, por conducto de su Presidente, del Secretario Ejecutivo o de sus Comisiones, las actividades de los mismos, así como de los informes específicos que el Consejo General estime necesario solicitarles; dictar los Acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones; y aprobar y expedir los Reglamentos, Lineamientos y Acuerdos para ejercer las facultades previstas en el Apartado B, de la Base V del artículo 41 de la Constitución.
13.   Que el artículo 46, numeral 1, incisos a) y c) de la Ley General de la materia, señala que corresponde al Secretario del Consejo General auxiliar al propio Consejo y a su Presidente en el ejercicio de sus atribuciones, así como informar sobre el adecuado cumplimiento de los Acuerdos del Consejo.
 
14.   Que el artículo 51, numeral 1, incisos f) y l) de la Ley de la materia, establece que es atribución del Secretario Ejecutivo, orientar y coordinar las acciones de las direcciones ejecutivas y de las juntas locales y distritales ejecutivas del Instituto, informando permanentemente al Presidente del Consejo General; y proveer a los órganos del Instituto de los elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
15.   Que según lo dispuesto por el artículo 61, numerales 1 y 2, del multicitado ordenamiento legal, en cada una de las Entidades Federativas, el Instituto contará con una delegación integrada por la Junta Local Ejecutiva y juntas distritales ejecutivas, el Vocal Ejecutivo y el Consejo Local o el Consejo Distrital, según corresponda, de forma temporal durante el Proceso Electoral Federal y que los órganos locales tendrán su sede en el Distrito Federal y en cada una de las capitales de los Estados.
16.   Que el artículo 65, numeral 1 del mismo ordenamiento legal, establece que los Consejos Locales funcionarán durante el Proceso Electoral Federal y se integrarán con un Consejero Presidente designado por el Consejo General en los términos del artículo 44, párrafo 1, inciso f) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, quien, en todo tiempo fungirá a la vez como vocal ejecutivo; seis consejeros electorales, y representantes de los Partidos Políticos Nacionales.
17.   Que el numeral 3 del artículo citado en el considerando anterior, dispone que los consejeros electorales serán designados conforme a lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1, inciso h) de la Ley de la materia y que por cada consejero electoral habrá un suplente, puntualizando que de producirse una ausencia definitiva, o en su caso, de incurrir el consejero propietario en dos inasistencias de manera consecutiva sin causa justificada, el suplente será llamado para que concurra a la siguiente sesión a rendir la protesta de ley.
18.   Que con base en lo establecido en el numeral 4, del artículo 65 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los representantes de los Partidos Políticos Nacionales tendrán voz, pero no voto; se determinarán conforme a la regla señalada en el párrafo 9 del artículo 36 de la referida Ley.
19.   Que de conformidad con el artículo 67numerales 1 y 2, de la Ley General referida, los consejos locales iniciarán sus sesiones a más tardar el día 30 de septiembre del año anterior al de la elección ordinaria y que a partir de su instalación y hasta la conclusión del proceso, los Consejos Locales sesionarán por lo menos una vez al mes.
20.   Que el inciso a), numeral 1 del artículo 68 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece como atribución de los consejos locales vigilar la observancia de la Ley Electoral, así como de los Acuerdos y Resoluciones de las autoridades electorales.
21.   Que el artículo 89 numerales 1 y 2 de la ley de la materia señala que los Partidos Políticos Nacionales deberán acreditar a sus representantes ante los consejos locales y distritales a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la sesión de instalación del consejo de que se trate; vencido este plazo los partidos que no hayan acreditado a sus representantes no formarán parte del consejo respectivo durante el Proceso Electoral.
22.   Que el artículo 92, numerales 1 y 2 de la Ley General Electoral, señala que las sesiones de los Consejos del Instituto serán públicas y que los concurrentes deberán guardar el debido orden en el recinto donde se celebren las sesiones.
23.   Que el artículo 96, numeral 1 de la Ley invocada, dispone que los consejos locales y distritales, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su instalación, remitirán copia del acta respectiva al Secretario Ejecutivo del Instituto para dar cuenta al Consejo General.
24.   Que el artículo 23, numeral 1, incisos a) y b), de la Ley General de Partidos Políticos, establece que son derechos de los partidos políticos participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución y las leyes aplicables, en la preparación, desarrollo y vigilancia del Proceso Electoral; participar en las elecciones conforme lo dispuesto en la Base I, del artículo 41, de la Constitución, así como de las leyes generales de Partidos Políticos y de Instituciones y Procedimientos Electorales, y demás disposiciones en la materia.
25.   Que en el inciso j) del numeral 1 del citado artículo 23, de la Ley General de Partidos Políticos, se establece que son derechos de los partidos políticos nombrar representantes ante los órganos del Instituto o de los Organismos Públicos Locales, en los términos de la Constitución, las Constituciones Locales y demás legislación aplicable.
 
26.   Que el artículo 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 7, numeral 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen que son derechos del ciudadano entre otros; el poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo derecho de solicitar el registro de candidato de manera independiente, siempre y cuando cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.
27.   Que el artículo 24 de la Ley General de Partidos Políticos establece los supuestos de los ciudadanos que no podrán actuar como representantes de los Partidos Políticos Nacionales ante los órganos del Instituto Nacional Electoral.
28.   Que la Ley General de Partidos Políticos dispone en su artículo 90, que en el caso de coalición, independientemente de la elección para la que se realice, cada partido conservará su propia representación en los consejos del Instituto y ante las mesas directivas de casilla.
29.   Que el inciso f) del numeral 1, del artículo 393, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece como prerrogativa y derecho de los candidatos independientes registrados, la de designar representantes ante los órganos del Instituto, en los términos dispuestos por la referida Ley.
30.   Que el artículo 207 de la citada Ley, dispone que el Proceso Electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y la propia Ley, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos, así como los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo tanto federal como de las entidades federativas, los integrantes de los ayuntamientos en los estados de la República y los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal.
31.   Que los artículos 208, numeral 1, incisos a), b) y c) y 225, numeral 2, incisos a), b) y c), de la Ley de la de la materia disponen que el Proceso Electoral ordinario comprende las etapas de preparación de la elección, Jornada Electoral, resultados y declaraciones de validez de las elecciones.
32.   Que el artículo 225, en su numeral 1, del ordenamiento legal vigente, establece que el Proceso Electoral ordinario inicia en septiembre del año previo al de la elección y concluye con el Dictamen y declaración de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. En todo caso, la conclusión será una vez que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, haya resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.
33.   Que el artículo 225, numeral 3, de la Ley establece que la etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General celebre durante la primera semana de septiembre del año previo en que deban realizarse las elecciones federales ordinarias y concluye al iniciarse la Jornada Electoral.
34.   Que el artículo 225, numeral 5, señala de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los consejos distritales y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos del Instituto, o las Resoluciones que, en su caso, emita en última instancia el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
35.   Que el artículo Noveno Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que por única ocasión, los Procesos Electorales Ordinarios Federales y Locales correspondientes a las elecciones respectivas que tendrán lugar el primer domingo de junio del año 2015 iniciarán en la primera semana del mes de octubre del año 2014. Para tal efecto el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobará los ajustes necesarios a los plazos establecidos en la Ley.
36.   Que el artículo Décimo Quinto Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Consejo General podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en la ley a fin de garantizar la debida ejecución de las actividades y procedimientos electorales.
37.   Que en el Punto Primero del Acuerdo INE/CG91/2014, señala que con la finalidad de fortalecer la certeza pública sobre el desarrollo del Proceso Electoral, dentro de la política institucional de transparencia, y en atención al principio de definitividad que rige en los Procesos Electorales Federales, se difundirá con amplitud a la ciudadanía la información correspondiente a la realización y conclusión de las etapas, actos y actividades trascendentes del Proceso Electoral Federal 2014-2015.
 
38.   Que en cumplimiento al artículo 43, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General ordenará la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los Acuerdos y Resoluciones de carácter general que pronuncie y de aquellos que así lo determine.
39.   Que es necesario ajustar el plazo para la instalación de los consejos locales señalado en el artículo 67, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con la finalidad de armonizarlo con lo dispuesto en el artículo Noveno Transitorio del decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
40.   Que con base en una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos Noveno y Décimo Quinto Transitorios del decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General cuenta con la atribución para aprobar el ajuste necesario al plazo de instalación de los Consejos Locales para el Proceso Electoral Federal 2014-2015, a efecto de que dichos órganos temporales inicien sus sesiones a más tardar el 30 de octubre del año en curso.
De conformidad con los Considerandos expresados y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 5, párrafo cuarto;14, último párrafo, 35, fracción II; y 41, párrafo segundo, Bases V, Apartados A, párrafos primero y segundo; B, inciso b), numerales 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como, de los artículos 5, numerales 1 y 2; 7, numeral 1; 29; 30, numeral 1, incisos a), d), e), f) y g), y numeral 2; 31, numeral 4; 32, numeral 2, inciso b), fracciones III y IV; 33, numeral 1; 34, numeral 1; 35, numeral 1; 42, numerales 2 y 3; 44, numeral 1, incisos b), gg) y jj); 46, numeral 1, incisos a) y c); 51, numeral 1, incisos f) y I); 61, numerales 1 y 2; 65, numerales 1, 3 y 4; 67, numerales 1 y 2; 68, numeral 1, inciso a); 89, numerales 1 y 2; 92, numerales 1 y 2; y 96, numeral 1; 207, 208, numeral 1, incisos a), b) y c), y numeral 2, incisos a), b) y c); 225, numerales 1, 3, 5 y 2, incisos a), b) y c); y 393, numeral 1, inciso f); Artículos Transitorios Noveno y Décimo Quinto, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 23, numeral 1, incisos a), b) y j); 24 y 90 de la Ley General de Partidos Políticos y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 44, numeral 1, inciso gg), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, este Consejo General emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO.- Se aprueba ajustar el plazo establecido en el artículo 67, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a efecto de que los Consejos Locales del Instituto Nacional Electoral inicien sus sesiones para el Proceso Electoral Federal 2014-2015 a más tardar el 30 de octubre del año en curso.
SEGUNDO.- Se instruye al Secretario Ejecutivo para que realice las acciones que sean necesarias para dar a conocer el contenido del presente Acuerdo a los Vocales Ejecutivos de las Juntas Ejecutivas Locales y Distritales.
TERCERO. - Se instruye al Secretario Ejecutivo para que comunique el contenido del presente Acuerdo a los consejeros presidentes de las autoridades electorales locales, y en su momento, a los consejeros presidentes de los Organismos Públicos Locales de las entidades en las que se celebrará elecciones concurrentes en el año de 2015.
CUARTO.- Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta del Instituto Nacional Electoral, y en el periódico oficial de las entidades en las que se celebrará elecciones concurrentes en el año de 2015.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor a partir del día siguiente al de su aprobación por el Consejo General de este Instituto.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 30 de septiembre de dos mil catorce, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Maestra Adriana Margarita Favela Herrera, Maestra Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Licenciado Javier Santiago Castillo y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.
El Consejero Presidente del Consejo General, Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del
Consejo General, Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.
 

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