DOF: 29/05/2015
ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban los criterios para regular el equipamiento y la operación de las bodegas electorales en los Consejos Locales y Distritales durante el Proceso Electoral Federal 2014-2015

ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban los criterios para regular el equipamiento y la operación de las bodegas electorales en los Consejos Locales y Distritales durante el Proceso Electoral Federal 2014-2015.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG90/2014.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LOS CRITERIOS PARA REGULAR EL EQUIPAMIENTO Y LA OPERACIÓN DE LAS BODEGAS ELECTORALES EN LOS CONSEJOS LOCALES Y DISTRITALES DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015
ANTECEDENTES
I.     Con fecha 6 de abril de 1990, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el texto de la reforma, en la que se creó, en el artículo 41 Constitucional, al organismo autónomo encargado de realizar la función estatal de organizar las elecciones.
II.     El 15 de agosto de 1990, se publicó en el diario Oficial de la Federación, el decreto por el que el Congreso de la Unión expidió el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
III.    Que con fecha 14 de enero de 2008, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual abrogó al publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de agosto de 1990, así como sus reformas y adiciones.
IV.   Con fecha 10 de febrero de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se reforman y adicionan y diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia político-electoral por el que se establece la extinción del Instituto Federal Electoral, dando origen al Instituto Nacional Electoral.
V.    El 23 de mayo de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, abrogando el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008.
CONSIDERANDO
1.     Que de conformidad con el artículo 41, párrafo segundo, Base V, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 29 y 30, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Nacional Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los Partidos Políticos Nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la Ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
2.     De conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo; 50; 51 y 52; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12, 13 y 14, párrafos 1 y 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en las elecciones federales de 2015 se elegirán los Diputados por los principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional.
3.     Que de acuerdo con el artículo 30, numeral 1,incisos a), d) e), f) y g) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales son fines del Instituto contribuir al desarrollo de la vida democrática; asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión; velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; así como llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática.
4.     Que el artículo 31, párrafo 4, de la Ley General Electoral, establece que el Instituto Nacional Electoral se regirá para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones constitucionales relativas y las demás aplicables. Además se organizará conforme al principio de desconcentración
administrativa.
5.     Que el artículo 32, párrafo 1, inciso a), fracciones I, III, IV y VI de la Ley General Electoral, establece que el Instituto Nacional Electoral, tiene entre otras atribuciones para los Procesos Electorales Federales y locales, la capacitación electoral, el padrón y la lista de electores, la ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas, y la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos.
6.     Que el artículo 33, numeral 1 del ordenamiento general electoral establece que el Instituto Nacional Electoral tiene su domicilio en el distrito federal y ejerce sus funciones en todo el territorio nacional a través de 32 delegaciones, una en cada entidad federativa y 300 subdelegaciones, una en cada distrito electoral uninominal.
7.     Que el artículo 34, numeral 1, de la Ley General señala que, los órganos centrales del Instituto Nacional Electoral son el Consejo General, la Presidencia del Consejo General, la Junta General Ejecutiva y la Secretaria Ejecutiva.
8.     Que según lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley General Electoral el Consejo General, en su calidad de órgano superior de dirección del Instituto Nacional Electoral, es el responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.
9.     Que el artículo 44, numeral 1, incisos b), gg) y jj) de la Ley general electoral, establecen que es atribución del Consejo General vigilar el adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto; dictar los Acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones; y aprobar y expedir los Reglamentos, Lineamientos y Acuerdos para ejercer las facultades previstas en el Apartado B, de la Base V del artículo 41 de la Constitución.
10.   Que el artículo 51, párrafo 1, inciso l) de la Ley de la materia, establece que son atribuciones del Secretario Ejecutivo, proveer a los órganos del Instituto de los elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
11.   Que según lo dispuesto por el artículo 61, numeral 1 del ordenamiento legal en cada una de las entidades federativas el Instituto contará con una delegación integrada por: la Junta Ejecutiva Local y Juntas Ejecutivas Distritales; el Vocal Ejecutivo, y el Consejo Local o Consejo Distrital, según corresponda, de forma temporal durante el Proceso Electoral Federal.
12.   Que el artículo 207 de la Ley General dispone que el Proceso Electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y la propia Ley, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos, así como los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo tanto federal como de las entidades federativas, los integrantes de los ayuntamientos en los estados de la República y los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal.
13.   Que el artículo 208, párrafo 1 y el artículo 225, párrafo 2 de la Ley de la materia disponen que el Proceso Electoral ordinario, comprende las etapas de preparación de la elección; Jornada Electoral; resultados y declaraciones de validez de las elecciones, y Dictamen y declaraciones de validez de la elección.
14.   Que el artículo 225, en su párrafo 1 establece que el Proceso Electoral ordinario se inicia en septiembre del año previo al de la elección y concluye con el Dictamen y declaración de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. En todo caso, la conclusión será una vez que el Tribunal Electoral haya resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.
15.   Que el artículo 225, en su párrafo 3, establece que la etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General celebre durante la primera semana de septiembre del año previo en que deban realizarse las elecciones federales ordinarias y concluye al iniciarse la Jornada Electoral.
16.   Que no obstante lo señalado en el considerando anterior, el artículo Noveno Transitorio del decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que por única ocasión, los procesos electorales ordinarios federales y locales correspondientes a las elecciones respectivas que tendrán lugar el primer domingo de junio del año 2015 iniciarán en la
primera semana del mes de octubre del año 2014. Para tal efecto el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobará los ajustes necesarios a los plazos establecidos en la Ley.
17.   Que el artículo 208, párrafo 2 y el artículo 225, párrafo 4 de la Ley de la materia disponen que la etapa de la Jornada Electoral, inicia a las 8:00 horas del primer domingo de junio y concluye con la clausura de casilla.
18.   Que el artículo 225, en su párrafo 5 de la Ley Electoral General, señala que la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los consejos distritales y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos del Instituto, o las Resoluciones que, en su caso, emita en última instancia el Tribunal Electoral.
19.   Que el párrafo 6 del artículo 225 de la Ley Electoral, precisa que la etapa de Dictamen y declaraciones de validez de la elección y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, se inicia al resolverse el último de los medios de impugnación que se hubiesen interpuesto en contra de esta elección o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno y concluye al aprobar la Sala Superior del Tribunal Electoral, el Dictamen que contenga el cómputo final y las declaraciones de validez de la elección y de Presidente electo.
20.   Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67, párrafo 1, y 78, párrafo 1, de Ley General Electoral, en concordancia con el artículo Noveno Transitorio del decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a más tardar el 31 de octubre quedarán instalados los Consejos Locales, y a más tardar el 30 de noviembre harán lo propio los Consejos Distritales.
21.   Que el inciso a), numeral 1 del artículo 68 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece como atribución de los Consejos Locales vigilar la observancia de la Ley Electoral, así como de los Acuerdos y Resoluciones de las autoridades electorales.
22.   Que el mismo ordenamiento jurídico en su artículo 71, párrafo 1, incisos a), b) y c), dispone que en cada uno de los 300 distritos electorales el Instituto contará con una Junta Distrital Ejecutiva, un Vocal Ejecutivo y un Consejo Distrital.
23.   Que el inciso a), numeral 1, del artículo 79, del mismo ordenamiento jurídico establece como atribución de los Consejos Distritales vigilar la observancia de la Ley General, así como de los Acuerdos y Resoluciones de las autoridades electorales.
24.   Que el artículo 64, párrafo 1, inciso f) de la Ley General Electoral dispone que es atribución del vocal ejecutivo de la junta local ejecutiva proveer a las juntas distritales ejecutivas y a los consejos distritales los elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
25.    Que para garantizar la seguridad de los materiales y documentos que sean depositados en los Consejos Locales del Instituto resulta necesario que el Consejo General establezca las medidas de seguridad que deberán observarse para tal efecto.
26.   Que el numeral 1 del artículo 268 de la Ley General Electoral señala que las boletas deberán obrar en poder del Consejo Distrital quince días antes de la elección.
27.   Que el mismo artículo invocado en el considerando anterior, en sus numerales 2, incisos a) a f), 3 y 4 especifican que para su control se tomarán las medidas siguientes:
a) Las juntas distritales del Instituto deberán designar con la oportunidad debida, el lugar que ocupará la bodega electoral para el resguardo de la documentación electoral de las elecciones;
b) El personal autorizado del Instituto Nacional Electoral entregará las boletas en el día, hora y lugar preestablecidos al Presidente del Consejo Distrital, quien estará acompañado de los demás integrantes del propio Consejo;
c) El secretario del consejo distrital levantará acta pormenorizada de la entrega y recepción de
las boletas, asentando en ella los datos relativos al número de boletas, las características del embalaje que las contiene, y los nombres y cargos de los funcionarios presentes;
d) A continuación, los miembros presentes del consejo distrital acompañarán al presidente para depositar la documentación recibida, en el lugar previamente asignado dentro de su local, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva;
e) El mismo día o a más tardar el siguiente, el presidente del consejo distrital, el secretario y los Consejeros Electorales procederán a contar las boletas para precisar la cantidad recibida, consignando el número de los folios, sellarlas al dorso y agruparlas en razón del número de electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar, incluyendo las de las casillas especiales según el número que acuerde el Consejo General para ellas. El secretario registrará los datos de esta distribución, y
f) Estas operaciones se realizarán con la presencia de los representantes de los partidos políticos que decidan asistir.
3. Los representantes de los partidos bajo su más estricta responsabilidad, si lo desearen, podrán firmar las boletas, levantándose un acta en la que consten el número de boletas que se les dio a firmar, el número de las firmadas y, en su caso, el número de boletas faltantes después de haber realizado el procedimiento de firma. En éste último caso se dará noticia de inmediato a la autoridad competente.
4. La falta de firma de los representantes en las boletas no impedirá su oportuna distribución.
28.   Que el artículo 269, párrafo 1, de la Ley General Electoral establece que los presidentes de los consejos distritales entregarán a cada presidente de mesa directiva de casilla, dentro de los cinco días previos al anterior de la elección y contra recibo detallado correspondiente, los materiales y documentos electorales siguientes:
a)   La lista nominal de electores con fotografía de cada sección, según corresponda, en los términos de los artículos 147 y 153 de la Ley señalada;
b)   La relación de los representantes de los partidos y de Candidatos Independientes registrados para la casilla en el consejo distrital electoral;
c)   La relación de los representantes generales acreditados por cada partido político en el distrito en que se ubique la casilla en cuestión;
d)   Las boletas para cada elección, en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal de electores con fotografía para cada casilla de la sección;
e)   Las urnas para recibir la votación, una por cada elección de que se trate;
f)    El líquido indeleble;
g)   La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio y demás elementos necesarios;
h)   Los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de la casilla; y
i)    Los canceles o elementos modulares que garanticen que el elector pueda emitir su voto en secreto.
29.   Que el párrafo 2, del propio artículo 269, de la Ley General Electoral, señala que a los presidentes de mesas directivas de las casillas especiales les será entregada la documentación y materiales a que se refiere el párrafo anterior, con excepción de la lista nominal de electores con fotografía, en lugar de la cual recibirán los medios informáticos necesarios para verificar que los electores que acudan a votar se encuentren inscritos en la lista nominal de electores que corresponde al domicilio consignado en su credencial para votar. El número de boletas que reciban no será superior a 1,500.
 
30.   Que el artículo 269, párrafo 4 de la Ley General Electoral, señala que la entrega y recepción del material a que se refieren los párrafos 1 y 2 del mismo artículo se hará con la participación de los integrantes de los consejos distritales que decidan asistir.
31.   Que el artículo 299, párrafo 1, de la Ley General Electoral, establece los plazos en los que los presidentes de las mesas directivas de casilla, harán llegar al consejo distrital que corresponda, los paquetes y los expedientes de casilla.
32.   Que la Ley General Electoral no especifica las medidas de control que se deberán seguir para garantizar la seguridad de la documentación electoral mientras permanezca en las bodegas de los Consejos Locales y Distritales del Instituto.
33.   Que en el artículo 304, numeral 1, incisos a) a c) de la Ley General Electoral se establece el procedimiento para la recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes que contengan los expedientes de casilla; en dicho procedimiento se específica que el presidente del consejo distrital dispondrá su depósito, en orden numérico de casillas, colocando por separado los de las especiales, en un lugar dentro del local del consejo que reúna las condiciones de seguridad, desde el momento de su recepción y hasta el día en que se practique el cómputo distrital.
34.   Que el inciso d) del numeral 1 del artículo 304, de la multicitada Ley General dispone que el presidente del consejo distrital, bajo su responsabilidad, salvaguardará los paquetes electorales y dispondrá que sean selladas las puertas de acceso del lugar en el que fueron depositados, en presencia de los representantes de los partidos.
35.   Que los artículos 309, 310, 311, 312, 313 y 314 de la Ley General de la materia establecen las reglas para celebrar la sesión y realizar los cómputos distritales para las diversas elecciones.
36.   Que de conformidad con los artículos 80, párrafo 1, inciso h); 304, párrafo 1, inciso d); de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electores; es atribución de los presidentes de los consejos distritales custodiar la documentación de las elecciones de diputados por mayoría relativa y representación proporcional, de senadores por mayoría relativa y representación proporcional y de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, desde la recepción en el consejo distrital hasta que concluya el Proceso Electoral correspondiente, disponiendo para tal efecto, y bajo su responsabilidad, el sellado de las puertas de acceso del lugar en que fueron depositados en presencia de los representantes de los partidos políticos.
37.   Que el artículo 318, párrafo 2, la Ley General Electoral, establece que los presidentes de los consejos distritales tomarán las medidas necesarias para el depósito en el lugar señalado para tal efecto, de los sobres que contengan la documentación electoral hasta la conclusión del Proceso Electoral.
38.   Que en virtud de que la ley establece que los paquetes electorales se deben resguardar en un lugar dentro del Consejo que reúna las condiciones de seguridad y garantice la certeza de la actuación de las autoridades electorales en su manejo, resulta necesario que el Consejo General emita los criterios para regular el equipamiento y la operación de las bodegas electorales.
De conformidad con los Antecedentes y Considerandos expresados, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, Base V, Apartado A; 50; 51 y 52 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 12, 13 y 14, párrafos 1 y 4; 22, párrafo 1; 29 y 30, párrafos 1, incisos a), d) e), f) y g) y 2; 31, párrafo 4; 32, párrafo 1, inciso a), fracciones I, III, IV y VI; 33, numeral 1; 34, numeral 1; 35; 44, numeral 1, incisos b), gg) y jj); 51, párrafo 1, inciso l); 61, numeral 1; 64, párrafo 1, inciso f); 67, párrafo 1; 68, numeral 1, inciso a); 71, párrafo 1, incisos a), b) y c); 78, párrafo 1; 79, párrafo 1, inciso a); 80, párrafo 1, inciso h); 207; 208, párrafos 1 y 2; 225, párrafos 1 al 6; 268; 269, párrafos 1, 2 y 4; artículo 299, párrafo 1; 304, numeral 1; 309; 310; 311; 312; 313; 314; 318, párrafo 2; de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; Noveno Transitorio del Decreto y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 44, párrafo 1, incisos gg) y jj) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales este Consejo General emite el siguiente:
ACUERDO
Primero.- Los Consejos Locales y Distritales del Instituto Nacional Electoral deberán verificar, a más tardar
en el mes de abril, que los espacios que se destinen a las bodegas electorales cuenten con las condiciones que garanticen la seguridad de los paquetes electorales, de conformidad a las disposiciones que para tal fin elabore la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y apruebe la Comisión de Capacitación y Organización Electoral.
Segundo.- Los Consejeros Presidentes de los Consejos Distritales deberán informar a más tardar en el mes de abril del año de la elección a su respectivo Consejo Distrital las condiciones de equipamiento de la bodega con el fin de dar cabal cumplimiento al orden numérico de las casillas para el almacenamiento de los paquetes establecido en el inciso c), del numeral 1, del artículo 304 de la ley de la materia.
Tercero.- En la sesión ordinaria del mes de abril del año de la elección los Consejos Locales y Distritales autorizarán a los funcionarios que podrán tener acceso a la bodega y los dotarán de un gafete distintivo que deberán portar para ingresar a la misma.
Cuarto.- Los Consejeros Presidentes de los Consejos Locales y Distritales deberán observar que en todos los casos que se abra o cierre la bodega para realizar las labores que la ley les señala, y estén presentes consejeros electorales, representantes de partidos y, en su caso, de candidatos independientes, para presenciar el retiro de sellos y para sellar las puertas de acceso a la bodega y estampar sus firmas en los sellos que se coloquen.
Quinto.- Los Consejeros Presidentes de los consejos respectivos deberán llevar una bitácora sobre la apertura de las bodegas, en la que se asentará la información relativa a la fecha, hora, motivo de la apertura, presencia de consejeros electorales, representantes de los partidos políticos e integrantes de la junta, así como fecha y hora del cierre de la misma. Este control se llevará a partir de la recepción de las boletas electorales por el Consejo Distrital y hasta el día que se determine para la destrucción de los sobres que contienen la documentación en los paquetes electorales, siendo responsable el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente, el verificar que se registren estos eventos en el sistema de la RedINE habilitado para ello.
Sexto.- Una vez realizado el conteo y sellado de las boletas electorales los consejeros electorales procederán a inutilizar las boletas sobrantes. Posteriormente se depositarán en una caja que deberá sellarse y firmarse por los consejeros electorales, representantes de partidos políticos y, en su caso, de candidatos independientes, presentes. La caja deberá resguardarse en el lugar que para el efecto se le asigne dentro de la bodega. Los consejeros electorales y representantes de los partidos políticos tendrán derecho a verificar que la caja con el material sobrante permanece debidamente sellada y firmada en la bodega. El Secretario del Consejo correspondiente levantará un acta circunstanciada en la que se especifique el municipio y los folios de las boletas inutilizadas.
Séptimo.- En días posteriores a la sesión de cómputo distrital, en caso de ser necesaria la apertura de la bodega debido a que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación llegare a solicitar algún o algunos paquetes electorales, el Consejero Presidente dará aviso de inmediato a los miembros del Consejo para proceder a la apertura y clausura conforme a lo establecido en el Punto Cuarto del presente Acuerdo.
Octavo.- Se instruye al Secretario Ejecutivo para que adopte las medidas necesarias que permitan satisfacer los requerimientos de equipamiento de las bodegas, con base en el reporte que presente la Comisión de Capacitación y Organización Electoral, con la información que rindan, en el mes de enero, los consejeros presidentes de los Consejos Locales, respecto de las bodegas electorales distritales respectivas.
Noveno.- Se instruye al Secretario Ejecutivo para que notifique el presente Acuerdo a los Consejos Locales y Distritales del Instituto Nacional Electoral.
Décimo.- Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 9 de julio de dos mil catorce, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Maestra Adriana Margarita Favela Herrera, Maestra Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Doctor José Roberto Ruiz
Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Licenciado Javier Santiago Castillo y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.
El Consejero Presidente del Consejo General, Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.
 

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