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DOF: 29/06/2015
DECRETO Promulgatorio del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá, firmado en la ciudad de Panamá el tres de abril de dos mil catorce

DECRETO Promulgatorio del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá, firmado en la ciudad de Panamá el tres de abril de dos mil catorce. (Continúa de la Séptima Sección)

(Viene de la Séptima Sección)
ANEXO I
NOTAS INTERPRETATIVAS
1.     La Lista de una Parte indica, de conformidad con los artículos 9.7 (Medidas Disconformes) y 10.8 (Medidas Disconformes), las medidas existentes de una Parte que no están sujetas a alguna o todas las obligaciones impuestas por:
(a)  los artículos 9.3 (Trato de Nación Más Favorecida) o 10.4 (Trato de Nación Más Favorecida);
(b)  el Artículo 9.4 (Acceso a los Mercados);
(c)   los artículos 9.5 (Trato Nacional) o 10.3 (Trato Nacional);
(d)  el Artículo 9.6 (Presencia Local);
(e)  el Artículo 10.6 (Altos Ejecutivos y Juntas Directivas), o
(f)   el Artículo 10.7 (Requisitos de Desempeño).
2.     Cada ficha de este Anexo establece los siguientes elementos:
(a)  Sector: se refiere al sector en general para el cual se ha hecho la ficha;
(b)  Subsector: se refiere al sector específico para el cual se ha hecho la ficha;
(c)   Obligaciones Afectadas: especifica la o las obligaciones mencionadas en el párrafo 1 que, en virtud de los artículos 9.7 (1) (a) (Medidas Disconformes) y 10.8 (1) (a) (Medidas Disconformes), no se aplican a la o las medidas listadas;
(d)  Nivel de Gobierno: indica el nivel de gobierno que mantiene las medidas sobre las cuales se toma una reserva;
(e)  Medidas: identifica las leyes, regulaciones u otras medidas, tal y como se califiquen, cuando así se indique, por el elemento Descripción respecto de las cuales se ha hecho la ficha. Una medida citada en el elemento Medidas:
(i)       significa la medida modificada, continuada o renovada, a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, e
(ii)      incluye cualquier medida subordinada, adoptada o mantenida bajo la facultad de dicha medida y de manera consistente con ella, y
(f)   Descripción proporciona una descripción general de las Medidas.
3.     En la interpretación de una ficha, todos los elementos de la ficha serán considerados. Una ficha será interpretada a la luz de las disposiciones pertinentes de los capítulos contra el que la ficha es tomada. El elemento Medidas prevalecerá sobre todos los demás elementos, a menos que alguna discrepancia entre el elemento Medidas y los otros elementos, considerados en su totalidad, sea tan sustancial y significativa que sería poco razonable concluir que el elemento Medidas deba prevalecer. En este caso, los otros elementos prevalecerán en la medida de la discrepancia.
4.     De acuerdo con los artículos 9.7 (1) (a) (Medidas Disconformes) y 10.8 (1) (a) (Medidas Disconformes), los artículos de este Tratado especificados en el elemento Obligaciones Afectadas de una ficha, no se aplican a la ley, regulación u otra medida identificada en el elemento Medidas de esa ficha.
5.     Cuando una Parte mantenga una medida que exija al proveedor de un servicio ser nacional, residente permanente o residente en su territorio como condición para el suministro de un servicio en su territorio, una ficha del Anexo hecha para esa medida en relación con los artículos 9.3 (Trato de Nación Más Favorecida), 9.5 (Trato Nacional) o 9.6 (Presencia Local) operará como una ficha del Anexo con relación con los artículos 10.3 (Trato Nacional), 10.4 (Trato de Nación Más Favorecida) o 10.7 (Requisitos de Desempeño) en lo que respecta a tal medida.
6.     Para los efectos de este Tratado, las Partes entienden que:
(a)  la actividad extractiva de pesca no se considerará servicio y por tanto no necesitará ser listada en los Anexos I y II con respecto a las obligaciones del Capítulo 9 (Comercio Transfronterizo de Servicios), y
(b)  cuando una Parte prohíba completamente la prestación transfronteriza de un servicio o la inversión en el mismo por un extranjero, esta prohibición no se considerará una disconformidad respecto al Artículo 9.4 (Acceso a los Mercados) y por lo tanto no necesita ser listada en los Anexos I y II como tal.
 
LISTA DE MÉXICO
NOTAS HORIZONTALES
       Para los efectos de esta Lista, se entenderá por:
cláusula de exclusión de extranjeros: la disposición expresa contenida en los estatutos sociales de una empresa, que establece que no se permitirá a extranjeros, de manera directa o indirecta, ser socios o accionistas de la sociedad;
carga internacional: las mercancías que tienen su origen o destino fuera del territorio de una Parte;
concesión: una autorización otorgada por el Estado mexicano a una persona para explotar recursos naturales o prestar un servicio, para lo cual los mexicanos y las empresas mexicanas serán preferidos sobre los extranjeros.
1. Sector:
Todos los Sectores
 
Subsector:
 
Obligaciones Afectadas:
 
Artículo 10.3 (Trato Nacional)
 
Nivel de Gobierno:
 
Federal
 
Medidas:
 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 27
Ley de Inversión Extranjera, Título II, Capítulos I y II
Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera y del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, Título II, Capítulos I y II
 
 
Descripción:
 
Inversión
Los nacionales extranjeros o las empresas extranjeras no podrán adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas en una faja de 100 kilómetros a lo largo de las fronteras y de 50 kilómetros en las playas (en lo sucesivo denominada la Zona Restringida).
Las empresas mexicanas sin cláusula de exclusión de extranjeros podrán adquirir el dominio directo de bienes inmuebles destinados a la realización de actividades no residenciales ubicados en la Zona Restringida. El aviso de dicha adquisición deberá presentarse a la Secretaría de Relaciones Exteriores (en lo sucesivo denominada SRE), dentro de los 60 días hábiles siguientes a la fecha en la que se realice la adquisición.
Las empresas mexicanas sin cláusula de exclusión de extranjeros no podrán adquirir el dominio directo de bienes inmuebles destinados a fines residenciales ubicados en la Zona Restringida.
De conformidad con el procedimiento descrito a continuación, las empresas mexicanas sin cláusula de exclusión de extranjeros podrán adquirir derechos para la utilización y aprovechamiento sobre bienes inmuebles ubicados en la Zona Restringida, que sean destinados a fines residenciales. Dicho procedimiento también aplicará cuando nacionales extranjeros o empresas extranjeras pretendan adquirir derechos para la utilización y aprovechamiento sobre bienes inmuebles ubicados en la Zona Restringida, independientemente del uso para el cual los bienes inmuebles sean destinados.
Se requiere permiso de la SRE para que instituciones de crédito adquieran, como fiduciarias, derechos sobre bienes inmuebles ubicados en la Zona Restringida, cuando el objeto del fideicomiso sea permitir la utilización y aprovechamiento de tales bienes, sin otorgar derechos reales sobre ellos, y los beneficiarios sean empresas mexicanas sin cláusula de exclusión de extranjeros, o los extranjeros o empresas extranjeras referidas anteriormente.
Se entenderá por utilización y aprovechamiento de los bienes inmuebles ubicados en la Zona Restringida los derechos al uso o goce de los mismos, incluyendo, en su caso, la obtención de frutos, productos y, en general, cualquier rendimiento que resulte de la operación y explotación lucrativa a través de terceros o de instituciones de crédito en su carácter de fiduciarias.
La duración de los fideicomisos a que se refiere esta reserva, será por un período máximo de 50 años, mismo que podrá prorrogarse a solicitud del interesado.
La SRE podrá verificar en cualquier tiempo el cumplimiento de las condiciones bajo las cuales se otorguen los permisos a que se refiere esta reserva, así como la presentación y veracidad de las notificaciones anteriormente mencionadas.
La SRE resolverá sobre los permisos, considerando el beneficio económico y social que la realización de estas operaciones implique para la Nación.
Los nacionales extranjeros o las empresas extranjeras que pretendan adquirir bienes inmuebles fuera de la Zona Restringida, deberán presentar previamente ante la SRE un escrito en el que convengan considerarse nacionales mexicanos para estos efectos y renuncien a invocar la protección de sus gobiernos respecto de dichos bienes.
 
2. Sector:
Todos los Sectores
 
Subsector:
 
Obligaciones Afectadas:
 
Artículo 9.4 (Acceso a los Mercados)
Artículo 10.3 (Trato Nacional)
 
Nivel de Gobierno:
 
Federal
 
Medidas:
 
Ley de Inversión Extranjera, Título VI, Capítulo III
 
Descripción:
 
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
La Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (en lo sucesivo denominada CNIE), para evaluar las solicitudes sometidas a su consideración (adquisiciones o establecimiento de inversiones en las actividades restringidas de conformidad con lo establecido en esta Lista), atenderá a los criterios siguientes:
(a)   el impacto sobre el empleo y la capacitación de los trabajadores;
(b)   la contribución tecnológica;
(c)    el cumplimiento de las disposiciones en materia ambiental contenidas en los ordenamientos ecológicos que rigen la materia, y
(d)   en general, la aportación para incrementar la competitividad de la planta productiva de México.
Al resolver sobre la procedencia de una solicitud, la CNIE sólo podrá imponer requisitos que no distorsionen el comercio internacional.
 
 
 
3. Sector:
Todos los Sectores
 
Subsector:
 
Obligaciones Afectadas:
 
Artículo 10.3 (Trato Nacional)
 
Nivel de Gobierno:
 
Federal
 
Medidas:
 
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III
Tal como la califica el elemento Descripción
 
Descripción:
 
Inversión
Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (en lo sucesivo denominada CNIE), para que inversionistas de la otra Parte o sus inversiones participen, directa o indirectamente, en una proporción mayor al 49% del capital social de sociedades mexicanas dentro de un sector no restringido, únicamente cuando el valor total de los activos de las sociedades mexicanas, al momento de someter la solicitud de adquisición, rebase el umbral aplicable.
El umbral aplicable para la revisión de una adquisición de una sociedad mexicana será el monto que así determine la CNIE. En cualquier caso, el umbral no será menor a 150 millones de dólares de los Estados Unidos de América.
Cada año, el umbral será ajustado de acuerdo a la tasa de crecimiento nominal del Producto Interno Bruto de México, de conformidad con lo que publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI).
 
4. Sector:
Todos los Sectores
 
Subsector:
 
Obligaciones Afectadas:
 
Artículo 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 10.6 (Altos Ejecutivos y Juntas Directivas)
 
Nivel de Gobierno:
 
Federal
 
Medidas:
 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 25
Ley General de Sociedades Cooperativas, Título I y Título II, Capítulo II
Ley Federal del Trabajo, Título I
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III
 
Descripción:
 
Inversión
No más del 10% de los miembros que integren una sociedad cooperativa de producción mexicana podrán ser nacionales extranjeros.
Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta un 10% de la participación en una sociedad cooperativa de producción mexicana.
Los nacionales extranjeros no podrán desempeñar puestos de dirección o de administración general en las sociedades cooperativas.
Una sociedad cooperativa de producción es una empresa cuyos miembros unen su trabajo personal, ya sea físico o intelectual, con el propósito de producir bienes o servicios.
 
5. Sector:
Todos los Sectores
 
Subsector:
 
Obligaciones Afectadas:
 
Artículo 10.3 (Trato Nacional)
 
Nivel de Gobierno:
 
Federal
 
Medidas:
 
Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, Capítulos I, II, III y IV
 
Descripción:
 
Inversión
Sólo los nacionales mexicanos podrán solicitar cédula para calificar como empresa microindustrial.
Las empresas microindustriales mexicanas no podrán tener como socios a personas de nacionalidad extranjera.
La Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal define a la empresa microindustrial como aquélla que cuenta hasta con 15 trabajadores, que se dedica a la transformación de bienes y cuyas ventas anuales no excedan los montos que así determine periódicamente la Secretaría de Economía.
 
6. Sector:
Agricultura, Ganadería, Silvicultura y Actividades Madereras
 
Subsector:
 
Agricultura, Ganadería o Silvicultura
 
Obligaciones Afectadas:
 
Artículo 10.3 (Trato nacional)
 
Nivel de Gobierno:
 
Federal
 
Medidas:
 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 27
Ley Agraria, Título VI
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III
 
Descripción:
 
Inversión
Sólo los nacionales mexicanos o las empresas mexicanas podrán ser propietarios de tierra destinada para propósitos agrícolas, ganaderos o forestales. Tales empresas deberán emitir una serie especial de acciones (acciones serie "T"), que representarán el valor de la tierra al momento de su adquisición. Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta el 49% de participación en las acciones serie "T".
 
7. Sector:
Comercio al por Menor
 
Subsector:
 
Comercio de Productos no Alimenticios en Establecimientos Especializados
 
Obligaciones Afectadas:
Artículo 10.3 (Trato Nacional)
 
Nivel de Gobierno:
 
Federal
 
Medidas:
 
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III
 
Descripción:
 
Inversión
Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta un 49% de la participación en una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México que se dedique a la venta de explosivos, armas de fuego, cartuchos, municiones y fuegos artificiales, sin incluir la adquisición y el uso de explosivos para actividades industriales y extractivas, y la elaboración de mezclas explosivas para dichas actividades.
 
8. Sector:
Comunicaciones
 
Subsector:
 
Servicios de Entretenimiento (Radiodifusión sonora y de televisión abiertos)
 
Obligaciones Afectadas:
 
Artículos 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
Artículo 10.4 (Trato de Nación Más Favorecida)
 
Nivel de Gobierno:
Federal
 
Medidas:
 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 28 y 32
Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulo III
Ley Federal de Telecomunicaciones, Capítulo III, Sección I
Ley Federal de Radio y Televisión, Título III, Capítulo I
Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en Materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo II
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Se requiere concesión otorgada por el órgano regulador de telecomunicaciones para prestar servicios de radiodifusión sonora y de televisión abiertos.
Solo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros podrán prestar servicios o realizar inversiones en las actividades mencionadas en el párrafo anterior.
 
9. Sector:
Comunicaciones
 
Subsector:
 
Servicios de Entretenimiento (Radiodifusión sonora y de televisión abiertos, y redes públicas de telecomunicaciones destinadas a la prestación de servicios de televisión y audio restringidos)
 
Obligaciones Afectadas:
 
Artículo 9.5 (Trato Nacional)
Artículo 10.7 (Requisitos de Desempeño)
 
Nivel de Gobierno:
 
Federal
 
Medidas:
 
Ley Federal de Radio y Televisión, Título IV, Capítulo III
Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en Materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión
Reglamento del Servicio de Televisión y Audio Restringidos
 
Descripción:
 
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Para proteger los derechos de autor, el concesionario de una estación comercial de radiodifusión sonora y de televisión abiertas o de una Red Pública de Telecomunicaciones, requiere previa autorización de la Secretaría de Gobernación (SEGOB) para importar de cualquier forma programas de radio o televisión con el fin de retransmitirlos o distribuirlos en el territorio de México.
La autorización será concedida siempre que la solicitud lleve adjunta la documentación comprobatoria del o los derechos de autor para la retransmisión o distribución de tales programas.
 
10. Sector:
Comunicaciones
 
Subsector:
 
Servicios de Entretenimiento (limitado a la Radiodifusión sonora y de televisión abiertos, y de redes públicas de telecomunicaciones destinadas a la prestación de servicios de televisión restringida)
 
Obligaciones Afectadas:
 
Artículo 9.5 (Trato Nacional)
Artículo 10.7 (Requisitos de Desempeño)
 
Nivel de Gobierno:
 
Federal
 
Medidas:
 
Ley Federal de Radio y Televisión, Título IV, Capítulos III y V
Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en Materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión
Reglamento del Servicio de Televisión y Audio Restringidos
 
Descripción:
 
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Se requiere el uso del idioma español o subtítulos en español en los anuncios que se transmitan a través de radio y televisión abiertas, o que se distribuyan en las Redes Públicas de Telecomunicaciones, dentro del territorio de México.
La publicidad incluida en los programas transmitidos directamente desde fuera del territorio de México no puede ser distribuida cuando los programas son retransmitidos en el territorio de México.
Se requiere el uso del idioma español para la transmisión de programas de radio y televisión abiertos y de televisión restringida, excepto cuando la Secretaría de Gobernación (SEGOB) autorice el uso de otro idioma.
La mayor parte del tiempo de la programación diaria radiodifundida que utilice actuación personal deberá ser cubierta por nacionales mexicanos.
En México los locutores y animadores de radio o televisión que no sean nacionales mexicanos deberán obtener una autorización de la SEGOB para desempeñar dichas actividades.
 
 
11. Sector:
Comunicaciones
 
Subsector:
 
Servicios de Esparcimiento (Redes Públicas de Telecomunicaciones destinadas a la prestación de servicios de televisión y audio restringidos)
 
Obligaciones Afectadas:
 
Artículos 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Nivel de Gobierno:
 
Federal
 
Medidas:
 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 28 y 32
Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulo III
Ley de Nacionalidad, Capítulos I, II y IV
Ley Federal de Radio y Televisión, Título III, Capítulos I, II y III
Ley Federal de Telecomunicaciones, Capítulo III
Ley de Inversión Extranjera, Título, I, Capítulo III
Reglamento de Comunicación Vía Satélite
Reglamento del Servicio de Televisión y Audio Restringidos
Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en Materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión
 
Descripción:
 
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Se requiere una concesión otorgada por el órgano regulador de telecomunicaciones para instalar, operar o explotar una Red Pública de Telecomunicaciones para la prestación de servicios de televisión y audio restringidos. Tal concesión podrá ser otorgada sólo a nacionales mexicanos o empresas mexicanas.
Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones solo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta un 49% de la participación en empresas establecidas o por establecerse en el territorio de México que posean o exploten redes públicas de telecomunicaciones destinados a la prestación de servicios de televisión y audio restringidos.
 
12. Sector:
Comunicaciones
 
Subsector:
 
Servicios y Redes Públicas de Telecomunicaciones (comercializadoras)
 
Obligaciones Afectadas:
 
Artículos 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 9.3 (Trato de Nación Más Favorecida)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Nivel de Gobierno:
 
Federal
 
Medidas:
 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 28
Ley Federal de Telecomunicaciones, Capítulo III, Sección V, y Capítulo IV, Sección III
Reglamento del Servicio de Telefonía Pública, Capítulos I, II y IV
Reglas de Telecomunicaciones Internacionales, Reglas 1, 2, 3, 4, 5 y 6
Reglamento para la Comercialización de Servicios de Telecomunicación de Larga Distancia y Larga Distancia Internacional, Capítulos I, II y III
 
Descripción:
 
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Se requiere permiso otorgado por el órgano regulador de telecomunicaciones para establecer y operar o explotar una comercializadora de servicios de telecomunicaciones, sin tener el carácter de red pública. Sólo nacionales mexicanos y empresas constituidas conforme a las leyes mexicanas pueden obtener tal permiso.
El establecimiento y operación de las comercializadoras están invariablemente sujetos a las disposiciones reglamentarias en vigor. El órgano regulador de telecomunicaciones no otorgará permisos para el establecimiento de una comercializadora hasta que la reglamentación correspondiente sea emitida.
Se entiende por comercializadora de servicios de telecomunicaciones aquella que, sin ser propietaria o poseedora de medios de transmisión, proporciona a terceros, servicios de telecomunicaciones mediante el uso de capacidad de un concesionario de redes públicas de telecomunicaciones.
Salvo aprobación expresa del órgano regulador de telecomunicaciones, los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones no podrán participar, directa o indirectamente, en el capital de una comercializadora de telecomunicaciones.
Todo el tráfico público conmutado internacional deberá ser cursado a través de puertos internacionales debidamente autorizados. Las autorizaciones de puerto internacional sólo podrán ser solicitadas por las empresas que cuenten con una concesión de red pública de telecomunicaciones otorgada por el órgano regulador de telecomunicaciones.
 
 
13. Sector:
Comunicaciones
 
Subsector:
 
Servicios y Redes Públicas de Telecomunicaciones
 
Obligaciones Afectadas:
 
Artículos 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 9.3 (Trato de Nación Más Favorecida)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Nivel de Gobierno:
 
Federal
 
Medidas:
 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 28 y 32
Ley Federal de Telecomunicaciones, Capítulo I, Capítulo III, Secciones I, II, III y IV, y Capítulo V
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III
Reglamento de Comunicación Vía Satélite, Título II, Secciones I, II y III, y Título III
Reglamento del Servicio de Telefonía Pública, Capítulos I, II y IV
Reglamento del Servicio de Televisión y Audio Restringidos, Capítulos I y V
Reglas del Servicio Local, Regla 8
Reglas del Servicio de Larga Distancia, Capítulos III, IV y VII
Reglas de Telecomunicaciones Internacionales, Reglas 1, 2, 3, 4, 5 y 6
 
 
 
Descripción:
 
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Se requiere concesión otorgada por el órgano regulador de telecomunicaciones para:
(a)   usar, aprovechar o explotar una banda de frecuencias en el territorio nacional, salvo el espectro de uso libre y el de uso oficial;
(b)   instalar, operar o explotar redes públicas de telecomunicaciones;
(c)    ocupar posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país, y explotar sus respectivas bandas de frecuencias, y
(d)   explotar los derechos de emisión y recepción de señales de bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional.
Sólo nacionales mexicanos y empresas constituidas conforme a las leyes mexicanas podrán obtener tal concesión.
Las concesiones para usar, aprovechar o explotar bandas de frecuencia del espectro para usos determinados, así como para ocupar posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país, y explotar sus respectivas bandas de frecuencias, se otorgarán mediante licitación pública.
Todo el tráfico público conmutado internacional deberá ser cursado a través de puertos internacionales debidamente autorizados. Las autorizaciones de puerto internacional sólo podrán ser solicitadas por las empresas que cuenten con una concesión de red pública de telecomunicaciones otorgada por el órgano regulador de telecomunicaciones.
Puerto internacional se define como la central que forma parte de la red pública de telecomunicaciones de un concesionario de larga distancia, a la que se conecta un medio de transmisión que cruza la frontera del país y por la que se cursa tráfico internacional que se origina o se termina fuera del territorio de México.
Los operadores de redes privadas que pretendan explotar comercialmente los servicios, deberán obtener concesión otorgada por el órgano regulador de telecomunicaciones, en cuyo caso adoptarán el carácter de red pública de telecomunicaciones.
Las redes públicas de telecomunicaciones no incluyen el equipo de telecomunicaciones de los usuarios, ni las redes de telecomunicaciones ubicadas más allá del punto de terminación de la red.
Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán participar, directa o indirectamente, hasta en un 49% en dichas empresas concesionarias.
Tratándose de servicios de telefonía celular, se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE) para que los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones participen, directa o indirectamente, en un porcentaje mayor al 49%.
 
14. Sector:
Comunicaciones
 
Subsector:
 
Transporte y Telecomunicaciones
 
Obligaciones Afectadas:
 
Artículo 10.3 (Trato Nacional)
 
Nivel de Gobierno:
 
Federal
 
Medidas:
 
Ley de Puertos, Capítulo IV
Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, Capítulo II, Sección III
Ley de Aviación Civil, Capítulo III, Sección III
Ley de Aeropuertos, Capítulo IV
Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Título I, Capítulo III
Ley Federal de Telecomunicaciones, Capítulo III, Sección VI
Ley Federal de Radio y Televisión, Título III, Capítulos I y II
Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulos III y V
 
Descripción:
 
Inversión
Los gobiernos extranjeros y las empresas del Estado extranjeras, o sus inversiones, no podrán invertir, directa o indirectamente, en empresas mexicanas que proporcionen servicios relacionados con las comunicaciones, el transporte y otras vías generales de comunicación.
 
15. Sector:
Construcción
 
Subsector:
 
Obligaciones Afectadas:
 
Artículo 10.3 (Trato Nacional)
 
Nivel de Gobierno:
 
Federal
 
Medidas:
 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 27
Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, Artículos 2, 3, 4 y 6
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III
Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, Capítulos I, V, IX y XII
 
Descripción:
 
Inversión
Están prohibidos los contratos de riesgo compartido.
Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE) para que un inversionista de la otra Parte o sus inversiones adquieran, directa o indirectamente, más del 49% de la participación en empresas establecidas o por establecerse en el territorio de México, involucradas en contratos diferentes a los de riesgo compartido, relacionados con trabajos de exploración y perforación de pozos de petróleo y gas, y la construcción de medios para el transporte de petróleo y sus derivados. (Véase también Lista de México, Anexo II).
 
16. Sector:
Transporte
 
Subsector:
 
Transporte Terrestre y Transporte por Agua
 
Obligaciones Afectadas:
 
Artículos 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Nivel de Gobierno:
Federal
 
Medidas:
 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32
Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Título I, Capítulo III
Ley de Puertos, Capítulo IV
Ley de Navegación y Comercio Marítimos, Título I, Capítulo II
 
Descripción:
 
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para construir y operar, o sólo operar, obras en mares o ríos.
De igual forma se requiere de concesión para construir, operar, explotar, conservar y mantener los caminos y puentes federales.
Tales concesiones sólo podrán ser otorgadas a los nacionales mexicanos y a las empresas mexicanas.
 
 
17. Sector:
Energía
 
Subsector:
 
Productos del Petróleo
 
Obligaciones Afectadas:
 
Artículo 10.3 (Trato Nacional)
 
Nivel de Gobierno:
 
Federal
 
Medidas:
 
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo II
Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo
Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, Capítulos I, II, III, V, VII, IX y XII
 
Descripción:
 
Inversión
Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros podrán dedicarse a la venta al por menor de gasolina, o adquirir, establecer u operar gasolineras para la distribución o venta al por menor de gasolina, diesel, lubricantes, aceites o aditivos.
 
18. Sector:
Energía
 
Subsector:
 
Productos del Petróleo
 
Obligaciones Afectadas:
 
Artículo 10.3 (Trato Nacional)
 
Nivel de Gobierno:
 
Federal
 
Medidas:
 
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo II
Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo
Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, Capítulos I, VII, IX y XII
Reglamento de Gas Licuado de Petróleo, Capítulos I, III, V y XI
 
Descripción:
 
Inversión
Sólo nacionales mexicanos y empresas mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros podrán participar en la distribución de gas licuado de petróleo.
 
19. Sector:
Energía
 
Subsector:
 
Productos del Petróleo (suministro de combustible y lubricantes para aeronaves, embarcaciones y equipo ferroviario)
 
Obligaciones Afectadas:
 
Artículo 10.3 (Trato Nacional)
 
Nivel de Gobierno:
 
Federal
 
Medidas:
 
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III
 
Descripción:
 
Inversión
Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán participar, directa o indirectamente, hasta en un 49% del capital de una empresa mexicana que suministre combustibles y lubricantes para aeronaves, embarcaciones y equipo ferroviario.
 
20. Sector:
Energía
 
Subsector:
 
Obligaciones Afectadas:
 
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Nivel de Gobierno:
 
Federal
 
Medidas:
 
Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo
Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, Capítulos I, VII, IX y XII
Reglamento de Gas Natural, Capítulos I, III, IV y V
 
Descripción:
 
Comercio Transfronterizo de Servicios
Se requiere permiso otorgado por la Comisión Reguladora de Energía para prestar servicios de distribución, transporte y almacenamiento de gas natural. Sólo las empresas del sector social y sociedades mercantiles podrán obtener tal permiso.
 
21. Sector:
Imprentas, Editoriales e Industrias Conexas
 
Subsector:
 
Publicación de Periódicos
 
Obligaciones Afectadas:
 
Artículo 10.3 (Trato Nacional)
 
Nivel de Gobierno:
 
Federal
 
Medidas:
 
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III
Tal como la califica el elemento Descripción
 
Descripción:
 
Inversión
Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta un 49% de la participación en empresas establecidas o por establecerse en el territorio de México que impriman o publiquen periódicos escritos exclusivamente para el público mexicano y para ser distribuidos en el territorio de México.
Para los efectos de esta reserva, se considera un periódico aquél que se publica por lo menos cinco días a la semana.
 
22. Sector:
Manufactura de Bienes
 
Subsector:
 
Explosivos, Fuegos Artificiales, Armas de Fuego y Cartuchos
 
Obligaciones Afectadas:
 
Artículo 10.3 (Trato Nacional)
 
Nivel de Gobierno:
 
Federal
 
Medidas:
 
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III
 
Descripción:
 
Inversión
Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta un 49% de la participación en una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México que fabrique explosivos, fuegos artificiales, armas de fuego, cartuchos y municiones, sin incluir la elaboración de mezclas explosivas para actividades industriales y extractivas.
 
23. Sector:
Pesca
 
Subsector:
 
Servicios relacionados con la pesca
 
Obligaciones Afectadas:
 
Artículo 9.3 (Trato de Nación Más Favorecida)
Artículo 9.5 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Nivel de Gobierno:
 
Federal
 
Medidas:
 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32
Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, Título VI, Capítulo IV; Título VII, Capítulo II
Ley de Navegación y Comercio Marítimos, Título I, Capítulo I; Título II, Capítulo IV; Título III, Capítulo I
Ley de Puertos, Capítulos I, IV y VI
Reglamento de la Ley de Pesca, Título II, Capítulo I; Capítulo II, Sección VI
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Se requiere permiso otorgado por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (en lo sucesivo denominada SAGARPA), a través de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca; o por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (en lo sucesivo denominada SCT), en el ámbito de su competencia, para prestar servicios relacionados con la pesca.
Se requiere permiso otorgado por la SAGARPA para realizar actividades, tales como trabajos pesqueros necesarios para fundamentar las solicitudes de concesión y la instalación de artes de pesca fijas en aguas de jurisdicción federal. Dicho permiso se otorgará preferentemente a los habitantes de las comunidades locales. En igualdad de circunstancias, tendrán preferencia las solicitudes de las comunidades indígenas.
Se requiere permiso otorgado por la SAGARPA, para que embarcaciones pesqueras de bandera extranjera, descarguen productos pesqueros vivos, frescos, enhielados o congelados provenientes de la pesca comercial. Dicho permiso se otorgará sólo en caso de siniestro o en aquellos casos en que expresamente lo autorice la SAGARPA. Asimismo el permiso se otorgará preferentemente a los habitantes de las comunidades locales. En igualdad de circunstancias, tendrán preferencia las solicitudes de las comunidades indígenas.
Se requiere autorización otorgada por la SCT, para que embarcaciones de bandera extranjera presten servicios de dragado.
Se requiere permiso otorgado por la SCT, para prestar servicios portuarios relacionados con la pesca, tales como carga y avituallamiento; mantenimiento de equipos de comunicación; trabajos de electricidad; recolección de basura o desechos; y eliminación de aguas residuales. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener dicho permiso.
 
24. Sector:
Pesca
 
Subsector:
 
Pesca
 
Obligaciones Afectadas:
 
Artículo 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 10.4 (Trato de Nación Más Favorecida)
 
Nivel de Gobierno:
 
Federal
 
Medidas:
 
Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, Título VI, Capítulo IV ; Título VII, Capítulo I; Título XIII, Capítulo Único, Título XIV, Capítulos I, II y III
Ley de Navegación y Comercio Marítimos, Título II Capítulo I
Ley Federal del Mar, Título I, Capítulos I y III
Ley de Aguas Nacionales, Título I, y Título IV, Capítulo I
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III
Reglamento de la Ley de Pesca, Título I, Capítulo I; Título II, Capítulos I, III, IV, V y VI, y Título III, Capítulos III y IV
Descripción:
Inversión
Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta un 49% de la participación en una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México, que realice pesca en agua dulce, costera y en la zona económica exclusiva, sin incluir acuacultura.
Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE) para que los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones adquieran, directa o indirectamente, más del 49% de la participación en una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México que realice pesca en altamar.
 
25. Sector:
Servicios Educativos
 
Subsector:
 
Escuelas Privadas
 
Obligaciones Afectadas:
 
Artículo 10.3 (Trato Nacional)
 
Nivel de Gobierno:
 
Federal
 
Medidas:
 
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III
Ley para la Coordinación de la Educación Superior, Capítulo II
Ley General de Educación, Capítulo III
 
Descripción:
 
Inversión
Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE) para que los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones adquieran, directa o indirectamente, más del 49% de la participación en una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México que preste servicios privados de educación preescolar, primaria, secundaria, media superior, superior y combinados.
 
26. Sector:
Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados
 
Subsector:
 
Servicios Médicos
 
Obligaciones Afectadas:
 
Artículo 9.5 (Trato Nacional)
 
Nivel de Gobierno:
 
Federal
 
Medidas:
 
Ley Federal del Trabajo, Título I
Ley Reglamentaria del Artículo 5 º Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal
 
Descripción:
 
Comercio Transfronterizo de Servicios
Sólo nacionales mexicanos con cédula para ejercer como médicos en el territorio de México, podrán ser contratados para prestar servicios médicos al personal de las empresas mexicanas.
 
27. Sector:
Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados
 
Subsector:
 
Personal Especializado
 
Obligaciones Afectadas:
 
Artículos 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Tratado Nacional)
 
Nivel de Gobierno:
 
Federal
 
Medidas:
 
Ley Aduanera, Título II, Capítulos I y III, y Título VII, Capítulo I
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo II
 
Descripción:
 
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Sólo los mexicanos por nacimiento podrán ser agentes aduanales.
Sólo los agentes aduanales que actúen como consignatarios o mandatarios de un importador o exportador, así como los apoderados aduanales, podrán llevar a cabo los trámites relacionados con el despacho de las mercancías de dicho importador o exportador.
Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones no podrán participar, directa o indirectamente, en una agencia aduanal.
 
28. Sector:
Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados
 
Subsector:
 
Servicios Especializados (Corredores Públicos)
 
Obligaciones Afectadas:
 
Artículos 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Nivel de Gobierno:
 
Federal
 
Medidas:
 
Ley Federal de Correduría Pública, Artículos 7, 8, 12 y 15
Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública, Capítulo I, y Capítulo II, Secciones I y II
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo II
 
Descripción:
 
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Sólo los nacionales mexicanos por nacimiento podrán ser autorizados para ejercer como corredores públicos.
Los corredores públicos no podrán asociarse con ninguna persona que no sea corredor público para prestar servicios de correduría pública.
Los corredores públicos establecerán una oficina en el lugar donde hayan sido autorizados para ejercer.
 
29. Sector:
Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados
 
Subsector:
 
Servicios Profesionales
 
Obligaciones Afectadas:
 
Artículos 9.3 (Trato de Nación Más Favorecida) y 10.4 (Trato de Nación Más Favorecida)
Artículos 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
 
Nivel de Gobierno:
Federal
 
Medidas:
 
Ley Reglamentaria del Artículo 5 º Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, Capítulo III, Sección III, y Capítulo V
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III
 
Descripción:
 
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE) para que los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones adquieran, directa o indirectamente, un porcentaje mayor al 49% de la participación en una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México que preste servicios legales.
Cuando no hubiere tratado en la materia, el ejercicio profesional de los extranjeros estará sujeto a la reciprocidad en el lugar de residencia del solicitante y al cumplimiento de los demás requisitos establecidos por las leyes mexicanas.
Salvo lo establecido en esta reserva, sólo los abogados autorizados para ejercer en México podrán participar en un despacho de abogados constituido en el territorio de México.
Los abogados con autorización para ejercer en la otra Parte podrán asociarse con abogados con autorización para ejercer en México.
El número de abogados con autorización para ejercer en la otra Parte que sean socios en una sociedad en México no podrá exceder al número de abogados con autorización para ejercer en México que sean socios de esa sociedad. Los abogados con autorización para ejercer en la otra Parte podrán ejercer y dar consultas jurídicas sobre derecho mexicano, siempre y cuando cumplan con los requisitos para el ejercicio de la profesión de abogado en México.
Un despacho de abogados establecido por una sociedad entre abogados con autorización para ejercer en la otra Parte y abogados con autorización para ejercer en México podrán contratar como empleados a abogados con autorización para ejercer en México.
 
30. Sector:
Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados
 
Subsector:
 
Servicios Profesionales
 
Obligaciones Afectadas:
 
Artículo 9.3 (Trato de Nación Más Favorecida)
Artículo 9.5 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Nivel de Gobierno:
 
Federal
 
Medidas:
 
Ley Reglamentaria del Artículo 5 º Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, Capítulo III, Sección III, y Capítulo V
Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 5 º Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, Capítulo III
Ley General de Población, Capítulo III
 
Descripción:
 
Comercio Transfronterizo de Servicios
Con sujeción a lo previsto en los tratados internacionales de que México sea parte, los extranjeros podrán ejercer en el Distrito Federal las profesiones establecidas en la Ley Reglamentaria del Artículo 5 º Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal.
Cuando no hubiere tratado en la materia, el ejercicio profesional de los extranjeros estará sujeto a la reciprocidad en el lugar de residencia del solicitante y al cumplimiento de los demás requisitos establecidos por las leyes y reglamentos mexicanos.
Los profesionistas extranjeros deben tener un domicilio en México. Se entenderá por domicilio el lugar utilizado para oír y recibir notificaciones y documentos.
Para mayor certeza, esta ficha es de aplicación nacional.
 
31. Sector:
Servicios Religiosos
 
Subsector:
 
Obligaciones Afectadas:
 
Artículo 9.6 (Presencia Local)
Artículo 10.6 (Altos Ejecutivos y Juntas Directivas)
 
Nivel de Gobierno:
 
Federal
 
Medidas:
 
Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, Título II, Capítulos I y II
 
Descripción:
 
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Las asociaciones religiosas deben ser asociaciones constituidas de conformidad con la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.
Las asociaciones religiosas deben registrarse ante la Secretaría de Gobernación (SEGOB). Para ser registradas, las asociaciones religiosas deben establecerse en México.
Los representantes de las asociaciones religiosas deben ser nacionales mexicanos.
 
32. Sector:
Transporte
 
Subsector:
 
Transporte Aéreo
 
Obligaciones Afectadas:
 
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Nivel de Gobierno:
 
Federal
 
Medidas:
 
Ley de Aviación Civil, Capítulo III, Sección II
 
Descripción:
 
Comercio Transfronterizo de Servicios
Se requiere permiso otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para establecer y operar talleres de aeronáutica y centros de capacitación y adiestramiento de personal.
Para obtener dicho permiso se debe contar con un domicilio en México.
 
33. Sector:
Transporte
 
Subsector:
 
Transporte Aéreo
 
Obligaciones Afectadas:
 
Artículos 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Nivel de Gobierno:
 
Federal
 
Medidas:
 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32
Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulos I, II y III
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III
Ley de Aviación Civil, Capítulos I y IV
Ley de Aeropuertos, Capítulo III
Reglamento de la Ley de Aeropuertos, Título II, Capítulos I, II y III
 
Descripción:
 
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para construir y operar, o sólo operar, aeropuertos y helipuertos. Sólo las sociedades mercantiles mexicanas podrán obtener tal concesión.
Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (en lo sucesivo denominada CNIE) para que los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones adquieran, directa o indirectamente, más del 49% de la participación en una sociedad establecida o por establecerse en el territorio de México que sea concesionaria o permisionaria de aeródromos de servicio al público.
Al resolver, la CNIE deberá considerar que se propicie el desarrollo nacional y tecnológico, y se salvaguarde la integridad soberana de la nación.
 
34. Sector:
Transporte
 
Subsector:
 
Transporte Aéreo
 
Obligaciones Afectadas:
 
Artículo 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 10.6 (Altos Ejecutivos y Juntas Directivas)
 
Nivel de Gobierno:
 
Federal
 
Medidas:
 
Ley de Aviación Civil, Capítulos IX y X
Reglamento de la Ley de Aviación Civil, Título II, Capítulo I
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III
Tal como la califica el elemento Descripción
 
Descripción:
 
Inversión
Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta un 25% de las acciones con derecho de voto de una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México que preste servicios aéreos comerciales en aeronaves con matrícula mexicana. El presidente y por lo menos dos terceras partes del consejo de administración y dos terceras partes de los puestos de alta dirección de tales empresas deben ser nacionales mexicanos.
Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas en las que el 75% de acciones con derecho de voto sean propiedad o estén controladas por nacionales mexicanos, y en las que el presidente y al menos dos terceras partes de los puestos de alta dirección sean nacionales mexicanos, podrán matricular una aeronave en México.
 
35. Sector:
Transporte
 
Subsector:
 
Servicios Aéreos Especializados
 
Obligaciones Afectadas:
 
Artículo 9.6 (Presencia Local)
Artículo 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 10.6 (Altos Ejecutivos y Juntas Directivas)
 
Nivel de Gobierno:
 
Federal
 
Medidas:
 
Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulo III
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III
Ley de Aviación Civil, Capítulos I, II, IV y IX
Tal como la califica el elemento Descripción
 
Descripción:
 
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta un 25% de acciones con derecho de voto de las empresas establecidas o por establecerse en el territorio de México que presten servicios aéreos especializados utilizando aeronaves con matrícula mexicana. El presidente y por lo menos dos terceras partes del consejo de administración y dos terceras partes de los puestos de alta dirección de tales empresas deben ser nacionales mexicanos. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas en las que el 75% de acciones con derecho de voto sean propiedad o estén controladas por nacionales mexicanos y en las que el presidente y al menos dos terceras partes de los puestos de alta dirección sean nacionales mexicanos, podrán matricular aeronaves en México.
Se requiere permiso otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para prestar todos los servicios aéreos especializados en el territorio de México.
Sólo se otorgará tal permiso cuando la persona interesada en ofrecer esos servicios tenga un domicilio en el territorio de México.
 
36. Sector:
Transporte
 
Subsector:
 
Transporte por Agua
 
Obligaciones Afectadas:
 
Artículo 10.3 (Trato Nacional)
 
Nivel de Gobierno:
 
Federal
 
Medidas:
 
Ley de Puertos, Capítulos IV y V
Reglamento de la Ley de Puertos, Título I, Capítulos I y VI
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III
 
Descripción:
 
Inversión
Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta un 49% de la participación en el capital de una empresa mexicana que esté autorizada para actuar como administrador portuario integral.
Existe administración portuaria integral cuando la planeación, programación, desarrollo y demás actos relativos a los bienes y servicios de un puerto, se encomienden en su totalidad a una sociedad mercantil, mediante la concesión para el uso, aprovechamiento y explotación de los bienes y la prestación de los servicios respectivos.
 
37. Sector:
Transporte
 
Subsector:
 
Transporte por Agua
 
Obligaciones Afectadas:
 
Artículo 9.5 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Nivel de Gobierno:
 
Federal
 
Medidas:
 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32
Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulos I, II y III
Ley de Navegación y Comercio Marítimos, Título I, Capítulo II
Ley de Puertos, Capítulo IV
 
Descripción:
 
Comercio Transfronterizo de Servicios
Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para establecer y operar, o sólo operar, un astillero. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener tal concesión.
 
38. Sector:
Transporte
 
Subsector:
 
Transporte por Agua
 
Obligaciones Afectadas:
 
Artículos 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Nivel de Gobierno:
 
Federal
 
Medidas:
 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32
Ley de Navegación y Comercio Marítimos, Título I, Capítulo II, y Título II, Capítulos IV y V
Ley de Puertos, Capítulos II, IV y VI
Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulos I, II y III
Reglamento para el Uso y Aprovechamiento del Mar Territorial, Vías Navegables, Playas, Zona Federal Marítimo Terrestre y Terrenos Ganados al Mar, Capítulo II, Sección II
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III
Tal como la califica el elemento Descripción
 
Descripción:
 
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE) para que un inversionista de la otra Parte o sus inversiones adquieran, directa o indirectamente, más del 49% de la participación en una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México que preste servicios portuarios a las embarcaciones para realizar sus operaciones de navegación interior, tales como el remolque, amarre de cabos y lanchaje.
Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (en lo sucesivo denominada SCT) para construir y operar, o sólo operar, terminales marítimas, incluyendo muelles, grúas y actividades conexas. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener tal concesión.
Se requiere permiso otorgado por la SCT para prestar servicios de almacenaje y estiba. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener tal permiso.
 
 
39. Sector:
Transporte
 
Subsector:
 
Transporte por Agua
 
Obligaciones Afectadas:
 
Artículo 10.3 (Trato Nacional)
 
Nivel de Gobierno:
 
Federal
 
Medidas:
 
Ley de Navegación y Comercio Marítimos, Título III, Capítulo III
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III
Ley de Puertos, Capítulos IV y VI
 
Descripción:
 
Inversión
Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán participar, directa o indirectamente, hasta en un 49% en empresas mexicanas dedicadas a prestar servicios portuarios de pilotaje a las embarcaciones para realizar operaciones de navegación interior.
 
40. Sector:
Transporte
 
Subsector:
 
Transporte por Agua
 
Obligaciones Afectadas:
 
Artículos 9.3 (Trato de Nación Más Favorecida) y 10.4 (Trato de Nación Más Favorecida)
Artículos 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
 
Nivel de Gobierno:
 
Federal
 
Medidas:
 
Ley de Navegación y Comercio Marítimos, Título III, Capítulo I
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III
Ley Federal de Competencia Económica, Capítulo IV
 
 
Descripción:
 
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
La operación o explotación de embarcaciones en navegación de altura, incluyendo transporte y remolque internacional, está abierta para los navieros y las embarcaciones de todos los países, cuando haya reciprocidad en los términos de los tratados internacionales. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes (en lo sucesivo denominada SCT), previa opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica (en lo sucesivo denominada COFECE), podrá reservar, total o parcialmente, determinados servicios de transporte internacional de carga de altura, para que sólo pueda realizarse por empresas navieras mexicanas, con embarcaciones mexicanas o reputadas como tales, cuando no se respeten los principios de libre competencia y se afecte la economía nacional.
La operación y explotación de embarcaciones de cabotaje y de navegación interior está reservada a navieros mexicanos con embarcaciones mexicanas. Cuando no existan embarcaciones mexicanas con las mismas condiciones técnicas, o el interés público lo exija, la SCT podrá otorgar a navieros mexicanos, permisos temporales de navegación para operar y explotar con embarcaciones extranjeras, de acuerdo con la siguiente prelación:
1.     Naviero mexicano con embarcación extranjera, bajo contrato de arrendamiento o fletamento a casco desnudo, y
2.     Naviero mexicano con embarcación extranjera, bajo cualquier contrato de fletamento.
La operación y explotación en navegación interior y de cabotaje de cruceros turísticos, así como de dragas y artefactos navales para la construcción, conservación y operación portuaria, podrá realizarse por navieros mexicanos o extranjeros, con embarcaciones o artefactos navales mexicanos o extranjeros, siempre y cuando exista reciprocidad con el país de que se trate, procurando dar prioridad a las empresas nacionales y cumpliendo con las disposiciones legales aplicables.
La SCT, previa opinión de la COFECE, podrá resolver que, total o parcialmente determinados tráficos de cabotaje, sólo puedan realizarse por navieros mexicanos con embarcaciones mexicanas o reputadas como tales, en la ausencia de condiciones de competencia efectiva en el mercado relevante en los términos de la Ley Federal de Competencia Económica.
Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán participar, directa o indirectamente, hasta en un 49 % en el capital de una sociedad naviera mexicana o embarcaciones mexicanas, establecidas o por establecerse en el territorio de México, que se dediquen a la explotación comercial de embarcaciones para la navegación interior y de cabotaje, con excepción de cruceros turísticos y la explotación de dragas y artefactos navales para la construcción, conservación y operación portuaria.
Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE) para que los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones participen, directa o indirectamente, en un porcentaje mayor al 49% en las empresas establecidas o por establecerse en el territorio de México dedicadas a la explotación de embarcaciones en tráfico de altura y servicios portuarios de pilotaje.
 
 
41. Sector:
Transporte
 
Subsector:
 
Ductos Diferentes a los que Transportan Energéticos
 
Obligaciones Afectadas:
 
Artículo 9.5 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Nivel de Gobierno:
 
Federal
 
Medidas:
 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32
Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulos I, II y III
Ley de Aguas Nacionales, Título I, Capítulo Único, y Título IV, Capítulo II
 
Descripción:
 
Comercio Transfronterizo de Servicios
Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT), para construir y operar, o sólo operar, en las vías Generales de comunicación, ductos que transporten bienes distintos a los energéticos o a los productos petroquímicos básicos. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener tal concesión.
 
42. Sector:
Transporte
 
Subsector:
 
Transporte por Ferrocarril
 
Obligaciones Afectadas:
 
Artículos 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Nivel de Gobierno:
 
Federal
 
Medidas:
 
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III
Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, Capítulo I y Capítulo II, Sección III
Reglamento del Servicio Ferroviario, Título I, Capítulos I, II y III, Título II, Capítulos I y IV, y Título III, Capítulo I, Secciones I y II
 
Descripción:
 
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (en lo sucesivo denominada CNIE) para que los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones participen, directa o indirectamente, en un porcentaje mayor al 49% en las empresas establecidas o por establecerse en el territorio de México dedicadas a la construcción, operación y explotación de vías férreas que sean consideradas vías generales de comunicación, o a la prestación del servicio público de transporte ferroviario.
Al resolver, la CNIE deberá considerar que se propicie el desarrollo nacional y tecnológico, y se salvaguarde la integridad soberana de la nación.
Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (en lo sucesivo denominada SCT), para construir, operar y explotar los servicios de transporte por ferrocarril y proporcionar servicio público de transporte ferroviario. Sólo las empresas mexicanas podrán obtener tal concesión.
Se requiere permiso otorgado por la SCT para prestar servicios auxiliares; construir accesos, cruzamientos e instalaciones marginales en el derecho de vía de las vías férreas; la instalación de anuncios y señales publicitarias en el derecho de vía; y la construcción y operación de puentes sobre vías férreas. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener tal permiso.
 
43. Sector:
Transporte
 
Subsector:
 
Transporte Terrestre
 
Obligaciones Afectadas:
 
Artículo 9.5 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
Artículo 10.4 (Trato de Nación Más Favorecida)
 
Nivel de Gobierno:
 
Federal
 
Medidas:
 
Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Título I, Capítulo III
Reglamento para el Aprovechamiento del Derecho de Vía de las Carreteras Federales y Zonas Aledañas, Capítulos II y IV
Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, Capítulo I
 
Descripción:
 
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Se requiere permiso otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para establecer u operar una estación o terminal de autobuses o camiones. Sólo los nacionales mexicanos y empresas mexicanas podrán obtener tal permiso.
 
44. Sector:
Transporte
 
Subsector:
 
Transporte Terrestre
 
Obligaciones Afectadas:
 
Artículo 9.5 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Nivel de Gobierno:
 
Federal
 
Medidas:
 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32
Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Título I, Capítulo III
Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, Capítulos Primero y Quinto
 
Descripción:
 
Comercio Transfronterizo de Servicios
Se requiere permiso otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para prestar servicios auxiliares al autotransporte federal. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener tal permiso.
Para mayor certeza, los servicios auxiliares son los que sin formar parte del autotransporte federal de pasajeros, turismo o carga, complementan su operación y explotación.
 
 
45. Sector:
Transporte
 
Subsector:
 
Transporte Terrestre
 
Obligaciones Afectadas:
 
Artículo 9.3 (Trato de Nación Más Favorecida)
Artículos 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Nivel de Gobierno:
 
Federal
 
Medidas:
 
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo II
Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Título I, Capítulo I y III
Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, Capítulo I
Tal como la califica el elemento Descripción
 
Descripción:
 
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones no podrán adquirir, directa o indirectamente, participación alguna en el capital de empresas establecidas o por establecerse en el territorio de México que presten servicios de transporte de carga doméstica entre puntos en el territorio de México, excepto los servicios de paquetería y mensajería.
Se requiere permiso expedido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (en lo sucesivo denominada SCT) para proporcionar los servicios de transporte de pasajeros, de transporte turístico o de transporte de carga, desde o hacia el territorio de México. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener dicho permiso.
Se requiere permiso expedido por la SCT para proporcionar los servicios de transporte interurbano de pasajeros, de transporte turístico o de transporte de carga internacional entre puntos del territorio de México. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener dicho permiso.
Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros, utilizando equipo registrado en México que haya sido construido en México o legalmente importado, y con conductores que sean nacionales mexicanos, podrán prestar servicios de carga doméstica entre puntos del territorio de México.
Se requiere permiso expedido por la SCT para prestar servicios de paquetería y mensajería. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener dicho permiso.
 
46. Sector:
Transporte
 
Subsector:
 
Servicios de Transporte por Ferrocarril
 
Obligaciones Afectadas:
 
Artículo 9.5 (Trato Nacional)
 
Nivel de Gobierno:
 
Federal
 
Medidas:
 
Ley Federal del Trabajo, Título VI, Capítulo V
 
Descripción:
 
Comercio Transfronterizo de Servicios
Los miembros de la tripulación de los ferrocarriles deben ser nacionales mexicanos.
 
47. Sector:
Transporte
 
Subsector:
 
Transporte Terrestre
 
Obligaciones Afectadas:
 
Artículos 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
 
Nivel de Gobierno:
 
Federal
 
Medidas:
 
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo II
Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulos I y II
Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Título I, Capítulo III
Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, Capítulo I
 
Descripción:
 
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros podrán proporcionar el servicio de transporte urbano y suburbano de pasajeros en autobús, servicios de autobús escolar, taxi, ruleteo y de otros servicios de transporte colectivo.
 
48. Sector:
Comunicaciones
 
Subsector:
 
Servicios de Esparcimiento (Cines)
 
Obligaciones
Reservadas:
 
Artículos 9.3 (Trato de Nación Más Favorecida) y 10.4 (Trato de Nación Más Favorecida)
Artículos 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 10.7 (Requisitos de Desempeño)
 
Nivel de Gobierno:
 
Federal
 
Medidas:
 
Ley Federal de Cinematografía, Capítulo III
Reglamento de la Ley Federal de Cinematografía, Capítulo V
 
Descripción:
 
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Los exhibidores reservarán el 10% del tiempo total de exhibición a la proyección de películas nacionales.
 
RESERVAS ESTATALES
LISTA DE MÉXICO
1. Sector:
 
Todos los Sectores
 
Subsector:
 
 
Obligaciones Afectadas:
Artículo 9.5 (Trato Nacional)
 
 
Nivel de Gobierno:
 
Estatal (Estado de Baja California Sur)
 
Medidas:
Constitución Política del Estado de Baja California Sur, Boletín Oficial, 9 de diciembre de 1993, Capítulo III
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Los sudcalifornianos serán preferidos para toda clase de concesiones en que sea indispensable la calidad de ciudadano.
 
 
 
 
2. Sector:
 
Todos los Sectores
Subsector:
 
 
Obligaciones Afectadas:
Artículo 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 10.4 (Trato de Nación Más Favorecida)
Artículo 10.7 (Requisitos de Desempeño)
 
Nivel de Gobierno:
 
Estatal (Estado de Jalisco)
Medidas:
Ley para el Fomento Económico del Estado de Jalisco, Periódico Oficial, 31 de diciembre de 1994, Capítulo VI, Artículo 11
Tal como la califica el elemento Descripción
 
Descripción:
Inversión
Para el otorgamiento de incentivos, se deberán utilizar los criterios de rentabilidad social, tomando en consideración el volumen de exportaciones, entre otros.
Para los efectos de esta reserva se entiende por existente la medida vigente al 1 de enero de 1994.
 
 
 
 
3. Sector:
 
Todos los Sectores
 
Subsector:
 
 
 
Obligaciones Afectadas:
Artículo 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 10.7 (Requisitos de Desempeño)
 
Nivel de Gobierno:
 
Estatal (Estado de Puebla)
 
Medidas:
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, Periódico Oficial, 4 de junio de 1996, Capítulo V, Artículo 32
 
Descripción:
Inversión
La Secretaría de Desarrollo Económico será la encargada de dirigir, coordinar y controlar la ejecución de los programas de fomento y promoción económica para el desarrollo integral, regional y sectorial de la entidad.
 
 
 
 
4. Sector:
 
Todos los Sectores
 
Subsector:
 
 
 
Obligaciones Afectadas:
Artículo 10.7 (Requisitos de Desempeño)
 
Nivel de Gobierno:
 
Estatal (Estado de Puebla)
 
Medidas:
Código Fiscal del Estado de Puebla, Periódico Oficial, 29 de diciembre de 1987, Artículos 13, 14 y 41
 
Descripción:
Inversión
Las autoridades fiscales tienen facultades para autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades de las contribuciones omitidas y sus accesorios, bajo los requisitos establecidos en este código. Asimismo, conocerán y resolverán de las solicitudes de condonación o exención total o parcial del pago de contribuciones y sus accesorios. Además, concederán subsidios y estímulos fiscales.
 
 
 
 
5. Sector:
 
Todos los Sectores
 
Subsector:
 
 
 
Obligaciones Afectadas:
Artículo 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 10.7 (Requisitos de Desempeño)
 
Nivel de Gobierno:
 
Estatal (Estado de Tamaulipas)
 
Medidas:
Ley de Fomento y Protección a la Industria, Periódico Oficial, 1 de abril de 1964, Capítulo I, Artículo 7
 
Descripción:
Inversión
Se condiciona el otorgamiento de franquicias fiscales a las industrias nuevas o necesarias de ensamble que armen mercancías con partes que en su totalidad sean fabricadas en el país y las que con sus propios equipos, produzcan no menos del 25% del costo directo de la totalidad de las partes con las que armen sus productos, pero, que en ningún caso utilicen piezas de origen extranjero que representen más del 40% de dicho costo.
 
 
 
 
6. Sector:
 
Todos los Sectores
 
Subsector:
 
 
 
Obligaciones Afectadas:
Artículos 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
 
Nivel de Gobierno:
 
Estatal (Estado de Sinaloa)
 
Medidas:
Constitución Política del Estado de Sinaloa, Periódico Oficial, 20 de julio de 1922, Capítulo II, Artículo 10, fracción III
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Es prerrogativa del ciudadano sinaloense ser preferido en igualdad de circunstancias a los que no sean ciudadanos sinaloenses, en toda clase de concesiones del Gobierno del Estado y Municipios.
 
 
 
 
7. Sector:
 
Agua
Subsector:
 
Captación, Potabilización y Distribución de Agua
Obligaciones Afectadas:
Artículos 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
 
Nivel de Gobierno:
 
Estatal (Estado de Guerrero)
Medidas:
Ley del Sistema Estatal de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Estado de Guerrero, Diario Oficial, 26 de abril de 1994, Capítulo V, Artículo 39
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
La autorización para la distribución comercial de agua potable sólo se otorgará a mexicanos o sociedades constituidas en términos de ley cuando el suministro de agua potable a la población así lo requiera.
 
 
 
 
8. Sector:
 
Comercio
 
Subsector:
 
Comercio de Productos Alimenticios, Bebidas y Tabaco al por mayor y al por menor
 
Obligaciones Afectadas:
Artículo 10.3 (Trato Nacional)
 
Nivel de Gobierno:
 
Estatal (Estado de Quintana Roo)
 
Medidas:
Ley para el Control de Ventas y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Quintana Roo, Periódico Oficial, 15 de enero de 1991, Capítulo III, Artículos 27 y 30
 
Descripción:
Inversión
La patente para la venta de bebidas alcohólicas se otorga a personas físicas y a sociedades mercantiles constituidas conforme a las leyes del país.
En el caso de personas físicas extranjeras, se deberá acompañar el documento que avale su capacidad financiera.
El otorgamiento de patentes es un acto discrecional del C. Gobernador del Estado.
 
 
 
 
9. Sector:
 
Comercio
 
Subsector:
 
Comercio de Productos Alimenticios, Bebidas y Tabaco al por mayor y al por menor
 
Obligaciones Afectadas:
Artículos 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
 
Nivel de Gobierno:
 
Estatal (Estado de Sonora)
 
Medidas:
Ley número 119 que regula la Operación y Funcionamiento de los Establecimientos destinados a la Fabricación, Envasamiento, Distribución, Guarda, Transportación, Venta y Consumo de Bebidas con contenido Alcohólico en el Estado de Sonora, Boletín Oficial, 25 de junio de 1992, Capítulo VI, Artículo 47
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Se requiere licencia para la apertura y funcionamiento de los establecimientos destinados a la fabricación, envasamiento, distribución, guarda, transportación, venta y consumo de bebidas con contenido alcohólico. Esta licencia se otorga a mexicanos.
 
 
 
 
10. Sector:
 
Comercio
 
Subsector:
 
Comercio de Productos Alimenticios, Bebidas y Tabaco al por mayor y al por menor
 
Obligaciones Afectadas:
Artículos 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
 
Nivel de Gobierno:
 
Estatal (Estado de Tabasco)
 
Medidas:
Ley que Reglamenta la Venta, Distribución y Consumo de Bebidas Alcohólicas y Cervezas en el Estado, Periódico Oficial, 26 de diciembre de 1981, Capítulo IV, Artículos 26 y 28
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Se requiere licencia para la apertura y funcionamiento de los establecimientos dedicados a la venta y consumo de bebidas alcohólicas. Esta licencia se otorga a mexicanos.
 
 
 
 
11. Sector:
 
Comercio al por menor
 
Subsector:
 
 
 
Obligaciones Afectadas:
Artículos 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
 
 
Nivel de Gobierno:
 
 
Estatal (Estado de Veracruz)
 
Medidas:
Reglamento de Mercados para el Estado, Gaceta Oficial, 25 de abril de 1959, Capítulo III, Artículos 17 y 18
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Los comerciantes permanentes y temporales que deseen obtener un local en los mercados del Estado deberán ser mexicanos por nacimiento.
 
 
12. Sector:
 
Comercio
 
Subsector:
 
Comercio de Productos Alimenticios, Bebidas y Tabaco al por mayor y al por menor
 
Obligaciones Afectadas:
Artículos 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
 
 
Nivel de Gobierno:
 
 
Estatal (Estado de Zacatecas)
 
Medidas:
Ley sobre el Funcionamiento y Operación de Establecimientos destinados al Almacenaje, Distribución, Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas, Periódico Oficial, 29 de diciembre de 1996, Artículos 8 y 9
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Para obtener la licencia para la operación de establecimientos destinados al almacenaje, distribución, venta y consumo de bebidas alcohólicas, se requiere la nacionalidad mexicana de las personas físicas y la constitución legal de las personas morales.
 
 
 
 
13. Sector:
 
Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados
 
Subsector:
 
 
 
Obligaciones Afectadas:
Artículo 9.5 (Trato Nacional)
 
 
Nivel de Gobierno:
 
 
Estatal (Estado de Veracruz)
 
Medidas:
Ley del Ejercicio Profesional para el Estado, Gaceta Oficial, 24 de diciembre de 1963, Capítulo I, Artículo 2; Capítulo III, Sección III, Artículo 14 y Capítulo V, Artículo 19
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Los extranjeros podrán ejercer en el Estado las profesiones que regula la presente Ley, siempre que lo autorice el Departamento de Profesiones.
 
 
 
 
14. Sector:
 
Servicios Públicos
Subsector:
 
 
Obligaciones Afectadas:
Artículos 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
 
 
Nivel de Gobierno:
 
 
Distrito Federal
Medidas:
Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal, Diario Oficial, 29 de diciembre de 1978, Capítulo III
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Se requiere concesión para prestar servicios públicos. La concesión se otorgará a personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.
 
 
 
 
15. Sector:
 
Servicios Públicos
Subsector:
 
 
Obligaciones Afectadas:
Artículos 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Nivel de Gobierno:
 
Estatal (Estado de Guerrero)
Medidas:
Ley que Establece las Bases para el Régimen de Permisos, Licencias y Concesiones para la Prestación de Servicios Públicos y la Explotación y Aprovechamiento de Bienes de Dominio del Estado y los Ayuntamientos, Diario Oficial, 10 de octubre de 1989, Capítulo V, Artículo 34
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Se requiere concesiones para la prestación de servicios públicos, así como para la explotación y aprovechamiento de bienes del dominio del Estado. Estas concesiones se otorgarán a mexicanos y, preferentemente, a vecinos del municipio en donde se encuentre el servicio que se pretenda prestar. Las personas morales deberán estar constituidas conforme a la ley.
 
 
 
 
16. Sector:
 
Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados
 
Subsector:
 
Corredores Públicos
 
Obligaciones Afectadas:
Artículo 9.5 (Trato Nacional)
 
 
Nivel de Gobierno:
 
 
Estatal (Estado de Nuevo León)
 
Medidas:
Reglamento de Corredores del Estado de Nuevo León, Periódico Oficial, 2 de agosto de 1985, Artículo 12
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Para ejercer como corredor público en la entidad se requiere ser ciudadano mexicano.
 
 
 
 
17. Sector:
 
Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados
 
Subsector:
 
Ingenieros y Arquitectos
 
Obligaciones Afectadas:
Artículo 9.5 (Trato Nacional)
 
 
Nivel de Gobierno:
 
 
Estatal (Estado de Oaxaca)
 
Medidas:
Reglamento de Construcciones Públicas y Privadas para el Estado de Oaxaca, Periódico Oficial, 18 de mayo de 1978, Título Segundo, Capítulo VI, Artículo 38
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Para obtener el registro como director responsable de obra, se requiere acreditar la nacionalidad mexicana.
 
 
 
 
18. Sector:
 
Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados
 
Subsector:
 
Ingenieros y Arquitectos
 
Obligaciones Afectadas:
Artículo 9.5 (Trato Nacional)
 
 
Nivel de Gobierno:
 
 
Estatal (Estado de Veracruz)
 
Medidas:
Reglamento de Construcciones para el Estado de Veracruz, Gaceta Oficial, 23 de agosto de 1979, Título II, Capítulo I, Artículo 41
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Se requiere ser mexicano para obtener el registro como director responsable de obra.
 
 
 
 
19. Sector:
 
Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados
Subsector:
 
Ingenieros y Arquitectos
Obligaciones Afectadas:
Artículo 9.5 (Trato Nacional)
 
 
Nivel de Gobierno:
 
 
Estatal (Estado de Michoacán)
Medidas:
Reglamento de Construcciones, Periódico Oficial, 22 de mayo de 1990, Título VI, Capítulo XXXVII, Artículo 458
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Para ser director responsable de obra, se necesita ser ciudadano mexicano.
 
 
 
 
20. Sector:
 
Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados
 
Subsector:
 
Inspector Ganadero
 
Obligaciones Afectadas:
Artículo 9.5 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Nivel de Gobierno:
 
Estatal (Estado de Sonora)
 
Medidas:
Ley de Ganadería para el Estado de Sonora, Boletín Oficial, 8 de junio de 1992, Título I, Capítulo II, Artículo 9
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Para ser inspector ganadero de zona, se requiere ser mexicano y tener residencia en el municipio de la zona de que se trate con antigedad mínima de 2 años.
 
 
 
 
21. Sector:
 
Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados
 
Subsector:
 
Inspector Ganadero
 
Obligaciones Afectadas:
Artículo 9.5 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Nivel de Gobierno:
 
Estatal (Estado de Tabasco)
 
Medidas:
Ley de Ganadería del Estado, Periódico Oficial, 28 de enero de 1959, Capítulo VI, Artículo 56
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Para ser inspector ganadero de zona, se requiere ser ciudadano mexicano y vecino de la zona.
 
 
 
 
22. Sector:
 
Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados
 
Subsector:
 
Inspector Ganadero
 
Obligaciones Afectadas:
Artículo 9.5 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Nivel de Gobierno:
 
Estatal (Estado de Tlaxcala)
 
Medidas:
Ley Ganadera del Estado de Tlaxcala, Periódico Oficial, 5 de julio de 1978, Título II, Capítulo VI, Artículo 89
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Para ser inspector de ganadería, se requiere ser ciudadano mexicano residente del Estado.
 
 
 
 
23. Sector:
 
Servicios de Esparcimiento, Culturales, Recreativos y Deportivos
Subsector:
 
Fútbol Soccer
Obligaciones Afectadas:
Artículo 9.5 (Trato Nacional)
 
 
Nivel de Gobierno:
 
 
Distrito Federal
Medidas:
Decreto que crea un cuerpo colegiado que se denominará Comisión de Fomento Deportivo del Distrito Federal, Diario Oficial, 24 de enero de 1945, Artículo 11
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
En la celebración de juegos, ligas o campeonatos nacionales de fútbol soccer como espectáculo público de paga, se requiere que por lo menos 7 jugadores sean mexicanos por nacimiento.
 
 
24. Sector:
 
Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados
 
Subsector:
Notariado
 
Obligaciones Afectadas:
Artículos 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Nivel de Gobierno:
 
Estatal (Estado de Aguascalientes)
 
Medidas:
Ley del Notariado para el Estado de Aguascalientes, Periódico Oficial, 1 de junio de 1980, Título II, Capítulo III
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Para obtener el fíat de Notario se requiere ser mexicano por nacimiento y estar registrado con una práctica profesional en la entidad de por lo menos 3 años previos a la fecha en que presente su solicitud.
Un notario público sólo puede asociarse con otro notario público para prestar servicios notariales.
 
 
 
 
25. Sector:
 
Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados
 
Subsector:
Notariado
 
Obligaciones Afectadas:
Artículos 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Nivel de Gobierno:
 
Estatal (Estado de Baja California)
 
Medidas:
Ley del Notariado para el Estado de Baja California, Periódico Oficial, 30 de septiembre de 1965, Título I, Capítulo Tercero
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Para obtener patente de aspirante al ejercicio del notariado, se requiere ser mexicano por nacimiento.
Además, es requisito una residencia efectiva y no interrumpida en la entidad, ejerciendo la profesión en cualesquier rama del Derecho por un término no menor de 3 años antes de la iniciación de su práctica. Se exige la práctica de 3 años ininterrumpidos de la profesión y un mínimo de 5 años de residencia en el Estado.
Un notario público sólo puede asociarse con otro notario público para prestar servicios notariales.
 
 
 
 
26. Sector:
 
Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados
 
Subsector:
Notariado
 
Obligaciones Afectadas:
Artículos 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Nivel de Gobierno:
 
Estatal (Estado de Baja California Sur)
 
Medidas:
Ley del Notariado del Estado de Baja California Sur, Boletín Oficial, 31 de diciembre de 1977, Título I, Capítulo II
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Para obtener la patente de aspirante de notario se requiere ser mexicano por nacimiento, ser ciudadano del Estado y tener residencia efectiva en el mismo cuando menos 3 años anteriores a la fecha de la solicitud.
Un notario público sólo puede asociarse con otro notario público para prestar servicios notariales.
 
 
 
 
27. Sector:
 
Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados
 
Subsector:
Notariado
 
Obligaciones Afectadas:
Artículos 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Nivel de Gobierno:
 
Estatal (Estado de Campeche)
 
Medidas:
Ley del Notariado del Estado de Campeche, Periódico Oficial, 9 de octubre de 1944, Capítulo I
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Para obtener el fíat o nombramiento de Notario Público se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento o por naturalización y haber realizado práctica notarial por 1 año en la entidad.
Un notario público sólo puede asociarse con otro notario público para prestar servicios notariales.
 
 
 
 
28. Sector:
 
Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados
Subsector:
 
Notariado
Obligaciones Afectadas:
Artículos 9.5 (Trato Nacional) y10.3 (Trato Nacional)
 
 
Nivel de Gobierno:
 
 
Estatal (Estado de Chiapas)
Medidas:
Ley del Notariado del Estado de Chiapas, Periódico Oficial, 21 de marzo de 1993, Título I, Capítulo III
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Para ser aspirante al ejercicio del Notariado se requiere ser mexicano y comprobar práctica notarial en el Estado por 1 año.
Un notario público sólo puede asociarse con otro notario público para prestar servicios notariales.
 
 
 
 
29. Sector:
 
Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados
Subsector:
 
Notariado
Obligaciones Afectadas:
Artículos 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Nivel de Gobierno:
 
Estatal (Estado de Chihuahua)
Medidas:
Ley del Notariado del Estado de Chihuahua, Periódico Oficial, 2 de agosto de 1950, Capítulo III
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Para obtener la patente de aspirante al ejercicio del Notariado se requiere ser mexicano y tener residencia en la entidad por más de 2 años.
Un notario público sólo puede asociarse con otro notario público para prestar servicios notariales.
 
 
 
 
30. Sector:
 
Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados
 
Subsector:
Notariado
 
Obligaciones Afectadas:
Artículos 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Nivel de Gobierno:
 
Estatal (Estado de Coahuila)
 
Medidas:
Ley del Notariado del Estado de Coahuila, Periódico Oficial, 6 de febrero de 1979, Título II, Capítulo III
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Para obtener la patente de aspirante a notario se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento y realizar práctica notarial por 1 año.
Un notario público sólo puede asociarse con otro notario público para prestar servicios notariales.
 
 
 
 
31. Sector:
 
Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados
Subsector:
 
Notariado
Obligaciones Afectadas:
Artículo 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Nivel de Gobierno:
 
Estatal (Estado de Colima)
Medidas:
Ley del Notariado del Estado de Colima, Periódico Oficial, 4 de enero de 1964, Título II, Capítulo III
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Para obtener el nombramiento de notario y ejercer como tal es requisito indispensable ser mexicano por nacimiento, con un mínimo de 5 años de ejercicio profesional y ser vecino del Estado.
Un notario público sólo puede asociarse con otro notario público para prestar servicios notariales.
 
 
 
 
32. Sector:
 
Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados
Subsector:
 
Notariado
Obligaciones Afectadas:
Artículo 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Nivel de Gobierno:
 
Distrito Federal
Medidas:
Ley del Notariado para el Distrito Federal, Diario Oficial, 8 de enero de 1990, Capítulo II, Sección Segunda
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Para obtener la patente de aspirante al notariado, el interesado deberá ser mexicano por nacimiento y haber realizado práctica notarial bajo la dirección y responsabilidad de algún notario de la entidad, por lo menos 8 meses ininterrumpidos e inmediatamente anteriores a la solicitud de examen.
Un notario público sólo puede asociarse con otro notario público para prestar servicios notariales.
 
 
 
 
33. Sector:
 
Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados
Subsector:
 
Notariado
Obligaciones Afectadas:
Artículo 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Nivel de Gobierno:
 
Estatal (Estado de Durango)
Medidas:
Ley del Notariado del Estado de Durango, Periódico Oficial, 17 de junio de 1974, Título II, Capítulo III, Artículo 70
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Para obtener la patente de aspirante a notario, el interesado deberá ser mexicano por nacimiento y vecino del Estado.
Un notario público sólo puede asociarse con otro notario público para prestar servicios notariales.
 
 
 
 
34. Sector:
 
Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados
Subsector:
 
Notariado
Obligaciones Afectadas:
Artículo 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Nivel de Gobierno:
 
Estatal (Estado de México)
Medidas:
Ley Orgánica del Notariado del Estado de México, Gaceta Oficial, 11 de octubre de 1972, Título Primero, Capítulo Primero, Artículo 10-A
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Para ser aspirante a notariado se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento, tener residencia efectiva en el Estado de cuando menos 3 años anteriores a la solicitud y haber realizado prácticas en alguna notaría establecida en el Estado por un período mínimo de 1 año.
Un notario público sólo puede asociarse con otro notario público para prestar servicios notariales.
 
 
 
 
35. Sector:
 
Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados
Subsector:
 
Notariado
Obligaciones Afectadas:
Artículo 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Nivel de Gobierno:
 
Estatal (Estado de Guanajuato)
Medidas:
Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato, Periódico Oficial, 8 de enero de 1959, Artículo 6
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Para obtener el fíat de Notario se requiere ser mexicano por nacimiento y haber realizado una práctica mínima de 1 año en alguna notaría del Estado.
Un notario público sólo puede asociarse con otro notario público para prestar servicios notariales.
 
 
 
 
36. Sector:
 
Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados
Subsector:
 
Notariado
Obligaciones Afectadas:
Artículo 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Nivel de Gobierno:
 
Estatal (Estado de Guerrero)
Medidas:
Ley del Notariado para el Estado de Guerrero, Diario Oficial, 6 de agosto de 1988, Capítulo III, Artículo 97
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Para obtener patente de aspirante al ejercicio del Notariado se requiere ser mexicano por nacimiento y haber realizado práctica notarial por un mínimo de 5 años.
Un notario público sólo puede asociarse con otro notario público para prestar servicios notariales.
 
 
 
 
37. Sector:
 
Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados
Subsector:
 
Notariado
Obligaciones Afectadas:
Artículo 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Nivel de Gobierno:
 
Estatal (Estado de Hidalgo)
Medidas:
Ley del Notariado para el Estado de Hidalgo, Periódico Oficial, 18 de mayo de 1992, Título II, Capítulo II, Artículo 17
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Para obtener nombramiento de notario titular se requiere ser mexicano por nacimiento y ser ciudadano hidalguense.
Un notario público sólo puede asociarse con otro notario público para prestar servicios notariales.
 
 
 
 
38. Sector:
 
Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados
Subsector:
 
Notariado
Obligaciones Afectadas:
Artículo 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Nivel de Gobierno:
 
Estatal (Estado de Jalisco)
Medidas:
Ley del Notariado del Estado de Jalisco, Periódico Oficial, 14 de octubre de 1993, Título I, Capítulo II, Artículo 10
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Para obtener la patente de aspirante al ejercicio del Notariado se requiere ser mexicano por nacimiento y tener su domicilio civil en la entidad.
Un notario público sólo puede asociarse con otro notario público para prestar servicios notariales.
 
 
39. Sector:
 
Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados
Subsector:
 
Notariado
Obligaciones Afectadas:
Artículo 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Nivel de Gobierno:
 
Estatal (Estado de Michoacán)
Medidas:
Ley del Notariado del Estado, Periódico Oficial, 15 de febrero de 1980, Título II, Capítulo II, Artículo 21
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Para obtener nombramiento de Notario se requiere ser mexicano por nacimiento y tener residencia ininterrumpida en el Estado por más de 3 años.
Un notario público sólo puede asociarse con otro notario público para prestar servicios notariales.
 
 
 
 
40. Sector:
 
Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados
 
Subsector:
 
Notariado
 
Obligaciones Afectadas:
Artículo 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Nivel de Gobierno:
 
Estatal (Estado de Morelos)
 
Medidas:
Ley del Notariado del Estado de Morelos, Periódico Oficial, 3 de agosto de 1983, Capítulo II, Sección II, Artículo 11
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Para obtener el registro de aspirante al Notariado, el interesado deberá ser morelense y tener una residencia no menor de 10 años en el Estado.
Un notario público sólo puede asociarse con otro notario público para prestar servicios notariales.
 
 
 
 
41. Sector:
 
Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados
Subsector:
 
Notariado
Obligaciones Afectadas:
Artículo 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Nivel de Gobierno:
 
Estatal (Estado de Nayarit)
Medidas:
Ley del Notariado del Estado de Nayarit, Periódico Oficial, 28 de enero de 1987, Título II, Capítulo I, Artículo 7
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Para obtener el nombramiento de Notario, se requiere ser mexicano por nacimiento y tener ejercicio profesional en la entidad de por lo menos 5 años.
Un notario público sólo puede asociarse con otro notario público para prestar servicios notariales.
 
 
 
 
42. Sector:
 
Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados
 
Subsector:
 
Notariado
 
Obligaciones Afectadas:
Artículo 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Nivel de Gobierno:
 
Estatal (Estado de Nuevo León)
 
Medidas:
Ley del Notariado del Estado de Nuevo León, Periódico Oficial, 26 de diciembre de 1983, Título I, Capítulo III, Artículo 18
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Para obtener el nombramiento de Notario se requiere ser mexicano por nacimiento y residir en el Estado.
Un notario público sólo puede asociarse con otro notario público para prestar servicios notariales.
 
 
 
 
43. Sector:
 
Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados
 
Subsector:
 
Notariado
 
Obligaciones Afectadas:
Artículo 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Nivel de Gobierno:
 
Estatal (Estado de Oaxaca)
 
Medidas:
Ley del Notariado para el Estado de Oaxaca, Periódico Oficial, 30 de julio de 1994, Título II, Capítulo I, Artículo 12
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Para obtener la patente de Notario Titular, se requiere ser mexicano por nacimiento y tener una residencia en el Estado no menor de 5 años.
Un notario público sólo puede asociarse con otro notario público para prestar servicios notariales.
 
 
 
 
44. Sector:
 
Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados
 
Subsector:
 
Notariado
 
Obligaciones Afectadas:
Artículo 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Nivel de Gobierno:
 
Estatal (Estado de Puebla)
 
Medidas:
Ley del Notariado de Puebla, Periódico Oficial, 6 de agosto de 1976, Capítulo IV, Artículo 27
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Para obtener la patente de Notario, se requiere ser mexicano por nacimiento y ser vecino del Estado, con residencia no menor de 5 años ininterrumpidos anteriores a su nombramiento.
Un notario público sólo puede asociarse con otro notario público para prestar servicios notariales.
 
 
 
 
45. Sector:
 
Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados
 
Subsector:
 
Notariado
 
Obligaciones Afectadas:
Artículo 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Nivel de Gobierno:
 
Estatal (Estado de Querétaro)
 
Medidas:
Ley del Notariado del Estado de Querétaro, Periódico Oficial, 28 de octubre de 1976, Capítulo III, Artículo 11
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Para obtener el nombramiento de Notario Titular, se requiere ser mexicano por nacimiento y tener residencia ininterrumpida en el Estado por más de 3 años anteriores a su nombramiento.
Un notario público sólo puede asociarse con otro notario público para prestar servicios notariales.
 
 
 
 
46. Sector:
 
Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados
 
Subsector:
 
Notariado
 
Obligaciones Afectadas:
Artículo 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Nivel de Gobierno:
 
Estatal (Estado de Quintana Roo)
 
Medidas:
Ley Orgánica del Notariado del Estado de Quintana Roo, Periódico Oficial, 25 de noviembre de 1976, Capítulo II, Artículo 10
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Para ser Notario se requiere ser ciudadano mexicano, de preferencia quintanarroense, con residencia en el Estado de cuando menos 3 años anteriores a la designación.
Un notario público sólo puede asociarse con otro notario público para prestar servicios notariales.
 
 
 
 
47. Sector:
 
Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados
 
Subsector:
 
Notariado
 
Obligaciones Afectadas:
Artículo 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Nivel de Gobierno:
 
Estatal (Estado de Sinaloa)
 
Medidas:
Ley del Notariado del Estado de Sinaloa, Periódico Oficial, 12 de agosto, de 1969, Capítulo IV, Artículo 109
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Para obtener autorización para ejercer como Notario Público, se requiere ser ciudadano mexicano y haber realizado práctica con Notario Titular por 2 años ininterrumpidos.
Un notario público sólo puede asociarse con otro notario público para prestar servicios notariales.
 
 
 
 
48. Sector:
 
Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados
 
Subsector:
 
Notariado
 
Obligaciones Afectadas:
Artículo 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Nivel de Gobierno:
 
Estatal (Estado de Sonora)
 
Medidas:
Ley del Notariado del Estado de Sonora, Boletín Oficial, 4 de julio de 1970, Título II, Capítulo Tercero, Artículo 80
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Para obtener el nombramiento y ejercer como Notario, se requiere ser mexicano por nacimiento y vecino del Estado.
Un notario público sólo puede asociarse con otro notario público para prestar servicios notariales.
 
 
 
 
49. Sector:
 
Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados
 
Subsector:
 
Notariado
 
Obligaciones Afectadas:
Artículo 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Nivel de Gobierno:
 
Estatal (Estado de Tabasco)
 
Medidas:
Ley del Notariado para el Estado de Tabasco, Periódico Oficial, 10 de noviembre de 1976, Capítulo II, Artículo 6, fracciones I y IV
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Para obtener el fíat o nombramiento de Notario, se requiere ser mexicano por nacimiento y ser vecino del Estado, con residencia efectiva no menor de 5 años.
Un notario público sólo puede asociarse con otro notario público para prestar servicios notariales.
 
 
50. Sector:
 
Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados
 
Subsector:
 
Notariado
 
Obligaciones Afectadas:
Artículo 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Nivel de Gobierno:
 
Estatal (Estado de Tamaulipas)
 
Medidas:
Ley del Notariado para el Estado de Tamaulipas, Periódico Oficial, 30 de enero de 1993, Artículo 13
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
El Ejecutivo del Estado expedirá patente de aspirante al cargo de Notario a quien acredite ser mexicano por nacimiento y con residencia en el Estado de 3 años por lo menos.
Un notario público sólo puede asociarse con otro notario público para prestar servicios notariales.
 
 
 
 
51. Sector:
 
Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados
Subsector:
 
Notariado
 
Obligaciones Afectadas:
Artículo 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Nivel de Gobierno:
 
Estatal (Estado de Tlaxcala)
 
Medidas:
Ley del Notariado para el Estado de Tlaxcala, Periódico Oficial, 5 de enero de 1983, Título III, Capítulo I, Artículos 29 y 30
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Para obtener la constancia de aspirante a Notario Público se requiere ser mexicano por nacimiento y tener su domicilio civil en el Estado de Tlaxcala con una antigedad de 5 años por lo menos.
Un notario público sólo puede asociarse con otro notario público para prestar servicios notariales.
 
 
 
 
52. Sector:
 
Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados
 
Subsector:
 
Notariado
 
Obligaciones Afectadas:
Artículo 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Nivel de Gobierno:
 
Estatal (Estado de Veracruz)
 
Medidas:
Ley del Notariado, Gaceta Oficial, 1 de junio de 1965, Título I, Capítulo IV, Artículo 37, fracciones I y VI
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Para obtener el nombramiento de Notario se requiere ser mexicano por nacimiento y vecino del Estado.
Un notario público sólo puede asociarse con otro notario público para prestar servicios notariales.
 
 
 
 
53. Sector:
 
Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados
 
Subsector:
 
Notariado
 
Obligaciones Afectadas:
Artículo 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
 
 
Nivel de Gobierno:
 
 
Estatal (Estado de Yucatán)
 
Medidas:
Ley del Notariado del Estado de Yucatán, Diario Oficial, 4 de julio de 1977, Capítulo II, Artículos 10 y 12
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
La patente de aspirante a Notario será extendida por el Ejecutivo del Estado a ciudadanos mexicanos.
Un notario público sólo puede asociarse con otro notario público para prestar servicios notariales.
 
 
 
 
54. Sector:
 
Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados
 
Subsector:
 
Notariado
 
Obligaciones Afectadas:
Artículo 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Nivel de Gobierno:
 
Estatal (Estado de Zacatecas)
 
Medidas:
Ley del Notariado del Estado de Zacatecas, Periódico Oficial, 14 de enero de 1990, Capítulo II, Artículo 69
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Para obtener el nombramiento y ejercer como Notario, se requiere ser mexicano por nacimiento y tener por lo menos 5 años de residencia en el Estado. Asimismo, acreditar haber practicado durante 1 año ininterrumpido bajo la dirección y responsabilidad de un notario de la entidad.
Un notario público sólo puede asociarse con otro notario público para prestar servicios notariales.
 
 
 
 
55. Sector:
 
Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados
Subsector:
 
Perito Valuador
Obligaciones Afectadas:
Artículo 9.5 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Nivel de Gobierno:
 
Estatal (Estado de Colima)
Medidas:
Ley que crea el Registro de Peritos Valuadores del Estado de Colima, Periódico Oficial, 28 de noviembre de 1992, Capítulo I
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Para inscribirse en el Registro de Peritos Valuadores técnico-comercial del Estado, principalmente respecto de bienes inmuebles y de empresas, se requiere la ciudadanía mexicana y tener residencia efectiva en la entidad no menor a 3 años anteriores a la fecha de solicitud.
 
 
 
 
56. Sector:
 
Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados
Subsector:
 
Perito Valuador
Obligaciones Afectadas:
Artículo 9.5 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Nivel de Gobierno:
 
Estatal (Estado de Durango)
Medidas:
Reglamento de Registro de Peritos Valuadores para el Estado de Durango, Periódico Oficial, 21 de noviembre de 1993, Capítulo I, Artículo 5, fracciones I y V
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Para inscribirse en el Registro de Peritos Valuadores del Estado, se requiere la ciudadanía mexicana y tener residencia efectiva en la entidad no menor a 3 años anteriores a la fecha de solicitud.
 
 
 
 
57. Sector:
 
Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados
 
Subsector:
 
Perito Valuador
 
Obligaciones Afectadas:
Artículo 9.5 (Trato Nacional)
 
 
Nivel de Gobierno:
 
 
Estatal (Estado de Tamaulipas)
 
Medidas:
Reglamento para el Registro de Peritos en el Estado de Tamaulipas, Periódico Oficial, 6 de febrero de 1993, Artículo 12
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Se requiere ser ciudadano mexicano para obtener el registro de perito valuador inmobiliario.
 
 
 
 
58. Sector:
 
Servicios Educativos
Subsector:
 
Servicios Privados de Educación
Obligaciones Afectadas:
Artículo 9.5 (Trato Nacional)
Artículo 10.6 (Altos Ejecutivos y Juntas Directivas)
 
Nivel de Gobierno:
 
Estatal (Estado de Chihuahua)
Medidas:
Código Administrativo del Estado, Periódico Oficial, 2 de agosto de 1950, Título IV, Capítulo II
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Para establecer e incorporar escuelas sostenidas por la iniciativa privada se requiere que su Director sea mexicano.
 
 
 
 
59. Sector:
 
Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados
Subsector:
 
Servicios Privados de Seguridad
Obligaciones Afectadas:
Artículo 9.5 (Trato Nacional)
Artículo 10.6 (Altos Ejecutivos y Juntas Directivas)
 
Nivel de Gobierno:
 
Distrito Federal
Medidas:
Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, Diario Oficial, 19 de julio de 1993, Título IX, Capítulo Único
Acuerdo No. A/011/94 del Procurador General de Justicia del Distrito Federal en el que se establecen las reglas generales del título noveno de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, Diario Oficial, 31 de marzo de 1994, Capítulo III
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Sólo podrán prestar los servicios privados de seguridad las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.
El personal directivo y operativo debe ser de nacionalidad mexicana.
 
 
 
 
60. Sector:
 
Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados
Subsector:
 
Servicios Privados de Seguridad
Obligaciones Afectadas:
Artículo 9.5 (Trato Nacional)
 
Nivel de Gobierno:
 
Estatal (Estado de Jalisco)
Medidas:
Reglamento de los Servicios Privados de Seguridad en Jalisco, Periódico Oficial, 21 de mayo de 1994, Capítulo II, Artículo 9
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Para obtener registro y autorización para prestar servicios privados de seguridad se requiere la nacionalidad mexicana.
 
 
 
 
61. Sector:
 
Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados
 
Subsector:
 
Servicios de Asociaciones Comerciales, Profesionales y Laborales
 
Obligaciones Afectadas:
Artículo 10.6 (Altos Ejecutivos y Juntas Directivas)
 
 
Nivel de Gobierno:
 
 
Estatal (Estado de Sinaloa)
 
Medidas:
Ley de Organizaciones Agrícolas del Estado de Sinaloa, Periódico Oficial, 31 de marzo de 1997, Título Primero Capítulo VII, Artículo 55, y Título Segundo, Capítulo VI, Artículo 89
 
Descripción:
Inversión
El Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero y Vocales de una asociación agrícola en la entidad deberán ser mexicanos.
Asimismo, para ser consejero propietario o suplente de la Confederación de Asociaciones Agrícolas del Estado de Sinaloa se requiere ser mexicano.
 
 
 
 
62. Sector:
 
Servicios de Esparcimiento, Culturales, Recreativos y Deportivos
Subsector:
 
 
Obligaciones Afectadas:
Artículo 9.5 (Trato Nacional)
Artículo 10.7 (Requisitos de Desempeño)
 
Nivel de Gobierno:
 
Distrito Federal
Medidas:
Reglamento Taurino para el Distrito Federal, Diario Oficial, 11 de noviembre de 1987, Capítulos II y IV
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicio e Inversión
Para la celebración de espectáculos taurinos en el Distrito Federal se requiere de autorización expedida por la Delegación correspondiente.
Los actuantes extranjeros, en las categorías de corrida de toros, novilladas y festivales taurinos y becerradas, no podrán exceder del 50% de los diestros y actuantes programados. Todos los carteles deberán estar integrados por el 50% de actuantes mexicanos como mínimo.
 
 
 
 
63. Sector:
 
Servicios de Esparcimiento, Culturales, Recreativos y Deportivos
Subsector:
 
 
Obligaciones Afectadas:
Artículo 9.5 (Trato Nacional)
Artículo 10.6 (Altos Ejecutivos y Juntas Directivas)
 
Nivel de Gobierno:
 
Distrito Federal
Medidas:
Reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles y Celebración de Espectáculos Públicos en el Distrito Federal, Diario Oficial, 31 de julio de 1989, Título Tercero, Capítulo III, Sección Primera
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Para el desarrollo técnico de los espectáculos de box, lucha libre, frontón, fútbol, básquetbol, béisbol, automovilismo, motociclismo, ciclismo, atletismo, y similares, el Departamento del Distrito Federal contará para cada tipo de espectáculo deportivo con una Comisión. Para poder integrar cualquiera de las Comisiones de espectáculos deportivos se requiere ser ciudadano mexicano.
 
 
 
 
64. Sector:
 
Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados
 
Subsector:
 
 
 
Obligaciones Afectadas:
Artículo 9.5 (Trato Nacional)
Artículo 10.7 (Requisitos de Desempeño)
 
Nivel de Gobierno:
 
Estatal (Estado de Sinaloa)
 
Medidas:
Reglamento para el Aprovechamiento del Derecho de Vía de las Carreteras Estatales y Zonas Aledañas, Periódico Oficial, 28 de junio de 1993, Capítulo II, Artículo 5, y Capítulo V, Artículo 31
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Se requiere permiso para la instalación de anuncios o construcción de obras con fines de publicidad en los terrenos adyacentes al derecho de vía de las carreteras estatales. Los anuncios y obras publicitarias, además de lo requerido por las disposiciones de la materia, deberán estar redactados en lenguaje claro y accesible en idioma español. Sólo se autorizará el uso de dialectos de nombres de productos, marcas o establecimientos en lengua extranjera cuando se justifique su uso.
 
 
 
 
65. Sector:
 
Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados
Subsector:
 
 
Obligaciones Afectadas:
Artículo 9.5 (Trato Nacional)
Artículo 10.7 (Requisitos de Desempeño)
 
Nivel de Gobierno:
 
Distrito Federal
Medidas:
Reglamento de Anuncios para el Distrito Federal, Diario Oficial, 2 de septiembre de 1988, Capítulo I
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
En la fijación, instalación, colocación y distribución de anuncios en los sitios y en los lugares a los que tenga acceso el público o que sean visibles en la vía pública, el texto de los anuncios deberá redactarse en idioma español con sujeción a las reglas de la gramática. No se pueden emplear palabras de otro idioma, salvo que se trate de dialectos nacionales o de nombres propios de productos, marcas o nombres comerciales en la lengua extranjera que estén registrados en la Secretaría de Economía.
 
 
 
 
66. Sector:
 
Trabajadores No Asalariados
Subsector:
 
 
Obligaciones Afectadas:
Artículo 9.5 (Trato Nacional)
Artículo 10.6 (Altos Ejecutivos y Juntas Directivas)
 
Nivel de Gobierno:
 
Distrito Federal
Medidas:
Reglamento de los Trabajadores no Asalariados del Distrito Federal, Diario Oficial, 2 de mayo de 1975, Capítulo III
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Para ser miembro de la directiva de las Uniones de Trabajadores no Asalariados se requiere ser mexicano por nacimiento.
 
 
 
 
67. Sector:
 
Transporte
 
Subsector:
Transporte Terrestre
 
Obligaciones Afectadas:
Artículos 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Nivel de Gobierno:
 
Estatal (Estado de Baja California)
 
Medidas:
Ley de Tránsito y Transportes del Estado de Baja California, Periódico Oficial, 10 de agosto de 1982, Capítulo VII
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Se requiere concesión o permiso para la explotación del servicio público de transporte. Sólo los nacionales mexicanos pueden obtener tales concesiones o permisos.
Para el otorgamiento de las concesiones se preferirá, en igualdad de circunstancias, a las sociedades cooperativas, uniones, sindicatos obreros, ligas y asociaciones formadas por trabajadores.
 
 
 
 
68. Sector:
 
Transporte
 
Subsector:
Transporte Terrestre
 
Obligaciones Afectadas:
Artículos 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Nivel de Gobierno:
 
Estatal (Estado de Baja California Sur)
 
Medidas:
Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Baja California Sur, Boletín Oficial, 22 de noviembre de 1990, Capítulo Único
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Se requiere concesión para prestar servicios de transporte público. En igualdad de circunstancias, tendrán preferencia para obtener las concesiones de explotación del servicio público de transporte los sudcalifornianos.
 
 
 
 
69. Sector:
 
Transporte
 
Subsector:
Transporte Terrestre
 
Obligaciones Afectadas:
Artículos 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Nivel de Gobierno:
 
Estatal (Estado de Campeche)
 
Medidas:
Ley de Vialidad, Comunicaciones y Transportes para el Estado de Campeche, Periódico Oficial, 30 de abril de 1987, Capítulo III
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Se requiere concesión para establecer estaciones terminales para el aprovechamiento de los sistemas de transporte de jurisdicción estatal. Las concesiones se otorgarán a personas morales mexicanas. En igualdad de circunstancias, se preferirá a las sociedades integradas por concesionarios del servicio público de transporte que exploten cuando menos el 51% de los vehículos que deban servir en esas terminales.
 
 
 
 
70. Sector:
 
Transporte
 
Subsector:
Transporte terrestre
 
Obligaciones Afectadas:
Artículos 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Nivel de Gobierno:
 
Estatal (Estado de Campeche)
 
Medidas:
Ley de Vialidad, Comunicaciones y Transportes para el Estado de Campeche, Periódico Oficial, 30 de abril de 1987, Título III, Capítulo III
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Se requiere concesión para prestar servicios de transporte público. Las personas físicas que deseen obtener una concesión para la prestación del servicio público de transporte deben ser mexicanas por nacimiento. Las personas morales deben estar organizadas conforme a las leyes del país y constituidas exclusivamente por socios mexicanos por nacimiento.
 
 
 
 
71. Sector:
 
Transporte
 
Subsector:
Transporte Terrestre
 
Obligaciones Afectadas:
Artículos 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Nivel de Gobierno:
 
Estatal (Estado de Coahuila)
Medidas:
Ley de Tránsito y Transportes del Estado de Coahuila de Zaragoza, Periódico Oficial, 19 de enero de 1996, Capítulo VI
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Se requiere concesión para prestar servicios de transporte público. Las concesiones sólo podrán otorgarse a personas físicas mexicanas o a personas morales constituidas conforme a la ley.
 
 
 
 
72. Sector:
 
Transporte
Subsector:
 
Transporte Terrestre
Obligaciones Afectadas:
Artículos 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Nivel de Gobierno:
 
Estatal (Estado de Colima)
Medidas:
Reglamento de Vialidad y Transporte, Periódico Oficial, 13 de marzo de 1993, Capítulo XVIII
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
El solicitante de concesión de servicio público de transporte deberá ser mexicano por nacimiento en el caso de persona física; las personas morales deberán estar debidamente constituidas conforme a la ley.
 
 
 
 
73. Sector:
 
Transporte
Subsector:
 
Transporte Terrestre
Obligaciones Afectadas:
Artículos 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Nivel de Gobierno:
 
Estatal (Estado de Chiapas)
Medidas:
Reglamento de Tránsito del Estado de Chiapas, Periódico Oficial, 30 de mayo de 1972
Decreto que establece diversas disposiciones en materia de servicio público de autotransporte de carga en el Estado de Chiapas, 21 de marzo de 1990
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Se requiere permiso para la explotación total o parcial de los servicios públicos estatales de transporte. El permiso se otorga a mexicanos por nacimiento o naturalización y a sociedades mexicanas legalmente constituidas.
 
 
 
 
74. Sector:
 
Transporte
Subsector:
 
Transporte Terrestre
Obligaciones Afectadas:
Artículos 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Nivel de Gobierno:
 
Estatal (Estado de Chihuahua)
Medidas:
Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado de Chihuahua, Periódico Oficial, 13 de julio de 1987, Capítulo III
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Se requiere concesión o permiso para prestar servicios de transporte público. Las concesiones y permisos se otorgarán únicamente a personas físicas mexicanas o a personas morales constituidas conforme a la ley.
 
 
 
 
75. Sector:
 
Transporte
Subsector:
 
Transporte Terrestre
Obligaciones Afectadas:
Artículos 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Nivel de Gobierno:
 
Distrito Federal
Medidas:
Ley que fija las Bases Generales a que habrán de sujetarse el Tránsito y los Transportes en el Distrito Federal, Diario Oficial, 23 de marzo de 1942, Artículo 7, incisos a) y b)
Reglamento de Transporte Urbano de Carga para el Distrito Federal, Diario Oficial, 16 de febrero de 1993, Capítulo Segundo, Artículo 16, fracción I, inciso a)
Reglamento para el Servicio Público de Transporte de Pasajeros en el Distrito Federal, Diario Oficial, 14 de abril de 1942, Artículos 17 y 23
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Se requiere concesión o permiso para establecer y operar líneas locales de transporte público. Las concesiones y permisos se otorgarán a personas físicas mexicanas por nacimiento. Tratándose de personas morales, éstas deberán estar organizadas conforme a las leyes del país.
 
 
 
 
76. Sector:
 
Transporte
Subsector:
 
Transporte Terrestre
Obligaciones Afectadas:
Artículos 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Nivel de Gobierno:
 
Estatal (Estado de Durango)
Medidas:
Ley de Transporte de Durango, Periódico Oficial, 10 de diciembre de 1996, Capítulo IV, Artículos 23, 24, 33 y 34
Reglamento General de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Durango, Periódico Oficial, 11 de agosto de 1991, Capítulo XX, Artículo 176
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Se requiere concesión o permiso para prestar servicios de transporte público. Las concesiones o permisos se otorgan a ciudadanos mexicanos, así como a sindicatos y a otras organizaciones de carácter social constituidas por aquéllos, de acuerdo a las leyes mexicanas.
 
 
 
 
77. Sector:
 
Transporte
Subsector:
 
Transporte Terrestre
Obligaciones Afectadas:
Artículos 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Nivel de Gobierno:
 
Estatal (Estado de México)
Medidas:
Ley de Tránsito y Transportes del Estado de México, Gaceta Oficial, 21 de abril de 1971, Capítulo IV, Artículo 25
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Se requieren concesiones para explotar el servicio público de transporte en sus diferentes ramas y modalidades. Estas sólo se podrán otorgar a mexicanos por nacimiento o sociedades mercantiles integradas por éstos y que estén legalmente constituidas conforme a las leyes del país.
 
 
78. Sector:
 
Transporte
Subsector:
 
Transporte Terrestre
Obligaciones Afectadas:
Artículos 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Nivel de Gobierno:
 
Estatal (Estado de Guanajuato)
Medidas:
Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, Periódico Oficial, 20 de agosto de 1993, Título III, Capítulo II, Artículo 90
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Se requiere concesión para la prestación del servicio público de transporte. Ésta se otorgará única y exclusivamente en favor de personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.
 
 
 
 
79. Sector:
 
Transporte
Subsector:
 
Transporte Terrestre
Obligaciones Afectadas:
Artículos 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Nivel de Gobierno:
 
Estatal (Estado de Guerrero)
Medidas:
Ley de Transporte y Vialidad del Estado de Guerrero, Diario Oficial, 6 de junio de 1989, Capítulo VII, Artículo 52
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Se requiere concesión y permiso para prestar servicios de transporte público. Las concesiones y permisos sólo se otorgarán a mexicanos o a sociedades constituidas conforme a la ley. En igualdad de condiciones se preferirá a trabajadores guerrerenses del transporte, núcleos agrarios, organizaciones representativas de los trabajadores del transporte, personas morales del sector social, a quienes cuenten con mejor equipo, infraestructura y experiencia para la eficiente prestación de los servicios públicos de transporte y a quien haya resultado afectado por expropiaciones agrarias o por razón de equidad social.
 
 
 
 
80. Sector:
 
Transporte
Subsector:
 
Transporte Terrestre
Obligaciones Afectadas:
Artículos 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Nivel de Gobierno:
 
Estatal (Estado de Hidalgo)
Medidas:
Ley de Vías de Comunicación y Tránsito del Estado de Hidalgo, Periódico Oficial, 8 de enero de 1970, Título VI, Capítulo V, Artículos 170; 182, fracción II, y 206
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Se requiere concesión para construir y explotar estaciones centrales y terminales de paso. Las concesiones se otorgarán a mexicanos por nacimiento o a personas morales constituidas conforme a las leyes del país. Se declaran improcedentes las solicitudes hechas por extranjeros.
 
 
 
 
81. Sector:
 
Transporte
Subsector:
 
Transporte Terrestre
Obligaciones Afectadas:
Artículos 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Nivel de Gobierno:
 
Estatal (Estado de Hidalgo)
Medidas:
Ley de Vías de Comunicación y Tránsito del Estado de Hidalgo, Periódico Oficial, 8 de enero de 1970, Título VI, Capítulo V, Artículos 170 y 180, fracción II, y 182, fracción II
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Se requiere concesión y permiso para la explotación del servicio público de transporte. Para obtener la concesión y permiso, se requiere ser mexicano por nacimiento o persona moral constituida conforme a las leyes del país. Se declaran improcedentes las solicitudes hechas por extranjeros.
 
 
 
 
82. Sector:
 
Transporte
Subsector:
 
Transporte Terrestre
Obligaciones Afectadas:
Artículos 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Nivel de Gobierno:
 
Estatal (Estado de Jalisco)
Medidas:
Ley del Servicio de Tránsito del Estado de Jalisco, Periódico Oficial, 5 de agosto de 1941, Capítulo VI, Artículos 42 y 44
Reglamento de la Ley del Servicio de Tránsito, Periódico Oficial, 5 de agosto de 1941, Título V, Capítulo I, Artículo 168
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Se requiere permiso para la explotación del servicio de transporte público. Este permiso se otorga a mexicanos por nacimiento. Se declaran improcedentes las solicitudes de permisos cuando sean hechas por extranjeros.
 
 
 
 
83. Sector:
 
Transporte
Subsector:
 
Transporte Terrestre
Obligaciones Afectadas:
Artículo 9.5 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Nivel de Gobierno:
 
Estatal (Estado de Michoacán)
Medidas:
Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán, Periódico Oficial, 19 de julio de 1982, Título I, Artículo 3
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Se requiere concesión para prestar servicios de transporte público. Las concesiones sólo se otorgarán a ciudadanos mexicanos o a sociedades mexicanas constituidas conforme a las leyes del país. En igualdad de circunstancias, tendrán preferencia para obtener estas concesiones los michoacanos por nacimiento, los mexicanos con residencia de más de 1 año en el Estado y las sociedades mexicanas registradas en Michoacán.
 
 
 
 
84. Sector:
 
Transporte
Subsector:
 
Transporte Terrestre
Obligaciones Afectadas:
Artículos 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Nivel de Gobierno:
 
Estatal (Estado de Morelos)
 
Medidas:
Reglamento de Servicio Público de Transporte del Estado de Morelos, Periódico Oficial, 25 de octubre de 1989, Artículo 37
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Se requiere concesión para la prestación del servicio público de transporte. Estas concesiones se otorgarán a personas físicas o morales mexicanas, por nacimiento las primeras, y con cláusula de exclusión las segundas.
 
 
 
 
85. Sector:
 
Transporte
Subsector:
 
Transporte Terrestre
 
Obligaciones Afectadas:
Artículos 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Nivel de Gobierno:
 
Estatal (Estado de Nayarit)
 
Medidas:
Ley de Tránsito y Transportes para el Estado de Nayarit, Periódico Oficial, 24 de octubre de 1970, Capítulo XVIII, Artículos 113 y 129
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Se requiere permiso de ruta para explotar los servicios de transporte público. Estos permisos se otorgarán a los mexicanos por nacimiento y, preferentemente, a los miembros de las sociedades cooperativas y de las uniones de trabajadores establecidas conforme a la ley.
 
 
 
 
86. Sector:
 
Transporte
 
Subsector:
 
Transporte Terrestre
 
Obligaciones Afectadas:
Artículos 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Nivel de Gobierno:
 
Estatal (Estado de Nuevo León)
 
Medidas:
Ley de Comunicaciones y Transportes para el Estado de Nuevo León, Periódico Oficial, 14 de diciembre de 1984, Capítulo III, Artículos 27 y 29
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Se requiere concesión para la prestación del servicio público de transporte. Las concesiones y permisos sólo se otorgarán a ciudadanos mexicanos o a sociedades mexicanas constituidas conforme a las leyes del país.
 
 
87. Sector:
 
Transporte
 
Subsector:
 
Transporte Terrestre
 
Obligaciones Afectadas:
Artículos 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Nivel de Gobierno:
 
Estatal (Estado de Oaxaca)
 
Medidas:
Ley de Tránsito Reformada, Periódico Oficial, 25 de diciembre de 1976, Capítulo IV, Artículo 21
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Se requiere concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte. Las concesiones o permisos se otorgarán únicamente a mexicanos y a sociedades mercantiles constituidas conforme a las leyes del país.
 
 
 
 
88. Sector:
 
Transporte
 
Subsector:
 
Transporte Terrestre
 
Obligaciones Afectadas:
Artículos 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Nivel de Gobierno:
 
Estatal (Estado de Puebla)
 
Medidas:
Reglamento de Tránsito del Estado de Puebla, Periódico Oficial, 19 de octubre de 1984, Título 6, Capítulo I, Artículo 161
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Se requiere concesión para la prestación del servicio público de transporte. No se otorgarán concesiones cuando el solicitante sea extranjero o la sociedad, en su caso, sea anónima.
 
 
 
 
89. Sector:
 
Transporte
 
Subsector:
 
Transporte Terrestre
 
Obligaciones Afectadas:
Artículos 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Nivel de Gobierno:
 
Estatal (Estado de Querétaro)
 
Medidas:
Ley de Seguridad Pública y Tránsito del Estado de Querétaro. Periódico Oficial, 17 de diciembre de 1987, Artículo 102, fracciones I y II
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Se requiere concesión para prestar el servicio público de transporte. Las concesiones podrán otorgarse a personas físicas mexicanas por nacimiento o a personas morales integradas por mexicanos.
 
 
 
 
90. Sector:
 
Transporte
 
Subsector:
 
Transporte Terrestre
 
Obligaciones Afectadas:
Artículos 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Nivel de Gobierno:
 
Estatal (Estado de Quintana Roo)
 
Medidas:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32
Ley de Tránsito, Transporte y Explotación de Vías y Carreteras del Estado de Quintana Roo, Periódico Oficial, 16 de diciembre de 1996, Título V, Capítulo I, Artículos 32 y 34
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Se requiere concesión o permiso para la prestación del servicio público de autotransporte. El otorgamiento de estas concesiones o permisos se expedirá discrecionalmente por el Gobernador del Estado a las personas físicas o morales que lo soliciten.
 
 
 
 
91. Sector:
 
Transporte
 
Subsector:
 
Transporte Terrestre
 
Obligaciones Afectadas:
Artículos 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Nivel de Gobierno:
 
Estatal (Estado de San Luis Potosí)
 
Medidas:
Ley de Transporte Público del Estado de San Luis Potosí, Periódico Oficial, 30 de agosto de 1996, Artículos 9, 13 y 20
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Se requiere concesión o permiso para prestar el servicio público de transporte. Las concesiones o permisos únicamente se otorgarán a personas de nacionalidad mexicana, físicas o morales, según el servicio de que se trate, creadas o constituidas conforme a las leyes del país.
 
 
 
 
92. Sector:
 
Transporte
 
Subsector:
 
Transporte Terrestre
 
Obligaciones Afectadas:
Artículos 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Nivel de Gobierno:
 
Estatal (Estado de Sinaloa)
 
Medidas:
Reglamento General de la Ley de Tránsito y Transportes, Periódico Oficial, 21 de agosto de 1970, Título VI, Capítulo II, Artículo 70
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Se requiere concesión y permiso para prestar el servicio público de transporte. Para obtener la concesión y permiso, se requiere la nacionalidad mexicana.
 
 
 
 
93. Sector:
 
Transporte
 
Subsector:
 
Transporte Terrestre
 
Obligaciones Afectadas:
Artículos 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Nivel de Gobierno:
 
Estatal (Estado de Sonora)
 
Medidas:
Ley Número 120 de Transportes para el Estado de Sonora, Boletín Oficial, 20 de julio de 1992, Capítulo IV, Artículos 22, 23 y 54
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Se requiere concesión para el establecimiento de centrales y terminales de pasaje y de carga para explotar los servicios públicos de transporte. Las concesiones se otorgan a ciudadanos mexicanos por nacimiento. Las sociedades deberán estar conformadas por socios mexicanos por nacimiento.
 
 
94. Sector:
 
Transporte
 
Subsector:
 
Transporte Terrestre
 
Obligaciones Afectadas:
Artículos 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Nivel de Gobierno:
 
Estatal (Estado de Sonora)
 
Medidas:
Ley número 120 de Transporte para el Estado de Sonora, Boletín Oficial, 20 de julio de 1992, Título II, Capítulo III, Artículos 22 y 23
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Se requiere concesión para prestar el servicio público de transporte. La concesión se otorga a mexicanos por nacimiento. Las sociedades deberán estar conformadas por socios mexicanos por nacimiento.
 
 
 
 
95. Sector:
 
Transporte
 
Subsector:
 
Transporte Terrestre
 
Obligaciones Afectadas:
Artículos 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Nivel de Gobierno:
 
Estatal (Estado de Tabasco)
 
Medidas:
Ley de Vías de Comunicación y Transporte del Estado, Periódico Oficial, 1 de agosto de 1984, Título II, Capítulo II, Artículos 26 y 28
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Se requiere concesión para la explotación del servicio público de transporte. La concesión se otorga a mexicanos por nacimiento, en el caso de las personas físicas, y tratándose de personas morales, los socios deberán ser mexicanos por nacimiento.
 
 
 
 
96. Sector:
 
Transporte
 
Subsector:
 
Transporte Terrestre
 
Clasificación Industrial:
CMAP 973101     Servicio de administración de centrales camioneras de pasajeros y servicios auxiliares (terminales camioneras y estaciones de camiones y autobuses)
 
Obligaciones Afectadas:
Artículos 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Nivel de Gobierno:
 
Estatal (Estado de Tabasco)
 
Medidas:
Ley de Vías de Comunicación y Transporte del Estado, Periódico Oficial, 1 de agosto de 1984, Título II, Capítulo III, Artículo 49
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Se requiere concesión para la construcción y explotación de estaciones terminales en el aprovechamiento de los sistemas de transporte de jurisdicción estatal. Estas concesiones se otorgarán a personas morales mexicanas. En igualdad de circunstancias, se preferirá a las sociedades integradas por concesionarios del servicio público de transporte que exploten cuando menos el 51% de los vehículos que deban servir en esas terminales.
 
 
 
 
97. Sector:
 
Transporte
 
Subsector:
 
Transporte Terrestre
 
Obligaciones Afectadas:
Artículos 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Nivel de Gobierno:
 
Estatal (Estado de Tamaulipas)
 
Medidas:
Ley de Tránsito y Transporte, Periódico Oficial, 30 de noviembre de 1987, Capítulo VI, Artículos 28 y 33
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Se requiere concesión o permiso para el servicio público de transporte. Las concesiones o permisos se otorgarán en favor de personas físicas o morales mexicanas.
 
 
 
 
98. Sector:
 
Transporte
 
Subsector:
 
Transporte Terrestre
 
Obligaciones Afectadas:
Artículos 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Nivel de Gobierno:
 
Estatal (Estado de Tlaxcala)
 
Medidas:
Ley de Comunicaciones y Transportes en el Estado de Tlaxcala, Periódico Oficial, 22 de junio de 1983, Capítulo I, Artículo 2, y Capítulo III, Artículo 14
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Se requiere concesión para prestar el servicio público de transporte. En igualdad de circunstancias, tendrán preferencia para obtener las concesiones los tlaxcaltecas por nacimiento, los mexicanos con residencia de más de 1 año en el Estado y las sociedades mexicanas registradas en Tlaxcala.
 
 
 
 
99. Sector:
 
Transporte
 
Subsector:
 
Transporte Terrestre
 
Obligaciones Afectadas:
Artículos 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Nivel de Gobierno:
 
Estatal (Estado de Veracruz)
 
Medidas:
Ley número 100 de Tránsito y Transporte para el Estado de Veracruz, Gaceta Oficial, 19 de enero de 1988, Capítulo VI, Artículos 20 y 25
Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte para el Estado de Veracruz, Gaceta Oficial, 24 de noviembre de 1988, Capítulo III, Artículo 161, fracción I
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Se requiere concesión para prestar el servicio público de transporte. Las concesiones se otorgan a ciudadanos mexicanos y a las sociedades mercantiles constituidas por éstos.
 
 
 
 
100. Sector:
 
Transporte
 
Subsector:
 
Transporte Terrestre
 
Obligaciones Afectadas:
Artículos 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Nivel de Gobierno:
 
Estatal (Estado de Yucatán)
 
Medidas:
Reglamento del Servicio de Transporte de Carga en el Estado de Yucatán, Diario Oficial, 20 de septiembre de 1983, Capítulo II, Artículos 7 y 10
Reglamento de Tránsito en las Carreteras del Estado de Yucatán, Diario Oficial, 29 de abril de 1959, Capítulo IV, Artículo 55, fracción II
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Se requiere concesión o permiso para prestar los servicios públicos de transporte.
Para el otorgamiento de la concesión de transporte público de carga se requiere, si se trata de una persona física, ser mexicana por nacimiento y domiciliada en el Estado. Si se trata de una sociedad, deberá comprobarse por medio de su escritura constitutiva que está integrada en su totalidad por mexicanos por nacimiento y constituida conforme a las leyes del país. Es causa de revocación perder la nacionalidad mexicana, cuando el concesionario, sea persona física; cuando se trate de sociedad, cuando deje de estar constituida conforme se indica anteriormente
Las personas físicas o morales que soliciten permiso de ruta para la explotación de los servicios públicos de transporte deberán ser de nacionalidad mexicana.
 
 
 
 
101. Sector:
 
Transporte
 
Subsector:
 
Transporte Terrestre
 
Obligaciones Afectadas:
Artículos 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Nivel de Gobierno:
 
Estatal (Estado de Zacatecas)
 
Medidas:
Ley de Tránsito del Estado de Zacatecas, Periódico Oficial, 18 de enero de 1989, Capítulo VII, Artículos 17 y 20
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
La concesión del servicio público de transporte es un acto discrecional, temporal y revocable del Ejecutivo del Estado, por medio del cual se faculta a las personas físicas o morales para prestar el mencionado servicio. Las concesiones se otorgarán a personas físicas mexicanas por nacimiento, preferentemente, originarias y residentes del Estado y a las personas morales que estén constituidas y operando en el Estado.
 
 
 
 
 
LISTA DE PANAMÁ
1. Sector:
Servicios de Distribución
 
Subsector:
Comercio al por Menor
 
Obligaciones Afectadas:
Artículo 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 10.6 (Altos Ejecutivos y Juntas Directivas)
 
Medidas:
Artículo 293 de la Constitución Política de la República de Panamá
Artículos 5 y 10 de la Ley No. 5 del 11 de enero de 2007
Artículo 12 del Decreto Ejecutivo No. 26 del 12 de julio de 2007
 
Descripción:
Inversión
1.         Solo las siguientes personas podrán ejercer el comercio al por menor en Panamá:
(a)   los panameños por nacimiento;
(b)   las personas físicas que, a la fecha de la entrada en vigor de la Constitución de 1972, estaban naturalizadas y casadas con un nacional panameño o tengan hijos con un nacional panameño;
(c)    los panameños por naturalización, que no se encuentren en el caso cubierto por el subpárrafo (b), después de 3 años de la fecha en que hubieren obtenido su carta de naturalización;
(d)   las personas jurídicas panameñas u organizadas bajo la ley de un país extranjero y las personas naturales extranjeras que a la fecha de entrada en vigor de la Constitución de 1972, sean propietarias de un negocio de comercio al por menor en Panamá, de acuerdo con la legislación doméstica, y
(e)   la persona jurídica, organizada bajo las leyes de Panamá o de cualquier otro País, si la propiedad de dicha persona es controlada por las personas naturales descritas en los subpárrafos (a), (b), (c) o (d), tal como se establece en el párrafo 5 del Artículo 293 de la Constitución.
2.         No obstante el subpárrafo 1 (e), un nacional extranjero podrá tener participación en aquellas empresas dedicadas al comercio al por menor, si:
(a)   los productos vendidos por la persona jurídica en comercio al por menor, son exclusivamente productos que son manufacturados bajo su dirección y etiqueta, o
(b)   la persona jurídica se dedica principalmente a la venta de un servicio, y los productos que vende están necesariamente asociados con la venta de ese servicio.
3.         Los altos ejecutivos y directores de un negocio de comercio al por menor deben cumplir los mismos requisitos de nacionalidad como propietarios de un negocio de comercio al por menor.
 
 
2. Sector:
Todos los Sectores
 
Obligaciones Afectadas:
Artículo 10.3 (Trato Nacional)
 
Medidas:
Artículos 290 y 291 de la Constitución Política de la República Panamá
 
Descripción:
Inversión
1.         Ningún gobierno extranjero, ni entidad o institución oficial o empresa con participación de un gobierno extranjero podrán adquirir el dominio sobre ninguna parte del territorio de Panamá, excepto aquellas propiedades utilizadas como embajadas.
2.         Ninguna persona natural extranjera o empresa extranjera o nacional cuyo capital sea extranjero, en todo o en parte, podrán adquirir la propiedad de tierras nacionales o particulares situadas a menos de 10 kilómetros de las fronteras de Panamá.
 
 
3. Sector:
Servicios de Utilidad Pública
 
Obligaciones Afectadas:
Artículo 10.3 (Trato Nacional)
 
Medidas:
Artículo 285 de la Constitución Política de la República Panamá
 
Descripción:
Inversión
1.         La mayoría del capital de las empresas privadas de utilidad pública que operan en Panamá deberá ser propiedad de panameños, excepto cuando sea permitido por la legislación nacional.
2.         Para mayor claridad se entienden como servicios de utilidad pública, entre otros, los servicios de abastecimiento de agua potable, alcantarillado sanitario, electricidad, telecomunicaciones, radio y televisión y transmisión y distribución de gas natural.
 
 
4. Sector:
Todos los Sectores
 
Obligaciones Afectadas:
Artículo 9.5 (Trato Nacional)
 
Artículo 10.6 (Altos Ejecutivos y Juntas Directivas)
 
Medidas:
Artículo 322 de la Constitución Política de la República Panamá
 
Artículos 13, 14 y 86 de la Ley No. 19 del 11 de junio de 1997
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
 
1.         Se dará preferencia a nacionales panameños sobre nacionales extranjeros para ocupar posiciones contractuales en la Autoridad del Canal de Panamá. Podrá contratarse a un nacional extranjero en lugar de un nacional panameño, siempre y cuando resulte difícil cubrir el puesto y se hayan agotado todos los medios para contratar a un nacional panameño calificado y se cuente con la autorización del Administrador de la Autoridad del Canal de Panamá. Si los únicos postulantes a un puesto en la Autoridad del Canal de Panamá son nacionales extranjeros, se dará preferencia al nacional extranjero con cónyuge panameño o a un extranjero que haya vivido en Panamá por 10 años consecutivos.
 
2.         Solamente un nacional panameño puede ser Director de la Autoridad del Canal de Panamá.
 
 
5. Sector:
Servicios de Esparcimiento
 
Subsector:
Otros Servicios de Espectáculos (músicos y artistas)
 
Obligaciones Afectadas:
Artículo 9.5 (Trato Nacional)
 
Medidas:
Artículo 1 de la Ley No. 10 de 8 de enero de 1974
 
Artículos 1 y 2 del Decreto Ejecutivo No. 38 de 12 de agosto de 1985
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
 
1.         Todo empleador que contrate a una orquesta o grupo musical extranjero deberá contratar a una orquesta o grupo musical panameño para actuar en cada una de las localidades donde actúe la orquesta o grupo musical extranjero. Se mantendrá esta obligación a lo largo de la duración del contrato de la orquesta o grupo musical extranjero. Esta orquesta o grupo musical panameño recibirá como mínimo la cantidad de USD 1,000.00 por función. Cada miembro del grupo debe recibir una cantidad no inferior a USD 60.00.
 
2.         Un artista panameño que actúe junto a un artista extranjero deberá ser contratado en igualdad de condiciones y con las mismas consideraciones profesionales. Esto incluye, pero no se limita, a las promociones, publicidad y anuncios relacionados con el evento, independientemente del medio utilizado.
 
3.         La contratación de un artista extranjero para promociones, o la donación o intercambio benéfico de servicios u obras de un artista extranjero se aprobará únicamente si no afecta negativamente o desplaza a un artista panameño. En cualquier caso, la contratación deberá someterse a evaluación por parte de un experto para determinar el valor del servicio y obra proporcionados a los efectos de pagar derechos y cuotas sindicales.
 
 
6. Sector:
Comunicaciones
 
Subsector:
Servicios de Transmisión de Programas de Radio y Televisión
 
Obligaciones Afectadas:
Artículos 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
 
Artículo 10.4 (Trato de la Nación Más Favorecida)
 
Artículo 10.6 (Altos Ejecutivos y Juntas Directivas)
 
Medidas:
Artículo 285 de la Constitución Política de la República Panamá
 
Artículos 14 y 25 de la Ley No. 24 de 30 de junio de 1999
 
Artículos 152 y 161 del Decreto Ejecutivo No. 189 de 13 de agosto de 1999
 
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
 
1.         Podrá adjudicarse una concesión para operar una estación pública de radio o televisión en Panamá a una persona natural o una empresa. En el caso de una persona natural, el concesionario deberá ser un nacional panameño. En el caso de una empresa, al menos 65% de las acciones del concesionario deberán ser propiedad de nacionales panameños. Por excepción de lo dispuesto en el Artículo 285 de la Constitución, este requisito no se aplica a los servicios de radio y televisión pagada y por tanto se autoriza la propiedad extranjera en más del 50% en el capital de estas concesiones.
 
2.         Cada uno de los altos ejecutivos y directores de una empresa que opere una estación pública de radio o televisión deberá ser nacional panameño.
 
3.         Bajo ninguna circunstancia un gobierno extranjero o empresa estatal extranjera podrá suministrar, por sí mismo o a través de un tercero, servicios de radio o televisión pública o tener una participación controladora, directa o indirectamente, en una empresa que proporcione dichos servicios.
 
4.         El concesionario de un servicio de radio o televisión público no podrá emitir ningún tipo de publicidad originada dentro de Panamá que contenga un anuncio hecho por un anunciante que no cuente con la licencia emitida por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos. Dicha licencia sólo puede ser otorgada a nacionales panameños o a un nacional de otro país que haya concedido derechos recíprocos a nacionales panameños.
 
 
7. Sector:
Comunicaciones
 
Subsector:
Servicios de Telecomunicaciones
 
 
Obligaciones Afectadas:
Artículo 10.3 (Trato Nacional)
 
Medidas:
Artículo 21 de la Ley No. 31 del 8 de febrero de 1996
 
Descripción:
Inversión
 
Una empresa bajo la propiedad o el control, directo o indirecto, de un gobierno extranjero, o en el que un gobierno extranjero sea socio, no podrá proveer servicios de telecomunicaciones en el territorio de Panamá.
 
 
8. Sector:
Educación
 
Obligaciones Afectadas:
Artículo 9.5 (Trato Nacional)
 
Medidas:
Artículo 100 de la Constitución Política de la República Panamá
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
 
Sólo un nacional panameño podrá enseñar historia de Panamá y educación cívica en el territorio de Panamá.
 
 
9. Sector:
Energía Eléctrica
 
Obligaciones Afectadas:
Artículo 9.4 (Acceso a los Mercados)
 
Artículo 10.6 (Altos Ejecutivos y Juntas Directivas)
 
Medidas:
Artículos 4, 21, 34, 47 y 168 del Texto Único del 31 de agosto de 2011 de la Ley No. 6 del 3 de febrero de 1997 que dicta el marco regulatorio e institucional para la prestación del servicio público de electricidad
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
 
1.         Los servicios de transmisión de energía eléctrica en el territorio de Panamá podrán ser suministrados únicamente por el Gobierno de Panamá.
 
2.         Las empresas de capital nacional o extranjero, privado o mixto pueden participar en el sector eléctrico mediante:
 
(a)        la compra de acciones de las empresas eléctricas del Estado;
 
(b)        concesiones, o
 
(c)        licencias.
 
Para los efectos de lo establecido en el Artículo 285 de la Constitución, se autoriza la participación mayoritaria extranjera en el capital de las empresas prestadoras del servicio público de electricidad. Con excepción de la empresa de transmisión que será 100% propiedad del Estado.
 
3.         Los servicios de distribución de energía eléctrica en el territorio de Panamá serán suministrados por 3 empresas por un periodo de 15 años, bajo concesiones otorgadas por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos. Dicho periodo comenzó el 22 de octubre de 1998. Antes de vencerse este término, el Ente convocará a un proceso para la venta de un bloque no menor del 51% de las acciones de la empresa titular de la concesión.
 
4.         El Gobierno de Panamá podrá intervenir en el sector de la energía como una medida de orden público y de acuerdo con la regulación sobre el suministro de energía eléctrica para garantizar la prestación del servicio y la prestación continua e ininterrumpida entre otros.
 
5.         Se requiere ser nacional panameño para ser miembro de la Junta Directiva de una empresa de electricidad, en la que el 51% o más de las acciones de estas empresas pertenezcan al Estado.
 
 
10. Sector:
Petróleo Crudo, Hidrocarburos y Gas Natural
 
Obligaciones Afectadas:
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Artículo 10.7 (Requisitos de Desempeño)
 
Medidas:
Artículos 21, 25, 26 y 71 de la Ley No. 8 de 16 de junio de 1987
 
Artículo 10 de la Ley No. 39 del 14 de agosto de 2007
 
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
 
1.         Si el contratista es una empresa extranjera, ésta debe establecerse o abrir una sucursal en la República de Panamá renunciando a toda reclamación diplomática.
 
2.         Los contratistas podrán solicitar la exención de impuestos de importación sobre maquinaria, equipos, repuestos y otros artículos necesarios para realizar las actividades propias de sus respectivos contratos.
 
3.         Los contratistas contratarán personal panameño, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Sin embargo podrán contratar, previa autorización del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, personal técnico extranjero para la realización de sus operaciones dentro de los porcentajes establecidos por el Código de Trabajo. El contratista establecerá un programa de adiestramiento de personal técnico extranjero de conformidad con las estipulaciones del Código de Trabajo. Además, establecerá un sistema de becas.
 
4.         Un contratista o subcontratista podrá adquirir bienes o contratar servicios en el extranjero si:
 
(a)   el bien o servicio no está disponible en Panamá, o
 
(b)   el bien o servicio disponible en Panamá no cumple con las especificaciones requeridas por la industria, conforme lo determine la Dirección Nacional de Hidrocarburos del Ministerio de Comercio e Industrias.
 
 
11. Sector:
Operación de Minas
 
Subsector:
Extracción de Minerales No Metálicos y Metálicos (excepto Minerales Preciosos), Minerales Aluviales Preciosos, Minerales No Aluviales Preciosos, Combustibles Minerales (excepto hidrocarburos) y Minerales de Reserva y Servicios Relacionados
 
Obligaciones Afectadas:
Artículos 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
 
Artículo 10.7 (Requisitos de Desempeño)
 
Medidas:
Artículos 4, 5, 130, 131, 132 y 135 del Decreto Ley No. 23 de 22 de agosto de 1963, por el cual se aprueba el Código de Recursos Minerales
 
Artículo 11 de la Ley No. 3 de 28 de enero de 1988 por la cual se reforma el Código de Recursos Minerales
 
Artículo 1 del Decreto No. 30 de 22 de Febrero de 2011 por la cual se reforma el Código de Recursos Minerales
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
 
1.         Un Gobierno o Estado extranjero, una entidad o institución oficial o una empresa con participación extranjera o una persona jurídica que cuente con participación directa o indirecta de cualquier Gobierno o Estado extranjero no podrá:
 
(a)   obtener una concesión minera por sí ni por interpuesta persona;
 
(b)   ser contratista, directa o indirectamente, de una operación minera;
 
 
(c)    operar o beneficiarse de una concesión minera, o.
 
(d)   adquirir, poseer o retener, para su uso en operaciones mineras en Panamá, equipo o material sin la autorización previa y especial concedida mediante un Decreto del Presidente de la República firmado por todos los miembros del Gabinete.
 
2.         Panamá dará preferencia a nacionales panameños para los puestos en todas las fases de las operaciones mineras, de conformidad con el Código Laboral.
 
3.         El detentor de una concesión minera y el contratista que se dedique a las operaciones mineras podrán emplear a un nacional extranjero como un ejecutivo, científico o experto técnico si:
 
(a)   es necesario emplear al nacional extranjero para el desarrollo eficiente de las operaciones mineras, y
 
(b)   los nacionales extranjeros constituyen menos del 25% del número de personas empleadas, y los salarios que los nacionales extranjeros perciben representan menos del 25% del total de los salarios:
 
(i)    para el detentor de una concesión minera que se dedique a operaciones mineras cubiertas por concesiones para la extracción, beneficio o transporte, y
 
(ii)    para un contratista que esté realizando las operaciones mineras.
 
4.         La Dirección Nacional de Recursos Minerales deberá establecer los términos y condiciones que han de regir la contratación de personas extranjeras en el sector de la industria minera.
 
5.         Todos los concesionarios, con excepción de aquellos que solo posean concesiones para la exploración o extracción de minerales de Clase A de construcción(1), deberán establecer programas relacionados con sus operaciones mineras para el beneficio de trabajadores no especializados y semi-especializados; y suministrar a su costo, educación y entrenamiento a empleados panameños supervisados por la Dirección Nacional de Recursos Minerales.
 
6.         El Gobierno de Panamá se compromete a no iniciar, no promover, no aprobar, la exploración ni explotación de minas de Cerro Colorado ni de ningún otro yacimiento dentro de la jurisdicción de la Comarca Ngbe Bugle y demás comarcas.(2)
 
7.         La República de Panamá se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier otra medida para asegurar que ninguna de las entidades o personas descritas en el párrafo 1 adquieran una concesión minera.
 
 
12. Sector:
 
 
Exploración y Explotación de Minerales No Metálicos utilizados como Materiales de Construcción, Cerámica, Refractarios y Metalúrgicos
 
 
Obligaciones Afectadas:
Artículo 10.3 (Trato Nacional)
 
Medidas:
Artículo 3 de la Ley No. 109 de 8 de octubre de 1973 por la cual se reglamenta la exploración y explotación de minerales no metálicos utilizados como materiales de construcción, cerámicos, refractarios y metalúrgicos
 
Artículo 7 de la Ley No. 32 de 9 de febrero de 1996, por la cual se modifica la Ley No. 109 de 1973 entre otras
 
Descripción:
Inversión
 
1.         Solo los nacionales panameños y las empresas organizadas y constituidas en Panamá podrán obtener, directa o indirectamente, un contrato para la exploración y explotación de piedra caliza, arena, piedra de cantera, tosca, arcilla, grava, cascajo, feldespato, yeso y otros minerales no metálicos(3).
 
2.         No podrán obtener, operar o beneficiarse directa o indirectamente de un contrato mencionado en el párrafo 1:
 
(a)   los gobiernos extranjeros, entidades o instituciones oficiales o empresas con participación de un gobierno extranjero, o
 
(b)   las empresas que tengan participación directa o indirecta de un gobierno extranjero, salvo que el Órgano Ejecutivo decida lo contrario previa solicitud de la persona jurídica interesada.
 
 
13. Sector:
Pesca
 
Obligaciones Afectadas:
Artículo 10.3 (Trato Nacional)
 
Artículo 10.7 (Requisitos de Desempeño)
 
Medidas:
Artículo 286 de la Ley No. 8 (Código Fiscal de la República de Panamá) de 27 de enero de 1956
 
Artículos 5 y 6 del Decreto Ley No. 17 de 9 de julio de 1959
 
Artículo 1 del Decreto No. 116 de 26 de noviembre de 1980
 
Artículo 3 del Decreto Ejecutivo No. 124 de 8 de noviembre de 1990
 
Resolución Administrativa 003 de 7 de enero de 2004
 
Artículo 3 del Decreto Ejecutivo No. 239 de 15 de julio de 2010.
 
Descripción:
Inversión
 
1.         Únicamente un nacional panameño podrá vender pescado capturado en el territorio de Panamá cuando el mismo sea destinado para el consumo en el territorio nacional.
 
2.         Únicamente una embarcación propiedad de una persona de Panamá podrá obtener una licencia para la pesca artesanal de bajura.
 
3.         Únicamente una embarcación con bandera panameña que sea al menos 75% propiedad de una persona de Panamá y que se dedique al comercio internacional del atún en el territorio de Panamá podrá obtener una licencia para la pesca de atún por una tarifa preferencial.
 
 
14. Sector:
Servicios Prestados a las Empresas
 
Subsector:
Agencias Privadas de Seguridad
 
Obligaciones Afectadas:
Artículos 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
 
Artículo 10.6 (Altos Ejecutivos y Juntas Directivas)
 
Medidas:
 
 
Artículos 4 y 10 del Decreto Ejecutivo No. 21 del 31 de enero de 1992
 
Artículo 1 del Decreto Ejecutivo No. 22 del 31 de enero de 1992
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
 
1.         El propietario de una empresa de seguridad debe ser nacional panameño.
 
2.         Para ser miembro de la Junta Directiva, una persona debe cumplir con los criterios de propiedad de un negocio de comercio al por menor descritos en esta Lista.
 
3.         Únicamente un nacional panameño podrá desempeñar el puesto de jefe de seguridad o de guardia de seguridad en el territorio de Panamá. Los nacionales extranjeros contratados por una compañía de seguridad en el territorio de Panamá deberán obtener autorización previa del gobierno panameño.
 
 
15. Sector:
Servicios de Publicidad
 
Obligaciones Afectadas:
Artículo 9.5 (Trato Nacional)
 
Medidas:
Artículo 152 del Decreto Ejecutivo No. 189 de 13 de agosto de 1999
 
Artículo 1 del Decreto Ejecutivo No. 273 de 17 de noviembre de 1999, modificado por el Artículo 1 del Decreto Ejecutivo No. 641 de 27 de diciembre de 2006
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
 
1.         Solo se permitirá el uso de anuncios publicitarios para la televisión y el cine producidos en países extranjeros cuando la banda de voces haya sido doblada por panameños que posean una licencia de locutor y mediante el pago de una cuota conforme al período de transmisión, proyección y uso.
 
2.         Se exceptúan las pautas publicitarias originadas o producidas en el exterior, orientadas a crear conciencia en la población sobre temas de carácter social, que no impliquen o promuevan productos o servicios con interés lucrativo. En todo caso, las pautas deberán ser difundidas en español.
 
16. Sector:
Transporte Marítimo
 
Subsector:
Practicaje
 
Obligaciones Afectadas:
Artículo 9.5 (Trato Nacional)
 
Medidas:
Artículo 44 de la Resolución J.D. No. 020-2003
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
 
Solo los nacionales panameños podrán ser aspirantes a práctico, el cual es un pre-requisito para obtener una licencia de práctico del Canal o de práctico portuario.
 
 
17. Sector:
Transporte Marítimo y Servicios Marítimos Auxiliares
 
Obligaciones Afectadas:
Artículos 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
 
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Medidas:
Artículos 4, 15 y 18 del Decreto Ley No. 8 de 26 de febrero de 1998
 
Artículos 1, 2 y 4 de la Ley 41 del 14 de junio de 2013
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
 
1.         En la contratación de proveedores de servicios, el propietario de una embarcación registrada en Panamá dedicada al servicio internacional deberá dar preferencia a la tripulación de nacionalidad panameña, a cónyuges de nacionales panameños, o a un padre de un niño panameño residente en Panamá.
 
2.         Las agencias de colocación que se establezcan en Panamá deberán contratar preferentemente tripulantes de nacionalidad panameña, o extranjeros casados con nacionales, o con hijos panameños con residencia y domicilio en Panamá.
 
3.         Las naves panameñas de servicio interior que soliciten una licencia de operación para prestar servicios de lancha, aprovisionamiento de víveres a buques y transporte de combustible para el abastecimiento a buques en los que se requiera operar naves y el propietario o fletador a casco desnudo de dichas naves sea una empresa, ésta deberá acreditar que el porcentaje de los tenedores de acciones o beneficiarios finales de la persona jurídica perteneciente a panameños no es inferior al 75% del total de las acciones emitidas y en circulación.
 
4.         En caso de que el propietario de dichas naves sea una persona natural, deberá ser de nacionalidad panameña.
 
5.         La tripulación de las naves panameñas de pesca de servicio internacional o interior y de las naves panameñas de servicio interior que presten servicios complementarios al transporte marítimo destinados a atender la carga, la nave, la tripulación, los pasajeros o las instalaciones marítimas o portuarias deberán tener un porcentaje no inferior al 90% de nacionalidad panameña.
 
 
18. Sector:
Servicios de Transporte
 
 
Subsector:
Servicios de Transporte Aéreo
 
Obligaciones Afectadas:
Artículo 10.3 (Trato Nacional)
Medidas:
Artículo 79 de la Ley No. 21 de 29 de enero de 2003
 
Reglamentado por el Decreto Ejecutivo No. 542 de 24 de noviembre de 2005
 
Descripción:
Inversión
 
1.         Únicamente los nacionales panameños cuya base de operaciones sea en Panamá podrán detentar un certificado de explotación para proveer servicios de transporte aéreo en Panamá.
 
2.         Para obtener el certificado mencionado en el párrafo 1, la empresa de Panamá deberá acreditar ante la Autoridad de Aeronáutica Civil que la propiedad sustancial y el control efectivo de la empresa corresponde a nacionales panameños. No menos del 51% del capital suscrito y pagado de una empresa deberá estar representado en acciones nominativas a nombre de nacionales panameños.
 
3.         Para el transporte interno, el porcentaje a que se refiere el párrafo 2 será 60% como mínimo.
 
4.         Durante la validez del certificado a que se refiere el párrafo 1, el detentor deberá mantener el porcentaje mínimo de propiedad a nombre de un nacional panameño, conforme se especifica en los párrafos 2 o 3.
 
 
19. Sector:
Servicios Aéreos Especializados
 
 
Subsector:
Servicios de Transporte Aéreo
 
Obligaciones Afectadas:
Artículo 9.4 (Acceso a los Mercados)
 
Artículo 9.5 (Trato Nacional)
 
 
Medidas:
Artículos 43 y 45 de la Ley No. 21 del 29 de enero de 2003 modificados por el Artículo 13 de la Ley No. 89 de 1 de diciembre de 2010
 
Artículos 2 y 3 de la Ley 89 de 1 de diciembre de 2010
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
 
1.         Las aerolíneas panameñas deben contratar pilotos panameños, no obstante las aerolíneas nacionales que cumplan las condiciones establecidas en el Artículo 2 de la Ley 89 de 2010 podrán mantener pilotos extranjeros en calidad de técnicos, que no excedan del 15% aplicado únicamente al número total de sus trabajadores en la República de Panamá.
 
2.         Sólo los nacionales panameños pueden ejercer funciones adscritas al personal técnico aeronáutico y a la tripulación técnica. De no haber suficientes nacionales panameños para proporcionar dichos servicios, el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, podrá autorizar el ejercicio temporal por personal extranjero hasta un 15% del número total de trabajadores de las aerolíneas que así lo requieran.
 
 
3.         De igual forma, las empresas que se dediquen a actividades de aviación comercial y que por su nivel de tecnología avanzada requieran personal técnico especializado y entrenado podrán contratar trabajadores extranjeros en los términos de la Ley 89, siempre que se compruebe la falta o insuficiencia de dicho recurso humano entre los ciudadanos panameños.
 
4.         Para los efectos de esta reserva, se entiende por personal técnico aeronáutico los que desempeñan funciones relativas a la navegación aérea, así como a la operación de aeronaves y aeropuertos, y por tripulación técnica al comandante de la aeronave, el copiloto y al ingeniero de vuelo.
 
 
20. Sector:
Publicaciones
 
Obligaciones Afectadas:
Artículo 10.3 (Trato Nacional)
 
Artículo 10.6 (Altos Ejecutivos y Juntas Directivas)
 
Medidas:
Artículo 9 de la Ley No. 67 de 19 de septiembre de 1978
 
Descripción:
Inversión
 
1.         Lo siguiente aplica a una empresa que produzca una publicación impresa que sea parte de los medios de comunicación panameños, como un periódico o revista:
 
(a)   un nacional panameño debe poseer, directa o indirectamente, el 100% de la propiedad de la empresa, y
 
(b)   los gerentes de la empresa, incluidos sus editores, redactores jefe, directores adjuntos y subgerentes deberán ser nacionales panameños.
 
 
21. Sector:
Servicios Prestados a las Empresas
 
Subsector:
Servicios Profesionales - Servicios Legales
 
Obligaciones Afectadas:
Artículos 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
 
Artículo 10.6 (Altos Ejecutivos y Juntas Directivas)
 
Medidas:
Artículos 3 y 16 de la Ley No. 9 de 18 de abril de 1984
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
 
1.         Únicamente un nacional panameño que cuente con un certificado de idoneidad emitido por la Corte Suprema de Justicia puede ejercer la abogacía en Panamá.
 
2.         Podrán establecer bufetes de abogados únicamente los abogados con idoneidad para el ejercicio de la abogacía en Panamá.
 
3.         No obstante lo estipulado en los párrafos 1 y 2, si es permitido por los términos expresos de un acuerdo internacional, un abogado que sea un nacional extranjero podrá proporcionar asesoramiento sobre derecho internacional y la legislación de la jurisdicción en la que dicho abogado posee la licencia para ejercer. Sin embargo, ese abogado extranjero no podrá actuar en el territorio de Panamá ante uno de los órganos mencionados en el subpárrafo 4 (a).
 
 
4.         Para efectos de esta reserva, el ejercicio de la abogacía en Panamá incluye:
 
(a)   la representación judicial ante tribunales civiles, penales, laborales, de protección de menores, electorales, administrativos o marítimos;
 
(b)   la prestación de asesoramiento legal, verbal o escrito;
 
(c)    la redacción de documentos y contratos legales, y
 
(d)   cualquier otra actividad que requiera una licencia para ejercer la abogacía en Panamá.
 
5.         Sin embargo, en la medida de lo permitido por los términos expresos de convenios internacionales, un abogado extranjero puede dar asesoramiento con respecto al Derecho de la jurisdicción en la cual tiene licencia para ejercer. Este asesoramiento no incluye representación ante los tribunales, cortes, o autoridades judiciales, administrativas o marítimas en el territorio de Panamá.
 
6.         Panamá acuerda que los nacionales de México que tienen licencia para ejercer el derecho en México pueden prestar los servicios transfronterizos descritos en el párrafo anterior, sujetos a la restricción establecida en ese párrafo, y pueden establecer tales servicios, sujeto a dicha restricción.
 
22. Sector:
Servicios Prestados a las Empresas
 
Subsector:
Servicios Profesionales
 
Obligaciones Afectadas:
Artículo 9.3 (Trato de la Nación Más Favorecida)
 
Artículo 9.5 (Trato Nacional)
 
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Medidas:
Artículos 4, 7, 9 y 10 de la Ley 57 de septiembre de 1978, contadores públicos autorizados
 
Artículo 3 de la Ley No. 7 de 14 de abril de 1981, economistas
 
Artículos 32, 33 y 34 de la Resolución No. 168 del 25 de julio de 1988, que aprueba los Reglamentos del Consejo Técnico de Economía
 
Artículos del 9 al 11 de la Ley No. 67 de 19 de septiembre de 1978, profesión periodística
 
Artículo 4 de la Ley 21 de 16 de junio de 2005, especialista en relaciones públicas
 
Artículo 5 de la Ley 55 de 3 de diciembre de 2002, que reconoce el ejercicio de la profesión de psicología
 
Artículo 55 de la Ley 51 de 28 de diciembre de 2005, sobre escalafón de profesionales y técnicos de la salud
 
Artículos 2 y 3 de la Ley No. 1 de 3 de enero de 1996, sociología
 
Artículo 3 de la Ley No. 17 de 23 de julio de 1981, trabajadores sociales
 
Artículo 3 de la Ley No. 20 del 9 de octubre de 1984, que regula la profesión de ciencias bibliotecarias
 
 
Artículo 2141 de la Ley No. 59 de 31 de julio de 1998, que enmienda el nombre del Título XVII y Artículos 2140, 2141 y 2142 del Código Administrativo, y que revoca el Artículo 13 de la Ley No. 33 de 1984 sobre traductores públicos autorizados
 
Libro VIII, adoptado por las Resoluciones JD-012 de 20 de febrero de 2009 y JD-046 de 25 de noviembre de 2010, sobre licencias al personal aeronáutico que no pertenezca a la tripulación
 
Artículo 44 del Decreto Ley 1 de 2008, sobre la licencia de agente corredor de aduana
 
Artículos 3 y 4 del Decreto-Ley No. 6 de 8 de julio de 1999, corredor de bienes raíces
 
Artículo 198 de la Ley No. 23 de 15 de julio de 1997, que aprueba el Acuerdo de la OMC; el Protocolo de Adhesión de Panamá a dicho Acuerdo, incluidos sus anexos y listas de compromisos, que ajusta la legislación nacional a las normas internacionales y promulga otras disposiciones sobre corredores de bolsa de productos
 
Artículos 2, 3 y 4 de la Ley No. 22 de 30 de enero de 1961, relacionados con la provisión de servicios agrícolas profesionales
 
Artículos 4 y 16 del Decreto de Gabinete No. 362 de 26 de noviembre de 1969, nutricionistas y dietistas
 
Artículo 5 de la Ley No. 34 del 9 de octubre de 1980, fonoaudiólogos y terapeutas del lenguaje y el habla, y audiometristas o técnicos de audiología
 
Artículos 1 y 8 de la Ley No. 3 de 11 de enero de 1983, médicos veterinarios
 
Artículo 1 del Decreto de Gabinete No. 196 de 24 de junio de 1970, que establece los requisitos para obtener una licencia médica para practicar libremente la medicina y otras profesiones relacionadas
 
Resolución No. 1 de 26 de enero de 1987, por la cual el Consejo Técnico de Salud clasifica la acupuntura como una técnica que pueden practicar únicamente los profesionales de la medicina y odontología de Panamá
 
Artículos 3 y 4 del Decreto Ejecutivo No. 32 de 17 de febrero de  1975, auxiliar de medicina
 
Artículo 1 de la Ley No. 22 de 9 de febrero de 1956, odontología
 
Artículo 10 del Decreto Ministerial No. 16 de 22 de enero de 1969, que reglamenta la carrera de los médicos residentes, médicos internos, especialistas y odontólogos, y crea los puestos de Médico General y Médico Especialista
 
Artículo 3 de la Resolución No. 1 de 14 de marzo de 1983, que aprueba los Reglamentos para Especialidades en Odontología
 
Artículo 5 y 6 de la Ley No.13 de15 de mayo de 2006, sobre el ejercicio de la profesión de técnico en asistencia odontológica
 
Artículos 37, 108, 197 y 198 de la Ley No. 66 de 10 de noviembre de 1947, que aprueba el Código Sanitario
 
Artículo 9 de la Ley No. 1 de 6 de enero de 1954, relativo a la profesión de enfermeros profesionales, y que da estabilidad a dicha profesión y regula la pensión de enfermeros jubilados
 
Artículo 3 de la Ley No. 74 de 19 de septiembre de 1978, personal de laboratorio clínico, modificado por el Artículo 1 la Ley No. 8 de 25 de abril de 1983
 
Artículo 4 de la Ley No. 48 de 22 de noviembre de 1984, auxiliares y personal de apoyo que trabaja en laboratorios clínicos regidos por el Ministerio de Salud y el Fondo y Fundación de Reserva de la Seguridad Social y que regula dicha profesión
 
 
Artículos 7, 13 y 15 de la Ley No. 47 de 22 de noviembre de 1984, fisioterapia o kinesiología
 
Artículo 2 del Decreto-Ley No. 8 de 20 de abril de 1967, quiropráctico
 
Artículo 6 de la Ley No. 42 de 29 de octubre de 1980, técnico médico radiólogo, modificado por el Artículo 5 de la Ley No. 53 de 18 de septiembre de 2009
 
Artículo 6 de la Ley No. 13 de 23 de agosto de 1984, especialistas en historiales médicos y estadísticas sanitarias empleados por agencias de salud pública, que regula su escala de salarios, y establece otras disposiciones (auxiliares de historiales médicos y especialistas en estadísticas sanitarias, técnicos de historiales médicos y técnicos de estadísticas sanitarias)
 
Resolución No. 1 de 15 de abril de 1985, técnicos ortopédicos y de medicina nuclear
 
Resolución No. 2 de 1 de junio de 1987, técnico neurofisiológico, técnico en encefalogramas, y técnico en electroneurografía o potencial evocado
 
Artículo 6 de la Ley No. 36 de 2 de agosto de 2010, que reconoce la profesión de terapia ocupacional
 
Resolución No. 1 de 8 de febrero de 1988, técnico en salud ocupacional
 
Artículo 2 de la Resolución No. 10 de 24 de marzo de  1992, técnico en terapia respiratoria o técnico en inhaloterapia respiratoria
 
Artículo 3 de la Resolución No. 19 de 12 de noviembre de 1991, técnico protésico-ortopedista
 
Artículo 2 de la Resolución No. 7 de 15 de diciembre den1992, que regula la práctica de histología y las profesiones de auxiliar de histología y auxiliar de citología
 
Artículos 5, 6 y 7 de la Ley No. 27 de 22 de mayo de 2009, que regula la profesión de histología
 
Artículo 2 de la Resolución No. 50 de 14 de septiembre de 1993, técnico en salud radiológica
 
Artículo 2 de la Resolución No. 1 de 21 de enero de 1994, técnico en perfusión cardiovascular
 
Artículo 2 de la Resolución No. 2 de 25 de enero de 1994, técnico y auxiliar de técnico en tecnología de la información médica
 
Artículo 2 de la Resolución No. 4 de 10 de junio de 1996, auxiliar de técnico médico radiólogo
 
Artículo 3 de la Resolución No. 5 de 10 de junio de 1996, por la cual el Ministerio de Salud reconoce la profesión de técnico de urgencias médicas
 
Artículo 3 de la Resolución No. 1 de 25 de mayo de 1998, especialista en cirugía de urgencias
 
Artículo 3 de la Resolución No. 2 de 25 de mayo de 1998, técnico en genética humana
 
Artículo 35 de la Ley No. 24 de 29 de enero de 1963, que crea la Junta Directiva del Colegio Nacional de Farmacéuticos y regula los establecimientos farmacéuticos
 
Artículos 11 y 20 de la Ley No. 45 de 7 de agosto de 2001, químico
 
Artículo 5 de la Ley No. 4 de 23 de enero de 1956, que crea la Comisión Técnica y regula las profesiones de barbero y cosmetólogo, modificado por el Artículo 2 de la Ley No. 51 de 31 de enero de 1963
 
 
Artículos 4 y 5 de la Ley No. 15 de 22 de enero de 2003, tecnología ortopédica y traumatología
 
Artículo 5 de la Resolución No. 3 del 26 de agosto de 2004, física médica
 
Artículo 17 de la Ley No. 19 de 5 de junio de 2007, salvavidas en medio acuático
 
Artículo 3 de la Ley No. 49 de 5 de diciembre de 2007, desarrollador comunitario
 
Artículo 5 de la Ley No. 31 de 3 de junio de 2008, técnicos y profesionales médicos de urgencias
 
Artículo 3 de la Ley No. 28 de 22 de mayo de 2008, estimulación precoz y orientación familiar
 
Artículo 5 de la Ley No. 53 de 5 de agosto de 2008, terapeuta respiratorio
 
Artículo 5 de la Ley No. 17 de 12 de febrero de 2009, ciencias biológicas
 
Artículo 5 de la Ley No. 52 de 18 de septiembre de 2009, técnico y licenciado en gerontología
 
Artículo 5 de la Ley No. 51 de 14 de julio de 2003, profesión de tecnólogo en medicina nuclear
 
Artículo 89 del Decreto Ejecutivo No. 82 de 2008 sobre guías turísticos
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
 
1.         Solo un panameño puede ejercer como un profesional de la salud, profesional de las ciencias agropecuarias, barbero, químico, cosmetólogo, agente corredor de aduanas, economista, periodista, bibliotecólogo, relacionista público, agente de bienes raíces, trabajador social, sociólogo, traductor público, terapeuta del lenguaje y el habla, y veterinario.
 
Sin embargo, los extranjeros pueden ejercer las siguientes profesiones si los respectivos consejos profesionales encuentran que no hay disponibilidad de panameños calificados: ciencias agropecuarias, químico, dietista, médico, técnico médico radiólogo, enfermera, nutricionista, odontólogo y veterinario.
 
2.         Los periodistas extranjeros que se desempeñan como corresponsales de servicios cablegráficos u otros medios extranjeros serán acreditados ante la Junta Técnica de Periodismo, y se les permitirá ejercer con base en la duración de su contrato de servicios. Cualquier periodista extranjero dedicado a alguna misión profesional temporal le será emitida, previo registro ante la Junta Técnica, una licencia para ejercer como periodista temporalmente en Panamá. Se aplica requisito de reciprocidad o residencia, según corresponda.
 
3.         Los extranjeros que deseen dedicarse a prestar servicios de guías turísticos, con excepción de los servicios turísticos especializados, deberán tener más de 5 años de residencia en el país y haber presentado por lo menos 2 declaraciones de rentas ante la Autoridad Nacional de Ingresos.
 
23. Sector:
Servicios Prestados a las Empresas
 
Subsector:
Servicios Profesionales - Arquitectos e Ingenieros
 
Obligaciones Afectadas:
Artículo 9.3 (Trato de la Nación Más Favorecida) Artículo 9.5 (Trato Nacional)
 
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Medidas:
Artículos 1, 2, 3, 4 y 24 de la Ley No. 15 de 26 de enero de 1959
 
Artículo 4 de la Ley No. 53 de 4 de febrero de 1963
 
Artículos 1 y 3 del Decreto No. 257 de 3 de septiembre de 1965
 
Artículo 1 de la Ley No. 21 de 20 de junio de 2007
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
 
1.         Únicamente el detentor de un certificado de idoneidad emitido por la Junta Técnica de Ingenieros y Arquitectos podrá desempeñarse como ingeniero o arquitecto. La Junta Técnica podrá otorgar dicho certificado a:
 
(a)   un nacional panameño;
 
(b)   un nacional extranjero casado con un nacional panameño o que es el progenitor de un niño panameño, o
 
(c)    un nacional extranjero que esté autorizado para practicar en una jurisdicción que permita a nacionales panameños practicar como ingenieros o arquitectos bajo las mismas condiciones.
 
2.         La Junta Técnica podrá asimismo autorizar a una empresa a contratar a un arquitecto o ingeniero que sea un nacional extranjero por un período de hasta 12 meses si no hubiera panameños calificados para proporcionar el servicio en cuestión. En dicho caso, la empresa deberá contratar a un nacional panameño calificado durante el periodo del contrato, quien reemplazará al nacional extranjero cuando finalice dicho contrato.
 
3.         Sólo una empresa registrada ante la Junta Técnica podrá brindar servicios de ingeniería o arquitectura en Panamá. Para registrarse:
 
(a)   la empresa deberá tener su domicilio corporativo en Panamá, a menos que un acuerdo internacional estipule otra cosa, y
 
(b)   las personas empleadas por la empresa que sean responsables de suministrar los servicios deben estar calificadas para realizar dichos servicios en Panamá.
 
 
24. Sector:
Servicios de Comunicaciones
 
Subsector:
Servicios de Telecomunicaciones
 
Obligaciones Afectadas:
Artículo 9.4 (Acceso a los Mercados)
 
Medidas:
Ley No. 17 de 9 de julio de 1991
 
Ley No. 5 de 9 de febrero de 1995
 
Ley No. 31 de 8 de febrero de 1996
 
Decreto Ejecutivo No. 73 de 9 de abril de 1997
 
Decreto Ejecutivo No. 21 de 1996
 
Reglamento JD-025 de 12 de diciembre de 1996
 
Reglamento JD-080 de 10 de abril de 1997
 
Contrato de Concesión No. 30-A de 5 de febrero de 1996 entre el Estado y BSC (Bell South Panamá, S.A.)
 
Contrato de Concesión No. 309 de 24 de octubre de 1997 entre el Estado y Cable Wireless Panamá, S.A.
 
Decreto Ejecutivo No. 58 de 12 de mayo de 2008
 
Contrato de Concesión No. 10-2008 de 27 de mayo de 2008 entre el Estado y Digicel Panamá, S.A.
 
Contrato de Concesión No. 11-2008 de 27 de mayo de 2008 entre el Estado y Claro Panamá, S.A.
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
 
Los servicios de telefonía móvil celular serán provistos exclusivamente por 4 operadores que han recibido la concesión por parte del Estado.
 
 
25. Sector:
Servicios de Comunicaciones
 
Subsector:
Telecomunicaciones
 
Obligaciones Afectadas:
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Medidas:
Ley No. 31 de 8 de febrero de 1996
 
Decreto Ejecutivo No. 73 de 9 de abril de 1997
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
 
Un servicio de telecomunicación prestado directamente a los usuarios en Panamá podrá únicamente ser suministrado por una persona domiciliada en Panamá.
 
 
26. Sector:
Servicios Comerciales; Servicios de Hotel y Restaurantes
 
 
Subsector:
Servicios de Venta de Bebidas para su Consumo en el Local
 
Obligaciones Afectadas:
Artículo 9.4 (Acceso a los Mercados)
 
Medidas:
Ley No. 55 de 10 de julio de 1973
 
Ley No. 5 de 11 de enero de 2007
 
Decreto Ejecutivo No. 26 de 12 de julio de 2007
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
 
No se otorgará una licencia de operación de bares en ningún distrito en Panamá cuando el número de bares existentes en dicho distrito exceda la proporción de 1 por cada 1000 habitantes, de acuerdo con el último censo oficial de población.
 
 
27. Sector:
Servicios de Esparcimiento
 
Subsector:
Juegos de Suerte y Azar
 
Obligaciones Afectadas:
Artículo 9.4 (Acceso a los Mercados)
 
Medidas:
Artículo 297 de la Constitución Política de la República Panamá
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
 
Únicamente el Estado panameño podrá operar juegos de suerte y azar u otras actividades de apuestas en Panamá.
 
 
28. Sector:
Servicios de Comunicaciones
 
Subsector:
Servicios de Correos y Telégrafos
 
Obligaciones Afectadas:
Artículo 9.4 (Acceso a los Mercados)
 
Medidas:
Artículo 301 del Código Fiscal de la República de Panamá aprobado a través de la Ley No. 8 de 27 de enero de 1956, modificada por la Ley No. 20 de 11 de agosto de 1994
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
 
Únicamente el Gobierno de Panamá podrá operar los servicios de correos y telégrafos en Panamá.
 
 
29. Sector:
Puertos y Aeropuertos
 
Subsector:
 
Obligaciones Afectadas:
Artículo 9.4 (Acceso a los Mercados)
 
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Medidas:
Decreto Ley No. 7 de 10 de febrero de 1998
 
Ley No. 23 de 29 de enero de 2003
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
 
El Órgano Ejecutivo del Gobierno de Panamá tiene discreción para determinar el número de concesiones para puertos y aeropuertos nacionales.
 
ANEXO II
 
NOTAS INTERPRETATIVAS
1.     La Lista de una Parte indica, de conformidad con los Artículos 9.7 (Medidas Disconformes) y 10.8 (Medidas Disconformes), los sectores, subsectores, o actividades específicos, para los cuales se podrán mantener o adoptar medidas nuevas o más restrictivas que sean disconformes con las obligaciones impuestas por:
(a)  los artículos 9.3 (Trato de Nación Más Favorecida) o 10.4 (Trato de Nación Más Favorecida);
(b)  el Artículo 9.4 (Acceso a los Mercados);
(c)   los artículos 9.5 (Trato Nacional) o 10.3 (Trato Nacional);
(d)   el Artículo 9.6 (Presencia Local);
(e)  el Artículo 10.6 (Altos Ejecutivos y Juntas Directivas), o
(f)   el Artículo 10.7 (Requisitos de Desempeño).
2.     Cada ficha de este Anexo establece los siguientes elementos:
(a)  Sector: se refiere al sector para el cual se ha hecho la ficha;
(b)  Subsector: se refiere al sector específico para el cual se ha hecho la ficha;
(c)   Obligaciones Afectadas: especifica la o las obligaciones mencionadas en el párrafo 1 que, en virtud de los artículos 9.7 (Medidas Disconformes) y 10.8 (Medidas Disconformes), no se aplican a los sectores, subsectores o actividades listados en la ficha;
(d)  Nivel de Gobierno: indica el nivel de gobierno que mantiene o adopta las medidas sobre las cuales se toma una reserva;
(e)  Descripción: describe la cobertura de los sectores, subsectores o actividades cubiertos por la ficha, y
(f)   Medidas Vigentes: identifica, con propósitos de transparencia, las medidas vigentes que se aplican a los sectores, subsectores o actividades cubiertas por la ficha.
3.     De acuerdo con los artículos 9.7 (Medidas Disconformes) y 10.8 (Medidas Disconformes), los artículos de este Tratado especificados en el elemento Obligaciones Afectadas de una ficha, no se aplican a los sectores, subsectores y actividades identificados en el elemento Descripción de esa ficha.
4.     En la interpretación de una ficha todos sus elementos serán considerados. El elemento Descripción prevalecerá sobre los demás elementos.
5.     Para los efectos de este Tratado, las Partes entienden que:
(a)  la actividad extractiva de pesca no se considerará servicio y por tanto no necesitará ser listada en los Anexos I y II con respecto a las obligaciones del Capítulo 9 (Comercio Transfronterizo de Servicios), y
(b)  cuando una Parte prohíba completamente la prestación transfronteriza de un servicio o la inversión en el mismo por un extranjero, esta prohibición no se considerará una disconformidad respecto al Artículo 9.4 (Acceso a los Mercados) y por lo tanto no necesitará ser listada en los Anexos I y II como tal.
LISTA DE MÉXICO
 
1. Sector:
 
Todos los Sectores
 
Subsector:
 
 
Obligaciones Afectadas:
 
Artículo 9.5 (Trato Nacional)
 
Nivel de Gobierno:
Federal
 
Descripción:
 
Comercio Transfronterizo de Servicios
México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que restrinja la adquisición, venta, u otra forma de disposición de los bonos, valores de tesorería o cualquier otra clase de instrumentos de deuda emitidos por el gobierno federal, estatal o local.
 
Medidas Vigentes:
 
 
 
2. Sector:
Asuntos Relacionados con las Minorías
 
Subsector:
 
Obligaciones Afectadas:
 
Artículo 9.5 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Nivel de Gobierno:
 
Federal
 
Descripción:
 
Comercio Transfronterizo de Servicios
México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue derechos o preferencias a los grupos sociales o económicamente en desventaja.
 
Medidas Vigentes:
 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 4
 
3. Sector:
Comunicaciones
 
Subsector:
Telecomunicaciones y Servicios Postales
 
Obligaciones Afectadas:
Artículos 9.3 (Trato de Nación Más Favorecida) y 10.4 (Trato de Nación Más Favorecida)
Artículos 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
Artículo 10.6 (Altos Ejecutivos y Juntas Directivas)
 
 
Nivel de Gobierno:
Federal
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a la prestación de los servicios y a la inversión asociados con los siguientes subsectores:
1.         Servicio de Telégrafo
2.         Servicios de Radiotelegrafía
3.         Servicio Postal: operación, administración y organización de correspondencia.
 
Medidas Vigentes:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 25 y 28
Ley de Vías Generales de Comunicación
Ley del Servicio Postal Mexicano, Título I, Capítulo III
Ley de Inversión Extranjera
Ley Federal de Telecomunicaciones, Capítulo I
 
4. Sector:
Comunicaciones
 
Subsector:
 
Control, Inspección y Vigilancia de Puertos Marítimos y Terrestres
 
Obligaciones Afectadas:
 
Artículos 9.3 (Trato de Nación Más Favorecida) y 10.4 (Trato de Nación Más Favorecida)
Artículos 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
 
Nivel de Gobierno:
 
Federal
 
Descripción:
 
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios y a la inversión asociados con el control, inspección y vigilancia de puertos marítimos y terrestres.
 
Medidas Vigentes:
 
 
Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Ley de Puertos
Ley de Vías Generales de Comunicación
Ley de Inversión Extranjera
 
 
5. Sector:
Comunicaciones
 
Subsector:
 
Control, Inspección y Vigilancia de Aeropuertos y Helipuertos
 
Obligaciones Afectadas:
 
Artículos 9.3 (Trato de Nación Más Favorecida) y 10.4 (Trato de Nación Más Favorecida)
Artículos 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional) Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
 
Nivel de Gobierno:
 
Federal
 
Descripción:
 
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios de control del tránsito aéreo, de meteorología aeronáutica, servicios de telecomunicaciones aeronáuticas, de despacho y control de vuelos, y otros servicios de telecomunicaciones relacionados con los servicios de navegación aérea.
 
Medidas Vigentes:
 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32
Ley de Aeropuertos, Capítulo II
Ley de Vías Generales de Comunicación
Ley Federal de Telecomunicaciones
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo II
Decreto que Crea el Organismo Desconcentrado de "Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano" (SENEAM)
 
6. Sector:
 
Energía
 
Subsector:
Petróleo y Otros Hidrocarburos
Petroquímicos Básicos
Electricidad
Energía Nuclear
Tratamiento de Minerales Radioactivos
 
Obligaciones Afectadas:
 
Artículos 9.3 (Trato de Nación Más Favorecida) y 10.4 (Trato de Nación Más Favorecida)
Artículos 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
Artículo 10.6 (Altos Ejecutivos y Juntas Directivas)
 
Nivel de Gobierno:
Federal
 
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa al suministro de los servicios y a la inversión asociados con los siguientes subsectores, salvo lo establecido en su Lista del Anexo I:
1.     Petróleo, Otros Hidrocarburos y Petroquímica Básica:
(a)   exploración y explotación de petróleo crudo y gas natural; refinación o procesamiento de petróleo crudo y gas natural; y producción de gas artificial, petroquímicos básicos y sus insumos y ductos;
(b)   transporte, almacenamiento y distribución, hasta e incluyendo la venta de primera mano de los siguientes bienes: petróleo crudo, gas artificial; bienes energéticos y petroquímicos básicos obtenidos de la refinación o del procesamiento de petróleo crudo; y petroquímicos básicos, y
(c)    comercio exterior, hasta e incluyendo la venta de primera mano de los siguientes bienes: petróleo crudo; gas artificial, bienes energéticos y petroquímicos básicos obtenidos de la refinación o del procesamiento del petróleo crudo.
2. Electricidad: la prestación de servicio público de energía eléctrica en México, incluyendo la generación, conducción, transformación, distribución y venta de electricidad.
3. Energía Nuclear y Tratamiento de Minerales Radiactivos: exploración, explotación y procesamiento de minerales radiactivos, el ciclo del combustible nuclear, la generación de energía nuclear, el transporte y almacenamiento de desecho nuclear, el uso y reprocesamiento de combustible nuclear y la regulación de sus aplicaciones para otros propósitos, así como la producción de agua pesada.
 
Medidas Vigentes:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 25, 27 y 28
Ley de Inversión Extranjera
Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear
Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y su Reglamento
Ley de Petróleos Mexicanos
Reglamento de la Ley de Petróleos Mexicanos
Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica
Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica
 
 
7. Sector:
Servicios de Entretenimiento
 
Subsector:
 
Servicios Recreativos y de Esparcimiento
 
Obligaciones Afectadas:
 
Artículos 9.3 (Trato de Nación Más Favorecida) y 10.4 (Trato de Nación Más Favorecida)
Artículos 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
Artículo 10.6 (Altos Ejecutivos y Juntas Directivas)
 
Nivel de Gobierno:
 
Federal
 
Descripción:
 
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a la inversión en, o a la prestación de servicios de juego y apuesta.
 
Medidas Vigentes:
 
 
8. Sector:
Servicios Sociales
 
Subsector:
 
Obligaciones Afectadas:
 
Artículos 9.3 (Trato de Nación Más Favorecida) y 10.4 (Trato de Nación Más Favorecida)
Artículos 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
Artículo 10.6 (Altos Ejecutivos y Juntas Directivas)
Artículo 10.7 (Requisitos de Desempeño)
 
Nivel de Gobierno:
Federal
 
Descripción:
 
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la ejecución de leyes públicas, la prestación de servicios de readaptación social y los siguientes servicios, en la medida que sean servicios sociales que se establezcan o se mantengan por razones de interés público: pensiones, seguro de desempleo, servicio de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y atención infantil.
 
Medidas Vigentes:
 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
 
9. Sector:
Todos los Sectores
 
Subsector:
 
 
Obligaciones Afectadas:
 
Artículo 9.4 (Acceso a los Mercados)
 
Nivel de Gobierno:
 
Federal y Estatal
 
Descripción:
 
Comercio Transfronterizo de Servicios
México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa al Artículo 9.4 (Acceso a los Mercados) excepto para los siguientes sectores y subsectores sujeto a las limitaciones y condiciones que se listan a continuación.
Para los efectos de estas medidas disconformes:
1.         el 1) se refiere al suministro de un servicio del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;
2.         el 2) se refiere al suministro de un servicio en el territorio de una Parte por una persona de esa Parte a una persona de la otra Parte;
3.         el 3) se refiere al suministro de un servicio en el territorio de una Parte por un inversionista de la otra Parte o una inversión cubierta, y
4.         el 4) se refiere al suministro de un servicio por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte.
Esta ficha:
(a)   se aplica a nivel federal;
(b)   se aplica a nivel estatal de conformidad con los compromisos específicos de cada Parte al amparo del Artículo XVI del AGCS vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, y
(c)    no se aplica a nivel municipal o local.
 
 
 
Esta ficha no aplica a las reservas que se tengan sobre Acceso a los Mercados en la Lista de México del Anexo I.
 
Sector o subsector
Limitaciones al Acceso a los Mercados
1. SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS
 
 
1. A. Servicios Profesionales(4)
 
 
d) Servicios de asesoría y estudios técnicos de arquitectura (CCP 8671)
 
1), 2) y 3) Ninguna
4) No consolidado excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y Estancia Temporal de Personas de Negocios.
 
e) Servicios de asesoría y estudios técnicos de ingeniería (CCP 8672)
 
1), 2) y 3) Ninguna
4) No consolidado excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y Estancia Temporal de Personas de Negocios.
 
f) Servicios integrados de ingeniería (CCP 8673)
 
1), 2) y 3) Ninguna
4) No consolidado excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y Estancia Temporal de Personas de Negocios.
 
g) Servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista (CCP 8674)
 
1), 2) y 3) Ninguna
4) No consolidado excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y Estancia Temporal de Personas de Negocios.
 
h) Servicios médicos y
dentales (CCP 9312)
 
1), 2) y 3) Ninguna
4) No consolidado excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y Estancia Temporal de Personas de Negocios.
 
 
1. B. Servicios de informática y servicios conexos
 
 
a) Servicios de consultores en instalación de equipo de informática (CCP 841)
 
1), 2) y 3) Ninguna
4) No consolidado excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y Estancia Temporal de Personas de Negocios.
 
b) Servicios de aplicación de programas de informática (CCP 842)
 
1), 2) y 3) Ninguna
4) No consolidado excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y Estancia Temporal de Personas de Negocios.
 
c) Servicios de análisis de sistemas y procesamiento informático (CCP 843)
 
1), 2) y 3) Ninguna
4) No consolidado excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y Estancia Temporal de Personas de Negocios.
 
d) Servicios de bases de datos (CCP 844)
 
1), 2) y 3) Ninguna
 
 
4) No consolidado excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y Estancia Temporal de Personas de Negocios.
 
e) Otros (CCP 845+849)
 
1), 2) y 3) Ninguna
 
 
4) No consolidado excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y Estancia Temporal de Personas de Negocios.
 
1. C. Servicios de investigación y desarrollo (CCP 85)
 
 
- Centros de investigación y desarrollo tecnológico (CCP 85103)
 
1), 2) y 3) Ninguna
4) No consolidado excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y Estancia Temporal de Personas de Negocios.
 
1. E. Servicios de arrendamiento o alquiler sin operarios
 
 
b) Servicios de arrendamiento o alquiler de aeronaves sin tripulación (CCP 83104)
 
1), 2) y 3) Ninguna
4) No consolidado excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y Estancia Temporal de Personas de Negocios.
 
d) Servicios de arrendamiento o alquiler de otro tipo de maquinaria y equipo sin operarios
 
 
- Servicios de alquiler de maquinaria y equipo para la agricultura y pesca (CCP 83106)
 
1), 2) y 3) Ninguna
4) No consolidado excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y Estancia Temporal de Personas de Negocios.
 
 
- Servicios de alquiler de maquinaria y equipo para la industria (CCP 83109)
 
1), 2) y 3) Ninguna
4) No consolidado excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y Estancia Temporal de Personas de Negocios.
 
e) Otros
 
 
- Servicios de alquiler de equipo y mobiliario para comercios, oficinas, etc. (CCP 83108)
 
1), 2) y 3) Ninguna
4) No consolidado excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y Estancia Temporal de Personas de Negocios.
 
- Servicios de alquiler de televisores, equipo de sonido, videocaseteras e instrumentos musicales (CCP 83201)
 
1), 2) y 3) Ninguna
4) No consolidado excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y Estancia Temporal de Personas de Negocios.
 
- Servicios de alquiler de equipo fotográfico profesional y proyectores (CCP 83209)
 
1), 2) y 3) Ninguna
4) No consolidado excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y Estancia Temporal de Personas de Negocios.
 
- Otros servicios de alquiler de equipo, maquinaria y mobiliario no mencionados anteriormente (CCP 83109)
 
1), 2) y 3) Ninguna
4) No consolidado excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y Estancia Temporal de Personas de Negocios
 
1. F. Otros servicios prestados a las empresas
 
 
b) Servicios de mercadotecnia (CCP 8640)
 
1), 2) y 3) Ninguna
 
 
4) No consolidado excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y Estancia Temporal de Personas de Negocios.
 
c) Servicios de asesoría en administración y organización de empresas
 
1), 2) y 3) Ninguna
4) No consolidado excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y Estancia Temporal de Personas de Negocios.
 
e) Servicios de ensayos y análisis técnicos (CCP 8676)
 
1), 2) y 3) Ninguna
4) No consolidado excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y Estancia Temporal de Personas de Negocios.
 
k) Servicios de agencias de colocación y selección de personal (CCP 8720)
 
1), 2) y 3) Ninguna
4) No consolidado excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y Estancia Temporal de Personas de Negocios.
 
 
n) Servicios de mantenimiento y reparación de equipo, excluyendo embarcaciones, aeronaves y demás equipo de transporte:
 
 
- Servicios de reparación y mantenimiento de maquinaria y equipo industrial (CCP 8862)
 
 
1), 2) y 3) Ninguna
4) No consolidado excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y Estancia Temporal de Personas de Negocios.
- Servicios de reparación y mantenimiento de equipo e instrumental técnico profesional (CCP 8866)
1), 2) y 3) Ninguna
4) No consolidado excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y Estancia Temporal de Personas de Negocios.
 
- Servicios de reparación y mantenimiento de maquinaria y equipo de uso general no asignable a una actividad específica (CCP 886)
 
1), 2) y 3) Ninguna
4) No consolidado excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y Estancia Temporal de Personas de Negocios.
 
o) Servicios de limpieza de edificios (CCP 8740)
p) Servicios fotográficos
- Servicios de revelado de fotografías y películas (CCP 87505 y 87506)
 
1) Ninguna
2) No consolidado*
3) Ninguna
4) No consolidado excepto lo indicado en el Capítulo de
Entrada y Estancia Temporal de Personas de Negocios.
1) Ninguna
2) No consolidado*
3) Ninguna
4) No consolidado excepto lo indicado en el Capítulo de
Entrada y Estancia Temporal de Personas de Negocios.
 
r) Servicios editoriales y de imprenta (CCP 88442)
Sólo incluye:
- Edición de libros y similares
- Impresión y encuadernación (excepto impresión de periódicos para circulación exclusiva en territorio nacional)
 
 
1), 2) y 3) Ninguna
4) No consolidado excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y Estancia Temporal de Personas de Negocios.
- Industrias auxiliares y conexas con la edición e impresión (excluye la fabricación de tipos para imprenta que se clasifican en la rama 3811, "fundición y moldeo de piezas metálicas ferrosas y no ferrosas").
 
 
 
s) Servicios prestados con ocasión de asambleas o convenciones (CCP 87909***)
 
1) No consolidado *
2) Ninguna
3) Ninguna
4) No consolidado excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y Estancia Temporal de Personas de Negocios.
 
t) Otros
 
 
- Servicios de diseño artístico (CCP 87907)
 
1), 2) y 3) Ninguna
4) No consolidado excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y Estancia Temporal de Personas de Negocios.
 
- Servicios de diseño industrial (CCP 86725)
 
1), 2) y 3) Ninguna
4) No consolidado excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y Estancia Temporal de Personas de Negocios.
 
- Servicios de fotocopiado y similares (CCP 87904)
 
1), 2) y 3) Ninguna
4) No consolidado excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y Estancia Temporal de Personas de Negocios.
 
- Servicios de traducción (CCP 87905)
 
 
1), 2) y 3) Ninguna
4) No consolidado excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y Estancia Temporal de Personas de Negocios.
 
- Servicio de lavado y limpiado (CCP 97011)
 
1) No consolidado*
2) Ninguna
3) Ninguna
4) No consolidado excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y Estancia Temporal de Personas de Negocios.
 
2. SERVICIOS DE
COMUNICACIÓN
 
 
2.C. Servicios de
telecomunicaciones
Los servicios de
telecomunicaciones,
suministrados por una red pública
de telecomunicaciones basada en
infraestructura (alámbrica y radio-
eléctrica) a través de cualquier
medio tecnológico actual,
incluidos en las literales a), b), c),
f), g) y o).
Se excluyen los servicios de radiodifusión.
 
1) El tráfico internacional únicamente podrá ser cursado a través de puertos internacionales(5) de una persona física o moral con una concesión otorgada por el órgano regulador de telecomunicaciones para instalar, operar o explotar una red pública de telecomunicaciones en el territorio nacional autorizada para prestar el servicio de larga distancia.
2) Ninguna
3) Ninguna
4) No consolidado excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y Estancia Temporal de Personas de Negocios.
 
a) Servicios de telefonía (CCP 75211, 75212)
1) Como se indica en 2.C.1).
2) Ninguna
3) Ninguna
4) No consolidado excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y Estancia Temporal de Personas de Negocios.
 
b) Servicios de transmisión de datos con conmutación de paquetes (CCP 7523**)
 
1) Como se indica en 2.C.1).
2) Ninguna
3) Ninguna
4) No consolidado excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y Estancia Temporal de Personas de Negocios.
 
c) Servicios de transmisión de datos con conmutación de circuitos (CCP 7523**)
 
1) Como se indica en 2.C.1).
2) Ninguna
3) Ninguna
4) No consolidado excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y Estancia Temporal de Personas de Negocios.
 
f) Servicios de facsímil (CCP 7521**+7529**)
 
1), 2) y 3) Ninguna
4) No consolidado excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y Estancia Temporal de Personas de Negocios.
 
g) Servicios de circuitos privados arrendados (CCP 7522**+7523**)
 
1) Como se indica en 2.C.1).
En México no se autoriza la reventa de circuitos privados arrendados a redes privadas.
2) Ninguna
3) Ninguna
4) No consolidado excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y Estancia Temporal de Personas de Negocios.
 
o) Otros
- Servicios de localización de personas (CCP 75291)
 
1) Como se indica en 2.C.1).
2) Ninguna
3) Como se indica en 2.C.3).
4) No consolidado excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y Estancia Temporal de Personas de Negocios.
 
- Servicios de telefonía celular (75213**)
 
1) Como se indica en 2.C.1).
2) Ninguna
3) Ninguna
4) No consolidado excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y Estancia Temporal de Personas de Negocios.
 
 
- Comercializadoras(6)
1) Como se indica en 2.C.1).
2) Ninguna
3) Ninguna
4) No consolidado excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y Estancia Temporal de Personas de Negocios.
 
- Otros servicios de telecomunicaciones. Servicios de valor agregado (Servicios que emplean una red pública de telecomunicaciones y que tienen efecto en el formato, contenido, código, protocolo, almacenaje o aspectos similares de la información transmitida por un usuario y que comercializan a los usuarios información adicional, diferente o reestructurada, o que implican interacción del usuario con información almacenada).(7)
 
1) Se requiere de registro ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones para prestar los Servicios de Valor Agregado.
Los Servicios de Valor Agregado originados en el extranjero con destino en el territorio de México sólo podrán ser cursados y entregados en México a través de la infraestructura o instalaciones de un concesionario de red pública de telecomunicaciones.
2) Ninguna
3) Ninguna
4) No consolidado excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y Estancia Temporal de Personas de Negocios.
 
2. D. Servicios audiovisuales
 
 
a) Servicios privados de producción de películas cinematográficas (CCP 96112)
 
1), 2) y 3) Ninguna, excepto que la exhibición de cualquier película requiere de autorización y clasificación de la Secretaría de Gobernación.
4) No consolidado excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y Estancia Temporal de Personas de Negocios.
 
b) Servicios privados de exhibición de películas cinematográficas (CCP 96121)
1), 2) y 3) Ninguna
4) No consolidado excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y Estancia Temporal de Personas de Negocios.
 
4. SERVICIOS DE
DISTRIBUCIÓN
 
 
4. A. Servicios de intermediarios de comercio (CCP 621)
(Incluye agentes de venta que no estén considerados dentro del personal asalariado de algún establecimiento en particular).
 
1), 2) y 3) Ninguna
4) No consolidado excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y Estancia Temporal de Personas de Negocios.
 
 
4. B. Servicios comerciales al por Mayor
 
 
- Comercio al por mayor de productos no alimenticios, incluye alimentos para animales (excluye combustibles derivados del petróleo, carbón mineral, armas de fuego, cartuchos y municiones) (CCP 622)
 
 
1), 2) y 3) Ninguna
4) No consolidado excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y Estancia Temporal de Personas de Negocios.
- Comercio al por mayor de productos alimenticios, bebidas y tabaco (CCP 6222)
1), 2) y 3) Ninguna
4) No consolidado excepto lo indicado en el Capítulo de
Entrada y Estancia Temporal de Personas de Negocios.
 
4. C. Servicios comerciales al por Menor
- Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco en establecimientos especializados
(CCP 6310)
 
 
1), 2) y 3) Ninguna
4) No consolidado excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y Estancia Temporal de Personas de Negocios.
4. D. Servicios de franquicia
1), 2) y 3) Ninguna
4) No consolidado excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y Estancia Temporal de Personas de Negocios.
 
9 SERVICIOS DE TURISMO Y SERVICIOS RELACIONADOS CON VIAJES
 
 
9. A. Servicios de Hoteles y Restaurantes
- Servicios de hoteles (CCP 6411)
- Servicios de restaurantes (CCP 6421)
 
1), 2) y 3) Ninguna, excepto el requisito de permiso para realizar la actividad por parte de la autoridad correspondiente (federal, estatal o municipal).
4) No consolidado excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y Estancia Temporal de Personas de Negocios.
1), 2) y 3) Ninguna, excepto el requisito de permiso para realizar la actividad por parte de la autoridad correspondiente (federal, estatal o municipal).
4) No consolidado excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y Estancia Temporal de Personas de Negocios.
 
9. D. Otros
 
 
 
- Servicios de spa (CCP 97029)
Sólo incluye:
Servicios privados en centros sociales, recreativos y deportivos.
Así como los servicios de clubes deportivos, gimnasios, balnearios, albercas, campos deportivos, billares, boliches, caballos y bicicletas.
Excluye alquiler de lanchas.
 
1), 2) y 3) Ninguna
4) No consolidado excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y Estancia Temporal de Personas de Negocios.
 
10. SERVICIOS DE ESPARCIMIENTO, CULTURALES Y DEPORTIVOS (excepto los servicios audiovisuales)
 
 
10. A. Servicios de espectáculos (incluidos los de teatro, bandas y orquestas y circos) (CCP 9619)
1), 2) y 3) Ninguna
4) No consolidado excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y Estancia Temporal de Personas de Negocios.
 
10. B. Servicios de agencias de noticias (CCP 962)
 
1), 2) y 3) Ninguna
4) No consolidado excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y Estancia Temporal de Personas de Negocios.
 
10. C. Servicios de bibliotecas, archivos, museos y otros servicios culturales (CCP 963)
 
1), 2) y 3) Ninguna
4) No consolidado excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y Estancia Temporal de Personas de Negocios.
 
10. D. Servicios deportivos y otros servicios de esparcimiento (CCP 964)
 
 
 
- Servicio de promoción de espectáculos deportivos (CCP 96411)
 
1), 2) y 3) Ninguna
4) No consolidado excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y Estancia Temporal de Personas de Negocios.
 
11. SERVICIOS DE TRANSPORTE
11.F. Servicios de Transporte por Carretera
d) Mantenimiento y reparación de equipo de transporte por carretera
- Servicios de reparación y mantenimiento automotriz (CCP 6112 y 8867)
 
1), 2) y 3) Ninguna
4) No consolidado excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y Estancia Temporal de Personas de Negocios.
 
* No consolidado por no ser técnicamente viable.
** El servicio especificado constituye únicamente parte de la gama total de actividades abarcada por la partida correspondiente de la CCP.
*** El servicio especificado es un elemento de una partida más agregada de la CCP especificada en otro lugar de esta lista de clasificación
10. Sector:
Emisión de Billetes y Acuñación de Moneda
 
Subsector:
 
Obligaciones Afectadas:
 
Artículo 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 10.4 (Trato de Nación Más Favorecida)
Artículo 10.6 (Altos Ejecutivos y Juntas Directivas)
 
Nivel de Gobierno:
 
Federal
 
Descripción:
 
Inversión
México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la inversión asociada con la emisión de billetes y acuñación de monedas.
 
Medidas Vigentes:
 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 25 y 28
Ley del Banco de México
Ley de la Casa de Moneda de México
Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos
Ley de Inversión Extranjera
 
11. Sector:
Todos los sectores
 
Subsector:
 
 
Obligaciones Afectadas:
 
Artículos 9.3 (Trato de Nación Más Favorecida) y 10.4 (Trato de Nación Más Favorecida)
Artículos 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
Artículo 10.6 (Altos Ejecutivos y Juntas Directivas)
 
Nivel de Gobierno:
 
Federal
 
Descripción:
 
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
México, al vender o disponer de participación en el capital o activos de una empresa del Estado existente o entidad gubernamental existente, se reserva el derecho de prohibir o imponer limitaciones sobre la propiedad de tal participación o activo y sobre la habilidad de los dueños de tal participación o activo de controlar cualquier empresa resultante, por inversionistas de otra Parte de un Estado no Parte o sus inversiones, así como de imponer limitaciones sobre la prestación de los servicios asociados a esa inversión. En relación a tal venta u otra forma de disposición, México puede adoptar o mantener cualquier medida relativa a la nacionalidad de ejecutivos de alta dirección o miembros del directorio.
Para propósitos de esta reserva cualquier medida mantenida o adoptada después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado que, en el momento de la venta u otra forma de disposición, prohíba o imponga limitaciones a la participación en intereses accionarios o activos o imponga requisitos de nacionalidad descritos en esta reserva, se considerará como una medida vigente.
 
 
12. Sector:
Todos los sectores
 
Subsector:
 
Obligaciones Afectadas:
 
Artículos 9.3 (Trato de Nación Más Favorecida) y 10.4 (Trato de Nación Más Favorecida)
 
Nivel de Gobierno:
 
Federal
 
Descripción:
 
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue trato diferente a países de conformidad con cualquier tratado internacional bilateral o multilateral en vigor o suscrito con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue trato diferente a países de conformidad con cualquier tratado internacional en vigor o que se suscriba después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado en materia de:
(a)        aviación
(b)        pesca, o
(c)        asuntos marítimos, incluyendo salvamento.
 
 
13 Sector:
Transporte
 
Subsector:
 
Personal Especializado
 
Obligaciones afectadas:
 
Artículo 9.3 (Trato de Nación Más Favorecida)
Artículo 9.5 (Trato Nacional)
Artículo 9.6 (Presencia Local)
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Sólo los mexicanos por nacimiento podrán ser:
(a)   capitanes, pilotos, patrones de embarcaciones, maquinistas, mecánicos y tripulación de embarcaciones o aeronaves con bandera mexicana, y
(b)   pilotos de puerto, capitanes de puerto y comandantes de aeródromos.
 
Medidas Vigentes:
 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32
 
LISTA DE PANAMÁ
1. Sector:
Servicios Sociales
 
Subsector:
 
Obligaciones Afectadas:
Artículos 9.3 (Trato de Nación Más Favorecida) y 10.4 (Trato de Nación Más Favorecida)
 
Artículo 9.4 (Acceso a los Mercados)
 
Artículos 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
 
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Artículo 10.6 (Altos Ejecutivos y Juntas Directivas)
 
Artículo 10.7 (Requisitos de Desempeño)
 
Nivel de Gobierno:
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
 
Panamá se reserva el derecho de adoptar o mantener medidas para la prestación de servicios de observancia de la ley y servicios de prisiones, así como de los siguientes servicios, en la medida en que se trate de servicios sociales que se establezcan o se mantengan por razones de interés público: pensiones y seguros de desempleo, seguridad o seguro social, previsión social, educación pública, capacitación pública, atención de salud y atención infantil.
 
Medidas Vigentes:
 
 
2. Sector:
Poblaciones Autóctonas y Minorías
 
Subsector:
 
Obligaciones Afectadas:
Artículos 9.3 (Trato de Nación Más Favorecida) y 10.4 (Trato de Nación Más Favorecida)
 
Artículos 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
 
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Artículo 10.6 (Altos Ejecutivos y Juntas Directivas)
 
Artículo 10.7 (Requisitos de Desempeño)
 
Nivel de Gobierno:
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
 
Panamá se reserva el derecho a adoptar o mantener medidas que deniegue a inversionistas extranjeros y sus inversiones, o a proveedores extranjeros de servicios, un derecho o preferencia otorgada a minorías con desventajas sociales o económicas y poblaciones autóctonas en sus Comarcas.
 
Medidas Vigentes:
 
 
3. Sector:
Actividades Relacionadas con el Canal de Panamá
 
Subsector:
 
Obligaciones Afectadas:
Artículo 9.4 (Acceso a los Mercados)
 
Artículos 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
 
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Artículo 10.6 (Altos Ejecutivos y Juntas Directivas)
 
Artículo 10.7 (Requisitos de Desempeño)
 
Nivel de Gobierno:
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
 
1.         Panamá se reserva el derecho de adoptar o mantener medidas relacionadas con la gestión, administración, operación, mantenimiento, conservación, modernización, explotación, desarrollo o propiedad del Canal de Panamá y las áreas revertidas que éste determine y que restrinja los derechos de inversionistas y proveedores de servicios extranjeros.
 
2.         El Canal de Panamá incluye la ruta acuática propiamente dicha, así como sus fondeaderos, atracaderos y entradas; tierras y aguas marítimas, lacustres y fluviales; esclusas; diques auxiliares; muelles, y estructuras de control del agua.
 
3.         Las áreas revertidas incluyen las tierras, edificios e instalaciones y otros bienes que se han revertido a la República de Panamá de acuerdo con el Tratado del Canal de Panamá de 1977 y sus Anexos (Tratado Torrijos-Carter).
 
4.         No obstante la reserva de Panamá número 7 en esta Lista, Panamá deberá conferir a inversionistas de México, con respecto al Canal de Panamá y las áreas revertidas, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a inversionistas de un país no Parte con arreglo a un tratado de libre comercio en vigor o firmado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
 
Medidas Vigentes:
 
 
4. Sector:
Todos los Sectores
 
Subsector:
 
Obligaciones Afectadas:
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Artículo 10.3 (Trato Nacional)
 
Artículo 10.6 (Altos Ejecutivos y Juntas Directivas)
 
Artículo 10.7 (Requisitos de Desempeño)
 
Nivel de Gobierno:
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
 
Panamá, al vender o disponer de intereses accionarios o bienes de una empresa del Estado existente o entidad gubernamental existente, se reserva el derecho de prohibir o imponer limitaciones sobre:
 
 
1.         la prestación de servicios;
 
2.         la propiedad de tales intereses o bienes;
 
3.         la capacidad técnica, financiera y experiencia de los dueños de tales intereses o bienes, y
 
4.         de controlar la participación extranjera en cualquier empresa resultante.
 
En relación a la venta u otra forma de disposición, Panamá puede adoptar o mantener cualquier medida relativa a la nacionalidad de ejecutivos de alta dirección o miembros de la Junta Directiva.
 
Medidas Vigentes:
 
 
5. Sector:
Servicios de Construcción
 
Subsector:
 
Obligaciones Afectadas:
Artículo 9.5 (Trato Nacional)
 
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Nivel de Gobierno:
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
 
Panamá se reserva el derecho de adoptar o mantener requisitos de residencia, registro u otras obligaciones de presencia local para la prestación de servicios de construcción, o de requerir una garantía financiera siempre y cuando sea necesario para asegurar el cumplimiento de la legislación panameña y las obligaciones contractuales privadas.
 
Medidas Vigentes:
 
 
6. Sector:
Pesca y Servicios Relacionados con la Pesca
 
Subsector:
 
Obligaciones Afectadas:
Artículos 9.3 (Trato de Nación Más Favorecida) y 10.4 (Trato de Nación Más Favorecida)
 
Artículos 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
 
Nivel de Gobierno:
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
 
Panamá se reserva el derecho de adoptar o mantener una medida relacionada con los requisitos para invertir, adquirir, controlar y operar embarcaciones dedicadas a la pesca y actividades relacionadas en aguas jurisdiccionales panameñas, salvo lo establecido en la Lista de Panamá del Anexo I.
 
Medidas Vigentes:
 
 
7. Sector:
Todos los Sectores
 
Subsector:
 
 
 
Obligaciones Afectadas:
Artículos 9.3 (Trato de Nación Más Favorecida) y 10.4 (Trato de Nación Más Favorecida)
 
Nivel de Gobierno:
 
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
 
1.         Panamá se reserva el derecho de adoptar o mantener medidas que otorguen trato diferenciado a países en virtud de un tratado internacional bilateral o multilateral vigente o suscrito con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
 
2.         Panamá se reserva el derecho de adoptar o mantener medidas que otorguen trato diferenciado a países en virtud de un tratado internacional bilateral o multilateral vigente o suscrito posteriormente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado en materia de:
 
(a)        aviación;
 
(b)        pesca, o
 
(c)        asuntos marítimos, incluido el salvamento.
 
Medidas Vigentes:
 
 
8. Sector:
Todos los Sectores
 
Subsector:
 
Obligaciones Afectadas:
Artículo 9.4 (Acceso a los Mercados)
 
Nivel de Gobierno:
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
 
Panamá se reserva el derecho de adoptar o mantener medidas que no resulten incompatibles con las obligaciones de Panamá en virtud del Artículo XVI del AGCS.
 
Esta reserva no aplica para los sectores o subsectores listados en los términos de la Lista de Panamá del Anexo I respecto al Acceso a los Mercados.
 
Medidas Vigentes:
 
 
9. Sector:
Servicios de Transporte
 
Subsector:
Transporte Terrestre
 
Obligaciones Afectadas:
Artículo 9.4 (Acceso a los Mercados)
 
Artículos 9.5 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato Nacional)
 
Artículo 9.6 (Presencia Local)
 
Artículo 10.6 (Altos Ejecutivos y Juntas Directivas)
 
Artículo 10.7 (Requisitos de Desempeño)
 
Nivel de Gobierno:
 
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
 
1.         Panamá se reserva el derecho de adoptar o mantener medidas que restrinjan el suministro de servicios y la inversión relacionados con el transporte regular de pasajeros, otros tipos de transporte no regular de pasajeros, y servicios de alquiler de vehículos de carga comercial con operador, o servicios de terminales de autobuses.
 
2.         El cabotaje por tierra en el interior de las fronteras de Panamá está reservado únicamente a transportistas nacionales.
Medidas Vigentes:
 
 
ANEXO III
Apartado I: Notas Interpretativas
1.     Las Listas de este Anexo establecen:
(a)  notas horizontales que limitan o aclaran los compromisos de las Partes con respecto a las obligaciones descritas en los subpárrafos (b) y (c),
(b)  en la Sección A, las medidas disconformes de las Partes, de conformidad con el Artículo 11.11 (Medidas Disconformes), respecto a medidas existentes que no se encuentran sujetas a alguna o todas las obligaciones impuestas por:
(i)       el Artículo 11.3 (Trato Nacional);
(ii)      el Artículo 11.4 (Trato de Nación Más Favorecida);
(iii)      el Artículo 11.6 (Derecho de Establecimiento);
(iv)     el Artículo 11.7 (Comercio Transfronterizo), o
(v)      el Artículo 11.10 (Altos Ejecutivos y Juntas Directivas o Consejos de Administración), y
(c)  en la Sección B, las medidas disconformes de las Partes, de conformidad con el Artículo 11.11
(Medidas Disconformes), para las medidas existentes y futuras que no se encuentran sujetas a algunas o todas las obligaciones impuestas por:
(i)       el Artículo 11.3 (Trato Nacional);
(ii)      el Artículo 11.4 (Trato de Nación Más Favorecida);
(iii)      el Artículo 11.6 (Derecho de Establecimiento);
(iv)     el Artículo 11.7 (Comercio Transfronterizo), o
(v)      el Artículo 11.10 (Altos Ejecutivos y Juntas Directivas o Consejos de Administración).
2.    Cada ficha en la Sección A, según se describe en el subpárrafo 1 (b), establece los siguientes elementos:
(a)  Sector: se refiere al sector general en el cual se aplica la medida disconforme;
(b)  Subsector: se refiere al sector específico en el cual se aplica la medida disconforme;
(c)  Obligaciones Afectadas: especifica las obligaciones referidas en el subpárrafo 1 (b) para la cual la medida disconforme se aplica;
(d)  Medidas: identifica la legislación, la regulación u otras medidas, respecto de las cuales se ha hecho una ficha. Una medida citada en el elemento Medidas:
(i)       significa la medida, modificada, continuada o renovada, a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, e
(ii)      incluye cualquier medida subordinada, adoptada o mantenida bajo la facultad de dicha medida y de manera compatible con ella; y
(e)  Descripción: proporciona una descripción general, no obligatoria de las Medidas respecto de las cuales se ha hecho una ficha.
3.     Cada ficha en la Sección B, según se describe en el subpárrafo 1 (c), establece los siguientes elementos:
(a)  Sector: se refiere al sector general en el cual se aplica o se aplicará la medida disconforme;
(b)  Subsector: se refiere al sector específico de servicios financieros en el cual se aplica o se aplicará la medida disconforme;
(c)  Obligaciones Afectadas: especifica la o las obligaciones referidas en el subpárrafo 1 (c) que, en virtud del Artículo 11.11 (Medidas Disconformes), no se aplican o no se aplicarán a los sectores, subsectores o actividades listados en la ficha;
(e)  Descripción: proporciona una descripción general sobre el ámbito de los sectores, subsectores o actividades cubiertos por una ficha.
4.     En la interpretación de una ficha en la Sección A todos sus elementos serán considerados. Una ficha será interpretada a la luz de las disposiciones pertinentes de los artículos contra las disposiciones que se ha hecho la ficha. El elemento Medidas prevalecerá sobre todos los otros elementos, a menos que alguna discrepancia entre el elemento Medidas y los otros elementos, considerados en su totalidad, sea tan sustancial y significativa, que no sería razonable concluir que el elemento Medidas deba prevalecer; en ese caso, los otros elementos prevalecerán en la medida de esa discrepancia.
5.     En la interpretación de una ficha en la Sección B todos los elementos de la ficha serán considerados. El elemento Descripción prevalecerá sobre todos los demás elementos.
6.    Las Partes reconocen que las medidas que estén dentro de las excepciones aplicables a este Capítulo, como aquéllas del Artículo 11.12 (Excepciones), no necesitan ser listadas. Sin embargo, se han listado medidas que pueden estar dentro de esas excepciones aplicables. Para mayor certeza, el listado de una medida en una Lista del Anexo III por una Parte, no afecta la determinación de si una medida adoptada o mantenida por esa Parte o por la otra Parte puede calificar como una excepción bajo el Artículo 11.12 (Excepciones). No obstante el listado de una medida por una Parte en su Anexo III:
(a)  esa Parte puede mantener esa medida o adoptar o mantener una medida similar, o
(b)  la otra Parte puede adoptar o mantener esa medida o una medida similar,
que califique como una excepción bajo el Artículo 11.12 (Excepciones).
Apartado II: Notas Horizontales
1.    Los compromisos en estos Subsectores de conformidad con este Tratado, estarán sujetos a las limitaciones y condiciones indicadas en estas Notas Horizontales y en la Lista de cada Parte.
 
2.    Para mayor claridad, en relación con los compromisos de las Partes respecto al Artículo 11.6 (Derecho de Establecimiento), las instituciones financieras constituidas de conformidad con la legislación nacional de cada Parte estarán sujetas a limitaciones no discriminatorias de forma jurídica.
3.    El Artículo 11.11 (1) (c) (Medidas Disconformes) no se aplicará a las medidas disconformes relacionadas con la obligación de no exigir requerimientos específicos de forma jurídica en el establecimiento de una institución financiera por un inversionista de otra Parte, de conformidad con el Artículo 11.6 (Derecho de Establecimiento).
4.    En relación a lo establecido en el Artículo 11.2 (6) (a) (Ámbito de Aplicación), se estará a lo siguiente:
(a)  El Capítulo 11 (Servicios Financieros) se aplicará a las medidas adoptadas o mantenidas por cada Parte, relacionadas con las actividades o servicios descritos en el Artículo 11.2 (6) (a) (Ámbito de Aplicación), solamente en la medida que cada Parte permita a sus instituciones financieras suministrar dichas actividades y servicios en competencia con una entidad pública o una institución financiera.
(b)  El Capítulo 11 (Servicios Financieros) no se aplicará a las medidas adoptadas o mantenidas mencionadas en los casos siguientes: (i) en la medida que una Parte se reserve dichas actividades o servicios a su propio Gobierno, a una entidad pública o a una institución financiera en particular, y éstas no sean suministradas en competencia con otra institución financiera, o (ii) cuando estas medidas estén relacionadas con las contribuciones respecto de las cuales el suministro de dichas actividades o servicios se encuentre reservado de conformidad con el subpárrafo (i).
(c)   Asimismo, tratándose de las actividades o servicios referidos en el Artículo 11.2 (6) (a) (Ámbito de Aplicación), la adopción de cualquiera de las acciones siguientes no será incompatible con el Capítulo 11 (Servicios Financieros):
(i)       designar un monopolio para suministrar algunas o todas las actividades o servicios señalados;
(ii)      solicitar a los participantes ubicar toda o una parte de sus contribuciones bajo la administración de una entidad distinta al Gobierno de la Parte, a una entidad pública o a un monopolio designado;
(iii)      prohibir a los participantes escoger que ciertas actividades o servicios sean suministrados por una entidad distinta al Gobierno de la Parte, a una entidad pública o a un monopolio designado, y
(iv)     solicitar que los servicios o actividades sean suministrados únicamente por instituciones financieras establecidas dentro del territorio de la Parte. Dichas actividades o servicios podrán incluir la administración de algunas o todas las contribuciones o la provisión de anualidades o rentas vitalicias u otras opciones de retiro (distribución) usando ciertas contribuciones.
Para los efectos de este párrafo, por contribución se entenderá una cantidad pagada por o a nombre de una persona con respecto a, o de otro modo sujeto a, planes públicos de retiro o jubilación o sistemas de seguridad social descritos en el Artículo 11.2 (6) (a) (Ámbito de Aplicación).
LISTA DE MÉXICO
SECCIÓN A
1. Sector:
Servicios Financieros
 
Subsector:
Servicios Bancarios y demás Servicios Financieros (excluyendo seguros)
 
Obligaciones Afectadas:
 
Artículo 11.3 (Trato Nacional)
 
Medidas :
Ley de Uniones de Crédito; Artículo 21
 
Descripción:
 
Cualquier persona física o moral extranjera, y las entidades extranjeras sin personalidad jurídica, podrán participar hasta en el 15% del capital de una unión, indirectamente, a través de una persona moral mexicana.
 
 
 
2. Sector:
Servicios Financieros
 
Subsector:
Todos
 
Obligaciones Afectadas:
 
Artículo 11.3 (Trato Nacional)
Artículo 11.6 (Derecho de Establecimiento)
 
Medidas:
Ley para Regular las Agrupaciones Financieras; Artículos 68, 70, 72 y 74
Ley de Instituciones de Crédito; Artículos 45-A sección I, 45-B, 45-E, 45-G y 45-I
Ley del Mercado de Valores; Artículos 2 sección VIII, 160, 161, 163, y 165
Ley Federal de Instituciones de Fianzas; Artículos 15-A sección I, 15-B, 15-C, 15-E y 15-G
Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; Artículos 33-A sección I, 33-B, 33-C, 33-E, y 33-G
Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; Artículos 45 Bis 1 sección I, 45 Bis 2, 45 Bis 3, 45 Bis 5, y 45 Bis 7
Ley de Fondos de Inversión; Artículos 62 sección I, 63, 64 y 66
Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; Artículo 21
Reglas para la Constitución de Administradoras de Fondos para el Retiro Filiales; Reglas Primera sección II, Tercera, Sexta, Séptima y Decimotercera
 
Descripción:
 
Para invertir en el capital social de una filial, la sociedad controladora de grupos financieros, institución de banca múltiple, casa de bolsa, institución de fianzas, institución de seguros, casa de cambio, almacén general de depósito, sociedad operadora de fondos de inversión, sociedad distribuidora de acciones de sociedades de inversión o administradora de fondos para el retiro extranjera deberá:
(a)   directa o indirectamente, realizar, en el país en el que esté constituida, de acuerdo con la legislación aplicable, el mismo tipo de operaciones que la filial de que se trate esté facultada para realizar en México;
(b)   ser constituida en un país con el que México haya celebrado un tratado o acuerdo internacional(8), en virtud del cual se permite el establecimiento en territorio nacional de filiales, y
(c)    obtener previa autorización de las autoridades financieras de México y cumplir con los requisitos establecidos en la respectiva ley.
La institución financiera de la otra Parte deberá detentar por lo menos el 51% de las acciones representativas del capital social de la filial.
 
 
 
3. Sector
Servicios Financieros
 
Subsector:
Todos
 
Obligaciones Afectadas:
 
Artículo 11.6 (Derecho de Establecimiento)
 
Medidas:
Ley para Regular las Agrupaciones Financieras; Artículo 67 secciones I y II
Ley de Instituciones de Crédito; Artículo 45-A secciones I y II
Ley del Mercado de Valores; Artículo 2 secciones VIII y XIII
Ley Federal de Instituciones de Fianzas; Artículo 15-A secciones I y II
Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; Artículo 33-A secciones I y II
Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; Artículo 45 Bis 1 secciones I y II
Ley de Fondos de Inversión; Artículo 62 secciones I y II
Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; Artículo 21
Reglas para la Constitución de Administradoras de Fondos para el Retiro Filiales; Regla Primera sección IV
 
Descripción:
Las instituciones financieras de la otra Parte no pueden establecer sucursales en territorio mexicano.(9)
 
 
4. Sector:
Servicios Financieros
 
Subsector:
Todos
 
Obligaciones Afectadas:
Artículo 11.3 (Trato Nacional)
 
Medidas:
Ley para Regular las Agrupaciones Financieras; Artículo 24
Ley de Instituciones de Crédito; Artículo 13
Ley del Mercado de Valores; Artículos 117 y 237
Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia; Artículo 8
Ley Federal de Instituciones de Fianzas; Artículo 15 sección I Bis
Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; Artículo 29 sección I Bis
Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; Artículo 21
Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; Artículo 8 sección III
Ley de Fondos de Inversión; Artículo 37
Ley de Uniones de Crédito; Artículo 21
 
 
 
Descripción:
Los gobiernos extranjeros no pueden participar, en el capital de sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de banca múltiple, casas de bolsa, bolsas de valores, sociedades de información crediticia, instituciones de fianzas, instituciones de seguros, administradoras de fondos para el retiro, casas de cambio, organizaciones auxiliares del crédito, almacenes generales de depósito, sociedades operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras de fondos de inversión, sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión, uniones de crédito, excepto:
I. Cuando lo hagan con motivo de medidas prudenciales de carácter temporal, tales como apoyos o rescates financieros.
Las instituciones financieras que se ubiquen en lo dispuesto en esta fracción deberán entregar a la autoridad financiera correspondiente la información y documentación que acredite satisfacer lo antes señalado. La autoridad financiera correspondiente deberá resolver si la participación de que se trata se ubica en el supuesto de excepción previsto en esta fracción.
II. Cuando la participación en el capital social implique que se tenga el control(10) de dichas instituciones financieras, por parte de personas morales oficiales, tales como fondos y entidades gubernamentales de fomento, previa autorización discrecional de la autoridad financiera correspondiente, siempre que a su juicio dichas personas acrediten que:
(a)   no ejercen funciones de autoridad, y
(b)   sus órganos de decisión operan de manera independiente del gobierno extranjero de que se trate.
III. Cuando la participación correspondiente sea indirecta y no implique que se tenga el control de dichas entidades financieras.
 
 
5. Sector:
 
Servicios Financieros
 
Subsector:
Servicios Bancarios y demás Servicios Financieros (excluyendo seguros)
 
Obligaciones Afectadas:
 
Artículo 11.10 (Altos Ejecutivos y Juntas Directivas o Consejos de Administración)
 
Medidas:
Ley General de Sociedades Cooperativas; Artículo 7
 
Descripción:
Los directivos y administradores de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo deberán ser mexicanos.
 
 
 
6. Sector:
Servicios Financieros
 
Subsector:
Servicios Bancarios y demás Servicios Financieros (excluyendo seguros)
 
Obligaciones Afectadas:
 
Artículo 11.3 (Trato Nacional)
Artículo 11.6 (Derecho de Establecimiento)
 
Medidas:
Reglas para el Establecimiento de Filiales de Instituciones Financieras del Exterior; Regla Décima
Ley del Mercado de Valores; Artículo 167
 
Descripción:
Si una administradora de fondos para el retiro filial o una casa de bolsa filial adquieren otra entidad del mismo tipo deberá fusionarse con dicha entidad.
 
7. Sector
Servicios Financieros
 
Subsector:
Servicios Bancarios y demás Servicios Financieros (excluyendo seguros)
 
Obligaciones Afectadas:
 
Artículo 11.6 (Derecho de Establecimiento)
 
Medidas:
Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; Artículo 26
 
Descripción:
Las administradoras de fondos para el retiro no podrán tener más del 20% de participación en el mercado de los sistemas de ahorro para el retiro.(11)
Un límite mayor al 20% se podrá autorizar por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, siempre que esto no represente perjuicio a los intereses de los trabajadores.
 
 
8. Sector:
Servicios Financieros
 
Subsector:
Servicios de Seguros y Relacionados con Seguros
 
Obligaciones Afectadas:
 
Artículo 11.3 (Trato Nacional)
 
Medidas:
Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; Artículo 78 sección XI
Reglamento de Agentes de Seguros y de Fianzas; Artículo 12 sección V inciso b)
Reglas para la autorización y operación de intermediarios de reaseguro; Regla Cuarta
 
Descripción:
En ningún momento podrán participar en forma alguna en sociedades mutualistas de seguros, el capital pagado de agentes de seguros y fianzas, o el capital de intermediarios de reaseguro, gobiernos o dependencias oficiales extranjeros.
Las entidades financieras del exterior no podrán participar en agentes de seguros o fianzas, o sociedades mutualistas de seguros.
Las agrupaciones de personas extranjeras, físicas o morales, sea cual fuere la forma que revistan, no podrán participar en sociedades mutualistas de seguros, ya sea directamente o a través de interpósita persona. Para mayor claridad, las personas físicas extranjeras pueden participar en sociedades mutualistas de seguros, siempre que lo hagan de forma individual y no como parte de un grupo o entidad.
 
9. Sector
Servicios Financieros
 
Subsector:
Servicios Bancarios y demás Servicios Financieros (excluyendo seguros)
 
Obligaciones Afectadas:
 
Artículo 11.6 (Derecho de Establecimiento)
 
Medidas:
Ley del Mercado de Valores; Artículo 234
 
Descripción:
Para organizarse y operar como bolsa de valores se requiere concesión del Gobierno Federal, la cual será otorgada discrecionalmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. El otorgamiento de la concesión se resolverá en atención al mejor desarrollo y posibilidades del mercado.
 
 
10. Sector
Servicios Financieros
 
Subsector:
Servicios de Seguros y Relacionados con Seguros
 
Obligaciones Afectadas:
Artículo 11.7 (Comercio Transfronterizo)
 
 
Medidas:
Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; Artículo 3
 
 
Descripción:
1.         Se prohíbe contratar con empresas de la otra Parte:
(a)   seguros de personas cuando el asegurado se encuentre en México al celebrarse el contrato;
(b)   seguros de cascos de naves o aeronaves y de cualquier clase de vehículos, contra riesgos propios del ramo marítimo y de transportes, siempre que dichas naves, aeronaves o vehículos sean de matrícula mexicana o propiedad de personas domiciliadas en México;
(c)    seguros de crédito, seguros de crédito a la vivienda y seguros de garantía financiera, cuando el asegurado esté sujeto a la legislación mexicana.
       En el caso de los seguros de garantía financiera, no será aplicable la prohibición señalada en el párrafo anterior cuando los valores, títulos de crédito o documentos emitidos que sean materia del seguro, sean objeto de oferta exclusivamente en mercados del exterior;
(d)   seguros contra la responsabilidad civil, derivada de eventos que puedan ocurrir en México, y
(e)   seguros de los demás ramos contra riesgos que puedan ocurrir en territorio mexicano. No se considerarán como tales los seguros que no residentes en territorio mexicano contraten fuera del mismo para sus personas o sus vehículos, para cubrir riesgos durante sus internaciones eventuales.
2.         En los siguientes casos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá exceptuar de lo dispuesto en el párrafo 1:
(a)   a las empresas de la otra Parte que, previa autorización de la citada Secretaría y cumpliendo con los requisitos que la misma establezca, celebren contratos de seguros en México, que amparen aquellos riesgos que sólo puedan ocurrir en los países extranjeros en donde estén autorizadas para prestar servicios de seguros;
(b)   a la persona que compruebe que ninguna de las empresas aseguradoras facultadas para operar en el país, pueda o estime conveniente realizar determinada operación de seguro que les hubiera propuesto. En este caso, se otorgará una autorización específica para que lo contrate con una empresa de la otra Parte, directamente o a través de una institución de seguros de México.
Se prohíben las actividades de intermediación de seguros, de agentes de seguros y de servicios auxiliares de seguros respecto de las operaciones referidas en el párrafo 1.
 
 
 
 
11. Sector
Servicios Financieros
 
Subsector:
Servicios Bancarios y demás Servicios Financieros (excluidos los seguros)
 
Obligaciones Afectadas:
Artículo 11.7 (Comercio Transfronterizo)
 
 
Medidas:
Ley Federal de Instituciones de Fianzas; Artículo 4
 
Descripción:
1.         Se prohíbe contratar fianzas con empresas extranjeras para efectos de garantizar actos de personas que en el territorio nacional deban cumplir obligaciones, salvo los casos de reafianzamiento o cuando se reciban por las instituciones de fianzas mexicanas como contragarantía.
2.         No obstante la prohibición contenida en el párrafo 1, cuando ninguna de las instituciones de fianzas facultadas para operar en el país, pueda o estime conveniente realizar determinada operación de fianzas que se le hubiera propuesto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa comprobación de estas circunstancias, otorgará una autorización específica para que la persona que necesite la fianza la contrate con una empresa extranjera, directamente o a través de una institución de fianzas del país.
3.         Se prohíbe a toda persona la intermediación en las operaciones a que se refiere el párrafo 1.
 
SECCIÓN B
1. Sector:
Servicios Financieros
 
Subsector:
Todos
 
 
Obligaciones Afectadas:
 
Artículo 11.6 (Derecho de Establecimiento)
Artículo 11.7 (Comercio Transfronterizo)
Artículo 11.10 (Altos Ejecutivos y Juntas Directivas o Consejos de Administración)
 
Descripción:
México, al vender o disponer de participación en el capital o activos de una empresa del Estado existente o entidad gubernamental existente, se reserva el derecho de prohibir o imponer limitaciones sobre la propiedad de tal participación o activo y sobre la habilidad de los dueños de tal participación o activo de controlar cualquier empresa resultante, por inversionistas de la otra Parte, de un país no Parte, o sus inversiones, así como de imponer limitaciones sobre la prestación de los servicios asociados a esa inversión. En relación a tal venta u otra forma de disposición, México puede adoptar o mantener cualquier medida relativa a la nacionalidad de ejecutivos de alta dirección o miembros del directorio.
Para propósitos de esta reserva cualquier medida mantenida o adoptada después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado que, en el momento de la venta u otra forma de disposición, prohíba o imponga limitaciones a la participación en intereses accionarios o activos o imponga requisitos de nacionalidad descritos en esta reserva, se considerará como una medida vigente.
 
 
2. Sector
Servicios Financieros
 
Subsector:
Servicios Bancarios y demás Servicios Financieros (excluyendo seguros)
 
Obligaciones Afectadas:
 
Artículo 11.3 (Trato Nacional)
 
Descripción:
México se reserva el derecho de adoptar o mantener medidas que otorguen derechos exclusivos a las instituciones de banca de desarrollo, las cuales incluyen a las sociedades nacionales de crédito, organismos descentralizados y fideicomisos públicos para el fomento económico que ya estén constituidos al momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, así como a cualquier institución de banca de desarrollo, organismo descentralizado o fideicomiso público para el fomento económico de nueva creación o reorganizados, que continúen con las funciones y objetivos similares en relación con la banca de desarrollo.
Las instituciones de banca de desarrollo incluyen a:
·  Nacional Financiera, S.N.C.
·  Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C.
·  Banco Nacional del Comercio Exterior, S.N.C.
·  Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C.
·  Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C.
·  Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C.
 
 
 
3. Sector
Servicios Financieros
 
Subsector:
Todos
 
Obligaciones Afectadas
Artículo 11.3 (Trato Nacional)
 
 
Descripción:
México se reserva el derecho a adoptar o mantener medidas que otorguen ventajas o derechos exclusivos a las instituciones nacionales de seguros, a las instituciones nacionales de fianzas, o a las organizaciones auxiliares nacionales de crédito que ya estén constituidas al momento de la entrada en vigor del presente Tratado, así como a cualquier institución nacional de seguros, institución nacional de fianza u organización auxiliar nacional de crédito de nueva creación, reorganizada, o que continúe con funciones y objetivos similares en relación con políticas públicas.
 
LISTA DE PANAMÁ
Sección A
1. Sector:
Servicios Financieros
 
Subsector:
Servicios Bancarios
 
Obligaciones Afectadas:
Artículo11.3 (Trato Nacional)
 
Artículo11.10 (Altos Ejecutivos y Juntas Directivas o Consejos de Administración)
 
Medidas:
Artículo 53 del Decreto Ejecutivo No. 52 del 30 de abril de 2008, que ordena sistemáticamente el Decreto-Ley No. 9 del 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley No. 2 del 22 de febrero de 2008 (Ley Bancaria)
 
Descripción:
Las sucursales de los bancos extranjeros deben designar al menos a 2 apoderados generales. Ambos apoderados deberán ser personas naturales con residencia en Panamá, y al menos uno de ellos será nacional panameño.
 
 
2. Sector:
Servicios Financieros
 
Subsector:
Servicios Bancarios
 
Obligaciones Afectadas:
Artículo11.10 (Altos Ejecutivos y Juntas Directivas o Consejos de Administración)
 
Medidas:
Artículo 10 de la Ley No. 52 del 13 de diciembre de 2000
 
Descripción:
El Gerente General, Subgerente General y Director Principal o Suplente de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros deben ser nacionales panameños por nacimiento o naturalizados que hayan residido al menos 10 años en Panamá.
 
 
3. Sector:
Servicios Financieros
 
Subsector:
Servicios Bancarios
 
Obligaciones Afectadas:
Artículo11.10 (Altos Ejecutivos y Juntas Directivas o Consejos de Administración)
 
Medidas:
Artículos 10, 12, 18, y 19 del Decreto Ley No. 4 del 18 de enero de 2006
 
Descripción:
El Gerente General, Sub-Gerente General, Representante Legal y los Directores Principales o Suplentes de la Junta Directiva del Banco Nacional de Panamá deben ser nacionales panameños.
 
 
4. Sector:
Servicios Financieros
 
Subsector:
Servicios de Seguros y Relacionados con los Seguros
 
Obligaciones Afectadas:
Artículo 11.3 (Trato Nacional)
 
Artículo11.7 (Comercio Transfronterizo)
 
Artículo11.10 (Altos Ejecutivos y Juntas Directivas o Consejos de Administración)
 
Medidas:
Artículos 56, 58, 153, 166, 177, y 181 de la Ley 12 de 2012.
 
Descripción:
1.         Es obligatorio para las personas domiciliadas en la República de Panamá contratar con las aseguradoras autorizadas y establecidas en Panamá, todos los seguros sobre bienes y personas situados en Panamá. Cuando la Superintendencia de Seguros y Reaseguros haya verificado que dichas pólizas de seguros no pueden obtenerse con las compañías de seguros autorizadas a operar en Panamá, podrá conceder autorización para obtenerlas en el extranjero y registrarán esta autorización en el registro pertinente.
 
2.         Las personas a que se refiere el párrafo 1 deben registrar cualquier autorización concedida ante la Superintendencia de Seguros y Reaseguros.
 
3.         Solo un panameño residente en la República de Panamá o un solicitante que cumpla con los requisitos de propiedad de un negocio al por menor descritos en la Lista de Panamá del Anexo I, podrá obtener la licencia de agente de seguros o corredor de seguros.
 
4.         Al menos el 49% de las acciones de una empresa operando como una empresa de corretaje de seguros en Panamá deben ser propiedad de nacionales panameños autorizados como corredores de seguros en Panamá.
 
5.         El representante legal de una empresa de corretaje de seguros debe ser un nacional panameño autorizado como corredor de seguros en Panamá.
 
 
5. Sector:
Servicios Financieros
 
 
Subsector:
Servicios de Seguros y Relacionados con los Seguros
 
Obligaciones Afectadas:
Artículo11.3 (Trato Nacional)
 
Artículo11.10 (Altos Ejecutivos y Juntas Directivas o Consejos de Administración)
 
Medidas:
Artículo 10 de la Ley No. 63 del 19 de septiembre de 1996
 
Descripción:
Las compañías autorizadas a operar en el negocio de los reaseguros deben designar al menos a 2 apoderados generales; ambos apoderados deben ser personas naturales residentes en Panamá, y al menos 1 de ellos debe ser nacional panameño.
 
 
6. Sector:
Servicios Financieros
 
Subsector:
Todos los subsectores
 
Obligaciones Afectadas:
Artículo11.7 (Comercio Transfronterizo)
 
Medidas:
Artículo 5 del Decreto 317-LEG de 12 de diciembre de 2006.
 
Artículo 85 de la Ley 22 de 27 de junio de 2006
 
Descripción:
Sólo las compañías de seguros y los bancos establecidos en Panamá que operen de plena conformidad con la Superintendencia de Seguros y Reaseguros o la Superintendencia de Bancos, podrán proveer bonos de garantía o garantías bancarias, respectivamente, que estén asociados con licitaciones o contratos públicos.
 
 
La presente es copia fiel y completa del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá, firmado en la ciudad de Panamá, el tres de abril de dos mil catorce.
Extiendo la presente, en mil doscientas ochenta y dos páginas útiles, en la Ciudad de México, el primero de junio de dos mil quince, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.
 
1                Minerales Clase A, son los minerales extraídos a 20 metros de profundidad, medido verticalmente desde la superficie, normalmente y principalmente utilizados para la construcción o como fertilizantes, o que constituyen los residuos de minas abandonadas.
2                Se entiende por Comarca una división política especial regida por leyes especiales para los pueblos y/o etnias aborígenes.
3                Para mayor certeza, esta reserva no implica una restricción a la participación de capital privado extranjero en empresas mineras,
4                Para ejercer profesionalmente en México es necesario contar con título reconocido o revalidado por la Secretaría de Educación Pública (SEP), así como obtener cédula profesional. Existen requisitos especiales a ser cumplidos por los ingenieros, arquitectos y médicos.
5                Puerto internacional se define como la central que forma parte de la red pública de telecomunicaciones de un concesionario de larga distancia, a la que se conecta un medio de transmisión que cruza la frontera del país y por la que se cursa tráfico internacional que se origina o se termina fuera del territorio de México.
6                Empresas que, sin ser propietarias o poseedoras de medios de transmisión, proporcionan a terceros servicios de telecomunicaciones mediante el uso de capacidad arrendada de un concesionario de redes públicas de telecomunicaciones.
7                No son Servicios de Valor Agregado aquellos servicios en los que para su establecimiento, operación o explotación se haga uso de infraestructura de transmisión propiedad del prestador del servicio, a menos que el prestador del servicio cuente con la concesión o permiso correspondiente para establecer, operar o explotar una red pública de telecomunicaciones. No se considerarán Servicios de Valor Agregado aquellos que para su prestación requieran la obtención de concesión o permiso incluyendo, sin limitación, los siguientes servicios: telefonía voz, independientemente de la tecnología empleada (VoIP), en sus modalidades de servicio local; telefonía de larga distancia; la reventa simple de circuitos privados arrendados; la telefonía celular; la radiotelefonía móvil o fija; la televisión por cable, televisión restringida por microondas y televisión restringida vía satélite; la radiolocalización móvil de personas; la radiocomunicación especializada de flotillas; la radiocomunicación privada o marítima; el radio restringido; la transmisión de datos, la videoconferencia y la radiolocalización de vehículos.
8                Este Tratado deberá entenderse como el tratado o acuerdo internacional al que se refiere este inciso. Lo anterior se establece únicamente para fines de claridad y no constituye un cambio del marco legal o de la postura de México respecto de otros tratados o acuerdos internacionales previos.
9                Lo anterior se establece para fines de claridad y no constituye un cambio del marco legal o de la postura de México respecto de otros tratados o acuerdos internacionales previos.
10               El término control está definido en cada una de las leyes financieras aplicables.
11               El término mercado se refiere al número de cuentas individuales de retiro.

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