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DOF: 24/07/2015
ACUERDO mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones aprueba y emite los Lineamientos generales para el otorgamiento de las concesiones a que se refiere el título cuarto de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

ACUERDO mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones aprueba y emite los

Lineamientos generales para el otorgamiento de las concesiones a que se refiere el título cuarto de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. (Continúa en la Quinta Sección)

Al margen un logotipo, que dice: Instituto Federal de Telecomunicaciones.

ACUERDO MEDIANTE EL CUAL EL PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES APRUEBA Y EMITE LOS LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS CONCESIONES A QUE SE REFIERE EL TÍTULO CUARTO DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN.
ANTECEDENTES
1. El 11 de junio de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones" (Decreto de Reforma Constitucional), mediante el cual se creó al Instituto Federal de Telecomunicaciones (Instituto) como un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios.
2. El 28 de mayo de 2014, se publicó en el DOF el "Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones emite los Lineamientos generales que establecen los requisitos, términos y condiciones que los actuales concesionarios de radiodifusión, telecomunicaciones y telefonía deberán cumplir para que se les autorice la prestación de servicios adicionales a los que son objeto de su concesión" (Lineamientos de Servicios Adicionales).
3. El 14 de julio de 2014, se publicó en el DOF el "Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión" (Decreto de Ley), mismo que de conformidad con el artículo PRIMERO Transitorio, entró en vigor 30 días naturales siguientes a su publicación, es decir, el 13 de agosto de 2014.
4. El 4 de septiembre de 2014 se publicó en el DOF, el "Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones" (Estatuto Orgánico), el cual entró en vigor el 26 de septiembre del mismo año y su modificación publicada en el DOF el 17 de octubre de 2014.
5. Mediante Acuerdo P/IFT/EXT/080415/78 de fecha 8 de abril de 2015, en su XXI Sesión Extraordinaria el Pleno aprobó someter a consulta pública y consulta indígena el Anteproyecto de los "LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS CONCESIONES A QUE SE REFIERE EL TÍTULO CUARTO DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN" (Anteproyecto o Lineamientos, indistintamente), presentado por la Unidad de Concesiones y Servicios y la Unidad de Medios y Contenidos Audiovisuales.
6. La consulta pública se llevó a cabo del 16 de abril al 14 de mayo del 2015, recibiéndose en ese periodo diversos comentarios, opiniones o propuestas relacionadas con el objeto de la consulta y algunas otras manifestando preocupaciones específicas pero no directamente relacionadas con el Anteproyecto.
Una vez cerrada la consulta pública, el Instituto agrupó los comentarios, opiniones y propuestas concretas que se encontraron relacionados entre sí, las cuales se tomaron en consideración para hacer modificaciones y adecuaciones al Anteproyecto. El pronunciamiento de manera general respecto de los comentarios, opiniones y propuestas concretas recibidas se encontrará disponible en el portal de Internet del Instituto.
7. Por lo que hace a la consulta indígena, ésta se realizó entre el 27 de abril y el 19 de mayo de 2015,
recibiéndose en ese periodo diversos comentarios, opiniones y propuestas por parte de los representantes de los pueblos indígenas del país.
Una vez concluidas las dos primeras fases, informativa y consultiva, las cuales serán abordadas más adelante en este documento, el Instituto sistematizó los comentarios, opiniones y propuestas de los pueblos indígenas, considerando viables algunas modificaciones a los Lineamientos y elaborando un documento de Devolución de Resultados que como Anexo Segundo forma parte del presente, el cual estará disponible en el portal de Internet del Instituto y será hecho del conocimiento de los pueblos y comunidades indígenas como también más adelante se señalará.
8. Asimismo, la Unidad de Concesiones y Servicios conjuntamente con la Unidad de Medios y Contenidos Audiovisuales elaboraron y sometieron a consideración de la Coordinación General de Mejora Regulatoria el Análisis de Impacto Regulatorio, para que emitiera la opinión no vinculante que correspondiera, lo cual sucedió mediante el oficio IFT/211/CGMR/069/2015 de fecha 24 de junio de 2015. El Análisis de Impacto Regulatorio elaborado se encuentra publicado en el portal de Internet del Instituto.
CONSIDERANDO
PRIMERO.- De conformidad con el artículo 28, párrafo décimo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución), el Instituto es un órgano autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones, conforme a lo dispuesto en la propia Constitución y en los términos que fijen las leyes.
Para tal efecto tiene a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, los recursos orbitales, los servicios satelitales, las redes públicas de telecomunicaciones y la prestación de los servicios de radiodifusión y de telecomunicaciones, así como del acceso a la infraestructura activa y pasiva y otros insumos esenciales, en términos del precepto de la Constitución invocado, así como del artículo 7 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (Ley), garantizando lo establecido en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución.
Asimismo, el párrafo décimo sexto del artículo 28 de la Constitución establece que el Instituto es también la autoridad en materia de competencia económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, por lo que en éstos ejercerá en forma exclusiva las facultades del artículo 28 de la Constitución, la Ley y la Ley Federal de Competencia Económica.
El artículo 15, fracciones I y LVI de la Ley señala que corresponde al Instituto aprobar y expedir lineamientos en materia de telecomunicaciones y radiodifusión y disposiciones administrativas de carácter general necesarias para el debido ejercicio de sus facultades y atribuciones.
Por lo anterior y con fundamento en los artículos 6o. y 28, párrafos décimo quinto y décimo sexto de la Constitución; 1, 2, 7, 15 fracción I, y LVI, 17 fracción I de la Ley y 1, 4 fracción I y 6 fracción I del Estatuto Orgánico, el Pleno del Instituto es competente para emitir el presente Acuerdo y los Lineamientos respectivos.
SEGUNDO.- La Ley establece en su Título Cuarto el régimen relativo a las concesiones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, dentro del cual se prevén la concesión única y la concesión sobre espectro radioeléctrico y recursos orbitales, así como los diferentes usos de las mismas, es decir, comercial, público, privado y social, conteniendo este último las concesiones comunitarias e indígenas.
En este sentido, si bien la Ley establece de manera general los requisitos que deben cumplir los interesados en obtener concesión única, o en su caso, concesiones sobre espectro radioeléctrico o recursos orbitales; resulta necesario emitir lineamientos que permitan a los particulares conocer de manera clara y
precisa los términos en que deben acreditarse dichos requisitos, así como los procesos que se deben seguir para obtener cada una de las concesiones.
En virtud de lo anterior, y con fundamento en el artículo 15 fracción I de la Ley, relativo a la expedición de lineamientos en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, el Instituto considera necesaria la emisión de los Lineamientos generales para el otorgamiento de las concesiones a que se refiere el Título Cuarto de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, con la finalidad de precisar los procedimientos y requisitos para el otorgamiento de los diversos tipos y usos de concesiones previstos por la Ley.
Es importante señalar que anexo a los Lineamientos se emiten formatos que servirán de guía para que los interesados en obtener cualquier tipo de concesión única, concesión sobre bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico o sobre recursos orbitales, al amparo de la Ley, los cuales no contendrán más requisitos o datos que los que expresamente se señalen en dicho ordenamiento y que se deberán presentar a efecto de facilitar y brindar certeza jurídica a los particulares respecto de los requisitos específicos que se establecen para cada tipo de concesión.
TERCERO.- El tercer párrafo del artículo Cuarto Transitorio del Decreto de Reforma Constitucional establece que el Instituto, una vez que haya determinado los concesionarios que tienen el carácter de agente económico preponderante en términos de la fracción III del artículo Octavo Transitorio de este Decreto, establecerá, dentro de los sesenta días naturales siguientes, mediante lineamientos de carácter general, los requisitos, términos y condiciones que los actuales concesionarios de radiodifusión, telecomunicaciones y telefonía deberán cumplir para que se les autorice la prestación de servicios adicionales a los que son objeto de su concesión o para transitar al modelo de concesión única, siempre que se encuentren en cumplimiento de las obligaciones previstas en las leyes y en sus títulos de concesión. La autorización a que se refiere este párrafo podrá otorgarse a los agentes económicos preponderantes sólo cuando se encuentren en cumplimiento de las medidas que se les hayan impuesto conforme a lo previsto  en las fracciones III y IV del artículo Octavo Transitorio de este Decreto de Reforma Constitucional.
En este sentido, conforme se señala en el Antecedente 2 del presente Acuerdo, se emitieron los Lineamientos de Servicios Adicionales, dentro de los cuales, en su considerando SEGUNDO, se estableció lo siguiente:
"SEGUNDO.- Análisis del tercer párrafo del artículo Cuarto Transitorio del Decreto. Al efecto, el artículo en cita señala a la letra lo siguiente:
"CUARTO. En el mismo plazo referido en el artículo anterior, el Congreso de la Unión deberá expedir un solo ordenamiento legal que regule de manera convergente, el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes de telecomunicaciones, así como la prestación de servicios de radiodifusión y telecomunicaciones.
La ley establecerá que las concesiones serán únicas, de forma que los concesionarios puedan prestar todo tipo de servicios a través de sus redes, siempre que cumplan con las obligaciones y contraprestaciones que les imponga el Instituto Federal de Telecomunicaciones y en su caso, las contraprestaciones correspondientes.
El Instituto Federal de Telecomunicaciones, una vez que haya determinado los concesionarios que tienen el carácter de agente económico preponderante en términos de la fracción III del artículo Octavo Transitorio de este Decreto, establecerá, dentro de los sesenta días naturales siguientes, mediante lineamientos de carácter general, los
requisitos, términos y condiciones que los actuales concesionarios de radiodifusión, telecomunicaciones y telefonía deberán cumplir para que se les autorice la prestación de servicios adicionales a los que son objeto de su concesión o para transitar al modelo de concesión única, siempre que se encuentren en cumplimiento de las obligaciones previstas en las leyes y en sus títulos de concesión. La autorización a que se refiere este párrafo podrá otorgarse a los agentes económicos preponderantes sólo cuando se encuentren en cumplimiento de las medidas que se les hayan impuesto conforme a lo previsto en las fracciones III y IV del artículo Octavo Transitorio de este Decreto. El Instituto deberá resolver sobre la procedencia o improcedencia de las autorizaciones a que se refiere este párrafo dentro de los sesenta días naturales siguientes a la presentación de las solicitudes respectivas y, en el primer caso, determinará las contraprestaciones correspondientes. [Énfasis Añadido]
De la lectura del artículo Cuarto Transitorio del Decreto, se desprende que el Instituto establecerá, mediante lineamientos de carácter general, los requisitos, términos y condiciones que deben cumplir los actuales concesionarios de telecomunicaciones y radiodifusión para transitar a un modelo de concesión única para la prestación de todo tipo de servicios o bien, para que se les autorice la prestación de servicios adicionales.
En este sentido, el Instituto no cuenta a la fecha con los elementos necesarios para determinar los requisitos, términos y condiciones que los actuales concesionarios de radiodifusión y de telecomunicaciones deberán cumplir para transitar al modelo de concesión única, toda vez que el alcance de dichas concesiones se encuentra reservado a lo que disponga la legislación que, en su oportunidad, expida el Congreso de la Unión y, por lo tanto, es facultad de ese órgano legislativo regular lo relativo a la concesión única en el ordenamiento legal correspondiente al que hacen referencia los párrafos primero y segundo del artículo Cuarto Transitorio del Decreto.
Atendiendo a la reserva de ley señalada, a la fecha el Instituto sólo está en posibilidad de determinar los requisitos, términos y condiciones que deberán cumplir los actuales concesionarios que pretendan solicitar servicios adicionales a los autorizados en los títulos de concesión de red pública de telecomunicaciones o respecto de los usos determinados previstos en las actuales concesiones de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la propia exposición de motivos de la Iniciativa que dio origen al Decreto, misma que señala, en lo conducente, lo siguiente:
"En el mismo sentido, se faculta al Instituto Federal de Telecomunicaciones a autorizar a los actuales concesionarios a prestar servicios adicionales, aún sin cambio en la legislación, cuando verifique que cumplan con todos los requisitos previstos en este Decreto para tal  efecto, que aseguran mejores condiciones de competencia. Por ello, se prevé que respecto de los concesionarios que hayan sido determinados por el Instituto como agentes económicos preponderantes, sólo podrán obtener las autorizaciones respectivas si cumplen con las medidas que en atención a ello se les hayan impuesto"".
Ahora bien, toda vez que ha entrado en vigor la Ley y que en ésta ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que cualquier interesado pueda obtener una concesión única, el Pleno no encuentra impedimento legal alguno para emitir los requisitos, términos y condiciones para que los actuales
concesionarios de telecomunicaciones, radiodifusión y telefonía puedan transitar al modelo de concesión única.
Por lo anterior, dentro de los Lineamientos se establece un Capítulo donde se determinan los requisitos que deben cumplir los actuales concesionarios de telecomunicaciones y radiodifusión que obtuvieron sus respectivos títulos al amparo de la Ley Federal de Telecomunicaciones y la Ley Federal de Radio y Televisión, hoy abrogadas, para transitar al nuevo régimen de concesionamiento que establece la Ley.
Asimismo, se establecen los criterios que se seguirán para consolidar los diferentes títulos de concesión que, en su caso, tengan los operadores de telecomunicaciones y radiodifusión y las características generales con las cuales se otorgarán los títulos de concesión única que correspondan.
CUARTO.- El artículo Tercero Transitorio fracción III del Decreto de Reforma Constitucional, establece lo siguiente:
"TERCERO. El Congreso de la Unión realizará las adecuaciones necesarias al marco jurídico conforme al presente Decreto dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor, y deberá:
[...]
III. Establecer los mecanismos para homologar el régimen de permisos y concesiones de radiodifusión, a efecto de que únicamente existan concesiones, asegurando una diversidad de medios que permita distinguir las concesiones de uso comercial, público, privado y social que incluyen las comunitarias e indígenas:
[...]"
En este sentido, el artículo Décimo Séptimo Transitorio del Decreto de Ley establece lo siguiente:
"DECIMO SÉPTIMO. Los permisos de radiodifusión que se encuentren vigentes o en proceso de refrendo a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán transitar al régimen de concesión correspondiente dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en los términos que establezca el Instituto. Los permisos que hayan sido otorgados a los poderes de la Unión, de los estados, los órganos de Gobierno del Distrito Federal, los municipios, los órganos constitucionales autónomos e instituciones de educación superior de carácter público deberán transitar al régimen de concesión de uso público, mientras que el resto de los permisos otorgados deberán hacerlo al régimen de concesión de uso social.
Para transitar el régimen de concesión correspondiente, los permisionarios deberán presentar solicitud al Instituto Federal de Telecomunicaciones, quien resolverá lo conducente, en un plazo de noventa días hábiles.
En tanto se realiza la transición, dichos permisos se regirán por lo dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión para las concesiones de uso público o social, según sea el caso.
En caso de no cumplir con el presente artículo, los permisos concluirán su vigencia."
Al respecto, el artículo transitorio transcrito establece el mecanismo mediante el cual los permisos de radiodifusión otorgados al amparo de la abrogada Ley Federal de Radio y Televisión deberán transitar a una
concesión, ya sea de uso público o social.
En este sentido, de dicho artículo Transitorio se desprende que para transitar de un permiso de radiodifusión al régimen de concesionamiento para uso público y uso social, el interesado debe presentar solicitud cumpliendo con los términos que al efecto establezca el Instituto.
En el artículo Segundo Transitorio de los Lineamientos se establecen los términos y condiciones que deben cumplir los actuales permisionarios de radiodifusión para que puedan transitar al régimen de concesionamiento, con lo que se da cumplimiento al artículo Décimo Séptimo Transitorio del Decreto de Ley, al establecer y emitirse por parte de este Instituto los términos para que los permisionarios puedan llevar a cabo la transición al régimen de concesionamiento.
Resulta importante señalar que a efecto de que los permisionarios puedan, por su parte, cumplir con su obligación de solicitar la transición de sus títulos, tendrán un plazo de 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de los Lineamientos, quienes deberán presentarlo en la forma que establece dicho ordenamiento, teniendo el Instituto 90 días para resolver las mismas.
El plazo de noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor de los Lineamientos que se establece para presentar la solicitud correspondiente, en opinión de este Instituto, resulta suficiente para que se puedan cumplir con las condiciones que al efecto establece dicho ordenamiento y se da un tiempo razonable para que se cumpla la obligación establecida en el Decreto de Ley, evitando con esto que se den por terminados permisos que actualmente ofrecen el servicio público de radio o televisión, con lo que se asegura el interés general para que permanezca una mayor oferta de concesionarios para uso público o social, lo que promueve la diversidad de contenidos, la pluralidad y la libertad de expresión.
QUINTO.- En cumplimiento al artículo 51 de la Ley y conforme se señala en los Antecedentes 5 y 6 del presente Acuerdo, el Instituto llevó a cabo la consulta pública bajo los principios de transparencia y participación ciudadana relativos al Anteproyecto, derivado de la cual, se recibieron 637 comentarios, de los cuales 605 corresponden a radioaficionados, 1 del Consejo Consultivo del Instituto y de los 32 restantes, 14 corresponden a personas físicas y 17 a personas morales. Aquellos comentarios y opinión que se consideraron procedentes sirvieron para modificar y robustecer el documento final que por medio del presente se aprueba.
En este sentido, derivado de diversas participaciones se modificaron y ajustaron diversas definiciones del Anteproyecto. Asimismo, se realizaron adecuaciones para especificar los requisitos mínimos para describir las características generales del proyecto, debiendo el interesado presentar una descripción general del proyecto anexando una relación de los principales equipos que utilizará en el mismo señalando el costo de cada uno de ellos, lo anterior relacionado a requisitos más claros para acreditar las capacidades que señalan los artículos 73 fracción III y 85 fracción VII de la Ley, como que los recursos económicos con los que cuenten los interesados sean suficientes para adquirir los equipos señalados en la descripción de su proyecto.
Asimismo, el Anteproyecto fue modificado para reconocer las diferencias que existen entre los concesionarios de uso comercial con los concesionarios de uso social, especialmente comunitarios e indígenas y se reconocen diversas formas para acreditar sus capacidades, como por ejemplo reconocer mecanismos de colaboración y trabajo colectivo, para llevar a cabo su proyecto.
Derivado de las diversas opiniones recibidas, se eliminaron algunos requisitos como las propuestas de programas y compromisos de calidad e inversión por parte de los interesados, los cuales serán obligaciones que deberán ser establecidas por el Instituto al momento de emitir el título de concesión respectivo, pero que
no resultaban necesarias acreditar previamente para que cualquier persona interesada participe en los mercados de telecomunicaciones y radiodifusión, reduciendo así posibles barreras de entrada a dichos mercados.
Por otro lado y derivado de los comentarios vertidos dentro de la consulta pública, se establece claramente en el Anteproyecto que los interesados podrán utilizar cualquier marca, modelo y tecnología en los equipos y medios de transmisión que pretendan instalar para prestar los servicios públicos de telecomunicaciones y radiodifusión, con lo que se asegura la neutralidad y libre acceso a las tecnologías.
Asimismo, se observó una nutrida participación de radioaficionados, los cuales mostraron una legítima preocupación para que su actividad no fuera tratada regulatoriamente de igual manera que otros servicios públicos concesionados, considerando evidentemente los fines personales y sin lucro que persigue la radioafición.
En este orden de ideas, el Instituto modificó el Anteproyecto a fin de incluir disposiciones específicas para el otorgamiento de una Concesión sobre el Espectro Radioeléctrico para Uso Privado con propósitos de radioaficionados, el cual contendrá los requisitos específicos que se requieren para obtener este tipo de concesiones, requisitos que son acordes a la naturaleza del servicio de radioafición.
Finalmente se reitera que el documento que da respuesta a los comentarios y opiniones vertidos derivado de la Consulta Pública a que se refiere el Antecedente 6 del presente Acuerdo, está disponible en el portal de Internet de este Instituto.
SEXTO.- Asimismo, la Ley prevé en sus artículos 67, fracción IV, párrafo tercero, y 85, párrafo tercero, la obligación del Instituto de emitir lineamientos de carácter general relativos a los términos en que deberán acreditarse los requisitos previstos para el otorgamiento de concesiones de uso social comunitarias e indígenas.
En virtud de lo anterior, con fundamento en el artículo 2o. de la Constitución, así como el artículo 6o. del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, en el cual se establece la obligación de los Estados Parte en dicho Convenio de "consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente"; el Pleno del Instituto instruyó a la Unidad de Medios y Contenidos Audiovisuales a implementar y ejecutar, en colaboración con la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (CDI) y el Instituto Nacional para las Lenguas Indígenas (INALI), una consulta indígena sobre el Anteproyecto, la cual tuvo por objeto recibir los comentarios, opiniones y propuestas de los representantes de los pueblos indígenas del país, a través de sus representantes, de conformidad con el Protocolo de Implementación elaborado por el Instituto, con la coadyuvancia de la CDI.
Es de advertirse que como un medio adicional de accesibilidad para la consulta, el Instituto, en colaboración con el INALI, llevó a cabo la traducción de un extracto del Anteproyecto a 10 lenguas indígenas señaladas por el mismo INALI en razón de la mecánica de la consulta indígena, las cuales fueron:
1.    Huichol del sur
2.    Maya
3.    Náhuatl de la Huasteca
4.    Otomí del centro
5.    Purépecha
 
6.    Tarahumara del centro
7.    Tepehuano del sur
8.    Tsotsil
9.    Tseltal
10.   Zapoteco de valles del norte central
Al tenor de lo anterior, se realizaron las primeras dos fases de la consulta, una Fase Informativa, a través de tres Foros Regionales Informativos y una Fase Consultiva a través de tres Talleres Regionales de Consulta, en las siguientes fechas y ciudades:
 
 
Ciudad
Fecha
Foros Regionales Informativos
Distrito Federal
27 de abril de 2015
Guadalajara, Jalisco
30 de abril de 2015
San Cristóbal de las Casas, Chiapas
2 de mayo de 2015
Talleres Regionales de Consulta
Guadalajara, Jalisco
8 de mayo de 2015
San Cristóbal de las Casas, Chiapas
14 de mayo de 2015
Distrito Federal
19 de mayo de 2015
 
Es importante mencionar que, como lo indica el Protocolo de Implementación, se adoptaron las mecánicas de Foros y Talleres, ambos a través de mesas de trabajo, en virtud de la pertinencia cultural que representan y por recomendación de la CDI. Asimismo, las tres ciudades referidas fueron propuestas por la CDI en razón de ser geográficamente accesibles para los diversos pueblos indígenas del país.
El objeto de los Foros Regionales Informativos consistió en hacer del conocimiento de los representantes de los pueblos indígenas el Anteproyecto, así como el resolver las dudas que pudiesen derivar del mismo; con la finalidad de que los representantes transmitieran dicha información a los habitantes de sus pueblos y comunidades y obtuvieran los comentarios, opiniones y propuestas de los mismos, los cuales serían transmitidos, a su vez, al Instituto en los Talleres Regionales de Consulta.
En cada uno de los Talleres Regionales de Consulta se adoptaron Conclusiones Generales, las cuales se conformaron por los comentarios, opiniones y propuestas de cada uno de los representantes, así como los documentos por escrito que los participantes entregaron a funcionarios del Instituto. Dichas Conclusiones Generales fueron consensuadas por todos los participantes de los Talleres a través de una Asamblea Plenaria de cada Taller.
Además de lo anterior, con la finalidad de que la consulta indígena fuese lo más abierta posible a la participación de todos los interesados, el Instituto abrió una sección dentro de su portal de Internet, en la cual se incluyó tanto el Anteproyecto, como los textos de las 10 traducciones de los extractos y sus respectivos archivos de audio, así como las Conclusiones Generales de cada uno de los Talleres de Consulta y los documentos por escrito que entregaron los participantes de la consulta a funcionarios del Instituto.
Asimismo se abrió una cuenta de correo electrónico específica para la consulta indígena, en la cual se recibieron comentarios, opiniones y propuestas al respecto del Anteproyecto.
Una vez concluidas las primeras dos fases mencionadas, la Unidad de Medios y Contenidos Audiovisuales sistematizó los comentarios, opiniones y propuestas recibidos de los pueblos y comunidades indígenas del país en los Foros y Talleres y elaboró un Informe Final de la Consulta Indígena claro y culturalmente adecuado a las necesidades de los pueblos y comunidades indígenas del país.
En dicho documento se describen de manera detallada y clara las razones por las cuales se adoptaron o no los comentarios vertidos en los Foros Informativos y Talleres de Consulta en los Lineamientos, arrojando los siguientes resultados:
 
·   Uso y preservación de lenguas indígenas.
Uno de los fines de las concesiones de uso social indígena, establecido por la Ley y los Lineamientos, consiste en la promoción, desarrollo y preservación de las lenguas indígenas, por lo que los comentarios realizados en la consulta indígena relativos a la promoción de las lenguas indígenas en las concesiones de uso social indígena se consideran atendidos.
En virtud de lo anterior, se mantiene en la definición que la Ley y los Lineamientos establecen de las concesiones de uso social indígena la promoción, desarrollo y preservación de las lenguas indígenas como una de las finalidades de dicho tipo de concesión.
·   Desarrollo de contenidos culturales.
Otro de los fines de las concesiones de uso social indígena, establecido por la Ley y los Lineamientos, consiste en la promoción, desarrollo y preservación de la cultura indígena, por lo que se consideran igualmente atendidos los comentarios relativos al desarrollo de contenidos culturales en las concesiones de uso social indígena.
En este sentido, se mantiene en la definición que se establece en los Lineamientos como otra de las finalidades de las concesiones de uso social indígena la de promover, desarrollar y preservar la cultura indígena.
·   Propósitos educativos en las concesiones de uso social indígena.
La Ley establece como uno de los propósitos de las concesiones de uso social el educativo, por lo tanto, al ser la concesión de uso social indígena una categoría de las concesiones de uso social, se considera que la educación es parte de sus propósitos, por lo que se consideran atendidos los comentarios relativos a la inclusión de cuestiones educativas en las concesiones de uso social indígena.
En virtud de ello, se mantiene el texto de los Lineamientos en el sentido de que la educación constituye uno de los propósitos de las concesiones de uso social indígena.
·   Claridad en el objeto de las concesiones de uso social indígena.
Respecto al comentario relativo a que se tenga claridad en el objeto de las concesiones, se considera igualmente atendido en virtud de que la misma Ley establece los elementos con que deberá contar como mínimo el título de concesión, incluyendo dentro de estos el uso de la concesión y las características generales del proyecto, así como los demás derechos y obligaciones de los concesionarios.
·   Libertad de expresión, libertad programática y libertad editorial de concesiones de uso social indígena.
Se considera también atendida, en virtud del marco jurídico, la preocupación relativa a que las concesiones de uso social indígena cuenten con libertad de expresión, libertad programática y libertad editorial dentro de los objetivos y fines del tipo de concesión, ya que ni los Lineamientos ni la Ley contemplan lo contrario.
·   Asistencia técnica por parte del Instituto.
Se consideran igualmente atendidos los comentarios relativos a la necesidad de que el Instituto brinde asistencia técnica a los pueblos y comunidades indígenas interesadas en obtener una concesión de uso social indígena, en virtud de que tanto la Ley, como los Lineamientos, expresamente señalan dicha posibilidad.
 
En este orden de ideas, se incluye en el texto de los Lineamientos el artículo 14, el cual a la letra señala: "Artículo 14. Tratándose de Concesiones para Uso Social Comunitaria y Concesiones para Uso Social Indígena, el Instituto brindará asistencia técnica, a petición de parte, en materia jurídica, de ingeniería, y/o administrativa, antes de presentar la solicitud y durante el procedimiento para obtener las concesiones respectivas para la facilitación del cumplimiento de los requisitos correspondientes. Para solicitar la asistencia técnica, el interesado deberá contactar a través de un escrito libre, física o electrónicamente, a la Unidad de Concesiones y Servicios del Instituto a fin de indicar los datos de contacto para programar y brindar la asistencia requerida. En casos de necesidad justificada, dicha asistencia podrá ser requerida a través de una llamada telefónica en la que se brinden datos de contacto verificables.
La asistencia técnica que brinde el Instituto para que acrediten los requisitos establecidos en los presentes Lineamientos, será acorde con los usos y costumbres de los Pueblos Indígenas."
·   Asistencia técnica del Instituto en la comunidad.
Con respecto al comentario relativo a que el Instituto, en caso de resultar necesario en virtud del caso concreto, asista a la comunidad a brindar asistencia técnica, se considera igualmente atendido, en razón de que los Lineamientos no establecen limitación alguna al respecto, por lo que ello resultará factible.
·   Tipos de asistencia técnica que el Instituto brindará.
Se consideró viable incluir en los Lineamientos el tipo de asistencia que el Instituto brindará a las comunidades indígenas; por lo que se incluyó en el artículo 14 la frase "el Instituto brindará asistencia técnica, a petición de parte, en materia jurídica, de ingeniería, y/o administrativa..."
·   Se modificaron los Lineamientos en el sentido de prever que la asistencia técnica que el Instituto brinde reconozca los usos y costumbres de la comunidad.
En relación con el comentario relativo a que la asistencia técnica que el Instituto brinde reconozca y respete los usos y costumbres de la comunidad, el Instituto considera que es una propuesta viable para efecto de modificar los Lineamientos haciendo mención expresa de ello.
Por lo anterior, dentro del artículo 14 de los Lineamientos, se incluyó un segundo párrafo que establece lo siguiente:
"La asistencia técnica que brinde el Instituto para que acrediten los requisitos establecidos en los presentes Lineamientos, será acorde con los usos y costumbres de los Pueblos Indígenas."
·   Que una vez publicados los Lineamientos, el Instituto explique de manera sencilla y culturalmente adecuada los requisitos y el procedimiento previstos por los mismos para la obtención de una concesión de uso social indígena.
En virtud de que el Protocolo de Implementación de la Consulta Indígena expresamente prevé la elaboración por parte del Instituto de un manual que haga accesible el contenido de los Lineamientos, se consideran igualmente adoptados los comentarios respectivos.
·   Se incluyó la posibilidad de que varias comunidades asociadas entre sí puedan solicitar una concesión de uso social indígena.
Se consideraron viables los comentarios relativos a que se reconozca la posibilidad que tienen las comunidades indígenas de asociarse entre sí y, de esta manera, exista la posibilidad de que varias comunidades pertenecientes a un mismo o diversos pueblos indígenas puedan obtener una Concesión; para
lo que deberán acreditar ante el Instituto la manera por medio de la cual llegaron al consenso para solicitar la concesión de manera conjunta, además de contar con el aval de sus autoridades representativas tradicionales para ello.
En virtud de lo anterior, se incluyó en la fracción II del artículo 2 de los Lineamientos el siguiente texto: "Se considerará como Comunidad Integrante de un Pueblo Indígena a aquellas comunidades pertenecientes a un mismo o diversos Pueblos Indígenas que en conjunto pretendan obtener una concesión."
·   Se incluyó la referencia expresa a que comunidades indígenas migrantes puedan solicitar una concesión de uso social indígena.
No obstante que al hacer referencia a comunidad integrante de un pueblo indígena se considera que se comprenden también las comunidades de indígenas migrantes; por claridad de la disposición se consideró viable modificar los Lineamientos e incluir expresamente la posibilidad de que una comunidad indígena migrante pueda obtener una concesión de uso social indígena, de conformidad, ya sea, con los usos y costumbres de su pueblo originario o con los propios de dicha comunidad.
En virtud de lo anterior se adicionó un párrafo al artículo 2, fracción II de la disposición normativa, que a la letra señala: "se considerará como Comunidad Integrante de un Pueblo Indígena a aquellas que migraron de su territorio originario y que se encuentren asentadas en diversa parte del territorio nacional."
·   Posibilidad de que una comunidad integrante de un pueblo indígena se encuentre constituida bajo cualquier tipo de organización de la sociedad civil sin fines de lucro.
En virtud de los comentarios recibidos, se consideró viable incluir en los Lineamientos la posibilidad de que una comunidad integrante de un pueblo indígena pueda estar constituida bajo algún tipo de organización de la sociedad civil sin fines de lucro, incluyéndose un cuarto párrafo en la fracción II del artículo 2 de los Lineamientos, que a la letra establece:
"Asimismo, la Comunidad Integrante de un Pueblo Indígena podrá estar constituida bajo cualquier tipo de organización de la sociedad civil sin fines de lucro reconocida en la legislación mexicana vigente."
·   Acreditación de la identidad de una comunidad integrante de un pueblo indígena a través de cartas de apoyo.
En virtud de que el párrafo sexto, del inciso a), del artículo tercero de los Lineamientos señalan que la comunidad integrante de un pueblo indígena deberá señalar su identidad respectiva atendiendo a sus usos y costumbres, se considera que los comentarios relativos a que se reconozcan las cartas de apoyo como medios de acreditación de la identidad de una comunidad, se tienen por aceptados.
En virtud de lo anterior, se refuerza el contenido del párrafo mencionado en el sentido de que: "En el caso de que el Interesado sea una Comunidad Integrante de un Pueblo Indígena deberá señalar su identidad respectiva atendiendo a sus usos y costumbres..."
·   Criterios para el análisis de la identidad de una comunidad.
Se consideran atendidos los comentarios relativos a los criterios para el análisis por parte del Instituto de la acreditación de la identidad de una comunidad integrante de un pueblo indígena en virtud de que, como lo establecen los Lineamientos, el Instituto podrá tomar, de ser necesarias, diversas pruebas, principios y criterios a efecto de acreditar la pertenencia, el arraigo, la identidad y/o asentamiento físico de la comunidad integrante de un pueblo indígena.
Asimismo, en virtud de los comentarios se da una mayor importancia al principio de autoadscripción,
agregándose una última oración al inciso a), de la fracción I, del artículo 3.
En virtud de lo anterior el párrafo queda de la siguiente manera: "El análisis que al respecto realice el Instituto, por sí mismo o a través de terceros, de considerarse necesario, podrá incluir pruebas antropológicas; testimonios, incluyendo los de comunicadores indígenas expertos; criterios etnolingísticos y/o cualquier otro medio que permita acreditar la pertenencia, el arraigo, la identidad y/o asentamiento físico a la Comunidad Integrante de un Pueblo Indígena. Asimismo, a petición de parte, en términos del principio de autoadscripción, la conciencia de la identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quienes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas."
·   Posibilidad del Instituto de consultar a comunicadores indígenas expertos.
En virtud de los comentarios recibidos, se considera viable incluir en los Lineamientos la posibilidad de que el Instituto consulte a comunicadores indígenas expertos, en caso de considerarlo necesario.
Por lo anterior, en el último párrafo del inciso a), de la fracción I, del artículo 3 de los Lineamientos se incluye dicha posibilidad, al incluir el texto "podrá incluir pruebas antropológicas, testimonios, incluyendo los de comunicadores indígenas expertos..."
·   Posibilidad de incluir patrocinios en la programación de una concesión de uso social indígena.
El Instituto considera viable incluir dentro del último párrafo del inciso b), de la fracción IV, del artículo 3 de los Lineamientos, la posibilidad de acreditar la capacidad económica del proyecto a través de patrocinios otorgados por terceros, ya que si bien la Ley no lo contempla expresamente, esto no se encuentra prohibido, y en términos del principio de legalidad, los particulares pueden hacer todo aquello que no se encuentre bajo dicha calidad.
·   Designación de un representante de la comunidad encargado de solicitar y gestionar la obtención de una concesión de uso social indígena de acuerdo a los usos y costumbres de la propia comunidad.
Se considera igualmente atendido el comentario relativo a que para acreditar la designación de una persona física para solicitar y gestionar la obtención de la concesión sea con base en los usos y costumbres de la comunidad, en virtud de estar comprendido lo anterior dentro del artículo 3, fracción I, inciso a), párrafo sexto de los Lineamientos.
·   Se incluyó la referencia expresa al artículo 89 de la Ley en el último párrafo del inciso b), de la fracción IV del artículo 3o. de los Lineamientos, con objeto de hacer referencia a las fuentes de ingresos de las concesiones de uso social, en relación con la acreditación de la capacidad económica.
El Instituto considera viable llevar a cabo dicha modificación con objeto de que los Lineamientos hagan referencia expresa al artículo 89 de la Ley, en el que se establecen las fuentes de ingresos que la propia Ley permite a los concesionarios de uso social; por lo que queda redactado de la siguiente manera: "En el caso de Concesiones Únicas para Uso Social, incluyendo las comunitarias e indígenas el Interesado podrá acreditar su capacidad económica a través de los mecanismos que señala la Ley, incluyendo las proyecciones que realice para obtener ingresos conforme al artículo 89 de la Ley para el caso del servicio de radiodifusión, o con aquellos medios lícitos que contemplen sus usos y costumbres, tales como, entre otros, el trabajo colectivo o cartas de apoyo económico por parte de los miembros de la comunidad o patrocinios otorgados por terceros.""
·   Se incluyeron expresamente como medios de acreditación de la capacidad económica de las concesiones de uso social indígena las cartas mediante las cuales los miembros de la
comunidad se comprometen a apoyar económicamente a la concesión.
El Instituto considera viable que se incluyan como medio de acreditación de la capacidad económica de las concesiones de uso social indígena, de conformidad con los usos y costumbres de dichos pueblos, las cartas de compromiso o intención mediante las cuales los miembros de la comunidad se comprometen a apoyar económicamente a la concesión.
Por lo anterior, el párrafo de referencia queda redactado de la siguiente manera: "En el caso de Concesiones Únicas para Uso Social, incluyendo las comunitarias e indígenas el Interesado podrá acreditar su capacidad económica a través de los mecanismos que señala la Ley, incluyendo las proyecciones que realice para obtener ingresos conforme al artículo 89 de la Ley para el caso del servicio de radiodifusión, o con aquellos medios lícitos que contemplen sus usos y costumbres, tales como, entre otros, el trabajo colectivo o cartas de apoyo económico por parte de los miembros de la comunidad..."
·   Se eliminó el requisito de acreditar los programas y compromisos de inversión respecto de la concesión.
No obstante que el comentario propuesto durante la consulta se refería a reducir de 3 a 1 año la acreditación de los programas y compromisos de inversión del proyecto, se consideró viable eliminar dicho requisito de los Lineamientos a efecto de facilitar la obtención de una concesión.
·   Acreditación de la capacidad económica.
En relación con los comentarios relativos a la acreditación de la capacidad económica de la comunidad indígena, se tienen por atendidos en virtud de que los Lineamientos establecen como una excepción a los medios para acreditar la solvencia económica de los proyectos, que las comunidades integrantes de un pueblo indígena puedan acreditar su capacidad económica a través de los mecanismos que les permite la Ley, es decir, aquellos previstos en el artículo 89, o en los mecanismos lícitos que contemplen sus usos y costumbres; lo que significa que se está dando libertad de que las comunidades, según sus usos y costumbres, utilicen otros medios para dicha acreditación, sin limitarlos a un número cerrado de casos específicos.
Por lo antes esgrimido, se refuerza el contenido de los Lineamientos al señalar textualmente:
"En el caso de Concesiones Únicas para Uso Social, incluyendo las comunitarias e indígenas el Interesado podrá acreditar su capacidad económica a través de los mecanismos que señala la Ley, incluyendo las proyecciones que realice para obtener ingresos conforme al artículo 89 de la Ley para el caso del servicio de radiodifusión, o con aquellos medios lícitos que contemplen sus usos y costumbres, tales como, entre otros, el trabajo colectivo o cartas de apoyo económico por parte de los miembros de la comunidad o patrocinios otorgados por terceros."
·   Acreditación de la capacidad técnica de manera flexible.
En virtud de que los Lineamientos establecen que la capacidad técnica de la comunidad deberá ser acreditada por el interesado con las constancias conducentes con que dispone o con que puede disponer para realizar las instalaciones necesarias, así como para prestar el servicio de telecomunicaciones o radiodifusión, se considera adoptada la propuesta relativa a que se reconozca la capacidad técnica de manera flexible.
·   Acreditación de la capacidad técnica de la comunidad a través de convenios con instituciones.
Asimismo, se tiene por atendido el comentario relativo a que se contemple la posibilidad de que las
comunidades indígenas puedan acreditar la capacidad técnica a través de la exhibición de convenios celebrados con instituciones, en virtud de encontrarse reflejado en los Lineamientos en su artículo 3, fracción IX, inciso a), segundo párrafo.
Por lo anterior, se refuerza el texto de los Lineamientos, el cual a la letra señala: "En el caso de que la solicitud verse sobre una Concesión Única para Uso Social Comunitaria o Concesión Única para Uso Social Indígena, el Interesado podrá solicitar y recibir asistencia técnica por parte del Instituto para facilitar la acreditación de este requisito en relación con el proyecto concreto, antes de solicitar la Concesión o durante el procedimiento correspondiente. Asimismo, podrán acreditar esta capacidad a través de la exhibición de convenios celebrados con instituciones públicas o privadas que por su naturaleza y objeto puedan brindar capacitación o asistencia técnica en la materia."
Asimismo, se reconoció la posibilidad de que los permisionarios de radiodifusión que vayan a transitar a concesión de uso social puedan recibir asistencia técnica en el procedimiento de tránsito a que se refiere el artículo Transitorio Segundo de los Lineamientos.
·  Mayor cobertura a las concesiones de uso social indígena.
En virtud de que los Lineamientos no establecen una limitante con respecto a la cobertura de los proyectos de concesiones de uso social indígena, se considera que los comentarios referidos en dicha materia se encuentran cubiertos por la disposición normativa.
·   Posibilidad de construir los equipos transmisores.
En relación con los comentarios en que se propone que no sea necesario que los equipos transmisores que utilicen las concesiones de uso social comunitario sean de una determinada marca, se consideran viables, por lo que se estableció en el artículo 3, fracción III, inciso a) de los Lineamientos lo siguiente: "Los equipos o medios de transmisión a ser utilizados en el proyecto podrán ser de cualquier modelo y tecnología que decida el propio Interesado, los cuales deberán ser homologados de forma previa a su uso en términos de la normatividad vigente".
·   Se aumentó el plazo de 15 a 30 días para el desahogo de las prevenciones que realice el Instituto a comunidades integrantes de un pueblo indígena para la obtención de una concesión de uso social indígena.
El Instituto consideró viable duplicar el plazo de 15 a 30 días para cumplir con las prevenciones que realice el Instituto dentro del procedimiento de solicitud de una concesión de uso social indígena, con objeto de que se ajuste a las necesidades de las comunidades indígenas. Además del anterior plazo, las comunidades indígenas tendrán la posibilidad de contar con la prórroga establecida por los Lineamientos.
Al tenor de lo anterior, se agregó al primer párrafo del artículo 21 de los Lineamientos el texto siguiente: "En el caso de Concesiones para Uso Social Indígena el plazo para desahogar las prevenciones será de treinta días hábiles prorrogables en los mismos términos ya establecidos."
·   Ampliación del plazo para la transición de un permiso de radiodifusión a una concesión de uso social indígena.
El Instituto consideró viable que el plazo para el tránsito de permiso de radiodifusión a concesión de uso
social sea de 90 días contados a partir de la entrada en vigor de los Lineamientos.
·   Generación de mecanismos para la evaluación y verificación de las concesiones de uso social indígena.
No obstante que no constituyen materia de los Lineamientos, el Instituto se encuentra analizando la creación de mecanismos pertinentes para la debida evaluación y verificación de las concesiones de uso social indígena, con la responsabilidad de allegarse de los medios necesarios para determinar la mayor protección a las comunidades integrantes de los pueblos indígenas.
·   Posibilidad de recibir solicitudes y promociones inherentes al trámite de obtención de una concesión por medios electrónicos.
De la misma manera, el Instituto se encuentra preparando el establecimiento de un sistema electrónico para la recepción de solicitudes, así como de las promociones inherentes a dicho trámite para obtener cualquiera de las concesiones a que se refieren los Lineamientos, lo cual se refleja formalmente en la sección transitoria de éstos, de la siguiente manera:
"OCTAVO.- El Instituto establecerá un sistema electrónico para la recepción y tramitación de las solicitudes para obtener cualquiera de las concesiones a que se refieren los presentes Lineamientos, para lo cual emitirá las reglas generales que correspondan."
Finalmente, como parte de una tercera fase de la consulta indígena, denominada Fase de Devolución, se ejecutarán las siguientes mecánicas acordadas con la CDI y con diversas organizaciones indígenas tales como Redes por la Diversidad, Equidad y Sustentabilidad, A.C., Red de Comunicadores Boca de Polen, y el Congreso Nacional de Comunicación Indígena, entre otras:
1)    Foro Nacional de Devolución.
El 16 de julio de 2015, se celebrará un Foro Nacional de Devolución en las instalaciones del Instituto, el cual contará con la participación de los representantes elegidos por las mesas de trabajo de los 3 Talleres Regionales de Consulta, Consejeros de la CDI, y miembros de organizaciones indígenas; en el cual se entregará el Informe Final de la consulta indígena y se hará el mismo de su conocimiento.
2)    A través de la mesa relativa al tema de comunicaciones del Consejo Consultivo de la CDI.
El 17 de julio de 2015, el Instituto presentará al Consejo Consultivo de la CDI el Informe Final de la consulta indígena.
3)    Transmisión en vivo del Foro Nacional de Devolución.
El Foro Nacional de Devolución será transmitido en vivo por medio de la página de Internet del Instituto así como en todas las estaciones radiodifusoras de la CDI; lo que será hecho del conocimiento de todos los que participaron en la consulta indígena.
4)    Colocación del Informe Final en las páginas del Instituto, la CDI y el INALI.
Se colocará el Informe Final de la consulta indígena en la página de internet del Instituto. Asimismo se solicitará a la CDI y al INALI que coloquen dicho Informe Final en sus páginas de internet.
5)    Correo electrónico a los participantes en la consulta indígena.
El Instituto enviará a través de correo electrónico el Informe Final de la Consulta Indígena, así como los Lineamientos Generales para el otorgamiento de las concesiones a que se refiere el Título Cuarto de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión adoptados por el Pleno del Instituto, a todos los participantes
en la consulta indígena con objeto de que lo hagan del conocimiento de sus pueblos y comunidades.
Además de lo señalado, el Protocolo de Implementación refiere que se elaborará un manual que tenga por objeto describir de manera sencilla el procedimiento para la obtención de concesiones de uso social indígena previsto por los Lineamientos que sea accesible y culturalmente adecuado para las comunidades y pueblos indígenas.
Por las razones antes expuestas, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2o., 6o. y 28, párrafo décimo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones; 6o. del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales; 1, 2, 7, 15, fracción I, 17, fracción I, 67, fracción IV, párrafo tercero, y 85, párrafo tercero de la Ley; Décimo Séptimo Transitorio del Decreto de Ley y 1, 4, fracción I y 6, fracciones I y XXXVII del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, se expiden el siguiente:
ACUERDOS
PRIMERO.- Se aprueban y emiten los "LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS CONCESIONES A QUE SE REFIERE EL TÍTULO CUARTO DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN" mismo que como Anexo Primero se adjunta al presente Acuerdo.
SEGUNDO.- Publíquense los "LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS CONCESIONES A QUE SE REFIERE EL TÍTULO CUARTO DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN" en el portal de Internet del Instituto y el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO.- Publíquese en la página de Internet del Instituto Federal de Telecomunicaciones los Formatos anexos a los "LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS CONCESIONES A QUE SE REFIERE EL TÍTULO CUARTO DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN" para que puedan ser consultados y descargados por los interesados en obtener concesiones al amparo de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
CUARTO.- Se instruye a la Unidad de Medios y Contenidos Audiovisuales para que, en coordinación con la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, lleve a cabo la Fase de Devolución de la consulta indígena sobre el anteproyecto de los "LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS CONCESIONES A QUE SE REFIERE EL TÍTULO CUARTO DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN", para lo que deberá implementar el Foro Nacional de Devolución y Difusión de Resultados, así como difundir el documento de Respuestas Generales a través de los medios que en el Protocolo de Implementación de la consulta indígena se establecieron.
QUINTO.- Se instruye a la Unidad de Concesiones y Servicios, a la Unidad de Espectro Radioeléctrico y a la Unidad de Medios y Contenidos Audiovisuales para que, en coordinación con la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas elaboren el manual a que se refiere el Protocolo de Implementación de la consulta indígena.
El Comisionado Presidente, Gabriel Oswaldo Contreras Saldívar.- Rúbrica.- El Comisionado, Luis Fernando Borjón Figueroa.- Rúbrica.- La Comisionada, Adriana Sofía Labardini Inzunza.- Rúbrica.- El Comisionado, Mario Germán Fromow Rangel.- Rúbrica.- El Comisionado, Ernesto Estrada González.- Rúbrica.- La Comisionada, María Elena Estavillo Flores.- Rúbrica.- El Comisionado, Adolfo Cuevas Teja.
El presente Acuerdo fue aprobado en lo general por el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones en su XV Sesión Ordinaria celebrada el 10 de julio de 2015, por unanimidad de votos de los Comisionados Gabriel Oswaldo Contreras Saldívar, Luis Fernando Borjón Figueroa, Ernesto Estrada González, Adriana Sofía Labardini Inzunza, María Elena Estavillo Flores, Mario Germán Fromow Rangel y Adolfo Cuevas Teja; reservándose para votación en lo particular lo siguiente:
Artículos 3 fracción VI; 7, fracción III; 10, fracción III; 22; y 24, párrafo segundo, exclusivamente por lo que hace al cobro de aprovechamientos por concepto de estudio de solicitud, expedición de título y prórroga de concesión única y de concesión única comercial, que se aprueban por mayoría de votos de los Comisionados Gabriel Oswaldo Contreras Saldívar, Luis Fernando Borjón Figueroa, Ernesto Estrada González, María Elena Estavillo Flores, Mario Germán Fromow Rangel; y los votos en contra de los Comisionados Adolfo Cuevas
Teja y Adriana Sofía Labardini Inzunza.
Artículos 3 fracción VI; 7, fracción III; 10, fracción III; 22; y 24, párrafo segundo, exclusivamente por lo que hace al cobro de aprovechamientos por el otorgamiento de concesiones de espectro radioeléctrico para uso comercial para prestar el servicio de televisión radiodifundida digital, que se aprueban por mayoría de votos de los Comisionados Gabriel Oswaldo Contreras Saldívar, Luis Fernando Borjón Figueroa, Ernesto Estrada González, Adriana Sofía Labardini Inzunza, María Elena Estavillo Flores, Mario Germán Fromow Rangel; y el voto en contra del Comisionado Adolfo Cuevas Teja.
Artículos 3o., fracción IV, inciso c), numeral 2.3; 8; 24; 25; 28; 29; modificaciones al artículo Segundo Transitorio; y la modificación del artículo Cuarto Transitorio, que se aprueban por unanimidad de votos de los Comisionados presentes Gabriel Oswaldo Contreras Saldívar, Luis Fernando Borjón Figueroa, Ernesto Estrada González, Adriana Sofía Labardini Inzunza, María Elena Estavillo Flores y Mario Germán Fromow Rangel.
Artículos 15; 21; y modificaciones al artículo Segundo Transitorio, que se aprueban por mayoría de votos de los Comisionados presentes Gabriel Oswaldo Contreras Saldívar, Luis Fernando Borjón Figueroa, Ernesto Estrada González, María Elena Estavillo Flores, Mario Germán Fromow Rangel, y el voto en contra de la Comisionada Adriana Sofía Labardini Inzunza.
Lo anterior con fundamento en los párrafos vigésimo, fracciones I y III; y vigésimo primero, del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 7, 16 y 45 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; así como en los artículos 1, 7, 8 y 12 del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, mediante Acuerdo P/IFT/100715/226.
El Comisionado Adolfo Cuevas Teja previendo su ausencia justificada a la sesión, emitió su voto razonado por escrito, de conformidad con el artículo 45 tercer párrafo de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS CONCESIONES A QUE SE REFIERE
EL TÍTULO CUARTO DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN
Capítulo I.
Disposiciones Generales
Artículo 1. Los presentes Lineamientos son de orden público y tienen por objeto establecer los términos y requisitos que deberán acreditar ante el Instituto los Interesados en obtener una concesión de las previstas en la Ley.
Artículo 2. Para los efectos de los presentes Lineamientos se entenderá por:
I.          Banda de Frecuencias: Porción del espectro radioeléctrico comprendido entre dos frecuencias determinadas;
II.         Comunidad Integrante de un Pueblo Indígena: Aquélla que forma una unidad social, económica y cultural, asentada en un territorio y que reconoce autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres y que pertenece a un Pueblo Indígena.
            Se considerará como Comunidad Integrante de un Pueblo Indígena a aquéllas comunidades pertenecientes a un mismo o diversos Pueblos Indígenas que en conjunto pretendan obtener una concesión.
            De igual forma, se considerará como Comunidad Integrante de un Pueblo Indígena a aquellas que migraron de su territorio originario y que se encuentren asentadas en diversas partes del territorio nacional.
            Asimismo, la Comunidad Integrante de un Pueblo Indígena podrá estar constituida bajo cualquier tipo de organización de la sociedad civil sin fines de lucro reconocida en la legislación mexicana
vigente;
III.        Concesión de Espectro Radioeléctrico: Acto administrativo mediante el cual, el Instituto confiere el derecho para usar, aprovechar o explotar bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, en los términos y modalidades establecidas en la Constitución, la Ley, y el título de concesión respectivo;
IV.        Concesión de Espectro Radioeléctrico para Uso Comercial: Concesión de Espectro Radioeléctrico que confiere el derecho a personas físicas o morales para usar, aprovechar y explotar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso determinado, con fines de lucro;
V.         Concesión de Espectro Radioeléctrico para Uso Público: Concesión de Espectro Radioeléctrico que confiere el derecho a los Poderes de la Unión, de los Estados, los órganos de Gobierno del Distrito Federal, los Municipios, los órganos constitucionales autónomos y las instituciones de educación superior de carácter público, para usar y aprovechar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, para el cumplimiento de sus fines y atribuciones. También podrán ser otorgadas este tipo de concesiones a los concesionarios o permisionarios de servicios públicos, distintos a los de telecomunicaciones o de radiodifusión, cuando éstas sean necesarias para la operación y seguridad del servicio público de que se trate.
            En este tipo de concesiones no se podrán usar, aprovechar o explotar con fines de lucro, bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso determinado o para la ocupación o explotación de recursos orbitales, de lo contrario deberán obtener una concesión para uso comercial;
VI.        Concesión de Espectro Radioeléctrico para Uso Privado: Concesión de Espectro Radioeléctrico que confiere el derecho para usar y aprovechar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso determinado, con propósitos de comunicación privada, experimentación, comprobación de viabilidad técnica y económica de tecnologías en desarrollo, pruebas temporales de equipo o radioaficionados, así como para satisfacer necesidades de comunicación para embajadas o misiones diplomáticas que visiten el país y sin fines de explotación comercial;
VII.       Concesión de Espectro Radioeléctrico para Uso Social: Concesión de Espectro Radioeléctrico para prestar servicios de telecomunicaciones o radiodifusión, que se podrá otorgar a personas físicas u organizaciones de la sociedad civil con propósitos culturales, científicos, educativos o a la comunidad, sin fines de lucro;
VIII.      Concesión de Espectro Radioeléctrico para Uso Social Comunitaria: Concesión de Espectro Radioeléctrico para Uso Social que se podrá otorgar a organizaciones de la sociedad civil que tengan un vínculo directo o coordinación con la comunidad en la que se prestará el servicio y que estén constituidas bajo los principios de participación ciudadana directa, convivencia social, equidad, igualdad de género y pluralidad;
IX.        Concesión de Espectro Radioeléctrico para Uso Social Indígena: Concesión de Espectro Radioeléctrico para Uso Social que se podrá otorgar a Comunidades Integrantes de un Pueblo Indígena del país y tendrán como fin la promoción, desarrollo y preservación de sus lenguas, su cultura, sus conocimientos promoviendo sus tradiciones, normas internas y bajo principios que
respeten la igualdad de género, permitan la integración de mujeres indígenas en la participación de los objetivos para los que se solicita la concesión y demás elementos que constituyen las culturas e identidades indígenas;
X.         Concesión de Recursos Orbitales: Acto administrativo mediante el cual, el Instituto confiere el derecho para ocupar y explotar recursos orbitales, en los términos y modalidades establecidas en la Constitución, la Ley y en los presentes Lineamientos;
XI.        Concesión de Recursos Orbitales para Uso Comercial: Concesión de Recursos Orbitales que confiere el derecho a personas físicas o morales para la ocupación y explotación de recursos orbitales, con fines de lucro;
XII.       Concesión de Recursos Orbitales para Uso Público: Concesión de Recursos Orbitales que confiere el derecho a los Poderes de la Unión, de los Estados, los órganos de Gobierno del Distrito Federal, los Municipios, los órganos constitucionales autónomos y las instituciones de educación superior de carácter público, para proveer servicios de telecomunicaciones y/o radiodifusión para el cumplimiento de sus fines y atribuciones. También podrán ser otorgadas este tipo de concesiones a los concesionarios o permisionarios de servicios públicos, distintos a los de telecomunicaciones o de radiodifusión, cuando éstas sean necesarias para la operación y seguridad del servicio de que se trate.
            En este tipo de concesiones no se podrán usar, aprovechar o explotar con fines de lucro, bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso determinado o para la ocupación o explotación de recursos orbitales, de lo contrario deberá obtenerse una concesión para uso comercial;
XIII.      Concesión de Recursos Orbitales para Uso Privado: Concesión de Recursos Orbitales que confiere el derecho para la ocupación y explotación de recursos orbitales, sin fines de lucro; con propósitos de comunicación privada, experimentación, comprobación de viabilidad técnica y económica de tecnologías en desarrollo, pruebas temporales de equipo o radioaficionados, así como para satisfacer necesidades de comunicación para embajadas o misiones diplomáticas que visiten el país;
XIV.      Concesión de Recursos Orbitales para Uso Social: Concesión de Recursos Orbitales que se podrá otorgar a personas físicas o a organizaciones de la sociedad civil y que confiere el derecho para la ocupación y explotación de recursos orbitales, para prestar servicios de telecomunicaciones o radiodifusión, con propósitos culturales, científicos, educativos o a la comunidad, sin fines de lucro;
XV.       Concesión de Recursos Orbitales para Uso Social Comunitaria: Concesión de Recursos Orbitales para Uso Social que se podrá otorgar a organizaciones de la sociedad civil que tengan un vínculo directo o coordinación con la comunidad en la que se prestará el servicio y que estén constituidas bajo los principios de participación ciudadana directa, convivencia social, equidad, igualdad de género y pluralidad;
XVI.      Concesión de Recursos Orbitales para Uso Social Indígena: Concesión de Recursos Orbitales para Uso Social que se podrá otorgar a Comunidades Integrantes de un Pueblo Indígena del país y tendrán como fin la promoción, desarrollo y preservación de sus lenguas, su cultura, sus conocimientos promoviendo sus tradiciones, normas internas y bajo principios que respeten la igualdad de género, permitan la integración de mujeres indígenas en la participación
de los objetivos para los que se solicita la concesión y demás elementos que constituyen las culturas e identidades indígenas;
XVII.     Concesión Única: Acto administrativo mediante el cual el Instituto confiere el derecho para prestar de manera convergente, todo tipo de servicios públicos de telecomunicaciones o radiodifusión. En caso de que el concesionario requiera utilizar bandas del Espectro Radioeléctrico o Recursos Orbitales, deberá obtenerlos conforme a los términos y modalidades establecidos en la Ley y los presentes Lineamientos;
XVIII.     Concesión Única para Uso Comercial: Concesión Única que confiere el derecho a personas físicas o morales para prestar servicios públicos de telecomunicaciones y/o radiodifusión, con fines de lucro a través de una red pública de telecomunicaciones;
XIX.      Concesión Única para Uso Público: Concesión Única que confiere el derecho a los Poderes de la Unión, los Estados, los órganos de Gobierno del Distrito Federal, los Municipios, los órganos constitucionales autónomos y las instituciones de educación superior de carácter público para proveer servicios de telecomunicaciones y radiodifusión para el cumplimiento de sus fines y atribuciones. También podrán ser otorgadas este tipo de concesiones a los concesionarios o permisionarios de servicios públicos, distintos a los de telecomunicaciones o de radiodifusión, cuando éstas sean necesarias para la operación y seguridad del servicio público de que se trate;
XX.       Concesión Única para Uso Privado: Concesión Única que confiere el derecho para proveer servicios de telecomunicaciones, con propósitos de comunicación privada, experimentación, comprobación de viabilidad técnica y económica de tecnologías en desarrollo o pruebas temporales de equipos sin fines de explotación comercial;
XXI.      Concesión Única para Uso Social: Concesión Única que se podrá otorgar a personas físicas o a organizaciones de la sociedad civil para prestar servicios de telecomunicaciones y/o radiodifusión, con propósitos culturales, científicos, educativos o a la comunidad, sin fines de lucro;
XXII.     Concesión Única para Uso Social Comunitaria: Concesión Única para Uso Social que se podrá otorgar a organizaciones de la sociedad civil que tengan un vínculo directo o coordinación con la comunidad en la que se prestará el servicio y que estén constituidas bajo los principios de participación ciudadana directa, convivencia social, equidad, igualdad de género y pluralidad;
XXIII.     Concesión Única para Uso Social Indígena: Concesión Única para Uso Social que se podrá otorgar a Comunidades Integrantes de un Pueblo Indígena del país y tendrán como fin la promoción, desarrollo y preservación de sus lenguas, su cultura, sus conocimientos promoviendo sus tradiciones, normas internas y bajo principios que respeten la igualdad de género, permitan la integración de mujeres indígenas en la participación de los objetivos para los que se solicita la concesión y demás elementos que constituyen las culturas e identidades indígenas;
XXIV.    Concesionario: Persona física o moral, dependencia, entidad o institución pública; o Comunidad Integrante de un Pueblo Indígena titular de una concesión de las previstas en la Ley y los presentes Lineamientos;
XXV.     Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
 
XXVI.    Decreto de Ley: El Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014;
XXVII.   Decreto de Reforma Constitucional: El Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o.., 7o.., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013;
XXVIII.   Espectro Radioeléctrico: Espacio que permite la propagación, sin guía artificial, de ondas electromagnéticas cuyas bandas de frecuencia se fijan convencionalmente por debajo de los 3000 gigahertz;
XXIX.    Estación de Radiodifusión: Instalación y/o equipamiento a través del cual se presta el servicio de radiodifusión, constituida por un transmisor y las instalaciones accesorias requeridas para ello;
XXX.     Estación Terrena: La antena y el equipo asociado a ésta que se utiliza para transmitir o recibir señales de comunicación vía Satélite;
XXXI.    Expediente ante la UIT: Nombre con el que se tramita y se registra un recurso orbital ante la UIT;
XXXII.   Folio Electrónico: Es el documento informático que corresponde e identifica a cada concesión, permiso o autorización, que es asignado y publicado por el Registro Público de Concesiones del Instituto;
XXXIII.   Instituto: El Instituto Federal de Telecomunicaciones;
XXXIV.  Interesado: Persona física o moral, dependencia, entidad o institución pública; o Comunidad Integrante de un Pueblo Indígena que pretenda obtener cualquiera de las concesiones a que se refieren los presentes Lineamientos, ya sea por su propio derecho o a través de su representante legal debidamente facultado para ello;
XXXV.   Ley: La Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión;
XXXVI.  Lineamientos: Los presentes Lineamientos Generales para el otorgamiento de las concesiones a que se refiere el Título Cuarto de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión;
XXXVII. Órbita Satelital: Trayectoria que recorre una estación espacial alrededor de la Tierra;
XXXVIII. Pleno: El Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones;
XXXIX.  Posiciones Orbitales Geoestacionarias: Ubicaciones en una órbita circular que se encuentran en el plano ecuatorial terrestre, que permiten que un Satélite mantenga un periodo de traslación igual al periodo de rotación de la Tierra;
XL.       Pueblo Indígena: Aquel que desciende de la población que habitaba en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conserva sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas;
 
XLI.      Radioaficionado: Persona interesada en la práctica del servicio de radiocomunicación para la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos, con carácter exclusivamente personal y sin fines de lucro, que cuenta con Concesión de Espectro Radioeléctrico para Uso Privado dentro de las bandas atribuidas al servicio de aficionados y aficionados por satélite conforme al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias;
XLII.     Radiodifusión: Propagación de ondas electromagnéticas de señales de audio o de audio y video asociado, haciendo uso, aprovechamiento o explotación de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico; incluidas las asociadas a Recursos Orbitales, atribuidas por el Instituto a tal servicio, con el que la población puede recibir de manera directa y gratuita las señales de su emisor utilizando los dispositivos idóneos para ello;
XLIII.     Recursos Orbitales: Posiciones Orbitales Geoestacionarias u Órbitas Satelitales, con sus respectivas bandas de frecuencias asociadas, que pueden ser objeto de concesión;
XLIV.    Red de telecomunicaciones: Sistema integrado por medios de transmisión, tales como canales o circuitos que utilicen bandas de frecuencias, enlaces satelitales, cableados, redes de transmisión eléctrica o cualquier otro medio de transmisión, así como, en su caso, centrales, dispositivos de conmutación o cualquier equipo necesario;
XLV.     Red pública de telecomunicaciones: Red de telecomunicaciones a través de la cual se explotan comercialmente servicios de telecomunicaciones. La red no comprende los equipos terminales de telecomunicaciones de los usuarios, ni las redes de telecomunicaciones que se encuentren más allá del punto de conexión terminal;
XLVI.    Satélite: Objeto colocado en una Posición Orbital Geoestacionaria o en una Órbita Satelital, provisto de una estación espacial con sus frecuencias asociadas, que le permite recibir, transmitir o retransmitir señales de radiocomunicación desde o hacia Estaciones Terrenas u otros Satélites;
XLVII.    Secretaría: La Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
XLVIII.   Telecomunicaciones: Toda emisión, transmisión o recepción de signos, señales, datos, escritos, imágenes, voz, sonidos o información de cualquier naturaleza que se efectúa a través de hilos, radioelectricidad, medios ópticos, físicos u otros sistemas electromagnéticos, sin incluir la radiodifusión, y
XLIX.    UIT: La Unión Internacional de Telecomunicaciones.
Los términos antes señalados pueden ser utilizados indistintamente en singular o plural. Los términos no definidos en los presentes Lineamientos tendrán el significado que les dé la Ley o la normatividad aplicable en la materia.
Capítulo II
De las Concesiones Únicas
Artículo 3. Los Interesados en obtener cualquiera de las Concesiones Únicas a que se refieren los Lineamientos deberán proporcionar y acreditar los siguientes requisitos, presentando la información correspondiente mediante el uso del Formato IFT-Concesión Única, que forma parte integral de los presentes Lineamientos:
I.     Datos generales del Interesado.
 
a)    Identidad (nombre o razón o denominación social).
       Para personas físicas, se acreditará con original o copia certificada de alguno de los siguientes documentos expedidos por autoridades mexicanas: acta de nacimiento; certificado de nacionalidad mexicana; carta de naturalización; pasaporte vigente; cédula de identidad ciudadana; credencial para votar; cartilla liberada del Servicio Militar Nacional o cédula profesional.
       Para personas morales se acreditará con el testimonio o copia certificada de la escritura pública en la que conste el acta constitutiva, debidamente inscrita en el Registro Público de Comercio, o bien, compulsa de los estatutos sociales vigentes, salvo para el caso de sociedades o asociaciones civiles, en que no se requerirá dicha inscripción.
       Para personas morales y en su caso, personas físicas, la solicitud deberá señalar el nombre del representante legal cuya identidad y poderes se acreditarán con testimonio o copia certificada del instrumento otorgado ante fedatario público en donde, se acredite contar con al menos poder general para actos de administración, adjuntando copia simple de identificación oficial del representante legal (cualquiera de las señaladas en el párrafo primero de este inciso).
       La identidad de los entes públicos derivará de su propia naturaleza y deberá ser acreditada y referenciada en términos de las disposiciones normativas aplicables, debiendo señalar la fecha de creación y naturaleza jurídica del ente público. A su vez, la personalidad de su representante legal se acreditará con copia simple del nombramiento respectivo o testimonio o copia certificada del instrumento público correspondiente.
       Para el caso de que el Interesado se trate de un concesionario o permisionario de servicios públicos distintos a los de telecomunicaciones y radiodifusión deberá presentar copia certificada del título habilitante. Asimismo, deberá acreditar la personalidad de su representante legal con el testimonio o copia certificada del instrumento notarial otorgado ante fedatario público en donde, se acredite contar con al menos poder general para actos de administración.
       En el caso de que el Interesado sea una Comunidad Integrante de un Pueblo Indígena deberá señalar su identidad respectiva atendiendo a sus usos y costumbres, describiendo sus mecanismos de decisión colectiva y precisando las personas físicas designadas para solicitar y gestionar la obtención de la concesión. El análisis que al respecto realice el Instituto, por sí mismo o a través de terceros, de considerarse necesario, podrá incluir pruebas antropológicas; testimonios, incluyendo los de comunicadores indígenas expertos; criterios etnolingísticos y/o cualquier otro medio que permita acreditar la pertenencia, el arraigo, la identidad y/o asentamiento físico a la Comunidad Integrante de un Pueblo Indígena. Asimismo, a petición de parte, en términos del principio de autoadscripción, la conciencia de la identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quienes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.
b)    En su caso, nombre comercial o marca del servicio a prestar.
 
c)    Domicilio en el territorio nacional (calle, número exterior, número interior, localidad o colonia, municipio o delegación, entidad federativa y código postal). En su caso, el Interesado podrá autorizar personas para oír y recibir notificaciones.
       Se acreditará con copia simple del recibo de luz, agua, servicios de telecomunicaciones o predial, con una antigedad máxima de tres meses contados a partir de la fecha de presentación. Además podrá señalar un domicilio diferente para oír y recibir notificaciones por parte del Instituto.
       Las Comunidades Integrantes de un Pueblo Indígena deberán indicar la ubicación de su asentamiento en el territorio nacional, señalando un domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones por parte del Instituto.
d)    En su caso, correo electrónico y teléfono, del Interesado o de su representante legal.
e)    Clave de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.
       Se acreditará con copia simple de la Cédula de Identificación Fiscal o la constancia de registro fiscal correspondiente. Las Comunidades Integrantes de un Pueblo Indígena se encontrarán exentas de acreditar este requisito.
II.     Modalidad de uso.
       El Interesado deberá especificar la modalidad de uso, ya sea comercial, público, privado o social. En el supuesto de la modalidad de uso social deberá precisarse, en su caso, si se solicita una Concesión Única para Uso Social Comunitaria o una Concesión Única para Uso Social Indígena.
III.    Características Generales del Proyecto.
a)    Descripción del Proyecto.
       El Interesado deberá hacer una descripción del proyecto y presentar una relación de los principales equipos y medios de transmisión que conformarán la red o el sistema proyectado para el inicio de operaciones, señalando tipo de equipo, capacidad, costo, y en su caso, marca y modelo, distinguiendo entre aquellos propios y arrendados; lo anterior estará acompañado de la cotización para la adquisición o arrendamiento de dichos equipos o medios de transmisión, emitida con un tiempo máximo de seis meses de antigedad a la fecha de presentación. En caso de contar con los equipos y/o medios de transmisión, deberá presentar el documento que respalde su legal posesión, en dicho supuesto no será necesario establecer el costo de los mismos en la descripción respectiva.
b)    Justificación del Proyecto.
       En el caso de Concesión Única para Uso Público el Interesado deberá detallar o especificar las atribuciones que tiene conferidas el ente público o el concesionario o permisionario de servicios públicos distintos de telecomunicaciones o de radiodifusión y que guardan relación con la solicitud de la concesión, especificando de qué manera se relaciona el proyecto con el cumplimiento de sus fines.
       En el caso de Concesión Única para Uso Privado, el Interesado deberá señalar si el propósito de esta concesión es: comunicación privada, experimentación, comprobación de viabilidad técnica y económica de tecnologías en desarrollo o pruebas temporales de equipos sin fines de explotación comercial.
 
       En el caso de Concesión Única para Uso Social, el Interesado deberá señalar si los propósitos de la concesión son culturales, científicos, educativos o a la comunidad, sin fines de lucro.
       Para el caso de Concesiones para Uso Social Comunitaria, el Interesado deberá describir la forma en que sus actividades y sus fines son acordes con los principios de participación ciudadana directa, convivencia social, equidad, igualdad de género y pluralidad. Asimismo, deberán demostrar, con una descripción detallada, la existencia de un vínculo directo o coordinación con la comunidad en la que se prestará el servicio, lo cual podrá acreditarse, entre otros, con cartas, reconocimientos y/o testimonios de la comunidad.
       Para el caso de Concesiones para Uso Social Indígena, el Interesado deberá describir la forma en que sus actividades y sus fines son acordes con la promoción, desarrollo y preservación de sus lenguas, su cultura, sus conocimientos promoviendo sus tradiciones, normas internas y bajo principios que respeten la igualdad de género, permitan la integración de mujeres indígenas en la participación de los objetivos para los que se solicita la Concesión y demás elementos que constituyen las culturas e identidades indígenas.
IV.   Capacidad Técnica, Económica, Jurídica y Administrativa.
a)    Capacidad Técnica.
       El Interesado deberá acreditar con los documentos conducentes que dispone o puede disponer con la capacidad técnica para realizar las instalaciones necesarias, así como para la prestación de los servicios de telecomunicaciones y/o radiodifusión a que se refiere su proyecto. Ello se acreditará a través de la presentación de una descripción de los servicios y actividades en materia de telecomunicaciones y/o radiodifusión en los que el Interesado, sus accionistas o personas que le proporcionarán asistencia técnica hayan participado directa o indirectamente.
       En el caso de que la solicitud verse sobre una Concesión Única para Uso Social Comunitaria o Concesión Única para Uso Social Indígena, el Interesado podrá solicitar y recibir asistencia técnica por parte del Instituto para facilitar la acreditación de este requisito en relación con el proyecto concreto, antes de solicitar la concesión o durante el procedimiento correspondiente. Asimismo, podrán acreditar esta capacidad a través de la exhibición de convenios celebrados con instituciones públicas o privadas que por su naturaleza y objeto puedan brindar capacitación o asistencia técnica en la materia.
b)    Capacidad Económica.
       El Interesado deberá presentar los documentos que acrediten su solvencia económica para la implementación y desarrollo del proyecto, lo cual podrá realizar con capital propio o, en su caso, con deuda previamente contraída o futura.
       El Interesado para demostrar su solvencia en relación directa con las características y dimensiones del proyecto concreto deberá presentar alguno de los siguientes documentos: copia simple de los estados de cuenta del Interesado y/o, en su caso, de sus accionistas emitidos por instituciones financieras o bancarias de los últimos tres meses disponibles con saldos promedio suficientes; carta original de institución financiera o bancaria en la que se manifieste de forma explícita que al menos cuenta con inversiones por un monto determinado
suficiente; carta original de institución financiera o bancaria en la que se manifieste de forma explícita que la misma ha evaluado el proyecto específico y que se ha autorizado o tiene la intención de otorgar un crédito por un monto explícito suficiente, la carta deberá estar suscrita por un ejecutivo de la institución financiera o bancaria con las respectivas formalidades; o copia de la última declaración anual del Impuesto Sobre la Renta del Interesado y/o, en su caso, de sus accionistas.
       La solvencia económica se tendrá por acreditada cuando el Interesado al menos cubra los costos señalados en la fracción III, inciso a) del presente artículo, independientemente de que dichos costos sean cubiertos con capital propio o deuda adquirida. En el supuesto que el Interesado ya cuente con los equipos y medios de transmisión señalados en la fracción III, inciso a) del presente artículo, no deberá acreditar la cobertura de dichos costos pero sí deberá demostrar que cuenta con capital para continuar con el proyecto.
       En el caso de Concesiones Únicas para Uso Público, el Interesado deberá acreditar que cuenta con el presupuesto público necesario para llevar a cabo la implementación y desarrollo del proyecto, o que se ha solicitado conforme a la normatividad aplicable.
       En el caso de Concesiones Únicas para Uso Social, incluyendo las comunitarias e indígenas el Interesado podrá acreditar su capacidad económica a través de los mecanismos que señala la Ley, incluyendo las proyecciones que realice para obtener ingresos conforme al artículo 89 de la Ley para el caso del servicio de radiodifusión, o con aquellos medios lícitos que contemplen sus usos y costumbres, tales como, entre otros, el trabajo colectivo o cartas de apoyo económico por parte de los miembros de la comunidad o patrocinios otorgados por terceros.
c)    Capacidad Jurídica.
       La capacidad jurídica del Interesado se acreditará, en su caso, de conformidad con lo dispuesto por la fracción I, inciso a) del presente artículo, además de lo siguiente:
1.     Para personas físicas:
1.1.    Nacionalidad. El Interesado deberá acreditar ser de nacionalidad mexicana mediante original o copia certificada de alguno de los siguientes documentos expedidos por autoridades mexicanas: acta de nacimiento; certificado de nacionalidad mexicana; carta de naturalización; pasaporte vigente; cédula de identidad ciudadana; credencial para votar o cartilla liberada del Servicio Militar Nacional.
2.     Para personas morales:
2.1.    Nacionalidad. El Interesado deberá acreditar ser de nacionalidad mexicana mediante testimonio o copia certificada de la escritura pública en la que conste tal circunstancia en el acta constitutiva y/o compulsa de estatutos sociales vigentes. El instrumento de referencia deberá estar inscrito en el Registro Público de Comercio.
         La nacionalidad de las dependencias, entidades o instituciones públicas quedará acreditada con su legal existencia de conformidad con la normatividad que les sea
aplicable derivado de su naturaleza jurídica, lo cual acreditará anexando copia de la misma y, en su caso, de la publicación respectiva en medios oficiales.
2.2.    Inversión Extranjera. En caso de que hubiera participación de inversión extranjera en la sociedad, su escritura constitutiva o estatutos deberán señalar que la misma se permitirá en los siguientes términos:
i.      Para telecomunicaciones y comunicación vía satélite se permitirá la inversión extranjera hasta en un 100% (cien por ciento), y
ii.     Para radiodifusión hasta un máximo de 49% (cuarenta y nueve por ciento). En este caso se requerirá la opinión previa y favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras. Dentro de este máximo de inversión extranjera 49%, se estará a la reciprocidad que exista en el país en el que se encuentre constituido el inversionista o el agente económico que controle en última instancia a éste, directa o indirectamente.
2.3.    Objeto. Que dentro del objeto de la sociedad se encuentre el prestar todo tipo de servicios públicos de telecomunicaciones y/o radiodifusión.
         Además de lo anterior, las organizaciones de la sociedad civil sin fines de lucro interesadas en obtener una Concesión Única para Uso Social Comunitaria deberán considerar en sus estatutos que su funcionamiento y actividades se regirán bajo los principios de participación ciudadana directa, convivencia social, equidad, igualdad de género y pluralidad.
2.4.    Duración. Que la duración de la sociedad sea de cuando menos el plazo máximo previsto en la Ley para el otorgamiento de la concesión que corresponda.
3.     Para Comunidades Integrantes de un Pueblo Indígena.
       El Instituto tendrá por acreditada la capacidad jurídica de una Comunidad Integrante de un Pueblo Indígena tomando en cuenta su asentamiento en territorio nacional de conformidad con el artículo 2o. de la Constitución.
d)    Capacidad Administrativa.
       El Interesado deberá acreditar que cuenta con la capacidad administrativa para la prestación de los servicios de telecomunicaciones y/o radiodifusión a que se refiere su proyecto, describiendo de manera clara sus procesos administrativos de atención a usuarios y/o audiencias, recepción, tramitación y atención de quejas, y en su caso facturación y demás procesos administrativos.
       Para el caso de personas morales deberán presentar una relación que contenga el nombre de las personas físicas o morales que sean titulares directos del capital social del Interesado señalando la siguiente información: i) nombre o tipo de serie, ii) número total de acciones o partes sociales o aportaciones de las que sea titular la persona física o moral, iii) porcentaje respecto al capital social o partes sociales o aportaciones, y iv) si tiene derecho a voto. Así como, el nombre de su administrador único o nombre y cargo de los miembros de su consejo de
administración.
       Para el caso de las dependencias, entidades o instituciones públicas deberán anexar en copia simple de la normatividad que les sea aplicable respecto a su organización y funcionamiento interno y, en su caso, su publicación en un medio oficial.
       Las Comunidades Integrantes de un Pueblo Indígena y las organizaciones de la sociedad civil que pretendan obtener una Concesión Única para Uso Social Comunitaria podrán acreditar esta capacidad utilizando mecanismos de colaboración y trabajo colectivo de la comunidad. En el supuesto de las organizaciones de la sociedad civil, dichos mecanismos, deberán ser acordes con la naturaleza jurídica que en cada caso tengan.
V.    Programa inicial de cobertura.
       El Interesado deberá especificar sus programas y compromisos de cobertura asociados al proyecto, precisando el listado de localidades o áreas geográficas en las que se pretende prestar los servicios, indicando el nombre de la localidad, municipio y estado al que pertenece, así como las respectivas claves de área geoestadística del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, conforme al último censo o conteo disponible. Asimismo, en su caso, deberá informar el tamaño estimado de la población a servir en su zona de cobertura geográfica.
VI.   Pago por el análisis de la solicitud. Los Interesados en obtener cualquier concesión deberán acompañar a su solicitud el comprobante del pago de los derechos o aprovechamientos, que en su caso correspondan, por concepto del estudio de la solicitud.
Artículo 4. A efecto de obtener una Concesión Única para Uso Comercial o para Uso Social que no requieran de uso del espectro radioeléctrico, los Interesados deberán cumplir en su totalidad con los requisitos aplicables establecidos en el artículo anterior.
Artículo 5. Cuando la explotación de los servicios objeto de las Concesiones de Espectro Radioeléctrico a que se refieren los Lineamientos, requieran de una Concesión Única, esta última se otorgará en el mismo acto administrativo, salvo que el Concesionario ya cuente con una concesión de este tipo.
Artículo 6. Cuando el Interesado obtenga una nueva Concesión de Espectro Radioeléctrico y ya cuente con una Concesión Única de la misma modalidad de uso, no requerirá otra adicional.
Cuando se obtenga una Concesión Única en cualquiera de sus modalidades de uso, no se requerirá de otra adicional, excepto que sea de una modalidad de uso diferente.
Capítulo III
De las Concesiones de Espectro Radioeléctrico
Sección I
Disposiciones generales respecto de las Concesiones de Espectro Radioeléctrico para Uso Comercial
y Concesiones de Espectro Radioeléctrico para Uso Privado (artículo 76, fracción III, inciso a) de la
Ley).
Artículo 7. Las Concesiones de Espectro Radioeléctrico para Uso Comercial y las Concesiones de
Espectro Radioeléctrico para Uso Privado, esta última en relación con el contenido del artículo 76, fracción III, inciso a), de la Ley, para propósitos de comunicación privada, se otorgarán únicamente a través del procedimiento de licitación pública a que hace referencia el artículo 78 de la Ley, debiendo el Interesado encontrarse en los siguientes supuestos:
I.     Haber cumplido con los requisitos que el Instituto haya establecido en las bases de la licitación pública y haber sido declarado participante ganador en el fallo correspondiente;
II.     Acreditar haber realizado el pago de la contraprestación que se haya comprometido a pagar o se haya fijado en la licitación pública correspondiente, y
III.    Acreditar haber realizado el pago de los derechos o aprovechamientos, que en su caso correspondan, por el otorgamiento del título de Concesión de Espectro Radioeléctrico de que se trate y, en su caso, del título de Concesión Única correspondiente.
Sección II
Requisitos Generales para el otorgamiento de Concesiones de Espectro Radioeléctrico para Uso
Público, Concesiones de Espectro Radioeléctrico para Uso Social y Concesiones de Espectro
Radioeléctrico para Uso Privado (artículo 76, fracción III, inciso b) de la Ley).
Artículo 8. Los Interesados en obtener una Concesión de Espectro Radioeléctrico para Uso Público, Concesión de Espectro Radioeléctrico para Uso Social o Concesión de Espectro Radioeléctrico para Uso Privado, esta última en relación con el contenido del artículo 76, fracción III, inciso b), de la Ley, es decir con propósitos de experimentación, comprobación de viabilidad técnica y económica de tecnologías en desarrollo, pruebas temporales de equipo, así como para satisfacer necesidades de comunicación para embajadas o misiones diplomáticas que visiten el país, deberán presentar la información y requisitos aplicables que establece el artículo 3 de los Lineamientos para la obtención de la Concesión Única que corresponda, y adicionalmente lo siguiente, mediante el Formato IFT-Concesión Espectro Radioeléctrico que forma parte integral de los presentes Lineamientos:
I.     En materia de Telecomunicaciones, las especificaciones técnicas siguientes:
a)    Tratándose de servicio fijo (Enlaces punto a punto o punto a multipunto):
1.     Datos de las estaciones:
1.1.    Coordenadas geográficas, Datum NAD83 (Latitud y Longitud).
2.     Datos del enlace:
2.1     P.I.R.E (dBm);
2.2     Banda(s) de frecuencias solicitada(s);
2.3     Número de canales, y
2.4     Ancho de banda de cada canal.
3.     Datos del equipo de radio:
3.1.    Marca (opcional);
3.2.    Modelo (opcional);
3.3.    Banda de Frecuencias de Operación (MHz);
 
3.4.    Separación Dúplex (MHz);
3.5.    Ancho de Banda (MHz);
3.6.    Umbral de Recepción [10-6] (dBm), y
3.7.    Velocidad de Transmisión requerida (Mbps).
4.     Datos de las antenas:
4.1.    Marca (opcional);
4.2.    Modelo (opcional);
4.3.    Diámetro (m);
4.4.    Polarización (H, V, C);
4.5.    Ángulo de Abertura (o), y
4.6.    Patrón de radiación horizontal y vertical (Gráfico y tabular, normalizado).
5.     Datos de Alturas:
5.1.    Altura del centro de radiación de la Antena sobre nivel del suelo (m), y
5.2.    En caso de sistemas con diversidad de espacio, indicar la altura de antenas de diversidad.
b)    Tratándose de servicio móvil de radiocomunicación privada:
1.     Datos de las estaciones*:
1.1.    Nombre de la Estación*;
1.2.    Domicilio (Localidad, Municipio, Estado)*;
1.3.    Coordenadas geográficas, Datum NAD83 (latitud y longitud)*;
1.4.    Tipo de Estación (Base o Repetidor);
1.5.    Radio de cobertura (km);
1.6.    Banda(s) de frecuencias solicitada(s)*;
1.7.    Número de canales*, y
1.8.    Ancho de banda de cada canal*.
2.     Datos del equipo de radio de la estación*:
2.1.    Marca (opcional);
2.2.    Modelo (opcional);
2.3.    Banda de frecuencias de operación (MHz)*;
2.4.    Separación dúplex (MHz)*;
2.5.    Ancho de banda (MHz)*, y
2.6.    P.I.R.E. (dBW).
3.     Datos de la antena:
 
3.1.    Marca (opcional);
3.2.    Modelo (opcional);
3.3.    Polarización, y
3.4.    Patrón de radiación horizontal y vertical (gráfico y tabular, normalizado).
4.     Datos de alturas:
4.1.    Altura del centro de radiación de la antena sobre nivel del suelo (m).
* Para el caso de redes que operen sin una estación base asociada, únicamente se requiere presentar la información marcada con (*).
c)    Tratándose del servicio móvil celular y del servicio de radiocomunicación especializada en flotillas y de otros servicios de radiocomunicaciones:
1.     Localidad o área geográfica a servir;
2.     Banda(s) de frecuencias solicitada(s);
3.     Ancho de banda requerido, y
4.     Ancho de banda del canal y número de canales (no aplica para servicio móvil celular.
II.     En materia de Radiodifusión, las especificaciones técnicas siguientes:
       Para los servicios de AM, FM o TDT, indicar la población principal a servir (localidad, municipio, estado y clave del área geoestadística del Instituto Nacional de Estadística y Geografía).
III.    Fuentes de los recursos financieros para el desarrollo y operación del proyecto para el caso de Concesiones de Espectro para Uso Público y Concesiones de Espectro para Uso Social.
       El Interesado deberá justificar la fuente de sus ingresos, los cuales podrán ser acordes con los supuestos previstos en los artículos 85, 88 y 89 de la Ley o con cualquier otra fuente acorde con sus fines.
IV.   Para Concesiones de Espectro Radioeléctrico para Uso Público en materia de Radiodifusión, los mecanismos para asegurar la independencia editorial; autonomía de gestión financiera; garantías de participación ciudadana; reglas claras para la transparencia y rendición de cuentas; defensa de sus contenidos; opciones de financiamiento; pleno acceso a tecnologías y reglas para la expresión de diversidades ideológicas, étnicas y culturales.
       El Interesado deberá describir los mecanismos concretos para asegurar los principios a que se refiere el segundo párrafo del artículo 86 de la Ley, los cuales deberán atender a lo siguiente:
a)    El Interesado deberá presentar las reglas para la conformación de un consejo ciudadano plural que garanticen una elección transparente y democrática de sus miembros, así como su funcionamiento independiente y eficaz para garantizar su independencia editorial, la participación ciudadana y la expresión de diversidades ideológicas, étnicas y culturales. El consejo ciudadano deberá ser instalado dentro de los primeros seis meses a partir del otorgamiento de la Concesión de Espectro Radioeléctrico para Uso Público, lo cual deberá
ser acreditado ante el Instituto, conforme se establezca en el título de concesión respectivo y, en su caso, las disposiciones aplicables;
b)    El Interesado deberá contar, de conformidad con su naturaleza jurídica y la normatividad aplicable, con autonomía de gestión financiera;
c)    El Interesado deberá establecer reglas que aseguren la transparencia y la rendición de cuentas del mismo, para lo cual deberá observar las disposiciones normativas aplicables en la materia según corresponda;
d)    El Interesado deberá especificar cómo atenderá a lo establecido en la Ley y en los lineamientos en la materia emitidos por el Instituto para la defensoría de sus contenidos en relación con las audiencias;
e)    Los mecanismos de financiamiento deberán ser acordes con los establecidos en la Ley o con cualquier otro cuyo ejercicio sea legítimo y les esté permitido, y
f)     El Interesado deberá especificar de qué manera garantizará el pleno acceso a tecnologías.
       En el supuesto de que el Instituto advierta que los mecanismos expuestos no sean suficientes para garantizar los objetivos pretendidos, requerirá al Interesado para que realice las modificaciones pertinentes.
V.    Para Concesiones de Espectro Radioeléctrico para Uso Social en materia de Radiodifusión, breve descripción de los objetivos que se persiguen con la instalación y operación de la estación de radiodifusión, en el lugar propuesto y la forma en que se plantea lograrlos, los cuales deberán ser consistentes con la solicitud.
       El establecimiento de los objetivos perseguidos con la instalación y operación de la estación de Radiodifusión, deberán ser acordes, con los propósitos culturales, científicos, educativos o a la comunidad.
       En el caso de Concesiones para Uso Social Comunitaria, el Interesado deberá describir de qué manera sus objetivos son acordes, además de los propósitos referidos en el párrafo anterior, con los principios de participación ciudadana directa, convivencia social, equidad, igualdad de género y pluralidad.
       De igual forma, tratándose de Concesiones para Uso Social Indígena, el Interesado deberá describir la forma en que sus actividades y sus fines son acordes con la promoción, desarrollo y preservación de sus lenguas, su cultura, sus conocimientos promoviendo sus tradiciones, normas internas y bajo principios que respeten la igualdad de género, permitan la integración de mujeres indígenas en la participación de los objetivos para los que se solicita la Concesión y demás elementos que constituyen las culturas e identidades indígenas.
VI.   Para concesionarios o permisionarios de servicios públicos distintos a los de telecomunicaciones y/o radiodifusión, que pretendan obtener la asignación directa de las bandas de frecuencias para la operación o seguridad de los servicios que prestan, deberán acreditar la necesidad de contar con el uso de dichas frecuencias.
       El Interesado deberá describir clara y sucintamente las actividades y/o bienes que tiene
concesionados, explicando de qué manera resulta necesario para los fines correspondientes contar con las frecuencias correspondientes.
VII.   Para Concesiones de Espectro Radioeléctrico para Uso Público.
       El Interesado deberá solicitar por escrito al Instituto, la coordinación para determinar conjuntamente los requerimientos específicos de espectro radioeléctrico, previo a su solicitud del otorgamiento de una Concesión de Espectro Radioeléctrico para Uso Público.
VIII.  Para Concesiones de Espectro Radioeléctrico para Uso Privado para embajadas o misiones diplomáticas.
       Para embajadas o misiones diplomáticas que visiten el país, se otorgará la concesión correspondiente a la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Artículo 9. Los Interesados en obtener una Concesión de Espectro Radioeléctrico para Uso Privado, con propósitos de radioaficionados, deberán presentar el Formato IFT-Radioaficionados, cumpliendo con los siguientes requisitos:
I.     Datos generales del Interesado.
a)    Identidad y Nacionalidad. Este tipo de Concesiones se otorgará únicamente a personas físicas de nacionalidad mexicana, lo cual se acreditará con original o copia certificada de alguno de los siguientes documentos expedidos por autoridades mexicanas: acta de nacimiento; certificado de nacionalidad mexicana; carta de naturalización; pasaporte vigente; cédula de identidad ciudadana; credencial para votar o cartilla liberada del Servicio Militar Nacional.
b)    Domicilio en el territorio nacional (calle, número exterior, número interior, localidad o colonia, municipio o delegación, entidad federativa y código postal).
       Se acreditará con copia simple del recibo de luz, agua, servicios de telecomunicaciones o predial, con una antigedad máxima de tres meses contados a partir de la fecha de presentación. Además, podrá señalar un domicilio diferente para oír y recibir notificaciones por parte del Instituto.
II.     Características Generales del Proyecto.
       El Interesado deberá hacer una descripción del proyecto la cual deberá incluir su propuesta de distintivo de llamada, así como especificar las bandas de frecuencias que son de su interés, las cuales deberán ser coincidentes con aquellas atribuidas para el servicio de Aficionados o Aficionados por satélite en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias. Asimismo, deberá indicar la ubicación incluyendo domicilio y coordenadas geográficas de la estación fija o bien, los datos de identificación del vehículo que porta el equipo móvil, es decir, marca, modelo y placas de circulación y, para el caso de equipos portátiles marca y modelo. Adicionalmente, el Interesado podrá solicitar y proponer un distintivo de llamada social que podrá emplear para establecer un club de Radioaficionados.
III.    Capacidad jurídica, técnica/administrativa y económica.
a)    Capacidad jurídica. Se acreditará con los documentos que presente para acreditar su identidad y nacionalidad de conformidad con el presente artículo.
b)    Capacidad técnica/administrativa. El Interesado deberá proporcionar la documentación
probatoria de que ha participado en cursos o seminarios relacionados con el servicio de Aficionados o, en su caso, que cuenta con experiencia en materia de telecomunicaciones o ya cuente con un certificado de aptitud para instalar y operar estaciones radioeléctricas del servicio de aficionados;
c)    Capacidad económica. Deberá manifestar que cuenta con los recursos económicos necesarios para llevar a cabo las actividades propias del servicio de radioaficionados.
IV.   Pago por análisis de la solicitud. Los Interesados deberán acompañar a su solicitud el comprobante del pago de los derechos o aprovechamientos, que en su caso correspondan, por concepto del estudio de la solicitud.
El servicio de Aficionados no requerirá de la Concesión Única para Uso Privado.
Capítulo IV
De las Concesiones de Recursos Orbitales
Sección I
De las Concesiones de Recursos Orbitales para Uso Comercial y Concesiones de Recursos Orbitales
para Uso Privado (artículo 76, fracción III, inciso a) de la Ley).
Artículo 10. Las Concesiones de Recursos Orbitales para Uso Comercial y las Concesiones de Recursos Orbitales para Uso Privado esta última en relación con el contenido del Artículo 76, fracción III, inciso a), de la Ley, es decir, con propósitos de comunicación privada, se otorgarán a través del procedimiento de licitación pública a que hace referencia el artículo 92 de la Ley.
Para tal efecto los Interesados deberán:
I.     Haber cumplido con los requisitos que el Instituto establezca en las bases de la licitación pública respectivas, y haber sido declarado participante ganador en el fallo correspondiente;
II.     Acreditar haber realizado el pago de la contraprestación que se haya comprometido a pagar o se haya fijado en la licitación pública correspondiente, y
III.    Acreditar haber realizado el pago de los derechos o aprovechamientos, que en su caso correspondan, por el otorgamiento del título de Concesión de Recursos Orbitales de que se trate y, en su caso, del título de Concesión Única correspondiente.
Sección II
De las Concesiones de Recursos Orbitales para Uso Público, Concesiones de Recursos Orbitales para
Uso Social o Concesiones de Recursos Orbitales para Uso Privado (artículo 76, fracción III, inciso b)
de la Ley)
Artículo 11. Los Interesados en obtener Concesiones de Recursos Orbitales para Uso Público, Concesiones de Recursos Orbitales para Uso Social o Concesiones de Recursos Orbitales para Uso Privado, esta última en relación con el contenido del artículo 76, fracción III, inciso b) de la Ley, con propósitos de experimentación, comprobación de viabilidad técnica y económica de tecnologías en desarrollo, pruebas temporales de equipo o radioaficionados, así como para satisfacer necesidades de comunicación para embajadas o misiones diplomáticas que visiten el país, deberán presentar la información y requisitos que establecen las fracciones I, II, III inciso b), IV y VI del artículo 3 de los Lineamientos, para la obtención de la
Concesión Única que corresponda y adicionalmente lo siguiente, mediante el Formato IFT-Concesión Recursos Orbitales que forma parte integral de los presentes Lineamientos:
I.     Denominación del Expediente ante la UIT o asignaciones de frecuencia a explotar conforme a lo registrado ante a la UIT y que hayan sido enviados por la Administración de México a través de la Secretaría. Los expedientes o asignaciones de frecuencia deberán encontrarse al menos en etapa de coordinación de conformidad con los procedimientos de coordinación de frecuencias previstos por la UIT en el Reglamento de Radiocomunicaciones, y en caso de que se requiera coordinación con otras redes satelitales nacionales, ésta deberá haber sido otorgada por el Gobierno Mexicano;
II.     La ubicación de los centros de control, que incluya domicilio y coordenadas geográficas; de los cuales al menos uno deberá establecerse en territorio nacional, de conformidad con el artículo 152 de la Ley;
III.    Parámetros técnicos de las Estaciones Terrenas, que deben comprender:
a)    Sitios:
1.     Nombre de cada sitio;
2.     Domicilio, incluyendo entidad federativa y delegación o municipio;
3.     Coordenadas geográficas, latitud y longitud (expresadas en sexagesimales), y
4.     Altura sobre el nivel de mar.
b)    Estaciones:
1.     Nombre de cada estación;
2.     Tipo de estación (Transmisora, receptora o transceptor);
3.     Marca y modelo del equipo;
4.     Potencia nominal a la salida del equipo (dBW);
5.     Pérdidas hasta la antena (dB), y
6.     Temperatura de ruido, en su caso (o K).
c)    Sistema radiante (Antena):
1.     Marca y modelo de la antena;
2.     Diámetro (m);
3.     Ganancia máxima Tx (dBi);
4.     Ganancia máxima Rx (dBi);
5.     Patrón de radiación;
6.     Polarización Tx y Polarización Rx;
7.     Azimut (o);
8.     Ángulo de elevación (o);
 
9.     Apertura del haz (o);
10.   Altura del punto radiador sobre el nivel del suelo (m), y
11.   Perfil del horizonte. Azimut (cada 5 o), Ángulo de elevación y distancia (Km).
d)    Parámetros generales:
1.     Potencia Isotrópica Radiada Equivalente (P.I.R.E.) (dBW); (Transmisor)
2.     Factor de mérito (G/T) (dB/ o K); (Receptor);
3.     Información a transmitir (Voz, datos, TV, etc.);
4.     Clase de emisión;
5.     Relación Señal o Ruido o Portadora a Ruido (S/N o C/N), y
6.     Potencia de interferencia admisible (PIA o TIL) en BW (dBW).
Sección III
Concesiones de Recursos Orbitales que se obtengan a solicitud de parte interesada
Artículo 12. Para el otorgamiento de Concesiones de Recursos Orbitales para Uso Comercial, Concesiones de Recursos Orbitales para Uso Privado, Concesiones de Recursos Orbitales para Uso Público y Concesiones de Recursos Orbitales para Uso Social, los interesados en que el Gobierno Federal obtenga Recursos Orbitales a favor del Estado Mexicano deberán presentar la información en formato libre cumpliendo con los requisitos que establecen los artículos 96 de la Ley; 3, fracciones I, II, y VI, y 11, fracciones II y III de los Lineamientos.
Capítulo V
Procedimiento
Sección I
Presentación de las solicitudes
Artículo 13. Las solicitudes para el otorgamiento de las concesiones a que se refieren los Lineamientos deberán ser presentadas en la oficialía de partes del Instituto dirigidas al titular de la Unidad de Concesiones y Servicios, utilizando los formatos anexos a los presentes Lineamientos.
Los formatos que correspondan deberán ser adjuntados a la solicitud, de manera impresa y digital (disco compacto o dispositivo USB, entre otros) conforme a los archivos electrónicos que podrán ser obtenidos de la página de Internet del Instituto.
Asimismo, la documentación que se deba anexar a la solicitud deberá estar debidamente foliada y rubricada por el Interesado o su representante legal y acompañarla de manera digital conforme al párrafo anterior. En caso de que exista discrepancia entre la información impresa y la que se presente en el medio electrónico se requerirá al Interesado para que subsane la misma.
Las Comunidades Integrantes de Pueblos Indígenas no se encontrarán obligadas a presentar la documentación referida de manera digital.
La solicitud para obtener Concesiones de Espectro Radioeléctrico para Uso Público o Concesiones de
Espectro Radioeléctrico para Uso Social en materia de radiodifusión solamente podrá ser presentada en los plazos previstos en el Programa Anual de Uso y Aprovechamiento de Bandas de Frecuencias que corresponda.
Tratándose de Concesiones de Espectro Radioeléctrico para Uso Comercial o Concesiones de Recursos Orbitales para Uso Comercial y para Concesiones de Espectro Radioeléctrico para Uso Privado o de Concesiones de Recursos Orbitales para Uso Privado a que se refiere el artículo 76, fracción III, inciso a) de la Ley, deberá estarse a los plazos previstos en las bases de licitación respectivas.
Artículo 14. Tratándose de Concesiones para Uso Social Comunitaria y Concesiones para Uso Social Indígena, el Instituto brindará asistencia técnica, a petición de parte, en materia jurídica, de ingeniería, y/o administrativa, antes de presentar la solicitud y durante el procedimiento para obtener las concesiones respectivas para la facilitación del cumplimiento de los requisitos correspondientes. Para solicitar la asistencia técnica, el Interesado deberá contactar a través de un escrito libre, física o electrónicamente, a la Unidad de Concesiones y Servicios del Instituto a fin de indicar los datos de contacto para programar y brindar la asistencia requerida. En casos de necesidad justificada, dicha asistencia podrá ser requerida a través de una llamada telefónica en la que se brinden datos de contacto verificables.
La asistencia técnica que brinde el Instituto para que acrediten los requisitos establecidos en los presentes Lineamientos, será acorde con los usos y costumbres de los Pueblos Indígenas.
Artículo 15. En el supuesto de que se presenten dos o más solicitudes para obtener Concesiones de Espectro Radioeléctrico para Uso Público o Concesiones de Espectro Radioeléctrico para Uso Social relacionadas con las mismas bandas de frecuencias y la misma área de cobertura, el Instituto deberá considerar, entre otros, los siguientes aspectos:
I.     La fecha de la presentación de las solicitudes;
II.     La relación del proyecto con la consecución de los objetivos generales vinculados a la administración del espectro, previstos en el artículo 54 de la Ley;
III.    El aprovechamiento de la capacidad de la banda de frecuencias para prestar el servicio;
IV.   La contribución a la función social de los servicios públicos, en cuanto a la protección, garantía y respeto de los derechos humanos de libertad de expresión, a la información y al libre acceso a las tecnologías de la información y comunicación;
V.    Compatibilidad del proyecto con el objeto del solicitante;
VI.   La capacidad técnica y operativa, así como sus fuentes de ingresos, y
VII.   Para el caso de Concesiones de Uso Social Indígena, el cumplimiento de los fines de promoción, desarrollo y preservación de sus lenguas, su cultura, sus conocimientos, la promoción de sus tradiciones, normas internas y el respeto a los principios de igualdad de género, para permitir la integración de mujeres indígenas en la participación de los objetivos para los que se solicita la concesión y demás elementos que constituyen las culturas e identidades indígenas, y
VIII.  Para el caso de Concesiones para Uso Social Comunitaria, el cumplimiento y apego a los principios de participación ciudadana directa, convivencia social, equidad, igualdad de género y pluralidad.
Los elementos anteriormente descritos se analizarán en forma conjunta, no son excluyentes ni están citados por orden de importancia.
 
Artículo 16. Las solicitudes presentadas al Instituto para el otorgamiento de la Concesión de Espectro Radioeléctrico para Uso Privado a que se refiere el artículo 76 fracción III inciso b) de la Ley, con excepción del servicio de Radioaficionados, con fundamento en el segundo párrafo del artículo 82 de dicho ordenamiento, se resolverán en el orden de presentación, acorde con el cumplimiento de los requisitos previstos en los presentes Lineamientos, previo pago de la contraprestación a que se refiere la Sección VII, del Capítulo Tercero del Título Cuarto de la Ley.
Sección II
Procedimiento y Prevenciones
Artículo 17. El Instituto analizará, evaluará y resolverá la solicitud de Concesión Única dentro del plazo de 60 (sesenta) días naturales contados a partir del día siguiente en que dicha solicitud sea presentada ante el Instituto.
Los plazos previstos en el presente artículo, no serán aplicables cuando la solicitud de Concesión Única esté relacionada con una solicitud de Concesión de Espectro Radioeléctrico, en cuyo caso se estará a los plazos previstos para esta última.
Artículo 18. El Instituto analizará, evaluará y resolverá las solicitudes para la obtención de Concesiones de Espectro Radioeléctrico para Uso Público, Concesiones de Espectro Radioeléctrico para Uso Privado (artículo 76, fracción III, inciso b) y Concesiones de Espectro Radioeléctrico para Uso Social, entre las cuales se incluyen las Concesiones de Uso Social Comunitarias y las Concesiones de Uso Social Indígenas, en materia de telecomunicaciones, así como las solicitudes de Concesiones de Recursos Orbitales, dentro de los 120 (ciento veinte) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud. En caso de que el Interesado requiera además de una Concesión Única, ésta se otorgará en el mismo acto que se otorgue la Concesión de Espectro Radioeléctrico respectiva.
Tratándose de Recursos Orbitales obtenidos mediante el procedimiento previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley a favor del Estado Mexicano, el plazo para resolver sobre el otorgamiento de la correspondiente concesión será de 120 (ciento veinte) días hábiles a partir de que la Secretaría notifique al Instituto que ha obtenido la prioridad del Recurso Orbital ante la UIT.
Artículo 19. El Instituto analizará, evaluará y resolverá las solicitudes para la obtención de Concesiones de Espectro Radioeléctrico para Uso Público y Concesiones de Espectro Radioeléctrico para Uso Social, entre las cuales se incluyen las Concesiones de Uso Social Comunitarias y las Concesiones de Uso Social Indígenas, en materia de radiodifusión dentro de los 90 (noventa) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud.
Artículo 20. En caso de que el Instituto no emita la respuesta correspondiente dentro del plazo señalado la solicitud se entenderá resuelta en sentido negativo.
Artículo 21. Cuando la solicitud correspondiente no contenga los datos y/o información requeridos en los presentes Lineamientos, en cualquier momento el Instituto prevendrá al Interesado por escrito, para que dentro del plazo de 30 (treinta) días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que surta efectos la notificación correspondiente, subsane la omisión o defecto correspondiente. Dicho plazo podrá ser prorrogado en una sola ocasión por un período igual a solicitud del Interesado, la cual deberá ser presentada mediante escrito libre dentro del término concedido.
El plazo con que cuenta el Instituto para resolver las solicitudes de concesión se suspenderá al surtir
efectos la notificación de la prevención que corresponda y se reanudará al día siguiente en que el solicitante desahogue lo correspondiente.
Cuando el Interesado no desahogue la prevención realizada dentro del plazo referido en el primer párrafo, el Instituto desechará el trámite.
Artículo 22. En caso de que el Instituto resuelva otorgar la concesión, en el mismo acto en el que le notifique al Interesado la resolución correspondiente, le requerirá del pago de derechos o aprovechamientos, que en su caso correspondan, por concepto de expedición del título de concesión respectivo, a efecto de que el Interesado dentro de un plazo no mayor a 20 (veinte) días hábiles, lo presente ante la oficialía de partes del Instituto. Cumplido lo anterior, el Instituto entregará al Interesado el título de concesión respectivo dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles.
Artículo 23. Una vez que sea otorgada la concesión a las que se refieren los presentes Lineamientos, el Instituto, en el término de 15 (quince) días hábiles contados a partir de la notificación del Título de Concesión respectivo, inscribirá el mismo en el Registro Público de Concesiones. En el supuesto de consolidación de concesiones, el Instituto asignará un nuevo Folio Electrónico y cancelará los Folios Electrónicos de las concesiones que hayan sido objeto de la consolidación conducente. En el supuesto de transición a una Concesión Única para Uso Comercial, se mantendrá el mismo Folio Electrónico.
Capítulo VI
De la transición y consolidación de Concesiones
Artículo 24. El titular de una o más concesiones para instalar, operar y explotar una red pública de telecomunicaciones otorgada al amparo de la Ley Federal de Telecomunicaciones que pretenda transitar a una Concesión Única para Uso Comercial, deberá presentar el Formato IFT-Transición, que forma parte de los presentes Lineamientos debidamente firmado por el Interesado y el cual contendrá la siguiente información:
I.     En caso de personas físicas: nombre y, en su caso, nombre comercial, domicilio en el territorio nacional, correo electrónico, teléfono y clave de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes;
II.     En caso de personas morales: razón o denominación social y, en su caso, nombre comercial, domicilio en el territorio nacional (calle, número exterior, número interior, localidad o colonia, municipio o delegación, entidad federativa y código postal), correo electrónico, teléfono y clave de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes;
III.    En su caso, nombre del representante legal, que cuente con las facultades suficientes para tramitar la solicitud. Si el representante legal no se encuentre acreditado ante el Instituto, deberá adjuntarse al formato IFT-Transición, el testimonio o copia certificada del instrumento expedido por fedatario público en el que consten dichas facultades, así como copia simple de la identificación del Representante Legal, y
IV.   El Folio Electrónico de la concesión que se pretenden transitar a la Concesión Única para Uso Comercial. En el supuesto de que se vayan a consolidar varias concesiones bastará con que señale un Folio Electrónico de ellas.
Para obtener la autorización para transitar a una Concesión Única para Uso Comercial, se deberá acompañar a la solicitud el comprobante del pago de los derechos o aprovechamientos que de ser el caso
resulte aplicable, por concepto del estudio de la solicitud de modificación del título de concesión.
El Instituto analizará, evaluará y resolverá la transición y consolidación de concesiones dentro del plazo de 60 (sesenta) días naturales contados a partir del día siguiente en que dicha solicitud haya sido presentada ante el Instituto.
Artículo 25. La Concesión Única para Uso Comercial se otorgará para prestar de manera convergente, todo tipo de servicios públicos de telecomunicaciones o radiodifusión y con una cobertura nacional, por lo tanto, en el supuesto de que una persona sea titular de diversas concesiones para instalar, operar y explotar una red pública de telecomunicaciones se consolidará la totalidad de las mismas.
Las concesiones para instalar, operar y explotar una red pública de telecomunicaciones que sean consolidadas se tendrán por extinguidas y la Concesión Única para Uso Comercial, que en su caso se otorgue, tendrá una vigencia igual a la original contada a partir de que fue otorgado el título de concesión de red pública de telecomunicaciones objeto de la transición o bien, en caso de ser diversos títulos, por la vigencia más amplia contada a partir de la fecha de otorgamiento del título que tenga dicha vigencia.
El Título de Concesión Única para Uso Comercial que, en su caso, otorgue el Instituto establecerá como compromisos de cobertura mínima, aquellas localidades, municipios o estados que se hayan establecido en los títulos de concesión originales respectivos.
Artículo 26. El titular de una o más concesiones en materia de radiodifusión emitidas al amparo de la Ley Federal de Radio y Televisión que pretenda obtener una Concesión Única, deberá presentar para tales efectos el formato IFT â Transición y en el caso de que ésta proceda, se le otorgará el título de concesión correspondiente, quedando vigentes sus concesiones de radiodifusión actuales, toda vez que éstas además otorgan el uso, aprovechamiento y explotación de las bandas de frecuencias. En ese sentido, en caso de que las mismas sean prorrogadas se otorgará únicamente la Concesión de Espectro Radioeléctrico que corresponda.
Por lo que hace a la vigencia de la Concesión Única que, en su caso se otorgue, se estará a lo establecido por el artículo 25 de los presentes Lineamientos.
Artículo 27. A efecto de que proceda la solicitud para transitar a la Concesión Única para Uso Comercial o para consolidar concesiones en una Concesión Única para Uso Comercial, el solicitante deberá encontrarse en cumplimiento de: (i) las obligaciones previstas en el o los respectivos títulos de concesión y (ii) las obligaciones derivadas de la legislación aplicable en materia de telecomunicaciones, radiodifusión y competencia económica.
La verificación del cumplimiento de las obligaciones aplicables será realizada por el Instituto, a través de la unidad administrativa competente.
Artículo 28. Aquellos concesionarios que forman parte de los grupos de interés económico de los agentes económicos preponderantes, de conformidad con lo establecido en el artículo Octavo Transitorio, fracción III del Decreto de Reforma Constitucional, o que sus títulos de concesión contengan alguna prohibición o restricción expresa para prestar servicios determinados, y que pretendan obtener autorización para transitar a una Concesión Única para Uso Comercial o para consolidar concesiones en una Concesión Única para Uso Comercial, además de cumplir con los requisitos establecidos en el presente Capítulo, deberán observar lo dispuesto en los artículos 276 de la Ley; y Décimo y Décimo Primero Transitorio del Decreto de Ley.
Artículo 29. Para las concesiones de bandas de frecuencias otorgadas al amparo de la Ley Federal de
Telecomunicaciones o, en su caso, concesiones de radiodifusión otorgadas al amparo de la Ley Federal de Radio y Televisión y con las cuales se pretenda prestar servicios adicionales a los originalmente otorgados, deberá observarse lo estipulado en los "Lineamientos generales que establecen los requisitos, términos y condiciones que los actuales concesionarios de radiodifusión, telecomunicaciones y telefonía deberán cumplir para que se les autorice la prestación de servicios adicionales a los que son objeto de su concesión", publicados en el Diario Oficial de la Federación el 28 de mayo de 2014.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Los presentes Lineamientos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Los titulares de un permiso de radiodifusión cuyo título se encuentre vigente o en proceso de refrendo a la entrada en vigor de la Ley, deberán presentar su solicitud ante el Instituto para transitar al régimen de concesión que corresponda, a más tardar dentro de los 90 (noventa) días naturales posteriores a la entrada en vigor de los presentes Lineamientos, en los términos previstos en este artículo, para lo cual deberá observarse lo siguiente:
I.     En caso de que un Permisionario de Radiodifusión no presente la solicitud de transición en el plazo indicado, el permiso concluirá su vigencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo Décimo Séptimo Transitorio del Decreto de Ley.
II.     Estarán obligados a presentar la solicitud a que se refiere el primer párrafo de este artículo, aquellas personas físicas o morales o, en su caso, entes públicos, que cuenten con alguna autorización o permiso que les permita usar o aprovechar bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico para prestar el servicio de radiodifusión, otorgada bajo un instrumento o acto administrativo distinto de la concesión y que los fines de uso del Espectro Radioeléctrico que tienen asignado, corresponda a las categorías de uso público y uso social a que se refiere el artículo 76 fracciones II y IV, respectivamente, de la Ley.
III.    En los casos en los que el título de permiso se encuentre en proceso de refrendo o prórroga de vigencia a la entrada en vigor de los presentes Lineamientos, adicionalmente a la solicitud a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el permisionario de que se trate deberá manifestar de manera expresa que: i) se compromete a cumplir con las obligaciones que se encuentren pendientes derivadas de la normatividad aplicable, así como a ii) cumplir con las condiciones pendientes establecidas en su título de permiso primigenio. Lo anterior, a efecto de que el Instituto resuelva sobre la solicitud de refrendo o prórroga de vigencia y la transición al régimen de concesión en un mismo acto, siempre que se cumpla con los requisitos y formalidades aplicables.
       La manifestación a que se refiere el párrafo anterior, será independiente del cumplimiento de los requisitos y formalidades que debieron haberse satisfecho al momento de la presentación de la solicitud de refrendo, atendiendo a lo dispuesto por las disposiciones legales y administrativas aplicables.
IV.   La solicitud para transitar al régimen de concesión que corresponda, deberá presentarse ante el Instituto y deberá contener la siguiente información:
a)    Nombre y domicilio del solicitante (calle, número exterior, número interior, localidad o colonia, municipio o delegación, entidad federativa y código postal);
b)    En su caso, correo electrónico y teléfono;
 
c)    Nombre del Representante Legal y copia certificada de su poder notarial, así como copia simple de identificación oficial del Representante Legal;
d)    Distintivo de llamada;
e)    Frecuencia(s) o canal(es) asignado(s);
f)     Población principal a servir (Localidad, Municipio, Estado y Clave del área geoestadística del Instituto Nacional de Estadística y Geografía);
g)    Fecha de expedición y vigencia del título de permiso objeto de la transición;
h)    Uso de la Concesión, es decir, para Uso Público o Uso Social y, en su caso, si es Social Comunitaria o Social Indígena;
i)     La manifestación expresa del Interesado de que se encuentra operando la estación y, por ende, haciendo uso o aprovechamiento de la frecuencia o canal asignado de que se trate, y
j)     La manifestación expresa de someterse a todas y cada una de las condiciones establecidas en el título de concesión que al efecto se expida.
       Para efectos de la solicitud a que se refiere esta fracción, los Interesados podrán utilizar el Formato IFT-Transición Radiodifusión.
V.    Una vez cumplidos los requisitos señalados en la fracción anterior, el Instituto resolverá lo conducente dentro de los 90 (noventa) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de que se trate. Para tal efecto, en caso de que se cumplan plenamente los requisitos, el Instituto otorgará la Concesión de Espectro Radioeléctrico respectiva, así como la Concesión Única, en el mismo acto administrativo, en términos del artículo 5 de los presentes Lineamientos. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones de supervisión y verificación que correspondan al Instituto.
VI.   Los Permisos de Radiodifusión que hayan sido otorgados a los poderes de la Unión, de los estados, los órganos de Gobierno del Distrito Federal, los municipios, los órganos constitucionales autónomos e instituciones de educación superior de carácter público deberán transitar al régimen de Concesión para Uso Público, mientras que el resto de los Permisos de Radiodifusión otorgados deberán hacerlo al régimen de Concesión para Uso Social.
       El Instituto al momento de la expedición del título correspondiente establecerá el tipo de concesión de que se trate. La definición del tipo de concesión que corresponda se realizará de conformidad con los artículos 67 y 76 de la Ley en relación con las disposiciones aplicables a que se refieren los presentes Lineamientos.
       En el caso de la modalidad social, el Interesado podrá especificar si se solicita una Concesión Única para Uso Social Indígena o una Concesión Única para Uso Social Comunitaria.
       Para el caso de Concesiones para Uso Social Indígena, el Interesado deberá señalar su identidad respectiva atendiendo a sus usos y costumbres, describiendo sus mecanismos de decisión colectiva y precisando las personas físicas designadas para solicitar y gestionar la obtención de la concesión. El análisis que al respecto realice el Instituto, por sí mismo o a través de terceros, de considerarse necesario, podrá incluir pruebas antropológicas; testimonios, incluyendo los de comunicadores indígenas expertos; criterios etnolingísticos y/o cualquier otro medio que permita acreditar la pertenencia, el arraigo, la identidad y/o asentamiento físico a la Comunidad Integrante de un Pueblo
Indígena. Asimismo, a petición de parte, en términos del principio de autoadscripción, la conciencia de la identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quienes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.
       De igual forma, para el caso de Concesiones para Uso Social Indígena, el Interesado deberá describir la forma en que sus actividades y sus fines son acordes con la promoción, desarrollo y preservación de sus lenguas, su cultura, sus conocimientos promoviendo sus tradiciones, normas internas y bajo principios que respeten la igualdad de género, permitan la integración de mujeres indígenas en la participación de los objetivos para los que se solicita la concesión y demás elementos que constituyen las culturas e identidades indígenas.
       Para el caso de Concesiones para Uso Social Comunitaria, el Interesado deberá describir la forma en que sus actividades y sus fines son acordes con los principios de participación ciudadana directa, convivencia social, equidad, igualdad de género y pluralidad. Asimismo, deberá demostrar, con una descripción detallada, de la existencia de un vínculo directo o coordinación con la comunidad en la que se prestará el servicio, lo cual podrá acreditarse, entre otros, con cartas, reconocimientos y/o testimonios de la comunidad.
       Además de lo anterior, las organizaciones de la sociedad civil sin fines de lucro interesadas en obtener una Concesión Única para Uso Social Comunitaria deberán considerar en sus estatutos que su funcionamiento y actividades se regirán bajo los principios de participación ciudadana directa, convivencia social, equidad, igualdad de género y pluralidad.
       En el supuesto de que el Interesado no acredite los requisitos antes señalados, se le otorgarán concesiones para Uso Social y posteriormente podrá solicitar la modificación a efecto de que sea reconocido para Uso Social Comunitaria o Indígena, presentando la documentación que acredite dicha calidad de conformidad con los presentes Lineamientos.
       Para los efectos de la presente fracción, el Instituto brindará asistencia técnica, a petición de parte, en materia jurídica, de ingeniería, y/o administrativa, antes de presentar la solicitud y durante el procedimiento para transitar al régimen de concesión correspondiente. Para solicitar la asistencia técnica, el Interesado deberá contactar a través de un escrito libre, física o electrónicamente, a la Unidad de Concesiones y Servicios del Instituto a fin de indicar los datos de contacto para programar y brindar la asistencia requerida. En casos de necesidad justificada, dicha asistencia podrá ser requerida a través de una llamada telefónica en la que se brinden datos de contacto verificables. La asistencia técnica que brinde el Instituto para que acrediten los requisitos establecidos en los presentes Lineamientos, será acorde con los usos y costumbres de los Pueblos Indígenas.
VII.   El otorgamiento del título que con motivo de la transición al régimen de concesión se expida, reconocerá la vigencia, características, condiciones y parámetros técnicos establecidos en el permiso y, en su caso, modificaciones técnicas autorizadas, salvo en aquellos casos previstos por el artículo 90 de la Ley y demás disposiciones aplicables, en los que el Instituto podrá determinar la asignación de una frecuencia distinta.
       Cuando se trate de una autorización de las señaladas en la fracción II del presente artículo transitorio, la vigencia de las concesiones que al efecto se otorguen, podrá ser de hasta 15 (quince) años.
 
       El título de concesión no extingue las obligaciones contraídas por el titular durante la vigencia del Permiso de Radiodifusión objeto de transición.
VIII.  Los permisionarios que transiten al régimen de Concesión para Uso Público, de conformidad con los títulos de concesión respectivos, quedarán obligados a cumplir con los principios a que se refiere el segundo párrafo del artículo 86 de la Ley, por lo que el concesionario contará con un plazo de 6 (seis) meses contados a partir del día siguiente del otorgamiento del título de concesión de Espectro Radioeléctrico respectivo para presentar ante el Instituto, en términos del artículo 8 fracción IV de los presentes Lineamientos, los mecanismos concretos para asegurar dichos principios. El incumplimiento a esta obligación motivará la revocación de las concesiones involucradas, y
IX.   Los títulos de concesión que el Instituto expida en términos del presente artículo, reconocerán exclusivamente los derechos de uso o aprovechamiento respecto de las frecuencias de radio o canales de televisión que tengan los solicitantes en términos de las disposiciones legales y administrativas aplicables.
TERCERO.- Las concesiones otorgadas antes de la entrada en vigor del Decreto de Ley, a favor de los Poderes de la Unión, de los estados, los órganos de Gobierno del Distrito Federal, los municipios, los órganos constitucionales autónomos e instituciones de educación superior de carácter público, podrán transitar al régimen de Concesión para Uso Público.
Para tal efecto, los concesionarios a que se refiere este artículo deberán presentar su solicitud en los términos a que se refiere la fracción IV del artículo transitorio anterior. Para resolver sobre la procedencia de la transición, será necesario que el concesionario se encuentre en cumplimiento de las obligaciones establecidas en las leyes y demás disposiciones aplicables, así como de aquellas contenidas en el título de concesión.
Para la atención y trámite de estas solicitudes, el Instituto resolverá lo conducente dentro de los 90 (noventa) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva.
CUARTO.- En el supuesto que a la entrada en vigor de los presentes Lineamientos, se encuentre en trámite una solicitud de refrendo o prórroga de una concesión para radiodifusión comercial otorgada al amparo de la Ley Federal de Radio y Televisión, se otorgará una Concesión Única para Uso Comercial y una Concesión de Espectro Radioeléctrico para Uso Comercial, en el entendido de que si el concesionario cuenta con más concesiones que puedan ser prorrogadas, en su momento, sólo se otorgarán las Concesiones de Espectro Radioeléctrico respectivas y no se otorgará un nuevo título de Concesión Única para Uso Comercial.
QUINTO.- Los concesionarios de radiodifusión para uso social podrán transitar al régimen de Concesión para Uso Social Indígena o para Uso Social Comunitaria, siempre y cuando acrediten los requisitos a que se refieren los párrafos cuarto y sexto, respectivamente, de la fracción VI del artículo segundo transitorio de los presentes Lineamientos, presentando solicitud al Instituto, mediante escrito libre, para dichos efectos.
SEXTO.- Corresponderá a la Unidad de Concesiones y Servicios la recepción, atención y trámite de las solicitudes de transición que se presenten en términos de los artículos segundo y tercero transitorios anteriores.
SÉPTIMO.- El Instituto establecerá un sistema electrónico para la recepción y tramitación de las solicitudes
para obtener cualquiera de las concesiones a que se refieren los presentes Lineamientos, para lo cual emitirá las reglas generales que correspondan.
OCTAVO.- Se abroga el Acuerdo por el que se establece el procedimiento para obtener concesión para la instalación, operación o explotación de redes públicas de telecomunicaciones al amparo de la Ley Federal de Telecomunicaciones publicado el 29 de noviembre de 2012 en el Diario Oficial de la Federación. Se deroga cualquier disposición administrativa de carácter general que se oponga a los presentes Lineamientos.
 
 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(Continúa en la Quinta Sección)
 

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