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DOF: 29/07/2015
NORMA Oficial Mexicana NOM-016-SAG/PESC-2014, Para regular la pesca de lisa y liseta o lebrancha en aguas de jurisdicción federal del Golfo de México y Mar Caribe, así como del Océano Pacífico, incluyendo el Golfo de California

NORMA Oficial Mexicana NOM-016-SAG/PESC-2014, Para regular la pesca de lisa y liseta o lebrancha en aguas de jurisdicción federal del Golfo de México y Mar Caribe, así como del Océano Pacífico, incluyendo el Golfo de California.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

JUAN JOSÉ LINARES MARTÍNEZ, Director General de Normalización Agroalimentaria de la Secretaría de Agricultura, Ganadería Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con fundamento en el Artículo 35, fracciones XXI incisos d) y e), y XXII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o. y 9o. de la Ley de Planeación; 1, 2 fracciones I, II, III, IV, XIII, XIV; 3, 4 fracciones XV, XVIII, XIX, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXXI, XXXIII, XXXVI, XXXIX y XLIII; 5, 6, 7; 8o., fracciones I, III, IV, VI, VII, XI, XII, XIV, XVI, XVII, XIX, XXI, XXXVIII y XLI; 10, 17 fracciones VIII y IX, 21, 36 fracción III, 40 fracción I, 41 fracciones IV, V, VI, 43, 46, 48, 52, 124, 125, 132 fracciones XXVI y XXXI, 133 y 138 fracción II de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables; 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 38, fracciones II y IX, 40, fracciones I, X, XIII y XVIII, y último párrafo, 41, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 51, 52, 56, 62, 63, 64, 70, 71, 73 y 74 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28 y 33 de su Reglamento y 1o., 2o., incisos B fracción XVII y D fracción III; 17 fracciones I, XII y XXIII; 3o., 29 fracciones I y V, y Octavo Transitorio del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, vigente, en correlación con los artículos 37 y 39 fracción VII del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 10 de julio de 2001, he tenido a bien expedir la presente:
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-016-SAG/PESC-2014, PARA REGULAR LA PESCA DE LISA Y
LISETA O LEBRANCHA EN AGUAS DE JURISDICCIÓN FEDERAL DEL GOLFO DE MÉXICO Y MAR
CARIBE, ASÍ COMO DEL OCÉANO PACÍFICO, INCLUYENDO EL GOLFO DE CALIFORNIA
ÍNDICE
0. Introducción.
1. Objetivo y campo de aplicación.
2. Referencias.
3. Definiciones.
4. Especificaciones para el aprovechamiento de lisa y liseta o lebrancha en aguas de jurisdicción federal del Golfo de México y Mar Caribe, así como del Océano Pacífico, incluyendo el Golfo de California.
5. Concordancia con Normas Internacionales.
6. Bibliografía.
7. Observancia de esta Norma Oficial Mexicana.
8. Evaluación de la Conformidad.
0. Introducción
0.1 La lisa y liseta o lebrancha son organismos cosmopolitas que habitan en mares subtropicales y tropicales. En el Pacífico Oriental se distribuyen desde California, Estados Unidos hasta Chile, mientras que en el Atlántico Occidental, se les puede ubicar desde Cabo Cod, Estados Unidos hasta Brasil, incluyendo el Golfo de México.
0.2 Son un referente ecológico importante en el flujo energético dentro de las comunidades estuarinas; su alimentación se basa en detritus orgánico, algas filamentosas y ocasionalmente ostrácodos, nemátodos, foraminíferos, microgasterópodos, anélidos, isópodos, fragmentos vegetales y diatomeas bentónicas. Durante
las migraciones de desove las lisas ingieren poco o nada de alimento. Las larvas de lisa se alimentan de zooplancton; la cantidad de arena y detritus en el contenido estomacal incrementa conforme crece el organismo, indicando que cada vez ingiere más alimento del fondo.
0.3 Pasan la mayor parte de su ciclo biológico en aguas protegidas (estuarios, bahías, lagunas y ríos con mareas). Su presencia en esos cuerpos de agua está asociada con los fondos lodosos y vegetación densa. Se les puede encontrar de profundidades someras hasta los 120 metros, y debido su capacidad eurihalina llegan a penetrar a las aguas continentales.
0.4 Durante el periodo de reproducción (comúnmente conocida como corrida reproductora), los adultos de ambas especies se congregan en cardúmenes cerca de la superficie para migrar a la zona costera para realizar el desove (principalmente en otoño e invierno). Las larvas y los individuos juveniles empiezan la migración del mar hacia áreas protegidas en donde se llevará a cabo el desarrollo hasta la fase adulta. Los huevos y las larvas permanecen en aguas marinas sujetos a los movimientos de las corrientes hasta que alcanzan un tamaño de entre 20 y 30 milímetros de longitud total, para posteriormente dirigirse aguas estuarinas y lagunas costeras por medio de corrientes o por migración, formando cardúmenes.
0.5 La producción de lisa en México se encuentra alrededor de las 8,600 toneladas anuales, lo cual la posiciona en el lugar 22 por la producción pesquera y en el lugar 31 respecto a su valor. Los Estados de Tamaulipas y Sinaloa son los principales productores, siendo que el primer Estado contribuye aproximadamente con el 35% de la producción nacional.
0.6 En el litoral del Océano Pacífico la pesca se realiza en las áreas cercanas a la costa y en sistemas lagunares estuarinos; la lisa y la liseta o lebrancha, se explotan desde tallas muy pequeñas lo cual ha contribuido al descenso de los niveles de producción. Las series históricas de producción anteriores a los años ochenta presentaban capturas elevadas y una mayor proporción de tallas grandes (mayores de 50 centímetros).
0.7 En el Golfo de México la pesca de lisa se realiza en todo el litoral, mientras que la pesca de liseta o lebrancha se lleva a cabo en Tamaulipas, Veracruz y Campeche.
0.8 La explotación de las especies de lisa y liseta o lebrancha constituye una actividad importante para la economía de las poblaciones ribereñas de los litorales antes señalados, aunado al número de empleos directos e indirectos que genera la actividad para las localidades pesqueras.
0.9 Con la finalidad de contribuir a la pesca responsable de estos recursos, es necesario establecer las especificaciones técnicas para el aprovechamiento de la lisa y liseta o lebrancha, de los artes de pesca y tallas mínimas de captura diferenciadas por especie.
1. Objetivo y campo de aplicación.
1.1 Esta Norma Oficial Mexicana tiene como objetivo establecer los términos y condiciones para el aprovechamiento de la lisa y la liseta o lebrancha en las aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de inducir al aprovechamiento sustentable de dichos recursos, de conformidad con el Artículo 2o., fracción IV de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.
1.2 La presente Norma Oficial Mexicana es de observancia obligatoria para los titulares de los permisos y concesiones para la pesca de lisa y liseta o lebrancha en las aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos.
2. Referencias.
Esta Norma se complementa con las siguientes Normas Oficiales Mexicanas:
2.1 Norma Oficial Mexicana NOM-009-PESC-1993, que establece el procedimiento para determinar las épocas y zonas de veda para la captura de las diferentes especies de la flora y fauna acuáticas, en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de
marzo de 1994.
2.2 Norma Oficial Mexicana NOM-034-SCT4-2009, Equipo mínimo de seguridad, comunicación y navegación para embarcaciones nacionales, hasta 15 metros de eslora, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 2009.
3. Definiciones.
Para los propósitos de esta Norma Oficial Mexicana, en concordancia con las definiciones señaladas en el Artículo 4o. de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, se entiende por:
3.1 Apaleo o Arreo: Denominación coloquial para una práctica de auxilio a la pesca, consiste en golpear el agua o las zonas de vegetación acuática, mediante remos u otros materiales, para inducir a los peces a desplazarse hacia las artes de pesca.
3.2 Bitácora de pesca: Es el documento de registro y control del quehacer pesquero a bordo de una embarcación, por medio del cual la autoridad competente recibe del pescador el reporte de la actividad que se le ha concesionado o permitido.
3.3 Caracoleo: Método de pesca prohibido, que consiste en cercar con una o varias redes de enmalle unidas, a los peces en ensenadas someras siguiendo un movimiento típicamente en forma de espiral, en el que pescadores que sostienen la parte superior de la red y pisan la parte inferior, la desplazan, hasta encerrar a los peces en un área pequeña donde son finalmente capturados.
3.4 Cebo: Cualquier alimento o sustancia que lo imite utilizada para atraer a una presa al lugar donde se encuentra el cazador, trampa o para morder un anzuelo.
3.5 CONAPESCA: Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca.
3.6 Concesión: Es el Título que en ejercicio de sus facultades otorga la Secretaría, a personas físicas o morales para llevar a cabo la pesca comercial de los recursos de la flora y fauna acuáticas en aguas de Jurisdicción Nacional, así como para la acuacultura, durante un periodo determinado en función de los resultados que prevean los estudios técnicos, económicos y sociales que presente el solicitante, de la naturaleza de las actividades a realizar, de la cuantía de las inversiones necesarias para ello y de su recuperación económica.
3.7 Corraleo: Se refiere a la acción de encerrar los cardúmenes o grupos de peces mediante cualquier equipo de pesca para facilitar su captura.
3.8 Embarcación menor: Unidad de pesca con o sin motor fuera de borda y con eslora máxima total de 10.5 metros; con o sin sistema de conservación de la captura a base de hielo y con una autonomía de 3 días como máximo.
3.9 Explosivos: Materiales o sustancias que pueden experimentar una violenta descomposición química, provocada por un detonante, y que al hacerlo producen gases calientes que se expanden provocando un estallido, por ejemplo la dinamita, explosivos plásticos y nitroglicerina. La onda expansiva puede aturdir o matar a las especies acuáticas.
3.10 Fisga: Arte de pesca que consiste en un mango largo con una o varias lengetas o "muertes" en uno o varios de sus extremos, cuya operación se basa en la detección visual del objetivo de pesca, lanzamiento manual o mecánico del equipo por parte del operario para insertarlo en la presa y posterior recuperación del dispositivo y de la presa de manera directa o mediante apoyo de un cabo o filamento.
3.11 INAPESCA: Instituto Nacional de Pesca. Órgano descentralizado de la Secretaría.
3.12 Longitud total: La distancia existente entre la punta del hocico del pez y el extremo de la aleta caudal una vez que se contraen entre sí los dos lóbulos de la aleta.
3.13 Luz de malla: Distancia entre dos nudos opuestos de un paño de red, medida en la parte interior de
la malla en el sentido de construcción del paño.
3.14 Motoreo: Acción de hacer uso del motor fuera de borda con el objeto de dirigir u orientar los recursos pesqueros hacia los equipos de pesca.
3.15 Permiso: Es el documento que otorga la Secretaría, a las personas físicas o morales, para llevar a cabo las actividades de pesca y acuacultura que se señalan en la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.
3.16 Pesquería: Conjunto de sistemas de producción pesquera, que abarcan todas o la mayor parte de las fases sucesivas de dicha actividad económica, que pueden comprender: la captura, manejo y procesamiento de un recurso o grupo de recursos afines, y cuyos medios de producción (embarcaciones, equipos de pesca, fuerza de trabajo, etc.), estructura organizativa y relaciones de producción, ocurren en un ámbito geográfico y temporal definido; aspectos éstos que le confieren características particulares, distinguiéndola como una unidad.
3.17 Pesca de consumo doméstico: Es la captura y extracción que se efectúa sin propósito de lucro y con el único objeto de obtener alimento para quien la realice y de sus dependientes, por tanto no podrá ser objeto de comercialización.
3.18 Purineo: Denominación coloquial para una práctica de auxilio a la pesca, que consiste en depositar en determinados lugares, alimento comercial para el cultivo de camarón conocido genéricamente como "purina", con el fin de congregar organismo artificialmente en dicha zona con el fin de capturarlos.
3.19 Red agallera: Equipo de pesca pasivo, de forma rectangular, utilizado fijo al fondo o a la deriva, ya sea unida a la embarcación o libre. Está conformada por varias secciones de paño de red de hilo monofilamento o multifilamento, unidos a dos cabos o líneas de soporte denominadas "relingas", una con flotadores y la otra con plomos para el hundimiento, de tal manera que el paño de la red quede extendido en la columna de agua.
3.20 Secretaría: La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
3.21 Sustancias contaminantes: Sustancias químicas sintéticas (por ejemplo cianuro u otros venenos) o de origen natural (leche de haba, barbasco), ajenas al ambiente acuático, que tienen un efecto sedante o mortal sobre los organismos acuáticos.
3.22 Talla mínima de captura: Longitud mínima que debe tener un organismo para que pueda ser capturado.
3.23 Trasmallos: La unión por superposición de dos o más redes de enmalle con igual o diferente luz de malla para aumentar la captura de las especies acuáticas.
3.24 Veda: Es el acto administrativo por el que se prohíbe llevar a cabo la pesca en un periodo o zona específica establecido mediante acuerdos o normas oficiales, con el fin de resguardar los procesos de reproducción y reclutamiento de una especie
3.25 Verificación: Constatación ocular o comprobación mediante muestreo, medición o examen de documentos, que se realiza para evaluar la conformidad de la NOM Norma Oficial Mexicana en un momento determinado.
4. Especificaciones para el aprovechamiento de lisa y liseta o lebrancha en aguas de jurisdicción federal del Golfo de México y Mar Caribe, así como del Océano Pacífico, incluyendo el Golfo de California.
4.1 Las especies objeto de la presente Norma son:
I. Lisa (Mugil cephalus).
II. Liseta o lebrancha (Mugil curema).
 
4.2 Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
4.2.1 En las aguas de jurisdicción federal del litoral del Océano Pacífico y Golfo de California, para la lisa será de 30 centímetros de longitud total y para la liseta o lebrancha será de 28 centímetros de longitud total.
4.2.2 En las aguas de jurisdicción federal del litoral del Golfo de México y Mar Caribe, para la lisa será de 30 centímetros de longitud total y para la liseta o lebrancha será de 26 centímetros de longitud total.
4.3 El arte de pesca autorizado para la captura de las especies mencionadas en el apartado 4.1 son redes agalleras con las siguientes especificaciones:
4.3.1 En las aguas de jurisdicción federal del litoral del Océano Pacífico, incluyendo el Golfo de California, la luz de malla será de 80 milímetros (3 1/2 pulgadas) como mínimo para la captura de lisa, y de 71 milímetros (2 3/4 pulgadas) como mínimo para la captura de liseta o lebrancha.
4.3.2 En las aguas de jurisdicción federal del litoral del Golfo de México y Mar Caribe, la luz de malla será de 102 milímetros (4 pulgadas) como mínimo para la captura de lisa y de 76 milímetros (3 pulgadas) como mínimo para la captura de liseta o lebrancha.
4.4 Se autoriza el uso de embarcaciones menores para la pesca de lisa y liseta o lebrancha, equipadas con un motor fuera de borda con potencia nominal de hasta 55.95 kilowatts (equivalentes a 75 caballos de fuerza).
4.5 Cualquier otro tipo de equipo y/o método de captura requerirá de la autorización de la Secretaría, previo dictamen Técnico del INAPESCA.
4.6 Las tallas mínimas, artes de pesca, periodos y/o zonas de veda u otras medidas de manejo que se requieran, podrán ser incorporadas o modificadas por la Secretaría, con base en la evidencia científica o tecnológica disponible previo dictamen técnico que para tal efecto emita el INAPESCA, lo cual será notificado oportunamente a los interesados mediante Acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación.
4.7 En ningún caso podrán realizarse actividades de pesca empleando chinchorros de arrastre, chinchorros playeros, trasmallos, fisgas o arpones y pesca con electricidad. Tampoco está autorizado el uso de explosivos, sustancias contaminantes ni atrayentes artificiales como cebo para auxilio a la pesca, no se permite emplear las técnicas conocidas como "apaleo" o "arreo", "caracoleo", "corraleo" o "motoreo", y "purineo" debido a que éstas inciden en forma negativa sobre las especies, pudiendo afectar sus actividades biológicas y sus áreas reproductivas.
4.8 Todos los ejemplares de lisa y liseta o lebrancha deben ser retenidos a bordo de las embarcaciones para su aprovechamiento integral, quedando prohibido el fileteado y eviscerado a bordo.
4.9 Los desechos del proceso de eviscerado, fileteado y limpieza de los productos pesqueros en tierra, no podrán ser depositados en el cuerpo del agua ni en la ribera del mismo.
4.10 Con el propósito de contribuir al aprovechamiento responsable de la lisa y liseta o lebrancha desde el punto biológico, la Secretaría podrá establecer periodos y zonas de veda para la captura de estas especies durante su reproducción y crecimiento, previo Dictamen Técnico del INAPESCA.
La Secretaría, de acuerdo con los resultados de los estudios que se realicen, dará a conocer con la debida anticipación las fechas de inicio y término de las vedas, con base en el procedimiento establecido en la Norma Oficial Mexicana NOM-009-PESC-1993, que establece el procedimiento para determinar las épocas y zonas de veda para la captura de las diferentes especies de la flora y fauna acuáticas, en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de marzo de 1994, mediante Acuerdos que se publicarán en el mismo órgano oficial.
4.11 La pesca de consumo doméstico se sujetará a las disposiciones del artículo 72 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables bajo las siguientes condiciones:
 
4.11.1 El pescador solamente podrá capturar un máximo de 3 kilogramos de lisa y/o liseta al día, respetando las tallas mínimas establecidas en el apartado 4.2 de esta Norma.
4.11.2 La captura deberá destinarse para consumo directo de quien la realice y sus familiares, por lo que no se podrá comercializar.
4.11.3 Sólo podrán utilizarse como equipos para este tipo de pesca las líneas con anzuelo, que puedan ser operados individualmente por el pescador.
4.12. La Secretaría con base en la evidencia científica y tecnológica desarrollada con el objetivo de contribuir al óptimo aprovechamiento de las especies de lisa y liseta o lebrancha, notificará oportunamente mediante Acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación, acerca de la autorización de nuevos equipos o artes de pesca o la actualización o modificación de las artes de pesca autorizadas en esta Norma Oficial Mexicana, cuotas de captura, tallas mínimas, así como modificaciones en el esfuerzo pesquero y otras medidas generales de manejo de la pesquería.
4.13 Los titulares de permisos y/o concesiones para la pesca comercial de lisa y liseta o lebrancha, quedan obligados a:
4.13.1 Apoyar y participar en la ejecución de los estudios biológico-pesqueros y de evaluación de la pesquería de lisa y liseta o lebrancha que desarrolle la Secretaría a través del Instituto Nacional de Pesca, con el objetivo de contribuir al mantenimiento y conservación de las poblaciones de lisa y liseta o lebrancha.
4.13.2 Registrar las circunstancias de la pesca en un formato de bitácora publicado como Anexo 2 de la presente Norma y entregarlo mensualmente a las oficinas federales de la Secretaría, en un plazo no mayor de 5 días después de cada mes calendario, con el propósito de evaluar oportunamente las operaciones de pesca.
5. Concordancia con Normas Internacionales.
5.1 Esta Norma Oficial Mexicana no coincide con ninguna Norma Internacional, no existe antecedente sobre el tema tratado.
6. Bibliografía.
6.1 CONAPESCA 2011. Anuario Estadístico de Acuacultura y Pesca. SAGARPA. México, D.F. 311 pp.
6.2 INAPESCA 2010. Carta Nacional Pesquera. SAGARPA. México, D.F. 688 pp.
6.3 INAPESCA 2010. Carta Nacional Pesquera. SAGARPA. México, D.F. 236 pp.
6.4 SAGARPA. 2014. Acuerdo por el que se da a conocer el Plan de Manejo Pesquero de Lisa (Mugil cephalus) y Lebrancha (Mugil curema), en las costas de Tamaulipas y Veracruz. Diario Oficial de la Federación. Gobierno de México. 76 pp.
7. Observancia de esta Norma Oficial Mexicana.
7.1 Esta Norma Oficial Mexicana es de observancia obligatoria para el aprovechamiento comercial de todas las especies lisa y liseta o lebrancha en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos.
7.2 La vigilancia del cumplimiento de la presente Norma Oficial Mexicana, corresponde a la Secretaría a través de la CONAPESCA y la Secretaría de Marina (SEMAR), cuyo personal realizará los actos de inspección y vigilancia que sean necesarios, en su caso, en colaboración con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, en el ámbito de sus respectivas atribuciones. Las infracciones a la misma se sancionarán en los términos de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables y demás disposiciones aplicables.
8. Evaluación de la Conformidad.
 
8.1 La evaluación de la conformidad de la presente Norma Oficial Mexicana se realizará por la Secretaría a través de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca.
8.2 La evaluación de la conformidad de la presente Norma Oficial Mexicana también podrá ser efectuada por personas acreditadas y aprobadas en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. En este caso, la lista de las personas acreditadas y aprobadas por la Secretaría, estará disponible en la página de Internet de la CONAPESCA www.conapesca.gob.mx, así como en las oficinas de la Dirección General de Ordenamiento Pesquero y Acuícola de la CONAPESCA, sita en avenida Camarón Sábalo sin número, esquina avenida Tiburón, fraccionamiento Sábalo Country Club, código postal 82100, Mazatlán, Sinaloa, México.
8.3 Los requisitos para el cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana, son los descritos en el apartado 4, en el que se establecen las especificaciones para el aprovechamiento de lisa y liseta o lebrancha en aguas de jurisdicción federal del Golfo de México y Mar Caribe, así como del Océano Pacífico, incluyendo el Golfo de California.
8.4 La evaluación de la conformidad de la presente Norma, se llevará a cabo a petición de parte, por lo que los particulares que así lo deseen podrán solicitarla a la autoridad competente o, en su caso, a personas acreditadas y aprobadas, en cualquier momento mediante escrito libre y deberá contener los siguientes requisitos de información:
I.     Nombre de la Norma Oficial Mexicana.
II.     Nombre o razón social del permisionario o concesionario.
III.    Número de permiso o concesión de pesca.
IV.   Número de embarcaciones que ampara el permiso o concesión.
V.    Vigencia del permiso o concesión.
VI.   Nombre de la embarcación.
VII.   Periodo para el cual solicita la evaluación.
El escrito deberá ser dirigido al titular de la Dirección General de Ordenamiento Pesquero y Acuícola de la CONAPESCA, mediante correo electrónico o en los números de fax que se den a conocer para este fin en la página electrónica de la CONAPESCA (www.conapesca.gob.mx), o bien, mediante el envío por correo a las oficinas de esa Dirección General, sita en avenida Camarón Sábalo sin número, esquina avenida Tiburón, fraccionamiento Sábalo Country Club, código postal 82100, Mazatlán, Sinaloa.
8.5 A fin de determinar el grado de cumplimiento de esta Norma Oficial Mexicana se efectuará la evaluación de la conformidad mediante verificación por parte de los Oficiales Federales de Pesca y/o personas acreditadas y aprobadas en cualquiera de las siguientes opciones:
8.5.1 En los sitios de acopio o desembarque, en las embarcaciones pesqueras en las que se lleve a cabo el aprovechamiento de lisa y liseta o lebrancha.
8.5.2 Durante las operaciones de pesca o navegación de las embarcaciones antes referidas.
8.5.3 En las plantas procesadoras del producto, de manera aleatoria.
8.5.4 En los transportes del servicio público federal que movilicen este tipo de productos, frescos o procesados.
8.6 En cualquiera de las opciones previstas en los apartados 8.5.1 y 8.5.2, se llevará a cabo:
8.6.1 La verificación de las capturas mediante la identificación de las diferentes especies a bordo y a la
vista, de acuerdo a lo dispuesto en el apartado 4.1 de esta Norma. Los Oficiales Federales de Pesca y/o las personas acreditadas y aprobadas cotejarán la información registrada en las bitácoras de pesca.
I.     Para la longitud total de los peces, se medirá la distancia entre la punta del hocico del pez y el extremo de la aleta caudal de la forma descrita en el Anexo 1 de la presente Norma Oficial Mexicana
8.6.2 La verificación del cumplimiento de las especificaciones técnicas, se realizará mediante un examen físico para comprobar que las características del arte y equipos de pesca utilizados cumplen con las especificaciones que se detallan en esta Norma, consistiendo en lo siguiente:
I.     Para constatar la luz de malla de las redes, se medirá con vernier o cinta métrica, la distancia entre dos nudos opuestos de un paño de red, medida en la parte inferior de la malla en el sentido de construcción del paño.
II.     Para constatar la caída de red, se medirá el tamaño de malla "a paño estirado" por el número de malla utilizando una cinta métrica.
III.    Para constatar la longitud de la red, se medirá la relinga superior utilizando cinta métrica.
8.7 Los Oficiales Federales de Pesca y/o personas acreditadas y aprobadas elaborarán un escrito sobre el cumplimiento de esta Norma Oficial Mexicana, que contendrá los elementos verificados, el resultado de la evaluación y los datos de identificación del evaluado:
I.     Nombre de la Norma Oficial Mexicana de la que solicita la evaluación de conformidad.
II.     Nombre o razón social del concesionario o permisionario de pesca.
III.    Número de la concesión o permiso de pesca.
IV.   Vigencia de la concesión o permiso de pesca.
V.    Fecha de evaluación.
VI.   Elementos verificados.
VII.   Resultados de la verificación.
8.7.1 El Resultado de la Evaluación de la Conformidad, en caso de ser positivo, comprobará el cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana, durante un periodo correspondiente a la temporada anual de pesca de la especie y su vigencia será de un año calendario a partir de su emisión.
El Resultado de la Evaluación de la Conformidad, será entregado al solicitante para los fines que a éste convengan.
8.7.2 En caso de que el resultado de la Evaluación de la Conformidad, sea desfavorable para el interesado, éste podrá solicitar una nueva Evaluación, siguiendo el procedimiento a que se refiere el numeral 8.4. La autoridad correspondiente deberá de asignar a un evaluador distinto al que elaboró la primera Evaluación de la Conformidad.
El resultado de este segundo informe, anulará el resultado obtenido en la primera evaluación de la conformidad.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Norma Oficial Mexicana, entrará en vigor a los sesenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abroga la Norma Oficial Mexicana NOM-016-PESC-1994, para regular la pesca de lisa y liseta o lebrancha en aguas de jurisdicción federal del Golfo de México y Mar Caribe, así como del Océano
Pacífico, incluyendo el Golfo de California, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de abril de 1995.
México, D.F., a 18 de noviembre de 2014.- El Director General de Normalización Agroalimentaria de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Juan José Linares Martínez.- Rúbrica.
ANEXO 1
PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN DE LA TALLA DE CAPTURA
La medición de la talla de captura de las especies objeto de la presente Norma, se realizará mediante la utilización de un ictiómetro con graduación en centímetros y subdivisiones en milímetros.
El procedimiento de medición de la longitud total será el siguiente:
1) Se toma el ejemplar y se coloca sobre el ictiómetro en forma longitudinal sobre la graduación, haciendo coincidir el hocico con la tabla o borde perpendicular a la base del ictiómetro en donde inicia la graduación.
2) Se unen los dos lóbulos de la aleta caudal contrayéndolos entre sí de modo que queden juntos.
3) Se registra el valor de la longitud total (figura 1) en donde coincide el extremo de la aleta caudal con la reglilla del ictiómetro.

 
ANEXO 2. BITÁCORA DE LA PESQUERÍA DE LISA Y LISETA O LEBRANCHA
 

 
Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca
Bitácora de Pesca Comercial de lisa y liseta o lebrancha
Dirección General de Ordenamiento Pesquero y Acuícola
 
 
Nombre o razón social del permisionario o concesionario:
 
No. de permiso o concesión:
Vigencia:
RNP DE LA EMBARCACIÓN:
 
Sitio de desembarque:
Fecha de entrega:
No. de redes:
 
Luz de malla:
Longitud de las redes:
 
 
Lance No.
fecha dd/mm/aa
Zona de pesca
Captura de lisa (kg)
Captura de liseta o lebrancha (kg)
Captura de otras especies (kg)
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Total:
Total:
Total:
 
 
Responsable de los datos asentados en este documento
 
Oficina Federal de la SAGARPA que recibe
___________
_____________
_________________
____________
___________
_____________
_________
Nombre
Cargo
Firma
Nombre
Cargo
Firma
Fecha de recepción
 
_______________________________
 

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