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DOF: 14/08/2015
CONTRATO Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana con vigencia del 16 de octubre de 2014 al 15 de octubre de 2016 anexando el tabulador de salarios

CONTRATO Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana con vigencia del 16 de octubre de 2014 al 15 de octubre de 2016 anexando el tabulador de salarios.

CONTRATO LEY DE LAS INDUSTRIAS AZUCARERA, ALCOHOLERA Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA MEXICANA
CAPÍTULO I
PARTES EN EL CONTRATO
ARTÍCULO 1o. Son parte en el presente Contrato de Trabajo:
a).- Las personas físicas o morales que exploten en la República Mexicana ingenios o fábricas de productos derivados de la caña de azúcar o de otras plantas o materias, en cuanto de ellas vengan obteniéndose productos similares a aquellos, incluyéndose, además, quienes ejecuten las labores de carga, descarga y transporte, controladas en la actualidad por el Sindicato dentro y fuera del radio de acción de los ingenios o fábricas. Este último criterio regirá respecto a actividades semejantes que controle en lo futuro el Sindicato, mediante la contratación correspondiente en cada caso.
b).- El Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana, representante del interés profesional de los trabajadores de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares, a que se refiere el presente Contrato y las demás entidades o personas a quienes conforme a la Ley Federal del Trabajo les resulte aplicable.
c).- Aquellas negociaciones o patrones que por la índole de sus actividades deban regirse por el mismo.
ARTÍCULO 2o. Las partes contratantes se reconocen recíprocamente la personalidad jurídica con que comparecen, entendiéndose para el cumplimiento de este contrato por trabajador y patrón, a las personas o entidades que menciona la Ley Federal del Trabajo.
CAPÍTULO II
APLICACIÓN DEL CONTRATO
ARTÍCULO 3o. Este Contrato es aplicable a todas las labores de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares, así como a la producción de los derivados de la caña y de otras plantas en cuanto de ellas se obtengan productos análogos a los de la caña de azúcar, desde la preparación de la tierra para la producción de la materia prima, hasta la última operación industrial que se realice para la distribución de los productos, quedando además incluidas las Destilerías de Alcohol, de Aguardiente, Fábricas de Ron, Fábricas de Celulosa de Caña, Empacadoras de Bagazo y Plantas Desmeduladoras de Bagazo, así como las labores de carga, descarga y transporte previstas en el inciso a) del artículo 1o. de este Contrato. También será aplicable a quienes intervengan en el comercio y transformación de las mieles y demás productos de la caña de azúcar, así como a todas las labores, procedimientos y actividades económicas que se desarrollen en el radio de acción de las fábricas o ingenios que directa o indirectamente tengan relación con las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares, así como a la Industria Azucroquímica, incluyendo las labores de construcción y ampliación de ingenios o fábricas.
Cuando las Empresas tengan necesidad de invertir para ampliar la capacidad instalada, para mejorar su eficiencia operativa, así como para modernizar o modificar alguno o algunos departamentos de sus fábricas de azúcar o de alcohol, etc., solicitarán el personal para tal fin a la sección correspondiente, y en caso de que ésta no lo tuviera o no pudiera llenar los requisitos técnicos y legales al respecto, la Empresa podrá contratar con compañías especializadas. Al mismo tiempo el Sindicato establece el compromiso de no interrumpir, ni afectar los trabajos que las empresas realicen para ampliar, mejorar, modernizar o modificar sus instalaciones por conducto de dichas compañías, dejando sin efecto en estos casos, la aplicación del personal de compensación (uno a uno y dos a uno). Por su parte las Empresas para los efectos de esta cláusula se comprometen a capacitar y adiestrar a los trabajadores sindicalizados, de conformidad con los planes y programas a que se refiere el presente Contrato y la Ley Federal del Trabajo para que en lo futuro se hagan cargo de estos trabajos.
En los casos no previstos en el párrafo que antecede, se estará a lo siguiente:
1.- Por cada oficial que dichas compañías contraten, la Empresa se obliga a ocupar uno de igual categoría que la sección le proporcione.
2.- En caso de que la sección no estuviere en condiciones de proporcionar el oficial antes dicho, la Empresa contratará los servicios de dos Ayudantes de Primera proporcionados por la propia sección, por cada oficial que la compañía contrate.
La Empresa además cubrirá a la sección correspondiente el 2.5% (dos punto cinco por ciento) del valor total de la mano de obra contratada, que la sección aplicará con la intervención de la Empresa y el Comité Ejecutivo Nacional del STIASRM., a obras de beneficio social, como mejoramiento de escuelas, salones
sindicales, campos deportivos, etc. En los casos en que las Empresas otorguen las labores de ampliación o modificación a que se refiere este artículo al personal de la Sección Sindical correspondiente, no se aplicará el pago a que se refiere este párrafo.
Independientemente de lo que establecen los párrafos anteriores, cuando las empresas inviertan para la diversificación productiva (cogeneración de energía, fabricación de biocombustibles, entre otros), estarán en libertad de contratar a las compañías especializadas y el Sindicato y la Sección correspondiente otorgarán todas las facilidades para que esos trabajos se puedan llevar con regularidad, por lo que no se podrán interrumpir ni afectar los trabajos que se estén realizando. Queda convenido que en estos casos no aplican las disposiciones contenidas en este Artículo relativas al pago del 2.5% del valor de la mano de obra, así como las relativas al personal de compensación; pero por su parte las Empresas se comprometen a capacitar y adiestrar a los trabajadores sindicalizados para que puedan llevar a cabo la operación y el mantenimiento de estos equipos en cada fuente de trabajo.
Todo lo no previsto en la presente reglamentación, será resuelto de común acuerdo entre Empresa y Sindicato.
ARTÍCULO 4o. El campo de aplicación de este Contrato se extiende a todas las personas o entidades que realicen labores dentro de la industria o intervengan en ella con el carácter de trabajadores o patrones, de tal manera, que quedan incluidos dentro del mismo Contrato, todos los intermediarios, colonos, aparceros, pequeños agricultores y pequeños industriales con capital propio o sin él, que se dediquen a las actividades mencionadas en los Artículos anteriores y que tengan relación con los ingenios o fábricas a los que resulte aplicable el presente Contrato.
ARTÍCULO 5o. Por lo que toca al personal dependiente de los ingenios o fábricas y con las excepciones que menciona el Artículo 7o., el Contrato es aplicable a los campesinos, obreros y empleados que presten sus servicios en las diversas dependencias de los mismos, cualesquiera que sean el tiempo o las circunstancias de estos servicios.
CAPÍTULO III
CICLOS DE TRABAJO Y CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL
ARTÍCULO 6o. Las labores de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares se dividen en dos ciclos: zafra de azúcar, de alcohol y similares y reparación o preparación.
Los patrones quedan obligados a dar aviso al Sindicato por escrito, con treinta días de anticipación en cada caso sobre la fecha de iniciación o terminación de las zafras.
Las labores de reparación o preparación, deberán ser iniciadas por los patrones en las fechas en que se hayan acostumbrado en cada ingenio o factoría, de preferencia en todo caso, la más inmediata a la terminación de las zafras.
La no iniciación y terminación de las zafras en las fechas a que se refiere el aviso de que habla el párrafo anterior, por causas imputables al patrón, hace responsable a éste de los salarios correspondientes a los trabajadores.
Por cuanto a la duración de las labores de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares, los trabajadores se clasifican como sigue:
a).-Titulares de planta permanente.
Se consideran titulares de planta permanente, los trabajadores que cubran un mismo puesto todos los días laborables del año, así como aquellos con derecho a prestar sus servicios en ciclos de zafra y en ciclos de reparación o preparación, aun cuando desempeñen diferentes puestos.
b).- Titulares de planta temporal:
Se consideran titulares de planta temporal, los trabajadores que laboren en uno o en diversos puestos fijos, únicamente durante el ciclo de zafra o en el de reparación o preparación.
c).- Eventuales.
Se consideran eventuales los trabajadores que se hagan necesarios durante cualquiera de los dos ciclos en labores accidentales o transitorias, estándose respecto a las labores que éstos desempeñen a lo previsto en el Artículo 13 de este Contrato.
Dentro de los noventa días contados a partir de la vigencia del presente Contrato, se determinará entre el
Sindicato y los patrones de cada ingenio o factoría, el número de trabajadores a que se refieren los incisos a) y b) de este Artículo, tomándose como base los derechos adquiridos por los mismos, especificándose los puestos y las categorías correspondientes, así como el tiempo mínimo en que éstos deben ser ocupados durante el ciclo de reparación o preparación.
Los convenios que se hayan celebrado determinando el número de personal de planta y demás características que no reúnan las prevenciones que establece este Capítulo, respecto a los trabajos que se desarrollen en los ingenios, serán revisados dentro de los noventa días siguientes a la vigencia del presente Contrato a petición del Sindicato.
ARTÍCULO 7o. La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.
Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la Empresa o establecimiento.
CAPÍTULO IV
JORNADAS DE TRABAJO
ARTÍCULO 8o. Las jornadas de trabajo tendrán como duración, la que señala en sus disposiciones relativas el Capítulo II del Título Tercero de la Ley Federal del Trabajo. El Reglamento Interior de Trabajo fijará las horas de entrada y salida de los trabajadores y las demás condiciones de las jornadas de cada ingenio.
ARTÍCULO 9o. La jornada de trabajo para quienes perciben salario por unidad de tiempo, se empezará a contar desde el momento en que el trabajador se presente en el lugar indicado por la Empresa para traslado a los departamentos, oficinas, almacenes, bodegas, tomadurías de tiempo, o lugares designados para el desempeño de los trabajos respectivos. En consecuencia el tiempo que emplee el trabajador del lugar asignado para su traslado a los departamentos, oficinas, almacenes, bodegas, etc., tanto de ida como de regreso, se computará como parte integrante de la jornada de trabajo.
Cuando los patrones tengan necesidad de ocupar los servicios para cualquier actividad de uno o más trabajadores que no se encuentren dentro de la jornada que les corresponda, se les empezará a contar su tiempo extraordinario desde el momento en que salgan de su domicilio, disfrutando de un plazo de tolerancia hasta de treinta minutos, por distancia que no exceda de un kilómetro entre su domicilio y el lugar de sus labores tanto de ida como de regreso, tiempo que se les abonará dentro de la jornada extraordinaria de que se trate. Cuando la distancia sea mayor, la Empresa proporcionará a los trabajadores el medio de transporte de ida al centro de trabajo y de regreso a su domicilio.
En estos casos, cuando el trabajador llamado se le ocupe durante media jornada o menos, se le retribuirá media jornada, si se le ocupa más tiempo, se le retribuirá una jornada y en ambos casos a base de salario extraordinario; teniendo iguales derechos los trabajadores a quienes se les ordene continuar trabajando tiempo extraordinario.
Cualquier tiempo excedente de trabajo en las jornadas legales, tiene carácter de extraordinario; en consecuencia, el patrón está obligado a retribuir las primeras nueve horas semanarias con un ciento por ciento más del salario de la jornada, y las excedentes de esas nueve horas, con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada.
Para calcular el pago del tiempo extraordinario en las jornadas diurna, mixta y nocturna, se dividirá el salario del trabajador en ocho horas si es diurna, entre siete y media horas si es mixta y entre siete horas si es nocturna; al resultado obtenido se le sumará un cien por ciento si el tiempo extraordinario no excede de nueve horas a la semana y el doscientos por ciento si el tiempo extraordinario excede de nueve horas a la semana
Para los efectos del pago del séptimo día, así como el pago de aguinaldo y prima vacacional, las Empresas tomarán como base para integrar el salario, para todos aquellos trabajadores que hubiesen desempeñado su labor durante la semana de trabajo en el turno mixto (media hora extra) o en el turno nocturno (una hora extra), la media hora de alimentos o de descanso a quienes se les viene pagando en efectivo, según sea el caso, todas las cantidades que les sean cubiertas en forma normal, regular y permanente, en retribución a su trabajo. El mismo criterio se seguirá para el caso de pago de indemnizaciones.
Para los trabajos a destajo o por tarea, las partes tomarán en cuenta la distancia que el trabajador necesita recorrer al lugar en que debe desempeñarlo, con el fin de fijar su retribución.
 
La falta de cumplimiento por el patrón a estas disposiciones, lo hará responsable de los salarios que dejen de percibir los trabajadores afectados.
ARTÍCULO 10o. Cuando en un turno de trabajo continuo no se presente el relevo, el trabajador no relevado tiene la obligación de continuar trabajando, y el patrón de aceptarlo, gozando salario doble y según el día y turno de que se trate por todo el tiempo que dure su jornada, obligándose el Sindicato a través de su sección o sucursal a proporcionar lo más pronto posible el relevo que tenga los conocimientos necesarios para desempeñar el puesto correspondiente.
Los trabajadores que continúen laborando después de cumplida su jornada legal aun cuando se trate de diferente puesto, percibirán salario doble en los términos del párrafo que antecede.
ARTÍCULO 11o. Durante la jornada continua de trabajo se concederá al trabajador un descanso de media hora, por lo menos.
Cuando el trabajador no pueda salir del lugar donde presta sus servicios durante las horas de reposo o de comidas, el tiempo correspondiente le será computado como tiempo efectivo de la jornada de trabajo.
CAPÍTULO V
SEMANA DE TRABAJO
ARTÍCULO 12o. La semana de trabajo será de seis días y de 48, 45 y 42 horas, según que la jornada sea diurna, mixta o nocturna, durante el ciclo de zafra.
Para aquellos trabajos de naturaleza continua, el Sindicato proporcionará el mismo personal en turno de ocho horas, cualesquiera que éstos sean, percibiendo los trabajadores salario doble por el tiempo que su jornada exceda de la legal. Todos los trabajadores tienen derecho a disfrutar de un día de descanso después de seis de labor, el que se procurará que sea el domingo o bien el que corresponda conforme al rol que se elabore, en el cual percibirán su salario íntegro. En los trabajos que requieran una labor continua durante el ciclo de zafra, la Sección y la Empresa fijarán de común acuerdo los días en que los trabajadores deberán disfrutar del descanso semanal elaborando el rol correspondiente; y los trabajadores que laboren bajo esta modalidad, siempre que se presenten a trabajar todos los días de la semana que se les asignen, sin excepción de ninguna naturaleza excepto las incapacidades por riesgo de trabajo, además del descanso pactado percibirán un estímulo equivalente 2.25 días de salario ordinario devengado durante la semana, en el que ya se incluye el monto de la prima dominical. En el caso de incapacidades por enfermedad general expedidas por el IMSS, el trabajador tendrá derecho al pago de la parte proporcional de este estímulo que corresponda.
Cuando el trabajador tuviere una falta de asistencia en la semana, tendrá, no obstante, derecho a salario íntegro correspondiente al día de descanso; si tuviere dos faltas, percibirá el 75% (setenta y cinco por ciento) y cuando las faltas sean tres o más, el trabajador percibirá la cantidad proporcional a los días trabajados. Tratándose de trabajadores que tengan dos faltas de asistencia en la semana, por enfermedad, percibirán no obstante el salario íntegro correspondiente al séptimo día.
En los Ingenios se podrá establecer una cuarta guardia, la cual laborará la jornada que se determine conjuntamente con el Sindicato y con las modalidades que al efecto se pacten en el Convenio Singular que se celebre, caso en el cual se procurará que el día de descanso semanal sea el domingo, por lo que en este caso las partes deberán establecer el rol de turnos y especificar los días de descanso semanal que gozará cada guardia.
A partir de la vigencia de este Contrato, durante el ciclo de reparación, la semana de trabajo de cinco días y cuarenta horas, comenzará a regir dos días hábiles después del momento en que se envase y cosa el último saco de azúcar o de que se produzca la última cantidad de azúcar mascabado y terminará al iniciarse la zafra siguiente. Durante el ciclo de pre-zafra, el sábado no será considerado como día festivo, aunque sí lo es de descanso, razón por la cual puede la Empresa, si así lo necesita, solicitar personal que disfrutará de salario ordinario. Durante los ciclos de pre-zafra los pagos de rayas se efectuarán los días viernes en vez de los días sábados de cada semana. Cuando el trabajador tuviere una falta de asistencia en el ciclo de pre-zafra, tendrá no obstante, derecho a salario íntegro correspondiente a los dos días de descanso; si tuviere dos faltas percibirá el 75% (setenta y cinco por ciento) y cuando las faltas sean tres o más el trabajador percibirá la cantidad proporcional a los días trabajados. Tratándose de trabajadores que tengan dos faltas de asistencia en la semana, por enfermedad, percibirán no obstante, el salario íntegro correspondiente a los dos días de descanso.
Respecto al personal que preste sus servicios en día sábado en los términos del párrafo que antecede, las
Empresas pagarán una prima sabatina del 40% (cuarenta por ciento) sobre el salario base ordinario que corresponda al trabajador por el descanso del día sábado.
Las estipulaciones anteriores, son sin perjuicio de costumbres o convenios que concedan sobre esta disposición, mayores beneficios en favor de los trabajadores. En los salarios que se paguen por mes, se considerará incluido el salario del día de descanso
ARTÍCULO 13o. Una vez iniciadas las labores de zafra, reparación o eventuales, los patrones no podrán suspender a los trabajadores, ni reducir la semana de trabajo, sin sujetarse a lo dispuesto en los artículos 427, 428 y 429 de la Ley Federal del Trabajo o a lo pactado en el artículo 85o. del presente Contrato; la falta de cumplimiento de las Empresas a esta estipulación, las hace responsables de los salarios que dejen de percibir los trabajadores.
Cuando las necesidades urgentes o emergentes del servicio lo impongan, el patrón podrá utilizar a sus trabajadores en labores distintas de aquellas para las que fueron contratados, siempre que éstas sean compatibles con su estado físico y sin afectar sus categorías y salarios, ni a los trabajadores titulares de zafra y titulares de planta.
CAPÍTULO VI
INTENSIDAD Y CALIDAD DEL TRABAJO
ARTÍCULO 14o. Las obligaciones, atribuciones y responsabilidades de los trabajadores quedan comprendidas a las labores inherentes a sus puestos respectivos, pudiendo las Empresas requerirles a los mismos, desempeñar otros puestos o labor mayor que no esté comprendida dentro de las funciones que les correspondan en el puesto de que se trate con el pago de la diferencia salarial respectiva, previo acuerdo entre Empresa y Sindicato.
Cuando por causas ajenas al trabajador no tuviere materia de labores a desempeñar dentro de su jornada, bajo los principios de movilidad y flexibilidad del personal, el Sindicato permitirá su movilidad por este lapso dentro de su departamento en labores afines a su puesto y remuneración, sin que la actividad sea denigrante y no implique desplazamiento de otros trabajadores. Cuando con este motivo el trabajador desempeñe puestos de superior categoría y remuneración, se le cubrirá el salario mayor que corresponda, por el tiempo que efectúe esa labor. La disposición anterior se aplicará dentro del departamento que corresponda al trabajador de que se trate, con excepción de los trabajadores que desempeñen actividades de carácter general, quienes podrán ser movilizados en los diferentes departamentos del Ingenio.
ARTÍCULO 15o. En los trabajos por unidad de obra, se atenderá a la cantidad y calidad de la obra por trabajo realizado, pagándose por piezas, medidas, trozos o conjuntos determinados. En todos los casos deberá precisarse la naturaleza de la obra y la cantidad y calidad del material, el estado de las herramientas y útiles que el patrón, en su caso, proporcione para ejecutar la obra y el tiempo por el que los pondrá a disposición del trabajador sin que pueda exigirle al obrero cantidad alguna por concepto de desgaste natural que sufra la herramienta como consecuencia del trabajo. El trabajo por tarea, consiste en la obligación del obrero de realizar una determinada cantidad de obra o trabajo por jornada normal. Se tiene por cumplida la jornada cuando se haya terminado el trabajo fijado para la tarea, aun cuando el tiempo empleado sea menor que la jornada legal.
Para fijar el salario, cuando se pague por unidad de obra o por tarea, se tomará en cuenta el trabajo medio que pueda realizar un obrero en aptitudes normales, a efecto de que la obra u obras realizadas en la jornada legal de trabajo, justifiquen el pago de dicho salario, sin que en ningún caso y por ningún motivo la cantidad diaria que perciba el trabajador, cuando cumpla con el trabajo convenido, pueda ser inferior al salario establecido en las Tarifas de este contrato o en las leyes relativas.
Los incrementos salariales que de manera general se logren para los trabajadores de la Industria Azucarera, deberán tomarse en cuenta para modificar el salario de garantía, de tal manera que el incremento se haga efectivo, a toda la percepción de los trabajadores que laboren por unidad de obra.
La no realización de la obra o la interrupción del trabajo, no privan al trabajador del derecho de percibir el salario, a excepción de los casos en que haya culpa u omisión de su parte. Cuando la naturaleza del trabajo lo exija, la jornada se reducirá, teniendo en cuenta el número de horas que pueda trabajar un individuo normal, sin sufrir quebrantos en su salud.
En cada ingenio, Empresa y Sindicato celebrarán los arreglos o convenios necesarios sobre entrega, tenencia y devolución de las herramientas.
ARTÍCULO 16o. En aquellos ingenios o fábricas en que se demuestre que el personal de los diferentes departamentos de fábrica o campo sea insuficiente para el desarrollo de los trabajos, el Sindicato a través de
sus secciones o sucursales, tiene derecho a solicitar a los patrones la obligación de conceder el aumento de personal necesario, debiéndose entender que se ha demostrado la necesidad del aumento del personal cuando en una plaza fija reconocida por el ingenio, se haya laborado el 75% (setenta y cinco por ciento), de días que dure la zafra o reparación.
ARTÍCULO 17o. En las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana, ningún trabajador desempeñará dos o más puestos dentro de la misma jornada.
Con el propósito de incrementar la productividad y la eficiencia en las Industrias Azucarera y Alcoholera, Empresa y Sindicato están de acuerdo en establecer acciones que permitan una nueva relación laboral, de esta forma las Empresas se obligan a cumplir los compromisos derivados del presente Contrato, y por su parte el Sindicato y sus Secciones y Sucursales, en representación de todos los trabajadores sindicalizados, se obligan a no ejecutar ninguna acción que contraponga a la productividad y eficiencia de la planta productiva y por ende evitar cualquier tipo de bloqueos o paros de labores.
Asimismo, se obligan a garantizar a las Empresas los recursos humanos necesarios en la cantidad requerida para cada función de manera que no se interrumpan las labores a lo largo de los ciclos de zafra y reparación, de modo que éstos siempre sean continuos.
Con la finalidad de promover una cultura laboral de vanguardia en la Industria Azucarera, que permita abatir el ausentismo e incrementar la eficiencia y productividad, las Empresas, el Sindicato y sus Secciones o Sucursales, se obligan a determinar un mecanismo para disciplinar a los trabajadores que por su historial laboral están catalogados como faltistas o que carezcan de interés en su fuente de trabajo, estas acciones podrán incorporarse al Reglamento Interior de Trabajo o establecerse en documento por separado.
En los casos en que proceda la aplicación del Artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, las partes se sujetarán a la resolución definitiva que se dicte en el juicio correspondiente.
ARTÍCULO 18o. Los patrones quedan obligados a proporcionar a sus trabajadores las herramientas, útiles y materiales necesarios para ejecutar el trabajo convenido debiendo darlos de buena calidad y reponerlos tan luego como dejen de ser eficientes. El patrón podrá cuando así se haya acostumbrado o convenga al trabajador, consentir en que éstos usen herramientas o semovientes propios, mediante convenios especiales con la intervención del Sindicato a través de sus secciones o sucursales, fijando la compensación correspondiente. Cuando el trabajador sufra la pérdida de uno o más útiles, no se deducirá su valor íntegro, debiendo tomarse en cuenta su depreciación por el desgaste natural que éstos sufren en caso de que sean propiedad de los trabajadores, los patrones quedan obligados a su inmediata reposición o a su pago en las mismas condiciones. El Sindicato a través de la sección o sucursal respectiva intervendrá para el avalúo de las herramientas que se pretenda descontar o pagar por el patrón.
Igualmente los patrones se comprometen a entregar a aquellos trabajadores que vayan logrando los niveles de certificación en su plan de carrera o en la modalidad que se hubiera adoptado en cada Ingenio, las herramientas adicionales que requieran para el desempeño de las nuevas funciones que se les asignen. Con la finalidad de incrementar la productividad. Los trabajadores están obligados a cuidar las herramientas que reciban, a mantenerlas en buen estado, y en caso de pérdida, a reportar el incidente inmediatamente para que se realice la investigación que corresponda y tomar las acciones pertinentes.
Para el cumplimiento de este artículo se estará a lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo.
ARTÍCULO 19o. Cuando los trabajadores se vean imposibilitados para ejecutar sus labores por falta de herramientas, implementos de trabajo, aparatos o útiles de protección (cuando estos últimos hayan sido aprobados en los términos del inciso K) del Artículo 81o. de este Contrato), o por cualquiera otra causa semejante deberán percibir el salario íntegro que disfruten; también lo percibirán cuando se vean imposibilitados para trabajar por desperfectos en la maquinaria o cualquiera otra causa imputable al patrón.
CAPÍTULO VII
VACANTES, ASCENSOS Y ESCALAFÓN
ARTÍCULO 20o. Los trabajadores tienen derecho a ascender a los puestos inmediatos superiores que queden vacantes o de nueva creación, ya sean permanentes, temporales o eventuales. Para definir tales derechos se formulará por el Sindicato en cada ingenio o fábrica, dentro de los sesenta días posteriores a la fecha en que se declare la vigencia del presente Contrato, un escalafón de los trabajadores, tomando como norma su antigedad general al servicio de la Empresa o patrón. Dicho escalafón se formulará por departamentos o actividades a que se dediquen los trabajadores. Para la formación del escalafón antes dicho, las Empresas o patrones se obligan a exhibir a los representantes sindicales de las distintas secciones o sucursales, así como a cualquier trabajador interesado, las nóminas o listas de raya que obren en su poder. El escalafón se remitirá desde luego a los patrones para que formulen las observaciones que estimen necesarias, por lo que se refiere única y exclusivamente a la antigedad de cada uno de los elementos laborantes; entendiéndose que la antigedad de los trabajadores empieza a contarse desde el momento en que dicho trabajador adquiere una plaza en la Empresa, ya sea de planta temporal o de planta permanente,
en la inteligencia de que en los escalafones se consignará una sola antigedad para todos los efectos legales. Los casos en que no se pusieren de acuerdo las partes, se pondrán en conocimiento de las autoridades competentes, para su resolución definitiva, aportando ambas los documentos de pruebas que estimen necesarios para justificar la antigedad de que se discute. El escalafón presentado por el Sindicato y aprobado por la Empresa entrará en vigor en forma definitiva, entrando en forma provisional, en aquellos casos de desacuerdo.
Independientemente de lo anterior, en los casos en que la Empresa proporcione capacitación a uno o varios trabajadores o grupos de trabajadores de un Departamento o de una o varias especialidades para formar Grupos de Élite, se formulará por el Sindicato un escalafón alterno al escalafón al que se refiere el párrafo que antecede con su respectivo tabulador alterno, en el que se establezcan puestos que desempeñarán trabajadores con capacidades multifuncionales, multihábiles o flexibles, sin que implique duplicar o incrementar plazas, sino sustituir las existentes en el escalafón tradicional por las comprendidas en el escalafón alterno. Este escalafón funcionará por capacidad, por lo cual los trabajadores deberán reunir el perfil que al efecto solicite la Empresa y contar con la certificación laboral respectiva. En tales condiciones y dentro de este escalafón, se proporcionará para ocupar vacantes o puestos de nueva creación al trabajador más capacitado y en caso de existir dos o más trabajadores capaces, se proporcionará al de mayor antigedad.
Las partes convienen en eliminar gradualmente los escalafones tradicionales y sustituirlos con los escalafones y tabuladores alternos. Las partes convienen que para ocupar vacantes temporales o definitivas en los escalafones alternos se tomará en cuenta la capacidad de los trabajadores y en caso de que tengan dos o más trabajadores igual capacidad se proporcionará al más antiguo.
Estos escalafones iniciarán su vigencia una vez que se apruebe el programa de capacitación y adiestramiento correspondiente y que la Empresa haya cumplido con el mismo.
ARTÍCULO 21o. Al ocurrir una vacante o crearse un nuevo puesto o tratándose de interinatos, deberá cubrirlos el patrón con el personal que el Sindicato, a través de la sección o sucursal respectiva le proporcione, debiendo éste presentar, dentro de las treinta y seis horas siguientes, a la en que hubiere recibido la solicitud del patrón, o desde luego en caso de labores urgentes, el personal correspondiente que reúna el perfil y la competencia necesarios para desempeñar el puesto. Si transcurrido dicho plazo el Sindicato no proporciona el personal requerido, el patrón podrá utilizar al trabajador o trabajadores necesarios, aun cuando no pertenezcan al Sindicato, hasta en tanto éste presente dicho personal. En ningún caso las Empresas podrán contratar a trabajadores que padezcan enfermedades contagiosas. Cuando el patrón no solicite sin causa justificada a los trabajadores sustitutos o se niegue a aceptar el personal propuesto por el Sindicato, será responsable de los salarios y demás prestaciones correspondientes a los trabajadores.
ARTÍCULO 21o. â BIS. Como contribución a las metas internacionales de prevención y erradicación del trabajo infantil peligroso, las partes de común acuerdo asumen los siguientes compromisos:
a) El Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana, está de acuerdo en no proponer bajo ninguna circunstancia para cubrir vacantes temporales o definitivas, y las Empresas se comprometen a no contratar, bajo ninguna circunstancia, a trabajadores menores de 16 años de edad para desempeñar trabajos en las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana.
b) Los trabajadores propuestos por el sindicato, mayores de 16 años serán aceptados por las empresas para que se integren a trabajar. En estos casos, las partes se comprometen a dar cumplimiento a las disposiciones previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal del Trabajo y en el Convenio 182 de la Organización Internacional del Trabajo para la protección de dichos menores.
c) El Sindicato y las Empresas se obligan a promover medidas concretas para prevenir y erradicar, en su caso, el trabajo infantil en los establecimientos en los que es aplicable este Contrato Ley, para lo cual el Consejo Mixto Local de Modernización deberá acordar los programas y acciones que de común acuerdo se llevarán a cabo.
d) Asimismo, las partes se comprometen a impulsar la actividad de detección y prevención del trabajo infantil y del trabajo adolescente en la cadena de valor de la Agroindustria de la Caña de Azúcar, haciendo del conocimiento de los Consejos Mixtos Locales de Modernización, en forma inmediata, cualquier situación detectada en infracción a la Constitución, a la Ley Federal del Trabajo y sus Reglamentos y a los Tratados Internacionales en esta materia, para que este Consejo tome las medidas a su alcance para corregir esta situación, y de estimarlo procedente, dé aviso a la autoridad laboral competente.
ARTÍCULO 22o. Es obligación de los patrones cubrir todas las vacantes definitivas o temporales que surjan en las diversas actividades de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana, en cada Ingenio, con el personal competente que el Sindicato le proporcione, para cuyo efecto, dicho personal deberá ser solicitado por escrito por los patrones o sus representantes. En caso de no
solicitarlo, quedan obligados a pagar los salarios y prestaciones correspondientes a los trabajadores que el Sindicato designe para cubrir los puestos de que se trate. Tanto en el caso de vacantes definitivas como temporales, el trabajador deberá disfrutar del salario correspondiente a la plaza que debiera ocupar.
Con respecto al Escalafón Alterno, el ascenso definitivo corresponderá al trabajador que haya sido capacitado y certificado en el puesto vacante y en caso de concurrir dos o más solicitantes en igualdad de condiciones, se preferirá al trabajador que tenga mayor antigedad. Para este efecto se considerará que el Ingenio capacitó a todos los trabajadores cuando haya impartido los cursos y eventos de capacitación y adiestramiento contemplados en los planes y programas respectivos, aun cuando alguno o algunos trabajadores, por decisión propia o por causa justificada, no hubieran asistido a dichos cursos o eventos, o aunque hubieran asistido, no aprobaran las evaluaciones o no obtuvieran la certificación correspondiente. Tratándose de puestos de nueva creación, Empresa y Sindicato están de acuerdo que la plaza será boletinada para todos los trabajadores de fábrica y la cual se otorgará al que tenga los conocimientos para desempeñarla, en el entendido que si concurrieren dos o más solicitantes en igualdad de condiciones se preferirá al de mayor antigedad, y cuando por su naturaleza o especialidad, no existan en la empresa trabajadores con aptitud para desempeñarlos, Empresa y Sindicato establecerán de común acuerdo el perfil del puesto y determinarán las competencias necesarias para desempeñarlo, obligándose a capacitar al o a los trabajadores que de común acuerdo con la Sección o Sucursal que corresponda se seleccionen para ese efecto. En el caso de que los trabajadores seleccionados no estén de acuerdo en recibir la capacitación o no obtengan la certificación, la Empresa podrá cubrir dichos puestos libremente, aun cuando el personal no pertenezca al Sindicato, hasta en tanto éste presente dicho personal. Las vacantes temporales serán cubiertas en todos los casos por el trabajador del puesto inmediato inferior que cuente con la certificación correspondiente para ocupar el puesto y que se encuentre disponible.
ARTÍCULO 23o. Los trabajadores propuestos por escrito por el Sindicato para cubrir un puesto de ascenso o de nueva creación, conforme al escalafón, quedan sujetos a un periodo de prueba de treinta días de trabajo, a excepción de aquellos que hayan sido capacitados y/o certificados para el puesto de que se trate conforme al escalafón tradicional o al escalafón y tabulador alterno, respectivamente. Después de dicho periodo, si no se les ha hecho objeción por escrito, y debidamente justificada por el patrón, se considerarán definitivamente como trabajadores titulares del puesto que estén ocupando, si la vacante es definitiva. Si transcurrido el término de treinta días como máximo, el trabajador no ha demostrado la competencia necesaria, será devuelto a su puesto de origen, siendo sustituido por el elemento que le siga en el escalafón.
ARTÍCULO 24o. Cuando el trabajador del puesto de que se trate regrese al desempeño de sus labores, el que lo sustituya deberá a su vez, ocupar el mismo empleo que tenía antes de ser removido.
CAPÍTULO VIII
SALARIOS
ARTÍCULO 25o. Los salarios que deberán percibir los trabajadores de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares son los que constan en las Tarifas que se anexan al presente Contrato, como parte integrante del mismo.
Los salarios a que se refiere el párrafo anterior o aquellos que sean superiores al Tabulador que se paguen a los trabajadores, serán aplicables en los siguientes casos:
a)    Para calcular los salarios devengados.
b)    Para calcular las horas extraordinarias
c)    Para los descansos.
d)    Para las vacaciones.
e)    Para los salarios caídos.
f)     Para indemnizaciones de cualquier naturaleza, ya sea para salarios fijos o a destajo.
g)    Para salarios por causas de enfermedad o riesgos de trabajo.
h)    Para calcular el tiempo perdido en casos de trabajo por jornada legal.
i)     Para calcular salarios correspondientes a indemnizaciones cuando se haga uso del Artículo 85o. de este contrato por parte de las Empresas, se tomará como base si el trabajo se realiza a destajo, el promedio obtenido en los últimos cuarenta y cinco días efectivos de trabajo.
j)     Para calcular la prima de antigedad si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del Tabulador de este Contrato, se considerará esta cantidad como salario máximo y no el doble del salario mínimo regional.
k)    Para los efectos del pago del séptimo día, aguinaldo, prima vacacional y cualquier indemnización, se tomará como base para la integración del salario el importe de la media hora extra o de la hora extra,
del turno mixto o nocturno según sea el caso, cubierta al trabajador que hubiere laborado en dichos turnos en los términos del Artículo 9o. de este Contrato.
l)     En general, para calcular cualquier otra prestación pecuniaria amparada por este Contrato en favor de los trabajadores.
ARTÍCULO 26o. No obstante lo establecido en el presente Contrato y Tarifas, subsistirán las situaciones existentes en cada centro de trabajo que sean más favorables a los trabajadores.
ARTÍCULO 27o.- Queda expresamente convenido que, para trabajo igual, debe corresponder salario igual sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad, en los términos de la Fracción VII del Artículo 123 Constitucional.
ARTÍCULO 28o.- Con relación al Artículo 5o., y por lo que respecta a los salarios que devengarán los trabajadores a quienes es aplicable este Contrato, se agregan anexas las tarifas correspondientes y que son consideradas como partes integrantes del mismo.
ARTÍCULO 29o.- Los salarios deberán pagarse a los trabajadores precisamente cada semana dentro de la jornada de trabajo en las oficinas de la administración de los ingenios o fábricas, campos o sucursales de los mismos, preferentemente el último día hábil de la semana de calendario, debiendo hacerse los citados pagos en moneda de tipo legal, quedando terminantemente prohibido el uso de vales, mercancía o cualquier otro signo representativo de la moneda. Cuando la Empresa no hiciere el pago de la raya semanaria dentro de la jornada de trabajo o en los términos y condiciones que se hubieren convenido al respecto, salvo casos fortuitos o de fuerza mayor debidamente comprobados, quedará obligada a cubrir a los trabajadores el tiempo de retraso a base de salario extraordinario. Cuando exista alguna modalidad que a juicio del Sindicato beneficie a los trabajadores, subsistirá en todas sus partes.
Las Empresas podrán pagar los salarios y prestaciones mediante depósito o transferencia electrónica de fondos en la cuenta bancaria de la que el trabajador sea titular o que para tal efecto le abra la Empresa, siempre y cuando pueda disponer de los fondos mediante una tarjeta de débito, en la inteligencia que la comisión por la apertura de la cuenta correspondiente será a cargo de la Empresa. La Empresa entregará a la Sección un listado de las transferencias realizadas a las cuentas de los trabajadores para el pago de la nómina correspondiente, lo que hará dentro de los tres días siguientes al pago.
Como comprobante del pago de los salarios y prestaciones, la empresa expedirá a los trabajadores semanalmente el comprobante fiscal digital por internet (CFDI) o el documento que establezcan las leyes fiscales. Este documento hará las veces de recibo por las cantidades que ampare, para todos los efectos legales y fiscales a que haya lugar. En los casos en que el CFDI se emita por periodos mayores de una semana, las Empresas entregarán semanalmente a los trabajadores copia de su papeleta de pago en la que aparezcan desglosadas las percepciones y las deducciones del periodo
ARTÍCULO 30o.- Para calcular los salarios caídos, indemnizaciones por accidentes no profesionales, riesgos de trabajos y enfermedades comunes, en trabajos a destajo, unidad de obra a precio alzado, etc., se tomará como base el promedio del salario que esté devengando el trabajador en los términos del Capítulo V, Título Tercero de la Ley Federal del Trabajo.
CAPÍTULO IX
PRESTACIONES Y SERVICIOS SOCIALES
ARTÍCULO 31o. Las empresas están de acuerdo en otorgar a los trabajadores sindicalizados de planta permanente, de planta temporal y eventuales, como prestación de previsión social, una ayuda mensual de $400.31 (CUATROCIENTOS PESOS 31/100 M.N.), para compra de despensa familiar, a través de vales de despensa o de cualquier otro medio según se convenga con la Sección o Sucursal correspondiente y en los términos de las disposiciones legales, de conformidad con las siguientes bases:
a)    Tendrán derecho a recibir esta prestación los trabajadores de planta permanente, de planta temporal, en el ciclo que laboren, así como los eventuales.
b)    Ésta se pagará cuando el trabajador preste sus servicios durante los días laborables del mes correspondiente. El trabajador tendrá derecho a recibir sólo la parte proporcional de esta prestación, en relación al número de días laborados.
c)    Esta prestación se pagará dentro de la siguiente semana de concluido el mes en que devengue la prestación.
Las empresas entregarán a los trabajadores de planta temporal y de planta permanente durante la primera quincena del mes de agosto de cada año, una ayuda para la compra de útiles escolares a favor de los hijos de los trabajadores, por el equivalente a ocho días del salario ordinario tabulado de la plaza de la que sea titular
para los trabajadores de planta permanente y en forma proporcional a los trabajadores de planta temporal. Esta prestación se pagará en forma proporcional a los días en que dichos trabajadores presten sus servicios, según corresponda, en el ciclo de zafra y en el ciclo de reparación inmediatos anteriores a la fecha en que se cubra esta prestación, la cual se hará extensiva a los trabajadores eventuales por el tiempo que suplan a los trabajadores titulares. La ayuda a que se refiere este párrafo por su naturaleza es una prestación de previsión social y por tanto no forma parte del salario de los trabajadores ni lo integra.
Las empresas están de acuerdo en otorgar a los trabajadores sindicalizados de planta permanente y de planta temporal, como prestación de previsión social para que puedan disfrutar en unión de sus familias de periodos y momentos de convivencia y recreación, la cantidad de 5.475 (cinco punto cuatrocientos setenta y cinco) días de salario por cada ciclo laborado en el que se encuentren clasificados y en proporción al número de días efectivamente laborados. Tendrán derecho a recibir esta prestación los trabajadores que los sustituyan y se tomará en consideración para determinar el salario el criterio que se utiliza para el pago de vacaciones, es decir, el salario promedio de zafra y de reparación. La prestación a que se refiere este precepto deberá pagarse a más tardar el miércoles de la semana santa de cada año. Las partes convienen que los periodos para el pago de esta prestación correrán del primero de abril de un año al treinta y uno de marzo del año siguiente. Dada su naturaleza, esta prestación no forma parte del salario de los trabajadores ni lo integra.
ARTÍCULO 32o. Los patrones proporcionarán a sus trabajadores la azúcar estándar blanca que sea necesaria para el consumo de sus hogares, tomando en cuenta el número de miembros que de ellos dependan, subsidiándolos con el 50% (cincuenta por ciento) del precio de venta al mayoreo. En aquellos ingenios donde existan condiciones más favorables, éstas subsistirán.
El precio de venta a que se refiere el párrafo anterior, será el precio promedio ponderado de mercado para esta clase de azúcar en el mes anterior a aquel en que se realice la venta, subsistiendo en todo caso el subsidio señalado anteriormente.
Los patrones y el Sindicato fijarán las cantidades de azúcar que deberá venderse a los trabajadores, de acuerdo con el número de familiares que de ellos dependan. En los lugares donde existan cooperativas o tiendas sindicales, el azúcar se venderá por conducto de éstas.
ARTÍCULO 33o. Los patrones se obligan a proporcionar al sindicato en cada ingenio o factoría, un local adecuado y debidamente acondicionado, para la instalación de sus oficinas y un salón de actos para celebrar las reuniones de sus socios, debiendo contar éste en su interior con servicios de agua, alumbrado eléctrico y teléfono, cuando este último servicio exista en los centros de trabajo.
Los ingenios o factorías que no hayan cumplido con esta obligación, hasta el momento de entrar en vigor este Contrato, le entregarán a la sección correspondiente como compensación, la cantidad de $22.32 (VEINTIDÓS PESOS 32/100 M.N.), mensuales, en los ingenios o fábricas del primer grupo con producción superior a 40,000 toneladas de azúcar: $21.13 (VEINTIÚN PESOS 13/100 M.N.) mensuales, en los ingenio o factorías con producción de 20,000 a 40,000 toneladas de azúcar; $15.78 (QUINCE PESOS 78/100 M.N.) mensuales, en los ingenios o factorías con producción menor de 20,000 toneladas de azúcar. En aquellos centros de trabajo en que sobre el particular existan situaciones más favorables a los trabajadores, las mismas subsistirán en todas sus partes.
ARTÍCULO 34o. Los patrones tienen la obligación de proporcionar alumbrado eléctrico a sus trabajadores en sus centros de reunión, salones sindicales, en los lugares en que estén instaladas las casas de los trabajadores y en las escuelas.
Los ingenios o factorías que cuentan con plantas de energía eléctrica para las necesidades de sus fábricas, proporcionarán este servicio con energía eléctrica en los lugares ya indicados, sin perjuicio de las labores del ingenio.
ARTÍCULO 35o. Las empresas proporcionarán a los trabajadores un campo para deportes debidamente acondicionado con graderías para un mínimo de 100 personas, en la inteligencia que en donde ya existan y se necesiten ampliarlas, se hará en la cantidad arriba mencionada, baños con 6 regaderas y 2 servicios de W.C. manteniéndolos constantemente en buenas condiciones, así como anualmente dos equipos para los siguientes deportes: béisbol, softbol, básquetbol, fútbol y voleibol, debiendo ser de buena calidad y reglamentarios. Además entregarán anualmente 25 uniformes de buena calidad y los instrumentos correspondientes para la Banda de Guerra. Dado el caso de no contar con los instrumentos para la Banda de Guerra, se proporcionarán y se repondrán los que se encuentren en malas condiciones actualmente y los que en lo futuro se deterioren por el uso normal.
Cada Empresa se hará cargo una vez por año, de cubrir los gastos de traslado, hospedaje y alimentación de dos de sus equipos deportivos integrados por trabajadores sindicalizados o hijos de éstos que asistan a un evento de competición deportiva de carácter regional en la misma fecha, sin que exceda de dos noches y tres días, que tendrá por objeto el desarrollo de actividades deportivas, la convivencia e integración familiar. La representación sindical notificará al ingenio por lo menos con quince días de anticipación la fecha en que se
celebrará dicho evento, quedando entendido que si uno o varios de los deportistas son trabajadores en activo, éstos no se verán afectados ni en salario ni en prestaciones.
Las Empresas aportarán anualmente a la Tesorería del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana la cantidad de $4'150,000.00 (CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) que se destinarán para la organización de la fase final de los Juegos Deportivos Nacionales Azucareros durante el segundo semestre de cada año, cantidad que se pagará en una sola exhibición a más tardar el día treinta de junio de cada año. Para la organización de dichos Juegos y para vigilar la aplicación de la cantidad indicada, se constituirá un Comité Mixto integrado por tres representantes designados por el Sindicato y tres representantes designados por el Sector Industrial a través de la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera, que será siempre presidido por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato, el cual formulará el reglamento respectivo, que se aplicará a partir del segundo semestre del año dos mil trece. En el caso de que con motivo de la organización de dichos Juegos Deportivos Nacionales Azucareros se generen gastos adicionales a la cantidad indicada que hubieran sido autorizados por el Comité Mixto a que se refiere este párrafo, las Empresas se comprometen a aportar la diferencia que resulte. Una vez realizados los Juegos Deportivos Nacionales Azucareros, la Comisión Mixta a que se refiere este artículo entregará a las Empresas afectas a este Contrato Ley, por conducto de la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera, un informe final que contenga las actividades realizadas y la distribución de las aportaciones que enteraron las empresas
ARTÍCULO 36o. Los patrones proporcionarán a su personal el número de aguadores, tlacualeros, almuerceros, o canasteros que sean necesarios, en relación al número de trabajadores que ocupen. Igualmente se obligan los patrones a proporcionar un comedor para que los trabajadores tomen sus alimentos de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Higiene del Trabajo. En aquellos centros de trabajo en que a juicio de los trabajadores no se haga necesario este servicio, regirán las costumbres establecidas, sin perjuicio de situaciones más ventajosas que regirán en todo caso.
Los ingenios de nueva creación deberán construir un comedor adecuado para que los trabajadores tomen sus alimentos.
ARTÍCULO 37o. Además de los servicios sociales pactados en el presente Contrato, con fines iguales, la parte patronal, a través de cualquier organismo que la represente, entregará al Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana, Titular del interés profesional dentro de la Industria Azucarera en la República, por conducto del Comité Ejecutivo Nacional, la cantidad de $33'164,345.31 (TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS 31/100 M.N.) anuales, la cual será pagada en doce exhibiciones iguales, por un importe de $2'763,695.44 (DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS 44/100 M.N.) cada una, mismos que representan el 2.5% (DOS PUNTO CINCO POR CIENTO) de los salarios ordinarios de los trabajadores, a partir de la vigencia del presente Contrato. En la inteligencia de que estas cantidades serán incrementadas en el mismo porcentaje en que se aumenten en forma general los salarios de los trabajadores de la industria.
El Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares entregará a las Empresas afectas a este Contrato Ley, por conducto de la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera, en el mes de febrero de cada año, un informe escrito relativo a los programas y acciones realizadas por la organización sindical conforme a este artículo en el año de calendario inmediato anterior.
El sector patronal se compromete a otorgar, en favor de los trabajadores sindicalizados de planta permanente y planta temporal un seguro de vida por una suma asegurada de $100,000.00 (CIEN MIL PESOS 00/100 M.N.) con la compañía de seguros que al efecto designe el sector patronal, en la inteligencia de que el costo de las primas de seguro será a cargo de las empresas en lo individual. En el caso que las empresas omitan la contratación y el pago de las primas de seguro, serán responsables de cubrir directamente el monto de la suma asegurada a los beneficiarios que hubiera designado el trabajador o a quienes determine la autoridad competente.
ARTÍCULO 38o.- En virtud de que las partes el veintiocho de agosto de dos mil siete suscribieron el Acuerdo para la Modernización Integral de la Industria Azucarera en su aspecto laboral, en el cual pactaron diversas acciones con la finalidad de incrementar los índices de productividad y calidad en los Ingenios Azucareros del País para enfrentar los retos de la apertura comercial, promoviendo una cultura laboral de vanguardia que permita la operación de los Ingenios con alta eficiencia y productividad, elaborando productos de calidad y a precios competitivos, las Empresas de la Industria otorgarán un bono de productividad que será pagado dentro de los quince días siguientes a la terminación del ciclo de zafra, tomando en consideración a todos los trabajadores sindicalizados que laboraron en los ciclos de zafra y reparación inmediatos anteriores, de acuerdo con lo siguiente:
 
a)    Los ingenios que tengan una producción hasta 60,000 toneladas de azúcar por ciclo azucarero, otorgarán como bono de productividad la cantidad de $952,000.00 (NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL PESOS 00/100 M.N.) anuales.
b)    Los ingenios que tengan una producción de más de 60,000 y hasta 120,000 toneladas de azúcar por ciclo azucarero, otorgarán como bono de productividad la cantidad de $1'232,000.00 (UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS 00/100 M.N.) anuales. Los ingenios que tengan una producción de más de 60,000 y hasta 120,000 toneladas de azúcar por ciclo azucarero, otorgarán como bono de productividad la cantidad de $1'100,000.00 (UN MILLÓN CIEN MIL PESOS 00/100 M.N.) anuales.
c)    Los ingenios que tengan una producción de más de 120,000 toneladas de azúcar, otorgarán como bono de productividad la cantidad de $1'512,000.00 (UN MILLÓN QUINIENTOS DOCE MIL PESOS 00/100 M.N.) anuales
Las cantidades aquí pactadas se repartirán con el mismo criterio con el que se cubre la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.
Para que los trabajadores tengan derecho al bono de productividad, los propios trabajadores y la Sección correspondiente, asumen el cumplimiento de todos y cada uno de los siguientes compromisos:
1.     Registrar invariablemente las horas de entrada y salida al trabajo.
2.     Invariablemente mantener limpia su área de trabajo.
3.     Que en todos y cada uno de los departamentos los trabajadores esperen a su relevo en el puesto de trabajo y no se ausenten de su lugar de trabajo de manera injustificada o innecesaria durante su turno.
4.     Dar cumplimiento al Artículo 17 del Contrato Ley a fin de asegurar la continuidad en la operación del Ingenio.
5.     Dar cumplimiento al Artículo 3o. del Contrato Ley y al punto Quinto del Acuerdo de Modernización Integral de la Industria Azucarera en su aspecto laboral, en lo relativo a permitir los trabajos de compañías contratistas en los términos del citado Artículo.
6.     Proporcionar el personal que le sea requerido por la Empresa, incluido el que se pida para laborar durante los días domingo y los de descanso obligatorio así como durante el periodo de receso entre la zafra y la reparación, en términos de los Artículos 12 y 16 del Contrato Ley y del punto Quinto del Acuerdo de Modernización Integral de la Industria Azucarera en su aspecto laboral, en lo relativo a la continuidad de la operación.
7.     Tomando en consideración el Convenio de Autogestión en Seguridad y Salud en el Trabajo de julio de 2008 signado por las partes, coadyuvarán para reducir los riesgos de trabajo, pudiendo así las Empresas disminuir sus índices de siniestralidad ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.
8.     Coadyuvar para reducir los consumos de agua y petróleo.
9.     Que el Sindicato, la Sección correspondiente y los trabajadores sindicalizados participen en todas y cada una de las actividades necesarias para que el Ingenio pueda obtener, mantener o renovar las certificaciones que requiera.
10.   Utilizar invariablemente la ropa y equipos de seguridad e inocuidad que proporcione la Empresa para ese fin.
11.   Que el índice de ausentismo del Ingenio en los ciclos por los que se pague el bono sea inferior al índice computado en los dos ciclos inmediatos anteriores.
En el mes de octubre de cada año, las partes revisarán los compromisos a que se refiere esta cláusula y de común acuerdo podrán ajustarlos de modo que se busque incentivar el incremento de la productividad en la Industria.
El trabajador de planta permanente que no labore por lo menos 200 días en los dos ciclos por los que se pague el bono; el trabajador de planta temporal que no labore por lo menos 100 días en el ciclo en que se encuentre clasificado y el eventual que no labore por lo menos 60 días en los dos ciclos por los que se pague el bono, no tendrá derecho a recibir el bono de productividad. Para este efecto no se considerarán como faltas de asistencia las ausencias derivadas de riesgos de trabajo o por maternidad, en ambos casos amparadas por certificados de incapacidad expedidos por el IMSS, en el entendido que día pagado se considerará día trabajado.
 
Con motivo de la constitución del bono a que se refiere esta cláusula, los Comités Ejecutivos Locales del Sindicato se obligan a no realizar y a no permitir que se realicen paros ni bloqueos y las Empresas a cumplir con sus disposiciones legales y contractuales.
En el caso de que el incumplimiento de cualquiera de los compromisos a que se refiere esta cláusula que sean de la responsabilidad individual de cada trabajador, traerá como consecuencia que el trabajador que incumpla pierda el derecho a cobrar el bono de productividad aquí pactado, debiendo repartirse la cantidad no cobrada entre los demás trabajadores que tengan derecho a ello.
Las partes convienen que el Bono de Productividad a que se refiere este Artículo es independiente de la participación de los trabajadores en las utilidades de las Empresas.
Las partes convienen que subsistirán los convenios locales que sean más favorables a los trabajadores.
En virtud de que esta prestación se establece por efecto del Convenio de fecha diez de noviembre de dos mil ocho, en el mes de mayo del año dos mil nueve se pagará el ciclo azucarero completo tomando en consideración la reparación 2008 y la zafra 2008/2009, y a partir de mayo del año dos mil diez se pagará el periodo anual correspondiente al ciclo de reparación 2009 y al ciclo de zafra 2009/2010, para que en lo sucesivo se computen de esta manera los ciclos correspondientes.
La presente reglamentación no está sujeta a su revisión y/o modificación por las Secciones o Ingenios en lo particular, por lo que cualquier modificación que se efectuara será nula de pleno derecho.
CAPÍTULO X
DESCANSOS, VACACIONES Y PERMISOS
ARTÍCULO 39o. Los trabajadores, además del descanso semanal a que se refiere el Artículo 12, disfrutarán de los siguientes días de descanso, durante el año, con goce de salario: 1o. y 8 de Enero, el primer lunes de febrero en conmemoración al 5 de febrero, tercer lunes de marzo en conmemoración al 21 de marzo, viernes de la semana santa, 1o. de mayo, 15 y 16 de septiembre, 12 de octubre, tercer lunes de noviembre en conmemoración al 20 de noviembre, 1o. de diciembre de cada seis años que coincida con el cambio del Poder Ejecutivo Federal, o cuando las leyes determinen este cambio y 25 de diciembre. Si por alguna circunstancia determinados trabajadores tuvieran que prestar sus servicios durante cualquiera de estos días, serán retribuidos con salario doble, sin perjuicio del salario que les corresponda al día festivo a que se refiere este Artículo en su primera parte o al de descanso semanal.
ARTÍCULO 40o. Los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un periodo anual de vacaciones con goce de salario hasta de veintiséis días laborables consecutivos.
Al cumplir o tener veintinueve años de antigedad al servicio de la Empresa, se incrementarán las vacaciones en dos días, y de ahí en adelante por cada cinco años adicionales de antigedad, se aumentarán dos días más de vacaciones tal como lo establece el segundo párrafo del Artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo.
Los trabajadores que laboren toda una zafra, cualquiera que sea la duración de ésta, disfrutarán de un periodo anual de vacaciones con goce de salario, equivalente a quince días laborables consecutivos.
Al cumplir o tener veintinueve años de antigedad al servicio de la Empresa, se incrementarán las vacaciones en un día, y de ahí en adelante por cada cinco años adicionales de antigedad, se aumentará un día más de vacaciones; aquellos que no cubran todo el periodo de zafra, tendrán no obstante derecho a vacaciones proporcionales al tiempo trabajado.
Los trabajadores que laboren toda una reparación, cualquiera que sea la duración de ésta, disfrutarán de un periodo anual de vacaciones con goce de salario, equivalente a once días laborables consecutivos.
Al cumplir o tener veintinueve años de antigedad al servicio de la Empresa, se incrementarán las vacaciones en un día y de ahí en adelante por cada cinco años adicionales de antigedad, se aumentará un día más de vacaciones; aquellos que no cubran todo el periodo de reparación, tendrán no obstante derecho a vacaciones proporcionales al tiempo trabajado.
Para el pago de vacaciones se tomará como base el salario que en el momento de efectuarlo tenga la plaza de la que es titular el trabajador o la que haya desempeñado en el ciclo o la parte proporcional o el salario que éste tuviere derecho a percibir.
Dentro de los quince días anteriores a la terminación de los trabajos temporales o accidentales, el patrón deberá cubrir a los trabajadores el salario que les corresponda por las vacaciones que deban disfrutar, inmediatamente después de concluidos sus trabajos.
Fuera de los casos en que el salario se pague por cuota fija, la liquidación del salario que deba
corresponder a cada trabajador durante las vacaciones, se hará promediando el que obtuvo en los treinta días efectivos de trabajo anteriores a los quince días a que se refiere el párrafo que antecede.
Los trabajadores tendrán derecho a una prima de 65% (sesenta y cinco por ciento) sobre los salarios que les correspondan durante el periodo de vacaciones.
No obstante lo dispuesto en el presente Artículo, subsistirán las situaciones que sean más favorables a los trabajadores. Cuando el patrón no cubra las vacaciones dentro de los plazos señalados, será responsable y tendrá la obligación de pagarles los salarios, por los días que pierdan en su espera.
Por otra parte, se entiende por días no laborables los de descanso semanal y los de descanso obligatorio a que se refieren los Artículos 12o. y 39o. de este contrato.
En tales condiciones la mecánica del disfrute y pago de las vacaciones será el siguiente:
Los trabajadores de planta permanente y los de planta temporal del ciclo de zafra, comenzarán a disfrutar sus vacaciones al día siguiente de terminada la zafra, y las contarán exclusivamente de lunes a viernes de cada semana, debiéndoseles pagar también los sábados, los domingos y los días festivos que queden dentro del periodo vacacional.
Los trabajadores temporales del ciclo de reparación comenzarán a disfrutar sus vacaciones al día siguiente de concluido dicho ciclo, y las contarán de lunes a sábado de cada semana, debiéndoseles pagar también los domingos y días festivos que queden dentro del periodo vacacional.
Los trabajadores eventuales tendrán derecho al pago de vacaciones que les corresponda, de acuerdo al ciclo en el que las disfruten.
En aquellas empresas donde existan situaciones más favorables para los trabajadores, en el disfrute y pago de las vacaciones, observando el criterio expuesto, las mismas subsistirán.
ARTÍCULO 41o. Los trabajadores podrán disfrutar de dos clases de permisos: a) Permisos particulares, motivados por asuntos privados del trabajador; y b) Permisos por comisiones sindicales, del Estado o de elección popular.
En el primer caso, el patrón está obligado a conceder permiso hasta por veinte días en el año, sin goce de salario, cuando la solicitud correspondiente se haga por conducto de la sección o sucursal respectiva, siempre y cuando dicha solicitud se haga por escrito y con anticipación. Cuando por causa de fuerza mayor comprobada, el trabajador no pueda regresar a su trabajo al vencer el término correspondiente, el permiso será ampliado hasta por diez días más, como máximo, a solicitud escrita del interesado y por conducto del Sindicato a través de la sección o sucursal correspondiente. En el segundo caso, también sin goce de salario, los permisos se concederán por todo el tiempo que duren las comisiones de que se trate. En ambos casos el trabajador podrá regresar al desempeño de sus labores concluido el plazo de la licencia o antes de vencerse, con los mismos derechos y obligaciones de que disfrutaba antes de la licencia, quedando obligado el patrón a reponerlo en el puesto de donde haya salido o en el que le corresponda de acuerdo con los derechos escalafonarios.
Las solicitudes de permisos a que se refieren los incisos a) y b) de este artículo, en cuanto se formulen exclusivamente para la atención de conflictos obrero-patronales o para la revisión de futuras contrataciones, sólo suspenderán el Contrato por cuanto se refiere a la obligación de los trabajadores de prestar sus servicios y a la que tiene el patrón de remunerarlos, quedando en consecuencia activo respecto de las demás prestaciones y obligaciones derivadas del propio Contrato. Empresa y Sindicato determinarán un mecanismo para el otorgamiento de permisos sin goce de salario, el cual será acorde con lo que se establezca en ese mismo tema en el Reglamento Interior de Trabajo.
Cuando un trabajador de la Industria que se encuentre gozando de permiso, esté laborando al servicio de otro patrón, será causa para que se cancele dicho permiso, dándosele un plazo de cinco días, por Sindicato y Empresa conjuntamente, para que se reintegre a su puesto, y en caso de no hacerlo, la Empresa lo considerará como falta de asistencia injustificada del trabajador, con base en lo que establece la fracción X del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo.
El patrón concederá permiso a sus trabajadores, con goce de salario, en los siguientes casos:
a) 13 días precisamente cuando contraiga matrimonio civil.
b) 11 días cuando fallezca su cónyuge o la persona con quien haga vida marital y que esté anotada en la cédula familiar, su padre, madre, hijos e hijas. La prestación favorece a los trabajadores de planta permanente y temporal.
 
Por lo que hace a los trabajadores eventuales, éstos tendrán derecho al permiso fijado en el inciso a), cuando hayan laborado en el ciclo de zafra o reparación como mínimo dos meses inmediatamente anteriores a la fecha del matrimonio civil; por lo que hace al permiso del inciso b), éstos tendrán derecho cuando en el momento del deceso, estén amparados por el Contrato.
En cada ingenio o fábrica, se concederá permiso con goce de salario ordinario, por el ciclo o ciclos en que estén clasificados, a dos trabajadores miembros de la sección respectiva, para que ocupen un puesto en el Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana. Este permiso no será aplicable a los trabajadores miembros de la sección, que en razón de su cartera sindical ya estén gozando de salario en los términos de este Contrato. Queda entendido que la duración del permiso, será sólo por el término de la Comisión.
La Empresa se obliga a cubrir las cuotas obrero-patronales acostumbradas, al Instituto Mexicano del Seguro Social y a hacer las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores que correspondan, hasta 30 trabajadores comisionados a la revisión bianual del Contrato Ley, por un término comprendido entre 20 días anteriores a la instalación de la Convención Revisora del Contrato, hasta la firma del Convenio que dé por revisado el Contrato respectivo.
Patrones y Sindicato convienen en realizar de inmediato en forma conjunta, gestiones ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, a efecto de afiliar con carácter retroactivo de cinco años a los miembros que integran el Comité Ejecutivo Nacional y cinco delegados que colaboren con el mismo para que disfruten de los servicios que otorga el mencionado Instituto, siendo las cuotas con cargo al Sector Patronal.
ARTÍCULO 42o. Para los efectos a que se refiere el Artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo, no serán consideradas como faltas de asistencia injustificadas del trabajador, las ausencias motivadas por riesgos de trabajo o enfermedades comunes, por el desempeño de comisiones sindicales o del Estado, por permisos solicitados a la Empresa o por causa de fuerza mayor justificada.
Atento a lo anterior, los subsidios otorgados por el I.M.S.S. por incapacidades sufridas por los trabajadores durante el periodo de vacaciones, no serán retenidos por las Empresas y serán independientes del pago íntegro de las vacaciones que debe hacer la parte patronal.
ARTÍCULO 43o. Los miembros del Comité Ejecutivo del Sindicato o de sus secciones o sucursales, podrán atender los asuntos de su competencia durante la jornada de trabajo, sin menoscabo de sus salarios, hasta por un lapso de 4 horas a la semana.
El Secretario General, el Secretario de Trabajo, el de Previsión Social, el de Organización, el de Finanzas, el de Educación y Fomento al Deporte, el Secretario de Asuntos Políticos, el Secretario de Relaciones y el Secretario de Producción y Abastos del Comité Ejecutivo Local de la sección, disfrutarán de un lapso de ocho horas diariamente sobre la base de salario diurno para atender sus asuntos sindicales o los conflictos que surjan
En aquellos centros de trabajo en que existan situaciones más ventajosas para los miembros de los Comités Ejecutivos Locales, las mismas subsistirán en todas sus partes.
Los miembros de los Comités Ejecutivos Locales que tengan la categoría de planta permanente, gozarán de los beneficios a que se refiere este Artículo durante todos los días del año.
Los miembros del Comité Ejecutivo Local que tengan la categoría de planta temporal, percibirán un salario igual al que recibe el miembro del Comité Ejecutivo de planta permanente que tenga salario más bajo en el ciclo del que no sea titular el mencionado temporal, e igual salario percibirá durante el receso.
En tanto los miembros de las sucursales de empleados se incorporen a las secciones correspondientes, el Secretario General y el Secretario de Trabajo de los Comités Ejecutivos Auxiliares de dichas sucursales, disfrutarán en forma alterna hasta por un lapso cada uno de ellos, de 16 horas a la semana, con goce de salario, para atender los asuntos sindicales, y por mayor tiempo si la atención de tales asuntos fuere solicitada por el patrón.
En aquellos ingenios cuya producción sea menor de 8,000 toneladas de azúcar, los Secretarios que conforme a este Artículo tengan derecho a disfrutar de las horas estipuladas para la atención de asuntos sindicales y que ocupen puestos calificados o que la sección no pueda proporcionar al substituto, los patrones y obreros se pondrán de acuerdo para evitar que se interrumpan las labores.
CAPÍTULO XI
RIESGOS DE TRABAJO, ENFERMEDADES COMUNES, ETC.
ARTÍCULO 44o. Para atender debidamente a la salud de los trabajadores, tanto en el caso de riesgos de trabajo, como en el de enfermedades comunes, así como para atender a los familiares de aquellos,
considerándose como tales la esposa o la mujer que haga vida marital con el trabajador, ascendientes, descendientes y colaterales que dependan económicamente del trabajador, la empresa se compromete a cumplir con las disposiciones que en materia de Seguridad Social establece tanto la Ley Federal del Trabajo como la Ley del Seguro Social.
ARTÍCULO 45o. En todos los casos de enfermedad de los trabajadores y sus familiares, el patrón se obliga a que el médico que atienda al paciente, le entregue un comprobante en el que haga constar la enfermedad que éste diagnostique y su origen y si dicha enfermedad le impide trabajar, señalará los días que deberá permanecer alejado de su empleo, también extenderá el médico, al trabajador o familiar, copia de radiografías y análisis clínicos. Cuando la enfermedad sea profesional, deberá hacerse constar la valuación de la incapacidad que le resulte al enfermo, si la hubiere, conforme a la ley.
Cuando la anterior obligación no sea cumplida por el servicio médico, los trabajadores no estarán obligados a presentarse a sus labores y los patrones serán responsables de los salarios que dejen de percibir por esta razón.
ARTÍCULO 46o. En todo ingenio o factoría se proporcionarán los medios para trasladar rápida y eficazmente a los trabajadores, a la esposa del trabajador y a los familiares enfermos del mismo, de los campos y demás dependencias, para que sean atendidos en el hospital o enfermería correspondiente. Si por alguna circunstancia el servicio antes citado no es suficiente para llenar las necesidades de los enfermos, los interesados podrán hacer uso de los medios que estén a su alcance por cuenta y riesgo del patrón. Igual procedimiento se observará cuando tratándose de casos urgentes, el médico de la empresa no los atienda en forma preferente o inmediata.
ARTÍCULO 47o. Los patrones por ningún concepto deberán suspender los servicios médicos y demás prerrogativas que establece este Capítulo, tratándose de los trabajadores titulares de planta permanente y sus familiares, y por consiguiente, tales obligaciones regirán aun por el tiempo que éstos no estuvieren en servicio activo, por causa de receso, mientras los trabajadores estén amparados por el presente Contrato de Trabajo.
Los trabajadores de planta temporal y eventuales no podrán ser dados de baja en el Seguro Social sino hasta que hayan transcurrido los días a que tuvieren derecho por concepto de vacaciones.
ARTÍCULO 48o. Los servicios médicos a que se refieren los Artículos 44o. y 50o. de este Contrato, serán proporcionados por los patrones hasta la completa curación de sus trabajadores y familiares de los mismos. En la atención médica de que se habla, quedarán comprendidos los reconstituyentes que, de acuerdo con las necesidades del paciente y a juicio del médico, sean necesarios para restituirlo a su estado normal de salud.
Las obligaciones a que se refiere este Artículo no rigen cuando se trate de padecimientos derivados del uso de drogas enervantes, embriaguez o riña.
ARTÍCULO 49o. Los trabajadores a quienes se les determine la tuberculosis, que se encuentren en servicio activo y, a juicio del médico no es conveniente que continúen trabajando, el obrero tendrá derecho a las prestaciones que por enfermedades comunes señala el Artículo 51o. de este Contrato.
Esta obligación no excluye a cualquiera otra que implique mayores ventajas para la parte obrera y de las que ya vengan disfrutando en algunos centros de trabajo.
ARTÍCULO 50o. Cuando con anterioridad al 15 de noviembre de 1996 en algún Ingenio estuviera funcionando como clínica que preste servicios médicos, ésta seguirá prestando los mismos bajo el marco de la nueva Ley del Seguro Social que entró en vigor en 1997.
ARTÍCULO 51o. Tratándose de trabajadores de planta permanente y de planta temporal, víctimas de accidentes o enfermedades no profesionales, los patrones están obligados a pagarles el 50% (CINCUENTA POR CIENTO) del salario que corresponda en el momento del pago, a la plaza que venía desempeñando el obrero incapacitado, hasta por un término de 107 días por cada año que el trabajador esté incapacitado para prestarle servicios. Tratándose de trabajadores eventuales, la obligación fijada anteriormente se reducirá a 78 días por cada año.
Las Empresas les proporcionarán además, los medicamentos y materiales necesarios para su curación hasta su total restablecimiento.
Los patrones quedan exceptuados de la aplicación de este Artículo, en los casos de enfermedades producidas por drogas enervantes, embriaguez y riña.
ARTÍCULO 52o. En los casos de urgencia y cuando el médico o médicos del ingenio o factoría o del Seguro Social se encuentren fuera de lugar, las Empresas requerirán urgentemente para impartir los servicios a que se refiere esta sección del Contrato al médico o médicos que se hallen en el lugar más cercano; y si no lo hiciere o no los hubiere el Sindicato solicitará los servicios de cualquier otro médico para el cumplimiento de los Artículos anteriores por cuenta y riesgo del patrón.
 
ARTÍCULO 53o. Además de la atención médica y material de curación y de la indemnización a que se refiere el Artículo 487 de la Ley Federal del Trabajo, en los casos de riesgos de trabajo (accidentes de trabajo, enfermedades profesionales o accidentes en tránsito), los obreros percibirán durante todo el tiempo de su incapacidad, salario íntegro de que disfruten, tomando como base el proporcional o fijo que estén percibiendo al ocurrir el accidente o declararse la enfermedad. Cuando existan convenios tripartitas celebrados con el Instituto Mexicano del Seguro Social para el cobro de subsidios por incapacidad, la empresa reintegrará al trabajador el importe total que como subsidio otorgue el Instituto. En los casos de no existir convenio, los trabajadores cobrarán directamente sus incapacidades ante el Seguro Social. Cuando el riesgo de trabajo ocasione la muerte o una incapacidad parcial o total permanente, para calcular la indemnización se tomará como base, además de los pagos hechos por cuota diaria, las gratificaciones, percepciones, habitación y cualquier otra cantidad que sea entregada al trabajador a cambio de su labor.
Enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios.
En los casos de muerte por algún riesgo de trabajo realizado, la indemnización a que se refiere el Artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo consistirá en 850 días de salario, independientemente del pago de la prima de antigedad a que se refiere el Artículo 162 de la propia Ley.
Cuando el riesgo de trabajo realizado produzca al trabajador una incapacidad permanente y total, la indemnización a que se refiere el Artículo 495 de la Ley Federal del Trabajo consistirá en 1,153 días de salario.
ARTÍCULO 54o. En las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana, se consideran como enfermedades de trabajo, las que estipula la Ley Federal del Trabajo en el Título IX, Artículo 513, cuando las califique como tales el área correspondiente en la Coordinación de Salud en el Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social o, en su caso, la Dirección General de Medicina y Seguridad en el Trabajo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en los casos a que se refiere este Contrato Ley.
ARTÍCULO 55o. Cuando a consecuencia de un riesgo profesional el trabajador tenga necesidad de usar aparatos ortopédicos, el patrón tiene la obligación de proporcionarlos a su costa y de buena calidad. También proporcionará aparatos acústicos, prótesis dental, ocular o cualquier otro aparato de sustitución que contribuya a reintegrar al trabajador en el uso de la facultad o facultades que hubiere perdido a consecuencia del riesgo profesional de que haya sido víctima.
ARTÍCULO 56o. A los trabajadores que se encuentren en malas condiciones físicas, como resultado de una incapacidad parcial permanente, determinada por el Instituto Mexicano del Seguro social, derivada de un riesgo de trabajo, el Sindicato podrá trasladarlos al desempeño de otros puestos, compatibles a su estado y capacidad, sin que esto implique la creación de nueva plaza, o responsabilidad alguna para la empresa, derivada del movimiento escalafonario efectuado, en los términos del Artículo 499 de la Ley Federal del Trabajo.
El trabajador de que se trate, en el nuevo puesto que se le asigne, gozará del mismo salario tabulado del puesto del que sea titular, por lo que la empresa en caso de que el salario tabulado de la nueva plaza, sumado a la pensión del Instituto Mexicano del Seguro Social, sea inferior a dicho salario, se obliga a pagar la diferencia y el sindicato se obliga, a su vez, a asignar al trabajador un puesto cuyo salario esté lo más próximo al puesto que desempeñaba, considerando su aptitud y capacidad como consecuencia del riesgo de trabajo sufrido.
Cuando el trabajador por cualquier causa deje de prestar sus servicios, el trabajador que lo sustituya percibirá el salario tabulado que corresponda a la plaza.
ARTÍCULO 57o. Tratándose de trabajadores enfermos o que hayan sufrido un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuando alguna de las partes no acepte el dictamen médico a que se refiere el Artículo 45o. de este Contrato, se someterán a la resolución definitiva de la Dirección General de Medicina y Seguridad en el Trabajo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, bastando que cualquiera de las partes haga la solicitud correspondiente para que el dictamen que emita dicha Dirección sea obligatorio.
Los gastos que se originen con motivo de este trámite, serán a cargo de la parte patronal, con excepción de los gastos de traslado a la Ciudad de México, cuando la resolución arbitral sea adversa al enfermo de que se trate, sin perjuicio de las demás prestaciones derivadas de este Contrato.
ARTÍCULO 58o. Para los efectos de este Contrato, con relación a los Artículos 53 Fracción IV y 54 de la Ley Federal del Trabajo, se suprime el tope del doble del salario mínimo y se pagará la indemnización de un mes de salario y por concepto de antigedad doce días por cada año de servicios prestados, con base en el salario tabulado de la plaza de la que es titular.
 
ARTÍCULO 59o. Las Empresas se obligan a proporcionar una ayuda de $130.16 (CIENTO TREINTA PESOS 16/100 M.N.), por conducto de las secciones o sucursales, a sus trabajadores clasificados como de planta permanente, en cualquier tiempo en que ocurran alumbramientos o partos prematuros de las que figuran como sus esposas en sus cédulas familiares o de la mujer con quien haga vida marital el trabajador, cuando el producto tenga 150 días o más de gestación y si fueren de más de un producto, las Empresas pagarán dicha prestación por cada uno de ellos.
La misma ayuda se prestará a sus obreros clasificados como de planta temporal aun cuando por lo cíclico de su trabajo no estén laborando cuando ocurra el alumbramiento o parto prematuro de las que figuran como sus esposas en sus cédulas familiares, o de la mujer que haga vida marital con el trabajador.
Igual ayuda se proporcionará a los trabajadores eventuales cuando durante nueve meses anteriores al alumbramiento o parto prematuro hubiesen trabajado un mínimo de 90 días al servicio de la Empresa o la totalidad de la Zafra, si ésta fuera de menor duración. En los casos anteriores, el trabajador o su viuda, al momento de solicitar el pago de esta ayuda, deberá exhibir copias certificadas de las actas del registro civil correspondientes y copia simple para su cotejo.
La propia ayuda se proporcionará a la esposa o mujer que haga vida marital con el obrero por lo que hace a hijos póstumos, siempre y cuando nazcan dentro de los nueve meses inmediatos posteriores al fallecimiento del trabajador.
Cuando como consecuencia del alumbramiento o parto prematuro, hubiera necesidad de intervención quirúrgica el importe de ésta, así como la sangre y demás medicamentos que en su caso hubiera necesidad de aplicar a la paciente, será por cuenta de los patrones, independientemente de la ayuda a que se refiere el primer párrafo de este Artículo.
Cuando ambos sean trabajadores, se cubrirá doble esta prestación.
Con motivo de la incorporación de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares al régimen del Seguro Social, las disposiciones comprendidas en este Capítulo del Contrato revisado, relativas a riesgos de trabajo, enfermedades comunes, etc., sólo serán aplicables en aquellos casos que no impliquen duplicidad de servicios.
Por consecuencia, subsistirán los preceptos de referencia, en todo aquello que no cubran las disposiciones legales vigentes de la Ley del Seguro Social, y dejarán de tener aplicación en todo aquello en que la citada Ley otorgue tales servicios y prestaciones.
Como consecuencia de lo anterior, el Artículo 49o. no regirá ya para los gastos de traslado y estadía de los trabajadores, con motivo de que este servicio lo proporciona el Instituto Mexicano del Seguro Social. En aquellos casos en que las prestaciones de este Artículo y de todo el Capítulo XI, fueran superiores a las que se otorgan mediante la Ley del Seguro Social, sí tendrán aplicación, en lo relativo a la diferencia.
En los casos de riesgo de trabajo, los subsidios y pensiones que se otorgan por la Ley del Seguro Social, se estiman equivalentes a las prestaciones que establece la Ley Federal del Trabajo, y como quiera que el Contrato Ley tiene prestaciones superiores, las Empresas se obligan a cubrir esas diferencias.
Las incapacidades otorgadas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, se consideran como días efectivos de trabajo, para aquellos trabajadores amparados por dichas incapacidades.
ARTÍCULO 60o. En el caso de fallecimiento de algún trabajador amparado por este Contrato, el patrón, además de las obligaciones que señala la Ley Federal del Trabajo, entregará a los deudos de aquel para los funerales, una cantidad equivalente a ciento treinta y cinco días de salarios, independientemente de las cantidades que por este concepto entrega el Instituto Mexicano del Seguro Social. Los beneficiarios del trabajador, al momento de solicitar el pago de esta ayuda, deberán exhibir copia certificada del acta de defunción correspondiente y copia simple para su cotejo y en su caso de las actas con las que acrediten su parentesco.
Cuando se trate del fallecimiento de un trabajador que no tenga deudos, el patrón cumplirá con las obligaciones que le impone este Capítulo, por conducto del Sindicato.
CAPÍTULO XII
CAPACITACIÓN, EDUCACIÓN Y BECAS
ARTÍCULO 61o. En cumplimiento a lo ordenado por los artículos del 153-A al 153-X de la Ley Federal del Trabajo, las empresas proporcionarán a los trabajadores sindicalizados capacitación y adiestramiento, de conformidad con los Planes y Programas que se elaboren por conducto de la Comisión Mixta Única en cada Ingenio o Factoría, atendiendo al diagnóstico de necesidades de capacitación respectivo. Los Planes y
Programas de Capacitación y Adiestramiento deberán registrarse en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
El Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana queda facultado para vigilar el cumplimiento de las obligaciones patronales en materia de capacitación y adiestramiento en el entendido que, si no se da cumplimiento a lo anterior, dentro de los plazos legales, el sindicato podrá ejercer su derecho como titular de este Contrato y denunciar tal incumplimiento ante la Autoridad laboral, solicitando las sanciones que procedan.
Las Empresas tienen la obligación de preparar técnicamente a los trabajadores miembros del Sindicato, para ocupar puestos técnicos dándoles toda clase de facilidades para tal fin, a efecto de que puedan sustituir a quienes, no siendo mexicanos, ocupen estos puestos.
Cuando el Sindicato pueda ministrarlos, las Empresas se comprometen a cubrir los puestos técnicos a que este artículo se refiere con trabajadores miembros del Sindicato, que aun cuando no tengan el título de técnicos, se encuentren capacitados para desempeñar el puesto de que se trate. Al presentarse una vacante dentro de los puestos mencionados, el patrón dará aviso al Sindicato y éste le enviará, en un plazo no mayor de seis días, al trabajador sindicalizado que por lo menos tenga tres años de práctica con la Empresa respectiva, en el ramo de que se trate, a efecto de cubrirla. Si el patrón no lo encontrase capacitado, así lo hará saber por escrito al Sindicato, pudiendo éste enviar en tal caso a otro elemento para los mismos efectos que el primero.
La negativa del patrón para aceptar a un trabajador propuesto en los términos que anteceden, deberá ser debidamente justificada
ARTÍCULO 61o. BIS. Las Empresas tienen obligación de proporcionar a sus trabajadores capacitación o adiestramiento en su trabajo que le permita elevar su nivel de vida y productividad, conforme a los planes y programas formulados, de común acuerdo, por el patrón y el sindicato en el seno de la Comisión Mixta Única y aprobados por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Estos planes y programas se ajustarán a las disposiciones del Capítulo III Bis, del Título Cuarto de la Ley Federal del Trabajo.
Independientemente de lo anterior, de conformidad con las estipulaciones del presente Contrato, en cada Ingenio se establecerá un sistema de trabajo basado en competencias laborales, que con la finalidad de promover una cultura laboral de vanguardia en la Industria Azucarera y asegurar la operación de los Ingenios con alta eficiencia y productividad, elaborando productos de calidad y a precios competitivos, permita la formación de Grupos de Élite, el establecimiento de puestos multihábiles y/o multifuncionales, la flexibilidad en la prestación de los servicios, mejorando al mismo tiempo el nivel de vida y los ingresos de los trabajadores y promoviendo su desarrollo, de acuerdo con los escalafones y tabuladores alternos que al efecto se convengan. Este sistema funcionará conforme a las bases siguientes:
(a)   En cada Ingenio se establecerá un programa de formación que comprenderá un Plan de Capacitación, es decir, un sistema permanente de formación teórico-práctico dirigido a los trabajadores, que permita proporcionar al personal sindicalizado de los conocimientos, habilidades y actitudes necesarias para realizar competentemente sus actividades y lograr su crecimiento y desarrollo. Este sistema podrá comprender el establecimiento de puestos multihábiles o multifuncionales, flexibilidad en el trabajo o cualquier otra modalidad que se estime pertinente.
(b)   Para el diseño de este Plan de Capacitación podrá utilizarse el sistema de anillos funcionales, círculos de calidad, compactación horizontal o vertical de categorías y funciones o cualquier otro sistema de crecimiento que determinen de común acuerdo las partes.
(c)   Como resultado del Plan de Capacitación, se establecerán en cada Ingenio tabuladores y escalafones alternos conforme a lo pactado en el Artículo 20 de este Contrato, en los que se rediseñarán las funciones de los puestos en cada área de trabajo en que laboren los equipos de élite, definiendo los mecanismos de ascenso necesarios, las competencias que deberán tener los trabajadores que ocupen cada puesto y la remuneración que percibirán.
(d)   Para estos efectos, se entiende por multihabilidad la habilidad que adquiere un trabajador después de haber sido capacitado para desempeñar de manera eficiente dos o más funciones; por multifuncionalidad la capacidad de un trabajador que al haber acreditado alguna o algunas certificaciones mediante alguna modalidad contenida en los planes de capacitación, le permite desempeñar de manera eficiente dos o más puestos y por flexibilidad la facultad de la Empresa, con la aceptación del Sindicato, de asignar a un trabajador funciones en cualquier Departamento o Área del Ingenio.
(e)   El Plan de Capacitación determinará las competencias con las que los trabajadores deberán contar
para desempeñar un determinado puesto, de manera que cuenten con los conocimientos, habilidades y actitudes necesarias para desempeñar de manera eficiente y eficaz las funciones asignadas al puesto. Las partes determinarán las competencias laborales mediante el sistema que acuerden, pudiendo inclusive adoptar las que se encuentran establecidas o las que en el futuro establezca CONOCER.
(f)    Las competencias laborales serán avaladas por un Organismo Certificador debidamente acreditado conforme a las Leyes respectivas, el que será designado de común acuerdo por las partes.
(g)   Para la elaboración del Plan de Capacitación, la Empresa podrá contratar los servicios de instituciones académicas y/o universitarias, consultorías o empresas privadas especializadas o contactar los apoyos que brinda la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el Consejo de Normalización y Certificación de Competencias Laborales (CONOCER), o la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) en combinación con organismos internacionales como el Banco Interamericano de Desarrollo (BID).
(h)   Para facilitar el funcionamiento del Plan de Capacitación y acelerar la implementación de los escalafones y tabuladores alternos, en cada Ingenio se instrumentará la aplicación de una Evaluación Técnica de Admisión para los trabajadores de nuevo ingreso que sean propuestos por el Sindicato, de manera que a través de las pruebas que se realicen se les oriente al área de trabajo que sea compatible con su formación, conocimientos y aptitudes.
(i)    El Plan de Capacitación establecerá los conocimientos, habilidades y actitudes necesarios en cada nueva función y determinará los cursos y eventos de capacitación que el trabajador deberá cubrir así como las evaluaciones que deberá acreditar para obtener la certificación correspondiente, así como los demás mecanismos para que el trabajador pueda ascender en el Escalafón y Tabulador alternos. En consecuencia será requisito indispensable para ascender en el Escalafón y Tabulador alternos que el trabajador apruebe la capacitación y entrenamiento correspondientes, que cuente con una evaluación de desempeño satisfactoria y que en su caso tenga la escolaridad técnica, el oficio o los conocimientos teóricos acreditados oficialmente que conforme al Plan de Capacitación se requieran.
(j)    Independientemente de lo anterior, el Plan de Capacitación incluirá además de las competencias a que se refieren los incisos anteriores, la formación de los trabajadores en una nueva cultura laboral de vanguardia que incluirá entre otros temas la seguridad en el trabajo, los sistemas de aseguramiento de calidad, buenas prácticas de manufactura, cuidado y mantenimiento preventivos de la maquinaria y equipos, limpieza de áreas de trabajo y cuidado del medio ambiente.
(k)   EL SINDICATO y LA EMPRESA están de acuerdo en que bajo el principio de "bilateralidad" en las negociaciones, deberán hacerse los estudios necesarios y tomarse los acuerdos procedentes al momento de definir las nuevas labores, a efecto de ir revisando los escalafones y tabuladores de cada ingenio y depurando de ellos las plazas que se convenga suprimir, así como para que al mismo tiempo se mejoren los salarios de los trabajadores sindicalizados en el caso de que se incrementaran las funciones, las cargas de trabajo, la responsabilidad o las competencias necesarias para desempeñar los nuevos puestos.
La elaboración, implementación y seguimiento del Plan de Capacitación en cada Ingenio estará a cargo del Consejo Mixto Local de Modernización.
Con la finalidad de formar los recursos humanos con la competencia que requieren los escalafones y tabuladores alternos, se instituye un programa de capacitación y adiestramiento para los trabajadores eventuales preferentes, en los términos de lo pactado en el "Plan Rector de Modernización Integral de la Industria Azucarera en su aspecto laboral (Reglamento)" el que se agrega al presente Contrato Ley. Para ello, el Sindicato elaborará una lista de trabajadores eventuales preferentes que no excederá del 10% (diez por ciento) del número de trabajadores de planta del ciclo de zafra. Para estos efectos se entiende por trabajador eventual preferente el que esté incluido en la lista propuesta por el Sindicato y reconocida por la Empresa y que no se encuentre clasificado o hubiera estado clasificado con anterioridad como trabajador de planta permanente o temporal. Los trabajadores eventuales preferentes que participen en dicho programa, que aprueben los cursos de capacitación y adiestramiento y reciban una certificación en términos del referido Plan Rector, en el caso de que se clasifiquen como trabajador de planta temporal en el escalafón alterno y reúnan los requisitos establecidos en el perfil del puesto correspondiente, tendrán derecho a que el Ingenio le pague por una sola vez un ESTÍMULO ECONÓMICO de la siguiente forma:
1.     Si el trabajador laboró como eventual de uno a cinco ciclos de zafra antes de clasificarse como de planta temporal, el estímulo económico consistirá en quince días del salario mínimo del Contrato Ley vigente en la fecha en que el trabajador se clasifique.
 
2.     Si el trabajador laboró como eventual de seis a diez ciclos de zafra antes de clasificarse como de planta temporal, el estímulo económico consistirá en treinta días del salario mínimo del Contrato Ley vigente en la fecha en que el trabajador se clasifique.
3.     Si el trabajador laboró como eventual más de diez ciclos de zafra antes de clasificarse como de planta temporal, el estímulo económico consistirá en cuarenta y cinco días del salario mínimo del Contrato Ley vigente en la fecha en que el trabajador se clasifique.
4.     Para los efectos de esta cláusula, el trabajador eventual solamente tendrá derecho a recibir el estímulo económico si laboró al menos 60 días en cada uno de los tres últimos ciclos de zafra antes de clasificar o en los que hubiera trabajado si fueran menos de tres.
Las partes convienen que en tanto se elabora el escalafón alterno, el estímulo económico a que se refiere esta cláusula se pagará a los trabajadores eventuales preferentes que se clasifiquen en el escalafón tradicional.
ARTÍCULO 62o. Los patrones quedan obligados a hacer por su cuenta los gastos que demanden los estudios técnicos, industriales o prácticos en centros especiales, ya sean nacionales o extranjeros, de trabajadores o hijos de éstos, en todo caso mexicanos por nacimiento, en la siguiente proporción.
Los ingenios con producción hasta de 15,000 toneladas sostendrán los estudios de cuatro trabajadores o hijos de éstos; en los ingenios cuya producción sea de más de 15,000 y hasta 40,000 toneladas de azúcar, sostendrán los estudios de seis becados y los que excedan de 40,000 toneladas, sostendrán siete becados.
Cuando los estudios se efectúen dentro del país el monto de la beca no será menor del salario mínimo tabulado de cada ingenio, o regional en su caso cuando éste sea superior, debiendo cubrirse dicha cantidad al interesado, por conducto del Sindicato, sección o sucursal correspondiente.
Los becados deberán acreditar a la Empresa tanto la iniciación cuanto el desarrollo anual de sus estudios, y si no lo hacen o resultan reprobados, la beca será suspendida pudiendo el Sindicato designar nuevo elemento que disfrute del mismo beneficio. Los becados que hayan terminado sus estudios, deberán prestar sus servicios por dos años al patrón que los hubiere becado siempre que exista puesto adecuado a sus conocimientos. Cualquier convenio o situación que implique mayores ventajas para los trabajadores, subsistirán en todas sus partes.
Los hijos o hijas de los trabajadores jubilados, fallecidos, rescindidos, pensionados o reajustados, que estuviesen gozando de una beca, continuarán percibiendo la misma hasta la terminación de los estudios correspondientes, siempre y cuando llenen los requisitos establecidos en este Artículo, sin que esto signifique aumento del número de becados.
Una vez que los becarios amparados por este precepto concluyan sus estudios, las pensiones a que son acreedores se integrarán al fondo de que habla el Artículo 64 del Contrato Ley para que sean aplicadas de acuerdo con el Reglamento correspondiente.
La Empresa podrá solicitar al Comité Ejecutivo Local de la Sección de que se trate, que el beneficiario de esta prestación firme el comprobante fiscal correspondiente, y de ser así, la Empresa devolverá debidamente cancelados los recibos que la Sección Sindical le hubiera expedido.
ARTÍCULO 63o. Las Empresas permitirán a sus trabajadores clasificados, de acuerdo con el Sindicato y con el objeto de que adquieran mejores conocimientos, efectúen prácticas en los puestos de superior categoría siempre que dichas prácticas las efectúen fuera de su jornada de trabajo y sin que perciban salario por este aprendizaje. En cada ingenio o factoría se reglamentará oportunamente el ejercicio de estas actividades, obligándose a que los técnicos de los patrones y los obreros especializados en funciones, proporcionen la enseñanza e instrucción necesarias para la mejor preparación de los trabajadores.
ARTÍCULO 64o. Como fue modificada la Ley Federal del Trabajo suprimiendo a los Aprendices y como las Empresas en este Artículo aceptaron el pago de los salarios de dichos Aprendices, ahora con el producto de esos salarios se constituirá un fondo para que el mayor número de hijos e hijas de trabajadores puedan capacitarse, ya sea en oficios, carreras técnicas o profesionales.
El número de hijos o hijas de trabajadores no será menor del 5% en los ingenios o factorías cuya producción no exceda de 20,000 toneladas de azúcar anuales; del 7% en aquellos ingenios o factorías cuya producción sea de 20,000 a 50,000 toneladas de azúcar por zafra y de 8% en aquellos ingenios o factorías con producción de más de 50,000 toneladas.
Los porcentajes a que se refiere el párrafo anterior, serán sobre la totalidad de los trabajadores de planta permanente y temporal.
Las cantidades que entregarán las Empresas para constituir el fondo arriba mencionado, serán las
equivalentes al salario mínimo que cubra dicho patrón y por cada uno de los beneficiarios de acuerdo con el porcentaje arriba señalado, en la inteligencia de que dichos salarios se cubrirán por los 365 días de cada año, y se incrementarán cada vez que se aumenten los salarios de los trabajadores en la Industria.
Los fondos que se recaben por este concepto, serán manejados por un representante del Sindicato y otro de la Empresa, con objeto de cubrir los gastos que implique la capacitación de los beneficiarios y hasta donde basten los fondos constituidos.
Cuando los fondos así lo permitan se aumentará el número de hijos o hijas de los trabajadores que gocen de esta conquista, que serán seleccionados entre los que llenen los requisitos para el ingreso a los centros o planteles respectivos, por lo cual una vez que todos los trabajadores con derechos escalafonarios hayan disfrutado de este beneficio, podrán becarse a dos o más hijos o hijas de un mismo trabajador. En caso de que el beneficiario de este derecho fuere reprobado en sus exámenes, el Sindicato señalará nuevo beneficiario.
Queda pactado que el beneficio que estén gozando los hijos o hijas de los trabajadores a que se refiere este Artículo, lo seguirán percibiendo hasta la terminación de sus estudios o preparación técnica aun en aquellos casos en que sus padres fallezcan, sean jubilados, reajustados, pensionados o rescindidos.
Para dar cumplimiento a este Artículo, se elaborará un Reglamento por los Comités Ejecutivos de las Secciones, que requerirá el visto bueno del Comité Ejecutivo Nacional que determinará preferentemente la forma y términos de manejar el fondo, así como fijar el número de hijos o hijas de trabajadores beneficiados con esta prestación.
Los fondos excedentes de este Artículo, que existan en cada una de las secciones del Sindicato, serán manejados para los mismos fines señalados en este mismo Artículo, a través de un fideicomiso en el cual están representados tanto el Comité Ejecutivo Nacional del STIASRM, como las Empresas, en la inteligencia de que a cada una de las secciones se les llevará su cuenta independiente.
Queda expresamente convenido que por ningún motivo estos fondos serán aplicados a otros fines que no sean para los que fueron creados, sancionándose de acuerdo con la Ley y los Estatutos, a quien o quienes no cumplan estrictamente con esta disposición cuando se trate de miembros del Sindicato y obligándose las Empresas a sancionar a sus empleados de acuerdo con las leyes, cuando intervengan en el mal uso de estos fondos.
En los casos de reajuste de personal, la Empresa respetará el número de salarios que estuviere otorgado conforme a este Artículo hasta antes del reajuste, por el ciclo escolar en que se dé el reajuste y por dos ciclos escolares más. Transcurrido este plazo, el número de salarios se ajustará a los términos de los párrafos segundo y tercero de este precepto.
Todos los convenios de reajuste de personal que se hayan celebrado con base a la Cláusula Décima Segunda del Convenio de revisión salarial de fecha 16 de noviembre de 1995 se regirán por esta disposición.
La Empresa podrá solicitar al Comité Ejecutivo Local de la Sección de que se trate, que el beneficiario de esta prestación firme el comprobante fiscal correspondiente, y de ser así, la Empresa devolverá debidamente cancelados los recibos que la Sección Sindical le hubiera expedido.
CAPÍTULO XIII
ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES DE PRIMERA NECESIDAD
ARTÍCULO 65o. En los centros de trabajo situados a una distancia de 5 kilómetros de centro a centro, de la población más próxima en que haya mercado establecido, el patrón está obligado a destinar junto a las habitaciones de los trabajadores un lugar para mercado público, el cual será construido y acondicionado por cuenta del mismo patrón. Para calcular la distancia de que se habla, deberá tomarse como base el camino que normalmente recorren los trabajadores y sus familiares para ir a hacer sus compras. La construcción de los mercados, deberá iniciarse al dar principio la próxima reparación, debiendo quedar terminados un año después de iniciados los trabajos.
CAPÍTULO XIV
VIVIENDA
ARTÍCULO 66o. Considerando que las partes por virtud de la cláusula décima del convenio de 16 de noviembre de 1995 acordaron suprimir y dejar sin efecto el Fideicomiso para la Construcción de Casas en Propiedad de los Trabajadores a que se referían los artículos 73, 143 y 144 del Contrato Ley vigente hasta el 15 de noviembre de 1995, subsistiendo el primero de los numerales y suprimiéndose los dos últimos, mismos que quedaron sin efecto alguno. Adicionalmente, acordaron la subsistencia de la prestación con modalidades diferentes, mismas que de común acuerdo fijan ahora bajo las siguientes condiciones:
(a)   Ambas partes están de acuerdo en sustituir la obligación de los ingenios de construir hasta 15,000 viviendas en beneficio de los trabajadores sindicalizados, que se hayan clasificado como de planta
permanente o temporal y que estuvieran activos al 31 de diciembre de 1995, a que se refería la cláusula décima del convenio de 16 de noviembre de 1995, monetizando la prestación a favor de aquellos trabajadores que no hayan recibido vivienda, su indemnización o sustitución, o que se encuentren sujetos a convenio o acuerdo particular, para lo cual el sector industrial está de acuerdo en aportar hasta la cantidad de $1,482'810,000.00 (UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.), en un término de 7 (SIETE) años, por concepto de pago total y finiquito de dicha prestación en todos los ingenios del país, con lo cual se da debido cumplimiento a lo establecido por este artículo.
(b)   Los ingenios se obligan a indemnizar o sustituir el derecho a vivienda, mediante el pago de la cantidad de $100,000.00 (CIEN MIL PESOS 00/100 M.N.), en favor de cada uno de los trabajadores, jubilados, pensionados o sus beneficiarios cuando los primeros hayan fallecido, en el número que resulte de deducir de las 15,000 viviendas a que se refería el plan original, aquellos que ya hayan recibido la vivienda, su indemnización o substitución o que se encuentren sujetos a convenio o acuerdo particular, los que subsistirán en sus términos, siendo condición para recibir este beneficio que se hayan clasificado hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco como de planta permanente o planta temporal. En caso de que varios trabajadores reúnan este requisito se preferirá al de mayor antigedad.
(c)   Los ingenios que adquirieron la obligación de vivienda por virtud del convenio de dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, deberán participar en el pago de la cantidad antes señalada en forma proporcional al número de viviendas acordadas conforme al criterio del sector obrero contenido en el documento de veintisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, en la inteligencia de que cada ingenio será responsable de cubrir las cantidades que les correspondan en forma individual sin que le puedan afectar los posibles incumplimientos de los demás. La cantidad que resulte a cargo de cada ingenio, será cubierta de manera directa a los beneficiarios del programa original de vivienda, a más tardar en el mes de octubre de los años 2005 a 2011, en siete partes iguales cada año o su aproximación cuando no resulten múltiplos exactos.
(d)   La cantidad diferencial que resulte en cada ingenio entre la multiplicación del número de beneficiarios del programa original a razón de $100,000.00 (CIEN MIL PESOS 00/100 M.N.) cada uno, menos el número de viviendas ya construidas, entregadas, indemnizadas o convenidas en su caso, y la cantidad global que le resulta a su cargo, deberá aportarse también por el Ingenio en el término de siete años a un fideicomiso o fondo administrado por el sector industrial, que tendrá por objeto recaudar esta cantidad diferencial para pagar un beneficio económico a los trabajadores, jubilados, pensionados o sus beneficiarios en caso de fallecimiento, que no hayan sido incluidos en el programa original, a fin de que éstos reparen o mejoren su vivienda, estando de acuerdo ambas partes en que la diferencia en el monto de los pagos obedece a que la naturaleza es también distinta entre uno y otro grupo de personas. La cantidad a que se refiere este inciso se incrementará a partir del 16 de noviembre de 2005, con el mismo factor que se refleje para los UDIS en el año inmediato anterior. De conformidad con lo pactado en la cláusula séptima, inciso a) del Convenio de revisión salarial de este Contrato Ley de fecha trece de octubre de dos mil nueve, la expresión "los trabajadores, jubilados, pensionados o sus beneficiarios en caso de fallecimiento, que no hayan sido incluidos en el programa original" con la que se identifica a los beneficiarios de la ayuda para reparación o mejora de vivienda a que se refiere este inciso, son los trabajadores que habiendo tenido el carácter de trabajadores de planta permanente o temporal, ya no se encontraban clasificados al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco por haber fallecido u obtenido su jubilación o pensión y que no recibieron la prestación de casa establecida en el Artículo 73 del Contrato Ley vigente en el año de mil novecientos noventa y cinco. En la cláusula séptima del Convenio de Revisión Salarial de este Contrato Ley de fecha once de octubre de dos mil once, se convino que las cantidades a que se refiere este inciso se incrementarán en UDIS se hará a partir del dieciséis de noviembre del año dos mil cinco, siguiendo la mecánica que se precisa en este inciso; y que para los efectos de determinar los beneficiarios de esta prestación, el Sindicato se compromete a presentar en un término que no excederá de 15 días naturales siguientes a la firma de dicho convenio, una relación que contenga sus nombres, el Ingenio al que pertenecen y la sección a la que se encuentran afiliados, relación que deberá ser presentada a los Ingenios por conducto de la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera. En la cláusula décima quinta del Convenio de Revisión Integral de este Contrato Ley de fecha quince de octubre de dos mil doce, se pactó que las cantidades que correspondan a la actualización en UDIS se entregarán, por gestión del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la R.M., a los Comités Ejecutivos Locales, para que éstos lleven a cabo el reparto que corresponda.
(e)   El sector obrero manifiesta que este artículo representa el límite de la responsabilidad total del sector industrial respecto de la prestación de vivienda y que una vez cumplida por cada Ingenio extenderá al
mismo, el finiquito más amplio que en derecho proceda, comprometiéndose también a que cada trabajador o beneficiario que reciba el pago de la prestación o sustitución de su derecho a vivienda, extienda también individualmente dicho finiquito al Ingenio de que se trate, liberándolo de cualquier responsabilidad respecto de esta prestación.
(f)    Al recibir el pago de la indemnización o sustitución del derecho de vivienda en los términos de esta cláusula, los trabajadores o beneficiarios que habiten casas propiedad del ingenio de que se trate, las desocuparán y entregarán a éste. Los ingenios, previo consentimiento del trabajador interesado o su beneficiario, tendrán la opción de cambiar el pago por indemnización o sustitución del derecho a vivienda mediante la entrega en propiedad de la vivienda que esté actualmente proporcionada en comodato o con cualquier otra modalidad, con la cual se dará debido cumplimiento a la obligación referida en esta cláusula.
(g)   Ambas partes están conformes en que todos los acuerdos y convenios particulares que se hubiesen celebrado con anterioridad al presente convenio, relativos a la construcción y entrega de vivienda y/o a la substitución o indemnización del derecho a recibirla en cumplimiento al Artículo 66 del referido Contrato Ley, conservarán todo su valor y fuerza legal y por ende subsistirán y serán cumplidos en sus términos.
(h)   Ambas partes están de acuerdo en que en un término máximo de 5 (CINCO) días hábiles integrarán una comisión con cuatro miembros de cada parte, en la inteligencia que por parte del Sector Obrero serán el Secretario General de la Sección de que se trate, un miembro del Comité Ejecutivo Nacional que se designe y dos miembros de la Comisión de Vivienda; y por el sector patronal serán el Gerente del Ingenio y tres personas más que designe la Empresa, misma que deberá determinar los siguientes aspectos: (1) Depurará la relación de beneficiarios ingenio por ingenio del programa original de vivienda a que se refiere la cláusula décima del convenio de 16 de noviembre de 1995. (2) Depurará la relación de beneficiarios, ingenio por ingenio, que hayan sido objeto de entrega o indemnización de vivienda o que se encuentren sujetos a convenio o acuerdo particular, cuyo número deberá restarse del que corresponda al programa original. (3) Determinará el número de beneficiarios tanto en forma global como de cada ingenio que serán objeto del pago de la cantidad de $100.000.00 (CIEN MIL PESOS 00/100 M.N.) que corresponden a los beneficiarios del programa original. (4) Determinará el número de beneficiarios tanto en forma global como de cada ingenio que serán objeto de una determinada cantidad de dinero, misma que recibirán en concepto de ayuda para reparar o mejorar su vivienda y cuantificará la cantidad que cada una de estos beneficiarios recibirá por tal concepto. La cantidad que debe pagar cada Ingenio por concepto de ayuda para reparación o mejora de vivienda se obtiene de multiplicar la suma de $15,000.00 por el número de viviendas monetizadas a su cargo y dividiendo el producto entre el número de beneficiarios a recibir dicha ayuda. Por tratarse de una ayuda, la cantidad que resulte entre una fuente de trabajo y otra puede variar de manera significativa, pero en ningún caso y bajo ninguna circunstancia la cantidad que reciban los beneficiarios de la ayuda pactada jamás será superior a la suma que reciban o recibieron los trabajadores beneficiarios del programa original de vivienda. (5) En función del número de estos últimos beneficiarios, determinarán la suma que corresponda a cada uno de ellos, sin que ésta en forma global, sumada a la que reciban los beneficiarios del programa original, rebase de la cantidad de $1,482'810,000,00 (UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.). El listado de beneficiarios de la ayuda a que se refiere este Artículo, será aprobado por la Comisión Mixta de Vivienda del Ingenio correspondiente. En los términos de lo pactado en la cláusula décima quinta del Convenio de Revisión Integral de este Contrato Ley de fecha quince de octubre de dos mil doce, en aquellos Ingenios en los que existan remanentes en el fondo constituido para el pago de la ayuda para reparación o mejora de vivienda derivados de la aplicación de la parte final del inciso c) de la cláusula séptima del convenio de fecha trece de octubre de dos mil nueve que dio por revisado el presente Contrato Ley, deberán enterarlos a la Tesorería del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana en un plazo que no excederá dentro de los noventa días siguientes a la firma de dicho Convenio, a fin de que sean destinados a programas sociales en las Secciones de las que provengan dichos recursos.
(i)    Las partes realizarán bajo los términos y condiciones establecidos en la cláusula octava del convenio de 17 de noviembre de 2004, la depuración de las plantillas, según las necesidades presentadas por cada uno de los ingenios.
(j)    El Sindicato, sus secciones o el Fiduciario a que se refería el artículo 73, 143 y 144 del Contrato Ley, vigente hasta el 15 de noviembre de 1995, reintegrará en un término máximo de 30 (TREINTA) días, los terrenos que los ingenios hubieren aportado para la construcción de casas. No obstante, las partes acuerdan que en forma individual ingenio y sindicatos, podrán pactar cualquier modalidad
distinta.
En la cláusula décima tercera del Convenio que dio por revisado el presente Contrato Ley de fecha quince de octubre de dos mil diez, se pactó lo siguiente:
"Las Partes declaran que en el Artículo 66 del Contrato Ley que se revisa convinieron que el límite de las aportaciones del sector Industrial por concepto de pago total y finiquito de la prestación de vivienda sería hasta la cantidad de $1,482'810,000.00 (UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.), en un término de 7 (SIETE) años contados a partir del 16 de noviembre de 2004; habiendo reconocido el Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana que dicha cantidad representa el límite de la responsabilidad total del sector Industrial respecto de la mencionada prestación, por lo que una vez cumplida ésta por cada Ingenio se obligó a extender al mismo el finiquito más amplio que en derecho proceda, comprometiéndose también a que cada trabajador o beneficiario que reciba el pago de la prestación o sustitución de su derecho a vivienda, extienda también individualmente dicho finiquito al Ingenio de que se trate, liberándolo de cualquier responsabilidad respecto de esta prestación; por lo que ratifican en todas y cada una de sus partes el contenido de dicho artículo.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de lo pactado en el Artículo 66 citado, con la finalidad de atender 3,179 casos de trabajadores que se encontraban activos y clasificados al día treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco y que no fueron incluidos en el programa original de vivienda, ambas partes están de acuerdo y convienen en lo siguiente:
a).- La prestación legal para proporcionar a éstos y a los demás trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas, se seguirá cumpliendo manteniendo su incorporación al régimen general del INFONAVIT y continuando con las aportaciones que establece la Ley de dicho Instituto.
b).- Las partes aceptan que los 3,179 trabajadores mencionados tienen derecho a la prestación extra legal consignada en el artículo 66 del Contrato Ley y que la misma se cumplirá mediante el pago de la cantidad de $100,000.00 (CIEN MIL PESOS 00/100 M.N.) para cada uno, que se actualizará en UDIS con la misma mecánica que se precisa en el inciso d) del Artículo 66 de este Contrato Ley. El número de beneficiarios que corresponda a cada ingenio se pagará dividiendo estos en siete partes que corresponderán a siete exhibiciones anuales en el plazo comprendido del 16 de octubre de 2012 al 15 de octubre de 2018, salvo que el ingenio determine anticipar su pago, sobre todo aquellos que tengan una cantidad mínima de pagos a realizar.
c).- Para determinar los beneficiarios de esta prestación, el Sindicato se compromete a presentar en un término que no excederá de 15 días naturales siguientes a la firma del presente convenio, una relación que contenga sus nombres, el Ingenio al que pertenecen y la sección a la que se encuentran afiliados. Esta relación deberá ser presentada a los Ingenios por conducto de la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera para que en un plazo que no excederá de los 30 días naturales siguientes, los Ingenios las revisen y formulen las observaciones que consideren pertinentes, con lo cual se emitirá la relación definitiva que suscribirán los representantes del Sindicato y del Ingenio de que se trate.
d).- Para la determinación del número de beneficiarios por cada Ingenio, se deberá tomar en cuenta el documento que fue suscrito entre las partes a que se refiere la Cláusula segunda, inciso c) del Convenio del 14 de diciembre de 2004.
e).- En los casos en que localmente se hayan suscrito convenios o se hayan otorgado beneficios a favor de cualquiera de los 3,179 beneficiarios, subsistirán en sus términos y tales personas no serán sujetas de la prestación extralegal prevista en el inciso b) de esta cláusula, sin que esto importe ninguna carga adicional para ningún ingenio.
f).- Para recibir la cantidad indicada, los beneficiarios deberán desistir de cualquier acción que hubieran ejercitado en contra del ingenio, del sindicato y/o de la sección correspondiente en materia de vivienda y/o realizar las acciones y actividades necesarias a fin de dar por concluidos definitivamente los juicios motivados por dichas reclamaciones, además de otorgar un finiquito respecto del cumplimiento de cualquier obligación a cargo del ingenio.
El sector obrero manifiesta que con este acuerdo concluyen totalmente las obligaciones del Sector Industrial derivadas de la prestación de vivienda establecida en el Contrato Ley de esta rama de industria, por lo que además de ratificar el finiquito otorgado en términos del Artículo 66 de dicho Contrato Ley a favor de todos y cada uno de los ingenios, se comprometen a no presentar en el futuro, a la consideración de las Empresas, sea en lo particular a un ingenio o de manera general a la Industria, ningún otro caso relativo a la prestación de vivienda que establecía el Contrato Ley indicado y a desistir de cualquier procedimiento
contencioso que en lo futuro pudieran instaurar con este motivo en cualquier vía."
ARTÍCULO 67o. Cuando se instalen ingenios nuevos, al mismo tiempo se construirán todas las casas que se necesiten para los obreros, mismas que se les entregarán en propiedad y cuyo importe se cubrirá con los productos de los propios ingenios.
ARTÍCULO 68o. En vista de lo pactado en el Artículo 66 del presente Contrato Ley y de conformidad con el convenio celebrado entre las Empresas y el Infonavit en el mes de marzo de 2007, así como el Dictamen emitido por dicho Instituto, el Sector Patronal y el Sindicato convienen que para dar cumplimiento a lo que establece el Artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo, las Empresas deberán aportar al Fondo Nacional de la Vivienda lo siguiente: (a) El 2.5% sobre los salarios integrados de los trabajadores a su servicio que: (i) hubieran recibido vivienda en propiedad antes del 16 de noviembre de 1995 y (ii) de los trabajadores a su servicio que se encuentren incluidos en el programa original de vivienda a que se refiere el Artículo 66 antes citado, lo anterior con base en lo que establece el Artículo Tercero Transitorio de la Ley de veinte de abril de mil novecientos setenta y dos, ya que con la entrega del mencionado 2.5% correspondiente al fondo referido, se da cumplimiento puntual a la obligación a cargo de dichas empresas, toda vez que se otorgaron a dichos trabajadores prestaciones en materia de habitación equivalentes o superiores al otro 2.5%. (b) De igual forma el Sector Patronal y el Sindicato convienen que respecto de los trabajadores sindicalizados que no se encuentren en los supuestos de los puntos (i) y (ii) de este párrafo, las Empresas deberán aportar al Fondo Nacional de Vivienda el 5% de sus salarios integrados.
No obstante lo anterior, quedan en vigor las disposiciones del presente Capítulo de este Contrato Ley.
Asimismo, se obligan las empresas a entregar al Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato, a través de las secciones y sucursales correspondientes, copias de los pagos mensuales que realicen ante el referido Instituto, por los trabajadores sindicalizados.
Las Empresas se comprometen a entregar en un plazo no mayor de treinta días, a partir de la fecha en que lo soliciten, las constancias de las aportaciones al INFONAVIT para los jubilados, pensionados o fallecidos.
ARTÍCULO 69o. En cada ingenio o fábrica del primer grupo, los patrones sostendrán una Brigada Sanitaria compuesta de seis personas como mínimo; de cinco personas como mínimo en los ingenios o fábricas del segundo grupo y, de tres personas también como mínimo en los ingenios o fábricas del tercer grupo. Los trabajadores que formen estas brigadas prestarán sus servicios durante todos los días laborables de cada año, estando destinados a recoger basuras, a petrolizar los lugares pantanosos y en general a vigilar por las buenas condiciones higiénicas de los lugares donde habiten los trabajadores.
En aquellos ingenios en donde existan condiciones más favorables para los trabajadores, éstas subsistirán.
CAPÍTULO XV
JUBILACIONES
ARTÍCULO 70o.- Para incrementar el Fondo de Jubilaciones que se tiene constituido en Fideicomiso irrevocable en Confía, S.A., Departamento Fiduciario y cuyos productos se destinarán exclusivamente a la jubilación de los trabajadores miembros del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana y Representantes Obreros de la Comisión Nacional Mixta de la Industria Azucarera, a partir de la vigencia de este Contrato, las Empresas, a través del Fideicomiso constituido con la Financiera Nacional Azucarera, S.N.C., a que se refiere el artículo 74 de este Contrato, a través del procedimiento que establezcan las partes, se obligan a entregar al Comité Ejecutivo Nacional, del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana, el importe de $38.6786 (TREINTA Y OCHO PESOS SESENTA Y SIETE CENTAVOS OCHENTA Y SEIS CENTÉSIMAS DE CENTAVO) por tonelada de azúcar que se haya producido en la zafra inmediata anterior al 16 de noviembre de cada año, importe que se dividirá en doce partidas mensuales iguales que se pagarán a partir del mes de noviembre de cada año. Dicho importe se incrementará una vez al año y solamente con el mismo porcentaje en que se aumenten en forma general los salarios de los trabajadores de la Industria con motivo de la revisión del Contrato.
El Fondo Intocable a que se refiere el artículo II del Reglamento de Jubilaciones de la Industria Azucarera y que forma parte integrante de este Contrato Ley, en el artículo 71, actualmente se encuentra constituido en la cantidad de $1'000,000.00 (UN MILLÓN DE PESOS 00/100 M.N.).
Para definir el derecho y el número de trabajadores que recibirán el beneficio de la jubilación de acuerdo con el Reglamento respectivo, se crea una Comisión integrada por tres representantes industriales y tres de los trabajadores, con sus respectivos suplentes y dos asesores por cada parte.
 
Dicha Comisión quedará integrada por tres representantes propietarios, tres representantes suplentes y dos asesores, por cada uno de los sectores Obrero y Patronal.
La Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera, tiene facultad para designar y revocar los nombramientos de los representantes industriales, la misma facultad tiene el Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana, por lo que hace a los representantes de los trabajadores.
La aplicación del presente artículo se regirá por el Reglamento de Jubilaciones de la Industria Azucarera, que se incluye en este Contrato.
ARTÍCULO 71o.- REGLAMENTO DE JUBILACIONES DE LA INDUSTRIA AZUCARERA.
ARTÍCULO I.- La manera y forma como operará el Artículo 70 del presente Contrato, en cuanto alude a la concesión de jubilaciones y manejo de fondos aplicables a tal servicio, constituye el objeto del presente Reglamento; el cual será aplicable exclusivamente a quienes hubieran recibido pensiones jubilatorias con anterioridad al 16 de noviembre de 2000, ya que los trabajadores que lo hagan con posterioridad a esa fecha se regirán por lo dispuesto en el Artículo 71o.-Bis del presente Contrato Ley. Una vez que fallezca el último de los jubilados a quien sea aplicable este Artículo, éste será derogado y suprimido del texto del Contrato Ley.
ARTÍCULO II.- La jubilación se otorgará a los trabajadores de planta permanente y temporal miembros del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana, o integrantes de alguna Cooperativa debidamente registrada, así como a aquellos trabajadores del propio Sindicato que estén desempeñando comisiones dentro del Comité Ejecutivo Nacional del propio Sindicato, de la Confederación de Trabajadores de México y los representantes del Sector Obrero ante la Comisión Nacional Mixta de la Industria Azucarera, que satisfagan los requisitos que este Reglamento determina, en la medida que los fondos destinados a tal servicio lo permitan, disponiendo tanto de los productos que se obtengan, así como del capital invertido previa deducción de un patrimonio intocable con importe de $1 ´000,000.00 (UN MILLÓN DE PESOS 00/100 M.N.), ya constituido por contrataciones anteriores. Los miembros del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato o de la Confederación de Trabajadores de México, para ser jubilados, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos por dicho Reglamento de Jubilaciones, no tendrán obligación de regresar a prestar servicios en el Ingenio en el que estén escalafonados antes de ser jubilados.
Las solicitudes de jubilación, deben presentarse ante la Comisión de Jubilaciones a efecto de evitar la prescripción, con apego a lo siguiente:
a) En casos de trabajadores activos, a partir del momento en que deseen ejercitar este derecho o dentro del plazo de un año, a partir de que dejen de tener la categoría de trabajadores activos.
b) En los casos en que el Instituto Mexicano del Seguro Social, decrete la invalidez definitiva al 100% para un trabajador, en el plazo de un año, contando a partir de la fecha de la notificación de la resolución del mencionado Instituto; y
c) En casos de riesgos de trabajo, en un plazo de dos años, contados a partir de que se determine la incapacidad total permanente.
ARTÍCULO III.- Los trabajadores a que alude el Artículo anterior podrán ser jubilados cuando llenen los requisitos siguientes:
a) Los de planta permanente deberán contar con una antigedad de 35 años como mínimo de servicio activo y tener no menos de 60 años de edad.
b) Los trabajadores de planta temporal deberán justificar haber laborado durante 35 periodos o ciclos al frente de uno o más puestos fijos y tener 60 años de edad como mínimo. En ambos casos la jubilación se otorgará en las condiciones especiales que adelante se precisarán.
c) De igual derecho disfrutarán los que presten sus servicios en un ingenio azucarero, si cuentan con la edad y antigedad en el servicio a que aluden los incisos anteriores, cuando laboren con el carácter de Cooperativistas.
d) También serán jubilados no obstante que no llenen los requisitos previstos en los incisos a) y b) del presente Artículo, los trabajadores de planta permanente o temporal miembros del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana, o Cooperativistas, que sean víctimas de un riesgo profesional que les ocasione una incapacidad total permanente. Esta jubilación será otorgada independientemente de la indemnización que la empresa deba cubrir al efecto por la incapacidad que sufra.
e) Tendrán preferencia para ser jubilados, los trabajadores que habiendo cumplido 60 años de edad y 35 de servicio, les haya sido declarada la invalidez definitiva al 100% por el Instituto Mexicano del Seguro Social
o tengan derecho a jubilación por edad avanzada, conforme al inciso g) de este mismo Artículo, aún sobre los trabajadores que tengan mayor antigedad y edad.
f) Los trabajadores a quienes se les haya declarado la invalidez definitiva al 100% por el Instituto Mexicano del Seguro Social o tengan derecho a jubilación por edad avanzada, conforme al inciso g) de este mismo Artículo y tengan antigedad de 15 a 20 años al servicio del Ingenio de que se trate, tendrán derecho a ser jubilados con el 50% (cincuenta por ciento) de lo que corresponde a un jubilado normal, de conformidad con el Artículo XII de este Reglamento; si su antigedad está comprendida entre 20 y 30 años tendrán derecho a un 70% (setenta por ciento). Si su antigedad es superior a 30 años, tendrá derecho a jubilación normal, o sea al 100% (cien por ciento).
g) Tendrán asimismo, derecho a jubilación por edad avanzada, los trabajadores que cumplan los siguientes requisitos:
1.- Tener más de 65 años de edad.
2.- Tener antigedad de 15 a 20 años al servicio de un ingenio, caso en el cual la jubilación se decretará al 50% en relación a la jubilación normal; los trabajadores que tengan antigedad comprendida entre 20 y 30 años tendrán derecho a jubilación al 70%; y los trabajadores cuya antigedad sea superior a 30 años tendrán derecho a jubilación normal, o sea al 100%.
h) Ningún trabajador que se encuentre jubilado con pensión normal o de riesgo profesional, deberá recibir una cantidad diaria, menor al salario mínimo regional de la zona en que se encuentre enclavado el ingenio en que haya prestado sus servicios, independientemente de la que perciba del Instituto Mexicano del Seguro Social. En casos de pensiones por invalidez o edad avanzada de acuerdo con los incisos e), f) y g) de este mismo Artículo, se otorgarán las mismas, con las reducciones al 70% o al 50% señaladas.
ARTÍCULO IV.- La jubilación entrará en vigor a partir de la fecha en que lo determine el Comité Técnico y se precise en el dictamen que se emita para tal efecto.
ARTÍCULO V.- Cuando dos o más trabajadores de acuerdo con las estipulaciones del presente Reglamento, tengan derecho a ser jubilados y hayan presentado solicitudes para ese efecto, se preferirá al permanente respecto al temporal y cuando tengan igual antigedad, se preferirá al de mayor edad.
ARTÍCULO VI.- Para efectos de dictámenes de jubilación, la categoría y la antigedad de los trabajadores se precisará con estricto apego a los escalafones que obren en poder de la Comisión, debidamente registrados ante la autoridad competente.
Ni la categoría ni la antigedad pueden ser modificadas con posterioridad a que el Instituto Mexicano del Seguro Social haya decretado estado de invalidez definitiva al 100% a un trabajador.
ARTÍCULO VII.- Para definir el derecho y el número de trabajadores que recibirán el beneficio de jubilación de acuerdo con este Reglamento, y administrar el Fondo que se constituya en cada Ingenio, se crea un Comité Técnico integrado por 3 (tres) representantes designados por la Empresa y (3) tres representantes designados por el Sindicato, con igualdad de voz y voto.
ARTÍCULO VIII.- Las ausencias justificadas de un trabajador, no serán descontadas del servicio activo al calcular su antigedad. Las faltas injustificadas se descontarán del tiempo trabajado; pero cuando éstas obedezcan a renuncia o despido justificado del trabajador, la interrupción será absoluta, debiendo de contarse su antigedad a partir del nuevo ingreso
ARTÍCULO IX.- Cuando un trabajador se considere con derecho a ser jubilado, solicitará ser incluido en la lista que se presente a la Comisión de Jubilaciones, de los trabajadores que pretendan tener ese derecho y será la propia Comisión la que resuelva si se otorga o no la jubilación solicitada y los términos y cuantía de la misma.
ARTÍCULO X.- Los trabajadores de planta permanente que vengan trabajando todos los días laborables del año, disfrutarán, mientras vivan, al ser jubilados, del promedio del salario que en jornada legal hubiesen disfrutado durante los dos últimos ciclos laborados inmediatos anteriores a la fecha en que sean jubilados.
Los trabajadores de planta permanente que hubieren venido prestando sus servicios en ciclo de zafra y en ciclo de reparación o preparación, aun cuando desempeñaren diferentes puestos, al ser jubilados disfrutarán del promedio anual de los salarios que en jornada legal hubieren devengado en esos puestos durante los dos últimos ciclos laborados inmediatos anteriores a la fecha en que sea jubilados.
La cantidad total que se obtenga se distribuirá entre 24 quincenas.
 
Para jubilar a los trabajadores de planta temporal, se tomará como base el salario de jornada legal, que hubieren percibido en el ciclo laborado inmediato anterior a su jubilación; dicho salario se multiplicará por el número de días de la duración del ciclo respectivo, el total que resulte se distribuirá entre 12 quincenas para obtener la pensión quincenal a que debería tener derecho como trabajador de planta temporal, inmediatamente se multiplicará por 16 quincenas y el importe que resulte se divide entre 24 quincenas del año, mientras viva.
Como una garantía mínima para los trabajadores de las fábricas de azúcar, ningún ciclo de zafra o de reparación será considerado como menor de 120 días para los efectos de jubilación.
La jubilación de un trabajador dará por terminada toda relación obrero-patronal entre el trabajador jubilado y la empresa a la que éste prestó sus servicios, y el mismo trabajador jubilado no conservará más derecho que el de percibir, con cargo al fondo de jubilaciones, la pensión que se le hubiere fijado en los términos del presente Reglamento. La Comisión de Jubilaciones estará obligada a cumplimentar las resoluciones que dicten los jueces competentes, en lo relativo a pago de pensiones alimentarías, a favor de sus dependientes económicos, siempre que las mismas no excedan del 50% de la pensión de jubilaciones a favor del trabajador jubilado.
ARTÍCULO XI.- Los trabajadores que sean jubilados no podrán desempeñar ningún otro empleo en la Industria Azucarera, dentro de las unidades industriales propiamente dichas, sancionándose con el retiro definitivo de la pensión al elemento jubilado que no acate esta prohibición.
ARTÍCULO XII.- Las pensiones serán cubiertas a los trabajadores jubilados quincenalmente, mediante cheques nominativos expedidos a su favor y suscritos por un representante obrero y otro patronal, integrantes de la Comisión y designados por el propio Organismo para este efecto, enviándoselos por correo certificado al domicilio que designen cuando no concurran personalmente a recibirlos; o a través de medios electrónicos de pago o cualquier otro medio que determine la Comisión. No obstante lo anterior, en los meses de enero y julio de cada año o cuando la Comisión lo requiera, los trabajadores jubilados deberán presentarse personalmente en el Ingenio en el que laboraron a recibir su pensión, debiendo identificarse con alguno de los documentos oficiales que determine la Comisión; y en el caso de que no se presenten sin causa justificada, se suspenderá temporalmente el pago de la pensión hasta que cumplan con esta obligación.
ARTÍCULO XIII.- Para los efectos de este Reglamento, las pensiones a que alude el Artículo IX de este Reglamento, serán incrementadas, con la cantidad diaria que el trabajador tuviere derecho a recibir por concepto de renta de casa, en el momento de jubilarse, tomando en cuenta la categoría del obrero y el grupo en que se encuentre clasificado el ingenio en donde hubiera estado trabajando, de acuerdo con el Contrato Ley de la Industria Azucarera en vigor, en la fecha de jubilación y con la cantidad de $0.02404 (DOS CENTAVOS CUATROCIENTAS CUATRO MILÉSIMAS DE CENTAVO) diarios, por concepto de atención médica y medicinas, el importe de: aguinaldo y prima de vacaciones.
Cuando un jubilado fallezca se entregará a la persona que el mismo hubiere designado, la cantidad de $700.00 (SETECIENTOS PESOS 00/100 M.N.), para gastos funerales, con cargo a los productos del Fondo de Jubilaciones.
Las pensiones de los jubilados se incrementarán el día dieciséis de octubre de cada año con el mismo porcentaje con que se aumenten los salarios de los trabajadores que prestan sus servicios a la Industria Azucarera que se hubieran convenido en la revisión contractual o salarial correspondiente a ese mismo año.
ARTÍCULO XIV.- El Fondo de Jubilaciones y sus productos no podrán ser aplicados a fines distintos del objeto para el que fueron creados.
ARTÍCULO XV.- Queda entendido que la jubilación a que alude el presente Reglamento, supone un derecho que los trabajadores podrán o no ejercitar. Consecuentemente, sólo atendiendo a su solicitud se tramitará dicha jubilación.
ARTÍCULO XVI.- Tanto el Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana, como los patrones, deberán proporcionar los informes que les sean pedidos para definir los derechos de los trabajadores que pretendan ser jubilados y documentar las listas a que alude el inciso b) del Artículo XVII de este propio Reglamento.
ARTÍCULO XVII.- La Comisión de Jubilaciones, en lo relativo al inciso b) del Artículo III del Reglamento Interior de la propia Comisión, tendrá las siguientes facultades.
a) Pedir al Fiduciario, balance mensual de las cantidades que reciba para su colocación y del movimiento de estas cantidades con expresión de los productos disponibles.
b) Recibir del Sindicato titular, lista de los trabajadores al servicio de la Industria con derecho a jubilación que hayan solicitado dicho beneficio; las solicitudes deberán contener además del nombre del trabajador
solicitante, su edad, nombre del patrón o empresa en que ha venido prestando sus servicios, fecha del primer ingreso al trabajo, puesto o puestos desempeñados, con la expresión de los ciclos en que haya sido ocupado; época de trabajo efectivo o sea su antigedad en los puestos mencionados, último(s) salario(s) ordinario(s) que perciba en la(s) actividad(es) que desempeñe y en general cualquier otro dato que defina mejor el derecho del trabajador que pretenda ser jubilado. A estas solicitudes deben acompañarse las pruebas conducentes.
c) Recibir en lo particular cuando se trate de trabajadores cooperativistas al servicio de la industria, las solicitudes de jubilación con los datos a que alude el inciso anterior.
d) Resolver en cada caso, respecto a la procedencia o improcedencia de la jubilación solicitada, ajustándose estrictamente al otorgarla, a los balances que el fiduciario formule cada mes y a las listas que se hayan aprobado, en forma tal, que únicamente se afecten los productos y el porcentaje del capital, previsto en el Artículo II de este Reglamento.
e) Expedir los cheques para el pago de las jubilaciones en los términos del Artículo XI de este Reglamento.
f) Rendir el informe anual a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; al Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana y a los patrones a través de los organismos que los representen, de las actividades desarrolladas en ese periodo. En general, ocuparse de cuanto sea necesario a la aplicación del presente Reglamento, incluyendo la recepción de todas las pruebas que se les ofrezcan o se juzguen necesarias, solicitando el auxilio de las autoridades del trabajo para su puntual desahogo.
g) Modificar el presente Reglamento.
ARTÍCULO XVIII.- Las resoluciones unánimes que la Comisión dicte en el desempeño de sus funciones, de acuerdo con el presente Reglamento, se ejecutarán de inmediato. Los interesados disfrutarán del plazo de un año a que se refiere el Artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, a partir de la fecha en que conozcan el dictamen o reciban el primer cheque de su pensión, en la inteligencia de que transcurrido dicho plazo sin que se hayan objetado las resoluciones quedarán firmes.
ARTÍCULO XIX.- Independientemente del informe anual que la Comisión de jubilaciones debe rendir a los sectores obrero-patronal y a la Secretaría del Trabajo, dichos organismos podrán solicitar en cualquier momento los datos que deseen relacionados con las actividades de dicha Comisión y el manejo de los fondos por el fiduciario, pudiendo, inclusive designar perito contador que supervise y certifique los datos contenidos en los informes que le sean rendidos.
ARTÍCULO XX.- Siendo la Comisión Obrero-Patronal de Jubilaciones a que alude el Artículo 70o. del Contrato Ley que rige las relaciones obrero-patronal en la industria azucarera el Organismo encargado de la aplicación de este Reglamento, cualquier diferencia surgida en el desempeño de tales funciones será sometida a las autoridades federales del trabajo, con total exclusión de las empresas y el Sindicato que concurren en la integración de dicha Comisión.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El Sindicato deberá entregar a cada Empresa en activo, dentro de los quince días contados a partir de la fecha de la publicación en el Diario Oficial de la Federación del presente Reglamento, copia de la nómina de jubilados del ingenio correspondiente. Igualmente el Sindicato, en la fecha indicada, pondrá a disposición del Comité Técnico del Fideicomiso mencionado en el Artículo 70o. del presente Contrato, los expedientes personales y nóminas de cada uno de los jubilados, los que quedarán en custodia del Comité Ejecutivo Nacional del STIASRM.
SEGUNDO.- Los casos de jubilación irregulares, serán analizados en un plazo de noventa días contados a partir de la fecha de la publicación en el Diario Oficial de la Federación del presente Reglamento, por el Comité Técnico del Fideicomiso mencionado en el Artículo 70o. del presente Contrato a fin de determinar su situación futura. Si al vencimiento del plazo señalado, no emiten conclusiones, el pago de los jubilados de que se trata se suspenderá temporalmente hasta que se aclare su situación.
ARTÍCULO 71o. BIS.- REGLAMENTO DEL NUEVO PLAN DE JUBILACIONES DE LOS TRABAJADORES SINDICALIZADOS DE LA INDUSTRIA AZUCARERA.
Empresa y Sindicato convienen el nuevo reglamento que contiene el plan de jubilaciones de los trabajadores sindicalizados de planta permanente y de planta temporal de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana, que les da derecho a recibir un beneficio de jubilación por cesantía en edad avanzada, vejez, invalidez o incapacidad permanente total, de conformidad con este Reglamento.
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA PRESTACIÓN
 
ARTÍCULO I. Las empresas a quienes les es aplicable este Contrato Ley, constituyen el nuevo Plan de Jubilación a favor de sus trabajadores de Planta Permanente o Planta Temporal, miembros del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana, o del Sindicato que administre el propio Contrato Ley en el Ingenio de que se trate, cuyo objetivo es otorgar un beneficio por jubilación que será complementario al proporcionado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en los casos de vejez, cesantía en edad avanzada, invalidez o incapacidad permanente total; bajo las condiciones y requisitos que se establecen en el presente Reglamento.
ARTÍCULO II. Las premisas fundamentales para el otorgamiento de la jubilación son la edad, la antigedad, la terminación voluntaria de la relación laboral y el otorgamiento de una pensión por vejez, por cesantía en edad avanzada, por invalidez o por incapacidad total permanente por riesgo de trabajo. En consecuencia, para obtener la jubilación se deberá contar con la carta renuncia definitiva e irrevocable suscrita por el trabajador y con el dictamen correspondiente emitido por el Instituto Mexicano del Seguro Social.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEFINICIONES E INTERPRETACIONES
ARTÍCULO III. Para efectos del presente reglamento, los siguientes conceptos tienen el significado que a continuación se les asigna:
REGLAMENTO: El presente documento en todas sus partes.
INGENIO O EMPRESA: Persona física o moral que opere un Ingenio o fábrica de azúcar en el que presten sus servicios los trabajadores y que se encuentre en el supuesto del artículo 1o., inciso a), del presente Contrato Ley.
SINDICATO: El Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana, el cual es el organismo representante mayoritario del interés profesional de los trabajadores de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares; o aquel que administre el propio Contrato Ley en el Ingenio de que se trate.
FONDO DE JUBILACIÓN: Cantidad de dinero o valores bajo la custodia del administrador del Fondo proveniente de la aportación patronal, de los rendimientos de las inversiones realizadas o de cualquier otra fuente.
APORTACIÓN PATRONAL: Contribución del Ingenio a su Fondo de Jubilación determinada con base al estudio actuarial que se elabore cada año y en el cual se deberán considerar cuando menos los salarios, edades y antigedades de los trabajadores, así como el monto de los beneficios que se cubran con cargo al Fondo.
RENDIMIENTOS: Cantidad que hubiere generado el Fondo de Jubilación, incluyendo pérdidas y ganancias por compra y venta de valores e inversión de recursos, con apoyo en valuaciones elaboradas conforme a las bases que hayan sido aprobadas por el Comité Técnico, menos los pagos por beneficios de jubilados, honorarios cobrados por el Administrador del Fondo, gastos de administración y de cualquier otra naturaleza.
SECCIÓN: Sección del Sindicato que administra el Contrato Ley en el Ingenio.
COMITÉ TÉCNICO: Comité integrado en cada Ingenio conforme a lo dispuesto en el artículo VIII del presente reglamento.
TRABAJADOR ELEGIBLE: Trabajador de planta permanente o temporal que se encuentre activo en el Ingenio de que se trate, clasificado en el escalafón y sea miembro del Sindicato.
PARTICIPANTE EN EL PLAN: Trabajador de planta permanente o temporal que cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo IV del presente Reglamento.
TRABAJADOR NO ELEGIBLE: Trabajador de planta permanente o temporal que haya sido dado de baja por cualquier causa legal, antes de tener derecho a la jubilación.
JUBILADO: Cualquier ex trabajador del Ingenio que se encuentre recibiendo o haya recibido el beneficio de jubilación con cargo al Fondo de Jubilación conforme a este Reglamento.
BENEFICIARIO: Cualquier persona o personas designadas por el jubilado mediante escrito presentado al Comité Técnico, para recibir el beneficio por fallecimiento establecido en el Artículo XXIV del presente Reglamento y para recibir, en su caso, el monto de los pagos garantizados de pensión conforme al Artículo XIII, inciso f) del presente Reglamento. Si dicho jubilado no hace la designación, los beneficios derivados de los Artículos XIII, inciso f) y XXIV de este Reglamento, se otorgará a las personas que determine la Junta
Federal de Conciliación y Arbitraje en los términos del Artículo 503 de la Ley Federal del Trabajo.
ACTUARIO: Técnico en materia actuarial designado por el Ingenio de que se trate, para la elaboración de los cálculos requeridos de acuerdo con el presente Reglamento, y la prestación de la asesoría requerida para el adecuado funcionamiento del mismo.
ADMINISTRADOR DEL FONDO: Cualquier Institución de Crédito, Casa de Bolsa o Compañía de Seguros, designada por el Ingenio de que se trate y autorizada para operar en la República Mexicana que en términos de las disposiciones aplicables pueda estar encargada de la administración financiera del Fondo de Jubilación.
SALARIO PENSIONABLE: Promedio del salario diario ordinario tabulado de la plaza o plazas de las que el trabajador haya sido titular en los últimos cuatro ciclos anteriores a la terminación de la relación de trabajo, tratándose de trabajadores de planta permanente, o de los dos últimos ciclos en que estuviera clasificado anteriores a la terminación de la relación de trabajo, tratándose de trabajadores de planta temporal; integrado con la parte proporcional de un mes de dicho salario promedio anualizado.
CICLO: Periodo de zafra o de reparación conforme al Artículo 6o. del Contrato Ley.
ANTIGEDAD: Tiempo laborado por el trabajador de Planta, tanto Permanente como Temporal, en el ciclo o ciclos en que esté clasificado, computado conforme al Artículo XIV de este Reglamento.
PLAZA: Puesto o puestos de los cuales el trabajador sea titular, de acuerdo al escalafón respectivo.
JUBILACIÓN POR VEJEZ: Aquella que se otorga conforme al Artículo XII inciso a) o a.1) del presente Reglamento.
JUBILACIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA: Aquella que se otorga conforme a lo previsto en el Artículo XII inciso b o b.1) del presente Reglamento.
JUBILACIÓN POR INVALIDEZ: Aquella que se otorga conforme al Artículo XII inciso c) de este Reglamento.
JUBILACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL: Aquella que se otorga conforme al Artículo XII, inciso d) de este Reglamento.
PENSIÓN: Renta vitalicia mensual pagadera a un trabajador que se ha jubilado por vejez, por cesantía en edad avanzada, por invalidez o por riesgo de trabajo de acuerdo con el Artículo XIII de este Reglamento, cuando el jubilado opte por recibir el beneficio bajo esta modalidad.
PAGO ANTICIPADO DE LA PENSIÓN: El pago en una sola exhibición del capital constitutivo de la pensión. Este pago puede ser total o comprender el 25%, 50% o 75% del beneficio total y se deducirá del monto de la pensión.
PENSIÓN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL: Renta mensual que percibe el pensionado de parte del Instituto Mexicano del Seguro Social incluyendo las asignaciones familiares o ayuda asistencial que en su caso otorgue dicho Instituto.
CONTRATO LEY: El Contrato Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS REQUISITOS PARA PARTICIPAR EN EL PLAN
ARTÍCULO IV. Tendrán derecho a participar en el Plan de Jubilación, los trabajadores sindicalizados de Planta Permanente o Planta Temporal, que se encuentren en activo, o que a la fecha en que se emita el presente Reglamento se encuentre pendiente de que se les resuelva sobre las prestaciones comprendidas en este Plan, que se ajusten a lo establecido en el artículo XIV de este Reglamento y cumplan los demás requisitos de este Ordenamiento, en la medida en que el saldo del Fondo de Jubilaciones del Ingenio de que se trate, así lo permita.
ARTÍCULO V. No se aplicará el presente Reglamento, en los siguientes casos:
(a)   Cuando fallezca el trabajador.
(b)   En los demás casos establecidos por este Reglamento, por las leyes aplicables o por resoluciones ejecutoriadas de autoridades competentes.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS APORTACIONES PATRONALES Y
DEL COMITÉ TÉCNICO
 
ARTÍCULO VI. Para el otorgamiento de los beneficios de jubilación por vejez, cesantía en edad avanzada, invalidez o por incapacidad permanente total, previstos en el presente Reglamento, se constituirá en cada Ingenio un Fondo que será financiado en su totalidad por la parte patronal, aportando las cantidades que se determinen en el estudio actuarial que anualmente se realice para ese fin. Este Fondo será administrado por conducto de la institución de crédito, casa de bolsa o compañía de seguros que designe la Empresa, la cual podrá ser cambiada por resolución del Comité Técnico. El Comité Técnico supervisará al Plan.
ARTÍCULO VII. Para definir el derecho y el número de trabajadores que recibirán el beneficio de jubilación de acuerdo con este Reglamento, y administrar el Fondo que se constituya en cada Ingenio, se crea un Comité Técnico integrado por 3 (tres) representantes designados por la Empresa y (3) tres representantes designados por el Sindicato, con igualdad de voz y voto.
ARTÍCULO VIII. El Ingenio tiene la facultad de designar y revocar los nombramientos de sus representantes en el Comité Técnico. La misma facultad tendrá el Sindicato respecto de sus representantes. Los nombramientos de los integrantes del Comité Técnico, deberán ser comunicados por escrito al Administrador del Fondo. Los cargos en el Comité Técnico son honoríficos y por su desempeño no se percibirá cantidad alguna. Para que dicho Comité funcione legalmente, deberán asistir a las juntas o reuniones por lo menos la mayoría de las personas que lo formen y sus decisiones serán válidas cuando sean tomadas por la mayoría de las personas presentes. El Comité Técnico será presidido por un representante del Ingenio durante un año y por un representante del Sindicato durante el siguiente año, y el Presidente no tendrá voto de calidad. De cada reunión que efectúe este Comité, se deberá levantar el acta correspondiente, que firmarán los miembros que hubieren estado presentes.
ARTÍCULO IX. Para la adecuada administración del Fondo de Jubilaciones, el Comité Técnico tendrá las siguientes facultades:
(a)   Instruir al Administrador del Fondo para la inversión de los recursos contenidos en dicho fondo, de acuerdo con lo que prevengan las leyes aplicables en esta materia y con lo previsto en este mismo documento, pero no será responsable del resultado de las inversiones mientras actúe de buena fe.
(b)   Instruir al Administrador del Fondo sobre los pagos que deban efectuarse conforme al Reglamento, a favor de los jubilados o beneficiarios, de acuerdo con las distintas situaciones jurídicas en que los mismos pudieran encontrarse.
(c)   Pedir al Administrador del Fondo balance trimestral de las cantidades que reciba para la colocación y movimiento de inversiones, con expresión de los productos disponibles.
(d)   Resolver en cada caso, respecto a la procedencia o improcedencia de la jubilación solicitada, ajustándose estrictamente al otorgarla al presente Reglamento, a los balances que el Administrador del Fondo formule cada mes y a las listas que se hayan aprobado, con la limitación de que los pagos efectuados no rompan el equilibrio financiero y actuarial del Fondo.
(e)   Emitir los dictámenes de jubilación de los trabajadores que obtengan este derecho.
(f)    Hacer las correcciones a los beneficios de jubilación que en su caso procedan, para que éstas cumplan con todos y cada uno de los términos de este Reglamento.
(g)   En general, ocuparse de cuanto sea necesario para la aplicación del presente Reglamento, incluyendo sin excepción la recepción y revisión de las pruebas que sirvan para acreditar la edad y antigedad del trabajador que solicite su jubilación.
(h)   Proveer dentro del ámbito de sus funciones, todos los medios que estime convenientes para allegarse de pruebas, a fin de resolver con justicia las solicitudes de jubilación que se les presenten.
(i)    Las demás que establezca el presente Reglamento y el Contrato que celebre el Ingenio con el Administrador del Fondo.
CAPÍTULO QUINTO
DE LOS TRABAJADORES CON DERECHO A JUBILACIÓN
ARTÍCULO X. La jubilación se otorgará a los trabajadores de Planta Permanente o Planta Temporal miembros del Sindicato, que satisfagan todos y cada uno de los requisitos que determina el artículo XII del presente Reglamento, en la medida que los Fondos destinados en cada Ingenio para tal fin, lo permitan; salvo el caso de que se encuentren en alguno de los supuestos del Artículo V de este Reglamento.
ARTÍCULO XI. Queda entendido que la jubilación supone un derecho que los trabajadores podrán o no ejercitar. Consecuentemente, sólo atendiendo a su solicitud se tramitará dicha jubilación.
CAPÍTULO SEXTO
DE LOS REQUISITOS DE LOS DIVERSOS TIPOS DE BENEFICIOS
 
ARTÍCULO XII. Los beneficios que dictamine el Comité Técnico de cada Ingenio, serán de cuatro tipos: (1) jubilación por vejez, (2) jubilación por cesantía en edad avanzada, (3) jubilación por invalidez definitiva y (4) jubilación por incapacidad total permanente.
a) JUBILACIÓN POR VEJEZ: Se otorgará la jubilación por vejez prevista en el Artículo XIII a) del presente Reglamento a los trabajadores sindicalizados de Planta Permanente que estando en el supuesto del Artículo IV de este Reglamento, reúnan los requisitos siguientes: I) Que el Instituto Mexicano del Seguro Social les haya otorgado mediante resolución una pensión por vejez; II) que tengan una antigedad de 15 (quince) años como mínimo; y III) que tengan cuando menos 65 (sesenta y cinco) años cumplidos de edad.
a.1) Se otorgará la jubilación por vejez prevista en el Artículo XIII a.1) del presente Reglamento a los trabajadores sindicalizados de Planta Temporal, que estando en el supuesto del Artículo IV de este Reglamento, reúnan los requisitos siguientes: I) Que el Instituto Mexicano del Seguro Social les haya otorgado mediante resolución una pensión por vejez; II) que tengan una antigedad de 15 (quince) ciclos como mínimo; y III) que tengan cuando menos 65 (sesenta y cinco) años cumplidos de edad.
b) JUBILACIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA: Se otorgará la jubilación por cesantía en edad avanzada prevista en el Artículo XIII b) y b.1) del presente Reglamento a los trabajadores sindicalizados de Planta Permanente o Planta Temporal que estando en los supuestos del Artículo IV de este Reglamento, reúnan los requisitos siguientes: I) Que el Instituto Mexicano del Seguro Social les haya otorgado mediante resolución una pensión por cesantía en edad avanzada; II) que tengan una antigedad de 15 (quince) años como mínimo, en caso de ser de Planta Permanente o de 15 (quince) ciclos, en caso de ser de Planta Temporal; y III) que tengan cuando menos 60 años cumplidos de edad.
c) JUBILACIÓN POR INVALIDEZ.- Se otorgará la jubilación por invalidez a que se refiere el Artículo XIII c), del presente Reglamento a los trabajadores sindicalizados de Planta Permanente o Planta Temporal que estando en el supuesto del Artículo IV de este Reglamento, reúnan los requisitos siguientes: I) Que el Instituto Mexicano del Seguro Social les haya otorgado mediante resolución una pensión por invalidez proveniente de un riesgo no profesional, II) que tengan una antigedad de 15 (quince) años como mínimo tratándose de trabajadores de Planta Permanente, o de 15 (quince) ciclos como mínimo, si es de Planta Temporal.
d) JUBILACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL.- Se otorgará la jubilación por incapacidad permanente total a que se refiere el artículo XIII inciso d) de este Reglamento, a los trabajadores sindicalizados de Planta Permanente o Planta Temporal, que estando en el supuesto del artículo IV de este Reglamento, reúnan el requisito siguiente: Que el Instituto Mexicano del Seguro Social les haya otorgado mediante resolución definitiva una pensión por incapacidad total permanente proveniente de un riesgo de trabajo.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LOS MONTOS DE LOS DIVERSOS TIPOS DE BENEFICIO
ARTÍCULO XIII. Los beneficios conforme al Plan establecido en este Reglamento, serán de cuatro tipos:
a) JUBILACIÓN POR VEJEZ PLANTA PERMANENTE.- Cuando se trate de trabajadores comprendidos en el inciso a) del artículo XII de este Reglamento, se les otorgará un beneficio consistente en la pensión mensual vitalicia con sesenta pagos garantizados que conforme al cálculo efectuado por el Actuario se alcance a cubrir con el capital constitutivo que resulte de calcular el importe de noventa días de salario pensionable más veinte días de salario pensionable por cada año completo laborado. El salario pensionable se determinará conforme al Artículo III de este Reglamento. Para determinar el monto de esta pensión, no se tomará en cuenta el importe de la pensión otorgada por el Instituto Mexicano del Seguro Social. Para facilitar el cálculo de esta pensión, en la tabla anexa al presente reglamento, se determina el monto del capital constitutivo expresado en meses de salario pensionable de acuerdo con la antigedad del trabajador.
a.1) JUBILACIÓN POR VEJEZ PLANTA TEMPORAL. Cuando se trate de trabajadores comprendidos en el inciso a.1) del artículo XII de este Reglamento, se les otorgará un beneficio consistente en la pensión mensual vitalicia con sesenta pagos garantizados que conforme al cálculo efectuado por el Actuario se alcance a cubrir con el capital constitutivo que resulte de calcular el importe de noventa días de salario pensionable más diez días de salario pensionable por cada ciclo completo laborado. El salario pensionable se determinará conforme al Artículo III de este Reglamento. Para determinar el monto de esta pensión, no se tomará en cuenta el importe de la pensión otorgada por el Instituto Mexicano del Seguro Social. Para facilitar el cálculo de esta pensión, en la tabla anexa al presente reglamento, se determina el monto del capital constitutivo expresado en meses de salario pensionable de acuerdo con la antigedad del trabajador.
b) JUBILACIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA PLANTA PERMANENTE. Cuando se trate de trabajadores de Planta Permanente comprendidos en el inciso b) del artículo XII de este Reglamento, se les otorgará un beneficio consistente en la pensión mensual vitalicia con sesenta pagos garantizados que
conforme al cálculo efectuado por el Actuario se alcance a cubrir con el capital constitutivo que resulte de calcular el importe de noventa días de salario pensionable más veinte días de salario pensionable por cada año completo laborado, y al resultado se le aplicará el porcentaje establecido en la tabla del inciso b.2) de este Artículo de acuerdo con la edad en que el trabajador decida ejercer este beneficio. El salario pensionable se determinará conforme al Artículo III de este Reglamento. Para determinar el monto de esta pensión, no se tomará en cuenta el importe de la pensión otorgada por el Instituto Mexicano del Seguro Social. Para facilitar el cálculo de esta pensión, en la tabla anexa al presente reglamento, se determina el monto del capital constitutivo expresado en meses de salario pensionable de acuerdo con la antigedad del trabajador.
b.1) JUBILACIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA PLANTA TEMPORAL. Cuando se trate de trabajadores de Planta Temporal comprendidos en el inciso b) del artículo XII de este Reglamento, se les otorgará un beneficio consistente en la pensión mensual vitalicia con sesenta pagos garantizados que se calculará actuarialmente tomando como base el importe de noventa días de salario pensionable más diez días de salario pensionable por cada ciclo completo laborado, y al resultado se le aplicará el porcentaje establecido en la tabla del inciso b.2) de este Artículo de acuerdo con la edad en que el trabajador decida ejercer este beneficio. El salario pensionable se determinará conforme al Artículo III de este Reglamento. Para determinar el monto de esta pensión, no se tomará en cuenta el importe de la pensión otorgada por el Instituto Mexicano del Seguro Social. Para facilitar el cálculo de esta pensión, en la tabla anexa al presente reglamento, se determina el monto del capital constitutivo expresado en meses de salario pensionable de acuerdo con la antigedad del trabajador.
b.2) AJUSTE POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. Cuando se trate de trabajadores comprendidos en el inciso b) del Artículo XII de este Reglamento, el cálculo de su pensión mensual será ajustado en el porcentaje establecido en la tabla que se muestra a continuación:
EDAD
PROPORCIÓN DEL SALARIO PENSIONABLE
60
61
62
63
64
65
75 %
80 %
85 %
90 %
95 %
100%
 
c) BENEFICIO POR INVALIDEZ. Cuando se trate de trabajadores de Planta Permanente comprendidos en el inciso c) del Artículo XII de este Reglamento, se les otorgará un beneficio consistente en la pensión mensual vitalicia con sesenta pagos garantizados que conforme al cálculo efectuado por el Actuario se alcance a cubrir con el capital constitutivo que resulte de calcular el importe de noventa días de salario pensionable más veinte días de salario pensionable por cada año completo laborado, y al resultado se le aplicará el porcentaje establecido en la tabla del inciso c.1) de este Artículo de acuerdo con la antigedad del trabajador. Cuando se trate de trabajadores de Planta Temporal comprendidos en el inciso c) del Artículo XII de este Reglamento, se les otorgará un beneficio consistente en la pensión mensual vitalicia con sesenta pagos garantizados que conforme al cálculo efectuado por el Actuario se alcance a cubrir con el capital constitutivo que resulte de calcular el importe de noventa días de salario pensionable más diez días de salario pensionable por cada ciclo completo laborado, y al resultado se le aplicará el porcentaje establecido en la tabla del inciso c.1) de este Artículo de acuerdo con la antigedad del trabajador. En ambos casos, el salario pensionable se determinará conforme al Artículo III de este Reglamento. Para determinar el monto de esta pensión, no se tomará en cuenta el importe de la pensión otorgada por el Instituto Mexicano del Seguro Social. Para facilitar el cálculo de esta pensión, en la tabla anexa al presente reglamento, se determina el monto del capital constitutivo expresado en meses de salario pensionable de acuerdo con la antigedad del trabajador.
c.1) AJUSTE POR ANTIGEDAD. Cuando se trate de trabajadores comprendidos en el inciso c) del Artículo XII de este Reglamento, el cálculo de su pensión mensual será ajustado en el porcentaje establecido en la tabla que se muestra a continuación:
ANTIGEDAD (Años o ciclos)
PROPORCIÓN DEL SALARIO PENSIONABLE
Más de 15 y hasta 20
Más de 20 y hasta 30
Más de 30
50 %
70 %
100 %
 
d) BENEFICIO POR INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL. Cuando se trate de trabajadores de Planta Permanente comprendidos en el inciso d) del Artículo XII de este Reglamento, se les otorgará un beneficio consistente en la pensión mensual vitalicia con sesenta pagos garantizados que conforme al cálculo efectuado por el Actuario se alcance a cubrir con el capital constitutivo que resulte de calcular el importe de noventa días de salario pensionable más veinte días de salario pensionable por cada año completo laborado. Cuando se trate de trabajadores de Planta Temporal comprendidos en el inciso d) del artículo XII de este Reglamento, se les otorgará un beneficio consistente en la pensión mensual vitalicia que conforme al cálculo efectuado por el Actuario se alcance a cubrir con el capital constitutivo que resulte de calcular el importe de noventa días de salario pensionable más diez días de salario pensionable por cada ciclo completo laborado. En ambos casos, el salario pensionable se determinará conforme al Artículo III de este Reglamento. Este beneficio será otorgado independientemente de la indemnización que en su caso, la empresa deba cubrir al efecto por la incapacidad que sufran dichos trabajadores, de conformidad con el Contrato Ley y para determinar el monto de esta pensión, no se tomará en cuenta el importe de la pensión otorgada por el Instituto Mexicano del Seguro Social. Para facilitar el cálculo de esta pensión, en la tabla anexa al presente reglamento, se determina el monto del capital constitutivo expresado en meses de salario pensionable de acuerdo con la antigedad del trabajador.
e) PAGO ANTICIPADO DE LA PENSIÓN: Las pensiones mensuales vitalicias otorgadas conforme a los incisos a), a.1), b), b.1), c) y d) del presente Artículo, serán pagadas con cargo al Fondo mediante exhibiciones mensuales sucesivas. Sin embargo, el jubilado podrá optar, al momento de hacer su solicitud ante el Comité Técnico, en recibir en sustitución de dicha pensión mensual el pago en una sola exhibición del capital constitutivo. El jubilado deberá indicar si solicita el pago anticipado del 100% de su pensión o bien del 75%, 50% o 25% de ésta. En el caso de que el Comité Técnico autorice el pago anticipado solicitado por el jubilado, el derecho a la pensión mensual se extinguirá en la misma proporción que comprenda el pago anticipado que se efectúe. Al momento en que el jubilado reciba el pago anticipado de la pensión, deberá otorgar un finiquito al Ingenio y al Fondo que comprenda la proporción del derecho a la jubilación que corresponda al pago anticipado.
f) PAGOS GARANTIZADOS: Cuando el jubilado opte por el pago de pensión mensual, tendrá garantizado el pago de sesenta mensualidades de la pensión correspondiente, de modo que si fallece antes de cobrar las sesenta mensualidades de pensión, sus beneficiarios tendrán derecho a recibir el importe de las mensualidades no cobradas directamente por el jubilado hasta completar sesenta pagos contados a partir del primer pago de la pensión.
ARTÍCULO XIV. Para efectos de este Reglamento, se considerará como ausencias justificadas solamente las amparadas por incapacidades por riesgo de trabajo o por maternidad expedidas por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, así como los permisos derivados de comisiones sindicales otorgadas conforme al Artículo 41, sexto párrafo, de este Contrato Ley; estas ausencias no serán descontadas del servicio activo al calcular la antigedad. Las ausencias no comprendidas en los casos anteriores se descontarán del tiempo trabajado; pero cuando éstas obedezcan a renuncia, despido justificado del trabajador o por la liquidación total, la interrupción será absoluta, cuando en los casos procedentes le haya sido pagada su prima de antigedad, debiendo de contarse su antigedad a partir del nuevo ingreso. A los trabajadores de Planta Temporal que se clasifiquen como de Planta Permanente, se les computará un año de antigedad por cada dos ciclos laborados como de Planta Temporal, además de la antigedad que generen como de Planta Permanente. No obstante lo anterior si el trabajador labora como de Planta Permanente al menos los cinco años inmediatos anteriores a la terminación de la relación de trabajo, los ciclos laborados como de Planta Temporal se computarán como de un año de antigedad siempre y cuando no hubieran sido liquidados o indemnizados.
CAPÍTULO OCTAVO
DEL ORDEN Y PREFERENCIA
ARTÍCULO XV. Consideradas las estipulaciones de los Artículos anteriores, cuando dos o más personas, tengan derecho a ser jubiladas y así lo hayan solicitado, se preferirá al trabajador de Planta Permanente respecto del de Planta Temporal; cuando tengan igual clasificación, se preferirá al más antiguo; y en igualdad de condiciones se preferirá al de mayor edad.
 
CAPÍTULO NOVENO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO XVI. Las solicitudes de jubilación, deben presentarse ante el Comité Técnico, por conducto de la Gerencia de Recursos Humanos y/o Departamento de Relaciones Industriales del Ingenio de que se trate, con apego a lo siguiente:
El trabajador elegible formulará su solicitud por escrito, debiendo anexar copia certificada expedida por el registro civil de su acta de nacimiento o documento de valor equivalente de acuerdo con la legislación civil de la localidad en que esté ubicado el Ingenio.
Las solicitudes deberán acompañarse de las pruebas conducentes y avaladas por el Ingenio, anexando copia del dictamen de la pensión expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, así como original de carta renuncia definitiva e irrevocable al trabajo. Si no se aportan las pruebas conducentes, no se dará trámite a la solicitud.
Las solicitudes podrán presentarse desde el momento en el que el trabajador presente su carta de renuncia definitiva e irrevocable.
La jubilación se pagará a partir de la fecha en que el trabajador interesado presente la solicitud correspondiente, siempre y cuando dicha solicitud sea aprobada por el Comité Técnico.
ARTÍCULO XVII. El Comité Técnico estará obligado a cumplir las resoluciones que dicten los jueces competentes en lo relativo al pago de pensiones alimenticias a favor de los dependientes económicos del jubilado.
ARTÍCULO XVIII. Para efectos de dictámenes de jubilación, la titularidad de la plaza de los trabajadores se tomará de los escalafones vigentes en la sección a la que esté afiliado y que se encuentren debidamente visados por el Ingenio, por el Comité Ejecutivo Local o Nacional del Sindicato y registrados ante la Autoridad Competente, y en caso de que el escalafón no esté actualizado, se tomará cualquier otro documento oficial que sirva para acreditar este extremo. Respecto de la antigedad se estará a lo dispuesto en el Artículo XIV del presente Reglamento.
ARTÍCULO XIX. En mérito a lo expuesto en los Artículos anteriores, no surtirá efecto legal para obtener el derecho a la jubilación de que se trate, cualquier convenio, contrato o acto jurídico que reconozca derechos de antigedad en los casos de que la relación de trabajo se haya interrumpido; o que tenga por efecto modificar los requisitos de edad o antigedad para otorgar la jubilación.
ARTÍCULO XX. Cuando un trabajador se considere con derecho a ser jubilado, lo solicitará al Comité Técnico a través de la Gerencia de Recursos Humanos y/o Departamento de Relaciones Industriales y será dicho Comité Técnico el que resuelva si se otorga o no la jubilación solicitada, con base al presente Reglamento.
ARTÍCULO XXI. La jubilación de un trabajador presupone que la relación obrero-patronal entre el trabajador jubilado y el Ingenio terminó de manera voluntaria, ya que sin este requisito la pensión o el beneficio a que se refiere este Reglamento no podrá ser otorgada. En consecuencia el trabajador jubilado no conservará más derecho que el de percibir, con cargo al Fondo de Pensiones de cada Ingenio, mientras éste lo permita, el beneficio que se le hubiere fijado en los términos del presente Reglamento.
ARTÍCULO XXII. Las pensiones serán cubiertas a los jubilados mensualmente, mediante cheques, sistemas electrónicos de pago o cualquier otro medio de pago que determine el Comité Técnico. Dichos jubilados deberán pasar revista personalmente, en el Ingenio correspondiente, con una periodicidad de 6 meses o cuando el Comité Técnico lo requiera.
Se suspenderá temporalmente la pensión mensual mientras el pensionado no se presente a pasar revista. Si la pensión es cobrada por poder, el Comité Técnico podrá solicitar periódicamente las pruebas que considere necesarias para respaldar el pago de la misma.
ARTÍCULO XXIII. Las resoluciones que el Comité Técnico dicte en el desempeño de sus funciones, de acuerdo con el presente Reglamento, se ejecutarán de inmediato.
ARTÍCULO XXIV. Cuando un pensionado por jubilación fallezca se entregará a su(s) beneficiario(s), la cantidad de 75 días de salario mínimo de la zona en donde se encuentre ubicado el Ingenio, como ayuda para gastos funerales, con cargo a los productos del Fondo de Pensiones de cada Ingenio. Los beneficiarios designados, directamente o por conducto de la Sección, deberán dar aviso del fallecimiento del pensionado, dentro de los quince días siguientes a que ocurra el deceso. En caso de que se omita dar el aviso dentro del término señalado, los beneficiarios perderán el derecho al pago de la ayuda para gastos funerales.
 
Los beneficiarios de los jubilados que hubieran optado por el pago anticipado de la pensión por el 100%, no tendrán derecho a recibir esta ayuda. Los beneficiarios de los jubilados que hubieran optado por el pago anticipado de la pensión por un porcentaje inferior al 100%, recibirán la parte proporcional de la ayuda a que se refiere este artículo en proporción al monto de la pensión que recibía el jubilado.
ARTÍCULO XXV. El día dieciséis de octubre de cada año se incrementarán las pensiones de los pensionados en el mismo porcentaje en que se haya aumentado el salario por efecto del Convenio que hubiera dado por revisado el presente Contrato Ley correspondiente a ese mismo año.
CAPÍTULO DÉCIMO
SUSPENSIÓN O TERMINACIÓN DE LA JUBILACIÓN
ARTÍCULO XXVI. Se suspenderá temporalmente el pago de la pensión en el caso previsto en el segundo párrafo del Artículo XXII del presente Reglamento.
ARTÍCULO XXVII. Será causa de terminación de la pensión:
(a) Que el jubilado haya presentado documentación falsa para la obtención de la pensión;
(b) Que el jubilado haya proporcionado informes falsos para la obtención de la pensión;
(c) Que el dictamen de pensión emitido por el Instituto Mexicano del Seguro Social a favor del jubilado sea revocado, anulado o quede sin efecto por cualquier razón; o,
(d) El fallecimiento del pensionado.
ARTÍCULO XXVIII. En el caso de cierre del Ingenio, los trabajadores activos a la fecha de cierre no tendrán derecho a que se les realice gestión jubilatoria alguna, puesto que el Ingenio ya no hará aportaciones a su Fondo de Pensiones con posterioridad, además de que la relación laboral se extingue por el cierre del Ingenio.
Los jubilados del Ingenio cerrado, tendrán derechos sobre el Fondo de Pensiones hasta por la cantidad que baste para garantizar el valor presente de las pensiones conforme al cálculo actuarial que se realice. Si el Fondo no bastara para garantizar el valor presente de la totalidad de las pensiones jubilatorias, los pensionados recibirán la parte proporcional, sin que puedan exigir del Ingenio o del Comité Técnico cualquier otra cantidad adicional. Si existiera algún remanente después de garantizar el valor presente de la totalidad de las pensiones otorgadas, será entregado al Ingenio.
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO XXIX.- La presente reglamentación no está sujeta a su revisión y/o modificación por las Secciones o Ingenios en lo particular, por lo que cualquier modificación que se efectuara será nula de pleno derecho y sólo surtirán efectos las novaciones, modificaciones y adiciones que con motivo de la revisión del Contrato Ley en su aspecto integral se llegara a pactar.
ARTÍCULO XXX.- Todo lo no previsto en el presente Reglamento, se regirá por las disposiciones de las Leyes aplicables.
ANEXOS
 

 

 

TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor el veintiocho de agosto de dos mil siete, independientemente de la fecha en que sea publicado en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Las solicitudes de jubilación que se hubieran presentado con anterioridad a la fecha en que entró en vigor el presente Reglamento y que estén pendientes de resolución, serán turnadas al Comité Técnico de cada Ingenio para que las dictamine conforme al presente Reglamento, y las jubilaciones que procedan se pagarán con cargo al Fondo previsto en el Artículo VI de este ordenamiento. Las partes convienen que en ningún caso se pagará un retroactivo superior a veinticuatro meses a partir de la vigencia del presente Reglamento.
En el caso de que los trabajadores a que se refiere este artículo hubieran presentado demanda en contra del Ingenio y/o del Sindicato, para que se le apliquen las disposiciones del presente Reglamento será necesario que presenten una nueva solicitud y el desistimiento de las acciones intentadas en su demanda.
TERCERO. Las partes realizarán a nivel de Ingenio las acciones necesarias para la aplicación inmediata del Presente Reglamento.
ARTÍCULO 72o. Los patrones se obligan a no despedir a sus trabajadores durante los últimos ocho años del plazo señalado en los incisos a), b) y c) del Artículo III del Reglamento de Jubilaciones, sino cuando den causa al despido por más de tres veces, salvo el caso de que cualquiera de tales causas fuera infamante, sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 161 de la Ley Federal del Trabajo. Atendiendo al criterio sustentado en diversas ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las partes convienen en que las Empresas pagarán a los trabajadores que se jubilen las primas de antigedad que les correspondan, en los términos del Artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo y el inciso j) del Artículo 25o. de este Contrato, a razón de doce días de salario por año efectivamente trabajado. Entendiéndose que se pagarán seis días por cada ciclo de zafra o de reparación íntegramente trabajado, cualquiera que sea la duración del ciclo, o el número de días que proporcionalmente corresponda al tiempo efectivamente trabajado en cada ciclo, cuando no lo labore completo.
 
CAPÍTULO XVI
INSTITUCIONES
ARTÍCULO 73o. Las empresas se obligan a entregar a la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana la cantidad de $29'084,955.72 (VEINTINUEVE MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS 72/100 M.N.) anuales, en doce exhibiciones iguales, por un importe de $2'423,746.31 (DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS 31/100 M.N.) cada una, a partir de la vigencia del presente Contrato, para el sostenimiento del "PROGRAMA DE SALUD AZUCARERO" instituido en beneficio de los trabajadores de planta permanente, planta temporal, eventuales, pensionados y jubilados del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República y su esposa, o a falta de ésta, la mujer con la que haga vida marital e hijos menores de dieciséis años o bien hasta veinticinco años que acrediten fehacientemente que estén estudiando o mayores de esta edad si tienen determinada una capacidad diferente, y se encuentren registrados en la cédula familiar, con la finalidad de mejorar su salud y calidad de vida. Este programa se dará a conocer dentro de los treinta días siguientes al inicio de la vigencia del presente Contrato. La cantidad pactada en este párrafo se incrementará con el mismo porcentaje con que se incrementen los salarios de los trabajadores de la Industria Azucarera. El Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares seguirá entregando por escrito a las Empresas afectas a este Contrato Ley, por conducto de la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera, en el mes de febrero de cada año, el programa de la Caravana de la Salud que se realizará en ese año; y en el mes de diciembre de cada año el informe final del recorrido completo de la Caravana de la Salud.
Por otra parte las Empresas, a más tardar el treinta de noviembre de dos mil ocho, entregarán al Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana, la cantidad de $4'000,000.00 (CUATRO MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.) como ayuda destinada a la adquisición de unidades médicas móviles equipadas para la prestación de los servicios de medicina preventiva contemplados en el "PROGRAMA DE SALUD AZUCARERO", quedando a cargo del Sindicato los gastos de operación y mantenimiento de dichas unidades. La cantidad a que se refiere este párrafo se pagará cada cinco años como ayuda para la reposición de dichas unidades móviles, y se actualizará con el porcentaje de inflación de dicho período.
Igualmente las Empresas de la Industria aportarán por cuenta y orden del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana, a más tardar los días quince de diciembre de cada año, la cantidad de $$47'506,940.78 (CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS 78/100 M.N.) anuales , cantidad que se incrementará anualmente con el mismo porcentaje con que se incrementen los salarios de la Industria por revisiones del Contrato Ley, para incrementar el Fideicomiso de administración e inversión constituido actualmente en Financiera Rural en el cual el Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana tendrá el carácter de Fideicomitente. Dicho Fideicomiso tendrá como finalidad otorgar un bono de previsión social como ayuda para contribuir, mediante el pago de una cantidad mensual que previamente se determine, a la satisfacción de las necesidades básicas de las familias de los extrabajadores miembros del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana que hayan recibido un dictamen favorable de jubilación mensual vitalicia en términos del artículo 71 Bis de este Contrato Ley y que sean designados como fideicomisarios de este Fideicomiso de conformidad con los criterios que al efecto se determinen y por conducto del Comité Técnico del Fideicomiso. En la inversión y administración del patrimonio del Fideicomiso indicado, el Comité Técnico estará asesorado por una Comisión de Operación y Vigilancia, integrada por tres personas designadas por el propio Sindicato y tres personas designadas por la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera en representación de la Industria y sus respectivos suplentes, la que emitirá sus Reglas de Operación y tendrá a su cargo validar la designación de los fideicomisarios; sugerir políticas de inversión del patrimonio fideicomitido; proponer, con base en el dictamen técnico que elabore un profesional calificado, el monto del beneficio mensual que recibirán los fideicomisarios, el cual será independiente de la pensión de la que gocen los jubilados de que se trata; y emitir un informe anual sobre la administración e inversión del patrimonio del Fideicomiso, para lo cual esta Comisión tendrá pleno acceso a las cuentas y registros contables del Fideicomiso y podrá requerir al Fiduciario cualquier tipo de información. El Fideicomiso indicado llevará en su contabilidad un registro de ingresos en el que se consignen las aportaciones realizadas por cada Ingenio por cuenta y orden del Sindicato y solamente pagará el bono de previsión social a los jubilados de los Ingenios que se encuentren al corriente en el pago de sus aportaciones. Las aportaciones recibidas serán depositadas en una cuenta concentradora, destinada a la inversión del patrimonio del Fideicomiso y al pago de beneficios con cargo a dicho Patrimonio. Con relación a los Ingenios que incumplan con el pago de las aportaciones a este Fondo, el Sindicato podrá ejercer el derecho de huelga respecto de esos Ingenios en lo particular, lo que constituirá un objeto legal de huelga en los términos del Artículo 450, Fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo. Como consecuencia de lo anterior,
las partes convienen celebrar un Convenio Modificatorio del Fideicomiso de inversión y administración número 7209010244 denominado "FIDEICOMISO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EXTRABAJADORES DE LOS INGENIOS AZUCAREROS MIEMBROS DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AZUCARERA Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA MEXICANA", constituido en Financiera Rural, a fin de ajustarlo a las disposiciones de este párrafo, manifestando en este acto los Ingenios Fideicomitentes en el mismo, su consentimiento para que el patrimonio líquido de dicho Fideicomiso sea transferido de inmediato a la cuenta del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana en el Fideicomiso indicado para ser depositado en la cuenta concentradora a que se refiere este párrafo, constituyendo lo anterior una instrucción expresa por parte de los Fideicomitentes al Fiduciario de dicho Fideicomiso.
ARTÍCULO 74o. Las empresas, a través del Fideicomiso constituido con la Financiera Nacional Azucarera, S.N.C., de Azúcar, S.A. de C.V. o de los organismos que las sustituyan, a través del procedimiento que establezcan las partes, se obligan a entregar al Comité Ejecutivo Nacional, del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana, todas las cantidades para el sostenimiento de las instituciones de carácter social y Fideicomisos a través de los cuales dicha Organización Sindical administrará las prestaciones de los trabajadores y que se detallan en diferentes Artículos de este Contrato, se cubrirán a dicho Sindicato, bien sea en forma directa o por conducto de la Institución Fiduciaria que éste determine.
Queda entendido que en los Fideicomisos que con dichos recursos se tienen constituidos, el Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana, tendrá invariablemente el carácter de Fideicomitente.
Para el debido cumplimiento y pago de las obligaciones contractuales colectivas que se señalan en esta disposición, las Empresas enterarán en tiempo y forma las cantidades, importes y montos que a su cargo establecen los Artículos 37o. y 73o. de este Contrato al Fideicomiso Maestro constituido con Financiera Nacional Azucarera, S.N.C., Fideicomiso en el que tendrán el carácter de Fideicomitentes las Empresas afectas a este Contrato Ley, representadas por la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera; tendrá el carácter de Fideicomisario el Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana y el carácter de Fiduciario la Financiera Nacional Azucarera, S.N.C.
El Fideicomiso tendrá como finalidades el recaudar las cantidades que deben entregar las empresas en cumplimiento de los preceptos contractuales ya citados y destinarlos a los fines que a cada uno corresponda siguiéndose la mecánica establecida en el Contrato Ley para la disposición y aplicación de los fondos.
Queda entendido que en el Fideicomiso a que se refiere el presente Artículo funcionará un Comité Técnico, integrado por tres Representantes designados por la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera, tres Representantes designados por el Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana, dentro de los cuales invariablemente recaerá la presidencia del H. Comité Técnico, el que deberá elaborar su Reglamento de actuación, reuniéndose mensualmente para conocer del cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los Fideicomitentes y de los derechos y prerrogativas de los Fideicomisarios e instruir al Fiduciario sobre la aplicación de los Fondos correspondientes.
ARTÍCULO 75o. Si en el futuro las Empresas o Ingenios total o parcialmente producen azúcar líquido u otros productos derivados de la caña de azúcar o de otras plantas o materias en cuanto de ellas se obtengan productos similares, en lugar de azúcar estándar o refinada, se les determinará de acuerdo con las normas internacionales o nacionales al respecto establecidas, el azúcar base estándar TABE obtenida, se aplicarán las deducciones en pesos, centavos y fracciones específicas a las que tiene derecho el Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana por concepto de las diversas prestaciones de carácter social del articulado de este Contrato, entregándose a esta organización en las fechas convenidas las cantidades o importes que resulten por conducto del Fideicomiso constituido con la Financiera Nacional Azucarera, S.N.C. a que se refiere el Artículo 74o. de este Contrato, de Azúcar, S.A. de C.V. o de los organismos que las sustituyan.
CAPÍTULO XVII
PREVENCIÓN DE CONFLICTOS
ARTÍCULO 76o. Los trabajadores quedan obligados a desempeñar los servicios contratados bajo la dirección del patrón o sus representantes, a cuya autoridad estarán sujetos en todo lo concerniente al trabajo debiendo ejecutar éste con el cuidado y esmero apropiados y en la forma, tiempo y lugar convenidos.
A no ser que se trate de correcciones, enmiendas o rectificaciones de trabajo deficiente o de casos de accidentes y sin que esto implique desplazamiento de trabajadores sindicalizados, queda prohibido estrictamente a los empleados de confianza, ejecutar labores que correspondan a aquellos. El no acatamiento a esta disposición obliga al patrón a pagar al Sindicato el salario que debiera percibir el trabajador al que correspondería ejecutar dicho trabajo.
 
Para los efectos del párrafo anterior y tratándose de los empleados de confianza, la Empresa se obliga a darlos a conocer por escrito a las secciones y sucursales correspondientes.
El patrón queda obligado a que en el aviso que envíe a la sección o sucursal correspondiente, en cumplimiento de esta disposición, se hagan constar los nombres de los empleados de confianza y la categoría con que lo representen y si no lo hiciere, el trabajador no estará obligado a obedecer órdenes no acreditadas.
Respecto a los trabajos cuya índole requiera convenio especial sobre la forma en que deban ejecutarse, las partes podrán celebrar los pactos que estimen convenientes para tal objeto.
ARTÍCULO 77o. Los patrones atenderán a los representantes del Sindicato en las quejas que éstos les presenten en contra de los jefes de los trabajadores, cuando observen mala conducta respecto de ellos por faltas o actos debidamente comprobados; obligándose los patrones a aplicar, según la gravedad de la falta, correctivos disciplinarios que consistirán, desde una amonestación, la suspensión de sus labores hasta por ocho días o la terminación del Contrato.
ARTÍCULO 78o. Cuando por motivo del desempeño de su trabajo los veladores, choferes, maquinistas y/o porteros estuvieran involucrados en algún procedimiento judicial o administrativo y fueran sujetos a prisión preventiva las Empresas les cubrirán su salario por todo el tiempo que estuvieran privados de su libertad, así como a proporcionarles a solicitud del Sindicato los elementos de defensa de que dispongan y a otorgar las garantías o fianzas necesarias para obtener su libertad siempre y cuando los delitos que se imputen a los trabajadores no fueren dolosos y no se hubieran cometido en estado de ebriedad, alcoholismo o bajo el influjo de drogas enervantes, o bien en los casos en que dichos trabajadores no obren en defensa de la integridad o de los bienes del patrón de sus representantes o de la unidad industrial.
En caso de muerte accidental de los trabajadores en el desempeño de su trabajo, las Empresas cubrirán la indemnización correspondiente a riesgos de trabajo.
ARTÍCULO 79o. Las Empresas se obligan a cubrir los gastos, pasajes y salarios hasta por un término de cinco días hábiles, de las delegaciones que tengan que salir, por acuerdo entre Empresa y Sindicato o previo citatorio de las Autoridades del Trabajo, de los ingenios o lugares de labores a otros distintos para la tramitación o resolución de los conflictos de carácter colectivo que surjan entre las partes. El número de delegados será de tres.
Igualmente las Empresas se obligan a cubrir los pasajes, gastos y salarios de las delegaciones de las distintas secciones y sucursales del Sindicato que deban concurrir a Consejos Ordinarios una vez al año y Congresos Ordinarios convocados por éste; en ningún caso dichas delegaciones podrán exceder de tres miembros.
También las Empresas se obligan a cubrir por una sola vez cada año a dos personas miembros de cada sección los pasajes, gastos y salarios, cuando éstos sean citados por el Instituto Mexicano del Seguro Social a un curso o seminario sobre seguridad social en la Industria Azucarera.
En todo caso y para que proceda el pago de pasajes, gastos y viáticos, los trabajadores deberán ajustarse a los límites que al efecto señala la Ley del Impuesto Sobre la Renta y entregar al Ingenio los comprobantes correspondientes que deberán reunir los requisitos fiscales suficientes para hacerlos deducibles de los Impuestos del Ingenio de que se trate, conforme a las disposiciones fiscales, comprometiéndose la Empresa a entregar a las delegaciones que corresponda, una copia de su Registro Federal de Contribuyentes contenido en su cédula de identificación fiscal.
CAPÍTULO XVIII
COMISIÓN MIXTA ÚNICA, COMISIÓN MIXTA DE SEGURIDAD E HIGIENE
CAPACITACIÓN Y ADIESTRAMIENTO Y PRODUCTIVIDAD
ARTÍCULO 80o. Se establecerá en la Ciudad de México, una Comisión Nacional de Seguridad e Higiene, que se integrará con igual número de representantes de la Secretaría del Trabajo, Instituto Mexicano del Seguro Social y los sectores obrero y patronal.
En cada Ingenio o Factoría la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene, queda fusionada en la Comisión Mixta Única y se regirá por lo estipulado en los Artículos 81o. y 82o. de este Contrato.
ARTÍCULO 81o. Son atribuciones y obligaciones de la Comisión Mixta Única en Materia de Seguridad e Higiene:
(a)   Armonizar los preceptos de higiene en general con los de higiene industrial propiamente dicha.
(b)   Investigar las causas de los riesgos de trabajo, levantando las actas respectivas, de las cuales se entregará copia a cada una de las partes contratantes, enviándose el original a las autoridades competentes del trabajo, para los efectos a que hubiere lugar.
 
(c)   Proponer medidas para prevenir los riesgos de trabajo y vigilar porque éstas se cumplan estrictamente.
(d)   Hacer que se cumplan las medidas profilácticas que dicten la Secretaría de Salud y la Dirección General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, así como el Instituto Mexicano del Seguro Social, y señalar los lugares que a su juicio deban higienizarse.
(e)   Vigilar que los patrones proporcionen agua potable a sus trabajadores y familiares, en los términos previstos por este Contrato, en los departamentos de los ingenios o fábricas y sus dependencias, en que prestan sus servicios, cuidando que se instalen tomas de agua higiénicas, sirviendo como depósito botellones o tanques de asbesto a juicio de la Comisión. Además se instalarán los enfriadores necesarios dotándolos de vasos de papel en uno y otro caso.
(f)    Intervenir en la expedición de los dictámenes médicos que establece el Artículo 45o. de este Contrato y exigirlos en su caso.
(g)   Todas las funciones encaminadas a garantizar la higiene y seguridad de los trabajadores.
(h)   Levantar actas en que consten sus gestiones y actividades y remitir copias de las mismas a las Secretarías del Trabajo y Previsión Social, de Salud y a las partes, para los efectos a que haya lugar.
(i)    Reunirse en pleno dos veces al mes, de acuerdo con el Artículo 80o., quedando convenido expresamente que dichas reuniones deberán celebrarse a las diez de la mañana de los citados días, para tratar todos los asuntos relacionados con su Comisión.
(j)    Vigilar porque los patrones proporcionen a sus trabajadores todas las medidas que haya dictado y que dicte en lo sucesivo la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a través de la Dirección General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, así como las que también al efecto dicten la Secretaría de Salud e Instituto Mexicano del Seguro Social.
(k)   Vigilar porque los patrones proporcionen a sus trabajadores los aparatos de protección individuales que sean necesarios, como guantes, lentes, botas etc., debiendo ser de buena calidad.
(l)    Vigilar porque se cumplan las disposiciones señaladas por la Organización Internacional del Trabajo en los convenios adoptados por el Gobierno de México.
ARTÍCULO 82o. DE LAS COMISIONES MIXTAS ÚNICAS
ANTECEDENTES
Con base en las disposiciones aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Federal del Trabajo, del Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo y de las diversas revisiones del Contrato Ley de la Industria Azucarera, han venido funcionando Comisiones Mixtas de Productividad, Capacitación y Adiestramiento y de Higiene y Seguridad.
Considerando que las funciones encomendadas a estas tres comisiones responden al objetivo básico de elevar la productividad, que las materias respectivas se encuentran íntimamente relacionadas y que era necesario llevar a cabo un esfuerzo de integración, que permitiese el más cabal aprovechamiento de los recursos humanos y financieros, en el convenio de fecha 13 de noviembre de 1982, las partes acordaron agruparlas en un solo organismo, determinándose la inclusión de un nuevo Artículo en el Contrato Ley vigente de la Industria Azucarera que quedó redactado en los términos siguientes:
"Las partes convienen en que, para un óptimo funcionamiento, en cada uno de los ingenios o fábricas, las Comisiones Mixtas de Productividad, de Capacitación y Adiestramiento y de Higiene y Seguridad, se fusionen, en una sola, y éstas operen teniendo como órganos de coordinación, las propias instituciones que establece el Contrato Ley según el ámbito de su competencia, de acuerdo al Reglamento aprobado en el seno del Comité Mixto de Productividad, la que atenderá todas las funciones que para cada objetivo señala la Ley Federal del Trabajo.
NOMBRE OFICIAL Y DOMICILIO
En cumplimiento a lo dispuesto por los Artículos 123 Fracciones XIV y XV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 132, 153 Fracción I, y 509 de la Ley Federal del Trabajo, y Cláusula Trigésima Tercera del Convenio del 13 de Noviembre de 1982, en cada ingenio o factoría se establecerá una Comisión paritaria para llevar a cabo las funciones de productividad, capacitación y adiestramiento y seguridad e higiene, que será denominada "Comisión Mixta Única de Productividad, Capacitación y Adiestramiento e
Higiene y Seguridad", añadiendo el nombre del ingenio correspondiente.
Estas Comisiones se ajustarán a las disposiciones legales y administrativas contenidas en la Ley Federal del Trabajo, en la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social, en los criterios señalados por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y en las estipulaciones del Contrato Ley, así como lo indicado en el presente Artículo.
La Comisión tendrá como domicilio el del ingenio al que pertenezca.
NATURALEZA E IMPORTANCIA
La Comisión de cada ingenio tiene la representación de éste, ante el Comité en las materias de su competencia.
La Comisión Mixta Única tomará en cuenta los puntos de vista del Sector Obrero como del Empresarial y se mantendrá en estrecha coordinación con el Comité.
INTEGRACIÓN Y NÚMERO
Las Comisiones Mixtas Únicas se integrarán de la siguiente forma:
(a)   Tres miembros propietarios por el Sector obrero, uno por cada una de las materias competencia de la Comisión.
(b)   Tres miembros propietarios del Sector Empresarial, uno por cada una de las materias competencia de la Comisión.
       En ambos casos por cada miembro propietario, se nombrará un suplente.
(c)   El Gerente del Ingenio.
(d)   El Secretario General de la Sección Sindical correspondiente.
       Estos dos últimos no tendrán suplentes.
DESIGNACIÓN DE REPRESENTANTES
La designación de los representantes Obreros y Empresariales, se hará de la siguiente manera:
(a)   Los representantes propietarios y sus suplentes del Sector Empresarial, serán nombrados por la Gerencia General del ingenio del personal de confianza que actualmente preste sus servicios, con base en las necesidades y disponibilidad de personal del propio ingenio; cuidando que en todo caso se trate de personas preparadas adecuadamente en la materia. En el caso de existir en el ingenio un Promotor de Higiene y Seguridad, éste deberá ser el representante en esta materia.
(b)   La designación de los tres representantes del Sector Obrero y sus suplentes será por acuerdo de la asamblea de la Sección Sindical correspondiente, en la inteligencia que deben elegirse elementos identificados con los objetivos señalados para cada una de las actividades de estas Comisiones y que tengan los siguientes requisitos:
(1)  Experiencia en la industria.
(2)  Responsabilidad
(3)  Entusiasmo.
(4)  Planta Permanente
(5)  Escolaridad mínima de primaria
(6)  Que su designación en el momento de la elección, no signifique el desplazamiento de un elemento altamente calificado dentro del área en la cual presta sus servicios, que pueda provocar daños a la producción, a juicio del Comité Ejecutivo Local y de la Empresa. En caso de no haber acuerdo al respecto, se turnará al Comité para que resuelva lo conducente.
Estas designaciones serán comunicadas por escrito por el Comité Ejecutivo de la Sección Sindical correspondiente, a fin de constituir la Comisión Mixta Única.
DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS
Los representantes propietarios de los obreros, tendrán todas las obligaciones y gozarán de todos los derechos como si estuvieran laborando normalmente mientras dure el desempeño de su comisión, sin el pago
de horas extras, excepto la media hora y la hora extra de los turnos mixtos y nocturnos cuando les corresponda.
DURACIÓN EN EL CARGO
La duración de los representantes miembros de las Comisiones será permanente en tanto estén laborando en el ingenio y su desempeño sea satisfactorio a juicio de la propia Comisión Mixta Única del ingenio de que se trate y del Comité Mixto de Productividad, Capacitación y Adiestramiento e Higiene y Seguridad.
PRESIDENCIA Y SECRETARÍA DE LAS COMISIONES
Para su mejor coordinación, las Comisiones elegirán entre sus miembros un Presidente y un Secretario de Actas.
La Presidencia de la Comisión, deberá ser rotativa en periodos de tres meses para cada representación.
El Presidente de la Comisión fungirá sólo con carácter de moderador o Presidente de Debates y no tendrá voto de calidad.
El Secretario de Actas registrará los trabajos desarrollados en la sesión, recabará las firmas de los asistentes, auxiliará al Presidente en el manejo de las sesiones y custodiará el Libro de Actas
FUNCIONES
Las Comisiones tendrán las siguientes funciones:
a) Cumplir lo establecido con el presente Artículo y los acuerdos del Comité.
b) Sesionar con carácter ordinario cada 15 días y con carácter extraordinario cuando los asuntos lo requieran, apegándose a los guiones de trabajo e instructivos correspondientes.
c) Promover y vigilar la ejecución del Plan Nacional de Prevención de Accidentes de Trabajo de la Industria Azucarera.
d) Proponer medidas para prevenir los riesgos de trabajo y vigilar que éstas se cumplan.
e) Coadyuvar al cumplimiento de las disposiciones señaladas por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social que en materia de higiene y seguridad determine a través de las visitas de inspección a los ingenios.
f) Colaborar en la elaboración del diagnóstico de necesidades de capacitación de su respectivo ingenio, en la celebración y selección de participantes en los cursos de capacitación y adiestramiento en su ingenio, con la participación del Centro Impulsor de Capacitación Azucarera, entidad designada por el Sector Empresarial para otorgar la capacitación y el adiestramiento y el Instituto de Capacitación de la Industria Azucarera, entidad designada por el Sindicato para representarlo en la elaboración de planes y programas. El Centro Impulsor de Capacitación Azucarera tendrá a su cargo la instrumentación de estos programas y la impartición de la capacitación y el adiestramiento.
g) Realizar oportunamente ante las autoridades correspondientes, los trámites para asegurar la asistencia de los trabajadores a los cursos.
h) Vigilar el avance de los programas de capacitación y adiestramiento y colaborar en los proyectos para evaluar la repercusión de la capacitación en la productividad del ingenio, como en el bienestar de los trabajadores.
i) Autentificar las Constancias de Habilidades Laborales que expidan a los trabajadores y gestionar la autentificación de las Listas de Constancia de Habilidades correspondientes.
SESIONES DE LA COMISIÓN
La convocatoria a la reunión de trabajo la hará el Presidente de la Comisión por escrito, refiriéndola estrictamente a los asuntos de su competencia, con copia a cada uno de los miembros con 48 horas de anticipación si es ordinaria y 24 horas de anticipación si es extraordinaria. La convocatoria debe contener la Orden del Día, lugar, fecha y hora; el original deberá ser firmado por los notificados como acuse de recibo y constancia.
Las sesiones se celebrarán en el local que previamente acuerde la Administración de la Empresa, dentro de sus instalaciones.
La duración de las sesiones será el tiempo necesario para desahogar suficientemente todos los puntos señalados en el Orden del Día.
De cada una de las reuniones ordinarias y extraordinarias se levantará el acta correspondiente con 8
copias, en donde constarán los acuerdos tomados por cada una de las partes que integran las Comisiones Mixtas Únicas. Después de ser aprobada y firmada, en un lapso que no exceda de 24 horas, deben repartirse como sigue:
(a)   El original quedará en poder del archivo de la Comisión.
(b)   Copia al Gerente del Ingenio.
(c)   Copia al Secretario General de la Sección Sindical.
(d)   Copia al Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana.
(e)   Copia al Comité Nacional Mixto de Productividad, Capacitación y Adiestramiento e Higiene y Seguridad de la Industria Azucarera.
(f)    Copia al Instituto de Capacitación de la Industria Azucarera.
(g)   Copia a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
(h)   Copia al Instituto Mexicano del Seguro Social.
(i)    Copia a la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera.
QUÓRUM
Se podrá sesionar cuando estén representados los dos sectores y asista la mitad más uno de los representantes e invariablemente estar presente el Gerente o Administrador del ingenio y el Secretario General de la Sección Sindical correspondiente. La ausencia de alguno ameritará una segunda convocatoria para sesionar 24 horas después; si en segunda convocatoria no se cuenta con la presencia de alguno, como última instancia se hará una tercera convocatoria para sesionar a las siguientes 24 horas, esta vez, si así es el caso, se podrá sesionar con la presencia de uno de ellos, asentándose en el acta dicha circunstancia.
La Comisión por acuerdo de las partes, podrá invitar a sus sesiones a personas ajenas a la misma, cuya presencia requiera la naturaleza de los asuntos a tratar, pero éstas, no podrán ser consideradas como parte del quórum, tendrán voz, pero no voto.
REGISTRO
El Comité en coordinación con el Instituto de Capacitación de la Industria Azucarera y la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo; avisará de la constitución y renovación de las Comisiones a las autoridades competentes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y al Instituto de Capacitación de la Industria Azucarera, y se responsabilizará de las gestiones ante la misma para actualizar la información.
A efecto de realizar los trámites legales para el registro de las Comisiones Mixtas Únicas, junto con la solicitud de registro se deben anexar los siguientes elementos.
(a)   Copia del documento que acredite la designación de los representantes de los trabajadores.
(b)   El documento que acredite la designación de los representantes de la Empresa.
(c)   Acta constitutiva de la Comisión.
RESOLUCIONES Y ACUERDOS
La Comisión emitirá "resoluciones" y "acuerdos".
Las resoluciones serán las conclusiones a que llegue la Comisión y cuyo cumplimiento no afecte a alguno de los procedimientos aprobados por el Comité y el Instituto de Capacitación de la Industria Azucarera.
Los acuerdos serán las conclusiones o propuestas que la Comisión debe hacer llegar al Comité para su atención.
Las resoluciones y acuerdos se tomarán por mayoría de los asistentes, el presidente no tendrá voto de calidad, en caso de empate el asunto será elevado a la consideración del Comité que determinará lo conducente.
La Comisión podrá nombrar entre sus miembros, subcomisiones que estudien los problemas específicos de cada área o función, elaboren propuestas o realicen acciones concretas aprobadas.
Los comisionados deberán rendir invariablemente un informe por escrito del avance y desempeño de sus comisiones en cada sesión ordinaria y extraordinaria de la Comisión.
 
Para el mejor desempeño de sus actividades, la Comisión se apegará al Manual de Procedimientos y Servicios aprobado por el Comité Nacional Mixto de Productividad, de Capacitación y Adiestramiento e Higiene y Seguridad.
ARTÍCULO 83o. Los patrones quedan obligados a observar las medidas de protección que fijan las leyes, con objeto de evitar que los riesgos profesionales se realicen, dotando a los trabajadores de los equipos adecuados para cada clase de trabajo, necesarios para su seguridad y reponiéndolos cuando éstos dejen de ser útiles. Igualmente quedan obligados a cumplir estrictamente con lo estipulado en el Reglamento de Higiene y Seguridad. Para los efectos de este Artículo, en cada centro de trabajo la Empresa y Sindicato, a través de la Comisión Mixta Única, se pondrán de acuerdo para hacer la dotación de protectores, calzado, vestidos, impermeables, etc. En aquellos casos de desacuerdo, ambas partes someterán sus puntos de vista ante la Dirección General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social quien dictará las medidas conducentes. La falta de cumplimiento de este artículo, a juicio de la mencionada Comisión Mixta Única, exime al trabajador del cumplimiento de sus labores obligándose los patrones a cubrir los salarios correspondientes.
Cuando la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, la Confederación de Trabajadores de México, el Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana o el Instituto Mexicano del Seguro Social, lleven a efecto Seminarios sobre Seguridad e Higiene en el Trabajo, las Empresas están obligadas por una sola vez al año por cada una de las Instituciones de referencia, a pagar los gastos, pasajes y salarios de tres Delegados del Sector Obrero.
En todo caso y para que proceda el pago de pasaje, gastos y viáticos, los trabajadores deberán ajustarse a los límites que al efecto señala la Ley del Impuesto sobre la Renta y entregar al Ingenio los comprobantes correspondientes que deberán reunir los requisitos fiscales suficientes para hacerlos deducibles de los impuestos del Ingenio de que se trate, conforme a las disposiciones fiscales, comprometiéndose la empresa a entregar a las delegaciones que corresponda, una copia de su Registro Federal de Contribuyentes contenido en su cédula de identificación fiscal.
CAPÍTULO XIX
COMISIÓN MIXTA DE FÁBRICA
ARTÍCULO 84o. Con el objeto de prevenir los conflictos que surjan en cada Ingenio o Fábrica y solucionarlos conciliatoriamente, se establecerá una Comisión Mixta de Fábrica tanto Nacional como Local, integrada por tres representantes genuinos del patrón y del Sindicato.
Las Comisiones auxiliarán a Patrones y Sindicato cuando sean requeridas para ello, para el mejor funcionamiento de la unidad industrial.
Para la integración de la Comisión Mixta Nacional, adicionalmente a los representantes mencionados, se invitará a un representante de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, con un Secretario, que serán designados por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, los representantes de los sectores se designarán por el sector que representen.
Para los conflictos de huelga que afecten a un sólo ingenio o fábrica, la Comisión Mixta Local se integrará, además con un inspector federal del trabajo, quien será el Presidente de dicha Comisión y éste deberá emitir su opinión en un plazo no mayor de diez días. Si dicha opinión es tomada por unanimidad de votos deberá ser acatada por las partes; en caso contrario, éstas quedan en libertad de ejercer sus derechos ante los Tribunales del Trabajo.
La intervención de los representantes obreros en dichas Comisiones, será sin menoscabo del salario y prestaciones que estén percibiendo y retribuido por el patrón. Al salario se le aumentará el importe de la media hora de alimentos y medias horas de turno que les correspondan como si estuvieran trabajando.
CAPÍTULO XX
AJUSTE DE PERSONAL
ARTÍCULO 85o. Cuando por la instalación terminada de nueva maquinaria o la implantación de nuevos procedimientos de trabajo, que ameriten la supresión de la plaza, el patrón tenga necesidad de disminuir su personal, podrá dar por terminado el contrato de trabajo con los obreros de que se trate, pagando como indemnización a los trabajadores de planta permanente, el equivalente a cuatro meses de salario, más el importe de veinte días por cada año de servicios prestados, entendiéndose por año para estos trabajadores el de calendario o bien el tiempo de duración de los ciclos de zafra y reparación laborados, así como la prima de antigedad consistente en doce días de salario por cada año de servicios prestados. Para los trabajadores de
planta temporal la indemnización será equivalente a cuatro meses de salario más el importe de diez días por cada ciclo completo de zafra y diez días por cada periodo completo de reparación que hubieren prestado sus servicios a la Empresa, así como la Prima de Antigedad correspondiente a seis días de salario por cada ciclo de trabajo que hayan laborado.
Para los efectos del procedimiento se estará a lo dispuesto por el artículo 439 de la Ley Federal del Trabajo, constituyendo el presente artículo convenio expreso entre las partes, en el cual se establecerá la fecha en que se dará por terminada la relación laboral con los trabajadores que salgan afectados con la reducción pactada, de no existir acuerdo la Empresa actuará conforme a derecho.
En las terminaciones de contrato de trabajo por las causas a que se refiere este artículo, los patrones no deducirán del pago de las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores, los días que hubieren dejado de laborar por faltas justificadas, entendiéndose como tales las motivadas por riesgos de trabajo, enfermedades comunes, comisiones sindicales o del Estado o permisos concedidos de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de este ordenamiento.
Para el cálculo de las indemnizaciones a que se refiere este artículo, para los trabajadores a destajo, se estará a lo previsto en el inciso i) del artículo 25 de este Contrato.
Para el cálculo de las indemnizaciones a que se refiere este artículo, en favor de los trabajadores, se estará a lo previsto por el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo. Se conviene que para integrar el salario en los términos del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, cuando se trate de alguna indemnización en los términos de este artículo, se tomarán en cuenta $0.02404 (DOS CENTAVOS CUATROCIENTAS CUATRO MILÉSIMAS DE CENTAVO) diarios por concepto de atención médica y medicinas, sin que en ningún caso este concepto implique aumento o duplicidad de prestaciones. La cantidad contenida en este párrafo se incrementará en el mismo porcentaje en que se aumenten en forma general los salarios de los trabajadores de la Industria.
Los trabajadores indemnizados en los términos de este artículo, tendrán preferencia sobre los eventuales para laborar en los ingenios o fábricas hasta por un término de 5 años a partir de la fecha en que sean reajustados, siempre y cuando hayan seguido trabajando como eventuales sin abandonar el centro de trabajo y por lo tanto, perteneciendo a la sección de que se trate, y que su indemnización no haya sido anterior al 16 de noviembre de 1968.
El beneficio a que se refiere el párrafo que antecede no operará cuando la Empresa y el Sindicato hayan ofrecido reacomodar al obrero afectado en el ciclo o ciclos de que se trate y éste no acepte.
Los trabajadores que salgan reajustados en los términos de este artículo y a quienes se aplique las Cláusulas Décima del Convenio de fecha 16 de noviembre de 1995 y Séptima del Convenio de fecha 17 de noviembre de 2004 que dieron por revisado el Contrato Ley de la Industria Azucarera y su complementario del 14 de diciembre del mismo año, conservarán su derecho a recibir la indemnización de vivienda o la vivienda, de acuerdo a la modalidad con que se otorgue el derecho en cada Empresa, si se encuentran incluidos en la lista de hasta 15,000 beneficiarios
Las partes están de acuerdo en que en los convenios de reducción de plantilla se procurará en todo momento que de los trabajadores afectados por dicha reducción, se considere en primer término al personal a jubilarse que cubra con los requisitos, otorgándole la jubilación correspondiente, sin que implique el pago de doble beneficio. Igualmente se procurará que en estos convenios salgan aquellos trabajadores que cuenten con altos índices de ausentismo, que se les compruebe que se niegan a recibir capacitación y el adiestramiento y en general, aquellos que por su comportamiento y actitud no tengan interés en su fuente de trabajo.
CAPÍTULO XXI
CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN
ARTÍCULO 86o. Los titulares del presente Contrato son: el Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana, como representante del interés profesional, obrero y campesino dentro de la industria y aquellas entidades y personas señaladas en los Artículos 1o., 3o., y 4o. de este mismo Contrato. El Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana, administrará el Contrato a través de las secciones y sucursales que lo integran.
Las Empresas o Patrones se obligan a no admitir como trabajadores a su servicio sino a los miembros del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana, proporcionados a
través de sus secciones o sucursales legalmente constituidas.
La falta de cumplimiento de parte de los patrones de las obligaciones que les impone el párrafo que antecede, los hace responsables de los salarios que dejen de percibir los trabajadores sindicalizados propuestos por el Sindicato a través de sus secciones o sucursales.
ARTÍCULO 87o. Las empresa quedan obligadas a no cubrir los puestos de confianza, ni cualquier otro, con trabajadores que hayan sido separados del servicio por causas infamantes o quienes hubieren sido reajustados por no haber aceptado el reacomodo o por haberles aplicado el Sindicato la Cláusula de Exclusión.
ARTÍCULO 88o. Los patrones se obligan a suspender o separar del trabajo, sin por eso incurrir en responsabilidad, al trabajador o trabajadores que el Sindicato, a través de la sección o sucursal respectiva, solicite. A la solicitud deberá acompañarse copia autorizada de la renuncia del trabajador o trabajadores excluidos, o en su caso, de la parte relativa del acta de la Asamblea que decrete la exclusión o sanción conforme a los Estatutos y las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo. La falta de cumplimiento de esta estipulación, hace responsables a los patrones de los salarios y demás prestaciones que debieran recibir los trabajadores sustitutos.
ARTÍCULO 89o. El artículo anterior, no será aplicado a las personas que ocupen los puestos a que se refiere el Artículo 7o. de este Contrato.
CAPÍTULO XXII
REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO
ARTÍCULO 90o. Las Empresas y sus trabajadores amparados por el presente Contrato, ya sea directamente o a través de representantes designados al efecto, iniciarán las discusiones y aprobación del Reglamento Interior del Trabajo a que alude el capítulo V, del Título Séptimo de la Ley Federal del Trabajo dentro de los setenta y cinco días siguientes al Convenio de revisión integral del presente Contrato Ley de fecha diez de noviembre de dos mil ocho. Dicho Reglamento se sujetará estrictamente a lo dispuesto en el presente Contrato, considerándose nulo aquello que no se ajuste a esta disposición y a las de la propia Ley.
Para este efecto cada Empresa convocará a la Sección correspondiente y presentará un proyecto de Reglamento Interior de Trabajo que conjuntamente negociarán las partes con la participación del Consejo Mixto Local de Modernización y asesorados por el Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana. Si en el plazo de treinta días las partes no se ponen de acuerdo, a solicitud de cualquiera de ellas podrá intervenir la Secretaría del Trabajo y Previsión Social de manera conciliatoria.
ARTÍCULO 91o. Formulado el Reglamento Interior de Trabajo en cada ingenio o factoría, las Empresas o los trabajadores lo enviarán a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje para su aprobación y registro.
CAPÍTULO XXIII
PREMIO DE PRESENCIA FÍSICA Y PUNTUALIDAD EN EL TRABAJO
ARTÍCULO 92o. PREMIO POR PRESENCIA FÍSICA Y PUNTUALIDAD EN EL TRABAJO.
REGLAMENTO
1. La empresa otorgará un premio por presencia física y puntualidad en el trabajo a los trabajadores sindicalizados que sean de planta, que no tuvieren ninguna falta de asistencia justificada o injustificada ni retardo en los días efectivamente laborados. Lo anterior implica que la presencia física y puntualidad en el área de trabajo será requisito indispensable para la obtención del premio.
2. El premio consistirá para los trabajadores de planta permanente, en otorgar cierto número de días de salario ordinario por el cada mes calendario sin retardos, ni faltas de asistencia, hasta llegar a seis días, de conformidad con lo siguiente: Por el primer mes de calendario sin faltas ni retardos se otorgará un día; por el segundo mes calendario consecutivo sin faltas ni retardos, se otorgarán tres días; por el tercer mes calendario consecutivo, se otorgarán cinco días; por el cuarto mes calendario consecutivo, se otorgarán seis días, nivel que se mantendrá en los meses calendario subsecuentes sin retardos ni inasistencias. Esto implica que el premio de seis días de salario ordinario que señala este Artículo no se interrumpe al doceavo mes, por lo que si el trabajador no tuvo ningún retardo ni inasistencia justificada o injustificada, conservará dichos seis días, y de existir algún retardo o falta se estará a lo previsto en el inciso 4
3. Para los trabajadores de planta temporal se seguirá la misma regla del Apartado 2, pero por estar sujeto el trabajador a la temporalidad de la planta, el premio de seis días lo logrará hasta en tanto labore cuatro meses calendario en dos o más ciclos en donde goce de la planta, sin ninguna inasistencia o retardo, es decir cuando el trabajador de planta temporal labore como eventual, esta disposición no le será aplicable (un trabajador de planta temporal, es eventual cuando labora en el ciclo donde no goce de planta).
 
4. De existir algún retardo o falta de asistencia del trabajador (justificada o injustificada), independientemente del nivel del premio que hubiese logrado, se volverá a iniciar de nueva cuenta el ciclo, es decir, por el primer mes calendario sin retardos ni faltas de asistencia tendrá derecho a un día ordinario de salario y así sucesivamente hasta lograr los seis días de salario ordinario por cuatro meses calendario de asistencia y puntualidad ininterrumpidas
5. Para los efectos de este Reglamento, por salario ordinario deberá entenderse el salario diario ordinario tabulado para la plaza de que es titular el trabajador establecido en el tabulador vigente en el Ingenio en que preste sus servicios.
6. El nivel de premio que hubiere alcanzado el trabajador no surte efectos para el pago de gratificaciones de fin de zafra, de fin de año, de aguinaldo, vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigedad, indemnizaciones, incapacidades, ni para ningún otro efecto distinto.
7. El descanso semanal en los días a que se refiere el Artículo 12 de este Contrato Ley y las vacaciones de los trabajadores, no interrumpen el premio en cuanto al pago que corresponda al tiempo en que disfruten de dichos descansos, ni por lo que respecta a su continuidad.
8. Los integrantes de las Comisiones Mixtas Únicas de Productividad, Capacitación y Adiestramiento e Higiene y Seguridad de cada Ingenio, disfrutarán de los días de premio, siempre y cuando cumplan con los requisitos y condiciones consignadas en este precepto y estén dedicados al desempeño de las funciones propias de la Comisión.
9. Los miembros del Comité Ejecutivo Local de las Secciones y Sucursales, así como los trabajadores sindicalizados que ocupen el cargo de representante propietario del Trabajo ante las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, percibirán el premio durante el periodo en que desempeñen dicho cargo.
10. Para los efectos de esta prestación, no se consideran como faltas de asistencia del trabajador las derivadas de riesgo de trabajo.
11. La presente reglamentación no está sujeta a su revisión y/o modificación por las Secciones o Ingenios en lo particular, por lo que cualquier modificación que se efectuara será nula de pleno derecho y sólo surtirán efectos las novaciones, modificaciones y adiciones, que con motivo de la revisión del Contrato Ley en su aspecto de Condiciones Generales se llegara a pactar.
12. En aquellos ingenios y/o Centros de Trabajo, donde por convenio o costumbre existan sistemas que premien la presencia física y la puntualidad del trabajador, la representación sindical deberá optar entre el presente sistema o el que opere en su ingenio. Debe quedar entendido que no podrá haber duplicidad para el otorgamiento de los premios.
CAPÍTULO XXIV
FONDO INDIVIDUAL DE AHORRO Y SU REGLAMENTO
ARTÍCULO 93o. Con el objeto de incrementar la productividad mediante estímulos directos al trabajador, ambas partes están de acuerdo en que se constituya un ahorro personal en beneficio de cada uno de los trabajadores de planta. En consecuencia, se establece un beneficio por las facilidades por modernizar la industria y de productividad y de previsión social, consistente en el 6.85% (SEIS PUNTO OCHENTA Y CINCO POR CIENTO) de los salarios nominales ordinarios que devenguen los trabajadores sindicalizados de planta miembros del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana, mismo que el Sindicato está de acuerdo en que se destine de manera irrevocable, a nombre y por cuenta de cada trabajador sindicalizado de planta, como aportación de dichos trabajadores, para la constitución fomento y operación de un beneficio de previsión social consistente en un "Fondo Individual de Ahorro". Por su parte las Empresas se obligan a aportar un 6.85% (SEIS PUNTO OCHENTA Y CINCO POR CIENTO) de los mismos salarios nominales ordinarios que devenguen los trabajadores sindicalizados de planta, para que el fondo señalado se integre con un 13.70% (TRECE PUNTO SETENTA POR CIENTO) de los salarios nominales ordinarios que devenguen los trabajadores sindicalizados de planta. Las aportaciones indicadas se pagarán semanalmente.
Las partes convienen en que el fondo funcionará conforme a las siguientes reglas:
(a) Participarán en el "Fondo Individual de Ahorro" todos los trabajadores de planta en cada ingenio, quienes en este acto y por conducto del Sindicato en términos del artículo 375 de la Ley Federal del Trabajo manifiestan su voluntad de participar en el "Fondo Individual de Ahorro".
(b) La aportación de los trabajadores consistirá en el 6.85% (SEIS PUNTO OCHENTA Y CINCO POR
CIENTO) de los salarios nominales ordinarios de los trabajadores de planta que devenguen cada semana, cantidad que será aportada en los términos de lo pactado.
(c) La aportación patronal consistirá en el 6.85% (SEIS PUNTO OCHENTA Y CINCO POR CIENTO) de los salarios ordinarios devengados en la semana de que se trate por cada trabajador de planta participante en el "Fondo Individual de Ahorro".
(d) Las cantidades aportadas se depositarán en un fondo constituido en una Institución de Crédito y será destinado para conceder préstamos a los trabajadores de planta, y se invertirá en Bonos emitidos por el Gobierno Federal y/o autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Dicho fondo será administrado por cada Empresa, quienes se obligan a obtener que las Instituciones depositarias emitan bimestralmente un comprobante que contenga el estado de cuenta de cada trabajador, incluyendo el saldo del principal y de los réditos. Este comprobante se entregará junto con el primer recibo de pago semanal siguiente a su expedición.
(e) Los trabajadores de planta tendrán derecho a retirar del fondo la totalidad de las aportaciones a su favor una vez al año y en la fecha que determinen la Empresa y la Sección correspondiente, o antes si termina por cualquier causa la relación de trabajo.
(f) Los trabajadores de planta tendrán derecho a solicitar préstamos semanales del fondo hasta por el 80% (OCHENTA POR CIENTO) de las aportaciones constituidas en su favor.
(g) Queda expresamente convenido que por ningún motivo estos fondos serán aplicados a otros fines que no sean para los que fueron creados.
Queda claramente entendido que esta prestación no integra el salario de los trabajadores para ningún efecto por ser una prestación de previsión social.
"REGLAMENTO DEL FONDO DE AHORROS"
TÍTULO I
INTRODUCCIÓN
Este plan establece las normas para el funcionamiento y administración del Fondo de Ahorro constituido en favor de los trabajadores sindicalizados de planta del Ingenio de que se trate, y que ha sido estructurado en los términos de las cláusulas Segunda, Tercera y Cuarta del Convenio de fecha 13 de mayo de 1993, que modificó el contenido de la cláusula Séptima del Convenio de fecha 15 de noviembre de 1992, que dio por revisado de manera integral el Contrato Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana.
TÍTULO II
ESTIPULACIÓN DE PLAN
El plan se designa "FONDO DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES SINDICALIZADOS DE PLANTA" y en lo sucesivo se denominará el Plan.
La fecha de iniciación de este Plan es el día 16 de junio de 1993.
ARTÍCULO 1o. OBJETIVO DEL PLAN
El objetivo del Plan es:
(a)   Promover el ahorro sistemático entre los trabajadores de planta del ingenio.
(b)   Conceder a cada trabajador la posibilidad de obtener préstamos para cubrir necesidades personales.
(c)   El fondo de ahorro se integrará con las aportaciones que el Ingenio haga a favor de los trabajadores sindicalizados de planta; con las aportaciones de los trabajadores en los términos de lo pactado en el convenio de fecha 20 de enero de 1998; con los intereses y demás rendimientos que produzcan tales aportaciones.
ARTÍCULO 2o. ELEGIBILIDAD Y PARTICIPACIÓN.
Participarán en el Plan, todos los trabajadores sindicalizados activos de Planta Permanente o Temporal al servicio del Ingenio en el ciclo o ciclos en que sean titulares de acuerdo al puesto que desempeñen.
ARTÍCULO 3o. CONTRIBUCIONES
(a)   CONTRIBUCIONES DE LOS TRABAJADORES:
       Cada trabajador sindicalizado de Planta, contribuirá con el 6.85% (SEIS PUNTO OCHENTA Y CINCO POR CIENTO) de los salarios nominales ordinarios devengados en cada semana en el ciclo
de que sean titulares de acuerdo al puesto que desempeñen, cantidad que será aportada en los términos de lo pactado en la cláusula segunda del Convenio de fecha 20 de enero de 1998.
(b)   CONTRIBUCIÓN DEL INGENIO:
       El Ingenio aportará semanalmente al Fondo el 6.85% (SEIS PUNTO OCHENTA Y CINCO POR CIENTO) de los salarios nominales ordinarios devengados en la semana de que se trate por cada trabajador sindicalizado de Planta, participante en el Fondo de Ahorros.
ARTÍCULO 4o.- DERECHO A LOS BENEFICIOS
(a)   PRÉSTAMOS:
       El fondo se destinará a otorgar préstamos individuales a los trabajadores sindicalizados de planta participantes, y el remanente se invertirá en certificados y pagarés de la Tesorería de la Federación, así como en valores aprobados por la Comisión Nacional de Valores.
       Los préstamos a los trabajadores sindicalizados de planta no podrán exceder del 80% (OCHENTA POR CIENTO) de las aportaciones que en lo individual tengan a su favor en el momento en que tales préstamos se otorguen.
(b)   RETIRO DE LOS FONDOS:
       Las aportaciones al Fondo, tanto de los trabajadores sindicalizados de planta como del Ingenio, así como los rendimientos de tales aportaciones provenientes de su inversión en Certificados, Valores o Bonos emitidos por el Gobierno Federal y/o autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrán ser retirados por los trabajadores una vez al año en la última semana del mes que se convenga con las Secciones o Sucursales, pudiéndose cortar los cálculos con una semana de anticipación o al término de su relación de trabajo por cualquier causa con el Ingenio.
ARTÍCULO 5o.- INTERRUPCIÓN DE LA PARTICIPACIÓN
Los trabajadores sindicalizados de planta dejarán de formar parte del Fondo de Ahorros en los siguientes casos:
(a)   TERMINACIÓN DE LAS RELACIONES DE TRABAJO
       Los trabajadores sindicalizados de planta respecto de los cuales termine su relación de trabajo por cualquier causa dejarán de ser participantes y de contribuir a este Plan, a partir del último día que hayan sido trabajadores del Ingenio.
       En caso de terminación de la relación de trabajo, los fondos deberán retirarse de la siguiente manera:
I.    Al participante que se retire por obtener una incapacidad parcial permanente o del 50% (CINCUENTA POR CIENTO) de una incapacidad parcial permanente derivada de un riesgo de trabajo determinado por el Instituto Mexicano del Seguro Social o aquellos que se les determine una Pensión por Invalidez, Vejez o Cesantía o que obtengan el beneficio de la Jubilación establecida en el Artículo 71o. Bis del Contrato Ley, autorizada por la Comisión de Jubilaciones respectiva, recibirá dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que se concluya la relación laboral con la Empresa de que se trate, el saldo a favor del Plan de Ahorro.
II.   En caso de fallecimiento, los beneficiarios designados por el trabajador recibirán dentro de los 15 días hábiles siguientes al de la defunción, la cantidad que el participante tenga en su favor el último día en que haya sido trabajador del Ingenio. En caso de que un participante no hubiere designado beneficiarios, se estará a lo dispuesto por los Artículos 501 y 503 de la Ley Federal del Trabajo.
III.   En casos de renuncia voluntaria, despido o separación: el trabajador que renuncie voluntariamente al trabajo que desempeña en el Ingenio, que sea despedido o bien que se separe del empleo por causa justificada, tendrá derecho a recibir dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquel en que ocurra cualquiera de los eventos señalados la cantidad que tenga a su favor el último día que haya trabajado en el Ingenio.
(b)   PERMISOS:
I.    Los Trabajadores que tengan permiso con goce de salario en términos de lo establecido en el Contrato Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana, continuarán participando en el Plan en forma normal.
II.   Los trabajadores que formen parte del Comité Ejecutivo del Sindicato o de sus Secciones o Sucursales, continuarán participando del Plan por el tiempo que duren los permisos a que tienen derecho en términos del Artículo 43 del Contrato Ley.
III.   Los trabajadores que tengan permiso sin goce de salario en términos del propio Contrato Ley,
serán considerados como participantes inactivos por todo el tiempo que dure el permiso, aplicándose las siguientes reglas:
1.     No se efectuarán contribuciones al Fondo, a partir de la fecha en que comience el permiso sin goce de salario.
2.     La cantidad que el trabajador tenga a su favor el último día en que haya trabajado para el Ingenio antes del otorgamiento del permiso permanecerá en el Plan y continuará devengando intereses.
IV.  Si el trabajador se ausentara por incapacidad temporal debido a enfermedad general o por incapacidad derivada de maternidad, será considerado como participante inactivo y se aplicarán las reglas a que se refiere el punto III que antecede.
V.   En los casos de riesgo de trabajo, el Fondo de Ahorro se aplicará del cuarto día de incapacidad que otorgue el Instituto Mexicano del Seguro Social en adelante.
TÍTULO III
ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 6o. ADMINISTRACIÓN Y DIRECCIÓN DEL PLAN
El Plan se regirá por las disposiciones de las Leyes Mexicanas.
El Fondo de Ahorros de los Trabajadores Sindicalizados de Planta, será administrado por cada Ingenio quien obtendrá de las Instituciones depositarias bimestralmente un comprobante que contenga el estado de cuenta por cada trabajador, incluyendo el saldo del principal y de los réditos.
Este comprobante se entregará junto con el primer recibo de pago semanal siguiente a su expedición.
ARTÍCULO 7o. DESTINO DEL FONDO
Las cantidades constituidas en el Fondo de Ahorros de los Trabajadores Sindicalizados de Planta, por ningún motivo serán aplicados a otros fines que no sean para lo que fueron creados.
ARTÍCULO 8o. INVERSIÓN DEL FONDO
El 80% (OCHENTA POR CIENTO) de las aportaciones depositadas en el Fondo, se destinará a otorgar préstamos a los trabajadores participantes en términos del Artículo 4o. del presente Reglamento: la cantidad del Fondo disponible dentro del Plan será invertida, la cual nunca será inferior al 20% (VEINTE POR CIENTO), del total de las aportaciones de los trabajadores y del Ingenio, será depositada en Certificados y/o Pagarés de la Tesorería de la Federación y en Valores de Renta Fija aprobados por la Comisión Nacional de Valores, siempre y cuando se encuentren expresamente autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones generales.
TÍTULO IV
MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO
ARTÍCULO 9o.- Este Reglamento podrá ser modificado por acuerdo entre el Ingenio y el Sindicato o bien en caso de que se modifique el Fondo de Ahorros pactado en el Contrato Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana.
TÍTULO V
TERMINACIÓN DEL PLAN
ARTÍCULO 10o.- Este Plan terminará en cualquiera de los siguientes supuestos:
1.     Por mutuo consentimiento de las partes.
2.     Cuando por efecto de modificaciones de las disposiciones Fiscales y/o de sus Reglamentos, una parte o el total de las aportaciones del Ingenio, se conviertan en gastos no deducibles o gravables para éste.
3.     Cuando se suprima esta prestación del Contrato Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana.
En todos los casos de terminación, el Ingenio liquidará el Fondo dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la terminación, entregando a cada uno de los participantes los saldos de las aportaciones constituidas a su favor y los intereses devengados a la fecha de su terminación.
En su caso y para el evento de terminación de esta prestación, las partes pactarán cual será el destino de la actual aportación.
 
CAPÍTULO XXV
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 94o. De conformidad con lo establecido con el Artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, los patrones están conformes en que aquellos trabajadores de planta permanente que hayan laborado los ciclos completos de la zafra y reparación, cualesquiera que sea la duración de éstos, tendrán derecho a un aguinaldo, cuyo monto será el importe de 32 días de salarios y que les será entregado a más tardar el día 20 de diciembre de cada año. Para estos mismos efectos, los trabajadores de carácter temporal que laboren ya sea el ciclo completo de zafra o el ciclo completo de reparación, tendrán derecho al importe de diecisiete días de salario en zafra y quince en reparación pagaderos en la fecha indicada o sea a más tardar el día veinte de Diciembre de cada año. Aquellos trabajadores que no laboren los ciclos completos de zafra o reparación, no obstante, tendrán derecho al aguinaldo en la parte proporcional a los días trabajados.
Para el pago del aguinaldo, se tomará como base el salario que en el momento de efectuarlo tenga la plaza de la que es titular el trabajador y en los casos en que un trabajador haya desempeñado en el ciclo o ciclos de trabajo diferentes puestos devengando salarios variables, se deberán promediar los salarios que devengó y el número de días en que los percibió, a efecto de determinar el monto de su aguinaldo. En los casos en que algunos ingenios estén pagando un número mayor de días de aguinaldo éstos subsistirán.
ARTÍCULO 95o. Los patrones quedan obligados a deducir gratuitamente del salario de los trabajadores, las cantidades que por concepto de cuotas ordinarias, extraordinarias y demás descuentos ordene el Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana de acuerdo con sus Estatutos. Tratándose de cuotas extraordinarias aprobadas en el Congreso o Consejo del Sindicato, los patrones deberán hacer el descuento correspondiente en las mismas condiciones y remitirlo a la Tesorería General del Sindicato.
Por concepto de cuotas ordinarias, las empresas deducirán el 2% (Dos por Ciento), de los salarios ordinarios y extraordinarios de sus trabajadores de planta permanente, planta temporal y eventuales. De igual forma las empresas se obligan a poner a disposición de la misma representación nacional del sindicato, las nóminas o listas de rayas correspondiente semanalmente, a efecto que se verifique el importe correcto de las cantidades descontadas. La cantidad a que se refiere este párrafo se ajustará a la cantidad alzada de $33'933,529.13 (TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE PESOS 13/100 M.N.) anuales, misma que se pagará a partir de la vigencia del presente contrato en doce exhibiciones iguales, por un importe de $2'827,794.09 (DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS 09/100 M.N.) cada una, la cual será prorrateada entre los Ingenios de acuerdo con los criterios que al efecto convengan las Empresas a través de la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana y se incrementará cada año en revisión salarial o contractual en el mismo porcentaje en que se aumenten en forma general los salarios de los trabajadores de la industria. Las Empresas de la industria se comprometen a presentar al Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana, en un plazo que no excederá del 30 de octubre de cada año, los criterios para proceder al reparto de dicha cantidad entre todos los ingenios activos donde presten sus servicios los trabajadores miembros del propio sindicato. Una vez recibidos por el Comité Ejecutivo Nacional del sindicato mencionado, dará su visto bueno y se aprobarán por las partes. Mientras se llega a una conclusión en el procedimiento antes señalado, los ingenios pagarán las cantidades que vienen aportando y aprobado el mismo, en un plazo que no excederá de quince días, pagarán los ajustes económicos que correspondan.
Por lo que se refiere a las cuotas ordinarias o extraordinarias que aprueben las secciones o sucursales del Sindicato, las Empresas deberán descontarlas igualmente. Cuando haya variación en el descuento de estas cuotas de las secciones o sucursales, el Sindicato avisará a la Empresa con tres días de anticipación tratándose de cantidades diferentes a las que por costumbre se hayan venido descontando. Los patrones deberán entregar dentro de los tres días siguientes al descuento, a la persona que el Sindicato designe, por sí, o a través de la sección o sucursal correspondiente, las cantidades descontadas a los trabajadores por concepto de cuotas aprobadas por las Secciones o Sucursales.
ARTÍCULO 96o. Quedan obligados los patrones a entregar al Comité Ejecutivo Nacional del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AZUCARERA Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA MEXICANA y a las secciones y sucursales correspondientes, una copia simple de las nóminas de raya con las que semanal o quincenalmente, según sea el caso, liquiden sus salarios a los trabajadores que utilicen. En el caso de las sucursales de empleados, sólo en tanto se incorporan a las secciones, a las cuales en este supuesto se entregarán.
También entregarán a sus trabajadores y empleados sindicalizados, tarjetas de identidad individual en las que consten la antigedad, el puesto que desempeñen y su salario en el momento de suscribirlas, y copias
también de las tarjetas de raya con las que semanal o quincenalmente les liquiden.
En aquellos ingenios o factorías donde las cantidades correspondientes a salarios sean entregadas en sobres, éstos deberán tener la razón social de la negociación.
De igual forma, las Empresas entregarán a las secciones o sucursales, una relación anual de retenciones de impuestos Sobre Productos del Trabajo del personal sindicalizado, así como una copia de la liquidación bimestral que se presenta ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, de los trabajadores inscritos en el Régimen Eventual.
ARTÍCULO 97o. Las Empresas se obligan a proporcionar diariamente al Sindicato a través de la sección o sucursal correspondiente un informe de la molienda, producción y rendimiento.
ARTÍCULO 98o. Percibirán salario doble los trabajadores cuando ejecuten labores en el interior de aparatos con temperaturas que excedan de 45 grados hasta 50 grados centígrados; cuando tengan que laborar en el interior de aparatos y la temperatura exceda de 50 grados centígrados, percibirán adicional al salario doble, un 75% más de su salario de cuota diaria. También percibirán salario doble, los trabajadores que ejecuten labores en el agua o en el lodo, cuando estos elementos tengan una profundidad mínima de 8 centímetros, y también cuando por órdenes de la Empresa tengan que laborar en el interior de aparatos lavándolos con sosa cáustica y ácidos corrosivos que dañen la salud del trabajador. Si se usan otras sustancias químicas distintas a las anteriormente señaladas, o se ejecuten en el interior de aparatos trabajos con materiales que produzcan gases tóxicos, para determinar si dañan la salud del trabajador, y como consecuencia si es o no operante el pago de salario doble a que se refiere este Artículo, previamente se obtendrá un dictamen que emita la Coordinación de Salud en el Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social o de la Dirección General de Medicina y Seguridad en el Trabajo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
Asimismo percibirán salario doble cuando por órdenes de la Empresa los trabajadores ejecuten labores a una altura de seis metros o más del nivel del piso más próximo, o sea, la planta sobre la que estén ejecutando los trabajos; cuando la altura sea mayor de nueve metros del nivel del piso más próximo, o sea, la planta sobre la que estén ejecutando los trabajos, se les cubrirá un total de salario triple por el tiempo que ejecuten estas labores.
En aquellos ingenios donde existan condiciones más favorables a los trabajadores, éstas subsistirán.
ARTÍCULO 99o. Cuando las circunstancias del trabajo lo requieran, el patrón con la intervención del Sindicato, podrá trasladar a sus trabajadores del lugar en que habitualmente presten sus servicios a otro distinto, siempre que no se les cambie de categoría en su perjuicio. El Sindicato podrá oponerse al traslado, cuando en el lugar al que pretenda hacerse, haya trabajadores en número y con la competencia necesaria para ejecutar los trabajos de que se trate. Cuando se susciten cuestiones sobre quién o quiénes tengan que trasladarse se resolverá de común acuerdo entre Empresa y Sindicato. Cuando los lugares a donde el trabajador sea trasladado estén a una distancia que no le permita acudir a su domicilio durante la jornada y tomar sus alimentos o que éstos le sean llevados por conducto de loncheros o almuerceros, el patrón suministrará al trabajador dichos alimentos o le entregará su importe y si la distancia fuere tal que impidiera al trabajador volver a su domicilio, le pagará también los gastos de alojamiento y en ambos casos los transportes cuando estos lugares estuviesen a más de dos kilómetros de distancia de donde reside el trabajador.
ARTÍCULO 100o. Se establece en la Industria Azucarera que en los puestos clasificados de trabajadores de planta, se ejecuten permutas con otros trabajadores de la misma categoría y circunstancias de otros ingenios. Los trabajadores serán considerados con la misma antigedad que tenían en el ingenio en donde prestaban sus servicios para todos los efectos y en especial para sus derechos a ser jubilados, entendiéndose que la nueva Empresa reconocerá su antigedad, siempre que este trabajador provenga del grupo de ingenios oficiales o del mismo dueño en caso del sector privado, debiendo ocupar en los escalafones respectivos el lugar que como tales les corresponda, sin lesionar los derechos de otros trabajadores.
Todo caso de permuta deberá ser llevado a cabo a solicitud de las partes y con intervención del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato.
ARTÍCULO 101o. Los patrones se obligan a cubrir a sus trabajadores los salarios que dejen de percibir cuando sean suspendidos sin causa justificada, ya sea parcial o totalmente en sus labores, antes de que estalle un movimiento de huelga, legalmente emplazado por el Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana, por una o varias de sus secciones o sucursales en lo particular; y en consecuencia, una vez presentado el escrito del emplazamiento de huelga ante la Autoridad del Trabajo correspondiente, el patrón no deberá suspender a ninguno de sus trabajadores a su servicio, sin causa justificada.
ARTÍCULO 102o. Para los efectos del pago de aguinaldo, prima de antigedad, vacaciones y prima
vacacional, se considerarán como tiempo efectivo de trabajo, las faltas de asistencia del trabajador, motivadas por riesgos de trabajo, enfermedad común, accidentes no profesionales y por el desempeño de comisiones sindicales, del Estado o de elección popular con goce de salario.
En aquellos centros de trabajo en que existan situaciones más favorables para los trabajadores, éstas subsistirán.
ARTÍCULO 103o. Las Empresas se obligan a cubrir los salarios que estén devengando, a los miembros que formen el Sector Obrero de la Comisión integrada para el reparto de utilidades, de acuerdo con el Artículo 125 de la Ley Federal del Trabajo, durante los días que duren en tales labores.
ARTÍCULO 104o. Las partes convienen en que aquellos ingenios que en lo futuro alcancen una producción que exceda de 20,000 (veinte mil) toneladas de azúcar en su zafra, pasarán a formar parte del segundo grupo de ingenios, teniendo a partir del momento en que alcancen dicha producción, todas las obligaciones inherentes a los ingenios del segundo grupo.
Los ingenios que en la actualidad estén clasificados como del primer grupo, seguirán en esa categoría cualquiera que sea su producción.
Las partes aceptan que en todos los Artículos y en el Tabulador de Salarios del Contrato Ley, se incluyan solamente tres tarifas, correspondientes a grupos de producción o categorías de ingenio, que deberán actualizarse a través de la Comisión de Ordenación y Estilo del Contrato, actualizándose de la siguiente forma.
Los ingenios de cero a veinte mil toneladas de azúcar, ingenios de más de veinte mil a cuarenta mil toneladas de azúcar e ingenios de más de cuarenta mil toneladas, quedando bien entendido que se suprimirán las tarifas que aparecen en el Tabulador del Contrato bajo los números 3, 4, 5, 6 y 7 debiendo quedar solamente como tarifa 1 la que se aplicará para ingenios que produzcan más de cuarenta mil toneladas por zafra, como tarifa 2 la que se aplicará para ingenios que produzcan de veinte mil a cuarenta mil toneladas por zafra y como tarifa 3 la que se aplicará para ingenios que produzcan menos de veinte mil toneladas por zafra.
ARTÍCULO 105o. El personal de ferrocarril, dentro de su jornada ordinaria, está obligado a hacer maniobras con otros equipos de ferrocarril ajenos al ingenio. El patrón pagará a dicho personal, en estos casos, como gratificación el importe de dos horas adicionales a razón de salario doble.
ARTÍCULO 106o. Por virtud de que el Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana tiene constituido un Fideicomiso que administra el Fondo de Protección Familiar, en Banco Obrero, S.A., encargado de otorgar una protección económica a los beneficiarios de los trabajadores afiliados a este fondo y que fallezcan; y con el objeto de que los trabajadores al servicio de las empresas puedan cubrir en forma oportuna y cumplida sus aportaciones correspondientes, dichas empresas se comprometen a efectuar los descuentos que le indique la Sección o Sucursal correspondiente con dos semanas de anticipación cuando menos. Estos descuentos se harán durante el número de semanas que indique la Sección o Sucursal y su importe se enterará en la misma fecha en que se enteren las cuotas locales de la semana correspondiente de manera directa a la Sección o Sucursal, o previo convenio, se girará a las oficinas del Fondo. La empresa entregará a la Sección o Sucursal correspondiente, copia de las nóminas de las semanas en que se efectuaron los descuentos. La falta de entrega oportuna de los descuentos efectuados se considerará como una violación al Contrato, por lo que el Sindicato tendrá expedito su derecho para emplazar a huelga con este motivo. A solicitud de las empresas, la Sección o Sucursal correspondiente entregará los documentos que faculten a aquellas para realizar el descuento, según lo convenido. Queda claramente entendido que este Fideicomiso no implicará carga alguna para las empresas.
ARTÍCULO 107o. Los patrones quedan obligados a otorgar becas para sus trabajadores de planta o hijos de éstos que hayan demostrado ser estudiantes de excelencia, a fin de que realicen estudios de postgrado en centros especializados, ya sean nacionales o extranjeros. Para este fin, los patrones aportarán la cantidad anual de $5'000,000.00 (CINCO MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.), la cual se dividirá en partes iguales entre todos los Ingenios, debiéndose entregar dicha cantidad al Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato en el mes de marzo de cada año. Los becarios deberán haber obtenido durante sus estudios de licenciatura un promedio igual o superior a 9 y deberán acreditar tanto a la Empresa como a la organización sindical la iniciación y desarrollo semestral o anual de sus estudios manteniendo un promedio mínimo de 8.5. Si los becarios no acreditan lo anterior o si resultan reprobados, la beca será cancelada y el Sindicato podrá designar un nuevo becario que reúna los requisitos indicados. Una vez otorgada la beca, solamente podrá suspenderse en los casos a que se refiere este artículo. A efecto de administrar las becas, el Sindicato constituirá un Fondo cuya operación estará a cargo de una Comisión Bipartita, integrada por tres personas designadas por el propio Sindicato y tres personas designadas por la Cámara Nacional de las Industrias
Azucarera y Alcoholera en representación de la Industria y sus respectivos suplentes, la que emitirá el Reglamento respectivo y tendrá a su cargo validar la designación de los becarios y emitirá un informe anual sobre la administración e inversión del Fondo, para lo que tendrá pleno acceso a las cuentas y registros contables del Fondo.
Las Empresas entregarán en la primera quincena del mes de enero de cada año seis equipos de cómputo tipo laptop de marca reconocida y características técnicas que permitan el uso escolar, que serán entregados a los trabajadores o a los hijos de los trabajadores sindicalizados que reciban una beca de las establecidas en este Contrato Ley y cursen estudios superiores o de preparatoria y que cuenten con los mejores promedios. Para este efecto la Sección presentará a la Gerencia General del Ingenio a más tardar el día quince de diciembre de cada año, una relación por escrito con los nombres de los candidatos, copia de su boleta de calificaciones del año escolar que acaba de concluir y constancia de inscripción al siguiente ciclo escolar, la cual será revisada por el Consejo Mixto Local de Modernización, el que designará a los hijos de los trabajadores que recibirán los equipos de cómputo mencionados. Los trabajadores o hijos de trabajadores que reciban un equipo de cómputo de los mencionados en este Artículo, no podrán participar en la asignación de un nuevo equipo en los cuatro años siguientes a aquél en que lo reciban
ARTÍCULO 108.- Las Empresas están de acuerdo en proporcionar a la Sección correspondiente nueve computadoras de escritorio con las características técnicas que se mencionan en el Anexo 2, las que serán destinadas a constituir una red de cómputo para el Sindicato y sus Secciones así como para el uso de los trabajadores sindicalizados. Igualmente las Empresas están de acuerdo en acondicionar por una sola vez un local dentro de las oficinas de la Sección para que se instalen dichos equipos de cómputo y dotarlos de un acceso a Internet, de modo que puedan ser utilizados por el Comité Ejecutivo de la propia Sección y por los trabajadores sindicalizados, de acuerdo con la normatividad que al efecto emita la Sección. La Sección correspondiente tiene la obligación de vigilar que los equipos de cómputo se utilicen adecuadamente.
Además las Empresas están de acuerdo en proporcionar conjuntamente al Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana quince equipos de cómputo de escritorio para el uso de dicho Comité Ejecutivo Nacional y un servidor, así como a brindarles la asesoría necesaria para la instalación de una red de cómputo y para la elaboración de su página web en el menor tiempo posible. Las empresas cubrirán el costo de la conexión y uso a Internet tanto para las salas de cómputo que se instalen en cada Sección como para la red de cómputo instalada en el edificio del Comité Nacional del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana.
Las Empresas no asumen responsabilidad alguna respecto del mantenimiento de los equipos a que se refiere esta cláusula.
Los equipos a que se refiere esta cláusula serán repuestos o actualizados por las Empresas cuando por su uso normal dejen de ser aptos para la finalidad a la que están destinados.
Las Empresas se obligan a entregar los equipos a que se refiere esta cláusula a las Secciones durante el mes de noviembre del año dos mil ocho. Por lo que se refiere a los equipos para el Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana, se entregarán a más tardar el mes de enero del año dos mil nueve.
Para el cumplimiento de la obligación relativa al Comité Ejecutivo Nacional, cada Ingenio estará obligado a entregar a la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera la parte alícuota que le corresponda de los equipos mencionados o a efectuar el pago del importe correspondiente para la adquisición de dichos equipos.
ARTÍCULO 109o. Con la finalidad de estimular la capacitación y certificación de los trabajadores miembros del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana así como el incremento de su productividad en el trabajo, las partes convienen que en cada Ingenio o factoría se otorgará un estímulo a los cinco trabajadores que durante el ciclo de zafra y el ciclo de reparación inmediato posterior, hayan tenido un desempeño sobresaliente. Dicho estímulo consistirá en un viaje para cada uno de dichos trabajadores y su cónyuge o concubina registrada en el Instituto Mexicano del Seguro Social por seis días y cinco noches con todos los gastos pagados en el Hotel "Los Ángeles Locos" en Tenacatita, Jalisco. Para este efecto, el Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana cubrirá el 50% de los gastos de hospedaje y alimentación conforme a la tarifa azucarera en el plan "todo incluido"; y las Empresas de la Industria cubrirán el 50% de la tarifa de hospedaje indicada y los gastos de transportes correspondientes. Los trabajadores beneficiarios de esta prestación serán designados por el Consejo Mixto Local de Productividad de cada Ingenio dentro de los quince días siguientes a la conclusión del ciclo de reparación que corresponda. Para hacer esta designación, los Consejos Mixtos Locales tomarán en
consideración la asistencia y puntualidad de los trabajadores, su participación en los cursos de capacitación o en las Guías de Autoformación, la o las certificaciones obtenidas por los trabajadores, las propuestas de mejora que hayan presentado, su desempeño laboral así como cualquier otro indicador que de común acuerdo estimen relevante.
Las partes convienen que los trabajadores que reciban el estímulo a que se refiere esta cláusula, disfrutarán del viaje señalado en la fecha que convengan el Sindicato y la Empresa, que será fuera del período de zafra; además de que dichos trabajadores percibirán sus salarios y prestaciones íntegros durante el tiempo en que realicen el viaje a que se hicieron acreedores, considerándose como trabajados todos y cada uno de los días que dure dicho viaje para todos los efectos legales y contractuales.
Por otra parte, para fomentar la integración de las familias de los extrabajadores jubilados y pensionados, las empresas se comprometen a brindar a través de la Sección correspondiente, una ayuda para cinco extrabajadores jubilados por sección que se designen cada año, la cual será destinada a pagar gastos de traslado de éstos y un acompañante para asistir a la reunión anual a la que convoque el Sindicato en el Hotel Taninul, en Ciudad Valles, S.L.P.
ARTÍCULO 110o. Cada Ingenio contará con una ambulancia para el traslado de trabajadores enfermos o accidentados a las unidades de salud. Esta ambulancia deberá estar disponible para realizar estos servicios cuando se requiera y deberá estar equipada conforme lo dispongan las normas aplicables. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de firma del presente Contrato, una Comisión Mixta integrada por tres representantes designados por cada una de las partes emitirá el reglamento de uso de las ambulancias a que se refiere este artículo a fin de determinar los casos en que se prestará servicio a los familiares de los trabajadores, el cual deberá ser depositado ante la Unidad de Funcionarios Conciliadores de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
CAPÍTULO XXVI
DE LAS FÁBRICAS DE RON
ARTÍCULO 111o. Las partes constituirán una Comisión formada por tres representantes del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana y tres de los Industriales del Ron que tengan la mayoría de agremiados, con objeto de que en un término que no exceda de treinta días, establezcan con carácter de obligatorio, las condiciones de trabajo en las Fábricas de Ron y sus derivados, así como de las plantas envasadoras de Ron, carga, descarga, y transporte convenidos, las que integrarán el presente Capítulo del Contrato Ley de las Industrias Azucarera y Alcoholera. El Capítulo referido contendrán las cláusulas que se estimen necesarias del Contrato Colectivo de Trabajo que ha venido rigiendo entre el Sindicato y las Empresas afectas, el cual a partir del dieciséis de noviembre del año en curso, continuará rigiendo las relaciones laborales con el carácter de convenio particular, revisable en cuanto a salario, prestaciones y nuevas condiciones de trabajo, dentro de los sesenta días siguientes de la vigencia del Contrato Ley mencionado.
TRANSITORIOS
I. La vigencia de este Contrato será del 16 de octubre de 2014 al 15 de octubre de 2016.
II. El presente Contrato podrá ser prorrogado o revisado en los términos de los Artículos 419, 419 Bis y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo.
III. Los patrones dentro de los sesenta días siguientes a la vigencia del presente Contrato, se obligan a revisar a petición del Sindicato, los convenios existentes en cada ingenio o factoría, incluyéndose los convenios de clasificación de personal para los trabajadores de planta permanente, planta temporal y eventuales
La revisión de los convenios con base en los Artículos 6 y Tercero y Cuarto Transitorios del presente Contrato ley, se ajustarán estrictamente al cumplimiento del mismo Contrato y Convenios celebrados, sin arrojar nuevas obligaciones de carácter económico a los patrones, que no deriven de dicho Contrato Ley.
IV. Al entrar en vigor este Contrato, quedan cancelados todos los Contratos Colectivos y Convenios escritos o verbales conforme a los cuales hayan regido sus relaciones de trabajo los patrones y trabajadores, a quienes les es aplicable, con excepción de todas las estipulaciones contenidas en contratos o convenios actualmente en vigor, que a juicio del Sindicato, sean superiores a las estipulaciones del presente, en favor de los trabajadores, las cuales subsistirán en todas sus partes.
V. Queda pactado que en relación a las aportaciones y cantidades que este Contrato establece en favor del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana y sus afiliados, no afectan ni quedan comprendidos los Ingenios "Central Motzorongo", "Calipam", "Constancia" y "San Nicolás", los cuales acordarán con los Sindicatos que administran su aplicación en dichos centros de trabajo, la forma y términos en que les cubrirán las cantidades que les correspondan. En consecuencia el STIASRM
recibirá las cantidades por TABE a que se refiere este Contrato que correspondan a la producción de los ingenios en los que es titular y administrador del mismo.
VI. Todo lo no previsto en el presente Contrato, queda sujeto a las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, al uso y a las costumbres de cada lugar.
NOTA ACLARATORIA: Este Contrato contiene todos los incrementos salariales y de prestaciones otorgados hasta la fecha de firma del presente documento.
México, D.F., a 10 de febrero de 2015.- La Comisión de Ordenación y Estilo.- Por el Sector Obrero: José Ángel Ponce García, Lorenzo Pale Mendoza, José Manuel Cervantes Bravo, Brianda Marlene Zenteno Pérez.- Rúbricas.- Por el Sector Patronal: Maximiliano Camiro Vázquez, Jorge J. Martínez Licona, Hugo Medina Rascón, Humberto López Ramírez.- Rúbricas.
TABULADOR DE SALARIOS POR CATEGORÍAS EN LOS DEPARTAMENTOS DE ELABORACIÓN, TALLER MECÁNICO Y DEMÁS DEPENDENCIAS DE LOS INGENIOS, VIGENTE DEL 16 DE OCTUBRE DE 2014 AL 15 DE OCTUBRE DE 2015, APLICABLE A PARTIR DEL 16 DE OCTUBRE DE 2014, CONSIDERANDO EL INCREMENTO PACTADO EN CONVENIO DE 13 DE OCTUBRE DE 2014, SALVO ERROR U OMISIÓN DE CARÁCTER ARITMÉTICO.
CLAV
E
PUESTO
TARIFAS INGENIOS
1
2
3
MAS DE
DE 20 A
MENOS
40 MIL
40 MIL
DE 20 MIL
TONS.
TONS.
TONS.
 
 
 
 
 
0101
SEGUNDO JEFE MECANICO
$288.36
$279.59
$217.55
0102
TORNERO DE PRIMERA
$277.12
$249.21
$193.37
0103
TORNERO DE SEGUNDA
$225.01
$202.14
$151.88
0104
AYUDANTE DE TORNERO
$127.62
$116.82
$94.82
0105
ESPECIALISTA DE APARATOS
$206.90
$197.67
$148.52
0106
MECANICO DE PISO AJUSTADOR DE PRIMERA
$277.12
$249.21
$193.37
0107
MECANICO DE PISO AJUSTADOR DE SEGUNDA
$235.93
$212.62
$161.25
0108
MECANICO DE TERCERA DE PISO
$189.44
$171.01
$130.14
0109
AYUDANTE DE PRIMERA
$134.43
$122.69
$97.05
0110
AYUDANTE DE SEGUNDA
$116.62
$107.26
$88.14
0111
AYUDANTE DE TERCERA
$112.07
$103.33
$85.88
0112
SOLDADOR DE ELECTRICIDAD
$228.76
$205.05
$160.93
0113
SOLDADORES DE AUTOGENA
$228.76
$205.05
$160.93
0114
AYUDANTE DE SOLDADOR (AUTOGENA Y ELECTRICA).
$137.20
$125.53
$101.19
0115
HERRERO DE PRIMERA
$210.92
$189.05
$140.42
0116
HERRERO DE SEGUNDA
$170.00
$153.57
$117.48
0117
HERRERO DE TERCERA
$147.18
$133.79
$104.11
0118
AYUDANTE DE HERRERO DE PRIMERA
$134.43
$122.69
$97.05
0119
AYUDANTE DE HERRERO DE SEGUNDA
$116.62
$107.26
$88.14
0120
COBRERO DE PRIMERA
$185.01
$166.57
$125.79
0121
COBRERO DE SEGUNDA
$162.64
$147.22
$113.35
0122
AYUDANTE DE COBRERO DE PRIMERA
$116.62
$107.26
$88.14
0123
AYUDANTE DE COBRERO DE SEGUNDA
$112.07
$103.33
$85.88
0124
FONTANEROS O TUBEROS
$178.53
$161.14
$123.09
0125
AYUDANTE DE FONTANERO O TUBERO
$112.07
$103.33
$85.88
0126
PAILEROS DE PRIMERA
$281.42
$253.96
$196.37
0127
PAILEROS DE SEGUNDA
$247.23
$220.88
$171.41
0128
AYUDANTE DE PAILERO DE PRIMERA
$142.51
$129.76
$101.81
0129
AYUDANTE DE PAILERO DE SEGUNDA
$116.62
$107.26
$88.14
0130
FUNDIDOR DE PRIMERA
$186.96
$178.43
$133.76
0131
FUNDIDOR DE SEGUNDA
$171.35
$154.73
$118.45
0132
AYUDANTE DE FUNDIDOR DE PRIMERA
$134.43
$122.69
$97.05
0133
AYUDANTE DE FUNDIDOR DE SEGUNDA
$116.62
$107.26
$88.14
0134
ENCARGADO DEL CUARTO DE HERRAMIENTA
$195.94
$176.04
$131.85
0135
AYUDANTE DE ALMACENISTA GENERAL DE PRIMERA
$142.19
$129.43
$101.53
0136
AYUDANTE DE ALMACENISTA GENERAL DE SEGUNDA
$114.12
$105.13
$87.17
0137
MECANICO AUTOMOTRIZ DE PRIMERA
$189.59
$170.54
$128.68
0138
MECANICO AUTOMOTRIZ DE SEGUNDA
$157.20
$142.46
$110.16
0139
AYUDANTE DE MECANICO AUTOMOTRIZ
$134.43
$122.69
$97.05
0140
MECANICO CHOFER
$174.97
$157.90
$120.36
0141
AYUDANTE DE MECANICO CHOFER
$134.43
$122.69
$97.05
0142
ENCARGADO DEL DEPARTAMENTO AUTOMOTRIZ
$239.18
$215.33
$167.62
0143
CABO DE CUADRILLA DE MANIOBRAS.
$189.90
$170.83
$129.22
0144
AYUDANTE MECANICO AUTOMOTRIZ DE PRIMERA
$134.43
$122.69
$97.05
0145
AYUDANTE MECANICO AUTOMOTRIZ DE SEGUNDA
$112.07
$103.33
$85.88
0146
MECANICO INSTRUMENTISTA
$204.97
$195.56
$145.73
 
 
 
 
 
 
DEPARTAMENTO ELECTRICO.
 
 
 
0201
ELECTRICISTA DE PRIMERA ENCARGADO
$263.76
$235.58
$183.09
0202
ELECTRICISTA DE PRIMERA
$245.28
$219.35
$171.36
0203
ELECTRICISTA DE SEGUNDA
$192.13
$173.19
$131.74
 
0204
AYUDANTE DE ELECTRICISTA DE PRIMERA
$134.43
$122.69
$97.05
0205
EMBOBINADOR
$242.67
$216.73
$168.44
0206
AYUDANTE DE EMBOBINADOR
$134.43
$122.69
$97.05
0207
AYUDANTE DE ELECTRICISTA DE SEGUNDA
$116.62
$107.26
$88.14
208
OPERADOR DE PLANTA HIDROELECTRICA O TURBINA DE VAPOR
$225.29
$201.93
$150.56
0209
TABLERISTA OPERADOR DE TURBINAS
$168.00
$151.85
$116.27
0210
TABLERISTA OPERADOR DE TURBINAS HIDROELECTRICAS
$140.79
$128.23
$100.58
0211
ENGRASADOR DEL MISMO DEPARTAMENTO
$119.01
$109.37
$90.05
0212
VIGIA COMPUERTAS O REPRE-SEROS DEL DEPARTAMENTO
$108.42
$100.14
$83.65
0213
GUARDIAS DE LOS MOTORES ELECTRICOS EN LA FABRICA EN GENERAL
$151.57
$137.59
$106.85
0214
AUXILIARES GUARDIAS DE LOS MOTORES ELECTRICOS
$118.02
$108.46
$88.44
0215
OPERADOR PLANTA MOTORES DIESEL ENCARGADO DE REPARACION DE MAQUINAS.
$202.97
$193.50
$143.68
0216
MECANICO ESPECIALISTA EN MOTORES DIESEL
$239.18
$215.33
$167.62
0217
AYUDANTE DE REPARACION MAQUINARIA DIESEL
$134.43
$122.69
$97.05
0218
OPERADOR DE MOTORES DIESEL
$196.91
$176.93
$132.96
0219
PLANTAS DE VAPOR MOVIDAS POR GASOLINA, GASOIL Y OTROS COMBUSTIBLES
$174.97
$157.90
$120.36
0220
MECANICO ENCARGADO
$157.20
$142.46
$110.49
0221
MAQUINISTA
$134.89
$123.11
$97.39
0222
ENGRASADORES
$108.42
$100.14
$83.65
0223
ASENTADOR DE VALVULAS O DESCARBONIZADOR
$108.42
$100.14
$83.65
0224
BOMBERO DE PLANTA DE IRRIGACION ELECTRICA
$119.01
$109.37
$90.05
 
 
 
 
 
 
REPARACION DE CALDERAS.
 
 
 
0301
ENCARGADO DEL DEPARTAMENTO.
$209.67
$187.97
$147.49
0302
MECANICO ENCARGADO
$165.87
$149.96
$115.28
0303
AYUDANTES
$134.43
$122.69
$97.05
 
 
 
 
 
 
CASA REDONDA.
 
 
 
0501
MECANICO ENCARGADO DE LA REPARACION DE LOCOMOTORAS.
$239.18
$215.33
$167.62
0502
MECANICO AJUSTADOR DE SEGUNDA
$193.45
$173.95
$131.00
0503
MECANICO DE TERCERA
$162.64
$147.22
$113.01
0504
AYUDANTE DE PRIMERA
$134.43
$122.69
$97.05
0505
AYUDANTE DE SEGUNDA
$116.62
$107.26
$88.14
0506
REPARADOR DE PLATAFORMAS
$159.49
$144.44
$111.41
0507
PROVEEDORES O ENCENDEDORES.
$147.18
$133.79
$104.11
0508
AYUDANTE DE PROVEEDOR
$108.42
$100.14
$83.65
0509
MAQUINISTAS.
$180.00
$162.23
$122.93
0510
FOGONEROS
$156.39
$142.19
$110.64
0511
CONDUCTORES
$156.74
$142.04
$109.51
0512
GARROTEROS
$147.18
$133.79
$104.11
0513
JEFE DE TRANSITO POR JORNADA EN TIEMPO MUERTO
$174.97
$157.90
$120.36
0514
JEFE DE TRANSITO EN ZAFRA
$259.10
$253.94
$190.42
0515
CABO DE REPARACION DE VIAS
$153.55
$139.31
$107.91
0516
CLAVADORES DE VIAS
$110.71
$102.12
$84.30
0517
PEONES DE REPARACION DE VIAS
$108.42
$100.14
$83.65
0518
ALMUERCEROS, TLACUALEROS O LONCHEROS
$103.00
$95.45
$80.14
0519
MAQUINISTA POR VIAJE, EN TIEMPO MUERTO, SIN PERJUICIO DE SU TRABAJO NORMAL.
$157.20
$142.46
$110.49
0520
FOGONERO POR EL MISMO SERVICIO
$156.39
$142.19
$110.64
0521
GARROTERO POR EL MISMO SERVICIO.
$147.18
$133.79
$104.11
 
 
 
 
 
 
CLAV
E
PUESTO
TARIFAS INGENIOS
1
2
3
MAS DE
DE 20 A
MENOS
40 MIL
40 MIL
DE 20 MIL
TONS.
TONS.
TONS.
 
 
 
 
 
 
TALLER DE CARPINTERIA
 
 
 
0601
MAESTRO ENCARGADO DEL TALLER
$209.84
$188.12
$148.00
0602
CARPINTERO MODELISTA
$202.97
$193.50
$143.68
0603
OFICIAL DE PRIMERA
$168.32
$152.10
$116.93
0604
OFICIAL DE SEGUNDA
$147.18
$133.79
$104.11
0605
AYUDANTE DE PRIMERA
$120.77
$110.86
$90.67
0606
AYUDANTE DE SEGUNDA
$112.07
$103.33
$85.88
 
 
 
 
 
 
TALLER DE CARROCERIA
 
 
 
0701
OFICIAL ENCARGADO DEL TALLER
$157.20
$142.46
$110.49
0702
OFICIAL DE PRIMERA
$147.18
$133.79
$104.11
0703
OFICIAL DE SEGUNDA
$123.47
$113.23
$92.93
0704
AYUDANTE DE PRIMERA
$120.77
$110.86
$90.67
0705
AYUDANTE DE SEGUNDA
$112.07
$103.33
$85.88
 
 
 
 
 
 
TALLER DE ALBAÑILERIA.
 
 
 
0801
MAESTRO ENCARGADO
$194.61
$174.95
$131.40
0802
OFICIAL DE PRIMERA
$165.90
$150.06
$115.61
0803
OFICIAL DE SEGUNDA
$155.07
$140.70
$108.71
0804
AYUDANTE DE PRIMERA
$120.77
$110.86
$90.67
0805
AYUDANTE DE SEGUNDA
$112.07
$103.33
$85.88
0806
PEONES
$103.00
$95.45
$80.14
 
 
 
 
 
 
TALABARTERIA.
 
 
 
0901
OFICIAL ENCARGADO
$157.20
$142.46
$110.49
0902
AYUDANTES
$129.82
$118.73
$96.42
0903
PEONES
$103.00
$95.45
$80.14
 
 
 
 
 
 
SERVICIO SANITARIO.
 
 
 
1001
FARMACEUTICO
$157.20
$142.46
$110.49
1002
PRACTICANTES
$157.20
$142.46
$110.49
1003
ENFERMERAS AYUDANTES DE MEDICOS
$157.20
$142.46
$110.49
1004
ENFERMERAS EN GENERAL
$112.07
$103.33
$85.88
1005
AYUDANTES DE FARMACEUTICOS
$116.62
$107.26
$88.14
1006
LAVANDERAS
$112.07
$103.33
$85.88
1007
COCINERAS
$112.07
$103.33
$85.88
1008
MOZOS DE HOSPITAL
$108.42
$100.14
$83.65
1009
MOZOS DE CONSULTORIO
$103.00
$95.45
$80.14
 
 
 
 
 
 
CUADRILLA DE SANIDAD Y AMBULANCIA.
 
 
 
1101
JEFE DE CUADRILLA
$116.62
$107.26
$88.14
1102
AYUDANTE PARA PETROLIZAR.
$112.07
$103.33
$85.88
 
 
 
 
 
1103
AYUDANTE DE AMBULANCIA
$112.07
$103.33
$85.88
 
 
 
 
 
 
SERVICIO DOMESTICO
 
 
 
1201
COCINERAS
$112.07
$103.33
$85.88
1203
RECAMARERAS
$103.00
$95.45
$80.14
1205
MESERAS
$103.00
$95.45
$80.14
1207
MOZOS
$103.00
$95.45
$80.14
 
 
 
 
 
 
DEPTO. DE BATEY, ELABORACION DE AZUCAR Y ALCOHOL.
 
 
 
1401
TOMADOR DE TIEMPO EN FABRICA
$197.50
$178.68
$137.03
1402
CABO ENCARGADO (CABO DE BATEY)
$136.93
$124.88
$101.48
1403
PEONES
$103.00
$95.45
$80.14
1405
BASCULERO DE PATIO
$190.64
$171.45
$129.65
 
1406
AYUDANTE DE BASCULA DE PRIMERA
$123.04
$112.82
$91.98
1407
AYUDANTE DE BASCULA DE SEGUNDA
$113.88
$104.88
$86.53
1408
MOZO DE BASCULA
$103.00
$95.45
$80.14
1409
MOTORISTA DE GRUA DE PATIO DE CAÑA, GRUA GRANDE
$226.81
$216.25
$160.10
1410
AYUDANTE DE GRUERO
$134.43
$122.69
$97.05
1411
MOTORISTA DE GRUA DE PATIO DE CAÑA, GRUA CHICA
$181.18
$163.91
$126.49
1412
ENGANCHADORES
$110.71
$102.12
$85.24
1413
CADENEROS
$110.71
$102.12
$85.24
1414
GONDOLEROS
$110.71
$102.12
$85.24
1416
OPERADORES DE MESA ALIMENTADORA
$127.96
$118.34
$98.95
1417
PICADORES DE CAÑA
$110.71
$102.12
$85.24
1418
RECOGEDORES DE CAÑA
$103.00
$95.45
$80.14
 
 
 
 
 
 
DIVERSOS.
 
 
 
1501
JEFE DE JARDINEROS
$125.31
$114.80
$94.20
1502
JARDINEROS
$103.00
$95.45
$80.14
1503
VELADORES
$126.23
$115.61
$94.11
1504
MOZOS DE ESTRIBO
$125.31
$114.80
$94.20
1505
PORTEROS
$126.23
$115.61
$94.11
1506
AGUADORES
$107.49
$99.35
$82.36
1508
MACHETEROS O FORRAJEROS
$103.00
$95.45
$80.14
1512
MOZOS DE DESPACHO
$103.00
$95.45
$80.14
1513
MOZOS DE CORREO
$112.07
$103.33
$85.88
 
 
 
 
 
 
CONDUCTORES O BANDA DE CAÑA.
 
 
 
1601
CABO DE CUADRILLA
$139.92
$127.45
$100.25
1602
GANCHEROS
$109.34
$100.94
$84.29
1603
CAPITAN DE BOTONEROS
$116.62
$107.26
$88.14
1604
OPERADOR DE CONDUCTOR DE CAÑA
$120.77
$110.86
$90.67
1605
MAQUINISTA DE LOCOMOTORA DE PATIO
$188.24
$169.38
$127.72
1606
FOGONEROS
$156.39
$142.19
$110.64
1607
GARROTEROS
$125.76
$115.21
$93.88
1608
ENGRASADORES DE PLATAFORMA
$112.07
$103.33
$85.88
1609
CAPITAN O CABO DE MOLINOS
$223.91
$214.09
$161.55
1610
AUXILIARES MECANICOS
$181.36
$163.41
$123.89
1611
MOTORISTA MAQUINISTA DE TRAPICHE
$147.18
$133.79
$104.11
 
 
 
 
 
1612
MOTORISTA DE CUCHILLAS O NAVAJAS
$122.14
$112.04
$91.98
1613
ENGRASADORES DEL TRAPICHE
$139.92
$127.45
$100.25
1614
RETRANQUEROS
$152.85
$140.16
$114.43
1615
AYUDANTE DE RETRANQUEROS
$108.42
$100.14
$83.65
1616
BOMBERO DE GUARAPO
$112.07
$103.33
$85.88
1617
REPARTIDOR
$128.94
$117.97
$95.78
1618
PEONES DE LIMPIEZA, BATEY, PACHAQUILEROS, POCEROS, CHAPORREROS Y BARRENDEROS
$108.69
$100.39
$83.56
1619
OPERADOR DE TURBINAS DE VAPOR (DEPARTAMENTO DE TRAPICHE).
$199.64
$179.70
$135.80
1620
MOTORISTA DE RASTRILLO
$112.07
$103.33
$85.88
1621
ENCARGADO DE CALDERAS
$204.74
$195.53
$146.39
1622
VAPORISTA
$199.36
$180.53
$138.98
1623
CABO DE AGUA O ALIMENTADOR
$203.49
$184.48
$142.90
1624
SOPLETEROS
$133.97
$122.34
$99.05
1625
FOGONEROS
$179.44
$163.51
$128.10
1626
BOMBEROS DE COMBUSTIBLE
$125.31
$114.80
$94.20
1627
CABO DE BAGACEROS
$108.42
$100.14
$83.65
1628
EMBUDEROS, CENICEROS, CARRETILLEROS, BAGACEROS Y BARRENDEROS
$103.00
$95.45
$80.14
 
1629
OPERADOR DE PLANTA PURIFICADORA DE AGUA PARA CALDERA
$110.71
$102.12
$85.24
1630
CABO DE ALCALIZACION Y CLARIFICACION
$147.18
$133.79
$104.11
1631
AYUDANTE DE ALCALIZACION Y CLARIFICACION
$123.47
$113.23
$92.93
1632
AZUFRADORES
$108.42
$100.14
$83.65
1633
ACARREADORES DE CAL
$108.42
$100.14
$83.65
1634
CALEROS BOMBEROS
$112.07
$103.33
$85.88
1635
CERNIDOR DE CAL
$108.42
$100.14
$83.65
1636
OPERADOR DE BASCULA DE GUARAPO
$168.32
$152.10
$116.93
1637
OPERADOR DE DORR
$168.32
$152.10
$116.93
1638
OPERADOR DE CALENTADOR
$130.25
$119.10
$96.89
1639
OPERADOR DE PREEVAPORADOR
$174.97
$157.90
$120.36
1640
MECANICOS AUXILIARES DE LA FABRICA EN GENERAL
$199.98
$180.09
$135.48
 
 
 
 
 
 
DEFECACION.
 
 
 
1701
CABO DE DEFECACION
$115.30
$106.07
$87.48
1702
AYUDANTE DE DEFECACION
$108.42
$100.14
$83.65
1703
CORREDORES DE GUARAPO O CANALEROS
$103.00
$95.45
$80.14
 
 
 
 
 
 
DEPARTAMENTOS DE FILTROS
 
 
 
1801
CABO
$122.57
$112.45
$92.27
1802
AYUDANTES
$117.52
$108.03
$88.77
1803
TANQUERO COLADOR DE GUARAPO
$108.42
$100.14
$83.65
1804
EVAPORADORES
$112.07
$103.33
$85.88
1805
CACHACEROS
$112.07
$103.33
$85.88
 
 
 
 
 
 
FILTROS, PRENSAS Y VARIOS.
 
 
 
1901
CABOS
$122.57
$112.45
$92.27
1902
PEONES
$103.00
$95.45
$80.14
1903
COSTURERAS DE PAÑOS
$118.02
$108.46
$89.10
1904
BOMBEROS DE CLARIFICACION
$110.71
$102.12
$84.30
1905
TANQUERO DE DECANTACION
$108.42
$100.14
$83.65
 
 
 
 
 
1906
LAVADORES DE TANQUES
$108.42
$100.14
$83.65
1907
REPARADORES DE TANQUES DE DEFECACION
$108.42
$100.14
$83.65
1908
OPERADORES DE TRIPLEX, CUADRUPLEX Y QUINTUPLEX
$179.75
$163.31
$126.94
1909
AYUDANTES DE LOS ANTERIORES
$123.47
$113.23
$92.93
1910
OPERADORES DE SILEX
$164.92
$149.16
$114.30
1911
AYUDANTES DE SILEX
$108.42
$100.14
$83.65
1912
TACHEROS
$254.17
$228.84
$177.80
1913
AYUDANTES DE TACHEROS
$133.99
$122.50
$99.70
1914
TANQUERO DE TACHOS
$120.77
$110.86
$90.67
1915
SEGUNDOS AZUCAREROS
$287.78
$281.28
$217.34
1916
OPERADORES DE CRISTALIZADORES
$120.77
$110.86
$90.67
 
 
 
 
 
 
DEPARTAMENTO DE CENTRIFUGAS.
 
 
 
2001
CABO ENCARGADO
$173.63
$156.70
$119.73
2002
AYUDANTE DE CABO
$134.43
$122.69
$97.05
2003
CENTRIFUGUEROS EN GENERAL
$176.02
$160.14
$125.50
2004
OPERADOR DE MINGLER
$128.27
$117.34
$95.14
2005
OPERADOR DE MEZCLADOR
$112.07
$103.33
$85.88
2006
GUSANEROS
$103.00
$95.45
$80.14
2007
SOPLADORES
$120.77
$110.86
$90.67
2008
CARRETILLEROS O CAJONEROS
$134.43
$122.69
$97.05
2009
MECANICO DEL DEPARTAMENTO
$204.14
$194.77
$144.17
2010
AUXILIAR DE MECANICO DEL DEPARTAMENTO DE CENTRIFUGAS
$163.16
$147.63
$113.66
2011
MOTORISTA DE CENTRIFUGAS
$134.43
$122.69
$97.05
 
2012
ENGRASADOR DE ESE DEPARTAMENTO
$114.33
$105.29
$86.53
2013
BANDERO ENCARGADO
$181.36
$163.41
$123.89
2014
BANDEROS
$128.94
$117.97
$95.78
2015
LLAVEROS
$116.62
$107.26
$88.14
2016
ENGRASADORES EN GENERAL
$128.94
$117.97
$95.78
 
 
 
 
 
 
DEPARTAMENTO DE BOMBAS.
 
 
 
2101
ENCARGADO DEL DEPARTAMENTO.
$123.47
$113.23
$92.93
2102
AYUDANTE DE BOMBERO
$108.42
$100.14
$83.65
2103
OPERADOR DE BOMBAS DE VACIO
$134.43
$122.69
$97.05
2104
OPERADOR DE BOMBAS DE RIO
$134.43
$122.69
$97.05
 
 
 
 
 
 
LABORATORIO QUIMICO.
 
 
 
2201
AYUDANTE DE QUIMICO
$174.97
$157.90
$120.36
2202
MUESTREROS
$114.30
$105.25
$87.34
2203
BARRENDEROS DE FABRICA
$103.00
$95.45
$80.14
2204
CANASTEROS
$103.00
$95.45
$80.14
 
 
 
 
 
 
REFINERIA DE AZUCAR
 
 
 
2301
CABO ENCARGADO
$159.49
$144.44
$111.41
2302
AYUDANTE DE CABO
$112.07
$103.33
$85.88
2303
CABO DE ENVASES
$141.70
$129.02
$101.20
2304
FOGONEROS
$128.94
$117.97
$95.78
2305
OPERADOR DE TANQUES DE CARBON
$112.07
$103.33
$85.88
 
 
 
 
 
2306
OPERADOR DE AUTO FILTROS
$128.49
$117.55
$95.45
2307
AYUDANTE DE AUTO FILTROS
$110.71
$102.12
$84.30
2308
TANQUERO DE AUTO FILTROS
$108.42
$100.14
$83.65
2309
OPERADOR DE GRANULADOR
$112.07
$103.33
$85.88
2310
PALERO DE TOLVA
$108.42
$100.14
$83.65
2311
PEONES DE TOLVA DE AZUCAR
$103.00
$95.45
$80.14
2312
CANALERO DE ELEVADOR DE AZUCAR
$103.00
$95.45
$80.14
2313
BASCULERO DE AZUCAR GRANULADA
$123.47
$113.23
$92.93
2314
COSEDORES DE SACOS DE AZUCAR
$123.47
$113.23
$92.93
2315
MARCADORES DE SACOS
$123.47
$113.23
$92.93
2316
ENVASADORES O LLENADORES DE SACOS.
$123.47
$113.23
$92.93
2317
AYUDANTES EN GENERAL
$110.71
$102.12
$84.30
2318
ZARANDEROS O CERNIDORES DE AZUCAR
$123.47
$113.23
$92.93
 
 
 
 
 
 
DEPARTAMENTO DE AZUCAR CUBICA Y DOMINO
 
 
 
2401
CABOS ENCARGADOS
$119.40
$109.66
$90.35
2402
PESADOR
$130.36
$119.32
$97.46
2403
PALERO DE TOLVA, DOMINO Y CUBICA
$108.42
$100.14
$83.65
2404
CARTEREROS
$109.77
$101.31
$83.65
2405
OPERADOR DE CUBICA Y DOMINO
$110.71
$102.12
$84.30
2406
ESTUFEROS O ESTUFADORES.
$110.71
$102.12
$84.30
2407
CARRUCHEROS O CARRETILLEROS
$109.34
$100.94
$83.36
2408
CUADRADORES Y EMPACADORES DE DOMINO Y CUBICA
$108.42
$100.14
$83.65
2409
PEGADORES DE CAJAS
$108.42
$100.14
$83.65
2410
PEONES EN GENERAL
$103.00
$95.45
$80.14
2411
ENTERCEADORES DE PILON
$125.31
$114.80
$94.20
2412
ENTERCEADORES DE MARQUETA
$188.24
$169.38
$127.72
2413
EMPAPELADORES POR MILLAR DE ARROBA, DE MARQUETA O PILON
$118.46
$108.82
$89.42
2414
PANEADORES DE PILON, POR MILLAR DE ARROBA
$221.03
$197.82
$154.84
2415
PANEADORES DE MARQUETA POR MILLAR
$202.97
$193.50
$143.68
2416
CABOS
$119.40
$109.66
$90.35
2417
PEONES
$103.00
$95.45
$80.14
 
 
 
 
 
 
 
DESTILERIA DE ALCOHOLES
 
 
 
2501
REFINADOR
$192.39
$183.57
$137.30
2502
ALAMBIQUERO O DESTILADOR
$192.39
$183.57
$137.30
2503
BATIDOR O PREPARADOR DE JUGOS
$127.45
$116.78
$95.03
2504
AYUDANTE DE BATIDOR
$108.42
$100.14
$83.65
2505
CABO DE TINAS
$120.77
$110.86
$90.67
2506
AYUDANTE DE CABO DE TINAS
$112.07
$103.33
$85.88
2507
LAVADOR DE TINAS
$120.77
$110.86
$90.67
2508
BOMBEROS
$112.07
$103.33
$84.30
2509
PESADOR DE BASCULA DE MELAZA
$112.07
$103.33
$84.30
2510
CANALEROS
$103.00
$95.45
$80.14
2511
VAPORISTA DE ALAMBIQUE
$122.57
$112.45
$91.63
2512
LLENADOR DE LATAS
$112.07
$103.33
$84.30
2513
AYUDANTE DE LLENADOR
$103.00
$95.45
$80.14
2514
TIRADORES DE CACHAZA
$103.00
$95.45
$80.14
2515
CARRETONEROS DE BASURA DE BATEY
$107.49
$99.35
$82.36
2516
AYUDANTE GENERAL DE FABRICA
$103.00
$95.45
$80.14
2517
PINTORES DE CAJAS, MAQUINARIA Y TUBERIA
$112.07
$103.33
$84.30
2518
PEONES EN GENERAL DE FABRICA
$103.00
$95.45
$80.14
 
 
 
 
 
 
TRANSPORTACION
 
 
 
2601
GUARDACRUCEROS Y GUARDAVIAS (CUANDO EL INGENIO MANEJE SU PROPIO FERROCARRIL)
$138.52
$126.28
$99.61
2602
MAQUINISTA DE MAQUINAS DE VAPOR O DIESEL
$180.33
$162.46
$123.11
2603
FOGONEROS O AYUDANTES DE LOS MISMOS
$147.18
$133.79
$104.11
2604
OPERADOR DE TURBINA HIDROELECTRICA O DE VAPOR
$187.85
$169.09
$127.78
2605
OPERADOR DE MOTOR DIESEL Y OTROS COMBUSTIBLES
$174.97
$157.90
$120.36
2606
OPERADOR DE TRACTORES EN GENERAL
$151.68
$137.69
$107.27
2607
MECANICOS EN TRACTORES DIESEL Y OTROS COMBUSTIBLES
$239.18
$215.33
$167.62
 
 
 
 
 
 
TABULADOR DE SALARIOS DE EMPLEADOS SINDICALIZADOS.
 
 
 
2701
SUBJEFE MECANICO O MECANICO AUXILIAR SUPERINTENDENCIA
$267.12
$242.53
$189.02
2702
JEFE DE TURNO CALDERAS
$227.79
$207.56
$162.76
2703
JEFE DEPARTAMENTO INSTRUMENTACION.
$251.10
$244.85
$189.71
2704
JEFE DEPARTAMENTO MECANICO
$251.10
$244.85
$189.71
2705
JEFE DE TURNO ELECTRICO
$251.10
$244.85
$189.71
2706
JEFE DE TURNO BATEY O PATIO DE CAÑA.
$234.77
$213.78
$167.25
2707
CHECADOR CAÑA BATEY.
$133.10
$123.41
$97.63
2708
JEFE DE VIGILANCIA CADENAS
$131.84
$122.28
$96.88
2709
JEFE DE BASCULAS
$200.98
$195.22
$145.53
2710
JEFE DE TURNO DE MANTENIMIENTO MOLINOS
$255.37
$249.00
$192.70
2711
JEFE DE TURNO ELABORACION.
$270.33
$245.38
$191.09
2712
QUIMICO CALDERAS
$200.98
$195.22
$145.53
2713
AUXILIAR DE LABORATORIO DE CAMPO
$119.21
$111.06
$89.40
2714
QUIMICO ELABORACION DE ALCOHOL.
$239.45
$217.91
$170.25
2715
AUXILIAR ADMINISTRATIVO DE PRIMERA.
$174.77
$160.44
$122.34
2716
AUXILIAR ADMINISTRATIVO DE SEGUNDA.
$144.47
$133.51
$104.36
2717
AUXILIAR ADMINISTRATIVO DE TERCERA.
$129.32
$120.05
$95.40
2718
TAQUIMECANOGRAFA DE PRIMERA O SECRETARIA
$160.41
$148.75
$117.74
2719
TAQUIMECANOGRAFA DE SEGUNDA
$139.42
$129.02
$101.38
2720
TAQUIMECANOGRAFA DE TERCERA.
$126.79
$117.80
$93.89
2721
MECANOGRAFA DE PRIMERA.
$147.77
$137.54
$110.27
2722
MECANOGRAFA DE SEGUNDA.
$128.05
$118.91
$94.64
2723
MECANOGRAFA DE TERCERA.
$115.43
$107.70
$87.16
2724
ENCARGADO DE BODEGA DE AZUCAR.
$177.28
$162.68
$123.84
2725
AYUDANTE DE TOMADOR DE TIEMPO.
$124.27
$115.56
$92.40
 
2726
AYUDANTE DE CONTABILIDAD DE PRIMERA O TENEDOR DE LIBROS
$178.54
$163.81
$124.57
2727
AYUDANTE DE CONTABILIDAD DE SEGUNDA.
$146.98
$135.75
$105.87
2728
AYUDANTE DE CONTABILIDAD DE TERCERA
$130.82
$121.39
$96.30
2729
PROGRAMADOR.
$185.84
$180.64
$135.82
2730
OPERADOR DE COMPUTADORA.
$177.28
$162.68
$123.84
2731
OPERADOR MAQUINA DE REGISTRO DIRECTO DE PRIMERA
$160.87
$148.10
$114.09
2732
OPERADOR MAQUINA DE REGISTRO DIRECTO DE SEGUNDA
$144.47
$133.51
$104.36
2733
OPERADOR MAQUINA DE REGISTRO DIRECTO DE TERCERA
$133.10
$123.41
$97.63
2734
PERFORISTA VERIFICADOR.
$144.47
$133.51
$104.36
2735
AUXILIAR DE CAJERO.
$176.03
$161.57
$123.10
2736
PAGADOR DE PRIMERA.
$176.03
$161.57
$123.10
2737
PAGADOR DE SEGUNDA.
$150.77
$139.11
$108.12
2738
OPERADOR DE RADIO.
$134.37
$124.54
$98.40
2739
TELEFONISTA O RECEPCIONISTA.
$128.05
$118.91
$94.64
2740
DIBUJANTE DE PRIMERA.
$184.87
$169.40
$128.32
2741
DIBUJANTE DE SEGUNDA
$162.13
$149.21
$114.86
2742
TOPOGRAFO
$179.81
$164.93
$125.33
2743
JEFE DE CUADRILLA TOPOGRAFICA
$178.80
$164.03
$124.73
2744
AYUDANTE DE TOPOGRAFIA
$128.30
$119.14
$94.78
2745
ESTADALERO
$107.21
$100.41
$82.29
2746
ENCARGADO DORMITORIO
$131.84
$122.28
$96.88
2747
AFANADORA
$104.81
$98.27
$80.87
2748
CONSERJE
$116.69
$108.81
$87.91
2749
SUBJEFE ALMACEN
$183.60
$168.30
$127.57
2750
KARDIXTA DE ALMACEN
$130.82
$121.39
$96.30
2751
ALMACENISTA
$151.03
$139.34
$108.26
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
TARIFAS DE LAS DIVERSAS LABORES DE CAMPO EN LOS INGENIOS:
 
 
 
 
BARBECHO CON TRACTORES.
 
 
 
3201
TRACTORISTAS EN BARBECHO Y OTROS TRABAJOS.
$143.56
$130.61
$102.16
3202
AYUDANTE DE TRACTORISTA.
$108.85
$100.53
$82.36
 
 
 
 
 
 
BARBECHO CON MAQUINA DE VAPOR.
 
 
 
3301
MAQUINISTA.
$143.56
$130.61
$102.16
3302
FOGONERO.
$108.85
$100.53
$82.36
3303
PRIMER AYUDANTE DE ARADOS.
$105.19
$97.37
$80.45
 
 
 
 
 
 
CORTE DE SEMILLA
 
 
 
3802
CARRETEROS O CARREROS.
$102.52
$95.03
$78.86
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
PRIMERA LIMPIA O RASPADILLA (PAREJA).
 
 
 
4201
EN TERRENO PESADO, HECTAREA.
$0.22
$0.19
$0.17
4202
EN TERRENO LIVIANO, HECTAREA.
$0.17
$0.13
$0.12
 
(PARA APLICAR LOS AUMENTOS SOBRE ESTOS SALARIOS, VEANSE NOTAS AL FINAL DE ESTE TABULADOR)
 
 
 
 
 
 
 
 
 
ACARREO EN CAMIONES.
 
 
 
4901
CHOFER POR JORNADA.
$143.56
$130.61
$102.49
4902
AYUDANTE POR JORNADA.
$107.07
$98.97
$81.12
 
 
 
 
 
 
ACARREO EN PLATAFORMA POR VIA PORTATIL O FIJA.
 
 
 
5002
AYUDANTE DE PLATAFORMERO.
$97.49
$90.67
$76.00
 
 
 
 
 
 
ACARREO EN LANCHAS.
 
 
 
5101
JEFE DE LANCHA POR JORNADA.
$162.22
$146.82
$112.71
5103
MARINERO POR JORNADA.
$112.52
$103.70
$84.94
 
 
 
 
 
 
 
CARGA DE CAÑA EN GRUA.
 
 
 
5202
CABLEROS.
$0.00
$0.00
$0.00
5203
DESTRABADOR.
$0.00
$0.00
$0.00
5204
PICADOR O RECORTADOR DE CAÑA EN CARROS, TONELADA
$0.00
$0.00
$0.00
5205
WINCHERO, TONELADA.
$0.00
$0.00
$0.00
5206
PLUMERO, TONELADA.
$0.00
$0.00
$0.00
 
(PARA APLICAR LOS AUMENTOS SOBRE ESTOS SALARIOS, VEANSE NOTAS AL FINAL DE ESTE TABULADOR)
 
 
 
 
EN CASO DE QUE EL TRABAJO SE DESEE EJECUTAR POR JORNADA, SE PAGARA COMO SIGUE:
 
 
 
5207
BASCULERO POR JORNADA.
$139.92
$127.45
$100.25
 
EN TODO CASO EN QUE EL TONELAJE SEA MENOR DE 150 TONELADAS, SE PAGARA POR DIA.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
TENDIDAS DE VIAS PORTATILES.
 
 
 
5301
CABO DE VIA.
$112.52
$103.70
$84.94
5302
OPERADORES PORTATILEROS.
$110.71
$102.12
$83.36
 
 
 
 
 
 
GRUAS PORTATILES DE VAPOR Y ELECTRICAS.
 
 
 
5401
MAQUINISTAS O ENCARGADOS
$156.04
$141.98
$111.41
5404
ENGRASADORES.
$97.49
$90.67
$76.00
5405
PESADORES O BASCULEROS.
$139.92
$127.45
$100.25
5406
GANCHEROS.
$97.49
$90.67
$76.00
5407
CADENEROS.
$97.49
$90.67
$76.00
5410
VELADORES.
$107.07
$98.97
$81.12
 
 
 
 
 
 
IRRIGACION.
 
 
 
5901
REGADORES EN GENERAL.
$92.50
$86.33
$73.14
 
 
 
 
 
 
RIEGO DE ABONO
 
 
 
6001
TRABAJADORES, JORNADA.
$92.50
$86.33
$73.14
 
 
 
 
 
 
REPARACION DE VIAS PORTATILES.
 
 
 
6701
CABO, JORNADA.
$99.35
$92.27
$77.27
6702
PEONES DE REPARACION, JORNADA.
$97.49
$90.67
$76.00
 
 
 
 
 
 
TRABAJOS EN GENERAL.
 
 
 
6802
TOMADORES DE TIEMPO, JORNADA.
$174.97
$157.87
$119.99
6803
INSPECTORES EN GENERAL, JORNADA.
$169.58
$153.16
$116.87
6805
CABOS O CAPITANES, JORNADA.
$112.52
$103.70
$84.94
6810
BODEGUEROS DE HERRAMIENTAS DE CAMPO, JORNADA.
$112.52
$103.70
$84.94
6812
TLACUALEROS, LONCHEROS, BASTIMENTEROS, JORNADA.
$92.50
$86.33
$73.14
6813
AGUADORES.
$83.02
$77.50
$65.65
6817
ESTIBADORES EN GENERAL
$0.00
$0.00
$0.00
 
 
 
 
 
NOTA ACLARATORIA: La Comisión de Ordenación y Estilo del Contrato Ley, en cumplimiento a lo pactado en la cláusula vigésima sexta del Convenio de 10 de noviembre de 2005, procedió por unanimidad a depurar presente tabulador de salarios todas aquellas categorías inexistentes, en desuso o que se encuentren duplicadas.
 
México, D.F., a 10 de febrero de 2015.- La Comisión de Ordenación y Estilo.- Por el Sector Obrero: José Ángel Ponce García, Lorenzo Pale Mendoza, José Manuel Cervantes Bravo, Brianda Marlene Zenteno Pérez.- Rúbricas.- Por el Sector Patronal: Maximiliano Camiro Vázquez, Jorge J. Martínez Licona, Hugo Medina Rascón, Humberto López Ramírez.- Rúbricas.
 

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