DOF: 21/04/2016
MODIFICACIÓN a las disposiciones de carácter general en materia de operaciones de los Sistemas de Ahorro para el Retiro

MODIFICACIÓN a las disposiciones de carácter general en materia de operaciones de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

MODIFICACIÓN A LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE OPERACIONES
DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO
El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en lo previsto en los artículos 1o, 2o, 5o fracciones I, II, III, IV, VI, VII, XIII bis y XVI, 12 fracciones I, VI, VIII y XVI, 18, 18 bis, 19, 20, 21, 25, 26, 29, 30, 31, 36, 37, 37 A, 37 C, 39, 40, 41, 43, 47, 47 bis, 53, 57, 58, 59, 64, 64 bis, 64 ter, 65, 70, 74, 74 bis, 74 ter, 74 quáter, 74 quinquies, 76, 77, 78, 79, 80, 88, 89 90 fracciones II, IV y XIII, 91, 99, 111 y 113 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 167, 175, 176, 177, 179, 181, 182, 187, 188, 191 fracción II, 192, 195, 198 y 200 de la Ley del Seguro Social; 2o., 13, 21, 26, 64, 76, 77, 78, 83, 87, 91, 93, 97, 98, 100, 101, 102, 105 fracción VII, 106, 108 fracción II, inciso c, 119 y 123 fracción II, así como Quinto, Séptimo, Décimo, Décimo Primero, Vigésimo Segundo, Vigésimo Cuarto, Vigésimo Quinto, Vigésimo Sexto y Vigésimo Séptimo Transitorios del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; 1o., 5o. último párrafo, 29 fracción II, 34, 38, 40, 43, 43 bis y Octavo Transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; 1o, 14, 15, 16, 23, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 59 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 106, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 139, 140 y 154 del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 1, 2 fracción III y 8o. primer párrafo del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, ha tenido a bien expedir la siguiente:
MODIFICACIÓN A LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE OPERACIONES
DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO
PRIMERO.- Se MODIFICAN los ARTÍCULOS 8, 9, 136, 137, 138, 141, 147, 148, 150, 168, 173, 177, 189, 342 y el Anexo D de las "DISPOSICIONES DE CARÁCTER EN MATERIA DE OPERACIONES DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2015, para quedar en los siguientes términos:
"Artículo 8. Las Empresas Operadoras, a través de un centro de atención telefónica, deberán proporcionar servicios de información tanto a las Administradoras como a los Trabajadores que soliciten lo siguiente:
I.     Información de la Administradora que administre su Cuenta Individual, y en su caso, si su Cuenta Individual está siendo administrada como cuenta asignada, en cuyo caso deberá informarles que tienen derecho a registrarse en cualquier Administradora;
II.     Información y asesoría sobre los procesos operativos del sistema de ahorro para el retiro, y
III.    Acceso a los centros de atención telefónica de las Administradoras.
Las Empresas Operadoras, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, deberán publicar en dos diarios de circulación nacional la información relativa a los números telefónicos que podrán utilizar los Trabajadores para tener acceso a la información del centro de atención telefónica, los datos que se deben ingresar para tal efecto y el horario del servicio."
"Artículo 9. Las Empresas Operadoras deberán desarrollar, administrar y operar un portal de Internet a través del cual los Trabajadores puedan realizar:
I.      La pre-solicitud para el Registro de su Cuenta Individual en la Administradora de su elección conforme lo dispuesto en el artículo 147 de las presentes disposiciones;
II.     La pre-solicitud de domiciliación para el depósito de aportaciones de Ahorro Voluntario a la Administradora que opere su Cuenta Individual con cargo a una cuenta bancaria conforme lo dispuesto en el artículo 342 de las presentes disposiciones;
III.    Una solicitud automática de registro conforme lo dispuesto en el artículo 149 bis de las presentes disposiciones, y
IV.    La impresión de la constancia para Registro o Traspaso a que se refiere el artículo 137
y 138 de las presentes disposiciones.
Las Empresas Operadoras deberán enviar a las Administradoras, en Línea y Tiempo Real, el resultado de las validaciones de las pre-solicitudes y solicitudes a que se refieren las fracciones I a IV anteriores. Lo anterior, de conformidad con los criterios de validación que para tal efecto establezcan las Empresas Operadoras en el Manual de Procedimientos Transaccionales."
"Artículo 136. Las Administradoras deberán poner a disposición de los Trabajadores que deseen registrarse o traspasar su Cuenta Individual, a través de los Medios Electrónicos que defina la Administradora, una solicitud de constancia para Registro o Traspaso, según sea el caso, a fin de que los Trabajadores obtengan la constancia para Registro o Traspaso que emitan las Empresas Operadoras.
...
I a III. ...
IV.-   La opción de envío de la contraseña para obtener la constancia para Registro o Traspaso. El envío de dicha contraseña o, en su caso de la constancia, deberá enviarse al teléfono celular o al domicilio indicado en la solicitud, según corresponda, conforme a la elección del Trabajador para el envío de la información a que se refiere el presente artículo.
V.    ...
Las solicitudes de constancia para Registro o Traspaso tendrán una vigencia de cinco días hábiles, a partir de la fecha de la firma de la misma.
..."
"Artículo 137. Las Administradoras deberán enviar a las Empresas Operadoras la información de las solicitudes de constancia para Registro o Traspaso, a fin de que las Empresas Operadoras emitan la contraseña correspondiente que permita a los Trabajadores obtener la constancia para Registro o Traspaso.
...
...
...
Derogado."
"Artículo 138. Las Administradoras deberán informar a los Trabajadores que deberán obtener la constancia de Registro o Traspaso utilizando la contraseña que reciban de conformidad con lo previsto en el artículo 137 anterior.
Para efectos de lo anterior, las Empresas Operadoras deberán establecer los criterios de seguridad para que el Trabajador acceda al portal de Internet a que se refiere la fracción IV del artículo 9 anterior, con la contraseña a que se refiere el artículo 137 anterior, su CURP y la información que para tales efectos establezcan las Empresas Operadoras.
..."
"Artículo 141. Las Administradoras deberán efectuar la apertura de las Cuentas Individuales a más tardar dos días hábiles posteriores al envío de los resultados de las certificaciones del proceso de Registro y Traspaso a que se refieren los artículos 149 bis, 160 y 189 de las presentes disposiciones.
...
...
En el caso del registro de la Cuenta Individual a través de los medios a que hace referencia la fracción III del artículo 9 y 149 bis de las presentes disposiciones, las Administradoras deberán brindar a los Trabajadores los servicios y trámites que se determinen en las presentes disposiciones de carácter general, una vez que recibió la primera aportación voluntaria en su Cuenta Individual."
"Artículo 147. Las pre-solicitudes de Registro a que se refiere la fracción I del artículo 9 anterior y que se pongan a disposición de los Trabajadores deberán contener la siguiente información:
 
I. a VII. ...
...
...
...
..."
"Artículo 148. Para tramitar una Solicitud de Registro ante las Empresas Operadoras, las Administradoras previamente deberán cumplir invariablemente con los siguientes requisitos:
I. a V. ...
Las Administradoras que opten por el uso de la aplicación informática móvil con Factor de autenticación categoría 3 a que se refiere el Anexo B de las presentes disposiciones de carácter general y que haya sido autorizado por la Comisión, podrán omitir el trámite de la Solicitud de constancia para Registro y la obtención de la constancia de Registro a que hacen referencia las fracciones II inciso a y III del presente artículo."
"Artículo 150. Las Administradoras deberán elaborar y poner a disposición de los Trabajadores las Solicitudes de Registro, a través de los Medios Electrónicos que para tal efecto determinen, las cuales deberán contener, al menos, la siguiente información:
I. a II. ...
III. Folio de la constancia para Registro o el folio que lo sustituya y que sea generado por las Empresas Operadoras mediante la aplicación informática móvil con Factor de autenticación categoría 3 a que se refiere el Anexo B de las presentes disposiciones de carácter general y que haya sido autorizado por la Comisión;
IV. a VIII. ...
...
..."
"Artículo 168. Para tramitar una Solicitud de Traspaso ante las Empresas Operadoras, las Administradoras Receptoras previamente deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. a IV. ...
V. Obtener del Trabajador el original para su cotejo y la imagen digitalizada del estado de cuenta con el Folio de Estado de Cuenta, de conformidad con lo siguiente:
a ....
b. ...
c. ...
VI. a VII. ...
VIII. Registrar y almacenar una grabación de voz que contenga la manifestación del Trabajador en la que exprese su consentimiento para el Traspaso, de conformidad con las características establecidas en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
Las Administradoras que opten por el uso de la aplicación informática móvil con Factor de autenticación categoría 3 a que se refiere el Anexo B de las presentes disposiciones de carácter general y que haya sido autorizado por la Comisión, podrán omitir el trámite de la Solicitud de constancia para Traspaso, la obtención de la constancia para Traspaso, el Folio del Estado de Cuenta y la imagen digitalizada de la misma, así como el Folio de Certificado para Traspaso a que hacen referencia las fracciones II inciso a, III, V y VI del presente artículo."
"Artículo 173. Las Administradoras deberán elaborar y poner a disposición de los Trabajadores las Solicitudes de Traspaso, a través de los Medios Electrónicos que defina la Administradora, las cuales deberán contener al menos la siguiente información:
I. a II. ...
III. Folio de la constancia para Traspaso o el folio que lo sustituya y que sea generado por las Empresas Operadoras mediante la aplicación informática móvil con Factor de autenticación categoría 3 a que se refiere el Anexo B de las presentes disposiciones de carácter general y que haya sido autorizado por la Comisión;
 
IV. Folio de Estado de Cuenta en caso de no emplear la aplicación informática móvil con Factor de autenticación categoría 3 a que se refiere el Anexo B de las presentes disposiciones de carácter general y que haya sido autorizado por la Comisión;
V. a X. ...
...
...
..."
"Artículo 177. Las Administradoras Receptoras deberán informar a los Trabajadores que, para continuar con el trámite de Traspaso deberán presentar la constancia sobre las implicaciones del Traspaso emitida por la Administradora Transferente, en la que conste que conoce y está consciente de las implicaciones del Traspaso de su Cuenta Individual a otra Administradora, cuando los Trabajadores se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:
I.     ...
II.     ...
a.     ...
b.     ...
III.    Si el saldo resultante de la suma de las subcuentas de Ahorro Voluntario es superior a ciento veinte salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal;
IV.   Si la Cuenta Individual del Trabajador, previamente a tramitar el Traspaso, se encuentra con el atributo de Recertificación en la Base de Datos Nacional SAR, y
V.    Si la Cuenta Individual pertenece a aquellos Trabajadores que tienen el derecho de elegir el régimen pensionario establecido al amparo de la Ley de Seguro Social 73. Lo anterior, a fin de establecer medidas de información y protección a los intereses de los Trabajadores y que además promuevan decisiones informadas respecto del ejercicio de sus derechos relacionados con su Cuenta Individual.
       La constancia de implicaciones a la que se refiere la presente fracción será exigible únicamente cuando las Administradoras Transferentes y Receptoras hayan obtenido la autorización a la que hace referencia el artículo 177 Bis."
"Artículo 189. Las Empresas Operadoras deberán certificar la información y elementos contenidos en las Solicitudes de Traspaso que reciban, así como validar la existencia del Expediente de Identificación del Trabajador, del Agente Promotor y del funcionario de la Administradora, previa confronta que hagan de los mismos con la información contenida en la Base de Datos Nacional SAR, y serán responsables de que los procesos de certificación se realicen de conformidad con lo dispuesto en la Ley, su Reglamento y las presentes disposiciones de carácter general, considerando al menos lo siguiente:
I. a VII. ...
VIII.  En su caso, que hubieren presentado la constancia sobre implicaciones de Traspaso a que se refiere el artículo 177 fracción V.
IX. Que la Solicitud de Traspaso se encuentre vigente al momento de solicitar la certificación, y
X. Las validaciones que la Comisión establezca para tal efecto.
...
...
a.     ...
b.     ...
..."
"Artículo 342. Para efectos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 9 anterior, las Empresas Operadoras deberán enviar a las Administradoras, en Línea y Tiempo Real, las pre-solicitudes de domiciliación de los Trabajadores que tengan registrados y el estado de las mismas.
 
Las Administradoras deberán formalizar con las instituciones de banca múltiple un convenio de colaboración que permita a los Trabajadores realizar la domiciliación de sus aportaciones con cargo a una cuenta bancaria."
"ANEXO D
CATÁLOGOS DE INFORMACIÓN E IDENTIFICACIÓN PERSONAL EN LOS SISTEMAS DE AHORRO
PARA EL RETIRO
Apartado A
Catálogo de identificaciones oficiales
Las Administradoras deberán tomar como identificaciones válidas:
A.    Para mayores de edad, con foto y firma:
I.    Pasaporte;
II.   Documento migratorio correspondiente;
III.   Credencial para votar, emitida por el INE;
IV.  Cédula Profesional, expedida por la Secretaría de Educación Pública;
V.   Cartilla del Servicio Militar Nacional, o
VI.  Matrícula Consular.
B.    Para menores de edad, con foto y firma o huella digital:
I.    Pasaporte;
II.   Documento migratorio correspondiente;
III.   Credencial expedida por el Sistema Educativo Nacional, o
IV.  Cedula de Identidad Personal.
..."
SEGUNDO.- Se ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 149 bis y 177 bis de las "DISPOSICIONES DE CARÁCTER EN MATERIA DE OPERACIONES DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre 2015, para quedar en los siguientes términos:
"Artículo 149 bis. Las Administradoras, a través del portal de Internet a que se refiere la fracción III del artículo 9 de las presentes disposiciones o de la aplicación informática móvil con Factor de autenticación categoría 3 a que se refiere el Anexo B de las presentes disposiciones de carácter general y que haya sido autorizado por la Comisión, deberán poner a disposición de los Trabajadores que no estén registrados en una Administradora, una solicitud automática de registro, la cual deberá contener al menos la siguiente información y elementos:
I.     Datos personales del Trabajador, considerando al menos:
a.     Nombre completo del Trabajador;
b.     CURP del Trabajador;
c.     Domicilio particular y/o domicilio laboral, considerando los datos de la calle, número exterior e interior, en su caso, colonia, municipio o delegación, ciudad o población, código postal, entidad federativa y país de conformidad con el Anexo "D", Apartado "B", de las presentes disposiciones de carácter general;
d.     Teléfono de contacto:
       i. número fijo, en su caso, y
       ii. y/o celular.
e.     Correo electrónico;
f.      Datos de los Beneficiarios, en su caso, considerando al menos:
       i. Nombre completo;
       ii. Parentesco;
       iii. CURP;
       iv. Porcentaje asignado a cada Beneficiario, lo cuales invariablemente deberán sumar el 100%, y;
g.     Los demás que determine la Comisión para tal efecto.
II.     La imagen de la identificación oficial del Trabajador, en términos de lo establecido en el catálogo de identificaciones previsto en el Anexo "D", Apartado "A", de las presentes
disposiciones de carácter general;
III.    Una fotografía digital del Trabajador, de acuerdo con las características de la fotografía previstas en el Anexo "D", Apartado "F", de las presentes disposiciones de carácter general, y
IV.    Administradora en la que desea registrar su Cuenta Individual.
Para el caso de la solicitud automática de registro que se completa en el portal de Internet a que se refiere la fracción III del artículo 9 de las presentes disposiciones, las Empresas Operadoras deberán solicitar que el Trabajador ingrese un folio generado mediante la aplicación informática móvil con Factor de autenticación categoría 3 a que se refiere el Anexo B de las presentes disposiciones de carácter general y que haya sido autorizado por la Comisión.
Las Empresas Operadoras deberán validar, en línea y en tiempo real, la información y los elementos contenidos en las solicitudes automáticas de Registro conforme los criterios de validación que para tal efecto establezcan las Empresas Operadoras en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
Las Empresas Operadoras deberán informar a las Administradoras de todas las solicitudes automáticas de Registro que reciban por parte de los Trabajadores, a más tardar al día hábil siguiente a que se reciban dichas solicitudes conforme a los criterios técnicos que establezcan para tal efecto.
Las Empresas Operadoras deberán certificar la información y los elementos contenidos en las solicitudes automáticas de Registro conforme lo dispuesto en la Ley, su Reglamento y las presentes disposiciones de carácter general, considerando los criterios de validación que para tal efecto establezcan las Empresas Operadoras en el Manual de Procedimientos Transaccionales, el mismo día en que la Cuenta Individual recibió una primera aportación de Ahorro Voluntario mayor a veinte pesos. Asimismo, las Administradoras deberán realizar la apertura de la cuenta conforme lo previsto en el artículo 141 anterior.
Para el caso de trabajadores asignados en una Administradora o Prestadora de Servicio, la Administradora no podrá realizar la apertura de la cuenta individual a que se refiere el párrafo anterior, así como la liquidación de los recursos a que se refiere el penúltimo párrafo del presente artículo, hasta que la Cuenta Individual haya registrado aportaciones voluntarias hasta por 600 pesos.
Las Administradoras y las Empresas Operadoras deberán establecer los procedimientos para el intercambio de información que permita llevar a cabo lo previsto en el párrafo anterior.
En su caso, las Administradoras, las Prestadoras de Servicio y las Empresas Operadoras deberán llevar a cabo la liquidación de los recursos conforme lo previsto en el Capítulo III, sección IV de las presentes disposiciones."
Las Administradoras podrán emplear aplicaciones electrónicas o móviles, para poner a disposición de los Trabajadores que se registren en términos de lo establecido en el presente artículo, el estado de cuenta a que hace referencia el artículo 265 de las presentes disposiciones de carácter general, al cual deberán acceder con su CURP, correo electrónico y número de teléfono celular que al efecto proporcione el Trabajador, así como las medidas de seguridad que las Administradoras consideren necesarias.
"Artículo 177 bis. Las Administradoras podrán solicitar a la Comisión la autorización para requerir y emitir la constancia de implicaciones a que se refiere la fracción V del artículo 177 de las presentes disposiciones de carácter general. La autorización que en su caso se otorgue tendrá una vigencia de tres años, pudiendo ser renovada por periodos iguales. Una vez otorgada se tendrá por definitiva y solamente podrá ser revocada por la Comisión.
La Comisión contará con un plazo de 10 días hábiles para resolver las solicitudes de autorización que al efecto se presenten.
Las Administradoras que obtengan la autorización del presente artículo únicamente podrán requerir o emitir la constancia de implicaciones a la que se refiere la fracción V del artículo 177 de las presentes disposiciones, a las Administradoras que también cuenten con dicha autorización.
La Comisión notificará a las Empresas Operadoras y a las Administradoras que cuenten con la autorización a que se refiere el presente artículo, a fin de que puedan operar entre ellas la emisión y recepción de la constancia de implicaciones a que se refiere la fracción V del artículo 177 de las presentes disposiciones.".
 
TRANSITORIA
ÚNICA.- Las presentes modificaciones entrarán en vigor el primer día hábil del mes de julio de 2016, con excepción de las modificaciones y adiciones a que hacen referencia los artículos 177, 177 bis y 189, los cuales entrarán en vigor el primer día hábil del mes de mayo de 2016.
Con la entrada en vigor de las presentes modificaciones, se abrogan todas aquellas disposiciones que contravengan a las presentes.
Ciudad de México, a 13 de abril de 2016.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Carlos Ramírez Fuentes.- Rúbrica.
 

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