DOF: 29/04/2016
DECRETO por el que se establecen las acciones administrativas que deberá implementar la Administración Pública Federal para llevar a cabo la conciliación o la celebración de convenios o acuerdos previstos en las leyes respectivas como medios alternativos

DECRETO por el que se establecen las acciones administrativas que deberá implementar la Administración Pública Federal para llevar a cabo la conciliación o la celebración de convenios o acuerdos previstos en las leyes respectivas como medios alternativos de solución de controversias que se susciten con los particulares.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 17, 25 y 134 de la propia Constitución, así como 1o, 2o, 3o, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 32 Bis, 33, 34, 35, 36, 37 38, 39, 40, 41, 41 Bis, 42, 43 y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2013, y
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el artículo 17, párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes preverán los mecanismos alternativos de solución de controversias;
Que diversos ordenamientos legales prevén la posibilidad de llevar a cabo procedimientos de Conciliación o bien convenir o acordar como medios alternativos para solucionar controversias, entre otros, los siguientes:
I.     La Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en el artículo 57, fracción VI, prevé que el convenio entre las partes pone fin al procedimiento administrativo, siempre y cuando no sea contrario al ordenamiento jurídico ni verse sobre materias que no sean susceptibles de transacción, y tengan por objeto satisfacer el interés público, con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que en cada caso prevea la disposición que lo regula;
II.     El Código Federal de Procedimientos Civiles establece en el artículo 373, fracción I, que el proceso caduca, entre otros, por convenio o transacción de las partes;
III.    La Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 205, último párrafo, dispone que el quejoso y la autoridad responsable pueden celebrar convenio, a través del cual se tenga por cumplida la ejecutoria de amparo;
IV.   La Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, en su artículo 26, establece que los reclamantes afectados podrán celebrar convenio con los entes públicos federales a fin de dar por concluida la controversia, mediante la fijación y el pago de la indemnización que las partes acuerden, para lo cual se requiere, según sea el caso, la aprobación por parte de la contraloría interna o del órgano de vigilancia correspondiente;
V.    La Ley Federal del Trabajo, en el artículo 876, fracción III, indica que en la etapa conciliadora si las partes llegaren a un acuerdo se dará por terminado el conflicto. El convenio respectivo, aprobado por la Junta producirá todos efectos jurídicos inherentes a un laudo;
VI.   La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, establece en el artículo 125 que en los conflictos colectivos o sindicales, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje procurará que en la audiencia de conciliación las partes lleguen a un acuerdo y celebren un convenio, el cual se elevará a la categoría de laudo, que las obligará como si se tratara de una sentencia ejecutoriada;
VII.   La Ley Agraria dispone en su artículo 185, fracción VI, que en cualquier estado de la audiencia y en todo caso antes de pronunciar el fallo, el Tribunal Agrario exhortará a las partes para que lleguen a una composición amigable y dar por terminado el juicio, suscribiéndose el convenio respectivo, el cual una vez calificado y, en su caso, aprobado por el Tribunal, tendrá el carácter de sentencia, y
VIII.  La Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros dispone en sus artículos 60 y 68, que la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros actuará como conciliador entre los usuarios y las instituciones financieras, incluyendo éstas a la banca de desarrollo, para lo cual dará constancia de los acuerdos a los que lleguen las partes;
Que en el mes de noviembre de 2015 dieron inicio los "Diálogos por la Justicia Cotidiana", un espacio
plural e incluyente en el que participaron más de 200 personas, entre académicos, abogados, especialistas, representantes de la sociedad civil, así como representantes de los tres Poderes de la Unión y de organismos autónomos;
Que como resultado de estos Diálogos, se detectó de manera concreta que las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, así como las Empresas productivas del Estado, suelen agotar todas las instancias jurisdiccionales a pesar de que existan circunstancias técnicas que permitan presuponer con un alto grado de probabilidad que se obtendrá una resolución desfavorable, lo que produce, en ocasiones, una innecesaria prolongación de los juicios, incrementándose los costos tanto para los ciudadanos, los órganos jurisdiccionales y la Administración Pública Federal lo que impide cumplir adecuadamente con el objetivo principal de toda administración que es servir a la ciudadanía;
Que en el marco de los referidos Diálogos, se recomendó que las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, así como las Empresas productivas del Estado, llevaran a cabo un análisis para determinar el riesgo, la viabilidad y la procedencia de conciliar o acordar la resolución de un determinado asunto;
Que la conciliación, el convenio o los acuerdos que las leyes establecen como medios alternativos de solución de controversias, se justifican en aquellos casos en que se presenten elementos valorativos objetivos que pronostiquen un resultado adverso en un litigio o controversia y que, a la luz de un análisis del costo-beneficio y de riesgos predecibles, permitan establecer las mejores condiciones para el Estado y, con ello, evitar erogaciones mayores al erario federal, pero sobre todo, con el propósito de alcanzar una justicia expedita que resuelva los conflictos de la administración con la ciudadanía de manera pronta, completa e imparcial;
Que la Secretaría de la Función Pública es la encargada de organizar y coordinar el desarrollo administrativo integral en las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, a fin de que los recursos humanos, patrimoniales y los procedimientos técnicos de la misma, sean aprovechados y aplicados con criterios de eficiencia, buscando en todo momento la eficacia, descentralización, desconcentración y simplificación administrativa;
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 contempla dentro de la Meta Nacional "México en Paz", Objetivo 1.5 "Garantizar el respeto y protección de los derechos humanos y la erradicación de la discriminación", establece como una de sus líneas de acción la de "Fortalecer el establecimiento en todo el país de los medios alternativos de solución de controversias", y
Que derivado de las consideraciones anteriores, resulta indispensable determinar las acciones que regulen el proceder de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, así como de las Empresas productivas del Estado, con el propósito de que prioricen la utilización de los medios alternativos de solución de controversias previstos en las leyes, y así resolver con prontitud los conflictos que tengan con los particulares y evitar erogaciones innecesarias con cargo al erario federal, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto tiene por objeto establecer las acciones administrativas que deberán implementar las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, así como las Empresas productivas del Estado, para llevar a cabo la Conciliación y la celebración de convenios o acuerdos en términos de las leyes respectivas como medios alternativos de solución de controversias que se susciten con los particulares.
ARTÍCULO SEGUNDO. Para efectos del presente Decreto se entiende por:
I.     Área requirente: Cualquier área o unidad administrativa de la Dependencia, Entidad o Empresa productiva del Estado que proponga la resolución de un conflicto o controversia a la UAJ, a través de un Medio alternativo de solución de controversias;
II.     Conciliación: Medio a través del cual las partes gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, que permite dar por concluido un juicio o procedimiento mediante la suscripción de un convenio;
III.    Convenio: Documento, sin importar la denominación que la legislación aplicable le otorgue que expresa el acuerdo de voluntades entre la autoridad y el particular, por el cual se pone fin al procedimiento administrativo o al proceso judicial, en términos del presente Decreto;
IV.   Dependencias: Las Secretarías de Estado, incluidos sus órganos administrativos desconcentrados; la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal y, a los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética;
 
V.    Dictamen u Opinión: Los documentos que contienen el análisis jurídico, de responsabilidades o bien presupuestario, relativo a un procedimiento o juicio en el que es parte alguna Dependencia, Entidad o Empresa productiva del Estado, a efecto de determinar si es o no procedente el Medio alternativo de solución de controversias, emitido por la UAJ, el OIC o la DGPP, respectivamente;
VI.   DGPP: Las unidades administrativas o áreas de las Dependencias, Entidades o Empresas productivas del Estado, cualquiera que sea su denominación, responsables de los procesos de programación y presupuesto;
VII.   Entidades: Los organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, instituciones nacionales de seguros y fianzas, así como los fideicomisos públicos y las entidades que formen parte del sistema financiero que tengan el carácter de entidad paraestatal, en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales;
VIII.  Empresas productivas del Estado: La Comisión Federal de Electricidad y Petróleos Mexicanos, así como sus empresas productivas subsidiarias, conforme a la naturaleza que les otorgan las leyes respectivas;
IX.   Medios alternativos de solución de controversias: La conciliación y los convenios que estén previstos en las leyes con tal carácter;
X.    OIC: Los órganos internos de control o sus equivalentes, dependientes de la Secretaría de la Función Pública, y en el caso de las Empresas productivas del Estado a sus auditorías internas y unidades de responsabilidades;
XI.   Secretaría: La Secretaría de la Función Pública, y
XII.   UAJ: Las unidades administrativas o áreas de las Dependencias, Entidades, o Empresas productivas del Estado, cualquiera que sea su denominación, responsables de la defensa jurídica.
ARTÍCULO TERCERO. El presente Decreto es aplicable a las Dependencias y Entidades, así como a las Empresas productivas del Estado.
Corresponderá a los Consejos de Administración de las Empresas productivas del Estado, la expedición o modificación de los lineamientos para llevar a cabo los Medios alternativos de solución de controversias, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO. Los Medios alternativos de solución de controversias se rigen por los principios de legalidad, honradez, imparcialidad, equidad, buena fe, voluntariedad, inmediatez, flexibilidad y confidencialidad en el procedimiento.
ARTÍCULO QUINTO. Para efectos de este Decreto, los Medios alternativos de solución de controversias se clasificarán en dos tipos:
I.     Administrativos: Los que culminan con los Convenios que, en su caso, se formalicen y suscriban en sede administrativa, entre la Dependencia, Entidad o Empresas productivas del Estado y los particulares, respecto de los asuntos en los que se haya presentado formalmente alguna controversia y que se encuentren pendientes de resolución al interior de las propias instituciones, y
II.     Jurisdiccionales: Los que finalizan con los Convenios que, en su caso, se formalicen y suscriban ante la instancia jurisdiccional competente, entre la Dependencia, Entidad o Empresa productiva del Estado y los particulares que son partes en un juicio y es su voluntad libre e informada para solucionar una controversia, ya sea durante el juicio o, incluso, en cumplimiento de una sentencia ejecutoriada.
ARTÍCULO SEXTO. No procederá el Medio alternativo de solución de controversias cuando:
I.     Se afecten los programas o metas de las Dependencias, Entidades o Empresas productivas del Estado;
II.     Se atente contra el orden público;
III.    Las leyes de la materia no establezcan la Conciliación o facultad para convenir como un medio alternativo de solución y/o terminación de controversias;
IV.   Tenga por objeto llevar a cabo un acuerdo conclusivo en materia fiscal;
V.    Se puedan afectar derechos de terceros;
 
VI.   La controversia verse sobre la ejecución de una sanción impuesta por resolución que implique una responsabilidad para los servidores públicos;
VII.   Se controvierta la constitucionalidad de alguna ley o, en su caso, de algún acto de autoridad por ser directamente violatorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de un Tratado Internacional en materia de Derechos Humanos, o
VIII.  En las controversias laborales, los servidores públicos hayan tenido injerencia, influencia o cualquier otra forma de participación en este tipo de conflictos.
ARTÍCULO SÉPTIMO. La UAJ debe analizar los asuntos a su cargo, o bien, los que le proponga el Área requirente, en los que sea factible llevar a cabo el Medio alternativo de solución de controversias, por considerar que pueda generar ahorros y evitar costas por litigio o cualquier tipo de procedimiento. En caso de que el Área requirente sea la que solicite el análisis de los asuntos, dicha solicitud deberá ir acompañada de los términos y condiciones contenidas en un proyecto de Convenio, así como una propuesta de cálculo a valor presente de los costos-beneficios que implicaría llevar a cabo el Medio alternativo de solución de controversias.
ARTÍCULO OCTAVO. Los particulares cuyo interés y legitimación estén plenamente acreditados en el expediente respectivo, podrán solicitar a la UAJ que analice el mismo, a efecto de que determine si procede el Medio alternativo de solución de controversias, independientemente de la etapa en la que se encuentre. Dicha solicitud deberá estar acompañada de una propuesta de convenio realizada por el particular, que contenga los términos y condiciones propuestos.
Las solicitudes de los particulares no afectarán el procedimiento o juicio que se encuentre en trámite, ni serán vinculantes para las Dependencias, Entidades o Empresas productivas del Estado, hasta en tanto no se suscriba el Convenio a que se refiere el Artículo Décimo Tercero del presente Decreto.
En caso de que la UAJ emita un Dictamen en sentido negativo, ello no tendrá por efecto limitar de manera alguna el derecho de los particulares para intentar la conciliación en términos de la legislación aplicable.
ARTÍCULO NOVENO. La UAJ debe emitir un Dictamen técnico-jurídico que deberá contener como mínimo lo siguiente:
I.     Los antecedentes del procedimiento o juicio, señalando los hechos que motivaron el conflicto, los datos del expediente interno o de la instancia administrativa o jurisdiccional ante la cual se entabló el mismo, así como el estado en que se encuentre y las actuaciones jurídicas o instancias pendientes de desahogar hasta la emisión de la resolución o sentencia correspondiente;
II.     Un análisis sobre las posibilidades y riesgos para la Dependencia, Entidad o Empresa productiva del Estado de obtener una resolución o sentencia condenatoria o desfavorable, en el cual se podrá incluir el material probatorio que obre en el expediente de referencia;
III.    Un cálculo a valor presente de los costos-beneficios que implicaría llevar a cabo el Medio alternativo de solución de controversias, así como los posibles ahorros en gastos y costas por litigio que se generarían de continuar con el procedimiento o juicio en el supuesto de obtener una sentencia o resolución condenatoria o desfavorable, para lo cual podrá auxiliarse de las Áreas requirentes;
IV.   En su caso, la opinión técnica favorable del Área requirente, así como el análisis del proyecto de Convenio;
V.    En su caso, el análisis del proyecto de Convenio propuesto por el particular, y
VI.   La fecha límite para iniciar el Medio alternativo de solución de controversias conforme al presente Decreto, y
VII.   La firma del titular de la UAJ de que se trate.
Cuando el Dictamen técnico-jurídico a que se refiere el presente artículo sea favorable debe remitirse al Titular del OIC, acompañado del proyecto de Convenio.
En caso de que a criterio de la UAJ determine que no procede llevar a cabo el Medio alternativo de solución de controversias propuesto por el particular, lo hará del conocimiento de éste en un plazo máximo de diez días hábiles contados a partir de la emisión del Dictamen técnico-jurídico correspondiente.
ARTÍCULO DÉCIMO. Recibido el Dictamen técnico-jurídico y el proyecto de Convenio a que se refiere el artículo anterior, así como la información que integre el Medio alternativo de solución de controversias o aquella que solicite para mejor proveer, el Titular del OIC deberá emitir la opinión en materia de responsabilidades administrativas, en el cual se determinará la procedencia o no para llevar a cabo el Medio
alternativo de solución de controversias, en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha en que hayan recibido el Dictamen técnico-jurídico a que se refiere el artículo anterior, los cuales podrán ser prorrogables por cinco días más. La emisión de dicha opinión no restringe las facultades de control, verificación y vigilancia que las leyes aplicables confieren a la Secretaría.
De no advertirse probables responsabilidades para los servidores públicos que intervengan en el Medio alternativo de solución de controversias, el OIC remitirá la opinión en materia de responsabilidades a la DGPP, acompañado del Dictamen técnico-jurídico y el proyecto de Convenio que se mencionan en el párrafo anterior, para efectos de que emita el Dictamen correspondiente en materia presupuestaria.
En el caso de que la opinión en materia de responsabilidades no sea viable por considerar que de llevarse a cabo los Medios alternativos de solución de controversias en los términos que se proponen en el proyecto de Convenio, pudieran dar lugar a una responsabilidad administrativa o de algún otro tipo para dichos servidores públicos, o bien, riesgos o perjuicios no detectados en el Dictamen técnico-jurídico, lo hará del conocimiento de la UAJ, a efecto de que se abstenga de llevar a cabo dichos Medios alternativos de solución de controversias.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. El Dictamen que emita la DGPP determinará la existencia o no de la disponibilidad presupuestaria para llevar a cabo el Medio alternativo de solución de controversias en términos del proyecto de Convenio, mismo que será remitido a la UAJ y al OIC en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha en que hayan recibido la opinión del OIC a que se refiere el artículo anterior, los cuales podrán ser prorrogables por cinco días más.
En caso de que se determine la insuficiencia presupuestaria para llevar cabo los Medios alternativos de solución de controversias, la UAJ continuará con la sustanciación del procedimiento o juicio.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. De contarse con el Dictamen favorable de la DGPP, la UAJ notificará al particular del inicio del procedimiento de Medios alternativos de solución de controversias, acompañado del proyecto de Convenio, para que en un plazo de diez días hábiles, contados a partir de que surta efectos la notificación, manifieste por escrito lo que a su derecho convenga.
Si el particular manifiesta a la UAJ su consentimiento respecto del proyecto final de Convenio en los términos planteados, se procederá conforme al artículo Décimo Tercero del presente Decreto.
En caso de que el particular no acepte los términos del proyecto de Convenio, la UAJ podrá, por única ocasión, comunicar las modificaciones o contrapropuestas del particular al OIC y a la DGPP para su aprobación en los términos del presente Decreto, o bien, continuará con la sustanciación del procedimiento o juicio.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. La UAJ someterá el proyecto de Convenio, aprobado por la misma, el OIC, la DGPP y el particular, a la autorización del Titular de la Dependencia, Entidad o Empresa productiva del Estado, o bien, del servidor público en quien delegue esta facultad, quien deberá tener el cargo inmediato inferior.
De contar con la referida autorización, la UAJ citará al particular indicando el día, la hora y el lugar para que se lleve a cabo la suscripción del Convenio respectivo.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. Los servidores públicos obligados a intervenir en el proceso para determinar la procedencia de llevar a cabo el Medio alternativo de solución de controversias que tengan algún impedimento o un conflicto de interés en el asunto, deberán excusarse de conocer del mismo.
Para tal efecto, se considerará que existe un conflicto de interés, cuando el servidor público tenga, respecto del particular:
I.     Nexo o vínculo laboral;
II.     Nexo patrimonial o vínculo laboral con persona física o moral que sea acreedor, deudor, cliente o proveedor del mismo, o
III.    Parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, así como ser cónyuge, concubina o concubinario del mismo, o bien de cualquier parte involucrada en el procedimiento o juicio.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. La UAJ remitirá copia con firmas autógrafas del Convenio suscrito a la autoridad administrativa o jurisdiccional de que se trate, para efectos de que ésta provea sobre el mismo y dé por concluido el proceso, en términos de la legislación aplicable.
 
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. En tanto no sea autorizada la procedencia de los Medios alternativos de solución de controversias, la documentación relativa al trámite respectivo deberá clasificarse como información reservada en términos de la legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública gubernamental.
Todas las propuestas, contrapropuestas, comunicaciones y, en general, la documentación que se genere con motivo de los Medios alternativos de solución de controversias conforme al presente Decreto, no tendrá el carácter de definitiva ni será vinculante para las partes, hasta en tanto se suscriba el Convenio a que se refiere el artículo Décimo Tercero.
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. Una vez que el Convenio haya sido autorizado en la vía jurisdiccional o en la administrativa, se deberá elaborar una versión pública del mismo, protegiendo en todo momento la información confidencial de los particulares, por lo que las Dependencias, Entidades y Empresas productivas del Estado deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar la custodia y conservación adecuada de los expedientes de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. La interpretación del presente Decreto estará a cargo de la Secretaría.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. La Secretaría en un plazo de noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, emitirá los criterios generales que deberán seguir los OIC para la emisión de la opinión prevista en el artículo Décimo de este Decreto, así como para la determinación de los supuestos en los cuales se puede actualizar el conflicto de interés previsto en el artículo Décimo Cuarto.
TERCERO. Los Consejos de Administración de las Empresas productivas del Estado, en un plazo de sesenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente instrumento, deberán emitir o adecuar los lineamientos a que se refiere el segundo párrafo del artículo Tercero de este Decreto.
CUARTO. Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, así como las Empresas productivas del Estado, deberán adecuar todas aquellas disposiciones de carácter general que se opongan o que se encuentren relacionadas con este Decreto, en un plazo de sesenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
QUINTO. Los asuntos que se encuentren en trámite para ser sometidos a la autorización de la autoridad facultada para concluir el procedimiento o juicio, previo a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán sustanciándose conforme a las disposiciones aplicables.
Aquellos asuntos que no se encuentren comprendidos en el supuesto anterior, y que sean susceptibles de someterse a un Medio alternativo de solución de controversias, deberán ser analizados por las UAJ y las Áreas requirentes para proceder conforme al mismo.
SEXTO. Las erogaciones que se deriven de la entrada en vigor del presente Decreto para las Dependencias, Entidades y Empresas productivas del Estado, deberán cubrirse con cargo a su presupuesto autorizado para el ejercicio fiscal correspondiente y subsecuentes, por lo que, para tales efectos, no requerirán recursos adicionales, no incrementarán su presupuesto regularizable y no crearán estructuras administrativas.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintiocho de abril de dos mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Claudia Ruiz Massieu Salinas.- Rúbrica.- El Secretario de la Defensa Nacional, Salvador Cienfuegos Zepeda.- Rúbrica.- El Secretario de Marina, Vidal Francisco Soberón Sanz.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.- El Secretario de Desarrollo Social, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Rafael Pacchiano Alamán.- Rúbrica.- El Secretario de Energía, Pedro Joaquín Coldwell.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, José Eduardo Calzada Rovirosa.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Gerardo Ruiz Esparza.- Rúbrica.- El Secretario de la Función Pública, Virgilio Andrade Martínez.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Aurelio Nuño Mayer.- Rúbrica.- El Secretario de Salud, José Ramón Narro Robles.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Jesús Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.- La Secretaria de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, María del Rosario Robles Berlanga.- Rúbrica.- El Secretario de Cultura, Rafael Tovar y de Teresa.- Rúbrica.- El Secretario de Turismo, Enrique Octavio de la Madrid Cordero.- Rúbrica.
 
 

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