DOF: 04/05/2016
4ACUERDO del Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia4, Acceso a la Información Pública4 y Protección de Datos Personales4, por el que se aprueban los Lineamientos para la implementación y operación de la Plataforma Nacional de Transparenci

ACUERDO del Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, por el que se aprueban los Lineamientos para la implementación y operación de la Plataforma Nacional de Transparencia.

Al margen un logotipo que dice: Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.- Consejo Nacional.- CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-06.

ACUERDO DEL CONSEJO NACIONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN Y OPERACIÓN DE LA PLATAFORMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA.
Que el Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, con fundamento en lo establecido por los artículos 31, fracción I de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y 10, fracciones II y VII del Reglamento del Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, tiene dentro de sus atribuciones las de establecer reglamentos, lineamientos, criterios y demás instrumentos normativos necesarios para cumplir con los objetivos del Sistema Nacional, la Plataforma Nacional y la Ley; así como la de emitir acuerdos para dar cumplimiento a las funciones del Sistema Nacional establecidas en la Ley General antes citada.
Que en el punto número VIII del orden del día de la segunda sesión extraordinaria, celebrada el trece de abril de dos mil dieciséis, fue presentado, sometido a discusión y aprobado el Dictamen que emite la Comisión de Tecnologías de la Información y Plataforma Nacional de Transparencia del SNT, sobre el Proyecto de Lineamientos para la implementación y operación de la Plataforma Nacional de Transparencia. Por lo anterior se emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Se aprueban los Lineamientos para la implementación y operación de la Plataforma Nacional de Transparencia, conforme al Anexo del Acuerdo CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-06.
SEGUNDO. El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO. Se instruye al Secretario Ejecutivo para que publique el presente Acuerdo así como su anexo, en el Diario Oficial de la Federación y a los integrantes del Sistema Nacional para su publicación en sus respectivas páginas electrónicas.
ANEXO DEL ACUERDO CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-06
LINEAMIENTOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN Y OPERACIÓN DE LA PLATAFORMA NACIONAL DE
TRANSPARENCIA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO DE LOS LINEAMIENTOS
Primero. Los presentes lineamientos tienen por objeto establecer las reglas de operación de la Plataforma Nacional de Transparencia, que garanticen su estabilidad y seguridad, promoviendo la homologación de procesos y la simplicidad del uso de los sistemas que conforman dicha Plataforma para los usuarios, garantizando en todo momento los derechos de acceso a la información y protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados.
El presente cuerpo normativo es de observancia obligatoria y de aplicación general para los organismos garantes y sujetos obligados en toda la República.
Segundo. Para los efectos de los presentes lineamientos, se entenderá por:
I.          Acuse de recibo: El documento electrónico con número de folio único emitido por el Sistema de Solicitudes de Acceso a la Información y el Sistema de Medios de Impugnación, que acredita la hora y fecha de recepción de la solicitud presentada y del medio de impugnación interpuesto;
II.         Acuerdo de acceso a información clasificada: Determinación emitida por el organismo garante mediante la cual realiza la consulta de información clasificada, con la finalidad de acceder a más
elementos para sustentar los proyectos de resolución;
III.        Acuerdo de audiencia: Determinación emitida por el organismo garante por el cual se fija la fecha, hora y lugar para avenir a las partes;
IV.        Accesibilidad: El conjunto de medidas pertinentes para asegurar el derecho de acceso a la información y protección de datos personales a todas las personas en igualdad de condiciones e independientemente de sus capacidades técnicas, físicas, cognitivas o de lenguaje; por lo que comprenderán el entorno físico de las instalaciones, la información y las comunicaciones e inclusive los sistemas y las tecnologías de la información, así como las telecomunicaciones y otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso general, tanto en zonas urbanas como rurales;
V.         Acciones de vigilancia: El mecanismo a través del cual los organismos garantes verificarán el nivel del cumplimiento de las obligaciones de transparencia de los sujetos obligados;
VI.        Actuaciones: Conjunto de actos, diligencias, trámites que integran un expediente relativo a los medios de impugnación;
VII.       Áreas: Las instancias que cuentan o pueden contar con la información o los datos personales. Tratándose del sector público, serán aquellas que estén previstas en el reglamento interior, estatuto orgánico respectivo o equivalentes;
VIII.      Área de Administración de Usuarios: La oficina de la Dirección General de Tecnologías de la Información del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales u oficina homóloga en cada organismo garante de las entidades federativas, responsable de los procedimientos informáticos para realizar la alta, modificar o dar de baja a los usuarios de cada sujeto obligado;
IX.        Bus de servicios empresariales: Consiste en un combinado de arquitectura de software que proporciona servicios fundamentales para arquitecturas complejas a través de un sistema de mensajes basado en las normas y que corresponde a eventos;
X.         Catálogo de Perfiles: El listado y descripción de los perfiles de usuarios existentes para el acceso a las bases de datos;
XI.        Cédula Única de Registro de Usuarios: El formato que debe llenarse para solicitar el alta o la baja de un usuario a los responsables de los procedimientos informáticos de cada organismo garante de las entidades federativas o del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;
XII.       Certificado: El medio de identificación electrónica que proporciona el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales a los titulares de las Unidades de Transparencia, como elemento de seguridad para acceder a la Plataforma Nacional de Transparencia y reconocer como auténtica la información enviada por dicho medio;
XIII.      Clave de usuario y contraseña: Los elementos de seguridad de la Plataforma Nacional de Transparencia para acceder a los sistemas;
XIV.      Comité de Transparencia: La Instancia a la que hace referencia el artículo 43 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
XV.       Comisionados: Cada uno de los integrantes del Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y de los organismos garantes de las entidades federativas;
XVI.      Comunicados: Mecanismos por los cuales se realizan los procesos de comunicación y notificación relacionados con la normativa aplicable, distintos de los relativos a la sustanciación de medios de impugnación o del procedimiento de denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia;
XVII.     Configuración de procesos: La capacidad de la Plataforma Nacional de Transparencia para configurar las reglas de operación que a nivel federal y estatal se requiera;
XVIII.     Consejos consultivos: Aquellos órganos colegiados con los que contarán los organismos
garantes integrados por consejeros honoríficos, de conformidad con el Capítulo V del Título Segundo de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
XIX.      Costos de envío: El monto del servicio de correo certificado o mensajería, con acuse de recibo, que deba cubrirse por los particulares para el envío de la información, cuando opten por solicitar que la información les sea enviada al domicilio indicado en la solicitud;
XX.       Coordinación del secretariado: La Coordinación del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales creada con la finalidad de atender la responsabilidad del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales de presidir, coordinar la implementación y desarrollo del Sistema Nacional de Transparencia;
XXI.      Costos de reproducción: El monto de los derechos, productos o aprovechamientos que deban cubrir los particulares atendiendo a las modalidades de reproducción de la información, de conformidad a las leyes o códigos de ingresos aplicables;
XXII.     Datos abiertos: Los datos digitales de carácter público que son accesibles en línea que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado y que tienen las siguientes características:
a)    Accesibles: Los datos están disponibles para la gama más amplia de usuarios, para cualquier propósito;
b)    Integrales: Contienen el tema que describen a detalle y con los metadatos necesarios;
c)     Gratuitos: Se obtienen sin entregar a cambio contraprestación alguna;
d)    No discriminatorios: Los datos están disponibles para cualquier persona, sin necesidad de registro;
e)    Oportunos: Son actualizados, periódicamente, conforme se generen;
f)     Permanentes: Se conservan en el tiempo, para lo cual, las versiones históricas relevantes para uso público se mantendrán disponibles con identificadores adecuados al efecto;
g)    Primarios: Provienen de la fuente de origen con el máximo nivel de desagregación posible;
h)    Legibles por máquinas: Deberán estar estructurados, total o parcialmente, para ser procesados e interpretados por equipos electrónicos de manera automática;
i)     En formatos abiertos: Los datos estarán disponibles con el conjunto de características técnicas y de presentación que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos en un archivo digital, cuyas especificaciones técnicas están disponibles públicamente, que no suponen una dificultad de acceso y que su aplicación y reproducción no estén condicionadas a contraprestación alguna;
j)     De libre uso: Citan la fuente de origen como único requerimiento para ser utilizados libremente.
XXIII.     Destinatario: Aquel que recibe un comunicado a través del Sistema de Comunicación entre Organismos Garantes y Sujetos Obligados;
XXIV.    Días hábiles: Todos los del año a excepción de los sábados, domingos e inhábiles y los que por disposición de ley se consideren inhábiles; los que se establezcan por acuerdo del Pleno del organismo garante correspondiente, así como los contemplados en términos del Acuerdo mediante el cual se establece el calendario oficial de suspensión de labores que para tal efecto emita el Consejo Nacional para el año de que se trate, y que sea publicado en el Diario Oficial de la Federación, y los demás días inhábiles en términos del calendario oficial de cada organismo garante publicado en el periódico oficial que corresponda; o por acuerdo del Pleno del organismo garante correspondiente cuando por causas extraordinarias así se requiera;
XXV.     Ficha del Recurso de Revisión: Los datos de identificación del medio de impugnación, el resumen de las constancias que integran el recurso de revisión hasta el momento de su interposición y otros datos descriptivos;
XXVI.    Firma electrónica: El conjunto de datos y caracteres que permite la identificación del firmante, que ha sido creada por medios electrónicos bajo su exclusivo control, de manera que está
vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, en términos de la legislación aplicable;
XXVII.   Instituto: El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;
XXVIII.   Ley Federal: La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
XXIX.    Ley General: La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
XXX.     Ley Local: La ley en materia de transparencia y acceso a la información correspondiente a cada una de las entidades federativas que se encuentren armonizadas con la Ley General;
XXXI.    Lineamientos: Los Lineamientos para la implementación y operación de la Plataforma Nacional de Transparencia;
XXXII.   Metadato: El conjunto de datos que describen el contexto, contenido y estructura de los documentos de archivo y su administración a través del tiempo, y que sirven para identificarlos, facilitar su búsqueda, administración y control de su acceso.
XXXIII.   Módulo electrónico del SISAI: Módulo que permite la presentación y recepción de las solicitudes de acceso a la información por parte de los sujetos obligados presentadas directamente o por medios electrónicos, así como darles respuesta y realizar las notificaciones correspondientes por los mismos medios; igualmente permite informar los costos de acuerdo con las opciones de reproducción y envío de la información elegidas por el solicitante;
XXXIV.  Módulo manual del SISAI: Módulo informático que permite el registro y captura de las solicitudes recibidas por los sujetos obligados, en la oficina u oficinas designadas para ello, por un medio diverso al electrónico y que inscribe dentro del Sistema de Solicitudes de Acceso a la Información las diversas respuestas y notificaciones que se le pueden emitir al solicitante mediante el medio indicado por éste;
XXXV.   Módulo Portal: El apartado del Sistema de Portales de Obligaciones de Transparencia que permite al público en general la consulta de la información referente a las obligaciones de transparencia de los sujetos obligados, contenidas en los artículos 70 al 83 de la Ley General, y las demás que se establezcan en la Ley Federal o Ley Local;
XXXVI.  Módulo de Integración de Información: La sección del Sistema de Portales de Obligaciones de Transparencia que permite a los sujetos obligados registrar la información referente a las obligaciones de transparencia;
XXXVII. Módulo de administración: La sección del Sistema de Portales de Obligaciones de Transparencia de la cual disponen los organismos garantes y sujetos obligados, para dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia en el ámbito de su competencia;
XXXVIII. Módulo de control de acceso: La sección del Sistema de Portales de Obligaciones de Transparencia que valida el acceso de acuerdo al nivel de seguridad configurado para los diferentes tipos de usuarios;
XXXIX.  Nombre de usuario: Las palabras y números de identificación que un usuario utilizará en combinación con su contraseña para ingresar a los sistemas de la Plataforma Nacional de Transparencia;
XL.       Notificaciones: Actos realizados por los organismos garantes mediante los cuales se comunica legalmente a las partes, particulares o funcionarios, una determinación adoptada;
XLI.      Perfil de Usuario: El tipo de acceso para consulta o modificación a las bases de datos, asociado a cada usuario según sus atribuciones y obligaciones legales;
XLII.     Personal habilitado: Los servidores públicos o integrantes de los sujetos obligados que pueden recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información, en las áreas distintas a la Unidad de Transparencia;
XLIII.     Plataforma Nacional: La Plataforma Nacional de Transparencia a que hace referencia el artículo 49 de la Ley General y cuyo sitio de Internet es: www.plataformadetransparencia.org.mx;
 
XLIV.    Organismos garantes: Aquellos con autonomía constitucional especializados en materia de acceso a la información y protección de datos personales en términos de los artículos 6o., 116, fracción VIII y 122, apartado C, BASE PRIMERA, Fracción V, inciso ñ) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 37 de la Ley General;
XLV.     Recepción de solicitudes de acceso a la información: El recibimiento por parte de los sujetos obligados de las solicitudes de acceso a la información, de forma escrita o a través del Sistema de Solicitudes de Acceso a la Información en la Plataforma Nacional;
XLVI.    Remitente: Aquel que envía un comunicado a través del Sistema de Comunicación entre Organismos Garantes y Sujetos Obligados;
XLVII.    Secretario Ejecutivo: El designado por el Pleno del Instituto, quien tiene, entre otras funciones, el establecimiento y funcionamiento de la Plataforma Nacional; e informar al Consejo Nacional sobre el resultado de dichas acciones;
XLVIII.   Sistema: El módulo de la Plataforma Nacional que permite cumplir con los procedimientos, obligaciones y disposiciones señaladas en la Ley General para los sujetos obligados y organismos garantes;
XLIX.    SICOM: El Sistema de Comunicación entre Organismos Garantes y Sujetos Obligados;
L.         SIGEMI: El Sistema de Gestión de Medios de Impugnación;
LI.        SIPOT: El Sistema de Portales de Obligaciones de Transparencia;
LII.       SISAI: El Sistema de Solicitudes de Acceso a la Información;
LIII.       Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales;
LIV.      Solicitante: Cualquier persona que presente solicitudes de acceso a la información, acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales ante los sujetos obligados;
LV.       Solicitud de acceso a la información: El formato impreso, electrónico o escrito libre que utilizan los solicitantes para describir los contenidos a los que desean tener acceso;
LVI.      Solicitud de acceso a datos personales: El formato impreso, electrónico o escrito libre que utilizan los titulares de los datos personales, o en su caso sus representantes legales, para describir los datos personales a los que desean tener acceso;
LVII.     Solicitud de rectificación de datos personales: El formato impreso, electrónico o escrito libre que utilizan los titulares de los datos personales, o en su caso sus representantes legales, para describir los datos personales que desean rectificar;
LVIII.     Solicitud de cancelación de datos personales: El formato impreso, electrónico o escrito libre que utilizan los titulares de los datos personales, o en su caso sus representantes legales, para describir los datos personales que desean cancelar;
LIX.      Solicitud de oposición de datos personales: El formato impreso, electrónico o escrito libre que utilizan los titulares de los datos personales, o en su caso sus representantes legales, para describir los datos personales de los que desean su oposición;
LX.       Solicitud múltiple: Capacidad del SISAI para procesar de forma simultánea una solicitud a máximo 33 sujetos obligados de los tres niveles de gobierno, conforme a la capacidad técnica de la Plataforma Nacional;
LXI.      Sujetos obligados: Cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal señalados en el artículo 23 de la Ley General, y los que refiera la Ley Local;
LXII.     Transacción electrónica: El número consecutivo de transacción correspondiente al comunicado;
LXIII.     Unidades de Transparencia: La instancia a la que hace referencia el artículo 45 de la Ley General, y
LXIV.    Versión Pública: El documento o expediente en el que se da acceso a información y que elimina u omite las partes o secciones clasificadas.
 
Tercero. Los plazos fijados en días en los presentes lineamientos deberán entenderse como hábiles.
Cuarto. En ningún caso se podrán reducir o ampliar, en la normativa federal y de las entidades federativas, los plazos establecidos en la Ley General en perjuicio de los solicitantes de información. La Plataforma Nacional emitirá los acuses de recibo señalando los plazos en términos de la Ley General, Ley Federal o Ley Local.
CAPÍTULO II
GENERALIDADES DE LA PLATAFORMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA
Quinto. La Plataforma Nacional es el instrumento informático a través del cual se ejercerán los derechos de acceso a la información y de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, así como su tutela, en medios electrónicos, de manera que garantice su uniformidad respecto de cualquier sujeto obligado, y sea el repositorio de información obligatoria de transparencia nacional.
Sexto. Los organismos garantes desarrollarán, administrarán, implementarán y pondrán en funcionamiento la Plataforma Nacional que permita cumplir con los procedimientos, obligaciones y disposiciones señaladas en la Ley General para los sujetos obligados y organismos garantes, de conformidad con la normatividad que establezca el Sistema Nacional, atendiendo a las necesidades de accesibilidad de los usuarios.
Séptimo. La Plataforma Nacional estará conformada por, al menos, los siguientes sistemas:
I.          Sistema de Solicitudes de Acceso a la Información (SISAI);
II.         Sistema de Gestión de Medios de Impugnación (SIGEMI);
III.        Sistema de Portales de Obligaciones de Transparencia (SIPOT), y
IV.        Sistema de Comunicación entre Organismos Garantes y Sujetos Obligados (SICOM).
Las solicitudes correspondientes al ejercicio de los derechos ARCO, serán tramitadas por medio de la Plataforma Nacional o el sistema local implementado, conforme a la legislación aplicable.
Octavo. Los organismos garantes promoverán la publicación de la información de Datos Abiertos, Accesibles y Editables.
Noveno. Los sujetos obligados de acuerdo a sus capacidades tecnológicas, y los organismos garantes incorporarán en su portal principal de Internet, de manera permanente, un vínculo al sitio de la Plataforma Nacional, con una referencia sencilla que permita a los usuarios comprender la utilidad de la misma.
Décimo. La Comisión de Capacitación, Educación y Cultura, en conjunto con la Comisión de Tecnologías de la Información y Plataforma Nacional de Transparencia, ambas del Sistema Nacional, propondrán y diseñarán los talleres de aprendizaje en el uso de la Plataforma Nacional.
El Instituto será el responsable de brindar la capacitación en la operación de la Plataforma Nacional a los organismos garantes y, a su vez, cada organismo garante tendrá la responsabilidad de capacitar a sus sujetos obligados.
Décimo primero. La capacitación técnica estará a cargo del Instituto y los organismos garantes.
El Instituto será el responsable de brindar la capacitación técnica sobre el uso, configuración y administración de la Plataforma Nacional a los organismos garantes.
Décimo segundo. El coadyuvante de facilitar y promover la integración de los organismos garantes y los sujetos obligados será la Comisión de Tecnologías de la Información y Plataforma Nacional de Transparencia del Sistema Nacional, al proponer y promover los mecanismos que permitan a los sujetos obligados y organismos garantes cumplir con los procedimientos, obligaciones y disposiciones a través de la Plataforma Nacional.
Décimo tercero. En caso de que la Plataforma Nacional presente una falla técnica, el Instituto, como administrador de ésta, deberá hacer del conocimiento de los organismos garantes y sujetos obligados la magnitud de la falla y el tiempo de recuperación, para que éstos estén en posibilidad de implementar las medidas necesarias para el cumplimiento de sus respectivas responsabilidades.
El impedimento temporal, por caso fortuito o fuerza mayor, suspenderá los términos establecidos para
cualquier trámite realizado a través de la Plataforma Nacional, hasta en tanto dure dicho impedimento; caso en el cual, el Instituto comunicará a los organismos garantes que correspondan el periodo de suspensión para que éstos a su vez lo informen a sus sujetos obligados.
Décimo cuarto. Será responsabilidad de los organismos garantes verificar de manera periódica y constante los sistemas de la Plataforma Nacional, con la finalidad de dar pronta atención a los mismos.
CAPÍTULO III
CONFIGURACIÓN DE LA PLATAFORMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA
Décimo quinto. La configuración de la Plataforma Nacional se realizará de manera independiente para cada uno de los sistemas que la integran.
Décimo sexto. Cada organismo garante será responsable de realizar la configuración, en conjunto con el Instituto, de los sistemas que conforman la Plataforma Nacional, de acuerdo con lo establecido en la Ley General, Ley Federal o Ley Local, según corresponda.
Décimo séptimo. El Instituto será responsable de realizar las siguientes configuraciones y aplicarán para todos los sistemas que integran la Plataforma Nacional:
I.          Entidades federativas, y
II.         Usuarios de entidades federativas.
Décimo octavo. Los organismos garantes serán responsables de realizar las siguientes configuraciones y aplicarán para todos los sistemas que integran la Plataforma Nacional:
I.          Sujetos obligados;
II.         Usuarios de sujetos obligados;
III.        Costos de reproducción, y
IV.        Costos de envío.
Décimo noveno. Los sujetos obligados serán responsables de realizar las siguientes configuraciones y aplicarán para todos los sistemas que integran la Plataforma Nacional:
I.          Unidades administrativas, y
II.         Usuarios de unidades administrativas.
Vigésimo. En el caso del SIPOT, el Instituto será el responsable de realizar la configuración base de los formatos que atiendan lo establecido en la Ley General.
Cada organismo garante con el apoyo técnico del Instituto será responsable de realizar la configuración de las particularidades según la normatividad local aplicable en cada entidad federativa.
Vigésimo primero. En el caso del SIPOT, el Instituto será responsable de realizar las siguientes configuraciones:
I.          Temas;
II.         Subtemas;
III.        Sectores;
IV.        Normatividad general, y
V.         Formatos generales.
Vigésimo segundo. En el caso del SIPOT, cada organismo garante será responsable de realizar las siguientes configuraciones:
I.          Normatividad local;
II.         Formatos locales;
III.        Criterios;
IV.        Metodología de evaluación;
V.         Periodos de evaluación formal;
VI.        Clasificación de sujetos obligados, y
VII.       Asignación de normatividad, formatos y sujetos obligados.
 
Vigésimo tercero. En el caso del SISAI y SIGEMI, cada organismo garante será responsable de realizar las siguientes configuraciones utilizando como base el diseño proporcionado por el administrador general de la Plataforma Nacional:
I.          Procedimiento;
II.         Calendarios de días inhábiles;
III.        Pantallas de captura;
IV.        Recibos de acuse, de pago y de todas aquellas notificaciones en las que aplique;
V.         Formatos de notificaciones vía correo electrónico;
VI.        Mensajes vía SMS, y
VII.       Rangos para tablero de control.
CAPÍTULO IV
ADMINISTRACIÓN DE LA PLATAFORMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA
Vigésimo cuarto. La Plataforma Nacional contará con múltiples niveles de administración, entre los cuales se consideran los siguientes:
I.          Administración General. El Instituto será el responsable de la administración general de la Plataforma Nacional y entregará a cada organismo garante una cuenta de usuario que permita la configuración y administración de cada uno de los sistemas que conforman la Plataforma Nacional;
II.         Administración Estatal. Cada organismo garante será responsable de registrar a los sujetos obligados competentes y entregará a cada uno de ellos una cuenta de usuario que le permitirá operar los sistemas que conforman la Plataforma Nacional, y
III.        Administración por Sujeto Obligado. Cada sujeto obligado será responsable de registrar a sus unidades administrativas y entregarles una cuenta de usuario que les permitirá operar cada uno de los sistemas que conforman la Plataforma Nacional.
Vigésimo quinto. La Plataforma Nacional permitirá, con base en los niveles existentes, la administración de:
I.          Organismos garantes;
II.         Sujetos obligados;
III.        Unidades administrativas, y
IV.        Procedimientos.
Vigésimo sexto. Será responsabilidad de los organismos garantes mantener actualizada la información relacionada con el listado y directorio de sus sujetos obligados.
Vigésimo séptimo. Será responsabilidad de los sujetos obligados mantener actualizada la información relacionada con su directorio y unidades administrativas.
Vigésimo octavo. El Instituto será responsable de mantener disponible en todo momento la Plataforma Nacional, para tal efecto implementará los mecanismos necesarios para que la operabilidad sea garantizada en la medida de lo posible en caso de contingencias o casos fortuitos.
Vigésimo noveno. El Instituto será responsable de vigilar el correcto funcionamiento de la Plataforma Nacional.
Trigésimo. El Instituto será responsable de implementar el mecanismo de recuperación de desastres y contingencias.
Trigésimo primero. El Instituto será responsable de implementar el plan de respaldos de la Plataforma Nacional, el cual hará de conocimiento a los organismos garantes.
CAPÍTULO V
USO DE LA PLATAFORMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA
Trigésimo segundo. El uso de la Plataforma Nacional será obligatorio para todos los sujetos obligados a nivel federal, estatal y municipal, de conformidad con lo establecido en los Transitorios Octavo y Décimo de la Ley General.
Trigésimo tercero. El uso de la Plataforma Nacional no tendrá costo para los usuarios.
 
Trigésimo cuarto. Algunas secciones de la Plataforma Nacional requerirán que las personas dispongan de un usuario y contraseña.
Trigésimo quinto. La utilización de la Plataforma Nacional requerirá el uso de equipo de cómputo o dispositivos móviles que cuenten con acceso a Internet.
Para el caso de los municipios con población menor a 70,000 habitantes, éstos podrán solicitar al organismo garante de la Entidad Federativa correspondiente, la búsqueda de mecanismos subsidiarios que les permitan dar cumplimiento a los presentes Lineamientos.
CAPÍTULO VI
INTEROPERABILIDAD DE LA PLATAFORMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA
Trigésimo sexto. La Plataforma Nacional permitirá la interoperabilidad de la información contenida en cada sistema y entre los diversos sistemas, mediante servicios web a través de un bus de servicios empresariales.
Trigésimo séptimo. La Plataforma Nacional contará con servicios que permitirán exportar información contenida en ésta por cualquier particular, sujeto obligado u organismo garante que así lo requiera.
CAPÍTULO VII
SOPORTE TÉCNICO
Trigésimo octavo. El soporte técnico será brindado por niveles de administración:
a)         Primer nivel de atención: áreas de tecnologías de la información de los sujetos obligados locales, quienes darán asistencia y soporte en los sistemas de la Plataforma Nacional, equipo de cómputo y comunicaciones;
b)         Segundo nivel de atención: áreas de tecnologías de la información de los organismos garantes locales, quienes darán asistencia y soporte en la gestión de solicitudes de información y sustanciación en recursos de revisión, así como en la administración, revisión y validación de los documentos y archivos a incorporar en los diferentes sistemas de la Plataforma Nacional, y
c)         Tercer nivel de atención: será brindado por el área de tecnologías de información del Instituto, quien dará asistencia y soporte para las mejoras y funcionalidad en la operación de la Plataforma Nacional, así como en la resolución de problemas que se presenten en la configuración general de cada uno de los sistemas que lo integran.
Sólo el primer nivel podrá escalar al segundo nivel, y el segundo nivel podrá escalar al tercer nivel.
Trigésimo noveno. Cada organismo garante será el encargado de estipular el procedimiento de soporte técnico a los usuarios que se encuentren en su ámbito de competencia. El Instituto determinará el procedimiento y mecanismo de atención, así como la lista de servicios que proporcionará en el tercer nivel de atención exclusivamente a los organismos garantes locales.
Para la gestión de solicitudes de información y sustanciación de medios de impugnación, el regreso de pasos será validado por el administrador del organismo garante. En caso de proceder, éste realizará las adecuaciones en el sistema correspondiente.
TÍTULO SEGUNDO
DEL SISTEMA DE SOLICITUDES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
CAPÍTULO I
GENERALIDADES DEL SISTEMA DE SOLICITUDES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
Cuadragésimo. El SISAI es la herramienta electrónica de la Plataforma Nacional, mediante la cual las personas podrán presentar sus solicitudes de acceso a la información; asimismo, es la herramienta para el registro y captura de todas las solicitudes recibidas por los sujetos obligados a través de los medios señalados en la Ley General.
Cuadragésimo primero. La información será configurada por cada organismo garante en conjunto con el Instituto.
Cuadragésimo segundo. La Plataforma Nacional permitirá registrar solicitudes de acceso a la información de forma electrónica y manual. Será electrónica cuando el solicitante realice la solicitud directamente en el SISAI; manual cuando se interpongan por medios diversos al electrónico.
 
Cuadragésimo tercero. La Plataforma Nacional permitirá el registro de una solicitud para múltiples sujetos obligados de los tres órdenes de gobierno a través de un solo procedimiento, conforme a la capacidad técnica de la misma.
Cuadragésimo cuarto. Los sujetos obligados deberán garantizar las medidas y condiciones de accesibilidad para que toda persona pueda ejercer el derecho de acceso a la información en condiciones de igualdad, mediante solicitudes de información y, a través de las Unidades de Transparencia, deberán apoyar al solicitante en la elaboración de éstas.
Cuadragésimo quinto. Las Unidades de Transparencia deberán registrar la recepción de las solicitudes de información, procesarlas y darles trámite a través de la Plataforma Nacional, independientemente del medio de recepción.
Cuadragésimo sexto. Las notificaciones surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen, y los plazos señalados en el presente tulo empezarán a correr al día hábil siguiente en el que se practiquen las notificaciones.
Cuadragésimo séptimo. El organismo garante, al ser el administrador estatal del SISAI, brindará el soporte técnico de segundo nivel a los sujetos obligados correspondientes, tal como se indica en el Capítulo VII Soporte Técnico del Título Primero.
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO DE SOLICITUDES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
Cuadragésimo octavo. Cualquier persona por sí misma o a través de su representante, podrá presentar su solicitud de acceso a información ante la Unidad de Transparencia, a través de la Plataforma Nacional, en la oficina u oficinas designadas para ello, vía correo electrónico, correo postal, mensajería, telégrafo, verbalmente o cualquier medio previsto en la normativa aplicable.
Cuadragésimo noveno. Cuando el particular presente una solicitud a través del SISAI, mediante el formato previsto para tal efecto, se entenderá que acepta que las notificaciones le sean efectuadas por esa vía, salvo que se indique un medio distinto para tal efecto.
Para el caso de solicitudes presentadas por otros medios como correo electrónico, correo postal, mensajería, telégrafo, verbal, telefónica, escrito libre o cualquier otro aprobado por el Sistema Nacional, la Unidad de Transparencia o el personal habilitado de los sujetos obligados, deberán registrarlas el mismo día de su recepción en el módulo manual del SISAI y enviar el acuse de recibo al solicitante a través del medio señalado para oír y recibir notificaciones en un plazo que no exceda de cinco días o el establecido en la Ley Federal o Ley Local.
En caso de que sea imposible notificarle al solicitante en el medio o domicilio señalado, la Unidad de Transparencia o el personal habilitado de los sujetos obligados, deberán colocar el acuse respectivo a disposición del solicitante en sus estrados, según sea el caso, al igual que el resto de las notificaciones que se generen con motivo del trámite de la solicitud de información.
En el caso de que los organismos garantes cuenten con Centros de Atención Telefónica, las solicitudes de información que se gestionen en éste se remitirán a las Unidades de Transparencia correspondientes a través del módulo manual del SISAI, éstas deberán ser atendidas en lo conducente con base en el Capítulo Cuarto del presente Título.
El SISAI asignará un número de folio para cada solicitud de información que se presente, el cual será único y, con éste, los particulares podrán dar seguimiento a sus peticiones.
El horario para la recepción de las solicitudes de acceso a la información será el que determine el organismo garante correspondiente; las solicitudes de información cuya recepción se verifique después del horario establecido o en días inhábiles, se considerarán recibidas el día hábil siguiente.
Quincuagésimo. En caso de existir costos para obtener la información, deberán cubrirse de manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de:
I.          El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;
II.         El costo de envío, en su caso, y
III.        El pago de la certificación de los documentos, cuando proceda.
Las cuotas de los derechos aplicables deberán establecerse en la Ley Federal de Derechos, los cuales se publicarán en los sitios de Internet de los sujetos obligados. En su determinación se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información, asimismo se establecerá la
obligación de fijar una cuenta bancaria única y exclusivamente para que el solicitante realice el pago íntegro del costo de la información que solicitó.
Los sujetos obligados a los que no les sea aplicable la Ley Federal de Derechos deberán establecer cuotas que no deberán ser mayores a las dispuestas en dicha ley.
La información deberá ser entregada sin costo de reproducción, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. Las Unidades de Transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del solicitante, las cuales podrán ser expuestas a través de escrito libre.
Quincuagésimo primero. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en un plazo máximo de veinte días hábiles o en un plazo menor en el caso de que así lo disponga la Ley Federal o Ley Local, contados a partir del día siguiente hábil de la presentación de aquélla.
Quincuagésimo segundo. Los sujetos obligados procurarán que las personas hablantes de alguna lengua indígena, o las personas con algún tipo de discapacidad, puedan ejercer, en igualdad de condiciones, su derecho humano de acceso a la información; para lo cual, habrá de atenderse lo previsto en el ordenamiento jurídico que en la materia emita el Sistema Nacional.
Quincuagésimo tercero. Los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones, en el formato en que el solicitante manifieste, de entre aquellos formatos existentes, conforme a las características físicas de la información o del lugar donde se encuentre.
Quincuagésimo cuarto. La Unidad de Transparencia de los sujetos obligados deberá atender cada solicitud de información de manera individual, absteniéndose de gestionar en conjunto diversos folios en el mismo oficio, resolución o vía, con excepción a aquéllas que se refieran al mismo requerimiento de información.
Quincuagésimo quinto. Las personas físicas y morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, serán responsables solidarios del cumplimiento de los plazos y términos para otorgar acceso a la información.
CAPÍTULO III
REQUERIMIENTOS MATERIALES
Quincuagésimo sexto. Los sujetos obligados deberán contar con la infraestructura tecnológica necesaria como, equipo de cómputo, impresora, acceso a Internet y los programas informáticos que se requieran.
Los organismos garantes elaborarán el Manual de Operación y Configuración que harán uso los sujetos obligados correspondientes para operar la Plataforma Nacional.
CAPÍTULO IV
TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
Quincuagésimo séptimo. Una vez presentada la solicitud de información, ya sea de manera manual o electrónica, conforme a lo previsto en los presentes Lineamientos, la Unidad de Transparencia deberá, con base a la ley orgánica, decreto de creación, estatutos, reglamento interior, su equivalente o normatividad que le corresponda del sujeto obligado, turnarla a la o las áreas que puedan poseer la información requerida conforme a sus facultades, competencias o funciones.
Quincuagésimo octavo. Si los detalles proporcionados para atender la solicitud de información resultan insuficientes, incompletos o erróneos, la Unidad de Transparencia formulará un requerimiento de información adicional al solicitante, por una sola vez con base en lo previsto en la Ley General, Ley Federal o Ley Local a fin de que el solicitante indique mayores elementos, corrija los datos proporcionados, o bien, precise los requerimientos de información.
Si la solicitud se recibió por algún medio distinto al SISAI, la Unidad de Transparencia deberá registrar el requerimiento señalado en el párrafo anterior en el Módulo manual del SISAI, al igual que el desahogo y notificar el requerimiento en el domicilio o medio señalado por el solicitante.
Quincuagésimo noveno. El requerimiento o prevención a una solicitud de información interrumpirá los plazos para la tramitación de las solicitudes de información, en los términos de la Ley General, Ley Federal o Ley Local, por lo que comenzará a computarse nuevamente al día siguiente del desahogo por parte del particular. En este caso, el sujeto obligado atenderá la solicitud en los términos en que fue desahogado el
requerimiento de información adicional.
Los contenidos de información que no sean objeto del requerimiento, al igual que los contenidos desahogados parcialmente, deberán ser atendidos por el sujeto obligado dentro de los términos siguientes a la prescripción del plazo establecido en la Ley General, Ley Federal o Ley Local, para desahogar dicho requerimiento.
La solicitud se tendrá por no presentada cuando los solicitantes no atiendan el requerimiento de información adicional y esta sea indispensable para identificar la atribución, tema, materia, asunto o documentos sobre lo que versa la solicitud de acceso a la información.
Sexagésimo. Con base a la ley orgánica, decreto de creación, estatutos, reglamento interior o equivalentes del sujeto obligado, determine a través de su Unidad de Transparencia que es notoriamente incompetente para atender la solicitud de información, deberá comunicarlo al solicitante dentro de un plazo ordinario establecido en la Ley General, Ley Federal o Ley Local, a partir de su recepción y señalará al solicitante el o los sujetos obligados que puedan ser competentes.
Si el sujeto obligado ante quien se presente la solicitud es parcialmente competente para atenderla, deberá dar respuesta a la parte o la sección de la información que le corresponde dentro de un plazo ordinario establecido en la Ley General, Ley Federal o Ley Local, y proporcionará al solicitante los datos de contacto del o los sujetos obligados que considere competentes para la atención del resto de su solicitud.
Si la solicitud se presentó por algún medio distinto al electrónico, la Unidad de Transparencia deberá registrar la respuesta en el módulo manual del SISAI y notificarla en el domicilio o medio señalado por el solicitante.
Sexagésimo primero. En caso de que la información solicitada esté disponible públicamente, se le hará saber al solicitante dentro de un plazo no mayor a cinco días o el indicado en la Ley Federal o Ley Local, a través del medio que haya requerido, la fuente, el lugar y la forma en que se puede consultar, reproducir o adquirir dicha información y registrarlo en el SISAI, cuando proceda.
Sexagésimo segundo. En caso de que los sujetos obligados consideren que los documentos o la información solicitada deban ser clasificados, se sujetarán al procedimiento de clasificación de información previsto en la Ley General, Ley Federal o Ley Local.
El Comité de Transparencia podrá tener acceso a la información que esté en poder del área correspondiente, de la cual se haya solicitado su clasificación.
La resolución del Comité de Transparencia será notificada en el plazo establecido en el artículo 132 de la Ley General o el indicado en la Ley Federal o Ley Local. Si la solicitud se presentó por algún medio distinto al electrónico, la Unidad de Transparencia deberá registrar dicha resolución en el módulo manual del SISAI y notificarla en el domicilio o medio señalado por el solicitante.
Para llevar a cabo la clasificación de la información se debe atender lo establecido en el ordenamiento jurídico que en la materia emita el Sistema Nacional.
Sexagésimo tercero. Cuando la información no se encuentre en los archivos del sujeto obligado, el Comité de Transparencia deberá atender a lo dispuesto por el artículo 138 de la Ley General o, en su caso, a lo que disponga Ley Federal o Ley Local, según corresponda.
Si la solicitud se presentó por algún medio distinto al electrónico, la Unidad de Transparencia deberá registrar la resolución en el módulo manual del SISAI y notificarla en el domicilio o medio señalado por el solicitante.
Sexagésimo cuarto. El plazo de atención de las solicitudes de información podrá, ampliarse en no más de diez días, según lo dispongan la Ley Federal o Ley Local. Dicha ampliación responderá cuando existan razones fundadas y motivadas, las cuales deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante y registrarse en el SISAI, en aquellos casos en los que la solicitud se presente a través de medios diversos, todo ello antes de su vencimiento.
Sexagésimo quinto. Se privilegiará el acceso en la modalidad de entrega y de envío elegidos por el solicitante, en el caso de que la información solicitada consista en bases de datos se deberá privilegiar la entrega en formatos abiertos; cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida, el sujeto obligado deberá ofrecer todas las modalidades de entrega disponibles; en cualquier caso, se deberá fundar y motivar la modificación respectiva, lo que deberá notificarse al solicitante y registrarse en el SISAI,
cuando proceda.
Sexagésimo sexto. Las resoluciones a las solicitudes de información que otorguen el acceso previo pago de derechos, se pondrán a disposición del solicitante junto con la información solicitada, en las oficinas de la Unidad de Transparencia, del personal habilitado o el domicilio que se indique para tal efecto, por un término de sesenta días o el indicado en la Ley Federal o Ley Local.
Si la solicitud se presentó por algún medio distinto al electrónico, la Unidad de Transparencia deberá registrar la respuesta en el módulo manual del SISAI y notificarla en el domicilio o medio señalado por el solicitante. De igual manera deberá registrar los costos de reproducción y de envío correspondiente, de acuerdo con las diversas modalidades, e indicar el lugar para recoger la ficha de pago, cuando proceda.
Si la resolución otorga el acceso previo pago de derechos, éste deberá efectuarse en un plazo no mayor a treinta días o el indicado en la Ley Federal o Ley Local correspondiente, contados a partir de la fecha de la notificación. Una vez realizado el pago, comenzará a correr el término de sesenta días antes mencionado o el indicado en la Ley Federal o Ley Local correspondiente.
Transcurridos dichos plazos, sin que el solicitante acredite el pago o recoja la documentación correspondiente, los sujetos obligados darán por concluida la solicitud y procederán, de ser el caso, a la destrucción del material en el que se reprodujo la información; asimismo, para poder acceder a la información solicitada, se deberá realizar una nueva solicitud, sin responsabilidad alguna para los sujetos obligados.
Una vez realizado el pago de derechos, la Unidad de Transparencia deberá entregar la información requerida, en la modalidad solicitada, o bien la versión pública aprobada por el Comité de Transparencia, en un plazo que no excederá de diez días o el indicado en la Ley Federal o Ley Local correspondiente, contados a partir de la comprobación del pago.
Sexagésimo séptimo. En la notificación de la resolución a la solicitud de información, las Unidades de Transparencia o el personal habilitado deberán indicar al solicitante el plazo para interponer el recurso de revisión ante el organismo garante competente, conforme a lo previsto en la Ley General, Ley Federal o Ley Local.
TÍTULO TERCERO
DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
CAPÍTULO I
GENERALIDADES DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Sexagésimo octavo. El SIGEMI es la herramienta electrónica mediante la cual los organismos garantes y sujetos obligados se encargarán de realizar la sustanciación de los medios de impugnación interpuestos por los particulares.
Sexagésimo noveno. El SIGEMI será configurado por cada organismo garante en conjunto con el Instituto.
Septuagésimo. Los procedimientos de medios de impugnación configurados por el organismo garante en el SIGEMI deberán responder a la legislación federal y local en materia de acceso a la información y protección de datos personales.
Septuagésimo primero. Cuando las notificaciones a los recurrentes se realicen por un medio diverso al correo electrónico, deberá cargarse el documento que acredite la notificación en el apartado de acuses del SIGEMI.
CAPÍTULO II
DEL RECURSO DE REVISIÓN
Septuagésimo segundo. El recurso de revisión se podrá interponer contra alguno de los sujetos obligados contemplados en el artículo 23 de la Ley General y los que refiera la Ley Local, a través del SIGEMI. Para tales efectos, en el SISAI aparecerá un vínculo en el apartado "presentar recurso de revisión" y al dar clic en éste, redireccionará al SIGEMI. El acceso al SIGEMI podrá realizarse desde el SISAI, con el mismo usuario y contraseña que se requiere para dicho sistema.
Septuagésimo tercero. Para la interposición del recurso de revisión en el SIGEMI, será necesario escoger, de una lista de sujetos obligados, contra cuál se interpone. Asimismo, se deberá llenar un formato, el cual cuenta por lo menos con los siguientes campos:
1.         El sujeto obligado ante el cual presentó la solicitud;
2.         Nombre del solicitante que recurre o de su representante y, en su caso, del tercero interesado, así como la dirección o medio que señale para recibir notificaciones;
 
3.         El número de folio de respuesta de la solicitud de acceso;
4.         La fecha en que fue notificada la respuesta al solicitante o tuvo conocimiento del acto reclamado o de presentación de la solicitud, salvo en el caso de la falta de respuesta de la solicitud;
5.         El acto que se recurre;
6.         Las razones o motivos de inconformidad, y
7.         La copia de la respuesta que se impugna y, en su caso, de la notificación correspondiente, salvo en el caso de la falta de la respuesta de la solicitud.
Al final del formato en donde aparezca el campo "demás elementos que considere procedentes someter a juicio del organismo garante correspondiente", se podrán adjuntar documentos de manera ilimitada.
Septuagésimo cuarto. Cuando los particulares presenten su recurso de revisión ante la Unidad de Transparencia de uno de los sujetos obligados contemplados en el artículo 23 de la Ley General o los referidos en la Ley Local, las Unidades de Transparencia deberán acceder al SIGEMI a más tardar al día hábil siguiente de su recepción, con objeto de llenar el formato mencionado en el lineamiento que precede e inmediatamente después de haber realizado lo anterior, deberán notificarlo al organismo garante correspondiente, por medio del SIGEMI.
El escrito del recurso de revisión deberá adjuntarse junto con la respuesta otorgada a la solicitud de información. En estos casos, de manera adicional, la Unidad de Transparencia deberá registrar el día y hora en que fue recibido el recurso de revisión. El SIGEMI automáticamente asignará al recurso de revisión un número de folio de identificación, así como el número descriptivo, a partir del cual se podrá advertir si se trata de acceso a la información o de datos personales.
Septuagésimo quinto. En aquellos casos en los que los particulares presenten su recurso de revisión mediante escrito libre ante los organismos garantes éstos deberán realizar el mismo procedimiento establecido en el lineamiento anterior.
Septuagésimo sexto. Una vez que en el SIGEMI se realiza el llenado mencionado en el lineamiento septuagésimo tercero o bien, la Unidad de Transparencia señale el día y hora de recepción del recurso de revisión, el SIGEMI tomará en consideración para iniciar el conteo de los días para la resolución del medio de impugnación, de acuerdo a la Ley General, Ley Federal o Ley Local.
Septuagésimo séptimo. Una vez que una Unidad de Transparencia notifique al organismo garante el envío del recurso de revisión mediante el SIGEMI o bien que un recurrente haya presentado el recurso directamente en el SIGEMI, deberá aparecer en el tablero de semáforos de recepción de medios de impugnación.
Recibido el recurso de revisión y habiendo aparecido en el tablero referido, el SIGEMI realizará automáticamente su registro, en donde se podrán observar los datos que fueron llenados en el formato mencionado en el lineamiento septuagésimo tercero, y se le asignará un número de folio de identificación, así como el número descriptivo a partir del cual se podrá advertir si se trata de acceso a la información o de datos personales.
Septuagésimo octavo. Con la información mencionada en los lineamientos anteriores, el SIGEMI generará la Ficha del Recurso de Revisión. El organismo garante tendrá que llenar el campo correspondiente a la litis, en el cual deberá escoger cualquiera de las siguientes opciones:
1.         La clasificación de la información;
2.         La declaración de la inexistencia de información;
3.         La declaración de incompetencia por el sujeto obligado;
4.         La entrega de la información incompleta;
5.         La entrega de información que no corresponda con lo solicitado;
6.         La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro de los plazos establecidos en la ley;
7.         La notificación, entrega o puesta a disposición de información en una modalidad o formato distinto al solicitado;
8.         La entrega o puesta a disposición de información en un formato incomprensible y/o no accesible para el solicitante;
9.         Los costos o tiempos de entrega de la información;
 
10.        La falta de trámite a una solicitud;
11.        La negativa a permitir la consulta directa de la información;
12.        La falta, deficiencia o insuficiencia de la fundamentación y/o motivación en la respuesta;
13.        La orientación a un trámite específico, y
14.        Diversos agravios.
Asimismo, en aquellos casos en que el recurso de revisión sea notoriamente improcedente, el organismo garante en vez de elegir una litis, deberá escoger la opción con el número 15 denominada "Se desecha, no cumple con lo establecido en el artículo 143 de la Ley General", o el numeral que corresponda de acuerdo a lo establecido en la Ley Federal o Ley Local.
Septuagésimo noveno. Si el organismo garante advierte que el número descriptivo del recurso de revisión no corresponde a acceso a información o a datos personales, deberá iniciar un subproceso para que el medio de impugnación sea reconducido a la vía correcta, según la materia de la solicitud que lo haya originado, aun cuando el sujeto obligado no le haya dado trámite a la solicitud de conformidad con la naturaleza de la información que haya sido requerida. En estos casos, el SIGEMI modificará el número descriptivo del recurso de revisión, de tal forma que de éste se pueda advertir que fue reconducido; sin embargo, el número de folio de identificación no será alterado.
Para efectos de lo anterior, el organismo garante deberá escoger la vía a la que se debe reconducir, y el SIGEMI generará una nueva Ficha del Recurso de Revisión con la información actualizada de éste.
Octogésimo. Cuando se hayan llevado a cabo los pasos de registro y generación de Ficha del Recurso de Revisión, el SIGEMI automáticamente turnará el medio de impugnación al Comisionado correspondiente. Con lo anterior, el SIGEMI generará el acuerdo de turno que deberá firmar el Comisionado que presida el organismo garante.
El acuerdo podrá suscribirse de manera electrónica, pero tratándose de firma autógrafa, el organismo garante deberá imprimir el acuerdo y subirlo al SIGEMI una vez que se encuentre suscrito.
Octogésimo primero. En caso de que el Comisionado ponente advierta que el número descriptivo del recurso de revisión no corresponde a acceso a información o a datos personales y, por tanto, debe ser reconducido, tendrá que iniciar el subproceso descrito en el lineamiento septuagésimo noveno. El SIGEMI generará una nueva Ficha del Recuso de Revisión, pero el turno no será sustituido.
Octogésimo segundo. En aquellos casos en los que el Comisionado ponente se excuse o lo recusen, el organismo garante deberá iniciar un subproceso de returno. En estos casos, el SIGEMI turnará el medio de impugnación al Comisionado que corresponda y generará el acuerdo de returno que deberá firmar el Comisionado que presida el organismo garante. El acuerdo se podrá firmar de manera electrónica, pero tratándose de firma autógrafa, el organismo garante deberá imprimir el acuerdo y subirlo al SIGEMI una vez que se encuentre suscrito.
La notificación del returno le aparecerá al Comisionado a quien le corresponda, en el apartado de "Notificaciones", así como en el tablero de semáforos del SIGEMI.
Octogésimo tercero. Una vez que el recurso de revisión ya haya sido turnado al Comisionado correspondiente, deberá elegir, de un listado, cualquiera de las siguientes opciones:
1.         Se previene;
2.         Se admite, o
3.         Se desecha.
Tratándose de la última opción, será necesario especificar la razón por la que se desecha.
Octogésimo cuarto. Cuando se trate de una prevención o admisión, en el momento en que de conformidad con el lineamiento anterior se realice la elección, el SIGEMI generará el acuerdo correspondiente, el cual estará en un formato editable que podrá ser modificado por el organismo garante. En caso de que no sea necesario modificarlo o bien ya se haya realizado la modificación, se podrá emitir de tal forma que sólo quedará pendiente de suscribirse.
 
Será posible firmarlo de manera electrónica, pero tratándose de firma autógrafa, el organismo garante deberá imprimir el acuerdo y cargarlo al SIGEMI una vez que se encuentre suscrito.
Octogésimo quinto. En aquellos casos en los que el medio de notificación señalado por el recurrente o su representante sea correo electrónico, la notificación del acuerdo de admisión o prevención se realizará por ese medio, asimismo podrá realizarse a través del SIGEMI registrará la fecha y hora en la que se realizó dicha notificación y emitirá un acuse.
Si el particular o su representante hubieran señalado medio de notificación diverso al mencionado, se deberá escoger, de una lista de opciones cuál será ese medio y automáticamente el SIGEMI registrará "pendiente de notificar al recurrente". Una vez que se haya notificado el acuerdo de admisión o prevención, el organismo garante deberá indicar la fecha de notificación.
Octogésimo sexto. Tratándose de la prevención, ya sea que el recurrente o su representante la hubiera desahogado, o bien, que no hubiera otorgado respuesta alguna, el organismo garante deberá escoger, de una lista, alguna de las siguientes opciones:
1.         Prevención desahogada en tiempo y forma;
2.         No hubo respuesta;
3.         Prevención desahogada fuera de tiempo, o
4.         Prevención desahogada incorrectamente.
Al escoger las opciones 2, 3 y 4, el SIGEMI automáticamente cambia a "recurso de revisión desechado". Si el organismo garante elije la opción 1, el SIGEMI automáticamente cambia a "se admite" y deberá indicar la fecha en que el recurrente o su representante desahogó la prevención, con objeto de que el SIGEMI tenga como fecha de presentación del recurso de revisión de conformidad a la Ley General, Ley Federal o Ley Local. En caso de que el desahogo de la prevención no hubiera sido remitido vía el SIGEMI, el organismo garante deberá subirlo a éste e indicar la fecha de su recepción.
El organismo garante deberá seguir los pasos señalados en los dos lineamientos anteriores para efectos de la admisión.
Octogésimo séptimo. Una vez admitido el recurso de revisión, el SIGEMI inicia el conteo del plazo establecido en la Ley General, Ley Federal o Ley Local para la presentación de alegatos y pruebas. Para tales efectos, las partes, al ingresar con su usuario y contraseña, podrán visualizar el expediente correspondiente al medio de impugnación a través del SIGEMI.
Para la presentación de alegatos y pruebas, el recurrente podrá adjuntar todos los documentos que desee.
En caso de que el organismo garante reciba alegatos por otro medio, deberá subirlos al SIGEMI en el apartado de alegatos, con objeto de que queden registrados.
Una vez que se hayan remitido alegatos y pruebas por medio del SIGEMI, el recurrente podrá enviar alcances, siempre y cuando no haya vencido el plazo de los siete días o el establecido en la Ley Federal o Ley Local.
Cuando venza el plazo de siete días o el establecido en la Ley Federal o Ley Local, el SIGEMI permitirá la visualización del expediente, salvo que se trate de información clasificada, pero ya no dará la opción para la presentación de alegatos y pruebas.
Octogésimo octavo. Cuando exista la posibilidad de acumular recursos de revisión por haber derivado de respuestas a solicitudes cuyo tema sea similar o idéntico y se trate del mismo sujeto obligado o cuando haya identidad de partes, aquellos encargados de los recursos que fueron recibidos con posterioridad podrán requerir la acumulación al encargado de aquel recurso que haya sido recibido primero, mediante el SIGEMI. Para tales efectos, podrán iniciar un subproceso de acumulación, en el cual deberán indicar a qué recurso requieren que sea acumulado. El encargado que tiene el recurso más antiguo, será notificado de dicha solicitud a través del tablero de "Notificaciones" y podrá aceptar o rechazar la acumulación. Sin importar cuál sea la elección, será notificada a quien solicitó la acumulación mediante el tablero de "Notificaciones".
Cuando el recurrente o su representante hayan elegido, como medio de notificación, correo electrónico, en su caso, la notificación del acuerdo de acumulación podrá realizarse por medio del SIGEMI. En estos casos, el SIGEMI emitirá un acuse y el organismo garante deberá confirmar que realizó la notificación al recurrente.
Octogésimo noveno. Tratándose de la acumulación de recursos de revisión, las constancias de los
recursos acumulados formarán parte del expediente del recurso acumulador.
Para la visualización del expediente, cada uno de los recurrentes podrá ingresar al apartado de "expediente del recurso de revisión" con su nombre de usuario y contraseña.
Nonagésimo. Durante la sustanciación del recurso de revisión, los organismos garantes también podrán celebrar audiencias con las partes o tener acceso a la información clasificada por el sujeto obligado, para lo cual el organismo garante deberá escoger de una lista "acuerdo de acceso a información clasificada" o "acuerdo de audiencia". En el campo de "fecha de celebración", el organismo garante deberá indicar dicha fecha.
El SIGEMI generará el acuerdo correspondiente, el cual estará en un formato editable que podrá ser modificado por el organismo garante. En caso de que no sea necesario modificarlo o bien ya se haya realizado la modificación, se podrá emitir de tal forma que lo quedará pendiente de suscribirse.
El acuerdo de acceso a información clasificada o el de audiencia podrá firmarse de manera electrónica, pero tratándose de firma autógrafa, el organismo garante deberá imprimir el acuerdo y subirlo al SIGEMI una vez que se encuentre suscrito.
Tratándose del acuerdo de audiencia, éste podrá notificarse por medio del SIGEMI al recurrente o su representante cuando haya elegido, como medio de notificación, correo electrónico. En este caso, el SIGEMI emitirá un acuse y el organismo garante deberá confirmar la notificación al recurrente.
En caso de que el recurrente o su representante hubiera indicado otro medio de notificación, el organismo garante deberá escoger el correspondiente de una lista y el SIGEMI registrará que queda "pendiente de notificación al recurrente". Una vez que el recurrente haya sido notificado, el organismo garante tendrá que indicarla fecha de notificación en el SIGEMI.
Nonagésimo primero. El organismo garante podrá ampliar el plazo para resolver el recurso de revisión, en los términos previstos en la Ley General, Ley Federal o Ley Local. En estos casos, el organismo garante podrá emitir el acuerdo de ampliación a través del SIGEMI, para lo cual tendrá que indicar el plazo de ampliación. El SIGEMI agregará ese número de días al reloj de conteo del plazo de resolución y generará el acuerdo correspondiente, el cual estará en un formato editable que podrá ser modificado por el organismo garante. En caso de que no sea necesario modificarlo o bien ya se haya realizado la modificación, se podrá emitir de tal forma que solo quedará pendiente de suscribirse.
El acuerdo de ampliación podrá firmarse de manera electrónica, pero tratándose de firma autógrafa, el organismo garante deberá imprimir el acuerdo y, una vez que esté suscrito, cargarlo al SIGEMI.
Cuando el organismo garante haya realizado lo señalado en el párrafo anterior, deberá notificar el acuerdo al sujeto obligado mediante el SIGEMI. Realizada la notificación, el SIGEMI emitirá un acuse y le aparecerá al sujeto obligado en el apartado "Notificaciones", así como en el tablero de semáforos.
Cuando el recurrente o su representante haya elegido como medio de notificación, correo electrónico, la notificación se realizará por ese medio, adicionalmente podrá realizarse a través del SIGEMI. En este supuesto, el SIGEMI emitirá un acuse. En caso de que el recurrente o su representante, hubiera indicado otro medio de notificación, el organismo garante deberá escoger el correspondiente de una lista y el SIGEMI registrará que queda "pendiente de notificación al recurrente". Una vez que el recurrente haya sido notificado, el organismo garante tendrá que indicar la fecha de notificación en el SIGEMI.
Nonagésimo segundo. Cuando haya vencido el plazo previsto en Ley General, Ley Federal o Ley Local para rendir alegatos y presentar pruebas y el organismo garante cuente con los elementos necesarios para resolver el recurso de revisión, éste deberá llevar a cabo el cierre de instrucción en el SIGEMI y dicho Sistema generará el acuerdo correspondiente, el cual estará en un formato editable que podrá ser modificado por el organismo garante. En caso de que no sea necesario modificarlo o bien ya se haya realizado la modificación, se podrá emitir de tal forma que solo quedará pendiente de suscribirse.
El acuerdo de cierre de instrucción podrá firmarse de manera electrónica, pero tratándose de firma autógrafa, el organismo garante deberá imprimir el acuerdo y cargarlo al SIGEMI una vez que se encuentre suscrito.
El acuerdo de cierre de instrucción deberá notificarse al sujeto obligado a través del SIGEMI. Realizada la notificación, el SIGEMI emitirá un acuse y el acuerdo le aparecerá al sujeto obligado en el apartado de
"Notificaciones". Cuando el recurrente o su representante haya elegido como medio de notificación correo electrónico, la notificación podrá realizarse mediante el SIGEMI. Una vez llevada a cabo la notificación, el SIGEMI emitirá un acuse. En caso de que el recurrente o su representante hubiera indicado otro medio de notificación, el organismo garante deberá escoger el correspondiente de una lista y el SIGEMI registrará que queda "pendiente de notificación al recurrente". Una vez que el recurrente haya sido notificado, el organismo garante tendrá que indicar la fecha de notificación en el SIGEMI.
Nonagésimo tercero. El organismo garante deberá realizar el paso de "Listar" en el SIGEMI, lo cual tiene que ser dentro del plazo para resolver el recurso de revisión, previsto en la Ley General, Ley Federal o Ley Local, o, en caso de haber solicitado ampliación para su resolución, dentro del periodo que corresponda.
Una vez que la resolución del recurso de revisión se encuentre lista para ser votada, el organismo garante deberá cargarla al SIGEMI.
Nonagésimo cuarto. Cuando el organismo garante haya votado la resolución del recurso de revisión, éste deberá llevar a cabo el registro de la resolución votada, para lo cual tendrá que llenar, entre otros, los siguientes campos:
1.         Tema de la resolución;
2.         Fecha de votación;
3.         Sentido de la resolución:
a)    Desechamiento;
b)    Sobreseimiento;
c)     Confirmación;
d)    Modificación, o
e)    Revocación.
4.         Con engrose o sin engrose;
5.         Votos;
6.         Recusaciones;
7.         Excusas, y
8.         Returno.
En caso de que la votación de la resolución se haya diferido, el organismo garante tendrá que elegir la opción "diferido". De tal forma, cuando esté concluida la nueva versión de la resolución, el organismo garante deberá cargarla al SIGEMI y, una vez que haya sido votada, tendrá que realizar lo indicado en el párrafo anterior.
Asimismo, el organismo garante deberá cargar en el SIGEMI la versión final de la resolución, así como, en su caso, los votos, con objeto de que los Comisionados y demás funcionarios correspondientes puedan suscribirla con firma electrónica o, en su defecto, se deberá imprimir la resolución para que sea suscrita de manera autógrafa, y ya con todas las firmas deberá cargarse al SIGEMI.
El organismo garante deberá notificar la resolución al sujeto obligado a través del SIGEMI. Realizado lo anterior, el SIGEMI emitirá un acuse y la resolución le aparecerá al sujeto obligado en el apartado "Notificaciones". Cuando el recurrente o su representante haya elegido como medio de notificación correo electrónico, se realizará por ese medio y a través del SIGEMI, el cual emitirá un acuse. En caso de que el recurrente o su representante hubiera indicado otro medio de notificación, el organismo garante deberá escoger el correspondiente de una lista y el SIGEMI registrará que queda "pendiente de notificación al recurrente". Una vez que el recurrente haya sido notificado, el organismo garante tendrá que indicar la fecha de notificación en el SIGEMI.
Para efectos de la publicación de la resolución, el organismo garante también deberá dar clic en el apartado "publicar la resolución", la cual podrá visualizarse en el sistema correspondiente.
Nonagésimo quinto. Cuando el sentido de la resolución sea modificación o revocación, el organismo garante deberá especificar, en el SIGEMI, el número de días que conforman el plazo para su cumplimiento, de acuerdo a la Ley General, Ley Federal o Ley Local. En el momento en que la resolución sea notificada al
sujeto obligado, el SIGEMI iniciará el conteo del plazo señalado para el cumplimiento y automáticamente registrará que la resolución se encuentra "en cumplimiento". Además, al sujeto obligado le aparecerá en el tablero de semáforos.
Nonagésimo sexto. Una vez que el sujeto obligado haya acreditado el cumplimiento de la resolución o, en su defecto, haya vencido el plazo para el cumplimiento sin que éste lo haya llevado a cabo, el organismo garante deberá indicar, en el SIGEMI, si el sujeto obligado cumplió o no cumplió.
En caso de incumplimiento, el organismo garante deberá indicar como razón del incumplimiento alguna de las siguientes opciones:
1. No realizó acción alguna para el cumplimiento;
2. Las acciones llevadas a cabo fueron insuficientes, o
3. El cumplimiento está relacionado con un juicio de amparo.
Dado el incumplimiento, el SIGEMI generará automáticamente una alerta para el área de responsabilidades del organismo garante.
En la sección "cumplimiento" del SIGEMI, el apartado de "comunicaciones" se mantendrá habilitado con objeto de que el recurrente esté en posibilidad de transmitir al organismo garante cualquier tipo de manifestación relativa a la fase del cumplimiento.
CAPÍTULO III
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD ANTE EL INSTITUTO
Nonagésimo séptimo. Los particulares podrán optar por interponer, ante el Instituto, recurso de inconformidad contra las resoluciones emitidas por los organismos garantes de las entidades federativas, para lo cual el SIGEMI deberá tener un apartado denominado "Del Recurso de inconformidad".
Nonagésimo octavo. La sección del recurso de inconformidad deberá tener los siguientes apartados que el particular debe requisitar:
I.          Datos del inconforme:
a)    Nombre del inconforme.
II.         Nombre del tercero interesado (en su caso):
a) Donde deberá de ingresar primero el apellido paterno, apellido materno y nombre;
b) Domicilio, se deberá señalar que dicho dato es opcional:
b.1) Calle;
b.2) Número exterior/ número interior;
b.3) Colonia o fraccionamiento;
b.4) Delegación o Municipio;
b.5) Entidad Federativa;
b.6) País, y
b.7) Código Postal.
III.        La forma en la que desea que se le notifique la resolución, se desplegará un catálogo donde sólo podrá elegir una opción de las siguientes:
a) Personalmente o a través de representante: En el domicilio del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (Sin costo);
b) Por correo certificado (Sin costo);
c) Por mensajería: siempre y cuando el particular, al presentar su solicitud, haya cubierto o cubra, el pago del servicio. Deberá insertarse la leyenda siguiente: "Si usted no cubre este pago, la notificación se realizará por correo certificado";
d) Por medios electrónicos: A través del SIGEMI (http://www.inai.org.mx) (Sin costo);
e) En caso de seleccionar la opción de correo certificado o mensajería, favor de proporcionar los
siguientes datos, para lo cual se deberá desplegar campos de texto para que puedan ingresar los siguientes datos:
e.1) Calle;
e.2) Número exterior;
e.3) Número interior;
e.4) Colonia;
e.5) Delegación/ Municipio;
e.6) Código Postal;
e.7) Estado, y
e.8) País.
IV.        Sujeto obligado ante el cual se presentó la solicitud, se debe desplegar una lista que permita elegir al sujeto obligado;
V.         Organismo garante que emitió la resolución que se impugna: se debe desplegar una lista que permita elegir al organismo garante;
VI.        Acto que se recurre: deberá tener un catálogo desplegable del cual los particulares deberán escoger la causal de la interposición del recurso, por lo que deberá tener la leyenda: "El recurso de inconformidad que se presenta procede en contra de la resolución emitida por el organismo garante de la entidad federativa que":
a)    Confirmó la clasificación de la información;
b)    Modificó la clasificación de la información;
c)     Confirmó la inexistencia de la información, o
d)    Confirmó la negativa de la información, es decir, la falta de resolución de los organismos garantes de las entidades federativas dentro del plazo previsto para ello.
VII.       Fecha en que se notificó la resolución o, en su caso que se impugne una resolución negativa ficta, deberá señalar la fecha en que se ingresó el recurso no resuelto expresamente por el organismo garante de la entidad federativa;
VIII.      Deberá ingresar el número de folio del recurso de revisión;
IX.        Un campo de texto donde se pueda ingresar las razones y motivos de inconformidad;
X.         La opción de que el inconforme pueda adjuntar la copia de la resolución que se impugna y, en su caso, de la notificación correspondiente;
XI.        La opción de que el inconforme pueda adjuntar las pruebas y demás elementos que considere procedentes someter a consideración del Instituto;
XII.       Datos que el solicitante pueda llenar de manera opcional:
a)    Teléfono que incluya clave lada
b)    Correo electrónico
XIII.      La presente información es opcional y será utilizada para fines estadísticos:
a) Sexo, se desplegarán las siguientes opciones:
a.1. Femenino
a.2. Masculino
b) Fecha de nacimiento (dd/mm/aa);
c) Ocupación;
XIV.      Medidas de accesibilidad (ajustes razonables), donde podrá elegir de forma opcional y capturar lo siguiente:
 
a)    Lengua indígena: se deberá habilitar un campo de texto donde pueda ingresar la lengua indígena, y
b)    Formato accesible: se deberá habilitar un campo de texto donde pueda ingresar el formato en datos abiertos y orden cronológico;
Una vez capturado en el SIGEMI, éste deberá generar un documento que el inconforme enviará al Instituto a través de la liga correspondiente, dentro de los quince días siguientes contados a partir de que se le notificó la resolución o bien de la fecha en que debió haberse resuelto el recurso por el organismo garante de la entidad federativa correspondiente.
Nonagésimo noveno. El organismo garante de la entidad federativa que haya recibido por escrito el recurso de inconformidad presentado por el inconforme, deberá capturarlo, de conformidad con el lineamiento que antecede, al día siguiente de su recepción acompañándolo con la resolución impugnada, para enviarlo al Instituto a través de la liga habilitada para tal efecto.
Centésimo. El SIGEMI deberá turnar por estricto orden alfabético los recursos de inconformidad que lleguen a la base de datos diariamente, para que las ponencias de cada comisionado, estén en aptitud de revisar el recurso y examinar su procedencia.
Se podrá enviar un requerimiento de los elementos que considere necesarios al organismo garante competente, para lo cual utilizará la opción de requerimiento donde se especificará cuáles son los elementos faltantes, así como el plazo para su envío.
Centésimo primero. Una vez ingresado el recurso, la herramienta del recurso de inconformidad tendrá las siguientes características:
I.          Prevención al inconforme por omisión de alguno de los requisitos, lo cual se le notificará a través del mecanismo de notificación que haya elegido, dentro de los cinco días siguientes;
II.         Desahogada la prevención por el inconforme, dentro de los quince días siguientes a que se realizó la notificación; el desahogo deberá hacerse a través de la herramienta;
III.        En caso de que no desahogue, se tendrá por no presentado el recurso de inconformidad, para lo cual se le enviará un aviso al inconforme a través del medio elegido para recibir notificaciones;
IV.        La prevención, suspenderá el conteo de los días que deberá ser visualizado en el semáforo;
V.         El semáforo para resolver el recurso será de 30 días, plazo que podrá ser ampliado por una sola ocasión por un período igual;
VI.        Deberá dar vista al organismo garante de la entidad federativa correspondiente, en un término de tres días, para que alegue lo que a su derecho convenga dentro del plazo de cinco días, cuando se trate del recurso de inconformidad interpuesto por falta de resolución;
VII.       Admitido el recurso de inconformidad, se correrá traslado del mismo al organismo garante responsable, a fin de que en un plazo de diez días rinda su informe justificado;
VIII.      El recurrente podrá manifestar lo que a su derecho convenga y aportar los elementos que considere pertinentes dentro de los diez días siguientes a la notificación de la admisión del recurso de inconformidad;
IX.        El recurrente podrá optar por solicitar la ampliación del plazo, antes del cierre de instrucción, hasta por un período de diez días;
X.         Concluidos los plazos, el SIGEMI cerrará la instrucción y se deberá cambiar su estado procesal a "pendiente de resolución";
XI.        Una vez resuelto el recurso, la ponencia correspondiente deberá de seleccionar el tipo de resolución de que se trate, a efecto de que se ponga en consideración del Pleno del Instituto:
a) Desecha el recurso de inconformidad;
b) Sobresee el recurso de inconformidad;
c) Confirma la resolución del organismo garante;
d) Revoca la resolución del organismo garante, o
e) Modifica la resolución del organismo garante.
 
XII.       Deberá enviar la notificación de la resolución del recurso de inconformidad al inconforme, al sujeto obligado, al organismo garante y, en su caso, al tercero interesado;
XIII.      En su caso, deberá permitir que el organismo garante de la entidad federativa ingrese la nueva resolución emitida en el cumplimiento del fallo al recurso de inconformidad, para que la herramienta avise de su existencia al inconforme y al sujeto obligado.
CAPÍTULO IV
DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN DE LOS RECURSOS DE REVISIÓN
Centésimo segundo. El SIGEMI deberá contener los formatos establecidos en los Lineamientos generales para que el Instituto ejerza la facultad de atracción, así como los procedimientos internos para la tramitación de la misma, que se deberán requisitar en el apartado denominado "Atracción de los Recursos de Revisión".
Los formatos requisitados serán recibidos por la Coordinación del secretariado, a través de la Plataforma Nacional.
En "Atracción de Recursos de Revisión" la Plataforma Nacional configurará un tablero el cual deberá contener información relativa a los Recursos de Revisión interpuestos ante cada uno de los organismos garantes de las entidades federativas, como: Número de folio, fecha de admisión, nombre del organismo garante, del sujeto obligado y del recurrente; solicitud de información, respuesta, en su caso, con sus anexos; motivo de la inconformidad.
Centésimo tercero. A los formatos que llenen los consejos consultivos, las peticiones que realice el organismo garante de la entidad federativa y los avisos que realice el recurrente se les asignará un número de folio, la fecha y la hora en que se recibieron.
Centésimo cuarto. La Coordinación del secretariado y los Comisionados podrán tener en cualquier momento acceso a la herramienta de comunicación y a los diferentes portales de los organismos garantes con el objeto de disponer de información para realizar el estudio preliminar.
Centésimo quinto. La herramienta deberá permitir que la Coordinación del secretariado envíe una notificación a los organismos garantes de las entidades federativas, cuando los datos que hayan ingresado estén incompletos, y éstos deberán subir de manera inmediata dicha información.
Centésimo sexto. Una vez que alguno de los Comisionados, seleccione los recursos de revisión de la lista que emita de la herramienta, se deberá generar la comunicación de que la Coordinación del secretariado está en elaboración del estudio preliminar, por lo que al seleccionar el recurso, deberá aparecer una ventana emergente avisando al usuario dicho estado procesal.
Centésimo séptimo. Cuando la Coordinación del secretariado realice el registro del estudio preliminar y del proyecto de acuerdo por el cual se decida ejercer o no la facultad de atracción, la herramienta deberá enviar un correo electrónico al Comisionado para avisarle que el estudio se encuentra disponible para su revisión.
Centésimo octavo. La herramienta contará con un semáforo de diez días computados a partir de que la Coordinación del secretariado lo registre como recurso de revisión susceptible de ser atraído, para que se avise de los días que faltan para someterlo al Pleno.
Sólo en el caso de que el recurso haya sido elegido de la lista de los avisos de los recurrentes, podrá la herramienta generar un mensaje automático avisando que han pasado los diez días y por lo tanto el recurso no fue susceptible de atracción.
Centésimo noveno. La herramienta contará con la opción de notificación, en la cual se le comunicará al organismo garante y al recurrente la decisión de atraer o no el recurso, teniendo 24 horas para realizarla computados a partir de que se registre dicho acuerdo.
TÍTULO CUARTO
DEL SISTEMA DE PORTALES DE OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA
CAPÍTULO I
GENERALIDADES DEL SISTEMA DE PORTALES DE OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA
Centésimo décimo. El SIPOT es la herramienta electrónica a través de la cual los sujetos obligados de los tres niveles de gobierno, ponen a disposición de los particulares la información referente a las obligaciones de transparencia contenidas en la Ley General, Ley Federal o Ley Local.
 
Centésimo décimo primero. El Instituto, como administrador general de la Plataforma Nacional, será el encargado de realizar la configuración base de los formatos que atiendan lo establecido en la Ley General, de acuerdo con el ordenamiento jurídico que en materia de las obligaciones de transparencia establecidas en el Título Quinto y en la fracción IV del artículo 31 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, emita el Sistema Nacional.
Centésimo décimo segundo. Los organismos garantes, como administradores estatales, serán los responsables de configurar los criterios y obligaciones de transparencia adicionales contemplados en la normatividad local correspondiente.
Centésimo décimo tercero. Cada organismo garante, como administrador estatal, dará de alta a los sujetos obligados de su competencia.
Adicionalmente, el organismo garante, como administrador estatal del SIPOT brindará el soporte técnico de segundo nivel a los sujetos obligados respectivos, correspondiendo el primer nivel a las áreas de informática de los sujetos obligados, tal como se indica en el Capítulo VII del Título Primero de estos Lineamientos.
CAPÍTULO II
DE LOS MÉTODOS DE CARGA DE LA INFORMACIÓN
Centésimo décimo cuarto. El SIPOT permitirá tres métodos de carga de la información, el primero a través de un formulario web, el segundo a través de un archivo xml cuya estructura estará determinada por el Instituto y el tercero a través de un servicio web.
Centésimo décimo quinto. Para la carga de información a través del SIPOT, los sujetos obligados deberán atenerse y utilizar los formatos establecidos en el ordenamiento jurídico que en materia de las obligaciones de transparencia establecidas en el Título Quinto y en la fracción IV del artículo 31 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, emita el Sistema Nacional.
Centésimo décimo sexto. Los archivos a los que hacen referencia los formatos registrados deberán ser almacenados, durante el tiempo que disponga el ordenamiento jurídico que en materia de las obligaciones de transparencia establecidas en el Título Quinto y en la fracción IV del artículo 31 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que emita el Sistema Nacional, y, en su caso, la normatividad específica de cada entidad federativa, y publicados en la infraestructura de los sujetos obligados para que el buscador integrado a la Plataforma Nacional se encargue de indexar su contenido.
CAPÍTULO III
DE LA VERIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA
Centésimo décimo séptimo. Los organismos garantes vigilarán que las obligaciones de transparencia que se publiquen en la Plataforma Nacional y en los portales de obligaciones de los sujetos obligados cumplan con lo dispuesto en la Ley General, Ley Federal o Ley Local, en concordancia al ordenamiento jurídico que en la materia emitan los organismos garantes en el ámbito de su competencia.
Centésimo décimo octavo. La Plataforma Nacional contará con un espacio para que los organismos garantes reporten, en su caso, los resultados de la evaluación y acciones de vigilancia que realicen, los cuales deberán publicarse también en los portales de Internet respectivos.
Centésimo décimo noveno. El organismo garante emitirá un dictamen en el que se determine si el sujeto obligado cumple o no con las obligaciones de transparencia, el cual deberá notificarse a través del SICOM de la Plataforma Nacional.
CAPÍTULO IV
DE LA DENUNCIA POR INCUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA
Centésimo vigésimo. Cualquier persona podrá denunciar el incumplimiento de las obligaciones de transparencia de los sujetos obligados ante los organismos garantes, según corresponda, conforme a sus respectivos ámbitos de competencia, en términos de lo establecido en la Ley General, Ley Federal o Ley Local y el ordenamiento jurídico que en materia de las obligaciones de transparencia establecidas en el Título Quinto y en la fracción IV del artículo 31 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que emita el Sistema Nacional.
 
Las denuncias por incumplimiento de las obligaciones de transparencia se podrán presentar en la sede del organismo garante correspondiente, en la Plataforma Nacional o en la dirección electrónica que señale cada organismo garante.
Centésimo vigésimo primero. Para efecto de que las denuncias por incumplimiento de las obligaciones de transparencia puedan presentarse a través de la Plataforma Nacional, se deberá incorporar en ésta un vínculo en la página principal que permita su fácil acceso a las personas.
TULO QUINTO
DEL SISTEMA DE COMUNICACIÓN ENTRE ORGANISMOS GARANTES Y SUJETOS OBLIGADOS
CAPÍTULO I
GENERALIDADES DEL SISTEMA DE COMUNICACIÓN ENTRE ORGANISMOS GARANTES Y SUJETOS
OBLIGADOS
Centésimo vigésimo segundo. El SICOM será el medio oficial de comunicación entre los organismos garantes y los sujetos obligados a nivel nacional.
Centésimo vigésimo tercero. Entre los procesos que contemplará el SICOM se encuentran los siguientes:
a.         Enviar comunicados a los sujetos obligados;
b.         Practicar las notificaciones de parte de los organismos garantes a los sujetos obligados en los medios de impugnación;
c.         Requerimientos a los sujetos obligados, y
d.         Consultas y solicitudes por parte de los sujetos obligados al organismo garante.
CAPÍTULO II
DEL SISTEMA DE COMUNICACIÓN ENTRE ORGANISMOS GARANTES Y SUJETOS OBLIGADOS
Centésimo vigésimo cuarto. El SICOM será utilizado por los organismos garantes y sujetos obligados para realizar actuaciones derivadas de los procedimientos para la sustanciación de medios de impugnación y de denuncia contemplados en la Ley General, Ley Federal o Ley Local; así como para efectuar cualquier otro tipo de comunicados.
Tratándose de requerimientos, observaciones, recomendaciones y criterios que emita el Instituto; así como de los criterios de interpretación, se deberán observar las especificaciones establecidas en los Lineamientos que deberán observar los sujetos obligados para la atención de requerimientos, observaciones, recomendaciones y criterios que emita el organismo garante, y en los Lineamientos para la emisión de criterios de interpretación del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.
Centésimo vigésimo quinto. En el tablero de control del SICOM se deberán desplegar los apartados que se denominarán de la siguiente forma:
I.          "Envío de Actuaciones";
II.         "Recepción de Actuaciones";
III.        "Envío de comunicados";
IV.        "Recepción de comunicados", y
V.         "Programa Nacional de Transparencia y Acceso a la Información".
Centésimo vigésimo sexto. El SICOM permitirá que el envío de actuaciones y otro tipo de comunicados entre sujetos obligados y organismos garantes sea de manera constante; es decir el SICOM no tendrá un límite de envíos de actuaciones y otro tipo de comunicados entre sujetos obligados y organismos garantes.
SECCIÓN I
DEL ENVÍO DE COMUNICADOS Y ACTUACIONES
Centésimo vigésimo séptimo. Cuando los organismos garantes o, en su caso, los sujetos obligados envíen alguna actuación o comunicado a través del SICOM, deberán acudir ya sea al apartado de "Envío de
comunicados" o al de "Envío de Actuaciones" según corresponda. Dichos apartados contendrá un formulario con lo siguiente:
I.          Número de transacción electrónica;
II.         Un número de folio consecutivo, que de manera automática se deberá generar;
III.        La fecha de envío del comunicado o actuación, la cual se generará de manera automática;
IV.        Un campo donde se pueda señalar el remitente del comunicado u actuación, contemplando dos opciones excluyentes, ya sea un sujeto obligado o un organismo garante;
V.         Un campo para colocar el nombre del remitente del comunicado u actuación. En este caso, dependiendo de lo señalado en la fracción anterior, se deberá desplegar un catálogo con los nombres de los organismos garantes o de los sujetos obligados. En todo momento, los catálogos contendrán una opción denominada "otros" con la finalidad de dar cabida a aquellos sujetos obligados u organismos garantes que, por alguna razón, no se hayan encontrado en el catálogo. Cuando la opción elegida dentro del catálogo haya sido "otros", se desplegará un campo de texto para ingresar el nombre del remitente;
VI.        Un campo donde se pueda señalar el destinatario del comunicado u actuación, contemplando dos opciones excluyentes, ya sea un sujeto obligado o un organismo garante. En dicho campo se deberá evitar elegir la misma opción que se haya elegido en la fracción I del presente numeral;
VII.       Un campo para colocar el nombre del destinatario el comunicado u actuación. En este caso, dependiendo de lo señalado en la fracción anterior, se deberá desplegar un catálogo con los nombres de los organismos garantes o de los sujetos obligados. En todo momento, los catálogos contendrán una opción denominada "otros" con la finalidad de dar cabida a aquellos sujetos obligados u organismos garantes que, por alguna razón, no se hayan encontrado en el catálogo. Cuando la opción elegida dentro del catálogo haya sido "otros", se desplegará un campo de texto para ingresar el nombre del destinatario;
VIII.      Un campo de texto donde se pueda señalar con claridad y de manera resumida el asunto del comunicado. Para lo anterior, se requerirá que el campo de texto pueda aceptar cuando menos 500 caracteres, incluyendo acentos, signos de puntación y la letra "Ñ";
IX.        Un campo donde el remitente pueda, en caso de ser necesario, cargar información en formatos Word, PDF o Excel. Para tal efecto el campo deberá contener un botón "Cargar" donde, al dar clic, la información pueda adjuntarse junto con el formulario, y
X.         Al final del formulario, se encontrará un botón de "Enviar", que al ser accionado mediante un clic, enviará la información al destinatario.
Centésimo vigésimo octavo. En todo momento, el Instituto deberá mantener actualizado el catálogo de sujetos obligados y de organismos garantes a los que se hace referencia en las fracciones IV y VI del lineamiento inmediato anterior.
Asimismo, el Instituto garantizará que el SICOM tenga capacidad para que los remitentes puedan cargar la información, que se requiera enviar. Lo anterior para facilitar el envío, recepción, permanencia de la información en el SICOM y, en su caso, recuperación.
Centésimo vigésimo noveno. Una vez que se haya enviado el formulario, el SICOM generará una ventana emergente con las siguientes leyendas según sea el caso: "El comunicado ha sido enviado" "La actuación ha sido enviada", junto con la fecha y hora. Asimismo, en la ventana emergente se señalará que, una vez que el destinatario haya recibido el comunicado u actuación, se generará el acuse de recibo correspondiente.
El SICOM deberá permitir que los sujetos obligados o los organismos garantes, cuando así lo consideren necesario, puedan imprimir la ventana emergente a la que se refiere el párrafo inmediato anterior.
SECCIÓN II
DE LA RECEPCIÓN DE COMUNICADOS Y ACTUACIONES
Centésimo trigésimo. Cuando algún sujeto obligado u organismo garante reciba un comunicado u actuación, ya sea en el apartado de "Recepción de comunicados" o en el de "Recepción de Actuaciones" se deberá hacer notar que existe un comunicado u actuación pendiente por leer. Lo anterior se realizará marcando o sombreando de color rojo aquellos comunicados que aún no hayan sido leídos.
Centésimo trigésimo primero. Una vez que el comunicado u actuación haya sido leído por el
destinatario, el SICOM generará una ventana emergente donde se solicitará al destinatario del comunicado confirmar su lectura.
Una vez que se haya confirmado la lectura del comunicado u actuación, el SICOM generará un acuse con las siguientes características:
I.          Número de transacción electrónica;
II.         Número de folio consecutivo, que de manera automática se deberá generar;
III.        El asunto, y
IV.        La siguiente leyenda: "El o la (denominación del sujeto obligado u organismo garante), ha recibido "el comunicado" o "la actuación" (según sea el caso), el día---, del mes de ---, del año---, a las----horas con ----minutos."
Centésimo trigésimo segundo. El acuse mencionado en el lineamiento inmediato anterior, deberá ser notificado al remitente del comunicado u actuación, el cual únicamente acusará la lectura de éste.
Centésimo trigésimo tercero. El SICOM, deberá permitir que los sujetos obligados y los organismos garantes, cuando así lo estimen pertinente, puedan imprimir los acuses de recibo de las comunicaciones que hayan enviado.
SECCIÓN III
DE LA PIZARRA DE AVANCES DEL PROGRAMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACIÓN
Centésimo trigésimo cuarto. La pizarra de avances referida en el ordenamiento jurídico que en la materia emita el Sistema Nacional, estará contenida dentro del SICOM.
SECCIÓN IV
DE LAS NOTIFICACIONES Y PROMOCIONES ENTRE LOS ORGANISMOS GARANTES Y SUJETOS
OBLIGADOS
Centésimo trigésimo quinto. En relación a los medios de impugnación los organismos garantes a través del SICOM podrán practicar las notificaciones, que según la legislación aplicable los obligue, a los sujetos obligados de:
I.          Los acuerdos de admisión;
II.         Los acuerdos de acumulación;
III.        Requerimientos de Información;
IV.        Acuerdos de cierre de instrucción;
V.         Citaciones para audiencias de acceso;
VI.        Citaciones para audiencias;
VII.       Resoluciones, y
VIII.      Otros acuerdos.
Centésimo trigésimo sexto. En relación a los medios de impugnación y según la legislación aplicable, los sujetos obligados a través del SICOM podrán:
I.          Rendir sus alegatos;
II.         Atender los requerimientos de Información;
III.        Remitir constancias de cumplimiento a resolución, y
IV.        Otras promociones.
Centésimo trigésimo séptimo. Para el caso de requerimientos de información al sujeto obligado, una vez que el organismo garante suba el documento correspondiente, deberá señalar la fecha límite en la que el sujeto obligado tendrá que atender el requerimiento. La notificación del documento al sujeto obligado, deberá llevarse a cabo a través del SICOM, en cuyo caso, el documento le aparecerá al sujeto obligado en el apartado de "Recepción de Actuaciones", así como en el tablero de semáforos.
 
La Unidad de Transparencia deberá atender el alcance por el SICOM en el plazo establecido y, una vez que suba el documento correspondiente, podrá enviarlo al organismo garante. Realizado lo anterior, le aparecerá al organismo garante en el apartado de "Recepción de actuaciones" en donde quedará registrada la fecha de recepción y de visualización del documento en cuestión.
El apartado "Remitir constancias de cumplimiento" del SICOM, se mantendrá habilitado con objeto de que el organismo garante pueda continuar llevando a cabo las acciones conducentes para lograr que el sujeto obligado cumpla con la resolución.
TULO SEXTO
DE LA INTERPRETACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA INTERPRETACIÓN
Centésimo trigésimo octavo. La Comisión de Tecnologías de la Información y Plataforma Nacional de Transparencia del Sistema Nacional de Transparencia y, en su caso los organismos garantes dentro del ámbito de su competencia y nivel de administración, serán los encargados de interpretar los presentes Lineamientos y de resolver cualquier asunto no previsto en los mismos.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Los presentes lineamientos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Los sujetos obligados implementarán la carga actualizada de la información, en los términos que establezca el ordenamiento jurídico que en materia de las obligaciones de transparencia establecidas en el Título Quinto y en la fracción IV del artículo 31 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que emita el Sistema Nacional.
TERCERO. A partir de la entrada en operación de la Plataforma Nacional los sistemas de solicitudes de acceso a la información que se encuentran operando en las diferentes entidades federativas del país, así como en otros sujetos obligados de los tres niveles de gobierno de la Administración Pública, estarán interconectados a aquélla, para el ingreso y trámite de solicitudes de información.
CUARTO. Cualquier sistema electrónico de solicitudes de información, medios de impugnación, comunicación entre organismos garantes y sujetos obligados, y obligaciones de transparencia deberán estar interconectados a través de un servicio de red con la Plataforma Nacional de Transparencia a partir de su entrada en vigor.
Será la Plataforma Nacional de Transparencia el sistema electrónico para el registro, recepción de notificaciones, entrega de respuestas y resoluciones de solicitudes de información y medios de impugnación, cuando éstas sean en modalidad electrónica, así como el medio para la comunicación entre organismos garantes y sujetos obligados.
Para las obligaciones de transparencia éstas deberán publicarse en la Plataforma Nacional de Transparencia y en los sitios de Internet de los sujetos obligados o los sitios dispuestos para ello.
En el transcurso de la operación de la Plataforma Nacional de Transparencia se evaluará y definirá para cada organismo garante la posibilidad o no de substituir sus sistemas de gestión de recursos de revisión e inconformidades por el sistema de gestión que se desarrolla dentro de la Plataforma Nacional para tal fin.
QUINTO. En una primera etapa de la construcción de la Plataforma Nacional, las autoridades públicas que detentan y administren los sistemas electrónicos de acceso de información y protección de datos personales, deberán otorgar las facilidades técnicas y operativas necesarias al Instituto para que sus sistemas se interconecten con dicha Plataforma.
SEXTO. Para el caso de los municipios con población menor a 70,000 habitantes, los organismos garantes de cada Entidad Federativa podrán determinar los mecanismos y medios para que dichos sujetos obligados den cumplimiento a lo que establece la Ley General.
SÉPTIMO. Los recursos de revisión que ingresan a partir del 5 de mayo del 2016, son susceptibles de ser
atraídos por el INAI.
OCTAVO. Los procedimientos de protección de datos personales se atendrán a la normatividad aplicable en lo federal o en lo estatal, corriendo dicho procedimiento a través de la Plataforma Nacional, en tanto no se apruebe la Ley General de Protección de Datos; ello a través del SISAI y el SIGEMI en el módulo que para tal efecto se establezca, identificando plenamente el acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales y el medio de impugnación, o por medio del sistema implementado por los organismos garantes.
Así lo acordó el Pleno del Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, en su segunda sesión extraordinaria de dos mil dieciséis, celebrada el trece de abril del presente año, en la Ciudad de México, lo que se certifica y se hace constar, con fundamento en los artículos 31 fracción XI de la Ley General; 12 fracción XII y 13 fracción VII del Reglamento del Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.
La Presidenta del Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, Ximena Puente de la Mora.- Rúbrica.- El Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, Federico Guzmán Tamayo.- Rúbrica.
 

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