DOF: 30/05/2016
ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se modifica el Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, aprobado el dieciséis de diciembre de dos mil quince, en sesión extraordinaria del Consejo Gene

ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se modifica el Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, aprobado el dieciséis de diciembre de dos mil quince, en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante Acuerdo INE/CG1048/2015, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-RAP-25/2016.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG319/2016.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN, APROBADO EL DIECISÉIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE, EN SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MEDIANTE ACUERDO INE/CG1048/2015, EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN EL SUP-RAP-25/2016
ANTECEDENTES
I. Aprobación de la modificación al Reglamento. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el dieciséis de diciembre de dos mil quince el Acuerdo INE/CG1048/2015, por el que se modifica el Reglamento de Procedimientos Sancionadores en materia de Fiscalización contenido en el diverso Acuerdo INE/CG264/2014.
II. Impugnación Partido Verde Ecologista de México. El siete de enero de dos mil dieciséis el Partido Verde Ecologista de México presentó recurso de apelación para inconformarse del acuerdo referido en el numeral anterior.
III. Resolución de la Sala Superior. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió sentencia el veintisiete de enero de dos mil dieciséis en el recurso de apelación referido y determinó lo siguiente:
"ÚNICO: Se modifica el acuerdo controvertido, para los efectos precisados en el último Considerando de esta sentencia."
IV. Derivado de lo anterior, toda vez que conforme al artículo 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las sentencias que dicte la Sala Superior del Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, se presenta el Proyecto de mérito.
CONSIDERANDOS
1. Que derivado del recurso de apelación promovido por el Partido Verde Ecologista de México (SUP-RAP-25/2015), la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó modificar el artículo 36 bis del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en materia de Fiscalización al considerar sustancialmente que:
"Establecido lo anterior, este órgano jurisdiccional electoral federal considera que, en el caso concreto, la autoridad responsable al emitir la porción reglamentaria cuestionada, vulnera la garantía del debido proceso a favor de los partidos que sean parte en un procedimiento de fiscalización, pues resulta incuestionable que se les restringe la posibilidad de conocer los elementos probatorios que obren en el expediente, con los que se pretenda sustentar una determinación que eventualmente pudiera acarrearles una responsabilidad administrativa y, por ende, una sanción.
 
En efecto, es de explorado derecho que previamente a la emisión de cualquier acto de autoridad que pueda restringir o privar de la titularidad o del ejercicio de un derecho al gobernado, se respete su derecho a defenderse en juicio, así como la posibilidad de ofrecer y aportar pruebas y formular alegatos ante el respectivo órgano jurisdiccional o administrativo competente, de ahí que para lograr lo anterior, constituya una condición sine qua non el que cuente con todos los elementos para lograr una adecuada defensa que garantice su derecho de acceso efectivo a una impartición de justicia de manera pronta, expedita, completa e imparcial, circunstancia que en modo alguno se garantiza con el contenido de la porción reglamentaria en comento, pues expresamente limita el acceso a la información y documentación que haya sido recaba por la autoridad fiscalizadora como consecuencia de la investigación o bien aquella en donde consten datos personales.
Así, debe estimarse que la información y documentación que derive de las investigaciones realizadas por la autoridad fiscalizadora competente, al estar directamente relacionadas con los hechos motivo de análisis y formar parte del expediente respectivo, necesariamente debe encontrarse al alcance, de manera oportuna, de quienes formen parte de la relación jurídico-procesal, es decir, las partes en los mencionados procedimientos de fiscalización, sea que éstos se hubieren iniciado de oficio o como consecuencia de una queja presentada ante la autoridad respectiva.
Aunado a lo anterior, esta Sala Superior también advierte que la porción reglamentaria controvertida pretende sustentarse en la salvaguarda de la confidencialidad y reserva de dicha información y documentación, sin embargo, dicha premisa carece de sustento jurídico alguno, toda vez que la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, señala en sus artículos 111 y 113, fracción X, que cuando un documento contenga partes o secciones reservadas o confidenciales, los sujetos obligados para efectos de atender una solicitud de información, deberán elaborar una versión pública en la que se testen las partes o secciones clasificadas, indicando su contenido de manera genérica, fundando y motivando su clasificación.
De igual forma, es importante señalar que la citada Ley General expresamente refiere que podrá clasificarse como información reservada, aquella que afecte los derechos del debido proceso, por lo que resulta evidente que conforme a lo expresado anteriormente, no debe existir limitación alguna para que las partes involucradas en un procedimiento de fiscalización, puedan tener acceso a toda la información y documentación que obre en el expediente respectivo, siempre y cuando ésta se encuentre relacionada con la determinación de la existencia de los hechos objeto de la denuncia y la probable responsabilidad de los denunciados, pues solamente así se podrá garantizar el debido proceso legal, al que constitucional y legalmente tienen derecho.
No obstante lo anterior, atendiendo a la naturaleza y contenido de este tipo de procedimientos, puede existir documentación o información respecto de la cual se deba salvaguardar la confidencialidad y reserva de la misma, caso en el cual debe ser consultada in situ por las partes y sin posibilidad de reproducirla.
Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandi, el criterio contenido en la tesis XXXV/2015, de esta Sala Superior, cuyo rubro es: "INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ANTE LOS ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES PUEDEN CONSULTARLA IN SITU, SIN POSIBILIDAD DE REPRODUCIRLA".
 
2. Que en atención a lo anterior, la Sala Superior consideró que el artículo 36 bis del reglamento en comento debía modificarse para quedar en los siguientes términos:
"Sólo podrán acceder a aquella información y documentación, que obrando en el expediente, haya sido recabada por la autoridad fiscalizadora como consecuencia de la investigación, o bien, aquella en donde consten datos personales, cuando ésta tenga que ver con la determinación de la existencia de los hechos objeto del procedimiento y la responsabilidad de los denunciados, pero únicamente podrá ser consultada in situ, y sin posibilidad de reproducirla en cualquier forma, lo anterior, a efecto de salvaguardar la confidencialidad y reserva de la misma".
3. Que atento a lo dispuesto por la Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la referida sentencia, es procedente que el Consejo General, en ejercicio de sus atribuciones, emita un acuerdo por el que se da cumplimiento a la determinación jurisdiccional expuesta.
En virtud de lo anterior y con fundamento en lo previsto en los artículos 41, bases II, primero y penúltimo párrafos, y V, apartado B, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, párrafo 2; 35, numeral 1; 44, numeral 1, inciso jj); 192, numerales 1, incisos a) y d) y 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, este Consejo General emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. En acatamiento a la sentencia SUP-RAP-25/2016, dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se modifica el artículo 36 bis del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en materia de Fiscalización, para quedar en los términos señalados por la máxima autoridad jurisdiccional en la materia.
SEGUNDO. Se instruye a la Unidad Técnica de Vinculación que notifique el presente Acuerdo a los Organismos Públicos Locales, para que éstos a su vez lo notifiquen a los partidos políticos con registro local y a los candidatos independientes en los procesos ordinarios a celebrarse en el ámbito local.
TERCERO. Hágase del conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-25/2016, debiendo adjuntar copia del presente Acuerdo.
CUARTO. El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de su aprobación por el Consejo General.
QUINTO. Toda vez que han sido resueltos todos los medios de impugnación relacionados con el reglamento en comento, publíquese de manera íntegra en el Diario Oficial de la Federación.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 4 de mayo de dos mil dieciséis, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Maestra Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Licenciado Javier Santiago Castillo y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, no estando presente durante la votación la Consejera Electoral, Maestra Adriana Margarita Favela Herrera.
El Consejero Presidente del Consejo General, Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del
Consejo General, Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.
REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN
Título Primero
Reglas Generales
Capítulo I.
Disposiciones Preliminares
Artículo 1.
Ámbito y objeto de aplicación
1.     El presente Reglamento es de orden público, observancia general y tiene por objeto establecer los términos, disposiciones y requisitos para la tramitación, sustanciación y resolución de los procedimientos administrativos sancionadores electorales en materia de fiscalización, entendiéndose como tal, las quejas, denuncias o procedimientos oficiosos que versen sobre el origen, monto, aplicación y destino de los recursos derivados del financiamiento de los sujetos obligados.
2.     En caso de que el Instituto Nacional Electoral delegue las funciones de fiscalización, el Organismo Público Local respectivo aplicará las disposiciones previstas en el presente Reglamento.
       En el supuesto descrito en el párrafo anterior, el Organismo Público Local sustanciará y resolverá los procedimientos, oficiosos o de queja, que se hayan admitido con anterioridad al cese de los efectos de la delegación y que estén vinculados con el proceso de fiscalización de que se trate.
3.     El Instituto podrá reasumir los procedimientos que hayan sido delegados a los Organismos Públicos Locales, asimismo, podrá ejercer su facultad de atracción, cuando así lo determine el Consejo.
Artículo 2.
Glosario
1. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
I.       Agrupaciones políticas: Agrupaciones políticas nacionales.
II.      Aspirante: Ciudadano que pretende postular su candidatura independiente a un cargo de elección popular y que ha recibido la constancia que lo acredita como tal.
III.     Candidato: Ciudadano registrado ante el Instituto Nacional Electoral o ante los Organismos Públicos Locales para contender por un cargo de elección popular.
IV.     Comisión: Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
V.      Consejo: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
VI.     Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
VII.    Denunciado: Sujeto que es objeto de la investigación y al cual le puede ser impuesta una sanción derivado del escrito presentado ante la autoridad fiscalizadora por la presunta transgresión a la norma.
VIII.    Instituto: Instituto Nacional Electoral.
IX.     Ley General: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
X.      Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
XI.     Organismo Gubernamental: Organismo de la Administración Pública Federal, Estatal, Municipal o del Distrito Federal.
XII.    Organismos Públicos Locales. Los organismos públicos electorales de las entidades federativas.
XIII.    Padrón: Padrón Nacional de Proveedores.
XIV.   Partidos: Partidos Políticos Nacionales y locales.
XV.    Precandidato: Ciudadano postulado en el Proceso Electoral interno de un partido para contender por alguna candidatura.
XVI.   Procedimiento: Procedimiento administrativo sancionador de queja u oficioso en materia de
fiscalización.
XVII.  Queja o denuncia: Acto por medio del cual una persona física o moral hace del conocimiento del Instituto o de los organismos públicos locales hechos presuntamente violatorios de la normatividad electoral federal.
XVIII.  Quejoso: Persona física, moral o partido político que solicita la investigación de posibles infracciones administrativas en materia de fiscalización.
XIX.   Reglamento de Comisiones: Reglamento de Comisiones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
XX.    Reglamento: Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización.
XXI.   Secretario: Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
XXII.  Sujetos obligados: Partidos políticos nacionales y locales, agrupaciones políticas nacionales, precandidatos, candidatos partidistas, aspirantes y candidatos independientes.
XXIII.  Unidad Técnica: Unidad Técnica de Fiscalización.
Artículo 3.
Supletoriedad
1.     Para la tramitación, sustanciación y resolución de los procedimientos objeto de este reglamento, a falta de disposición expresa, se aplicará supletoriamente la Ley General y la Ley del Sistema.
Artículo 4.
Criterios de interpretación
1.     Para la interpretación de las disposiciones de este Reglamento, se estará a los criterios gramatical, sistemático y funcional atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución.
Artículo 5.
Competencia
1.     La Comisión es el órgano encargado de supervisar de manera permanente la sustanciación de los procedimientos en materia de fiscalización y revisar los Proyectos de Resolución que le presente la Unidad Técnica.
2.     La Unidad Técnica es el órgano responsable de tramitar y sustanciar los procedimientos en materia de fiscalización para formular los Proyectos de Resolución que presente a la Comisión y, en su caso, proponer las sanciones correspondientes.
3.     Si de los hechos investigados se advierte una posible violación a disposiciones legales que no se encuentren relacionadas con esta materia, la Unidad Técnica deberá hacerlo del conocimiento a las autoridades competentes o, en su caso, se ordenará una vista a través de la Resolución respectiva que apruebe el Consejo.
4.     Cuando se considere necesario que otras autoridades tengan conocimiento de las resoluciones recaídas a los procedimientos por su relación con los efectos de las mismas, se les remitirá copia de la misma.
Artículo 6.
Vistas
1.     Los órganos desconcentrados del Instituto auxiliarán a la Unidad Técnica en las labores que le solicite, de acuerdo al manual, que para esos efectos apruebe la Comisión.
2.     La Unidad Técnica deberá capacitar a los órganos desconcentrados para el auxilio de sus funciones.
Capítulo II.
De las notificaciones
Artículo 7.
Notificaciones
1.     La notificación es el acto formal, mediante el cual, se hacen del conocimiento del interesado, los
actos o Resoluciones emitidos dentro de los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización;
2.     Para efectos de las notificaciones se entenderán por días hábiles, los laborables, con excepción de los sábados, domingos, los no laborables en términos de ley y aquéllos en los que no haya actividad en el Instituto y por horas hábiles las comprendidas entre las nueve y las dieciocho horas. Cuando no se precise, los días se entenderán como hábiles. Durante los Procesos Electorales Federales o locales, según corresponda, todos los días y horas son hábiles;
3.     Las notificaciones se realizarán en días y horas hábiles y surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen;
4.     Por regla general la notificación se desarrolla en un acto y por tanto se entenderá efectuada en la fecha asentada en el acta correspondiente, regla que también se aplicará cuando la diligencia se prolongue por causa justificada imputable a quien se notifica;
5.     La Unidad Técnica podrá autorizar al personal a su cargo para que realice las diligencias de notificación en los plazos correspondientes. Asimismo, podrá auxiliarse de las Juntas Locales y Distritales o del área de notificaciones que el Instituto determine, quiénes designarán al personal para realizarlas en cuyo caso, y si la urgencia lo amerita, podrán remitir dichas diligencias por correo electrónico a la cuenta que la Unidad Técnica determine para tal efecto, sin que esto exima a los responsables de las Juntas Locales y Distritales para que realicen el envío de las constancias originales de forma física, y
6.     Las notificaciones podrán hacerse de manera personal, por oficio, o por la vía electrónica que para tales efectos disponga la Unidad Técnica.
Artículo 8.
Tipo de Notificaciones
1.    Las notificaciones se harán:
a)   Personal, cuando así se determine, pero en todo caso, lo serán las que deban efectuarse a:
I.    Aspirantes y Candidatos.
II.   Agrupaciones políticas.
III.   Personas físicas y morales.
b)   Por Estrados, cuando no sea posible notificar personalmente al interesado o así lo establezca el Reglamento.
c)   Por oficio, las dirigidas a una autoridad u órgano partidista, atendiendo a las reglas siguientes:
I.    Las notificaciones a los partidos políticos se realizarán en las oficinas de la representación en el Instituto, en las oficinas del Organismo Público Local correspondiente o, en su caso, en el domicilio señalado por la representación para oír y recibir notificaciones.
II.   Las notificaciones a coaliciones se realizarán en las oficinas del partido que ostente la representación, en términos del convenio celebrado entre los partidos integrantes, corriéndole traslado mediante copia de las constancias que integren el acto a notificar a cada uno de los partidos integrantes de la coalición. Una vez concluidos los efectos de la coalición, las notificaciones se diligenciarán de forma individual en las oficinas de cada uno de los partidos que la conformaron.
d)   Automática, se entenderá hecha al momento de la aprobación por el Consejo de la Resolución que ponga fin a un procedimiento, si el interesado, quejoso o denunciado es un Partido o Candidato Independiente, siempre y cuando su representante se encuentre en la sesión. Si se acordó el engrose de la Resolución, la notificación se hará por oficio.
e)   Por comparecencia, cuando el interesado, representante o autorizado acuda a notificarse directamente ante el órgano que corresponda. En este caso, se asentará razón en autos y se agregará copia simple de la identificación oficial del compareciente.
      Por vía electrónica, mediante el sistema o mecanismo que implemente el Instituto, atendiendo a las reglas siguientes:
i.    Deberá ser a solicitud de parte y el solicitante deberá contar con un nombre de usuario y contraseña que proporcionará el Instituto;
ii.    El usuario solo podrá recibir las notificaciones, sin contar con mayor posibilidad de respuesta, envío o reenvío;
 
iii.   Se generará automáticamente una constancia de envío y acuse de recibo de la notificación, la cual deberá ser agregada al expediente;
iv.   Las notificaciones permanecerán solo treinta días naturales a partir de su fecha de envío, después será eliminada, siendo responsabilidad del usuario el respaldo de la misma;
v.    Las notificaciones por vía electrónica surtirán efectos a partir de que se genere el acuse de recibo de la comunicación procesal;
vi.   Para el cómputo de plazos se estará a lo señalado en el artículo 10 del presente Reglamento; y
vii.  El sistema deberá garantizar la debida entrega y recepción de las notificaciones a los usuarios.
Artículo 9.
Plazos de la Notificación
1.     Los plazos se contarán de momento a momento y, en los casos en que los señalamientos se realicen por días, se considerarán de veinticuatro horas.
2.     En el caso de procedimientos que no se encuentren vinculados al Proceso Electoral los plazos se computarán por días hábiles, en caso contrario se computarán en días naturales.
Artículo 10.
Cédulas de notificación
1.    La cédula de notificación personal deberá contener:
a)   La descripción del acto o Resolución que se notifica.
b)   Lugar, hora y fecha en que se practique.
c)   Descripción de los medios por los que se cerciora del domicilio del interesado.
d)   Nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia.
e)   Señalamiento de requerir a la persona a notificar; así como la indicación que la persona con la cual se entiende la diligencia es la misma a la que se va a notificar.
f)    Fundamentación y motivación.
g)   Datos de identificación del notificador.
h)   Extracto del documento que se notifica.
i)    Datos referentes al órgano que dictó el acto a notificar.
j)    Nombre y firma del notificado y notificador.
2.     En todos los casos, al practicar una notificación personal, se dejará en el expediente la cédula respectiva y copia del auto o Resolución, asentando la razón de la diligencia.
3.     En las notificaciones que deban realizarse a una persona moral, deberá indicarse la razón social, así como el nombre y el cargo de la persona física con quien se entendió la diligencia.
Artículo 11.
Notificación personal
1.     El notificador deberá cerciorarse por cualquier medio de encontrarse en el domicilio de la persona a notificar y practicará la diligencia correspondiente, entregando el oficio y documentación anexa al interesado, debiendo solicitar la firma autógrafa de recibido e identificación oficial de la persona que atienda la diligencia, y se elaborará cédula de notificación.
2.     El notificador deberá entenderla con la persona a quien va dirigida, y tratándose de las personas morales con el representante o apoderado legal acreditado, previa verificación del instrumento que compruebe su personalidad, entregando el oficio y/o copia de la Resolución correspondiente, y asentando razón en la cédula de notificación respectiva de todo lo acontecido.
3.     Las notificaciones personales se realizarán en días y horas hábiles en el domicilio de la persona que deba ser notificada.
4.     Las notificaciones a las agrupaciones políticas se llevarán a cabo en el domicilio que conste en los registros del Instituto.
 
5.     Las notificaciones que se realicen a personas físicas o morales se llevarán a cabo en el domicilio que se señale para tal efecto.
Artículo 12.
Citatorio y Acta circunstanciada
1.     En caso de no encontrar al interesado en el domicilio, el notificador levantará un acta en la que se asentarán las circunstancias de tiempo, modo y lugar correspondientes, detallando las razones por las cuales no fue posible notificar al interesado personalmente, procediendo a dejar un citatorio a fin de realizar la notificación de manera personal al día siguiente.
2.     El citatorio deberá contener los elementos siguientes:
a)   Denominación del órgano que dictó el acto que se pretende notificar.
b)   Datos del expediente en el cual se dictó.
c)   Extracto del acto que se notifica.
d)   Día y hora en que se deja el citatorio y en su caso, el nombre de la persona a la que se le entrega.
e)   Fundamentación y motivación.
f)    El señalamiento de la hora en la que, al día siguiente, el interesado deberá esperar al notificador.
g)   Datos de identificación del notificador.
h)   Datos que hagan del conocimiento que se cercioró de estar en el domicilio correcto.
i)    Apercibimiento que de no atender al citatorio la notificación se hará por Estrados.
j)    Nombre y firma de la persona con quien se entendió la diligencia y del notificador.
3.    El acta circunstanciada deberá contener, al menos, los elementos siguientes:
a)   Lugar, fecha y hora de realización.
b)   Datos que hagan del conocimiento que se cercioró de estar en el domicilio correcto.
c)   Señalamiento de que se requirió la presencia de la persona a notificar.
d)   Fundamentación y motivación.
e)   Hechos referentes a que la persona a notificar no se encontraba en ese momento en el domicilio.
f)    Manifestación de haber dejado citatorio requiriendo la espera de la persona a notificar en hora y fecha hábiles, a fin de llevar a cabo la notificación.
g)   Referencia de lazo familiar o relación de la persona con quien se entiende la diligencia y la persona a notificar, así como copia de la identificación.
4.     En el supuesto que las personas que se encuentren en el domicilio se nieguen a recibir el citatorio de referencia o no se encuentre nadie en el lugar, éste deberá fijarse en la puerta de entrada y notificar de manera personal al día siguiente.
5.     Al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el personal autorizado para practicar la diligencia, se constituirá nuevamente en el domicilio y si la persona buscada se negara a recibir la notificación o no se encontrara en la fecha y hora establecida en el citatorio de mérito, la copia del documento a notificar deberá entregarse a la persona con la que se atienda la diligencia o bien fijarse en la puerta de entrada, procediendo a notificar por Estrados asentando la razón de ello en autos. Se levantará acta circunstanciada con la razón de lo actuado.
Artículo 13.
Notificaciones por Estrados
1.     La notificación por Estrados se llevará a cabo en los lugares establecidos para tal efecto por los órganos del Instituto, entendiéndose éste como el más cercano al domicilio a notificar, debiendo fijarse el acto o Resolución respectiva por un plazo de setenta y dos horas, mediante razones de fijación y retiro.
 
2.     Para que la notificación por Estrados tenga validez y eficacia, es necesario que en el lugar destinado para la práctica de dicha diligencia se fije copia o se transcriba la Resolución a notificarse.
Capítulo III.
Pruebas
Artículo 14.
Hechos objeto de prueba
1.     Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.
2.     La Unidad Técnica, la Comisión y el Consejo podrán invocar los hechos notorios aunque no hayan sido alegados por el denunciado o por el quejoso.
Artículo 15.
Tipos de prueba
1.    Se podrán ofrecer y admitir las pruebas siguientes:
I.    Documental pública.
II.   Documental privada.
III.   Técnicas.
IV.  Pericial siempre y cuando el procedimiento de queja u oficioso no se encuentre vinculado al Proceso Electoral y a sus resultados.
V.   Inspección ocular.
VI.  Superveniente.
VII. Presuncional legal y humana.
VIII. Instrumental de actuaciones.
2.     La confesional y la testimonial también podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en el acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, siempre y cuando estos últimos queden debidamente identificados y se asiente la razón de su dicho.
3.     La Unidad Técnica se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar y sustanciar el expediente del procedimiento respectivo. Para ello, podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones oculares y pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación.
4.     Para la designación de peritos, la Unidad Técnica utilizará la lista de las personas que pueden fungir como peritos ante los órganos del Poder Judicial de la Federación, que publica anualmente el Consejo de la Judicatura Federal.
5.     Se entienden por pruebas supervenientes los medios de convicción ofrecidos después del plazo legal en que deban aportarse, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos, por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar o porque se generaron después del plazo legal en que debían aportarse.
Artículo 16.
Documentales
1.    Serán consideradas como documentales públicas las siguientes:
I.    Los documentos expedidos por las autoridades de los órganos del Estado mexicano, sean estos federales, estatales, municipales, del Distrito Federal u órganos autónomos, dentro del ámbito de sus facultades.
II.   Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con las leyes respectivas.
2.     Serán documentales privadas todos los documentos que no reúnan los requisitos señalados en el numeral anterior.
Artículo 17.
Prueba técnica
1.     Son pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance de
la Unidad Técnica.
2.     En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.
Artículo 18.
Prueba pericial
1.     Son pruebas periciales las consideradas como el dictamen que contenga el juicio, valoración u opinión de personas que cuenten con una preparación especializada en alguna ciencia, técnica o arte y tendrán lugar siempre que para el examen de hechos, objetos o documentos, se requieran conocimientos especiales.
2.     La Unidad Técnica valorará la pertinencia de realizar las pruebas periciales para el caso en específico, así también determinará, en su caso, si procede nombrar un perito en cualquier procedimiento que así lo amerite.
3.     Para tales efectos, el perito que se nombre deberá formar parte de la lista que emita el Consejo de la Judicatura Federal, si el Instituto ejerce sus facultades de delegación se realizará conforme a las disposiciones jurídicas locales.
4.     La designación del perito corresponderá al primero en el orden de la lista del Consejo de la Judicatura Federal, de existir imposibilidad se nombrará al siguiente.
5.     El nombramiento del perito se hará constar mediante Acuerdo en el que se precise el tipo de prueba pericial, nombre y datos del perito; así como la pretensión de la misma.
6.     El Acuerdo se notificará al perito dentro de los cinco días siguientes a la designación.
7.     Dentro de los tres días siguientes a su notificación el perito deberá presentarse en las oficinas de la Unidad Técnica para aceptar y protestar el cargo conferido, debiendo exhibir título de la profesión o disciplina a que pertenezca, si el desempeño de la misma requiere de su registro y autorización por la autoridad competente. La aceptación y protesta del cargo deberá constar en un Acuerdo emitido por la autoridad fiscalizadora, en el que además deberá constar el cuestionario con el que desahogará la pericial a su cargo.
8.     Posteriormente, rendirá por escrito su dictamen pericial dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que protestó el cargo, el cual una vez vencido, se podrá ampliar tres días a petición del perito, por causa justificada.
Artículo 19.
Prueba de inspección ocular
1.     La inspección ocular será realizada preferentemente por los vocales secretarios o, en su defecto, por el personal jurídico adscrito a las Juntas Locales y Distritales, a la Unidad Técnica, por otros funcionarios del Instituto en quienes el Secretario Ejecutivo delegue la fe pública propia de la función de oficialía electoral o, en su caso, por el personal del organismo público local que corresponda; lo anterior, para constatar la existencia de los hechos investigados, así como de las personas, cosas o lugares que deban ser examinados, lo que se asentará en acta que detalle las circunstancias de tiempo, modo y lugar y que deberá contener los requisitos siguientes:
I.    Los medios utilizados para cerciorarse que efectivamente se constituyó en los lugares que debía hacerlo.
II.   Expresar detalladamente lo observado con relación a los hechos sujetos a verificación.
III.   Precisar las características o rasgos distintivos de los lugares en los cuales se llevó a cabo la inspección, así como de los objetos a verificar.
IV.  Recabar tomas fotográficas o video del lugar u objeto inspeccionado.
V.   Firma del funcionario que concurra a la diligencia.
2.     La Unidad Técnica podrá solicitar el apoyo y colaboración de la Oficialía Electoral para practicar las diligencias que se estimen necesarias para la debida sustanciación de los procedimientos de su competencia, las cuales se llevarán a cabo conforme al reglamento correspondiente, quedando obligada a remitir a la Unidad Técnica las constancias derivadas de su intervención.
Artículo 20.
Razones y Constancias
 
1.     La Unidad Técnica se allegará de los elementos necesarios para la sustanciación y Resolución de los procedimientos respectivos, para lo cual podrá levantar razón y constancia respecto de la información obtenida de fuentes diversas.
2.     La razón y constancia deberán contener al menos los elementos siguientes:
I.    Datos referentes al órgano que la dicta.
II.   Identificación del expediente en el que se emite.
III.   Lugar y fecha de realización.
IV.  Descripción de las fuentes de las cuales se obtuvo la información.
V.   Motivación y fundamentación.
VI.  Firma del Titular de la Unidad Técnica.
3.     La razón y constancia tendrá como finalidad obtener mayores elementos que incidan en el esclarecimiento de los hechos investigados.
Artículo 21.
Valoración de las pruebas
1.     Las pruebas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de generar convicción sobre los hechos investigados.
2.     Las documentales públicas y las inspecciones oculares realizadas por la autoridad electoral tendrán valor probatorio pleno respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran, salvo prueba en contrario.
3.     Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.
Capítulo IV.
Acumulación y escisión
Artículo 22.
Acuerdo de acumulación y escisión
1.     La Unidad Técnica podrá acordar la acumulación y escisión de procedimientos desde el momento en que se emite el Acuerdo de admisión o inicio y hasta antes del cierre de instrucción.
2.     En el Acuerdo en el que se decrete la acumulación o escisión se deberán exponer los razonamientos que la motivaron, así como ordenar se notifique al sujeto incoado y, en su caso, al quejoso. Dicho acuerdo se publicará en los Estrados de la Unidad Técnica.
Artículo 23.
Supuestos
1.     Procederá decretar la acumulación cuando derivado de la sustanciación se advierta que existe litispendencia, conexidad o vinculación de dos o más expedientes de procedimientos contra un mismo denunciado, respecto de una misma conducta o provengan de una misma causa.
2.     Podrá decretarse la escisión cuando se siga contra varias personas y existan elementos razonables y proporcionales que impidan continuar con la sustanciación paralela respecto de todos los presuntos responsables. En ese caso se resolverá el asunto respecto de aquellos sujetos sobre los que ya se encuentre sustanciado el procedimiento y concluida la investigación.
       Los Acuerdos de escisión que al efecto se dicten, deberán glosarse a los expedientes escindidos.
Artículo 24.
Efectos
1.     En caso de acordarse la acumulación, los procedimientos acumulados serán tramitados y sustanciados como uno solo, en los términos del expediente primigenio de conformidad con el Título
Segundo del Reglamento.
2.     En el caso que se decrete la escisión, se le dará el trámite de un nuevo procedimiento en los términos del Título Segundo del Reglamento.
Titulo Segundo
De los procedimientos
Capítulo I.
De los procedimientos oficiosos y quejas
fuera de Procesos Electorales
Artículo 25.
Inicio y sustanciación
1.     Es facultad de la Unidad Técnica sustanciar y tramitar los procedimientos y, en su caso, formular y proponer a la Comisión los proyectos de Resolución que pongan fin a los mismos.
Artículo 26.
Del procedimiento oficioso
1.     El Consejo, la Comisión, la Unidad Técnica o, en su caso, el organismo público local correspondiente, ordenarán el inicio de un procedimiento oficioso cuando tengan conocimiento de hechos que pudieran configurar una violación a la normatividad electoral en materia de fiscalización.
2.     La facultad de iniciar procedimientos oficiosos que versen sobre hechos de los cuales la autoridad tuvo conocimiento en el procedimiento de revisión de los informes anuales, de precampaña, de apoyo ciudadano y de campaña, prescribirá dentro de los noventa días siguientes a la aprobación de la Resolución correspondiente.
3.     La facultad de iniciar procedimientos oficiosos de naturaleza distinta a los señalados en el numeral anterior, y aquellos que la autoridad no haya conocido de manera directa, prescribirán al término de los tres años contados a partir que se susciten los hechos presuntamente infractores.
4.     Para los supuestos contenidos en este artículo, la autoridad instructora procederá a acordar la integración del expediente respectivo, registrarlo en el libro de gobierno, asignarle número de expediente; dar aviso al Secretario; y publicar en los Estrados del Instituto el inicio del procedimiento oficioso de mérito.
5.     Para la sustanciación de los procedimientos oficiosos se procederá en términos del presente Título en lo que resulte aplicable.
6.     No serán motivo del inicio de un procedimiento oficioso, las vistas ordenadas previo a la aprobación de la Resolución de informes correspondientes, derivadas de procedimientos administrativos diversos al de fiscalización en los que se advierta un beneficio económico sujeto de cuantificación a un sujeto obligado.
Artículo 27.
Del procedimiento de queja
1. El procedimiento de queja podrá iniciarse a partir del escrito de denuncia que presente cualquier interesado por presuntas violaciones a la normatividad electoral en materia de fiscalización.
Artículo 28.
Presentación
1.     Las quejas o denuncias en materia de fiscalización de los sujetos obligados podrán ser presentados ante cualquier órgano del Instituto u Organismo Público Local.
2.     En caso que hayan sido presentadas ante un órgano distinto de la Unidad Técnica, éste deberá remitirlo de forma inmediata por correo electrónico a la cuenta que la Unidad Técnica determine, sin que esto exima el envío de las constancias en forma física en un plazo no mayor a 48 horas contadas a partir de su recepción, para que ésta determine lo conducente. Todos los órganos distintos a la Unidad Técnica que reciban una queja o denuncia sobre cualquier asunto en materia de fiscalización al momento de su recepción deberán describir toda la documentación que se presente.
3.     Cuando la Unidad Técnica así lo solicite, los órganos desconcentrados de este Instituto, podrán apoyar y colaborar en la realización de las diligencias que se estimen necesarias para la debida
sustanciación de los procedimientos instruidos por dicha Unidad.
4.     En caso de que se deleguen las facultades de fiscalización, las quejas o denuncias relacionadas con financiamiento proveniente de las entidades federativas, deberán presentarse ante el Organismo Público Local correspondiente.
Capítulo II.
Normas comunes a los
procedimientos sancionadores
Artículo 29.
Requisitos
1.     Toda queja deberá ser presentada por escrito, así como cumplir con los requisitos siguientes:
I.    Nombre, firma autógrafa o huella digital del quejoso o denunciante.
II.   Domicilio para oír y recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir.
III.   La narración expresa y clara de los hechos en los que se basa la queja o denuncia.
IV.  La descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que, enlazadas entre sí, hagan verosímil la versión de los hechos denunciados.
V.   Aportar los elementos de prueba, aun con carácter indiciario, con los que cuente el quejoso y soporten su aseveración, así como hacer mención de aquellas pruebas que no estén a su alcance, que se encuentren en poder de cualquier autoridad.
VI.  El carácter con que se ostenta el quejoso según lo dispuesto en el presente artículo.
VII. Relacionar todas y cada una de las pruebas que ofrezca con cada uno de los hechos narrados en su escritorio inicial de queja o denuncia.
2.     En caso que la queja sea presentada en representación de un partido, podrá hacerse por medio de las personas siguientes:
I.    Representante acreditado ante el Consejo del Instituto o su equivalente ante los Organismos Públicos Locales.
II.   Integrante del Comité Nacional o de comités estatales, distritales, municipales o sus equivalentes, debiendo acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo con los Estatutos del partido.
III.   Representante legal debidamente autorizado, quien debe presentar copia del documento que acredite tal carácter.
3.     Si la queja es presentada por un candidato independiente, podrá promoverla por su propio derecho, por conducto de su representante legal, o bien, por la persona encargada de sus finanzas.
4.     Cuando la queja sea presentada por una persona moral se hará por medio de su legítimo representante en términos de la legislación aplicable, acompañando copia certificada del documento que acredite la personería con la que se ostenta.
5.     En caso de que no se acredite la representación con la documentación requerida en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo, la queja se tendrá por interpuesta a título personal.
Artículo 30.
Improcedencia
1.    El procedimiento será improcedente cuando:
I.    Los hechos narrados en la denuncia resulten notoriamente inverosímiles, o aun siendo ciertos, no configuren en abstracto algún ilícito sancionable a través de este procedimiento.
II.   Los hechos denunciados, se consideren frívolos en términos de lo previsto en el artículo 440, numeral 1, inciso e) de la Ley General.
III.   Se omita cumplir con alguno de los requisitos previstos en el numeral 1, fracciones III, IV y V del artículo 29 del Reglamento.
 
IV.  La queja sea presentada después de los tres años siguientes a la fecha en que se hayan suscitado los hechos que se denuncian.
V.   La queja se refiera a hechos imputados a los sujetos obligados que hayan sido materia de alguna Resolución aprobada en otro procedimiento en materia de fiscalización resuelto por el Consejo y que haya causado estado.
VI.  La Unidad Técnica resulte incompetente para conocer los hechos denunciados. En estos casos, sin mayor trámite y a la brevedad se resolverá de plano sobre la incompetencia, y el expediente se remitirá a la autoridad u órgano que resulte competente para conocer del asunto.
VII. El denunciado sea un partido o agrupación política que haya perdido su registro en fecha anterior a la presentación de la queja
2.     La Unidad Técnica realizará de oficio el estudio de las causas de improcedencia del procedimiento; en caso de advertir que se actualiza una de ellas elaborará el Proyecto de Resolución respectivo.
Artículo 31.
Desechamiento
1.     La Unidad Técnica elaborará y someterá a la aprobación de la Comisión el Proyecto de Resolución que determine el desechamiento correspondiente, atendiendo a los casos siguientes:
I.    Se desechará de plano el escrito de queja, sin que anteceda prevención a la parte denunciante, cuando no se cumplan los requisitos del artículo 29, numeral 1, fracciones I o III, o bien, se actualice alguno de los supuestos señalados en las fracciones II, IV, V, VI o VII del numeral 1 del artículo 30 del Reglamento.
II.   Se actualice alguna causal de improcedencia contenida en el numeral 1, fracciones I y III del artículo 30 del Reglamento, sin que se desahogue la prevención, cuando proceda, en el plazo establecido.
2.     El desechamiento de una queja en ningún momento prejuzga sobre el fondo del asunto, por lo que la Unidad Técnica podrá ejercer sus atribuciones legales cuando se presente una nueva queja respecto de los mismos hechos.
3.     Cuando se actualice el supuesto establecido en el artículo 440, numeral 1, inciso e) de la Ley General, se dará vista a la Secretaría para la ejecución de las sanción correspondiente una vez que la Resolución correspondiente haya quedado firme.
Artículo 32.
Sobreseimiento
1.    El procedimiento podrá sobreseerse cuando:
I.    Esta fracción quede sin efectos.
II.   El procedimiento respectivo haya quedado sin materia.
Artículo 33.
Prevención
1.     En caso que el escrito de queja no cumpla con los requisitos previstos en las fracciones IV, V, ó VI del numeral 1 del artículo 29; o en la fracción I del artículo 30; ambos del Reglamento, la Unidad Técnica emitirá un acuerdo en el que otorgue al quejoso un plazo de tres días hábiles improrrogables contados a partir del día en que surta efectos la notificación personal realizada, a fin de subsanar las omisiones, previniéndole que de no hacerlo, se desechará el escrito de queja.
2.     Lo señalado en el párrafo que antecede resulta aplicable para el caso de que, aun habiendo contestado la prevención, y derivado del análisis que de ella haga la autoridad, ésta resulte insuficiente, no aporte elementos novedosos o verse sobre cuestiones distintas al requerimiento formulado.
Artículo 34.
Sustanciación
1.     Recibido el escrito de queja, la Unidad Técnica le asignará un número de expediente y lo registrará en el libro de gobierno. Si la queja reúne todos los requisitos previstos en el reglamento, se admitirá en un plazo no mayor a cinco días. Si la Unidad Técnica necesita reunir elementos previos a la admisión, el plazo será de hasta treinta días. En todo caso, el Acuerdo se notificará al Secretario.
2.     Hecho lo anterior, la Unidad Técnica fijará en los Estrados del Instituto, durante setenta y dos horas,
el acuerdo de admisión del procedimiento y la cédula de conocimiento, notificando al denunciado el inicio del mismo, corriéndole traslado con copia simple de las constancias que obren en el expediente y se procederá a la instrucción correspondiente.
3.     La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades en materia de fiscalización prescribe en el plazo de cinco años, contados a partir de la fecha asentada en el acuerdo de inicio o admisión.
4.     La Unidad Técnica contará con noventa días para presentar los Proyectos de Resolución de los procedimientos ante la Comisión, computados a partir de la fecha en que se emita el acuerdo de inicio o admisión.
5.     En caso de que, por la naturaleza de las pruebas ofrecidas o de las investigaciones que se realicen, sea necesario un plazo adicional al señalado en el numeral anterior, la Unidad Técnica podrá, mediante acuerdo debidamente motivado, ampliar el plazo dando aviso al Secretario y al Presidente de la Comisión.
6.     Si con motivo de la sustanciación se advierte la existencia de elementos de prueba o indicios sobre conductas diversas a las inicialmente investigadas, o la probable responsabilidad de sujetos distintos a los que en principio se hubiere señalado como probables responsables, la Unidad Técnica podrá ampliar el objeto de la investigación, o abrir un nuevo procedimiento para su investigación.
Artículo 35.
Emplazamiento
1.     Cuando se estime que existen indicios suficientes respecto de la probable comisión de irregularidades, la Unidad Técnica emplazará al sujeto señalado como probable responsable, corriéndole traslado con copia simple de todos los elementos que integren el expediente respectivo para que, en un plazo improrrogable de cinco días contados a partir de la fecha en que surta efecto la notificación, conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime procedentes.
Artículo 36.
Requerimientos
1.     La Unidad Técnica podrá solicitar información y documentación necesaria a las autoridades siguientes:
I.    Órganos del Instituto para que lleven a cabo las diligencias probatorias, recaben las pruebas necesarias para la debida integración del expediente y provean la información que guarden dentro de su ámbito de competencia.
II.   Órganos gubernamentales, hacendarios, bancarios y tributarios, para que proporcionen información o entreguen las pruebas que obren en su poder que permitan superar el secreto bancario, fiduciario y fiscal, previa aprobación de la Comisión.
III.   Las demás autoridades y organismos públicos autónomos, en el ámbito de su competencia.
2.     Las autoridades están obligadas a responder los requerimientos en un plazo máximo de cinco días contados a partir de que surta efectos la notificación.
3.     La Unidad Técnica también podrá requerir a los sujetos obligados, así como a las personas físicas y morales para que proporcionen la información y documentación necesaria para la investigación, respetando en todo momento las garantías de los requeridos, quienes están obligados a responder en un plazo máximo de cinco días contados a partir de que surta efectos la notificación.
4.     Para el caso de que no se haya obtenido un monto determinable para los bienes y/o servicios relacionados con los hechos investigados, la Unidad Técnica podrá allegarse de información utilizando el método de valuación de operaciones establecido en el Reglamento de Fiscalización.
Artículo 36 Bis.
Sólo podrán acceder a aquella información y documentación, que obrando en el expediente, haya sido recabada por la autoridad fiscalizadora como consecuencia de la investigación, o bien, aquella en donde consten datos personales, cuando ésta tenga que ver con la determinación de la existencia de los hechos objeto del procedimiento y la responsabilidad de los denunciados, pero únicamente podrá ser consultada in situ, y sin posibilidad de reproducirla en cualquier forma, lo anterior, a efecto de salvaguardar la confidencialidad y reserva de la misma.
Artículo 37.
Cierre de instrucción
 
1.     Una vez agotada la instrucción, la Unidad Técnica emitirá el Acuerdo de cierre respectivo y elaborará el proyecto de Resolución correspondiente, mismo que se someterá a consideración de la Comisión para su estudio y aprobación en la sesión próxima a celebrarse.
2.     La Comisión podrá modificar, aprobar o rechazar los Proyectos de Resolución, y de ser el caso devolverá el asunto a la Unidad Técnica a fin de que realice las diligencias necesarias para esclarecer los hechos investigados. Una vez aprobados los Proyectos de Resolución, la Comisión deberá someterlos a consideración del Consejo para su votación.
Artículo 38.
Votación del Proyecto de Resolución
1.     Para la votación de los Proyectos de Resolución sometidos a consideración del Consejo, esta deberá proceder en la Sesión correspondiente en términos de lo dispuesto por el Capítulo VII del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Capítulo III.
De las quejas durante los
Procesos Electorales
Artículo 39.
Quejas relacionadas con precampaña
1.     El Consejo resolverá previo o a más tardar en la sesión en la que se apruebe el Dictamen y la Resolución recaída a los informes de precampaña, las quejas relacionadas con las precampañas electorales que contengan hechos que presuntamente vulneren la normatividad en materia de fiscalización, siempre y cuando se presenten a más tardar siete días después de concluidas las precampañas.
2.     Si el escrito de denuncia es presentado en fecha posterior a la referida en el párrafo que antecede, será sustanciada y resuelta conforme a las reglas y plazos previstos para las quejas señaladas en el Capítulo anterior.
3.     En caso de que las quejas referenciadas en el numeral 1 del presente artículo, no se encuentren en estado de Resolución al momento de la presentación del Dictamen Consolidado y Resolución correspondiente, la Unidad Técnica deberá fundar y motivar en el Dictamen de precampaña respectivo las razones por las cuales los Proyectos de Resolución serán presentados con posterioridad.
4.     Los referidos procedimientos deberán ser resueltos a más tardar en el primer tercio del plazo establecido para la campaña correspondiente.
Artículo 40.
Quejas relacionadas con Campaña
1.     El Consejo resolverá a más tardar en la sesión en el que se apruebe el Dictamen y la Resolución relativos a los informes de campaña, las quejas relacionadas con las campañas electorales, que contengan hechos que presuntamente vulneren la normatividad en materia de fiscalización, siempre y cuando hayan sido presentadas hasta quince días antes de la aprobación de los mismos.
2.     En caso de que el escrito de denuncia sea presentado en fecha posterior a la referida en el numeral 1 de este artículo, en aras de la correcta administración de justicia y para salvaguardar el derecho al debido proceso, la misma será sustanciada conforme a las reglas y plazos previstos para las quejas referidas en el Capítulo anterior, y será resuelta cuando la Unidad cuente con todos los elementos de convicción idóneos, aptos y suficientes, que permitan considerar que el expediente se encuentra debidamente integrado. Así mismo, se deberá relacionar el listado de las quejas no resueltas en la Resolución correspondiente al informe de campaña respectivo.
3.     Se dará vista al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para los efectos legales conducentes, cuando encontrándose en el supuesto referido en el numeral 2 de este artículo, las quejas resulten fundadas por la actualización del rebase al tope de gastos de campaña respectivo, así como por la utilización de recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.
Artículo 41.
De la sustanciación
1.     Para la tramitación y sustanciación de las quejas reguladas en este Capítulo, se estará a lo establecido en el Capítulo anterior, aplicando las reglas siguientes:
a.   El órgano del Instituto que reciba la queja deberá remitirla en un plazo de 24 horas a la Unidad
Técnica;
b.   La Unidad Técnica de Vinculación será el conducto para la remisión inmediata de los escritos de queja y vistas ordenadas por los Organismos Públicos Locales;
c.    Una vez recibida la queja por la Unidad Técnica, determinará lo que en derecho proceda, y
d.   Las personas físicas, morales y autoridades, están obligadas a responder los requerimientos en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir que surta sus efectos la notificación.
Título Tercero
De las Resoluciones y Sanciones
Capítulo I.
De las Resoluciones
Artículo 42.
Contenido de la Resolución
1.     La Resolución deberá contener:
I.    Preámbulo.
a)   Datos que identifiquen al expediente, al denunciado y, en su caso, al quejoso, o la mención de haberse iniciado de oficio.
b)   Órgano que emite la Resolución.
c)   Lugar y fecha.
II.   Antecedentes que refieran:
a)   Las actuaciones de la Unidad Técnica.
b)   En los procedimientos de queja, la trascripción de los hechos objeto de la queja o denuncia; en los procedimientos oficiosos, los elementos que motivaron su inicio.
c)   La relación de las pruebas o indicios ofrecidos y aportados por el quejoso.
d)   Las actuaciones del sujeto señalado como probable responsable y, en su caso, del quejoso.
e)   Respecto del emplazamiento, la trascripción de la parte conducente del escrito de contestación, así como la relación de las pruebas o indicios ofrecidos y aportados por los sujetos señalados como probables responsables.
f)    La fecha de la sesión en que se aprobó el Proyecto de Resolución por la Comisión.
g)   En su caso, el engrose y consideraciones vertidas por los Consejeros Electorales en la sesión del Consejo que haya aprobado la Resolución.
III.   Considerandos que establezcan:
a)   Los preceptos que fundamenten la competencia.
b)   Normatividad aplicable, así como los preceptos legales que tienen relación con los hechos.
c)   El análisis de las cuestiones de previo y especial pronunciamiento que, en su caso, se actualicen.
d)   La apreciación y valoración de los elementos que integren el expediente, los hechos controvertidos, la relación de las pruebas admitidas y desahogadas, así como los informes y constancias derivadas de la investigación.
e)   En su caso, la acreditación de los hechos investigados, y los preceptos legales que se estiman violados.
f)    Las causas, razonamientos y fundamentos legales que sustenten el sentido de la Resolución.
g)   En su caso, la consideración sobre las circunstancias y la gravedad de la falta, calificación de la conducta e individualización de la sanción.
 
IV.  Puntos resolutivos que contengan:
a)   El sentido de la Resolución.
b)   En su caso, la determinación de la sanción correspondiente, así como las condiciones para su cumplimiento.
c)   De ser procedente, las vistas a las autoridades competentes.
d)   De ser procedente, el inicio de un procedimiento oficioso.
e)   De ser procedente, el seguimiento para la cuantificación del beneficio.
f)    La orden de notificar la Resolución de mérito. En caso de que la queja hubiese sido presentada en representación de un partido, por medio de alguna de las personas detalladas en el numeral 2 del artículo 29, la notificación de la Resolución se hará de manera automática, en términos de lo dispuesto en el presente Reglamento.
g)   La mención de ser recurrible a través del medio de impugnación respectivo, y
Artículo 43.
Sanciones
1.     El Consejo impondrá, en su caso, las sanciones correspondientes previstas en la Ley General. Para la individualización de la sanción, una vez acreditada la existencia de una falta y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias de la contravención a la norma:
I.    La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan en cualquier forma las leyes electorales, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él.
II.   El dolo o culpa en su responsabilidad.
III.   Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la falta.
IV.  Las condiciones socioeconómicas del infractor.
V.   Las condiciones externas y los medios de ejecución.
VI.  La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.
VII. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
2.     Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la normatividad electoral, incurra nuevamente en la misma conducta infractora. Para tal efecto, se considerarán los siguientes elementos:
I.    El ejercicio o periodo en el que se cometió la transgresión anterior.
II.   La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado.
III.   Que la Resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tenga el carácter de firme.
3.     Si se trata de infracciones cometidas por dos o más partidos que integran o integraron una coalición, deberán ser sancionados de manera individual, atendiendo al grado de responsabilidad de cada uno de dichos entes políticos y a sus respectivas circunstancias y condiciones. Al efecto, se tendrá en cuenta el porcentaje de aportación de cada uno de los partidos en términos del convenio de coalición.
4.     Las multas que fije el Consejo que no hubieran sido recurridas, o bien que fuesen confirmadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, deberán ser pagadas en términos del artículo 458, numerales 7 y 8 de la Ley General, en el plazo que señale la Resolución y, en caso de no precisarlo, dentro de los quince días siguientes contados a partir de la notificación de la Resolución de mérito. Transcurrido el plazo sin que el pago se hubiera efectuado, el Instituto podrá deducir el monto de la multa de la siguiente ministración del financiamiento público que corresponda al partido sancionado.
5.     El pago de las sanciones ordenadas en Resoluciones relacionadas con el ámbito local deberán apegarse a lo establecido en la legislación local correspondiente.
 
Artículo 44.
La Unidad Técnica de Fiscalización, por conducto de la Comisión de Fiscalización, en cada sesión ordinaria, deberá informar al Consejo General del estado jurídico que guarden los procedimientos sancionadores que se encuentren en trámite, especificando cuando menos los datos consistentes en número de expediente, fecha de inicio del procedimiento, nombre del denunciante, nombre del denunciado, síntesis de los hechos denunciados y fecha de última actuación.
________________________
 

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