DOF: 30/05/2016
ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se modifica el artículo 9, numeral 1, inciso f), fracción IX y se adiciona la fracción X del Reglamento de Fiscalización, aprobado el dieciséis de diciembre de dos mil quince, en ses

ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se modifica el artículo 9, numeral 1, inciso f), fracción IX y se adiciona la fracción X del Reglamento de Fiscalización, aprobado el dieciséis de diciembre de dos mil quince, en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante Acuerdo INE/CG1047/2015, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-RAP-19/2016. (Continúa en la Tercera Sección)

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG320/2016.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE MODIFICA EL ARTÍCULO 9, NUMERAL 1, INCISO F), FRACCIÓN IX Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN X DEL REGLAMENTO DE FISCALIZACIÓN, APROBADO EL DIECISÉIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE, EN SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MEDIANTE ACUERDO INE/CG1047/2015, EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN EL SUP-RAP-19/2016
ANTECEDENTES
I. Aprobación del Acuerdo INE/CG1047/2015. El 16 de diciembre de 2015 el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Acuerdo por el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de Fiscalización aprobado el diecinueve de noviembre de dos mil catorce mediante Acuerdo INE/CG263/2014, modificado a su vez mediante el Acuerdo INE/CG350/2014.
II. Impugnación partido Morena. El 22 de diciembre de 2015 el partido político Morena presentó recurso de apelación para inconformarse del acuerdo referido en el numeral anterior.
III. Resolución de la Sala Superior. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió sentencia el 6 de abril de 2016 determinando lo siguiente:
"PRIMERO. Se modifica, en la parte impugnada, el acuerdo INE/CG1047/2015 de dieciséis de diciembre de dos mil quince emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de Fiscalización.
SEGUNDO. Se ordena al Instituto responsable que realice las modificaciones atinentes al Reglamento de Fiscalización, en los términos precisados en el Considerando Quinto de la presente ejecutoria."
IV. Derivado de lo anterior, toda vez que conforme al artículo 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las sentencias que dicte la Sala Superior del Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, se presenta el Proyecto de mérito.
CONSIDERANDOS
1. Que derivado del recurso de apelación promovido por el partido político Morena (SUP-RAP-19/2016), la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó modificar el artículo 9, numeral I, inciso f), fracción IX del Reglamento de Fiscalización al considerar sustancialmente que:
"Es importante señalar que en la exposición de motivos a los cambios del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral se menciona que con la Reforma Electoral de dos mil catorce se buscó contar con resultados de fiscalización en menores plazos, y que derivado de lo anterior se impusieron nuevos tiempos tanto para la presentación de informes como para la dictaminación y resolución de los mismos.
Con la implementación de un sistema de Contabilidad en Línea se busca generar ahorros tanto materiales como humanos, pues con esta nueva modalidad se evita que un grupo considerable de funcionarios vayan a notificar personalmente a las partes y tener que acudir en ocasiones un par de veces por no encontrar al
destinatario.
En esta nueva era en las que las comunicaciones por vía electrónica son una herramienta, no sólo apropiada sino indispensable, es que el legislador consideró necesario su implementación, pues es un ahorro en tiempo, recursos materiales, humanos y da celeridad a los trámites derivados del procedimiento de fiscalización.
Asimismo, esta herramienta permitirá mejorar la interacción entre los actores políticos e incrementar la eficacia, calidad y oportunidad en los procesos que giran en torno a la fiscalización.
Lo anterior, aunado a que en el mismo Reglamento de Fiscalización se establecen los parámetros mínimos que deben observarse para toda notificación electrónica, los cuales deben contar con mecanismos que aseguren la recepción de la notificación, así como la comprobación de que ésta se llevó a cabo, por lo cual el citado artículo 9, numeral I, inciso f), fracción IX, cumple con los principios constitucionales de certeza, máxima publicidad, igualdad ante la ley, legalidad y seguridad jurídica.
Ahora bien, el artículo impugnado no toma en consideración la notificación que se debe realizar a los partidos políticos, por lo que resultaría ilógico únicamente notificar a los representantes de éstos sin considerar que pertenecen a un instituto político.
Por lo cual, esta Sala Superior considera que el artículo en comento debe incluir la notificación electrónica también para los partidos políticos, quienes a su vez podrán notificar a sus respectivos aspirantes, candidatos y precandidatos.
De lo anterior, se desprende que, en el caso de los candidatos independientes, los cuales por su naturaleza no pertenecen a ningún instituto político, se encuentran en desventaja pues ningún partido tiene la obligación de notificarles de los errores y omisiones derivados de la entrega de los informes.
Por lo anterior, en el caso de notificaciones a candidatos independientes éstos podrán elegir si desean que la notificación sea de manera personal o por correo electrónico.
Lo anterior en virtud de que contrario a los demás sujetos obligados, es decir, a los aspirantes, precandidatos y candidatos los cuales pertenecen a un partido político que en su momento será notificado y el cual podrá hacerles saber a sus aspirantes o candidatos la notificación, los candidatos independientes se encuentran en desventaja, pues tienen menos posibilidades de enterarse de dicha notificación, ya que no cuentan con un instituto político que pueda notificarles, en caso de que no se hayan dado por enterados de dicha notificación, y por lo tanto de ver transgredida su garantía de audiencia.
Por lo cual, esta Sala Superior sostiene que, tratándose de candidatos independientes, éstos deberán tener la opción de elegir si se les notificará de manera personal o por correo electrónico conforme a la multicitada fracción f) del artículo 9 del citado Reglamento de Fiscalización.
De conformidad con lo anterior, se concluye que la fracción IX, inciso f), del artículo 9 del aludido Reglamento de Fiscalización deberá tomar en cuenta a los partidos políticos cuando hagan las respectivas notificaciones electrónicas por cuanto hace a los errores y omisiones derivadas de la entrega de los informes.
De ahí lo parcialmente fundado del agravio."
2. Que en atención a lo anterior, la Sala Superior ordenó al Consejo General modificar el artículo en comento en los términos precisados en la ejecutoria, por lo que es procedente que el Consejo General, en
ejercicio de sus atribuciones, emita un acuerdo por el que se da cumplimiento a la determinación jurisdiccional expuesta.
En virtud de lo anterior y con fundamento en lo previsto en los artículos 41, bases II, primero y penúltimo párrafos, y V, apartado B, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, párrafo 2; 35, numeral 1; 44, numeral 1, inciso jj); 192, numerales 1, incisos a) y d) y 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, este Consejo General emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. En acatamiento a la sentencia SUP-RAP-19/2016, dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se modifica el inciso f), fracción IX, del artículo 9 y se adicional la fracción X del Reglamento de Fiscalización, en los términos delineados por esa autoridad, para quedar como sigue:
"....
f)
...
IX. En el caso de notificaciones de errores y omisiones derivadas de la entrega de los informes respectivos que se tengan que realizar a partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos, a cargos de elección federal y local y cuyos plazos se encuentren claramente establecidos en la Ley de Partidos o en la Ley de Instituciones, se realizarán de forma automática a la cuenta que el Instituto les proporciona en el Sistema de Contabilidad en Línea.
X. En el caso de las notificaciones a que se refiere la fracción anterior, que se tengan que realizar a los candidatos independientes, éstos a más tardar en la fecha de la presentación de sus Informes deberán informar, por escrito a la Unidad Técnica, si desean que la notificación se efectúe de manera personal o por correo electrónico a la cuenta que el Instituto les proporciona en el Sistema de Contabilidad en Línea. Si a la fecha señalada no informan su decisión, se entenderá que optaron porque la notificación se efectué por correo electrónico."
SEGUNDO. Se instruye a la Unidad Técnica de Vinculación que notifique el presente Acuerdo a los Organismos Públicos Locales, para que éstos a su vez lo notifiquen a los partidos políticos con registro local y a los candidatos independientes en los procesos ordinarios a celebrarse en el ámbito local.
TERCERO. Hágase del conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-19/2016, debiendo adjuntar copia del presente Acuerdo.
CUARTO. El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de su aprobación por el Consejo General.
QUINTO. Toda vez que han sido resueltos todos los medios de impugnación relacionados con el reglamento en comento publíquese de manera íntegra en el Diario Oficial de la Federación.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 4 de mayo de dos mil dieciséis, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Maestra Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Licenciado Javier Santiago Castillo y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, no estando presente durante la votación la
Consejera Electoral, Maestra Adriana Margarita Favela Herrera.
El Consejero Presidente del Consejo General, Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.
REGLAMENTO DE FISCALIZACIÓN
LIBRO PRIMERO
Generalidades
Título I.
Disposiciones Generales
Artículo 1.
Objeto del Reglamento
1.     El presente Reglamento es de orden público, observancia general y obligatoria y tiene por objeto establecer las reglas relativas al sistema de fiscalización de los ingresos y egresos de los recursos de los partidos políticos, sus coaliciones, candidaturas comunes y alianzas partidarias, las agrupaciones políticas y de los candidatos a cargos de elección popular federal y local, precandidatos, aspirantes y candidatos independientes incluyendo las inherentes al registro y comprobación de las operaciones de ingresos y egresos, la rendición de cuentas de los sujetos obligados por este Reglamento, los procedimientos que realicen las instancias de fiscalización nacional y local respecto de la revisión de sus informes, liquidación de los institutos políticos, así como los mecanismos de máxima publicidad.
Artículo 2.
Autoridades competentes
1.     En sus respectivos ámbitos de competencia, la aplicación del presente Reglamento corresponde al Consejo General, a la Comisión de Fiscalización, a la Unidad Técnica de Fiscalización, a los Organismos Públicos Locales y sus instancias responsables de la fiscalización.
2.     La vigilancia respecto de la aplicación del presente Reglamento, corresponde al Consejo General, a través de la Comisión de Fiscalización con el apoyo de la Unidad Técnica de Fiscalización.
Artículo 3.
Sujetos obligados
1.     Los sujetos obligados del presente Reglamento son:
a)   Partidos políticos nacionales.
b)   Partidos políticos con registro local.
c)   Coaliciones, frentes o fusiones que formen los partidos políticos nacionales y locales.
d)   Agrupaciones políticas nacionales.
e)   Organizaciones de observadores electorales en elecciones federales.
f)    Organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener el registro como partido político nacional.
g)   Aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes a cargos de elección popular federales y locales.
2.     Los partidos políticos nacionales con acreditación para participar en elecciones locales, tendrán el mismo trato que un partido político local en el ámbito de las elecciones locales y las obligaciones materia de este Reglamento.
3.     Los partidos, aspirantes, precandidatos, candidatos, candidatos independientes locales y federales deberán inscribirse en el Sistema de Registro Nacional de Candidatos de conformidad con los Lineamientos y requisitos que para tal efecto disponga el Instituto. La cuenta de correo electrónico proporcionada en el Registro Nacional de Candidatos, será la base para que los sujetos obligados reciban avisos electrónicos, comunicados e información relacionada con los procesos de fiscalización
a cargo del Instituto.
       Una vez realizada la inscripción en el Sistema antes citado, el Instituto entregará a cada aspirante, precandidato, candidato, y candidato independiente la cuenta de ingreso al Sistema de Contabilidad en Línea para la consulta de sus operaciones.
Artículo 4.
Glosario
1.    Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
a)     Agrupaciones: agrupaciones políticas nacionales.
b)     Afiliado o militante: ciudadano que, en pleno goce y ejercicio de sus derechos político-electorales, se registra libre, voluntaria e individualmente a un partido político en los términos que para esos efectos disponga el partido en su normatividad interna, independientemente de su denominación, actividad y grado de participación.
c)     Alianza Partidaria: Figura mediante la cual dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, pueden postular a un mismo candidato a un cargo de elección en el ámbito local.
d)     Aspirante: persona que tiene interés en obtener el apoyo ciudadano para postularse como candidato independiente.
e)     Candidato: ciudadano registrado ante el Instituto o ante el Organismo Público Local Electoral por un partido político o coalición en las modalidades que prevé la Ley de Instituciones.
f)     Candidato Independiente: ciudadano que obtiene el registro mediante Acuerdo de la autoridad electoral que corresponda, habiendo cumplido los requisitos que para tal efecto establecen la Ley de Instituciones y las leyes locales en la materia.
g)     Candidatura Común: Figura mediante la cual dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, pueden postular a un mismo candidato a un cargo de elección en el ámbito local.
h)     Catálogo de Cuentas: Catálogo de Cuentas Único y Homogéneo que contiene una lista analítica ordenada por niveles de forma escalonada, sistemática y homogénea de las cuentas que integran la contabilidad del sujeto obligado.
i)      CDD: Comités Directivos Distritales u órganos equivalentes de los partidos políticos.
j)      CDE: Comités Directivos Estatales u órganos equivalentes de los Partidos Políticos Nacionales.
k)     CDM: Comités Directivos Delegacionales o Comités Directivos Municipales de los partidos políticos.
l)      CEE: Comité Ejecutivo Estatal u órgano equivalente de los partidos políticos locales.
m)    CEN: Comité Ejecutivo Nacional u órgano equivalente de los Partidos Políticos Nacionales.
n)     CNBV: Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
o)     Coalición total: aquella en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso federal o local, a la totalidad de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma Plataforma Electoral.
p)     Coalición parcial: aquella en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso federal o local, al menos al cincuenta por ciento de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma Plataforma Electoral.
q)     Coalición flexible: aquella en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo Proceso Electoral Federal o local, al menos a un veinticinco por ciento de candidatos a puestos de elección popular bajo una misma Plataforma Electoral.
r)     Comisión: Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto.
s)     Complemento: Al elemento que permite incluir información adicional en el Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) para un sector o actividad específica, permitiendo que la información adicional sea protegida por el sello digital de la Factura Electrónica.
t)     Consejo General: Consejo General del Instituto.
u)     Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
 
v)     Diario Oficial: Diario Oficial de la Federación.
w)    Días hábiles: los días laborables, con excepción de los sábados, los domingos, los no laborables en términos de ley y aquellos en los que no haya actividad en el Instituto y por horas hábiles las comprendidas entre las nueve y las dieciocho horas. Cuando no se precise, los días se entenderán como hábiles.
x)     FIEL: Firma Electrónica Avanzada que constituye el conjunto de datos y caracteres que permite la identificación del firmante, que ha sido creada por medios electrónicos bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa.
y)     Instituto: Instituto Nacional Electoral.
z)     Junta Municipal: Son localidades que por su extensión y población no llegaron a ser municipios, pero tienen una cabecera municipal y dependen del ayuntamiento del municipio.
aa)   Ley de Partidos: Ley General de Partidos Políticos.
bb)   Ley de Instituciones: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
cc)   Medio magnético: archivo digital en formato que permita su lectura y manipulación o uso sin restricciones o candados de seguridad.
dd)   NIF: Normas de Información Financiera emitidas por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera.
ee)   Organizaciones de observadores: organizaciones de observadores electorales en elecciones federales.
ff)     Organismos Públicos Locales: Organismos Públicos Locales en materia electoral.
gg)   Organización de ciudadanos: organización de ciudadanos que notifiquen al Instituto el propósito de obtener su registro como Partido Político Nacional.
hh)   Organizaciones sociales: personas morales con personalidad jurídica propia, que pueden ejercer funciones propias de fundaciones, centros de formación política o institutos de investigación o capacitación y que coadyuvan con el partido con actividades específicas y capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres.
ii)     Partidos: Partidos Políticos Nacionales y partidos políticos con registro local.
jj)     PAT: Programa Anual de Trabajo.
kk)   Persona políticamente expuesta: las que señale el artículo 95 bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito.
ll)     Precandidato: ciudadano que conforme a la Ley de Partidos y a los Estatutos de un partido político, participa en el proceso de selección interna de candidatos para ser postulado como candidato a cargo de elección popular.
mm) RFC: Registro Federal de Contribuyentes.
nn)   Reglamento: Reglamento de Fiscalización.
oo)   Representantes generales y de casilla: ciudadanos registrados por los partidos políticos y los candidatos independientes ante el Instituto Nacional Electoral u Órgano Electoral Local, para representarlos en las casillas asignadas, vigilando la legalidad de las actividades desarrolladas durante la Jornada Electoral.
pp)   Responsable de finanzas: órgano o persona responsable de la administración del patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de los sujetos obligados.
qq)   Salario mínimo: salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.
rr)    SAE: Servicio de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados.
ss)   SAT: Servicio de Administración Tributaria.
tt)     Secretaría Ejecutiva: Secretaría Ejecutiva del Instituto.
uu)   SHCP: Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
 
vv)   Simpatizante: persona que se adhiere espontáneamente a un sujeto obligado, por afinidad con las ideas que éste postula, sin llegar a vincularse por el acto formal de la afiliación.
ww)  Sistema de Contabilidad en Línea: sistema de contabilidad en línea de los partidos políticos, coaliciones, aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes que el Instituto ha denominado como Sistema Integral de Fiscalización (SIF).
xx)   Sistema de Registro Nacional de Candidatos: Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos propiedad del Instituto que, a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, se ocupa para administrar el registro e inscripción de Aspirantes, Precandidatos, Candidatos y Candidatos Independientes.
yy)   Sujetos obligados: los señalados en el artículo 3, numeral 1 del Reglamento.
zz)   Tipo de campaña: las correspondientes a los tipos de elección en cada ámbito. En el ámbito de elección federal son: Presidente, Senadores y Diputados; en el ámbito local son: gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Jefes Delegacionales para el Distrito Federal, diputados locales y presidentes municipales o ayuntamiento, según la legislación local.
aaa) Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
bbb) UIF: Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
ccc)  Unidad Técnica: Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto.
Artículo 5.
Interpretación de la norma
1.     La aplicación e interpretación de las disposiciones del Reglamento se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo último de la Constitución.
Artículo 6.
Emisión de criterios técnicos de carácter general
1.     Las normas o criterios técnicos relativos al registro contable de los ingresos y egresos de los sujetos obligados, estarán a lo dispuesto en el Reglamento.
Título II.
Delegación de atribuciones
Artículo 7.
De la facultad de delegación
1.     El Instituto, de manera excepcional, podrá acordar la delegación de la atribución de la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos, candidatos y coaliciones en los Organismos Públicos Locales, siempre y cuando se apruebe por una mayoría de ocho votos de los integrantes del Consejo General.
2.     La Secretaría Ejecutiva, previa consulta a la Comisión, someterá al Consejo General los acuerdos en los que se deberá fundamentar y motivar el uso de esta facultad. En dichos acuerdos se deberá estimar la evaluación positiva de las capacidades profesionales, técnicas, humanas y materiales del Organismo Público Local para cumplir con eficiencia la función, en términos de lo dispuesto en el artículo 8, párrafo 4 de la Ley de Partidos, asegurándose que el Organismo Público Local de que se trate:
a)   Cuente con una estructura orgánica y de operación acorde al modelo, protocolos y lineamientos específicos que para tal efecto emita el Consejo General.
b)   Establezca en su normatividad procedimientos acordes a la legislación federal en materia de fiscalización.
c)   Cuente con la infraestructura y el equipamiento necesario para el desarrollo de las funciones a delegar.
d)   Cuente con recursos humanos especializados y confiables, de conformidad con el Servicio
Profesional Electoral Nacional.
e)   Ejerza sus funciones de conformidad con la normatividad federal y local electoral vigente.
3.     La delegación de facultades en materia de fiscalización será procedente para procesos electorales locales, así como para el ejercicio del gasto ordinario. En ambos casos, la delegación deberá hacerse antes del inicio del ejercicio o del proceso electoral local correspondiente.
4.     La delegación de facultades se realizará de forma específica en cada caso para un Organismo Público Local determinado. Los Organismos Públicos Locales deberán ejercitar las facultades delegadas sujetándose a lo previsto por la Ley de Partidos, la Ley de Instituciones y demás disposiciones que emita el Consejo General para tal efecto.
5.     El Instituto podrá reasumir en cualquier momento las funciones de fiscalización delegadas, siempre que ello sea aprobado por una mayoría de ocho votos de los integrantes del Consejo General.
Título III.
De las notificaciones y vistas
Capítulo 1.
Notificaciones
Artículo 8.    
Procedimiento de notificación
1.     La notificación es el acto formal mediante el cual se hacen del conocimiento del interesado los actos o resoluciones emitidos dentro de los procedimientos establecidos en la Ley de Partidos o en el Reglamento.
2.     Para efectos de las notificaciones se entenderán por días hábiles, los laborables, con excepción de los sábados, domingos, los no laborables en términos de ley y aquellos en los que no haya actividad en el Instituto y por horas hábiles las comprendidas entre las nueve y las dieciocho horas. Cuando no se precise, los días se entenderán como hábiles. Durante los procesos electorales federales o locales, según corresponda, todos los días y horas son hábiles.
3.     Las notificaciones se realizarán en días y horas hábiles y surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen.
4.     Por regla general la notificación se desarrolla en un acto y por tanto se entenderá efectuada en la fecha asentada en el acta correspondiente, regla que también se aplicará cuando la diligencia se prolongue por causa justificada imputable a quien se notifica.
5.     La Unidad Técnica podrá autorizar al personal a su cargo para que realice las diligencias de notificación en los plazos correspondientes. Asimismo, podrá auxiliarse de las juntas locales y distritales o del área de notificaciones que el Instituto determine.
Sección 1.
Tipo de Notificaciones
Artículo 9.
Tipos de notificaciones
1.    Las notificaciones podrán hacerse de las formas siguientes:
a)   Personal, cuando así se determine, pero en todo caso, lo serán las que deban efectuarse a:
I.    Agrupaciones.
II.   Organización de observadores.
III.   Organizaciones de ciudadanos.
IV.  Personas físicas y morales.
V.   Aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes a cargo de elección popular federales y locales.
b)   Por estrados, cuando no sea posible notificar personalmente al interesado o así lo establezca el
Reglamento.
c)   Por oficio, las dirigidas a una autoridad u órgano partidista, atendiendo a las reglas siguientes:
I.    Las notificaciones a los partidos políticos se realizarán en las oficinas que ocupe su representación en el Instituto, o en los Organismos Públicos Locales correspondientes o, en su caso, en el domicilio señalado por la representación para oír y recibir notificaciones, con excepción de los oficios de errores y omisiones derivados de la revisión de los informes.
II.   Las notificaciones de los oficios de errores y omisiones que se adviertan durante el procedimiento de revisión de los informes de ingresos y gastos que los partidos políticos presenten a la Unidad Técnica, deberán realizarse en las oficinas que ocupa el Comité Ejecutivo Nacional u órgano equivalente de cada partido.
III.   Las notificaciones a coaliciones se realizarán en las oficinas del partido que ostente la representación, en términos del convenio celebrado entre los partidos integrantes, corriéndole traslado mediante copia de las constancias que integren el acto a notificar a cada uno de los partidos integrantes de la coalición. Una vez concluidos los efectos de la coalición, las notificaciones se realizaran de forma individual en las oficinas de cada uno de los partidos que la conformaron.
d)   Automática, se entenderá hecha al momento de la aprobación por el Consejo General de la resolución que ponga fin a un procedimiento, si el interesado, quejoso o denunciado es un partido, coalición o candidato independiente, siempre y cuando su representante se encuentre presente en la sesión y tenga a su alcance todos los elementos necesarios para quedar enterado de su contenido.
e)   Si se acordó el engrose de la resolución, la notificación se hará por oficio. Por comparecencia, cuando el interesado, su representante o su autorizado acuda a notificarse directamente ante el órgano que corresponda. En este caso, se asentará razón en autos y se agregará copia simple de la identificación oficial del compareciente.
f)    Por vía electrónica, mediante el sistema o mecanismo que implemente el Instituto, atendiendo a las reglas siguientes:
I.    Deberá ser a solicitud de parte y el solicitante deberá contar con un nombre de usuario y contraseña que proporcionará el Instituto;
II.   El usuario solo podrá recibir las notificaciones, sin contar con mayor posibilidad de respuesta, envío o reenvío;
III.   Se generará automáticamente una constancia de envío y acuse de recibo de la notificación, la cual deberá ser agregada al expediente;
IV.  Las notificaciones solo permanecerán en el sistema treinta días naturales, plazo a partir del cual serán eliminadas del mismo. Será responsabilidad del usuario el respaldo de las mismas;
V.   Las notificaciones por vía electrónica surtirán efectos a partir del día hábil siguiente, al que se genere el acuse de recibo de la comunicación procesal;
VI.  Para el cómputo de plazos se estará a lo señalado en el artículo 10 del presente Reglamento;
VII. Las notificaciones se harán a más tardar dentro de 24 horas siguientes al aviso, determinación, resolución, requerimiento o emisión del documento a notificar; y
VIII. El sistema deberá garantizar la debida entrega y recepción de las notificaciones a los usuarios.
IX.  En el caso de notificaciones de errores y omisiones derivadas de la entrega de los informes respectivos que se tengan que realizar a partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos, a cargos de elección federal y local y cuyos plazos se encuentren claramente establecidos en la Ley de Partidos o en la Ley de Instituciones, se realizarán de forma automática a la cuenta que el Instituto les proporciona en el Sistema de Contabilidad en Línea.
 
X.   En el caso de las notificaciones a que se refiere la fracción anterior, que se tengan que realizar a los candidatos independientes, éstos a más tardar en la fecha de la presentación de sus Informes deberán informar, por escrito a la Unidad Técnica, si desean que la notificación se efectúe de manera personal o por correo electrónico a la cuenta que el Instituto les proporciona en el Sistema de Contabilidad en Línea. Si a la fecha señalada no informan su decisión, se entenderá que optaron porque la notificación se efectué por correo electrónico.
Sección 2.
Plazos de la Notificación
Artículo 10.
Plazos
1.     Los plazos se contarán de momento a momento y en los casos en que los señalamientos se realicen por días, se considerarán de veinticuatro horas.
2.     En el caso de procedimientos que no se encuentren vinculados al proceso electoral, los plazos se computarán por días hábiles, en caso contrario se computarán en días naturales.
3.     El día en que concluya la revisión de los informes, los sujetos obligados deberán recibir los oficios mediante los cuales se les notifique la existencia de errores u omisiones técnicas, hasta las veinticuatro horas. Para tal efecto, la Unidad Técnica notificará a los sujetos obligados, al menos con cinco días de anticipación, la fecha de conclusión de la etapa de revisión.
4.     El día de vencimiento de respuestas a oficios de errores y omisiones, la Unidad Técnica deberá disponer las medidas necesarias, a efecto de recibir los oficios respectivos hasta las veinticuatro horas del día en que venza el plazo.
Sección 3.
Cédulas de notificación
Artículo 11.
Requisitos de la cédula de notificación
1.    La cédula de notificación personal deberá contener:
a)   La descripción del acto o resolución que se notifica.
b)   Lugar, hora y fecha en que se practique.
c)   Descripción de los medios por los que se cerciora del domicilio del interesado.
d)   Nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia.
e)   Señalamiento de requerir a la persona a notificar; así como la indicación que la persona con la cual se entiende la diligencia es la misma a la que se va a notificar.
f)    Fundamentación y motivación.
g)   Datos de identificación del notificador.
h)   Extracto del documento que se notifica.
i)    Datos referentes al órgano que dictó el acto a notificar.
j)    Nombre y firma del notificado y notificador.
2.     En todos los casos, al realizar una notificación personal, se dejará en el expediente la cédula respectiva y copia del auto o resolución, asentando la razón de la diligencia.
3.     En las notificaciones que deban realizarse a una persona moral, deberá indicarse la razón social, así como el nombre y el cargo de la persona física con quien se entendió la diligencia.
Sección 4.
Notificación personal
Artículo 12.  
Requisitos de la notificación personal
 
1.     El notificador deberá cerciorarse por cualquier medio de encontrarse en el domicilio de la persona a notificar y practicará la diligencia correspondiente, entregando el oficio y documentación anexa al interesado, debiendo solicitar la firma autógrafa de recibido e identificación oficial de la persona que atienda la diligencia, y se elaborará cédula de notificación.
2.     El notificador deberá entenderla con la persona a quien va dirigida, y tratándose de las personas morales con el representante o apoderado legal acreditado, previa verificación del instrumento que compruebe su personalidad, entregando el oficio y/o copia de la resolución correspondiente, asentando razón en la cédula de notificación respectiva de todo lo acontecido.
3.     Las notificaciones personales se realizarán en días y horas hábiles en el domicilio de la persona que deba ser notificada.
4.     Las notificaciones a las agrupaciones políticas, a las Organizaciones de observadores y a las organizaciones de ciudadanos, se llevarán a cabo en el domicilio que conste en los registros del Instituto.
5.     Las notificaciones que se realicen a personas físicas o morales se llevarán a cabo en el domicilio que se señale al efecto.
Sección 5.
Citatorio y acta circunstanciada
Artículo 13.
Procedimiento para el citatorio
1.     En caso de no encontrar al interesado en el domicilio, el notificador levantará un acta en la que se asentarán las circunstancias de tiempo, modo y lugar correspondientes, detallando las razones por las cuales no fue posible notificar al interesado personalmente, procediendo a dejar un citatorio, a fin de realizar la notificación de manera personal al día hábil siguiente.
2.     El citatorio deberá contener los elementos siguientes:
a)   Denominación del órgano que dictó el acto que se pretende notificar.
b)   Datos del expediente en el cual se dictó.
c)   Extracto del acto que se notifica.
d)   Día y hora en que se deja el citatorio y en su caso, el nombre de la persona a la que se le entrega.
e)   Fundamentación y motivación.
f)    El señalamiento de la hora en la que, al día siguiente, el interesado deberá esperar al notificador.
g)   Datos de identificación del notificador.
h)   Datos que hagan del conocimiento que se cercioró de estar en el domicilio correcto.
i)    Apercibimiento que de no atender al citatorio la notificación se hará por estrados.
j)    Nombre y firma de la persona con quien se entendió la diligencia y del notificador.
3.    El acta circunstanciada deberá contener, al menos, los elementos siguientes:
a)   Lugar, fecha y hora de realización.
b)   Datos que hagan del conocimiento que se cercioró de estar en el domicilio correcto.
c)   Señalamiento de que se requirió la presencia de la persona a notificar.
d)   Fundamentación y motivación.
e)   Hechos referentes a que la persona a notificar no se encontraba en ese momento en el domicilio.
f)    Manifestación de haber dejado citatorio requiriendo la espera de la persona a notificar en hora y fecha hábiles, a fin de llevar a cabo la notificación.
g)   Referencia de lazo familiar o relación de la persona con quien se entiende la diligencia y la persona a notificar, así como copia de la identificación.
 
4.     En el supuesto que las personas que se encuentren en el domicilio se nieguen a recibir el citatorio de referencia o no se encuentre nadie en el lugar, éste deberá fijarse en la puerta de entrada y notificar de manera personal al día hábil siguiente.
5.     En el día y hora fijada en el citatorio, el personal autorizado para practicar la diligencia, se constituirá nuevamente en el domicilio y si la persona buscada se negara a recibir la notificación o no se encuentra en la fecha y hora establecida en el citatorio de mérito, la copia del documento a notificar deberá entregarse a la persona con la que se atienda la diligencia o bien fijarse en la puerta de entrada, procediendo a notificar por estrados asentando la razón de ello en autos. Se levantará acta circunstanciada con la razón de lo actuado.
Sección 6.
Notificaciones por estrados
Artículo 14.
Procedimiento para las notificaciones por estrados
1.     La notificación por estrados se llevará a cabo en los lugares establecidos para tal efecto por los órganos del Instituto, entendiéndose éste como el más cercano al domicilio a notificar, debiendo fijarse el acto o resolución respectiva por un plazo de setenta y dos horas, mediante razones de fijación y retiro.
2.     Para que la notificación por estrados tenga validez y eficacia, es necesario que en el lugar destinado para la práctica de dicha diligencia se fije copia o se transcriba la resolución a notificarse.
Capítulo 2.
Vistas
Artículo 15.
Procedimiento para las vistas
1.     De advertirse una posible violación a disposiciones jurídicas que no se encuentren relacionadas con esta materia, la Comisión, a través de la Unidad Técnica podrá proponer dar vista a las autoridades que se estimen competentes, a través de la resolución respectiva que apruebe el Consejo.
Título IV.
Orientación y asesoría
Capítulo 1.
Atención de consultas en la materia
Artículo 16.
Procedimiento para su solicitud
1.     Para el cumplimiento de las disposiciones del Reglamento, los sujetos obligados podrán solicitar ante la Unidad Técnica la orientación, asesoría y capacitación, necesarias en materia del registro contable de los ingresos y egresos, de las características de la documentación comprobatoria correspondiente al manejo de los recursos y los requisitos de los informes.
2.     Las consultas que formulen los sujetos obligados deberán ser presentadas por escrito y contener de manera clara y precisa lo siguiente:
a)   Nombre del solicitante, personalidad con que se ostenta y domicilio para recibir notificación.
b)   Fundamento legal y motivación.
c)   Contenido de la consulta.
d)   Firma autógrafa.
3.     Recibida la consulta la Comisión de Fiscalización contará con el plazo de dos días para verificar que cumpla con los requisitos señalados. En caso contrario, hará del conocimiento al sujeto obligado él o los requisitos omitidos, otorgándole dos días más para que los subsane. En caso de no hacerlo, se resolverán las consultas con los elementos con que se cuente.
4.     La Unidad Técnica resolverá las consultas que sean de carácter técnico u operativo contables,
referentes a la auditoría o fiscalización de los recursos de los sujetos obligados, siempre y cuando ésta se refiera a cuestiones que afecten exclusivamente al sujeto que presenta la consulta. La resolución de la consulta en un plazo no mayor a diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la recepción de la consulta o de concluido el plazo para subsanar los requisitos omitidos.
5.     Si la Comisión de Fiscalización advierte que la respuesta a la consulta implica criterios de interpretación del Reglamento; o bien, si la Unidad Técnica propone un cambio de criterio a los establecidos previamente por la Comisión, tendrá diez días a partir del día siguiente al de la recepción de la consulta o de concluido el plazo para subsanar los requisitos omitidos, para remitir el proyecto de respuesta a la Comisión para que ésta resuelva lo conducente en la sesión respectiva.
6.     Si la Comisión de Fiscalización advierte que la consulta involucra la emisión de respuesta con aplicación de carácter obligatorio o en su caso, se emitan normas para los sujetos obligados relativos a la normatividad en materia de fiscalización, tendrá diez días a partir del día siguiente al de la recepción de la consulta para remitir el proyecto de respuesta a la Comisión, para efectos que ésta lo someta a consideración y, en su caso, aprobación del Consejo General.
7.     A partir de la recepción de las consultas realizadas por los sujetos obligados, la Unidad Técnica elaborará una base de datos, que contendrá los rubros siguientes: tema, procedimiento y/o tipo de informe, sujeto implicado, órgano que aprobará la respuesta Consejo/ Comisión/ Unidad Técnica. Dicha base de datos estará disponible para los integrantes de la Comisión y demás Consejeros Electorales, en el portal de colaboración documental. A través de alertas, se informará la integración de nuevas consultas en la base de datos.
8.     Si en un plazo no mayor a dos días, contados a partir de la integración de la consulta a la base de datos, alguno de los integrantes de la Comisión o alguno de los Consejeros Electorales, observara que, en razón de la naturaleza de la consulta, la respuesta deba ser aprobada por un órgano distinto al propuesto por la Unidad Técnica, se estará al procedimiento y plazos establecidos en los numerales 3, 4 ó 5 del presente artículo.
9.     Las respuestas a las consultas serán notificadas al sujeto obligado por la Unidad Técnica, dentro de los dos días hábiles siguientes de su aprobación. Aquellas respuestas aprobadas por el Consejo General deberán ser publicadas en el Diario Oficial o en la Gaceta o periódico oficial en las entidades federativas.
LIBRO SEGUNDO
De la Contabilidad
Título I.
Registro de operaciones
Capítulo 1.
Captación de las operaciones
Artículo 17.
Momento en que ocurren y se realizan las operaciones
1.     Se entiende que los sujetos obligados realizan las operaciones de ingresos cuando éstos se reciben en efectivo o en especie. Los gastos ocurren cuando se pagan, cuando se pactan o cuando se reciben los bienes o servicios, sin considerar el orden en que se realicen, de conformidad con la NIF A2 "Postulados básicos".
2.     Los gastos deberán ser registrados en el primer momento que ocurran, atendiendo al momento más antiguo.
Artículo 18.
Momento contable en que deben registrarse las operaciones
1.     El registro contable de las operaciones se debe hacer, en el caso de los ingresos, cuando éstos se realizan, y en el caso de los gastos, cuando estos ocurren. En ambos casos, deben expresarse en moneda nacional y a valor nominal aun cuando existan bienes o servicios en especie de valor intrínseco, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el Capítulo 3 de "valuación de las operaciones" del presente Título del Reglamento.
2.     El registro de las operaciones, debe realizarse en el Sistema de Contabilidad en Línea, en los términos que establece el Reglamento.
 
Capítulo 2.
Clasificación de las operaciones
Artículo 19.  
Clasificación de operaciones de flujo de efectivo
1.     Son operaciones de flujo de efectivo, aquellas entradas y salidas de efectivo y equivalentes de efectivo cuando se trata de bienes o servicios recibidos en los términos de la NIF B-2 Estado de Flujos de Efectivo.
2.     Las entradas de efectivo son operaciones que provocan aumentos en los saldos, mientras que las salidas de efectivo provocan su disminución.
3.     Las operaciones de efectivo en general, constituyen una fuente de ingresos que puede provenir del financiamiento público y privado en los términos de la Ley de Partidos, la Ley de Instituciones y el Reglamento.
4.     El registro contable del patrimonio deberá realizarse conforme lo establece la NIF B-16, con respecto a su tipo de restricción:
a)   Patrimonio contable no restringido, el cual no tiene restricción para que sea utilizado por la entidad; es decir, está sustentando por los activos netos no restringidos.
b)   Patrimonio contable restringido temporalmente, el cual está sustentado por activos temporalmente restringidos, cuyo uso por parte de la entidad está limitado por disposiciones que expiran con el paso del tiempo o porque se cumplen los propósitos establecidos.
c)   Patrimonio contable restringido permanentemente, el cual está sustentado por activos permanentemente restringidos, cuyo uso por parte de la entidad está limitado por disposiciones que no expiran con el paso del tiempo y no pueden ser eliminadas por acciones de la administración.
Artículo 20.
Clasificación de operaciones de base acumulada
1.     Son operaciones de base acumulada aquellas que ocurren o se realizan, que afectan el activo, el pasivo y/o el patrimonio y que cumplen con las reglas siguientes:
a)   Activo
i.    Incrementa el activo cuando disminuye el activo, se incrementa el pasivo o se incrementa el patrimonio.
ii.   Disminuye el activo cuando disminuye el pasivo o disminuye el patrimonio.
b)   Pasivo
i.    Incrementa el pasivo cuando aumenta el activo o aumenta el patrimonio.
ii.    Disminuye el pasivo cuando disminuye el activo o disminuye el patrimonio.
c)   Patrimonio
i.    Incrementa el patrimonio cuando aumenta el activo o aumenta el patrimonio.
ii.    Disminuye el patrimonio cuando disminuye el activo o disminuye el patrimonio.
2.     La clasificación de todas las operaciones deberá estar a lo dispuesto en el Manual General de Contabilidad que incluye la Guía Contabilizadora y el Catálogo de Cuentas, que al efecto apruebe la Comisión y sea publicado en el Diario Oficial.
3.     Para efectos del Reglamento, se entiende que los elementos básicos de los estados financieros de los sujetos obligados, son los que se establecen en la NIF A-5.
4.     Se entiende por activo el recurso controlado por una entidad, identificado, cuantificado en términos monetarios, del que se esperan fundamentalmente beneficios económicos futuros, derivados de operaciones ocurridas en el pasado, que han afectado económicamente a dicha entidad.
5.     Se entiende por pasivo la obligación presente de la entidad, virtualmente ineludible, identificada y cuantificada en términos monetarios y que representa una disminución futura de beneficios económicos, derivada de operaciones ocurridas en el pasado, que han afectado económicamente a dicha entidad.
 
6.     Se entiende por patrimonio contable al valor residual de los activos del sujeto obligado, una vez deducidos todos sus pasivos.
Artículo 21.
De la información financiera
1.     La información financiera conjunta la información presupuestaria y contable, expresada en términos monetarios, sobre todas las operaciones que realizan los sujetos obligados respecto de los eventos económicos identificables y cuantificables , la cual se representa por informes, estados financieros y sus notas, que expresan la situación financiera, el resultado de sus actividades y los cambios en el flujo de efectivo.
Artículo 22.
De los informes
1.     Los informes que deben presentar los sujetos obligados son los que establecen la Ley de Partidos y la Ley de Instituciones, y pueden clasificarse de la manera siguiente:
a)   Informes del gasto ordinario:
I.    Informes trimestrales.
II.   Informe anual.
III.   Informes mensuales.
b)   Informes de proceso electoral:
I.    Informes de precampaña.
II.   Informes de obtención del apoyo ciudadano.
III.   Informes de campaña.
c)   Informes presupuestales:
I.    Programa Anual de Trabajo.
II.   Informe de Avance Físico-Financiero.
III.   Informe de Situación Presupuestal.
2.     Los informes presupuestales del inciso c) del numeral 1 del presente artículo, sólo deberán ser preparados por los partidos políticos y estarán a lo dispuesto en los Lineamientos para la Elaboración, Ejecución y Evaluación del Presupuesto de los Partidos Políticos, que emita la Comisión.
3.     Sólo en el caso de los partidos políticos, el informe anual y los informes trimestrales serán equivalentes al Estado de Actividades que defina el Manual General de Contabilidad.
4.     Las organizaciones de ciudadanos que informaron su propósito de constituir un partido político deberán presentar informes de ingresos y gastos mensualmente, a partir del mes en que manifestaron su interés de registro y hasta el mes en que se resuelva sobre la procedencia del registro.
5.     Las organizaciones de observadores, deberán presentar su informe de ingresos y gastos por el periodo comprendido entre la fecha de registro ante el Instituto y hasta la conclusión del procedimiento, incluso en fecha posterior a la jornada electoral, de conformidad con los avisos o proyectos que la propia organización informe al Instituto.
Artículo 23.
De los Estados Financieros y sus notas
1.     Los estados financieros sólo deben ser preparados por los partidos políticos respecto de su operación ordinaria y deberán formularse en los términos que establece la NIF B-16 "Estados Financieros de Entidades con Propósitos no Lucrativos" y son:
a)   Estado de Posición Financiera.
b)   Estado de Actividades.
c)   Estado de Flujos de Efectivo.
 
Artículo 24.
De la presentación de los informes, de los estados financieros y de sus notas
1.     La preparación de los informes ordinarios y de procesos electorales se sujetará a los plazos y a lo dispuesto en la Ley de Partidos y en la Ley de Instituciones.
2.     Los estados financieros deberán prepararse por ejercicios fiscales regulares e irregulares. Son ejercicios fiscales regulares, cuando el periodo comprende del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año que se reporte; e irregulares cuando comprende periodos distintos a éstos.
3.     Los estados financieros y los informes presupuestales que deben preparar los partidos políticos, se emitirán conjuntamente con la presentación del informe anual del ejercicio que corresponda.
Capítulo 3.
Valuación de las operaciones
Artículo 25.  
Del concepto de valor
1.     En las operaciones que realizan los sujetos obligados se identifican dos tipos de valor: el valor nominal y el valor intrínseco. En ambos casos, las operaciones deben registrarse en términos monetarios, en términos de lo dispuesto por la NIF A-6 "Reconocimiento y Valuación".
2.     El valor nominal es el monto de efectivo pagado o cobrado o en su caso, por pagar y por cobrar que expresen los documentos que soportan las operaciones.
3.     El valor intrínseco es el valor de los bienes o servicios que se reciben en especie y que carecen del valor de entrada original que le daría el valor nominal. El valor de entrada es el costo de adquisición original.
4.     El valor nominal y el valor intrínseco deben expresar el valor razonable, el cual representa el monto de efectivo o equivalentes que participantes en el mercado estarían dispuestos a intercambiar para la compra o venta de un activo, o para asumir o liquidar un pasivo, en una operación entre partes interesadas, dispuestas e informadas, en un mercado de libre competencia.
5.     Las operaciones deben registrarse al valor nominal cuando este exista y al valor razonable cuando se trate de aportaciones en especie de las que no sea identificable el valor nominal, o bien, no sea posible aplicar lo establecido en el numeral 7 del presente artículo.
6.     Los valores determinados a través de este método, serán aplicables a todos los sujetos obligados.
7.     Los criterios de valuación deberán sustentarse en bases objetivas, tomando para su elaboración análisis de mercado, precios de referencia, catálogos de precios, precios reportados por los sujetos obligados, cotizaciones o precios obtenidos del Registro Nacional de Proveedores.
Artículo 26.
Valor razonable en aportaciones en especie
1.     Para la determinación del valor razonable se estará a lo dispuesto en la NIF A-6 "Reconocimiento y Valuación", para lo cual los sujetos obligados pueden optar por lo siguiente:
a)   Cotizaciones observables en los mercados, entregadas por los proveedores y prestadores de servicios.
b)   Valor determinado por perito contable.
c)   Valor determinado por corredor público.
d)   Valor determinado por especialistas en precios de transferencias.
2.     La pericial contable o valuación por perito contable deberá cumplir con los procedimientos descritos en el artículo 27 del Reglamento.
3.     La Comisión dará a conocer la Lista Nacional de Peritos Contables, que será publicada en el Diario Oficial dentro de los 30 días posteriores al inicio del ejercicio.
4.     Podrán ser peritos contables, los profesionistas registrados como tal ante el Poder Judicial de la Federación o ante el Poder Judicial de cada estado.
5.     En caso de que el sujeto obligado opte por contratar a peritos contables, el gasto por la contratación será gasto ordinario.
 
Artículo 27.
Determinación del valor de gastos no reportados, subvaluados y sobrevaluados
1.     Si de la revisión de las operaciones, informes y estados financieros, monitoreo de gasto, así como de la aplicación de cualquier otro procedimiento, las autoridades responsables de la fiscalización determinan gastos no reportados por los sujetos obligados, la determinación del valor de los gastos se sujetará a lo siguiente:
a)   Se deberá identificar el tipo de bien o servicio recibido y sus condiciones de uso y beneficio.
b)   Las condiciones de uso se medirán en relación con la disposición geográfica y el tiempo. El beneficio será considerado conforme a los periodos del ejercicio ordinario y de los procesos electorales.
c)   Se deberá reunir, analizar y evaluar la información relevante relacionada con el tipo de bien o servicio a ser valuado. La información se podrá obtener de cámaras o asociaciones del ramo de que se trate.
d)   Se deberá identificar los atributos de los bienes o servicios sujetos de valuación y sus componentes deberán ser comparables.
e)   Para su determinación, el procedimiento a utilizar será el de valor razonable.
2.     Con base en los valores descritos en el numeral anterior, así como con la información recabada durante el proceso de fiscalización, la Unidad Técnica deberá elaborar una matriz de precios, con información homogénea y comparable.
3.     Para la valuación de los gastos no reportados, la Unidad Técnica deberá utilizar el valor más alto de la matriz de precios, correspondiente al gasto específico no reportado.
Artículo 28.
Determinación de sub valuaciones o sobre valuaciones
1.     Para que un gasto sea considerado como sub valuado o sobre valuado, se estará a lo siguiente:
a)   Con base en los criterios de valuación dispuestos en el artículo 27 y en el numeral 7 del artículo 25 del presente Reglamento, la Unidad Técnica deberá identificar gastos cuyo valor reportado sea inferior o superior en una quinta parte, en relación con los determinados a través del criterio de valuación.
b)   La Unidad Técnica deberá identificar cuando menos la fecha de contratación de la operación, la fecha y condiciones de pago, las garantías, las características específicas de los bienes o servicios, el volumen de la operación y la ubicación geográfica.
c)   Si prevalece la sub valuación o sobre valuación, se notificará a los sujetos obligados los diferenciales determinados, así como la información base para la determinación del valor con la que cuente la Unidad Técnica.
d)   Si derivado de la respuesta, los sujetos obligados no proporcionan evidencia documental que explique o desvirtúe los criterios de valuación notificados por la Unidad Técnica, se procederá a su sanción.
e)   Para el caso de gastos identificados en el marco de la revisión de la operación ordinaria, el diferencial obtenido de una sub valuación será considerado como ingreso de origen prohibido y el diferencial originado de una sobre valuación, se considerará como erogación sin objeto partidista.
f)    Para el caso de gastos identificados en el marco de la revisión de los informes de precampaña o campaña, además de que el diferencial obtenido de una sub valuación será considerado como ingreso de origen prohibido y el diferencial originado de una sobre valuación, se considerará como erogación sin objeto partidista, los valores determinados deberán ser reconocidos en los informes de precandidatos, aspirantes, candidatos o candidatos independientes, según corresponda.
2.     Con base en la información determinada por la Unidad Técnica descrita en el inciso c) del numeral 1, del artículo 27, la Comisión establecerá, con base en la materialidad de las operaciones, las pruebas a realizar y con ello definirá los criterios para la selección de las muestras.
Artículo 29.  
Definición de gastos genéricos, conjuntos y personalizados prorrateables en procesos electorales
 
1.    Los gastos susceptibles de ser prorrateados serán los siguientes:
I.    Los gastos genéricos de campaña, mismos que se pueden identificar como:
a)   Los realizados en actos de campaña y de propaganda, en la que el partido o la coalición promueva o invite a votar por un conjunto de candidatos a cargos de elección popular que postulen, siempre y cuando no se especifique el candidato o el tipo de campaña.
b)   En los que no se identifique algún candidato o tipo de campaña, pero se difunda alguna política pública o propuesta del partido o coalición.
c)   En los casos en los que se publique, difunda o mencione el emblema, lema con los que se identifique al partido, coalición o sus candidatos en conjunto o los contenidos de sus plataformas electorales, sin que se identifique algún candidato en particular.
II.   Los gastos en los que se promocionen a dos o más candidatos a cargos de elección popular, mismos que se pueden identificar como:
a)   Conjunto: Erogaciones que realizan partidos o coaliciones para invitar al voto, especificando ámbitos de elección y tipos de campaña, sin mencionar específicamente a uno o más candidatos.
b)   Personalizado: Erogaciones que realizan partidos o coaliciones para invitar al voto, en donde se especifique o identifique el nombre, imagen o lema de campaña, conjunta o separadamente de uno o más candidatos aun cuando acompañen o adicionen textos promoviendo el voto para ámbitos y tipos de campaña sin que se pueda identificar a uno o más candidatos. En este caso, sólo se distribuirá entre los candidatos identificados conforme lo establece el artículo 83 de la Ley de Partidos.
2.     El procedimiento para prorratear el gasto identificado en el numeral 1 anterior, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del presente Reglamento.
Artículo 30.
Ámbitos de elección y tipos de campaña
1.    Para la identificación de los ámbitos de elección y tipo de campaña deberá considerarse lo siguiente:
a)   Son ámbitos de elección para los procesos electorales, el federal y el local.
b)   Son tipos de campaña en el ámbito federal: Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores y Diputados del Congreso de la Unión; en el ámbito local: Gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Diputados a los órganos legislativos locales, Presidentes Municipales o Ayuntamientos, Juntas Municipales y Presidentes de Comunidad, según lo establezcan las disposiciones locales, así como Jefes Delegacionales.
Artículo 31.
Prorrateo por ámbito y tipo de campaña
1.    El prorrateo en cada ámbito y tipo de campaña se sujetará a lo siguiente:
a)   Campañas a senadores. El resultado de multiplicar el gasto genérico o conjunto por el porcentaje que le corresponda del artículo 83 de la Ley de Partidos, se distribuirá entre los candidatos a senadores beneficiados en proporción a su límite de gastos de campaña que corresponda según la entidad federativa de que se trate.
b)   Campañas a diputados federales. El resultado de multiplicar el gasto genérico o conjunto por el porcentaje que le corresponda del artículo 83 de la Ley de Partidos, se distribuirá entre los candidatos a diputados federales beneficiados de manera igualitaria.
c)   Campañas locales. El resultado de multiplicar el gasto genérico o conjunto por el porcentaje que le corresponda del artículo 83 de la Ley de Partidos, se distribuirá entre los tipos de campaña y los candidatos beneficiados en los términos que establezca el artículo 218 del Reglamento.
Artículo 32.
Criterios para la identificación del beneficio
1.    Se entenderá que se beneficia a una campaña electoral cuando:
a)   El nombre, imagen, emblema, leyenda, lema, frase o cualquier otro elemento propio de la
propaganda, permita distinguir una campaña o candidato o un conjunto de campañas o candidatos específicos.
b)   En el ámbito geográfico donde se coloca o distribuya propaganda de cualquier tipo o donde se lleve a término un servicio contratado.
c)   Por ámbito geográfico se entenderá la entidad federativa. Cuando entre las campañas beneficiadas se encuentren candidatos cuyo ámbito geográfico sea inferior al de la entidad federativa, se entenderá como ámbito geográfico aquel de menor dimensión, es decir, distrito electoral federal, distrito electoral local o municipio o delegación para el caso del Distrito Federal.
d)   En el acto en el que se distribuya propaganda de cualquier tipo y todos los servicios contratados o aportados para ese acto.
2.     Para identificar el beneficio de los candidatos y siempre que en la propaganda no se haga referencia a alguno o algunos de ellos, se considerarán los criterios siguientes:
a)   Tratándose de la propaganda utilitaria, en razón de su distribución según lo señale el correspondiente kardex, notas de entrada y salida de almacén y cualquier otra evidencia documental que le genere convicción a la autoridad del beneficio.
b)   En el caso de la propaganda en anuncios espectaculares, en función del ámbito geográfico donde sean colocados dichos anuncios conforme a lo dispuesto en el numeral 1, inciso c), del presente artículo.
c)   En el caso de la propaganda exhibida en salas de cine, de acuerdo al ámbito geográfico donde se ubiquen conforme a lo dispuesto en el numeral 1, inciso c), del presente artículo.
d)   Respecto a la propaganda difundida en internet se considerarán la totalidad de las candidaturas a nivel nacional del partido o coalición, siempre y cuando no se advierta la referencia a uno o varios candidatos.
e)   Por lo que se refiere a los gastos de producción de radio y televisión, se considerarán las precampañas, campañas, precandidatos y candidatos en función al contenido del mensaje y al ámbito geográfico en el que se difunda, de acuerdo con el catálogo de cobertura que apruebe el Comité de Radio y Televisión vigente.
f)    Tratándose de gastos en diarios, revistas y medios impresos será en función de la cobertura geográfica de cada publicación.
g)   Tratándose de gastos en actos de campaña se considerará como campañas beneficiadas únicamente aquellas donde los candidatos correspondan a la zona geográfica en la que se lleva a cabo el evento; siempre y cuando hayan participado en el evento mediante la emisión de mensajes trasmitidos por sí mismos, por terceros o mediante la exhibición de elementos gráficos que hagan alusión a ellos.
h)   Tratándose de gastos relativos a estructuras electorales o partidistas de campaña, se considerarán como campañas beneficiadas aquellas para las que el personal integrante de la estructura de que se trate, haya realizado sus actividades. En el caso de no contar con la identificación de las campañas para las que prestaron sus servicios, se ubicará conforme al municipio o delegación, distrito federal o local, según sea el caso, que corresponda al domicilio de cada persona integrante de la estructura.
i)    En el caso de que se localicen gastos personalizados que contravengan lo dispuesto en el artículo 219 del Reglamento de Fiscalización, deberá reconocerse el beneficio a las campañas de los candidatos identificados con los gastos de que se trate, independientemente de quién haya contratado el bien o servicio. Por campaña beneficiada se entenderá aquélla que se vea favorecida por la erogación de gastos, donaciones o aportaciones, y que tenga como finalidad difundir o promocionar alguno de los siguientes elementos: al candidato, a la coalición que lo postula, al cargo de elección por el que se contiende, o al partido político.
Artículo 32 Bis.
Tratamiento de la propaganda institucional o genérica
1.     Cuando un partido político incurra en la prohibición a que se refiere el artículo 219 de este reglamento, además de la sanción que corresponda al partido político, se aplicarán los siguientes criterios para la identificación del beneficio:
 
a)   Si la propaganda genérica en medios de comunicación impresos, internet, servicios de llamada telefónica y gastos de producción en radio y televisión, o cualquier otro de naturaleza análoga, tiene una difusión a nivel nacional, se entenderá que beneficia a los candidatos postulados por el partido que se observa en la propaganda, incluyendo las candidaturas comunes, alianzas partidarias y coaliciones.
b)   Si en la propaganda genérica en medios de comunicación impresos, internet, servicios de llamada telefónica y gastos de producción en radio y televisión, o cualquier otro de naturaleza análoga con difusión a nivel nacional, existe algún elemento que identifique una coalición, se entenderá que beneficia a los candidatos federales de la coalición y a los locales, independientemente de la procedencia partidista del candidato que se hubiere pactado en el convenio de coalición.
c)   En caso de existir propaganda genérica a favor de un partido político en entidades federativas en las que dicho partido haya suscrito convenios de coalición, postulado candidaturas comunes o candidatos en alianzas partidarias, ya sea en el ámbito federal o local, se entenderá que se beneficia a todos los candidatos contemplados en dichos convenios o figuras, independientemente de su origen partidista, y los postulados por el partido político en lo individual.
Capítulo 4.
Requisitos generales de la contabilidad
Artículo 33.
Requisitos de la contabilidad
1.     La contabilidad de los sujetos obligados, deberá observar las reglas siguientes:
a)   Efectuarse sobre una base de devengación o base acumulada, reconociendo en forma total las transacciones realizadas, las transformaciones internas y de otros eventos que afectan económicamente al sujeto obligado; en el momento en que ocurren, independientemente de la fecha de realización considerada para fines contables, de conformidad con lo dispuesto en las NIF.
b)   Reconocer las transacciones, transformaciones internas y eventos pasados que representaron cobros o pagos de efectivo, así como también, obligaciones de pago en el futuro y recursos que representarán efectivo a cobrar.
c)   Los registros contables serán analíticos y deberán efectuarse en el mes calendario que le corresponda.
d)   Utilizar el Manual General de Contabilidad que incluye la Guía Contabilizadora y el Catálogo de Cuentas que emita la Comisión.
e)   Llevar la contabilidad en el domicilio fiscal y a través del Sistema de Contabilidad en Línea que para tal efecto proporcione el Instituto.
f)    Los partidos, coaliciones, aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes, podrán procesar su contabilidad a través del Sistema de Contabilidad en Línea en un lugar distinto a su domicilio fiscal, siempre y cuando dicha información se presente a la autoridad de conformidad con los Lineamientos para la operación y manejo del Sistema de Contabilidad en Línea del Instituto.
g)   Llevar libros diario y mayor, balanzas de comprobación y auxiliares, en los Comités Estatales, Comités Distritales u órganos equivalentes en su caso. Invariablemente su contenido formará parte de la contabilidad del sujeto obligado.
h)   Llevar un control de sus inventarios de propaganda electoral y utilitaria y tareas editoriales cuyo valor rebase los un mil días de salario mínimo, según se trate, el cual consistirá en un registro que permita identificar por unidades, por productos, por concepto del movimiento y por fecha, los aumentos y disminuciones en dichos inventarios, así como las existencias al inicio y al final de cada ejercicio, de tales inventarios. Dentro del concepto se deberá indicar si se trata de devoluciones, enajenaciones, destrucciones, entre otros.
i)    Si de la revisión desarrollada por la autoridad se determinan errores o reclasificaciones deberán realizarlas en sus registros contables dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación. Si las aclaraciones o rectificaciones realizadas no se subsanan, las aplicaciones en la contabilidad se deberán realizar dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación.
Tratándose de revisión de informes de precampaña o campaña, se deberán realizar de acuerdo a los plazos otorgados en los propios oficios de errores y omisiones, es decir, siete o cinco días, según corresponda en términos de lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Partidos.
j)    El Sistema de Contabilidad en Línea, deberá sujetarse, a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de Partidos.
2.    Para el registro de operaciones de precampaña y campaña, se estará a lo siguiente:
a)   Efectuarse sobre una base de flujo de efectivo, respetando de manera estricta la partida doble, reconociendo en forma total las transacciones realizadas, las transformaciones internas y de otros eventos que afectan económicamente al sujeto obligado; en el momento en que se pagan, independientemente de la fecha de realización considerada para fines contables.
(Continúa en la Tercera Sección)
 

En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren correctamente debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF o el archivo PDF de la edición.
 


CONSULTA POR FECHA
Do Lu Ma Mi Ju Vi
crear usuario Crear Usuario
busqueda avanzada Búsqueda Avanzada
novedades Novedades
top notas Top Notas
tramites Normas Oficiales
quejas y sugerencias Quejas y Sugerencias
copia Obtener Copia del DOF
versif. copia Verificar Copia del DOF
enlaces relevantes Enlaces Relevantes
Contacto Contáctenos
filtros rss Filtros RSS
historia Historia del Diario Oficial
estadisticas Estadísticas
estadisticas Vacantes en Gobierno
estadisticas Ex-trabajadores Migratorios
INDICADORES
Tipo de Cambio y Tasas al 24/04/2024

DOLAR
16.9995

UDIS
8.128175

TIIE 28 DIAS
11.2450%

TIIE 91 DIAS
11.4029%

TIIE 182 DIAS
11.5604%

TIIE DE FONDEO
11.01%

Ver más
ENCUESTAS

¿Le gustó la nueva imagen de la página web del Diario Oficial de la Federación?

 

0.110712001508857610.jpg 0.192286001221699769.jpg 0.821786001312920061.gif 0.475545001508857915.jpg
Diario Oficial de la Federación

Río Amazonas No. 62, Col. Cuauhtémoc, C.P. 06500, Ciudad de México
Tel. (55) 5093-3200, donde podrá acceder a nuestro menú de servicios
Dirección electrónica: www.dof.gob.mx

100

AVISO LEGAL | ALGUNOS DERECHOS RESERVADOS © 2024