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DOF: 30/06/2016
ACUERDO por el que se dan a conocer las resoluciones que contienen las enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974 (SOLAS/74), enmendado

ACUERDO por el que se dan a conocer las resoluciones que contienen las enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974 (SOLAS/74), enmendado.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Relaciones Exteriores.

CLAUDIA RUIZ MASSIEU SALINAS y GERARDO RUIZ ESPARZA, Secretarios de Relaciones Exteriores y de Comunicaciones y Transportes, respectivamente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 12, 28 fracciones I y XII y 36 fracciones I, XIV, XVI, XVII, XXVI y XXVII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 ° de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 2 ° y 3 ° fracción III de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales; 7 ° del Reglamento Interior de la Secretaría de Relaciones Exteriores, y 4 ° primer párrafo y 5 ° del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y
CONSIDERANDO
Que el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974 (Convenio SOLAS/74), fue aprobado por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, el 27 de diciembre de 1976, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) del 20 de enero de 1977;
Que el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos depositó su instrumento de adhesión al Convenio SOLAS/74, ante el Secretario General de la entonces Organización Consultiva Marítima Intergubernamental (ahora Organización Marítima Internacional (OMI)), el 28 de marzo de 1977;
Que el Convenio SOLAS/74 fue publicado en el DOF del 9 de mayo de 1977;
Que el Convenio SOLAS/74 tiene como finalidad normar, al más alto nivel, las condiciones que deben cumplir los buques para preservar la seguridad de la vida humana en el mar como son: construcción; compartimentado y estabilidad; instalaciones de máquinas e instalaciones eléctricas; prevención, detección y extinción de incendios; dispositivos de salvamento; radiocomunicaciones; seguridad de la navegación; transporte de carga; transporte de mercancías peligrosas; buques nucleares; gestión de la seguridad operacional de los buques; medidas de seguridad aplicables a las naves de gran velocidad; medidas especiales para incrementar la seguridad marítima y las medidas de seguridad adicionales aplicables a los buques graneleros, que sin lugar a duda contribuyen de manera significativa para que nuestros buques sean más seguros, eficientes y competitivos a nivel internacional;
Que las enmiendas al Convenio SOLAS/74 deben ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación, a fin de darlas a conocer a las instancias públicas y privadas competentes en el cumplimiento de tales disposiciones;
Que la Secretaría de Relaciones Exteriores es la Dependencia responsable de dar seguimiento a los diversos tratados internacionales de los que el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos forma Parte, y que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes es la Dependencia responsable de regular, promover y organizar la marina mercante, así como de regular las comunicaciones y transportes por agua, e inspeccionar los servicios de la marina mercante, por lo que hemos tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE DAN A CONOCER LAS RESOLUCIONES QUE CONTIENEN LAS
ENMIENDAS AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL
MAR, 1974 (SOLAS/74), ENMENDADO
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Acuerdo tiene por objeto dar a conocer las enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974 (Convenio SOLAS/74), Enmendado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las enmiendas a que se refiere el artículo anterior se encuentran previstas en las siguientes resoluciones:
Resolución
Fecha de Adopción
Entrada en vigor
MSC.325(90)
24 de mayo de 2012
1 de enero de 2014
MSC.338(91)
30 de noviembre de 2012
1 de julio de 2014
MSC.350(92)
21 de junio de 2013
1 de enero de 2015
MSC.365(93)
22 de mayo de 2014
1 de enero de 2016
MSC.366(93)
22 de mayo de 2014
1 de enero de 2016
MSC.380(94)
21 de noviembre de 2014
1 de julio de 2016
MSC.386(94)
21 de noviembre de 2014
1 de enero de 2017
MSC.392(95)
11 de junio de 2015
1 de enero de 2017
 
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Firmado en la Ciudad de México, a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil dieciséis.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Claudia Ruiz Massieu Salinas.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Gerardo Ruiz Esparza.- Rúbrica.
RESOLUCIÓN MSC.325(90) (Adoptada el 24 de mayo de 2012)
 
ADOPCIÓN DE ENMIENDAS AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA
HUMANA EN EL MAR, 1974, ENMENDADO
EL COMITÉ DE SEGURIDAD MARÍTIMA,
RECORDANDO el artículo 28 b) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité,
RECORDANDO ASIMISMO el artículo VIII b) del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (Convenio SOLAS), 1974 (en adelante denominado "el Convenio"), relativo al procedimiento de enmienda aplicable al anexo del Convenio, excepto las disposiciones de su capítulo I,
HABIENDO EXAMINADO, en su 90 º periodo de sesiones, las enmiendas al Convenio propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) i) del mismo,
1.       ADOPTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) iv) del Convenio, las enmiendas al Convenio cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;
2.       DECIDE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vi) 2) bb) del Convenio, que dichas enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de julio de 2013 a menos que, antes de esa fecha, más de un tercio de los Gobiernos Contratantes del Convenio o un número de Gobiernos Contratantes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50 % del arqueo bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado que recusan las enmiendas;
3.       INVITA a los Gobiernos Contratantes del Convenio SOLAS a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vii) 2) del Convenio, las enmiendas entrarán en vigor el 1 de enero de 2014, una vez aceptadas con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 anterior;
4.       PIDE al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) v) del Convenio, remita copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figura en el anexo a todos los Gobiernos Contratantes del Convenio;
5.       PIDE ADEMÁS al Secretario General que remita copias de la presente resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no son Gobiernos Contratantes del Convenio.
ANEXO
ENMIENDAS AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR,
1974, ENMENDADO
CAPÍTULO II-1
Construcción â Estructura, compartimentado y estabilidad, instalaciones de máquinas e instalaciones
eléctricas
Parte B-1
Estabilidad
Regla 8-1
Capacidad de los sistemas de los buques de pasaje tras un siniestro por inundación
1        La regla existente II-1/8-1 se sustituye por la siguiente:
"Regla 8-1
Información operacional y capacidad de los sistemas de los buques de pasaje tras un siniestro por inundación
1       Ámbito de aplicación
Los buques de pasaje que tengan una eslora igual o superior a 120 m, según se define ésta en la regla II-1/2.5, o que tengan tres o más zonas verticales principales cumplirán las disposiciones de la presente regla.
2       Disponibilidad de los sistemas esenciales en caso de daños por inundación(1)
Todo buque de pasaje construido el 1 de julio de 2010 o posteriormente estará proyectado de modo que los sistemas estipulados en la regla II-2/21.4 permanezcan operacionales cuando el buque sufra inundación en un solo compartimiento estanco.
3       Información operacional tras un siniestro por inundación
A los efectos de facilitar información operacional al capitán para el regreso a puerto en condiciones de seguridad tras un siniestro por inundación, los buques de pasaje construidos el 1 de enero de 2014 o posteriormente contarán con:
.1       computador de estabilidad de a bordo; o
.2       apoyo en tierra,
basándose en las directrices que elabore la Organización.(2)
CAPÍTULO III
Dispositivos y medios de salvamento
Parte B
 
Prescripciones relativas a los buques y a los dispositivos de salvamento
Regla 20
Disponibilidad funcional, mantenimiento e inspección
2        En el párrafo 11.2, se añade el nuevo apartado .4 siguiente tras el apartado .3 existente:
".4     independientemente de lo indicado en el apartado .3 anterior, la prueba de funcionamiento de los sistemas de suelta de los botes salvavidas de caída libre se realizará, ya sea mediante la puesta a flote por caída libre del bote salvavidas, que llevará a bordo únicamente la tripulación necesaria para su manejo, o mediante una puesta a flote simulada realizada de acuerdo con las directrices elaboradas por la Organización*."
_______________________
*        Véanse las Medidas para prevenir los accidentes causados por botes salvavidas (MSC.1/Circ.1206/Rev.1)."
CAPÍTULO V
Seguridad de la navegación
Regla 14
Dotación de los buques
3        El párrafo 2 actual se sustituye por el nuevo párrafo siguiente:
"2      Para todo buque al que se apliquen las disposiciones del capítulo I, la Administración:
.1       establecerá la dotación mínima de seguridad adecuada mediante un procedimiento transparente teniendo en cuenta las orientaciones pertinentes adoptadas por la Organizaciónâ ; y
.2       expedirá el correspondiente documento relativo a la dotación mínima de seguridad, o equivalente, como prueba de que el buque lleva la dotación mínima de seguridad considerada necesaria para cumplir lo dispuesto en el párrafo 1.
_______________________
â        Véanse los Principios relativos a la dotación mínima de seguridad, adoptados mediante la resolución A.1047(27)."
CAPÍTULO VI
Transporte de cargas
Parte A
Disposiciones generales
4        Se añade la siguiente regla nueva 5-2 a continuación de la regla 5-1 existente:
"Regla 5-2
Prohibición de mezclar cargas líquidas a granel y de los procesos de producción durante la travesía en el mar
1       Está prohibida la mezcla física de cargas líquidas a granel durante la travesía en el mar. Por mezcla física se entiende el proceso mediante el cual se utilizan las bombas y tuberías de carga del buque para hacer circular internamente dos o más cargas distintas a fin de obtener una carga con una designación de producto diferente. La presente prohibición no impide que el capitán trasiegue carga si así lo requiriera la seguridad del buque o la protección del medio marino.
2       La prohibición establecida en el párrafo 1 no se aplica a la mezcla de los productos que se
utilicen en la búsqueda y explotación de los recursos minerales de los fondos marinos a bordo de los buques empleados para facilitar dichas operaciones.
3       Está prohibido todo proceso de producción a bordo de los buques durante la travesía en el mar. Por proceso de producción se entiende toda operación voluntaria por la que se produzca una reacción química entre la carga de un buque y cualquier otra sustancia o carga.
4       La prohibición establecida en el párrafo 3 no se aplica a los procesos de producción de las cargas que se utilizan a bordo para la búsqueda y explotación de los recursos minerales de los fondos marinos con el fin de facilitar tales operaciones.*
_______________________
*        Véanse las Directrices para el transporte y manipulación en buques de apoyo mar adentro de cantidades limitadas de sustancias líquidas a granel potencialmente peligrosas o nocivas (resolución A.673(16), enmendada).
CAPÍTULO VII
Transporte de mercancías peligrosas
Parte A
Transporte de mercancías peligrosas en bultos
Regla 4
Documentos
5        El texto de la regla se sustituye por el siguiente:
"1      La información relativa al transporte de mercancías peligrosas en bultos y el certificado de arrumazón del contenedor/vehículo se ajustarán a las disposiciones pertinentes del Código IMDG y se facilitarán a la persona o a la organización que haya designado la autoridad del Estado rector del puerto.
2       Todo buque que transporte mercancías peligrosas en bultos llevará una lista especial, un manifiesto o un plan de estiba en los que, ajustándose a las disposiciones pertinentes del Código IMDG, se indiquen las mercancías peligrosas embarcadas y su emplazamiento a bordo. Antes de la partida, se entregará un ejemplar de uno de dichos documentos a la persona o la organización que haya designado la autoridad del Estado rector del puerto."
CAPÍTULO XI-1
Medidas especiales para incrementar la seguridad marítima
Regla 2
Reconocimientos mejorados
6        Se sustituye la expresión "las directrices aprobadas por la Asamblea de la Organización mediante la resolución A.744(18), tal como las enmiende" por "el Código internacional sobre el programa mejorado de inspecciones durante los reconocimientos de graneleros y petroleros, 2011 (Código ESP 2011), adoptado por la Asamblea de la Organización mediante la resolución A.1049(27), tal como lo enmiende".
RESOLUCIÓN MSC.338(91) (adoptada el 30 de noviembre de 2012)
ADOPCIÓN DE ENMIENDAS AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA
HUMANA EN EL MAR, 1974, ENMENDADO
EL COMITÉ DE SEGURIDAD MARÍTIMA,
RECORDANDO el artículo 28 b) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité,
RECORDANDO TAMBIÉN el artículo VIII b) del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 (Convenio SOLAS) (en adelante denominado "el Convenio"), relativo al procedimiento de enmienda aplicable al anexo del Convenio, excepto las disposiciones de su capítulo I,
 
HABIENDO EXAMINADO, en su 91 º periodo de sesiones, las enmiendas al Convenio propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) i) del Convenio,
1.        ADOPTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) iv) del Convenio, las enmiendas al Convenio cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;
2.        DECIDE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vi) 2) bb) del Convenio, que dichas enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de enero de 2014, a menos que, antes de esa fecha, más de un tercio de los Gobiernos Contratantes del Convenio o un número de Gobiernos Contratantes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50 % del arqueo bruto de la flota mercante mundial hayan notificado que recusan las enmiendas;
3.        INVITA a los Gobiernos Contratantes del Convenio SOLAS a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vii) 2) del Convenio, las enmiendas entrarán en vigor el 1 de julio de 2014, una vez aceptadas con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 anterior;
4.        PIDE al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) v) del Convenio, remita copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figura en el anexo a todos los Gobiernos Contratantes del Convenio;
5.        PIDE TAMBIÉN al Secretario General que remita copias de la presente resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no sean Gobiernos Contratantes del Convenio.
ANEXO
ENMIENDAS AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR,
1974, ENMENDADO
CAPÍTULO II-1
CONSTRUCCIÓN â ESTRUCTURA, COMPARTIMENTADO Y ESTABILIDAD, INSTALACIONES DE
MÁQUINAS E INSTALACIONES ELÉCTRICAS
Parte A-1
Estructura de los buques
1        Se añade la siguiente nueva regla 3-12 a continuación de la regla 3-11 existente:
"Regla 3-12
Protección contra el ruido
1       Esta regla será aplicable a los buques de arqueo bruto igual o superior a 1 600:
.1       cuyo contrato de construcción se adjudique el 1 de julio de 2014 o posteriormente; o
.2       de no haberse formalizado un contrato de construcción, cuya quilla haya sido colocada o cuya construcción se halle en una fase equivalente el 1 de enero de 2015 o posteriormente; o
.3       cuya entrega tenga lugar el 1 de julio de 2018 o posteriormente,
a menos que la Administración juzgue que el cumplimiento de una disposición particular no es razonable ni práctico.
2       En el caso de los buques entregados antes del 1 de julio de 2018 y:
.1       cuyo contrato de construcción se firme antes del 1 de julio de 2014 y cuya quilla haya sido colocada o cuya construcción se halle en una fase equivalente el 1 de enero de 2009 o posteriormente pero antes del 1 de enero de 2015; o
.2       de no haberse formalizado un contrato de construcción, cuya quilla haya sido colocada o cuya construcción se halle en una fase equivalente el 1 de enero de 2009 o posteriormente pero antes del 1 de enero de 2015,
se adoptarán medidas(3) para reducir en los espacios de máquinas el ruido de éstas a los niveles admisibles que determine la Administración. Cuando no sea posible reducir en grado suficiente este ruido, la fuente que lo origine en exceso se insonorizará o aislará adecuadamente, o bien se habilitará un refugio a salvo del ruido si en el espacio de que se trate ha de haber dotación. El personal que haya de entrar en dichos espacios dispondrá de protectores de oídos, si es necesario.
3       Los buques se construirán de forma que se reduzca el ruido a bordo y se proteja al personal contra el ruido de conformidad con lo dispuesto en el Código sobre niveles de ruido a bordo de los buques, adoptado por el Comité de Seguridad Marítima mediante la resolución MSC.337(91), según sea enmendado por la Organización, a condición de que tales enmiendas se adopten, entren en vigor y se hagan efectivas de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII del presente convenio, relativo a los procedimientos de enmienda aplicables al anexo, con excepción del capítulo I. A los efectos de esta regla, si bien el Código sobre niveles de ruido a bordo de los buques es un instrumento de obligado cumplimiento, se entenderá que las partes recomendatorias especificadas en el capítulo I del mismo no son obligatorias, a condición de que las enmiendas a dichas partes recomendatorias sean adoptadas por el Comité de Seguridad Marítima de conformidad con su Reglamento interior.
 
4       No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, esta regla no es aplicable a los tipos de buques enumerados en el párrafo 1.3.4 del Código sobre niveles de ruido a bordo de los buques.
Parte C
Instalaciones de máquinas
2        La actual regla 36 se suprime y se deja en blanco.
CAPÍTULO II-2
CONSTRUCCIÓN â PREVENCIÓN, DETECCIÓN Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS
Parte A
Generalidades
Regla 1
Ámbito de aplicación
3        Se añade la siguiente nota a pie de página en el título de la regla 1:
"*      La fecha de aplicación del 1 de julio de 2012 se introdujo mediante la resolución MSC.308(88). No obstante, dicha resolución enmendó, en el capítulo II-2, el párrafo 23 de la regla 3 (definición de "Código de Procedimientos de Ensayo de Exposición al Fuego") y el párrafo 4.1 de la regla 7 (nuevo subpárrafo .3) únicamente, no enmendándose todas las demás reglas con la fecha original de aplicación del 1 de julio de 2002."
4        En el párrafo 2.4 existente, se añaden los apartados nuevos siguientes a continuación del apartado .6 existente:
".7     los buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 500 y los buques de pasaje construidos el 1 de febrero de 1992 o posteriormente, pero antes del 1 de julio de 2002, no están obligados a cumplir lo dispuesto en la regla 19.3.3 siempre y cuando cumplan lo prescrito en la regla 54.2.3, adoptada mediante la resolución MSC.13(57); y
.8      los buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 500 y los buques de pasaje construidos el 1 de septiembre de 1984 o posteriormente, pero antes del 1 de julio de 2002, no están obligados a cumplir lo dispuesto en las reglas 19.3.1, 19.3.5, 19.3.6 y 19.3.9, siempre y cuando cumplan lo prescrito en las reglas 54.2.1, 54.2.5, 54.2.6 y 54.2.9, adoptadas mediante la resolución MSC.1(XLV)."
5        Se añade el siguiente nuevo párrafo 2.5:
"2.5    Los buques construidos antes del 1 de julio de 2012, también cumplirán lo dispuesto en la regla 10.1.2, adoptada mediante la resolución MSC.338(91)."
Parte C
Control de incendios
Regla 9
Contención del incendio
6        En la tabla 9.3, columna (11) (Espacios de categoría especial y espacios de carga rodada), fila (2) (Pasillos), se sustituye el símbolo "A-15" por el símbolo "A-30g".
7        En la tabla 9.3, columna (11) (Espacios de categoría especial y espacios de carga rodada), fila (4) (Escaleras), se sustituye el símbolo "A-15" por el símbolo "A-30g".
8        En la tabla 9.3, columna y fila (11) (Espacios de categoría especial y espacios de carga rodada), se sustituye el símbolo "A-0" por el símbolo "A-30g".
9        En la tabla 9.4, columna (11) (Espacios de categoría especial y de carga rodada), fila (1) (Puestos de control), se sustituye el símbolo "A-30" por el símbolo "A-60g".
10       En la tabla 9.4, columna (11) (Espacios de categoría especial y de carga rodada), fila (2) (Pasillos), se sustituye el símbolo "A-0" por el símbolo "A-30g".
11       En la tabla 9.4, columna (11) (Espacios de categoría especial y de carga rodada), fila (4) (Escaleras), se sustituye el símbolo "A-0" por el símbolo "A-30g".
12       En la tabla 9.4, columna y fila (11) (Espacios de categoría especial y de carga rodada), se sustituye el símbolo "A-0" por el símbolo "A-30g".
13       En la tabla 9.4, columna (2) (Pasillos), fila (11) (Espacios de categoría especial y de carga rodada), se sustituye el símbolo "A-15" por el símbolo "A-30g".
14       En la tabla 9.4, columna (4) (Escaleras), fila (11) (Espacios de categoría especial y de carga
rodada), se sustituye el símbolo "A-15" por el símbolo "A-30g".
15       En la tabla 9.4, columna (6) (Espacios de categoría A para máquinas), fila (11) (Espacios de categoría especial y de carga rodada), se sustituye el símbolo "A-30" por el símbolo "A-60g".
16       En el cuadro 9.4, se añade la siguiente nueva nota:
"g      Los buques construidos antes del 1 de julio de 2014 cumplirán, como mínimo, las prescripciones previas aplicables en el momento de construirse el buque, según se especifica en la regla 1.2."
17       En la tabla 9.5, columna y fila (11) (Espacios de carga rodada y espacios para vehículos), se sustituye el símbolo "*h" por el símbolo "A-30j".
18       En la tabla 9.6, columna (11) (Espacios de carga rodada y espacios para vehículos), fila (10) (Cubiertas expuestas), se sustituye el símbolo "*" por el símbolo "A-0j".
19       En la tabla 9.6, columna y fila (11) (Espacios de carga rodada y espacios para vehículos), se sustituye el símbolo "*h" por el símbolo "A-30j".
20       En la tabla 9.6, columna (10) (Cubiertas expuestas), fila (11) (Espacios de carga rodada y espacios para vehículos), se sustituye el símbolo "*" por el símbolo "A-0j".
21       En el cuadro 9.6, el texto actual de la nota "h" se sustituye por la palabra "suprimido".
22       En el cuadro 9.6, se añade la siguiente nueva nota:
"j       Los buques construidos antes del 1 de julio de 2014 cumplirán, como mínimo, las prescripciones previas aplicables en el momento de construirse el buque, según se especifica en la regla 1.2."
23       Se suprimen los párrafos 6.2 y 6.3 y la numeración de los párrafos siguientes se modifica en consecuencia.
Regla 10
Lucha contra incendios
24       En el párrafo 5.6.3, el apartado .1 existente se sustituye por el siguiente:
".1     las partes con riesgo de incendio de la maquinaria de combustión interna o, en el caso de los buques construidos antes del 1 de julio de 2014, las partes con riesgo de incendio de la maquinaria de combustión interna utilizadas para la propulsión principal del buque y la producción de energía;"
25       El actual párrafo 10.1 se sustituye por el siguiente:
"10.1  Tipos de equipo de bombero
.1       los equipos de bombero cumplirán lo prescrito en el Código de Sistemas de Seguridad contra Incendios; y
.2       el aparato respiratorio autónomo de aire comprimido de los equipos de bombero cumplirá lo dispuesto en el párrafo 2.1.2.2 del capítulo 3 del Código de Sistemas de Seguridad contra Incendios a más tardar el 1 de julio de 2019."
26       A continuación del párrafo 10.3 existente se añade el siguiente nuevo párrafo:
"10.4  Comunicaciones entre los bomberos
En el caso de los buques construidos el 1 de julio de 2014 o posteriormente, se llevarán a bordo como mínimo dos aparatos radiotelefónicos portátiles bidireccionales para cada cuadrilla de lucha contra incendios, para las comunicaciones entre los bomberos. Dichos aparatos radiotelefónicos portátiles bidireccionales serán de tipo antideflagrante o intrínsecamente seguros. Los buques construidos antes del 1 de julio de 2014 cumplirán lo dispuesto en este párrafo a más tardar en la fecha del primer reconocimiento que se efectúe después del 1 de julio de 2018."
Parte E
Prescripciones operacionales
Regla 15
Instrucciones, formación y ejercicios a bordo
27       A continuación del párrafo 2.2.5 existente se añade el siguiente nuevo párrafo:
"2.2.6 Se proveerán medios a bordo para recargar las botellas de los aparatos respiratorios utilizadas durante los ejercicios o se llevará a bordo un número adecuado de botellas de respeto para sustituir a las que se hayan utilizado."
Parte G
 
Prescripciones especiales
Regla 20
Protección de los espacios para vehículos, espacios de categoría especial y espacios de carga rodada
28       El actual párrafo 6.1, incluidos los subpárrafos 6.1.1 y 6.1.2, se sustituyen por los siguientes:
"6.1    Sistemas fijos de extinción de incendios
(Las prescripciones de los párrafos 6.1.1 y 6.1.2 serán aplicables a los buques construidos el 1 de julio de 2014 o posteriormente. Los buques construidos antes del 1 de julio de 2014 cumplirán las prescripciones de los párrafos 6.1.1 y 6.1.2 aplicables previamente.)
6.1.1  Los espacios para vehículos y los espacios de carga rodada, que no sean espacios de categoría especial y que puedan sellarse desde un lugar situado fuera de los espacios de carga, estarán equipados con uno de los siguientes sistemas fijos de extinción de incendios:
.1       un sistema fijo de extinción de incendios por gas que cumpla lo dispuesto en el Código de Sistemas de Seguridad contra Incendios;
.2       un sistema fijo de extinción de incendios de espuma de alta expansión que cumpla lo dispuesto en el Código de Sistemas de Seguridad contra Incendios; o
.3       un sistema fijo de extinción de incendios a base de agua para espacios de carga rodada y espacios de categoría especial que cumpla lo dispuesto en el Código de Sistemas de Seguridad contra Incendios y en los párrafos 6.1.2.1 a 6.1.2.4.
6.1.2  Los espacios para vehículos y los espacios de carga rodada que no puedan sellarse y los espacios de categoría especial estarán equipados con un sistema fijo de extinción de incendios a base de agua para espacios de carga rodada y espacios de categoría especial que cumpla lo dispuesto en el Código de Sistemas de Seguridad contra Incendios que protegerá todas las partes de las cubiertas y la plataforma para vehículos de dichos espacios. Dicho sistema de extinción de incendios a base de agua contará con:
.1       un manómetro en el cabezal de válvulas;
.2       una clara indicación en cada válvula de los espacios que abarca;
.3       instrucciones de mantenimiento y operación situadas en la sala de válvulas; y
.4       un número suficiente de válvulas de desage para garantizar el drenaje completo del sistema."
CAPÍTULO III
DISPOSITIVOS Y MEDIOS DE SALVAMENTO
Parte B
Prescripciones relativas a los buques y a los dispositivos de salvamento
29       A continuación de la regla 17 existente se añade la siguiente nueva regla 17-1:
"Regla 17-1
Rescate de personas del agua
1       Todos los buques tendrán planes y procedimientos específicos para el rescate de personas del agua, teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Organización.(4) En los planes y procedimientos se indicará el equipo previsto para utilizarse con fines del rescate y las medidas que deben adoptarse para reducir al mínimo los riesgos al personal de a bordo que participa en las operaciones de rescate. Los buques construidos antes del 1 de julio de 2014 cumplirán esta prescripción a más tardar cuando se efectúe el primer reconocimiento periódico o el primer reconocimiento de renovación del equipo de seguridad después del 1 de julio de 2014, si éste es anterior.
2       Se considerará que los buques de pasaje de transbordo rodado que se ajustan a lo dispuesto en la regla 26.4 cumplen la presente regla.
APÉNDICE
CERTIFICADOS
30       Todos los modelos de certificados e inventarios de equipos se sustituyen por los siguientes:
MODELO DE CERTIFICADO DE SEGURIDAD PARA BUQUE DE PASAJE
 
CERTIFICADO DE SEGURIDAD PARA BUQUE DE PASAJE
 
El presente certificado llevará como suplemento un Inventario del equipo de seguridad para buque de
pasaje (Modelo P)
 
(Sello oficial)
 
(Estado)
para viaje internacional/viaje internacional corto(5)
 
Expedido en virtud de las disposiciones del
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974,
enmendado,
 
 
con la autoridad conferida por el Gobierno de
 
 
 
(nombre del Estado)
 
por
 
 
 
(persona u organización autorizada)
 
 
Datos relativos al buque(6)
Nombre del buque..................................................................................................................
Número o letras distintivos........................................................................................................
Puerto de matrícula.................................................................................................................
Arqueo bruto..........................................................................................................................
Zonas marítimas en las que el buque está autorizado a operar
según su certificado (regla IV/2)................................................................................................
Número IMO(7) ..........................................................................................................................
Fecha de construcción:
 
 
Fecha del contrato de construcción..............................................................................
 
Fecha en la que se colocó la quilla o en que la construcción
se hallaba en una fase equivalente..............................................................................
 
Fecha de entrega......................................................................................................
 
Fecha en que comenzaron las obras de transformación,
Reforma o modificación de carácter importante (cuando proceda).....................................
Se deberán cumplimentar todas las fechas aplicables.
 
SE CERTIFICA:
1        Que el buque ha sido objeto de reconocimiento de conformidad con lo prescrito en la regla I/7 del Convenio.
2        Que el reconocimiento ha puesto de manifiesto lo siguiente:
2.1      que el buque cumple con las prescripciones del Convenio en lo que respecta a:
.1      la estructura, las máquinas principales y auxiliares, las calderas y otros recipientes de presión;
.2      la disposición del compartimentado estanco y los detalles correspondientes;
.3      las líneas de carga de compartimentado siguientes:
Líneas de carga de compartimentado
asignadas y marcadas en el costado,
en el centro del buque (regla II-1/18)(8)
Francobordo
Utilícese cuando los espacios
destinados a los pasajeros comprendan
los siguientes espacios alternativos
P1
................
.......................................
P2
................
.......................................
P3
................
.......................................
 
2.2      que el buque cumple con las prescripciones del Convenio en lo que respecta a la protección estructural contra incendios, los sistemas y dispositivos de seguridad contra incendios y los planos de lucha contra incendios;
2.3      que se han provisto los dispositivos de salvamento y el equipo de los botes salvavidas, las balsas salvavidas y los botes de rescate de conformidad con las prescripciones del Convenio;
2.4      que el buque va provisto de aparato lanzacabos y de las instalaciones radioeléctricas utilizadas en los dispositivos de salvamento de conformidad con las prescripciones del Convenio;
2.5      que el buque cumple con las prescripciones del Convenio en lo que respecta a las instalaciones radioeléctricas;
2.6      que el funcionamiento de las instalaciones radioeléctricas utilizadas en los dispositivos de salvamento cumple con las prescripciones del Convenio;
2.7      que el buque cumple con las prescripciones del Convenio en lo que respecta a los aparatos náuticos de a bordo, los medios de embarco para prácticos y las publicaciones náuticas;
2.8      que el buque está provisto de luces, marcas, medios emisores de señales acústicas y de señales de socorro, de conformidad con las prescripciones del Convenio y del Reglamento internacional para prevenir los abordajes en vigor;
2.9      que en todos los demás aspectos, el buque cumple con las prescripciones pertinentes del Convenio;
2.10    que el buque cuenta/no cuenta(9) con un proyecto y disposiciones alternativos en virtud de la(s) regla(s) II-1/55 / II-2/17 / III/381 del Convenio;
2.11    que se adjunta/no se adjunta1 al presente certificado un Documento de aprobación de proyectos y disposiciones alternativos para las instalaciones eléctricas y de máquinas/la protección contra incendios/los dispositivos y medios de salvamento.1
3        Que se ha/no se ha1 expedido un Certificado de exención.
El presente certificado es válido hasta...................................................................................
Fecha de terminación del reconocimiento en el que se basa el presente certificado:........................
 
(dd/mm/aaaa)
Expedido en........................................................................................................................
 
(lugar de expedición del certificado)
 
...............................
 
..................................................................................
(fecha de expedición)
(firma del funcionario autorizado para expedir el certificado)
 
(Sello o estampilla de la autoridad expedidora, según proceda)
 
INVENTARIO DEL EQUIPO DE SEGURIDAD PARA BUQUE DE PASAJE (MODELO P)
INVENTARIO DEL EQUIPO NECESARIO PARA CUMPLIR CON EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA
LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974, ENMENDADO
1        Datos relativos al buque
Nombre del buque..................................................................................................................
Número o letras distintivos.....................................................................................................
Número máximo de pasajeros que está autorizado a llevar...............................................
Número mínimo de personas con la competencia necesaria
para manejar las instalaciones radioeléctricas.....................................................................
2        Pormenores de los dispositivos de salvamento
1             Número total de personas para las que se han provisto dispositivos de salvamento    ........................................
 
2          Número total de botes salvavidas
2.1        Número total de personas a las que se puede dar cabida
2.2        Número de botes salvavidas parcialmente cerrados (regla III/21 y sección 4.5 del Código IDS)
2.3        Número de botes salvavidas parcialmente cerrados autoadrizables (regla III/43) (10)
2.4        Número de botes salvavidas totalmente cerrados (regla III/21 y sección 4.6 del Código IDS)
2.5        Otros botes salvavidas
2.5.1      Número
2.5.2      Tipo
A babor
A estribor
.............
.............
.............
.............
.............
.............
.............
.............
.............
.............
.............
.............
.............
.............
.............
.............
 
3          Número total de botes salvavidas a motor (comprendidos en el total de botes salvavidas que se acaba de indicar)
3.1        Número de botes salvavidas provistos de proyector
4          Número de botes de rescate
4.1        Número de botes comprendidos en el total de botes salvavidas que se acaba de indicar
4.2        Número de botes que son botes de rescate rápidos
5          Balsas salvavidas
5.1        Balsas salvavidas para las que se necesitan dispositivos aprobados de puesta a flote
5.1.1      Número de balsas salvavidas
5.1.2      Número de personas a las que se puede dar cabida
5.2        Balsas salvavidas para las que no se necesitan dispositivos aprobados de puesta a flote
5.2.1      Número de balsas salvavidas
5.2.2      Número de personas a las que se puede dar cabida
6          Número de sistemas marinos de evacuación (MES)
6.1        Número de balsas salvavidas a las que prestan servicio
6.2        Número de personas a las que se puede dar cabida
7          Aparatos flotantes
7.1        Número de aparatos
7.2        Número de personas que los aparatos son capaces de sostener
8          Número de aros salvavidas
9          mero total de chalecos salvavidas
9.1        mero de chalecos salvavidas para adultos
9.2        mero de chalecos salvavidas para niños
9.3        mero de chalecos salvavidas para bebés
10         Trajes de inmersión
10.1       Número total
10.2       Número de trajes que cumplen las prescripciones aplicables a los chalecos salvavidas
11         Número de trajes de protección contra la intemperie
12         mero de ayudas térmicas(11)
13         Instalaciones radioeléctricas utilizadas en los dispositivos de salvamento
13.1       Número de dispositivos de localización de búsqueda y salvamento
13.1.1     Número de respondedores de radar de búsqueda y salvamento (SART)
13.1.2     Número de transmisores de búsqueda y salvamento del SIA (AIS-SART)
13.2       Número de aparatos radiotelefónicos bidireccionales de ondas métricas
 
................................................
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3        Pormenores de las instalaciones radioeléctricas
Elemento
Disposiciones y equipos
existentes a bordo
1         Sistemas primarios
1.1        Instalación radioeléctrica de ondas métricas
1.1.1      Codificador de LSD
1.1.2      Receptor de escucha de LSD
1.1.3      Radiotelefonía
1.2        Instalación radioeléctrica de ondas hectométricas
1.2.1      Codificador de LSD
1.2.2     Receptor de escucha de LSD
1.2.3     Radiotelefonía
1.3       Instalación radioeléctrica de ondas hectométricas/decamétricas
1.3.1     Codificador de LSD
1.3.2     Receptor de escucha de LSD
1.3.3     Radiotelefonía
1.3.4     Radiotelegrafía de impresión directa
1.4       Estación terrena de buque de Inmarsat
2         Medios secundarios para emitir alertas
3         Instalaciones para la recepción de información sobre seguridad marítima
3.1       Receptor NAVTEX
3.2       Receptor de LIG
3.3       Receptor radiotelegráfico de impresión directa de ondas decamétricas
4         RLS satelitaria
4.1       Cospas-Sarsat
5         RLS de ondas métricas
6         Número de dispositivos de localización de búsqueda y salvamento
6.1       Número de respondedores de radar de búsqueda y salvamento
(SART)
6.2       Número de transmisores de búsqueda y salvamento del SIA (AIS-SART)
................................
................................
................................
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4        Métodos utilizados para garantizar la disponibilidad de las instalaciones radioeléctricas (reglas IV/15.6 y 15.7)
4.1      Duplicación del equipo........................................................................................
4.2      Mantenimiento en tierra......................................................................................
4.3      Capacidad de mantenimiento en el mar..............................................................
5        Pormenores de los sistemas y aparatos náuticos
Elemento
Disposiciones y equipos
existentes a bordo
1.1       Compás magnético magistral(12)
1.2       Compás magnético de respeto3
1.3       Girocompás3
1.4       Repetidor del rumbo indicado por el girocompás3
1.5       Repetidor de las marcaciones indicadas por el girocompás3
1.6       Sistema de control del rumbo o de la derrota3
1.7       Taxímetro o dispositivo de marcación de compás3
1.8       Medios para corregir el rumbo y la demora
1.9       Dispositivo transmisor del rumbo (DTR) 3
2.1       Cartas náuticas/Sistema de información y visualización de cartas electrónicas (SIVCE)(13)
2.2       Medios auxiliares para los SIVCE
2.3       Publicaciones náuticas
2.4       Medios auxiliares para las publicaciones náuticas electrónicas
3.1       Receptor para un sistema mundial de navegación por satélite/sistema de radionavegación terrena3, 4
3.2       Radar de 9 GHz(14)
3.3       Segundo radar (3 GHz/9 GHz(15))3
3.4       Ayuda de punteo radar automática (APRA)3
3.5       Ayuda de seguimiento automática3
3.6       Segunda ayuda de seguimiento automática3
3.7       Ayuda de punteo electrónica3
4.1       Sistema de identificación automática (SIA)
4.2       Sistema de identificación y seguimiento de largo alcance
5         Registrador de datos de la travesía (RDT)
6.1       Dispositivo medidor de la velocidad y la distancia (en el agua)3
6.2       Dispositivo medidor de la velocidad y la distancia (con respecto al fondo en dirección de proa y de través)3
7         Ecosonda3
8.1       Indicadores de la posición del timón, del sentido de giro, empuje y paso de la hélice y de la modalidad de funcionamiento3
8.2       Indicador de la velocidad de giro3
9         Sistema de recepción de señales acústicas3
10        Teléfono para comunicar con el puesto de gobierno de emergencia3
11        Lámpara de señales diurnas3
12        Reflector de radar3
13        Código internacional de señales
14        Manual IAMSAR, Volumen III
15        Sistema de alarma para la guardia de navegación en el puente (BNWAS)
................................
................................
................................
................................
................................
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................................
................................
 
 
SE CERTIFICA que este inventario es correcto en su totalidad.
Expedido en........................................................................................................................
 
(lugar de expedición del certificado)
 
...............................
 
..................................................................................
(fecha de expedición)
(firma del funcionario autorizado para expedir el certificado)
 
(Sello o estampilla de la autoridad expedidora, según proceda)
 
MODELO DE CERTIFICADO DE SEGURIDAD DE CONSTRUCCIÓN PARA BUQUE DE CARGA
 
CERTIFICADO DE SEGURIDAD DE CONSTRUCCIÓN PARA BUQUE DE CARGA
 
(Sello oficial)
 
(Estado)
Expedido en virtud de las disposiciones del
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974,
enmendado,
 
 
con la autoridad conferida por el Gobierno de
 
 
 
(nombre del Estado)
 
por
 
 
 
(persona u organización autorizada)
 
 
Datos relativos al buque(16)
Nombre del buque..................................................................................................................
Número o letras distintivos........................................................................................................
Puerto de matrícula.................................................................................................................
Arqueo bruto..........................................................................................................................
Peso muerto del buque (toneladas métricas)(17) ..............................................................................
Número IMO(18) ..........................................................................................................................
Tipo de buque(19)
 
 
Granelero
 
Petrolero
 
Buque tanque quimiquero
 
Buque gasero
 
Buque de carga distinto de los anteriores
Fecha del contrato de construcción:
 
Fecha del contrato de construcción.............................................................................
 
Fecha en que se colocó la quilla o en que la construcción
se hallaba en una fase equivalente..............................................................................
 
Fecha de entrega......................................................................................................
 
Fecha en que comenzaron las obras de transformación,
reforma o modificación de carácter importante (cuando proceda).....................................
Se deberán cumplimentar todas las fechas aplicables.
 
SE CERTIFICA:
1        Que el buque ha sido objeto de reconocimiento, de conformidad con lo prescrito en la regla I/10 del Convenio.
2        Que el reconocimiento ha puesto de manifiesto que el estado de la estructura, las máquinas y el equipo, según lo definido en la expresada regla, es satisfactorio, y que el buque cumple con las prescripciones pertinentes de los capítulos II-1 y II-2 del Convenio (sin que entren aquí las relativas a sistemas y dispositivos de seguridad contra incendios y planos de lucha contra incendios).
3        Que se ha/no se ha4 expedido un Certificado de exención.
4        Que el buque cuenta/no cuenta(20) con un proyecto y disposiciones alternativos en virtud de la(s) regla(s) II-1/55 / II-2/174 del Convenio.
5        Que se adjunta/no se adjunta4 al presente certificado un Documento de aprobación de proyectos y disposiciones alternativos para las instalaciones eléctricas y de máquinas/la protección contra incendios.4
El presente certificado es válido hasta................................................................................
 
Fecha de terminación del reconocimiento en el que se basa el presente certificado:........................
 
(dd/mm/aaaa)
 
Expedido en........................................................................................................................
 
(lugar de expedición del certificado)
 
...............................
 
..................................................................................
(fecha de expedición)
(firma del funcionario autorizado para expedir el certificado)
 
(Sello o estampilla de la autoridad expedidora, según proceda)
 
MODELO DE CERTIFICADO DE SEGURIDAD DEL EQUIPO PARA BUQUE DE CARGA
 
CERTIFICADO DE SEGURIDAD DEL EQUIPO PARA BUQUE DE CARGA
 
El presente certificado llevará como suplemento un Inventario del equipo de seguridad para buque de
carga (Modelo E)
(Sello oficial)
 
(Estado)
Expedido en virtud de las disposiciones del
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974,
enmendado,
 
 
con la autoridad conferida por el Gobierno de
 
 
 
(nombre del Estado)
 
por
 
 
 
(persona u organización autorizada)
 
 
Datos relativos al buque(21)
Nombre del buque..................................................................................................................
Número o letras distintivos........................................................................................................
Puerto de matrícula.................................................................................................................
Arqueo bruto..........................................................................................................................
Peso muerto del buque (toneladas métricas)(22) ..............................................................................
Eslora del buque (regla III/3.12)................................................................................................
Número IMO(23) ..........................................................................................................................
Tipo de buque(24)
 
 
Granelero
 
Petrolero
 
Buque tanque quimiquero
 
Buque gasero
 
Buque de carga distinto de los anteriores
Fecha en la que se colocó la quilla o en que la construcción se hallaba en una fase equivalente o, cuando proceda, fecha en la que comenzaron las obras de transformación, reforma o modificación de carácter importante............................................................................................................................
 
SE CERTIFICA:
1        Que el buque ha sido objeto de reconocimiento, de conformidad con lo prescrito en la regla I/8 del Convenio.
2        Que el reconocimiento ha puesto de manifiesto lo siguiente:
2.1      que el buque cumple con las prescripciones del Convenio en lo que respecta a los sistemas y dispositivos de seguridad contra incendios y los planos de lucha contra incendios;
2.2      que se han provisto los dispositivos de salvamento y el equipo de los botes salvavidas, las balsas salvavidas y los botes de rescate, de conformidad con las prescripciones del Convenio;
2.3      que el buque va provisto de aparato lanzacabos y de las instalaciones radioeléctricas utilizadas en los dispositivos de salvamento de conformidad con las prescripciones del Convenio;
2.4      que el buque cumple con las prescripciones del Convenio en lo que respecta a los aparatos náuticos de a bordo, los medios de embarco para prácticos y las publicaciones náuticas;
2.5      que el buque está provisto de luces, marcas, medios emisores de señales acústicas y de señales de socorro de conformidad con las prescripciones del Convenio y del Reglamento internacional para prevenir los abordajes en vigor;
2.6      que en todos los demás aspectos, el buque cumple con las prescripciones pertinentes del Convenio;
2.7      que el buque cuenta/no cuenta(25) con un proyecto y disposiciones alternativos en virtud de la(s) regla(s) II-2/17 / III/384 del Convenio;
2.8      que se adjunta/no se adjunta4 al presente certificado un Documento de aprobación de proyectos y disposiciones alternativos de protección contra incendios/dispositivos y medios de salvamento.4
3        Que el buque opera, de conformidad con lo dispuesto en la regla III/26.1.1.1,(26) dentro de los límites de la zona de tráfico..................................................................
4        Que se ha/no se ha4 expedido un Certificado de exención.
El presente certificado es válido hasta................................................................................
 
Fecha de terminación del reconocimiento en el que se basa el presente certificado:........................
 
(dd/mm/aaaa)
 
Expedido en........................................................................................................................
 
(lugar de expedición del certificado)
 
...............................
 
..................................................................................
(fecha de expedición)
(firma del funcionario autorizado para expedir el certificado)
 
(Sello o estampilla de la autoridad expedidora, según proceda)
 
INVENTARIO DEL EQUIPO DE SEGURIDAD PARA BUQUE DE CARGA (MODELO E)
INVENTARIO DEL EQUIPO NECESARIO PARA CUMPLIR CON EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA
LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974, ENMENDADO
1     Datos relativos al buque
Nombre del buque..................................................................................................................
Número o letras distintivos.....................................................................................................
2     Pormenores de los dispositivos de salvamento
1           Número total de personas para las que se han provisto dispositivos de salvamento      ........................................
 
2          Número total de botes salvavidas
2.1        Número total de personas a las que se puede dar cabida
2.2        Número de botes salvavidas parcialmente cerrados autoadrizables (regla III/43) (27)
2.3        Número de botes salvavidas totalmente cerrados (regla III/31 y sección 4.6 del Código IDS)
2.4        Número de botes salvavidas provistos de un sistema autónomo de abastecimiento de aire (regla III/31 y sección 4.8 del Código IDS)
2.5        Número de botes salvavidas protegidos contra incendios (regla III/31 y sección 4.9 del Código IDS)
2.6        Otros botes salvavidas
2.6.1      Número
2.6.2      Tipo
A babor
A estribor
...................
...................
...................
...................
...................
...................
...................
...................
...................
...................
...................
...................
...................
...................
...................
...................
...................
...................
2.7        Número de botes salvavidas de caída libre
2.7.1      Totalmente cerrados (regla III/31 y sección 4.7 del Código IDS)
2.7.2      Provistos de un sistema autónomo (regla III/31 y sección 4.8 del Código IDS)
2.7.3      Protegidos contra incendios (regla III/31 y sección 4.9 del Código IDS)
3          Número total de botes salvavidas a motor (comprendidos en el total de botes salvavidas que se acaba de indicar)
3.1        Número de botes salvavidas provistos de proyector
4          Número de botes de rescate
4.1        Número de botes comprendidos en el total de botes salvavidas que se acaba de indicar
5          Balsas salvavidas
5.1        Balsas salvavidas para las que se necesitan dispositivos aprobados de puesta a flote
5.1.1      Número de balsas salvavidas
5.1.2      Número de personas a las que se puede dar cabida
5.2        Balsas salvavidas para las que no se necesitan dispositivos aprobados de puesta a flote
5.2.1      Número de balsas salvavidas
5.2.2      Número de personas a las que se puede dar cabida
5.3        Número de balsas salvavidas prescritas en la regla III/31.1.4
6          Número de aros salvavidas
7          Número de chalecos salvavidas
8          Trajes de inmersión
8.1        Número total
8.2        Número de trajes que cumplen con las prescripciones aplicables a los chalecos salvavidas
9          Número
7.1        Número de aparatos
7.2        Número de personas que los aparatos son capaces de sostener
8          Número de aros salvavidas
9          mero total de chalecos salvavidas
9.1        mero de chalecos salvavidas para adultos
9.2        mero de chalecos salvavidas para niños
9.3        mero de chalecos salvavidas para bebés
10         Trajes de inmersión
10.1       Número total
10.2       Número de trajes que cumplen las prescripciones aplicables a los chalecos salvavidas
................................................
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3     Pormenores de las instalaciones radioeléctricas
Elemento
Disposiciones y equipos
existentes a bordo
1.1        Compas magnético magistral(28)
1.2        Compas magnético de respeto2
1.3        Girocompás2
1.4        Repetidor del rumbo indicado por el girocompás2
1.5        Repetidor de las marcaciones indicadas por el girocompás2
1.6        Sistema de control del rumbo o de la derrota2
1.7        Taxímetro o dispositivo de marcación de compas2
1.8        Medios para corregir el rumbo y la demora
1.9        Dispositivo transmisor del rumbo (DTR)2
2.1        Cartas náuticas/Sistema de información y visualización de cartas electrónicas
(SIVCE)(29)
2.2        Medios auxiliares para los SIVCE
2.3        Publicaciones náuticas
2.4        Medios auxiliares para las publicaciones náuticas electrónicas
3.1        Receptor para un sistema mundial de navegación por satélite/sistema de
radionavegación terrenal2, 3
3.2        Radar de 9 GHz2
3.3        Segundo radar (3 GHz/9 GHz3)2
3.4        Ayuda de punteo radar automática (APRA)2
3.5        Ayuda de seguimiento automática2
3.6        Segunda ayuda de seguimiento automática2
3.7        Ayuda de punteo electrónica2
4.1        Sistema de identificación automática (SIA)
4.2        Sistema de identificación y seguimiento de largo alcance
5.1        Registrador de datos de la travesía (RDT)3
5.2        Registrador de datos de la travesía simplificado (RDT-S)3
6.1        Dispositivo medidor de la velocidad y la distancia (en el agua)2
6.2        Dispositivo medidor de la velocidad y la distancia (con respecto al fondo en
dirección de proa y de través)2
7         Ecosonda2
8.1        Indicadores de la posición del timón, del sentido de giro, empuje y paso de la
hélice y de la modalidad de funcionamiento2
8.2        Indicador de la velocidad de giro2
9         Sistema de recepción de señales acústicas2
10        Teléfono para comunicar con el puesto de gobierno de emergencia2
11        Lámpara de señales diurnas2
12        Reflector de radar2
13        Código internacional de señales
14        Manual IAMSAR, Volumen III
15        Sistema de alarma para la guardia de navegación en el puente (BNWAS)
................................
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................................
................................
................................
................................
 
SE CERTIFICA que este inventario es correcto en su totalidad.
Expedido en........................................................................................................................
 
(lugar de expedición del certificado)
 
...............................
 
..................................................................................
(fecha de expedición)
(firma del funcionario autorizado para expedir el certificado)
 
(Sello o estampilla de la autoridad expedidora, según proceda)
 
MODELO DE CERTIFICADO DE SEGURIDAD RADIOELÉCTRICA PARA BUQUE DE CARGA
 
CERTIFICADO DE SEGURIDAD RADIOELÉCTRICA PARA BUQUE DE CARGA
 
El presente certificado llevará como suplemento un Inventario del equipo de seguridad radioeléctrica para
buque de carga (Modelo R)
(Sello oficial)
 
(Estado)
Expedido en virtud de las disposiciones del
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974,
enmendado,
 
 
con la autoridad conferida por el Gobierno de
 
 
 
(nombre del Estado)
 
por
 
 
 
(persona u organización autorizada)
 
 
Datos relativos al buque(30)
Nombre del buque..................................................................................................................
Número o letras distintivos........................................................................................................
Puerto de matrícula.................................................................................................................
Arqueo bruto..........................................................................................................................
Zonas marítimas en las que el buque está autorizado a operar
según su certificado (regla IV/2)...............................................................................................
Número IMO(31) ..........................................................................................................................
Fecha en la que se colocó la quilla del buque o en la que su construcción se hallaba en una fase equivalente o, cuando proceda, fecha en la que comenzaron las obras de transformación, reforma o modificación de carácter importante ..........................................................................................
 
SE CERTIFICA:
1        Que el buque ha sido objeto de reconocimiento, de conformidad con lo prescrito en la regla I/9 del Convenio.
2        Que el reconocimiento ha puesto de manifiesto lo siguiente:
2.1      que el buque cumple con las prescripciones del Convenio en lo que respecta a las instalaciones radioeléctricas;
2.2      que el funcionamiento de las instalaciones radioeléctricas utilizadas en los dispositivos de salvamento cumple con las prescripciones del Convenio.
3        Que se ha/no se ha(32) expedido un Certificado de exención.
El presente certificado es válido hasta................................................................................
 
Fecha de terminación del reconocimiento en el que se basa el presente certificado:........................
 
(dd/mm/aaaa)
 
Expedido en........................................................................................................................
 
(lugar de expedición del certificado)
 
...............................
 
..................................................................................
(fecha de expedición)
(firma del funcionario autorizado para expedir el certificado)
 
(Sello o estampilla de la autoridad expedidora, según proceda)
 
INVENTARIO DEL EQUIPO DE SEGURIDAD RADIOELÉCTRICA PARA BUQUE DE CARGA (MODELO R)
INVENTARIO DEL EQUIPO NECESARIO PARA CUMPLIR CON EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA
LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974, ENMENDADO
1        Datos relativos al buque
Nombre del buque..................................................................................................................
Número o letras distintivos.....................................................................................................
Número mínimo de personas con la competencia necesaria
para manejar las instalaciones radioeléctricas......................................................
2        Pormenores de los dispositivos de salvamento
Elemento
Disposiciones y equipos
existentes a bordo
1         Sistemas primarios
1.1        Instalación radioeléctrica de ondas métricas
1.1.1      Codificador de LSD
1.1.2      Receptor de escucha de LSD
1.1.3      Radiotelefonía
1.2        Instalación radioeléctrica de ondas hectométricas
1.2.1      Codificador de LSD
1.2.2     Receptor de escucha de LSD
1.2.3     Radiotelefonía
1.3       Instalación radioeléctrica de ondas hectométricas/decamétricas
1.3.1     Codificador de LSD
1.3.2     Receptor de escucha de LSD
1.3.3     Radiotelefonía
1.3.4     Radiotelegrafía de impresión directa
1.4       Estación terrena de buque de Inmarsat
2         Medios secundarios para emitir alertas
3         Instalaciones para la recepción de información sobre seguridad marítima
3.1       Receptor NAVTEX
3.2       Receptor de LIG
3.3       Receptor radiotelegráfico de impresión directa de ondas decamétricas
4         RLS satelitaria
4.1       Cospas-Sarsat
5         RLS de ondas métricas
6         Número de dispositivos de localización de búsqueda y salvamento
6.1       Número de respondedores de radar de búsqueda y salvamento (SART)
6.2       Número de transmisores de búsqueda y salvamento del SIA (AIS-SART)
................................
................................
................................
................................
................................
................................
................................
................................
................................
................................
................................
................................
................................
................................
................................
................................
................................
................................
................................
................................
................................
................................
................................
................................
................................
................................
................................
 
3        Métodos utilizados para garantizar la disponibilidad de las instalaciones radioeléctricas (reglas IV/15.6 y 15.7)
3.1      Duplicación del equipo .........................................................................................................................
3.2      Mantenimiento en tierra .......................................................................................................................
3.3      Capacidad de mantenimiento en el mar ..............................................................................................
SE CERTIFICA que este inventario es correcto en su totalidad.
Expedido en........................................................................................................................
 
(lugar de expedición del certificado)
 
...............................
 
..................................................................................
(fecha de expedición)
(firma del funcionario autorizado para expedir el certificado)
 
(Sello o estampilla de la autoridad expedidora, según proceda)
 
MODELO DE CERTIFICADO DE EXCENCIÓN
 
CERTIFICADO DE EXCENCIÓN
 
(Sello oficial)
 
(Estado)
Expedido en virtud de las disposiciones del
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974,
enmendado,
 
 
con la autoridad conferida por el Gobierno de
 
 
 
(nombre del Estado)
 
por
 
 
 
(persona u organización autorizada)
 
 
Datos relativos al buque(33)
Nombre del buque..................................................................................................................
Número o letras distintivos........................................................................................................
Puerto de matrícula.................................................................................................................
Arqueo bruto..........................................................................................................................
Número IMO(34) ..........................................................................................................................
 
SE CERTIFICA:
Que, por aplicación de lo prescrito en la regla.................................................................................................. del Convenio, el buque queda exento de las prescripciones relativas a.................................................... ............................................................................................................................................ del Convenio.
Condiciones, si las hubiere, en que se otorga el Certificado de exención:
..........................................................................................................................................................................
...........................................................................................................................................................................
Viajes, si los hubiere, para los que se otorga el Certificado de exención:
...........................................................................................................................................................................
...........................................................................................................................................................................
El presente certificado es válido hasta.........................................................................................................
a condición de que siga siendo válido el Certificado de...................................................................................
 
al que se adjunta el presente certificado.
Expedido en........................................................................................................................
 
(lugar de expedición del certificado)
 
...............................
 
..................................................................................
(fecha de expedición)
(firma del funcionario autorizado para expedir el certificado)
 
(Sello o estampilla de la autoridad expedidora, según proceda)
 
MODELO DE CERTIFICADO DE SEGURIDAD PARA BUQUE NUCLEAR DE PASAJE
 
CERTIFICADO DE SEGURIDAD PARA BUQUE NUCLEAR DE PASAJE
 
El presente certificado llevará como suplemento un Inventario del equipo de seguridad radioeléctrica para
buque de carga (Modelo P)
(Sello oficial)
 
(Estado)
 
para viaje internacional/viaje internacional corto(35)
 
Expedido en virtud de las disposiciones del
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974,
enmendado,
 
 
con la autoridad conferida por el Gobierno de
 
 
 
(nombre del Estado)
 
por
 
 
 
(persona u organización autorizada)
 
 
Datos relativos al buque(36)
Nombre del buque..................................................................................................................
Número o letras distintivos........................................................................................................
Puerto de matrícula.................................................................................................................
Arqueo bruto..........................................................................................................................
Zonas marítimas en las que el buque está autorizado a operar
según su certificado (regla IV/2)...............................................................................................
Número IMO(37) ..........................................................................................................................
Fecha de construcción:
 
Fecha de contrato de construcción:............................................................................
 
Fecha en que se colocó la quilla o en que la construcción
se hallaba en una fase equivalente...................................................................................
 
Fecha de entrega..............................................................................................................
 
Fecha en que comenzaron las obras de transformación,
reforma o modificación de carácter importante (cuando proceda) ......................................
Se deberán cumplimentar todas las fechas aplicables.
 
SE CERTIFICA:
1        Que el buque ha sido objeto de reconocimiento, de conformidad con lo prescrito en la regla VIII/9 del Convenio.
2        Que este buque, que se trata de un buque nuclear, cumple plenamente las prescripciones del capítulo VIII del Convenio y se ajusta al expediente de seguridad aprobado para él, y que::
2.1      cumple las prescripciones del Convenio en lo que respecta a:
.1      la estructura, las máquinas principales y auxiliares, las calderas y otros recipientes a presión, incluidas la planta de propulsión nuclear y la estructura de protección contra abordajes;
.2      la disposición del compartimentado estanco y los detalles correspondientes;
.3      las líneas de carga de compartimentado siguientes:
Líneas de carga de compartimentado
asignadas y marcadas en el costado,
en el centro del buque (regla II-1/18)
(38)
Francobordo
Utilícese cuando los espacios
destinados a los pasajeros comprendan
los siguientes espacios alternativos
P1
................
.......................................
P2
................
.......................................
P3
................
.......................................
 
2.2      cumple las prescripciones del Convenio en lo que respecta a la protección estructural contra incendios, los sistemas y dispositivos de seguridad contra incendios y los planos de lucha contra incendios;
2.3      cumple las prescripciones del Convenio en lo que respecta a los sistemas y al equipo de protección contra las radiaciones;
2.4      los dispositivos de salvamento y el equipo de los botes salvavidas, las balsas salvavidas y los botes de rescate se han provisto de conformidad con las prescripciones del Convenio;
2.5      está provisto de un aparato lanzacabos y de las instalaciones radioeléctricas utilizadas en los dispositivos de salvamento, de conformidad con las prescripciones del Convenio;
2.6      cumple las prescripciones del Convenio, en lo que respecta a las instalaciones radioeléctricas;
2.7      el funcionamiento de las instalaciones radioeléctricas utilizadas en los dispositivos de salvamento cumple las prescripciones del Convenio;
2.8      cumple las prescripciones del Convenio en lo que respecta al equipo náutico de a bordo, los medios de embarco para prácticos y las publicaciones náuticas;
2.9      está provisto de luces, marcas, medios emisores de señales acústicas y de señales de socorro, de conformidad con las prescripciones del Convenio y del Reglamento internacional para prevenir los abordajes en vigor;
2.10    en todos sus demás aspectos, el buque se ajusta a las prescripciones pertinentes del Convenio;
2.11    el buque cuenta/no cuenta(39) con un proyecto y disposiciones alternativos en virtud de la(s) regla(s) II-1/55 / II-2/17 / III/381 del Convenio; y
2.12    se adjunta/no se adjunta1 al presente certificado un Documento de aprobación de proyectos y disposiciones alternativos para las instalaciones eléctricas y de máquinas/la protección contra incendios/los dispositivos y medios de salvamento.1
 
El presente certificado es válido hasta................................................................................
 
Fecha de terminación del reconocimiento en el que se basa el presente certificado:........................
 
(dd/mm/aaaa)
 
Expedido en........................................................................................................................
 
(lugar de expedición del certificado)
 
...............................
 
..................................................................................
(fecha de expedición)
(firma del funcionario autorizado para expedir el certificado)
 
(Sello o estampilla de la autoridad expedidora, según proceda)
 
MODELO DE CERTIFICADO DE SEGURIDAD PARA BUQUE NUCLEAR DE CARGA
 
CERTIFICADO DE SEGURIDAD PARA BUQUE NUCLEAR DE CARGA
 
El presente certificado llevará como suplemento un Inventario del equipo de seguridad para buque de
carga (Modelo C)
(Sello oficial)
 
(Estado)
Expedido en virtud de las disposiciones del
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974,
enmendado,
 
 
con la autoridad conferida por el Gobierno de
 
 
 
(nombre del Estado)
 
por
 
 
 
(persona u organización autorizada)
 
 
Datos relativos al buque(40)
Nombre del buque..................................................................................................................
Número o letras distintivos........................................................................................................
Puerto de matrícula.................................................................................................................
Arqueo bruto..........................................................................................................................
Peso muerto del buque (toneladas métricas)(41) ..............................................................................
Eslora del buque (regla III/3.12)................................................................................................
Zonas marítimas en las que el buque está autorizado a operar
según su certificado (regla IV/2)................................................................................................
Número IMO(42) ..........................................................................................................................
Tipo de buque(43)
 
 
Granelero
 
Petrolero
 
Buque tanque quimiquero
 
Buque gasero
 
Buque de carga distinto de los anteriores
Fecha de construcción:
 
Fecha de contrato de construcción:............................................................................
 
Fecha en que se colocó la quilla o en que la construcción
se hallaba en una fase equivalente...................................................................................
 
Fecha de entrega..............................................................................................................
 
Fecha en que comenzaron las obras de transformación,
reforma o modificación de carácter importante (cuando proceda) ......................................
Se deberán cumplimentar todas las fechas aplicables.
 
SE CERTIFICA:
1        Que el buque ha sido objeto de reconocimiento, de conformidad con lo prescrito en la regla VIII/9 del Convenio.
2        Que este buque, que se trata de un buque nuclear, cumple plenamente las prescripciones del capítulo VIII del Convenio y se ajusta al expediente de seguridad aprobado para él, y que:
2.1      el estado de la estructura, las máquinas y el equipo, según las definiciones de la regla I/10 (cuando corresponda cumplir lo dispuesto en la regla VIII/9), incluidas la planta de propulsión nuclear y la estructura de protección contra abordajes, es satisfactorio, y que el buque cumple las prescripciones pertinentes de los capítulos II-1 y II-2 del Convenio (excluidas las relativas a sistemas y dispositivos de seguridad contra incendios y a planos de lucha contra incendios);
2.2      cumple las prescripciones del Convenio en lo que se refiere a los sistemas y dispositivos de seguridad contra incendios y los planos de lucha contra incendios;
2.3      los dispositivos de salvamento y el equipo para los botes salvavidas, las balsas salvavidas y los botes de rescate se han provisto de conformidad con las prescripciones del Convenio;
2.4      está provisto de un aparato lanzacabos y de las instalaciones radioeléctricas utilizadas en los dispositivos de salvamento, de conformidad con las prescripciones del Convenio;
2.5      cumple las prescripciones del Convenio, en lo que respecta a las instalaciones radioeléctricas;
2.6      el funcionamiento de las instalaciones radioeléctricas utilizadas en los dispositivos de salvamento cumple las prescripciones del Convenio;
2.7      cumple las prescripciones del Convenio en lo que respecta al equipo náutico de a bordo, los medios de embarco para prácticos y las publicaciones náuticas;
2.8      está provisto de luces, marcas, medios emisores de señales acústicas y de señales de socorro, de conformidad con las prescripciones del Convenio y del Reglamento internacional para prevenir los abordajes, en vigor;
2.9      en todos sus demás aspectos, el buque se ajusta a las prescripciones pertinentes de las reglas en la medida en que le son aplicables;
2.10    el buque cuenta/no cuenta(44) con un proyecto y disposiciones alternativos en virtud de la(s) regla(s) II-1/55 / II-2/17 / III/38 ³ del Convenio; y
2.11    se adjunta/no se adjunta ³ al presente certificado un Documento de aprobación de proyectos y disposiciones alternativos para las instalaciones eléctricas y de máquinas/la protección contra incendios/los dispositivos y medios de salvamento. ³
El presente certificado es válido hasta................................................................................
 
Fecha de ultimación del reconocimiento en el que se basa el presente certificado:........................
 
(dd/mm/aaaa)
 
Expedido en........................................................................................................................
 
(lugar de expedición del certificado)
 
...............................
 
..................................................................................
(fecha de expedición)
(firma del funcionario autorizado para expedir el certificado)
 
(Sello o estampilla de la autoridad expedidora, según proceda)
 
INVENTARIO DEL EQUIPO DE SEGURIDAD PARA BUQUE DE CARGA (MODELO C)
INVENTARIO DEL EQUIPO NECESARIO PARA CUMPLIR CON EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA
LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974, ENMENDADO
1     Datos relativos al buque
Nombre del buque..................................................................................................................
Número o letras distintivos.....................................................................................................
Número mínimo de personas con la competencia necesaria
para manejar las instalaciones radioeléctricas......................................................
2     Pormenores de los dispositivos de salvamento
1             Número total de personas para las que se han provisto dispositivos de salvamento    ........................................
 
2          Número total de botes salvavidas
2.1        Número total de personas a las que se puede dar cabida
2.2        Número de botes salvavidas parcialmente cerrados autoadrizables (regla III/43)(45)
2.3        Número de botes salvavidas parcialmente cerrados (regla III/21 y sección 4.5 del Código IDS)
2.4        Número de botes salvavidas provistos de un sistema autónomo de abastecimiento de aire (regla III/31 y sección 4.8 del Código IDS)
2.5        Número de botes salvavidas protegidos contraincendios (regla III/31 y sección 4.9 del Código IDS)
2.6        Otros botes salvavidas
2.6.1      Número
2.6.2      Tipo
A babor
A estribor
......................
......................
......................
......................
......................
......................
......................
......................
......................
 
......................
......................
......................
......................
......................
......................
......................
......................
......................
 
2.7        Número de botes salvavidas de caída libre
2.7.1      Totalmente cerrados (regla III/31 y sección 4.7 del Código IDS)
2.7.2      Provistos de un sistema autónomo (regla III/31 y sección 4.8 del Código IDS)
2.7.3      Protegidos contra incendios (regla III/31 y sección 4.9 del Código IDS)
3          Número total de botes salvavidas a motor (comprendidos en el total de botes salvavidas que se acaba de indicar)
3.1        Número de botes salvavidas provistos de proyector
4          Número de botes de rescate
4.1        Número de botes comprendidos en el total de botes salvavidas que se acaba de indicar
55         Balsas salvavidas
5.1        Balsas salvavidas para las que se necesitan dispositivos aprobados de puesta a flote
5.1.1      Número de balsas salvavidas
5.1.2      Número de personas a las que se puede dar cabida
5.2        Balsas salvavidas para las que no se necesitan dispositivos aprobados de puesta a flote
5.2.1      Número de balsas salvavidas
5.2.2      Número de personas a las que se puede dar cabida
5.3        Número de balsas salvavidas prescritas en la regla III/31.1.4
6          Número de aros salvavidas
7          Número de chalecos salvavidas
8          Trajes de inmersión
8.1        Número total
8.2        Número de trajes que cumplen con las prescripciones aplicables a los chalecos salvavidas
9          Número de trajes de protección contra la intemperie
10         Instalaciones radioeléctricas utilizadas en los dispositivos de salvamento
10.1       Número de dispositivos de localización de búsqueda y salvamento
10.1.1     Número de respondedores de radar de búsqueda y salvamento (SART)
10.1.2     Número de transmisores de búsqueda y salvamento del SIA (AIS-SART)
10.2       Número de aparatos radiotelefónicos bidireccionales de ondas métricas
........................................
........................................
........................................
........................................
........................................
........................................
........................................
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........................................
........................................
........................................
........................................
 
 
3     Pormenores de las instalaciones radioeléctricas
Elemento
Disposiciones y equipos
existentes a bordo
1         Sistemas primarios
1.1        Instalación radioeléctrica de ondas métricas
1.1.1      Codificador de LSD
1.1.2      Receptor de escucha de LSD
1.1.3      Radiotelefonía
1.2        Instalación radioeléctrica de ondas hectométricas
1.2.1      Codificador de LSD
1.2.2     Receptor de escucha de LSD
1.2.3     Radiotelefonía
1.3       Instalación radioeléctrica de ondas hectométricas/decamétricas
1.3.1     Codificador de LSD
1.3.2     Receptor de escucha de LSD
1.3.3     Radiotelefonía
1.3.4     Radiotelegrafía de impresión directa
1.4       Estación terrena de buque de Inmarsat
2         Medios secundarios para emitir alertas
3         Instalaciones para la recepción de información sobre seguridad marítima
3.1       Receptor NAVTEX
3.2       Receptor de LIG
3.3       Receptor radiotelegráfico de impresión directa de ondas decamétricas
4         RLS satelitaria
4.1       Cospas-Sarsat
5         RLS de ondas métricas
6         Dispositivos de localización de búsqueda y salvamento
6.1       Respondedor de radar de búsqueda y salvamento (SART)
6.2       Transmisor de búsqueda y salvamento del SIA (AIS-SART)
................................
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4        Métodos utilizados para garantizar la disponibilidad de las instalaciones radioeléctricas (reglas IV/15.6 y 15.7)
4.1      Duplicación del equipo ...............................................................................................
4.2      Mantenimiento en tierra .............................................................................................
4.3      Capacidad de mantenimiento en el mar .....................................................................
5        Pormenores de los sistemas y aparatos náuticos
Elemento
Disposiciones y equipos
existentes a bordo
1.1        Compas magnético magistral(46)
1.2        Compas magnético de respeto2
1.3        Girocompás2
1.4        Repetidor del rumbo indicado por el girocompás2
1.5        Repetidor de las marcaciones indicadas por el girocompás2
1.6        Sistema de control del rumbo o de la derrota2
1.7        Taxímetro o dispositivo de marcación de compas2
1.8        Medios para corregir el rumbo y la demora
1.9        Dispositivo transmisor del rumbo (DTR)2
2.1        Cartas náuticas/Sistema de información y visualización de cartas electrónicas
(SIVCE)(47)
2.2        Medios auxiliares para los SIVCE
2.3        Publicaciones náuticas
2.4        Medios auxiliares para las publicaciones náuticas electrónicas
3.1        Receptor para un sistema mundial de navegación por satélite/sistema de
radionavegación terrenal2, 3
3.2        Radar de 9 GHz2
3.3        Segundo radar (3 GHz/9 GHz3)2
3.4        Ayuda de punteo radar automática (APRA)(48)
3.5        Ayuda de seguimiento automática2
3.6        Segunda ayuda de seguimiento automática2
3.7        Ayuda de punteo electrónica2
4.1        Sistema de identificación automática (SIA)
4.2        Sistema de identificación y seguimiento de largo alcance
5.1        Registrador de datos de la travesía (RDT)(49)
5.2        Registrador de datos de la travesía simplificado (RDT-S)3
6.1        Dispositivo medidor de la velocidad y la distancia (en el agua)2
6.2        Dispositivo medidor de la velocidad y la distancia (con respecto al fondo en
dirección de proa y de través)2
7         Ecosonda2
8.1        Indicadores de la posición del timón, del sentido de giro, empuje y paso de la
hélice y de la modalidad de funcionamiento2
8.2        Indicador de la velocidad de giro2
9         Sistema de recepción de señales acústicas2
10        Teléfono para comunicar con el puesto de gobierno de emergencia2
11        Lámpara de señales diurnas2
12        Reflector de radar2
13        Código internacional de señales
14        Manual IAMSAR, Volumen III
15        Sistema de alarma para la guardia de navegación en el puente (BNWAS)
................................
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SE CERTIFICA que este inventario es correcto en su totalidad.
Expedido en........................................................................................................................
 
(lugar de expedición del certificado)
 
...............................
 
..................................................................................
(fecha de expedición)
(firma del funcionario autorizado para expedir el certificado)
 
(Sello o estampilla de la autoridad expedidora, según proceda)
 
RESOLUCIÓN MSC.350(92)
(adoptada el 21 de junio de 2013)
 
ENMIENDAS AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL
MAR, 1974, ENMENDADO
EL COMITÉ DE SEGURIDAD MARÍTIMA,
RECORDANDO el artículo 28 b) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité,
RECORDANDO TAMBIÉN el artículo VIII b) del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (Convenio SOLAS), 1974 (en adelante denominado "el Convenio"), relativo al procedimiento de enmienda aplicable al anexo del Convenio, excepto las disposiciones de su capítulo I,
HABIENDO EXAMINADO, en su 92 º periodo de sesiones, las enmiendas al Convenio propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) i) del mismo,
1.       ADOPTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) iv) del Convenio, las enmiendas al Convenio cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;
2.       DECIDE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vi) 2) bb) del Convenio, que dichas enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de julio de 2014, a menos que, antes de esa fecha, más de un tercio de los Gobiernos Contratantes del Convenio o un número de Gobiernos Contratantes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50 % del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado que recusan las enmiendas;
3.       INVITA a los Gobiernos Contratantes del Convenio SOLAS a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vii) 2) del Convenio, las enmiendas entrarán en vigor el 1 de enero de 2015, una vez aceptadas con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 anterior;
4.       PIDE al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) v) del Convenio, remita copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figura en el anexo a todos los Gobiernos Contratantes del Convenio;
5.       PIDE TAMBIÉN al Secretario General que remita copias de la presente resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no sean Gobiernos Contratantes del Convenio.
ANEXO
ENMIENDAS AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR,
1974, ENMENDADO
CAPÍTULO III
DISPOSITIVOS Y MEDIOS DE SALVAMENTO
Parte B
Prescripciones relativas a los buques y a los dispositivos de salvamento
Regla 19
Formación y ejercicios periódicos para casos de emergencia
1        El texto existente de los párrafos 2.2 y 2.3 se sustituye por lo siguiente:
"2.2    En un buque que realice un viaje en el que esté previsto que los pasajeros permanezcan a bordo más de 24 horas, se efectuará la reunión de los pasajeros recién embarcados antes o inmediatamente después de la salida. Se darán instrucciones a los pasajeros acerca de la utilización de los chalecos salvavidas y de cómo deben actuar en caso de emergencia.
2.3     Siempre que embarquen nuevos pasajeros, se les darán instrucciones sobre seguridad inmediatamente antes o inmediatamente después de la salida. Dichas instrucciones incluirán las prescritas en las reglas 8.2 y 8.4, y se darán mediante un anuncio en uno o varios idiomas que puedan ser comprendidos por los pasajeros. El anuncio se hará a través del sistema megafónico del buque o utilizando otro medio equivalente que pueda ser escuchado al menos por los pasajeros que no lo hayan oído durante el viaje. Las instrucciones se podrán dar durante la reunión prescrita en el párrafo 2.2. Como complemento de tales instrucciones se podrán utilizar tarjetas o
carteles informativos o programas de vídeo presentados en las pantallas de vídeo del buque, pero éstos no se podrán utilizar para reemplazar el anuncio."
2        A continuación del párrafo 3.2 actual se inserta el nuevo párrafo 3.3 siguiente:
"3.3    Los tripulantes que tengan responsabilidades en cuanto a la entrada o el salvamento en espacios cerrados participarán en un ejercicio de entrada y salvamento en un espacio cerrado, que se realizará a bordo del buque, como mínimo una vez cada dos meses."
3        Los párrafos 3.3 y 3.4 actuales se vuelven a numerar como 3.4 y 3.5, respectivamente. En el nuevo párrafo 3.4.2, la referencia al "párrafo 3.3.1.5" se sustituye por una referencia al "párrafo 3.4.1.5", y en el nuevo párrafo 3.4.3, la referencia a los "párrafos 3.3.4 y 3.3.5" se sustituye por referencias a los "párrafos 3.4.4 y 3.4.5".
4        A continuación del párrafo 3.5 de la nueva numeración se inserta el nuevo párrafo siguiente:
"3.6   Ejercicios de entrada y salvamento en espacios cerrados
3.6.1  Los ejercicios de entrada y salvamento en espacios cerrados deberían planearse y realizarse de manera segura, teniendo en cuenta, según proceda, las orientaciones que figuran en las recomendaciones elaboradas por la Organización.*
_______________________
*      Véanse las Recomendaciones revisadas relativas a la entrada en espacios cerrados a bordo de los buques, adoptadas por la Organización mediante la resolución A.1050(27).
3.6.2  Todo ejercicio de entrada y salvamento en un espacio cerrado incluirá:
.1       la comprobación y utilización del equipo de protección personal prescrito para la entrada;
.2       la comprobación y utilización del equipo y los procedimientos de comunicaciones;
.3       la comprobación y la utilización de instrumentos para medir la atmósfera en espacios cerrados;
.4       la comprobación y utilización del equipo y los procedimientos de salvamento; y
.5       las instrucciones en técnicas de primeros auxilios y reanimación."
5        En el párrafo 4.2, al final del apartado 3, se suprime la expresión "y"; y al final del apartado .4 se sustituye el punto "." por la expresión "y"; y a continuación del apartado .4, se inserta el nuevo apartado siguiente:
".5     los riesgos que entrañan los espacios cerrados y los procedimientos de a bordo para la entrada en tales espacios en condiciones de seguridad, en los cuales deberían tenerse en cuenta, según proceda, las orientaciones que figuran en las recomendaciones elaboradas por la Organización.*
_______________________
*      Véanse las Recomendaciones revisadas relativas a la entrada en espacios cerrados a bordo de los buques, adoptadas por la Organización mediante la resolución A.1050(27)."
6        En el párrafo 5, a continuación de la expresión "de lucha contra incendios,", se inserta la expresión "y de entrada y salvamento en espacios cerrados,".
CAPÍTULO V
SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN
Regla 19
Prescripciones relativas a los sistemas y aparatos náuticos que se han de llevar a bordo
7        En el apartado 1.2.1, la expresión "1.2.2 y 1.2.3" se sustituye por "1.2.2, 1.2.3 y 1.2.4".
8        Al final del apartado 1.2.2, la expresión "y" se suprime y en el apartado 1.2.3, el punto "." se sustituye por "; y".
9        Después del apartado 1.2.3 existente, se añade el siguiente apartado:
 
".4      estarán equipados con el sistema prescrito en el párrafo 2.2.3, según se indica a continuación:
.1       los buques de pasaje, con independencia de su tamaño, a más tardar en la fecha del primer reconocimiento* que se efectúe después del 1 de enero de 2016;
.2       los buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 3 000, a más tardar en la fecha del primer reconocimiento* que se efectúe después del 1 de enero de 2016;
.3       los buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 500 pero inferior a 3 000, a más tardar en la fecha del primer reconocimiento* que se efectúe después del 1 de enero de 2017; y
.4       los buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 150, pero inferior a 500, a más tardar en la fecha del primer reconocimiento* que se efectúe después del 1 de enero de 2018.
El sistema de alarma para la guardia de navegación en el puente estará en funcionamiento siempre que el buque se encuentre en movimiento en el mar.
Las disposiciones del párrafo 2.2.4 serán también de aplicación a los buques construidos antes del 1 de julio de 2002.
_______________________
*      Véase la Interpretación unificada sobre la expresión "primer reconocimiento", mencionada en las reglas del Convenio SOLAS (MSC.1/Circ.1290).
10       A continuación del apartado 1.2.4 existente, se añade el siguiente párrafo:
"1.3    Las Administraciones podrán eximir de la aplicación de las prescripciones del párrafo 1.2.4 a los buques que vayan a ser retirados definitivamente del servicio en los dos años siguientes a la fecha de implantación que se indica en los apartados 1.2.4.1 a 1.2.4.4."
CAPÍTULO XI-1
MEDIDAS ESPECIALES PARA INCREMENTAR LA SEGURIDAD MARÍTIMA
Regla 1
Autorización de las organizaciones reconocidas
11       El texto existente de la regla 1 se sustituye por el siguiente:
"La Administración autorizará las organizaciones, a las que se hace referencia en la regla I/6, incluidas las sociedades de clasificación de conformidad con las disposiciones del presente convenio y con las del Código para las organizaciones reconocidas (Código OR), el cual está compuesto por una parte 1 y una parte 2 (cuyas disposiciones se considerarán obligatorias), y una parte 3 (cuyas disposiciones se considerarán recomendatorias), adoptado por la Organización mediante la resolución MSC.349(92), y tal como lo enmiende la Organización, siempre que:
a)       las enmiendas a la parte 1 y a la parte 2 del Código OR se adopten, entren en vigor y tengan efecto de conformidad con las disposiciones del artículo VIII del presente convenio;
b)       las enmiendas a la parte 3 del Código OR sean adoptadas por el Comité de seguridad marítima de conformidad con su Reglamento interior; y
c)       todas las enmiendas adoptadas por el Comité de seguridad marítima y el Comité de protección del medio marino sean idénticas y entren en vigor o tengan efecto al mismo tiempo, según proceda".
RESOLUCIÓN MSC.365(93)
(adoptada el 22 de mayo de 2014)
ENMIENDAS AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL
MAR, 1974, ENMENDADO
 
EL COMITÉ DE SEGURIDAD MARÍTIMA,
RECORDANDO el artículo 28 b) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité,
RECORDANDO TAMBIÉN el artículo VIII b) del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (Convenio SOLAS), 1974 (en adelante denominado "el Convenio"), relativo al procedimiento de enmienda aplicable al anexo del Convenio, con excepción de las disposiciones de su capítulo I,
HABIENDO EXAMINADO, en su 93 º periodo de sesiones, las enmiendas al Convenio propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) i) del mismo,
1        ADOPTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) iv) del Convenio, las enmiendas al Convenio cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;
2        DISPONE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vi) 2) bb) del Convenio, que dichas enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de julio de 2015, a menos que, antes de esa fecha, más de un tercio de los Gobiernos Contratantes del Convenio o un número de Gobiernos Contratantes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50 % del tonelaje bruto de la flota mercante mundial hayan notificado que recusan las enmiendas;
3        INVITA a los Gobiernos Contratantes del Convenio SOLAS a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vii) 2) del Convenio, las enmiendas entrarán en vigor el 1 de enero de 2016, una vez aceptadas con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 anterior;
4        PIDE al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) v) del Convenio, remita copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figura en el anexo a todos los Gobiernos Contratantes del Convenio;
5        PIDE TAMBIÉN al Secretario General que remita copias de la presente resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no son Gobiernos Contratantes del Convenio.
ANEXO
ENMIENDAS AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR,
1974, ENMENDADO
CAPÍTULO II-1
CONSTRUCCIÓN â ESTRUCTURA, COMPARTIMENTADO Y ESTABILIDAD, INSTALACIONES DE
MÁQUINAS E INSTALACIONES ELÉCTRICAS
PARTE C Instalaciones de máquinas
Regla 29
Aparato de gobierno
1        Se añade el texto nuevo siguiente después del párrafo 3.2:
"Cuando no pueda demostrarse el cumplimiento de esta prescripción durante las pruebas de mar con el buque a su calado máximo en agua salada y navegando en marcha avante a la velocidad correspondiente al número máximo de revoluciones continuas del motor principal y el paso máximo de proyecto, el buque, independientemente de su fecha de construcción, podrá demostrar que cumple esta prescripción aplicando uno de los siguientes métodos:
.1       durante las pruebas de mar el buque está con la quilla a nivel y el timón totalmente sumergido mientras navega en marcha avante a la velocidad correspondiente al número máximo de revoluciones continuas del motor principal y el paso máximo de proyecto; o
.2       cuando no pueda lograrse la inmersión total del timón durante las pruebas de mar, se calculará una velocidad en marcha avante apropiada utilizando la zona de la pala del timón sumergida en la condición de carga de la prueba de mar propuesta. La velocidad en marcha avante calculada se traducirá en que se ejerzan una fuerza y un par en el aparato de gobierno principal que sean al menos tan grandes como si se estuvieran haciendo pruebas con el buque a su calado máximo en agua salada y navegando en marcha avante a la velocidad correspondiente al número máximo de revoluciones continuas del motor principal y el paso máximo de proyecto; o
.3       la fuerza y el par del timón en la condición de carga de la prueba de mar se han previsto de manera fiable y se han extrapolado a la condición de carga plena. La velocidad del buque corresponderá al número máximo de revoluciones continuas del motor principal y el paso máximo de proyecto de la hélice;"
 
2        Se suprime la palabra "y" al final del párrafo 4.2 y se añade el texto nuevo siguiente:
"Cuando no pueda demostrarse el cumplimiento de esta prescripción durante las pruebas de mar con el buque a su calado máximo en agua salada y navegando en marcha avante a la mitad de la velocidad correspondiente al número máximo de revoluciones continuas del motor principal y el paso máximo de proyecto, o a 7 nudos si esta velocidad es mayor, el buque, independientemente de su fecha de construcción, incluidos aquellos construidos antes del 1 de enero de 2009, podrá demostrar que cumple esta prescripción aplicando uno de los siguientes métodos:
.1       durante las pruebas de mar el buque está con la quilla a nivel y el timón totalmente sumergido mientras navega en marcha avante a la mitad de la velocidad correspondiente al número máximo de revoluciones continuas del motor principal y el paso máximo de proyecto, o a 7 nudos si esta velocidad es mayor; o
.2       cuando no pueda lograrse la inmersión total del timón durante las pruebas de mar, se calculará una velocidad en marcha avante apropiada utilizando la zona de la pala del timón sumergida en la condición de carga de la prueba de mar propuesta. La velocidad en marcha avante calculada se traducirá en que se ejerzan una fuerza y un par en el aparato de gobierno auxiliar que sean al menos tan grandes como si se estuvieran haciendo pruebas con el buque a su calado máximo en agua salada y navegando en marcha avante a la mitad de la velocidad correspondiente al número máximo de revoluciones continuas del motor principal y el paso máximo de proyecto, o a 7 nudos si esta velocidad es mayor; o
.3       la fuerza y el par del timón en la condición de carga de la prueba de mar se han previsto de manera fiable y se han extrapolado a la condición de carga plena; y"
CAPÍTULO II-2
CONSTRUCCIÓN â PREVENCIÓN, DETECCIÓN Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS
Parte A
Generalidades
Regla 1
Ámbito de aplicación
3        Se añaden los tres párrafos nuevos siguientes después del párrafo 2.5:
"2.6    Los buques para el transporte de vehículos construidos antes del 1 de enero de 2016, incluidos aquellos construidos antes del 1 de julio de 2012, cumplirán lo dispuesto en el párrafo 2.2 de la regla 20-1, adoptada mediante la resolución MSC.365(93).
2.7     Los buques tanque construidos antes del 1 de enero de 2016, incluidos aquellos construidos antes del 1 de julio de 2012, cumplirán lo dispuesto en la regla 16.3.3, con la excepción del apartado 16.3.3.3.
2.8     Las reglas 4.5.5.1.1 y 4.5.5.1.3 se aplican a los buques construidos el 1 de enero de 2002 o posteriormente, pero antes del 1 de enero de 2016, y la regla 4.5.5.2.1 se aplica a todos los buques construidos antes del 1 de enero de 2016."
Regla 3
Definiciones
4        Se añaden los tres párrafos nuevos siguientes después del párrafo 53:
"54    Válvula de mariposa contraincendios: a los efectos de la implantación de la regla 9.7, adoptada mediante la resolución MSC.365(93), según sea enmendada, es un dispositivo instalado en un conducto de ventilación que en condiciones normales permanece abierto para permitir la circulación por el conducto y que se cierra en caso de incendio, impidiendo la circulación a fin de restringir el paso de las llamas. Al utilizar la definición anterior, cabe la asociación de los términos siguientes:
.1       la válvula de mariposa contraincendios automática es la que se cierra por sí sola en presencia de productos del fuego;
.2       la válvula de mariposa contraincendios manual es la proyectada para que la
tripulación la abra o la cierre a mano desde la propia válvula; y
.3       la válvula de mariposa contraincendios accionada por telemando es la proyectada para que la tripulación la cierre a través de un mando situado a distancia de la válvula de mariposa controlada.
55     Válvula de mariposa contra el humo: a los efectos de la implantación de la regla 9.7, adoptada mediante la resolución MSC.[...](93), según sea enmendada, es un dispositivo instalado en un conducto de ventilación que en condiciones normales permanece abierto para permitir la circulación por el conducto y que se cierra en caso de incendio, impidiendo la circulación a fin de restringir el paso del humo y de los gases calientes. La válvula de mariposa contra el humo no tiene como función contribuir a la integridad de una división contraincendios de cualquier clase que tenga un conducto de ventilación pasante. Al utilizar la definición anterior, cabe la asociación de los términos siguientes:
.1       la válvula de mariposa contra el humo automática es la que se cierra por sí sola en presencia de humo o de gases calientes;
.2       la válvula de mariposa contra el humo manual es la proyectada para que la tripulación la abra o la cierre a mano desde la propia válvula; y
.3       la válvula de mariposa contra el humo accionada por telemando es la proyectada para que la tripulación la cierre a través de un mando situado a distancia de la válvula de mariposa controlada.
56     Buque para el transporte de vehículos: buque de carga con espacios de transbordo rodado de varias cubiertas proyectado para el transporte de automóviles y camiones vacíos."
Parte B
Prevención de incendios y explosiones
Regla 4
Probabilidad de ignición
5        Se sustituye el párrafo 5.5 por el siguiente:
"5.5   Sistemas de gas inerte
5.5.1  Ámbito de aplicación
5.5.1.1           En los buques tanque de peso muerto igual o superior a 20 000 toneladas construidos el 1 de julio de 2002 o posteriormente, pero antes del 1 de enero de 2016, la protección de los tanques de carga se efectuará mediante un sistema fijo de gas inerte, de conformidad con lo dispuesto en el Código de sistemas de seguridad contra incendios, adoptado mediante la resolución MSC.98(73), con la salvedad de que la Administración podrá aceptar otros sistemas o medios equivalentes, tales como los descritos en el párrafo 5.5.4.
5.5.1.2           En los buques de peso muerto igual o superior a 8 000 toneladas construidos el 1 de enero de 2016 o posteriormente que transporten las cargas indicadas en la regla 1.6.1 o 1.6.2, la protección de los tanques de carga se efectuará mediante un sistema fijo de gas inerte, de conformidad con lo dispuesto en el Código de sistemas de seguridad contra incendios, con la salvedad de que la Administración podrá aceptar otros sistemas o medios equivalentes, tales como los descritos en el párrafo 5.5.4.
5.5.1.3           Los buques tanque que utilicen un procedimiento de lavado con crudos para limpiar los tanques de carga estarán provistos de un sistema de gas inerte que cumpla lo prescrito en el Código de sistemas de seguridad contra incendios, así como de máquinas de lavado de tanques fijas. No obstante, los sistemas de gas inerte instalados en buques tanque construidos el 1 de julio de 2002 o posteriormente, pero antes del 1 de enero de 2016, cumplirán lo dispuesto en el Código de sistemas de seguridad contra incendios, adoptado mediante la resolución MSC.98(73).
5.5.1.4           Los buques tanque en que haya que instalar sistemas de gas inerte cumplirán las disposiciones siguientes:
.1       los espacios del doble casco estarán dotados de conexiones adecuadas para el
suministro de gas inerte;
.2       cuando dichos espacios estén conectados a un sistema de distribución de gas inerte instalado permanentemente, se proveerán medios para evitar que los gases de hidrocarburos procedentes de los tanques de carga pasen a los espacios del doble casco a través de dicho sistema; y
.3       cuando dichos espacios no estén conectados permanentemente a un sistema de distribución de gas inerte, se proveerán medios adecuados que permitan conectarlos al colector de gas inerte.
5.5.2  Sistemas de gas inerte de los buques tanque quimiqueros o gaseros
5.5.2.1           No será necesario aplicar las prescripciones del Código de sistemas de seguridad contra incendios relativas a los sistemas de gas inerte a los buques tanque quimiqueros construidos antes del 1 de enero de 2016, incluidos aquellos construidos antes del 1 de julio de 2012, y a todos los gaseros:
.1       cuando éstos transporten las cargas indicadas en la regla 1.6.1, a condición de que tales buques cumplan las prescripciones relativas a los sistemas de gas inerte de los buques tanque quimiqueros establecidas por la Administración, basadas en las directrices elaboradas por la Organización;* ni
.2       cuando éstos transporten cargas inflamables que no sean crudos o productos del petróleo, tales como las cargas enumeradas en los capítulos 17 y 18 del Código internacional de quimiqueros, a condición de que la capacidad de los tanques de carga utilizados para dicho transporte no exceda de 3 000 m ³, la capacidad de cada tobera de las máquinas de lavado de tanques no exceda de 17,5 m ³/h y el caudal combinado de las máquinas que se estén utilizando en un tanque de carga en cualquier momento no exceda de 110 m ³/h.
_______________________
*        Véase la "Regla relativa a los sistemas de gas inerte destinados a los buques tanque quimiqueros", adoptada por la Organización mediante la resolución A.567(14) y Corr.1
5.5.3  Prescripciones generales relativas a los sistemas de gas inerte
5.5.3.1           El sistema de gas inerte será capaz de inertizar, purgar y desgasificar los tanques de carga vacíos y de mantener la atmósfera de dichos tanques con el contenido de oxígeno requerido.
5.5.3.2           Los buques tanque provistos de un sistema fijo de gas inerte llevarán un sistema de indicación del espacio vacío en tanques cerrados.
5.5.4  Prescripciones relativas a los sistemas equivalentes
5.5.4.1           Tras haber considerado la disposición del buque y su equipo, la Administración podrá aceptar otras instalaciones fijas, de conformidad con lo dispuesto en la regla I/5 y en el párrafo 5.5.4.3.
5.5.4.2           En los buques tanque de peso muerto igual o superior a 8 000 toneladas, pero inferior a 20 000 toneladas, construidos el 1 de enero de 2016 o posteriormente, en lugar de las instalaciones fijas estipuladas en el párrafo 5.5.4.1, la Administración podrá aceptar otras disposiciones o medios de protección equivalentes, de conformidad con lo dispuesto en la regla I/5 y en el párrafo 5.5.4.3.
5.5.4.3           Los sistemas o medios equivalentes:
.1       podrán impedir la acumulación peligrosa de mezclas explosivas en los tanques de carga intactos durante el servicio normal a lo largo de todo el viaje en lastre y mientras se efectúen las operaciones necesarias en el interior de los tanques; y
.2       estarán proyectados de modo que el riesgo de ignición debido a la generación de electricidad estática en el propio sistema quede reducido al mínimo."
Parte C
Control de incendios
Regla 9
 
Contención del incendio
6        El párrafo 7 se sustituye por el siguiente:
"7      Sistemas de ventilación
El presente párrafo se aplica a los buques construidos el 1 de enero de 2016 o posteriormente.
7.1     Generalidades
7.1.1  Los conductos de ventilación, incluidos los conductos de una sola pared o de dos paredes, serán de acero o material equivalente excepto los fuelles flexibles cortos que no excedan de 600 mm utilizados para conectar ventiladores a los conductos en la sala del aire acondicionado. Salvo que se disponga expresamente lo contrario en el párrafo 7.1.6, cualquier otro material que se utilice en la fabricación de los conductos, incluido el aislante, será también incombustible. Sin embargo, los conductos cortos, que no excedan en general de 2 m de longitud y cuya sección transversal libre* no sea superior a 0,02 m ², no necesitan ser de acero o material equivalente, siempre y cuando:
.1       sean de material incombustible, revestidos tanto en su interior como en su exterior de membranas que tengan características de débil propagación de la llama y que, en cada caso, tengan un valor caloríficoâ  que no exceda de 45 MJ/m ² del área de la superficie en relación con el espesor utilizado;
.2       sólo se utilicen en el extremo del sistema de ventilación; y
.3       no estén situados a menos de 600 mm, medida esta distancia en el sentido longitudinal del conducto, desde una abertura practicada en una división de clase "A" o "B", incluidos los cielos rasos continuos de clase "B".
_______________________
*      La expresión "sección transversal libre" significa que, incluso cuando el conducto haya sido aislado previamente, la sección se calculará a partir del diámetro de las dimensiones interiores del conducto en sí y no del aislamiento.
â       Véanse las recomendaciones publicadas por la Organización Internacional de Normalización, en particular la publicación ISO 1716:2002, Reaction to the fire tests for building products â Determination of the heat of combustion.
7.1.2  Los siguientes dispositivos se someterán a prueba de conformidad con el Código de procedimientos de ensayo de exposición al fuego:
.1       las válvulas de mariposa contraincendios, incluidos los mandos de funcionamiento pertinentes; sin embargo, no será necesaria ninguna prueba cuando las válvulas de mariposa estén situadas en el extremo inferior del conducto en los conductos de extracción para los fogones de las cocinas, que deben ser de acero y poder evitar que entre la corriente de aire en el conducto; y
.2       las perforaciones de conductos que atraviesen divisiones de clase "A". Sin embargo, cuando los manguitos de acero estén soldados o unidos directamente a los conductos de ventilación mediante conexiones ribeteadas o atornilladas no será necesaria la prueba.
7.1.3  Las válvulas de mariposa contraincendios serán fácilmente accesibles. Cuando se encuentren situadas detrás de cielos rasos o revestimientos, en dichos cielos rasos o revestimientos habrá una escotilla para su inspección en la que se marcará el número de identificación de la válvula. Dicho número se marcará también en cualquier mando a distancia provisto.
7.1.4  Los conductos de ventilación estarán provistos de escotillas a fines de inspección y limpieza. Dichas escotillas estarán situadas cerca de las válvulas de mariposa contraincendios.
7.1.5  Los orificios principales de admisión y salida de todos los sistemas de ventilación podrán quedar cerrados desde el exterior del espacio que se esté ventilando. Los medios de cierre serán fácilmente accesibles, estarán marcados de forma clara y permanente e indicarán la posición de funcionamiento del dispositivo de cierre.
7.1.6  En el caso de divisiones de clase "A" o "B" y de conductos cuya construcción debe corresponder a la clase "A", se prohíbe el uso de juntas combustibles en las conexiones embridadas de los conductos de ventilación que se encuentren a menos de 600 mm de una abertura.
 
7.1.7  No se utilizarán aberturas de ventilación o conductos de equilibrio del aire situados entre dos espacios cerrados, excepto cuando esté permitido según se indica en los párrafos 4.1.2.1 y 4.2.3.
7.2     Disposición de los conductos
7.2.1  Los sistemas de ventilación para los espacios de categoría A para máquinas, espacios para vehículos, espacios de carga rodada, cocinas, espacios de categoría especial y espacios de carga estarán, en general, separados unos de otros, así como de los sistemas de ventilación que presten servicio a otros espacios. No obstante, los sistemas de ventilación para las cocinas de los buques de carga de arqueo bruto inferior a 4 000 y de los buques de pasaje que no transporten más de 36 pasajeros no necesitan estar completamente separados de otros sistemas de ventilación, sino que pueden estar alimentados por conductos separados de una unidad de ventilación que preste servicio a otros espacios. En estos casos se instalará una válvula de mariposa contraincendios automática en el conducto de ventilación de las cocinas, próxima a la unidad de ventilación.
7.2.2  Los conductos de ventilación de los espacios de categoría A para máquinas, cocinas, espacios para vehículos, espacios de carga rodada o espacios de categoría especial no atravesarán espacios de alojamiento o de servicio ni puestos de control, a menos que tales conductos cumplan lo dispuesto en el párrafo 7.2.4.
7.2.3  Los conductos de ventilación de los espacios de alojamiento, espacios de servicio y puestos de control no atravesarán espacios de categoría A para máquinas, cocinas, espacios para vehículos, espacios de carga rodada ni espacios de categoría especial, a menos que tales conductos cumplan lo dispuesto en el párrafo 7.2.4.
7.2.4  Los conductos permitidos con arreglo a los párrafos 7.2.2 y 7.2.3:
.1.1    serán de acero, con un espesor mínimo de 3 mm si tienen un área de sección transversal libre inferior a 0,075 m ², con un espesor mínimo de 4 mm si tienen un área de sección transversal libre de entre 0,075 m ² y 0,45 m ², y con un espesor mínimo de 5 mm si tienen un área de sección transversal libre superior a 0,45 m ²;
.1.2    llevarán soportes y refuerzos adecuados;
.1.3    estarán provistos de válvulas de mariposa contraincendios automáticas próximas al contorno perforado; y
.1.4    tendrán un aislamiento correspondiente a la norma de clase "A-60" desde los contornos de los espacios a los que prestan servicio, hasta un punto situado más allá de cada válvula de mariposa contraincendios que diste de ésta 5 m como mínimo;
o
.2.1    serán de acero de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 7.2.4.1.1 y 7.2.4.1.2; y
2.2     tendrán un aislamiento correspondiente a la norma de clase "A-60" a través de los espacios por los que pasan, con excepción de los conductos que pasan por espacios de la categoría (9) o (10), tal como se definen en el párrafo 2.2.3.2.2.
7.2.5  A los efectos de los párrafos 7.2.4.1.4 y 7.2.4.2.2, se aislará toda superficie externa de la sección transversal. Se considerará que los conductos que estén situados en el exterior, aunque contiguos al espacio especificado, y que compartan una o más superficies con el espacio correspondiente atraviesan el espacio especificado, y su aislamiento se extenderá a la superficie que compartan con dicho espacio a una distancia de 450 mm más allá del conducto.*
_______________________
*      En las "Interpretaciones unificadas del capítulo II-2 del Convenio SOLAS" (MSC.1/Circ.1276) se incluyen diagramas que muestran esta disposición de los conductos.
7.2.6  Si es necesario que un conducto de ventilación atraviese una división de zona vertical principal, se instalará junto a la división una válvula de mariposa contraincendios automática. Esa válvula podrá cerrarse también manualmente desde ambos lados de la división. El emplazamiento del mando será fácilmente accesible y estará marcado de manera clara y manifiesta. La parte del
conducto situada entre la división y la válvula será de acero de conformidad con los párrafos 7.2.4.1.1 y 7.2.4.1.2 y tendrá un aislamiento, como mínimo, con la misma integridad al fuego que la división perforada. Al menos en un lado de la división, la válvula de mariposa irá provista de un indicador visible que permita saber la posición de funcionamiento de la válvula.
7.3     Detalles sobre las válvulas de mariposa contraincendios y las perforaciones para el paso de conductos
7.3.1  Los conductos que pasan por las divisiones de clase "A" cumplirán las prescripciones siguientes:
.1       cuando un conducto de chapa delgada con un área de sección transversal libre igual o inferior a 0,02 m ² atraviese divisiones de clase "A", la abertura estará provista de un manguito de chapa de acero de un espesor mínimo de 3 mm y una longitud mínima de 200 mm, preferiblemente repartida a razón de 100 mm a cada lado del mamparo o, si se trata de una cubierta, que se encuentre totalmente en la parte inferior de las cubiertas perforadas;
.2       cuando los conductos de ventilación con un área de sección transversal libre superior a 0,02 m ², pero no superior a 0,075 m ², atraviesen divisiones de clase "A", las aberturas estarán revestidas con manguitos de chapa de acero. Los conductos y manguitos tendrán por lo menos 3 mm de espesor y 900 mm de longitud. Cuando atraviesen un mamparo, esa longitud se repartirá, preferiblemente, a razón de 450 mm a cada lado del mamparo. Los conductos o los manguitos de revestimiento de dichos conductos llevarán un aislamiento contra el fuego. Dicho aislamiento tendrá por lo menos la misma integridad al fuego que la división atravesada; y
.3       se instalarán válvulas de mariposa contraincendios automáticas en todos los conductos que tengan un área de sección transversal libre superior a 0,075 m ² que atraviesen divisiones de clase "A". Cada válvula de mariposa se situará próxima a la división perforada y el conducto entre la válvula y la división perforada será de acero, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 7.2.4.2.1 y 7.2.4.2.2. La válvula de mariposa funcionará automáticamente, pero también se podrá cerrar a mano desde cualquier lado de la división. La válvula irá provista de un indicador visible que señale la posición de funcionamiento de la válvula. Las válvulas de mariposa contraincendios no son necesarias, sin embargo, cuando los conductos atraviesen espacios limitados por divisiones de clase "A", sin dar servicio a éstos, a condición de que dichos conductos tengan la misma integridad al fuego que las divisiones que perforen. Los conductos con un área de sección transversal superior a 0,075 m ² no podrán dividirse en conductos más pequeños en la perforación practicada en una división de clase "A" y unirse de nuevo al conducto original, una vez atravesada la división para no instalar la válvula de mariposa que se prescribe en la presente disposición.
7.3.2  Los conductos de ventilación que tengan un área de sección transversal libre superior a 0,02 m ² y atraviesen mamparos de clase "B" irán revestidos con manguitos de chapa de acero de 900 mm de longitud, preferiblemente 450 mm a cada lado del mamparo, a menos que el conducto sea de acero a lo largo de esa longitud.
7.3.3  Todas las válvulas de mariposa contraincendios se podrán accionar a mano. Las válvulas de mariposa tendrán un medio mecánico directo de suelta o, en su lugar, se cerrarán mediante accionamiento eléctrico, hidráulico o neumático. Todas las válvulas de mariposa se podrán accionar a mano desde ambos lados de la división. Las válvulas de mariposa contraincendios automáticas, incluidas las que permiten su accionamiento por telemando, tendrán un mecanismo a prueba de fallos que cerrará la válvula en caso de incendio aun cuando se produzca una pérdida de suministro eléctrico o una pérdida de presión hidráulica o neumática. Las válvulas de mariposa contraincendios accionadas por telemando deberán poder reabrirse a mano desde la válvula.
7.4     Sistemas de ventilación para buques de pasaje que transporten más de 36 pasajeros
7.4.1  Además de lo dispuesto en las secciones 7.1, 7.2 y 7.3, el sistema de ventilación de todo buque de pasaje que transporte más de 36 pasajeros cumplirá también las prescripciones
siguientes.
7.4.2  En general, los ventiladores estarán dispuestos de manera que los conductos que desembocan en los diversos espacios queden dentro de una zona vertical principal.
7.4.3  Los troncos de escalera estarán ventilados por un solo ventilador independiente y un sistema de conductos (extracción e inyección) que no se utilicen para ningún otro espacio del sistema de ventilación.
7.4.4  Todo conducto, independientemente de su sección transversal, que se utilice para más de un espacio de alojamiento, espacio de servicio o puesto de control de un entrepuente irá provisto, cerca del punto de perforación de cada cubierta de dichos espacios, de una válvula de mariposa contra el humo automática que además se podrá cerrar a mano desde la cubierta protegida situada encima de la válvula. Cuando, dentro de una zona vertical principal, un ventilador se utilice para más de un espacio de entrepuente a través de conductos separados, cada uno de éstos destinado a un espacio de entrepuente único, cada conducto irá provisto de una válvula de mariposa contra el humo de accionamiento manual instalada cerca del ventilador.
7.4.5  Si es necesario, se aislarán los conductos verticales de acuerdo con lo prescrito en las tablas 9.1 y 9.2. Los conductos se aislarán de acuerdo con lo prescrito en relación con las cubiertas que se encuentren entre el espacio al que presten servicio y el espacio de que se trate, según corresponda.
7.5     Conductos de extracción de los fogones de las cocinas
7.5.1  Prescripciones para los buques de pasaje que transporten más de 36 pasajeros
7.5.1.1 Además de lo dispuesto en las secciones 7.1, 7.2 y 7.3, los conductos de extracción de los fogones de las cocinas estarán construidos de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 7.2.4.2.1 y 7.2.4.2.2 y tendrán un aislamiento correspondiente a la norma de clase "A-60" a través de todos los espacios de alojamiento, espacios de servicio o puestos de control. También estarán provistos de:
.1       un filtro de grasas que se pueda quitar fácilmente para su limpieza, a menos que se haya instalado otro sistema aprobado para la eliminación de la grasa;
.2       una válvula de mariposa contraincendios situada en el extremo inferior del conducto, en el cruce entre el conducto y la bóveda del fogón de la cocina que funcione automáticamente y por telemando, y, además, una válvula de mariposa contraincendios de funcionamiento por telemando en el extremo superior del conducto, cerca de su salida;
.3       medios fijos de extinción de incendios dentro del conducto;*
.4       medios de telemando que se encuentren situados en un lugar fuera de las cocinas próximo a la entrada de las cocinas y permitan apagar los ventiladores de extracción e inyección, hacer funcionar las válvulas de mariposa contraincendios mencionadas en el párrafo 7.5.1.1.2 y activar el sistema de extinción de incendios. Cuando se instale un sistema de ramales múltiples, se dispondrá de un telemando situado junto a los medios de telemando citados que permita cerrar todos los ramales que descarguen a través del mismo conducto principal antes de que se inyecte el agente extintor en el sistema; y
.5       escotillas convenientemente situadas a fines de inspección y de limpieza, incluida una situada cerca del ventilador de extracción y otra en el extremo inferior en que se acumula la grasa.*
_______________________
*      Véanse las recomendaciones publicadas por la Organización Internacional de Normalización, en particular la publicación ISO 15371:2009, Ships and marine technology â Fire-extinguishing systems for protection of galley cooking equipment.
7.5.1.2 Los conductos de evacuación de los fogones para el equipo de cocina instalados en cubiertas expuestas se ajustarán a lo prescrito en el párrafo 7.5.1.1, según proceda, cuando atraviesen espacios de alojamiento o espacios que contengan materiales combustibles.
 
7.5.2  Prescripciones para los buques de carga y los buques de pasaje que no transporten más de 36 pasajeros
Cuando atraviesen espacios de alojamiento o espacios que contengan materiales combustibles, los conductos de extracción de los fogones de las cocinas estarán construidos de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 7.2.4.1.1 y 7.2.4.1.2. Cada conducto de extracción estará provisto de:
.1       un filtro de grasas fácilmente desmontable a fines de limpieza;
.2       una válvula de mariposa contraincendios que funcione automáticamente y por telemando, situada en el extremo inferior del conducto, en el cruce entre el conducto y la bóveda del fogón de la cocina, y, además, una válvula de mariposa contraincendios de funcionamiento por telemando en el extremo superior del conducto, cerca de su salida;
.3       dispositivos accionables desde el interior de la cocina que permitan desconectar los extractores y ventiladores de inyección; y
.4       medios fijos de extinción de incendios dentro del conducto.*
_______________________
*      Véanse las recomendaciones publicadas por la Organización Internacional de Normalización, en particular la publicación ISO 15371:2009, Ships and marine technology â Fire- systems for protection of galley cooking equipment.extinguishing.
7.6     Cámaras de ventilación que prestan servicio a espacios para máquinas de categoría A que contienen máquinas de combustión interna
7.6.1  Cuando una cámara de ventilación preste servicio únicamente a un espacio para máquinas contiguo y no exista ninguna división contraincendios entre la cámara de ventilación y el espacio para máquinas, los medios de cierre del conducto o conductos de ventilación que prestan servicio al espacio para máquinas se situarán fuera de la cámara de ventilación y del espacio para máquinas.
7.6.2  Cuando una cámara de ventilación preste servicio a un espacio para máquinas, así como a otros espacios, y esté separada del espacio para máquinas mediante una división de clase "A-0", incluidas las perforaciones, los medios de cierre del conducto o conductos de ventilación del espacio para máquinas podrán estar situados en la cámara de ventilación.
7.7     Sistemas de ventilación para lavanderías en los buques de pasaje que transporten más de 36 pasajeros
Los conductos de extracción de las lavanderías y cuartos de secado de los espacios de la categoría (13) definidos en el párrafo 2.2.3.2.2 estarán provistos de:
.1       filtros fácilmente desmontables a fines de limpieza;
.2       una válvula de mariposa contraincendios en el extremo inferior del conducto que funcione automáticamente y por telemando;
.3       medios de telemando que permitan apagar los ventiladores de extracción e inyección desde dentro del espacio y hacer funcionar la válvula de mariposa contraincendios mencionada en el párrafo 7.7.2; y
.4       escotillas convenientemente situadas a fines de inspección y de limpieza."
Regla 10
Lucha contra incendios
7        Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente:
"1      Finalidad
1.1     La finalidad de la presente regla es controlar y extinguir rápidamente un incendio en el espacio en que se haya originado, con la salvedad prevista en el párrafo 1.2. Con ese fin, se cumplirán las siguientes prescripciones funcionales:
.1       se instalarán sistemas fijos de extinción de incendios teniendo debidamente en cuenta el potencial de propagación del incendio en los espacios protegidos; y
.2       los dispositivos de extinción de incendios estarán rápidamente disponibles.
1.2     Para las bodegas sin tapas de escotilla* y las zonas de estiba de contenedores en cubierta
de los buques proyectados para transportar contenedores en la cubierta de intemperie o por encima de ella, construidos el 1 de enero de 2016 o posteriormente, se proveerán medios de protección contra incendios a fines de contener el incendio en el espacio o zona de origen y enfriar las zonas contiguas para impedir la propagación del incendio y daños estructurales.*
_______________________
*      La definición de este término figura en las Directrices provisionales para buques portacontenedores sin tapas de escotilla (MSC/Circ.608/Rev.1)."
8        En el párrafo 2.1.3 se añaden las palabras "distintos de los que se indican en el párrafo 7.3.2" entre "buques de carga" y "en cuyo caso".
9        En el párrafo 2.2.4.1.2 se añaden las palabras "distintos de los que se indican en el párrafo 7.3.2" entre "buques de carga" y "será necesario".
10       Se añade la sección nueva 7.3 siguiente después del párrafo 7.2:
"7.3    Lucha contra incendios para los buques construidos el 1 de enero de 2016 o posteriormente proyectados para transportar contenedores en la cubierta de intemperie o por encima de ella
7.3.1  Además del equipo y los medios prescritos en los párrafos 1 y 2, los buques transportarán a bordo, como mínimo, una lanza de agua nebulizada.
7.3.1.1           La lanza de agua nebulizada consistirá en una tubería con una boquilla de penetración que puede atravesar la pared del contenedor y nebulizar agua dentro de un espacio confinado (contenedor, etc.) al conectarse al colector contraincendios.
7.3.2  Los buques proyectados para transportar cinco o más niveles de contenedores en la cubierta de intemperie o por encima de ella llevarán a bordo, además de lo dispuesto en el párrafo 7.3.1, cañones de agua portátiles* como se estipula a continuación:
.1    buques de menos de 30 m de manga: dos cañones de agua portátiles como mínimo; o
.2    buques de manga igual o superior a 30 m: cuatro cañones de agua portátiles como mínimo.*
_______________________
*      Véanse las Directrices para el proyecto, funcionamiento, prueba y aprobación de cañones de agua portátiles utilizados para la protección de las zonas de carga en cubierta de los buques proyectados y construidos para transportar cinco o más niveles de contenedores en la cubierta de intemperie o por encima de ella (MSC.1/Circ.1472).
7.3.2.1           Los cañones de agua portátiles y todas las mangueras, accesorios y herramientas de reparaciones necesarios se mantendrán listos para su utilización en un lugar fuera del espacio de carga que no corra el riesgo de quedar aislado en caso de incendio en los espacios de carga.
7.3.2.2           Se dispondrá de un número suficiente de bocas contraincendios de forma que:
.1       todos los cañones de agua portátiles puedan funcionar simultáneamente para crear barreras de agua eficaces a proa y a popa de cada zona de contenedores;
.2       los dos chorros de agua prescritos en el párrafo 2.1.5.1 puedan suministrarse a la presión prescrita en el párrafo 2.1.6; y
.3       el suministro de agua de cada uno de los cañones de agua portátiles puede proceder de bocas separadas a la presión necesaria para alcanzar el nivel más alto de contenedores en cubierta.
7.3.2.3           Se podrá suministrar agua a los cañones de agua portátiles desde el colector contraincendios, siempre que la capacidad de las bombas contraincendios y el diámetro del colector contraincendios sean suficientes para accionar simultáneamente los cañones de agua portátiles y los chorros de agua de las dos mangueras contraincendios a los valores de presión prescritos. Si se transportan mercancías peligrosas, la capacidad de las bombas contraincendios y el diámetro de los colectores contraincendios también cumplirán lo dispuesto en la regla 19.3.1.5, en tanto que sea aplicable a las zonas de carga de cubierta.
7.3.2.4           Durante el reconocimiento inicial a bordo del buque se someterá a prueba el rendimiento operacional de cada uno de los cañones de agua portátiles de modo satisfactorio a juicio de la Administración. Esta prueba verificará lo siguiente:
.1       que el cañón de agua portátil puede fijarse firmemente a la estructura del buque para garantizar el funcionamiento eficaz y seguro; y
.2       que el chorro de agua del cañón alcanza el nivel superior de contenedores con todos
los cañones y chorros de agua prescritos funcionando simultáneamente."
Parte D
Evacuación
Regla 13
Medios de evacuación
11       Se añaden los dos párrafos nuevos siguientes después del párrafo 4.1.4:
"4.1.5 Escalas y escaleras inclinadas
En los buques construidos el 1 de enero de 2016 o posteriormente todas las escalas/escaleras inclinadas, instaladas para cumplir lo dispuesto en el párrafo 4.1.1, con escalones abiertos y situadas en los espacios de máquinas, que formen parte de las vías de evacuación o que den acceso a ellas, pero que no estén situadas dentro de un recinto protegido, serán de acero. Tales escalas/escaleras estarán equipadas con protectores de acero fijos a la cara inferior para proteger del calor y las llamas procedentes de abajo al personal durante la evacuación."
4.1.6  Evacuación desde los talleres principales situados en espacios de máquinas
En los buques construidos el 1 de enero de 2016 o posteriormente se proveerán dos medios de evacuación desde el taller principal situado en un espacio de máquinas. Como mínimo, una de estas vías de evacuación ofrecerá protección continua contra el fuego hasta un lugar seguro situado fuera de dicho espacio de máquinas."
12       Se añaden los tres párrafos nuevos siguientes después del párrafo 4.2.3:
"4.2.4 Escalas y escaleras inclinadas
En los buques construidos el 1 de enero de 2016 o posteriormente todas las escalas/escaleras inclinadas, instaladas para cumplir lo dispuesto en el párrafo 4.2.1, con escalones abiertos y situadas en los espacios de máquinas, que formen parte de las vías de evacuación o que den acceso a ellas, pero que no estén situadas dentro de un recinto protegido, serán de acero. Tales escalas/escaleras estarán equipadas con protectores de acero fijos a la cara inferior para proteger del calor y las llamas procedentes de abajo al personal durante la evacuación.
4.2.5  Evacuación desde las cámaras de control de máquinas situadas en espacios de máquinas de categoría "A"
En los buques construidos el 1 de enero de 2016 o posteriormente se proveerán dos medios de evacuación desde la cámara de control de máquinas situada en un espacio de máquinas. Como mínimo, una de estas vías de evacuación ofrecerá protección continua contra el fuego hasta un lugar seguro situado fuera de dicho espacio de máquinas.
4.2.6  Evacuación desde los talleres principales situados en espacios de máquinas de categoría "A"
En los buques construidos el 1 de enero de 2016 o posteriormente se proveerán dos medios de evacuación desde el taller principal situado en un espacio de máquinas. Como mínimo, una de estas vías de evacuación ofrecerá protección continua contra el fuego hasta un lugar seguro situado fuera de dicho espacio de máquinas."
Parte E
Prescripciones operacionales
Regla 16
Operaciones
13       Se añade el párrafo nuevo siguiente después del párrafo 3.2:
"3.3    Funcionamiento del sistema de gas inerte
3.3.1  El sistema de gas inerte para buques tanque prescrito de conformidad con la regla 4.5.5.1 se utilizará de tal manera que se cree y mantenga en los tanques de carga una atmósfera que no sea inflamable, salvo cuando sea necesario que tales tanques estén desgasificados.
3.3.2  No obstante lo anterior, en el caso de los buques tanque quimiqueros, la aplicación de gas
inerte podrá tener lugar después de que se haya cargado el tanque de carga, pero antes de dar comienzo a la descarga, y seguirá aplicándose gas inerte hasta que el tanque de carga haya sido purgado de todo vapor inflamable antes de la desgasificación. De acuerdo con la presente disposición, solamente es aceptable el nitrógeno como gas inerte.
3.3.3  No obstante lo dispuesto en la regla 1.2.2.2, las disposiciones del presente párrafo sólo se aplicarán a los buques tanque construidos el 1 de enero de 2016 o posteriormente. Si el contenido de oxígeno del gas inerte supera el 5% en volumen, inmediatamente se adoptarán medidas para mejorar la calidad del gas. A menos que la calidad del gas mejore, se suspenderán todas las operaciones en dichos tanques de carga a los que se esté suministrando gas inerte a fin de evitar la entrada de aire en los tanques de carga, se cerrará la válvula reguladora del gas, de haberla, y se expulsará a la atmósfera el gas que no se ajuste a lo especificado.
3.3.4  En el caso de que el sistema de gas inerte no pueda cumplir lo prescrito en el párrafo 16.3.3.1 y se haya determinado que no es práctico llevar a cabo una reparación, el desembarco de la carga y la limpieza de los tanques de carga que sea necesario inertizar no se reanudará hasta que se hayan seguido los procedimientos de emergencia adecuados, teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Organización.*
_______________________
*      Véanse la "Aclaración de las prescripciones sobre sistemas de gas inerte del Convenio" (MSC/Circ.485) y las "Directrices revisadas sobre sistemas de gas inerte" (MSC/Circ.353), enmendadas por la circular MSC/Circ.387."
Parte G
Prescripciones especiales
Regla 20
Protección de los espacios para vehículos, espacios de categoría especial y espacios de carga rodada
14       En el párrafo 3.1.4.2 se sustituye "9.7.2.1.1 y 9.7.2.1.2" por "9.7.2.4.1.1 y 9.7.2.4.1.2".
Nueva regla 20-1 â Prescripciones aplicables a los buques para el transporte de vehículos que transportan vehículos de motor con hidrógeno o gas natural comprimido en sus tanques para su propia propulsión como carga
15       Se añade la nueva regla 20-1 siguiente después de la regla 20:
"Regla 20-1
Prescripciones aplicables a los buques para el transporte de vehículos que transportan vehículos de motor con hidrógeno o gas natural comprimido en sus tanques para su propia propulsión como carga
1       FINALIDAD
La finalidad de la presente regla es proporcionar medidas de seguridad adicionales para la consecución de los objetivos de seguridad contra incendios que establece el presente capítulo para los buques para el transporte de vehículos que tienen espacios para vehículos y espacios de carga rodada destinados al transporte de vehículos de motor con hidrógeno comprimido o gas natural comprimido en sus tanques para su propia propulsión como carga.
2       ÁMBITO DE APLICACIÓN
2.1     Además de cumplir lo dispuesto en la regla 20, según proceda, los espacios para vehículos de los buques para el transporte de vehículos construidos el 1 de enero de 2016 o posteriormente, destinados al transporte de vehículos de motor con hidrógeno comprimido o gas natural comprimido en sus tanques para su propia propulsión como carga, cumplirán lo prescrito en los párrafos 3 a 5 de la presente regla.
2.2     Además de cumplir lo dispuesto en la regla 20, según proceda, los buques para el transporte de vehículos construidos antes del 1 de enero de 2016, incluidos los construidos antes del 1 de julio de 2012,* cumplirán lo prescrito en el párrafo 5 de la presente regla.*
_______________________
*      Véase la Recomendación sobre las medidas de seguridad aplicables a los buques existentes para el transporte de vehículos que transportan vehículos de motor con hidrógeno comprimido o gas natural comprimido en sus tanques para su propia propulsión
como carga.
3       PRESCRIPCIONES APLICABLES A LOS ESPACIOS DESTINADOS AL TRANSPORTE DE VEHÍCULOS DE MOTOR CON GAS NATURAL COMPRIMIDO EN SUS TANQUES PARA SU PROPIA PROPULSIÓN COMO CARGA
3.1     Equipo eléctrico y cableado
Todo el equipo eléctrico y el cableado serán de un tipo certificado como seguro para ser utilizado en atmósferas con mezclas explosivas de aire y metano.*
_______________________
*      Véanse las recomendaciones de la Comisión Electrotécnica Internacional, en particular, la publicación IEC 60079.
3.2     Medio de ventilación
3.2.1  El equipo eléctrico y el cableado instalados en un conducto de ventilación serán de un tipo certificado como seguro para ser utilizado en atmósferas con mezclas explosivas de aire y metano.
3.2.2  Los ventiladores serán tales que se evite la posibilidad de que se produzca la ignición de mezclas de aire y metano. Se instalarán guardas de tela metálica adecuadas en las aberturas de entrada y de salida de aire del sistema de ventilación.
3.3     Otras fuentes de ignición
No se permitirá otro equipo que pueda constituir una fuente de ignición de las mezclas de aire y metano.
4       PRESCRIPCIONES APLICABLES A LOS ESPACIOS DESTINADOS AL TRANSPORTE DE VEHÍCULOS DE MOTOR CON HIDRÓGENO COMPRIMIDO EN SUS TANQUES PARA SU PROPIA PROPULSIÓN COMO CARGA
4.1     Equipo eléctrico y cableado
Todo el equipo eléctrico y el cableado serán de un tipo certificado como seguro para ser utilizado en atmósferas con mezclas explosivas de aire e hidrógeno.*â 
_______________________
â    Véanse las recomendaciones de la Comisión Electrotécnica Internacional, en particular, la publicación IEC 60079.
4.2     Medio de ventilación
4.2.1  El equipo eléctrico y el cableado instalados en un conducto de ventilación serán de un tipo certificado como seguro para ser utilizado en atmósferas con mezclas explosivas de aire e hidrógeno, y la salida de todos los conductos de escape estará situada en un punto seguro, teniendo en cuenta otras posibles fuentes de ignición.
4.2.2  Los ventiladores se proyectarán de modo que se evite la posibilidad de que se produzca la ignición de mezclas de aire e hidrógeno. Se instalarán guardas de tela metálica adecuadas en las aberturas de entrada y de salida de aire del sistema de ventilación.
4.3     Otras fuentes de ignición
No se permitirá otro equipo que pueda constituir una fuente de ignición de las mezclas de aire e hidrógeno.
5       DETECCIÓN
Cuando un buque para el transporte de vehículos transporte, como carga, uno o más vehículos de motor con hidrógeno comprimido o gas natural comprimido en sus tanques para su propia propulsión se proveerán, como mínimo, dos detectores portátiles de gas. Dichos detectores serán adecuados para la detección de combustible gaseoso y serán de un tipo certificado como seguro para ser utilizado en atmósferas con mezclas explosivas de gases y aire."
RESOLUCIÓN MSC.366(93)
(adoptada el 22 de mayo de 2014)
ENMIENDAS AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL
MAR, 1974, ENMENDADO
EL COMITÉ DE SEGURIDAD MARÍTIMA,
 
RECORDANDO el artículo 28 b) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité,
RECORDANDO TAMBIÉN el artículo VIII b) del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (Convenio SOLAS), 1974 (en adelante denominado "el Convenio"), relativo al procedimiento de enmienda aplicable al anexo del Convenio, con excepción de las disposiciones de su capítulo I,
RECORDANDO ASIMISMO que la Asamblea, mediante la resolución A.1070(28), adoptó el Código para la implantación de los instrumentos de la OMI (Código III),
TOMANDO NOTA de las propuestas de enmiendas al Convenio destinadas a conferir obligatoriedad al uso del Código III,
HABIENDO EXAMINADO, en su 93 º periodo de sesiones, las enmiendas al Convenio propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) i) del mismo,
1        ADOPTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) iv) del Convenio, las enmiendas al Convenio cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;
2        DISPONE que, en cumplimiento de lo dispuesto en la nueva regla 2 del capítulo XIII, la palabra "debea(n)", siempre que aparezca en el Código III (anexo de la resolución A.1070(28)), se interpretará con el sentido de "deberá(n)", excepto en los párrafos 29, 30, 31 y 32;
3        DISPONE TAMBIÉN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vi) 2) bb) del Convenio, que dichas enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de julio de 2015, a menos que, antes de esa fecha, más de un tercio de los Gobiernos Contratantes del Convenio o un número de Gobiernos Contratantes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50 % del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado que recusan las enmiendas;
4        INVITA a los Gobiernos Contratantes del Convenio SOLAS a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vii) 2) del Convenio, las enmiendas entrarán en vigor el 1 de enero de 2016, una vez aceptadas con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 anterior;
5        PIDE al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) v) del Convenio, remita copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figura en el anexo a todos los Gobiernos Contratantes del Convenio;
6        PIDE TAMBIÉN al Secretario General que remita copias de la presente resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no son Gobiernos Contratantes del Convenio.
ANEXO
ENMIENDAS AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR,
1974, ENMENDADO
CAPÍTULO XIII
VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO
Se añade el nuevo capítulo XIII siguiente después del capítulo XII actual:
 
"CAPÍTULO XIII
VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO
Regla 1
Definiciones
1        Auditoría: proceso sistemático, independiente y documentado para obtener pruebas de auditoría y evaluarlas objetivamente con el fin de determinar en qué medida se cumplen los criterios de auditoría.
2        Plan de auditorías: el Plan de auditorías de los Estados Miembros de la OMI establecido por la Organización tomando en consideración las directrices elaboradas por la Organización.*
3        Código de implantación: el Código para la implantación de los instrumentos de la OMI (Código III), adoptado por la Organización mediante la resolución A.1070(28).
4        Norma de auditoría: el Código de implantación.*
_______________________
*      Véanse el Marco y procedimientos para el Plan de auditorías de los Estados Miembros de la OMI, adoptados por la Organización mediante la resolución A.1067(28).
Regla 2
Aplicación
Los Gobiernos Contratantes utilizarán las disposiciones del Código de implantación en el desempeño de sus funciones y en el descargo de sus responsabilidades tal como figuran en el presente Convenio.
Regla 3
Verificación del cumplimiento
1        Todo Gobierno Contratante estará sujeto a auditorías periódicas por parte de la Organización, de conformidad con la norma de auditoría, para verificar el cumplimiento y la implantación del presente Convenio.
2        El Secretario General de la Organización será el responsable de la administración del Plan de auditorías, basándose en las directrices elaboradas por la Organización.â 
3        Todo Gobierno Contratante será responsable de facilitar la realización de las auditorías y la implantación de un programa de medidas para abordar las conclusiones, basándose en las directrices adoptadas por la Organización.*
4        La auditoría de todos los Gobiernos Contratantes:
.1      estará basada en un calendario general establecido por el Secretario General de la Organización, teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Organización;* y
.2      se realizará a intervalos periódicos, teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Organización.*
_______________________
â       Véanse el Marco y procedimientos para el Plan de auditorías de los Estados Miembros de la OMI, adoptados por la Organización mediante la resolución A.1067(28)."
RESOLUCIÓN MSC.380(94)
(adoptada el 21 de noviembre de 2014)
ENMIENDAS AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL
MAR (CONVENIO SOLAS), 1974, ENMENDADO
EL COMITÉ DE SEGURIDAD MARÍTIMA,
RECORDANDO el artículo 28 b) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité,
 
RECORDANDO TAMBIÉN el artículo VIII b) vi) 2) del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (Convenio SOLAS), 1974 ("el Convenio"), relativo al procedimiento de enmienda aplicable al anexo del Convenio, con excepción de las disposiciones de su capítulo I,
HABIENDO EXAMINADO, en su 94 º periodo de sesiones, enmiendas al Convenio, propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) i) del mismo,
1        ADOPTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) iv) del Convenio, las enmiendas al Convenio cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;
2        DISPONE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vi) 2) bb) del Convenio, que dichas enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de enero de 2016, a menos que, antes de esa fecha, más de un tercio de los Gobiernos Contratantes del Convenio o un número de Gobiernos Contratantes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50 % del arqueo bruto de la flota mercante mundial hayan notificado al Secretario General de la Organización que recusan las enmiendas;
3        INVITA a los Gobiernos Contratantes del Convenio SOLAS a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vii) 2) del Convenio, las enmiendas entrarán en vigor el 1 de julio de 2016, una vez aceptadas con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 anterior;
4        PIDE al Secretario General que, a los efectos de lo dispuesto en el artículo VIII b) v) del Convenio, remita copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figura en el anexo a todos los Gobiernos Contratantes del Convenio; y
5        PIDE TAMBIÉN al Secretario General que remita copias de la presente resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no son Gobiernos Contratantes del Convenio.
ANEXO
ENMIENDAS AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR
(CONVENIO SOLAS), 1974, ENMENDADO
CAPÍTULO II-2
CONSTRUCCIÓN â PREVENCIÓN, DETECCIÓN Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS
Parte C
Control de incendios
Regla 10
Lucha contra incendios
1        El título del párrafo 5.2 actual se sustituye por el siguiente:
"5.2   Espacios de máquinas de categoría A con motores de combustión interna"
CAPÍTULO VI
TRANSPORTE DE CARGAS Y COMBUSTIBLE LÍQUIDO
Parte A
Disposiciones generales
Regla 2
Información sobre la carga
2        A continuación del actual párrafo 3, se añaden los nuevos párrafos 4, 5 y 6 siguientes:
"4      En el caso de la carga transportada en un contenedor,* con la salvedad de los contenedores transportados sobre un chasis o en un remolque cuando dichos contenedores sean conducidos a o desde un buque de transbordo rodado que efectúe viajes internacionales cortos, según las definiciones que figuran en la regla III/3, el expedidor verificará la masa bruta de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2.1 de la presente regla, por uno de los dos métodos siguientes:
.1       pesar el contenedor lleno utilizando un equipo calibrado y certificado; o
.2       pesar todos los bultos y elementos de carga, incluyendo la masa de las paletas, la madera de estiba y demás material de sujeción que se cargue en el contenedor y añadiendo la masa de la tara del contenedor a la suma de cada masa, por medio de
un método certificado aprobado por la autoridad competente del Estado en el que se haya efectuado la arrumazón del contenedor.
5       El expedidor de un contenedor se asegurará de que la masa bruta verificadaâ  consta en el documento de expedición. El documento de expedición:
_______________________
*      Debería considerarse que el significado del término "contenedor" es el mismo que el que se define y aplica en el Convenio internacional sobre la seguridad de los contenedores (Convenio CSC), 1972, enmendado, teniendo en cuenta las Directrices para la aprobación de contenedores para instalaciones mar adentro manipulados en mar abierta (MSC/Circ.860) y las Recomendaciones revisadas relativas a la interpretación y aplicación uniformes del Convenio internacional sobre la seguridad de los contenedores, 1972, enmendado (CSC.1/Circ.138/Rev.1).
â    Véanse las Directrices relativas a la masa bruta verificada de los contenedores con carga (MSC.1/Circ.1475).
.1       estará firmado por una persona debidamente autorizada por el expedidor; y
.2       se presentará al capitán o a su representante y al representante de la terminal con suficiente antelación, según lo exija el capitán o su representante, para que pueda utilizarse al elaborar el plano de estiba del buque.*
6       Si en el documento de expedición del contenedor lleno no se indica la masa bruta verificada y el capitán o su representante y el representante de la terminal no han obtenido la masa bruta verificada del contenedor lleno, éste no se embarcará en el buque.
_______________________
*      Este documento puede presentarse mediante las técnicas de transmisión que utilizan el tratamiento electrónico de datos (EDP) o el intercambio electrónico de datos (EDI). La firma puede ser una firma electrónica o puede sustituirse por el nombre, en letras mayúsculas, de la persona autorizada a firmar el documento."
CAPÍTULO XI-1
MEDIDAS ESPECIALES PARA INCREMENTAR LA SEGURIDAD MARÍTIMA
3        A continuación de la regla 6 actual se añade la nueva regla 7 siguiente:
"Regla 7
Instrumento de ensayo de la atmósfera en espacios cerrados
Todo buque al que se aplique el capítulo I llevará uno o varios instrumentos portátiles adecuados que permitan realizar ensayos de la atmósfera.â  Como mínimo, dichos instrumentos podrán medir las concentraciones de oxígeno, de gases o vapores inflamables, de sulfuro de hidrógeno y de monóxido de carbono antes de entrar en los espacios cerrados.â¡ Los instrumentos que se lleven con arreglo a otras prescripciones podrán satisfacer esta regla. Se proporcionarán medios apropiados para efectuar la calibración de todos estos instrumentos.
_______________________
â       Véanse las Directrices para facilitar la selección de instrumentos portátiles que permitan realizar ensayos de la atmósfera en espacios cerrados, según se prescribe en la regla XI-1/7 del Convenio SOLAS (MSC.1/Circ.1477).
â¡      Véanse las Recomendaciones revisadas relativas a la entrada en espacios cerrados a bordo de los buques (resolución A.1050(27))."
APÉNDICE
CERTIFICADOS
Inventario del equipo de seguridad para buque de carga (Modelo C)
Inventario del equipo de seguridad para buque de carga (Modelo E)
4        La sección 2 del Inventario del equipo de seguridad para buque de carga (Modelo C) y del Inventario del equipo de seguridad para buque de carga (Modelo E) se sustituye por la siguiente:
"2      Pormenores de los dispositivos de salvamento
1             Número total de personas para las que se han provisto
dispositivos de salvamento                                                                         ..............
 
2          Número total de botes salvavidas de pescante
2.1        Número total de personas a las que se puede dar cabida
2.2        Número de botes salvavidas parcialmente cerrados autoadrizables (regla III/43)
2.3        Número de botes salvavidas totalmente cerrados (regla III/31 y sección 4.6 del Código IDS)
2.4        Número de botes salvavidas provistos de un sistema autónomo de abastecimiento de aire (regla III/31 y sección 4.8 del Código IDS)
2.5        Número de botes salvavidas protegidos contra incendios (regla III/31 y sección 4.9 del Código IDS)
2.6        Otros botes salvavidas
2.6.1      Número
2.6.2      Tipo
A babor
A estribor
.............
.............
.............
.............
.............
.............
.............
..............
...............
...............
...............
...............
...............
...............
...............
................
3          Número total de botes salvavidas de caída libre
3.1        Número total de personas a las que se puede dar cabida
3.2        Número de botes salvavidas totalmente cerrados (regla III/31 y sección 4.7 del Código IDS)
3.3        Número de botes salvavidas provistos de un sistema autónomo de abastecimiento de aire (regla III/31 y sección 4.8 del Código IDS)
3.4        Número de botes salvavidas protegidos contra incendios (regla III/31 y sección 4.9 del Código IDS)
4          Número total de botes salvavidas a motor (comprendidos en el total de botes salvavidas indicado en 2 y 3 supra)
4.1        Número de botes salvavidas provistos de proyector
5          Número de botes de rescate
5.1        Número de botes comprendidos en el total de botes salvavidas indicado en 2 y 3 supra
6          Balsas salvavidas
6.1        Balsas salvavidas para las que se necesitan dispositivos aprobados de puesta a flote
6.1.1      Número de balsas salvavidas
6.1.2      Número de personas a las que se puede dar cabida
6.2        Balsas salvavidas para las que no se necesitan dispositivos aprobados de puesta a flote
6.2.1      Número de balsas salvavidas
6.2.2      Número de personas a las que se puede dar cabida
6.3        mero de balsas salvavidas prescritas en la regla III/31.1.4
7          Número de aros salvavidas
8          mero de chalecos salvavidas
9          Trajes de inmersión
9.1        Número total
9.2        Número de trajes que cumplen las prescripciones aplicables a los chalecos salvavidas
10         Número de trajes de protección contra la intemperie
11         Instalaciones radioeléctricas utilizadas en los dispositivos de salvamento
11.1       Número de dispositivos de localización de búsqueda y salvamento
11.1.1     Transpondedores de radar de búsqueda y salvamento (SART)
11.1.2     Respondedores de búsqueda y salvamento del SIA (AIS-SART)
11.2       Número de aparatos radiotelefónicos bidireccionales de ondas métricas
................................
................................
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................................(50)
 
RESOLUCIÓN MSC.386(94)
(adoptada el 21 de noviembre de 2014)
ENMIENDAS AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL
MAR, 1974, ENMENDADO
EL COMITÉ DE SEGURIDAD MARÍTIMA,
RECORDANDO el artículo 28 b) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité,
RECORDANDO TAMBIÉN el artículo VIII b) del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (Convenio SOLAS), 1974 ("el Convenio"), relativo al procedimiento de enmienda aplicable al anexo del Convenio, con excepción de las disposiciones del capítulo I,
RECONOCIENDO la necesidad de facilitar un marco obligatorio para los buques que operen en aguas polares como consecuencia de las exigencias adicionales en los buques, sus sistemas y funcionamiento, que rebasan las prescripciones actuales del Convenio y de otros instrumentos vinculantes de la OMI pertinentes,
TOMANDO NOTA de la resolución MSC.385(94), por la que el Comité adoptó el Código internacional para
los buques que operen en aguas polares (Código polar) en lo que respecta a las disposiciones sobre seguridad,
TOMANDO NOTA TAMBIÉN de que el Comité de protección del medio marino, en su 67 º periodo de sesiones, aprobó enmiendas al Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978, con miras a adoptarlas en su 68 º periodo de sesiones, y que también examinará la adopción de las disposiciones sobre protección ambiental del Código polar,
TOMANDO NOTA ADEMÁS de las propuestas de enmienda al Convenio para conferir carácter obligatorio a las disposiciones sobre seguridad del Código polar,
HABIENDO EXAMINADO, en su 94 º periodo de sesiones, las enmiendas al Convenio propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) i) del Convenio,
1        ADOPTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) iv) del Convenio, las enmiendas al Convenio cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;
2        DECIDE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vi) 2) bb) del Convenio, que dichas enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de julio de 2016, a menos que, antes de esa fecha, más de un tercio de los Gobiernos Contratantes del Convenio o un número de Gobiernos Contratantes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50 % del arqueo bruto de la flota mercante mundial hayan notificado al Secretario General de la Organización que recusan las enmiendas;
3        INVITA a los Gobiernos Contratantes del Convenio SOLAS a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vii) 2) del Convenio, las enmiendas entrarán en vigor el 1 de enero de 2017, una vez aceptadas con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 anterior;
4        PIDE al Secretario General que, a los efectos del artículo VIII b) v) del Convenio, remita copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figura en el anexo a todos los Gobiernos Contratantes del Convenio;
5        PIDE TAMBIÉN al Secretario General que remita copias de la presente resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no son Gobiernos Contratantes del Convenio.
ANEXO
ENMIENDAS AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR,
1974, ENMENDADO
A continuación del capítulo XIII actual se añade el nuevo capítulo XIV siguiente:
"CAPÍTULO XIV
MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA LOS BUQUES QUE OPEREN EN AGUAS POLARES
Regla 1
Definiciones
A los efectos del presente capítulo:
1        Código polar: Código internacional para los buques que operen en aguas polares, que consta de una introducción y de las partes I-A y II-A y las partes I-B y II-B, y que fue adoptado mediante las resoluciones MSC.385(94) y del Comité de protección del medio marino,* según sea enmendado, siempre que:
.1      las enmiendas a las disposiciones relativas a la seguridad de la introducción y la parte I-A del Código polar se adopten, entren en vigor y se apliquen de conformidad con lo dispuesto
en el artículo VIII del presente Convenio respecto de los procedimientos de enmienda aplicables al anexo, con excepción del capítulo I; y
.2      las enmiendas a la parte I-B del Código polar sean adoptadas por el Comité de seguridad marítima de conformidad con su Reglamento interior.
_______________________
*      Véase la resolución de la adopción del Código internacional para los buques que operen en aguas polares por parte del Comité de protección del medio marino.
2        Zona del Antártico: extensión de mar situada al sur de los 60 º S de latitud.
3        Aguas árticas: aguas situadas al norte de una línea que va desde los 58 º00',0 N de latitud y los 042 º00',0 W de longitud hasta los 64 º37',0 N de latitud y los 035 º27',0 W de longitud, y de ahí, por una loxodrómica, hasta los 67 º03',9 N de latitud y los 026 º33',4 W de longitud, y, a continuación, por una loxodrómica, hasta la latitud 70 º49',56 N y la longitud 008 º59',61 W (Srkapp, Jan Mayen) y, por la costa meridional de Jan Mayen, hasta la posición 73 º31',6 N y 019 º01',0 E por la isla de Bjrnya, y, a continuación, por la línea del círculo polar máximo, hasta la latitud 68 º38',29 N y la longitud 043 º23',08 E (cabo Kanin Nos), y, siguiendo la costa septentrional del continente asiático hacia el este, hasta el estrecho de Bering, y de ahí, hacia el oeste, por los 60 º N de latitud hasta Il'pyrskiy, siguiendo a continuación el paralelo 60 º N hacia el este, hasta el estrecho de Etolin inclusive, bordeando después la costa septentrional del continente norteamericano, hasta los 60 º N de latitud y hacia el este, siguiendo el paralelo 60 º N hasta los 056 º37',1 W de longitud, y de ahí, hasta los 58 º00',0 N de latitud y los 042 º00',0 W de longitud.
4        Aguas polares: aguas árticas y/o zona del Antártico.
5        Buque construido: buque cuya quilla haya sido colocada, o cuya construcción se halle en una fase equivalente.
6        La frase cuya construcción se halle en una fase equivalente indica la fase en que:
.1      ha comenzado una construcción identificable como propia de un buque determinado; y
.2      ha comenzado una fase del montaje del buque que suponga la utilización de, cuando menos, 50 toneladas del total del material estructural estimado o un 1 % de dicho total, si este segundo valor es menor.
Regla 2
Ámbito de aplicación
1        Salvo disposición expresa en otro sentido, el presente capítulo se aplica a los buques que operen en aguas polares, certificados de conformidad con el capítulo I.
2        Los buques construidos antes del 1 de enero de 2017 cumplirán las prescripciones pertinentes del Código polar a más tardar en el primer reconocimiento intermedio, o en el reconocimiento de renovación, si éste es anterior, con posterioridad al 1 de enero de 2018.
3        Al aplicar la parte I-A del Código polar, deberían tenerse en cuenta las orientaciones adicionales que figuran en la parte I-B del Código polar.
4        El presente capítulo no se aplicará a los buques que sean propiedad de un Gobierno Contratante o sean explotados por éste y que se utilicen, por el momento, sólo en servicios gubernamentales de carácter no comercial. Sin embargo, se recomienda a los buques que sean propiedad de un Gobierno Contratante o sean explotados por éste y que se utilicen, por el momento, sólo en servicios gubernamentales de carácter no comercial que, en la medida que sea razonable y factible, actúen de acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo.
5        Nada de lo dispuesto en el presente capítulo irá en detrimento de los derechos y obligaciones de los Estados en virtud del derecho internacional.
Regla 3
 
Prescripciones para los buques a los que se aplica el presente capítulo
1        Los buques a los que se aplica el presente capítulo cumplirán lo prescrito en las disposiciones relativas a la seguridad de la introducción y la parte I-A del Código polar y, además de satisfacer las prescripciones de las reglas I/7, I/8, I/9 y I/10 que les sean aplicables, serán objeto de reconocimiento y certificación de conformidad con lo dispuesto en ese código.
2        Los buques a los que se aplica el presente capítulo que cuenten con un certificado expedido de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 estarán sujetos a la supervisión establecida en las reglas I/19 y XI-1/4. A tal fin, esos certificados serán considerados como certificados expedidos en virtud de las reglas I/12 o I/13.
Regla 4
Proyectos y disposiciones alternativos
1        El objetivo de la presente regla es proporcionar una metodología para determinar proyectos y disposiciones alternativos de estructura, máquinas e instalaciones eléctricas, seguridad contra incendios y dispositivos y medios de salvamento.
2        Las disposiciones estructurales, las máquinas e instalaciones eléctricas, las medidas de proyecto y disposiciones de seguridad contra incendios, así como los dispositivos y medios de salvamento, podrán diferir de las prescripciones preceptivas que figuran en los capítulos 3, 6, 7 y 8 del Código polar, siempre y cuando los proyectos y disposiciones alternativos se ajusten al propósito del objetivo y de las prescripciones funcionales pertinentes y ofrezcan un nivel de seguridad equivalente al prescrito en dichos capítulos.
3        Cuando los proyectos o disposiciones alternativos difieran de las prescripciones preceptivas de los capítulos 3, 6, 7 y 8 del Código polar, se procederá al análisis técnico, la evaluación y la aprobación de los proyectos y disposiciones de conformidad con las directrices aprobadas por la Organización. ²
4        Toda disposición o proyecto alternativo que difiera de las prescripciones preceptivas se registrará en el Certificado para buque polar y en el Manual de operaciones en aguas polares del buque, tal como se exige en el Código polar, y se determinarán también las medidas y condiciones técnicas y operacionales para la desviación permitida.
_______________________
2     Véanse las Directrices para la aprobación de alternativas y equivalencias previstas en varios instrumentos de la OMI (MSC.1/Circ.1455), las Directrices sobre los proyectos y disposiciones alternativos contemplados en los capítulos II-1 y III del Convenio SOLAS (MSC.1/Circ.1212) y las Directrices sobre proyectos y disposiciones alternativos de seguridad contra incendios (MSC/Circ.1002), según proceda."
RESOLUCIÓN MSC.392(95)
(adoptada el 11 de junio de 2015)
ENMIENDAS AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL
MAR, 1974, ENMENDADO
EL COMITÉ DE SEGURIDAD MARÍTIMA,
RECORDANDO el artículo 28 b) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité,
RECORDANDO TAMBIÉN el artículo VIII b) vi) 2) del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 ("el Convenio"), relativo al procedimiento de enmienda aplicable al anexo del Convenio, con excepción de las disposiciones del capítulo I,
HABIENDO EXAMINADO, en su 95 º periodo de sesiones, las enmiendas al Convenio propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) i) del Convenio,
1        ADOPTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) iv) del Convenio, las enmiendas al Convenio cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;
2        DISPONE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vi) 2) bb) del Convenio, que dichas enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de julio de 2016, a menos que, antes de esa fecha, más de un tercio de los Gobiernos Contratantes del Convenio o un número de Gobiernos Contratantes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50 % del arqueo bruto de la flota mercante mundial haya notificado al Secretario General que recusan las enmiendas;
3        INVITA a los Gobiernos Contratantes del Convenio a que tomen nota de que, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo VIII b) vii) 2) del Convenio, las enmiendas entrarán en vigor el 1 de enero de 2017, una vez aceptadas con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 anterior;
4        PIDE al Secretario General que, a los efectos del artículo VIII b) v) del Convenio, remita copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figura en el anexo a todos los Gobiernos Contratantes del Convenio;
5        PIDE TAMBIÉN al Secretario General que remita copias de la presente resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no son Gobiernos Contratantes del Convenio.
ANEXO
ENMIENDAS AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR,
1974, ENMENDADO
CAPÍTULO II-1
CONSTRUCCIÓN â ESTRUCTURA, COMPARTIMENTADO Y ESTABILIDAD, INSTALACIONES DE
MÁQUINAS E INSTALACIONES ELÉCTRICAS
Parte A
Generalidades
Regla 2
Definiciones
1        Se añaden los nuevos párrafos 29 y 30 siguientes, a continuación del párrafo 28 actual:
"29    Código IGF: el Código internacional de seguridad para los buques que utilicen gases u otros combustibles de bajo punto de inflamación, adoptado por el Comité de seguridad marítima de la Organización mediante la resolución MSC.391(95), tal como lo enmiende la Organización, a condición de que tales enmiendas se adopten, entren en vigor y pasen a tener efecto de conformidad con las disposiciones del artículo VIII del presente Convenio relativas a los procedimientos de enmienda del anexo, con excepción del capítulo I del mismo.
30     Combustible de bajo punto de inflamación: combustible líquido o gaseoso con un punto de inflamación inferior al permitido en los demás casos en la regla II-2/4.2.1.1."
Parte F
Proyectos y disposiciones alternativos
Regla 55
Proyectos y disposiciones alternativos
2        Los párrafos 1 a 3 actuales se sustituyen por los siguientes:
"1      Finalidad
La finalidad de la presente regla es proporcionar una metodología para proyectos y disposiciones alternativos de instalaciones de máquinas, instalaciones eléctricas, y sistemas de almacenamiento y distribución de combustible de bajo punto de inflamación.
2       Generalidades
2.1     Los proyectos y disposiciones de las instalaciones de máquinas, instalaciones eléctricas, y sistemas de almacenamiento y distribución de combustible de bajo punto de inflamación podrán diferir de las prescripciones que figuran en las partes C, D, E o G, siempre y cuando los proyectos y disposiciones alternativos se ajusten al propósito de las prescripciones pertinentes y ofrezcan un nivel de seguridad equivalente al del presente capítulo.
2.2     Cuando los proyectos o disposiciones alternativos difieran de las prescripciones normativas de las partes C, D, E o G, se procederá al análisis técnico, evaluación y aprobación de los mismos de conformidad con lo dispuesto en la presente regla.
3       Análisis técnico
El análisis técnico se elaborará y remitirá a la Administración de acuerdo con las directrices elaboradas por la Organización(51) e incluirá, como mínimo, los siguientes elementos:
.1      determinación del tipo de buque, instalaciones de máquinas, instalaciones eléctricas, sistemas de almacenamiento y distribución de combustible de bajo punto de inflamación, y espacios de que se trate;
.2      indicación de la prescripción o prescripciones normativas que las instalaciones de máquinas, instalaciones eléctricas, y sistemas de almacenamiento y distribución de combustible de bajo punto de inflamación no cumplirán;
.3      indicación del motivo por el que el proyecto propuesto no cumplirá las prescripciones normativas, respaldada por el cumplimiento de otras normas técnicas o del sector
reconocidas;
.4      determinación de los criterios de funcionamiento del buque, instalaciones de máquinas, instalaciones eléctricas, sistema de almacenamiento y distribución de combustible de bajo punto de inflamación, o espacios que se trate, según lo establecido en las correspondientes prescripciones normativas:
.1       los criterios de funcionamiento proporcionarán un nivel de seguridad no inferior al de las prescripciones normativas pertinentes recogidas en las partes C, D, E o G; y
.2       los criterios de funcionamiento serán cuantificables y mensurables;
.5      descripción detallada de los proyectos y disposiciones alternativos, que incluya una lista de los supuestos utilizados en el proyecto y las restricciones o condiciones operacionales propuestas;
.6      justificación técnica que demuestre que los proyectos y disposiciones alternativos satisfacen los criterios de funcionamiento en lo que respecta a la seguridad; y
.7      evaluación de los riesgos a partir de la indicación de los errores y peligros potenciales relacionados con la propuesta.
3        Se incluye la nueva parte G siguiente, a continuación de la parte F actual:
"Parte G
Buques que utilicen combustibles de bajo punto de inflamación
Regla 56
Ámbito de aplicación
1        Exceptuando lo dispuesto en los párrafos 4 y 5, esta parte se aplicará a los buques que utilicen combustibles de bajo punto de inflamación:
.1      cuyo contrato de construcción se adjudique el 1 de enero de 2017 o posteriormente;
.2      en ausencia de un contrato de construcción, cuya quilla se coloque o cuya construcción se halle en una fase equivalente el 1 de julio de 2017 o posteriormente; o
.3      cuya entrega tenga lugar el 1 de enero de 2021 o posteriormente.
Los buques que utilicen combustibles de bajo punto de inflamación cumplirán las prescripciones de la presente parte, además de todas las demás prescripciones aplicables de las presentes reglas.
2        Exceptuando lo dispuesto en los párrafos 4, todo buque, independientemente de su fecha de construcción, incluidos los construidos antes del 1 de enero de 2009, que se transforme en buque que utilice combustibles de bajo punto de inflamación el 1 de enero de 2017 o posteriormente, se considerará buque que utiliza combustibles de bajo punto de inflamación en la fecha en que dio comienzo dicha transformación.
3        Exceptuando lo dispuesto en los párrafos 4 y 5, los buques que utilicen combustibles de bajo punto de inflamación, independientemente de su fecha de construcción, incluidos los construidos antes del 1 de enero de 2009, que, el 1 de enero de 2017 o posteriormente, decidan utilizar combustibles de bajo punto de inflamación distintos de los combustibles para cuya utilización habían sido aprobados originalmente antes del 1 de enero de 2017, se considerarán buques que utilizan combustibles de bajo punto de inflamación en la fecha en la que se puso en práctica esa decisión.
4        Esta parte no se aplicará a los buques gaseros definidos en la regla VII/11.2:
.1      que utilicen su propia carga como combustible y cumplan las prescripciones del Código IGC, definido en la regla VII/11.1; o
.2      que utilicen otros combustibles gaseosos de bajo punto de inflamación, siempre que los proyectos y disposiciones de los sistemas de almacenamiento y distribución de combustible de bajo punto de inflamación para dichos combustibles gaseosos cumplan las prescripciones del Código CIG relativas al gas como carga.
5        Esta parte no se aplicará a los buques que sean propiedad de un Gobierno Contratante o sean explotados por éste y se utilicen por el momento sólo en servicios gubernamentales de carácter no comercial. Sin embargo, se anima a que los buques que sean propiedad de un Gobierno Contratante o sean explotados por éste y se utilicen por el momento sólo en servicios gubernamentales de carácter no comercial, actúen en la medida que sea razonable y factible, de manera coherente con lo dispuesto en esta parte.
Regla 57
Prescripciones para los buques que utilicen combustibles de bajo punto de inflamación
Exceptuando lo dispuesto en las reglas 56.4 y 56.5, los buques que utilicen combustibles de bajo punto de inflamación cumplirán las prescripciones del Código IGF."
CAPÍTULO II-2
 
CONSTRUCCIÓN â PREVENCIÓN, DETECCIÓN Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS
Parte B
Prevención de incendios y explosiones
Regla 4
Probabilidad de ignición
4        En el párrafo 2.1.3.4, se suprime la palabra "y".
5        En el párrafo 2.1, el apartado .4 actual se sustituye por el siguiente:
".4     en los buques de carga a los que no se aplique lo dispuesto en la parte G del capítulo II-1, se podrá permitir el uso de combustibles líquidos cuyos puntos de inflamación sean inferiores a los especificados en el párrafo 2.1.1, por ejemplo petróleo crudo, a condición de que dicho combustible no esté almacenado en ningún espacio de máquinas y a reserva de que la Administración apruebe la instalación correspondiente en su totalidad; y
.5      en los buques a los que se aplique lo dispuesto en la parte G del capítulo II-1, se permite el uso de combustibles líquidos cuyos puntos de inflamación sean inferiores a los especificados en el párrafo 2.1.1."
6        Al final del párrafo 5.3.2.2 actual, se añade la frase siguiente:
"En el caso de los buques tanque construidos el 1 de enero de 2017 o posteriormente, todo aislamiento seguirá permitiendo también el paso de grandes volúmenes de mezclas de vapor, aire o gas inerte durante las operaciones de carga y de lastrado o de descarga, de conformidad con lo dispuesto en la regla 11.6.1.2."
Parte C
Control de incendios
Regla 11
Integridad estructural
7        Se añade la frase siguiente al final del párrafo 6.2 actual:
"En el caso de los buques tanque construidos el 1 de enero de 2017 o posteriormente, las aberturas se dispondrán de conformidad con lo prescrito en la regla 4.5.3.4.1."
8        En el párrafo 6.3.2, se añade el texto siguiente entre la primera frase y la segunda:
"Además, en el caso de los buques tanque construidos el 1 de enero de 2017 o posteriormente, los medios secundarios podrán impedir la sobrepresión o la subpresión en caso de avería o cierre involuntario de los medios de aislamiento prescritos en la regla 4.5.3.2.2."
Parte G
Prescripciones especiales
Regla 20
Protección de los espacios para vehículos, espacios de categoría especial y espacios de carga rodada
9        El párrafo 3.1.2 actual se sustituye por el siguiente:
"3.1.2 Funcionamiento de los sistemas de ventilación
3.1.2.1 En los buques de pasaje, el sistema de ventilación mecánica será independiente de los demás sistemas de ventilación. El sistema de ventilación mecánica se hará funcionar para dar al menos el número de renovaciones de aire estipulado en el párrafo 3.1.1 siempre que haya vehículos en estos espacios, salvo que se proporcione un sistema de control de la calidad del aire como se estipula en el párrafo 3.1.2.4. Los conductos que ventilen los espacios de carga mencionados que puedan cerrarse herméticamente serán independientes para cada uno de estos espacios. El sistema podrá accionarse desde el exterior de dichos espacios.
3.1.2.2 En los buques de carga, los ventiladores funcionarán normalmente de manera continua y darán al menos el número de renovaciones de aire estipulado en el párrafo 3.1.1 cuando haya vehículos a bordo, salvo que se proporcione un sistema de control de la calidad del aire como se estipula en el párrafo 3.1.2.4. Cuando esto no sea posible, se harán funcionar a diario un tiempo limitado, según permitan las condiciones meteorológicas, y en todo caso durante un intervalo razonable con anterioridad a la operación de descarga, al término del cual se comprobará que no queda gas en el espacio de carga rodada o espacio para vehículos. A tal fin se llevarán a bordo uno o más instrumentos portátiles de detección de gas combustible. El sistema será completamente independiente de los demás sistemas de ventilación. Los conductos que ventilen los espacios de carga rodada o los espacios para vehículos podrán cerrarse herméticamente en
cada espacio de carga. El sistema podrá accionarse desde el exterior de dichos espacios.
3.1.2.3 El sistema de ventilación será tal que evite la estratificación del aire y la formación de bolsas de aire.
3.1.2.4 En todos los buques en los que se proporcione un sistema de control de la calidad del aire basado en las Directrices elaboradas por la Organización,(52) el sistema de ventilación se podrá hacer funcionar con un número menor de renovaciones de aire y/o con un nivel reducido de ventilación. Esta aplicación menos estricta no se aplica a los espacios que requieren, en virtud del párrafo 3.2.2 de la presente regla, diez renovaciones de aire por hora como mínimo, ni a los espacios regidos por lo dispuesto en las reglas 19.3.4.1 y 20-1.
APÉNDICE
CERTIFICADOS
MODELO DE CERTIFICADO DE SEGURIDAD PARA BUQUES DE PASAJE
CERTIFICADO DE SEGURIDAD PARA BUQUE DE PASAJE
10       Se añade el nuevo párrafo 2.2 siguiente después del párrafo 2.1 actual:
"2.2    Que el buque cumple lo dispuesto en la parte G del capítulo II-1 del Convenio en lo que respecta a la utilización de......... como combustible/N.A.1"
11       Los párrafos 2.2 a 2.11 actuales se vuelven a numerar en consecuencia.
MODELO DE CERTIFICADO DE SEGURIDAD DE CONSTRUCCIÓN PARA BUQUES DE CARGA
CERTIFICADO DE SEGURIDAD DE CONSTRUCCIÓN PARA BUQUE DE CARGA
12       El párrafo 2 actual se sustituye por el siguiente:
"2      Que el reconocimiento ha puesto de manifiesto:
.1       que el estado de la estructura, las máquinas y el equipo, según lo definido en la citada regla, es satisfactorio, y que el buque cumple las prescripciones pertinentes de los capítulos II-1 y II-2 del Convenio (excluidas las relativas a sistemas y dispositivos de seguridad contra incendios y planos de lucha contra incendios); y
.2       que el buque cumple lo dispuesto en la parte G del capítulo II-1 del Convenio en lo que respecta a la utilización de............ como combustible/N.A.4"
__________________________________
 
1                Véanse las Notas explicativas provisionales para la evaluación de la capacidad de los sistemas de los buques de pasaje tras un siniestro por incendio o por inundación (circular MSC.1/Circ.1369).
2                Véanse las Directrices sobre la información operacional facilitada a los capitanes de buques de pasaje para el regreso a puerto del buque en condiciones de seguridad por su propia propulsión o mediante remolque (MSC.1/Circ.1400)."
3                Véase el Código sobre niveles de ruido a bordo de los buques, adoptado por la Organización mediante la resolución A.468(XII)."
4                Véanse las Directrices para la elaboración de planes y procedimientos para el rescate de personas del agua (MSC.1/Circ.1412)."
5                Táchese según proceda.
6                Los datos relativos al buque podrán indicarse también en casillas dispuestas horizontalmente.
7                De conformidad con el Sistema de asignación de un número de la OMI a los buques para su identificación, adoptado por la Organización mediante la resolución A.600(15).
8                Para los buques construidos antes del 1 de enero de 2009, se utilizará la notación de compartimentado "C.1, C.2 y C.3" aplicable.
9                Táchese según proceda.
10               Véanse las enmiendas de 1983 al Convenio SOLAS (MSC.6(48)), aplicables a los buques construidos el 1 de julio de 1986 o posteriormente, pero antes del 1 de julio de 1998.
11               Excluidas las prescritas en los párrafos 4.1.5.1.24, 4.4.8.31 y 5.1.2.2.13 del Código IDS.
12               En virtud de la regla V/19 se permiten otros medios para cumplir esta prescripción. En caso de que se utilicen otros medios, deberán especificarse.
 
13               Táchese según proceda.
14               En virtud de la regla V/19 se permiten otros medios para cumplir esta prescripción. En caso de que se utilicen otros medios, deberán especificarse.
15               Táchese según proceda.
16               Los datos relativos al buque podrán indicarse también en casillas dispuestas horizontalmente.
17               Únicamente si se trata de petroleros, buques tanque quimiqueros y buques gaseros.
18               De conformidad con el Sistema de asignación de un número de la OMI a los buques para su identificación, adoptado por la Organización mediante la resolución A.600(15).
19               Táchese según proceda.
20               Táchese según proceda.
21               Los datos relativos al buque podrán indicarse también en casillas dispuestas horizontalmente.
22               Únicamente si se trata de petroleros, buques tanque quimiqueros y buques gaseros.
23               De conformidad con el Sistema de asignación de un número de la OMI a los buques para su identificación, adoptado por la Organización mediante la resolución A.600(15).
24               Táchese según proceda.
25               Táchese según proceda.
26               Véanse las enmiendas de 1983 al Convenio SOLAS (MSC.6(48)), aplicables a los buques construidos el 1 de julio de 1986, o posteriormente, pero antes del 1 de julio de 1998 en el caso de los botes salvavidas parcialmente cerrados autoadrizables a bordo.
27               Véanse las enmiendas de 1983 al Convenio SOLAS (MSC.6(48)), aplicables a los buques construidos el 1 de julio de 1986 o posteriormente, pero antes del 1 de julio de 1998.
28               En virtud de la regla V/19 se permiten otros medios para cumplir esta prescripción. En caso de que se utilicen otros medios, deberán especificarse.
29               Táchese según proceda
30               Los datos relativos al buque podrán indicarse también en casillas dispuestas horizontalmente.
31               De conformidad con el Sistema de asignación de un número de la OMI a los buques para su identificación, adoptado por la Organización mediante la resolución A.600(15).
32               Táchese según proceda
33               Los datos relativos al buque podrán indicarse también en casillas dispuestas horizontalmente.
34               De conformidad con el Sistema de asignación de un número de la OMI a los buques para su identificación, adoptado por la Organización mediante la resolución A.600(15).
35               Táchese según proceda.
36               Los datos relativos al buque podrán indicarse también en casillas dispuestas horizontalmente.
37               De conformidad con el Sistema de asignación de un número de la OMI a los buques para su identificación, adoptado por la Organización mediante la resolución A.600(15).
38               Para los buques construidos antes del 1 de enero de 2009, se utilizará la notación de compartimentado "C.1, C.2 y C.3" aplicable.
39               Táchese según proceda.
40               Los datos relativos al buque podrán indicarse también en casillas dispuestas horizontalmente.
41               Únicamente si se trata de petroleros, buques tanque quimiqueros y buques gaseros.
42               De conformidad con el Sistema de asignación de un número de la OMI a los buques para su identificación, adoptado por la Organización mediante la resolución A.600(15).
43               Táchese según proceda.
44               Táchese según proceda.
45               Véanse las enmiendas de 1983 al Convenio SOLAS (MSC.6(48)), aplicables a los buques construidos el 1 de julio de 1986 o posteriormente, pero antes del 1 de julio de 1998.
 
46               En virtud de la regla V/19 se permiten otros medios para cumplir esta prescripción. En caso de que se utilicen otros medios, deberán especificarse.
47               Táchese según proceda
48               En virtud de la regla V/19 se permiten otros medios para cumplir esta prescripción. En caso de que se utilicen otros medios, deberán especificarse.
49               Táchese según proceda
50               Véanse las enmiendas de 1983 al Convenio SOLAS (MSC.6(48)), aplicables a los buques construidos el 1 de julio de 1986 o posteriormente, pero antes del 1 de julio de 1998.
51               Véanse las Directrices sobre los proyectos y disposiciones alternativos contemplados en los capítulos II-1 y III del Convenio SOLAS (MSC.1/Circ.1212) y las Directrices para la aprobación de alternativas y equivalencias previstas en varios instrumentos de la OMI (MSC.1/Circ.1455)."
52               Véanse las Directrices revisadas de proyecto y recomendaciones operacionales para los sistemas de ventilación de los espacios de carga rodada (MSC.1/Circ.1515)."
 

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