DOF: 30/06/2016
ACUERDO General por el que se establecen las bases de organización y funcionamiento de la Defensoría Pública Electoral para Pueblos y Comunidades Indígenas

ACUERDO General por el que se establecen las bases de organización y funcionamiento de la Defensoría Pública Electoral para Pueblos y Comunidades Indígenas.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.- Comisión de Administración.- Secretaría.

ACUERDO GENERAL POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS BASES DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA ELECTORAL PARA PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. El artículo 99, párrafo décimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que la administración, vigilancia y disciplina en el Tribunal Electoral corresponderán, en los términos que dispone la ley, a una Comisión del Consejo de la Judicatura Federal.
En concordancia, el artículo 205, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece de igual forma que la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Tribunal Electoral estarán a cargo de la Comisión de Administración.
SEGUNDO. Los artículos 5, párrafo primero y 8 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación señalan, respectivamente, que el Tribunal Electoral tiene el deber de generar un marco de protección jurídica especial en favor de los grupos en situación de vulnerabilidad, considerando sus particulares condiciones de desigualdad o desventaja, facilitándoles el acceso efectivo a la tutela judicial electoral; y que la Sala Superior y la Comisión de Administración, en sus respectivos ámbitos de competencia, emitirán los Acuerdos Generales o la normativa interna que consideren conveniente para garantizar los principios que orientan y rigen sus funciones, así como todas aquellas medidas necesarias para que los grupos en situación de vulnerabilidad accedan de manera integral a la jurisdicción electoral.
TERCERO. El artículo 1o., párrafos primero, segundo y tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra tres ejes fundamentales que delinean el contexto de actuaciones e interpretación que compete a todas las autoridades con el propósito de tutelar derechos humanos:
a)    En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, así como de las garantías para su protección;
b)    Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia y,
c)     Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
CUARTO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en su jurisprudencia P./J. 20/2014, derivada de la contradicción de tesis 293/2011, que el primer párrafo del artículo 1o. constitucional reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte; que las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos; y que los derechos humanos, en su conjunto, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano.
QUINTO. El bloque de constitucionalidad que conforman los artículos 1o., 2o., 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, integra un conjunto de obligaciones para el Estado mexicano como sujeto de derecho internacional, así como para todas las autoridades del mismo en el ámbito de sus respectivas competencias, que conllevan el reconocimiento de una serie de garantías judiciales de carácter general y específicas para los pueblos y comunidades indígenas. Entre ellas, cobran relevancia los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al acceso pleno a la jurisdicción del Estado para los pueblos y las comunidades indígenas, garantizando que en todos los juicios y procedimientos en que sean parte interesada, individual o colectivamente, se tomen en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, además de establecer el
deber de ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.
SEXTO. Por su parte, el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece un compromiso estatal de adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de ese instrumento internacional, las medidas legislativas o de otro carácter, que sean necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades que incorpora, lo que supone un imperativo para proveer instituciones y procedimientos necesarios para garantizar el derecho a la defensa adecuada.
SÉPTIMO. El artículo 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, señala que los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y que podrán iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos, y que deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos estén en condiciones de comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles si fuera necesario, intérpretes u otros medios eficaces.
OCTAVO. La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas determina en su artículo 40 que los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de controversias con los Estados y otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos.
NOVENO. Es importante referir que en otras latitudes encontramos distintos órganos especializados encargados de tutelar los derechos de los pueblos y comunidades indígenas. De entre estas, destacan la Defensoría Delegada para los Indígenas y Minorías Étnicas de la Defensoría del Pueblo de Colombia, que tiene por objeto garantizar el reconocimiento y efectividad de los derechos humanos, colectivos e integrales de los grupos étnicos de ese país; y la Defensoría de los Pueblos Indígenas de la Procuraduría de los Derechos Humanos de Guatemala, la que tiene por objeto fiscalizar a las instituciones que deben velar por los derechos de los pueblos y las personas indígenas, promoviendo la igualdad de oportunidades, la inclusión, la participación y el respeto a las tradiciones y cultura propias de estas poblaciones.
DÉCIMO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido jurisprudencialmente que el derecho de las personas indígenas a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, consiste en que en todo tipo de juicio o procedimiento en el que sean parte, individual o colectivamente, sin importar la materia ni el momento procesal, deberán tomarse en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, así como ser asistidos en todo tiempo por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura; que ello constituye un mecanismo óptimo para una defensa adecuada en favor de este grupo históricamente vulnerable, con la finalidad de reducir la distancia cultural que de hecho opera entre una persona indígena y las reglas de un sistema judicial inspirado en códigos que no comparten determinadas minorías culturales; que en el artículo segundo constitucional se estableció un ámbito de protección especial que, sin tratarse de una cuestión de fuero personal, garantiza que los pueblos y comunidades indígenas puedan contar con la protección necesaria y los medios relativos de acceso pleno a sus derechos.
DÉCIMO PRIMERO. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reiterado en diversos casos, que para garantizar el acceso a la justicia de los miembros de pueblos y comunidades indígenas, es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, sus valores, sus usos y costumbres; por lo cual, al interpretar y aplicar su normativa interna, los Estados deben tomar en consideración las características propias que los diferencian de la población en general y que conforman su identidad cultural; asimismo, ha puntualizado que los Estados están obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas, lo que implica un deber especial de protección y defensa en favor de los mismos.
DÉCIMO SEGUNDO. La línea jurisprudencial de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha caracterizado por la incorporación de criterios enfocados a garantizar la impartición de una justicia incluyente hacia ese grupo en situación de vulnerabilidad para salvaguardar sus derechos
político-electorales; en ella, se ha precisado que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, tratándose de pueblos y comunidades indígenas, tiene como presupuesto la facilidad de acceso a los tribunales para superar las desventajas procesales en que se encuentran por sus circunstancias culturales, económicas o sociales, a fin de no colocarlos en un verdadero y franco estado de indefensión, al exigirles la satisfacción o cumplimiento de cargas procesales que resultan irracionales o desproporcionadas; que la autoridad jurisdiccional electoral debe, no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional; que se deben privilegiar medidas específicas y alternativas de solución de conflictos al interior de los pueblos y comunidades indígenas mediante procedimientos e instituciones que se consideren adecuados y válidos comunitariamente, lo que contribuye a garantizar el pleno respeto a su autonomía y libre determinación; que el derecho constitucional de los pueblos y comunidades indígenas a acceder plenamente a la jurisdicción estatal, no se agota en la obligación de tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales y la asistencia de intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura, sino que ese derecho debe ser interpretado a la luz del principio pro persona, que conlleva establecer protecciones jurídicas especiales en su favor.
DÉCIMO TERCERO. En suma, la creación de la Defensoría Pública Electoral para Pueblos y Comunidades Indígenas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se erige como una protección jurídica especial que contribuirá a que los pueblos y comunidades indígenas estén en aptitud de acceder, en condiciones de igualdad material respecto de las demás personas, a la jurisdicción electoral completa y efectiva para la defensa y protección de sus derechos político-electorales.
Por lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 209, fracción XVIII y 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 5, párrafo primero, 8 y 167, fracción XVII del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, se emite el siguiente:
ACUERDO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. La Defensoría Pública Electoral para Pueblos y Comunidades Indígenas del Tribunal es un órgano auxiliar de la Comisión de Administración con independencia técnica y autonomía operativa, cuyo objeto es prestar gratuitamente los servicios de defensa y asesoría electorales en favor de los pueblos, comunidades indígenas o alguna de las personas que los integren, ante las Salas del Tribunal.
ARTÍCULO 2. Las normas de este Acuerdo relativas a los derechos humanos se aplicarán e interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
ARTÍCULO 3. Para los efectos del presente Acuerdo se entiende por:
I.     Acuerdo: El Acuerdo General por el que se establecen las bases de organización y funcionamiento de la Defensoría Pública Electoral para Pueblos y Comunidades Indígenas;
II.     Asesorado(a): Pueblo, comunidad indígena o alguna de las personas que los integren, que recibe, por sí o a través del representante colectivo, el servicio de asesoría electoral;
III.    Comisión: La Comisión de Administración del Tribunal;
IV.   Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V.    Defensora o Defensor Público Electoral: La servidora o servidor público adscrito a la Defensoría, encargado de prestar los servicios;
VI.   Defensoría: La Defensoría Pública Electoral para Pueblos y Comunidades Indígenas del Tribunal;
VII.   Titular: Persona titular de la Defensoría;
VIII.  Ley Orgánica: La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;
IX.   Presidencia: La Presidencia de la Comisión;
 
X.    Reglamento: El Reglamento Interno del Tribunal;
XI.   Representado(a): Pueblo, comunidad indígena o alguna de las personas que los integren, que recibe, por sí o por conducto de su representante colectivo, el servicio de defensa electoral;
XII.   Salas del Tribunal: La Sala Superior y las Salas Regionales del Tribunal;
XIII.  Servicios: Los servicios de defensa y asesoría electorales que brinda la Defensoría, y
XIV. Tribunal: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
ARTÍCULO 4. La actuación de la Defensoría así como la de sus servidoras y servidores públicos se apegará a los principios y criterios que rigen al servicio público y a la carrera judicial federales, de género, de austeridad, gratuidad, control, economía, honestidad, honradez, imparcialidad, independencia, lealtad, legalidad, objetividad, racionalidad, rendición de cuentas y transparencia; prestando especial atención a los siguientes:
I.     Buena fe: Se deberá actuar con honestidad, honradez y rectitud en cuanto a la verdad, certeza o exactitud de un hecho, acto o circunstancia que se conozca;
II.     Calidad: Se deberá actuar con la máxima diligencia, esmero y cuidado, a efecto de salvaguardar los derechos político-electorales de los pueblos y comunidades indígenas;
III.    Compromiso: Se deberá actuar en forma comprometida y honesta, a partir de las costumbres y condiciones culturales y de identidad de los pueblos y comunidades indígenas;
IV.   Confidencialidad: Se deberá guardar la debida reserva de la información y de los datos personales que se conozcan, de acuerdo al marco normativo aplicable, deber que subsistirá aún después de finalizar las relaciones originadas con motivo de la defensa o asesoría electorales que se preste;
V.    Eficacia: Se deberá actuar de manera ágil y oportuna, sin dilaciones injustificadas y sin exigir requisitos innecesarios en la lógica procesal de que se trate, para obtener el resultado en la estrategia de defensa electoral;
VI.   Eficiencia: Se deberá actuar con los medios y recursos disponibles, optimizándolos para alcanzar los objetivos a los que están destinados, sin que su falta o carencia implique defensa o asesoría electorales deficientes;
VII.   Excelencia: Se deberá procurar el perfeccionamiento diario del trabajo encomendado;
VIII.  Gratuidad: Los servicios se deberán prestar de manera no onerosa, por lo que no se pedirá ni recibirá o aceptará contraprestación de ninguna clase por esos conceptos;
IX.   Profesionalismo: Se deberá actuar por conducto de servidoras y servidores públicos calificados, éticos y respetuosos, que aseguren la defensa o asesoría electorales de calidad, y
X.    Responsabilidad: Se deberá actuar de manera diligente, asumiendo el compromiso, esfuerzo e implicación que contribuya a la eficacia y eficiencia en la defensa o asesoría electorales.
ARTÍCULO 5. La Comisión tendrá las atribuciones siguientes:
I.     Avalar la lista de peritos que colabore con la Defensoría;
II.     Crear consejos o comités técnicos para el mejor funcionamiento de la Defensoría;
III.    Decretar la suspensión en la prestación de los servicios por causa de fuerza mayor o caso fortuito;
IV.   Aprobar el programa anual de trabajo de la Defensoría;
V.    Aprobar los acuerdos y demás disposiciones de carácter general sobre la estructura, organización y funcionamiento de la Defensoría;
VI.   Aprobar los lineamientos y procedimientos relativos a los servicios que presta la Defensoría;
VII.   Nombrar al Titular a propuesta de su Presidencia;
 
VIII.  Nombrar a las y los defensores públicos electorales de conformidad con lo dispuesto por este Acuerdo;
IX.   Velar por la independencia técnica y la autonomía operativa de la Defensoría, y
X.    Las demás que determine la normativa aplicable.
CAPÍTULO II
DE LA INTEGRACIÓN DE LA DEFENSORÍA
ARTÍCULO 6. La Defensoría se integrará con las y los servidores públicos siguientes:
I.     Titular: Será nombrado por la Comisión a propuesta de su Presidencia y durará en su encargo cuatro años, con la posibilidad de prorrogarse en igual tiempo por una sola ocasión por acuerdo de la Comisión.
       La designación se hará sobre la persona que, además de cumplir los requisitos señalados en el artículo 7 del Acuerdo, acredite satisfactoriamente los exámenes de ingreso y los cursos que al efecto se implementen, de conformidad con las bases establecidas por el Centro de Capacitación Judicial Electoral.
II.     Defensoras y Defensores: Serán nombrados por la Comisión, de entre las y los aspirantes que obtengan los mejores resultados en los exámenes de ingreso y los concursos de oposición que al efecto se realicen, de conformidad con las bases y convocatorias establecidas por el Centro de Capacitación Judicial Electoral. Para ello, se deberá observar, en lo que resulte aplicable, lo dispuesto en el artículo 65 del Reglamento.
       La designación de Defensora o Defensor se hará sobre las personas que, además de satisfacer lo señalado en el párrafo anterior, cumplan los requisitos establecidos en el artículo 8 del presente Acuerdo.
       Su selección, ingreso, adscripción, permanencia, promoción, capacitación, profesionalización, evaluación, prestaciones, estímulos y disciplina se regirán por lo dispuesto en el artículo 173 del Reglamento.
III.    Personal administrativo y de apoyo: La Defensoría contará con el personal necesario para el adecuado desempeño de sus funciones, de conformidad con el presupuesto de egresos autorizado.
La integración de la Defensoría se orientará por el principio de paridad de género.
ARTÍCULO 7. Acorde con lo dispuesto por el artículo 174 del Reglamento, para ser Titular se requiere:
I.     Ser ciudadana o ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II.     Contar con credencial para votar;
III.    No haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad mayor a un año y no haber sido sancionado con destitución o inhabilitación administrativa por conducta grave;
IV.   Contar con título y cédula profesionales de licenciatura en Derecho, expedidos legalmente con una antigedad de cinco años y tener, preferentemente, grado académico de especialista, maestría o doctorado en área afín a los derechos humanos;
V.    No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de Presidencia o Dirección en algún Comité Ejecutivo Nacional, Estatal, Distrital o Municipal, de un partido político o agrupación política, o en algún órgano de dirección, mando o representación reconocido en los sistemas normativos internos, en los tres años inmediatos anteriores a la designación;
VI.   No haber ocupado un cargo de elección popular, ni haber sido registrado como candidata o candidato para ello, en los últimos tres años, y
VII.   Contar con experiencia probada de cuando menos cinco años en el desempeño de actividades propias del cargo.
ARTÍCULO 8. Para ser Defensora o Defensor se requiere, además de los requisitos señalados en las
fracciones I, II, III, V y VI del artículo anterior, contar con título y cédula profesionales de licenciatura en Derecho expedidos legalmente con una antigedad mínima de tres años y con experiencia probada en el cargo por igual plazo.
Para el caso de presentarse una vacancia de urgente ocupación en los puestos de Defensora o Defensor, la Titular lo informará de inmediato a la Comisión, por conducto de su Secretaría, y propondrá a la candidata o candidato que habrá de cubrir la plaza vacante, quien deberá cumplir los requisitos establecidos en este artículo. [Adicionado mediante Acuerdo 180/S6(14-VI-2016)].
Dicho nombramiento será de carácter temporal para cubrir las necesidades del servicio, pero la persona que haya sido designada podrá permanecer en el puesto si aprueba los cursos y exámenes que al efecto se implementen, en términos de lo dispuesto en el artículo 6, fracción II del presente Acuerdo. [Adicionado mediante Acuerdo 180/S6(14-VI-2016)].
ARTÍCULO 9. El personal administrativo y de apoyo deberá contar con los requisitos del puesto que les corresponda, de conformidad con el Catálogo de Puestos aprobado por la Comisión, sin perjuicio de las disposiciones específicas que se emitan.
El o la Titular así como las Defensoras y los Defensores serán considerados servidores públicos de confianza.
CAPÍTULO III
DEL FUNCIONAMIENTO DE LA DEFENSORÍA
ARTÍCULO 10. La Defensoría tendrá las funciones siguientes:
I.     Proporcionar los servicios en el ámbito de su competencia;
II.     Coadyuvar con el Tribunal al acceso pleno a la jurisdicción electoral, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, a fin de garantizar los derechos político-electorales de los pueblos, comunidades indígenas o alguna de las personas que los integren, ante las Salas del Tribunal;
III.    Procurar, en el ámbito de su competencia, el respeto, la protección y la promoción del ejercicio de los derechos político-electorales de los pueblos y comunidades indígenas;
IV.   Orientar a los pueblos, comunidades indígenas o alguna de las personas que los integren, sobre la naturaleza, contenido y alcances de sus derechos político-electorales, y
V.    Las demás que determine la Comisión y la normativa aplicable.
ARTÍCULO 11. El Titular tendrá las facultades siguientes:
I.     Administrar, coordinar, vigilar y dar seguimiento a los asuntos y servicios de la Defensoría;
II.     Diseñar e implementar, en conjunto con la Coordinación de Comunicación Social, el programa anual de difusión de los servicios;
III.    Elaborar y difundir, con el apoyo de la Coordinación de Información, Documentación y Transparencia, estudios y documentos que brinden a los pueblos, comunidades indígenas o alguna de las personas que los integren, información sobre sus derechos político-electorales;
IV.   Emitir dictámenes fundados y motivados en los que se justifique la prestación o no de los servicios;
V.    Emitir opiniones sobre los temas que se le formulen en el ámbito de su competencia;
VI.   Gestionar y solicitar el apoyo de intérpretes, traductores y profesionales bilinges que contribuyan al cumplimiento de las funciones de la Defensoría y proponer la lista de peritos a la Comisión;
VII.   Implementar programas de formación, capacitación y sensibilización dirigidos al personal de la Defensoría;
VIII.  Organizar y participar en foros académicos, conferencias, seminarios y reuniones, con la finalidad de promover la difusión, el desarrollo y la defensa de los derechos político-electorales de los pueblos, comunidades indígenas y de las personas que los integren;
 
IX.   Organizar, controlar y dirigir los servicios que presta la Defensoría;
X.    Promover y gestionar la celebración de convenios con instituciones públicas, sociales y privadas, que puedan contribuir al correcto cumplimiento de las funciones de la Defensoría;
XI.   Autorizar las adscripciones y readscripciones de las Defensoras y los Defensores en las Salas del Tribunal, de acuerdo con las necesidades del servicio;
XII.   Proponer ante las instancias competentes la creación o modificación de acuerdos generales u otros instrumentos normativos relacionados con las atribuciones de la Defensoría;
XIII.  Proponer a la Comisión las medidas que estime convenientes para lograr el cumplimiento y mejoramiento de las funciones de la Defensoría;
XIV. Realizar visitas periódicas a los pueblos y comunidades indígenas para llevar a cabo análisis y diagnósticos sobre sus sistemas normativos internos y la situación que impera en relación al respeto de los derechos político-electorales de sus integrantes, previa autorización de la Comisión de Administración;
XV.  Rendir informes semestrales sobre el funcionamiento, resultados y servicios que presta la Defensoría;
XVI. Informar a la Comisión las vacancias de urgente ocupación en los puestos de Defensora o Defensor y proponer a la candidata o candidato que habrá de cubrirlas; y [Adicionado mediante Acuerdo 180/S6(14-VI-2016)].
XVII. Las demás que le confieran las disposiciones aplicables. [Modificado mediante Acuerdo 180/S6(14-VI-2016)].
ARTÍCULO 12. Las Defensoras y los Defensores tendrán las facultades siguientes:
I.     Apoyar al Titular en el ejercicio de sus facultades;
II.     Atender con respeto a los representados y asesorados;
III.    Elaborar dictámenes fundados y motivados que justifiquen la prestación o no de los servicios;
IV.   Evitar en todo momento la indefensión de sus representados y la desinformación de sus asesorados;
V.    Llevar a cabo un registro y formar un expediente de control de todos los procedimientos o asuntos en los que intervengan, desde que se le turnen hasta que concluya su intervención, conforme a los lineamientos que determine la Comisión;
VI.   Presentar, promover e interponer ante las Salas del Tribunal los actos, promociones, medios de impugnación y recursos necesarios para defender y salvaguardar los derechos político-electorales de los pueblos, comunidades indígenas y de las personas que los integren;
VII.   Proporcionar personalmente defensa y asesoría electorales a los pueblos, comunidades indígenas y las personas que los integren, según lo exija la naturaleza del asunto de que se trate;
VIII.  Requerir y allegarse de todos los documentos y elementos necesarios para ejercer debidamente sus atribuciones y defender eficazmente los derechos político-electorales de los pueblos, comunidades indígenas y de las personas que los integren;
IX.   Vigilar el respeto a los derechos humanos de sus representados y asesorados, y
X.    Las demás que se deriven de la naturaleza de sus atribuciones, de las disposiciones aplicables y las que le instruya el Titular.
CAPÍTULO IV
DE LOS SERVICIOS DE DEFENSA Y ASESORÍA ELECTORALES
ARTÍCULO 13. Las Defensoras y los Defensores prestarán indistintamente los servicios, perfectamente distinguibles por su naturaleza jurídica conforme a lo siguiente:
I.     Defensa electoral: El cual consiste en la procuración, representación y/o mandato de defensa de los derechos político-electorales de los pueblos, comunidades indígenas o alguna de las personas que los integren, ante las Salas del Tribunal, y
 
II.     Asesoría electoral: El cual consiste en la orientación, guía o instrucción técnica sobre la naturaleza, contenido y alcances de los derechos político-electorales constitucionales, convencionales y legales, establecidos en favor de los pueblos, comunidades indígenas o alguna de las personas que los integren.
La prestación de los servicios deberá ser equitativa entre las Defensoras y los Defensores por medio del sistema de turno que al efecto se establezca.
ARTÍCULO 14. El servicio de defensa electoral se prestará cuando:
I.     Medie solicitud expresa de parte interesada que deberá ser en todo caso un pueblo, comunidad indígena, alguna de las personas que los integren o su representante colectivo;
II.     Se solicite la defensa de los derechos político-electorales de pueblos, comunidades indígenas y de las personas que los integren;
III.    Exista competencia de las Salas del Tribunal en los asuntos en los que se solicite la defensa de esos derechos con base en la Constitución, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y cuando lo disponga la ley.
ARTÍCULO 15. El servicio de asesoría electoral se prestará cuando:
I.     Medie solicitud expresa de parte interesada que deberá ser en todo caso un pueblo, comunidad indígena, alguna de las personas que los integren o su representante colectivo, y
II.     Se solicite la orientación, guía e instrucción técnica sobre la naturaleza, contenido y alcances de los derechos político-electorales constitucionales, convencionales y legales, establecidos en favor los pueblos y comunidades indígenas.
ARTÍCULO 16. La Defensoría se abstendrá de intervenir en los supuestos siguientes:
I.     Cuando los servicios se estén prestando por institución pública o privada distinta a la Defensoría en forma gratuita;
II.     Cuando los servicios sean solicitados por persona que tenga el carácter de autoridad;
III.    Cuando técnica y procesalmente resulte inviable la prestación de los servicios;
IV.   Cuando la defensa o asesoría no versen sobre derechos político-electorales de pueblos y comunidades indígenas;
V.    Cuando los asuntos no sean competencia de las Salas del Tribunal Electoral; y
VI.   Cuando los servicios ya se estén prestando a otros sujetos que tengan intereses contrarios al peticionario en el mismo asunto.
En todo caso, la abstención de actuar de la Defensoría deberá sustentarse plenamente en un dictamen fundado y motivado, propuesto por la Defensora o el Defensor correspondiente y aprobado por el Titular.
ARTÍCULO 17. Los servicios de la Defensoría dejarán de prestarse:
I.     A petición expresa del representado o asesorado en el sentido de que no tienen interés en que se siga prestando el servicio de que se trate;
II.     Cuando el representado o asesorado incurra dolosamente en falsedad de datos proporcionados;
III.    Cuando el representado o asesorado incurra en actos de violencia, amenaza o injuria en contra de la Defensoría o sus servidores públicos, y
IV.   Por otra causa grave debidamente justificada, previo derecho de audiencia en favor del representado o asesorado, a fin de que aleguen lo que a su derecho convenga.
En cualquiera de los supuestos anteriores, la Defensoría así como las Defensoras y los Defensores no serán sujetos de ninguna clase de responsabilidad con motivo de la no continuación en la prestación de los servicios.
La actualización de alguna de las hipótesis mencionadas en el presente artículo deberá acreditarse plenamente y ser aprobada por el Titular, debiendo informar oportunamente a la Comisión de Administración en cada caso.
 
ARTÍCULO 18. Al Titular y a las Defensoras y los Defensores les está prohibido:
I.     Desempeñar otro empleo, cargo o comisión remunerados en alguno de los tres órdenes de gobierno, salvo el desempeño de actividades docentes y de investigación;
II.     El ejercicio particular de la profesión de abogado, salvo que se trate de causa propia, la de su cónyuge o su concubina o concubino, así como parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado y colaterales hasta el cuarto grado, por afinidad o civil;
III.    Conocer de asuntos en materia de defensa o asesoría electorales cuando estén impedidos para ello;
IV.   Actuar o ejercer cualquier otra actividad cuando ésta sea incompatible con sus funciones al implicar conflicto de intereses, y
V.    Las demás que deriven de la naturaleza de sus atribuciones o de las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 19. El régimen de responsabilidades de las y los servidores públicos de la Defensoría corresponderá a la Comisión y a la Contraloría Interna, en el ámbito de sus respectivas competencias, en los términos de la normativa aplicable.
ARTÍCULO 20. La Comisión será competente para interpretar las disposiciones del presente Acuerdo, así como para resolver todos los supuestos no previstos en el mismo.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La vigencia del presente Acuerdo General iniciará al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, la cual deberá realizarse una vez que entren en vigor las reformas y adiciones al Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativas a la Defensoría Pública Electoral para Pueblos y Comunidades Indígenas.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Acuerdo.
TERCERO. Para su mayor difusión, publíquese en las páginas de Intranet e Internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
TRANSITORIOS A LAS REFORMAS APROBADAS POR LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN
MEDIANTE ACUERDO 180/S6(14-VI-2016)
PRIMERO. Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Acuerdo.
TERCERO. Para su mayor difusión, publíquese en las páginas de Intranet e Internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
EL SUSCRITO, LICENCIADO JORGE ENRIQUE MATA GÓMEZ, SECRETARIO DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN VIII, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL CITADO ÓRGANO JURISDICCIONAL.
CERTIFICA
Que la presente copia en 17 fojas, corresponde al "Acuerdo General por el que se establecen las bases de organización y funcionamiento de la Defensoría Pública Electoral para Pueblos y Comunidades Indígenas", que contiene las reformas aprobadas por la Comisión de Administración mediante acuerdo 180/S6(14-VI-2016), emitido en la Sexta Sesión Ordinaria celebrada el 14 de junio de 2016; documento que obra en los archivos de la Coordinación de Asuntos Jurídicos. DOY FE.
Ciudad de México, 20 de junio de 2016.- El Secretario de la Comisión de Administración del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jorge Enrique Mata Gómez.- Rúbrica.
 

En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren correctamente debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF o el archivo PDF de la edición.
 


CONSULTA POR FECHA
Do Lu Ma Mi Ju Vi
crear usuario Crear Usuario
busqueda avanzada Búsqueda Avanzada
novedades Novedades
top notas Top Notas
tramites Normas Oficiales
quejas y sugerencias Quejas y Sugerencias
copia Obtener Copia del DOF
versif. copia Verificar Copia del DOF
enlaces relevantes Enlaces Relevantes
Contacto Contáctenos
filtros rss Filtros RSS
historia Historia del Diario Oficial
estadisticas Estadísticas
estadisticas Vacantes en Gobierno
estadisticas Ex-trabajadores Migratorios
INDICADORES
Tipo de Cambio y Tasas al 19/04/2024

DOLAR
17.1145

UDIS
8.128964

TIIE 28 DIAS
11.2465%

TIIE 91 DIAS
11.3926%

TIIE 182 DIAS
11.5498%

TIIE DE FONDEO
11.00%

Ver más
ENCUESTAS

¿Le gustó la nueva imagen de la página web del Diario Oficial de la Federación?

 

0.110712001508857610.jpg 0.192286001221699769.jpg 0.821786001312920061.gif 0.475545001508857915.jpg
Diario Oficial de la Federación

Río Amazonas No. 62, Col. Cuauhtémoc, C.P. 06500, Ciudad de México
Tel. (55) 5093-3200, donde podrá acceder a nuestro menú de servicios
Dirección electrónica: www.dof.gob.mx

100

AVISO LEGAL | ALGUNOS DERECHOS RESERVADOS © 2024