DOF: 22/07/2016
DECRETO por el que se modifica el diverso por el que se fomenta la renovación del parque vehicular del autotransporte, publicado el 26 de marzo de 2015

DECRETO por el que se modifica el diverso por el que se fomenta la renovación del parque vehicular del autotransporte, publicado el 26 de marzo de 2015.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 31 y 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 39, fracción III del Código Fiscal de la Federación, y
CONSIDERANDO
Que el 26 de marzo de 2015 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto por el que se fomenta la renovación del parque vehicular del autotransporte" (Decreto), mediante el cual se establece un estímulo fiscal para el sector de autotransporte federal de carga, de pasajeros y de turismo, así como del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, con el objeto de promover la sustitución de vehículos usados con los que se estuviera prestando dicho servicio, por unidades nuevas o seminuevas;
Que es conveniente impulsar el programa para retirar de circulación un mayor número de unidades obsoletas que prestan el servicio de autotransporte y coadyuvar en el objetivo de modernizar el parque vehicular;
Que para ello, se estima adecuado flexibilizar los diversos requisitos para aplicar el estímulo fiscal, incluyendo el de antigedad en la propiedad del vehículo o vehículos usados, a fin de que dichos requisitos sean exigibles únicamente por los últimos doce meses inmediatos anteriores a la fecha de presentación a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de la consulta para obtener la constancia de que los vehículos usados reúnen los requisitos para aplicar el estímulo, salvo en el caso de la vigencia de la póliza de seguro o la constancia del fondo de garantía, en donde será suficiente que se encuentre vigente al momento de presentar la mencionada consulta;
Que resulta conveniente permitir la aplicación del estímulo fiscal equivalente al impuesto sobre la renta que se derive del ingreso acumulable correspondiente al monto en que el permisionario enajena vehículos destinados a la prestación del servicio público de autotransporte federal de carga, de pasajeros o de turismo, con diez años o más de antigedad, a otro permisionario, quien a su vez le enajena un vehículo de hasta ocho años de antigedad;
Que resulta conveniente ampliar la vigencia del Decreto para que se aplique en 2017, por lo que resulta necesario prever para dicho año la cantidad de unidades que se podrán destruir, manteniendo el límite previsto para 2016, esto es, un máximo de 6,000 unidades, de las cuales, 3,000 unidades deberán corresponder a vehículos de los denominados hombres-camión, a efecto de que este sector pueda renovar su parque vehicular;
Que con motivo de la ampliación mencionada, es conveniente que las cantidades que sirven de parámetro para determinar el monto del estímulo fiscal se actualicen anualmente tomando en consideración el Índice Nacional de Precios Productor, correspondiente a la fabricación de camiones y tractocamiones, de las actividades secundarias con petróleo, industrias manufactureras; fabricación de equipo de transporte, fabricación de automóviles y camiones, fabricación de camiones y tractocamiones, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, por ser un índice específico que refleja la variación de precios aplicable a este sector;
Que también resulta conveniente actualizar las cantidades vigentes hasta diciembre de 2015 con el Índice Nacional de Precios Productor, permitiendo que los montos actualizados puedan aplicarse a partir del 1 de enero de 2016 en sustitución de las cantidades vigentes antes de la entrada en vigor de este Decreto y que las mismas sirvan de base para la actualización que deba realizarse para 2017;
Que resulta conveniente que la aplicación del estímulo fiscal al trasporte urbano y suburbano se adecue en forma similar, en lo conducente, a los procedimientos establecidos para la aplicación del estímulo al autotransporte federal, habida cuenta de que éstos han permitido un mejor control en la aplicación del beneficio fiscal;
Que a efecto de simplificar la autorización que tienen los centros de destrucción de vehículos en la aplicación del programa de renovación vehicular, se estima conveniente establecer que para 2017 continuará vigente la autorización otorgada, siempre que los centros autorizados continúen cumpliendo los requisitos establecidos al momento en que se les otorgó la misma y presenten la garantía ampliada para 2017, a más tardar en el mes de diciembre de 2016, y
Que de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, el Ejecutivo Federal tiene la facultad de
conceder estímulos fiscales, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 1.2., párrafos primero, fracciones I a VII y segundo; 1.4., fracciones III, IV, primer y tercer párrafos y V, primer párrafo; 1.7.; 2.1., segundo párrafo, y 2.2., y los Transitorios Primero y Noveno; se adiciona el artículo 4.1. con un cuarto párrafo, y se deroga el artículo 2.5., del Decreto por el que se fomenta la renovación del parque vehicular del autotransporte, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de marzo de 2015, para quedar como sigue
"Artículo 1.2. ........................................................................................................................
I.     Tractocamiones tipo quinta rueda, $291,975.00 (Doscientos noventa y un mil novecientos setenta y cinco pesos 00/100 M.N.).
II.     Camiones unitarios de 3 ejes con peso bruto vehicular mínimo de 14,500 kg., $186,864.00 (Ciento ochenta y seis mil ochocientos sesenta y cuatro pesos 00/100 M.N.).
III.    Camiones unitarios de 2 ejes con peso bruto vehicular mínimo de 11,794 kg., $124,965.00 (Ciento veinticuatro mil novecientos sesenta y cinco pesos 00/100 M.N.).
IV.   Autobuses integrales con capacidad de más de 30 asientos de fábrica, $291,975.00 (Doscientos noventa y un mil novecientos setenta y cinco pesos 00/100 M.N.).
V.    Autobuses convencionales con capacidad de más de 30 asientos de fábrica, $169,346.00 (Ciento sesenta y nueve mil trescientos cuarenta y seis pesos 00/100 M.N.).
VI.   Plataforma o chasís para autobuses integrales a los que se les pueda instalar más de 30 asientos, $175,185.00 (Ciento setenta y cinco mil ciento ochenta y cinco pesos 00/100 M.N.).
VII.   Plataforma o chasís para autobuses convencionales a los que se les pueda instalar más de 30 asientos, $101,607.00 (Ciento un mil seiscientos siete pesos 00/100 M.N.).
Las cantidades anteriores se actualizarán en el mes de diciembre de 2016, aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2015 hasta el mes de diciembre de 2016, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, tomando como base el Índice Nacional de Precios Productor de la fabricación de camiones y tractocamiones, correspondiente a las actividades secundarias con petróleo; industrias manufactureras; fabricación de equipo de transporte; fabricación de automóviles y camiones; fabricación de camiones y tractocamiones; que se publica mensualmente en la página de Internet del Instituto Nacional de Estadística y Geografía. El Servicio de Administración Tributaria publicará las cantidades actualizadas en el mes de diciembre de 2016 en el Diario Oficial de la Federación. Las cantidades actualizadas entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2017.
..........................................................................................................................................
Artículo 1.4. .........................................................................................................................
III.    Recaben la documentación que acredite por parte del permisionario, la legítima propiedad del vehículo o vehículos usados que adquirirán a cuenta del precio del vehículo nuevo o seminuevo que enajenen, propiedad que deberá comprender, por lo menos, los últimos doce meses inmediatos anteriores a la fecha de la presentación de la consulta a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a que se refiere la fracción IV de este artículo.
       Cuando el fabricante, ensamblador o distribuidor autorizado adquiera a cuenta del precio de enajenación del vehículo nuevo o seminuevo un vehículo usado con diez años o más de antigedad, destinado a la prestación del servicio público de autotransporte federal de carga, de pasajeros o de turismo en el país, cuyo propietario haya adquirido a su vez dicho vehículo usado de un permisionario registrado en el servicio público federal de carga, de pasajeros o de turismo, a cuenta del precio de enajenación de un vehículo destinado a la prestación del servicio público de autotransporte federal de carga, de pasajeros o de turismo, con una antigedad no mayor a ocho años, el periodo de propiedad a que se refiere esta fracción, se considerará cumplido cuando la suma del periodo de propiedad de ambos permisionarios, cumpla con el periodo a que se refiere esta fracción, y el fabricante, ensamblador o distribuidor autorizado recabe del permisionario que le enajena el vehículo usado, la documentación que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria, en relación con los vehículos a que se refiere este párrafo.
 
       Para los efectos de lo dispuesto en la fracción IV de este artículo, cuando se ejerza la opción a que se refiere el párrafo anterior, para el cómputo del periodo que exige dicha fracción por el que se prestó el servicio público de autotransporte federal de carga, de pasajeros o de turismo, se considerará también el correspondiente al permisionario que enajenó el vehículo usado con diez años o más de antigedad al otro permisionario que enajena dicho vehículo al fabricante, ensamblador o distribuidor autorizado. Tratándose de lo dispuesto en la fracción V, de este artículo, cuando se ejerza la opción a que se refiere el párrafo anterior, la vigencia de la póliza de seguro o la constancia del fondo de garantía, se acreditará con los documentos respectivos entregados por el permisionario que enajenó el vehículo usado con diez años o más de antigedad al otro permisionario.
       El beneficio previsto en los párrafos segundo y tercero de esta fracción únicamente será aplicable cuando, con motivo de la enajenación de los vehículos de que se trate entre ambos permisionarios, se tenga registrada el alta de dichos vehículos ante la Dirección General de Autotransporte Federal de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, como permisionarios de dichos vehículos al momento en que se llevó a cabo la enajenación y los vehículos en mención se encuentren prestando el servicio público federal de carga, de pasajeros o de turismo conforme las disposiciones aplicables en materia de autotransporte federal, así como que se hayan realizado las altas y bajas de los permisos correspondientes a dichos vehículos o la cesión de derechos, de conformidad con las disposiciones aplicables en materia de autotransporte federal.
       Tratándose de vehículos de pasajeros o de turismo con antigedad de 14 a 15 años, no será necesario que el permisionario que los adquiera realice el alta de los mismos. En tal caso, bastará acreditar que el permisionario que enajenó el vehículo usado con dicha antigedad al permisionario que enajena dicho vehículo al fabricante, ensamblador o distribuidor autorizado tenga debidamente registrada el alta ante la Dirección General de Autotransporte Federal de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes como permisionario de dicho vehículo al momento en que llevó a cabo la enajenación, siempre y cuando el vehículo en mención se encuentre prestando el servicio público federal conforme a las disposiciones aplicables en materia de autotransporte federal.
IV.   Obtengan constancia expedida por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes que acredite que el vehículo o vehículos usados que adquieran del permisionario se hayan utilizado para prestar el servicio público de autotransporte federal de carga, de pasajeros o de turismo en el país, cuando menos, los últimos doce meses inmediatos anteriores a la fecha de la presentación de la consulta a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a que se refiere el segundo párrafo de esta fracción.
       ...................................................................................................................................
       La consulta deberá realizarse de conformidad con los lineamientos que emita la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, misma que dará respuesta en un plazo máximo de 5 días hábiles. La constancia positiva que emita la citada dependencia tendrá una vigencia de tres meses, contados a partir de la fecha de su expedición, para los efectos de dar continuidad a los trámites que se establecen en el presente Decreto.
       ...................................................................................................................................
V.    Reciban el vehículo o vehículos usados que les enajene el permisionario, incluyendo el juego completo de las placas registradas, el engomado, la tarjeta de circulación y los comprobantes de las verificaciones y/o calcomanías correspondientes, vigentes al menos por el periodo a que se refiere la fracción III, primer párrafo de este artículo, así como la póliza de seguro o la constancia del fondo de garantía vigentes a la fecha de la presentación de la consulta a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a que se refiere la fracción IV de este artículo.
       ...................................................................................................................................
Artículo 1.7. El estímulo fiscal a que se refiere el artículo 1.1. de este Decreto será aplicable hasta por un máximo de 6,000 vehículos usados destruidos por cada año de calendario de 2016 y 2017. De este número, al menos 3,000 vehículos deberán corresponder a personas físicas dedicadas al autotransporte federal de carga, de pasajeros o de turismo que sean permisionarios propietarios de hasta cinco unidades vehiculares cada uno. Para tales efectos, el Servicio de Administración Tributaria llevará el control del número de vehículos usados destruidos que darán lugar a la aplicación de dicho estímulo, para cada uno de los grupos mencionados. Una vez alcanzadas las cantidades mencionadas, dicho órgano desconcentrado lo dará a conocer a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y en su página de Internet.
 
Artículo 2.1. .........................................................................................................................
También podrán obtener el estímulo a que se refiere el párrafo anterior, los distribuidores autorizados, residentes en el país que enajenen chasises o plataformas nuevos para autobuses.
..........................................................................................................................................
Artículo 2.2. Para obtener el estímulo a que se refiere el artículo anterior, los distribuidores autorizados deberán cumplir con lo siguiente:
I.     En relación con su situación fiscal:
a)    Cuenten con el certificado de firma electrónica avanzada vigente a que se refiere el artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación.
b)    Cuenten, dentro de los primeros diez días naturales de cada mes, con la opinión positiva del cumplimiento de obligaciones fiscales para efectos de lo dispuesto en el artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación.
c)    No ser contribuyentes que estén listados conforme a los supuestos establecidos en los artículos 69, fracciones I a V y 69-B, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación.
II.     En relación con la situación fiscal del permisionario, recabar la siguiente documentación:
a)    Documento que ampare que cuenta con opinión positiva del cumplimiento de obligaciones fiscales para efectos de lo dispuesto en el artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación.
b)    No ser contribuyentes que estén listados conforme a los supuestos establecidos en los artículos 69, fracciones I a V y 69-B, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación.
III.    Recaben la documentación que acredite por parte del permisionario, la legítima propiedad del vehículo o vehículos usados que adquirirán a cuenta del precio del vehículo nuevo que enajenen, propiedad que deberá comprender, por lo menos, los últimos doce meses inmediatos anteriores a la fecha de la presentación de la consulta a que se refiere la fracción IV de este artículo.
IV.   Obtengan constancia expedida por la dependencia de la Entidad Federativa correspondiente que esté facultada para otorgar permisos o concesiones para la prestación del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano que acredite que el vehículo o vehículos usados que adquieran del permisionario se hayan utilizado para prestar el servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano en la Entidad Federativa que corresponda, cuando menos, los últimos doce meses inmediatos anteriores a la fecha de la presentación de la consulta a que se refiere el segundo párrafo de esta fracción.
       Para los efectos del párrafo anterior, los distribuidores autorizados deberán consultar a la dependencia de la Entidad Federativa mencionada en el párrafo anterior, la siguiente información del vehículo o vehículos usados que vayan a adquirir del permisionario:
a)    Si prestó el servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano en el periodo a que se refiere el primer párrafo de esta fracción.
b)    El número de placas registradas.
c)    Si están o no al corriente de las verificaciones de condiciones físico mecánicas y de emisión de contaminantes, en su caso.
       Para los efectos de esta fracción, las Entidades Federativas establecerán el procedimiento para que los distribuidores autorizados realicen la consulta, a la cual deberán dar respuesta en un plazo máximo de 5 días hábiles. La constancia positiva que emita la citada dependencia tendrá una vigencia de tres meses, contados a partir de la fecha de su expedición, para los efectos de dar continuidad a los trámites que se establecen en el presente Decreto.
       Con base en la constancia expedida por la dependencia de la Entidad Federativa, el distribuidor autorizado corroborará que se trata de vehículos que pueden ser destruidos conforme a lo dispuesto en este Decreto.
V.    Reciban el vehículo o vehículos usados que les enajene el permisionario, incluyendo el juego completo de las placas registradas, el engomado, la tarjeta de circulación y, en su caso, los comprobantes de las verificaciones y/o calcomanías correspondientes, vigentes al menos por el periodo a que se refiere la fracción III de este artículo, así como la póliza de seguro o la constancia del fondo de garantía vigentes a la fecha de la presentación de la consulta a que se refiere la fracción IV de este artículo.
 
       Los distribuidores autorizados deberán cerciorarse que el vehículo o vehículos usados que adquieren reúnen el requisito relativo a la capacidad de asientos, para la procedencia del estímulo fiscal en términos del artículo 2.1. de este Decreto. Para estos efectos, la capacidad de asientos se determinará conforme a la capacidad de personas consignadas en la tarjeta de circulación.
VI.   Gestionen con el centro de destrucción autorizado por el Servicio de Administración Tributaria el folio para la destrucción del vehículo o vehículos usados adquiridos y manifiesten a dicho centro que el vehículo o vehículos usados prestaron el servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano conforme a lo manifestado por la dependencia de la Entidad Federativa correspondiente que esté facultada para otorgar permisos o concesiones para la prestación del referido servicio.
VII.   Obtengan el Comprobante Fiscal Digital por Internet expedido por el permisionario en donde se asiente la enajenación del vehículo o vehículos usados a nombre del distribuidor autorizado.
       Dicho comprobante deberá expedirse una vez que el centro de destrucción le comunique al distribuidor autorizado que el Servicio de Administración Tributaria le ha proporcionado el folio para poder destruir el vehículo de que se trate.
VIII.  Destruyan los vehículos usados que adquirieron de los permisionarios en los centros de destrucción que para tales efectos autorice el Servicio de Administración Tributaria.
IX.   Obtengan el certificado de destrucción emitido por el centro de destrucción autorizado por el Servicio de Administración Tributaria que acredite que fueron destruidos los vehículos usados que adquirieron de los permisionarios.
       El certificado de destrucción consistirá en el Comprobante Fiscal Digital por Internet que expida el centro de destrucción por los servicios de destrucción prestados a los distribuidores autorizados, por cada vehículo, mismo que deberá reunir los requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Dicho certificado es intransferible.
       Una vez obtenido el certificado de destrucción, los distribuidores autorizados deberán cumplir con los demás requisitos que este Decreto establece para obtener el estímulo en un plazo máximo de seis meses. En caso contrario, el certificado de destrucción quedará sin efectos.
X.    Obtengan constancia expedida por la dependencia de la Entidad Federativa correspondiente que esté facultada para otorgar permisos o concesiones para la prestación del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, de la baja del vehículo o vehículos usados que adquirieron del permisionario. Para tales efectos, solicitarán a dicha dependencia la baja del vehículo o vehículos usados, enviándole de manera electrónica el certificado de destrucción en formato XML. En caso de duda sobre el certificado, la dependencia podrá consultar al Servicio de Administración Tributaria la autenticidad de dicho certificado.
       Además, deberán entregar a la dependencia el juego completo de las placas, el original de la tarjeta de circulación y, en su caso, los comprobantes de las verificaciones de condiciones físico mecánicas y de emisión de contaminantes correspondientes de los vehículos destruidos, conforme a los lineamientos que emita dicha dependencia.
       Conjuntamente con la solicitud de baja, los distribuidores autorizados deberán informar a la dependencia correspondiente, los datos respecto del vehículo nuevo que establezca mediante lineamientos dicha autoridad, cuya enajenación y alta dará lugar a la aplicación del estímulo fiscal a que se refiere el artículo 2.1. de este Decreto.
       La dependencia deberá proporcionar a los distribuidores autorizados la constancia de baja del vehículo o vehículos usados en un plazo máximo de 5 días hábiles, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita la misma.
XI.   Cuenten con la constancia expedida por la dependencia de la Entidad Federativa correspondiente que esté facultada para otorgar permisos o concesiones para la prestación del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano de que los vehículos nuevos que enajenen, han sido dados de alta para prestar el servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano. Lo anterior, de conformidad con los requisitos establecidos en la legislación estatal correspondiente.
       Para los efectos del párrafo anterior, los distribuidores autorizados deberán entregar al permisionario la documentación necesaria para realizar el trámite del alta del vehículo nuevo que enajenen ante la dependencia de la Entidad Federativa de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita.
 
       Adicionalmente, la dependencia deberá proporcionar a los distribuidores autorizados, el aviso de que el vehículo nuevo o el vehículo que se integre a partir del chasis o plataforma nuevos, ha sido dado de alta. Una vez recibido el aviso mencionado los distribuidores autorizados podrán entregar el vehículo nuevo al permisionario, momento a partir del cual podrán aplicar el estímulo fiscal a que se refiere el artículo 2.1. de este Decreto.
       Para efectos del estímulo fiscal por la enajenación de plataformas o chasises nuevos, el distribuidor autorizado deberá entregar al permisionario el Comprobante Fiscal Digital por Internet correspondiente a la enajenación de la plataforma o chasis nuevo hasta que reciba el aviso a que se refiere el párrafo anterior, momento a partir del cual podrán acreditar dicho estímulo.
XII.   Conserven el original o, en su caso, copia simple de la documentación a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, V, VII, IX, X y XI de este artículo, la cual formará parte de su contabilidad.
El distribuidor autorizado que aplique indebidamente el estímulo mencionado, perderá el derecho al mismo por las enajenaciones de vehículos que realice con posterioridad a la fecha en la que realizó la enajenación por la que hubiera aplicado indebidamente por primera vez el estímulo, sin perjuicio de que, en su caso, se apliquen las sanciones correspondientes señaladas en la legislación fiscal y se proceda al cobro de las cantidades acreditadas indebidamente.
Artículo 2.5. Se deroga.
Artículo 4.1. .........................................................................................................................
Lo dispuesto en el presente artículo, será aplicable al permisionario que enajene a otro permisionario, a cuenta del precio de enajenación de un vehículo destinado a la prestación del servicio público de autotransporte federal de carga, de pasajeros o de turismo en el país, con una antigedad no mayor a ocho años, un vehículo usado con diez años o más de antigedad, destinado a la prestación del servicio público de autotransporte federal de carga, de pasajeros o de turismo en el país, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.4., fracción III, segundo párrafo de este Decreto.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y concluirá su vigencia el 31 de diciembre de 2017.
..........................................................................................................................................
NOVENO. Los procedimientos para obtener el estímulo fiscal a que se refieren los artículos 1.1. y 2.1. de este Decreto, cuando la destrucción de los vehículos usados se lleve a cabo a más tardar el 31 de diciembre de 2017, podrán continuar hasta su conclusión, en los plazos y términos que se establecen en el presente Decreto."
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 1.2., párrafos primero, fracciones I a VII y segundo del presente Decreto, los contribuyentes fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados podrán aplicar las cantidades establecidas en dichas fracciones a partir del 1 de enero de 2016, en sustitución de las cantidades vigentes hasta la entrada en vigor de este Decreto.
TERCERO. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 3.1. del Decreto por el que se fomenta la renovación del parque vehicular del autotransporte, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de marzo de 2015, los centros de destrucción que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, cuenten con autorización vigente para la destrucción de vehículos, considerarán renovada dicha autorización para el año 2017, siempre que continúen cumpliendo los requisitos establecidos para su autorización y presenten a más tardar el 16 de diciembre de 2016, la garantía ante compañía o institución de crédito legalmente autorizada, conforme a las reglas de carácter general expedidas para tal efecto por el Servicio de Administración Tributaria.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintiuno de julio de dos mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray
Caso.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Gerardo Ruiz Esparza.- Rúbrica.
 

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