DOF: 17/02/2017
ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se establecen las facultades y atribuciones sancionatorias en materia de fiscalización relativas a la elección de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México

ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se establecen las facultades y atribuciones sancionatorias en materia de fiscalización relativas a la elección de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG162/2016.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS FACULTADES Y ATRIBUCIONES SANCIONATORIAS EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN RELATIVAS A LA ELECCIÓN DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA CIUDAD DE MÉXICO
ANTECEDENTES
I. El 10 de febrero de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se incluyen diversas disposiciones que modifican la denominación, estructura, funciones y objetivos del Instituto Federal Electoral para transformarse en Instituto Nacional Electoral (en adelante el Instituto).
II. El 23 de mayo de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el "Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; Ley General de Partidos Políticos y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos", mismo que abrogó al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
III. El 29 de enero de 2016, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de la reforma política de la Ciudad de México (en lo sucesivo el Decreto) el cual, entre otros aspectos, establece que el mismo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, que contará con una Asamblea Constituyente la cual ejercerá en forma exclusiva las funciones de Poder Constituyente para la Ciudad de México, compuesta por cien diputados constituyentes.
IV. En sesión extraordinaria celebrada el cuatro de febrero de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto aprobó el Acuerdo INE/CG52/2016 mediante el cual se emitió la Convocatoria para la elección Sesenta Diputados por el principio de representación proporcional para integrar al Asamblea Constituyente de la Ciudad de México. Adicionalmente se establece que las reglas generales a las que se ajustara el Proceso Electoral, las precisiones respecto a la normatividad aplicable y los Lineamientos correspondientes serán aprobados por el Consejo General, atendiendo a la facultad normativa que el Constituyente Permanente le confirió, en razón de la naturaleza y finalidad del procedimiento comicial.
V. En la misma sesión, el Consejo General del Instituto aprobó el Acuerdo INE/CG53/2016 mediante el cual se establece el Plan y Calendario Integral del Proceso Electoral relativo a la Elección de Sesenta Diputados por el principio de representación proporcional para integrar al Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, cuya Jornada Electoral se llevara a cabo el cinco de junio de dos mil dieciséis.
CONSIDERANDOS
1.     Que el artículo 41, párrafo segundo, Base V, Apartado A, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 29, 30, párrafo 2, y 31, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante la Ley General), establece que la organización de las elecciones es una función que se realiza a través un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto Nacional Electoral, autoridad en la materia electoral, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño, cuyas actividades se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad. Mientras que el Apartado B, penúltimo párrafo del mismo ordenamiento máximo dispone que la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto.
2.     Que conforme con el artículo séptimo, Apartado A, fracción VIII, del Decreto, el Proceso Electoral para la elección de los sesenta diputados de representación proporcional se ajustará a las reglas generales que apruebe el Consejo General del Instituto, que deberán regular el proceso en atención a su finalidad. Asimismo, la fracción IV del referido apartado establece que serán aplicables, en todo lo que no contravenga al Decreto, en lo conducente, la Ley General.
3.     Que los artículos 1, párrafo 2, y 5, párrafo 1, de la Ley General, establecen que las disposiciones de la propia Ley son aplicables a las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las materias que establece la Constitución, y que su aplicación corresponde al Instituto, dentro de su ámbito de competencia, por lo que es aplicable para la elección de los integrantes de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.
 
4.     Que el artículo 35 de la Ley General establece que el Consejo General, en su calidad de órgano superior de dirección del Instituto, es el responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.
5.     Que el artículo 44, primer párrafo, inciso jj), de la citada Ley General, establece como atribución del Consejo General dictar los Acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones de la ley o de otra legislación aplicable.
6.     Que el artículo 191, numeral 1, inciso a) de la Ley General dispone que es facultad del Consejo General del Instituto emitir Lineamientos específicos en materia de fiscalización.
7.     Que de conformidad con el artículo 192, numeral 1, incisos d) y e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral ejercerá las facultades de supervisión, seguimiento y control técnico y, en general, todos aquellos actos preparatorios a través de la Comisión de Fiscalización, quien revisará las funciones y acciones realizadas por la Unidad Técnica de Fiscalización con la finalidad de garantizar la legalidad y certeza de los procesos de fiscalización; además de supervisar de manera permanente y continua las auditorías correspondientes; así como los procedimientos oficiosos y de quejas y verificaciones realizadas por la Unidad Técnica de Fiscalización.
8.     El artículo 196, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que la Unidad Técnica de Fiscalización tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes que presenten los sujetos obligados respecto del origen, monto, destino y aplicación de los recursos que reciban por cualquier tipo de financiamiento, así como investigar lo relacionado con las quejas y procedimientos oficiosos en la materia.
9.     El artículo 199, numeral 1, incisos c), e), h), g) del mismo ordenamiento, señala que la Unidad Técnica de Fiscalización tendrá la facultad de vigilar que los recursos de los sujetos obligados tengan origen lícito y se apliquen exclusivamente para el cumplimiento de sus actividades; presentar a la Comisión de Fiscalización los informes de resultados, Dictámenes Consolidados y Proyectos de Resolución sobre las auditorías y verificaciones practicadas a los sujetos obligados, en los informes se especificarán las irregularidades en que hubiesen incurrido en la administración de sus recursos, el incumplimiento de la obligación de informar sobre su aplicación y propondrán las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable.
10.   Que los sujetos obligados deberán cumplir con todas las disposiciones que en materia de fiscalización contengan la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; la Ley General de Partidos Políticos; el Reglamento de Fiscalización; el Reglamento de Procedimientos Sancionadores en materia de Fiscalización, estos dos últimos modificados mediante Acuerdos INE/CG1047/2015 e INE/CG1048/2015 aprobados en sesión extraordinaria celebrada el dieciséis de diciembre de dos mil quince; así como los demás Acuerdos y disposiciones emitidas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral; y el Manual General de Contabilidad.
       Lo anterior, considerando que el registro de las operaciones relacionadas con el proceso interno de integración de listas de candidatos y de obtención de apoyo ciudadano deberá realizarse mediante el aplicativo que para esos efectos aprobó la Comisión de Fiscalización conforme lo dispuesto por el artículo 40, numeral 1 de los Lineamientos para la elección de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México (en lo sucesivo, los Lineamientos).
       En este contexto, de actualizarse alguna vulneración a la legislación electoral en materia de fiscalización, se estará a lo dispuesto en el artículo 456, párrafo 1, incisos a), c), d), e) y f) de la Ley General.
       De advertirse presuntas conductas infractoras que sean competencia de otras autoridades, se dará vista al órgano competente para los efectos legales a que haya lugar.
11.   Que de conformidad con los topes de gastos determinados en el Acuerdo INE/CG53/2016, los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano se financiarán con recursos privados de origen lícito, y estarán sujetos al tope de gastos equivalente a $304,496.30 (trescientos cuatro mil cuatrocientos noventa y seis pesos 30/100 M.N.).
       En el caso del procedimiento interno de integración de listas de candidatos de los partidos políticos nacionales, los institutos políticos financiarán sus actividades con recursos provenientes del financiamiento otorgado para actividades ordinarias, y estarán sujetos a un tope de gastos equivalente a $2,029,975.33 (dos millones veintinueve mil novecientos setenta y cinco pesos 33/100 M.N.).
 
       Los sujetos obligados deberán vigilar en todo momento que la totalidad de los ingresos recibidos por cualquier modalidad de financiamiento y los gastos efectuados durante el periodo sujeto a revisión, cumplan cabalmente con lo establecido para el efecto en la legislación electoral, y se encuentren dentro de los límites establecidos por la autoridad electoral.
       Los gastos que se considerarán para efectos del tope de estas etapas son los enunciados en el artículo 46 de los Lineamientos.
12.   Que conforme al artículo 44 de los Lineamientos, la Unidad Técnica de Fiscalización deberá determinar si hubo o no rebase al tope de gastos, al concluir la revisión de los ingresos y gastos correspondientes a las operaciones que reporten los partidos políticos para la integración de sus fórmulas, y los aspirantes para la obtención de apoyo ciudadano.
13.   Que el artículo 49, numeral 3 de los Lineamientos refiere que, de actualizarse el rebase al tope de gastos en el proceso de elección de integración de listas de los partidos políticos el monto ejercido en exceso, le será notificado al instituto político y se contabilizará al tope del informe de gastos de campaña de los sujetos obligados registrados. Por lo tanto, el monto ejercido en exceso será determinado como gasto inicial del informe respectivo de campaña.
14.   Que de conformidad con el artículo 375 de la Ley General, será cancelado el registro de las y los candidatos independientes cuando se acredite el rebase del tope de gastos de actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano. En ese sentido, en el Acuerdo INE/CG53/2016, se estableció que aquellos aspirantes a candidatos independientes que participen en la elección de la Asamblea Constituyente y rebasen el tope de gastos establecidos para dicha etapa, le será cancelado el registro.
15.   Que independientemente de lo dispuesto en los dos considerando previos, los sujetos obligados que actualicen un rebase al tope de gastos relativos a los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano y a la integración de listas de los partidos políticos, les podrán ser aplicadas las sanciones establecidas en el artículo 456, párrafo 1, incisos a), fracciones I, II y III; c), fracciones I y II de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
16.   Que en el Acuerdo INE/CG53/2016 se establece como financiamiento público para gastos de campaña para la elección de diputados a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México para cada partido político y al conjunto de candidatos independientes la cantidad de $10,149,877.14 (diez millones ciento cuarenta y nueve mil ochocientos setenta y siete pesos 14/100 M. N.)
17.   Que se determinó como tope máximo de gastos de campaña por partido político para la elección de integrantes a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México la cantidad de $20,299,753.28 (veinte millones doscientos noventa y nueve mil setecientos cincuenta y tres pesos 28/100 M.N.); y $3,044,962.99 (tres millones, cuarenta y cuatro mil novecientos sesenta y dos pesos 99/100 M.N.) como tope de gastos para cada candidatura independiente al mismo cargo.
18.   Que el financiamiento público que reciban los partidos políticos y candidatos independientes para gastos de campaña, deberán ser utilizados exclusivamente para estos fines de conformidad con los artículos 25, inciso n) de la Ley General de Partidos Políticos; así como 354, inciso e) de la Ley General, por lo que los sujetos obligados deberán, en todo momento, vigilar que la totalidad de los ingresos recibidos por cualquier modalidad de financiamiento y los gastos efectuados durante el periodo sujeto a revisión, cumplan cabalmente con lo establecido para el efecto en la legislación electoral, y se encuentren dentro de los límites establecidos por la autoridad en materia de topes.
19.   Que para efecto de los gastos que deben de considerarse al tope de campaña se debe estar a lo dispuesto en los artículos 243, párrafos 2 y 3 de la Ley General; así como 199 y 216 bis del Reglamento de Fiscalización en relación al artículo 46 de los Lineamientos.
20.   Que según lo dispuesto en el artículo 37, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización, los sujetos obligados se encuentran constreñidos a registrar todas sus operaciones de campaña mediante el Sistema de Contabilidad en Línea.
21.   Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 96 y 127 del numeral del Reglamento de Fiscalización, los sujetos obligados deben presentar la documentación que acredite sus ingresos y egresos realizados conforme a la normatividad vigente.
20.   Que con el objetivo de salvaguardar los principios de legalidad, transparencia y rendición de cuentas, los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos; así como 380, numeral 1, inciso g), 394, numeral 1, inciso n) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, estipulan la obligación que tienen los aspirantes, candidatos independientes y partidos políticos de presentar sus informes de ingresos y gastos respecto de obtención de apoyo ciudadano y de campaña, respectivamente.
 
21.   Que con fundamento en los artículos 25, inciso i) de la Ley General de Partidos Políticos; así como 380, numeral 1, inciso d) y 394, numeral 1, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos y candidatos independientes se encuentran obligados a rechazar cualquier clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que las leyes prohíban financiar a los partidos políticos.
22.   Que en relación con aspirantes y candidatos independientes, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone en sus artículos 380, numeral 1, inciso c); 394, numeral 1, inciso f); 400 y 446, numeral 1, inciso c), que dichos sujetos tienen la prohibición de recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como de metales y piedras preciosas, por cualquier persona física o moral.
23.   Que de acuerdo con el inciso n) del artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos, los partidos políticos se encuentran constreñidos a aplicar el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados.
24.   Que conforme a lo dispuesto en el artículo 243, numeral 1; 380, numeral 1, inciso h); y 394, numeral 1, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos, aspirantes y candidatos independientes deben ajustarse a los topes que para cada elección fije el Consejo General.
25.   Que de conformidad a lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos, artículo 61, numeral 1, inciso f), fracción III, los partidos políticos deben entregar al Consejo General la información de carácter financiero, la relativa al gasto y condiciones de ejecución, de los contratos que celebren durante las campañas, en un plazo máximo de tres días posteriores a su suscripción.
26.   Que el artículo 82, numeral 2 del Reglamento de Fiscalización señala que los sujetos obligados sólo podrán celebrar operaciones con proveedores inscritos en el Registro Nacional de Proveedores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356, numeral 2 del presente Reglamento.
27.   Que a fin de garantizar la equidad en la contienda, y dado que la violación al límite a las erogaciones de los partidos políticos en una campaña representa una conducta ilícita que puede atentar contra los principios sustanciales de toda elección democrática, principalmente el de equidad, deben establecerse sanciones idóneas y ejemplares que permitan la observancia de tal principio fundamental del proceso electivo.
28.   Que a diferencia de las elecciones previstas en la Constitución y en Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales donde se votan cargos uninominales a la par de plurinominales, la integración de la asamblea Constituyente será electa únicamente a través de listas de representación proporcional, es decir no habrá elecciones uninominales. De esta forma, la causal de nulidad respecto al exceso de gasto mayor al 5 por ciento prevista en la Base VI del artículo 41 Constitucional, en conjunto con el artículo 78 bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece la determinancia de dichas violaciones graves como aquellas la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento, es decir para el caso de una elección uninominal, no resulta aplicable en esos términos para esta elección.
29.   En virtud de que los partidos concurrirán con una lista de candidatos plurinominales en una única circunscripción, el Acuerdo INE/CG53/2016 estableció un solo tope por partido, que engloba los gastos de todos los candidatos de su lista.
30.   Por otra parte, existe un tope de gastos para los candidatos independientes, quienes por su origen registran candidaturas en lo individual en este sistema de elecciones plurinominales.
31.   A partir de los considerandos anteriores es necesario el establecimiento de criterios específicos que permitan distinguir las consecuencias del rebase del tope de gastos de campaña en cada uno de los casos a fin de dotar de certeza jurídica tanto a partidos políticos, como a aspirantes y candidatos independientes en el marco de la elección de integrantes de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.
32.   Que en virtud de que la lista de cada partido político se encontrará integrada por sesenta fórmulas determinadas conforme a los métodos establecidos por los partidos políticos, se debe fijar un criterio razonable que tome en cuenta la cantidad de fórmulas postuladas por partido político para efectos de la imposición de una sanción que inhiba el rebase al tope de gastos.
 
       En ese sentido, este Consejo General considera adecuado fijar que por cada sexagésima parte del monto erogado en exceso al tope de gastos, el partido político perderá el derecho a que le sea asignada una fórmula del final de la lista de las que le corresponderían conforme al método establecido por el legislador en los Artículos Transitorios del Decreto. Esta determinación se basa en que el exceso de gasto respecto del tope establecido, significa un beneficio indebido a que altera las condiciones equitativas de la elección. Este beneficio puede verse materializado en un mayor número de votos que el partido podría obtener en las urnas, en ese sentido, el rebase de topes permitiría que resultaran electas fórmulas adicionales que se encuentran al final de la lista de las diputaciones asignadas en dicha elección.
34.   Que para efecto de los candidatos independientes, previa obtención del apoyo ciudadano, y en virtud de que dichos candidatos harán campaña de manera individual, se considera adecuado fijar que el rebase al tope de gastos de cada uno de ellos constituye motivo suficiente para la pérdida del derecho a ser designado en la integración de la lista de candidatos independientes. En este caso, se considera que se actualiza el supuesto de rebase de tope, cuando exceda en cinco por ciento el monto del límite de gasto que puede erogar.
35.   Que conforme a la tesis jurisprudencial número 100/2006 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS, el principio de tipicidad exige la predeterminación normativa clara y precisa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, por lo que este Consejo General considera necesaria la determinación precisa de diversas conductas que serán sancionables para el proceso de elección de los integrantes de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.
36.   Que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y la Comisión respectiva, son las instancias del Instituto Nacional Electoral competentes para elaborar el Proyecto de Acuerdo respecto al mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, por lo que serán esas instancias las encargadas de elaborar el Acuerdo correspondiente en el que deberán atender a lo razonado en este Acuerdo.
En virtud de lo señalado, con fundamento en lo previsto en Artículo Séptimo Transitorio del Decreto, así como los artículos 41, párrafo segundo, Base V, Apartado A, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 2; 5, párrafo 1, 35, párrafo 1; 44, párrafo 1, incisos ñ) y jj), y 51, párrafo 1, inciso t), de la Ley General, el Consejo General ha determinado emitir el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Se aprueban el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se establecen las facultades y atribuciones sancionatorias en materia de fiscalización relativas a la elección de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, en los siguientes términos:
Artículo 1. El presente Acuerdo será aplicable a partidos políticos, aspirantes y candidatos independientes que contiendan en la elección de Diputados a integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.
Artículo 2. En la elaboración de los oficios de errores y omisiones recaídos a la revisión de informes que presenten los sujetos obligados la Unidad Técnica de Fiscalización, se deberán observar las normas aplicables a los períodos de obtención de apoyo ciudadano y campaña contemplados en el Reglamento de Fiscalización vigente.
Artículo 3. Constituyen infracciones de los partidos políticos, aspirantes y candidatos independientes, en materia de fiscalización, no observar lo siguiente:
a)    Registrar todos sus ingresos y gastos mediante el aplicativo que establezca el Instituto para la obtención del apoyo ciudadano en el caso de aspirantes, así como para los procesos internos de integración de listas de candidatos en el caso de partidos políticos.
b)    Registrar todos sus ingresos y gastos de campaña mediante el Sistema Integral de Fiscalización en su versión 2, con cortes por periodos de 15 días naturales.
c)     Comprobar los ingresos y egresos realizados conforme a lo dispuesto en la normatividad vigente.
d)    Reportar la totalidad de sus ingresos y gastos a la autoridad electoral, y hacerlo con veracidad.
e)    Rechazar toda clase de apoyo económico, proveniente de cualquiera de las personas a las que las leyes prohíban financiar a los partidos políticos y candidatos independientes.
f)     Aplicar el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados.
g)    Respetar los límites de aportaciones fijados en los Lineamientos.
 
h)    Entregar a la Unidad Técnica de Fiscalización por los medios establecidos, toda la documentación que acredite debidamente el origen y destino de los recursos empleados dentro del proceso de elección de integrantes de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.
i)     Dar aviso de los contratos celebrados con proveedores en el marco del proceso electivo.
j)     Contratar bienes y servicios únicamente con proveedores inscritos en el Registro Nacional de Proveedores.
k)     El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos, el Reglamento de Fiscalización y demás disposiciones aplicables en materia de ingresos y gastos.
l)     Respetar el tope de gastos correspondiente.
La vulneración a estas normas será sancionada considerando la calificación de la falta o faltas cometidas; la entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; la condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia); y, que la imposición de la sanción no afecte sustancialmente el desarrollo de las actividades del partido político, o merme la capacidad económica del aspirante o candidato independiente.
Artículo 4. Si se actualiza un rebase al tope de gastos de campaña, se estará a lo siguiente:
a)    El candidato independiente que rebase el tope de gastos de campaña en un cinco por ciento del tope fijado, perderá el derecho a integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.
b)    El partido político que rebase el tope de gastos de campaña en una sexagésima parte del tope fijado, perderá el derecho a la asignación de la última fórmula que, conforme al orden de la lista y la fórmula de asignación, le hubiera correspondido por su votación.
       En caso de exceder el tope de gastos de campaña por más una sexagésima parte, la misma sanción se aplicará de forma progresiva, donde por cada sexagésima parte en exceso se perderá el derecho a la asignación de una fórmula adicional.
c)    Con independencia de lo previsto en los incisos anteriores, en todos los casos, el rebase de tope de gastos será sancionado de manera económica.
Artículo 5. La Unidad Técnica de Fiscalización deberá determinar los remanentes del financiamiento otorgado tanto a los candidatos independientes como a los partidos políticos, a fin de garantizar su devolución, lo que se realizará conforme disponga los Lineamientos específicos que emita el Consejo General.
SEGUNDO. Se instruye a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y a la Comisión respectiva, para que en la próxima sesión del Consejo General sometan a consideración de este máximo órgano de dirección, el proyecto de acuerdo respecto al mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, en términos de lo expuesto en el considerando 36.
TERCERO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.
CUARTO. El presente Acuerdo entrará en vigor una vez que sea aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
El presente Acuerdo fue aprobado en lo general en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 30 de marzo de dos mil dieciséis, por siete votos a favor de los Consejeros Electorales, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Maestra Adriana Margarita Favela Herrera, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, y cuatro votos en contra de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestra Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Doctor Benito Nacif Hernández y Licenciado Javier Santiago Castillo.
Se aprobó en lo particular el Punto de Acuerdo Primero, Artículo 4, incisos a) y b) en los términos originalmente circulados, por seis votos a favor de los Consejeros Electorales, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Maestra Adriana Margarita Favela Herrera, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, y cinco votos en contra de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestra Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Doctor Benito Nacif Hernández, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles y Licenciado Javier Santiago Castillo.
El Consejero Presidente del Consejo General, Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.
Los anexos pueden ser consultados en las siguientes direcciones electrónicas:
http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DS/DS-CG/DS-SesionesCG/CG-acuerdos/2016/03_Marzo/CGex201603-30_1a/CGex201603-30_ap_11_a1.PDF
http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DS/DS-CG/DS-SesionesCG/CG-acuerdos/2016/03_Marzo/CGex201603-30_1a/CG1ex201603-16_ap_11_Votopart.pdf
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