DOF: 21/02/2017
TÉRMINOS para la administración de los contratos de producción independiente

TÉRMINOS para la administración de los contratos de producción independiente.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Energía.- Subsecretaría de Electricidad.- Dirección General de Reestructuración y Supervisión de Empresas y Organismos del Estado en el Sector Eléctrico.- Oficio 317.057/16.

VÍCTOR HUGO LUQUE SALCEDO, Director General de Reestructuración y Supervisión de Empresas y Organismos del Estado en el Sector Eléctrico de la Secretaría de Energía, con fundamento en los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, 7, 8, 11, fracción VII, y Transitorios Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Décimo, Décimo Octavo y Décimo Noveno de la Ley de la Industria Eléctrica; 5, fracción I, 10 y 57 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, y en los artículos 33, fracción XXVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 11, fracciones I, IV, X y XII y XVI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía, expongo lo siguiente:
Considerando
Que el Transitorio Décimo del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Energía, publicado en la Edición Vespertina del Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, señala que el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones que resulten necesarias al marco jurídico a fin de establecer como atribuciones de la Secretaría del ramo en materia de Energía las de establecer los términos de estricta separación legal que se requieren para fomentar el acceso abierto y la operación eficiente del sector eléctrico, y vigilar su cumplimiento;
Que el artículo 10 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad (en adelante la Ley de la CFE), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014, establece que para salvaguardar el acceso abierto, la operación eficiente y la competencia en la industria eléctrica, la Comisión Federal de Electricidad (en adelante CFE) realizará las actividades de Generación, Transmisión, Distribución, Comercialización, Suministro Básico, Suministro Calificado, Suministro de Último Recurso, la Proveeduría de Insumos Primarios para la industria eléctrica, así como las actividades auxiliares y conexas de la misma, de manera estrictamente independiente entre ellas, para lo cual establecerá la separación contable, funcional y estructural que se requiera entre sus divisiones, regiones, Empresas Productivas Subsidiarias y Empresas Filiales de acuerdo con la Ley de la Industria Eléctrica y en términos de la estricta separación legal que establezca la Secretaría de Energía, la normatividad en materia de competencia económica y la regulación que para el efecto establezca la Comisión Reguladora de Energía;
Que el artículo 57 de ese mismo ordenamiento establece que las Empresas Productivas Subsidiarias y Empresas Filiales de la CFE operarán conforme a lo dispuesto en la Ley de la Industria Eléctrica, en términos de la estricta separación legal que establezca la Secretaría de Energía, por lo que su participación en los mercados será de manera independiente;
Que la Ley de la Industria Eléctrica (en adelante la LIE), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014, dispone en su artículo octavo que la Secretaría de Energía establecerá los términos de estricta separación legal que se requieran para fomentar el acceso abierto y la operación eficiente del sector eléctrico y vigilar su cumplimiento, y el artículo 11, fracción VII, de ese mismo ordenamiento faculta expresamente a la Secretaría de Energía para establecer y vigilar los términos para la separación legal de integrantes de la industria eléctrica y la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones;
Que el Transitorio Segundo de la LIE menciona en su tercer párrafo que los permisos y contratos de producción independiente otorgados o tramitados al amparo de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica continuarán rigiéndose en los términos establecidos en la citada Ley y las demás disposiciones emanadas de la misma, y en lo que no se oponga a lo anterior, por lo dispuesto en la Ley de la Industria Eléctrica y sus transitorios;
Que el Transitorio Tercero de la LIE establece que durante el periodo de reestructura de la industria eléctrica, la CFE y el CENACE, según corresponda, continuarán prestando los servicios de generación, transmisión, distribución, comercialización y Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional con la finalidad de mantener la Continuidad del Suministro Eléctrico;
Que según lo previsto en el Transitorio Tercero de la LIE, corresponde a esta Secretaría de Energía coordinar la reestructura de la industria eléctrica, definir los plazos del periodo de reestructura y establecer las políticas y acciones que se requieran para conducir los procesos para su implementación;
Que de acuerdo con ese mismo Transitorio Tercero, también corresponde a esta Secretaría de Energía
interpretar la LIE para efectos administrativos durante el periodo de reestructura de la industria eléctrica para asegurar su implementación eficiente y racional;
Que el Transitorio Cuarto de la LIE ordena a la CFE realizar la separación contable, operativa, funcional y legal que corresponda a cada una de las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización, y prevé que la Secretaría de Energía y la Comisión Reguladora de Energía, en el ámbito de sus atribuciones, establecerán los términos bajo los cuales la CFE llevará a cabo dicha separación;
Que el Transitorio Quinto de la LIE faculta a la Secretaría de Energía para que emita las disposiciones necesarias para ejecutar las medidas previstas en ese artículo para la creación, organización, funcionamiento y facultades del CENACE y para la transferencia de recursos humanos, materiales y financieros a ese organismo público;
Que en los términos del Transitorio Décimo Octavo de la LIE, los contratos de producción independiente de energía que amparan Centrales Externas Legadas y la parte proporcional de los contratos de la CFE para el transporte y suministro de combustibles asociados a ellos que se encuentren vigentes a la separación de la CFE a que se refiere el Cuarto Transitorio de la LIE serán administrados por las unidades de la CFE que la Secretaría de Energía designe;
Que de acuerdo con ese mismo Transitorio Décimo Octavo, las Centrales Externas Legadas serán representadas en el Mercado Eléctrico Mayorista por las unidades de la CFE que la Secretaría de Energía designe, y dichas unidades serán titulares de la energía eléctrica y Productos Asociados que produzcan las referidas Centrales Eléctricas en los términos de los contratos respectivos y hasta por las capacidades contratadas, y los titulares de dichas Centrales Eléctricas serán titulares de la energía eléctrica y Productos Asociados que produzcan en exceso de los montos vendidos al amparo de los contratos en mención y podrán designar a cualquier Generador para su representación en el Mercado Eléctrico Mayorista;
Que el Transitorio Décimo Noveno de la LIE prevé que, en caso de terminación anticipada de un contrato de producción independiente de energía por causas imputables a la CFE, ésta cubrirá la diferencia entre los precios contractuales de la Central Externa Legada y el costo para los Suministradores de Servicios Básicos de adquirir la energía eléctrica y los Productos Asociados equivalentes;
Que, de conformidad con el artículo 12, fracción XXXVII de la LIE, y en términos del resolutivo cuarto de la Resolución por la que la Comisión Reguladora de Energía expide las Disposiciones Administrativas de carácter general que contienen los criterios de eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad del Sistema Eléctrico Nacional: Código de Red , fueron abrogadas las Reglas de Despacho y Operación del Sistema Eléctrico Nacional (en adelante REDOSEN), las Reglas Generales de Interconexión al Sistema Eléctrico Nacional (en adelante REGISEN), y todas las disposiciones administrativas que se opongan a lo establecido en esa resolución;
Que los Términos para la estricta separación legal de la Comisión Federal de Electricidad emitidos por la Secretaría de Energía el 28 de diciembre de 2015 y publicados en el Diario Oficial de la Federación el 11 de enero de 2016 (en adelante TESL-CFE) en su disposición 2.3.1, inciso a), establece que una empresa productiva subsidiaria se encargará exclusivamente de realizar las actividades de Generación que amparan los contratos de producción independiente de energía suscritos por la CFE, a través de las Centrales Externas Legadas, así como los demás contratos de esa naturaleza que deba suscribir la CFE conforme a lo previsto en la LIE y para representar en el Mercado Eléctrico Mayorista a dichas Centrales Eléctricas;
Que con fecha 29 de marzo de 2016 la CFE publicó en el Diario Oficial de la Federación el ACUERDO de creación de la empresa productiva subsidiaria de la Comisión Federal de Electricidad denominada CFE GENERACIÓN V, en cuyo artículo 2 se expresa que dicha entidad tiene por objeto realizar las actividades de generación que amparan los contratos de producción independiente de energía suscritos por la CFE, a través de las Centrales Externas Legadas, así como los demás contratos de esa naturaleza que deba suscribir la CFE, conforme a lo previsto en la Ley de la Industria Eléctrica y para representar en el Mercado Eléctrico Mayorista a las referidas Centrales Externas Legadas; y,
Que los Términos para la asignación de activos y contratos para la Generación a las Empresas Productivas Subsidiarias de la Comisión Federal de Electricidad emitidos por la Secretaría de Energía el 31 de agosto de 2016 definen las Centrales Eléctricas y demás instalaciones que la CFE deberá asignar en forma específica a cada una de las empresas de Generación a que se refiere la disposición 2.3.1 de los TESL-CFE, así como los contratos que les corresponderá administrar en forma específica a cada una de esas empresas de Generación y las Centrales Eléctricas que, en virtud de esos contratos, les corresponderá representar en el MEM por la capacidad contratada, y en su disposición 8 identifica los contratos que la CFE deberá asignar a la empresa productiva subsidiaria denominada CFE Generación V los cuales corresponden a los vinculados a todas las centrales licitadas o por licitar bajo el esquema de productor independiente de energía.
 
He tenido a bien emitir los siguientes:
TÉRMINOS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LOS CONTRATOS DE PRODUCCIÓN INDEPENDIENTE
1     Objeto y alcance
1.1   El presente instrumento tiene por objeto definir los términos para la administración de los Contratos de Producción Independiente de conformidad con lo previsto en las disposiciones transitorias de la Ley de la Industria Eléctrica (en adelante "la LIE") y en los Términos para la estricta separación legal de la Comisión Federal de Electricidad (definidos adelante como "los TESL-CFE").
1.2   Las disposiciones contenidas en el presente instrumento son de observancia obligatoria para la CFE, las Empresas de la CFE, el CENACE y los Productores.
2     Términos definidos
Además de las definiciones del artículo 3 de la LIE, para efectos del presente instrumento se entenderá por:
CFE: Empresa Productiva del Estado en los términos de lo dispuesto en la Ley de la Comisión Federal de Electricidad (en adelante, "Ley de la CFE") que es titular de los Contratos de Producción Independiente.
Contratos de Producción Independiente: Los Contratos de Compromiso de Capacidad de Generación de Energía Eléctrica y Compraventa de Energía Eléctrica Asociada, y los Contratos de Compraventa de Energía Eléctrica de Origen Eólico, y sus convenios e instrumentos accesorios, que fueron celebrados entre los Productores y CFE en los términos de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica ("LSPEE") y que son regidos por dicha Ley y por la LIE en lo que no se oponga a ésta, de conformidad con el Transitorio Segundo tercer párrafo de la LIE; así como los demás contratos que suscriba la CFE cuya construcción y operación se ha incluido en el Presupuesto de Egresos de la Federación en modalidad de inversión condicionada a la fecha de entrada en vigor de la LIE, y que son a los que se refiere la LIE en los Transitorios Décimo Octavo y Décimo Noveno y que se basan en las Centrales Externas Legadas a los que se refiere la LIE en el Artículo 3 fracción VI.
Empresas de la CFE: Las Empresas Productivas Subsidiarias o Empresas Filiales de la CFE creadas conforme a lo previsto en la Ley de la CFE y en los TESL-CFE que suscriban Contratos de Producción Independiente de acuerdo con lo establecido en la sección 3.2 de este instrumento.
Generador para Producción Independiente: La Empresa de la CFE a que se refiere la disposición 2.3.1(a) de los TESL-CFE y el Acuerdo de creación de la empresa productiva subsidiaria de la Comisión Federal de Electricidad denominada CFE Generación V publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de marzo de 2016, o aquella que la sustituya. Esta empresa es Participante del Mercado en modalidad de Generador en términos de la LIE y representa a las Centrales Externas Legadas en el Mercado Eléctrico Mayorista en los términos de este instrumento.
Procedimientos Operativos: Son los procedimientos, minutas, instructivos, actas, acuerdos, licencias y cualquier otro documento suscrito entre la CFE y el Productor que se derivan del Contrato de Producción Independiente y que disponen o regulan la forma en que se desarrollará la relación contractual, administrativa y operativa entre la CFE y el Productor.
Productor: La persona que haya suscrito el Contrato de Producción Independiente como contraparte de la CFE o la Empresa de la CFE.
TESL-CFE: Los términos para la estricta separación legal de la Comisión Federal de Electricidad emitidos por la Secretaría de Energía el 28 de diciembre de 2015 y publicados en el Diario Oficial de la Federación el 11 de enero de 2016, así como las resoluciones modificatorias a la misma que la Secretaría de Energía, en su caso, emita.
3     Disposiciones Generales
3.1   La CFE continúa siendo titular de los Contratos de Producción Independiente cuando lo haya sido con anterioridad a la emisión de los TESL-CFE. La CFE está impedida a ceder estos contratos a cualquier empresa, incluidas sus Empresas Filiales o Subsidiarias, en términos
distintos a los establecidos en su correspondiente Contrato de Producción Independiente.
3.2   Los Contratos de Producción Independiente que deban ser suscritos con posterioridad a la emisión de los TESL-CFE serán suscritos directamente por la CFE o por la empresa que se establezca en el proceso de licitación correspondiente, de conformidad con lo previsto en los TESL-CFE. La empresa titular del contrato correspondiente es la empresa que lo suscribe.
3.3   La administración de los Contratos de Producción Independiente, en nombre de la CFE y de las Empresas de la CFE, corresponde al Generador para Producción Independiente en los términos de la sección 5 de este instrumento, salvo por lo que se refiere a los elementos señalados en las secciones 6 y 7 de este instrumento.
3.4   Los Contratos Legados para el Suministro Básico que sean celebrados en términos del Transitorio Décimo Noveno de la LIE tendrán la finalidad de minimizar los costos del Servicio Básico y se asignarán para la reducción de las tarifas finales del Suministro Básico. Por lo tanto, la administración por el Generador de Producción Independiente de los Contratos de Producción Independiente atenderá a tal propósito, en el entendido de que lo anterior no afectará ni modificará los derechos y obligaciones de las partes de los Contratos de Producción Independiente.
3.5   Las Empresas Productivas Subsidiarias de la CFE a las cuales la CFE transfiera activos conforme a los TESL-CFE serán garantes incondicionales de las obligaciones financieras asumidas por la CFE en los Contratos de Producción Independiente. Esa garantía incondicional no requerirá de formalización alguna para ser exigida siempre y cuando la misma se encuentre prevista en el acuerdo de creación de la empresa productiva subsidiaria correspondiente. No obstante lo anterior, tanto la CFE como las Empresas Productivas Subsidiarias de la CFE a las que le sean transferidos activos de la CFE, realizarán los actos necesarios y suscribirán los documentos correspondientes para formalizar esa garantía incondicional, lo cual deberá llevarse a cabo a más tardar dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del plazo que la CFE tenga para la transferencia de dichos activos conforme a los TESL-CFE y en términos satisfactorios para las partes. La falta de formalización no eximirá a esas Empresas Productivas Subsidiarias de su obligación de ser garantes incondicionales con respecto a las obligaciones financieras asumidas por la CFE en los Contratos de Producción Independiente.
4     Las Centrales Externas Legadas en el Mercado Eléctrico Mayorista
4.1   Corresponde al Generador para Producción Independiente representar a las Centrales Externas Legadas en el Mercado Eléctrico Mayorista respecto de la capacidad y energía eléctrica contratada por la CFE o las Empresas de la CFE conforme a los Contratos de Producción Independiente.
4.2   Los Productores no son Participantes del Mercado Eléctrico Mayorista respecto de la capacidad contratada por la CFE o las Empresas de la CFE al amparo de los Contratos de Producción Independiente y no les corresponde hacer los registros, ofertas y demás acciones requeridas conforme a las disposiciones aplicables del Mercado Eléctrico Mayorista.
4.3   El Generador para Producción Independiente deberá realizar el registro de los parámetros de las capacidades de las Centrales Externas Legadas que representa en el Mercado Eléctrico Mayorista ante el CENACE. En caso de que los términos establecidos en su Contrato de Producción Independiente o en sus Procedimientos Operativos, resulten en una restricción de las capacidades de las Centrales Externas Legadas, relativo a sus capacidades reales, o como resultado imputable a aspectos técnicos estructurales ajenos al Productor, el registro de dichas capacidades restringidas requerirá la autorización de la Unidad de Vigilancia del Mercado.
4.4   Los Productores podrán vender libremente a terceros energía eléctrica, potencia y otros Productos Asociados de las Centrales Externas Legadas que no estén comprometidas con la CFE o Empresas de la CFE conforme a los Contratos de Producción Independiente, al amparo de Contratos de Interconexión Legados en los términos de los artículos Décimo y Décimo Segundo Transitorio de la LIE o al Mercado Eléctrico Mayorista en los términos del artículo Décimo Octavo Transitorio de la LIE. En estos casos, la Central Externa Legada correspondiente será registrada como Unidad de Propiedad Conjunta (UPC) y deberá sujetarse
a las siguientes condiciones:
(a)   En caso de que la Central Externa Legada incluya capacidad comprometida con un Contrato de Interconexión Legado, la Central deberá registrarse como UPC Dinámicamente Programada. El Generador para Producción Independiente se considerará generador principal y el Generador de Intermediación se considerará generador no principal.
(b)   En caso de que la Central Externa Legada incluya capacidad comprometida con la CFE o las Empresas de la CFE en un Contrato de Interconexión Legado, y exista capacidad adicional a la comprometida en dicho contrato, la Central deberá registrarse como UPC Dinámicamente Programada. El Productor podrá elegir un tercer generador para representar la capacidad adicional. El Generador para Producción Independiente se considerará generador principal y tanto el Generador de Intermediación como el tercer generador se considerarán generadores no principales.
(c)   En caso de que la Central Externa Legada no incluya capacidad comprometida en un Contrato de Interconexión Legado, y exista capacidad adicional a la comprometida con CFE o las Empresas de CFE, la Central podrá registrarse como UPC Dinámicamente Programada. En caso de elegir este tipo de registro, el Productor podrá elegir otro generador para representar la capacidad adicional. El Generador para Producción Independiente se considerará generador principal y el otro generador se considerará generador no principal.
(d)   En caso de que la Central Externa Legada no incluya capacidad comprometida en un Contrato de Interconexión Legado, y exista capacidad adicional a la comprometida con CFE o las Empresas de CFE, el Productor y el Generador para Producción Independiente podrán acordar los términos a través de los cuales el Generador para Producción Independiente represente en el mercado la totalidad de la capacidad de la Central. En dado caso se considerará que la Central es UPC Combinada.
(e)   Cuando la Central se registra como UPC Dinámicamente Programada, de acuerdo a las Bases del Mercado:
1.     Las ofertas de venta complementarias serán curvas independientes a la oferta de venta por la capacidad incluida en el Contrato de Producción Independiente y que podrán ser de costo diferente a la misma.
2.     El despacho de energía para las ofertas de venta complementarias será con base en sus curvas de oferta. El hecho de que la capacidad incluida en el Contrato de Producción Independiente sea despachada a carga parcial no será impedimento para el despacho de la capacidad incluida en las ofertas de venta complementarias. Los representantes de las ofertas de venta complementarias sólo podrán ofertar la capacidad que se encuentre disponible como excedente no comprometido con la CFE o las Empresas de CFE.
3.     Los representantes no principales podrán elegir realizar Ofertas de programa fijo de acuerdo con los términos estipulados en las Bases del Mercado Eléctrico, siempre y cuando esto se autorice durante el registro como Participante del Mercado.
5     Administración a cargo del Generador para Producción Independiente
5.1   Salvo por lo que se refiere a los elementos señalados en la sección 6, y a los señalados en la sección 7.1, cuando el titular del contrato correspondiente no sea el propio Generador para Producción Independiente de Energía, corresponderá al Generador para Producción Independiente administrar todos los elementos de los Contratos de Producción Independiente en total apego a las condiciones previstas en sus contratos vigentes. Los cobros y pagos entre la CFE o las Empresas de la CFE y el Productor se limitarán a lo previsto en los respectivos Contratos de Producción Independiente y las facturas respectivas se emitirán a nombre de dichas entidades.
5.2   Por lo tanto, el ejercicio y gestión de los derechos y de las obligaciones que correspondan a la CFE o las Empresas de la CFE, (o incluso al "CENACE" cuando dicho órgano formaba parte de la CFE), corresponderán al Generador para Producción Independiente de acuerdo con los términos de los Contratos de Producción Independiente, salvo en el caso de derechos u obligaciones que correspondan al CENACE de conformidad con lo previsto en la sección 6 de
este instrumento o, en su caso, a la CFE o las Empresas de la CFE de manera exclusiva de conformidad con lo previsto en la sección 7 de este instrumento.
5.3   Los Procedimientos Operativos que hayan suscrito los Productores con la CFE, independientemente de que dichos Procedimientos Operativos aparezcan firmados por el "CENACE" antes de su separación de la CFE, relacionados con los Contratos de Producción Independiente, serán administrados por el Generador para Producción Independiente respecto de los derechos y obligaciones de CFE, salvo en los elementos señalados en la sección 6 del presente instrumento, que serán de obligado cumplimiento para el Productor y el CENACE y, salvo en los elementos señalados en la sección 7 del presente instrumento, que serán de obligado cumplimiento para el Productor y la CFE o las Empresas de la CFE.
5.4   Para aquellos Contratos de Producción Independiente en los que la CFE o las Empresas de la CFE sean responsables del suministro de combustible, la CFE o las Empresas de la CFE que se encuentren a cargo de procurar y suministrar combustible realizarán o procurarán la realización de todas las gestiones relacionadas con la adquisición y suministro de combustible para la operación de las Centrales Externas Legadas de acuerdo a lo especificado en los Contratos de Producción Independiente y sus contratos de suministro de combustible, para lo cual se coordinará con el Generador para Producción Independiente, siendo este último el único responsable de administrar dichos contratos de suministro de combustible frente al Productor en todos los aspectos, incluyendo la facturación que será tratada en forma igual que en los Contratos de Producción Independiente. Sin perjuicio de lo anterior, cuando el Generador para Producción Independiente celebre un Contrato de Cobertura Eléctrica en la modalidad de Contrato Legado para el Suministro Básico asociado a la energía eléctrica y productos asociados generados a partir de una Central Externa Legada al amparo de un Contrato de Producción Independiente, el Suministrador de Servicios Básicos tendrá la opción de negociar mejores condiciones de contratación para el suministro del combustible que utilice esa Central Externa Legada, ya sea con la empresa que tenga a su cargo la procura y el suministro del combustible conforme a lo antes mencionado o con un tercero. Lo anterior no afectará ni modificará los derechos y obligaciones de las partes de los Contratos de Producción Independiente.
5.5   Los Productores se obligarán a atender las instrucciones de despacho de acuerdo con los términos establecidos en los Contratos de Producción Independiente, el Código de Red y las demás disposiciones aplicables de los Contratos de Producción Independiente.
5.6   Los Productores declararán la Capacidad Neta disponible de las Centrales Externas Legadas de Ciclo Combinado al Generador para Producción Independiente en la forma prevista en los Contratos de Producción Independiente y en los Procedimientos Operativos aplicables. Será responsabilidad del Generador para Producción Independiente ofertar al CENACE energía y Productos Asociados en los términos de las reglas del Mercado Eléctrico Mayorista.
5.7   El Generador para Producción Independiente coordinará la certificación de personal autorizado para solicitar licencias y reportará al CENACE el listado de este personal de acuerdo con las disposiciones Operativas correspondientes, y será responsable del registro, evaluación y calificación de las pruebas de verificación de capacidad. Será responsabilidad del Generador para Producción Independiente realizar las gestiones relacionadas con lo anterior en los términos de las reglas del Mercado Eléctrico Mayorista, por lo cual el Generador para Producción Independiente deberá contar con los recursos necesarios que le permitan cumplir con las diversas actividades que el CENACE dejó de atender después de su separación de la CFE y que son imprescindibles para la correcta administración de los Contratos de Producción Independiente.
5.8   La gestión por parte del Generador para Producción Independiente de la programación de mantenimiento y realización de pruebas de Verificación de Capacidad en los términos establecidos en los Contratos de Producción Independiente, no afectará las facultades del CENACE para gestionar las mismas actividades conforme a los términos establecidos en las Reglas de Mercado, lo cual no causará obligaciones o cargos adicionales a los previstos en los Contratos de Producción Independiente.
5.9   Todos los avisos de los Productores conforme a los Contratos de Producción Independiente
deberán darse al Generador para Producción Independiente, salvo por los casos específicos listados en las secciones 6 y 7 de este instrumento en cuyo caso debe avisarse igualmente al Generador para Producción Independiente.
5.10 Los Productores deberán proporcionar al Generador para Producción Independiente la información que éste les requiera en forma razonable y oportuna con el fin de que puedan coadyuvar para que ese Generador cumpla con sus obligaciones como Participante del Mercado; lo anterior, en la medida en que ello no represente un gasto o costo considerable para el Productor y que la misma se entienda proporcionada de buena fe.
6     Administración a cargo del CENACE
6.1   Los elementos de los Contratos de Producción Independiente cuya administración corresponde exclusivamente al CENACE serán los siguientes:
(a)   la solicitud a los Productores de energía eléctrica en condiciones de emergencia o que resulte necesaria a fin de garantizar la Confiabilidad del Sistema Eléctrico Nacional; y,
(b)   la solicitud a los Productores de despacho de servicios conexos a fin de garantizar la Confiabilidad del Sistema Eléctrico Nacional.
6.2   En lo que corresponde a la capacidad incluida en los Contratos de Producción Independiente, el CENACE enviará las instrucciones de despacho simultáneamente al operador de cada Central Externa Legada y al Generador para Producción Independiente. Como excepción a lo anterior, el CENACE podrá enviar las instrucciones al operador de cada Central Externa Legada primero e informar al Generador para Producción Independiente posteriormente en los siguientes casos:
(a)   cuando se requiera para mantener la confiabilidad del Sistema Eléctrico Nacional, o,
(b)   cuando el Generador para Producción Independiente no cuente con los sistemas, infraestructura u otros recursos requeridos para recibir las instrucciones de despacho vía los medios de comunicación estipulados en las Reglas del Mercado.
Cuando una Central Externa Legada se registra como Unidad de Propiedad Conjunta Dinámicamente Programada, el CENACE podrá conjuntar las instrucciones de despacho que corresponden al Generador para Producción Independiente como representante principal y las instrucciones de despacho que corresponden a los demás generadores como representantes no-principales, en términos de las Reglas del Mercado.
6.3   Tanto el Generador para Producción Independiente como los Productores podrán recurrir al CENACE para solicitar información al respecto de cualquier desacuerdo en el proceso de conciliación de la bitácora de eventos.
6.4   El CENACE compartirá con el Generador para Producción Independiente toda la información de carácter operativo que le haga llegar de manera directa a los Productores, con el fin de que el Generador para Producción Independiente tenga todos los elementos para representar de manera eficaz a las Centrales Externas Legadas en el Mercado Eléctrico Mayorista. El CENACE coordinará las licencias y maniobras correspondientes a:
(a)   emergencias de la red eléctrica; y
(b)   maniobras en subestación y líneas de alta tensión.
6.5   El CENACE compartirá con el Generador para Producción Independiente y con el Generador correspondiente, en medio electrónico, la o las bitácoras de eventos.
6.6   El CENACE realizará la segregación de energía que corresponde al Generador de Producción Independiente al generador de Contratos de Interconexión Legados y generador de capacidad adicional ofertando al Mercado Eléctrico Mayorista en términos de las Reglas del Mercado.
6.7   El CENACE compartirá con el Generador para Producción Independiente y con el Productor correspondiente, en medio electrónico, los programas de mantenimiento propuestos, aprobados y autorizados para cada una de las centrales de los Productores.
6.8   El CENACE instruirá a solicitud del Generador para Producción Independiente la realización de Pruebas de Verificación de Capacidad a cada Central de Ciclo Combinado de los Productores
Independientes en apego a los Procedimientos Operativos y condiciones operativas del Sistema Eléctrico Nacional y compartirá con el Generador para Producción Independiente los registros correspondientes a cada Prueba de Verificación de Capacidad. La evaluación del resultado de las pruebas será responsabilidad del Generador para Producción Independiente.
7     Administración a cargo de CFE
7.1   Los elementos de los Contratos de Producción Independiente cuya administración corresponde exclusivamente a la CFE son los siguientes:
(a)   la celebración de convenios modificatorios del Contrato de Producción Independiente;
(b)   la celebración de convenios para la cesión de derechos y obligaciones que deriven del Contrato de Producción Independiente, en los términos del mismo;
(c)   la condonación de deudas a cargo del Productor derivadas del Contrato de Producción Independiente; y,
(d)   la terminación anticipada del Contrato de Producción Independiente y la disposición de garantías otorgadas por el Productor.
8     Régimen de transición
8.1   El Generador para Producción Independiente deberá coordinarse con el CENACE a fin de que las actividades que competía realizar a éste en relación con los Contratos de Producción Independiente, antes de su separación de la CFE, continúen siendo realizadas por el CENACE con los Productores, hasta que sean asumidas por el Generador para Producción Independiente en un plazo no mayor a 12 meses a partir de la entrada en vigor del presente instrumento. Entre estas actividades, se incluyen las siguientes de manera enunciativa mas no limitativa:
(a)   El CENACE realizará la gestión de Solicitudes y Licencias requeridas por las Centrales Externas Legadas con los Productores.
(b)   El CENACE comunicará de manera oportuna y por cualquier medio electrónico a los Productores los resultados de asignación del AUGC a las Centrales Externas Legadas y al Generador de Producción Independiente.
8.2   Una vez que se haya cumplido el plazo referido en la disposición 8.1 anterior, el Generador para Producción Independiente realizará todas las actividades para la administración de los Contratos de Producción Independiente, excepto por las actividades cuya administración corresponda al CENACE conforme a lo señalado en la sección 6 de este instrumento.
9     Disposiciones finales
9.1   La CFE, las Empresas de la CFE, el CENACE o los Productores podrán someter cualquier tema no previsto o no resuelto en el presente instrumento a la opinión de la Secretaría. La Secretaría podrá emitir una respuesta vinculante, o bien, podrá realizar las modificaciones pertinentes al presente instrumento en los términos de la siguiente disposición, en el entendido de que la Secretaría no podrá modificar los Contratos de Producción Independiente sin el consentimiento de la CFE o del Productor correspondiente.
9.2   Las disposiciones del presente instrumento podrán ser adicionadas o modificadas por la Secretaría. La adición o modificación correspondiente surtirá efectos una vez que la misma haya sido notificada a los interesados y publicada en el Diario Oficial de la Federación.
TRANSITORIOS
Primero. La presente resolución surtirá efectos a partir del día de su notificación.
Segundo. La presente resolución deberá ser notificada a la CFE, al Generador para Producción Independiente y al CENACE.
Los presentes términos para la administración de los contratos de producción independiente los emite VÍCTOR HUGO LUQUE SALCEDO, Director General de Reestructuración y Supervisión de Empresas y
Organismos del Estado en el Sector Eléctrico de la Secretaría de Energía, con fundamento en las facultades conferidas en el artículo 11, fracciones I, IV, X, XII y XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía, en la Ciudad de México, a los 12 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis.- El Director General, Víctor Hugo Luque Salcedo.- Rúbrica.
(R.- 445193)
 

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