DOF: 22/05/2017
DECRETO por el que se reforma el Reglamento de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos

DECRETO por el que se reforma el Reglamento de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 31 y 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 26 y demás relativos de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, he tenido a bien emitir el siguiente
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL REGLAMENTO DE LA LEY DE INGRESOS SOBRE
HIDROCARBUROS
Artículo Único.- Se REFORMAN los artículos 6, en sus fracciones VI y VII y 9 del Reglamento de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos y se ADICIONA la fracción VIII del artículo 6, para quedar como sigue:
"Artículo 6.- ...
I.     ...
II.     ...
III.    ...
IV.   ...
V.    ...
VI.   Las reglas y procedimientos para el desarrollo de visitas y auditorías a que se refiere el artículo 21 de este Reglamento, que habrán de incluirse en el Contrato;
VII.   Las reglas para la correcta operación de las Contraprestaciones, conforme a lo señalado en el artículo 19 de este Reglamento, y
VIII.  Los términos para la determinación y divulgación de los valores a los que se refiere el artículo 9 de este Reglamento.
...
Artículo 9.- La Secretaría establecerá los valores mínimos y, en su caso, máximos que podrán tomar las variables de adjudicación a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 26 de la Ley, buscando siempre maximizar los ingresos que perciba el Estado en el tiempo por la realización de las actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos.
Con base en la solicitud a que se refiere el artículo 5 de este Reglamento, la información con que se cuente y atendiendo al mecanismo de adjudicación que se fije, la Secretaría deberá establecer los términos para la determinación y divulgación de los valores a los que se refiere este artículo. Dichos términos se harán del conocimiento de la Secretaría de Energía a través de la resolución señalada en el artículo 6 de este Reglamento.
En caso que la Secretaría establezca en la resolución señalada en el artículo 6 de este Reglamento que la divulgación de los valores se hará hasta el acto de presentación y apertura de propuestas, la Secretaría reservará, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, los valores a los que hace referencia este artículo. Para efectos de lo anterior, la Secretaría guardará los mencionados valores en sobre cerrado en presencia de fedatario público bajo la más estricta reserva. Dicho sobre cerrado será entregado por la Secretaría directamente a la Comisión en el acto de presentación de propuestas, en donde el fedatario correspondiente dará fe de la integridad del sobre y de la información contenida en él.
En caso que la Secretaría establezca en la resolución señalada en el artículo 6 de este Reglamento que la divulgación de los valores se realice con antelación al acto de presentación y apertura de propuestas, ésta remitirá dichos valores mediante oficio a la Secretaría de Energía y a la Comisión para que estos sean divulgados en los medios electrónicos correspondientes, a más tardar diez días hábiles antes de la fecha que se establezca en la licitación para el acto de presentación y apertura de propuestas."
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.- El Secretario de Energía, Pedro Joaquín Coldwell.- Rúbrica.
 

En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren correctamente debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF o el archivo PDF de la edición.
 


CONSULTA POR FECHA
Do Lu Ma Mi Ju Vi
crear usuario Crear Usuario
busqueda avanzada Búsqueda Avanzada
novedades Novedades
top notas Top Notas
tramites Normas Oficiales
quejas y sugerencias Quejas y Sugerencias
copia Obtener Copia del DOF
versif. copia Verificar Copia del DOF
enlaces relevantes Enlaces Relevantes
Contacto Contáctenos
filtros rss Filtros RSS
historia Historia del Diario Oficial
estadisticas Estadísticas
estadisticas Vacantes en Gobierno
estadisticas Ex-trabajadores Migratorios
INDICADORES
Tipo de Cambio y Tasas al 23/04/2024

DOLAR
17.1243

UDIS
8.128333

TIIE 28 DIAS
11.2450%

TIIE 91 DIAS
11.3926%

TIIE 182 DIAS
11.5498%

TIIE DE FONDEO
11.00%

Ver más
ENCUESTAS

¿Le gustó la nueva imagen de la página web del Diario Oficial de la Federación?

 

0.110712001508857610.jpg 0.192286001221699769.jpg 0.821786001312920061.gif 0.475545001508857915.jpg
Diario Oficial de la Federación

Río Amazonas No. 62, Col. Cuauhtémoc, C.P. 06500, Ciudad de México
Tel. (55) 5093-3200, donde podrá acceder a nuestro menú de servicios
Dirección electrónica: www.dof.gob.mx

100

AVISO LEGAL | ALGUNOS DERECHOS RESERVADOS © 2024