DOF: 26/06/2017
RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 65, 76 y 96 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 4, fracciones II, XXXVI y XXXVIII, 16, fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, contando con la previa opinión favorable del Banco de México, y
CONSIDERANDO
Que se estima conveniente reconocer en el cálculo de las reservas preventivas por riesgos crediticios correspondientes a los créditos agropecuarios que otorguen las instituciones de crédito, ciertas coberturas de precios con los que cuentan algunos acreditados a fin de que se refleje de manera adecuada el riesgo en que incurren las propias instituciones;
Que resulta necesario precisar la estimación de la severidad de la pérdida para el cálculo de las reservas preventivas que las instituciones de crédito deberán realizar en el otorgamiento de créditos, cuando se reconozcan las garantías mobiliarias, con la finalidad de disminuir el monto de las reservas preventivas derivadas de la calificación de cartera de los créditos, y
Que es oportuno ampliar el plazo con el que cuentan las instituciones de crédito para que tengan constituido el 100 por ciento del monto de las estimaciones preventivas para riesgos crediticios que corresponden a las carteras crediticias de consumo no revolvente, hipotecaria de vivienda y microcréditos, conforme a la utilización de la nueva metodología aplicable, al tiempo de precisar cuándo deberán revelar dicha información en sus estados financieros, así como en cualquier comunicado público de información financiera, ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS
INSTITUCIONES DE CRÉDITO
PRIMERO.- Se REFORMA el artículo 97 Bis 6, fracción III, primer párrafo, y se ADICIONA el artículo 114, fracción III a las "Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005, modificadas mediante Resoluciones publicadas en el citado Diario Oficial el 3 y 28 de marzo, 15 de septiembre, 6 y 8 de diciembre de 2006, 12 de enero, 23 de marzo, 26 de abril, 5 de noviembre de 2007, 10 de marzo, 22 de agosto, 19 de septiembre, 14 de octubre, 4 de diciembre de 2008, 27 de abril, 28 de mayo, 11 de junio, 12 de agosto, 16 de octubre, 9 de noviembre, 1 y 24 de diciembre de 2009, 27 de enero, 10 de febrero, 9 y 15 de abril, 17 de mayo, 28 de junio, 29 de julio, 19 de agosto, 9 y 28 de septiembre, 25 de octubre, 26 de noviembre, 20 de diciembre de 2010, 24 y 27 de enero, 4 de marzo, 21 de abril, 5 de julio, 3 y 12 de agosto, 30 de septiembre, 5 y 27 de octubre, 28 de diciembre de 2011, 19 de junio, 5 de julio, 23 de octubre, 28 de noviembre, 13 de diciembre de 2012, 31 de enero, 16 de abril, 3 de mayo, 3 y 24 de junio, 12 de julio, 2 de octubre, 24 de diciembre de 2013, 7 y 31 de enero, 26 de marzo, 12 y 19 de mayo, 3 y 31 de julio, 24 de septiembre, 30 de octubre, 8 y 31 de diciembre de 2014, 9 de enero, 5 de febrero, 30 de abril, 27 de mayo, 23 de junio, 27 de agosto, 21 de septiembre, 29 de octubre, 9 y 13 de noviembre, 16 y 31 de diciembre de 2015, 7 y 28 de abril, 22 de junio, 7 y 29 de julio, 1 de agosto, 19, 28 de septiembre y 27 de diciembre de 2016, 6 de enero, 4 y 27 de abril, y 31 de mayo de 2017, para quedar como sigue:
"Artículo 97 Bis 6.-    . . .
. . .
I. y II.   . . .
III.       Para el reconocimiento de las garantías mobiliarias inscritas en favor de las Instituciones en el registro único de garantías mobiliarias al que se refiere el Código de Comercio, las Instituciones deberán separar cada crédito en la parte cubierta y la parte descubierta por dichas garantías, y podrán aplicar un factor de 90 % al parámetro de la Severidad de la Pérdida que corresponda de conformidad con lo establecido en los Apartados A, B y F de la Sección Primera, del Capítulo V, del Título Segundo de las presentes disposiciones. En ningún caso, se podrán reconocer las garantías mobiliarias conforme a la presente fracción cuando el crédito que cubran dichas garantías presente más de doce atrasos.
          . . .
 
IV.   . . ."
"Artículo 114.-  . . .
. . .
. . .
I.      . . .
II.     . . .
III.    Tratándose de créditos destinados a financiar la actividad primaria del sector agropecuario o bien la comercialización de los productos agropecuarios que cuenten con una cobertura de precios a través de opciones, que cumpla con lo siguiente:
a)    Los contratos que documenten la cobertura incluyan como beneficiaria directamente a la Institución acreditante, o bien exista algún instrumento jurídico en el que se prevea que la Institución recibirá el pago de la cobertura en caso de que esta se ejerza.
b)    Al momento del otorgamiento del crédito, se cubra en su totalidad, la fuente de pago correspondiente.
c)     La cobertura de precio sea acorde con la posición como comprador o vendedor que mantiene el acreditado, y siempre que el precio del subyacente de la cobertura y el precio de los bienes que cubra el acreditado, estén correlacionados, para lo cual la Institución deberá contar con evidencia estadística e histórica de que existe una correlación significativa y del signo correspondiente a la posición de cobertura pactada, previo al otorgamiento del crédito.
d)    Las coberturas de precios en la modalidad como comprador o como vendedor se adquieran en mercados autorizados o reconocidos por las autoridades mexicanas.
e)    El pago de la prima se cubra conforme a lo establecido contractualmente.
f)     La liquidación de la cobertura se realice en efectivo y que los recursos provenientes de dicha liquidación estén disponibles para las Instituciones en un máximo de dos días hábiles siguientes a la fecha en la que finalice la cobertura.
Las Instituciones podrán ajustar la SPi, en tanto no se presente el ejercicio de la cobertura de precio, conforme a lo siguiente:

En donde:
=    Severidad de la Pérdida del i-ésimo crédito otorgado a la actividad primaria del sector agropecuario o bien la comercialización de los productos agropecuarios, una vez reconocida la cobertura de precios.
=        Severidad de la Pérdida del i-ésimo crédito otorgado a la actividad primaria del sector agropecuario o bien la comercialización de los productos agropecuarios, conforme a la presente sección.
Cuando la Institución reciba el pago de la cobertura de precio contratada sin que dicha Institución hubiese realizado la baja del crédito de su balance, esta deberá calcular el monto de las reservas de conformidad con lo establecido en la fracción I del Artículo 119 de las presentes disposiciones.
Los créditos destinados a financiar la actividad primaria del sector agropecuario que además de contar con una cobertura de precios en los términos señalados en la presente fracción, cuenten con el seguro de daños agrícolas y de animales señalado en la fracción II anterior, podrán reconocer la cobertura conjunta siempre y cuando en lo individual ambas coberturas cumplan con las condiciones para disminuir la severidad de la pérdida del crédito de que se trate y ninguno de los riesgos cubiertos por los mitigantes se haya materializado.
Cuando se cumpla con lo anterior, las Instituciones utilizarán el siguiente procedimiento para el reconocimiento conjunto de ambas coberturas.
 

Donde:
=   Severidad de la Pérdida que reconoce el efecto mitigador tanto del seguro de daños agrícolas y de animales como el de la cobertura de precios en los créditos agropecuarios.
=        Severidad de la Pérdida del i-ésimo crédito otorgado a la actividad primaria del sector agropecuario, conforme a la presente sección.
. . ."
SEGUNDO. - Se REFORMAN los artículos Transitorios Cuarto, fracción III, segundo párrafo y Quinto, primero y tercero párrafos de la "Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito" publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 2017, para quedar como sigue:
"CUARTO.- . . .
I. y II. . . .
III.    . . .
Las instituciones de crédito deberán tener constituido el 100 % del monto de las estimaciones preventivas para riesgos crediticios correspondientes a las carteras crediticias de consumo no revolvente e hipotecaria de vivienda, así como de consumo no revolvente que conforme a este instrumento deban ser clasificadas como de microcréditos, derivadas de la utilización de la metodología aplicable a partir del 1 de junio de 2017, a más tardar a los doce meses contados a partir de dicha fecha.
QUINTO.- Las instituciones de crédito deberán revelar en los estados financieros del segundo y tercer trimestres y en el anual para el ejercicio de 2017, y en su caso, en los correspondientes al primero y segundo trimestres y anual para el ejercicio de 2018, así como en cualquier comunicado público de información financiera, como mínimo lo siguiente:
I. a V. . . .
. . .
Tratándose de la aplicación de la fracción I anterior, las instituciones de crédito podrán abstenerse de efectuar los ajustes comparativos para la elaboración de sus estados financieros del segundo y tercer trimestres, así como del anual de 2017, y en su caso, de los correspondientes al primero y segundo trimestres, así como del anual de 2018, si de conformidad con los párrafos 12, 21 y 23 de la citada NIF B-1, la institución de crédito considera que es impráctico determinar los montos correspondientes a periodos anteriores al 1 de junio de 2017, por el reconocimiento retrospectivo en el patrimonio contable del efecto financiero acumulado inicial derivado de la primera aplicación de la metodología de calificación de las carteras crediticias de consumo no revolvente e hipotecaria de vivienda así como de consumo no revolvente que conforme a este instrumento deban ser clasificadas como de microcréditos, contenida en la presente Resolución.
. . . "
TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Atentamente
Ciudad de México, a 15 de junio de 2017.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jaime González Aguadé.- Rúbrica.
 
 

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