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DOF: 22/09/2017
RESPUESTA a los comentarios recibidos al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-029-ENER-2016, Eficiencia energética de fuentes de alimentación externa

RESPUESTA a los comentarios recibidos al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-029-ENER-2016, Eficiencia energética de fuentes de alimentación externa. Límites, métodos de prueba y marcado.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Energía.- Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía.

RESPUESTA A LOS COMENTARIOS RECIBIDOS AL PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-029-ENER-2016, EFICIENCIA ENERGÉTICA DE FUENTES DE ALIMENTACIÓN EXTERNA. LÍMITES, MÉTODOS DE PRUEBA Y MARCADO.
ODÓN DEMÓFILO DE BUEN RODRÍGUEZ, Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Preservación y Uso Racional de los Recursos Energéticos (CCNNPURRE) y Director General de la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía, con fundamento en los artículos: 33, fracción X de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 17, 18, fracciones V y XIX y 36, fracción IX de la Ley de Transición Energética; 38, fracciones II y IV, 40, fracciones I, X y XII y 47, fracciones II y III de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 2, apartado F, fracción II, 8, fracciones XIV y XV, 39 y 40 del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía y el artículo único del ACUERDO por el que se delegan en el Director General de la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía, las facultades que se indican, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 21 de julio de 2014; se publican las respuestas a los comentarios recibidos al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-029-ENER-2016, EFICIENCIA ENERGÉTICA DE FUENTES DE ALIMENTACIÓN EXTERNA. LÍMITES, MÉTODOS DE PRUEBA Y MARCADO, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de diciembre 2016.
Promovente: ABB México S.A. de C.V.
No.
COMENTARIO RECIBIDO
RESPUESTA
1.
Del capítulo: 2. Excepciones
Dice:
Este proyecto de norma oficial mexicana no aplica a:
a) Las FAE que por diseño entregan una tensión eléctrica de salida de c.a.;
b) Las FAE que contiene algún tipo de batería o paquete de baterías físicamente unido (incluyendo a las que pudiesen ser removibles) a la fuente de alimentación,
c) Las FAE que tienen integrado algún interruptor para seleccionar el tipo (o química) de una batería y un indicador luminoso o medidor que muestre el estado de carga de una batería (un producto que tiene integrado un interruptor selector para tipo de batería y un medidor que muestre el estado de la carga de la batería).
d) Las FAE que forman parte de equipos y aparatos que no se vendan directamente al público y cuya comercialización está destinada para usos especiales de acuerdo con las necesidades expresadas en un contrato.
Debe decir:
Agregar al punto 2, después del inciso d):
e) Las FAE de uso industrial sin cordón ni clavija, destinadas para energizar sistemas de control y automatización e instalarse dentro de tableros eléctricos
Justificación:
El presente proyecto de Norma Oficial Mexicana debe excluir a las FAE de uso industrial, destinadas para energizar sistemas de control y automatización e instalarse dentro de tableros eléctricos.
De acuerdo con la redacción actual, el PROY-NOM 029-ENER-2016 incluye en su campo de aplicación a las FAE de uso industrial de hasta 250 W.
Las FAE de uso industrial difieren de las de uso doméstico descritas en el proyecto en los siguientes puntos críticos:
a) Las FAE de uso industrial pueden tener capacidad para cablearse en serie o en paralelo en función de las necesidades de la aplicación.
b) Las FAE de uso industrial pueden tener capacidad para regularse manualmente para ajustar el offset en el caso de cargas lejanas con el objetivo de compensar la caída de tensión que se presenta a través del cable.
c) El uso que se destina para estos dispositivos es para aplicaciones industriales, para energizar sistemas de automatización y control, lo que implica un comportamiento de utilización diferente por parte del usuario
d) Se destinan para instalarse dentro de tableros eléctricos, mediante métodos de fijación por riel DIN o atornillado. En consecuencia, las características de disipación de calor y eficiencia energética son diferentes.
e) Las necesidades de la industria, hacen que la gama de productos disponible incluya dispositivos de más de 250 W, llegando incluso a superar los 900 W, incluyendo tipos de alimentación monofásica y trifásica.
f) Estos dispositivos carecen de cordón de alimentación y enchufe, pues se destinan para ser alambrados mediante terminales atornilladas o similares.
 
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que NO PROCEDE.
El grupo de trabajo consideró, que la redacción es clara y tanto el objetivo como la definición de FAE, principalmente; no consideran su aplicación a los equipos que el promovente describe. Por lo que, crear una excepción pudiera tener efectos negativos a los que se pretende; por ejemplo, abriendo una posibilidad de excepción a productos que si deben cumplir con la NOM.
 
f) Estos dispositivos carecen de cordón de alimentación y enchufe, pues se destinan para ser alambrados mediante terminales atornilladas o similares.
g) Estos dispositivos pueden cablearse para alimentar a una o más cargas.
Por estas razones, los requisitos planteados en el proyecto de norma no son aplicables a las FAE de uso industrial y deben excluirse del campo de aplicación del Proyecto de NOM.
 
Promovente: Asociación de Normalización y Certificación, A.C.
No.
COMENTARIO RECIBIDO
RESPUESTA
2.
Dice:
Textos y tablas en todo el PROY-NOM
Justificación:
Homologar en toda la norma oficial mexicana el uso de la "," o "." para separar los decimales.
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE.
El grupo de trabajo acordó que se homologara el uso de "," para separar decimales en toda la NOM
3.
Del capítulo: 4. Definiciones.
Debe decir:
Se sugiere dar el formato a las definiciones de acuerdo a lo indicado en NMX-Z-013-SCFI-2015, Apéndice D.
Justificación:
Con el propósito de cumplir en medida de lo posible con lo establecido en la NMX-Z-013-SCFI-2015, se solicita utilizar el formato establecido en esta para las definiciones del capítulo 4 de la presente Norma Oficial Mexicana.
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE.
Derivado de su comentario, se dio el formato en el capítulo de definiciones de acuerdo a lo que establece el Apéndice D (Normativo) Redacción y presentación de términos y definiciones de la NMX-Z-013-SCFI-2015.
4.
Del capítulo: 4. Definiciones.
Inciso 4.1 Aparato clase I
Dice:
Aparato en el cual a la protección básica de aislamiento contra choque eléctrico se le han adicionado elementos tales que las partes conductoras accesibles son conectadas al conductor previsto para ser conectado a la tierra de seguridad de la red de suministro eléctrico, de tal suerte que las partes conductoras no pueden convertirse en "partes vivas" ante la eventualidad de una falla del aislamiento básico.
Debe decir:
Aparato en el cual la protección contra el choque eléctrico no recae sobre el aislamiento principal solamente, sino que incluye una medida de seguridad adicional, mediante la cual las partes accesibles conductoras se conectan al conductor de protección (puesta a tierra) en el cableado fijo de la instalación, de forma que las partes accesibles conductoras no pueden llegar a ser vivas en el caso de una falla del aislamiento principal.
Justificación:
Con fundamento en parte final del último párrafo del artículo 44 de la LFMN se sugiere tomar en consideración la definición de 3.3.9 de la NMX-J-521/1-ANCE-2012 para retornarla, en esta Norma Oficial Mexicana.
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE.
Se modificó la definición quedando como sigue:
4.1 Aparato clase I
Aparato en el cual la protección contra el choque eléctrico no recae sobre el aislamiento principal solamente, sino que incluye una medida de seguridad adicional, mediante la cual las partes accesibles conductoras se conectan al conductor de protección (puesta a tierra) en el cableado fijo de la instalación, de forma que las partes accesibles conductoras no pueden llegar a ser vivas en el caso de una falla del aislamiento principal.
 
 
5.
Del capítulo: 4. Definiciones.
Inciso 4.2 Aparato clase II
Dice:
Aparato en el cual a la protección básica de aislamiento contra choque eléctrico se le han adicionado elementos tales como: aislamiento doble o aislamiento reforzado, no se han previsto conexiones a la tierra física de seguridad y no depende de las características o condiciones de la red de suministro eléctrico.
Debe decir:
Aparato en el cual la protección contra el choque eléctrico no recae sobre el aislamiento principal solamente, sino en el cual se prevén medidas de seguridad adicionales, como un doble aislamiento o aislamiento reforzado, que no incluye medios de puesta a tierra y no depende de las condiciones de la instalación.
Justificación:
Con fundamento en parte final del último párrafo del artículo 44 de la LFMN se sugiere tomar en consideración la definición de 3.3.10 de la NMX-J-521/1-ANCE-2012 para retornarla, en esta Norma Oficial Mexicana.
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE.
Se modificó la definición quedando como sigue:
4.2 Aparato clase II
Aparato en el cual la protección contra el choque eléctrico no recae sobre el aislamiento principal solamente, sino en el cual se prevén medidas de seguridad adicionales, como un doble aislamiento o aislamiento reforzado, que no incluye medios de puesta a tierra y no depende de las condiciones de la instalación.
6.
Del capítulo: 4. Definiciones.
Inciso 4.10 Fuente de Alimentación Externa
Dice:
Aparato electrónico capaz de suministrar y controlar corriente, tensión eléctrica, o potencia dentro de sus límites de diseño; que cumple con las condiciones siguientes:
Debe decir:
Fuente de Alimentación Externa (FAE): Aparato electrónico capaz de suministrar y controlar corriente, tensión eléctrica, o potencia dentro de sus límites de diseño; que cumple con las condiciones siguientes:
Justificación:
Adiciona el acrónimo FAE, que es el que se utiliza extensamente a lo largo del PROY-NOM.
Adicionalmente, hoy en día aún existen en el mercado FAE electromagnéticas por lo que, para no dejar fuera del campo de aplicación estas fuentes, se sugiere eliminar el término "electrónico".
Asimismo, el acuerdo de obstáculos técnicos al comercio establece que:
"...
2.8 En todos los casos en que sea procedente, los reglamentos técnicos basados en prescripciones para los productos serán definidos por los Miembros en función de las propiedades de uso y empleo de los productos más bien que en función de su diseño o de sus características descriptivas. (Énfasis añadido)..."
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE.
Se modificó la definición quedando como sigue:
4.10 Fuente de Alimentación Externa (FAE): Aparato capaz de suministrar y controlar corriente, tensión eléctrica, o potencia dentro de sus límites de diseño; que cumple con las condiciones siguientes:
 
7.
Del capítulo: 4. Definiciones.
Inciso 4.15 Modo activo
Dice:
Se refiere a la condición en la cual la entrada de la fuente de alimentación está conectada a la tensión nominal de suministro (c.a.) y la salida está conectada a una carga de c.c., que demanda una fracción mayor a cero de la potencia de salida marcada en su placa o una potencia calculada en base a la tensión nominal de salida (expresada en volts) multiplicada por la corriente máxima de salida (expresada en amperes) según los datos impresos en placa.
Debe decir:
Se refiere a la condición en la cual la entrada de la fuente de alimentación externa está conectada a la tensión nominal de suministro (c.a.) y la salida está conectada a una carga de c.c., que demanda una fracción mayor que cero de la potencia de salida marcada en su placa o una potencia calculada en base a la tensión nominal de salida (expresada en volts) multiplicada por la corriente máxima de salida (expresada en amperes) según los datos impresos en placa.
Justificación:
Con el propósito de evitar malas interpretaciones durante la aplicación de esta norma oficial mexicana, se adiciona la palabra "externa", para homologar términos de acuerdo con la definición 4.10 de Proyecto publicado para consulta pública.
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE.
Se modificó la definición quedando como sigue:
4.15 Modo activo: Se refiere a la condición en la cual la entrada de la fuente de alimentación externa está conectada a la tensión nominal de suministro (c.a.) y la salida está conectada a una carga de c.c., que demanda una fracción mayor que cero de la potencia de salida marcada en su placa o una potencia calculada en base a la tensión nominal de salida (expresada en volts) multiplicada por la corriente máxima de salida (expresada en amperes) según los datos impresos en placa.
 
8.
Del capítulo: 4. Definiciones.
Inciso 4.16 Modo desconectado
Dice:
Se define como el estado en el que la fuente de alimentación no recibe ningún tipo de suministro eléctrico en las terminales de entrada.
Debe decir:
Se define como el estado en el que la fuente de alimentación externa no recibe ningún tipo de suministro eléctrico en las terminales de entrada.
Justificación:
Con el propósito de evitar malas interpretaciones durante la aplicación de esta norma oficial mexicana, se adiciona la palabra "externa", para homologar términos de acuerdo con la definición 4.10 de Proyecto publicado para consulta pública.
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE.
Se modificó la definición quedando como sigue:
4.16 Modo desconectado: Se define como el estado en el que la fuente de alimentación externa no recibe ningún tipo de suministro eléctrico en las terminales de entrada.
 
9.
Del capítulo: 4. Definiciones.
Inciso 4.17 Modo de no carga
Dice:
Se refiere a la condición en la cual la entrada de la fuente de alimentación está conectada a la tensión nominal de suministro pero, sin conectar a su salida un producto de uso final o cualquier otra carga.
Debe decir:
Se refiere a la condición en la cual la entrada de la fuente de alimentación externa está conectada a la tensión nominal de suministro pero, sin conectar a su salida un producto de uso final o cualquier otra carga.
Justificación:
Con el propósito de evitar malas interpretaciones durante la aplicación de esta norma oficial mexicana, se adiciona la palabra "externa", para homologar términos de acuerdo con la definición 4.10 de Proyecto publicado para consulta pública.
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE.
Se modificó la definición quedando como sigue:
4.17 Modo de no carga: Se refiere a la condición en la cual la entrada de la fuente de alimentación externa está conectada a la tensión nominal de suministro pero, sin conectar a su salida un producto de uso final o cualquier otra carga.
10.
Del capítulo: 4. Definiciones.
Inciso 4.21 Potencia de entrada en modo activo
Dice:
Se define como la potencia real en watts (c.a.) consumida por la fuente de alimentación operando bajo las condiciones de carga que se especifiquen, conectando el aparato a la tensión nominal de suministro.
Debe decir:
Se define como la potencia real en watts (c.a.) consumida por la fuente de alimentación externa operando bajo las condiciones de carga que se especifiquen, conectando el aparato a la tensión nominal de suministro.
Justificación:
Con el propósito de evitar malas interpretaciones durante la aplicación de esta norma oficial mexicana, se adiciona la palabra "externa", para homologar términos de acuerdo con la definición 4.10 de Proyecto publicado para consulta pública.
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE.
Se modificó la definición quedando como sigue:
4.21 Potencia de entrada en modo activo: Se define como la potencia real en watts (c.a.) consumida por la fuente de alimentación externa operando bajo las condiciones de carga que se especifiquen, conectando el aparato a la tensión nominal de suministro.
11.
Del capítulo: 4. Definiciones.
Inciso 4.22 Potencia en modo de no Carga
Dice:
Se define como la potencia real en watts (c.a.) consumida por la fuente de alimentación, conectada a la tensión nominal de suministro, operando en la condición de no carga.
Debe decir:
Se define como la potencia real en watts (c.a.) consumida por la fuente de alimentación externa, conectada a la tensión nominal de suministro, operando en la condición de no carga.
Justificación:
Con el propósito de evitar malas interpretaciones durante la aplicación de esta norma oficial mexicana, se adiciona la palabra "externa", para homologar términos de acuerdo con la definición 4.10 de Proyecto publicado para consulta pública.
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE.
Se modificó la definición quedando como sigue:
4.22 Potencia en modo de no Carga: Se define como la potencia real en watts (c.a.) consumida por la fuente de alimentación externa, conectada a la tensión nominal de suministro, operando en la condición de no carga.
 
12.
Del capítulo: 5. Clasificación.
Inciso 5.1.3 Fuentes de alimentación externa de tensión de salida genérica
Dice:
FAE con una tensión de salida genérica mayor que 6,0 V en c.c. y no se establecen valores para umbrales mínimo o máximo de la corriente de salida pero su potencia máxima de salida es menor o igual que 250 W, considerando las FAE que cuente con mecanismos integrados que permitan elegir una tensión particular de salida (dentro de un menú pre-seleccionado); pero, para evaluar el cumplimiento de la conformidad, la FAE debe probarse primero seleccionando el nivel más bajo de tensión de salida y posteriormente el nivel más alto de la tensión de salida; tal como si se tratase de dos FAE independientes; los dos niveles deberán cumplir con los requisitos establecidos en el presente proyecto de NOM.
Debe decir:
Es una FAE con una tensión de salida genérica mayor que 6,0 V en c.c. y en la que no se establecen valores para umbrales mínimo o máximo de la corriente de salida, pero su potencia máxima de salida es menor o igual que 250 W, considerando las FAE cuenten con mecanismos integrados que permitan elegir una tensión particular de salida (dentro de un menú pre-seleccionado). pero, para evaluar el cumplimiento de la conformidad, la FAE debe probarse primero seleccionando el nivel más bajo de tensión de salida y posteriormente el nivel más alto de la tensión de salida; tal como si se tratase de dos FAE independientes; los dos niveles deberán cumplir con los requisitos establecidos en el presente proyecto de NOM.
Justificación:
Con el propósito de evitar malas interpretaciones durante la aplicación de esta Norma Oficial Mexicana, se sugieren estas adecuaciones para dar claridad y congruencia al texto.
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que procede.
Se modificó quedando como sigue:
5.1.3 Fuentes de alimentación externa de tensión de salida genérica
Es una FAE con una tensión de salida genérica mayor o igual que 6,0 V en c.c. y en la que no se establecen valores para umbrales mínimo o máximo de la corriente de salida, pero su potencia máxima de salida es menor o igual que 250 W, considerando las FAE que cuenten con mecanismos integrados que permitan elegir una tensión particular de salida (dentro de un menú pre-seleccionado); pero, para evaluar el cumplimiento de la conformidad, la FAE debe probarse primero seleccionando el nivel más bajo de tensión de salida y posteriormente el nivel más alto de la tensión de salida; tal como si se tratase de dos FAE independientes; los dos niveles deberán cumplir con los requisitos establecidos en la presente norma.
 
13.
Del capítulo: 8. Métodos de prueba
Inciso 8.2 Condiciones de carga y tensión nominal de salida
Dice:
Todas las fuentes de alimentación de tensión fija de salida, cuentan con una placa donde se encuentra estampado el valor de la corriente de salida (corriente de placa). Este es el valor que es utilizado como base para determinar las cuatro condiciones de carga en modo activo así como la condición de no carga requeridos por este procedimiento de prueba. La UBP debe probarse bajo las condiciones de carga siguientes:
TABLA 2 - Porcentaje de la corriente de salida de placa de la fuente de alimentación
Debe decir:
Todas las fuentes de alimentación de tensión fija de salida, cuentan con una placa donde se encuentra estampado el valor de la corriente de salida (corriente de placa). Este es el valor que se utiliza como base para determinar las cuatro condiciones de carga en modo activo, así como la condición de no carga requeridos por este método de prueba. La UBP debe probarse bajo las condiciones de carga siguientes:
TABLA 2 - Porcentaje de la corriente de salida nominal de la UBP
Justificación:
Con el propósito de evitar malas interpretaciones durante la aplicación de esta Norma Oficial Mexicana, se sugieren estas adecuaciones para dar claridad y congruencia al texto.
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE PARCIALMENTE.
Se modificó quedando como sigue:
Todas las UBP, cuentan con una placa en donde se encuentra estampado el valor de la intensidad de corriente eléctrica nominal de salida de placa. Este es el valor que se utiliza como base para determinar las cuatro condiciones de carga en modo activo así como la condición de no carga requeridos por este método de prueba. La UBP debe probarse bajo las condiciones de carga siguientes:
Tabla 2 - Porcentaje del valor nominal de la corriente de
salida de placa de la UBP
 
14.
Del capítulo: 8. Métodos de prueba
Inciso 8.3.1 Preparación de la UBP a probar
Dice:
Si existe algún interruptor integrado en la UBP cuya función es controlar el flujo de potencia de entrada, debe ser operado a la posición de "encendido" ("on") antes de proceder a la prueba y su existencia debe registrarse en el informe final de pruebas.
Las fuentes de alimentación que se empaquetan para utilizarse por el consumidor final, con objeto de alimentar un producto, que incluyan un cable (cordón) de salida suministrado por el fabricante, debe utilizarse durante la prueba. Para conectar el equipo de medición a este tipo de fuentes de alimentación es aceptable optar por cualquiera de las alternativas siguientes: cortar el cable en el punto inmediatamente adyacente al conector de salida o acoplar las puntas de prueba directamente al conector de salida y así realizar las mediciones. En caso de que el producto muestre más de dos cables de salida, las pruebas deben realizarse conectando únicamente las terminales de medición a los dos cables que suministran la potencia de salida. Debe asegurarse que los dos cables restantes (en ocasiones utilizados para monitoreo del estado de batería) estén eléctricamente desconectados.
Debe decir:
Si existe algún interruptor integrado en la UBP cuya función es controlar el flujo de potencia de entrada, dicho interruptor debe de ajustarse en la posición de "encendido" ("on") antes de proceder a la prueba y su existencia debe registrarse en el informe final de pruebas.
Las fuentes de alimentación externa que se empacan para utilizarse por el consumidor final, con objeto de alimentar un producto, que incluyan un cable (cordón) de salida suministrado por el fabricante, este debe utilizarse durante la prueba. Para conectar el equipo de medición a este tipo de fuentes de alimentación externa es aceptable optar por cualquiera de las alternativas siguientes: cortar el cable en el punto inmediatamente adyacente al conector de salida o acoplar las puntas de prueba directamente al conector de salida y así realizar las mediciones. En caso de que el producto muestre más de dos cables de salida, las pruebas deben realizarse conectando únicamente las terminales de medición a los dos cables que suministran la potencia de salida. Debe asegurarse que los dos cables restantes (en ocasiones utilizados para la supervisión del estado de batería) estén eléctricamente desconectados.
Justificación:
Con el propósito de evitar malas interpretaciones durante la aplicación de esta Norma Oficial Mexicana, se sugieren estas adecuaciones para dar claridad y congruencia al texto.
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE.
Se modificó el inciso quedando como sigue:
8.3.1 Preparación de la UBP a probar
Si existe algún interruptor integrado en la UBP cuya función es controlar el flujo de corriente eléctrica, dicho interruptor debe de ajustarse en la posición de "encendido" ("on") antes de proceder a la prueba y su existencia debe registrarse en el informe final de pruebas.
Las fuentes de alimentación externa que incluyan un cable (cordón) de salida suministrado por el fabricante, éste debe utilizarse durante la prueba. Para conectar el equipo de medición a este tipo de fuentes de alimentación externa es aceptable optar por cualquiera de las alternativas siguientes: cortar el cable en el punto inmediatamente adyacente al conector de salida o acoplar las puntas de prueba directamente al conector de salida y así realizar las mediciones. En caso de que el producto muestre más de dos cables de salida, las pruebas deben realizarse conectando únicamente las terminales de medición a los dos cables que suministran la potencia de salida. Debe asegurarse que los dos cables restantes (en ocasiones utilizados para la supervisión del estado de batería) estén eléctricamente desconectados.
 
15.
Del capítulo: 8. Métodos de prueba
Inciso 8.3.2 Arreglo de pruebas
Dice:
Interconectar los equipos de acuerdo con los mostrado en las figura 1.
Debe decir:
Interconectar los equipos de acuerdo con los mostrado en las figura 1.
Justificación:
Con el propósito de evitar malas interpretaciones durante la aplicación de esta Norma Oficial Mexicana, se sugieren estas adecuaciones para dar claridad y congruencia al texto.
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE.
Se modificó el texto quedando como sigue:
Interconectar los equipos de acuerdo con lo mostrado en la figura 1.
 
16.
Del capítulo: 8. Métodos de prueba
Inciso 8.3.3 Precalentamiento de la UBP
Dice:
Energizar la UBP y operarla al 100 % de la corriente de placa (condición de carga 1) por un periodo de 30 min, previo a la realización de las pruebas.
Debe decir:
Energizar la UBP y operarla al 100 % de la corriente de salida nominal placa (condición de carga 1) por un periodo de 30 min, previo a la realización de las pruebas.
Justificación:
Con el propósito de evitar malas interpretaciones durante la aplicación de esta Norma Oficial Mexicana, se e sugieren estas adecuaciones para dar claridad y congruencia al texto.
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE PARCIALMENTE.
Se modificó el inciso quedando como sigue
8.3.3 Precalentamiento de la UBP.
Energizar la UBP y operarla al 100 % de la intensidad de corriente de salida nominal (condición de carga 1), llevar el cronómetro a "ceros"; al mostrar el cronómetro que han transcurrido 30,00 minutos, se cumple con el periodo de precalentamiento, previo a la realización de las pruebas.
 
17.
Del capítulo: 8. Métodos de prueba
Inciso 8.3.3 Precalentamiento de la UBP
Dice:
8.3.3.2 Una vez concluido el período de precalentamiento iniciar la medición de potencia promedio (P) por 5 min; registrar el valor y detener la medición, pero la UBP se debe mantener energizada. Registrar el valor de la tensión expresado en volts y la corriente de la salida (c.c.) de la fuente de alimentación y la tensión y corriente (c.a.) suministrados por la fuente de referencia de tensión de corriente alterna, llenar los valores correspondientes de la Tabla 3.
.....................
Para las subsecuentes condiciones de carga, el período de estabilización debe ser de 5 min previos a la medición y registro específico de la nueva condición de carga; también realizando la medición por 5 min. Registrar el valor de la tensión expresado en volts y corriente de la salida (c.c.) de la fuente de alimentación y la tensión y corriente (c.a.) suministrados por la fuente de referencia de tensión de corriente alterna, llenar los valores correspondientes de la tabla 3.
Debe decir:
8.3.3.2 Una vez concluido el período de precalentamiento iniciar la medición de potencia promedio (P) por 5 min; registrar el valor y detener la medición, pero la UBP se debe mantener energizada. Registrar el valor de la tensión expresado en volts y la corriente de la salida (c.c.) de la fuente de alimentación externa y la tensión y corriente (c.a.) suministrados por la fuente de referencia de tensión de corriente alterna, llenar los valores correspondientes de la Tabla 3.
...........................
Para las subsecuentes condiciones de carga, el período de estabilización debe ser de 5 min previos a la medición y registro específico de la nueva condición de carga; también realizando la medición por 5 min. Registrar el valor de la tensión expresado en volts y corriente de la salida (c.c.) de la fuente de alimentación externa y la tensión y corriente (c.a.) suministrados por la fuente de referencia de tensión de corriente alterna, llenar los valores correspondientes de la Tabla 3.
Justificación:
Con el propósito de evitar malas interpretaciones durante la aplicación de esta Norma Oficial Mexicana, se sugieren estas adecuaciones para dar claridad y congruencia al texto.
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE.
Se modificó, en todo el capítulo del método de prueba la Fuente de Alimentación Externa (FAE) por la denominación Unidad Bajo Prueba (UBP).
 
 
18.
Del capítulo: 9. Criterios de aceptación
Dice:
Todos los equipos y aparatos comprendidos en el campo de aplicación cumplen con este proyecto de norma oficial mexicana, si el resultado de las pruebas de laboratorio descritas en el Capítulo 8 (eficiencia promedio y potencia en modo de no carga), de cada una de las piezas que integran la muestra, cumplen con las especificaciones aplicables del Capítulo 6, de acuerdo a cada tipo de equipo o aparato. Los resultados se expresan con 2 dígitos enteros y 1 decimal.
Debe decir:
Todas las fuentes de alimentación externas comprendidas en el campo de aplicación cumplen con este proyecto de norma oficial mexicana, si el resultado de las pruebas de laboratorio descritas en el Capítulo 8 (eficiencia promedio y potencia en modo de no carga), de cada una de las piezas que integran la muestra, cumplen con las especificaciones aplicables del Capítulo 6, de acuerdo a cada tipo de equipo o aparato. Los resultados se expresan con 2 dígitos enteros y 1 decimal.
Justificación:
Con el propósito de evitar malas interpretaciones durante la aplicación de esta Norma Oficial Mexicana, se sugieren estas adecuaciones para dar claridad y congruencia al texto.
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE.
Se modificó la redacción en el inciso quedando como sigue:
9.1 Generalidades
Todas las fuentes de alimentación externas comprendidas en el campo de aplicación cumplen con esta norma oficial mexicana, si el resultado de las pruebas de laboratorio descritas en el capítulo 8 (eficiencia promedio y potencia en modo de no carga), de cada una de las piezas que integran la muestra, cumplen con las especificaciones aplicables del capítulo 6, de acuerdo a cada tipo de equipo o aparato. Los resultados se expresan con 2 dígitos enteros y 1 decimal.
 
19.
Del capítulo: 10. Marcado y etiquetado
Inciso 10.1.1 Placa de datos
Dice:
Todos las FAE deben de ser provistas con al menos una placa de datos, ésta debe ser permanente, legible e indeleble y contener la información del inciso 10.1.2, debe estar adherida o sujeta mecánicamente a la envolvente o carcasa en el cuerpo principal y en un lugar visible, no se admite la colocación de ésta, en accesorios, que puedan ser retirados del cuerpo principal de la FAE.
Debe decir:
10.1.1 Etiqueta o placa de datos
Todos las FAE deben de ser provistas con al menos una etiqueta o placa de datos, ésta debe ser permanente, legible e indeleble y contener la información del inciso 10.1.2, debe estar adherida o sujeta mecánicamente a la envolvente o carcasa en el cuerpo principal y en un lugar visible, no se admite la colocación de ésta, en accesorios, que puedan ser retirados del cuerpo principal de la FAE.
Justificación:
Con el propósito de evitar malas interpretaciones durante la aplicación de esta Norma Oficial Mexicana, se sugieren estas adecuaciones para dar claridad y congruencia al texto.
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE PARCIALMENTE.
Se modificó la redacción quedando como sigue:
10.1 Marcado
10.1.1 Generalidades y permanencia
Todos las FAE objeto de esta norma oficial mexicana deben marcarse en el cuerpo del producto o mediante una placa de datos de manera legible e indeleble con los datos que se listan en el inciso 10.1.2, debe estar adherida o sujeta mecánicamente a la envolvente o carcasa en el cuerpo principal de la FAE y en un lugar visible, así como las unidades conforme a la NOM-008-SCFI-2002 (véase capítulo 2. Referencias).
Adicionalmente se aclara para el uso de la etiqueta el inciso siguiente:
10.2 Etiquetado
10.2.1 Generalidades y permanencia
Todas las FAE objeto de esta norma oficial mexicana que se comercialicen directamente al público de forma individual, es decir, no como parte o accesorio de un producto de uso final, deben llevar la información conforme al inciso 10.2.2. Este etiquetado es adicional al marcado que deben realizar conforme al inciso 10.1.
 
20.
Del capítulo: 10. Marcado y etiquetado
Inciso 10.1.2 Información
Dice:
La información mínima que debe contener el marcado en la placa de datos de la FAE es:
-Nombre del fabricante o del distribuidor, o logotipo o marca registrada;
-Modelo o identificación comercial designado por el fabricante o distribuidor utilizado para identificación comercial;
-Marcado de la eficiencia energética V o VI (según corresponda);
10.2.2.3 La leyenda V o VI, negritas y mayúsculas
Debe decir:
La información mínima que debe contener el marcado en la placa de datos de la FAE es:
-Nombre del fabricante o del distribuidor, o logotipo o marca registrada;
-Modelo o identificación comercial designado por el fabricante o distribuidor utilizado para identificación comercial;
-Marcado del nivel de eficiencia energética V o VI, negritas, mayúsculas y encerrada en un círculo(según corresponda);
10.2.2.3 La leyenda V o VI, negritas, mayúsculas y encerrada en un círculo.
Justificación:
Con el objeto de evitar confusiones durante la aplicación, se sugiere dar claridad y congruencia al texto con los términos definidos en la Norma Oficial Mexicana y las imágenes de referencia.
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE PARCIALMENTE.
Se modificó la redacción de los siguientes incisos quedando como sigue:
10.1.2 Información
-  Marcado del nivel de eficiencia energética V o VI, en numeral romano; (según corresponda);
Y
10.2.2.3 El nivel de eficiencia energética V o VI, en numeral romano; (según corresponda)
 
21.
Del capítulo: 12. Procedimiento de Evaluación de la Conformidad (PEC)
Inciso 12.3.5 Certificación por modelo y seguimiento
Dice:
Opción para evaluar la conformidad de los productos que pertenecen a un modelo, presentados por el interesado, basándose para ello en la selección y pruebas de laboratorio periódicas de uno o más productos tomados al azar de una muestra y en donde la vigencia del certificado de conformidad está sujeta a seguimiento por parte del organismo de certificación de producto, que otorga el certificado de conformidad.
Debe decir:
12.3.5 Certificación mediante pruebas periódicas a productos y seguimiento: Opción para evaluar la conformidad de los productos que pertenecen a un modelo o familia de productos, presentados por el interesado, basándose para ello en la selección y pruebas de laboratorio periódicas de uno o más productos tomados al azar de una muestra y en donde la vigencia del certificado de conformidad está sujeta a seguimiento por parte del organismo de certificación de producto, que otorga el certificado de conformidad.
Justificación:
Con el objeto de evitar confusiones durante la aplicación, se sugiere dar claridad y congruencia al texto con los términos definidos en la Norma Oficial Mexicana.
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE PARCIALMENTE.
Se modificó la redacción del inciso 12.3.5, para quedar como sigue:
12.3.5 Certificación mediante pruebas periódicas a productos y seguimiento: Opción para evaluar la conformidad de los productos que pertenecen a un modelo o familia de productos, presentados por el interesado, basándose para ello en la selección y pruebas de laboratorio periódicas de uno o más productos.
 
 
22.
Del capítulo: 12. Procedimiento de Evaluación de la Conformidad (PEC)
Inciso 12.5.1.3
Dice:
Requisitos particulares para obtener el certificado de la conformidad por la modalidad de certificación mediante el sistema de gestión de la calidad de las líneas de producción, los interesados deberán cumplir con los siguientes requisitos:
Debe decir:
Requisitos particulares para obtener el certificado de la conformidad por la modalidad de certificación mediante el sistema de gestión de la calidad de las líneas de producción, los interesados deberán cumplir con los siguientes requisitos:
Justificación:
Con el objeto de evitar confusiones durante la aplicación, se sugiere dar claridad y congruencia al texto con los términos definidos en la Norma Oficial Mexicana.
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE.
Se modificó el inciso 12.5.1.3, quedando como sigue:
12.5.1.3 Requisitos particulares para obtener el certificado de la conformidad por la modalidad de certificación mediante el sistema de gestión de la calidad, los interesados deben cumplir con los siguientes requisitos:
 
23.
Del capítulo: 12. Procedimiento de Evaluación de la Conformidad (PEC)
Inciso 12.5.2 Muestreo
Dice:
Para efectos de muestreo de FAE o productos de uso final que incluyan una FAE, como parte o accesorio de este, la muestra debe ser de dos productos por familia, seleccionados de manera aleatoria conforme a lo establecido en 12.5.2.1, por cada certificado y que sea representativa de la familia de productos, para la realización de las pruebas de laboratorio
Debe decir:
Para efectos de muestreo de FAE o productos de uso final que incluyan una FAE, como parte o accesorio de este, la muestra debe ser de dos productos por familia, seleccionados de manera aleatoria conforme a lo establecido en 12.5.2.1, por cada certificado y que sea representativa de la familia de productos, para la realización de las pruebas de laboratorio.
La muestra representativa de la familia se compone de los especímenes de mayor y menor potencia en modo activo.
Justificación:
Con el objeto de evitar confusiones durante la aplicación, se sugiere incluir las características de la muestra representativa a evaluar durante el proceso de certificación.
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE PARCIALMENTE.
Se modificó el inciso 12.5.2, quedando como sigue:
12.5.2 Muestreo
Para efectos de muestreo de FAE que se incluyen como parte o accesorio de un producto de uso final o de forma individual, se debe tomar un producto por familia, seleccionando el de mayor potencia de salida conforme a lo establecido en 12.5.2.1, por cada certificado y que sean representativas de la familia de productos, para la realización de las pruebas de laboratorio.
 
 
24.
Del capítulo: 12. Procedimiento de Evaluación de la Conformidad (PEC)
Inciso 12.5.2.1
Dice:
Para el proceso de certificación, las FAE se agrupan por familias de productos, dos o más modelos se consideran de la misma, siempre y cuando cumplan los siguientes criterios:
a)Mismo tipo (Clasificación según su nivel de tensión de salida):
â¢FAE USB.
â¢FAE de baja tensión de salida.
â¢FAE de tensión de salida genérica.
b)Que se encuentre en el mismo intervalo de potencia en modo activo, conforme a la "Tabla No. 1 â Límite de eficiencia energética en modo activo y potencia en modo de no carga que deben cumplir las FAE"
c) Mismo límite de eficiencia energética.
Debe decir:
Para el proceso de certificación, las FAE se agrupan por familias de productos, dos o más modelos se consideran de la misma, siempre y cuando cumplan los siguientes criterios:
a)Mismo tipo (Clasificación según su nivel de tensión de salida):
â¢FAE USB.
â¢FAE de baja tensión de salida.
â¢FAE de tensión de salida genérica.
b) Que se encuentre en el mismo intervalo de potencia en modo activo, conforme a la "Tabla 1 â Límite de eficiencia energética en modo activo y potencia en modo de no carga que deben cumplir las FAE"
c) Mismo nivel de eficiencia energética.
Justificación:
Con el objeto de evitar confusiones durante la aplicación, se sugiere dar claridad y congruencia al texto con los términos definidos en la Norma Oficial Mexicana.
 
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE PARCIALMENTE.
Se modificó el inciso 12.5.2.1, quedando como sigue:
12.5.2.1 Para el proceso de certificación, las FAE se agrupan por familias de productos, dos o más modelos se consideran de la misma, siempre y cuando cumplan los siguientes criterios:
a)  Mismo tipo (Clasificación según su nivel de tensión eléctrica de salida):
-    FAE de tensión de salida USB.
-    FAE de baja tensión de salida.
-    FAE de tensión de salida genérica.
b)  Que se encuentre en el mismo intervalo de potencia de salida, conforme a la Tabla 4.
Tabla 4 â Intervalo de potencia de salida que deben cumplir las FAE para la agrupación de familias
Menor o igual que 1,0 W
Mayor que 1,0 W y menor o igual que 3,0 W
Mayor que 3,0 W y menor o igual que 8,0 W
Mayor que 8,0 W y menor o igual que 14,0 W
Mayor que 14,0 W y menor o igual que 20,0 W
Mayor que 20,0 W y menor o igual que 28,0 W
Mayor que 28,0 W y menor o igual que 49,0 W
Mayor que 49,0 W y menor o igual que 250,0 W
c)  Mismo nivel de eficiencia energética;
d)  Mismo "aparato clase" I ó II, conforme a la definición en 4.1 y 4.2, respectivamente;
NOTA:
â   Se considera aparato clase I: Si un aparato tiene por lo menos aislamiento principal en su totalidad y que está provisto de una terminal de puesta a tierra, pero con un cordón de alimentación sin conductor de puesta a tierra y una clavija sin contacto para puesta a tierra
â   Se considera aparato clase II: Si la protección contra choque eléctrico de un aparato recae únicamente sobre el aislamiento principal; esto implica que no hay medios para conexión de las partes accesibles conductoras, si las hay, al conductor de protección en el alambrado fijo de la instalación, recayendo la protección en el caso de una falla de aislamiento principal sobre el entorno.
e)      Misma marca comercial;
No se considera de la misma familia a aquellos productos que no cumplan con uno o más de los criterios aplicables a la definición antes expuesta. Se permiten cambios estéticos, gráficos y variaciones de color.
 
25.
Del capítulo: 12. Procedimiento de Evaluación de la Conformidad (PEC)
Inciso 12.5.3.1
Dice:
Un año a partir de la fecha de su emisión, para los productos certificados en la modalidad por modelo de producto y seguimiento.
Debe decir:
Un año a partir de la fecha de su emisión, para los productos certificados en la modalidad de certificación mediante pruebas periódicas a productos y seguimiento
Justificación:
Con el objeto de evitar confusiones durante la aplicación, se sugiere dar claridad y congruencia al texto con los términos definidos en la Norma Oficial Mexicana
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE.
Se modificó el inciso 12.5.3.1, quedando como sigue:
12.5.3.1 Un año a partir de la fecha de su emisión, para los productos certificados en la modalidad de certificación mediante pruebas periódicas a productos y seguimiento.
26.
Del capítulo: 12. Procedimiento de Evaluación de la Conformidad (PEC)
Inciso 12.5.3.2
Dice:
Tres años a partir de la fecha de emisión, para los productos certificados en la modalidad mediante el sistema de gestión de la calidad de las líneas de producción
Debe decir:
Tres años a partir de la fecha de emisión, para los productos certificados en la modalidad mediante certificación mediante el sistema de gestión de la calidad
Justificación:
Con el objeto de evitar confusiones durante la aplicación, se sugiere dar claridad y congruencia al texto con los términos definidos en la Norma Oficial Mexicana
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE.
Se modificó quedando como sigue:
12.5.3.2 Tres años a partir de la fecha de emisión, para los productos certificados en la modalidad de certificación mediante el sistema de gestión de la calidad.
 
27.
Del capítulo: 12. Procedimiento de Evaluación de la Conformidad (PEC)
Inciso 12.5.4.3
Dice:
Para la modalidad de certificación por modelo, el seguimiento se realizará al menos una vez durante la vigencia del certificado. Para el caso de la modalidad sistema de gestión de la calidad de las líneas de producción, el seguimiento se realizará una vez al año durante la vigencia del certificado de conformidad; el seguimiento al sistema de gestión de la calidad de las líneas de producción se realizará conforme a las reglas establecidas por el organismo de certificación de sistemas de gestión de la calidad.
Debe decir:
Para la modalidad de certificación mediante pruebas periódicas a productos y seguimiento, el seguimiento se realizará al menos una vez durante la vigencia del certificado. Para el caso de la modalidad sistema de gestión de la calidad de las líneas de producción, el seguimiento se realizará una vez al año durante la vigencia del certificado de conformidad; el seguimiento al sistema de gestión de la calidad de las líneas de producción se realizará conforme a las reglas establecidas por el organismo de certificación de sistemas de gestión de la calidad.
Justificación:
Con el objeto de evitar confusiones durante la aplicación, se sugiere dar claridad y congruencia al texto con los términos definidos en la Norma Oficial Mexicana.
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE.
Se modificó el Inciso 12.5.4.3, quedando como sigue:
12.5.4.3 Para la modalidad mediante pruebas periódicas a productos y seguimiento, el seguimiento se realizará al menos una vez durante la vigencia del certificado. Para el caso de la modalidad sistema de gestión de la calidad, el seguimiento se realizará una vez al año durante la vigencia del certificado de conformidad; el seguimiento al sistema de gestión de la calidad de las líneas de producción se realizará conforme a las reglas establecidas por el organismo de certificación de sistemas de gestión de la calidad.
 
Promovente: A & G Normativa
28.
Del capítulo: 2. Excepciones
Dice:
Este proyecto de norma oficial mexicana no aplica a:
a) Las FAE que ....
b) Las FAE que contiene ......
c) Las FAE que tienen integrado ..........
d) Las FAE que forman parte de equipos y aparatos que no se vendan directamente al público y cuya comercialización está destinada para usos especiales de acuerdo con las necesidades expresadas en un contrato
Debe decir:
Este proyecto de norma oficial mexicana no aplica a:
a) Las FAE que ....
b) Las FAE que contiene ......
c) Las FAE que tienen integrado ..........
d) Las FAE que forman parte integral de equipos y aparatos, que no se vendan directamente al público y cuya comercialización está destinada para usos especiales, por ejemplo las expresadas en un contrato
Justificación:
El objeto de la modificación es aclarar la redacción, así como también proporcionar un ejemplo de excepción.
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE PARCIALMENTE.
Se modificó la redacción del texto quedando como sigue:
2. Excepciones
Esta norma oficial mexicana no aplica a las FAE:
a)  Que por diseño...;
b)  Que contiene algún tipo de batería...;
c)  Que tienen integrado algún interruptor...;
d)  Destinada para usos especiales que forman parte de equipos y aparatos que no se vendan directamente al público y cuya comercialización se realiza con usuarios empresariales o instituciones que instalen y operen dichos equipos directamente o en corresponsabilidad con la empresa proveedora, de acuerdo con las características y especificaciones técnicas presentadas, y autorizadas por la Dependencia que emite esta norma.
 
 
29.
Del capítulo: 3. Referencias
Dice:
Para la correcta aplicación de este proyecto de norma oficial mexicana deben consultarse y aplicarse las siguientes normas vigentes o las que la sustituyan:
NOM-008-SCFI-2002, Sistema general de unidades de medida.
NOM-024-SCFI-2013, Información comercial para empaques, instructivos y garantías de los productos electrónicos, eléctricos y electrodomésticos.
NOM-032-ENER-2013, Límites máximos de potencia eléctrica para equipos y aparatos que demandan energía en espera. Métodos de prueba y etiquetado.
Debe decir:
Incluir además de las normas oficiales mexicanas mencionadas la siguiente:
NOM-001-SCFI-1993, Aparatos electrónicos - Aparatos electrónicos de uso doméstico alimentados por diferentes fuentes de
energía eléctrica - requisitos de seguridad y métodos de prueba para la aprobación de tipo.
Justificación:
Actualmente estos equipos, a fin de cumplir las especificaciones particulares de seguridad, deben mostrar cumplimiento con la citada norma NOM-001-SCFI-1993.
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que NO PROCEDE.
El grupo de trabajo acordó que no se debe incluir la referencia a la NOM-001-SCFI-1993, debido a que este proyecto de norma, regula eficiencia energética y no requisitos de seguridad. Además de que por ser una NOM, ésta debe de cumplirse independiente de las demás regulaciones en la materia.
30.
Del capítulo: 4. Definiciones
Inciso 4.1 Aparato clase I
Dice:
Aparato en el cual a la protección básica de aislamiento contra choque eléctrico se le han adicionado elementos tales que las partes conductoras accesibles son conectadas al conductor previsto para ser conectado a la tierra de seguridad de la red de suministro eléctrico, de tal suerte que las partes conductoras no pueden convertirse en "partes vivas" ante la eventualidad de una falla del aislamiento básico.
4.2 Aparato clase II: Aparato en el cual a la protección básica de aislamiento contra choque eléctrico se le han adicionado elementos tales como: aislamiento doble o aislamiento reforzado, no se han previsto conexiones a la tierra física de seguridad y no depende de las características o condiciones de la red de suministro eléctrico.
Debe decir:
Se sugiere retirarlas del texto del proyecto de norma.
Justificación:
Las definiciones están contempladas en la norma NOM-001-SCFI-1993.
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que NO PROCEDE.
El grupo de trabajo consideró importante incluir dichas definiciones para dar mayor claridad al proyecto de norma, principalmente al Procedimiento para Evaluación de la Conformidad (PEC).
 
 
31.
Del capítulo: 10. Marcado y etiquetado
Inciso 10.1.2 Información
Dice:
La información mínima que debe contener el marcado en la placa de datos de la FAE es:
-Nombre del fabricante o del distribuidor, o logotipo o marca registrada;
-Modelo o identificación comercial designado por el fabricante o distribuidor utilizado para identificación comercial;
-Marcado de la eficiencia energética V o VI (según corresponda);
-La tensión eléctrica de entrada en volts; se permite que sea expresado en un intervalo; tal como 100 V a 240 V; dicho intervalo debe incluir, la tensión nominal de 127 V c.a.
-Corriente eléctrica de entrada en amperes; y / o la potencia de entrada en watts;
-La tensión eléctrica de salida en volts c.c. o símbolo;
-La corriente eléctrica de salida en amperes; y / o la potencia de salida en watts;
-La frecuencia eléctrica en hertz.
Además de la información especificada por otras normas oficiales mexicanas vigentes que sean aplicables.
Debe decir:
La información mínima que debe contener el marcado en la placa de datos de la FAE es:
-Nombre del fabricante o del distribuidor, o logotipo o marca registrada;
-Modelo o identificación comercial designado por el fabricante o distribuidor utilizado para identificación comercial;
-Marcado de la eficiencia energética V o VI (según corresponda);
La siguiente información deberá indicarse bajo las especificaciones establecidos en el inciso de marcado de la norma NOM-001-SCFI-1993:
-La tensión eléctrica de entrada; se permite que sea expresado en un intervalo; tal como 100 V a 240 V; dicho intervalo debe incluir, la tensión nominal de 127 V c.a.
-Corriente eléctrica de entrada; y / o la potencia de entrada;
-La tensión eléctrica de salida en volts e el símbolo del tipo de alimentación;
-La corriente eléctrica de salida;
-La frecuencia eléctrica de entrada.
-En su caso, el símbolo de doble aislamiento.
Además de la información especificada por otras normas oficiales mexicanas vigentes que sean aplicables.
Justificación:
En la norma NOM-001-SCFI-1993 se establece la información que debe indicarse en el marcado de las FAE, así como los símbolos que corresponden al tipo de alimentación. (corriente alterna o corriente continua).
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE PARCIALMENTE.
Se modificó el inciso 10.1.2, quedando como sigue:
10.1.2 Información
La información mínima que debe contener el marcado de la FAE es:
-    Nombre del fabricante o del distribuidor, o logotipo o marca registrada;
-    Modelo o identificación comercial designado por el fabricante o distribuidor utilizado para identificación comercial;
-    Datos eléctricos nominales de la tensión eléctrica de entrada y frecuencia.
-    Marcado del nivel de eficiencia energética V o VI, en numeral romano; (según corresponda);
-    Datos eléctricos nominales de la tensión eléctrica de salida, potencia eléctrica y/o intensidad de corriente eléctrica de salida.
Esta información puede coexistir con la especificada por otras normas oficiales mexicanas vigentes, que sean aplicables sin importar el orden o la distribución de la misma.
 
 
 
32.
Del capítulo: 12. Procedimiento de Evaluación de la Conformidad (PEC)
Inciso 12.5.1.2
Dice:
Requisitos particulares para obtener el certificado de la conformidad por la modalidad de certificación mediante pruebas periódicas a productos y seguimiento, los interesados deberán cumplir con los requisitos siguientes:
-Declaración bajo protesta de decir verdad, por medio de la cual el interesado manifestara que el producto presentado a pruebas de laboratorio es representativo del modelo que se pretende certificar.
-Solicitud de certificación de producto, debidamente requisitada y firmada por el representante del interesado.
-Los descritos en inciso 12.5.1.1. (sólo si el solicitante no ha entregado anteriormente dicha documentación al organismo de certificación correspondiente)
-Original del informe de pruebas realizadas por un laboratorio de prueba acreditado y aprobado, en los términos que establece la LFMN.
-Especificaciones técnicas del producto a certificar.
- Marcado con la información requerida en 10.1.2;
- Etiqueta de eficiencia energética; de acuerdo a 10.2;
-Características eléctricas: Tensión (V), frecuencia (Hz), potencia nominal (W) o corriente nominal (A);
-Instructivo o manual de uso;
-Fotografía del producto a certificar.
-Información de eficiencia energética de acuerdo a lo establecido en el inciso 10.2. o en su caso una carta bajo protesta de decir verdad indicando que los modelos de FAE a certificar van a ser comercializados como parte de un conjunto previsto para ser utilizados con un producto de uso final.
-El organismo de certificación determinará, con base en la información entregada, la procedencia o no de la certificación.
Debe decir:
Requisitos particulares para obtener el certificado de la conformidad por la modalidad de certificación mediante pruebas periódicas a productos y seguimiento, los interesados deberán cumplir con los requisitos siguientes:
-Declaración bajo protesta de decir verdad, por medio de la cual el interesado manifestara que el producto presentado a pruebas de laboratorio es representativo del modelo que se pretende certificar.
-Solicitud de certificación de producto, debidamente requisitada y firmada por el representante del interesado.
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE PARCIALMENTE.
Se modificó el inciso 12.5.1.2, quedando como sigue:
12.5.1.2 Requisitos particulares para obtener el certificado de la conformidad por la modalidad de certificación mediante pruebas periódicas al producto (por modelo o por familia), los interesados deberán presentar, al organismo de certificación como mínimo para cada certificado, los requisitos siguientes:
-    Solicitud de certificación de producto, debidamente requisitada y firmada por el representante del interesado.
-    Original del informe de pruebas realizadas por un laboratorio de prueba acreditado y aprobado, en los términos que establece la LFMN.
-    Declaración bajo protesta de decir verdad, por medio de la cual el interesado manifestará que el producto presentado a pruebas de laboratorio es representativo de la familia de productos que se pretende certificar.
-    Especificaciones técnicas del producto o familia de productos que integran el certificado y del cual es representativa la UBP.
â   Marcado con la información requerida en 10.1;
â   Etiqueta de eficiencia energética; de acuerdo a 10.2; sólo si la FAE se comercialicen directamente al público de forma individual, es decir, no como parte o accesorio de un producto de uso final;
â   Instructivo o manual de uso, para las FAE; sólo si la FAE se comercialicen directamente al público de forma individual, es decir, no como parte o accesorio de un producto de uso final.
-    Fotografía del producto a certificar.
-    Información de eficiencia energética de acuerdo a lo establecido en el inciso 10.2 o en su caso una carta bajo protesta de decir verdad indicando que los modelos de FAE a certificar van a ser comercializados como parte de un conjunto previsto para ser utilizados con un producto de uso final.
-    Los descritos en inciso 12.5.1.1 (sólo si el solicitante no ha entregado anteriormente dicha documentación al organismo de certificación correspondiente)
El OCP determinará, con base en la información entregada, la procedencia o no de la certificación.
 
 
-Los descritos en inciso 12.5.1.1. (sólo si el solicitante no ha entregado anteriormente dicha documentación al organismo de certificación correspondiente).
-Original del informe de pruebas realizadas por un laboratorio de prueba acreditado y aprobado, en los términos que establece la LFMN.
-Especificaciones técnicas del producto a certificar.
-Marcado con la información requerida en 10.1.2;
-Etiqueta de eficiencia energética; de acuerdo a 10.2;
-Características eléctricas: Tensión (V), frecuencia (Hz), potencia nominal (W) o corriente nominal (A);
-Instructivo o manual de uso; En su caso ingresar el manual o los manuales de uso de los productos, en donde las FAE son accesorios o parte de un producto de uso final.
-Fotografía del producto a certificar.
-Información de eficiencia energética de acuerdo a lo establecido en el inciso 10.2. o en su caso una carta bajo protesta de decir verdad indicando que los modelos de FAE a certificar van a ser comercializados como parte de un conjunto previsto para ser utilizados con un producto de uso final. Para este caso se debe indicar el nombre genérico, marcas y modelos de los productos de uso final.
-El organismo de certificación determinará, con base en la información entregada, la procedencia o no de la certificación.
Justificación:
Los productos que hacen uso de una FAE, no cuentan con un instructivo particular de la FAE, en cambio los productos de uso final, si cuentan con manuales e instructivos.
Se sugiere indicar nombre genérico, marcas y modelos de los productos de uso final, para que los organismos de certificación acreditados y en su caso las autoridades competentes puedan llevar a cabo el seguimiento como se describe en 12.5.2 y 12.5.4.1 a las FAE que no se comercializan por separado y que son parte de un producto final.
 
 
Promovente: Cámara Nacional de la Industria Electrónica, de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información
 
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RESPUESTA
33.
Del capítulo: 2. Excepciones
Dice:
d) Las FAE que forman parte de equipos y aparatos que no se vendan directamente al público y cuya comercialización está destinada para usos especiales de acuerdo con las necesidades expresadas en un contrato.
Debe decir:
Las FAE que forman parte de equipos y aparatos que no se vendan directamente al público o cuya comercialización está destinada para usos especiales de acuerdo con las necesidades expresadas en un contrato.
Justificación:
-En muchos casos, este tipo de equipos no cuentan con contrato previo a la importación, razón por la cual si se deja la redacción como está planteada al sujetarlo a que exista un contrato, no se podría cumplir con los requisitos establecidos para la excepción, cuando precisamente no se tenga un contrato específico, pero se requiera importar para distintos fines tales como de inventario o como repuestos para equipos.
-En virtud de ello, se sugiere agregar alguna otra alternativa de documentación de soporte que contenga una descripción técnica que permita comprobar que el producto es para "usos especiales".
 
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE PARCIALMENTE.
Se modifica el inciso d), para quedar como sigue:
Esta norma oficial mexicana no aplica a las FAE:
...
d) Destinadas para usos especiales que forman parte de equipos y aparatos que no se vendan directamente al público y cuya comercialización se realiza con usuarios empresariales o instituciones que instalen y operen dichos equipos directamente o en corresponsabilidad con la empresa proveedora, de acuerdo con las características y especificaciones técnicas presentadas, y autorizadas por la Dependencia que emite esta norma.
34.
Del capítulo: 4. Definiciones
Inciso 4.14 Modelo
Debe decir:
4.14 Modelo: Se refiere a un tipo de FAE que es vendida o comercializada e identificada bajo un número único de modelo o denominación (nombre) comercial. Cualquier variación (o modificación) en la información impresa, estampada o etiquetada (adherida) en el exterior de la envolvente que aloja la circuitería funcional (la envolvente misma) del producto (tensión nominal de entrada o salida, corriente, potencia, entre otros.), circuitería, calibre y/o longitud del cable (o cordón), elementos de conexión se considerada como una divergencia tal que caracterizará a un modelo único diferente que haga referencia a la identificación de modelo o denominación (nombre) comercial.
Justificación:
La definición actual de "modelo" incluye toda la información estampada en el exterior de la envolvente. Esto no resulta práctico dado que los productos se comercializan globalmente. En caso de que, por ejemplo, se agregara la marca de certificación de un país que no fuera México, el producto se consideraría un "modelo" diferente, lo que requeriría certificación aún si el nombre o número de modelo en placa fueran iguales, o en caso de que las características eléctricas, tales como la circuitería, y el cable permanecieran iguales.
La definición de "modelo" debiera hacer referencia a un único identificador de producto en la placa de datos.
 
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE PARCIALMENTE.
Se modifica el texto para quedar como sigue:
4.14 Modelo: Es un identificador por medio de un número, serie alfanumérico o denominación comercial (nombre), el cual es único de la FAE con ciertas características determinadas por el fabricante o comercializador. Cualquier variación en estas características es considerada como una divergencia tal que caracterizará a un modelo único diferente.
 
35.
Del capítulo: 5. Clasificación
Inciso 5.1.2
Debe decir:
5.1.2 Fuentes de alimentación externa de baja tensión de salida
FAE que no cuente con un dispositivo para conexión del tipo USB y cuya tensión de salida sea menor o igual que 6.0 V en c.c., con una tolerancia dentro de ± 5,0 %, con una corriente de salida mayor o igual que 500 550 mA de c.c..
Justificación:
Armonizar definición con IEMP 3.0 (protocolo internacional de marca de eficiencia)
5Un modelo de baja tensión es una FAE con tensión de salida de placa de datos menor de 6 voltios y una corriente de salida de placa de datos mayor o igual a 550 miliamperes. Un modelo de tensión básica es una FAE que no constituye un modelo de baja tensión.
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE.
Se modifica la definición para quedar como sigue:
5.1.2 Fuentes de alimentación externa de baja tensión de salida
Es una FAE que no cuente con un dispositivo para conexión del tipo USB y cuya tensión eléctrica nominal de salida sea menor que 6,0 V en c.c., con una tolerancia dentro de ± 5,0 %, con una intensidad de corriente eléctrica nominal de salida mayor o igual que 550 mA de c.c.
 
36.
Del capítulo: 5. Clasificación
Inciso 5.1.3
Debe decir:
5.1.3 Fuentes de alimentación externa de tensión de salida genérica
FAE con una tensión de salida genérica mayor o igual que 6,0 V en c.c. y no se establecen valores para umbrales mínimo o máximo de la corriente de salida pero su potencia máxima de salida es menor o igual que 250 W, considerando las FAE que cuente con mecanismos integrados que permitan elegir una tensión particular de salida (dentro de un menú pre-seleccionado); pero, para evaluar el cumplimiento de la conformidad, la FAE debe probarse primero seleccionando el nivel más bajo de tensión de salida y posteriormente el nivel más alto de la tensión de salida; tal como si se tratase de dos FAE independientes; los dos niveles deberán cumplir con los requisitos establecidos en el presente proyecto de NOM
Justificación:
Ajustar el rango con el cambio de "5.1.2"
Conforme al punto anterior:
De: "genérica mayor que 6,0 V en ....."
De: "genérica mayor o igual que 6,0 V en ....."
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE.
Se modifica la definición para quedar como sigue:
5.1.3 Fuentes de alimentación externa de tensión de salida genérica
Es una FAE con una tensión de salida genérica mayor o igual que 6,0 V en c.c. y en la que no se establecen valores para umbrales mínimo o máximo de la corriente de salida, pero su potencia máxima de salida es menor o igual que 250 W, considerando las FAE que cuenten con mecanismos integrados que permitan elegir una tensión particular de salida (dentro de un menú pre-seleccionado); pero, para evaluar el cumplimiento de la conformidad, la FAE debe probarse primero seleccionando el nivel más bajo de tensión de salida y posteriormente el nivel más alto de la tensión de salida; tal como si se tratase de dos FAE independientes; los dos niveles deberán cumplir con los requisitos establecidos en el presente proyecto de norma.
 
 
37.
Del capítulo: 6. Especificaciones
Tabla 1
Debe decir:
Justificación:
Armonizar definición con IEMP 3.0 (protocolo internacional de marca de eficiencia)
5Un modelo de baja tensión es una FAE con tensión de salida de placa de datos menor de 6 voltios y una corriente de salida de placa de datos mayor o igual a 550 miliamperes. Un modelo de tensión básica es una FAE que no constituye un modelo de baja tensión.
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE PARCIALMENTE.
Derivado de su comentario, se modifican algunos textos de la Tabla 1, para ser congruente con la modificación derivada del comentario al inciso 5.1.2 y 5.1.3; para quedar como sigue:

 
38.
Del capítulo: 8. Métodos de prueba
Inciso 8.2
Debe decir:
Las fuentes de alimentación externa de "baja tensión de salida" y "tensión genérica de salida", debe mantener la tensión nominal de salida en c.c., dentro del ± 10,0% de las especificaciones descritas en la Tabla 1 del presente proyecto de norma, para la condición de carga 1.
Justificación:
A diferencia de las fuentes de alimentación externa denominadas "USB", no existe en la actualidad referencia normativa alguna (tanto nacional como internacional) en donde se establezca un límite a la desviación de la tensión nominal de salida en las condiciones de cargadas indicadas en el proyecto de norma.
Además, considerando que este proyecto de norma tiene como fin principal el establecer un Límite de eficiencia energética en modo activo -parámetro el cual se encuentra ya implícito el valor de la tensión nominal de salida- solicitamos que el valor de la tolerancia en la desviación de dicha tensión se califique con un 10%, para así establecer un antecedente global a dicho parámetro, el cual, como se comentaba, no es evaluado actualmente en ningún otro país, lo cual implicaría una carga regulatoria mayor para modelos de producción global, como los que se encuentran en el campo de aplicación de este proyecto de norma.
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE PARCIALMENTE.
Derivado de su comentario, se modificó sólo la redacción del texto para dar homogeneidad a la redacción de la norma, quedando como sigue:
8.2 Las UBP de "baja tensión de salida" y "tensión de salida genérica", deben mantener la tensión eléctrica nominal de salida en c.c., dentro del ± 5,0 % de las especificaciones descritas en la Tabla 1 de la presente norma, para la condición de carga 1.
El grupo de trabajo consideró que la tolerancia de 5 % es adecuada y no necesario aumentarla.
 
39.
Del capítulo: 8. Métodos de prueba
Inciso 8.3 Medición de potencia eléctrica
Debe decir:
8.3.1 Preparación de la UBP a probar
Si existe algún interruptor integrado en la UBP cuya función es controlar el flujo de potencia de entrada, debe ser operado a la posición de "encendido" ("on") antes de proceder a la prueba y su existencia debe registrarse en el informe final de pruebas.
Las fuentes de alimentación que se empaquetan para utilizarse por el consumidor final, con objeto de alimentar un producto, que incluyan un cable (cordón) de salida suministrado por el fabricante, debe utilizarse durante la prueba. Para conectar el equipo de medición a este tipo de fuentes de alimentación es aceptable optar por cualquiera de las alternativas siguientes: cortar el cable en el punto inmediatamente adyacente al conector de salida o acoplar las puntas de prueba directamente al conector de salida y así realizar las mediciones. Cualquier equipo de medición adicional tal como voltímetros y/o amperímetros utilizados junto con cargas resistivas o electrónicas debe estar conectado directamente al extremo del cable de salida de la UBP. En caso de que el producto muestre más de dos cables de salida, las pruebas deben realizarse conectando únicamente las terminales de medición a los dos cables que suministran la potencia de salida. Debe asegurarse que los dos cables restantes (en ocasiones utilizados para monitoreo del estado de batería) estén eléctricamente desconectados.
Justificación:
Si se utilizan cables de extensión para conectar un instrumento de medición, actuarán como elementos resistivos entre la FAE y el instrumento de medición, afectando de este modo los resultados de la medición.
 
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE PARCIALMENTE.
Derivado de su comentario se revisó el inciso 8.3.1 y se realizaron las modificaciones de redacción para quedar como sigue:
8.3.1 Preparación de la UBP a probar
Si existe algún interruptor integrado en la UBP cuya función es controlar el flujo de corriente eléctrica, dicho interruptor debe de ajustarse en la posición de "encendido" ("on") antes de proceder a la prueba y su existencia debe registrarse en el informe final de pruebas.
Las UBP que incluyan un cable (cordón) de salida suministrado por el fabricante, éste debe utilizarse durante la prueba. Para conectar el equipo de medición a este tipo de fuentes de alimentación externa es aceptable optar por cualquiera de las alternativas siguientes: cortar el cable en el punto inmediatamente adyacente al conector de salida o acoplar las puntas de prueba directamente al conector de salida y así realizar las mediciones. En caso de que el producto muestre más de dos cables de salida, las pruebas deben realizarse conectando únicamente las terminales de medición a los dos cables que suministran la potencia de salida. Debe asegurarse que los dos cables restantes (en ocasiones utilizados para la supervisión del estado de batería) estén eléctricamente desconectados.
 
 
40.
Del capítulo: 8. Métodos de prueba
Inciso 8.3 Medición de potencia eléctrica
Debe decir:
8.3.2 Arreglo de pruebas
Justificación:
Es necesario contar con un multímetro de CC para controlar la tensión y la corriente a fin de calcular la potencia. El diagrama del Anteproyecto de NOM no incluye un multímetro
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE PARCIALMENTE.
Derivado de su comentario, se analizó el diagrama utilizado para realizar las pruebas, incluyendo algunos textos para ser más claros, quedando como sigue:
El grupo de trabajo consideró que con la modificación realizada al diagrama, en la que se incluye gráficamente la medición de la tensión eléctrica e intensidad de corriente eléctrica; ya no es necesario especificar el detalle de incluir un "multímetro de CC" ya que existen equipos de medición que hacen esta función sin tener este nombre.
41.
Del capítulo: 8. Métodos de prueba
Inciso 8.3 Medición de potencia eléctrica
Debe decir:
8.3.3.2 Una vez concluido el período de precalentamiento verifique la potencia de entrada de c.a. durante un periodo de 5 minutos a fin de evaluar la estabilidad de la UBP. Si el nivel de potencia no tienen una desviación del 5% respecto del valor máximo observado, la UBP puede considerarse estable y se puede iniciar la medición de potencia promedio (P) por 5 min; registrar el valor y detener la medición, pero la UBP se debe mantener energizada. Registrar el valor de la tensión expresado en volts y la corriente de la salida (c.c.) de la fuente de alimentación y la tensión y corriente (c.a.) suministrados por la fuente de referencia de tensión de corriente alterna, llenar los valores correspondientes de la Tabla 3.
Justificación:
Armonización con el procedimiento de prueba del Departamento de Energía de los EE.UU.
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE PARCIALMENTE.
Derivado de su comentario y para dar una mayor claridad a la redacción de la norma se reagrupan los incisos a partir del 8.3.3, para quedar como sigue:
8.3.3 Precalentamiento de la UBP.
Energizar la UBP y operarla al 100% de la intensidad de corriente de salida nominal (condición de carga 1), llevar el cronómetro a "ceros"; al mostrar el cronómetro que han transcurrido 30,00 minutos, se cumple con el periodo de precalentamiento, previo a la realización de las pruebas.
NOTA: Únicamente se necesita un periodo de precalentamiento.
8.3.4 Medición de potencia eléctrica para las distintas condiciones de carga.
En el equipo analizador de potencia, seleccionar la opción de medición según lo indicado en el manual del usuario del equipo, para medir la potencia promedio.
8.3.4.1 Después de lo establecido en el subinciso 8.3.3, llevar el cronómetro a "ceros". Al mostrar el cronómetro, que han transcurrido 5,00 minutos iniciar la operación del analizador de potencia.
8.3.4.2 La prueba termina al detenerse automáticamente la operación del analizador de potencia y se deben registrar las mediciones eléctricas y calcular los datos requeridos en la Tabla 3. El valor promedio registrado en el analizador de potencia corresponderá a la potencia eléctrica de salida de la UBP.
Para las subsecuentes condiciones de carga establecidas en la Tabla 2, repetir el mismo procedimiento descrito en 8.3.4.1 y 8.3.4.2, en los cuales sólo se debe cumplir un periodo de estabilización de 5 minutos previos a la medición y registro específico de la nueva condición de carga.
 
42.
Del capítulo: 10. Marcado y etiquetado
Inciso 10.1.1
Debe decir:
El fabricante o importador debe garantizar que el material, estilo, tipografía y distribución de información en la placa de datos ingresada al momento de evaluar la conformidad del producto con este proyecto de norma, sea la misma que se utilice durante la comercialización del mismo.
Sin embargo, de presentarse algún cambio, el titular tendrá que hacerlo del conocimiento del Organismo de Certificación, para que éste evalúe el impacto que pueda tener dicha modificación.
Justificación:
Es imposible garantizar que el diseño con el cual se aprobó una FAE en específico, no sufra a través del tiempo algún tipo de adición o modificación a la información de su marcado. Por lo que, se solicita se establezca en el proyecto de norma una opción en la cual se permita reportar este tipo de cambios, los cuales, quedarían a revisión del OCP correspondiente.
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE PARCIALMENTE.
Se modifica el inciso 10.1, para quedar como sigue:
10.1 Marcado
10.1.1 Generalidades y permanencia
Todos las FAE objeto de esta norma oficial mexicana deben marcarse en el cuerpo del producto o mediante una placa de datos de manera legible e indeleble con los datos que se listan en el inciso 10.1.2, debe estar adherida o sujeta mecánicamente a la envolvente o carcasa en el cuerpo principal de la FAE y en un lugar visible, así como las unidades conforme a la NOM-008-SCFI-2002 (véase capítulo 2. Referencias).
Lo indeleble se verifica por inspección, frotando el marcado manualmente durante 15 s con un paño empapado en agua, si después de este tiempo la información es legible se determina cumplimiento de la verificación.
La placa de datos debe ser de un material que garantice la legibilidad de la información permanentemente y no se degrade con el tiempo bajo condiciones ambientales normales.
El fabricante, comercializador o importador debe garantizar que el material, estilo, tipografía y distribución de información en la placa de datos ingresada al momento de evaluar la conformidad del producto con esta norma, sea la misma que se utilice durante la comercialización del mismo.
43.
Del capítulo: 10. Marcado y etiquetado
Inciso 10.1.2
Debe decir:
Línea 1: La tensión eléctrica de entrada en volts; se permite que sea expresado en un intervalo; tal como 100 V a 240 V; dicho intervalo debe contener la tensión nominal de 127 V c.a.
Línea 4: La tensión eléctrica de salida en volts de corriente continua.
Línea 7: Eliminar:
Además de la información especificada por otras normas oficiales mexicanas vigentes que sean aplicables.
Justificación:
Línea 1: Se solicita se cambie la palabra "incluir" por la palabra "contener" en este inciso, debido a que la palabra "contener" nos da una referencia más clara a la idea de que el rango de la tensión eléctrica debe de considerar el valor de 127 Vca dentro de él, sin que haya necesidad de indicarlo físicamente.
Línea 4: Este proyecto de norma no tiene como fin el establecer las reglas de nomenclatura de las unidades que se indican en el marcado del producto, ya que dicho documento ya tiene como referencia a la NOM-008-SCFI-2002, Sistema general de unidades de medida; la cual regula estos temas
Línea 7: Este proyecto de norma debe evaluar UNICAMENTE las especificaciones vertidas en el mismo, y no debe invadir esferas del campo de aplicación de otras normas. Por lo que se solicita eliminar la referencia a continuación indicada.
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE PARCIALMENTE.
Se modificó el inciso 10.1.2, para quedar como sigue:
10.1.2 Información
La información mínima que debe contener el marcado de la FAE es:
-    Nombre del fabricante o del distribuidor, o logotipo o marca registrada;
-    Modelo o identificación comercial designado por el fabricante o distribuidor utilizado para identificación comercial;
-    Datos eléctricos nominales de la tensión eléctrica de entrada y frecuencia.
-    Marcado del nivel de eficiencia energética V o VI, en numeral romano; (según corresponda);
-    Datos eléctricos nominales de la tensión eléctrica de salida, potencia eléctrica y/o intensidad de corriente eléctrica de salida.
Esta información puede coexistir con la especificada por otras normas oficiales mexicanas vigentes, que sean aplicables sin importar el orden o la distribución de la misma.
 
44.
Del capítulo: 12. Procedimiento para la evaluación de la conformidad
Inciso 12.3.5
Debe decir:
Certificación mediante pruebas periódicas al producto y seguimiento: Opción para evaluar la conformidad de un modelo o familia de modelos presentados por el interesado, basándose para ello en la selección y pruebas de laboratorio periódicas de uno o más modelos (de acuerdo a 12.5.2 y 12.5.4.2) tomados al azar de una muestra, y en donde la vigencia del certificado de conformidad está sujeta a seguimiento por parte del organismo de certificación de producto, que otorga el certificado de conformidad.
.
Justificación:
Se cambia el nombre de esta modalidad de certificación "Certificación por modelo" ya que este proyecto de norma incluye dentro de su procedimiento de evaluación de la conformidad un apartado de agrupación en familia de modelos.
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE PARCIALMENTE.
Se modificó la redacción del inciso 12.3.5, para quedar como sigue:
12.3.5 Certificación mediante pruebas periódicas a productos y seguimiento: Opción para evaluar la conformidad de los productos que pertenecen a un modelo o familia de productos, presentados por el interesado, basándose para ello en la selección y pruebas de laboratorio periódicas de uno o más productos.
 
45.
Del capítulo: 12. Procedimiento para la evaluación de la conformidad
Inciso 12.5.3.1
Debe decir:
Un año a partir de la fecha de su emisión, para los productos certificados en la modalidad de Certificación mediante pruebas periódicas al producto y seguimiento
.
Justificación:
Se cambia el nombre de esta modalidad de certificación "Certificación por modelo" ya que este proyecto de norma incluye dentro de su procedimiento de evaluación de la conformidad un apartado de agrupación en familia de modelos.
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE.
Se modificó el inciso 12.5.3.1, quedando como sigue:
12.5.3.1 Un año a partir de la fecha de su emisión, para los productos certificados en la modalidad de certificación mediante pruebas periódicas a productos y seguimiento.
 
46.
Del capítulo: 12. Procedimiento para la evaluación de la conformidad
Inciso 12.5.2.1
Debe decir:
12.5.2.1 Para el proceso de certificación, las FAE se agrupan por familias de productos, dos o más modelos se consideran de la misma, siempre y cuando cumplan los siguientes criterios:
a) Mismo tipo (Clasificación según su nivel de tensión de salida):
FAE USB.
FAE de baja tensión de salida.
FAE de tensión de salida genérica.
b)Que se encuentre en el mismo intervalo de potencia en modo activo, conforme a la "Tabla No. 1 â Límite de eficiencia energética en modo activo y potencia en modo de no carga que deben cumplir las FAE"
c) Mismo nivel de eficiencia energética
d) Misma clase de aparato, conforme a la definición en 4.1 y 4.2
e) Misma marca comercial
No se considera de la misma familia a aquellos productos que no cumplan con uno o más de los criterios aplicables a la definición antes expuesta. Se permiten cambios estéticos, gráficos y variaciones de color.
.
Justificación:
Consideramos importante la simplificación del criterio de pruebas para que este sea manejable. La prueba dentro de 3 categorías resulta suficiente para cumplir con el objetivo regulatorio de la NOM.
La división de las pruebas y de la certificación en tantas familias, no agregan información adicional, ni conocimiento de la FAE que no se obtengan ya con las categorías más amplias, no aportan valor agregado al esquema. Pareciera que simplemente se incrementa el trabajo y el costo sin garantía de cumplimiento adicional. A nivel internacional, no se exige este nivel excesivo de prueba. Una cantidad pequeña de familias facilita la verificación del cumplimiento en Aduana.
Como está redactada, podrían ser necesarias hasta 36 familias de certificados, más la reiteración anual de las pruebas. Esto no existe en ninguna otra parte del mundo. A nivel global, la industria realiza pruebas y registra los productos una vez. Solo se reiteran las pruebas cuando se modifica un producto.
Explicación adicional por artículo:
"(c)" La propuesta de agrupación de familia que fue consensada dentro del grupo de trabajo indicaba en este punto "Mismo nivel de eficiencia energética", tal redacción fue cambiada en el ante proyecto firmado, además de que en el proyecto de norma en cuestión, se solicita revisar las minutas de las reuniones del anteproyecto para verificar este punto.
"(d)" Recomendamos la eliminación de "Misma clase de aparato, conforme a la definición en 4.1 y 4.2". Estas clases de aparato (Clases I y II) son construcciones que definen la seguridad de producto, no siendo pertinentes para el consumo. Esto duplica la cantidad de familias de 18 a 36. Una clase tiene puesta a tierra y la otra no. Esto no afecta a las FAE, asimismo nos es necesario conforme al objetivo de la norma en cuestión
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE PARCIALMENTE.
Se modificó el inciso 12.5.2.1, quedando como sigue:
12.5.2.1 Para el proceso de certificación, las FAE se agrupan por familias de productos, dos o más modelos se consideran de la misma, siempre y cuando cumplan los siguientes criterios:
a)  Mismo tipo (Clasificación según su nivel de tensión eléctrica de salida):
-    FAE de tensión de salida USB.
-    FAE de baja tensión de salida.
-    FAE de tensión de salida genérica.
b)  Que se encuentre en el mismo intervalo de potencia de salida, conforme a la Tabla 4.
Tabla 4 â Intervalo de potencia de salida que deben cumplir las FAE para la agrupación de familias
Menor o igual que 1,0 W
Mayor que 1,0 W y menor o igual que 3,0 W
Mayor que 3,0 W y menor o igual que 8,0 W
Mayor que 8,0 W y menor o igual que 14,0 W
Mayor que 14,0 W y menor o igual que 20,0 W
Mayor que 20,0 W y menor o igual que 28,0 W
Mayor que 28,0 W y menor o igual que 49,0 W
Mayor que 49,0 W y menor o igual que 250,0 W
 
c)  Mismo nivel de eficiencia energética;
d)  Mismo "aparato clase" I ó II, conforme a la definición en 4.1 y 4.2, respectivamente;
NOTA:
â  Se considera aparato clase I: Si un aparato tiene por lo menos aislamiento principal en su totalidad y que está provisto de una terminal de puesta a tierra, pero con un cordón de alimentación sin conductor de puesta a tierra y una clavija sin contacto para puesta a tierra
â  Se considera aparato clase II: Si la protección contra choque eléctrico de un aparato recae únicamente sobre el aislamiento principal; esto implica que no hay medios para conexión de las partes accesibles conductoras, si las hay, al conductor de protección en el alambrado fijo de la instalación, recayendo la protección en el caso de una falla de aislamiento principal sobre el entorno.
e)  Misma marca comercial;
No se considera de la misma familia a aquellos productos que no cumplan con uno o más de los criterios aplicables a la definición antes expuesta. Se permiten cambios estéticos, gráficos y variaciones de color.
Adicionalmente, con relación a su observación respecto a la "agrupación de familia que fue consensada dentro del grupo de trabajo", que indicaba en este punto "Mismo nivel de eficiencia energética" y en la cual consideran que fue cambiado sin avisar al grupo de trabajo.
Al respecto es preciso exponer que en la última reunión celebrada el 13 de septiembre de 2016, cuando se firmó el anteproyecto de norma por el grupo de trabajo; se analizó este tema, partiendo de una "contrapropuesta" presentada por la
 
 
 
Canieti y la cual consideró como base una propuesta de esta Comisión. Quedando como sigue:
12.5.2.1 Para aplicar la modalidad de certificación mediante pruebas periódicas al producto, los equipos y aparatos se clasifican y agrupan por familia, de acuerdo con los criterios siguientes:
a)  Mismo nivel de eficiencia energética
b)  Mismo tipo (Clasificación según su nivel de tensión de salida):
-    FAE USB.
-    FAE de baja tensión de salida.
-    FAE de tensión de salida genérica.
c)  Que se encuentre en el mismo intervalo de potencia en modo activo, conforme a la "Tabla No. 1 â Especificaciones de la FAE de eficiencia energética y potencia en modo de no carga";
d)  Misma clase de aislamiento
e)  Mismo diagrama eléctrico.
f)   Se permiten cambios estéticos, gráficos y variaciones de color;
g)  Misma marca comercial,
Derivado del análisis en la reunión con el grupo de trabajo a esta propuesta, se acordó:
Eliminar:
a)  Mismo nivel de eficiencia energética;
b)  Mismo diagrama eléctrico.
En su lugar incluir
c)  Mismo límite de eficiencia energética
Además de reubicar el inciso f)
f)   Se permiten cambios estéticos, gráficos y variaciones de color;
Para quedar como sigue:
No se considera de la misma familia a aquellos productos que no cumplan con uno o más de los criterios aplicables a la definición antes expuesta. Se permiten cambios estéticos, gráficos y variaciones de color.
Finalmente, respecto a la recomendación de eliminar "Misma clase de aparato, conforme a la definición en 4.1 y 4.2". El grupo de trabajo consideró durante el análisis de la "agrupación de familias"; que si bien es un requisito de seguridad, éste reconoce características de "circuito eléctrico" y "mismos componentes" características indispensables para agrupar mismos modelos de producto.
Como por ejemplo, en la regulación de los Estados Unidos, se considera una Familia de fuente de alimentación externa, a un conjunto de modelos básicos de alimentación externa, producidos por el mismo fabricante, que comparten el mismo diseño de circuito, misma potencia de salida y resistencia del cable de salida; para la agrupación se permite una tensión de salida diferente.
Entendiendo por modelo básico, entre otras características... que tenga la misma fuente de energía primaria y esencialmente las mismas características eléctricas, físicas y funcionales; que afectan el consumo de energía y la eficiencia energética.
 
47.
Del capítulo: 16. Transitorios
Debe decir:
Primero.- Este proyecto de norma oficial mexicana entrará en vigor 120 240 días naturales después de su publicación, como norma definitiva y a partir de esa fecha, todas las fuentes de alimentación externa comprendidas dentro del campo de aplicación de este proyecto de norma oficial mexicana, deben ser certificadas con base a la misma.
Justificación:
-    Ampliar el tiempo de entrada en vigor:
Solicitamos una extensión de al menos 120 días. Debido a la compleja naturaleza global de las cadenas de abastecimiento actuales, lleva un tiempo significativo implementar los requisitos de diseño, etiquetado, prueba, logística y aduaneros. Además, mientras buscamos el reconocimiento mutuo de los resultados de las pruebas de laboratorios acreditados, hasta que esto se vuelva realidad, existe una cantidad limitada de laboratorios entre los cuales elegir. Esto lleva a recursos inadecuados, demoras y la incapacidad de llevar al mercado de manera oportuna un producto que cumpla con la normativa.
 
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE PARCIALMENTE.
Derivado de su observación y una vez concluida la revisión de todos los comentarios recibidos al proyecto de norma durante la consulta pública; el grupo de trabajo consideró que aumentar su entrada en vigor a 180 días naturales, después de su publicación, es tiempo suficiente para lograr su cabal aplicación, ya que se estima que la mayor parte de la infraestructura para evaluar la conformidad de la NOM-032-ENER-2013, Energía en espera, formada por laboratorios de prueba y organismos de certificación es suficiente para atender la demanda de esta nueva regulación; porque sólo tendrán que ampliar su acreditación y solicitar su aprobación; actividad que podrán realizar un día después de la publicación de la norma.
Por lo antes mencionado, se modificó el Transitorio Primero, quedando como sigue:
Primero.- Esta norma oficial mexicana entrará en vigor 180 días naturales después de su publicación, como norma definitiva y a partir de esa fecha, todas las fuentes de alimentación externa comprendidas dentro del campo de aplicación de esta norma oficial mexicana, deben ser certificadas con base a la misma.
48.
Del capítulo: 16. Transitorios
Debe decir:
...
Segundo.- Los productos comprendidos dentro del campo de aplicación de este proyecto de norma que hayan ingresado legalmente al país fueron fabricados dos años antes de la entrada en vigor de la misma, o bien que se encuentren en tránsito, de conformidad con el reconocimiento de embarque correspondiente, antes de la entrada en vigor de dicha norma, podrán ser comercializados hasta su agotamiento, sin mostrar cumplimiento con la misma.
Justificación:
Aplicable a FAE's manufacturadas después de la entreda en vigor de la NOM-029
Solicitamos que los productos sujetos a la ley sean aquellos fabricados después de la entrada en vigor de la misma, en lugar de los importados previo a la entrada en vigor de la norma.
Los fabricantes determinan el cumplimiento en base a la fecha de fabricación. Los sistemas de distribución de estratos múltiples imposibilitan que un fabricante sepa con precisión la fecha de importación de un aparato, y puede llevar gran cantidad de meses agotar las existencias actuales, y más aún si hubiera alguna demora cualquiera en algún embarque.
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que NO PROCEDE.
El grupo de trabajo determinó que la redacción es clara, y se acordó que se debía quedar como fue publicado en el proyecto de norma, el proceso de publicación y la entrada en vigor, otorgan el tiempo suficiente para comercializar los productos que fueron fabricados en el periodo que indica el promovente.
 
 
Promovente: Asociación de Tecnología para el Consumidor / Douglas K. Johnson
 
 
No.
COMENTARIO RECIBIDO
RESPUESTA
49.
Del capítulo: 2. Excepciones
Dice:
d) Las FAE que forman parte de equipos y aparatos que no se vendan directamente al público y cuya comercialización está destinada para usos especiales de acuerdo con las necesidades expresadas en un contrato
Debe decir:
d) Las FAE que forman parte de equipos y aparatos que no se vendan directamente al público y cuya comercialización está destinada para usos especiales con el fin de su venta a instituciones o empresas compradoras, de acuerdo con las necesidades expresadas en un contrato.
Justificación:
La industria solicita sus comentarios en cuanto a la forma de interpretar y aplicar las expresiones "para usos especiales" y "expresadas en un contrato".
Asimismo, la industria solicita aclaración sobre la forma en que CONUEE comunicará a Aduana los productos exentos y el vencimiento o no, o la fecha de vencimiento de dicha excepción.
Puede que no exista contrato al momento de la importación. Contar con contrato no es una práctica comercial estándar. Por ejemplo, no existe contrato de entrega de FAE entre empresas.
 
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE PARCIALMENTE.
Se modifica el inciso d), para quedar como sigue:
Esta norma oficial mexicana no aplica a las FAE:
...
d) Destinadas para usos especiales que forman parte de equipos y aparatos que no se vendan directamente al público y cuya comercialización se realiza con usuarios empresariales o instituciones que instalen y operen dichos equipos directamente o en corresponsabilidad con la empresa proveedora, de acuerdo con las características y especificaciones técnicas presentadas, y autorizadas por la Dependencia que emite esta norma.|
50.
Del capítulo: 2. Excepciones
Dice:
No se hace referencia explícita a los repuestos
Debe decir:
d) Las FAE que forman parte de equipos y aparatos que no se vendan directamente al público y cuya comercialización está destinada para usos especiales con el fin de su venta a instituciones o empresas compradoras, de acuerdo con las necesidades expresadas en un contrato.
e) Servicio o repuestos que no se venden directamente al cliente o cuyo único propósito es la reparación o el reemplazo directo para permitir la longevidad de un producto o sistema.
Justificación:
La industria es consciente de que CONUEE recomienda la aplicación del artículo 10 fracción VIII del Anexo 2.4.1 del Acuerdo de NOM para los repuestos. Sin embargo, esta norma no trata de manera adecuada nuestra inquietud.
El proceso de inclusión de la norma en el Anexo 2.1.1 de dicho Acuerdo que crea una excepción para los repuestos constituye un proceso extenso. Por ende, sería aconsejable incluirlo directamente en la norma y de esta modo garantizar que se pueda cumplir con los clientes a tiempo y sin riesgo de no poder brindar servicio a aparatos más antiguos.
Del mismo modo, esto haría que la norma fuera compatible con la Ley de FAE de Repuesto para Servicio de 2014 de los Estados Unidos para verificar que los fabricantes no se vean obligados a rediseñar y calificar nuevas FAE para servicio y de repuesto para los productos existentes que ya no estén en producción, con un costo significativo para empresas y consumidores.
La experiencia estadounidense demuestra que contar con un cronograma de excepción para repuestos no es suficiente, ya que los consumidores siguen utilizando aparatos más antiguos aunque ya no estén en producción. (https://en.wikipedia.org/wiki/EPS_Service_Parts_Act_of_2014)
Con fines de claridad, la industria alienta a que se efectúe la exclusión explícita de los repuestos que no son para la venta.
Sírvanse ver el Anexo A por la información adicional sobre la forma en que una exención de los repuestos facilita la cooperación regulatoria en Norteamérica.
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que NO PROCEDE.
El grupo de trabajo acordó que se debe atender lo establecido en el artículo 10 fracción VIII del Anexo 2.4.1 del Acuerdo de NOM para los repuestos; en el cual se menciona los requisitos a cumplir respecto a este tema.
Por otra parte, no es procedente incluir a las refacciones o repuestos como excepción, pues se considera que afecta el objetivo de esta regulación; pues es el producto sujeto a cumplimiento de la misma. Además, se considera que este producto estará incluido o amparado en un certificado que permite su comercialización sin ninguna restricción. Finalmente, si existiera alguna controversia durante la aplicación de la norma, la Dependencia encargada de su vigilancia puede emitir alguna excepción a la misma, previo análisis de las características y especificaciones técnicas presentadas.
 
51.
Del capítulo: 4. Definiciones
Inciso. 4.14 Modelo
Dice:
Se refiere a un tipo de FAE que es vendida o comercializada e identificada bajo un número único de modelo o denominación (nombre) comercial. Cualquier variación (o modificación) en la información impresa, estampada o etiquetada (adherida) en el exterior de la envolvente que aloja la circuitería funcional (la envolvente misma) del producto (tensión nominal de entrada o salida, corriente, potencia, entre otros.), circuitería, calibre y/o longitud del cable (o cordón), elementos de conexión se considerada como una divergencia tal que caracterizará a un modelo único diferente.
Debe decir:
Se refiere a un tipo de FAE que es vendida o comercializada e identificada bajo un número único de modelo o denominación (nombre) comercial en la placa de datos.
Cualquier variación (o modificación) en la información impresa, estampada o etiquetada (adherida) en el exterior de la envolvente que aloja la circuitería funcional (la envolvente misma) del producto (tensión nominal de entrada o salida, corriente, potencia, entre otros.), circuitería, calibre y/o longitud del cable (o cordón), elementos de conexión se considerada como una divergencia tal que caracterizará a un modelo único diferente.
Justificación:
La definición actual de "modelo" incluye toda la información estampada en el exterior de la envolvente. Esto no resulta práctico dado que los productos se comercializan globalmente. En caso de que, por ejemplo, se agregara la marca de certificación de un país que no fuera México, el producto se consideraría un "modelo" diferente, lo que requeriría certificación aún si el nombre o número de modelo en placa fueran iguales, o en caso de que las características eléctricas, tales como la circuitería, y el cable permanecieran iguales.
La definición de "modelo" debiera hacer referencia a un único identificador de producto en la placa de datos.
 
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE PARCIALMENTE.
Se modificó la definición quedando como sigue:
4.14 Modelo: Es un identificador por medio de un número, serie alfanumérico o denominación comercial (nombre), el cual es único de la FAE con ciertas características determinadas por el fabricante o comercializador. Cualquier variación en estas características es considerada como una divergencia tal que caracterizará a un modelo único diferente.
52.
Del capítulo: 5. Clasificación.
Inciso 5.1.2 Fuentes de alimentación externa de tensión de salida genérica
Dice:
FAE que no cuente con un dispositivo para conexión del tipo USB y cuya tensión de salida sea menor o igual que 6.0 V en c.c., con una tolerancia dentro de ± 5,0 %, con una corriente de salida mayor o igual que 500 mA de c.c..
Debe decir:
FAE que no cuente con un dispositivo para conexión del tipo USB y cuya tensión de salida sea menor o igual que 6.0 V en c.c., con una tolerancia dentro de ± 5,0 %, con una corriente de salida mayor o igual que 500 550 mA de c.c..
Justificación:
Armonizar definición con IEMP 3.0 (protocolo internacional de marca de eficiencia)
Un modelo de baja tensión es una FAE con tensión de salida de placa de datos menor de 6 votios y una corriente de salida de placa de datos mayor o igual a 550 miliamperes. Un modelo de tensión básica es una FAE que no constituye un modelo de baja tensión.
 
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE.
Se modifica la definición para quedar como sigue:
5.1.2 Fuentes de alimentación externa de baja tensión de salida
Es una FAE que no cuente con un dispositivo para conexión del tipo USB y cuya tensión eléctrica nominal de salida sea menor que 6,0 V en c.c., con una tolerancia dentro de ± 5,0 %, con una intensidad de corriente eléctrica nominal de salida mayor o igual que 550 mA de c.c.
 
 
53.
Del capítulo: 5. Clasificación.
Inciso 5.1.2 Fuentes de alimentación externa de tensión de salida genérica
Dice:
FAE que no cuente con un dispositivo para conexión del tipo USB y cuya tensión de salida sea menor o igual que 6.0 V en c.c., con una tolerancia dentro de ± 5,0 %, con una corriente de salida mayor o igual que 500 mA de c.c..
Debe decir:
FAE que no cuente con un dispositivo para conexión del tipo USB y cuya tensión de salida sea menor o igual que 6.0 V en c.c., con una tolerancia dentro de ± 5,0 %, con una corriente de salida mayor o igual que 500 550 mA de c.c..
Justificación:
Armonizar definición con IEMP 3.0 (protocolo internacional de marca de eficiencia)
5Un modelo de baja tensión es una FAE con tensión de salida de placa de datos menor de 6 voltios y una corriente de salida de placa de datos mayor o igual a 550 miliamperes. Un modelo de tensión básica en una FAE que no constituye un modelo de baja tensión.
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE.
Se modifica la definición para quedar como sigue:
5.1.2 Fuentes de alimentación externa de baja tensión de salida
Es una FAE que no cuente con un dispositivo para conexión del tipo USB y cuya tensión eléctrica nominal de salida sea menor que 6,0 V en c.c., con una tolerancia dentro de ± 5,0 %, con una intensidad de corriente eléctrica nominal de salida mayor o igual que 550 mA de c.c.
54.
Del capítulo: 6. Especificaciones
Dice:
Las FAE que se encuentran dentro del campo de aplicación de este proyecto de norma deben cumplir con los valores de eficiencia energética para la potencia de modo activo y no rebasar los valores de potencia en modo de no carga, como se establece en la Tabla 1 y conforme al método descrito en el Capítulo 8.
Debe decir:
Tabla 1
Justificación:
Armonizar definición con IEMP 3.0 (protocolo internacional de marca de eficiencia)
Un modelo de baja tensión es una FAE con tensión de salida de placa de datos menor de 6 votios y una corriente de salida de placa de datos mayor o igual a 550 miliamperes. Un modelo de tensión básica es una FAE que no constituye un modelo de baja tensión.
 
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE PARCIALMENTE.
Derivado de su comentario, se modifican algunos textos de la Tabla 1, para ser congruente con la modificación derivada del comentario al inciso 5.1.2 y 5.1.3; para quedar como sigue:
Tabla 1 - Límite de eficiencia energética en modo activo y
potencia en modo de no carga que deben cumplir las FAE

 
 
55.
Del capítulo: 8. Métodos de prueba
Inciso. 8.2 Condiciones de carga y tensión nominal de salida
Dice:
Las fuentes de alimentación externa de "baja tensión de salida" y "tensión genérica de salida", debe mantener la tensión nominal de salida en c.c., dentro del ± 5,0% de las especificaciones descritas en la Tabla 1 del presente proyecto de norma, para la condición de carga 1.
Debe decir:
Las fuentes de alimentación externa de "baja tensión de salida" y "tensión genérica de salida", debe mantener la tensión nominal de salida en c.c., dentro del ± 10,0% de las especificaciones descritas en la Tabla 1 del presente proyecto de norma, para la condición de carga 1.
Justificación:
A diferencia de las fuentes de alimentación externa denominadas "USB", no existe en la actualidad referencia normativa alguna (tanto nacional como internacional) en donde se establezca un límite a la desviación de la tensión nominal de salida en las condiciones de cargadas indicadas en el proyecto de norma.
Además considerando que este proyecto de norma tiene como fin principal el establecer un Límite de eficiencia energética en modo activo â parámetro el cual se encuentra ya implícito el valor de la tolerancia en la desviación de dicha tensión se califique con un 10%, para así establecer un antecedente global a dicho parámetro, el cual, como se comentaba, no es evaluado actualmente en ningún otro país, lo cual implicaría una carga regulatoria mayor para modelos de producción global, como los que se encuentran en el campo de aplicación de este proyecto de norma.
 
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE PARCIALMENTE.
Derivado de su comentario, se modificó solo la redacción del texto para dar homogeneidad a la redacción de la norma, quedando como sigue:
Las UBP de "baja tensión de salida" y "tensión de salida genérica", deben mantener la tensión eléctrica nominal de salida en c.c., dentro del ± 5,0 % de las especificaciones descritas en la Tabla 1 de la presente norma, para la condición de carga 1.
El grupo de trabajo consideró que la tolerancia de 5 % es adecuada y no necesario aumentarla.
Por otra parte y en relación a la justificación de su comentario le informamos lo siguiente:
El grupo de trabajo acordó distinguir las FAE que utilizan una conexión del tipo USB, por considerar que su penetración en el sector doméstico es muy representativa debido a que en la vida moderna, el consumo de los aparatos electrónicos en este sector se ha incrementado fuertemente, por el uso de ordenadores, equipos de entretenimiento, teléfonos celulares, iPods, etc.
Además se estima que este tipo de FAE son las de mayor venta y penetración en el país y sólo por mencionar un ejemplo de estas aplicaciones, en México existe un poco más de 85 millones de líneas móviles del tipo "teléfonos inteligentes" (Smartphone), con una tasa de crecimiento muy alta. Muchos de los productos incluidos en este proyecto de norma usan relativamente poca potencia eléctrica y tienen potenciales de uso eficiente en su operación, muy modestos por unidad, en comparación con objetivos de eficiencia de energía convencionales. Pero en suma, el potencial es muy alto; aunado a lo anterior y reconociendo las regulaciones internacionales (principalmente la IEC-62684 y IEC 62680); en conjunto con el grupo de trabajo se decidió incluir la especificación a cumplir; clasificando y reconociendo las particularidades de estos aparatos, tales como salida y características del cable de alimentación (en el cual maneja alimentación de energía eléctrica y datos), características eléctricas (tensión de salida estandarizada en 5 V c.c.). Asimismo, el circuito eléctrico y componentes que integran estas FAE tienen características bien definidas y su comportamiento y operación son muy diferente a una FAE que se utiliza para una herramienta o electrodoméstico por mencionar alguna aplicación de las FAE, que se encuentran también en el rango de bajo voltaje, pero tienen un tipo diferente conexión y operación. Por todo lo anterior el grupo de trabajo consideró necesario distinguir y separar este tipo de productos, reconociendo el desempeño de los mismos pues, se carece de este tipo de normas; por lo que debemos incluir y reconocer los aspectos más relevantes de este tipo de fuentes (tal como se hace en cuestiones de seguridad cuando no existen normas).
 
56.
Del capítulo: 8. Métodos de prueba
Inciso. 8.3.1 Preparación de la UBP a probar
Dice:
Si existe algún interruptor integrado en la UBP cuya función es controlar el flujo de potencia de entrada, debe ser operado a la posición de "encendido" ("on") antes de proceder a la prueba y su existencia debe registrarse en el informe final de pruebas.
Las fuentes de alimentación que se empaquetan para utilizarse por el consumidor final, con objeto de alimentar un producto, que incluyan un cable (cordón) de salida suministrado por el fabricante, debe utilizarse durante la prueba. Para conectar el equipo de medición a este tipo de fuentes de alimentación es aceptable optar por cualquiera de las alternativas siguientes: cortar el cable en el punto inmediatamente adyacente al conector de salida o acoplar las puntas de prueba directamente al conector de salida y así realizar las mediciones. En caso de que el producto muestre más de dos cables de salida, las pruebas deben realizarse conectando únicamente las terminales de medición a los dos cables que suministran la potencia de salida. Debe asegurarse que los dos cables restantes (en ocasiones utilizados para monitoreo del estado de batería) estén eléctricamente desconectados.
Debe decir:
Si existe algún interruptor integrado en la UBP cuya función es controlar el flujo de potencia de entrada, debe ser operado a la posición de "encendido" ("on") antes de proceder a la prueba y su existencia debe registrarse en el informe final de pruebas.
Las fuentes de alimentación que se empaquetan para utilizarse por el consumidor final, con objeto de alimentar un producto, que incluyan un cable (cordón) de salida suministrado por el fabricante, debe utilizarse durante la prueba. Para conectar el equipo de medición a este tipo de fuentes de alimentación es aceptable optar por cualquiera de las alternativas siguientes: cortar el cable en el punto inmediatamente adyacente al conector de salida o acoplar las puntas de prueba directamente al conector de salida y así realizar las mediciones.
Cualquier equipo de medición adicional tal como voltímetros y/o amperímetros utilizados junto con cargas resistivas o electrónicas deben estar conectados directamente al extremo del cable de la UBP.
En caso de que el producto muestre más de dos cables de salida, las pruebas deben realizarse conectando únicamente las terminales de medición a los dos cables que suministran la potencia de salida. Debe asegurarse que los dos cables restantes (en ocasiones utilizados para monitoreo del estado de batería) estén eléctricamente desconectados.
Justificación:
Si se utilizan cables de extensión para conectar un instrumento de medición, actuarán como elementos resistivos entre la FAE y el instrumento de medición, afectando de este modo los resultados de la medición.
El Departamento de Energía indica lo siguiente:
A) Los interruptores incorporados en las UBP para controlar el flujo de potencia de entrada de CA deben estar colocados en la posición de "encendido" para esta medición y su existencia debe registrarse en el informe de pruebas. La prueba de las
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE PARCIALMENTE.
Derivado de su comentario se revisó el inciso 8.3.1 y se realizaron las modificaciones de redacción para quedar como sigue:
8.3.1 Preparación de la UBP a probar
Si existe algún interruptor integrado en la UBP cuya función es controlar el flujo de corriente eléctrica, dicho interruptor debe de ajustarse en la posición de "encendido" ("on") antes de proceder a la prueba y su existencia debe registrarse en el informe final de pruebas.
Las UBP que incluyan un cable (cordón) de salida suministrado por el fabricante, éste debe utilizarse durante la prueba. Para conectar el equipo de medición a este tipo de fuentes de alimentación externa es aceptable optar por cualquiera de las alternativas siguientes: cortar el cable en el punto inmediatamente adyacente al conector de salida o acoplar las puntas de prueba directamente al conector de salida y así realizar las mediciones. En caso de que el producto muestre más de dos cables de salida, las pruebas deben realizarse conectando únicamente las terminales de medición a los dos cables que suministran la potencia de salida. Debe asegurarse que los dos cables restantes (en ocasiones utilizados para la supervisión del estado de batería) estén eléctricamente desconectados.
 
A) Los interruptores incorporados en las UBP para controlar el flujo de potencia de entrada de CA deben estar colocados en la posición de "encendido" para esta medición y su existencia debe registrarse en el informe de pruebas. La prueba de las fuentes de alimentación envueltas para uso del consumidor para alimentar un producto se debe llevar a cabo con el cordón de salida de CC provisto por el fabricante.
Existen dos opciones de conexión del equipo de medición a la salida de este tipo de fuentes de alimentación; cortar el cordón inmediatamente adyacente al conector de salida de CC o colocar conductores y medir la eficiencia desde el conector de salida propiamente dicho. En caso de que la fuente de alimentación esté conectada directamente al producto que alimenta, cortar el cable inmediatamente adyacente al producto alimentado y conectar terminales de medición de CC en ese punto.
 
57.
Del capítulo: 8. Métodos de prueba
Inciso. 8.3.2 Arreglo de pruebas
Dice:
Debe decir:
Solicitamos la armonización con el procedimiento de prueba del Departamento de Energía de los EE.UU. Y Canadiense.
El arreglo de pruebas del Departamento de Energía es el siguiente
Justificación:
Consideramos que es necesario contar con un multímetro de CC para controlar la tensión y la corriente a fin de calcular la potencia. El diagrama del anteproyecto de NOM no incluye un multímetro.
 
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE PARCIALMENTE.
Derivado de su comentario se analizó el diagrama utilizado para realizar las pruebas, incluyendo algunos textos para ser más claros, quedando como sigue:
El grupo de trabajo consideró que con la modificación realizada al diagrama en la que se incluye gráficamente la medición de la tensión eléctrica e intensidad de corriente eléctrica; ya no es necesario especificar el detalle de incluir un "multímetro de CC" ya que existen equipos de medición que hacen esta función sin tener este nombre.
 
58.
Del capítulo: 8. Métodos de prueba
Inciso. 8.3.3.2 Precalentamiento de la UBP
Dice:
Una vez concluido el período de precalentamiento iniciar la medición de potencia promedio (P) por 5 min; registrar el valor y detener la medición, pero la UBP se debe mantener energizada. Registrar el valor de la tensión expresado en volts y la corriente de la salida (c.c.) de la fuente de alimentación y la tensión y corriente (c.a.) suministrados por la fuente de referencia de tensión de corriente alterna, llenar los valores correspondientes de la Tabla 3.
TABLA 3 - Datos requeridos en el informe de pruebas (medidos y calculados)
Debe decir:
Solicitamos la armonización con el procedimiento de prueba del Departamento de Energía de los EE.UU. Y Canadiense.
El Departamento de Energía indica lo siguiente:
Después de este período de entrada en régimen, verifique la potencia de entrada de CA durante un periodo de 5 minutos a fin de evaluar la estabilidad de la UBP. Si el nivel de potencia no tiene una deriva superior al 5 por ciento respecto al valor máximo observado, la UBP puede considerarse estable y se pueden registrar las mediciones al final del periodo de 5 minutos. Mida las condiciones de carga posteriores bajo los mismos parámetros de estabilidad de 5 minutos.
Sírvase notar que sólo es necesario contar con u periodo de entrada de régimen de 30 minutos para cada UBP al inicio del procedimiento de prueba. En caso que de la potencia de entrada en CA no estuviera estable durante un periodo de 5 minutos, siga las pautas establecidas en CEI 62301 para medir la potencia promedio o energía acumulada con el tiempo de entrada en CA y salida en CC. Realice mediciones de eficiencia en secuencia desde la Condición de carga 1 hasta la condición de carga 5, según se indica en la Tabla 1. si se deesa probar condiciones de carga opcionales adicionales, dichas pruebas deben realizarse de acuerdo con este procedimiento de prueba y luego de finalizar la secuencia descripta arriba.
Justificación:
En caso de las mediciones del Departamento de Energía, estas se toman después del período de estabilización, pero por otro lado en la NOM-029 las mediciones se realizan durante el periodo de estabilización de 5 min, por lo cual entendemos que se calcula y luego se registra el valor promedio. En este caso, si el valor varía durante estos 5 minutos, obtendremos un valor diferente comparado al del Departamento de Energía inclusive si los otros parámetros son iguales a los del Departamento de Energía, tales como preparación de la prueba, muestras, etc.
 
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE PARCIALMENTE.
Derivado de su comentario y para dar una mayor claridad a la redacción de la norma se reagrupan los incisos a partir del 8.3.3, para queda como sigue:
8.3.3 Precalentamiento de la UBP.
Energizar la UBP y operarla al 100 % de la intensidad de corriente de salida nominal (condición de carga 1), llevar el cronómetro a "ceros"; al mostrar el cronómetro que han transcurrido 30,00 minutos, se cumple con el periodo de precalentamiento, previo a la realización de las pruebas.
NOTA: Únicamente se necesita un período de precalentamiento.
8.3.4 Medición de potencia eléctrica para las distintas condiciones de carga
En el equipo analizador de potencia, seleccionar la opción de medición según lo indicado en el manual del usuario del equipo, para medir la potencia promedio.
8.3.4.1 Después de lo establecido en el subinciso 8.3.3, llevar el cronómetro a "ceros". Al mostrar el cronómetro, que han transcurrido 5,00 minutos iniciar la operación del analizador de potencia.
8.3.4.2 La prueba termina al detenerse automáticamente la operación del analizador de potencia y se deben registrar las mediciones eléctricas y calcular los datos requeridos en la Tabla 3. El valor promedio registrado en el analizador de potencia corresponderá a la potencia eléctrica de salida de la UBP.
Para las subsecuentes condiciones de carga establecidas en la Tabla 2, repetir el mismo procedimiento descrito en 8.3.4.1 y 8.3.4.2, en los cuales sólo se debe cumplir un periodo de estabilización de 5 minutos previos a la medición y registro específico de la nueva condición de carga.
Con las modificaciones realizadas se tiende su comentario con algunas precisiones sin alterar los resultados y la homologación del método de prueba.
 
 
59.
Del capítulo: 10. Marcado y etiquetado
Inciso. 10.1.1 Placa de datos
Dice:
Todos las FAE deben de ser provistas con al menos una placa de datos, ésta debe ser permanente, legible e indeleble y contener la información del inciso 10.1.2, debe estar adherida o sujeta mecánicamente a la envolvente o carcasa en el cuerpo principal y en un lugar visible, no se admite la colocación de ésta, en accesorios, que puedan ser retirados del cuerpo principal de la FAE.
Lo indeleble se verifica por inspección, frotando el marcado manualmente durante 15 s con un paño empapado en agua, si después de este tiempo la información es legible se determina cumplimiento de la verificación.
La placa de datos debe ser de un material que garantice la legibilidad de la información permanentemente y no se degrade con el tiempo bajo condiciones ambientales normales.
El fabricante o importador debe garantizar que el material, estilo, tipografía y distribución de información en la placa de datos ingresada al momento de evaluar la conformidad del producto con este proyecto de norma, sea la misma que se utilice durante la comercialización del mismo.
Debe decir:
Todos las FAE deben de ser provistas con al menos una placa de datos, ésta debe ser permanente, legible e indeleble y contener la información del inciso 10.1.2, debe estar adherida o sujeta mecánicamente a la envolvente o carcasa en el cuerpo principal y en un lugar visible, no se admite la colocación de ésta, en accesorios, que puedan ser retirados del cuerpo principal de la FAE.
Lo indeleble se verifica por inspección, frotando el marcado manualmente durante 15 s con un paño empapado en agua, si después de este tiempo la información es legible se determina cumplimiento de la verificación.
La placa de datos debe ser de un material que garantice la legibilidad de la información permanentemente y no se degrade con el tiempo bajo condiciones ambientales normales.
El fabricante o importador debe garantizar que el identificador de producto material, estilo, tipografía y distribución de información en la placa de datos ingresada al momento de evaluar la conformidad del producto con este proyecto de norma, sea la misma que se utilice durante la comercialización del mismo.
Los cambios de diseño que no afecten las especificaciones de energía del producto o la capacidad de verificar el cumplimiento no requieren una nueva certificación.
Justificación:
Si no hay ningún cambio material en un producto, entonces no debería haber ninguna razón para volver a probar o notificar a la Agencia certificadora. Los cambios simples en el marcado o el diseño que no afectan las mediciones de eficiencia energética no justifican la adición de pasos que crean trabajo tanto para la industria y el gobierno.
 
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE PARCIALMENTE.
Derivado de comentario se modificó el inciso 10.1 para quedar como sigue:
10.1 Marcado
10.1.1 Generalidades y permanencia
Todos las FAE objeto de esta norma oficial mexicana deben marcarse en el cuerpo del producto o mediante una placa de datos de manera legible e indeleble con los datos que se listan en el inciso 10.1.2, debe estar adherida o sujeta mecánicamente a la envolvente o carcasa en el cuerpo principal de la FAE y en un lugar visible, así como las unidades conforme a la NOM-008-SCFI-2002 (véase capítulo 2. Referencias).
Lo indeleble se verifica por inspección, frotando el marcado manualmente durante 15 s con un paño empapado en agua, si después de este tiempo la información es legible se determina cumplimiento de la verificación.
La placa de datos debe ser de un material que garantice la legibilidad de la información permanentemente y no se degrade con el tiempo bajo condiciones ambientales normales.
El fabricante, comercializador o importador debe garantizar que el material, estilo, tipografía y distribución de información en la placa de datos ingresada al momento de evaluar la conformidad del producto con esta norma, sea la misma que se utilice durante la comercialización del mismo.
Como en todos los procedimientos para la evaluación de la conformidad de las NOM-ENER vigentes a la fecha, que aplican a productos, de fabricación nacional o importación.
Por otra parte, es importante comentar que en el capítulo 12. Procedimiento para la evaluación de la conformidad, se atiende lo relacionado con cambios a los producto sujetos a certificación mediante dos modalidades:
I.   Certificación mediante pruebas periódicas al producto (por modelo o por familia).
II.  Certificación mediante el sistema de gestión de la calidad de la línea de producción.
 
 
60.
Del capítulo: 10. Marcado y etiquetado
Inciso. 10.1.2
Dice:
La corriente eléctrica de salida en amperes; y / o la potencia de salida en watts;
Debe decir:
La tensión eléctrica de salida en volts de corriente continua
Justificación:
Este proyecto de norma no tiene como fin el establecer las reglas de nomenclatura de las unidades que se indican en el marcado del producto, ya que dicho documento ya tiene como referencia a la NOM-008-SCFI-2002, Sistema general de unidades de medida; la cual regula estos temas.
 
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE.
Derivado de su comentario se modificó el inciso 10.1.2, para quedar como sigue:
10.1.2 Información
La información mínima que debe contener el marcado de la FAE es:
-    Nombre del fabricante o del distribuidor, o logotipo o marca registrada;
-    Modelo o identificación comercial designado por el fabricante o distribuidor utilizado para identificación comercial;
-    Datos eléctricos nominales de la tensión eléctrica de entrada y frecuencia.
-    Marcado del nivel de eficiencia energética V o VI, en numeral romano; (según corresponda);
-    Datos eléctricos nominales de la tensión eléctrica de salida, potencia eléctrica y/o intensidad de corriente eléctrica de salida.
Esta información puede coexistir con la especificada por otras normas oficiales mexicanas vigentes, que sean aplicables sin importar el orden o la distribución de la misma.
61.
Del capítulo: 10. Marcado y etiquetado
Inciso. 10.1.2
Dice:
Además de la información especificada por otras normas oficiales mexicanas vigentes que sean aplicables.
Debe decir:
Además de la información especificada por otras normas oficiales mexicanas vigentes que sean aplicables.
Justificación:
Este proyecto de norma debe evaluar UNICAMENTE las especificaciones vertidas en el mismo, y no debe invadir esferas del campo de aplicación de otras normas. Por lo que se solicita eliminar la referencia a continuación indicada.
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE PARCIALMENTE.
Derivado de su comentario se modificó el texto, para quedar como sigue:
10.1.2 Información
La información mínima que debe contener el marcado de la FAE es:
-    Nombre del fabricante ...;
-    Modelo o identificación comercial...;
-    Datos eléctricos nominales...;
-    Marcado del nivel de eficiencia energética...;
-    Datos eléctricos nominales ...;
Esta información puede coexistir con la especificada por otras normas oficiales mexicanas vigentes, que sean aplicables sin importar el orden o la distribución de la misma.
 
62.
Del capítulo: 12. Procedimiento de Evaluación de la Conformidad (PEC)
Inciso. 12.3.5
Dice:
Certificación por modelo y seguimiento: Opción para evaluar la conformidad de los productos que pertenecen a un modelo, presentados por el interesado, basándose para ello en la selección y pruebas de laboratorio periódicas de uno o más productos tomados al azar de una muestra y en donde la vigencia del certificado de conformidad está sujeta a seguimiento por parte del organismo de certificación de producto, que otorga el certificado de conformidad.
Debe decir:
Certificación mediante pruebas periódicas al producto y seguimiento: Opción para evaluar la conformidad de un modelo o familia de modelos presentados por el interesado, basándose para ello en la selección y pruebas de laboratorio periódicas de uno o más modelos (de acuerdo a 12.5.2 y 12.5.4.2) tomados al azar de una muestra, y en donde la vigencia del certificado de conformidad está sujeta a seguimiento por parte del organismo de certificación de producto, que otorga el certificado de conformidad.
Justificación:
Se cambia el nombre de esta modalidad de certificación "Certificación por modelo" ya que este proyecto de norma incluye dentro de su procedimiento de evaluación de la conformidad un apartado de agrupación en familia de modelos.
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE PARCIALMENTE.
Se modificó la redacción del inciso 12.3.5, para quedar como sigue:
12.3.5 Certificación mediante pruebas periódicas a productos y seguimiento: Opción para evaluar la conformidad de los productos que pertenecen a un modelo o familia de productos, presentados por el interesado, basándose para ello en la selección y pruebas de laboratorio periódicas de uno o más productos.
63.
Del capítulo: 12. Procedimiento de Evaluación de la Conformidad (PEC)
Inciso. 12.4.2
Dice:
Los trámites, documentación y requisitos que se presenten al organismo de certificación de producto, deberán estar en idioma español, sin perjuicio de que además se expresen en otros idiomas.
Debe decir:
Los trámites, documentación y requisitos que se presenten al organismo de certificación de producto, deberán estar en idioma español, sin perjuicio de que además se expresen en otros idiomas.
Este requisito no es aplicable a la sección 10.1.2.
Justificación:
Si bien se espera que los fabricantes proporcionen información de productos a organismos de certificación y clientes en español, no es razonable ni creemos que la intención de CONUEE sea exigir a los fabricantes para crear marcas en español.
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que NO PROCEDE.
El grupo de trabajo acordó que el término "documentación y requisitos" se refiere únicamente a la información proporcionada al organismo de certificación de producto y no al detalle de la información o marca, que muestran las FAE en su marcado o etiquetado.
 
64.
Del capítulo: 12. Procedimiento de Evaluación de la Conformidad (PEC)
Inciso. 12.5.2.1
Dice:
Para el proceso de certificación, las FAE se agrupan por familias de productos, dos o más modelos se consideran de la misma, siempre y cuando cumplan los siguientes criterios:
a) Mismo tipo (Clasificación según su nivel de tensión de salida):
- FAE USB.
- FAE de baja tensión de salida
- FAE de tensión de salida genérica.
b) Que se encuentre en el mismo intervalo de potencia en modo activo, conforme a la "Tabla No. 1 Límite de eficiencia energética en modo activo y potencia en modo de no carga que deben cumplir las FAE"
c) Mismo límite de eficiencia energética
d) Misma clase de aparato, conforme a la definición en 4.1 y 4.2
e) Misma marca comercial
No se considera de la misma familia a aquellos productos que no cumplan con uno o más de los criterios aplicables a la definición antes expuesta. Se permiten cambios estéticos, gráficos y variaciones de color.
Debe decir:
Para el proceso de certificación, las FAE se agrupan por familias de productos, dos o más modelos se consideran de la misma, siempre y cuando cumplan los siguientes criterios:
a) Mismo tipo (Clasificación según su nivel de tensión de salida):
- FAE USB.
- FAE de baja tensión de salida
- FAE de tensión de salida genérica.
b) Que se encuentre en el mismo intervalo de potencia en modo activo, conforme a la "Tabla No. 1 Límite de eficiencia energética en modo activo y potencia en modo de no carga que deben cumplir las FAE"
c) Mismo límite de eficiencia energética
d) Misma clase de aparato, conforme a la definición en 4.1 y 4.2
e) Misma marca comercial
No se considera de la misma familia a aquellos productos que no cumplan con uno o más de los criterios aplicables a la definición antes expuesta. Se permiten cambios estéticos, gráficos y variaciones de color.
Justificación:
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE PARCIALMENTE.
Se modificó el inciso 12.5.2.1, quedando como sigue:
12.5.2.1 Para el proceso de certificación, las FAE se agrupan por familias de productos, dos o más modelos se consideran de la misma, siempre y cuando cumplan los siguientes criterios:
a)  Mismo tipo (Clasificación según su nivel de tensión eléctrica de salida):
-    FAE de tensión de salida USB.
-    FAE de baja tensión de salida.
-    FAE de tensión de salida genérica.
b)  Que se encuentre en el mismo intervalo de potencia de salida, conforme a la Tabla 4.
Tabla 4 â Intervalo de potencia de salida que deben cumplir
las FAE para la agrupación de familias
Menor o igual que 1,0 W
Mayor que 1,0 W y menor o igual que 3,0 W
Mayor que 3,0 W y menor o igual que 8,0 W
Mayor que 8,0 W y menor o igual que 14,0 W
Mayor que 14,0 W y menor o igual que 20,0 W
Mayor que 20,0 W y menor o igual que 28,0 W
Mayor que 28,0 W y menor o igual que 49,0 W
Mayor que 49,0 W y menor o igual que 250,0 W
 
c)  Mismo nivel de eficiencia energética;
d)  Mismo "aparato clase" I ó II, conforme a la definición en 4.1 y 4.2, respectivamente;
NOTA:
â  Se considera aparato clase I: Si un aparato tiene por lo menos aislamiento principal en su totalidad y que está provisto de una terminal de puesta a tierra, pero con un cordón de alimentación sin conductor de puesta a tierra y una clavija sin contacto para puesta a tierra
â  Se considera aparato clase II: Si la protección contra choque eléctrico de un aparato recae únicamente sobre el aislamiento principal; esto implica que no hay medios para conexión de las partes accesibles conductoras, si las hay, al conductor de protección en el alambrado fijo de la instalación, recayendo la protección en el caso de una falla de aislamiento principal sobre el entorno.
e)  Misma marca comercial;
 
 
Alentamos firmemente la simplificación del criterio de pruebas para que este sea manejable. La prueba dentro de 3 categorías resulta suficiente para cumplir con el objetivo regulatorio de la NOM.
La división de las pruebas y de la certificación en tantas familias no agregan información adicional ni conocimiento de la FAE que no se obtengan ya con las categorías más abarcatorias. Pareciera que simplemente se incrementa el trabajo y el costo sin garantía de cumplimiento adicional. Ningún otro país que tenga implementados requisitos para las FAE exige este nivel excesivo de prueba. Una cantidad pequeña de familias facilita la verificación del cumplimiento en Aduana.
Tal como está redactada, podrían ser necesarios hasta 36 familias de certificados, más la reiteración anual de las pruebas. Esto no existe en ninguna otra parte del mundo. A nivel global, la industria realiza pruebas y registra los productos una vez. Solo se reiteran las pruebas cuando se modifica un producto.
Explicación adicional por artículo:
(c) Mientras que el término "nivel" es mejor que "límite", nosotros recomendamos la eliminación porque ya nos exige el cumplimiento del Nivel V o VI, por la cual la inclusión como familia no resulta necesaria.
(d) Recomendamos la eliminación de "Misma clase de aparato, conforme a la definición en 4.1 y 4.2". Estas clases de aparato (Clase I y II) son construcciones que definen la seguridad de producto, no siendo pertinentes para el consumo. Esto duplica la cantidad de familias de 18 a 36. Una clase tiene puesta a tierra y la otra no. Esto no afecta a las FAE.
La categoría "misma marca comercial" agrega pruebas adicionales innecesarias.
Recomendamos la identificación de un modelo base y el listado de todos los otros modelos con características similares independientemente de la marca.
A nivel internacional, la tensión de salida de los USB se incluye en la categoría âBaja Tensión', sin consignarla por separado tal como en NOM-29. Con el fin de facilitar la armonización con las normas internacionales, la NOM-29 tendría dos categorías de alto nivel de tensión de salida âBaja Tensión y Tensión Genérica.
Alentamos a CONUEE y a sus contrapartes de Canadá y los EE.UU. a que eviten la duplicación de tareas y ahorren tiempo y dinero compartiendo información, estudios y análisis en el tratamiento de los retos comunes de política, tales como los requisitos de eficiencia energética para las fuentes de alimentación externa en virtud del Anteproyecto de NOM-029. Resulta crucial la armonización de las normas regulatorias y los procedimientos de evaluación de conformidad de la NOM-029 con las normas existentes en Norteamérica a fin de facilitar el comercio y cumplir con las obligaciones relacionadas con el comercio y las normas del TLCAN y de la OMC.
No se considera de la misma familia a aquellos productos que no cumplan con uno o más de los criterios aplicables a la definición antes expuesta. Se permiten cambios estéticos, gráficos y variaciones de color.
Por otra parte y en relación a la justificación de su comentario le informamos lo siguiente:
El grupo de trabajo acordó distinguir las FAE que utilizan una conexión del tipo USB, por considerar que su penetración en el sector doméstico es muy representativa debido a que en la vida moderna, el consumo de los aparatos electrónicos en este sector se ha incrementado fuertemente, por el uso de ordenadores, equipos de entretenimiento, teléfonos celulares, iPods, etc.
Además se estima que este tipo de FAE son las de mayor venta y penetración en el país y sólo por mencionar un ejemplo de estas aplicaciones, en México existe un poco más de 85 millones de líneas móviles del tipo "teléfonos inteligentes" (Smartphone), con una tasa de crecimiento muy alta. Muchos de los productos incluidos en este proyecto de norma usan relativamente poca potencia eléctrica y tienen potenciales de uso eficiente en su operación, muy modestos por unidad, en comparación con objetivos de eficiencia de energía convencionales. Pero en suma, el potencial es muy alto; aunado a lo anterior y reconociendo las regulaciones internacionales (principalmente la IEC-62684 y IEC 62680); en conjunto con el grupo de trabajo se decidió incluir la especificación a cumplir; clasificando y reconociendo las particularidades de estos aparatos, tales como salida y características del cable de alimentación (en el cual maneja alimentación de energía eléctrica y datos), características eléctricas (tensión de salida estandarizada en 5 V c.c.). Asimismo, el circuito eléctrico y componentes que integran estas FAE tienen características bien definidas y su comportamiento y operación son muy diferente a una FAE que se utiliza para una herramienta o electrodoméstico por mencionar alguna aplicación de las FAE, que se encuentran también en el rango de bajo voltaje, pero tienen un tipo diferente conexión y operación. Por todo lo anterior el grupo de trabajo consideró necesario distinguir y separar este tipo de productos, reconociendo el desempeño de los mismos pues, se carece de este tipo de normas; por lo que debemos incluir y reconocer los aspectos más relevantes de este tipo de fuentes (tal como se hace en cuestiones de seguridad cuando no existen normas).
 
65.
Del capítulo: 12. Procedimiento de Evaluación de la Conformidad (PEC)
Dice:
12.5.3 Vigencia de los certificados de cumplimiento del producto.
12.5.3.1 Un año a partir de la fecha de su emisión, para los productos certificados en la modalidad por modelo de producto y seguimiento.
Debe decir:
12.5.3 Vigencia de los certificados de cumplimiento del producto.
12.5.3.1 Un año a partir de la fecha de su emisión, para los productos certificados en la modalidad por modelo de producto y seguimiento.
Justificación:
Una prueba anual resulta excesiva en comparación con otros países con requisitos regulatorios similares. A nivel global, las empresas realizan pruebas y registran las FAE una vez. Solo se reiteran las pruebas cuando se llevan a cabo modificaciones. Por ende, recomendamos la eliminación del numeral 12.5.3.1.
Aunque certificamos cada modelo en otros países, no vemos pruebas anuales tal como vemos en México. Este anteproyecto exige someter a prueba 2 modelos por cada familia y luego dos modelos por año, lo cual es muy complejo. En ninguna otra jurisdicción que tenga normas sobre FAE existe una exigencia de este tipo. Como tal, la norma propuesta por CONUEE puede constituir un obstáculo técnico
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE PARCIALMENTE.
Se modificó el inciso 12.5.3.1, quedando como sigue:
12.5.3.1 Un año a partir de la fecha de su emisión, para los productos certificados en la modalidad de certificación mediante pruebas periódicas a productos y seguimiento.
Por otra parte y en relación a la justificación de su comentario le informamos lo siguiente:
Derivado de su comentario, el grupo de trabajo acordó realizar el muestreo para la evaluación de la conformidad, tomando sólo un producto por familia.
Incluso menos de lo que establece el Código electrónico de regulaciones federales (Electronic Code of Federal Regulations) en el cual se considera para el muestreo: de acuerdo con "429.11 Requisitos generales de muestreo para seleccionar las unidades bajo prueba.", El cual dice: .... a menos que se especifique lo contrario, el número mínimo de unidades será de al menos dos (salvo que se especifique un límite mínimo distinto en 429.14 a 429.54)
Por otra parte, el grupo de trabajo integrado para la elaboración de esta regulación, consideró apropiado utilizar como base, el esquema que generalmente se desarrolla en el procedimiento para la evaluación de la conformidad contenido de las normas de eficiencia energética. En apego a lo que establecen los artículos 68 Primer Párrafo, 70 Fracción I y 73 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN).
En el cual de manera regular se ofrecen dos modalidades para
 
 
al comercio y por ende no cumplir con las obligaciones de comercio internacional en México.
Como miembro de la OMC, México ha acordado cumplir con las obligaciones consagradas en los diversos acuerdos de la OMC, incluido el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al comercio (Acuerdo OTC). Lo mismo es válido en cuanto a las obligaciones consagradas en el TLCAN. Según estos acuerdos internacionales, México se encuentra obligado a verificar el establecimiento, la implementación y la administración de las exigencias regulatorias locales de forma justa y transparente. Asimismo, el artículo 2, numeral 2 del Acuerdo OTC establece que los miembros verificarán que no se elaboren, aprueben ni apliquen reglamentos técnicos con el fin de crear obstáculos innecesarios al comercio internacional ni que tengan ese efecto. A tal fin, los reglamentos técnicos no serán más restrictivos del comercio que lo necesario en el cumplimiento de un objetivo legítimo, tomando en consideración los riesgos que crearía el incumplimiento.
Además, el artículo 2, numeral 4 del mismo acuerdo establece que cuando sea necesario contar con reglamentos técnicos y existan normas internacionales aplicables o su aparición sea inminente, los miembros deberán utilizarlas en su totalidad o en sus partes pertinentes como base para sus reglamentos técnicos, salvo cuando dichas normas internacionales o sus partes pertinentes resulten un medio no eficaz o inapropiado para el cumplimiento de los objetivos legítimos de dichos requerimientos. Dichos requerimientos no podrán ser más restrictivos del comercio que lo necesario al fin de cumplir con un objeto legítimo.
El reglamento propuesto por CONUEE, tal como está actualmente redactado, no pareciera cumplir con estas obligaciones. Aunque CONUEE haya interactuado con la industria en la redacción de NOM-029, no ha brindado razones suficientes para ignorar las solicitudes pertinentes de la industria. El reglamento es más complejo y restrictivo del comercio que lo necesario. Tal como se indicara arriba, otros países exigen certificación, pero permiten demostrar la certificación de maneras que facilitan el comercio (ej: autocertificación) y no exigen pruebas anuales.
Además, CONUEE no realizó una consideración positiva de la aceptación como equivalentes de los requisitos de etiquetado energético de otros Estados Miembro de la OMC, y no tomó todos los recaudos esperados para que los requisitos y los procedimientos de evaluación de conformidad propuestos fueran compatibles con otros programas (por ejemplo, los programas canadiense y estadounidense). Como resultado, el reglamento propuesto pareciera no cumplir con el art. 2.7 del Acuerdo OMC, los arts. 906.2 y 908.1 del TLCAN, que establecen que México debe considerar los reglamentos de otros miembros de la OMC y el TLCAN.
la certificación de productos:
I.  Certificación mediante pruebas periódicas a productos y seguimiento. (con vigencia de un año)
II. Certificación mediante el sistema de gestión de la calidad. (con vigencia de tres año)
Efectivamente la Conuee ha interactuado con la industria y reconoce el esfuerzo que tendrán que realizar algunos fabricantes e importadores para la certificación de producto en materia de eficiencia energética en esta norma, por tal motivo ofreció revisar esta regulación al año de sus entrada en vigor. Sin embargo, los fabricantes e importadores que integran esta industria, también reconoce la necesidad de realizar pruebas periódicas para evitar la venta de productos que no cumplen o no son certificados (de contrabando), pues México es muy susceptible del ingreso de estos productos debido al esquema legal y organizacional para evaluar su cumplimiento en punto de venta.
Por lo anterior, los fabricantes e importadores, han reconocido y avalan la necesidad de esta actividad y no sólo en la presente regulación sino en todas la NOM-ENER de producto que se encuentran en vigor. Pues sabemos, como es el caso en los Estados Unidos que no garantizan (ni tiene porque hacerlo) la eficiencia de los productos que se exportan a otros países, como se puede observar en: 429.6 los productos exportados; que establece: Esta parte y piezas 430 y 431, no se aplicarán a cualquier producto cubierto o cubrieron equipo si: (a) tal producto cubierto equipo cubierto es fabricado, vendido o mantenido para la venta para la exportación de los Estados Unidos Estados o importados para la exportación; (b) tal producto cubierto o equipo o cualquier recipiente en el que está encerrado, cuando se distribuye en comercio, lleva un sello o etiqueta que indica "no a la venta para uso en los Estados Unidos.
Respecto al número de familias a certificar consideramos que por marca comercial será un número muy reducido pues los fabricantes han estandarizado las condiciones eléctricas de salida (principalmente por producto de uso final)
En suma al párrafo anterior, La LFMN, en su artículo 87-A permite concertar Acuerdos de Reconocimiento Mutuo (ARM) con instituciones oficiales extranjeras e internacionales para reconocer los resultados de la evaluación de la conformidad que se lleve a cabo por las dependencias, personas acreditadas e instituciones mencionadas, así como de las acreditaciones otorgadas.
De igual forma, señala que las entidades de acreditación y las personas acreditadas también podrán concertar acuerdos con las instituciones señaladas u otras entidades privadas, para lo cual requerirá el visto bueno de la Secretaría de Economía y cuando tales acuerdos tengan alguna relación con las normas oficiales mexicanas, se requerirá, además, la aprobación del acuerdo por la dependencia competente que expidió la norma en cuestión; para este caso con la Conuee.
En este sentido la Conuee tiene aprobado la celebración de 6 ARM; destacando uno con los Estados Unidos en la NOM-032-ENER-2013, de reciente entrada en vigor.
Finalmente para esta norma se reconoce el marcado de nivel de eficiencia energética (V o VI) de estos productos conforme al Protocolo Internacional, adaptándolo a las condiciones que prevalecen en el país. (Como ejemplo Estados Unidos, también lo adopta realizando algunas conciliaciones de acuerdo a sus necesidades técnicas o políticas internas; por mencionar algunas se pide el nivel de eficiencia mínimo de VI desde
Finalmente para esta norma se reconoce el marcado de nivel de eficiencia energética (V o VI) de estos productos conforme al Protocolo Internacional, adaptándolo a las condiciones que prevalecen en el país. (Como ejemplo Estados Unidos, también lo adopta realizando algunas conciliaciones de acuerdo a sus necesidades técnicas o políticas internas; por mencionar algunas se pide el nivel de eficiencia mínimo de VI desde febrero de 2016 y para realizar las pruebas la tensión eléctrica de alimentación debe ser 115 volts).
 
66.
Del capítulo: 12. Procedimiento de Evaluación de la Conformidad (PEC)
Inciso. 12.5.4.3
Dice:
Para la modalidad de certificación por modelo, el seguimiento se realizará al menos una vez durante la vigencia del certificado. Para el caso de la modalidad sistema de gestión de la calidad de las líneas de producción, el seguimiento se realizará una vez al año durante la vigencia del certificado de conformidad; el seguimiento al sistema de gestión de la calidad de las líneas de producción se realizará conforme a las reglas establecidas por el organismo de certificación de sistemas de gestión de la calidad.
Debe decir:
Para la modalidad de certificación por modelo, el seguimiento se realizará al menos una vez durante la vigencia del certificado. Para el caso de la modalidad sistema de gestión de la calidad de las líneas de producción, el seguimiento se realizará una vez al año durante la vigencia del certificado de conformidad; el seguimiento al sistema de gestión de la calidad de las líneas de producción se realizará conforme a las reglas establecidas por el organismo de certificación de sistemas de gestión de la calidad.
Justificación:
Una prueba anual resulta excesiva en comparación con los demás países con requisitos regulatorios similares. A nivel global, las empresas realizan pruebas y registran los productos una vez. Solo se reiteran las pruebas cuando se llevan a cabo modificaciones. Los resultados de las pruebas no tienen vencimiento.
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que NO PROCEDE.
El grupo de trabajo, formado por: fabricantes e importadores que integran esta industria, reconoce el esquema utilizado de manera frecuente en la NOM-ENER y así mismo la necesidad de realizar pruebas periódicas para evitar que entren ilegalmente al país productos que no cumplen (que incluso bajen la calidad de su componentes o de fabricación y por tanto los niveles de eficiencia energética) o no son certificados.
 
 
67.
Del capítulo: 16. Transitorios
Primero
Dice:
Este proyecto de norma oficial mexicana entrará en vigor 120 días naturales después de su publicación, como norma definitiva y a partir de esa fecha, todas las fuentes de alimentación externa comprendidas dentro del campo de aplicación de este proyecto de norma oficial mexicana, deben ser certificadas con base a la misma.
Debe decir:
Este proyecto de norma oficial mexicana entrará en vigor 240 120 días naturales después de su publicación, como norma definitiva y a partir de esa fecha, todas las fuentes de alimentación externa comprendidas dentro del campo de aplicación de este proyecto de norma oficial mexicana, deben ser certificadas con base a la misma.
Justificación:
Con todo respeto solicitamos una extensión de al menos 120 días. Debido a la compleja naturaleza global de las cadenas de abastecimiento actuales, lleva un tiempo significativo implementar los requisitos de diseño, etiquetado, prueba, logística y aduaneros. Además mientras buscamos el reconocimiento mutuo de los resultados de las pruebas de los laboratorios calificados entre los cuales elegir. Esto lleva a recursos inadecuados, demoras y la incapacidad de llevar al mercado de manera oportuna un producto que cumpla con la normativa. Existen también obligaciones de plazos que pesan sobre CONUEE y Aduanas.
Quisiéramos además traer a colación las experiencias recientes con la NOM-032. Los 180 días consignados en la NOM-032 para el cumplimiento con su reglamentación resultaron insuficientes. Las Autoridades reconocieron las complejidades de cumplimiento y en consecuencia demoraron la obligatoriedad en 240 días. También debe tenerse en cuenta que el campo de aplicación de la NOM-029 es mucho más amplio que el de la NOM-032, sumándose a la necesidad de otorgar un plazo más extenso para el cumplimiento.
Nuestras empresas toman los recaudos para cumplir al 100%.
Nota: El campo de aplicación de este reglamento es mucho más amplio que los anteriores. El volumen de producto a someter a prueba hará que el proceso se más lento.
 
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE PARCIALMENTE.
Derivado de su observación y una vez concluida la revisión de todos los comentarios recibidos al proyecto de norma durante la consulta pública; el grupo de trabajo consideró que aumentar su entrada en vigor a 180 días naturales, después de su publicación, es tiempo suficiente para lograr su cabal aplicación, ya que se estima que la mayor parte de la infraestructura para evaluar la conformidad de la NOM-032-ENER-2013, Energía en espera, formada por laboratorios de prueba y organismos de certificación es suficiente para atender la demanda de esta nueva regulación; porque sólo tendrán que ampliar su acreditación y solicitar su aprobación; actividad que podrán realizar un día después de la publicación de la norma.
Por lo antes mencionado se modificó el Transitorio Primero, quedando como sigue:
Primero.- Esta norma oficial mexicana entrará en vigor 180 días naturales después de su publicación, como norma definitiva y a partir de esa fecha, todas las fuentes de alimentación externa comprendidas dentro del campo de aplicación de esta norma oficial mexicana, deben ser certificadas con base a la misma.
Es importante mencionar que de manera adicional, la LFMN, en su artículo 87-A permite concertar Acuerdos de Reconocimiento Mutuo (ARM) con instituciones oficiales extranjeras e internacionales para reconocer los resultados de la evaluación de la conformidad que se lleve a cabo por las dependencias, personas acreditadas e instituciones mencionadas, así como de las acreditaciones otorgadas.
De igual forma, señala que las entidades de acreditación y las personas acreditadas también podrán concertar acuerdos con las instituciones señaladas u otras entidades privadas, para lo cual requerirá el visto bueno de la Secretaría y cuando tales acuerdos tengan alguna relación con las normas oficiales mexicanas, se requerirá, además, la aprobación del acuerdo por la dependencia competente que expidió la norma en cuestión; para este caso con la Conuee.
En este sentido la Conuee tiene aprobado la celebración de 6 ARM; destacando uno con los Estados Unidos en la NOM-032-ENER-2013, de reciente entrada en vigor.
 
68.
Del capítulo: 16. Transitorios
Segundo
Dice:
Los productos comprendidos dentro del campo de aplicación de este proyecto de norma que hayan ingresado legalmente al país antes de la entrada en vigor de la misma, o bien que se encuentren en tránsito, de conformidad con el conocimiento de embarque correspondiente, antes de la entrada en vigor de dicha norma, podrán ser comercializados hasta su agotamiento, sin mostrar cumplimiento con la misma.
Debe decir:
Los productos comprendidos dentro del campo de aplicación de este proyecto de norma que fueran fabricados hayan ingresado legalmente al país antes de la entrada en vigor de la misma, o bien que se encuentren en tránsito, de conformidad con el conocimiento de embarque correspondiente, antes de la entrada en vigor de dicha norma, podrán ser comercializados hasta su agotamiento, sin mostrar cumplimiento con la misma.
Justificación:
Solicitamos que los productos sujetos a la ley sean aquellos fabricados después de la entrada en vigor de la misma, en lugar de los importados previo a la entrada en vigor de la norma.
Los fabricantes determinan el cumplimiento en base a la fecha de fabricación. Los sistemas de distribución de estratos múltiples imposibilitan que un fabricante sepa con precisión la fecha de importación de un aparato, y puede llevar gran cantidad de meses agotar las existencias actuales, y más aún si hubiera alguna demora cualquiera en algún embarque.
La fecha de fabricación es algo que se puede exigir. Los fabricantes registran las fechas de fabricación con el número de serie. Esto resulta común en gran cantidad de marcos normativos.
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que NO PROCEDE.
El grupo de trabajo determinó que la redacción es clara, y se acordó que se debía quedar como fue publicado en el proyecto de norma.
 
Promovente: NYCE, S.C
 
No.
COMENTARIO RECIBIDO
RESPUESTA
69.
Título
Dice:
CONTENIDO
Debe decir:
ÍNDICE DEL CONTENIDO
Justificación:
Se sugiere el cambio de acuerdo con lo establecido en la NMX-Z-013-SCFI-2015
 
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que NO PROCEDE.
El grupo de trabajo consideró que para dar homogeneidad a las normas de eficiencia energética dejar como "contenido", pues la palabra "índice" se interpreta como una descripción más detallada del contenido e incluir el No. de página, lo cual no se permite dentro del formato de las NOM-ENER, que se publica en el DOF.
70.
Contenido
Dice:
8.2Condiciones de carga
En el cuerpo del proyecto en el inciso 8.2, dice "Condiciones de carga y tensión nominal de salida"
Justificación:
Para que exista coherencia entre lo que se indica en el índice del contenido y el título del inciso 8.2, se sugiere que se ponga el mismo título para ambos casos.
 
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE.
Se modificó el inciso 8.2, quedando como sigue:
8.2 Condiciones de carga y tensión eléctrica nominal de salida
 
71.
Contenido
Dice:
12 Procedimiento para la evaluación de la conformidad
En el cuerpo del proyecto en el inciso 12, dice "Procedimiento de evaluación de la conformidad (PEC)"
Justificación:
Para que exista coherencia entre lo que se indica en el índice del contenido y el título del inciso 12, se sugiere que se ponga el mismo título para ambos casos.
 
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE.
Se modificó el título del inciso 12, quedando como sigue:
12 Procedimiento para la evaluación de la conformidad
 
72.
Contenido
Dice:
12.5       Procedimiento
En el cuerpo del proyecto en el inciso 12.5, dice "Procedimiento y requisitos"
Justificación:
Para que exista coherencia entre lo que se indica en el índice del contenido y el título del inciso 12.5, se sugiere que se ponga el mismo título para ambos casos.
 
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE.
Se modificó el inciso 12.5, quedando como sigue:
12.5 Procedimiento y requisitos
73.
Contenido
Antes de los Apéndices
Dice:
De acuerdo con la NMX-Z-013-SCFI-2015, antes de los apéndices debe de ir el capítulo de la "concordancia con normas internacionales"
Justificación:
Se sugiere cambiar el orden de los capítulos de acuerdo con lo que se establece en la tabla 2 de la NMX-Z-013-2015
 
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE.
Conforme a lo acordado en el grupo de trabajo se arreglará el orden en el listado del "Contenido" y en el documento como lo establece la NMX-Z-013-SCFI-2015.
74.
Del capítulo 0. Introducción
Dice:
En donde dice, "...elaborar una norma que regule el consumo de energía eléctrica en funcionamiento y en modo de no carga..."
Debe decir:
La propuesta de cambio obedece a que se debe alinear la introducción con el objetivo y el campo de aplicación.
Justificación:
Se propone el siguiente texto, "...elaborar una norma oficial mexicana que regule su eficiencia energética en funcionamiento y en modo de no carga ..."
Por otro lado, de ser el caso, se debe acotar el alcance del Proyecto de NOM, ya que nada en él establece requisitos regulatorios en modo de no carga para las FAE.
 
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE.
Se modificó el texto, quedando como sigue:
0. Introducción
El uso de fuentes de alimentación externas (FAE) que demandan energía a la red eléctrica se ha venido incrementando fuertemente en los últimos años, por lo que se consideró necesario elaborar una norma oficial mexicana que regule su eficiencia energética en funcionamiento y en modo de no carga o vacío, con la finalidad de disminuir el consumo de energía por este concepto y de esta manera contribuir a la preservación de los recursos naturales no renovables.
 
75.
Del capítulo: 1. Objetivo y campo de aplicación
Dice:
Este proyecto de norma oficial mexicana tiene como objetivo establecer los valores mínimos de eficiencia energética en operación, los límites máximos de potencia eléctrica en modo de no carga o vacío, los métodos de prueba para su evaluación y las especificaciones de la información mínima a marcar de las fuentes de alimentación externas (FAE) que se destinan para convertir la tensión de línea de corriente alterna (c.a.) a un solo nivel de tensión de salida fija en corriente continua (c.c.) a la vez y con una potencia máxima de salida menor o igual que 250 W, estando físicamente determinado por diseño y que sean independientes del producto; las cuales se comercialicen, distribuyan o suministren con fines de venta, ya sea de forma individual o como parte de un producto de uso final, dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos. En ciertos casos, la unidad puede contar con un interruptor que permita al usuario elegir manualmente entre diversos niveles de tensión de salida
Debe decir:
Este proyecto de norma oficial mexicana tiene como objetivo establecer los valores mínimos de eficiencia energética en operación, los límites máximos de potencia eléctrica en modo de no carga o vacío, los métodos de prueba para su evaluación y las especificaciones de la información mínima a marcar de las fuentes de alimentación externas (FAE) que se destinan para convertir la tensión de línea de corriente alterna (c.a.) a un solo nivel de tensión de salida fija en corriente continua (c.c.) a la vez y con una potencia máxima de salida menor o igual que 250 W, estando físicamente determinado por diseño y que sean independientes del producto; las cuales se comercialicen, distribuyan o suministren con fines de venta, ya sea de forma individual o como parte de un producto de uso final, dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos. En ciertos casos, la unidad puede contar con un interruptor que permita al usuario elegir manualmente entre diversos niveles de tensión de salida.
Justificación:
De conformidad con la LFMN:
ARTÍCULO 3o.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
XI. Norma oficial mexicana: la regulación técnica de observancia obligatoria expedida por las dependencias competentes, conforme a las finalidades establecidas en el artículo 40, que establece reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o método de producción u operación, así como aquellas relativas a terminología, simbología, embalaje, marcado o etiquetado y las que se refieran a su cumplimiento o aplicación;
ARTÍCULO 52.- Todos los productos, procesos, métodos, instalaciones, servicios o actividades deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas
En ningún artículo se especifica que las NOM sólo aplican a productos que se comercialicen, la NOM aplica a todo producto dentro del territorio nacional, de otra forma se corre el riesgo de que algunas FAE, ya sean de fabricación nacional o importadas, se regalen como artículos promocionales y por
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE PARCIALMENTE.
Derivado de su comentario, se realizará la modificación en el texto, quedando como sigue:
1. Objetivo y campo de aplicación
Esta norma oficial mexicana tiene como objetivo establecer los valores mínimos de eficiencia energética en operación, los límites máximos de potencia eléctrica en modo de no carga o vacío, los métodos de prueba para su evaluación y las especificaciones de la información mínima a marcar de las fuentes de alimentación externas (FAE) que se destinan para convertir la tensión eléctrica de línea de corriente alterna (c.a.) a un solo nivel de tensión eléctrica de salida fija en corriente continua (c.c.) a la vez y con una potencia máxima de salida menor o igual que 250,0 W, así como a las que cuenten con un interruptor que permita al usuario elegir manualmente entre diversos niveles de tensión eléctrica de salida; estando físicamente determinado por diseño y que sean independientes del producto; las cuales se importen, fabriquen, comercialicen, así como las que se distribuyan o suministren con fines promocionales; ya sea de forma individual o como parte de un producto de uso final, dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos.
En ningún artículo se especifica que las NOM sólo aplican a productos que se comercialicen, la NOM aplica a todo producto dentro del territorio nacional, de otra forma se corre el riesgo de que algunas FAE, ya sean de fabricación nacional o importadas, se regalen como artículos promocionales y por ello se excluirían del cumplimiento de la NOM.
 
76.
Del capítulo 4. Definiciones
Dice:
El término "NOTA", en algunos casos se pone con negritas (inciso 4.2) y en otros no (capítulo 4).
Justificación:
De acuerdo con la NMX-Z-013-SCFI-2015, el término nota es con negritas
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE.
Se realiza el cambio propuesto al texto, para atender lo que establece la NMX-Z-013-SCFI-2015 y se revisa y corrige, cuando vuelva a encontrarse dentro del proyecto
 
Dice:
......definen en las normas de referencia incluidas en el Capítulo 3...
Debe decir:
......definen en las normas de referencia incluidas en el capítulo 3....
Justificación:
De acuerdo con la NMX-Z-013-SCFI el término se escribe como "capítulo"
 
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE.
Se realiza el cambio propuesto al texto, para atender lo que establece la NMX-Z-013-SCFI-2015 y se revisa y corrige, cuando vuelva a encontrarse dentro del proyecto
 
 
77.
Del capítulo 4. Definiciones
Inciso: 4.3, 4.5, 4.9, 4.12, 4.13, 4.16, 4.21, 4.23, 4.24, 4.26 y 4.27
Dice:
Los términos de las definiciones: 4.1, 4.2, 4.3, 4.4, 4.5, 4.9, 4.12, 4.13, 4.16, 4.21, 4.23, 4.24, 4.26 y 4.27, no se mencionan en el cuerpo del proyecto.
De acuerdo con la NMX-Z-013-SCFI-2015
6.3.1 Términos y definiciones
Este es un elemento condicional que establece las definiciones necesarias para la comprensión de ciertos términos usados en la norma
Justificación:
Si son términos que no se usan en el Proyecto de Norma, se sugiere eliminarlos.
 
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE PARCIALMENTE.
Derivado de su comentario se revisaron todas las definiciones; con el objeto de que los términos que se mencionan en el documento, se definan sólo cuando sean necesario, para tener una adecuada comprensión de la norma.
Por lo anterior se eliminó la definición "Potencia nominal demandada" y se corrigieron algunos para ser congruentes con su uso y aplicación dentro del documento.
78.
Del capítulo: 4. Definiciones.
Inciso. 4.10 Fuente de Alimentación Externa
Debe decir:
4.10 Fuente de Alimentación Externa: Aparato electrónico capaz de suministrar y controlar corriente, tensión eléctrica, o potencia dentro de sus límites de diseño; que cumple con las condiciones siguientes:
c.- es un producto que es comercializado (o terminado proporcionado) por separado o como parte de un conjunto previsto para ser utilizado con un producto de uso final (por ejemplo: laptop, celular, sistema de alarma, entre otros) independiente, el cual constituye su carga primaria.
Justificación:
De conformidad con la LFMN:
ARTÍCULO 3o.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
XI. Norma oficial mexicana: la regulación técnica de observancia obligatoria expedida por las dependencias competentes, conforme a las finalidades establecidas en el artículo 40, que establece reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o método de producción u operación, así como aquellas relativas a terminología, simbología, embalaje, marcado o etiquetado y las que se refieran a su cumplimiento o aplicación;
ARTÍCULO 52.- Todos los productos, procesos, métodos, instalaciones, servicios o actividades deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas
En ningún artículo se especifica que las NOM sólo aplican a productos que se comercialicen, la NOM aplica a todo producto dentro del territorio nacional, de otra forma se corre el riesgo de que algunas FAE, ya sean de fabricación nacional o importadas, se regalen como artículos promocionales y por ello se excluirían del cumplimiento de la NOM.
 
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE PARCIALMENTE.
Derivado de su comentario, se realiza el cambio propuesto en el texto, quedando como sigue:
4.10 Fuente de Alimentación Externa (FAE)
Aparato capaz de suministrar y controlar intensidad de corriente eléctrica, tensión eléctrica, o potencia eléctrica dentro de sus límites de diseño; que cumple con las condiciones siguientes:
a.- ha sido diseñada para convertir...;
b.- es capaz de convertir una sola tensión...;
c.- es un producto que es proporcionado por separado o como parte de un conjunto, previsto para ser utilizado con un producto de uso final (por ejemplo: laptop, celular, sistema de alarma, entre otros) independiente, el cual constituye su carga primaria.
d.- alojada en una envolvente físicamente...;
e.- se conecta al producto de uso final...;
f.- capaz de suministrar una potencia...
Las FAE también se les conoce normalmente, como "adaptadores de c.a. / c.c." o "eliminadores de baterías", entre las denominaciones comúnmente utilizadas.
NOTA: El concepto "físicamente separada" se refiere a las envolventes cajas o gabinetes de los productos mismos y no a la forma en la que son empacados para su venta o distribución.
 
 
79.
Del capítulo: 4. Definiciones.
Inciso. 4.14
Debe decir:
....elementos de conexión se considerada como una divergencia tal que caracterizará a un modelo único diferente.
Justificación:
Revisar la redacción y corregir
 
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE.
Se modifica el texto quedando como sigue:
4.14 Modelo: Es un identificador por medio de un número, serie alfanumérico o denominación comercial (nombre), el cual es único de la FAE con ciertas características determinadas por el fabricante o comercializador. Cualquier variación en estas características es considerada como una divergencia tal que caracterizará a un modelo único diferente.
80.
Del capítulo: 4. Definiciones.
Inciso. 4.19
Dice:
...... valores cuadráticos medios de la diferencia de potencial entre los terminales y de la intensidad de corriente que pasa........
Debe decir:
... valores cuadráticos medios de la diferencia de potencial entre las terminales y de la intensidad de corriente que pasa........
Justificación:
Aparentemente hay un error de redacción
 
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE.
Se realiza el cambio propuesto en el texto, quedando como sigue:
4.19 Potencia real o activa
Es la potencia que se aprovecha como trabajo, la cual consume un equipo eléctrico cualquiera cuando se encuentra conectado a un circuito de corriente alterna sinusoidal, es una función de los valores eficaces o valores cuadráticos medios de la diferencia de potencial entre las terminales y de la intensidad de corriente que pasa a través del dispositivo y se define de manera simplificada matemáticamente por la fórmula siguiente:
P = V I Cos Φ
De donde:
P : Potencia de consumo eléctrico, expresada en watt (W)
V : Diferencia de potencial entre las terminales del circuito
I : Es la Intensidad de corriente eléctrica que fluye por el circuito, en ampere (A) y
Cos Φ : Valor del factor de potencia o coseno de "fi"
La mayoría de los instrumentos de medición obtienen el valor de la potencia activa como resultado de un promedio de mediciones realizadas durante un número de períodos (ciclo de c.a.).
 
81.
Del capítulo: 4. Definiciones.
Inciso. 4.19
¿Significan lo mismo potencia real o activa que modo activo?
No está claro si son lo mismo o si son conceptos diferentes, ambos aparecen en el Proyecto de NOM.
Justificación:
En caso de ser afirmativa la respuesta, se sugiere tener el mismo término en todo el documento. En caso de ser afirmativa la respuesta, se sugiere tener el mismo término en todo el documento.
 
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE PARCIALMENTE.
Derivado de su comentario, el grupo de trabajo determinó que el uso de ambos términos es adecuado si se utilizan en el contexto de cada una de las situaciones que se establecen en el documento, pues no son lo mismo. Se revisó el correcto uso de los términos en todo el documento.
82.
Del capítulo: 4. Definiciones.
Inciso. 4.20 y 4.21
Dice:
4.20 Potencia aparente:
Es el resultado de multiplicar el valor de la tensión en rcm por el valor de la corriente en rcm. Se expresa en VA (voltampere).
4.21 Potencia de entrada en modo activo: Se define como la potencia real en watts (c.a.) consumida por la fuente de alimentación operando bajo las condiciones de carga que se especifiquen, conectando el aparato a la tensión nominal de suministro.
Debe decir:
Se sugiere que las definciones se estructuren de la forma del inciso 4.20, sin poner los dos puntos al final del título:
4.20 Potencia aparente
Es el resultado........
4.21 Potencia de entrada en modo activo
Se define.......
Justificación:
La manera en como están estructuradas las definiciones es diferente, en el inciso 4.20 se pone el título y aparte la definición y en el inciso 4.21 se pone el título y a continuación la definición.
 
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE.
Se realiza el cambio propuesto en el inciso 4.20, conforme lo establece la NMX-Z-013-SCFI-2015.
Se realiza el cambio propuesto en el inciso 4.21, quedando como sigue:
4.21 Potencia de entrada en modo activo
Se define como la potencia real en watts (c.a.) consumida por la fuente de alimentación externa operando bajo las condiciones de carga que se especifiquen, conectando el aparato a la tensión eléctrica nominal de suministro.
 
83.
Del capítulo: 4. Definiciones.
Inciso. 4.23
Eliminar
Justificación:
Revisar la definición, en realidad no lo es.
 
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que NO PROCEDE.
El grupo de trabajo determinó importante mantener la definición del inciso 4.23 Potencia nominal de salida por lo tanto se concluyó que el comentario no procede.
Sin embargo se modificó el texto para dar claridad para quedar como sigue:
4.23 Es el valor resultante de multiplicar el valor de la intensidad de corriente eléctrica de salida de placa por el valor de la tensión eléctrica nominal de salida de placa, especificados por el fabricante. Se expresa en watts.
84.
Del capítulo: 5. Clasificación
Inciso. 5.1.3
Dice:
......considerando las FAE que cuente con mecanismos integrados que permitan elegir.......
.
Debe decir:
considerando las FAE que cuenten con mecanismos integrados que permitan elegir
Justificación:
Se trata de un error ortográfico
 
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE.
Se realiza el cambio propuesto al texto, quedando como sigue:
5.1.3 Fuentes de alimentación externa de tensión de salida genérica
Es una FAE con una tensión eléctrica nominal de salida mayor o igual que 6,0 V en c.c. y en la que no se establecen valores para umbrales mínimo o máximo de la intensidad de corriente eléctrica nominal de salida, pero su potencia máxima de salida es menor o igual que 250,0 W, considerando las FAE que cuenten con mecanismos integrados que permitan elegir una tensión eléctrica de salida particular de salida (dentro de un menú pre-seleccionado); pero, para evaluar el cumplimiento de la conformidad, la FAE debe probarse primero seleccionando el nivel más bajo de tensión eléctrica de salida y posteriormente el nivel más alto de la tensión eléctrica de salida; tal como si se tratase de dos FAE independientes; los dos niveles deben cumplir con los requisitos establecidos en la presente norma.
 
85.
Del capítulo: 5. Clasificación
Inciso. 5.1.3
Dice:
El título de la cláusula dice, "5.1.3 Fuentes de alimentación externa de tensión de salida promedio" y en la tabla 1, se lee, "Tensión genérica de salida"
Justificación:
Armonizar el término
Aparentemente ambos conceptos significan lo mismo.
 
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE PARCIALMENTE.
El grupo de trabajo, con la finalidad de dar mayor claridad en el texto, determinó modificar la redacción para quedar como sigue:
5.1.3 Fuentes de alimentación externa de tensión de salida genérica
Se revisará todo el documento realizando el cambio para guardar la homogeneidad.
86.
Del capítulo: 6. Especificaciones
Tercer línea
Dice:
Completar y aclarar el texto en donde dice, "...y conforme al método descrito en el capítulo 8"
Hay que dar más claridad al texto..
Justificación:
Se sugiere que diga, "...y conforme al método de prueba descrito en el capítulo 8"
 
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE.
Se realiza el cambio propuesto al texto, quedando como sigue:
6. Especificaciones
Las FAE que se encuentran dentro del campo de aplicación de esta norma deben cumplir con los valores de eficiencia energética para la potencia de modo activo y no rebasar los valores de potencia en modo de no carga, como se establece en la Tabla 1 y conforme al método de prueba descrito en el capítulo 8.
87.
Del capítulo: 6. Especificaciones
Tabla 1
Debe decir:
Es necesario indicar qué significa en la tabla 1, "Ln" y "Po"
Justificación:
Completar qué significan ambas variables
 
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE.
Se realiza el cambio propuesto al texto, quedando como sigue:
En donde:
Ln: Logaritmo natural. El orden de las operaciones algebraicas requiere que el cálculo del logaritmo natural se realiza primero.
Po: Potencia de salida de la FAE
NOTA: En el Apéndice A, se muestra una ejemplo del cálculo que se puede realizar para determinar si la FAE, consideradas en el campo de aplicación, cumple con la especificación esta norma oficial mexicana.
 
88.
Del capítulo: 6. Especificaciones
Significa lo mismo, "potencia de modo activo", "potencia de salida" y "potencia real o activa"
No está claro si los tres términos significan lo mismo
Justificación:
Aclarar y, en su caso, armonizar el término en el Proyecto de NOM.
 
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE PARCIALMENTE.
Derivado de su comentario, se realiza el cambio propuesto, se revisará todo el documento realizando el cambio para guardar la homogeneidad
 
89.
           
Del capítulo: 8. Métodos de prueba
Inciso 8.1.3
Dice:
"........incertidumbre asociada ⤠2%, a un nivel de confianza del 95%. Las mediciones de potencia eléctrica menores que 0,5 W deben cumplir con una incertidumbre asociada ⤠0,01 W, a un nivel de confianza del 95%.........."
Debe decir:
"........incertidumbre asociada ⤠2 %, a un nivel de confianza del 95 %. Las mediciones de potencia eléctrica menores que 0,5 W deben cumplir con una incertidumbre asociada ⤠0,01 W, a un nivel de confianza del 95 %.........."
Justificación:
El símbolo del porcentaje (%) debe ser separado de la cantidad.
Los ejemplos del apéndice "i" de la NMX-Z-013-SCFI asi están indicados
 
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE.
Se realiza el cambio propuesto al texto, quedando como sigue:
8.1.4 Equipo de medición de potencia eléctrica.
Las mediciones de potencia eléctrica deben efectuarse utilizando un analizador de potencia capaz de obtener lecturas del tipo valor eficaz verdadero y debe estar de acuerdo con la forma de onda y la frecuencia de operación del circuito de medición.
Las mediciones de potencia eléctrica partiendo de 0,50 W y superiores, deben cumplir con una incertidumbre asociada ⤠2,0 %, a un nivel de confianza del 95,0 %. Las mediciones de potencia eléctrica menores que 0,50 W deben cumplir con una incertidumbre asociada ⤠0,01 W, a un nivel de confianza del 95,0 %. El analizador de potencia debe tener una resolución de:
Menor o igual que 0,01 W, para mediciones de potencia eléctrica menores o iguales que 10,0 W.
Menor o igual que 0,10 W, para mediciones de potencia eléctrica mayores que 10,0 W y hasta 100,0 W.
Menor o igual que 1,0 W, para mediciones de potencia mayores a 100,0 W.
Para mayor información véase el Apéndice B.
Las mediciones de tensión eléctrica e intensidad de corriente eléctrica deben cumplir con una incertidumbre asociada ⤠2,0 %. Todo con un nivel de confianza de 95,0 % (factor de cobertura k = 2,0).
90.
Del capítulo: 8. Métodos de prueba
Inciso 8.1.4
En la cláusula 8.3, "Medición de potencia eléctrica", no se indica si se utiliza o no el cronómetro de mano indicado en 8.1.4
Justificación:
Indicar en el método de prueba si se utiliza o no el cronómetro y agregar el texto que se requiera o en su caso eliminar el cronómetro
 
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE.
Se realiza el cambio propuesto al texto, quedando como sigue:
8.3.4 Medición de potencia eléctrica para las distintas condiciones de carga
En el equipo analizador de potencia, seleccionar la opción de medición según lo indicado en el manual del usuario del equipo, para medir la potencia promedio.
8.3.4.1 Después de lo establecido en el subinciso 8.3.3, llevar el cronómetro a "ceros". Al mostrar el cronómetro, que han transcurrido 5,00 minutos iniciar la operación del analizador de potencia.
 
91.
Del capítulo: 8. Métodos de prueba
Inciso 8.2
¿Significan lo mismo "corriente eléctrica de salida de placa" (indicado en 4.4) y "corriente de placa" indicado en 8.2?
Justificación:
Aclarar y, de ser lo mismo, se sugiere entonces conservar la definición 4.4.
 
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE.
Se realiza el cambio propuesto en el texto, quedando como sigue:
8.2 Condiciones de carga y tensión eléctrica nominal de salida
Todas las UBP, cuentan con una placa en donde se encuentra estampado el valor de la intensidad de corriente eléctrica nominal de salida de placa. Este es el valor que se utiliza como base para determinar las cuatro condiciones de carga en modo activo así como la condición de no carga requeridos por este método de prueba. La UBP debe probarse bajo las condiciones de carga siguientes:
92.
Del capítulo: 8. Métodos de prueba
Inciso 8.2, Tabla 2
Dice:
TABLA 2 - Porcentaje de la corriente de salida de placa de la fuente de alimentación
Debe decir:
Tabla 2 - Porcentaje de la corriente de salida de placa de la fuente de alimentación externa
Justificación:
Por formato de la NMX-Z-013-SCFI
Por otro lado también se debe armonizar en el Proyecto de NOM, la utilización de la abreviatura "FAE" y "fuente de alimentación externa" o indicar en el apartado de definiciones que son los mismo
 
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que procede.
Se realiza el cambio propuesto en el texto, quedando como sigue:
4.10 Fuente de Alimentación Externa (FAE)
Aparato capaz de suministrar y controlar corriente, tensión eléctrica, o potencia dentro de sus límites de diseño; que cumple con las condiciones siguientes:
...
Se revisará todo el documento realizando el cambio para guardar la homogeneidad en los títulos de las tablas como lo establece la NMX-Z-013-SCFI-2015
93.
Del capítulo: 8. Métodos de prueba
Inciso 8.3
¿Significan lo mismo medición de potencia eléctrica y medición de consumo energético?
Justificación:
No está claro si significan lo mismo
Aclarar y, en su caso, armonizar el término en el Proyecto de NOM
 
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE.
FIGURA 1. Arreglo de pruebas para las mediciones de potencia eléctrica de salida y eficiencia utilizando una carga electrónica
94.
Del capítulo: 8. Métodos de prueba
Inciso 8.3.1
¿Es correcto decir, "controlar el flujo de potencia" o debe decir, "controlar el flujo de corriente"?
Justificación:
Aclarar y, en su caso, modificar
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE PARCIALMENTE.
Derivado de su comentario, se realiza el cambio propuesto al texto, quedando como sigue:
8.3.1 Preparación de la UBP a probar
Si existe algún interruptor integrado en la UBP cuya función es controlar el flujo de corriente eléctrica, dicho interruptor debe de ajustarse en la posición de "encendido" ("on") antes de proceder a la prueba y su existencia debe registrarse en el informe final de pruebas.
 
95.
Del capítulo: 8. Métodos de prueba
Inciso 8.3.2, Tabla 3 y figura 1,
La tabla 3, de 8.3 indica que se deben medir y reportar corriente, tensión y potencia de salida, sin embargo en la figura 1, de 8.3.2, no se incluyen equipos de prueba.
Justificación:
Agregar los equipos de prueba y en el apartado correspondiente indicar sus parámetros eléctricos., en su caso, modificar
 
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE.
Se corrige figura 1, quedando como sigue:
96.
Del capítulo: 8. Métodos de prueba
Inciso 8.3.2, Título de la Figura 1
Debe decir:
"Figura 1 - Arreglo de pruebas para las mediciones de consumo energético, utilizando una carga electrónica y para el posterior cálculo de la eficiencia energética"
Justificación:
Se debe cambiar el título de la figura 1, ya que la redacción no es la correcta
 
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE PARCIALMENTE.
Se realiza el cambio propuesto al título de la figura 1, quedando como sigue:
Figura 1 - Arreglo de pruebas para las mediciones de potencia eléctrica de salida y eficiencia utilizando una carga electrónica
97.
Del capítulo: 8. Métodos de prueba
Inciso 8.3.3.2
Hace falta indicar que se reporte la potencia de salida y la potencia consumida por la UBP
La corriente de salida debe estar en mA, y no en cc.
Completar que la tensión que se debe registrar es la de salida
Indicar que la corriente que se debe registrar es la de entrada
¿Qué es la "fuente de referencia"? No se hace referencia a ella en ninguna parte del Proyecto de NOM. Será necesario indicarla y, de ser el caso, colocarle especificaciones.
Justificación:
Aclarar y corregir
 
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE PARCIALMENTE.
Derivado de su comentario, se realiza el cambio propuesto al texto, quedando como sigue:
8.3.4.2 La prueba termina al detenerse automáticamente la operación del analizador de potencia y se deben registrar las mediciones eléctricas y calcular los datos requeridos en la Tabla 3. El valor promedio registrado en el analizador de potencia corresponde a la potencia eléctrica de salida de la UBP.
Para las subsecuentes condiciones de carga establecidas en la Tabla 2, repetir el mismo procedimiento descrito en 8.3.4.1 y 8.3.4.2, en los cuales solo se debe cumplir un período de estabilización de 5,0 minutos previos a la medición y registro específico de la nueva condición de carga.
Para las subsecuentes condiciones de carga, el período de estabilización debe ser de 5,0 min previos a la medición y registro específico de la nueva condición de carga; también realizando la medición por 5,0 min. Registrar los parámetros eléctricos de entrada y salida de la UBP, para cada una de las condiciones de carga, conforme a los valores de la Tabla 3 y realizar los cálculos correspondientes.
Las mediciones deben ejecutarse en secuencia, iniciando con la condición de carga 1 hasta concluir con la condición de carga 5, tal como se muestra en la Tabla 2.
 
98.
Del capítulo: 8. Métodos de prueba
Inciso 8.3.3.2, Tabla 3
En la parte de descripción aclarar que el promedio aritmético es calculado
Justificación:
Se propone el siguiente texto, "Promedio aritmético calculado de la eficiencia energética, para las condiciones de carga 1-4"
 
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE.
Se corrige redacción en Tabla 1, quedando como sigue:
Tabla 1 - Límite de eficiencia energética en modo activo y potencia en modo de no carga que deben cumplir las FAE
99.
Del capítulo: 8. Métodos de prueba
Inciso 8.3.3.2
Dice:
FIGURA 1. Arreglo de pruebas para las mediciones de consumo energético y eficiencia utilizando una carga electrónica.
Debe decir:
Figura 1 - Arreglo de pruebas para las mediciones de consumo energético y eficiencia utilizando una carga electrónica
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE PARCIALMENTE.
Se modificó redacción del título de la figura 1, quedando como sigue:
Figura 1 - Arreglo de pruebas para las mediciones de potencia eléctrica de salida y eficiencia utilizando una carga electrónica.
Adicionalmente se corrigió la numeración de la figura 10.2.3 "Ejemplo de distribución de información de eficiencia energética" y se incorporó, la descripción de esta figura (figura 2), en la redacción de la norma.
100.
Del capítulo: 8. Métodos de prueba
Inciso 8.3.3.2
Dice:
.....suministrados por la fuente de referencia de tensión de corriente alterna, llenar los valores correspondientes de la Tabla 3
.....suministrados por la fuente de referencia de tensión de corriente alterna, llenar los valores correspondientes de la tabla 3.
Debe decir:
.....suministrados por la fuente de referencia de tensión de corriente alterna, llenar los valores correspondientes de la "Tabla 3".
Justificación:
El término "tabla 3" se maneja de manera indistinta como "Tabla 3" y "tabla 3", de acuerdo con la NMX-Z-013-SCFI, debe ser "Tabla 3"
Se utiliza el término "Tabla" como si fuera nombre propio solo cuando se hace mención a una tabla determinada (por ejemplo: Tabla 1, Tabla 2, Tabla 3, etc
 
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE.
Se modifica en todo el documento, el siguiente texto:
"Las tablas se deben designar "Tabla" y numerar con números arábigos, comenzando con el 1.
Esta numeración debe ser independiente de la numeración de los capítulos y de las figuras. Cuando exista una sola tabla se debe designar "Tabla 1"."
 
 
101.
Del capítulo: 8. Métodos de prueba
Inciso 8.3.3.2 y 8.4
No está claro a que corresponden cada una de las variables indicadas en 8.4 y su relación con los datos reportados en la tabla 3 de 8.3.3.2
Justificación:
Aclarar
 
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE PARCIALMENTE.
Derivado de su comentario, se realiza el cambio propuesto al inciso 8.4, quedando como sigue:
8.4 Cálculo de la eficiencia energética en modo activo
Se debe calcular dividiendo la medición de potencia (c.c.) de la UBP en el modo de potencia activa para una condición de carga determinada, entre la potencia de entrada (c.a.) medida bajo la misma condición de carga.

En donde:
EEma:       es la eficiencia energética en modo activo (calculada para cada una de las condiciones de carga 1, 2, 3, 4 definidas en la Tabla 2)
PUBP ma:  es la potencia eléctrica de salida de la unidad bajo prueba en modo activo (bajo la misma condición de carga)
Pema:       es la potencia eléctrica de entrada en modo activo (bajo la misma condición de carga)
102.
Del capítulo: 8. Métodos de prueba
Inciso 8.4
Aclarar el texto del título
Debe decir:
Se propone la siguiente redacción, "8.4 Cálculo de la eficiencia energética en modo activo"
 
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE.
Se realiza el cambio propuesto al título del inciso 8.4, quedando como sigue:
8.4 Cálculo de la eficiencia energética en modo activo
 
103.
Del capítulo: 8. Métodos de prueba
Inciso 8.4.1
Modificar el título para que hay consistencia
Debe decir:
Se propone el siguiente texto, " 8.4.1 Cálculo de la eficiencia energética promedio""
 
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE PARCIALMENTE.
Derivado de su comentario, se realiza el cambio propuesto al título del inciso 8.4.1, quedando como sigue:
8.4.1 Cálculo de la eficiencia energética de la UBP
104.
Del capítulo: 8. Métodos de prueba
Inciso 8.4.2
¿Son lo mismo potencia consumida y potencia de entrada?
Justificación:
Se debe buscar consistencia en el Proyecto de NOM
En caso de proceder, armonizar el término en el resto del documento
 
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que procede.
Se eliminó el término "potencia de entrada" y se buscó la consistencia en todo el documento cuando se menciona "potencia consumida"; quedando como sigue:
8.5 Cálculo de la potencia consumida en modo de no carga.
Es la potencia activa de entrada en c.a. (W) para la condición de carga 5 (no carga) conforme a la Tabla 2, la cual debe ser medida o determinada conforme a 8.3.
NOTA: La potencia consumida por la UBP para cada condición de carga 1 - 4, es la diferencia entre el valor de la potencia activa de entrada de c.a (W) bajo una condición de carga específica y la potencia de salida (W) bajo la misma condición de carga.
105.
Del capítulo: 8. Métodos de prueba
Inciso 8.4.2
En algunas partes del documento aparecen las siglas UBP y en otras FAE, esto incluye la parte de pruebas. El texto debe ser consistente.
Justificación:
Armonizar términos o decir que uno y otro son equivalentes. Se puede utilizar UBP sólo en la parte de las pruebas. En el PEC, se dice que este mismo elemento es un producto (definición 12.3.4)
 
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE.
Se realiza el cambio propuesto al texto y se armoniza en todo el documento, quedando como sigue:
Se utiliza Unidad Bajo Prueba (UBP) cuando en el contexto del Método de Prueba y certificación de producto, y Fuente de Alimentación Externa (FAE) en el resto de los capítulos de la norma, cuando se definen objetivo, campo de aplicación, excepciones, etc.
 
106.
Del capítulo: 10. Marcado y etiquetado
El marcado y el etiquetado son elementos del PEC
Justificación:
Pasar al PEC
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que NO PROCEDE.
El grupo de trabajo consideró que el capítulo indicado es claro y guarda la estructura actual de las NOM-ENER.
En la mayoría de las NOM-ENER se tiene como propósito incluir el PEC. De conformidad con los Artículos 68 Primer Párrafo, 70 Fracción I y 73 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
107.
Del capítulo: 10. Marcado y etiquetado
Inciso 10.1.1
No se indica si el organismo de certificación o el laboratorio de pruebas o la Autoridad (PROFECO y COONUEE) serán las encargadas de evaluar el cumplimiento del marcado
Justificación:
Aclarar
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que NO PROCEDE.
El grupo de trabajo consideró que lo indicado en el capítulo 11 vigilancia es claro
"11. Vigilancia. La Secretaría de Energía, a través de la Comisión Nacional para Uso Eficiente de la Energía y la Procuraduría Federal del Consumidor, conforme a sus atribuciones y en el ámbito de sus respectivas competencias, son las autoridades que estarán a cargo de vigilar el cumplimiento de esta norma oficial mexicana de eficiencia energética."
108.
Del capítulo: 10. Marcado y etiquetado
Inciso 10.1.1
Falta incluir al comercializador, tal y como aparece en 12.1
Debe decir:
Se propone el siguiente texto, "El fabricante, o el comercializador o el importador debe garantizar que el material....."
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE.
Se realiza el cambio propuesto al texto, quedando como sigue:
10.1 Marcado
10.1.1 Generalidades y permanencia
Todos las FAE objeto de esta norma....
Lo indeleble se verifica por inspección....
La placa de datos debe ser de un material...
El fabricante, comercializador o importador debe garantizar que el material, estilo, tipografía y distribución de información en la placa de datos ingresada al momento de evaluar la conformidad del producto con esta norma, sea la misma que se utilice durante la comercialización del mismo.
 
109.
Del capítulo: 10. Marcado y etiquetado
Inciso 10.2 Etiquetado
Dice:
Las FAE objeto de este proyecto de norma oficial mexicana que se comercialicen directamente al público de forma individual, es decir, no como parte o accesorio de un producto de uso final, deben llevar la información conforme al inciso 10.2.2.
Debe decir:
10.2 Etiquetado
Las FAE objeto de este proyecto de norma oficial mexicana que se comercialicen directamente al público de forma individual, es decir, no como parte o accesorio de un producto de uso final, deben llevar la información conforme al inciso 10.2.2.
Justificación:
Misma justificación del capítulo
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que NO PROCEDE.
El grupo de trabajo consideró que existe una diferencia entre las FAE que sólo se marcan y las que se marcan y etiquetan. Estableciendo este requisito de la manera siguiente:
10.1 Marcado
10.1.1 Generalidades y permanencia
Todos las FAE objeto de esta norma oficial mexicana deben marcarse en el cuerpo del producto o mediante una placa de datos de manera legible e indeleble con los datos que se listan en el inciso 10.1.2, debe estar adherida o sujeta mecánicamente a la envolvente o carcasa en el cuerpo principal de la FAE y en un lugar visible, así como las unidades conforme a la NOM-008-SCFI-2002 (véase capítulo 2. Referencias).
...
10.2 Etiquetado
10.2.1 Generalidades y permanencia
Todas las FAE objeto de esta norma oficial mexicana que se comercialicen directamente al público de forma individual, es decir, no como parte o accesorio de un producto de uso final, deben llevar la información conforme al inciso 10.2.2. Este etiquetado es adicional al marcado que deben realizar conforme al inciso 10.1.
La información puede ser impresa o adherida o colocada en el producto o empaque o instructivo o manual de usuario o en el documento de información regulatoria incluida con el producto, en cualquiera de los casos no debe removerse, hasta después de que éste haya sido adquirido por el consumidor final.
110.
Del capítulo: 10. Marcado y etiquetado
Inciso 10.2 Etiquetado
Dice:
La leyenda "Cumple con la NOM-029-ENER-2016
El año de la clave de las normas es de acuerdo con la aprobación del Comité Consultivo de Normalización y el 2016 ya pasó:
El inciso "d" fracción II del artículo 28 del RLFMN, establece que:
II. La clave o código de la norma se integrará con lo siguiente, en el orden que se indica:
d) El año en que el proyecto de norma oficial mexicana o la norma oficial mexicana sea aprobada por el comité consultivo nacional de normalización correspondiente. ..........
Por otra parte si la norma es actualizada, entonces cambia el año de la clave y como consecuenecia se tienen que cambiar las etiquetas.
Debe decir:
La leyenda "Cumple con la NOM-029-ENER-vigente
O
La leyenda "Cumple con la NOM-029-ENER
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE PARCIALMENTE.
Derivado de su comentario, se realiza el cambio propuesto al texto del inciso 10.2.2.2, quedando como sigue:
10.2.2.2 La leyenda "Cumple con la NOM-029-ENER-2017"
 
111.
           
Del capítulo: 12. Procedimiento de Evaluación de la Conformidad (PEC)
Inciso 12.1
Definir con claridad el objetivo del PEC
Debe decir:
Se propone la siguiente redacción, "Este PEC establece los procedimientos y requisitos que deben seguir los organismos de certificación..."
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE PARCIALMENTE.
Derivado de su comentario, se realiza el cambio propuesto al texto del inciso 12, quedando como sigue:
12. Procedimiento para la evaluación de la conformidad (PEC)
De conformidad con los Artículos 68 Primer Párrafo, 70 Fracción I y 73 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se establece el presente Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad (PEC), que determina los procedimientos y requisitos que deben seguir los organismos de certificación, el cual es aplicable a los productos que importen, fabriquen, comercialicen, así como las que se distribuyan o suministren con fines promocionales en el territorio nacional.
112.
Del capítulo: 12. Procedimiento de Evaluación de la Conformidad (PEC)
Inciso 12.3.1
El texto referente a la no aplicación de la ampliación de titularidad está de más, ya que no se trata de una definición y además se incluye un texto similar en 12.8.
Debe decir:
Se propone eliminar el texto, "No se permite la ampliación de titularidad"
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE PARCIALMENTE.
Derivado de su comentario, se realiza el cambio propuesto al inciso 12.3.1, quedando como sigue:
12.3.1 Ampliación o reducción del certificado de conformidad: Documento que expide el organismo de certificación para producto, para extender o reducir el alcance del certificado de conformidad, otorgado con antelación a un producto o familia de productos, esta modificación al certificado se podrá realizar siempre y cuando se cumplan con los criterios de agrupación de familia indicado 12.5.2.1.
113.
Del capítulo: 12. Procedimiento de Evaluación de la Conformidad (PEC)
Inciso 12.3.1
Hay un texto que es aclaratorio y que si se desea dejar en el apartado de definiciones debe tratarse como una nota.
Debe decir:
Se propone la siguiente redacción, "NOTA: el organismo de certificación de producto debe comprobar que durante la vigencia del certificado el producto cumple con lo dispuesto por la NOM, en caso contrario, se debe cancelar la vigencia del certificado", otra opción es pasar este texto al apartado de cancelación.
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE PARCIALMENTE.
Derivado de su comentario, se realiza el cambio propuesto al texto, quedando como sigue:
NOTA: El organismo de certificación de producto debe vigilar y comprobar que durante la vigencia del certificado el producto o familia de productos cumple con lo dispuesto por la NOM, en caso contrario, se debe cancelar la vigencia de dicho certificado.
 
114.
Del capítulo: 12. Procedimiento de Evaluación de la Conformidad (PEC)
Inciso 12.3.19
Con la redacción actual, se puede interpretar que el seguimiento al SGC es obligatorio
Debe decir:
Se propone la siguiente redacción, "....sujetos los productos certificados de acuerdo con la NOM, así como, de ser el caso, el sistema de aseguramiento de la calidad...."
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE.
Se realiza el cambio propuesto al texto, quedando como sigue:
12.3.19 Seguimiento: La comprobación a la que están sujetos los productos certificados de acuerdo con la NOM, así como, de ser el caso, el sistema de aseguramiento de la calidad, a los que se les otorgó un certificado de la conformidad con el objeto de constatar que continúan cumpliendo con esta NOM y del que depende la vigencia de dicha certificación.
115.
Del capítulo: 12. Procedimiento de Evaluación de la Conformidad (PEC)
Inciso 12.4.10
Aclarar cuando aplican los casos no previstos.
Debe decir:
Se propone la siguiente redacción, "...o resolución de los casos no previstos en el anteproyecto de NOM y la actualización del presente PEC"
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE.
Se realiza el cambio propuesto al texto, quedando como sigue:
12.4.10 La Secretaría de Energía a través de la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía, es la autoridad competente para resolver cualquier controversia en la interpretación o resolución de los casos no previstos en la NOM y la actualización del presente PEC.
116.
Del capítulo: 12. Procedimiento de Evaluación de la Conformidad (PEC)
Inciso 12.5..1.2
Le falta un acento a la palabra, "manifestara"
Justificación:
Corregir el error ortográfico.
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE.
Se realiza el cambio propuesto al texto, quedando como sigue:
12.5.1.2 Requisitos particulares para obtener el certificado de la conformidad por la modalidad de certificación mediante pruebas periódicas al producto (por modelo o por familia), los interesados deben presentar, al organismo de certificación como mínimo para cada certificado, los requisitos siguientes:
-    Declaración bajo protesta de decir verdad, por medio de la cual el interesado manifestará que el producto presentado a pruebas de laboratorio es representativo de la familia de productos que se pretende certificar.
 
117.
Del capítulo: 12. Procedimiento de Evaluación de la Conformidad (PEC)
Inciso 12.5.1.3
Tener textos armonizados y completos
Justificación:
Agregar en la segunda viñeta un texto similar al utilizado en 12.5.1.2
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE PARCIALMENTE.
Derivado de su comentario, se modifica el inciso 12.5.1.3 , quedando como sigue:
12.5.1.3 Requisitos particulares para obtener el certificado de la conformidad por la modalidad de certificación mediante el sistema de gestión de la calidad, los interesados deberán cumplir con los siguientes requisitos:
-    Los descritos en inciso 12.5.1.2 (sólo si el solicitante no ha entregado anteriormente dicha documentación al organismo de certificación correspondiente)
-    Copia del certificado vigente del sistema de gestión de la calidad expedido por un organismo de certificación de sistemas de gestión de la calidad acreditado en términos de la LFMN y su Reglamento; el certificado debe contar con los siguientes elementos: sistema de aseguramiento de la calidad, control de procesos, control de producto no conforme, control de registros de calidad, auditorías de calidad internas, adquisiciones, inspección y prueba, control de equipos de inspección y prueba y capacitación. El certificado deberá mostrar cumplimiento de las líneas de producción con las especificaciones establecidas en la NOM.
El OCP determinará, con base en la información entregada, la procedencia o no de la certificación.
118.
Del capítulo: 12. Procedimiento de Evaluación de la Conformidad (PEC)
Inciso 12.5.1.3
Completar y dar más detalle del requisito
Debe decir:
En lugar de requisitos, "fichas técnicas de los productos a certificar", colocar el texto completo de requisito, "especificaciones técnicas del producto a certificar", incluido en 12.5.1.2
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE PARCIALMENTE.
Derivado de su comentario, se modifica el inciso 12.5.1.3, como se expuso en el comentario anterior, haciendo referencia a 12.5.1.2 quedando la "especificación técnica del producto a certificar" quedando como sigue:
12.5.1.2 Requisitos particulares para obtener el certificado de la conformidad por la modalidad de certificación mediante pruebas periódicas al producto (por modelo o por familia), los interesados deben presentar, al organismo de certificación como mínimo para cada certificado, los requisitos siguientes:
-    Declaración bajo protesta de decir verdad, por medio de la cual el interesado manifestará que el producto presentado a pruebas de laboratorio es representativo de la familia de productos que se pretende certificar.
-    Solicitud de certificación de producto, debidamente requisitada y firmada por el representante del interesado.
-    Original del informe de pruebas realizadas por un laboratorio de prueba acreditado y aprobado, en los términos que establece la LFMN.
-    Especificaciones técnicas del producto o familia de productos que integran el certificado y del cual es representativa la UBP.
 
119.
Del capítulo: 12. Procedimiento de Evaluación de la Conformidad (PEC)
Inciso 12.6.1
Completar la sanción
Debe decir:
Se propone el siguiente texto, "Por incumplimiento con los requisitos de marcado o etiquetado o de información comercial....."
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE PARCIALMENTE.
Derivado de su comentario, se realiza el cambio propuesto al texto, quedando como sigue:
12.6.1 Se procede a la suspensión del certificado:
a)  Por incumplimiento con los requisitos de marcado o etiquetado o de información comercial establecidos por la NOM.
...
120.
Del capítulo: Apéndice A
El término "Apéndice A" tiene letra diferente (Times New Roman) al resto del documento (Arial)
Justificación:
Se debe de tener una homogeneidad del tipo de letra en todo el proyecto
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE.
Se realiza el cambio propuesto al título del Apéndice, quedando como sigue:
Apéndice A
121.
Del capítulo: Apéndice A
Colocar en alguna parte del Apéndice que los valores son tomados de la placa de la FAE
Justificación:
Aclarar
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que procede.
122.
Del capítulo: Apéndice A
No está claro de donde provienen los valores indicados en A.1.1.
Justificación:
Indicar si son valores medidos o calculados, indicar las mismas variables como en el apartado 8.3
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE.
Se realiza el cambio propuesto al apéndice, quedando como sigue:
A.1.1- Datos de algunos especímenes muestra.
a).- Vo= 19,0 V c.c.;  Io= 1,58 A c.c.;   Po = 30,02 W
b).- Vo= 19,0 V c.c.;  Io= 3,16 A c.c.;   Po = 60,04 W
c).- Vo= 5,0 V c.c.;   Io= 1,0 A c.c.;    Po = 5,0 W
d).- Vo= 5,0 V c.c.;   Io= 2,4 A c.c.;    Po = 12,0 W
En donde:
Vo > tensión eléctrica nominal de salida en corriente directa marcada en la fuente; expresada en volts. (Dato que debe proporcionar el fabricante)
Io > intensidad de corriente eléctrica nominal de salida en corriente directa marcada en la fuente; expresada en amperes. (Dato que debe proporcionar el fabricante)
Po > potencia de salida calculada Po = Vo x Io expresada en watts. (La cual fue calculada)
 
123.
Del capítulo: Apéndice A
¿Qué significa la variable ln indicada en A.2 b)?
Justificación:
Aclarar la variable
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que NO PROCEDE.
Se realiza la aclaración propuesta al apéndice, quedando como sigue:
A.2.- Clasificación de los especímenes mostrados en A.1 acorde a la Tabla 1.
En donde (conforme al inciso 6, Tabla 1 de esta NOM):
Ln: Logaritmo natural. El orden de las operaciones algebraicas requiere que el cálculo del logaritmo natural se realiza primero.
124.
Del capítulo: Apéndice A, A.1.1
Se debe aclarar si la eficiencia energética es medida o calculada. Nuevamente se debe armonizar el término o se utiliza "eficiencia" o "eficiencia energética"
Justificación:
Aclarar si los valores son medidos o calculados
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE.
Se realiza el cambio propuesto, quedando como sigue:
En el apéndice al igual que el resto de la NOM-ENER se corrige utilizando:
"Eficiencia energética"
Y en el resultado se aclara que es un valor calculado que deben cumplir las UBP, quedando como sigue:
La eficiencia energética calculada, que debe cumplir la UBP es igual o mayor que:...
125.
Del capítulo: Apéndice A, A2
No se entiende de donde sale lo que denomina "eficiencia medida" indicada en A.2 b), tampoco está claro cómo se obtiene A.2 c)
Justificación:
Aclarar
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE.
Se realiza el cambio propuesto al apéndice A,A.2, quedando como sigue:
La eficiencia energética calculada, que debe cumplir la UBP es igual o mayor que:...
126.
Del capítulo: Apéndice A, A2
Dice:
Eficiencia Medida en la > 87,00%
Justificación:
Eficiencia Medida en la UBP > 87,00%
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE.
Se realiza el cambio propuesto al texto, quedando como sigue:
La eficiencia energética que debe cumplir la UBP es igual o mayor que: 87,00 %
127.
Del capítulo: Apéndice A, A2
Dice:
A.2.- Clasificación de los especímenes mostrados en Z.1. acorde a la Tabla 1.
Justificación:
En el proyecto no se encuentra el inciso Z.1
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE.
Se realiza el cambio propuesto al texto, quedando como sigue:
A.2.- Clasificación de los especímenes mostrados en A.1 acorde a la Tabla 1.
128.
Del capítulo: 15 Concordancia con normas internacionales Concordancia con normas internacionales
Dice:
Este proyecto de norma oficial mexicana no concuerda con ninguna norma internacional, por no existir referencia alguna en el momento de su elaboración
El 16 de junio de 2016, se publicó en el Diario Oficial de la Federación una aclaración sobre el capítulo de concordancia para la NMX-Z-013-SCFI.
Debe decir:
Este Proyecto de Norma Oficial Mexicana no es equivalente (NEQ) con ninguna Norma Internacional, por no existir esta última al momento de su elaboración.
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE.
Se realiza el cambio propuesto al texto, quedando como sigue:
14. Concordancia con normas internacionales
Esta norma oficial mexicana no es equivalente (NEQ) con ninguna norma internacional, por no existir esta última al momento de su elaboración.
 
 
Promovente: Sunbeam Mexicana S.A. de C.V.
 
 
No.
COMENTARIO RECIBIDO
RESPUESTA
129.
Del capítulo: 1. Objetivo y campo de aplicación
Dice:
Este proyecto de norma oficial mexicana tiene como objetivo establecer los valores mínimos de eficiencia energética en operación, los límites máximos de potencia eléctrica
en modo de no carga o vacío, los métodos de prueba para su evaluación y las especificaciones de la información mínima a marcar de las fuentes de alimentación externas
(FAE) que se destinan para convertir la tensión de línea de corriente alterna (c.a.) a un solo nivel de tensión de salida fija en corriente continua (c.c.) a la vez y con una
potencia máxima de salida menor o igual que 250 W, estando físicamente determinado por diseño y que sean independientes del producto; las cuales se comercialicen, distribuyan o suministren con fines de venta, ya sea de forma individual o como parte de un producto de uso final, dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos. En ciertos casos, la unidad puede contar con un interruptor que permita al usuario elegir manualmente entre diversos niveles de tensión de salida.
Debe decir:
A lo anterior solicitamos se elimine .......como parte de un producto de uso final.
Justificación:
SUNBEAM MEXICANA S A de CV, es una empresa que de dedica a la importación de productos electrodomésticos, de los cuales algunos de sus modelos utilizan como parte de su uso, una fuente de alimentación externa la cual se comercializa en conjunto con el mismo, cabe señalar que mi representada no vende, ni comercializa, ni distribuye individualmente las fuentes de alimentación para dichos productos.
Cabe mencionar que mi representada para cada uno de los productos que comercializa, los evalúa conforme a las características del mismo bajo normas oficiales que les aplica, es por lo anterior que nuestra argumento es que se EXCLUYA del campo de aplicación a los electrodomésticos en base a lo siguientes:
-    Por sus características eléctricas de los productos que comercializa mi representada son considerados como CLASE III que de acuerdo a la definición de la norma NMX-J-521- ANCE, se indica:
-    Como se puede observar los aparatos clase III trabajan a una tensión extra baja y no generan tensiones superiores, adicional que en las instrucciones se establecen las condiciones de uso de los productos que utilizan este tipo de alimentación.
-    Las fuentes de alimentación externas (FAE) que se
 
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que NO PROCEDE.
El grupo de trabajo determinó que el objetivo y campo de la norma es claro, por lo que no debe ser modificado como lo menciona en su comentario.
-    Las fuentes de alimentación externas (FAE) que se comercializan con aparatos o productos finales, se evalúan de acuerdo a las características y cargas, incluida la eficiencia con la cual se opera y alimenta el producto final y para los cuales, las Normas Oficiales Mexicanas en la materia consideran en su seguridad, al usuario final lo representa_vo es que se reporte la eficiencia energé_ca del producto en conjunto que es como realmente fue diseñado y no evaluar por separado la fuente.
 
Promovente: TECNOLOGÍA Y SERVICIO, S.A. DE C.V.
 
COMENTARIO RECIBIDO
RESPUESTA
130.
Del capítulo: 3. Referencias.
Dice:
Para la correcta aplicación de este proyecto de norma oficial mexicana deben consultarse y aplicarse las siguientes normas vigentes o las que la sustituyan:
NOM-008-SCFI-2002, Sistema general de unidades de medida.
NOM-024-SCFI-2013, Información comercial para empaques, instructivos y garantías de los productos electrónicos, eléctricos y electrodomésticos.
NOM-032-ENER-2013, Límites máximos de potencia eléctrica para equipos y aparatos que demandan energía en espera. Métodos de prueba y etiquetado.
Debe decir:
Para la correcta aplicación de este proyecto de norma oficial mexicana deben consultarse y aplicarse las siguientes normas vigentes o las que la sustituyan:
NOM-001-SCFI-1993 Aparatos electrónicos de uso doméstico alimentados por diferentes fuentes de energía eléctrica-requisitos de seguridad y métodos de prueba para la aprobación tipo
NOM-008-SCFI-2002, Sistema general de unidades de medida.
NOM-024-SCFI-2013, Información comercial para empaques, instructivos y garantías de los productos electrónicos, eléctricos y electrodomésticos.
NOM-032-ENER-2013, Límites máximos de potencia eléctrica para equipos y aparatos que demandan energía en espera. Métodos de prueba y etiquetado
Justificación:
El convertidor de tensión de línea de corriente alterna a corriente continua es un aparato electrónico; por lo tanto es necesario que se haga referencia a la norma NOM-001-SCFI.
 
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que NO PROCEDE.
El grupo de trabajo acordó que no se debe incluir la referencia a la NOM-001-SCFI-1993, debido a que este proyecto de norma, regula eficiencia energética y no requisitos de seguridad. Además de que por ser una NOM, ésta debe de cumplirse independiente de las demás regulaciones en la materia.
 
131.
Del capítulo: 4. Definiciones.
Inciso. 4.1 Aparato clase I
Dice:
Aparato en el cual a la protección básica de aislamiento contra choque eléctrico se le han adicionado elementos tales que las partes conductoras accesibles son conectadas al conductor previsto para ser conectado a la tierra de seguridad de la red de suministro eléctrico, de tal suerte que las partes conductoras no pueden convertirse en "partes vivas" ante la eventualidad de una falla del aislamiento básico.
Debe decir:
Aparato en el cual la protección contra choque eléctrico no se limita exclusivamente a un aislamiento básico, sino que se incluye una medida de seguridad adicional que consiste en una conexión a tierra de todas las partes conductoras accesibles del aparato mismo, por medio de un conductor que forma parte del cordón de alimentación y que se conecta a la instalación eléctrica doméstica, la cual incluye a un tercer conductor y dispositivo de contacto de tierra; de esta manera, las partes conductoras accesibles nunca pueden volverse peligrosas en caso de existir falla del aislamiento básico ya que están permanentemente aterrizadas y un cortocircuito eventual entre la fase de la red y partes accesibles provocan la interrupción de un fusible y la consecuente separación entre la red eléctrica y el aparato.
Justificación:
Debido a que es un aparato electrónico y la parte de seguridad se evalúa con base en la norma NOM-001-SCFI; es necesario homologar las definiciones.
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE PARCIALMENTE.
Derivado de su comentario y con fundamento en la respuesta a su comentario anterior (130), el grupo de trabajo revisó y analizó el objetivo de considerar el "aparato clase I" y acordó modificar la definición quedando como sigue:
4.1 Aparato clase I
Aparato en el cual la protección contra el choque eléctrico no recae sobre el aislamiento principal solamente, sino que incluye una medida de seguridad adicional, mediante la cual las partes accesibles conductoras se conectan al conductor de protección (puesta a tierra) en el cableado fijo de la instalación, de forma que las partes accesibles conductoras no pueden llegar a ser vivas en el caso de una falla del aislamiento principal.
Adicionalmente y para cumplir con los objetivos del PEC se incluyó una nota en dicho capitulo, quedando como sigue:
12.5.2.1
...
d)    Mismo "aparato clase" I o II, conforme a la definición en 4.1 y 4.2, respectivamente;
NOTA:
â    Se considera aparato clase I: Si un aparato tiene por lo menos aislamiento principal en su totalidad y que está provisto de una terminal de puesta a tierra, pero con un cordón de alimentación sin conductor de puesta a tierra y una clavija sin contacto para puesta a tierra
132.
Del capítulo: 4. Definiciones.
Inciso. 4.2 Aparato clase II
Dice:
Aparato en el cual a la protección básica de aislamiento contra choque eléctrico se le han adicionado elementos tales como: aislamiento doble o aislamiento reforzado, no se han previsto conexiones a la tierra física de seguridad y no depende de las características o condiciones de la red de suministro eléctrico.
Debe decir:
Aparato en el cual la protección contra las descargas eléctricas no se basa exclusivamente en un aislamiento básico, sino que incluye una medida de seguridad adicional tal como un aislamiento doble o un aislamiento reforzado, sin que exista el sistema de conexión de la tierra de seguridad, ni de su cordón de alimentación, ni en la instalación eléctrica doméstica.
Justificación:
Debido a que es un aparato electrónico y la parte de seguridad se evalúa con base en la norma NOM-001-SCFI; es necesario homologar las definiciones.
 
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE PARCIALMENTE.
Derivado de su comentario y con fundamento en la respuesta a su comentario anterior (130), el grupo de trabajo revisó y analizó el objetivo de considerar el "aparato clase I" y acordó modificar la definición quedando como sigue:
4.2 Aparato clase II
Aparato en el cual la protección contra el choque eléctrico no recae sobre el aislamiento principal solamente, sino en el cual se prevén medidas de seguridad adicionales, como un doble aislamiento o aislamiento reforzado, que no incluye medios de puesta a tierra y no depende de las condiciones de la instalación.
Adicionalmente y para cumplir con los objetivos del PEC se incluyó una nota en dicho capitulo, quedando como sigue:
12.5.2.1
...
d)  Mismo "aparato clase" I o II, conforme a la definición en 4.1 y 4.2, respectivamente;
NOTA:
â    Se considera aparato clase II: Si la protección contra choque eléctrico de un aparato recae únicamente sobre el aislamiento principal; esto implica que no hay medios para conexión de las partes accesibles conductoras, si las hay, al conductor de protección en el alambrado fijo de la instalación, recayendo la protección en el caso de una falla de aislamiento principal sobre el entorno.
 
133.
Del capítulo: 4. Definiciones.
Inciso. 4.6 Distorsión armónica total (DAT)
Dice:
Es la relación, expresada como un porcentaje, del valor de raíz cuadrática media (rcm) de una señal de c.a. después de haber eliminado el componente de la fundamental, de acuerdo a lo siguiente:
Dónde: I13= es el valor rcm de la 13ava armónica de la señal de corriente.
Debe decir:
Es la relación, expresada como un porcentaje, del valor de raíz cuadrática media (rcm) de una señal de c.a. después de haber eliminado el componente de la fundamental, de acuerdo a lo siguiente:

Dónde:
I13= Es el valor rcm de la armónica número 13 de la señal de corriente.
������ = es la distorsión armónica total por sus siglas en inglés (Total Harmonic Distortion)
Justificación:
Usar el formato de ecuación en lugar de una imagen; ya que resta entendimiento.
 
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE PARCIALMENTE.
Derivado de su comentario, se realiza el cambio propuesto al formato de la ecuación, quedando como sigue:
                (DAT = THD)
En dónde:
I13 = es el valor rcm de la armónica número 13 de la señal de corriente eléctrica.
DAT = Distorsión armónica total (por sus siglas en inglés - THD = Total Harmonic Distortion)
 
134.
Del capítulo: 4. Definiciones.
Factor de potencia
Dice:
Es la relación que se obtiene al dividir la potencia real o activa (Pr) consumida, expresada en watts dividida entre la potencia aparente (S) consumida expresada en voltampere (VA).

Debe decir:
Relación entre la potencia eléctrica activa (P) y la potencia eléctrica aparente (S), en un circuito de corriente alterna.

Dónde:
P = es la potencia eléctrica activa expresada en Watt (W)
S = es la potencia eléctrica aparente expresada en Volt por Ampere (VA)
Justificación:
Mejor claridad; y además de homologar el término con las nuevas normas del área de energía.
 
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que PROCEDE PARCIALMENTE.
Derivado de su comentario, se realiza el cambio propuesto al texto, quedando como sigue:
Es la relación entre la potencia eléctrica real o activa (P) expresada en watt (W) y la potencia eléctrica aparente (S) expresada en volt por ampere (VA).
FP =
           
 
 
135.
Del capítulo: 5. Clasificación
Inciso 5.1.2
Dice:
Fuentes de alimentación externa de baja tensión de salida
FAE que no cuente con un dispositivo para conexión del tipo USB y cuya tensión de salida sea menor o igual que 6.0 V en c.c., con una tolerancia dentro de ± 5,0 %, con una corriente de salida mayor o igual que 500 mA de c.c.
Debe decir:
5.1.2 Fuentes de alimentación externa de tensión extra-baja de seguridad de salida
FAE que no cuente con un dispositivo para conexión del tipo USB y cuya tensión de salida sea menor o igual que 6.0 V en c.c., con una tolerancia dentro de ± 5,0 %, con una corriente de salida mayor o igual que 500 mA de c.c.
Justificación:
Debido a que los adaptadores pueden ser aparatos clase II o clase I, su tensión de salida en menor de 50V y cumplen con los requisitos de doble aislamiento o del aislamiento reforzado; éstas fuentes externas de alimentación son de tensión extra-baja de seguridad (TEBS) ya que la definición dice lo siguiente:
"Tensión no mayor que 42 V entre conductores y entre conductores y tierra, son superar la tensión de 50 V sin carga."
 
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que NO PROCEDE.
El grupo de trabajo consideró que el objetivo y definiciones para los niveles de tensión que incluye esta regulación, son claros y no es necesario agregar o modificar su clasificación, para tenerla armonizada con alguna norma de seguridad.
No obstante lo anterior, sí se considera la armonización con el "International Efficiency Marking Protocol for External Power Supplies; Version 3.0, September 2013" y la distinción de aparato clase, sólo se utiliza en el Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad (PEC), para distinguir que la FAE tiene un circuito eléctrico diferente.
 
136.
Dice:
Debe decir:
Tensión extra-baja de seguridad de salida.
Justificación:
Por lo expuesto anteriormente.
 
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que NO PROCEDE.
El grupo de trabajo, consideró en su comentario anterior (135), que el objetivo y definiciones para los niveles de tensión que incluye esta regulación son claros y no es necesario agregar o modificar su clasificación, para tenerla armonizada con alguna norma de seguridad. Por lo que tampoco es necesario realizar algún cambio en la Tabla 1, del capítulo de especificación.
 
 
137.
           
Del capítulo: 8. Métodos de prueba
Inciso 8.2.1 Aplicación de cargas
Dice:
Con objeto de aplicar la carga correcta, para producir las cuatro condiciones de carga en el modo activo, es necesario que se elija un equipo, "módulo electrónico (no pasivo) de corriente constante emulador de carga" en el que se ajuste el nivel de corriente para cada condición particular
Debe decir:
Con ayuda de un banco de cargas resistivas, demandar el porcentaje de corriente de salida de placa de la fuente de alimentación indicado en la tabla 2.
Justificación:
El objetivo de la prueba es demandar fracciones mayores a cero de la corriente de salida marcada.
Para lograr esto es válido usar elementos resistivos ya que por ser corriente contínua su comportamiento es lineal y además el factor de potencia es 1; debido a que no existe desfase entre la tensión y la corriente.

 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que NO PROCEDE.
El grupo de trabajo acordó no utilizar cargas resistivas para producir las cuatro condiciones de carga, pues se considera que no brindan las condiciones técnicas necesarias para las diferentes pruebas, al no proporcionar una adecuada estabilidad de la carga, la cual presentará variaciones (durante el periodo de prueba) dependiendo de la intensidad de corriente eléctrica que fluya por la misma, de los equipos de medición utilizados, de las condiciones ambientales, etc.; en comparación con las cargas electrónicas las cuales van a poder, proporcionan referencias estandarizadas y fácilmente repetibles para comparación de pruebas y producto.
 
Promovente: TRUPER, S.A. DE C.V.
No.
COMENTARIO RECIBIDO
RESPUESTA
 
138.
Del capítulo: 2. Excepciones
Dice:
Este proyecto de norma oficial mexicana no aplica a:
a) Las FAE que por diseño entregan una tensión eléctrica de salida de c.a.;
b) Las FAE que contiene algún tipo de batería o paquete de baterías físicamente unido (incluyendo a las que pudiesen ser removibles) a la fuente de alimentación,
c) Las FAE que tienen integrado algún interruptor para seleccionar el tipo (o química) de una batería y un indicador luminoso o medidor que muestre el estado de carga de una batería (un producto que tiene integrado un interruptor selector para tipo de batería y un medidor que muestre el estado de la carga de la batería).
d) Las FAE que forman parte de equipos y aparatos que no se vendan directamente al público y cuya comercialización está destinada para usos especiales de acuerdo con las necesidades expresadas en un contrato
Debe decir:
Este proyecto de norma oficial mexicana no aplica a:
a) Las FAE que por diseño entregan una tensión eléctrica de salida de c.a.;
b) Las FAE que contiene algún tipo de batería o paquete de baterías físicamente unido (incluyendo a las que pudiesen ser removibles) a la fuente de alimentación,
c) Las FAE que tienen integrado algún interruptor para seleccionar el tipo (o química) de una batería y un indicador luminoso o medidor que muestre el estado de carga de una batería (un producto que tiene integrado un interruptor selector para tipo de batería y un medidor que muestre el estado de la carga de la batería).
d) Las FAE que forman parte de equipos y aparatos que no se vendan directamente al público y cuya comercialización está destinada para usos especiales de acuerdo con las necesidades expresadas en un contrato.
e) Las FAE con salida de corriente constante
Justificación:
Excluir del PROY-NOM-029-ENER-2016, las fuentes de alimentación externa con salida de corriente constante.
Debido a que las FAE con salida de corriente constante se diseñan con un intervalo de tensión máximo y mínimo, el cual se ajusta dependiendo de las condiciones de carga asegurando la circulación de una corriente constante , no es posible utilizar un equipo de prueba "un módulo electrónico (no pasivo) de corriente constante emulador de carga", ajustado a un nivel de corriente menor al 100%; ya que esto provocaría que la FAE proporcione siempre su tensión máxima de salida, no siendo posible realizar las condiciones de carga indicadas en la Tabla 2 del presente Proyecto; por lo
 
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que NO PROCEDE.
El grupo de trabajo consideró que el objetivo del proyecto es claro. Las fuentes que expone el promovente quedan excluidas del campo de aplicación, por lo que no se consideró necesario incluir una excepción en particular para las fuentes de alimentación que describe.
 
Debido a que las FAE con salida de corriente constante se diseñan con un intervalo de tensión máximo y mínimo, el cual se ajusta dependiendo de las condiciones de carga asegurando la circulación de una corriente constante , no es posible utilizar un equipo de prueba "un módulo electrónico (no pasivo) de corriente constante emulador de carga", ajustado a un nivel de corriente menor al 100%; ya que esto provocaría que la FAE proporcione siempre su tensión máxima de salida, no siendo posible realizar las condiciones de carga indicadas en la Tabla 2 del presente Proyecto; por lo que los resultados no serían confiables.
Esta condición se contrapone al Objetivo y Campo de aplicación de este proyecto de norma dónde indica que las FAE que se destinan para convertir la tensión de línea de corriente alterna a un solo nivel de salida fija en corriente continua.
 
139.
Del capítulo: 4. Definiciones
Agregar definición de FAE con salida de corriente constante
.
Debe decir:
FAE con salida de corriente constante: Es aquella que ajusta automáticamente el nivel de tensión de salida para permitir que circule un nivel de corriente fijo determinado (corriente de salida nominal)
Justificación:
La definición de una FAE de tensión de salida genérica aplica sólo para fuentes con salida de tensión constante (tensión nominal); sin embargo, las FAE con salida de corriente constante son un producto especificado con una corriente nominal de salida (corriente continua) cuyo funcionamiento es distinto.
 
Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el 33 de su Reglamento, se analizaron los comentarios en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de esta norma y se encontró que NO PROCEDE.
El grupo de trabajo consideró, que al no incluir la excepción como se propuso en el comentario anterior (138) no es necesario agregar la definición de este tipo de fuentes, las cuales quedan fuera del objetivo y campo de aplicación de la presente regulación en materia de eficiencia energética.
Ver respuesta al comentario 138.
 
 
Ciudad de México, a 1 de septiembre de 2017.- El Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Preservación y Uso Racional de los Recursos Energéticos (CCNNPURRE) y Director General de la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía, Odón Demófilo de Buen Rodríguez.- Rúbrica.
 

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