DOF: 04/12/2017
ACUERDO A/099/17 por el que se establecen los criterios generales para la aplicación de los criterios de oportunidad

ACUERDO A/099/17 por el que se establecen los criterios generales para la aplicación de los criterios de oportunidad.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Procuraduría General de la República.

ACUERDO A/099/17
ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS GENERALES PARA LA APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS DE OPORTUNIDAD.
ALBERTO ELÍAS BELTRÁN, Subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales, en suplencia de la o el Titular de la Procuraduría General de la República, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 21 y 102, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 3, 9, 15, 16 y 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 1, 5, 10, 11, fracciones VI y VII, y 137 de su Reglamento, y
CONSIDERANDO
Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone en su artículo 21, párrafo séptimo, que el Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley;
Que el artículo 131, fracción XIV, del Código Nacional de Procedimientos Penales señala como obligación del Ministerio Público el decidir la aplicación de criterios de oportunidad, lo cual deberá realizarse protegiendo en todo momento la dignidad humana y reconociendo la titularidad de los derechos humanos de las personas involucradas en el procedimiento penal de que se trate;
Que en términos del artículo 256 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el Ministerio Público podrá abstenerse de ejercer la acción penal con base en la aplicación de criterios de oportunidad, siempre que, en su caso, se hayan reparado o garantizado los daños causados a la víctima u ofendido;
Que el Ministerio Público aplicará los criterios de oportunidad sobre la base de razones objetivas y sin discriminación, valorando las circunstancias especiales en cada caso, de conformidad con lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Penales, así como en los criterios generales que al efecto emita el Procurador General de la República;
Que en virtud de lo anterior, el 21 de enero de 2016, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo A/003/16, por el que se establecen los criterios generales que deberán observar los agentes del Ministerio Público de la Federación, para la aplicación de los criterios de oportunidad, mismo que fue modificado mediante el diverso A/001/17, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2017;
Que los artículos 9 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 11, fracción VII de su Reglamento facultan al titular de la Institución a emitir los acuerdos, circulares, instructivos, bases y demás normas administrativas necesarias para regir la actuación de las unidades administrativas y órganos técnicos y administrativos, centrales y desconcentrados de la Procuraduría, así como de los agentes del Ministerio Público de la Federación, agentes de la Policía Federal Ministerial, oficiales ministeriales, visitadores y peritos;
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para la mejor organización y funcionamiento de la Institución, el Procurador General de la República puede delegar facultades en los servidores públicos subalternos, siempre que no se trate de aquellas que por disposición expresa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones aplicables deban de ser ejercidas por el propio Procurador;
Que el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que el Procurador General de la República será suplido en su ausencia por los subprocuradores en los términos que disponga el Reglamento de la Ley;
Que el artículo 137 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que durante las ausencias del Procurador General de la República el despacho y resolución de los asuntos estarán a cargo, en primera instancia, por el Subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales, y
Que es necesario la emisión de un nuevo acuerdo en la materia, con el objeto de facilitar a los agentes del Ministerio Público de la Federación la aplicación de los criterios de oportunidad, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. El presente Acuerdo tiene como objeto establecer los criterios generales que deberán observar los agentes del Ministerio Público de la Federación para la aplicación de los criterios de oportunidad de conformidad con lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
 
SEGUNDO. Para la aplicación de los criterios de oportunidad, el Ministerio Público de la Federación deberá constatar que se hayan reparado o garantizado los daños causados a la víctima u ofendido.
Esto mediante la declaración expresa de la víctima, ofendido o, en su caso, de su representante legal de que le fueron reparados o garantizados en su totalidad los daños, acompañada de los comprobantes de pagos, depósitos, entrega material de bienes o con cualquier otro elemento que la pueda acreditar.
No podrá aplicarse el criterio de oportunidad en los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, de violencia familiar, ni en los casos de delitos fiscales o aquellos que afecten gravemente el interés público.
TERCERO. Se podrá aplicar un criterio de oportunidad, cuando se trate de un delito que no tenga pena privativa de libertad, que tenga pena alternativa o pena privativa de libertad cuya punibilidad máxima sea de cinco años de prisión, siempre que el delito no se haya cometido con violencia. Para ello se observará lo siguiente:
I.     Que la pena máxima de cinco años de prisión incluye atenuantes o, en su caso, excluye agravantes, y
II.     Que el delito no se haya cometido con violencia, hecho que deberá constar en la carpeta de investigación.
CUARTO. Para la aplicación de un criterio de oportunidad, cuando se trate de delitos de contenido patrimonial cometidos sin violencia sobre las personas o de delitos culposos, siempre que el imputado no hubiere actuado en estado de ebriedad, bajo el influjo de narcóticos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares, se observará lo siguiente:
I.     Para el caso de los delitos de contenido patrimonial cometidos sin violencia sobre las personas físicas o morales, deben obrar en la carpeta de investigación los medios de convicción que permitan establecer que el hecho delictivo no se cometió con violencia, o
II.     Para acreditar la inexistencia del estado de ebriedad, el influjo de narcóticos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares, deberá obrar en la carpeta de investigación el examen o dictamen respectivo.
QUINTO. Para la aplicación de un criterio de oportunidad, cuando el imputado haya sufrido como consecuencia directa del hecho delictivo un daño físico o psicoemocional grave, o cuando el imputado haya contraído una enfermedad terminal que torne notoriamente innecesaria o desproporcional la aplicación de una pena, se observará lo siguiente:
I.     Que de los dictámenes periciales correspondientes, se acredite que el daño físico o psicoemocional del imputado es grave, para lo cual se deberá considerar el grado de afectación y su duración en el tiempo, o bien que se acredite que el imputado contrajo una enfermedad terminal de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Salud.
II.     Que del análisis de la carpeta de investigación se establezca que el imputado no implica un riesgo para la seguridad de la víctima u ofendido o de la sociedad.
III.    Que el tiempo de sanación del daño físico o psicoemocional sea mayor que la pena prevista para el delito o delitos imputados conforme al dictamen correspondiente, o en su caso, que el tiempo de vida restante del imputado estimado por el profesional habilitado para determinarlo, sea menor que la pena prevista para el delito o delitos imputados.
SEXTO. Para la aplicación de un criterio de oportunidad, cuando la pena o medida de seguridad que pudiera imponerse al imputado por el hecho delictivo que carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta o, a la que podría imponerse por otro delito por el que esté siendo procesado, con independencia del fuero, el Ministerio Público de la Federación deberá tomar en consideración lo siguiente:
I.     Que el delito al que se aplique el criterio de oportunidad no sea de los delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa o justificada;
II.     Que se acredite que el imputado haya sido sentenciado por otro delito y deba cumplir una pena de prisión, o
III.    Que esté siendo procesado por la comisión de otro delito. Este último caso será procedente cuando sea necesario el adecuado desarrollo del procedimiento penal diverso y cuando existan datos de prueba que objetiva y razonablemente determinen la posibilidad de obtener en su contra una sentencia condenatoria.
Si hay varios delitos, sólo se aplica el criterio de oportunidad a aquel cuya pena sea menor a la media aritmética de los delitos por los que esté siendo procesado.
 
SÉPTIMO. Para la aplicación de un criterio de oportunidad, cuando el imputado aporte información esencial y eficaz para la persecución de un delito más grave del que se le imputa, y se comprometa de forma expresa y en presencia de su defensor a comparecer en juicio respecto de la información proporcionada, el Ministerio Público de la Federación deberá tomar en consideración que la información aportada cumpla con lo siguiente, según corresponda:
I.     Coadyuve en la investigación y persecución de otro hecho que la ley señale como delito cuya pena sea superior a la media aritmética del delito que se le imputa.
II.     Coadyuve en la investigación y persecución del mismo hecho que se le imputa respecto de otros imputados, en lo cual se tomará en cuenta que:
a)    El imputado haya generado una menor afectación al bien jurídico tutelado;
b)    El imputado haya tenido un grado de participación menor que otros imputados;
c)     La punibilidad que merezca la conducta del imputado se encuentre atenuada respecto de la pena aplicable a la conducta de los otros imputados, o
d)    La pena que corresponda a la conducta de los otros imputados se encuentre agravada respecto de la pena que merezca la conducta de quien aporta la información.
En todos los casos, se suspenderá el ejercicio de la acción penal, así como el plazo de la prescripción de la acción penal hasta en tanto el imputado comparezca en audiencia ante Juez a rendir su testimonio en el procedimiento respecto del que aportó información, momento a partir del cual, el agente del Ministerio Público de la Federación contará con quince días para resolver definitivamente sobre la procedencia de la extinción de la acción penal.
OCTAVO. Para la aplicación de un criterio de oportunidad, cuando a razón de las causas o circunstancias que rodean la comisión de la conducta punible resulte desproporcionada o irrazonable la persecución penal, se observará lo siguiente:
I.     Que el continuar con la investigación del delito representaría un costo de recursos humanos, materiales y financieros superior al valor que se haya estimado en la reparación del daño, según así lo determinen los peritajes respectivos;
II.     Que el delito no amerite prisión preventiva oficiosa o justificada;
III.    Que del análisis de la carpeta de la investigación se establezca que el imputado no implica un riesgo en la seguridad de la víctima u ofendido o de la sociedad, o
IV.   Que derivado de la comisión del delito, el imputado haya perdido más de la mitad de su patrimonio.
NOVENO. La autorización para la aplicación de un criterio de oportunidad se delega a todos los titulares de las unidades administrativas y órganos desconcentrados de la Institución que tengan facultades de investigación y persecución de delitos.
DÉCIMO. La solicitud de autorización para la aplicación de un criterio de oportunidad, deberá presentarla el agente del Ministerio Público de la Federación que tenga a su cargo el asunto, realizarse por escrito y remitirse a través de cualquier medio que garantice su autenticidad al titular de la unidad administrativa a la que se encuentre adscrito. Dicha solicitud deberá contener un informe ejecutivo debidamente fundado y motivado, en el que se indique que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el Código Nacional de Procedimientos Penales, así como los del presente Acuerdo.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abroga el Acuerdo A/003/16, por el que se establecen los criterios generales que deberán observar los agentes del Ministerio Público de la Federación, para la aplicación de los criterios de oportunidad, y su modificatorio A/001/17.
TERCERO.- Las investigaciones en las que se haya aplicado un criterio de oportunidad en términos de los acuerdos A/003/16 y A/001/17, se sujetarán a ellos hasta su conclusión.
CUARTO.- Se instruye a las y los servidores públicos de la Institución para que realicen las acciones necesarias para la aplicación del presente instrumento, en el ámbito de sus atribuciones.
Ciudad de México, a 29 de noviembre de 2017.- En suplencia de la o el Titular de la Procuraduría General de la República, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 137 de su Reglamento.- El Subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales,
Alberto Elías Beltrán.- Rúbrica.
 

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