DOF: 07/12/2017
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 18/2016

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 18/2016.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 18/2016.
ACTOR: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
MINISTRO PONENTE: EDUARDO MEDINA MORA I.
SECRETARIO: ETIENNE LUQUET FARÍAS.
COLABORÓ. LORENA BARRERA SANTANA
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS Y
RESULTANDO:
Cotejó:
1.     Por oficio presentado el cinco de febrero de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Carlos Emilio Arenas Bátiz, quien se ostentó con el carácter de Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León y del Consejo de la Judicatura de esa entidad, promovió en representación del Poder Judicial de la entidad, controversia constitucional en la que demandó del Poder Legislativo del Estado lo siguiente:
a)   La omisión de instituir y regular un haber o pensión de retiro para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
b)   La omisión de concluir el trámite de los expedientes legislativos 7391/LXXII, 7402/LXXII y anexo, en que se plantean iniciativas de reforma a la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León respecto al derecho de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de la entidad a un haber de retiro.
2.     Antecedentes. Los artículos 94, párrafo cuarto y 99, quinto párrafo de la Constitución del Estado de Nuevo León, así como el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad, establecen que los magistrados del Tribunal Superior de Justicia durarán en su encargo un periodo de veinte años, fraccionado en dos partes de diez años sujetos a ratificación.
3.     De los artículos referidos se desprende que el nombramiento de magistrado en el Estado no es de carácter vitalicio sino por tiempo determinado, situación que es válida en términos de lo dispuesto en el artículo 116, fracción III de la Constitución Federal que indica que corresponde a cada entidad federativa determinar el esquema de nombramiento de magistrados correspondiente.
4.     No obstante lo anterior, tanto la Constitución local como la Ley Orgánica del Poder Judicial de Nuevo León son omisos en establecer un esquema que permita garantizar la estabilidad en el cargo de los precitados funcionarios, de manera que al final del periodo total de su nombramiento de veinte años, no les es posible percibir un haber de retiro, lo cual es inconstitucional según lo dicho por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de, entre otras, las tesis de jurisprudencia de rubro:
a)   MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO. LA AUSENCIA DE NORMAS QUE REGULEN EL HABER POR RETIRO, REFERIDO EN EL ARTÍCULO 61 DE LA CONSTITUCIÓN DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA, ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
b)   MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO. EL ARTÍCULO 61, PÁRRAFO PENÚLTIMO DE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA, AL PREVER LA ENTREGA DEL HABER POR RETIRO SÓLO A AQUELLOS QUE HUBIEREN CUMPLIDO CON LA CARRERA JUDICIAL ES INCONSTITUCIONAL.
5.     El once de mayo de dos mil doce se presentó una iniciativa de reforma de la Constitución y de la Ley Orgánica del Estado de Nuevo León, cuyo expediente legislativo quedó registrado bajo el número 7391/LXXII y fue turnado a las Comisiones Unidas de Legislación y Puntos Constitucionales y de Justicia y Seguridad Pública.
6.     Por su parte, el veintiocho de mayo de dos mil doce se planteó ante el Congreso local otra iniciativa de reforma a la Constitución y a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad con el fin de subsanar el vacío legislativo en torno al haber o pensión de retiro para los magistrados del Tribunal
Superior de Justicia, la cual fue registrada bajo el número de expediente legislativo 7402/LXXII y turnada de igual forma a las Comisiones Unidas de Legislación y Puntos Constitucionales y de Justicia y Seguridad Pública.
7.     Ambos expedientes legislativos permanecieron inactivos durante dos años, razón por la cual, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, en sesión ordinaria de nueve de junio de dos mil catorce, determinó aprobar una iniciativa de reforma a la Constitución Política local y a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad, con el objeto de regular un sistema de pensión con matices diversos a la jubilación, especial para los funcionarios públicos judiciales sujetos a ratificación constitucional y cuyo periodo de nombramiento sea por tiempo determinado.
8.     Aun cuando la referida iniciativa fue presentada ante el Congreso local el diez de junio de dos mil catorce, dicho Poder no formó un nuevo expediente, sino que anexó la iniciativa al ya existente de número 7402/LXXII, el cual fue turnado a las Comisiones Unidas de Legislación y Puntos Constitucionales, así como de Justicia y Seguridad Pública.
9.     En sesión de dieciséis de junio de dos mil catorce se acordó admitir el dictamen para su discusión, no obstante, el análisis de las iniciativas ha continuado inactivo.
10.   Concepto de invalidez. El artículo 94, cuarto párrafo de la Constitución de Nuevo León, determina que los magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado durarán en su encargo veinte años, periodo que a su vez se divide en dos periodos iguales de diez años, estando el segundo sujeto a ratificación en términos del artículo 99 de la propia Constitución local.
11.   La inamovilidad de los Magistrados del Poder Judicial de Nuevo León se alcanza cuando son ratificados en su cargo e inicien su segundo periodo de diez años, lo que demuestra que, en el caso, el nombramiento de los magistrados no es de carácter vitalicio sino por tiempo determinado.
12.   Lo anterior es válido en términos del artículo 116 constitucional que indica que corresponde a cada entidad establecer la duración de los magistrados del poder judicial local, pudiendo optar por un esquema de nombramiento de tiempo indefinido o por un sistema de nombramiento por tiempo definido.
13.   Respecto a las garantías de estabilidad e inamovilidad judicial, la Suprema Corte de Justicia ha establecido que el haber de retiro es un componente de éstas que son a su vez, elementos de la independencia judicial.
14.   Las garantías de estabilidad e inamovilidad brindan certeza a los magistrados de que las decisiones que deben tomar no pondrán en riesgo ni comprometerán su permanencia en el cargo, es decir, que los juzgadores sólo podrán ser removidos bajo causas y procesos de responsabilidad expresamente previstos en ley, pero jamás en razón de las resoluciones emitidas en el ejercicio de su potestad jurisdiccional.
15.   El haber de retiro es una garantía inherente al cargo de los magistrados que es exigible frente a los Poderes del Estado y que se traduce en una garantía de autonomía institucional.
16.   Tanto la Constitución como la Ley Orgánica del Poder Judicial de Nuevo León son omisas en establecer un haber de retiro para los Magistrados de dicho poder, cuestión que resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 116, fracción III de la Constitución Federal, pues la seguridad económica de los magistrados y jueces se encuentra estrechamente vinculada con los principios de independencia y autonomía, tal como lo indica la tesis de rubro: "MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES. SU SEGURIDAD ECONÓMICA ES UN PRINCIPIO CONSTITUCIONAL QUE GARANTIZA LA INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL".
17.   La omisión legislativa alegada violenta el principio de división de poderes, al mantener al Poder Judicial en un estado de dependencia y subordinación en contra de lo dispuesto por la propia Constitución, sirviendo como base lo dispuesto en la tesis de rubro: "PODERES JUDICIALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS".
18.   Cabe recordar que en dos mil diez, la Comisión de Venecia, con la aprobación de México, aprobó el "Reporte sobre la independencia del Sistema Judicial de la Comisión de Venecia", documento en que se adoptaron los siguientes principios:
1.   Remuneración de jueces. El artículo 45 del reporte indica que la remuneración de los jueces debe estar garantizada por la ley y debe corresponder a la dignidad de la profesión y la carga de
responsabilidades. Asimismo, señala que debe hacerse extensivo ese principio para la pensión de retiro.
2.   No discrecionalidad. El artículo 46 del reporte asume que la remuneración de los jueces debe corresponder a la dignidad de la profesión y que la remuneración adecuada es indispensable para proteger a los jueces de interferencias externas indebidas. Que la remuneración debe estar basada en un estándar general y un criterio objetivo y trasparente, no en apreciaciones individuales del rendimiento de un juez.
19.   Otros referentes lo son el Estatuto Universal del Juez, el Estatuto del Juez Interamericano y el Proyecto de Declaración sobre la Independencia de la Justicia, en los cuales se contiene normativa referente a la remuneración y a la jubilación de los jueces.
20.   En términos de lo expuesto, se afirma que el haber de retiro no se encuentra a disposición del legislador ordinario de las entidades federativas, por lo que no queda al arbitrio del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León subsanar la omisión que se impugna y debe cumplir con la obligación de legislar al respecto. Sirve de apoyo a lo anterior lo resuelto en la diversa controversia constitucional 25/2008 promovida por el Poder Judicial del Estado de Jalisco de la cual derivó la tesis de jurisprudencia de rubro siguiente: "MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO. LA AUSENCIA DE NORMAS QUE REGULEN EL HABER POR RETIRO, REFERIDO EN EL ARTÍCULO 61 DE LA CONSTITUCIÓN DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA, ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS".
21.   Trámite. Por acuerdo de ocho de febrero de dos mis dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 18/2016 y, por razón de turno, designó como instructor al Ministro Eduardo Medina Mora I.
22.   Mediante proveído de nueve de febrero siguiente, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, tuvo como demandado al Poder Legislativo del Estado de Nuevo León al que ordenó emplazar para formular su respectiva contestación y ordenó dar vista a la Procuradora General de la República, para que manifestara lo que a su representación correspondiera.
23.   Asimismo, con fundamento en el artículo 10, fracción III de la Ley Reglamentaria de la Materia, se tuvieron como terceros interesados al Poder Ejecutivo y a la Secretaría General de Gobierno, ambos de Nuevo León, pero no al Responsable de la Unidad del Periódico Oficial del Estado, por tratarse de un órgano interno de la referida Secretaría.
24.   Contestación del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León. Al contestar la demanda, el Poder Legislativo local, manifestó en esencia, que dado que el Poder Judicial del Estado impugna una omisión legislativa, consistente en la ausencia total de reglamentación del haber de retiro en Nuevo León, es preciso tomar en cuenta lo siguiente:
a)   El tres de mayo de dos mil doce, la Oficialía de Partes del Congreso del Estado de Nuevo León, recibió una iniciativa de reforma al artículo 94, sexto párrafo, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, y 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad. (Iniciativa número 7387/LXXII, presentada por el Diputado Enrique Guadalupe Pérez Villa, integrante del grupo legislativo del Partido Acción Nacional.)
b)   El once de mayo de dos mil doce, se recibió en la Oficialía de Partes del referido Congreso, otra iniciativa de reforma a los artículos 94, cuarto párrafo, y 102 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, así como a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad, a efecto de incorporar un capitulo primero Bis, titulado "Del haber de retiro", con la consecuente inclusión de los artículos 10 bis, 10 bis 2 y 10 bis 3; a través de los cuales se instituiría e instrumentaría el "haber por retiro". (Iniciativa número 7391/LXXII, presentada por diversos colegios, asociaciones y barras de abogados.)
c)   El veintiocho de mayo de dos mil doce, se recibió en la Oficialía de partes del Congreso del Estado de Nuevo León, una iniciativa de reforma a los artículos 94, cuarto párrafo, y 102 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, a efecto de incorporar a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad, un "Capitulo Primero Bis", titulado "del haber del retiro", con la consecuente inclusión de los artículos 10 bis, 10 bis 1, 10 bis 2 y 10 bis 3; a efecto de instituir e instrumentar el "haber por retiro". (Iniciativa número 7402/LXXII, presentada por diversos colegios, asociaciones y barras de abogados.)
d)   El diez de junio de dos mil doce, se recibió en la Oficialía de partes del Congreso de Nuevo
León, una iniciativa de reforma a los artículos 94, cuarto párrafo, 102 y 103 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León y 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de dicha entidad. (Iniciativa número 7402/LXXIII, presentada por Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez, Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León.)
e)   El dieciséis de junio de dos mil catorce, se sometieron a consideración de los integrantes de las Comisiones Unidas de Justicia y Seguridad Pública y Legislación y Puntos Constitucionales, los expedientes legislativos 7387/LXXII, 7391/LXXII, 7402/LXXII y Anexo 7402/LXXIII, en los cuales se proponen iniciativas de decreto para reformar la Constitución Política del Estado de Nuevo León y la Ley Orgánica del Poder Judicial de dicho Estado.
f)    El treinta de julio de dos mil catorce, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 149 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, se envió para su publicación en el Periódico Oficial del Estado, un extracto de las discusiones suscitadas respecto del dictamen del proyecto de decreto de reformas a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, siendo publicado el 1 ° de agosto de 2014.
g)   El dieciséis de agosto de dos mil quince, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 66, fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado, la Diputación Permanente convocó al Pleno de la Legislatura a celebrar periodo extraordinario de sesiones el 19 de agosto de 2015, a efecto de analizar, entre otras cuestiones, la reforma a la Constitución Política local y a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, con el objeto de establecer el concepto de "Pensión" para los magistrados del Tribunal Superior de Justicia.
h)   No obstante, la sesión extraordinaria no pudo llevarse a cabo por falta de quorum.
25.   Del análisis integral de los anteriores antecedentes se advierte claramente que no existe omisión alguna por parte del Congreso del Estado de Nuevo León, en razón de que ha habido actividad legislativa.
26.   El principio constitucional consagrado en el último párrafo de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que los jueces y magistrados de los poderes judiciales locales, perciban una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá ser disminuida durante su encargo, garantizando así la independencia y autonomía judicial.
27.   En el artículo 116 de la Constitución Federal se establece el fortalecimiento de la independencia y autonomía de los Poderes Judiciales Estatales, al determinar que éstas deberán garantizarse en las Constituciones locales y leyes secundarias.
28.   Así mismo, el artículo 127, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que no se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo.
29.   Sin embargo, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, no se encuentra establecida la figura de haber de retiro, de ahí que bajo el principio de supremacía e inviolabilidad de la Constitución, contenido en el artículo 50 de la Constitución local, no es válido que el Poder Judicial del Estado solicite su otorgamiento, al no estar previsto en dicho ordenamiento.
30.   Aunado a lo anterior resulta evidente que la intención del Poder Judicial del Estado, es incitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a ordenar al Poder Legislativo de Nuevo León, a pronunciarse a favor del haber de retiro, lo cual se traduce en una invasión de poderes, en contra de la soberanía de la LXXIV Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León.
31.   El Poder actor busca encontrar celeridad procesal a través del máximo tribunal por medio de la controversia constitucional, con la simple finalidad de que el Poder Legislativo local resuelva lo antes posible las iniciativas presentadas respecto del haber de retiro.
32.   Por último, resulta ilógico que Colegios de Abogados presenten iniciativas de reformas a la Constitución Política y a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en relación al derecho de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, de manera que dado lo infundado e inoperante de los conceptos de invalidez hechos valer por el promovente, se solicita que sean desestimados.
 
33.   Opinión de la Procuradora General de la República. La Procuradora General de la República, no formuló opinión respecto de la presente controversia constitucional.
34.   Audiencia. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el diecisiete de mayo de dos mil dieciséis se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos de lo dispuesto en los artículos 31, 32 y 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, se abrió el periodo de alegatos sin que las partes los hubiesen presentado en la audiencia y se puso el expediente en estado de resolución.
CONSIDERANDO:
35.   Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de un conflicto entre el Poder Judicial y el Poder Legislativo del Estado de Nuevo León.
36.   Precisión de la Litis. Como una cuestión previa es necesario precisar la materia impugnada en la presente demanda, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 constitucional, que autoriza a este Alto Tribunal a resolver la cuestión efectivamente planteada.
37.   Como se indicó al inicio del proyecto, en el escrito de demanda, el promovente impugna la omisión del Congreso local de instituir y regular un haber o pensión de retiro para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, así como la falta de conclusión de trámite a las iniciativas de reforma a la Constitución Política local y a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, presentadas a efecto de que se regulara el referido haber de retiro.
38.   En atención a lo anterior se advierte, que lo que impugna el Poder Judicial del Estado de Nuevo León, es la omisión legislativa del Congreso local de instituir y regular un haber o pensión de retiro para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
39.   Esto es, a través de la presente controversia constitucional el promovente aduce la inexistencia de normas que regulen el referido haber de retiro, de manera que se impugna una omisión legislativa absoluta en competencias de ejercicio obligatorio.(1)
40.   Precisada la materia de la litis, se analizará la oportunidad de la demanda de controversia constitucional.
41.   Oportunidad. Procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.
42.   La controversia constitucional fue promovida por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León en contra de la omisión legislativa de instituir y regular un haber o pensión de retiro para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
43.   Así pues, como se indicó anteriormente, lo que el promovente demanda es una omisión legislativa absoluta en competencias de ejercicio obligatorio, ya que el Congreso local no ha emitido norma que regule el haber de retiro para los magistrados del Tribunal Superior de Justicia de la entidad.
44.   En este sentido, si el escrito de demanda fue presentado ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el cinco de febrero de dos mil dieciséis y el plazo para la promoción de la demanda por actos omisivos se actualiza día a día, se concluye que la controversia constitucional que nos ocupa fue presentada oportunamente. Al respecto resulta aplicable la Jurisprudencia de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.(2) "
45.   Por tanto, si a la fecha de la presentación de la demanda, la parte actora manifestó que las referidas actuaciones del Poder Legislativo no se habían realizado, prevaleciendo un estado de omisión, ésta debe estimarse presentada en tiempo, en tanto, se insiste, el plazo para ello se computa día a día, mientras subsista esa situación.
 
46.   Legitimación activa. El párrafo primero del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo(3).
47.   Suscribe la demanda, en representación del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, Carlos Emilio Arenas Bátiz, en su carácter de Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León, lo que acredita con las copias certificadas del acta de sesión ordinaria del Pleno del Poder Judicial del Estado de Nuevo León 29/2015, de tres de agosto de dos mil quince, en la que se le designa con el cargo con el que se ostenta para el periodo comprendido de agosto de dos mil quince a julio de dos mil diecisiete (fojas sesenta y dos a setenta del expediente).
48.   Al efecto, los artículos 96, fracción III de la Constitución Política del Estado de Nuevo León y 23, fracción IV y 93, fracción I de la Ley Orgánica Poder Judicial de dicha entidad, establecen:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE NUEVO LEÓN
"ARTÍCULO 96.- Corresponde al Tribunal Superior de Justicia:
[...]
III. Elegir en Pleno, cada dos años, al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, conforme lo determine la Ley".
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE NUEVO LEÓN
"ARTÍCULO 23.- Corresponde al Presidente del Tribunal Superior de Justicia:
[...]
IV. Representar al Tribunal Superior de Justicia, a menos que se nombre una comisión o un representante especial de su seno para tal efecto".
"Artículo 93. Corresponde al Presidente del Consejo de la Judicatura:
I. Representar al Consejo de la Judicatura del Estado; [...]".
49.   Del contenido de estas disposiciones, se desprende que el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, es a la vez el Presidente del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, el cual, tiene la facultad de representar a ambos órganos integrantes del Poder Judicial del Estado, de manera que, quien suscribe la demanda de controversia constitucional, tiene la representación legal de dicho Poder.
50.   Lo anterior, conforme al criterio sustentado por el Tribunal Pleno en sesión de veintitrés de agosto de dos mil siete, al resolver por mayoría de nueve votos, la diversa controversia constitucional 58/2006, promovida también por el Poder Judicial del Estado de Nuevo León, en que se determinó que el Presidente del Tribunal Superior de Justicia posee facultad para representar a este último.
51.   Asimismo, resulta aplicable por identidad de razón, la tesis de jurisprudencia P./J. 38/2003, del rubro y texto siguiente:
"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS TIENE LA REPRESENTACIÓN LEGAL PARA PROMOVERLA EN NOMBRE DEL PODER JUDICIAL DE LA ENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LA SEGUNDA HIPÓTESIS DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El citado artículo 11, primer párrafo, prevé dos maneras para tener por reconocida la representación de quienes promueven a nombre de las partes en materia de controversias constitucionales: la primera, se trata de una representación consignada en la ley, en la que el actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado, podrán comparecer a juicio por conducto de sus funcionarios facultados por la ley que los rige para representarlos; y, la segunda, se trata de una presunción de la representación, en la que, en todo caso, quien comparezca a juicio cuenta con la capacidad y representación legal para hacerlo, salvo prueba en contrario, de ahí que de acuerdo con el orden de los supuestos referidos, la Suprema Corte de Justicia de
la Nación debe analizar si la representación de quien promueve a nombre de la entidad, poder u órgano, se encuentra consignada en ley o, en caso contrario, podrá entonces presumir dicha representación y capacidad, salvo prueba en contrario. Ahora bien, de lo dispuesto en los artículos 27, primer párrafo, 35, fracción I, 113 y 114, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos, se desprende que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia es la máxima autoridad del Poder Judicial de esa entidad, en todas aquellas cuestiones que no sean de la competencia exclusiva del Consejo de la Judicatura Local; que es atribución de su presidente representar al Poder Judicial ante los otros Poderes del Estado, en nombre del propio tribunal; y que el presidente de éste lo será también del Consejo; sin embargo, no se advierte a quién corresponde la representación legal del Poder Judicial Local para acudir ante los órganos jurisdiccionales, por lo que en atención a la segunda hipótesis del primer párrafo del referido artículo 11, se presume que el presidente del Tribunal Superior del Estado de Morelos, al comparecer a juicio tiene representación legal y capacidad para hacerlo, máxime si no existe prueba en contrario que desvirtúe esa circunstancia". (Registro. 1000352, P.J. 38/2003, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, agosto de 2003, página 1371.)
52.   De acuerdo con lo anterior, se tiene que la representación del Poder Judicial del Estado de Nuevo León se deposita en el Presidente del Tribunal Superior de Justicia.
53.   Asimismo, si dicho Poder es uno de los sujetos enunciados por el artículo 105, fracción I de la Constitución Federal para intervenir en una controversia constitucional, debe concluirse que cuenta con la legitimación necesaria para promoverla.
54.   Legitimación pasiva. El artículo 10, fracción II de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que tendrá el carácter de parte demandada en las controversias constitucionales, la entidad, poder u órgano que hubiera emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia.
55.   En el caso, el Poder Legislativo del Estado de Nuevo León compareció a juicio por conducto del Diputado Daniel Carrillo Martínez, quien se ostentó como Presidente de la Directiva del Congreso del Estado de Nuevo León, lo que acredita con copia certificada del Decreto Número 1, de uno de septiembre de dos mil quince, que obra a fojas doscientos siete a doscientos trece del expediente, en que se elige la Directiva que fungirá durante el primer año del ejercicio constitucional y se le nombra como Presidente de la misma.
56.   Al respecto, el artículo 60, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León establece lo siguiente:
"Artículo 60.- Son atribuciones de los integrantes de la Directiva las siguientes:
I.- Del Presidente:
[...]
c) Representar al Poder Legislativo en los asuntos de carácter legal y protocolario, pudiendo delegar dicha representación de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado"
57.   De acuerdo con la disposición antes señalada, la representación del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León se deposita en el Presidente de la Directiva, por lo que éste se encuentra legitimado para comparecer en la presente controversia constitucional en representación de dicho Poder.
58.   Asimismo, de conformidad con el artículo 10, fracción II de la Ley Reglamentaria de la materia, dicho Poder tiene legitimación para comparecer en esta vía, al ser al que se atribuye la omisión impugnada.
59.   Causales de improcedencia. No se hacen valer causales de improcedencia o motivos de sobreseimiento, ni se advierten de oficio por este Alto Tribunal.
60.   Estudio de fondo. El Poder actor aduce la omisión del Poder Legislativo del Estado de instituir y
regular un haber o pensión de retiro para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
61.   Como se dijo anteriormente y dado que se argumenta la ausencia total de normas que regulen en el Estado de Nuevo León el haber de retiro de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de la entidad, nos encontramos en presencia de la impugnación de una omisión legislativa absoluta en competencias de ejercicio obligatorio.
62.   Los actos omisivos se generan cuando la autoridad no realiza los actos que a su competencia corresponde, situación que permanece y no se subsana en tanto no actúe al respecto; en el caso de los órganos legislativos, permanece en tanto no normen determinada situación que deban regular. Es decir, dicha situación se genera y reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva de la autoridad, dando lugar así a consecuencias que constantemente se actualizan.
63.   Los Estados gozan de autonomía para decidir sobre la integración y funcionamiento del Poder Judicial, lo que implica una amplia libertad de configuración de sus sistemas de nombramiento y ratificación, siempre y cuando éstos respeten la estabilidad en el cargo, aseguren la independencia judicial y respeten otras exigencias constitucionales.
64.   La estabilidad e inamovilidad son garantías de independencia en el ejercicio de la magistratura, las cuales encuentran su base en el derecho de acceso a la justicia imparcial e independiente y cuya existencia obedece a la necesidad de asegurar a los titulares una condición de previsibilidad en términos de su permanencia en el cargo, a efecto de que no exista amenaza o temor de ser separado o afectado en el ejercicio de sus funciones de manera arbitraria, como represalia por las decisiones jurisdiccionales que deben adoptar.
65.   Tales garantías constituyen prerrogativas a favor de la sociedad, a efecto de que el Poder Judicial se integre con juzgadores profesionales, dedicados de forma exclusiva a su labor y sujetos únicamente a los principios y exigencias propios de la institución judicial.
66.   La estabilidad de los titulares es indispensable para la estabilidad de la jurisdicción y condición para la independencia y autonomía judicial. Tal ha sido el criterio de esta Suprema Corte, plasmado en la siguiente jurisprudencia por reiteración de criterios:
"INAMOVILIDAD JUDICIAL. NO SÓLO CONSTITUYE UN DERECHO DE SEGURIDAD O ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES QUE HAYAN SIDO RATIFICADOS EN SU CARGO SINO, PRINCIPALMENTE, UNA GARANTÍA A LA SOCIEDAD DE CONTAR CON SERVIDORES IDÓNEOS. La inamovilidad judicial, como uno de los aspectos del principio de seguridad o estabilidad en el ejercicio del cargo de Magistrados de los Poderes Judiciales Locales, consagrado en el artículo 116, fracción III, de la Carta Magna, se obtiene una vez que se han satisfecho dos condiciones: a) el ejercicio del cargo durante el tiempo señalado en la Constitución Local respectiva y b) la ratificación en el cargo, que supone que el dictamen de evaluación en la función arrojó como conclusión que se trata de la persona idónea para desempeñarlo. La inamovilidad así adquirida y que supone que los Magistrados que la han obtenido "sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados", constituye no sólo un derecho del funcionario, pues no tiene como objetivo fundamental su protección, sino, principalmente, una garantía de la sociedad de contar con Magistrados independientes y de excelencia que realmente hagan efectivos los principios que en materia de administración de justicia consagra nuestra Carta Magna, garantía que no puede ponerse en tela de juicio bajo el planteamiento de que pudieran resultar beneficiados funcionarios sin la excelencia y diligencia necesarias, pues ello no sería consecuencia del principio de inamovilidad judicial sino de un inadecuado sistema de evaluación sobre su desempeño que incorrectamente haya llevado a su ratificación. De ahí la importancia del seguimiento de la actuación de los Magistrados que en el desempeño de su cargo reviste y de que el acto de ratificación se base en una correcta evaluación, debiéndose tener presente, además, que la inamovilidad judicial no es garantía de impunidad, ni tiene por qué propiciar que una vez que se obtenga se deje de actuar con la excelencia profesional, honestidad invulnerable y diligencia que el desempeño del cargo exige, en tanto esta garantía tiene sus límites propios, ya que implica no sólo sujeción a la ley, sino también la responsabilidad del juzgador por sus actos frente a la ley, de lo que deriva que en la legislación local deben establecerse adecuados sistemas de vigilancia de la conducta de los Magistrados y de responsabilidades tanto
administrativas como penales, pues el ejercicio del cargo exige que los requisitos constitucionalmente establecidos para las personas que lo ocupen no sólo se cumplan al momento de su designación y ratificación, sino que deben darse de forma continua y permanente, prevaleciendo mientras se desempeñen en el cargo". (Registro 190,971, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, octubre de 2000, Jurisprudencia P./J. 106/2000, página: 8)
67.   En la controversia constitucional 9/2004, este Tribunal Pleno consideró que en cualquier sistema de nombramiento y ratificación de Magistrados estatales se debe respetar la estabilidad en el cargo y asegurar la independencia judicial, para lo cual se han de observar, entre otros: a) El establecimiento de un periodo razonable para el ejercicio del cargo, con posibilidad de ratificación que garantice la estabilidad de los juzgadores en sus cargos, y b) si ese periodo no es vitalicio, al final del periodo debe preverse un haber de retiro.
68.   De dicha controversia constitucional derivó la tesis siguiente:
"ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCALES. PARÁMETROS PARA RESPETARLA, Y SU INDEPENDENCIA JUDICIAL EN LOS SISTEMAS DE NOMBRAMIENTO Y RATIFICACIÓN. Conforme al artículo 116, fracción III, antepenúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Estados gozan de autonomía para decidir sobre la integración y funcionamiento de sus Poderes Judiciales, lo que implica una amplia libertad de configuración de los sistemas de nombramiento y ratificación de los Magistrados que los integran, siempre y cuando respeten la estabilidad en el cargo y aseguren la independencia judicial, lo que puede concretarse con los parámetros siguientes: a) Que se establezca un periodo razonable para el ejercicio del cargo, tomando en cuenta un solo periodo de ejercicio o uno de primer nombramiento y posterior ratificación, que garantice la estabilidad de los juzgadores en sus cargos, el cual puede ser variable atendiendo a la realidad de cada Estado; b) Que en caso de que el periodo no sea vitalicio, al final de éste pueda otorgarse un haber de retiro determinado por los propios Congresos Locales; c) Que la valoración sobre la duración de los periodos sólo pueda ser inconstitucional cuando sea manifiestamente incompatible con el desarrollo de la actividad jurisdiccional o cuando se advierta que a través de la limitación de los periodos pretende subyugarse al Poder Judicial; y d) Que los Magistrados no sean removidos sin causa justificada". (Registro: 172,525, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, Jurisprudencia P./J. 44/2007, página: 1641).
69.   A su vez, en la controversia constitucional 25/2008, promovida por el Poder Judicial del Estado de Jalisco, se resolvió que en los casos en que el periodo de nombramiento de los Magistrados no sea vitalicio, se debe garantizar un haber de retiro determinado por el Congreso del Estado, además de que dicho haber no permite distinciones entre los Magistrados que han sido designados, sino que corresponde a todos ellos por igual, por tratarse de un elemento inherente al cargo.
70.   Este Pleno determinó que aun cuando la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco establecían el haber de retiro, ninguna norma local fijaba las bases, mecanismos y periodicidad para su otorgamiento, cuestión que resulta contraria al artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto no se respeta la estabilidad en el cargo ni se asegura la independencia judicial, pues al término del plazo de sus funciones, los Magistrados que culminen su encargo constitucional no tienen la certeza de cuál es ese haber por retiro y en qué momento lo recibirán.
71.   La independencia judicial de los órganos jurisdiccionales locales se cumple cuando los juzgadores gozan de estabilidad y seguridad en sus cargos, mismas que pueden concretarse mediante la certeza de recibir, al final del periodo de su gestión, un haber de retiro determinado por los Congresos estatales, parámetro que en el referido caso no se observaba, dada la ausencia de normas que regulasen su entrega.
72.   A partir de ese precedente, el haber de retiro, forma parte de los atributos inherentes al ejercicio del cargo de magistrado, para el correcto e independiente desempeño de la función jurisdiccional.
73.   De dicha controversia constitucional derivaron las tesis siguientes:
"MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO. LA AUSENCIA DE NORMAS QUE REGULEN EL HABER POR RETIRO,
REFERIDO EN EL ARTÍCULO 61 DE LA CONSTITUCIÓN DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA, ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Del penúltimo párrafo del artículo 61 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, así como del numeral 9o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial local, se advierte que los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia tendrán derecho a un haber por retiro, no obstante, si bien es cierto que el referido artículo 61 establece que la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado fijará el haber a que tendrán derecho los Magistrados que se retiren forzosa o voluntariamente, también lo es que ni la Ley Orgánica del Poder Judicial ni alguna otra ley local fijan las bases, mecanismo y periodicidad para su otorgamiento, lo que vulnera el artículo 116, fracción III, párrafo antepenúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto no se respeta la estabilidad en el cargo ni se asegura la independencia judicial, pues al término del plazo de 17 años, los Magistrados que culminen su encargo constitucional no tienen la certeza de cuál es ese haber por retiro ni del momento en el cual lo recibirán". (Registro: 163,090, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, enero de 2011, Jurisprudencia P./J. 112/2010, página 2815)
"MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO. EL ARTICULO 61, PARRAFO PENULTIMO, DE LA CONSTITUCION DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA, AL PREVER LA ENTREGA DEL HABER POR RETIRO SOLO A AQUELLOS QUE HUBIEREN CUMPLIDO CON LA CARRERA JUDICIAL, ES INCONSTITUCIONAL. El citado precepto, al prever la entrega del haber por retiro a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Jalisco que se retiren de manera forzosa o voluntaria, únicamente a favor de los que hubiesen cumplido con la carrera judicial es inconstitucional, ya que el artículo 59 de la Constitución Política de esa entidad federativa no establece ese requisito para ser nombrado Magistrado, lo que evidencia que dicho cargo obedece a un nombramiento otorgado con base en requisitos específicos determinados por esa Constitución local, cuyos efectos son los mismos para todos aquellos que reciban el cargo. Por ende, el artículo 61, penúltimo párrafo, de la referida Constitución local es contrario a los artículos 1o. y 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que tal como lo estableció el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial P./J. 44/2007 de rubro: "ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCALES. PARAMETROS PARA RESPETARLA, Y SU INDEPENDENCIA JUDICIAL EN LOS SISTEMAS DE NOMBRAMIENTO Y RATIFICACION.", dentro de los parámetros relativos al aseguramiento del respeto de la estabilidad en el cargo y la independencia judicial de los Magistrados de los Poderes Judiciales locales, se encuentra el referente a que en caso de que el periodo de nombramiento no sea vitalicio, al final de éste pueda otorgarse un haber por retiro, determinado por el Congreso del Estado". (Registro: 163,091, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, enero de 2011, Jurisprudencia P./J. 111/2010, página 2814)
74.   De los precedentes citados se advierte que el haber de retiro se constituye como un componente esencial de las garantías constitucionales de la función jurisdiccional.
75.   Por otra parte, al resolver la controversia constitucional 81/2010, promovida por el Poder Judicial del Estado de Zacatecas, este Tribunal Pleno determinó que el haber de retiro de los Magistrados no forma parte de su remuneración y que es un concepto diferente y específico que debe estar expresamente previsto en una norma materialmente legislativa para que su otorgamiento sea constitucionalmente válido.
76.   De dicha controversia constitucional derivó la tesis de jurisprudencia siguiente:
"HABER DE RETIRO. ES VÁLIDO FACULTAR AL PODER JUDICIAL LOCAL PARA REGLAMENTAR Y DETALLAR SU CÁLCULO Y OTORGAMIENTO, SI ASÍ LO PREVÉN LA CONSTITUCIÓN O LAS LEYES DE LOS ESTADOS. Acorde con el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el haber de retiro de los Magistrados y Jueces locales debe estar expresamente previsto en una norma materialmente legislativa, por lo que cuando ha sido establecido en la Constitución Local, como parte de los elementos y componentes de la estabilidad e
inamovilidad de los Magistrados del Pleno del Tribunal Superior de Justicia respectivo y, por ende, de la independencia judicial, es válido que la Ley Orgánica correspondiente determine sólo algunos referentes y habilite al órgano de gobierno del Poder Judicial del Estado para regular lo relativo a su otorgamiento y cálculo". (Registro 2'001,922, Décima Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Tomo 1, octubre de 2012, Jurisprudencia P./J. 28/2012, página: 516)
77.   Con base en los razonamientos apuntados, se considera que al no existir a la fecha de resolución de esta controversia normas legislativas que regulen el haber de retiro, asiste la razón a la parte demandante.
78.   En ese sentido, si bien en el caso, existen iniciativas de reforma que contemplan la regulación del haber de retiro, tales normas no existen aún, por lo que la omisión legislativa que aduce el Poder Judicial de Nuevo León subsiste.
79.   Ninguna ley local fija las bases y lineamientos para el otorgamiento del haber de retiro, lo que vulnera el contenido del artículo 116, fracción III, párrafos segundo y quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto no se respeta la estabilidad en el cargo de los magistrados locales, ni se asegura la independencia judicial.
80.   En términos de lo expuesto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que existe una omisión legislativa absoluta contraria a la Constitución Federal, por lo que el Poder Legislativo del Estado de Nuevo León deberá legislar en torno al mismo.
EFECTOS
81.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de la materia(4), se procede a fijar los efectos de esta resolución.
82.   Del análisis sistemático del precepto referido, se sigue que en la resolución se deberán establecer con toda precisión sus alcances y efectos, los órganos obligados a cumplirla y, en su caso, las normas a las cuales deba extenderse la invalidez del precepto o preceptos declarados inconstitucionales por depender su validez de la propia norma invalidada.
83.   Así pues, respecto de la ausencia de regulación del haber de retiro de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, el Congreso de Nuevo León deberá emitir las normas correspondientes durante el próximo periodo ordinario de sesiones; en la inteligencia de que los efectos de esta sentencia se surtirán a partir de la notificación de sus puntos resolutivos al referido Congreso.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se declara fundada la omisión atribuida al Congreso del Estado de Nuevo León consistente en la falta de regulación del haber de retiro para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de la Entidad; en la inteligencia de que los efectos de esta sentencia se surtirán a partir de la notificación de sus puntos resolutivos al referido Congreso.
TERCERO. El Congreso del Estado de Nuevo León deberá emitir las normas correspondientes durante el próximo período ordinario de sesiones.
CUARTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina
Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto de los apartados relativos a la competencia, a la precisión de la litis, a la oportunidad, a la legitimación activa y a la legitimación pasiva.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado relativo a las causales de improcedencia. Los señores Ministros Luna Ramos y Franco González Salas votaron en contra.
En relación con los puntos resolutivos segundo y tercero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos apartándose de consideraciones, Franco González Salas con precisiones, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado relativo al estudio de fondo. La señora Ministra Luna Ramos anunció voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado relativo a los efectos. Los señores Ministros Luna Ramos y Franco González Salas votaron en contra.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales.
El señor Ministro Presidente Aguilar Morales declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.
Firman los señores Ministros Presidente y Ponente con el Secretario General de Acuerdos que da fe.
El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro Luis María Aguilar Morales.- Rúbrica.- El Ponente, Ministro Eduardo Medina Mora I.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de dieciséis fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con la original de la sentencia de tres de julio de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Pleno en la controversia constitucional 18/2016. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete.- Rúbrica.
 
1     OMISIONES LEGISLATIVAS. SUS TIPOS. En atención al principio de división funcional de poderes, los órganos legislativos del Estado cuentan con facultades o competencias de ejercicio potestativo y de ejercicio obligatorio, y en su desarrollo pueden incurrir en diversos tipos de omisiones. Por un lado, puede darse una omisión absoluta cuando aquéllos simplemente no han ejercido su competencia de crear leyes ni han externado normativamente voluntad alguna para hacerlo; por otro lado, puede presentarse una omisión relativa cuando al haber ejercido su competencia, lo hacen de manera parcial o simplemente no la realizan integralmente, impidiendo el correcto desarrollo y eficacia de su función creadora de leyes. Ahora bien, combinando ambos tipos de competencias o facultades -de ejercicio obligatorio y de ejercicio potestativo-, y de omisiones -absolutas y relativas-, pueden presentarse las siguientes omisiones legislativas: a) Absolutas en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo tiene la obligación o mandato de expedir una determinada ley y no lo ha hecho; b) Relativas en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo emite una ley teniendo una obligación o un mandato para hacerlo, pero lo realiza de manera incompleta o deficiente; c) Absolutas en competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide no actuar debido a que no hay ningún mandato u obligación que así se lo imponga; y, d) Relativas en competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide hacer uso de su competencia potestativa para legislar, pero al emitir la ley lo hace de manera incompleta o deficiente.❠(Tesis P.J./2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXVI, febrerode 2006, p. 1527)
2     Novena Época, Registro: 183581, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, Agosto de 2003, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 43/2003 , Página: 1296: El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no
establece plazo específico para la promoción de la controversia constitucional respecto de omisiones, entendiéndose por éstas las que implican un no hacer del órgano demandado y que por su especial naturaleza crean una situación permanente que no se subsana mientras subsista la omisión, de tal suerte que dicha situación se genera y reitera día a día, lo que produce consecuencias jurídicas que se actualizan de igual forma. Esta peculiaridad lleva a considerar que el plazo para su impugnación se actualiza día a día mientras la omisión subsista.
3     Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario (...).
4     Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
(...)
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. (...)

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