DOF: 12/12/2017
CIRCULAR Modificatoria 11/17 de la Única de Seguros y Fianzas

CIRCULAR Modificatoria 11/17 de la Única de Seguros y Fianzas.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

CIRCULAR MODIFICATORIA 11/17 DE LA ÚNICA DE SEGUROS Y FIANZAS
(Disposiciones 4.5.20 y 4.5.21)
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 366, fracción II, 372, fracciones VI y XLII, 373 y 381 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, y
CONSIDERANDO
Que el 4 de abril de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto por el que se expide la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley sobre el Contrato de Seguro", en cuyo Artículo Primero se expide la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
Que el 19 de diciembre de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Circular Única de Seguros y Fianzas con las disposiciones derivadas de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, sistematizando su integración y homologando la terminología utilizada, a fin de brindar con ello certeza jurídica en cuanto al marco normativo al que las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, instituciones de fianzas y demás personas y entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas deberán sujetarse en el desarrollo de sus operaciones.
Que la fracción III, inciso g), del artículo 25, en relación con la fracción XII del artículo 27, ambos de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, prevén, dentro de la operación de daños que las Instituciones de Seguros podrán practicar, el ramo de caución, el cual consiste en el pago de una indemnización al asegurado a título de resarcimiento o penalidad por los daños patrimoniales sufridos, dentro de los límites previstos en el contrato de seguro, al producirse las circunstancias acordadas en relación con el incumplimiento por el contratante del seguro de sus obligaciones legales o contractuales, excluyendo las obligaciones relacionadas con contratos de naturaleza financiera.
Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 200, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, las Instituciones de Seguros al realizar su actividad, deberán indicar de manera clara y precisa en la documentación contractual de las operaciones de seguros y la relacionada con éstas, el alcance, términos, condiciones, exclusiones, limitantes, franquicias o deducibles y cualquier otra modalidad que se establezca en las cobertura o planes que ofrezca la Institución de Seguros, así como los derechos y obligaciones de los contratantes, asegurados o beneficiarios.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 215 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, los contratos de seguro, en general, deberán contener las indicaciones que administrativamente fije la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas mediante disposiciones de carácter general, para procurar la solvencia de las Instituciones y en protección de los intereses de los contratantes, asegurados o beneficiarios
Que en ese contexto, se estima conveniente adicionar a la Circular Única de Seguros y Fianzas las Disposiciones 4.5.20. y 4.5.21., a efecto de incluir de manera clara y precisa aspectos operativos que el contrato de seguro de caución debe considerar en su contenido, con la finalidad de generar certeza jurídica a las partes intervinientes en el mismo.
Que a efecto de dar cumplimiento al Artículo Quinto del "Acuerdo que fija los lineamientos que deberán ser observados por las dependencias y organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, en cuanto a la emisión de los actos administrativos de carácter general a los que les resulta aplicable el artículo 69-H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo", publicado en el Diario Oficial de la Federación de 8 de marzo de 2017, se publicó en el mismo Diario Oficial el 15 de junio de 2017, la Circular Modificatoria 7/17 de la Única de Seguros y Fianzas (Disposiciones 20.3.1. 20.3.2 y 38.1.6.; Anexo 20.3.1.), mediante la cual se reducen cargas administrativas a las instituciones de seguros autorizadas para la práctica de los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social obligadas a aportar a los fondos especiales a que se refiere el artículo 275 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, al eliminar la obligación de informar a esta Comisión las cantidades depositadas a los fideicomisos especiales, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que se haya realizado la aportación respectiva; obligación que daba origen al trámite "Comprobación de Aportación al Fondo Especial" con homoclave CNSF-16-012.
Por lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas ha resuelto expedir la siguiente modificación a la Circular Única de Seguros y Fianzas en los siguientes términos:
 
CIRCULAR MODIFICATORIA 11/17 DE LA ÚNICA DE SEGUROS Y FIANZAS
(Disposiciones 4.5.20 y 4.5.21)
ÚNICA.- Se adicionan la Disposiciones 4.5.20 y 4.5.21, para quedar como sigue:
4.5.20.     En la póliza del seguro de caución, se deberán contemplar en forma adicional a los requisitos previstos en la normativa aplicable, como mínimo, lo siguiente:
I.          Una cláusula que establezca que la Institución de Seguros entregará al contratante del seguro, el certificado o certificados, para que éste los haga llegar al asegurado, o bien, copia de los mismos, si se pacta que la Institución de Seguros, los entregará directamente al asegurado;
II.         Pago de la indemnización, indicando que la Institución de Seguros queda autorizada para efectuar el pago de las cantidades que le sean requeridas, sin necesidad de notificación previa al contratante del seguro ni que éste muestre su conformidad;
III.        Prever que la cobertura deberá establecer que la indemnización podrá operar en términos de resarcimiento o penalidad de los daños patrimoniales sufridos.
Para los casos de resarcimiento, si la cobertura opera a un valor convenido a pagar ante la reclamación, entonces no tendrá que comprobarse el monto del daño, o bien, que si la cobertura opera con suma asegurada sujeta a la valoración del daño, la Institución de Seguros sólo responderá por el monto del daño, pero sin exceder de dicha suma;
IV.        Procedimiento de reembolso por parte del contratante respecto de los pagos efectuados por la Institución de Seguros en favor del asegurado, así como del anticipo del monto de la indemnización reclamada;
V.         Una vez que el contratante del seguro haya reembolsado a la Institución de Seguros el monto de la indemnización, por su propia cuenta podrá reclamar al asegurado la restitución de las cantidades que considere indebidamente pagadas;
VI.        Prever expresamente que no puede haber sustitución en el cumplimiento de la obligación del contratante del seguro por parte de la Institución de Seguros;
VII.       Procedimiento de cancelación del seguro;
VIII.      La Institución de Seguros no podrá oponer al asegurado las excepciones y defensas que el contratante del seguro tuviere contra este último y que deriven de la obligación subyacente o principal, y
IX.        No se podrán incluir cláusulas que sean incompatibles con la naturaleza del seguro de caución.
4.5.21.     En el certificado del seguro de caución, se deberán contemplar en forma adicional a los requisitos previstos en la normativa aplicable, lo señalado en las fracciones II, III, V a IX de la Disposición 4.5.20., así como la descripción del procedimiento para el pago de la reclamación que establezca los comprobantes que el asegurado debe presentar a la Institución de Seguros, para acreditar que se produjeron las circunstancias acordadas para hacer exigible el monto de la indemnización.
TRANSITORIAS
PRIMERA.-      La presente Circular Modificatoria entrará en vigor el día hábil siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDA.-     Esta Comisión para dar cumplimiento al Artículo Quinto del "Acuerdo que fija los lineamientos que deberán ser observados por las dependencias y organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, en cuanto a la emisión de los actos administrativos de carácter general a los que les resulta aplicable el artículo 69-H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo" publicado en el Diario Oficial de la Federación de 8 de marzo de 2017, simplificará el trámite CNSF-12-026-A, "Registro y/o renovación de dictaminadores jurídicos ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, para la suscripción del dictamen jurídico que certifique el apego de la documentación contractual a la normativa aplicable vigente. Modalidad A: Registro de dictaminador jurídico en materia de seguros y fianzas", en un plazo de seis meses contados a partir de la publicación de la presente Modificatoria en el Diario Oficial de la Federación.
Lo anterior se hace de su conocimiento, con fundamento en los artículos 366, fracción II, 372, fracciones VI y XLII, 373 y 381 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Ciudad de México, 28 de noviembre de 2017.- La Presidenta de la Comisión Nacional de Seguros y
Fianzas, Norma Alicia Rosas Rodríguez.- Rúbrica.
 

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