DOF: 07/02/2018
DECLARATORIA de propiedad nacional número 1/2017 de las aguas del Arroyo Don Diego (ADD) y La Laguna, también conocida con los nombres de La Lagunita, Laguna El Ciprés, Laguna El Naranjo y Laguna Formex-Ybarra (Llag), que se localizan en el Municipio de

DECLARATORIA de propiedad nacional número 1/2017 de las aguas del Arroyo Don Diego (ADD) y La Laguna, también conocida con los nombres de La Lagunita, Laguna El Ciprés, Laguna El Naranjo y Laguna Formex-Ybarra (Llag), que se localizan en el Municipio de Ensenada, Estado de Baja California.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

ROBERTO RAMÍREZ DE LA PARRA, Director General de la Comisión Nacional del Agua, Órgano Administrativo Desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 27 párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 4, 9 fracciones I, VI, XVII, XXXV, XXXVI, XXXVIII, XLVI y LIV, 12 fracciones I, VIII, XI y XII, 16 segundo, tercero y cuarto párrafos, 113 y 113 BIS 2 de la Ley de Aguas Nacionales; 1, 4, 12 y 14 fracciones I y XV del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales y 8 primer párrafo y 13 fracciones I, II, XI, XV inciso a), XIX, XXVII y XXX del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Agua.
CONSIDERANDO
Que el párrafo quinto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala las características de los cuerpos de aguas considerados como de propiedad nacional, como sigue:
Tratándose de las aguas de lagunas y esteros, que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar, esto es, que se comunican a través o por medio de corrientes que desemboquen en el mar o en lagos, lagunas o esteros que sean de propiedad nacional;
En el caso de las aguas de los lagos interiores de formación natural, que estén ligados directamente con corrientes constantes;
Respecto de las aguas de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, son de propiedad nacional desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, es decir, aquí la característica determinante es que desemboquen en cuerpos de agua ya declarados de propiedad nacional;
Las aguas de las corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquellas, en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la República Mexicana;
Las aguas de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzados por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la República y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la República con un país vecino;
Las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional;
Las que se extraigan de las minas;
Los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fija la ley.
Que el artículo 16 segundo, tercero y cuarto párrafos de la Ley de Aguas Nacionales, señala que son aguas nacionales las que se enuncian en el Párrafo Quinto del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que su régimen de propiedad nacional subsistirá aun cuando dichas aguas, mediante la construcción de obras, sean desviadas del cauce o vaso originales, se impida su afluencia a ellos o sean objeto de tratamiento, especificando que tienen el mismo carácter las aguas residuales provenientes del uso de las aguas nacionales, cuando se descarguen en cuerpos receptores de propiedad nacional, aun
cuando sean objeto de tratamiento;
Que de conformidad con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 113 BIS 2 en relación con los diversos 4, 9 fracción XXXVIII y 12 fracción I de la Ley de Aguas Nacionales, compete al Ejecutivo Federal directamente o por conducto de la Comisión Nacional del Agua a través de su Director General, expedir en cada caso, respecto de los bienes de propiedad nacional a que se refiere el citado ordenamiento legal, la declaratoria correspondiente, que se publicará en el Diario Oficial de la Federación;
Que los artículos 113 BIS 2 de la Ley de Aguas Nacionales y 12 del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales establecen que la declaratoria de aguas nacionales que emita el Ejecutivo Federal directamente o a través de la Comisión Nacional del Agua, tendrá por objeto hacer del conocimiento del público las corrientes o depósitos de agua que tienen tal carácter, sin que la falta de declaratoria afecte su carácter de nacional;
Que conforme a los preceptos legales mencionados en el párrafo anterior, para expedir la declaratoria respectiva se deben realizar o referir los estudios técnicos que justifiquen o comprueben que la corriente o depósito de que se trate reúne las características que la Ley señala para ser aguas nacionales, tomando en cuenta los criterios previstos en el artículo 4 del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales;
Que conforme a los preceptos legales invocados en párrafos que anteceden, la declaratoria que se expida comprenderá la descripción general y las características de la corriente o depósito de agua nacional, los cauces, vasos y zonas federales, sin que sea necesario efectuar las demarcaciones en cada caso;
Que la Comisión Nacional del Agua ha realizado los estudios técnicos de características hidráulicas consistentes en estudios de campo apoyados en levantamientos topográficos, mediciones y aforos, así como estudios de ubicación geográfica mediante cartografía del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, para determinar si los cuerpos de aguas enunciados en el primer considerando de este instrumento reúnen las características señaladas en el párrafo quinto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 16 segundo, tercero y cuarto párrafos de la Ley de Aguas Nacionales;
Que en virtud de que los resultados de los estudios técnicos justificativos, se concluye que las aguas del Arroyo Don Diego (Add) y La Laguna, también conocida con los nombres de La Lagunita, Laguna El Ciprés, Laguna El Naranjo y Laguna Formex-Ybarra (Llag), que se localizan en el Municipio de Ensenada, Estado de Baja California, reúnen las características de las aguas nacionales referidas en los artículos 27 párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16 segundo, tercero y cuarto párrafos de la Ley de Aguas Nacionales, por tratarse de aguas que desde su punto de inicio fluyen y forman corrientes que dan origen a otras declaradas de propiedad nacional hasta desembocar al mar; por lo que he tenido a bien expedir la siguiente:
DECLARATORIA DE PROPIEDAD NACIONAL NÚMERO 1/2017 DE LAS AGUAS DEL ARROYO DON
DIEGO (ADD) Y LA LAGUNA, TAMBIÉN CONOCIDA CON LOS NOMBRES DE LA LAGUNITA, LAGUNA
EL CIPRÉS, LAGUNA EL NARANJO Y LAGUNA FORMEX-YBARRA (LLAG), QUE SE LOCALIZAN EN EL
MUNICIPIO DE ENSENADA, ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
ARTÍCULO PRIMERO.- Se declaran de propiedad nacional las aguas del Arroyo Don Diego (Add) y La Laguna, también conocida con los nombres de La Lagunita, Laguna El Ciprés, Laguna El Naranjo y Laguna Formex-Ybarra (Llag), que se localizan en el Municipio de Ensenada, Estado de Baja California, así como sus cauces, vaso y zona federal, en la extensión que fija la Ley de Aguas Nacionales y que tienen las siguientes características:
ARROYO DON DIEGO (ADD).
a)    Sus aguas se originan a 1,231 metros al Noreste del Centro de Gobierno de Ensenada, en el Ex-Ejido Chapultepec, Municipio de Ensenada, Estado de Baja California, en el punto con las
coordenadas geográficas Latitud Norte 31 ° 48 ´ 51.05" y Longitud Oeste 116 ° 35 ´ 02.27", conforme su ubicación en la carta topográfica del INEGI, ENSENADA H11B12.
b)    Son de régimen intermitente y escurren en un cauce bien definido.
c)    Siguen un rumbo Noroeste.
d)    Recorren una longitud total de 1,960 metros.
e)    1,279 metros aproximadamente aguas abajo del origen, cambian su rumbo al Suroeste.
f)     681 metros aguas abajo, en el punto con las coordenadas geográficas Latitud Norte 31 ° 48 ´ 53.46" y Longitud Oeste 116 ° 36 ´ 07.20", las aguas del Arroyo Don Diego (Add) afluyen a La Laguna, también conocida con los nombres de La Lagunita, Laguna El Ciprés, Laguna El Naranjo y Laguna Formex-Ybarra (Llag).
LA LAGUNA, TAMBIÉN CONOCIDA CON LOS NOMBRES DE LA LAGUNITA, LAGUNA EL CIPRÉS, LAGUNA EL NARANJO Y LAGUNA FORMEX-YBARRA (LLAG).
a)    Sus aguas se originan en una depresión natural, a 1,282 metros al Noroeste del Centro de Gobierno de Ensenada, en el Ex-Ejido Chapultepec, en el Municipio de Ensenada, Estado de Baja California, en el punto con las coordenadas geográficas en el centro de La Laguna, Latitud Norte 31 ° 48 ´ 56.39" y Longitud Oeste 116 ° 36 ´ 22.94".
b)    Son de régimen intermitente y tienen un vaso bien definido.
c)    Reciben la afluencia de las aguas del Arroyo Don Diego (Add) en el punto con las coordenadas geográficas Latitud Norte 31 ° 48 ´ 53.46" y Longitud Oeste 116 ° 36 ´ 07.20". A partir de este punto a una distancia de 694 metros de su inicio aguas arriba con rumbo Noroeste, las aguas de La Laguna, también conocida con los nombres de La Lagunita, Laguna El Ciprés, Laguna El Naranjo y Laguna Formex-Ybarra (Llag), afluyen intermitentemente en el punto con las coordenadas geográficas Latitud Norte 31 ° 48 ´ 59.70" y Longitud Oeste 116 ° 36 ´ 31.36" a aproximadamente 100 metros de las aguas de la Bahía de Todos Los Santos en el Océano Pacifico, Municipio de Ensenada, Estado de Baja California.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Tomando en consideración el informe de las características hidráulicas anteriores, elaborado por la Comisión Nacional del Agua, se concluye que las aguas del Arroyo Don Diego (Add) y La Laguna, también conocida con los nombres de La Lagunita, Laguna El Ciprés, Laguna El Naranjo y Laguna Formex-Ybarra (Llag), que se localizan en el Municipio de Ensenada, Estado de Baja California, reúnen las características de las aguas nacionales referidas en los artículos 27 párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16 segundo, tercero y cuarto párrafos de la Ley de Aguas Nacionales, por tratarse de aguas que desde su punto de inicio fluyen y forman corrientes que dan origen a otras declaradas de propiedad nacional hasta desembocar al mar.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese en el Diario Oficial de la Federación la presente Declaratoria, para el conocimiento de los usuarios de las corrientes de aguas nacionales materia de la presente, quedando en esta Comisión Nacional del Agua, para su consulta los planos relativos y los estudios técnicos correspondientes.
SEGUNDO.- La presente Declaratoria entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
 
Ciudad de México, a los 20 días del mes de diciembre de dos mil diecisiete.- El Director General, Roberto Ramírez de la Parra.- Rúbrica.
 

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