DOF: 14/03/2018
SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 066/96, relativo a la solicitud de dotación de tierras, promovida por campesinos del poblado denominado Las Lajas, Municipio de Copala, Gro

SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 066/96, relativo a la solicitud de dotación de tierras, promovida por campesinos del poblado denominado Las Lajas, Municipio de Copala, Gro.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.

VISTO para resolver el juicio agrario número 066/96, que corresponde al expediente administrativo número 23/30428, relativo a la solicitud de dotación de tierras, promovida por un grupo de campesinos del poblado denominado "Las Lajas", ubicado en el Municipio de Copala, Estado de Guerrero, y
RESULTANDO:
I.- Por escrito de veintiséis de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro, un grupo de campesinos del poblado "Las Lajas", Municipio y Estado citados, solicitaron al Gobernador del Estado, dotación de tierras, señalaron como predio de posible afectación los terrenos sobrantes de la ex-hacienda "El Carmen", propiedad del licenciado Emilio Ramírez Arronte.
II.- La Comisión Agraria Mixta, instauró el procedimiento respectivo, el once de enero de mil novecientos sesenta y cinco, y el expediente relativo lo registró bajo el número 2276.
La solicitud de referencia fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el veinte de enero de mil novecientos sesenta y cinco.
Los solicitantes eligieron al presidente, secretario y vocal del comité particular ejecutivo a quienes el Gobernador del Estado expidió sus nombramientos el veinticinco de enero de mil novecientos sesenta y cinco.
III.- Por oficio número XI-856, de veinticuatro de septiembre de mil novecientos sesenta y seis, la Comisión Agraria Mixta ordenó a Silvestre Buceta Bautista, realizara los trabajos técnicos informativos y levantara el censo general agrario y pecuario del poblado que nos ocupa, quien rindió su informe el veintiocho de enero de mil novecientos sesenta y siete, del que se desprende lo siguiente:
1. Que del censo elaborado resultó un total de 237 (doscientos treinta y siete) campesinos capacitados, y se comprobó que la mayoría de ellos nacieron en el poblado.
2. Respecto a la investigación del radio legal de afectación, informó textualmente lo siguiente:
"...Que los terrenos sobrantes de la hacienda de "Copala" o "El Carmen", propiedad del licenciado Emilio Ramírez Arronte, donde se ubica la Colonia Agrícola Juan N. Alvarez, Antelmo Ventura, representante de la susodicha colonia señaló los linderos limítrofes de esos terrenos y únicamente mostró el lindero natural del Océano Pacífico y la Barra de Majahuilla, habiéndose negado a identificar los demás linderos de dicho perímetro; por tal motivo me hice acompañar únicamente por los vecinos del núcleo referido y con los colindantes del ejido definitivo de Ojo de Agua, ejidatarios de Copa1a residentes en el poblado Atrisco y el mismo presidente del Comisariado Ejida1 del poblado antes mencionado, haciéndose de su conocimiento que la localización llevada a cabo por la colindancia del ejido ya mencionado anteriormente se comprobó que se desconocen totalmente sus linderos o mojoneras, ya que por lo manifestado por autoridades ejidales, el ing. Palomares, comisionado directamente de las Oficinas Centrales del Departamento para que llevase a efecto el deslinde definitivo, no lo verificó y en cambio según éstos fueron sorprendidos por el comisionado habiendo firmado el acta respectiva; por tal motivo dicha localización se llevó más o menos de acuerdo con el lindero trazado hace bastante tiempo por el ing. Vicente Brambi1a, comisionado por la Delegación, este desconocimiento de linderos nos hace llegar a la conclusión de la ingente necesidad de que la Delegación ordene un deslinde real del ejido referido, tomando antes de todo para la realización, la conformidad de los ejidatarios, puesto que se han venido oponiendo sistemáticamente a su ejecución. Hago constar igualmente que en la totalidad de la superficie localizada no se encontraron mojoneras que supusiesen la lotificación de esos terrenos, por 10 que se puede considerar como una simulación de fraccionamiento, al mismo tiempo comunico a usted que la superficie delimitada por la carretera Nacional -Acapulco - Pinotepa Nacional, ejido Ojo de Agua, de Copala y Océano Pacífico se encuentran localizadas y diseminadas huertos de palma de coco propiedad de Antelmo Ventura y vecinos de Copala y más de la mitad de esa superficie viene siendo usufructuada por supuestos colonos y vecinos de Las Lajas y Copala; ahora bien la superficie que queda de la carretera antes mencionada al norte, viene siendo usufructuada por los vecinos de Las Lajas(1), Campanillas, vecinos sin tierra de Atrisco. La clasificación de los terrenos sobrantes de la hacienda que nos trata, se pueden considerar como terrenos de temporal Predio "Cañada del Arroz", propiedad de Miguel Clemente e hijos, este predio se encuentra delimitado por las propiedades de Esperanza Maza de Barrera e Isabel Cires; terrenos sobrantes de la hacienda de Copala Colonia Juan N. Alvarez; predio de Zihuapoloya, propiedad de Carlos Garibay y hermanos, predio propiedad de los hermanos Guevara;
el predio de referencia está constituido por terrenos de agostadero cerril con porciones laborables, dichos predios están usufructuados por sus propietarios, en la superficie laborable se cultiva el maíz, ajonjolí y el agostadero para el pastoreo de su ganado. SUPERFICIES. Terrenos sobrantes de la hacienda de Copala o El Carmen colonia agrícola Juan N. Álvarez 5,354-OO-OO has.; predio, "Cañada del Arroz 11,2,000-00-00 has., predio hermanos Guevara 246-00-00 has., de agostadero cerril, datos rentísticos, se anexa oficio número 147, de fecha 30 de octubre de 1966, relativo al predio propiedad del Lic. Emilio Ramírez Arronte, registrado el año de 1958, no se estipula en el padrón la ubicación de dicha finca con un valor catastral de $5,500, predio "Cañada del Arroz", fueron proporcionados al suscrito por los propietarios los siguientes datos de la escritura registrada en Ayutla, Guerrero, ello. de diciembre de 1922, bajo el número 15y a fojas de la 7 frente a la 17 vuelta inclusive ..."
IV.- Obra en autos informe del veintinueve de marzo de mil novecientos sesenta y siete, expedido por la Dirección de Registro Público de la Propiedad en el Estado de Guerrero, en el que expone los siguientes antecedentes registrales:
"...LICENCIADO EMILIO RAMÍREZ ARRONTE, por escrito de 11 de noviembre de 1948, pasada en el protocolo de la Notaría Pública d la Ciudad de Chilpancingo, Estado de Guerrero, cuyo testimonio quedó inscrito en el Registro Público de la Propiedad de esa misma Ciudad, bajo el partida número 59, a fojas 182, sección primera, a través del cual adquirió la propiedad de la finca Rústica denominada Copala o El Carmen, cuya superficie original fue de 31,775-20-00 has. La anterior finca fue afectada por la resolución presidencial del 9 de febrero de 1960, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de mayo del mismo año, que concedió por concepto de dotación una superficie de 13,485-40-00 has., al pueblo de Copala y sus anexos, Municipio de su nombre, Estado de Guerrero, el resto de la superficie se destinó por el propietario, para constituir la Colonia Juan N. Alvarez, fundada en vía de colonización voluntaria partir del año de 1964, con base en el Decreto Presidencial del 29 de diciembre de 1948, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1O de febrero de 1949.
AMALIA ARJONA DE SÁNCHEZ, mediante escritura pública número 18,423, de fecha 3 de junio de 1964, pasada ante le fe del licenciado Julio García Estrada, Notario Público número 2 del Distrito Judicial de Taberes, Guerrero, donde consta que el licenciado Emilio Ramírez Arronte, vendió a Amalia Arjona de Sánchez, una fracción de terreno de la antigua hacienda de Copala con superficie de 107 has., este documento se registró bajo el número 14, fojas 120 frente, sección primera, Distrito de Altamirano, el 3 de septiembre del mismo año.
CARLOS RAMÍREZ DUARTE. mediante escritura pública número 356, de fecha 21 de diciembre de 1962, pasada ante la fe del licenciado Armando Lozada del Río, Notario público número 20 de la Ciudad de Puebla, Puebla, a través del cual el licenciado Emilio Ramírez Arronte, vendió Carlos Ramírez Duarte, una fracción de 250 has., de la finca de COPALA. Este acto se inscribió en el Registro número 26, a fojas 152 vuelta, sección primera, el 11 de febrero de 1966, en el Distrito Judicial de Chilpancingo, Guerrero..."
V.- Mediante escrito recibido por la Secretaría General de Gobierno del Estado de Guerrero, el veintiséis de octubre de mil novecientos sesenta y seis, Emilio Ramírez Arronte, manifiesta que viene a denunciar hechos ejecutados por personas del poblado "Copala", quienes pretenden despojarlo de su propiedad bajo el argumento de que intentan formar un núcleo agrario con el nombre de "Las Lajas"; por lo que expone tales hechos ante el Gobernador del estado.
VI.- En sesión de trece de abril de mil novecientos sesenta y siete, la Comisión Agraria Mixta aprobó dictamen en sentido positivo, en el expediente de dotación de ejido del poblado "Las Lajas".
VII.- El Gobernador del estado de Guerrero, emitió su mandamiento provisional el quince de abril de mil novecientos sesenta y siete, con base en el dictamen de la Comisión Agraria Mixta, dotó al poblado solicitante, con una superficie de 9,327-00-00 (nueve mil trescientas veintisiete hectáreas), de agostadero cerril, de la siguiente forma: del predio "Hacienda de Copala" o "El Carmen", 7,327-00-00 (siete mil trescientas veintisiete hectáreas) propiedad de Emilio Ramírez Arronte, toda vez que la división o el fraccionamiento realizado con posterioridad a la publicación de la solicitud no tiene validez; y de Miguel Clemente 2,000-00-00 (dos mil hectáreas).
El citado fallo se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el treinta y uno de noviembre de mil novecientos sesenta y siete, sin que obre constancia alguna de que se haya ejecutado.
VIII.- El cuatro de noviembre de mil novecientos sesenta y siete, el Delegado Agrario formuló su opinión en el siguiente sentido:
"...Con respecto a los alegatos presentados por el licenciado Emilio Ramírez Arronte, el suscrito es
de la opini6n, salvo la más autorizada de esa superioridad de que en este caso no deben tomarse en consideraci6n, si se toma el antecedente de que la mencionada Colonia Juan N. Alvarez se pretendi6 formar con los terrenos sobrantes de la hacienda de Copala que fue de la propiedad de Mucio F. Martínez y en la que el Gobierno del Estado aplic6 la Ley Econ6mica coactiva por falta de pago de contribuciones, habiéndose vendido el sobrante de esta hacienda al Lic. Ramírez Arronte, sin haberse ejecutado ningún deslinde, tomándose como referencia únicamente las escrituras originales, y sin autorización oficial aparece un plano levantado por el ingeniero Brambila de una superficie de 2,226-40-00 has., donde aparecen trazados solamente en el gabinete algunos lotes de los cuales algunos fueron registrados por particulares en las oficinas del Registro Público de la Propiedad pero que en el terreno de ninguna manera existen trazados dichos lotes.- Por lo anteriormente expuesto puede considerarse que dicha pretendida colonización es completamente simulada, no autorizada por la superioridad, y tomando en consideración las disposiciones citadas por el titular de esta dependencia con respecto al acuerdo publicado en el Diario Oficial de 17 de junio del año de 1965, en relación con el artículo 4 °. transitorio del Decreto Presidencial que adicionó al artículo 58 del Código Agrario, que derogó la Ley Pederal de colonización. En conclusión, el suscrito opina que se confirma el mandamiento gubernamental emitido el 15 de abril del presente año en este expediente, en todos sus puntos concediéndose la dotación definitiva al poblado de Las Lajas del Municipio de Copala..."
IX.- El cinco de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho, el Cuerpo Consultivo Agrario aprobó dictamen positivo, en el que se propone modificar el mandamiento del Gobernador del estado, y declarar improcedente la solicitud de dotación de tierras, por encontrarse comprendidos dentro de la superficie que por resolución presidencial de nueve de febrero de mil novecientos sesenta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de mayo del mismo año, que dotó al ejido de Copala y Anexos con una superficie de 13,485-40-00 (trece mil cuatrocientas ochenta y cinco hectáreas, cuarenta áreas), afectando la Hacienda "El Carmen o Copala", y porque se pretenden afectar tierras que corresponden a la colonia "Juan N. Álvarez", que están amparadas por el decreto presidencial de veintinueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de mil novecientos cuarenta y nueve.
X.- En sesión de once de febrero de mil novecientos setenta y dos, el Cuerpo Consultivo Agrario aprobó un acuerdo en el que solicitó al Delegado Agrario comisionara personal para que realizara trabajos técnicos e informativos complementarios, previstos en las fracciones I, II y III del artículo 286 de la Ley Federal de Reforma Agraria; en el mismo acuerdo se suspenden los efectos del dictamen aprobado el cinco de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho.
XI.- En cumplimiento de tal acuerdo, mediante oficio número 00590, de veinticinco de junio de mil novecientos ochenta, la Dirección General de Procedimientos Agrarios comisionó al ingeniero Laureano Contreras Olivo, para la realización de los trabajos ordenados; quien rindió su informe el treinta de julio de mil novecientos ochenta y uno, del que se conoce lo siguiente:
1. En su oportunidad giró las notificaciones a los propietarios, de los predios localizados dentro del círculo formado por el radio legal de afectación siendo los siguientes: Armando Beltrán, Mauro Morales Morales, (dos propiedades), Carlos Ramírez Duarte, Amalia Arjona de Sánchez, Isabel Cires G. y Esperanza Meza de la Barrera, Daniel Sánchez Alvarez, Concepción Espinoza de Gutiérrez, Maurilio Tejada (dos propiedades), Manuel Galván (2 dos propiedades), Anatole Firman, J. Ricardo M. de Castro, Daniel Sánchez Arjona, Vilma Villalvaso de Sánchez, Waldo González (2 dos propiedades), Francisco Galván (2 dos propiedades) .
2. Localizó e investigó veinte predios, propiedad de 16 (dieciséis) personas con superficies que fluctúan de 64-42-80 (sesenta y cuatro hectáreas, cuarenta y dos áreas y ochenta centiáreas), de terrenos de temporal a 210-92-59 (doscientas diez hectáreas, noventa y dos áreas y cincuenta y nueve centiáreas) de terrenos de agostadero, todas debidamente delimitadas la mayoría con alambrados, dedicadas al cultivo de ajonjolí y principalmente a la explotación ganadera.
3. Propiedad de Miguel Clemente, según escritura pública registrada bajo el número 17 a fojas 183 de la sección primera del Distrito de Altamirano, en Chilpancingo, Guerrero el veintiocho de junio de mil novecientos sesenta y ocho, quien a su vez adquirió la propiedad de María Paula viuda de Reyes según escritura pública registrada el veintiocho de septiembre de mil novecientos veintidós en el Distrito de Allende; propietario que ya falleció, esta propiedad fue afectada al dictarse el mandamiento del Gobernador, en una superficie de 2,000-00-00 (dos mil hectáreas), sin embargo sus actuales propietarios, sucesores del finado, siempre han estado y están en posesión de las tierras, las que dedican a la cría de ganado.
XII.- En sesión de dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta, el Pleno del Cuerpo Consultivo Agrario, aprobó dictamen positivo de la acción de que se trata, en el que propone dotar al poblado con una superficie de 9,373-40-00 (nueve mil trescientas setenta y tres hectáreas y cuarenta áreas) de agostadero
cerril.
XIII.- Atendiendo a las observaciones de la Unidad de Acuerdos Presidenciales formuladas con oficio 110594, de veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta y dos, a fin de que se realizara un minucioso estudio a los predios afectados, el Cuerpo Consultivo Agrario en sesión de ocho de enero de mil novecientos ochenta y ocho, aprobó acuerdo en el que ordena al Delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria en el estado de Guerrero, comisione personal técnico de su adscripción, para que se traslade al poblado "Las Lajas", a practicar una investigación en los predios propiedad de Maurilio Tejeda, Manuel Galván, Mario Morales Morales, Amalia Arjona de Sánchez, Carlos Ramírez Duarte, Anatole Firman, Isabel Cires G., y Esperanza Meza de la Barrera y Miguel Clemente, y recabe información sobre la superficie, calidad de tierras y régimen de explotación a que los dedican sus propietarios y en caso de que localizarse predios sin explotar, deberá razonar debida y técnicamente su dicho, esto es, que en el informe que al respecto exponga las razones por las que concluya que él o los predios no han sido explotados durante el término que la ley señala y que no han existido causas de fuerza mayor que lo impidan transitoriamente ya sea en forma parcial o total por otra parte, deberá señalar que superficie de las 9,327-00-00 (nueve mil trescientas veintisiete hectáreas), concedidas por el Gobernador, tiene en posesión el núcleo gestor, desde qué tiempo y en calidad de qué la viene poseyendo, toda vez que dicho fallo no fue ejecutado.
XIV.- Mediante oficio número 2415, de dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, el Delegado Agrario en el estado de Guerrero, comisionó al ingeniero Felipe Villalba Santoyoi quien rindió su informe el cuatro de julio del mismo año, del que se conoce textualmente lo siguiente:
"...1 Predio propiedad de Mauri1io Tejeda, esta propiedad consta de una superficie total de 73-62-00 has., de agostadero con 20 % laborable mismo que se encuentra dividió en dos fracciones, una de 9-00-00 has., que se encuentran aprovechadas por su propietario explotando en su temporada con siembras de maíz y ajonjolí en una extensión de 2-00-00 has., la de una superficie de 64-62-00 has., la cual se encuentra en posesión y explotación de parte de los colonos de la Colonia Agrícola General, Juan Álvarez desde el año de 1949.
2. Predio propiedad de Manuel Galván, con una superficie de 50-00-00 has., de agostadero con 20 % laborable las personas de Las Lajas, señalan que nunca conocieron a dicha persona que se señala como propietario, además este predio se encuentra en posesión y explotación de parte de los colonos de la Colonia Agrícola Juan N. Alvarez , desde el año de 1949.
3. Predio propiedad de Daniel Sánchez Alvarez, con una superficie de 108-74-81 has., de agostadero con 20 % laborable, de igual forma señalan los campesinos de Las Lajas, que nunca conocieron al susodicho propietario, asimismo este predio se encuentra en posesión y explotación por colonos de la Colonia Agrícola "General Juan N. Álvarez", desde el año de 1949.
4. Predio propiedad de Mauro Morales Morales, esta propiedad consta de una superficie total de 269-00-00 has. de agostadero con 20 % laborable dividida en dos fracciones, una de 57-00-00 has., y la otra de 211-00-00 has., las cuales se encuentran en posesión y explotación de parte de su propietario sembrando en su temporada en la superficie laborable maíz y ajonjolí y destinando la superficie restante para potrero, ocupando para desarrollar estos trabajos campesinos del poblado de Las Lajas, que trabajan de acuerdo con él.
5. Predio propiedad de Amalia Arjona de Sánchez, esta propiedad consta de una superficie de 79-30-00 has., de agostadero cerril con 20 % laborable señalando de igual forma los campesinos del poblado de Las Lajas, desconocen la identidad del susodicho propietario, asimismo se encuentran en posesión y explotación por los siguientes campesinos del poblado de Las Lajas,(2) Alfonso Pérez Garcia, Alfonso García Olca, Bulmaro Beltrán Olea, Nabor Pérez González y Lamberto Ramudio Clemente.
6. Predio propiedad de Carlos Ramírez Duarte, con superficie de 137-97-43 has., de agostadero con 20 % laborable, los campesinos de Las Lajas manifestaron desconocer la identidad del susodicho propietario; asimismo, este predio se encontró en posesión y explotación por los siguientes campesinos del poblado(3) antes mencionado, Antonio Martínez Rodríguez, Pánfila Sandoval Morales, Epifanio Ventura Lorenza, José Herrera de la Cruz, Juventino Herrera de la Cruz, Félix Zequeida Ortiz y Reyes Ventura Guerrero, quienes tienen huertos con mango, limón, tamarindo y palmas de coco, así como también rastros de sembradíos en temporada de maíz y ajonjolí; la superficie restante la ocupan para potreros.
7. Predios propiedad de Anatole Firman, con una superficie de 78-00-00 has., de agostadero con 20 % laborable, los campesinos de Las Lajas manifiestan desconocer la identidad del susodicho propietario; asimismo indican que esta propiedad se encuentra en posesión y explotación de parte de ejidatarios del poblado de Copala, Municipio de su nombre, Gro.
8. Predio propiedad de Isabel Cires y Esperanza Neza de la Barrera, esta propiedad consta de una
superficie total de 1,960-00-00 has., de agostadero con 20% laborable, asimismo cuenta con certificado de inafectabilidad ganadera número 48630, según decreto de fecha 11 de abril de 1950, asimismo los ejidatarios de Las Lajas, manifestaron no tener interés sobre dicho predio.
9. Predio propiedad de Miguel Clemente; consta de una superficie total de 2,000-00-00 has., de agostadero cerril, con pequeñas porciones laborables la cual se encuentra en posesión y explotación de parte de sus propietarios sembrando en su temporada maíz y ajonjolí, además de tener pequeños huertos de plátano y palmas destinando la superficie restante para potrero, esta propiedad se encuentra fraccionada entre familiares, el predio en su totalidad se conoce como Cañada del Arroz; asimismo, los campesinos de Las Lajas, reconocieron lo anterior y a la vez manifestaron que nunca han estado en posesión de esos terrenos(4).
10. Con la exposición anterior quedaron descritos los predios que se ordenó investigar en los cuales se señala la superficie, la calidad de tierras y el régimen de explotación a que están sujetos y de parte de quien, asimismo se señala desde que fecha se encuentran en posesión de cada uno de ellos; por lo que respeta al señalamiento de qué superficie se encuentra en posesión real de los ejidatarios de Las Lajas, se pudo determinar que de la totalidad de las 9,327-00-00 has., concedidas por el Gobernador del Estado, en su mandamiento de fecha 15 de abril de 1967, el poblado en cuestión se encuentra en posesión de una superficie de 2,774-18-00 has.(5) propiedad de Emilio Ramírez Arronte, al haberlo encontrado abandonado. Asimismo se hace notar que dentro del radio de afectación del poblado que nos ocupa se determinó que existen como propiedades particulares y en explotación de parte de sus Propietarios, los siguientes predios.
a). Predio denominado Charco del Corrito, propiedad de Isabel Cires Gavides y Esperanza Maza de la Barrera con una superficie de 1,960-00-00 has., de agostadero con20 % laborable que además cuentan con certificado de inafectabi1idad ganadera número 48630, según decreto de fecha 11 de abril de 1950; b) predio denominado Caña del Arroz, con superficie de 2,000-00-00 has., propiedad de Miguel Clemente y familiares este predio a pesar de que resulta afectado por el Gobernador del Estado en su mandamiento de fecha 15 de abril de 1967, nunca ha estado en posesión de los campesinos del poblado solicitante, ya que sus propietarios desde antes que se enviara la solicitud de ejido y hasta la fecha la han tenido en explotación y posesión â¢.. Por lo que respecta a la Colonia Agrícola denominada "Gral. Juan N. Alvarez", ésta se encuentra legalmente constituida como consta en la declaratoria de utilidad pública de fecha 29 de diciembre de 1948, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 1949 ..."
XV.- Mediante oficio número 350 de veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y nueve, el Cuerpo Consultivo Agrario, comunicó al Delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado de Guerrero, que en relación a los últimos trabajos elaborados en los que el comisionado informa que de la superficie de 9,327-00-00 (nueve mil trescientas veintisiete hectáreas), concedidas por el mandamiento gubernamental de fecha quince de abril de mil novecientos sesenta y siete, los campesinos solicitantes tienen en posesión una superficie de 2,774-18-00 (dos mil setecientas setenta y cuatro hectáreas y dieciocho áreas), pero no las ubica en el plano correspondiente, ni aclara si los predios de Amalia Arjona de Sánchez y Carlos Ramírez Duarte, están incluidos en esa superficie y si los mismos forman parte de la Colonia Juan N. Álvarez, lo que evidencia que dichos trabajos no se realizaron con estricto apego a lo ordenado, razón por la cual, deberá comisionar personal técnico de su adscripción para que se traslade al poblado denominado "Las Lajas", a cumplimentar dicho acuerdo.
XVI.- Por oficio número 2423, de veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y dos, la Delegación Agraria en el Estado de Guerrero, comisionó al ingeniero Porfirio R. Mendoza Martínez, con el fin de efectuar las investigaciones ordenadas; quien rindió su informe el veinte de agosto del mismo año, en el que señala lo siguiente:
"...Me trasladé al poblado de referencia, entrevistándome con las autoridades ejidales y varios ejidatarios, a quienes di lectura del Acuerdo del C.C.A., del 8 de enero de 1988. Respecto de la investigación de los predios propiedad de Maurillo Tejeda, Manuel Galván, concepción Espinoza de Gutiérrez Daniel Sánchez Alvarez, Mauro Morales Morales, Amalia Arjona de Sánchez, Carlos Ramírez Duarte, Anatol Firman, Isabel Cires G., y Esperanza Meza de la Barrera;así como Miguel Clemente . 1.- Predio propiedad de Maurillo Tejeda, con una superficie de 75-02-00 has., de agostadero 20% laborable, dividido en 7 dos fracciones, una de 9-00-00 has., que se encuentra en explotación por su propietario, quien siembra maíz y ajonjolí; así como para potrero de ganado y otra fracción de 64-62-00 has., la cual se encuentra en posesión y explotación de los colonos de la Colonia Agrícola Juan N.
Alvarez, desde el año de 1949,2. Predio propiedad de Manuel Galván, con una superficie de 50-00-00 has., de agostadero con 20 % laborable, los campesinos de Las Lajas, manifestaron que no conocen al propietario y que el predio se encuentra en posesión y explotación por los colonos de la Colonia Juan N. Alvarez, desde el año de 1949.3.- Predio propiedad de Concepción Epinoza Gutiérrez, con una superficie de 362-60-00 has., los campesinos de "Las Lajas",manifestaron no conocer al propietario, el predio se encuentra en posesión y explotación por parte de colonos de la colonia agrícola Juan N. Alvarez, desde el año de 1949. 4.- Predio propiedad de Daniel Alvarez, con una superficie de 108-74-81 has., de agostadero con 20 % laborable, señalan los campesinos de -Las Lajas-, que no conocen al propietario; asimismo el predio se encuentra en posesión y usufructo de los colonos de la Colonia Juan N. Alvarez, desde el año de 1949 5.- Predio propiedad de Mauro Morales Morales, con superficie de 268-00-00 has., de agostadero con 20% laborable, dividida en dos fracciones, una de 57-00-00 has., y la otra de 211-00-00 has., las cuales se encuentran en posesión y explotación de su propietario, quien siembra maíz y ajonjolí; 6. Predio propiedad de Amalia Arjona de Sánchez, con una superficie de 79-50-00 has., de agostadero cerril con 20% laborable, manifestando los campesinos de Las Lajas, no conocer al propietario; asimismo que dicho predio se encuentra en posesión y explotación de los siguientes campesinos del poblado de Las Lajas; Alfonso Pérez García, Alfonso García Olea, Bulmaro Beltrán Olea, Nabor Pérez González y Lamberto Zamudio Clemente... 7.- Predio propiedad de Carlos Ramírez Duarte, con superficie de 137-97-43 has., de agostadero con 20% laborable, manifestando los campesinos de Las Lajas", desconocer al propietario; asimismo este predio se encontró en posesión y explotación de los siguientes campesinos del poblado de "Las Lajas"; Antonio Martínez Rodríguez, Pánfilo Sandoval Morales, Epifanio Ventura Lorenzo, José Herrera de la Cruz, Juventino Herrera de la Cruz, Félix Zequida Ortiz y Reyes Ventura Guerrero, encontrando huertas de magos, limón, tamarindo y palmas de coco, siembran maíz ajonjolí y tienen potreros de ganado 8.- Predio propiedad de Anatol Firman, con superficie de 78-00-00 has., de agostadero con 20% laborable, manifestando los campesinos de Las Lajas, desconocer al propietario; asimismo que dicha propiedad se encuentra en poses10n y explotación de los ejidatarios de Copala, Municipio de su nombre, Guerrero ... 9.- Predio propiedad de Isabel Cires G y Esperanza Maza de la Barrera, esta propiedad es de 2,989-00-00 has., de agostadero con 20% laborable, cuenta con certificado de inafectabilidad ganadera número 48630, según decreto de fecha 11 de abril de1950, los ejidatarios de Las Lajas ll, manifestaron no tener interés en dicha propiedad. 10.- Predio propiedad de Miguel Clemente(6), tiene una superficie de 2,000-00-00 has., de agostadero cerril con pequeñas porciones laborables el cual se encuentra en posesión y explotación de sus propietarios, quienes siembran maíz y ajonjolí, además de tener pequeñas huertas de plátano y palmas; así como potreros para ganado, la propiedad está dividida entre familiares, que son quienes la aprovechan, reconociendo los campesinos de Las Lajasll, que nunca han estado en posesión de los mismos ... Al reconocer los campesinos de Las Lajas, que los datos de las investigaciones de los predios antes descritos, están, apegados a la realidad en el terreno, consideraron que no era necesario repetir las actas de inspección levantadas por el ing. Felipe E. Villalva Santoyo, motivo por el cual se levantó el acta en que se hace constar dicha circunstancia; asimismo, reconocen que ellos no han entrado en posesión de los predios y para ellos no existe la colonia Juan N. Alvarez .
Después de realizar una investigación de la citada colonia, obtuve los siguientes datos, que fue creada en el año de 1947, quedando legalmente constituida como consta en la declaratoria de utilidad pública de fecha 29 de diciembre de 1948, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 10 de febrero de 1949; de la inspección practicada en el terreno, pude comprobar que aun cuando 10 colonos tienen lotes de diferentes superficies la Colonia Agrícola Juan N. Álvarez, sí existe desde el año de 1947, en que entraron en posesión y usufructo de los mismos colonos, quienes en su totalidad viven en el lugar denominado Playa Ventura, Municipio de Copala, Guerrero, para comprobarlo levanté una relación con sus nombres y la superficie de sus lotes con la certificación del Comisario Municipal y el consejo de Administración de la Colonia ... Se hace la aclaración, que la mencionada
7.- Colonia, se constituyó en la ex-hacienda del Carmen, propiedad del licenciado Emilio Ramírez Arronte, con una superficie de 7,327-00-00 has., y los colonos están en posesión y usufructo de sus lotes desde el año de 1947, en la actualidad en su área urbana cuentan con energía eléctrica, agua potable, escuela primaria federal, jardín de niños, unidad agrícola de la mujer y tres sociedades cooperativas de producción pesquera, ganadera y turística; así como carretera de terracería que se comunica con la carretera nacional Acapulco - Pinotepa . En 1964, es decir 17 años después de que los colonos.se encontraban en posesión y usufructo de sus tierras, los campesinos de "Las Lajas", solicitan ejido y por mandamiento del Gobernador del Estado, del 15 de abril de 1967, se les conceden 7,327-00-00 has., de la ex-hacienda del Carmen, propiedad del licenciado Emilio Ramírez Arronto, más 2,000-00-00 has., propiedad de Miguel Clemente, no habiéndose ejecutado dicho mandamiento,
precisamente porque los que realmente ocupan las tierras, son los colonos y no están dispuestos a permitir que se les afecten los terrenos de su colonia y mucho menos pasar el régimen ejida1 ... Por lo tanto si se quiere evitar un conflicto social que degenere en violencia, se deben respetar los terrenos ocupados por la Colonia Agrícola Juan N. A1varez, que actualmente se delimitan al Norte con carretera nacional Acapulco - Ometepec, al Sur, con Océano Pacífico, al Este con el ejido definitivo de Ojo de Agua y al Oeste, con ejido de Copala. A los campesinos de Las Lajas, que en su mayoría son de Copala, se les puede proyectar una dotación ejidal en los mismos terrenos de una colonia agrícola ya constituida y en posesión y usufructo de sus colonos y al mismo tiempo se evitaría la permanencia de una más de las resoluciones presidenciales inejecutab1es,en esta entidad federativa ... En el acta levantada en el poblado de Las Lajas, donde escasamente se reunieron 15 solicitantes, manifestaron que para ello no existe la colonia Juan A1varez y sin embargo, en la misma acta reconocen que la investigación practicada a los predios de propiedad particular ya descritos, está apegada a la realidad y resulta que están dando fe en las propiedades de Maurilio Tejeda, por lo menos Manuel Galván Concepción Espinoza de Gutiérrez y Daniel Sánchez Álvarez, quienes están en posesión y usufructo de los terrenos, son los colonos desde el año de 1949, con 10 que están aceptando que si existe la colonia y los colonos están en posesión de los mismos desde esa fecha;/7 asimismo, manifiestan los ejidatarios que no están en posesión de ninguna propiedad particular y sin embargo, por información de otras personas están en posesión y usufructo desde 1965, del sobrante de la ex-hacienda de Carmen, propiedad del licenciado Emilio Ramírez Arrronte que se localiza al Norte de la carretera nacional Acapulco Ometepec, con una superficie de 2,774-18-00 has., que no incluye(7) los predios propiedad de Amalia Arjona de Sánchez, con una superficie de 79-50-00 has., que se localiza dentro del perímetro de la colonia, ni el predio de Carlos Ramírez Duarte, de 137-97-43 has., el cual se ubica fuera del perímetro de la Colonia ..."
XVII.- El Cuerpo Consultivo Agrario consideró debidamente integrado el expediente y el siete de enero de mil novecientos noventa y tres, emitió dictamen en sentido positivo.
XVIII. Por auto de cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, se tuvo por radicado en el Tribunal Superior Agrario el expediente de dotación de tierras de referencia, el cual se registró con el número 066/96, se notificó a los interesados en términos de ley y se comunicó a la Procuraduría Agraria para los efectos legales a que haya lugar.
XIX.- El Tribunal Superior Agrario por sentencia dictada el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dotó al poblado "Las Lajas", ubicado en el municipio de Copala, estado de Guerrero, en los siguientes términos:
".. Es de dotarse y se dota al poblado de referencia, con una superficie total de 2,991-65-43 (dos mil novecientas noventa y una hectáreas, sesenta y cinco áreas, cuarenta y tres centiáreas) tomándose de la siguiente manera, 2,774-18-00 (dos mil setecientas setenta y cuatro hectáreas, dieciocho áreas) de agostadero cerril con 30 por ciento laborable, propiedad del licenciado Emilio Ramírez Arronte; 79-50-00 (setenta y nueve hectáreas, cincuenta áreas) de agostadero cerril con 20 por ciento laborable, propiedad de Amalia Arjona de Sánchez, y 137-97-43 (ciento treinta y siete hectáreas, noventa y siete áreas, cuarenta y tres centiáreas) de agostadero cerril con 20 por ciento laborable, propiedad de Carlos Ramírez Duarte, que resulta afectable conforme a lo prescrito por el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, interpretado en sentido contrario, por inexplotación por más de dos años consecutivos, sin causa justificada que lo impida, entregándoles en propiedad dicha superficie, conforme al plano proyecto que obra en autos, con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres, para constituir los derechos agrarios correspondientes de los 237 (doscientos treinta y siete) campesinos beneficiados, relacionados en el considerando segundo; en cuanto a la determinación del destino de estas tierras y su organización económica y social, la asamblea resolverá de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria y de considerarlo prudente, podrá constituir la parcela escolar, la unidad agrícola industrial de la mujer, la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud y las demás áreas reservadas para el asentamiento humano..."
Esta resolución se ejecutó de manera parcial el cuatro de mayo de dos mil, en la que se hizo entrega al núcleo beneficiado de 2,341-97-90.58 (dos mil trescientas cuarenta y una hectáreas, noventa y siete áreas, noventa centiáreas y cincuenta y ocho miliáreas), por imposibilidad material y jurídica al no existir más superficie susceptible de entregarse al poblado. Se dejaron de entregar 649-67-52.42 (seiscientas cuarenta y nueve hectáreas, sesenta y siete áreas, cincuenta y dos centiáreas y cuarenta y dos miliáreas).
XX.- Por escrito presentado el dos de agosto de dos mil trece, los integrantes del comisariado ejidal del poblado "Chapultepec", municipio de Azoyú, estado de Guerrero, promovieron ante el Juzgado Cuarto de
Distrito en el estado de Guerrero, el juicio de amparo número 826/2013-I, en el que reclamaron del Tribunal Superior Agrario la resolución dotatoria mencionada en el párrafo anterior, por considerar que no se les dio intervención en el procedimiento relativo para que tuvieran oportunidad para defender sus tierras ejidales, que indebidamente fueron dotadas al ejido tercero perjudicado.
a).- Una vez tramitado el procedimiento, por sentencia dictada el veintiocho de julio de dos mil catorce, el Juzgado de Distrito sobreseyó el juicio por considerar que el poblado quejoso carece de interés jurídico porque no demostró que la sentencia dotatoria impugnada afectara sus terrenos ejidales.
b).- Durante la tramitación del juicio de amparo se desahogó la prueba pericial en materia de topografía y como consecuencia se emitieron los siguientes dictámenes periciales:
Del perito oficial del Juzgado de Distrito, ingeniero Demetrio Rodríguez Flores, rindió por escrito de seis de marzo de dos mil catorce.
Del perito de la autoridad responsable Tribunal Superior Agrario, ingeniero topógrafo y fotogrametrista Jesús Daniel Esquivel Mota, rendido por escrito de veinticuatro de marzo de dos mil catorce, así como el alcance a su dictamen pericial presentado por escrito de treinta y uno de marzo de dos mil catorce.
c).- Contra la sentencia del Juzgado de Distrito se interpuso el recurso de revisión por los integrantes del comisariado ejidal del poblado quejoso, el cual se tramitó ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, donde le correspondió el toca número 306/2014.
Por ejecutoria de nueve de febrero de dos mil quince, el Tribunal Colegiado revocó la sentencia recurrida y otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, en los siguientes términos:
"...En las condiciones apuntadas, al resultar fundados los conceptos de violación hechos valer lo precedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al ejido quejoso, para el solo efecto de que sea llamado en el procedimiento agrario en el que se dictó la resolución de cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, emitida por el Tribunal Superior Agrario en el juicio 66/1996, relativo a la acción de dotación de tierras otorgada al poblado de Las Lajas Municipio de Copala, Guerrero, respecto de la posible afectación de las hectáreas que fueron incluidas indebidamente en la ejecución aludida...".
XXI.- En acatamiento a la anterior ejecutoria, el Tribunal Superior Agrario, por acuerdo de siete de abril de dos mil quince, dejó sin efecto la sentencia de cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que dotó de tierras al poblado "Las Lajas"; "únicamente por lo que respecta a las fracciones de superficie 566-16-66.79 y 90-51-02.07 hectáreas, que defiende el poblado quejoso, "Chapultepec ..." ; asimismo, se dejaron sin efecto el acta de ejecución iniciada el cuatro y concluida el catorce de mayo de dos mil, el correspondiente plano de ejecución y sus consecuencias jurídicas como son las inscripciones realizadas en el Registro Agrario Nacional, con el objeto de que el poblado inconforme sea llamado al procedimiento agrario de dotación de tierras al poblado de "Las Lajas", "...respecto de la posible afectación de las hectáreas que fueron incluidas indebidamente en la ejecución aludida...".
XXII.- Por acuerdo de veintiuno de abril de dos mil quince, en acatamiento a la ejecutoria antes mencionada, la Magistrada Instructora, proveyó lo siguiente:
"...PRIMERO.- Requiérase al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 41, con sede en Acapulco, estado de Guerrero, se notifique al ejido "Chapultepec" por conducto de los tres integrantes del comisariado ejidal, la instauración del expediente de dotación de tierras promovido por el poblado "Las Lajas", comunicándoles que cuentan con un plazo de cuarenta y cinco días, para comparecer a ofrecer pruebas y alegatos que a su derecho convenga.
SEGUNDO.- Notifíquese este acuerdo al comisariado ejidal del poblado "Las Lajas".
TERCERO.- Remítase al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 41, los autos del expediente administrativo número 23/30428, contenido en dos cajas, con 19 legajos, para que se impongan de ellos las partes y una vez que se cumplimente este acuerdo se devuelva para el trámite legal procedente.
CUARTO.- Notifíquese por oficio al Juzgado Cuarto de Distrito en el estado de Guerrero, para darle a conocer el cumplimiento que se está dando a la ejecutoria dictada el nueve de febrero de dos mil quince, en el toca de revisión número 305/2014 relativo al juicio de amparo número 826/2013-I del índice de dicho Juzgado.
QUINTO.- Comuníquese este acuerdo a la Procuraduría Agraria..."
XXIII.- Por despacho de veintinueve de abril de dos mil quince el Secretario General de Acuerdos
comunicó al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 41, el acuerdo para mejor proveer, para que en auxilio de las labores del Tribunal Superior Agrario se diera cumplimiento a lo indicado en el citado proveído y se le remitió el expediente de dotación de tierras.
XXIV.- El Tribunal Unitario Agrario del Distrito 41, en acatamiento al acuerdo indicado procedió a realizar la notificación de la instauración del expediente de dotación de tierras promovido por el poblado de "Las Lajas", a los integrantes del comisariado ejidal del poblado "Chapultepec", municipio de Azoyu, Estado de Guerrero, lo cual se realizó de la siguiente manera:
Al presidente del comisariado ejidal, Rodrigo Mosso Flores se le notificó el veintiuno de mayo de dos mil quince; al secretario y tesorero Antelmo Carrasco Mosso y Bonifacio García Bautista se les notificó por instructivo el día veintidós siguiente.
A su vez, a los integrantes del comisariado ejidal del poblado "Las Lajas", se les notificó de la siguiente manera:
El veintitrés de mayo de dos mil quince se notificó a Carlos Alberto Rentería Hernández y Nicolás Santiago Gallegos, presidente y tesorero, respectivamente del comisariado ejidal.
Al no encontrarlo en la casa ejidal, el veintitrés de mayo de dos mil quince se elaboró citatorio a Fernando García López, secretario del comisariado ejidal, el veinticuatro siguiente fijada para la cita, se notificó por instructivo a dicha persona en su carácter de secretario del comisariado.
Al no encontrarlo en la casa ejidal, el veintitrés de mayo de dos mil quince se elaboró citatorio a Fernando García López, tesorero âse dice secretario-, del comisariado ejidal, el día veinticuatro siguiente fijada para la cita, se notificó por instructivo a dicha persona en su carácter de secretario del comisariado.
XXV.- Contestación del poblado "Chapultepec". Por escrito de primero de julio de dos mil quince Juventino Carmona Bibiano, Florencio Mosso Flores y Abel Carrasco Mosso, en su carácter de presidente, secretario y tesorero respectivamente, entonces recién electos integrantes del comisariado ejidal, carácter que acreditaron con el acta de asamblea de once de junio de dos mil quince.
Argumentan que su poblado fue dotado con 3,039-40-00 (tres mil treinta y nueve hectáreas y cuarenta áreas), de tierras de diferentes calidades la que se ejecutó parcialmente sólo en 1,609-40-00 (mil seiscientas nueve hectáreas y cuarenta áreas) en terrenos del predio "Cañada del Arroz", tierras que colindan con los terrenos dotados al poblado "Las Lajas".
Que el cuatro de julio de dos mil trece se enteró a través del juicio agrario 311/2007 del Tribunal Unitario Agrario, que en el expediente relativo al procedimiento agrario 66/96 relativo a la dotación de tierras promovido por el poblado "Las Lajas", el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete el Tribunal Superior Agrario dictó sentencia de dotación de tierras mediante la cual concede al poblado solicitante una superficie de 2,991-65-43 (dos mil novecientas noventa y una hectáreas, sesenta y cinco áreas y cuarenta y tres centiáreas), dentro de las cuales de manera indebida se incluyeron indebidamente terrenos pertenecientes a su poblado 565-51-39.20 (quinientas sesenta y cinco hectáreas, cincuenta y una áreas, treinta y nueve centiáreas y veinte miliáreas), del predio "Cañada del Arroz" y 90-86-84.92 (noventa hectáreas, ochenta y seis áreas, ochenta y cuatro centiáreas y noventa y dos miliáreas), consideradas propiedad del fisco del estado.
Manifiestan que comparecen al procedimiento a ofrecer como pruebas de su parte, las copias certificadas que en su momento le fueran expedidas por el Juzgado Cuarto de Distrito en el estado, consistente en los documentos que integran su carpeta básica, así como el dictamen pericial topográfico que el experto oficial del Juzgado rindió en el juicio de amparo, que han solicitado al Tribunal de Amparo, hecho que acreditan con la respectiva promoción, al que en su caso, piden les sean requeridas por el propio tribunal.
Indican que no obstante que en el juicio de amparo, con el dictamen topográfico del perito oficial del juzgado, quedó identificada la superficie que defiende como suya y que indebidamente se incluyó en la sentencia que dotó de tierras al poblado "Las Lajas", ofrecieron la prueba pericial en topografía, la que piden sea desahogada conforme al cuestionario que presentan; dada la escasez de recursos económicos que enfrentan, solicitan que dicha prueba la lleve a cabo el perito topógrafo adscrito al tribunal agrario.
El ejido "Chapultepec" por conducto de su asesor jurídico, licenciado Francisco Edgar Estrada Merlin ofreció escrito de pruebas de veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, presentado ante el Tribunal Unitario Agrario en la misma fecha.
XXVI.- El Tribunal Unitario Agrario del Distrito 41, por acuerdo de diez de julio de dos mil quince, ordenó dar vista al ejido de "Las Lajas", del acuerdo en el cual se indica que el poblado "Chapultepec" solicitó que la
prueba pericial en materia de topografía que ofreció se desahogara únicamente por el perito oficial adscrito a dicho tribunal, para el efecto de que en un término de tres días manifieste su inconformidad, apercibido de que en el caso de ser omiso, se le tendrá conforme con la designación del profesional en cita como perito único.
Por acuerdo de veinticuatro de septiembre de dos mil quince el Tribunal Unitario Agrario acordó que como el poblado "Las Lajas" no desahogó la vista ordenada en el acuerdo anterior, por tal motivo, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 145 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, se designa como perito único en materia de topografía al ingeniero José Manuel Gómez Mendoza; asimismo, se le concedió a dicho poblado el término de cinco días hábiles para que adicionara el cuestionario propuesto por la oferente de la prueba pericial en topografía, apercibiéndolo que de ser omiso, será desahogada únicamente con dicho cuestionario.
Por diverso acuerdo de veinte de octubre de dos mil quince, se determinó que como el poblado "Las Lajas" no compareció para adicionar el cuestionario de la prueba pericial, se le tiene por perdido su derecho para adicionarlo.
XXVII.- Por acuerdo de treinta de noviembre de dos mil quince, el Juzgado Cuarto de Distrito en el estado de Guerrero, declaró cumplida la sentencia de amparo dictada en el amparo en revisión toca número 305/2014, el nueve de febrero de dos mil quince, en la que se otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal al comisariado ejidal del poblado "Chapultepec", en contra de la sentencia dictada el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, por el Tribunal Superior Agrario en el juicio 66/1996 sobre dotación de tierras al poblado "Las Lajas".
XXVIII.- Por acuerdo de veinte de octubre de dos mil quince, el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 41 designó al ingeniero adscrito al Tribunal, José Manuel Gómez Mendoza para que con el carácter de perito único desahogara la prueba pericial topográfica ofrecida por el ejido "Chapultepec", con base en el cuestionario presentado por el poblado.
El perito designado rindió su dictamen mediante escrito de trece de enero de dos mil dieciséis, presentado ante el Tribunal Unitario Agrario en la misma fecha, en la que también lo ratificó.
También en la misma fecha el Tribunal Unitario dictó un acuerdo en que tiene por recibido y ratificado dicho dictamen y ordenó dar vista del mismo a las partes, para que dentro de un plazo de tres días manifestaran lo que a sus intereses conviniera, sin que obren constancias en el expediente de que lo hubieran hecho.
XXIX.- Por oficio MA/474/2016 de dos de marzo de dos mil dieciséis el Tribunal Unitario de referencia remite las constancias requeridas por el Tribunal Superior Agrario consistentes en la notificación a las partes del acuerdo para mejor proveer, así como de las constancias de las pruebas desahogadas; y
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- El Tribunal Superior Agrario es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos tercero transitorio del decreto por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación del seis de enero de mil novecientos noventa y dos; tercero transitorio de la Ley Agraria; 1o. y 9o., fracción VIII y cuarto transitorio, fracción II de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
SEGUNDO.- Resulta pertinente precisar que por decreto de veintiséis de diciembre de dos mil doce, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de enero de dos mil trece, se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, entre ellos al artículo 41, en el cual la Secretaría de la Reforma Agraria se transforma en Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.
Por esta razón y tomando en cuenta que la mayoría de los actos y determinaciones de este asunto en que ella intervino, se realizaron antes de la reforma legal indicada, a fin de evitar reiteraciones ociosas e innecesarias, en esta resolución se designará a dicha Secretaría, con el nombre que tenía al momento de ocurrir su intervención en el procedimiento de que se trate, teniendo en cuenta en cada caso, que de manera implícita, debe entenderse que se alude a su otra denominación.
TERCERO.- En el presente caso, se respetaron las garantías de audiencia y legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, y en cuanto a la substanciación del procedimiento relativo al juicio agrario que se resuelve, se cumplieron las formalidades que norman el procedimiento, contenidas en los artículos 272, 275, 286, 287, 288, 289, 291, 292, 304 demás relativos de la Ley Federal de Reforma Agraria, aplicada conforme a lo dispuesto por el artículo tercero transitorio del decreto citado en el considerando primero del
presente fallo.
CUARTO.- La capacidad agraria colectiva del poblado promovente, así como la individual de sus integrantes, quedaron acreditadas al satisfacerse los requisitos establecidos por los artículos 195 y en la fracción II del artículo 196, interpretado a contrario sensu, para el primero, y 200 de la Ley Federal de Reforma Agraria, para los segundos.
La existencia del poblado con más de seis meses anteriores a la solicitud de dotación de tierras, quedó debidamente acreditada con el informe rendido el veintiocho de enero de mil novecientos sesenta y siete, por el comisionado Silvestre Buceta Bautista.
Con la diligencia censal realizada el siete de mayo de mil novecientos noventa, quedó debidamente acreditado que el poblado gestor cuenta con 237 (doscientos treinta y siete) campesinos capacitados para obtener unidad de dotación, cuyos nombres son los siguientes:(8)
1. Alfonso García Olea, 2. Efrén García Calixto, 3. Benito García Calistro, 4. Felicito García Cortez, 5. Feliciana Quintero, 6. Daniel Guerrero Salas, 7. Vicente Guerrero Barreto, 8. Reyes Guerrero Barreto, 9. Pánfilo Sandoval Huerta, 10. Elías Sandoval Lorenzo, 11. Jesús Sandoval Huerta, 12. Panuncio Sandoval Luna, 13. Pedro Vera Alvarado, 14. Porfirio Torralva Ruiz, 15. Librada García Moreno, 16. Fidel García Hernández, 17. Arnulfo García Moreno, 18. Odilón Carmona Romero, 19. Macario Reyes Gallardo, 20. Nicolás Reyes Gallardo, 21. Catarino Reyes Galardo, 22. Francisco Flores Cruz, 23. Porfirio Pérez García, 24. Santa Cruz Pérez González, 25. Nabor Pérez González, 26. Honorio Guerrero Hernández, 27. Gabriel Aparicio Suástegui, 28. Eliseo García Sánchez, 29. Alfonso Ruiz García, 30. Joel Cuevas Hernández, 31. Jesús Guatemala Rentería, 32. Teódula Hernández Mendoza, 33. Eleazar Hernández N., 34. Leopoldo Hernández Vivano, 35. Custodio Prudente Magayón, 36. Margarito Parra Lorenzo, 37. Susana Enasto Lorenzo, 38. Bulmaro Pérez Callejas, 39. Evaristo Maganda V., 40. Guadalupe Juanico P., 41. Petra Ventura Guerrero, 42. Rosalía Pachuca G., 43. Bulmaro Beltrán F., 44. Salomé Beltrán P., 45. Fausto Morales García, 46. Francisco Morales Delgado, 47. Gerardo Céspedes A., 48. Edmundo Salinas G., 49. Aulalio Cabello A., 50. Federico Cabello Tenorio, 51. Amado Prudente C., 52. Pablo Prudente C., 53. Ángel Cabello P., 54. Isaías Vázquez G., 55. Gregorio Gatica Cuevas, 56. Audón Carmona García, 57. Donaciano Gatica Cuevas, 58. Bernardino Olmedo Pérez, 59. Marín Olmedo Pérez, 60. Eusebio Olmedo Pérez, 61. Francisco Olmedo Pérez, 62. Emilio Valdivia García. 63. Eucario Verónico C., 64. Panuncio Aparicio B., 65. José Aparicio Villas A., 66. Isaac Chapín García, 67. Pedro Chapín de la Paz, 68. Amancio Chapín S., 69. Ezequiel López García, 70. Euterio Cahua Soriano, 71. Miguel Silvestre Ch., 72 Waldo Silvestre Ch. 73. Julián Ramírez Ruiz, 74. Leopoldo González Soto, 75. Emilio Lozano González, 76. Clemente Sánchez Nava, 77. Marcelino Cequeida C., 78. Francisco Sequeida Ortiz, 79. Agustín Cequeida C., 80. Enedino Cisneros Magayón, 81. Luis Mucina Macedo, 82. Juan Carrillo Teodoro, 83. Reberiano Magallón Sosa, 84. Pablo Magallón Sosa, 85. Patricio Magallón Sosa, 86. Alfredo Villares Budas, 87. Mauro Morales Barreto, 88. Juan Morales Mesa, 89. Mauro Morales Mesa, 90. Salomón Morales Mesa. 91. Caudencia Soto Ortíz, 92. Heriberto Morales Soto, 93. José Morales Soto, 94. Juan Carrera López, 95. Aurelio Carrera López, 96. Rogaciano Guerrero Sambrano, 97. Eleuterio Guerrero S., 98. Eladio Gutiérrez Sambrano, 99. Juan Guerrero Torres, 100. Andrés García Prudente, 101 Raúl García Pérez, 102. Jesús Gutiérrez Pérez, 103. Marcelino Carrillo, 104. Reyes Marcelino Sosa, 105. Fustino Marcelino Sosa, 106. Vidal Ventura Pérez, 107. Benito Ventura Flores, 108. Nardo Ventura Flores, 109. José Inés Ventura Flores, 110. Simón Ventura Morales, 111. Maudinio Ventura Sambrano, 112. Efrén Ventura Morales, 113. Amancio Ventura Morales, 114. Teodoro Ventura Morales 115. Fausto Silva Rodríguez, 116. Delfino Aparicio Verónica, 117. Maurilio Aparcio Silva, 118. Aquiles Esperanza Pérez, 119. Pedro Muñoz Pérez, 12O. Guadalupe Muñoz Pérez, 121. Miguel López Pérez, 122. Domitilo Villanueva Calderón, 123. Abel Villanueva Moreno, 124. Eustolia Villanueva Calderón, 125. Clemente Valla Villanueva, 126. Alejandro Hernández Reyes, 127. Raymundo Pérez Olea, 128. Esperanza Muñoz B., 129. Julián Hernández N., 130. Juan Gutiérrez Mayo, 131. Silvino Gutiérrez Hernández, 132. Donato Gutiérrez Ruiz, 133. Emitio Gutiérrez Chehua, 134. Francisco Rodríguez Martínez, 135. Hildeberto Mayo Pérez, 136. Mardonia Roque Aparicio, 137. Cutberto Mayo Pérez, 138. Lanislao Hernández García, 139. Francisco Hernández C., 140. Herlinda Quiroz Rodríguez, 141. Bernardino Petatán Q., 142. Patricio Patatán Quiroz. 143. Eseolastina Blanco Chona, 144. Gerónimo Carrillo Blanco, 145. León Rodríguez Hernández, 146. Gelacio Hernández Balbuena, 147. Agueda Gutiérrez Mayo, 148. Concepción Roque Gutiérrez, 149. Leonides Mayo Navarrete, 150. Severo Muñoz Mayo, 151. Francisco Muñoz Mayo, 152. Crescenciano Gutiérrez Mayo, 153. Francisco Gallego Mayo, 154. Diógenes Morales Timoteo, 155. Cirila Mayo Ventura, 156. Fidel Bonilla Mayo, 157. Sinforoso Mayo Pérez, 158. Jaime Mayo Mejía, 159. Juan Ventura Clemente, 160. Ofelia Guerrero Gutiérrez, 161. Antelmo Chona Carrillo, 162. Jesús Guerrero Aparicio, 163. Gilberto Aparicio Navarrete, 164, Pedro García Ramírez, 165. Félix García Ramírez, 166. Sofía Gutiérrez Vázquez, 167. Francisco Anastacio P., 168. Carpoforo Guerrero García, 169. Joaquín Guerrero G., 170. Sidro de Jesús Ramírez, 171. Máximo García Cortés, 172. José de Cruz Cortés, 173. Rolando Velázquez C., 174. Ceferino Velázquez N., 175. Jesús Navarrete C., 176. Mauro Cortes Martínez, 177. Amador Velázquez N., 178. Prócoro Velázquez N., 179. Ciria Pérez Gutiérrez,
180. Pedro Pérez Muñoz, 181. María García Morales, 182. Antonio Guerrero Gutiérrez, 183. Jesús Guerrero G., 184. Adolfo Guerrero G., 185. Darío González V., 186. Agustín González Pérez, 187. Artemio Ventura Pérez, 188. Epifanio Ventura Lorenzo, 189. Velardino Ventura Lorenzo, 190. Paulo Ventura Lorenzo, 191. Magdaleno Ventura Lorenzo, 192. Apolonio Muñoz López, 193. Eutiquio Santiago G., 194. Lucio Santiago Rosario, 195. Crispín Parra Hernández, 196. Fragediz Castro Garibay, 197. Cescenciano Figueroa Hernández., 198. Mercedes Pérez Gallo, 199. Genáro Pérez Rodríguez, 200. Ventura Calleja Ch., 201. Telésfora' Mayo Aparicio, 202. Francisco Mayo Chávez, 203. Celestino Palacios Cueman, 204. Arnulfo Carrera López, 205. José Luis Martínez J., 206. Celso Figueroa Hernández, 207. Ramiro Ramírez López, 208. Demetrio Ramírez López, 209. Cornelio Figueroa Hernández, 210. Francisco Godínez Chávez, 211. Emilia Chávez Cruz, 212. Fausto Retatan Rodríguez, 213. Filemón Roque Cortés, 214. Bartolo Luna M., 215. María Hernández S., 216. Sidra García Cortés, 217. Nenemorio Ventura G., 218. Felipe Gutiérrez G., 219. Victoriano Gallegos A., 220. Mauro Mayo Navarrete, 221. Eliseo Casanova Palma, 222. Filiberta Gutiérrez Solís, 223. Victorio Casanova G., 224. Pompeyo Ventural Sambrano, 225. Jesús Ventura Sambrano, 226. Simón Ventura López, 227. Eustaquio Ventura C., 228. Ángel Ventura López, 229. Apolinar Ventura L., 230. Efrén Flores Hernández, 231. José Ventura Sambrano, 232. Gilberto Ventura Clemente, 233. Tomás Calleja Liborio, 234. Santa Cruz Chino Cortes, 235. Israel Guerrero Sambrano, 236. Luis Sambrano Marín y 237. Juan Guerrero Torres.
QUINTO.- Previamente al análisis de los trabajos técnicos e informativos conforme al cual se determine la superficie y los predios afectables, resulta pertinente y necesaria la exposición de los antecedentes que dieron lugar a la reposición del procedimiento de dotación de tierras promovido por el poblado "Las Lajas".
a).- El poblado "Chapultepec", municipio de Azoyú, Estado de Guerrero, fue dotado de tierras por resolución presidencial de diecisiete de enero de mil novecientos cincuenta y uno, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el dieciséis de mayo de ese mismo año, con una superficie de 3,039-40-00 (tres mil treinta y nueve hectáreas y cuarenta áreas), tomada de la siguiente manera: del predio "Cañada del Arroz", propiedad de Miguel Clemente, 1,609-40-00 (mil seiscientas nueve hectáreas y cuarenta áreas) de las cuales 1,409-00-00 (mil cuatrocientas nueve hectáreas) son terrenos de temporal y 200-00-00 (doscientas hectáreas), de agostadero con 20% veinte por ciento laborable y 1,430-00-00 (mil cuatrocientas treinta hectáreas) de terrenos de agostadero para cría de ganado, propiedad del Fisco del Estado de Guerrero, antes de la testamentaría de Mucio P. Martínez.
Este fallo agrario se ejecutó parcialmente el veintinueve de agosto de mil novecientos cincuenta y uno, en las 1,609-40-00 (mil seiscientas nueve hectáreas y cuarenta áreas) de los terrenos afectados al predio "Cañada del Arroz", por lo que se dejaron de entregar 1,430-00-00 (mil cuatrocientas treinta hectáreas), del predio propiedad del Estado, lo que se constata con el acta de posesión, y se refleja gráficamente en el plano definitivo parcial de dotación de ejido.
En información obtenida en el Padrón e Historial de Núcleos Agrarios "Consultas PHINA" del Registro Agrario Nacional, se desprende que el dieciocho de mayo de dos mil doce, se realizó una ejecución complementaria sobre 477-55-74.44 (cuatrocientas setenta y siete hectáreas, cincuenta y cinco áreas, setenta y cuatro centiáreas y cuarenta y cuatro miliáreas), en terrenos del segundo predio afectado.
b).- El Tribunal Superior Agrario, por sentencia de cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de agosto de dos mil uno, dotó al poblado "Las Lajas", municipio de Copala, estado de Guerrero, con un superficie de 2,991-65-43 (dos mil novecientas noventa y una hectáreas, sesenta y cinco áreas y cuarenta y tres centiáreas), de terrenos de diversas calidades, para beneficiar a (237) doscientos treinta y siete campesinos capacitados.
Esta resolución se ejecutó de manera parcial el cuatro de mayo de dos mil, en la que se hizo entrega al núcleo beneficiado de 2,341-97-90.58 (dos mil trescientas cuarenta y una hectáreas, noventa y siete áreas, noventa centiáreas y cincuenta y ocho miliáreas), por imposibilidad material y jurídica al no existir más superficie susceptible de entregarse al poblado. Se dejaron de entregar 649-67-52.42 (seiscientas cuarenta y nueve hectáreas, sesenta y siete áreas, cincuenta y dos centiáreas y cuarenta y dos miliáreas).
c).- El comisariado ejidal del poblado "Chapultepec", municipio de Azoyú, estado de Guerrero, promovió ante el Juzgado Cuarto de Distrito en el estado de Guerrero, el juicio de amparo número 826/2013-I, en el que reclamó del Tribunal Superior Agrario la resolución dotatoria mencionada en el párrafo anterior, por considerar que no se le dio intervención en el procedimiento relativo para que tuviera oportunidad para defender sus tierras ejidales: por sentencia dictada el veintiocho de julio de dos mil catorce, el Juzgado de Distrito sobreseyó el juicio por considerar que el poblado quejoso carece de interés jurídico para impugnarla.
En contra de la anterior sentencia se interpuso el recurso de revisión por los integrantes del referido comisariado ejidal, el cual se tramitó ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa
del Vigésimo Primer Circuito, donde le correspondió el toca número 306/2014; por ejecutoria de nueve de febrero de dos mil quince se revocó la sentencia recurrida y otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal al poblado quejoso para el efecto de que sea llamado al procedimiento agrario de dotación de "Las Lajas" "...respecto de la posible afectación de las hectáreas que fueron incluidas indebidamente en la ejecución aludida...".
d).- En acatamiento a la anterior ejecutoria, el Tribunal Superior Agrario, por acuerdo de siete de abril de dos mil quince, dejó sin efecto la sentencia de cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que dotó de tierras al poblado "Las Lajas", su ejecución, el plano de ejecución y sus consecuencias jurídicas
e).- El veintiuno de abril de dos mil quince, en acatamiento a la ejecutoria antes mencionada, la Magistrada Instructora, acordó requerir al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 41, con sede en Acapulco, estado de Guerrero, notificara al ejido "Chapultepec", la instauración del expediente de dotación de tierras promovido por el poblado "Las Lajas", comunicándoles que cuentan con un plazo de cuarenta y cinco días, para comparecer a ofrecer pruebas y alegatos que a su derecho convenga.
f).- El Tribunal Unitario Agrario del Distrito 41, en acatamiento al acuerdo indicado procedió a realizar la notificación de la instauración del expediente de dotación de tierras promovido por el poblado de "Las Lajas", a los integrantes del comisariado ejidal del poblado "Chapultepec"; también se puso en conocimiento de los solicitantes del referido acuerdo.
g).- Por escrito de primero de julio de dos mil quince, los integrantes del comisariado ejidal del poblado "Chapultepec", comparecieron al procedimiento dotatorio a presentar alegatos y pruebas, entre ellas diversas documentales y la pericial topográfica; pidieron que ésta fuera desahogada conforme al cuestionario que presentaron y por el perito topógrafo adscrito al Tribunal Agrario.
h).- El Tribunal Unitario Agrario del Distrito 41, por acuerdos diversos, ordenó dar vista al ejido de "Las Lajas", para comunicarle que el poblado "Chapultepec" solicitó que la prueba pericial en materia de topografía se desahogara por el perito oficial adscrito a dicho tribunal, para el efecto de que en un término de tres días manifestara lo que a su derecho conviniera, apercibido de que en el caso de ser omiso, se le tendría conforme con la designación del profesional en cita como perito único, vista que no desahogó; por tal motivo, se designó como perito único al ingeniero José Manuel Gómez Mendoza; asimismo, se le concedió a dicho poblado el término de cinco días hábiles para que adicionara el cuestionario propuesto por la oferente de la prueba pericial en topografía, y como no lo hizo, se le tuvo por perdido su derecho para adicionarlo.
i).- Por acuerdo de treinta de noviembre de dos mil quince, el Juzgado Cuarto de Distrito en el estado de Guerrero, declaró cumplida la sentencia de amparo dictada en el amparo en revisión toca número 305/2014, el nueve de febrero de dos mil quince, en la que se otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal al comisariado ejidal del poblado "Chapultepec", en contra de la sentencia dictada el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, por el Tribunal Superior Agrario en el juicio 66/1996 sobre dotación de tierras al poblado "Las Lajas".
j).- Prueba pericial. Por acuerdo de veinte de octubre de dos mil quince, el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 41 designó al ingeniero adscrito al Tribunal, José Manuel Gómez Mendoza para que con el carácter de perito único desahogara la prueba pericial topográfica ofrecida por el ejido "Chapultepec", con base en el cuestionario presentado por el poblado.
El perito designado rindió su dictamen mediante escrito de trece de enero de dos mil dieciséis, presentado ante el Tribunal Unitario Agrario en la misma fecha, en la que también lo ratificó.
También en la misma fecha, el Tribunal Unitario dictó un acuerdo en que tiene por recibido y ratificado dicho dictamen y ordenó dar vista del mismo a las partes, para que dentro de un plazo de tres días manifestaran lo que a sus intereses conviniera, sin que obren constancias en el expediente de que lo hubieran hecho.
k).- Por oficio MA/474/2016 de dos de marzo de dos mil dieciséis, el Tribunal Unitario de referencia remite las constancias requeridas por el Tribunal Superior Agrario consistentes en la notificación a las partes del acuerdo para mejor proveer, así como de las constancias de las pruebas desahogadas.
SEXTO.- El análisis y valoración de los trabajos técnicos informativos y complementarios, de los informes de los comisionados y demás constancias que obran en autos, realizados antes de la reciente reposición del procedimiento, y de los cuales se hizo relación en antecedentes, se efectúo de la siguiente manera:
I.- Análisis de predios
1.- Respecto de las 2,000-00-00 (dos mil hectáreas), propiedad de Miguel Clemente, los campesinos
manifestaron que esta tierra es de agostadero cerril con pequeñas porciones laborables, la cual se encuentra en posesión y explotación de sus propietarios, quienes siembran maíz y ajonjolí, además de tener pequeñas porciones laborables, con huertas de palma y plátanos, así como potreros para su ganado, encontrándose dividida entre los familiares de Miguel Clemente, siendo ellos quienes siempre la han aprovechado, y aunado al hecho de que los propios campesinos de "Las Lajas" reconocieron que ellos nunca han estado en posesión de estos terrenos, sin que mostraran interés en los mismos, se concluyó que se trata de pequeñas propiedades inafectables de conformidad con los artículos 250 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria; sin que el comisionado se percatara que 1,609-40-00 (mil seiscientas nueve hectáreas y cuarenta áreas) de este predio, -que se llama "Cañada de Arroz"-, fueron afectadas desde mil novecientos cincuenta y uno, en favor del poblado "Chapultepec", esto es, que en su mayor parte ya eran ejidales y obviamente tampoco se percató de la existencia del plano de ejecución de ese fallo agrario, ni de que la superficie afectada a este predio resultaba colindante con los terrenos que se proponían ser dotados a "Las Lajas".
2.- Asimismo, fueron localizadas las propiedades de Maurilio Tejeda quien tiene una superficie de 73-02-00 (setenta y tres hectáreas y dos áreas), cultivadas por su titular con maíz y ajonjolí y la de Mauro Morales Morales, con una superficie de 468-00-00 (cuatrocientas sesenta y ocho hectáreas), divididas en dos fracciones, en las que siembra maíz y ajonjolí, por lo que se concluyó que ambas son propiedades inafectables de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
3.- En relación con la finca rústica denominada "Copala" o "El Carmen", se acreditó como propiedad de Emilio Ramírez Arronte, según escritura de once de noviembre de mil novecientos cuarenta y ocho, pasada en el protocolo de la Notaría Pública de la ciudad de Chilpancingo, estado de Guerrero, cuyo testimonio quedó inscrito en el Registro Público de la Propiedad de esa misma ciudad, bajo la partida número 59, a fojas 182, sección primera, cuya superficie original fue de 31,775-20-00 (treinta y un mil setecientas setenta y cinco hectáreas y veinte áreas).
Posteriormente, Emilio Ramírez Arronte, vendió a Carlos Ramírez Duarte, mediante escritura pública número 356, de veintiuno de diciembre de mil novecientos sesenta y dos, pasada ante la fe del licenciado Armando Lozada del Río, Notario Público número 20 de la ciudad de Puebla, inscrita bajo el número 26, a fojas 152 vuelta, sección primera, el once de febrero de mil novecientos sesenta y seis, en el Distrito Judicial de Chilpancingo, Guerrero, una fracción de 250-00-00 (doscientas cincuenta hectáreas) de la finca de "Copala".
El mismo propietario también vendió a Amalia Arjona de Sánchez, mediante escritura pública número 18,423, de tres de junio de mil novecientos sesenta y cuatro, mediante escritura pública número 18,423, pasada ante le fe del licenciado Julio García Estrada, Notario Público número 2 del Distrito Judicial de Taberes, Guerrero, registrada bajo el número 14, fojas 120 frente, sección primera, Distrito de Altamirano, el tres de septiembre del mismo año, una fracción de terreno de la antigua hacienda de "Copala", con superficie de 107-00-00 (ciento siete hectáreas).
Por resolución presidencial del nueve de febrero de mil novecientos sesenta y seis, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de mayo del mismo año, se afectaron de este predio 13,485-40-00 (trece mil cuatrocientas ochenta y cinco hectáreas, cuarenta áreas), para ser dotadas al pueblo de "Copala y sus anexos", municipio de su nombre, estado de Guerrero.
La superficie restante se destinó por el propietario a la colonización voluntaria; en ella se constituyó la colonia Juan N. Álvarez a partir de mil novecientos sesenta y cuatro, con base en el decreto presidencial del veintinueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de mil novecientos cuarenta y nueve.
De conformidad con las investigaciones realizadas en los años de mil novecientos ochenta y ocho, y mil novecientos noventa y dos, por los ingenieros Felipe Villalba Santoyo y Porfirio R. Mendoza Martínez, la colonia Juan N. Álvarez existe desde el año de mil novecientos cuarenta y siete, fecha en la cual entraron en posesión los colonos de las tierras que se les adjudicó por compra. La superficie que abarca la colonia se ubica en la parte sur de la carretera Acapulco-Ometepec, estos colonos viven en el lugar denominado "Playa Ventura", municipio de Copala, Guerrero; cuentan con área urbana, energía eléctrica, agua potable, escuela primaria federal, jardín de niños, unidad agrícola de la mujer y tres sociedades cooperativas de producción pesquera, ganadera y turística, razón por la cual dichos colonos no están dispuestos a permitir se les afecten sus terrenos ni a pasar al régimen ejidal; entonces, al advertir que dicha superficie se encuentra debidamente explotada desde hace más de cuarenta años, por los integrantes de la mencionada colonia, se consideró que no resulta afectable para resolver la presente acción agraria.
Por último, se indica que una pequeña fracción de este predio fue ocupada por un grupo de campesinos, que constituyeron el poblado solicitante de tierras "Las Lajas", quienes manifestaron que se posesionaron de
ella desde mil novecientos ochenta y uno, al encontrarla abandonada e inexplotada.
II.- Análisis de predios susceptibles de afectación
Con los trabajos técnicos e informativos realizados, se tuvo conocimiento que los vecinos del poblado solicitante "Las Lajas", tienen en posesión y usufructúan una superficie total de 2,991-65-43 (dos mil novecientas noventa y una hectáreas, sesenta y cinco áreas, cuarenta y tres centiáreas), del predio denominado "El Carmen" o "Copala", de la siguiente manera: una fracción de 2,774-18-00 (dos mil setecientas setenta y cuatro hectáreas y dieciocho áreas), de agostadero cerril con (10) diez por ciento laborable, propiedad de Emilio Ramírez Arronte; otra de 79-50-00 (setenta y nueve hectáreas, cincuenta áreas) de agostadero cerril con (20) veinte por ciento laborable propiedad de Amalia Arjona de Sánchez y una tercera de 137-97-43 (ciento treinta y siete hectáreas, noventa y siete áreas y cuarenta y tres centiáreas) de agostadero cerril con (20) veinte por ciento laborable, propiedad de Carlos Ramírez Duarte; los solicitantes afirman que los ocuparon desde mil novecientos ochenta y uno, hasta la fecha, al encontrarlos abandonados por sus propietarios; además, se constató que en esos terrenos los solicitantes tienen huertas de mango, limón, tamarindo y palmas de coco, siembras de ajonjolí y en los potreros pasta ganado de su propiedad.
De los hechos anteriores, se llegó a la conclusión que las referidas fracciones del predio "Copala" o "El Carmen", propiedad de Emilio Ramírez Arronte, Amalia Arjona de Sánchez, y Carlos Ramírez Duarte, respectivamente, fueron abandonadas y dejadas sin explotar por más de dos años consecutivos por sus propietarios, sin que existiera causa de fuerza mayor que lo impidiera, y como consecuencia, los campesinos del poblado "Las Lajas", ocuparon dichas tierras; situación que en ningún momento fue desvirtuada por los propietarios, sin que se advierta de autos que éstos hayan intentado mediante la interposición de los medios legales idóneos, la recuperación de la posesión de sus predios, por lo que al no hacerlo de esa manera, consintieron la posesión que ejercen los solicitantes de la dotación; lo que viene a confirmar que los propietarios abandonaron dicha superficie y que no la explotaron de ninguna manera, por lo que respecto a ellos, se actualizó el supuesto previsto por la Ley Federal de Reforma Agraria en su artículo 251, aplicado a contrario sensu, y se declaró su afectación para beneficio del grupo solicitante.
No fue obstáculo a la conclusión anterior, el hecho de que Emilio Ramírez Arronte, mediante escrito de veintiséis de octubre de mil novecientos sesenta y seis, haya expresado a la autoridad agraria, que personas del poblado "Copala", querían despojarlo de su propiedad bajo el argumento de que pretendían formar un núcleo agrario con el nombre de "Las Lajas", por lo que puso en su conocimiento tales hechos; pero es evidente que esa comunicación no constituye una denuncia formal de ocupación ilegal ante la autoridad competente, por lo que la misma no motivó ninguna actuación tendiente a la investigación del posible despojo que refiere, para ser considerada corno causa de fuerza mayor que impidió la explotación de su predio; a mayor abundamiento, cabe advertir que la comunicación de referencia data del año mil novecientos sesenta y seis, y los trabajos técnicos de investigación en el cual se reportó dicho predio como susceptible de afectación por abandono e inexplotación de sus propietarios, se llevaron a cabo en mil novecientos ochenta y dos, es decir, que transcurrieron más de quince años desde la gestión realizada a la fecha de los trabajos mencionados, sin que obre en autos constancia alguna tendiente a su recuperación, lo que denota y corrobora la falta de interés y abandono del predio en comento.
III.- Propuesta de afectación y sentencia.
Con apoyo en las consideraciones anteriores, se declaró y resolvió por sentencia emitida el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, conceder por concepto de dotación de tierras al poblado denominado "Las Lajas", Municipio de Copala, Estado de Guerrero, una superficie de 2,991-65-43 (dos mil novecientas noventa y una hectáreas, sesenta y cinco áreas y cuarenta y tres centiáreas), tomadas de la siguiente manera, 2,774-18-00 (dos mil setecientas setenta y cuatro hectáreas y dieciocho áreas) de agostadero cerril con (30) treinta por ciento laborable, propiedad del licenciado Emilio Ramírez Arronte, 79-50-00 (setenta y nueve hectáreas y cincuenta áreas) de agostadero cerril con (20) veinte por ciento laborable, propiedad de Amalia Arjona de Sánchez, y 137-97-43 (ciento treinta y siete hectáreas, noventa y siete áreas y cuarenta y tres centiáreas), de agostadero cerril con (20) veinte por ciento laborable, propiedad de Carlos Ramírez Duarte, terrenos que resultan afectables conforme a lo prescrito por el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, interpretado en sentido contrario, por inexplotación por más de dos años consecutivos, sin causa justificada que lo impidiera; se le entrega en propiedad dicha superficie, conforme al plano proyecto que obra en autos, con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres, para constituir los derechos agrarios correspondientes de los doscientos treinta y siete campesinos beneficiados, relacionados en el considerando cuarto; y se modificó el mandamiento positivo del Gobernador del Estado de Guerrero, de quince de abril de mil novecientos sesenta y siete, en cuanto a la superficie dotada, persona afectadas y la causal de afectación.
IV.- Ejecución de la sentencia de dotación de tierras
La anterior sentencia se ejecutó de manera parcial el cuatro de mayo de dos mil, en la que sólo se hizo
entrega al poblado "Las Lajas", de 2,341-97-90.58 (dos mil trescientas cuarenta y una hectáreas, noventa y siete áreas, noventa centiáreas y cincuenta y ocho miliáreas), lo que implicó 649-67-52.42 (seiscientas cuarenta y nueve hectáreas, sesenta y siete áreas, cincuenta y dos centiáreas y cuarenta y dos miliáreas), menos de la superficie total dotada, "...DEBIDO ESTO A IMPOSIBILIDAD MATERIAL Y JURÍDICA POR NO EXISTIR MAS SUPERFICIES SUCEPTIBLES DE ENTREGARSE, SE DEJA CONSTANCIA..." , tal como el comisionado ejecutor asentó en el acta relativa; a su vez, el poblado beneficiado por conducto del presidente del comité particular ejecutivo manifestó que las tierras "las reciben de conformidad", ya que es la superficie que han venido poseyendo, y que es la que se describe en el acta, y coincide con la recorrida.
Resulta pertinente indicar que esta deficiencia en la superficie, sólo recae en una de las tres fracciones del predio "El Carmen o Copala" afectadas: en la mayor, perteneciente a Emilio Ramírez Arronte.
V.- Juicio y ejecutoria de amparo.
Como se expuso en antecedentes, la sentencia dotatoria antes mencionada fue impugnada en amparo por el comisariado ejidal del poblado "Chapultepec", por considerar que afectaba sus terrenos ejidales sin que se les hubiera otorgado el derecho de audiencia; al resolverse el juicio de amparo número 306/ 2014, por ejecutoria de nueve de febrero de dos mil quince, se le otorgó a dicho poblado la protección de la Justicia Federal para el efecto de que al quedar invalidada la sentencia impugnada, se repusiera el procedimiento de dotación de tierras, en el cual debería ser llamado al procedimiento agrario el ejido quejoso, en cumplimiento al derecho de audiencia.
VI.- Cumplimiento de ejecutoria
En acatamiento a la anterior ejecutoria, el Tribunal Superior Agrario, por acuerdo de siete de abril de dos mil quince, dejó sin efecto la sentencia de cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que dotó de tierras al poblado "Las Lajas", su ejecución, el plano de ejecución y sus consecuencias jurídicas.
El veintiuno de abril de dos mil quince, la Magistrada Instructora, acordó requerir al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 41, notificar al ejido "Chapultepec", la instauración del expediente de dotación de tierras promovido por el poblado "Las Lajas", e indicarles que contaban con un plazo de cuarenta y cinco días, para comparecer a ofrecer pruebas y alegatos que a su derecho convenga.
Hecha la notificación requerida por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 41, los integrantes del comisariado ejidal del poblado "Chapultepec", por escrito de primero de julio de dos mil quince, comparecieron al procedimiento dotatorio a presentar alegatos y pruebas, entre ellas diversas documentales y la pericial topográfica; pidieron que ésta fuera desahogada por el perito topógrafo adscrito al tribunal agrario, tal como se desahogó en su oportunidad durante la reposición del procedimiento; también durante él, se le dió la debida participación al ejido "Las Lajas".
Por acuerdo de treinta de noviembre de dos mil quince, el Juzgado Cuarto de Distrito en el estado de Guerrero, declaró cumplida la sentencia de amparo dictada en el amparo en revisión toca número 305/2014, el nueve de febrero de dos mil quince.
SÉPTIMO.- Una vez repuesto el procedimiento de dotación de tierras del poblado "Las Lajas", se procede al estudio de las constancias que integran el expediente dotatorio.
a).- En primer término, resulta pertinente establecer que en la sentencia de cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, ahora insubsistente, que dotó al poblado "Las Lajas", para tal efecto se afectaron tierras del predio "El Carmen" o "Copala", en tres fracciones de propietarios diversos.
Esta sentencia quedó insubsistente por la ejecutoria de nueve de febrero de dos mil quince dictada en el amparo en revisión toca número 306/2014, en la que se otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal al poblado quejoso "Chapultepec", en los siguientes términos:
"...En las condiciones apuntadas, al resultar fundados los conceptos de violación hechos valer lo precedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al ejido quejoso, para el solo efecto de que sea llamado en el procedimiento agrario en el que se dictó la resolución de cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, emitida por el Tribunal Superior Agrario en el juicio 66/1996, relativo a la acción de dotación de tierras otorgada al poblado de Las Lajas Municipio de Copala, Guerrero, respecto de la posible afectación de las hectáreas que fueron incluidas indebidamente en la ejecución aludida...".
Como la protección constitucional se otorgó al quejoso, sólo para el efecto de reponer el procedimiento de dotación de tierras que sirvió de base para la emisión de la resolución reclamada en amparo, durante el cual se le otorgue la garantía de audiencia, resulta evidente que las cuestiones relativas a los predios y propietarios afectados, así como a las causales invocados para su afectación -mencionadas en los apartados
III y IV de la consideración anterior-, quedaron intocadas y seguirán siendo la motivación y el fundamento de la presente sentencia, por lo que se tienen aquí por reproducidas literalmente.
b).- En lo que atañe a los predios materia de la controversia, es pertinente señalar que durante la integración del procedimiento dotatorio del poblado "Las Lajas", se investigó el predio afectable el denominado "Cañada del Arroz", del que se indicó que tenía una extensión de 2,000-00-00 (dos mil hectáreas), subdividido en múltiples fracciones, consideradas como propiedad de los sucesores y causahabientes de Miguel Clemente, pero se pasó por alto que la mayoría de su superficie tenía carácter ejidal por haber sido dotado al poblado "Chapultepec", la cual es colindante de los terrenos dotados a "Las Lajas"; omisión que tuvo como consecuencia una deficiente e incorrecta localización y medición tanto de este predio como del que se dotó a Las Lajas, que se hicieron patentes al ejecutarse la resolución de este poblado; por último, es importante señalar que de manera expresa se determinó en la referida sentencia, que dicho predio no resultaba afectable en esta acción agraria.
En congruencia con lo anterior resulta importante señalar que la sentencia de "Las Lajas", se ejecutó parcialmente el cuatro de mayo de dos mil, sólo en una superficie de 2,341-97-90.58 (dos mil trescientas cuarenta y una hectáreas, noventa y siete áreas, noventa áreas y cincuenta y ocho miliáreas), debido a que, según se asentó en el acta de ejecución, no existía materialmente más superficie del predio afectado, -concretamente en la fracción del licenciado Emilio Ramírez Arronte-, lo que pone en evidencia que dicho predio fue incorrectamente localizado y medido durante los trabajos técnicos, atribuyéndole una superficie que no le correspondía.
En cambio, en la resolución presidencial de diecisiete de enero de mil novecientos cincuenta y uno, que dotó de tierras al poblado "Chapultepec", se afectaron dos predios, uno, propiedad del fisco del estado de Guerrero y 1,609-40-00 (mil seiscientas nueve hectáreas y cuarenta áreas), de otro, denominado "Cañada del Arroz", propiedad de Miguel Clemente; esta resolución se ejecutó de manera parcial el veintinueve de agosto de mil novecientos cincuenta y uno, únicamente en los terrenos afectados al predio "Cañada del Arroz".
La exposición anterior demuestra que las resoluciones dotatorias de los poblados "Las Lajas" y "Chapultepec" antes mencionadas, afectaron predios distintos, aunque colindantes.
c).- Sobreposición de planos de ejecución: Con base en el resultado de la prueba pericial ofrecida por el poblado "Chapultepec", desahogada durante la substanciación de la reposición de la segunda instancia del procedimiento de dotación de tierras, se emitirá la presente resolución.
La prueba pericial fue desahogada por el ingeniero agrario José Manuel Gómez Mendoza, integrante de la brigada de ejecución adscrito al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 41, quien fungió como perito único.
Para emitir su dictamen y dar respuesta a las cuestiones planteadas, señala que en primer término hizo la localización de las tierras dotadas al poblado "Chapultepec" y "Las Lajas", con apoyo en las respectivas carpetas básicas, el resultado se reflejó en los planos de la superficie dotada a cada poblado; con esta información estuvo en aptitud de responder a la pregunta c) del cuestionario, en la que se pide que perito determine cuál es la superficie que con la resolución dictada en el juicio agrario 66/96, se invade o se sobrepone a los terrenos concedidos al ejido "Chapultepec" y que elaborara un plano cromático en el que ilustrara gráficamente la superficie invadida o empalmada; la respuesta del perito fue la siguiente:
"...la fracción de terreno que se sobrepone a los terrenos concedidos al ejido "Chapultepec" por la resolución dictada por el Tribunal Superior Agrario en el juicio agrario 66/96 es de 347-43-07 has., como se ilustra el plano cromático informativo anexo tres..."
Se anexa fotocopia de la superficie sobrepuesta en los planos de ejecución, tal como aparece en el plano conjunto elaborado por el perito, así como del croquis de localización.
 

 

Con apoyo en la información técnica contenida en el dictamen pericial que se analiza, y con la fotografía satelital editada por el programa GOOGLE EARTH, el área técnica del Tribunal Superior Agrario, con los datos técnicos de los polígonos de los ejidos "Las Lajas" y "Chapultepec", en coordenadas UTM, procedió a enlazar estos polígonos a la fotografía satelital de la zona donde su ubica el área en estudio, editada por el programa GOOGLE EARTH, que también se encuentra preferenciada al sistema UTM, en cuya imagen se aprecia y corrobora gráficamente, tal como la reporta el perito, la sobreposición entre el polígono entregado en ejecución de sentencia al poblado de "Las Lajas", con el polígono que delimita la superficie del predio "Cañada del Arroz" entregado al ejido "Chapultepec", al ejecutarse su resolución presidencial dotatoria.
 
d).- Con apoyo en resultado de este dictamen pericial, debe analizarse y establecerse cuál es la localización y la extensión realmente afectada a todo el predio "El Carmen" o "Copala", y de manera específica, a la fracción de Emilio Ramírez Arronte, para dotar al poblado "Las Lajas".
Como ya se expuso, en el fallo agrario de ese poblado, se afectaron 2,991-65-43 (dos mil novecientas noventa y una hectáreas, sesenta y cinco áreas y cuarenta y tres centiáreas), del predio antes mencionado, de la siguiente manera: (1 °) 137-97-43 (ciento treinta y siete hectáreas, noventa y siete áreas y cuarenta y tres centiáreas), de la fracción de Carlos Ramírez Duarte, (2 °) 79-50-00 (setenta y nueve hectáreas y cincuenta áreas), propiedad de Amelia Arjona Sánchez y (3 °) 2,774-18-00 (dos mil setecientas setenta y cuatro hectáreas y dieciocho áreas) de Emilio Ramírez Arronte.
Al ejecutarse la sentencia de que se trata, ésta se hizo en forma parcial en (A) 2,341-97-90.58 (dos mil trescientas cuarenta y una hectáreas, noventa y siete áreas, noventa áreas y cincuenta y ocho miliáreas), debido a que, como se asienta en el acta de ejecución, fue la única que se pudo localizar por imposibilidad material y jurídica, por no existir más tierras del predio afectado que entregar; la superficie faltante corresponde a la fracción (3 °) de Emilio Ramírez Arronte.
Con el dictamen pericial antes descrito, se constató que la superficie localizada durante la ejecución parcial de la sentencia de mil novecientos noventa y siete de Las Lajas, (A) -2,341-97-90.58 (dos mil trescientas cuarenta y una hectáreas, noventa y siete áreas, noventa centiáreas y cincuenta y ocho miliáreas), se sobrepone en una superficie de 347-43-07.25 (trescientas cuarenta y siete hectáreas, cuarenta y tres áreas, siete centiáreas y veinticinco miliáreas), sobre el predio "Cañada del Arroz", en la parte de (B)-1,609-40-00 (mil seiscientas nueve hectáreas y cuarenta áreas)-, que fue afectada y dotada al poblado "Chapultepec" y que fue materia de la ejecución parcial.
De lo anterior se desprende que de la superficie que originalmente le fue dotada al poblado "Las Lajas", del predio "El Carmen o Copala", se deben descontar las 649-67-52.42 (seiscientas cuarenta y nueve hectáreas, sesenta y siete áreas, cincuenta y dos centiáreas y cuarenta y dos miliáreas), que no fueron objeto de la ejecución parcial por imposibilidad material de localizarlas, así como las 347-43-07.25, (trescientas cuarenta y siete hectáreas, cuarenta y tres áreas, siete centiáreas y veinticinco miliáreas), comprendidas en dicha ejecución, pero que se sobreponen con el plano de ejecución definitivo del poblado "Chapultepec" , en la parte en que se ubica el predio afectado "Cañada del Arroz"; y que en conjunto, la superficie faltante y la sobrepuesta suman 997-10-59.67 (novecientas noventa y siete hectáreas, diez áreas, cincuenta y nueve centiáreas y sesenta y siete miliáreas), por lo que la superficie con que debe dotarse al poblado "Las Lajas", del predio mencionado en primer término es de 1,994-54-83.33 (mil novecientas noventa y cuatro hectáreas, cincuenta y cuatro áreas, ochenta y tres centiáreas y treinta y tres miliáreas).
De igual manera, la tercera fracción de dicho predio que originalmente se afectó a Emilio Ramírez Arronte en una superficie de 2,774-18-00 (dos mil setecientas setenta y cuatro hectáreas, y dieciocho áreas), en la cual se dio el faltante de la ejecución parcial y también la sobreposición con el plano definitivo del poblado "Chapultepec", por lo que se le deben restar la suma de ambas superficies, con lo cual resulta que a este predio se le deben afectar 1,777-07-40.33 (mil setecientas setenta y siete hectáreas, siete áreas, cuarenta y tres centiáreas y treinta y tres miliáreas).
Por tanto, la superficie que debe dotarse al poblado "Las Lajas" del predio "El Carmen" o "Copala" es de 1,994-54-83.33 (mil novecientas noventa y cuatro hectáreas, cincuenta y cuatro áreas, ochenta y tres centiáreas y treinta y tres miliáreas), la cual se tomará de la siguiente manera: 1,777-07-40.33 (mil setecientas setenta y siete hectáreas, siete áreas, cuarenta y tres centiáreas y treinta y tres miliáreas) de agostadero cerril con (30) treinta por ciento laborable, propiedad del licenciado Emilio Ramírez Arronte, 79-50-00 (setenta y nueve hectáreas y cincuenta áreas), de agostadero cerril con (20) veinte por ciento laborable, propiedad de Amalia Arjona de Sánchez, y 137-97-43 (ciento treinta y siete hectáreas, noventa y siete áreas, cuarenta y tres centiáreas), de agostadero cerril con (20) veinte por ciento laborable, propiedad de Carlos Ramírez Duarte, terrenos que resultan afectables conforme a lo prescrito por el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, interpretado en sentido contrario, por inexplotación por más de dos años consecutivos, sin causa justificada que lo impidiera.
e).- Se concede pleno valor probatorio al dictamen pericial en materia topográfica, elaborado por el ingeniero agrario José Manuel Gómez Mendoza, quien fungió como perito único, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Agraria y en los artículos 79, 87, 143, 148, 152, 197, 210-A y 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme a lo dispuesto por el artículo 167 del ordenamiento agrario antes mencionado.
 
Resultan aplicables al caso en estudio las siguientes tesis jurisprudenciales:
(9) "...PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS. POR LOS TRIBUNALES AGRARIOS.
Del texto del artículo 189 de la nueva Ley Agraria, se desprende que los tribunales agrarios no están obligados a valorar las pruebas conforme a reglas abstractamente preestablecidas, toda vez que se les capacita incluso para emitir el fallo a verdad sabida, apreciando los hechos y los documentos según lo estimaren debido en conciencia. Ahora bien, esta atribución no implica que en los juicios agrarios la verdad histórica penda por entero del íntimo convencimiento de aquellos tribunales, al extremo de considerarlos autorizados para dictar una sentencia sin apoyo objetivo. Apreciar en conciencia los hechos es pesar con justo criterio lógico el valor de las pruebas rendidas con la finalidad de acreditarlos, pues la conciencia que debe formarse para decidir el conflicto, ha de ser precisamente el resultado del estudio de esos elementos, para justificar la conclusión obtenida, y nunca puede consistir en la sola creencia o convicción puramente subjetiva del que juzgue..."
(10) "...PRUEBAS EN MATERIA AGRARIA. PARA SU VALORACIÓN EL TRIBUNAL AGRARIO PUEDE APLICAR EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, O BIEN, APOYARSE EN SU LIBRE CONVICCIÓN. El artículo 189 de la Ley Agraria dispone de manera genérica que las sentencias de los Tribunales Agrarios se dictarán a verdad sabida, sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según los tribunales lo estimen debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones, es decir, el legislador abandonó expresamente el sistema de la valoración de la prueba tasada, para adoptar el de la libre convicción del juzgador, con lo que se establece un caso de excepción a la institución procesal de la supletoriedad expresa del Código Federal de Procedimientos Civiles, prevista en el artículo 167 de la Ley citada; sin embargo, tal disposición no entraña una facultad arbitraria por parte del tribunal a la hora de valorar las pruebas, ya que el propio numeral 189 impone al juzgador el deber de fundar y motivar su resolución. En este sentido, toda vez que en el referido artículo 189 no se contemplan normas concretas que regulen la materia de valoración de pruebas, y en virtud de las amplias facultades que aquél le otorga al juzgador para tal efecto, con la finalidad de respetar la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tribunales Agrarios pueden aplicar el Código Federal de Procedimientos Civiles en el momento de apreciar las pruebas, pues el citado artículo 189 no contiene una prohibición expresa ni implícita para que aquéllos acudan al mencionado Código, por lo que su invocación es correcta, sin que ello les genere una obligación, ya que la mencionada Ley Agraria establece que pueden valuar las pruebas con base en su libre convicción..."
f).- No se pasa por alto que durante la tramitación del juicio de amparo, en cuya ejecutoria se ordenó la reposición del procedimiento de dotación de tierras, se ofreció la prueba pericial, con el objeto de determinar si la resolución presidencial, el plano proyecto, la ejecución de la resolución dotatoria o el plano de ejecución de "Las Lajas" incluían o se sobreponían sobre la superficie dotada al poblado "Chapultepec".
En el dictamen emitido por el perito designado por la autoridad responsable, se concluyó que no había ninguna sobreposición material entre los terrenos dotados a los poblado contendientes, pero tomó como base para su dictamen la resolución, el acta de ejecución y el plano interno de "Las Lajas", así como la resolución presidencial y el plano interno del ejido "Chapultepec", planos internos elaborados por PROCEDE, en los que se reflejan de manera real y material, la distribución y asignación de los terrenos ejidales de ambos poblados, en especial el de Chapultepec, respecto del cual, se demuestra de manera gráfica que las superficies en posesión de cada poblado no se sobreponen, debido a que no aparecen como colindantes, ya que sus terrenos únicamente convergen en un solo punto.
Este dictamen tiene el inconveniente y deficiencia, que anuló su valor probatorio en el juicio de amparo, en que el perito se basó en el plano interno del ejido y no en el plano definitivo de ejecución en el que se refleja gráficamente la superficie deslindada al ejecutarse la resolución presidencial que dotó de tierras al poblado "Chapultepec"; no obstante lo anterior, el dictamen que se comenta, resulta importante e interesante porque pone en evidencia que este poblado no se encuentra en posesión de toda la superficie dotada que fue materia de la ejecución parcial, tan es así que está demandando del poblado "Las Lajas", la restitución la superficie que considera sobrepuesta.
El segundo dictamen pericial fue emitido por el perito oficial del tribunal de amparo y sirvió de base a las consideraciones técnicas y en cierta forma sirvió de base a la sentencia del juicio de amparo.
En ese dictamen, el experto señala que la superficie descrita en el acta, y reflejada en el plano de
ejecución parcial del poblado "Las Lajas", se sobrepone parcialmente en dos partes de la superficie dotada al poblado "Chapultepec", una la mayor de 566-16-66.74 (quinientas sesenta y seis hectáreas, dieciséis áreas, sesenta y seis centiáreas y setenta y cuatro miliáreas), del predio afectado "Cañada del Arroz" materia de la ejecución parcial, y otra menor de 90-51-02.07 (noventa hectáreas, cincuenta y una áreas, dos centiáreas y siete miliáreas), sobre el predio afectado al fisco del estado de Guerrero, antes de Mucio P. Martínez, el cual índica el perito que no se ha ejecutado; ambas fracciones sobrepuestas suman 656-67-68.81 (seiscientas cincuenta y seis hectáreas, sesenta y siete áreas, sesenta y ocho centiáreas y ochenta y una miliáreas).
Como se aprecia, en este dictamen pericial se alude a una superficie sobrepuesta mayor que la que señala el dictamen del perito que participó durante la reposición del procedimiento de segunda instancia de dotación de tierras de "Las Lajas", por lo que resulta necesario señalar las razones por las cuales se estima que no debe prevalecer el dictamen pericial topográfico desahogado en el juicio de amparo al resolver el expediente dotatorio.
En primer lugar, porque los dictámenes periciales desahogados en el juicio de amparo, es evidente que se ofrecieron en el juicio totalmente diferente al procedimiento dotatorio, esto es, no forman parte de éste; y aunque se ofrecieron como prueba dichos dictámenes, ambos deben tenerse como prueba documental exclusivamente, por lo que lógicamente no pueden surtir el efecto de prueba pericial.
Es importante destacar que en la ejecutoria del amparo se concedió la protección constitucional al poblado quejoso, porque con la prueba pericial principalmente, se demostró que al existir sobreposición de las superficies ejidales de los poblados quejosos y tercero interesado, con ello se acreditaba plenamente el interés jurídico del poblado "Chapultepec" para promover el juicio de amparo, dentro del cual quedó demostrado que al poblado quejoso no se le dio oportunidad de intervenir en el procedimiento dotatorio, por lo que se conculcó en su perjuicio el derecho de audiencia, lo que motivó y fundamentó la concesión del amparo a su favor; pero en la ejecutoria no se resuelve el fondo de la cuestión que motivó la impugnación de las sentencias que dotó de tierras al poblado "Las Lajas"; por eso, resulta trascendente destacar que al precisar los efectos de la concesión del amparo, se indica que es únicamente para otorgar al poblado quejoso el derecho de audiencia en el procedimiento dotatorio, de "Las Lajas", "...respecto de la posible afectación de las hectáreas que fueron incluidas indebidamente en la ejecución aludida..."; y resulta obvio, que corresponderá a la autoridad agraria responsable, durante la tramitación y resolución del procedimiento dotatorio, corroborar, determinar y precisar, como ya se hizo, si en el caso en estudio se materializó esa posibilidad de sobreposición.
Resulta ilustrativa al caso concreto, la siguiente tesis de jurisprudencia:
(11) "...PROPIEDAD, PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA VIOLACIONES AL DERECHO DE. La jurisprudencia que la Suprema Corte de Justicia ha establecido, en el sentido de que las cuestiones de propiedad no pueden decidirse en el juicio de garantías, sin que antes hayan sido resueltas por las autoridades judiciales correspondientes, sólo significa que en el juicio constitucional no puede determinarse a quién de dos partes contendientes corresponde la propiedad de un bien cuestionado; pero cuando no existe tal disputa y se reclama la violación del derecho de propiedad y éste se ha acreditado en debida forma, el amparo es procedente, por violación de las garantías que consagra el artículo 14 constitucional, pues este precepto garantiza contra la privación, sin forma de juicio, no sólo de la posesión, sino de cualquier derecho..."
Lo anterior no es obstáculo para que se proceda a hacer una breve reseña del contenido y alcance del dictamen pericial topográfico realizado por el ingeniero Demetrio Rodríguez Flores, experto oficial del Juzgado Cuarto de Distrito del estado de Guerrero.
En primer término, señala que para localizar la superficie dotada al ejido "Chapultepec", se apoyó en la resolución presidencial y en el acta de ejecución parcial de la misma de veintinueve de agosto de mil novecientos cincuenta y uno, con la cual se acredita la entrega de 1,609-40-00 (mil seiscientas nueve hectáreas y cuarenta áreas), pero el perito sólo alude a 1,069-40-00 (mil sesenta y nueve hectáreas y cuarenta áreas) debido quizá a una deficiente lectura o transcripción, pero también resulta que no tuvo a la
vista el plano definitivo de ejecución, elemento esencial para la identificación topográfica, tanto de la superficie dotada como de la ejecutada parcialmente y la línea que los divide, tal como el juzgador de amparo señaló al referirse a la omisión en que incurrió el experto de la autoridad responsable.
En lo que respecta a la resolución presidencial, a la ejecución parcial de la superficie de los terrenos dotados al poblado "Las Lajas", parte tercera interesada en el juicio de amparo, la información que proporciona el perito es errónea, porque si bien alude a la fecha correcta de la sentencia dotatoria, él la refiere al ejido de "Las Salinas" y en vez de referirse a la superficie total dotada de 2,991-65-43 (dos mil novecientas noventa y una hectáreas, sesenta y cinco áreas y cuarenta y tres centiáreas), él sólo alude a 2,472-34-44.15 (dos mil cuatrocientas setenta y dos hectáreas, treinta y cuatro áreas, cuarenta y cuatro centiáreas y quince miliáreas), la cual dice que la reflejó gráficamente en el plano topográfico que elaboró en el que indica, se contienen los elementos técnicos necesarios para su identificación topográfica, sin que aluda a la superficie ejecutada parcialmente, al acta relativa, ni al plano definitivo de ejecución, documentos esenciales para el debido desahogo de esta prueba pericial.
Asimismo debe indicarse que aunque el experto afirma que realizó físicamente el reconocimiento e inspección de las tierras del ejido de "Chapultepec", no así el de "Las Lajas", o "Las Salinas" como señala él y que realizó el levantamiento topográfico planimétrico físico en las colindancias del predio en litigio para obtener las cordenadas geográficas en unidades UTM, resulta evidente que su trabajo pericial es un trabajo teórico, ajeno a la realidad, ya que careció de los elementos de apoyo indispensables para conocer en primer término los terrenos dotados a cada poblado, a uno de ellos ni siquiera lo identifica correctamente, y se refiere a una superficie que ni es la dotada, ni la ejecutada parcialmente; además, no proporciona referencias de puntos de colindancia concretos ubicadas en el áreas que él considera sobrepuestas, tales como "Cruz de Tlatatia", "Cerros Los Cuates", "El Salto" y "Callejón Largo" o accidentes geográficos como el río Copala.
La exposición anterior acredita que la información que manejó este experto no compagina con el contenido de los documentos del poblado "Las Lajas", lo que hace en que su dictamen sea endeble y carente de sustento, por lo que su valor probatorio es nulo para resolver la cuestión de fondo sobre la superficie sobrepuesta en los terrenos ejidales del poblado "Chapultepec".
OCTAVO.- Con apoyo en las consideraciones anteriores, procede conceder por concepto de dotación de tierras al poblado denominado "Las Lajas", Municipio de Copala, Estado de Guerrero, una superficie de 1,994-54-83.33 (mil novecientas noventa y cuatro hectáreas, cincuenta y cuatro áreas, ochenta y tres centiáreas y treinta y tres miliáreas), tomadas de la siguiente manera, 1,777-07-40.33 (mil setecientas setenta y siete hectáreas, siete áreas, cuarenta centiáreas y treinta y tres miliáreas), de agostadero cerril con (30) treinta por ciento laborable, propiedad del licenciado Emilio Ramírez Arronte, 79-50-00 (setenta y nueve hectáreas y cincuenta áreas) de agostadero cerril con (20) veinte por ciento laborable, propiedad de Amalia Arjona de Sánchez, y 137-97-43 (ciento treinta y siete hectáreas, noventa y siete áreas y cuarenta y tres centiáreas), de agostadero cerril con (20) veinte por ciento laborable, propiedad de Carlos Ramírez Duarte, terrenos que resultan afectables conforme a lo prescrito por el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, interpretado en sentido contrario, por inexplotación por más de dos años consecutivos, sin causa justificada que lo impidiera; se le entrega en propiedad dicha superficie, conforme al plano proyecto que obra en autos, con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres, para constituir los derechos agrarios correspondientes de los doscientos treinta y siete campesinos beneficiados, relacionados en el considerando cuarto de esta resolución.
En cuanto a la determinación del destino de las tierras dotadas y a la organización económica y social interna del ejido, la asamblea resolverá de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria y de considerarlo prudente, podrá constituir la parcela escolar, la unidad agrícola industrial de la mujer, la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud y las demás áreas reservadas para el asentamiento humano.
NOVENO.- Por lo anterior, es procedente modificar el mandamiento positivo del Gobernador del Estado de Guerrero, de quince de abril de mil novecientos sesenta y siete, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, treinta y uno de noviembre del mismo año, en cuanto a la superficie dotada, personas afectadas y la causal de afectación.
 
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los artículos 43, 189 y tercero transitorio de la Ley Agraria, 1o., 7o. y cuarto transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se.
RESUELVE:
PRIMERO. Es procedente la dotación de tierras, promovida por campesinos del poblado denominado "Las Lajas", Municipio de Copala, Estado de Guerrero.
SEGUNDO.- Es de dotarse y se dota al poblado de referencia, con una superficie total de 1,994-54-83.33 (mil novecientas noventa y cuatro hectáreas, cincuenta y cuatro áreas, ochenta y tres centiáreas y treinta y tres miliáreas) que se tomarán de la siguiente manera, 1,777-07-40.33 (mil setecientas setenta y siete hectáreas, siete áreas, cuarenta centiáreas y treinta y tres miliáreas) de agostadero cerril con (30) treinta por ciento laborable, propiedad del licenciado Emilio Ramírez Arronte; 79-50-00 (setenta y nueve hectáreas, cincuenta áreas) de agostadero cerril con (20) veinte por ciento laborable, propiedad de Amalia Arjona de Sánchez, y 137-97-43 (ciento treinta y siete hectáreas, noventa y siete áreas, cuarenta y tres centiáreas) de agostadero cerril con (20) veinte por ciento laborable, propiedad de Carlos Ramírez Duarte, que resulta afectable conforme a lo prescrito por el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, interpretado en sentido contrario, por inexplotación por más de dos años consecutivos, sin causa justificada que lo impidiera, entregándoles en propiedad dicha superficie, conforme al plano proyecto que obra en autos, con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres, para constituir los derechos agrarios correspondientes de los 237 (doscientos treinta y siete) campesinos beneficiados, relacionados en el considerando segundo de esta resolución.
En cuanto a la determinación del destino de estas tierras y su organización económica y social, la asamblea resolverá de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria y de considerarlo prudente, podrá constituir la parcela escolar, la unidad agrícola industrial de la mujer, la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud y las demás áreas reservadas para el asentamiento humano.
TERCERO.- Se modifica el mandamiento del Gobernador del Estado de Guerrero, de quince de abril de mil novecientos sesenta y siete, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, treinta y uno de noviembre del mismo año, en cuanto a la superficie dotada, personas afectadas y la causal de afectación.
CUARTO.- Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero y los puntos resolutivos de la misma, en el Boletín Judicial Agrario; inscríbase en el Registro Público de la Propiedad que corresponda; asimismo, inscríbase en el Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir los certificados de derechos correspondientes a que se refiere la presente sentencia y conforme a las normas aplicables.
QUINTO.- Notifíquese a los interesados; comuníquese al Gobernador del Estado de Guerrero, a la Secretaría de la Reforma Agraria por conducto de la Dirección General de Ordenamiento y Regularización y a la Procuraduría Agraria; ejecútese y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Pleno del Tribunal Superior Agrario; firman los Magistrados Numerarios Licenciados Luis Ángel López Escutia y Maribel Concepción Méndez de Lara, así como la Magistrada Supernumeraria Licenciada Carmen Laura López Almaraz, quien suple la ausencia permanente de Magistrado Numerario, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Ciudad de México, a catorce de julio de dos mil dieciséis.- El Magistrado Presidente, Luis Ángel López Escutia.- Rúbrica.- Las Magistradas: Maribel Concepción Méndez de Lara, Carmen Laura López Almaraz.- Rúbricas.- El Secretario General de Acuerdos, Carlos Alberto Broissin Alvarado.- Rúbrica.
 
1     Énfasis agregado
2     Énfasis agregado
 
3     Énfasis agregado
4     Énfasis agregado
5     Énfasis agregado
6     Énfasis agregado
7     Énfasis agregado
8     Tomados del dictamen del Cuerpo Consultivo Agrario de 7 de enero de 1993, legajo XVII, foja 01221
9     Época: Novena Época, Registro: 195425 , Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, Octubre de 1998, Materia(s): Administrativa, Tesis: XII.2o. J/11
10    Época: Novena Época, Registro: 185672, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Octubre de 2002, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 118/2002,Página: 295
11    Reg 394 351, Época: Quinta Época, Registro: 394351, Instancia: Tercera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, Materia(s): Común, Tesis: 395

En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren correctamente debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF o el archivo PDF de la edición.
 


CONSULTA POR FECHA
Do Lu Ma Mi Ju Vi
crear usuario Crear Usuario
busqueda avanzada Búsqueda Avanzada
novedades Novedades
top notas Top Notas
tramites Normas Oficiales
quejas y sugerencias Quejas y Sugerencias
copia Obtener Copia del DOF
versif. copia Verificar Copia del DOF
enlaces relevantes Enlaces Relevantes
Contacto Contáctenos
filtros rss Filtros RSS
historia Historia del Diario Oficial
estadisticas Estadísticas
estadisticas Vacantes en Gobierno
estadisticas Ex-trabajadores Migratorios
INDICADORES
Tipo de Cambio y Tasas al 18/04/2024

DOLAR
16.9948

UDIS
8.129121

TIIE 28 DIAS
11.2450%

TIIE 91 DIAS
11.3926%

TIIE 182 DIAS
11.5498%

TIIE DE FONDEO
11.00%

Ver más
ENCUESTAS

¿Le gustó la nueva imagen de la página web del Diario Oficial de la Federación?

 

0.110712001508857610.jpg 0.192286001221699769.jpg 0.821786001312920061.gif 0.475545001508857915.jpg
Diario Oficial de la Federación

Río Amazonas No. 62, Col. Cuauhtémoc, C.P. 06500, Ciudad de México
Tel. (55) 5093-3200, donde podrá acceder a nuestro menú de servicios
Dirección electrónica: www.dof.gob.mx

100

AVISO LEGAL | ALGUNOS DERECHOS RESERVADOS © 2024